Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00006-2020 · 16 de marzo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00006-2020
- RUC
- 20-9-0000344-8
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“ARRIENDO DE MAQUINARIAS IVAN ORTEGA VISTOSO E.I.R.L. con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL
TALCA”
RUC 20-9-0000344-8
RIT GR-07-00006-2020
Talca, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS:
A fojas 11 y siguientes, complementado con escrito de fojas 47 y siguientes,
comparece don RODRIGO ALEJANDRO SILVA MARCHANT, RUT N° 10.289.534-7, abogado,
domiciliado para estos efectos en calle 2 Poniente N° 1273, Talca, en representación del
contribuyente ARRIENDO DE MAQUINARIAS IVAN DEL CARMEN ORTEGA VISTOSO
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, nombre de fantasía
“FORESTAL CAÑETE E.I.R.L.”, RUT N° 76.367.687-0, empresa de su giro, domiciliada en
Población Unión y Progreso, calle 21 de Mayo N° 1206, Constitución, quien interpone reclamo
tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros Nos. 6908463706, 6908483186,
6908434856, 6908432536, 6908472256, 6908452996, 6908442996, 6908470566, 6908475756,
6908457876, 6908461316, 6908478966, 6908480716, 6908482316, 6908448246, 6908459966,
6908465226, 6908468196, 6908477366 y 6908479956, de fecha 05.02.2020, emitidos por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por concepto de diferencia
de “impuestos Formulario 29”, correspondiente a los períodos tributarios enero, febrero, abril,
mayo y agosto a diciembre de 2018 y enero a noviembre de 2019, por los fundamentos que,
resumidamente, se exponen a continuación.
Primeramente, señala que con fecha 13.01.2020, fue requerido por el S.I.I., con
el objeto de proceder a fiscalizar su actividad, a fin de probar la efectividad material de las
operaciones y su forma de pago, respecto de las facturas que se individualizaron en la
respectiva notificación. En cumplimiento de lo anterior, dice que, con fecha 03.02.2020, hizo
entrega de siete declaraciones juradas, de todos y cada uno de los emisores de las facturas
objetadas, además de un contrato de compraventa con factura.
Por otra parte, expone que el día 05.02.2020, el representante de la reclamante
concurrió a las oficinas del S.I.I., a consultar por la funcionaria que había recibido la
documentación antes referida. En dicha oportunidad, dice que lo hicieron pasar ante la
funcionaria fiscalizadora y que ella, sin dar ni proporcionar ningún tipo de información, le habría
exhibido una serie de documentos, que ya se encontraban confeccionados a su llegada,
solicitando su firma. Agrega que procedió a suscribir la documentación que se le exhibía, en ese
momento, a pesar de que desconocía absolutamente el tipo de documentos que estaba
firmando, confiando en la funcionaria que se los exhibía y que procedió a entregarle la
notificación de los Giros y la documentación correspondiente, sólo de ocho de ellos, junto con
declaraciones mensuales de pago simultaneo de impuestos. Sin entregarle, hasta la fecha de
presentación de la reclamación, la documentación correspondiente a los otros giros indicados
en la notificación. Asimismo, hace presente que el documento de notificación de los giros, que le
requieren firmar, no tenía fecha.
En cuanto a los giros que reclama, dice que son producto de rectificaciones que
fueron preparadas con absoluto desconocimiento del representante del contribuyente, quien
habría sido inducido a suscribirlas, aprovechándose de su escasa realidad cultural, motivo por
el cual no acepta y controvierte los hechos descritos en los giros, dado que desconoce los
hechos a raíz de los cuales se giraron.
Explica que concurrió al S.I.I. sin ningún tipo de asesoría contable ni legal y
suscribió la documentación que se le presentó al ser conminado a ello, lo que hizo acogerse a
un procedimiento voluntario administrativo, para rectificar las declaraciones presuntamente
afectadas por operaciones que habrían generado ventajas fiscales indebidas, rectificando las
respectivas declaraciones mensuales de IVA.
Además, sostiene que nunca se le informó la razón o justificación por la cual se le
conmina a firmar tales rectificaciones, circunstancias que solicita sean consideradas al
momento de fallar el presente reclamo. Asimismo, hace presente que el reclamante no posee
experiencia en el ámbito comercial y que pertenece al segmento de la denominada Pequeña
Empresa, según clasificación efectuada por el S.I.I., por lo que se trataría de un contribuyente
que no cuenta con personal calificado en materia tributaria, lo que permitiría presumir que su
acción de aceptar los hechos e integrar en arcas fiscales el impuesto, es producto de una
decisión apresurada o descuidada, sin encontrarse consciente de los hechos que se denuncian.
Así las cosas, estima que los antecedentes descritos importan un hecho
relevante que vulneraría los derechos del reclamante, por cuanto la funcionaria del S.I.I., sin
otorgarle ningún tipo de información, sin darle a conocer cuáles son las presuntas
irregularidades cometidas, sin exhibirle documentos, sin darle a conocer los hechos, las
razones, motivos y circunstancias que justificarían o motivarían la suscripción de documento
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alguno, le entrega al representante de la reclamante diversos documentos, que consisten en
Declaraciones mensuales y Pago simultáneo de Impuestos -Formulario 29- conminándolo a que
los suscriba de inmediato.
En cuanto al derecho, alega que el S.I.I., habría incurrido en las siguientes
vulneraciones legales, en los cuales se habría enmarcado la actividad de la funcionaria
fiscalizadora:
A) “Artículo 3°” de la Constitución Política de la República, el cual establece como Derecho
Fundamental y Garantía esencial “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”,
atendido a que la funcionaria del S.I.I. al no haberle dado a conocer previamente los hechos y
los fundamentos por los cuales se le hacía firmar la documentación, ya preparada, que le
presentó, le habría impedido hacer uso de su derecho a defenderse de cualquier tipo de
imputaciones, lo que hasta el día de la presentación del reclamo dice desconocer.
B) Artículo 8 bis N° 3° del Código Tributario, que al establecer los derechos de los
contribuyentes indica: “Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización,
sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por medio expedito, su
situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento…”, por cuanto la funcionaria del
S.I.I. no habría dado información al inicio de la fiscalización, ni dado a conocer en modo alguno
la situación tributaria en que se encontraba la reclamante, así como tampoco el estado de
tramitación del procedimiento que se realizaba.
C) Los Nos. 5° y 9° del artículo 8 bis del Código Tributario, los cuales, refiriéndose a los
derechos de los contribuyentes, indican “… Derecho a obtener copias, a sus costas, o
certificación de actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos,
en los términos previstos en la ley…”; y el “… Derecho a formular alegaciones y presentar
antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sea incorporados
al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente…”,
ello por cuanto no se le habrían entregado copias o certificaciones de las actuaciones
realizadas por el S.I.I. para fundamentar la exigencia a suscribir las declaraciones que originan
los giros reclamados, lo cual habría motivado para no contar con los antecedentes necesarios
para formular y presentar antecedentes, para incorporarlos al procedimiento, aún más, dice que
ello habría impedido hacer valer los derechos que la ley le proporciona, ante el mismo S.I.I.
D) El inciso 1° del artículo 60 del Código Tributario, atendido que el Acta de Notificación no
cumpliría con la exigencia establecida en dicha norma, al indicar, textualmente: “… a fin de
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proceder con proceso de fiscalización…”, en circunstancias que dicha norma en forma expresa
ordena, “… En todo caso ésta deberá consignar que no se trata de un procedimiento de
fiscalización…”. Además, señala que la norma en referencia dispone que, entregados los
antecedentes respecto de ellos, el contribuyente podrá subsanar errores, completarlos y
rectificarlos, dentro del plazo que se le fije, de todo lo cual jamás habría sido informado. Es más,
dice que el inciso 2° del referido artículo, lo ampara aún más, toda vez que habría presentado la
documentación requerida, sin que se le diere información alguna sobre el resultado o
consideración de esta.
Al respecto, expone que el reclamante fue notificado para presentarse en las
oficinas del S.I.I., para proporcionar la documentación que probare la efectividad de las
operaciones señaladas en diversas facturas, sin darle a conocer las razones de las objeciones
efectuadas por el órgano fiscalizador, pese a que la notificación señalaba que ello se produce
de conformidad a lo normado en el N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825. En virtud de lo
anterior, dice que compareció aportando los antecedentes necesarios para probar dichas
operaciones. Sin embargo, el S.I.I. le proporcionó documentación ya confeccionada y procedió
a practicar y girar los impuestos que reclama en autos.
Así las cosas, estima que no existe argumento alguno en que se basen los giros
que reclama, además que desconoce si existe o no información con que cuenta el S.I.I., ya que,
al desconocerse el fundamento de las declaraciones y liquidaciones realizadas, implicaría el
desconocimiento de la causa de los giros reclamados, toda vez que respecto de ellos no habría
ninguna explicación.
Consecuente con lo anterior, dice que el acto administrativo es nulo, por falta de
requisitos de validez, señalando que, para que sea válido como liquidación o giro de impuestos,
debe estar conforme a la normativa que regula un acto administrativo público y, además, debe
cumplir con los requisitos de un libelo.
1) Desde el punto de vista administrativo, sostiene que no cumple las exigencias
establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, dado que no
cumpliría las exigencias formales que debe contener un emplazamiento fiscal dirigido al
contribuyente. Así, señala que el artículo 41 de la ley N° 19.880, exige que el acto
terminal debe ser fundado, lo que implica que de la sola lectura del documento el lector
se entere de las razones, de las argumentaciones que sustentan la decisión fiscal de
gravar ciertos y determinados hechos con impuestos, en definitiva, dice que lo que se
exige es que se dé a conocer las bases y razones del por qué está actuando de una
forma y no de otra; y
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2) Desde el punto de vista procesal, hace presente que el acto administrativo es el símil a una
demanda, de un libelo, que debe reunir los requisitos de toda demanda previstos en el artículo
254 del Código de Procedimiento Civil, especialmente aquellos que dicen relación con “la
exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya”, y que el propio
artículo 24 del Código Tributario, exige que la liquidación contenga los detalles referidos a las
partidas que se afectan con los nuevos impuestos y sus respectivas multas. Sin embargo,
respecto de los giros reclamados, sostiene que de la sola lectura aparece que ninguno de
dichos requisitos se ha cumplido, por cuanto, además de carecer de todo argumento,
explicación, razonamiento o descripción de hechos o de normas jurídicas en que se basa el
nuevo impuesto que se ha determinado, no inexistirían argumentos para sostener las
diferencias de impuestos, ni las explicaciones de por qué estarían. En consecuencia, estima
que el S.I.I. debió explicar cuáles son los hechos gravados y efectuar la determinación de la
base imponible afecta, por cuanto no sería posible conocer las operaciones, los cálculos ni las
razones por las cuales se llegó a las sumas indicadas en las liquidaciones y giros, puesto que
no habría ningún dato que explique cómo y por qué se llegó a esa suma, además de no
contener la descripción de ningún hecho, ni tampoco referencia a textos o normas legales en
que se respalda, siendo inentendible para un contribuyente.
En resumen, estima que los giros que reclama deben dejarse sin efecto, por
cuanto no cumplirían con ninguno de los requisitos formales y de fondo para ser considerados
acto administrativo ni menos como libelo.
Por otra parte, sostiene que la tasación estaría mal formulada y sería ilegal. Al
respecto, dice que si el S.I.I. no tuvo antecedentes reales para verificar, en los documentos del
contribuyente, las diferencias de impuestos, necesariamente, debió recurrir a la tasación del
artículo 64 del Código Tributario, acto que también debe contener los fundamentos de hecho y
de derecho que expliquen claramente porqué se llegó a la suma de impuestos determinada. Lo
anterior, a su juicio, no se habría cumplido, por cuanto no existirían fundamentos ni se daría
razón alguna de cómo se llegó a tal suma. En consecuencia, señala que las tasaciones están
tan mal hechas que en realidad no existirían. Así las cosas, estima que mencionar un número o
una cantidad como impuesto adeudado no es efectuar una tasación, atendido que dicho acto es
un proceso metódico, claro y fundado, razón por la cual, a su juicio, con ese solo argumento se
debería dejar sin efecto la liquidación.
En el mismo sentido, sostiene que las liquidaciones que originan los giros son
nulas, dado que, en este caso, se habría omitido la normativa legal vigente, puesto que en
ninguna parte de ellas se especifica si la determinación de impuestos que contiene es el
resultado de una no presentación de declaraciones o consecuencia del proceso de fiscalización
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en el que se determinó tal diferencia, como lo ordena en ambos casos los artículos 21 y 22 del
Código Tributario. Con todo, en relación con las liquidaciones que dan origen a los giros
reclamados, dice que si el S.I.I. considera que no reúne los requisitos, debió citar, conforme al
artículo 63 del Código Tributario, para que presentara sus pruebas y/o realizare las alegaciones
pertinentes, lo cual no habría hecho, impidiendo probar la efectividad de las operaciones que la
misma notificación que se le practicó requería.
En otro orden de cosas y como agravante a la situación descrita, señala que el
representante legal de la reclamante es una persona de escaso desarrollo cultural, de muy poca
educación, lo que habría contribuido a que, por desconocimiento y sin ningún tipo de asesoría,
suscribiera la documentación que le fue proporcionada, la que se encontraba a su llegada ya
confeccionada por el S.I.I., constituyendo a su juicio un aprovechamiento de algo que
precisamente el artículo 107 N° 3° del Código Tributario, señala como una atenuante.
Además, dice que, con la actuación del S.I.I., se vulneran las disposiciones de la
Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, en cuanto al principio de la probidad administrativa, contenido en el N° 8° del artículo
62; el S.I.I., no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 19.880, sobre Bases
de Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, en cuanto al principio de imparcialidad; y se produce una grave transgresión a la Ley
20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en especial el artículo 3° que dispone: “… La
función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de
los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ellas” y artículo 4°
que establece, “… Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designe la
Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto
cumplimiento al principio de transparencia de la función pública. El principio de transparencia
de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones,
procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en
facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y
procedimientos que al efecto establezca la ley”. Así, dice que, si en el caso sometido al
conocimiento del Tribunal no existió esa información, la transgresión a la norma resulta
evidente.
Finalmente, en mérito de todo lo expuesto, normas legales citadas, artículo 161 y
siguientes del Código Tributario y demás aplicables en la especie, en especial las señaladas en
el Libro III del citado Código y otras que menciona, solicita que se dejen sin efecto los giros de
autos; que se declare que el S.I.I. debe proceder a poner en conocimiento de la contribuyente
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las razones, la información, el acto de fiscalización y, la naturaleza y materia a revisar, dándole
a conocer por un medio expedito su situación tributaria y el estado de tramitación del
procedimiento; y se condene en costas a la reclamada.
A fojas 62 comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT N° 12.492.598-3,
Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso,
de la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 64 y siguientes, por la parte reclamada, comparece don ALBERTO
ACUÑA BARROS, RUT N° 16.207.671-K, abogado de la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, interponiendo recurso de reposición en contra de la resolución
de fecha 27.05.2020, que rola a fojas 60 y vuelta, la cual declaró admisible la reclamación en
contra de los giros de autos; solicitando que se disponga, expresamente, que el reclamo se
tiene por no presentado, con condena en costas, por los fundamentos que expone.
A fojas 72 y siguientes, rola resolución de fecha 16.06.2020, mediante la cual se
denegó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada, en contra de la resolución
de fecha 27.05.2020, que rola a fojas 60 y vuelta, por los fundamentos ahí descritos.
A fojas 75 y siguientes, por la parte reclamada, comparece don ALBERTO
ACUÑA BARROS, abogado de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros
Nos. 6908463706, 6908483186, 6908434856, 6908432536, 6908472256, 6908452996,
6908442996, 6908470566, 6908475756, 6908457876, 6908461316, 6908478966, 6908480716,
6908482316, 6908448246, 6908459966, 6908465226, 6908468196, 6908477366 y
6908479956, de fecha 05.02.2020; solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas,
rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en
costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Como antecedentes previos, señala que, con fecha 13.01.2020, a fin de proceder
con un proceso de fiscalización y en conformidad al artículo 60 del Código Tributario, se requirió
a la reclamante para que presentara la documentación que acredite la efectividad de las
operaciones y su forma de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, consignadas en las facturas de los proveedores que indica y
que, además de haberle señalado que el incumplimiento a la notificación sería sancionado de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 N° 6 o 7 del Código Tributario, se habría adjuntado
“Anexo 1”, indicando los antecedentes que debía aportar. Expone que el requerimiento nació en
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atención a que se estimó que la reclamante estaría haciendo uso de facturas emitidas por
contribuyentes agresivos de I.V.A., nomenclatura que se utiliza para identificar a aquellos
contribuyentes que inician actividades, emiten facturas, pero no tienen crédito fiscal de
respaldo, adulteran sus formularios 29 y, finalmente, no pagan el débito fiscal que les
corresponde.
Al respecto, señala que el representante legal de la reclamante, tras haber
presentado escrito de solicitud de prórroga, la que fue otorgada hasta el 31.01.2020, se
presentó en oficinas del S.I.I., el día 03.02.2020, aportando declaraciones juradas simples,
emitidas por los proveedores que corresponderían a las facturas detalladas, oportunidad donde
se le indicó que esa no era la forma de acreditar la efectividad de la operación, según lo que
indica la Ley, ni tampoco la forma de pago, sino que debió haberlo hecho con los respectivos
comprobantes de transferencias electrónicas, cheques, etc. En virtud de lo anterior, dice que el
representante legal de la reclamante, con fecha 05.02.2020, se presentó en las Oficinas del
S.I.I. de Constitución, con borradores en papel de declaraciones rectificatorias de Formularios
29, Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, confeccionados a máquina y con su
firma, correspondientes a los períodos que indica, las que, a solicitud de este, fueron
procesadas y giradas por la funcionaria fiscalizadora de esa Unidad, quien lo notificó en esa
misma oportunidad.
En cuanto a los fundamentos para rechazar el reclamo, expone lo siguiente:
1. Inexistencia de vulneración de derechos del contribuyente y de procedimiento
inapropiado.
Además de negar haber incurrido en las vulneraciones planteadas, dice que la
alegación es improcedente, debido a que el procedimiento general de reclamaciones no es el
idóneo para reclamar en contra de una supuesta Vulneración a los derechos del contribuyente,
establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario.
Sobre una supuesta vulneración de los derechos que alega, estima que la vía de
reclamación que debió impetrar el contribuyente es el Procedimiento Especial por Vulneración
de Derechos, contenido en el artículo 155 del Código Tributario y no el Procedimiento General
de Reclamaciones de los artículos 123 y siguientes del referido cuerpo legal, lo cual no hizo,
dejando transcurrir íntegramente el plazo de 15 días que tenía para ello, razón por la cual dice
que correspondería rechazar la reclamación tributaria interpuesta, en esta parte.
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Sin perjuicio de lo anterior, niega haber incurrido en las mencionadas infracciones
al artículo 8 bis, dado que no sería efectivo que los actos administrativos recurridos hayan sido
emitidos por el S.I.I., ante el total desconocimiento del contribuyente. Así, respecto al
incumplimiento del derecho a recibir información al inicio de todo acto de fiscalización, la
naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento por un medio expedito, su
situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento, hace presente que el
contribuyente fue notificado para efectos de un proceso de fiscalización en que se le solicitó
acreditar la efectividad de las operaciones y la forma de pago consignadas en determinadas
facturas de proveedores registradas por éste, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N°
5 del Decreto Ley N° 825, para lo cual se le requirió aportar la documentación que se
singularizaba en el Anexo 1.
Así las cosas, estima que la contribuyente tenía cabal conocimiento de los actos
de fiscalización de que estaba siendo objeto, tanto sería así que habría solicitado prórroga con
el fin de contar con más tiempo para reunir los antecedentes requeridos por el S.I.I. Al respecto,
dice que el día 03.02.2020, fuera del plazo otorgado, la contribuyente aportó declaraciones
juradas simples, emitidas por los proveedores que corresponden a las facturas detalladas,
según constaría en el Acta de Recepción de documentos de esa fecha, ante lo cual la
fiscalizadora actuante le habría informado que tales documentos no eran los idóneos para
acreditar, de conformidad a la Ley, la efectividad de las operaciones detalladas en las facturas
singularizadas así como tampoco su forma de pago. Agrega que lo anterior habría motivado el
accionar posterior del representante legal de la contribuyente, quien se presentó ante el S.I.I.,
con fecha 05.02.2020, con borradores en papel de declaraciones rectificatorias de Formularios
29, confeccionados a máquina y con su firma, respecto de los períodos que indica, las que a
solicitud de este fueron procesadas y giradas por la funcionaria fiscalizadora, notificándolo en
esa misma oportunidad.
En virtud de lo anterior, solicita que, en esta parte, se rechace el reclamo por
cuanto, a su juicio, las alegaciones de la recurrente no serían efectivas.
2. Falta de fundamentación de los giros.
Contrario a lo alegado por la reclamante, estima que los giros se encuentran
suficientemente motivados. En el caso, explica que los giros acceden a las declaraciones
rectificatorias de impuestos que la misma reclamante habría presentado en las Oficinas del S.I.I.
de Constitución, con fecha 05.02.2020, los que fueron girados y notificados el mismo día.
Expone que ha sido, precisamente, la contribuyente y no el S.I.I., quien previamente habría
determinado el alcance de los efectos de sus declaraciones rectificatorias de impuestos, de tal
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forma que en plena comprensión de los efectos de ella, optó por realizar una nueva declaración
de impuestos mediante Formularios 29, para los períodos que indica, presentando ante el S.I.I.
borradores en papel de los respectivos Formularios, “confeccionados con máquina de escribir y
firmados por el representante legal” de la contribuyente, a fin de que el S.I.I. los procesara y
girara. Así las cosas, dice que la funcionaria fiscalizadora del S.I.I., no hizo más que procesar
las declaraciones rectificatorias, Formulario 29, presentadas en borrador por el representante
legal de la contribuyente, emitiendo los giros que de estas se derivaron, con los
correspondientes reajustes, intereses y multas, contemplados en los artículos 53 y 97 N° 11 del
Código Tributario, quien habría manifestado su conformidad con su firma, la que constaría,
además, en el acta de notificación de los mismos.
Por otra parte, señala que no resulta razonable considerar los giros reclamados
como un acto aislado de la Administración, toda vez que cada uno de ellos tiene un antecedente
inmediato, consistente en una declaración rectificatoria, cuya emisión sería el resultado del
accionar directo de la propia reclamante quien, de forma libre e informada, habría
confeccionado y firmado los borradores para que tales giros fueran emitidos, con plena
conciencia y comprensión de los montos generados por ellas, por cuanto se habría hecho la
entrega de forma inmediata de estos. En consecuencia, dice que no resulta posible sostener
una falta de fundamento, como lo alega el reclamante, remitiéndose de manera estricta al
documento “giro”, omitiendo no sólo todos los antecedentes antes señalados, los que a su juicio
evidencian un completo conocimiento de cada ítem de los documentos reclamados, sino
además omitiendo toda aquella información relativa a su participación directa en la emisión y
posterior confección de tales documentos.
A su turno, hace presente que, si la contribuyente no hubiera estado de acuerdo
con la actuación del Servicio, o hubiere estimado que no le correspondía tributar en la forma en
que lo hizo, sencillamente no se habría podido emitir giro alguno, ya que se habría dado inicio al
procedimiento de cobro de impuestos correspondientes, citando a la contribuyente y luego
liquidando los impuestos pertinentes. Además, sostiene que, si la contribuyente firmó y el
Servicio efectuó los giros reclamados, fue solamente porque la contribuyente, expresamente,
reconoció adeudar las sumas giradas, de lo que concluye que el accionar del Servicio se ha
ajustado a derecho y, por tanto, los giros no adolecen de vicio de nulidad alguno.
En otro orden de cosas, sostiene que los giros son fundados conforme lo que la
doctrina comparada denomina "motivación per relationem" o "motivación in aliunde", que dada
la norma del inciso final del artículo 41 de la Ley 19.880, se traduce en la unidad orgánica del
expediente administrativo conformado por las solicitudes de rectificación de los Formularios 29,
presentados por la contribuyente para ser procesados por el S.I.I., los que en definitiva sirven
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de antecedente a los giros y que constituyen su motivación. Asimismo, explica que los giros
considerados como órdenes de pago no se adecúan plenamente a los supuestos planteados
por el artículo 41 de la citada ley, norma que hace referencia a peticiones que se hacen a un
servicio público, el cual resuelve en cuestión, por cuanto tal supuesto no se condice con las
acciones ya descritas y efectuadas por el S.I.I., dado que se limitó a procesar las declaraciones
presentadas, por lo que los giros habrían sido el resultado del accionar de la propia reclamante.
En cuanto a la nulidad como sanción del acto administrativo, relacionado con los
requisitos de la eficacia de este, dice que se debe considerar lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 13 de la Ley N° 19.880, que dispone que “el vicio de procedimiento o de forma sólo
afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea
por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Al
respecto, tras hacer presente que fue la propia reclamante quien determinó su carga tributaria al
presentar borradores de sus declaraciones rectificatorias ante el S.I.I., a fin de que este
procesara y girara, le resulta incomprensible que esta, mediante un acto posterior, pretenda
desconocer sus actos y sus efectos, incurriendo en una total negación, sosteniendo, “en una
clara muestra de mala fe procesal”, que no tenía conocimiento alguno sobre la causa y
fundamento de los giros, así como en lo relativo a haber sido compelido por la funcionaria del
S.I.I. a estampar su firma en señal de conformidad. Así las cosas, estima que la pretendida
solicitud de anulación de giros, por falta de fundamento, es absolutamente improcedente y que,
además, el reclamante debiera ser condenado en costas.
Señala que no cualquier vicio acarrea la ineficacia del acto administrativo, lo que
sería compartido por la jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia, por lo que siempre
se debe tener presente el “Principio de Conservación” de los actos administrativos, que
consiste en el mantenimiento de aquellos que aun presentando una determinada irregularidad,
pueden alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías que el
ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares. Además, dice que se debe
tener presente que el giro, en su naturaleza de ser una orden de pago para enterar en arcas
fiscales una determinada cantidad de impuestos, tiene un carácter eminentemente matemático
técnico, por lo que, a su juicio, la regulación general dada por la normativa aludida por el
reclamante, respecto de la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos,
debe ser considerada en relación a la naturaleza y fin propio del acto, carácter técnico de estos
actos que sería reconocido de forma expresa por la Excelentísima Corte Suprema.
Por último, y en el evento que el Tribunal estimase que al acto administrativo
denominado “Giro” le son aplicables las normas sobre fundamentación, contenidas en la Ley N°
19.880, sostiene que los giros se encuentran suficientemente fundados. A modo de ejemplo,
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expone que, si se examina el giro correspondiente al período tributario febrero de 2018, se
observa que este permite comprender qué es lo que se está pagando, es decir el tributo a que
accede, lo que quedaría claro no sólo en el recuadro “Origen”, al identificar el Formulario 29 y
folio del formulario asociado, ambos coincidentes, sino además en el “Detalle”, en que constaría
claramente que se trata de una diferencia de impuestos de Formulario 29. Asimismo, dice que
contiene el período tributario al que corresponde; el vencimiento legal del impuesto; el nombre y
el Rut del obligado al pago, así como también la fecha en que el pago se debe efectuar, y el
monto total a pagar, desglosando por separado el monto girado, los reajustes, y los intereses y
multas; contiene los datos relativos a la fecha de emisión del giro; la Unidad giradora y el Rut
del girador. Con todo, señala que la mencionada información se repite en todos y cada de uno
de los Giros recurridos, por lo que considera que cada uno de ellos contiene los datos
necesarios para su acertada inteligencia, como asimismo el correspondiente fundamento.
3. Escaso desarrollo cultural y ausencia de asesoría contable.
En cuanto al escaso desarrollo cultural y falta de asesoría contable alegado por
parte del representante legal del reclamante, estima que ello es improcedente, por tratarse de
una causal atenuante de responsabilidad prevista en el N° 3 del artículo 107 del Código
Tributario, para aquellos casos de imposición de sanciones, en sede judicial, por parte del
Tribunal Tributario y Aduanero, lo que no es precisamente el caso de autos.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que lo alegado respecto al escaso desarrollo
cultural del representante del reclamante, así como la mencionada falta de asesoría contable,
tampoco tendría asidero por cuanto, según la información extraída del Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario, la contribuyente reclamante inició actividades con fecha 25.08.2014,
esto es, hace casi 6 años, lo cual le permite presumir, fundadamente, que su representante no
es un inexperto en el área comercial, sino que se trata de una persona conocedora de sus
derechos y obligaciones tributarias, que efectúa sus declaraciones mensuales y anuales de
impuestos, lo que habría quedado reflejado desde el inicio de la fiscalización hasta el final de la
misma, en que concurrió en varias oportunidades a las Oficinas del S.I.I. a entrevistarse con la
fiscalizadora a cargo a fin de informarse sobre el proceso, ejecutando actos que denotan
conocimiento de sus obligaciones y las consecuencias del incumplimiento de las mismas, como
la solicitud de prórroga; el aporte de documentos; y la entrega de los borradores de
declaraciones rectificatorias Formulario 29 de los períodos cuestionados, confeccionados a
máquina y con su firma.
Así las cosas, sostiene que el representante legal de la reclamante firmó cada
una de las declaraciones rectificatorias sin ayuda ni necesidad de apoyo, en forma voluntaria,
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reconociendo que no tenía como acreditar la efectividad de las operaciones, por lo que
considera del todo improcedente la alegación esgrimida, solicitando su rechazo.
4. Inexistencia de transgresión a las Leyes N° 20.285, Nº 18.575 y al artículo 19 Nº 3 de la
Constitución Política de la Republica.
En cuanto a las supuestas infracciones a los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 20.285,
sobre Acceso a la Información Pública, respecto a ejercer la función pública con transparencia,
promoviendo el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adoptan en
el ejercicio de ella; infracción a los principios de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el
desempeño de los cargos públicos, contemplados en la Ley Nº 18.575, Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; e infracción al artículo 19
Nº 3 de la Constitución Política de la República, en cuanto garantiza la igual protección de la
Ley en el ejercicio de sus derechos, que a su juicio entiende vulnerado por cuanto no se le
habrían dado a conocer los hechos y los fundamentos por los cuales se le hizo firmar
documentación que había sido preparada por el S.I.I., lo que le habría impedido hacer uso de su
derecho a defensa, solicita descartar de plano dicha alegación, haciendo presente que bajo las
reglas de la sana critica, resulta lógico concluir bajo las máximas de experiencia que si un
contribuyente asiste a una Unidad del S.I.I. y procede a firmar documentación, en este caso
giros, es porque ha leído y se encuentra conforme con aquello.
5. Improcedencia del reclamo por carecer de fundamentos.
En otro orden de cosas, señala que la reclamación de autos carece de
fundamentos, toda vez que el recurrente habría omitido señalar las razones de hecho y de
derecho que permitan desvirtuar o restar valor a los giros reclamados, lo cual quedaría en
evidencia de la simple lectura del reclamo. Así las cosas, sostiene que no se habría esgrimido
ningún vicio o defecto que tienda a restar validez a los giros, más bien el reclamante se habría
limitado a señalar lisa y llanamente que controvierte los giros reclamados, que no los acepta,
pero en ningún caso indicaría cuál o cuáles son los defectos que tales actos administrativos
contienen. Con todo, estima que el reclamo no cumple con lo dispuesto en el artículo 125 N° 2
del Código Tributario, relativo a los requisitos formales que debe cumplir toda reclamación,
incumpliendo los requisitos de admisibilidad que establece el referido Código.
Por otra parte, hace presente que si bien, mediante resolución de fecha
05.05.2020, el Tribunal ordenó que, previo a proveer el Reclamo, se debían precisar los
fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación, estima que tal requisito de admisibilidad
no se habría cumplido, por cuanto el escrito de Cumple lo ordenado, a su juicio, lejos de ser
aclaratorio en cuanto a precisar los fundamentos de la reclamación, resultaría más confuso y
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contradictorio que el escrito principal, ya que no existiría claridad en cuanto a cuál es el acto o
actos reclamado(s). Además, señala que no le queda claro si la reclamación ha sido formulada
en contra de una supuesta vulneración a los derechos del contribuyente; o si ha sido intentada
en contra de una Liquidación(es) de impuestos, o si ha sido formulada en contra de un giro(s); o
lisa y llanamente si es que ha sido intentada en contra de todas las anteriores, por lo cual le
resulta muy difícil asumir una debida defensa fiscal.
A mayor abundamiento, señala que la reclamación, en los términos planteados,
no contiene una exposición precisa y clara de las peticiones que se someten a la consideración
del Tribunal, en los términos exigidos por el artículo 125 N°4 del Código Tributario, por lo cual no
le queda claro qué es lo pedido por el reclamante, que va desde la exposición de una supuesta
vulneración de derechos, que desea se corrija, hasta la anulación de liquidaciones inexistentes,
así como también la anulación de giros, por las más diversas razones. Además, dice que, del
análisis de los escritos de la contraria, puede observar que no hay una adecuada
correspondencia entre lo pedido en el cuerpo de los escritos y el respectivo petitorio.
Finalmente, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
expuestos, en especial lo dispuesto en los artículos 8 bis, 123, 124, 125, 132, 155 del Código
Tributario, y demás normas que resulten pertinentes, solicita que se confirmen las actuaciones
reclamadas, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
A fojas 99, se llamó a las partes a audiencia de conciliación, la que no se llevó a
efecto debido a la inconcurrencia de la parte reclamante, conforme da cuenta la certificación del
ministro de fe del Tribunal, que rola a fojas 101.
A fojas 102 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 126 y siguientes; y fojas 129 y siguientes, se denegaron los recursos de
reposición interpuestos por la parte reclamante y reclamada, respectivamente, en contra de la
resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 102 y vuelta, concediéndose los
recursos de apelación subsidiarios interpuestos.
A fojas 138 y vuelta, rola resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, la
cual confirmó la resolución que recibió la causa a prueba que rola a fojas 102 y vuelta.
A fojas 147 y vuelta, se reanudó el término probatorio y se tuvo por presentada la
lista de testigos, conforme a lo requerido por la parte reclamante a fojas 143 y siguientes.
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A fojas 191, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamante, mediante escrito de fojas 190, con las observaciones que
en la resolución se indican.
A fojas 193 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamante.
A fojas 236, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamada, a lo principal del escrito de fojas 234, con las
observaciones que en la resolución se indican; y se ordenó oficiar al Servicio de Registro Civil e
Identificación, conforme a lo solicitado al otrosí del referido escrito.
A fojas 237, se amplió el término probatorio para el solo efecto de los trámites a
que diere lugar la tramitación del oficio decretado en autos.
A fojas 297 y 305, se agregó a los autos ORD S/N y sus documentos adjuntos
remitidos por el Jefe Registro de Vehículos Motorizados (S) del Servicio de Registro Civil e
Identificación y se tuvo por cumplido, con citación, lo ordenado mediante Oficio N°31/2022.
A fojas 317, se decretó tener presente las observaciones a la prueba, formuladas
por la parte reclamante a lo principal del escrito que rola a fojas 311 y siguientes; y por
acompañado, con citación, el documento indicado al otrosí del referido escrito.
A fojas 320, se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 321 y vuelta, se decretaron las medidas para mejor resolver que se
indican y que se tuvieron por cumplidas a fojas 346 y 385, respectivamente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 11 y siguientes, complementado con
escrito de fojas 47 y siguientes, comparece don RODRIGO ALEJANDRO SILVA MARCHANT,
en representación de la contribuyente ARRIENDO DE MAQUINARIAS IVAN DEL CARMEN
ORTEGA VISTOSO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, RUT N°
76.367.687-0, ambos ya individualizados, quien, dentro de plazo legal y conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de los Giros Nos. 6908463706,
6908483186, 6908434856, 6908432536, 6908472256, 6908452996, 6908442996, 6908470566,
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6908475756, 6908457876, 6908461316, 6908478966, 6908480716, 6908482316, 6908448246,
6908459966, 6908465226, 6908468196, 6908477366 y 6908479956, de fecha 05.02.2020,
emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por
concepto de diferencia de “impuestos Formulario 29”, correspondiente a los períodos tributarios
enero, febrero, abril, mayo y agosto a diciembre de 2018 y enero a noviembre de 2019,
Solicitando que se dejen sin efecto los giros de autos; que se declare que el S.I.I., debe
proceder a poner en conocimiento de la contribuyente las razones, la información, el acto de
fiscalización y, la naturaleza y materia a revisar, dándole a conocer por un medio expedito su
situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento; y se condene en costas,
conforme a las argumentaciones expresadas en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 75 y siguientes, por la parte
reclamada, comparece don ALBERTO ACUÑA BARROS, abogado del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros Nos. 6908463706,
6908483186, 6908434856, 6908432536, 6908472256, 6908452996, 6908442996, 6908470566,
6908475756, 6908457876, 6908461316, 6908478966, 6908480716, 6908482316, 6908448246,
6908459966, 6908465226, 6908468196, 6908477366 y 6908479956, de fecha 05.02.2020,
emitidos por el Servicio de Impuestos Internos. Solicitando, en definitiva, que se confirmen las
actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos,
con costas, por las consideraciones latamente referidas en la parte expositiva de esta
resolución.
TERCERO: Que los actos reclamados en estos autos y que fueron emitidos por
el Servicio de Impuestos Internos, son los siguientes:
1) Giro Folio 6908463706, que rola a fojas 347, el cual, entre otros, en recuadro “ORIGEN”
señala: “Formulario Original: 29”, “Folio Form. Asociado: 6908463706”, “Período Tributario:
12/2018” y “Fecha Emisión: 05.02.2020”; en recuadro “DETALLE” indica: “Diferencia de
impuesto f.29: 2938255”; y en recuadro “PAGO” consigna: “Monto Girado: 2.938.255”.
2) Giro Folio 6908483186, que rola a fojas 348, el cual, entre otros, en recuadro “ORIGEN”
señala: “Formulario Original: 29”, “Folio Form. Asociado: 6908483186”, “Período Tributario:
11/2019, y “Fecha Emisión: 05.02.2020”; en recuadro “DETALLE” indica: “Diferencia de
impuesto f.29: 1.533.423”; y en recuadro “PAGO” consigna: “Monto Girado: 1533423”.
3) Giro Folio 6908434856, que rola a fojas 21 y 156, el cual, entre otros, en recuadro “ORIGEN”
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señala: “Formulario Original: 29”, “Folio Form. Asociado: 6908434856”, “Período Tributario:
02/2018” y “Fecha Emisión: 05.02.2020”; en recuadro “DETALLE” indica: “Diferencia de
impuesto f.29: 1.174.789”; y en recuadro “PAGO” consigna: “Monto Girado: 1.174.789”.
4) Giro Folio 6908432536, que rola a fojas 22 y 157, el cual, entre otros, en recuadro “ORIGEN”
señala: “Formulario Original: 29”, “Folio Form. Asociado: 6908432536”, “Período Tributario:
01/2018” y “Fecha Emisión: 05.02.2020”; en recuadro “DETALLE” indica: “Diferencia de
impuesto f.29: 566.439”; y en recuadro “PAGO” consigna: “Monto Girado: 566.439”.
5) Giro Folio 6908472256, que rola a fojas 349, el cual, entre otros, en recuadro “ORIGEN”
señala: “Formulario Original: 29”, “Folio Form. Asociado: 6908472256”, “Período Tributario:
04/2019” y “Fecha Emisión: 05.02.2020”; en recuadro “DETALLE” indica: “Diferencia de
impuesto f.29: 2.656.647”; y en recuadro “PAGO” consigna: “Monto Girado: 2.656.647”.
6) Giro Folio 6908452996, que rola a fojas 25 y 160, el cual, entre otros, en recuadro “ORIGEN”
señala: “Formulario Original: 29”, “Folio Form. Asociado: 6908452996”, “Período Tributario:
08/2018” y “Fecha Emisión: 05.02.2020”; en recuadro “DETALLE” indica: “Diferencia de
impuesto f.29: 3.060.856”; y en recuadro “PAGO” consigna: “Monto Girado: 3.060.856”.
7) Giro Folio 6908442996, que rola a fojas 23 y 158, el cual, entre otros, en recuadro “ORIGEN”
señala: “Formulario Original: 29”, “Folio Form. Asociado: 6908442996”, “Período Tributario:
04/2018” y “Fecha Emisión: 05.02.2020”; en recuadro “DETALLE” indica: “Diferencia de
impuesto f.29: 2.224.294”; y en recuadro “PAGO” consigna: “Monto Girado: 2.224.294”.
8) Giro Folio 6908470566, que rola a fojas 350, el cual, entre otros, en recuadro “ORIGEN”
señala: “Formulario Original: 29”, “Folio Form. Asociado: 6908470566”, “Período Tributario:
03/2019” y “Fecha Emisión: 05.02.2020”; en recuadro “DETALLE” indica: “Diferencia de
impuesto f.29: 3.313.590”; y en recuadro “PAGO” consigna: “Monto Girado: 3.313.590”.
9) Giro Folio 6908475756, que rola a fojas 351, el cual, entre otros, en recuadro “ORIGEN”
señala: “Formulario Original: 29”, “Folio Form. Asociado: 6908475756”, “Período Tributario:
05/2019” y “Fecha Emisión: 05.02.2020”; en recuadro “DETALLE” indica: “Diferencia de
impuesto f.29: 2.229.593”; y en recuadro “PAGO” consigna: “Monto Girado: 2.229593”.
10) Giro Folio 6908457876, que rola a fojas 26 y 161, el cual, entre otros, en recuadro
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“ORIGEN” señala: “Formulario Original: 29”, “Folio Form. Asociado: 6908457876”, “Período
Tributario: 09/2018” y “Fecha Emisión: 05.02.2020”; en recuadro “DETALLE” indica:
“Diferencia de impuesto f.29: 2.090.599”; y en recuadro “PAGO” consigna: “Monto Girado:
2.090.599”.
11) Giro Folio 6908461316, que rola a fojas 352, el cual, entre otros, en recuadro “ORIGEN”
señala: “Formulario Original: 29”, “Folio Form. Asociado: 6908461316”, “Período Tributario:
11/2018” y “Fecha Emisión: 05.02.2020”; en recuadro “DETALLE” indica: “Diferencia de
impuesto f.29: 2.629.220”; y en recuadro “PAGO” consigna: “Monto Girado: 2.629.220”.
12) Giro Folio 6908478966, que rola a fojas 353, el cual, entre otros, en recuadro “ORIGEN”
señala: “Formulario Original: 29”, “Folio Form. Asociado: 6908478966”, “Período Tributario:
07/2019” y “Fecha Emisión: 05.02.2020”; en recuadro “DETALLE” indica: “Diferencia de
impuesto f.29: 2.270.500”; y en recuadro “PAGO” consigna: “Monto Girado: 2.270.500”.
13) Giro Folio 6908480716, que rola a fojas 354, el cual, entre otros, en recuadro “ORIGEN”
señala: “Formulario Original: 29”, “Folio Form. Asociado: 6908480716”, “Período Tributario:
09/2019” y “Fecha Emisión: 05.02.2020”; en recuadro “DETALLE” indica: “Diferencia de
impuesto f.29: 975.797”; y en recuadro “PAGO” consigna: “Monto Girado: 975.797”.
14) Giro Folio 6908482316, que rola a fojas 355, el cual, entre otros, en recuadro “ORIGEN”
señala: “Formulario Original: 29”, “Folio Form. Asociado: 6908482316”, “Período Tributario:
10/2019” y “Fecha Emisión: 05.02.2020”; en recuadro “DETALLE” indica: “Diferencia de
impuesto f.29: 1.255.464”; y en recuadro “PAGO” consigna: “Monto Girado: 1.255.464”.
15) Giro Folio 6908448246, que rola a fojas 27 y 162, el cual, entre otros, en recuadro
“ORIGEN” señala: “Formulario Original: 29”, “Folio Form. Asociado: 6908448246”, “Período
Tributario: 05/2018” y “Fecha Emisión: 05.02.2020”; en recuadro “DETALLE” indica:
“Diferencia de impuesto f.29: 2.007.344”; y en recuadro “PAGO” consigna: “Monto Girado:
2.007.344”.
16) Giro Folio 6908459966, que rola a fojas 28 y 163, el cual, entre otros, en recuadro
“ORIGEN” señala: “Formulario Original: 29”, “Folio Form. Asociado: 6908459966”, “Período
Tributario: 10/2018” y “Fecha Emisión: 05.02.2020”; en recuadro “DETALLE” indica:
“Diferencia de impuesto f.29: 2.870.015”; y en recuadro “PAGO” consigna: “Monto Girado:
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2.870.015”.
17) Giro Folio 6908465226, que rola a fojas 356, el cual, entre otros, en recuadro “ORIGEN”
señala: “Formulario Original: 29”, “Folio Form. Asociado: 6908465226”, “Período Tributario:
01/2019” y “Fecha Emisión: 05.02.2020”; en recuadro “DETALLE” indica: “Diferencia de
impuesto f.29: 2.001.593”; y en recuadro “PAGO” consigna: “Monto Girado: 2.001.593”.
18) Giro Folio 6908468196, que rola a fojas 357, el cual, entre otros, en recuadro “ORIGEN”
señala: “Formulario Original: 29”, “Folio Form. Asociado: 6908468196”, “Período Tributario:
02/2019” y “Fecha Emisión: 05.02.2020”; en recuadro “DETALLE” indica: “Diferencia de
impuesto f.29: 2.120.820”; y en recuadro “PAGO” consigna: “Monto Girado: 2.120.820”.
19) Giro Folio 6908477366, que rola a fojas 358, el cual, entre otros, en recuadro “ORIGEN”
señala: “Formulario Original: 29”, “Folio Form. Asociado: 6908477366”, “Período Tributario:
06/2019” y “Fecha Emisión: 05.02.2020”; en recuadro “DETALLE” indica: “Diferencia de
impuesto f.29: 2.565.000”; y en recuadro “PAGO” consigna: “Monto Girado: 2.565.000”; y
20) Giro Folio 6908479956, que rola a fojas 359, el cual, entre otros, en recuadro “ORIGEN”
señala: “Formulario Original: 29”, “Folio Form. Asociado: 6908479956”, “Período Tributario:
08/2019” y “Fecha Emisión: 05.02.2020”; en recuadro “DETALLE” indica: “Diferencia de
impuesto f.29: 2.381.270”; y en recuadro “PAGO” consigna: “Monto Girado: 2.381.270”.
CUARTO: Que, en virtud de todo lo anterior y del mérito de los antecedentes
acompañados por la contribuyente reclamante, juntamente con la reclamación tributaria, al
momento de tenerse por interpuesto el reclamo, se determinó por el Tribunal que la cuantía en
la presente causa, en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de
Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), es la siguiente:
Cuantía Neta UTM 278,66
Multa UTM 0
Reajuste UTM 11,57
Intereses UTM 171,14
Cuantía Bruta UTM 461,37
QUINTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las
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alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
SEXTO: Que, en el presente caso, no se encuentra controvertido entre las
partes, que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
SÉPTIMO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre el
origen y la fundamentación de los giros reclamados.
OCTAVO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia de conciliación
obligatoria, mediante resolución de fojas 99, dicha audiencia no se llevó a cabo por
inconcurrencia de la parte reclamante, según consta en certificado de fojas 101.
NOVENO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 102 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales debía recaer. Resolución que fue confirmada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Talca, al resolver el recurso de apelación subsidiario, según resolución de fojas
138 y vuelta.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL:
1) A fojas 156, copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21, folio
N° 6908434856.
2) A fojas 157, copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21, folio
N° 6908432536.
3) A fojas 158 y 159, copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario
21, folio N° 6908442996.
4) A fojas 160, copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21, folio
N° 6908452996.
5) A fojas 161, copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21, folio
N° 6908457876.
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6) A fojas 162, copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21, folio
N° 6908448246.
7) A fojas 163, copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21, folio
N° 6908459966.
8) A fojas 164 y siguientes, notificación N° 3049262, respecto de los giros reclamados en autos.
9) A fojas 169 y siguientes, formularios 29 períodos tributarios enero a mayo y agosto a
diciembre de 2018, del contribuyente reclamante.
10) A fojas 179 y siguientes, formularios 29 períodos tributarios enero a noviembre de 2019, del
contribuyente reclamante.
B.- TESTIMONIAL:
A fojas 193 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que depusieron legalmente
juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba de fojas 102 y vuelta, don
MAURICIO EDUARDO RETAMAL DÍAZ, RUT N° 10.677.720-9; don JUAN RAMÓN
ZAMBRANO CABRERA, RUT N° 7.616.803-2; y don SAMUEL ENRIQUE BARRERA
MARTÍNEZ, RUT N° 16.679.758-6.
UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación y de
subsanación, la parte reclamante acompañó los siguientes antecedentes:
1) A fojas 1, Notificación de los giros reclamados en autos.
2) A fojas 2, Acta de la entrega de antecedentes al S.I.I.
3) A fojas 3, copia de actividades del S.I.I.
4) A fojas 4 y siguientes, copia autorizada de Mandato judicial, otorgado ante Notario Público de
las comunas de Constitución y Empedrado, don Álvaro Gonzalo Mera Correa, con fecha
14.02.2020.
5) A fojas 21 y siguientes, copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas
Formulario 21, folios Nos. 6908434856, 6908432536, 6908442996, 6908442996, 6908452996,
6908457876, 6908448246 y 6908459966.
6) A fojas 29 y siguientes, copias de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29, respecto de los períodos tributarios diciembre de 2018; noviembre, marzo y
mayo de 2019; noviembre de 2018; julio, septiembre, octubre, enero, febrero, junio, agosto, abril
de 2019; y marzo de 2018.
7) A fojas 43, Notificación N° 01 de fecha 13.01.2020;
8) A fojas 44, Solicitud de prórroga de fecha 17.01.2020;
9) A fojas 45, Acta de Recepción/entrega y/o Acceso Documentación de fecha 03.02.2020.
10) A fojas 46, Notificación N°3049262, respecto de los giros reclamados en autos.
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DUODÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió, de
forma oportuna, la siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL:
1) A fojas 199 y siguiente, Notificación N°1, de fecha 13.01.2020.
2) A fojas 201, solicitud de prórroga, de fecha 17.01.2020.
3) A fojas 202, Notificación N°3049262.
4) A fojas 203 y siguientes, copia de formulario 29 folios Nos. 6908432536, 6908434856 y
6908441636.
5) A fojas 206 y siguientes, copia de rectificatorias formulario 29 del reclamante, respecto de los
períodos tributarios enero a mayo de 2018; agosto a diciembre de 2018; y enero a noviembre
de 2019.
6) A fojas 227, Acta de Recepción/entrega y/o Acceso Documentación de fecha 03.02.2020.
7) A fojas 228 y siguientes, declaraciones juradas presentadas por el reclamante respecto de
los contribuyentes RUT N° 13.946.522-9; RUT N° 19.293.878-3; RUT N° 16.187.298-9; RUT
N° 19.015.280-4; RUT N° 7.374.942-5; y RUT N° 16.736.347-4.
B) OFICIO:
A fojas 236, se ordenó oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme a lo
solicitado a fojas 234. La información fue remitida por el Jefe Registro de Vehículos Motorizados
(S), del Servicio de Registro Civil e Identificación, a través del ORD. S/N, de fecha 23.06.2022,
que rola a fojas 290 y siguientes; y del ORD. S/N, de fecha 29.06.2022, que rola a fojas 299 y
siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, como medidas para mejor resolver, a fojas 321 y
vuelta, se decretó que las partes debían acompañar las declaraciones primitivas del Formulario
29 presentadas por la contribuyente reclamante, respecto de los períodos tributarios que se
indican; y que la parte reclamada debía acompañar los Giros que se indican y los borradores de
las declaraciones rectificatorias de Formularios 29 que, conforme a los hechos relatados al
evacuar el traslado, habrían sido presentados por la reclamante de autos, respecto de los
períodos girados. Dichos antecedentes se acompañaron, por la parte reclamante, a fojas 322 y
siguientes; y a fojas 347 y siguientes, por la parte reclamada.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
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obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente lo dispuesto en la parte final
del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, en cuanto a que el Servicio y el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento
jurisdiccional.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y
13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, cabe tener presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. PROCEDENCIA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA.
DÉCIMO SEXTO: Que, previo al análisis del asunto controvertido y sin perjuicio
de lo ya resuelto a fojas 72 y siguientes, consta en autos que la parte reclamada, en su escrito
de contestación a la reclamación, alega la improcedencia de la reclamación tributaria fundado
en que la presentación no cumpliría con lo dispuesto en el artículo 125 N° 2 del Código
Tributario, atendido que la recurrente habría omitido señalar las razones de hecho y de derecho
que permitan desvirtuar o restar valor a los giros reclamados. Así, sostiene que en parte alguna
de la reclamación se habría esgrimido algún vicio o defecto que tienda a restar validez a los
giros, sino que más bien la reclamante sólo se habría limitado a señalar, lisa y llanamente, que
controvierte los giros reclamados, que no los acepta, pero en ningún caso indicaría cuál o
cuáles son los defectos que tales actos administrativos contienen. Además, manifiesta que la
reclamación, en los términos planteados, no contiene una exposición precisa y clara de las
peticiones que se someten a la consideración del Tribunal, en los términos exigidos por el
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artículo 125 N°4 del Código Tributario, ya que no le queda claro qué es lo pedido por la
reclamante, sumado a que, del análisis de los escritos de la contraria, no habría una adecuada
correspondencia entre lo pedido en el cuerpo y el respectivo petitorio, por lo que estima que el
reclamo de autos debe ser desestimado en todas sus partes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular y tal como se estableció en la
resolución que rola a fojas 72 y siguientes, cabe señalar que, en concepto de este sentenciador,
la reclamación de autos sí dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad contemplados en
los numerales 2 y 4 del artículo 125 del Código Tributario.
Lo anterior por cuanto, tanto los fundamentos de la reclamación como las
peticiones que se someten a la consideración del Tribunal se desprenden del análisis armónico
del escrito de fojas 11 y siguientes, complementado a fojas 47 y siguientes. Así, el reclamante
relata, como cronología de los hechos, entre otros, que fue requerido para acreditar la
efectividad material de las operaciones respecto de determinadas facturas y su forma de pago
ante lo cual aportó los antecedentes que, a su juicio, daban cumplimiento a lo requerido.
Posteriormente que, al pasar a conversar con la funcionaria fiscalizadora, esta le solicitó firmar
una serie de documentos que ya se encontraban confeccionados a su llegada para, luego de
suscribirlos, proceder a notificarle los giros que reclama. En cuanto al derecho, expone que la
actuación de la funcionaria del S.I.I., al no darle a conocer los hechos y fundamentos por los
cuales le solicitó firmar los documentos, le impidió hacer uso de su derecho a defenderse de
cualquier tipo de imputaciones que hasta el día de hoy desconoce. Además, señala que no
existe argumento alguno en que se basen los giros reclamados y que, de la lectura de ellos,
estima que no cumplen los requisitos legales por cuanto carecerían de argumento, explicación,
razonamiento o descripción de los hechos o de normas jurídicas en que se base el impuesto
determinado. Asimismo, dice que no es posible conocer las operaciones, los cálculos ni las
razones por las cuales se llegó a las sumas indicadas, ya que no habría ningún dato que
explique cómo y porqué se llegó a esas sumas, lo que le resulta inentendible, dado que los
giros no contienen la descripción de ningún hecho, ni tampoco referencia a textos o normas
legales en que se respalda. En virtud de ello, sostiene que los giros reclamados no cumplen con
ninguno de los requisitos formales y de fondo para ser considerado un acto administrativo ni
menos como libelo, razón por la cual alega que deben ser dejados sin efecto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a lo razonado precedentemente y que el
tenor de las alegaciones y pretensiones deben ser analizadas en la etapa procesal pertinente, la
alegación de la parte reclamada deberá ser desestimada.
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II. VULNERACIÓN DE DERECHOS DEL ARTÍCULO 8 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO NOVENO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que
la reclamada habría incurrido en una serie de vulneraciones legales a los derechos de los
contribuyentes, en los cuales se habría enmarcado la actividad de la funcionaria fiscalizadora, a
saber:
a) El derecho consagrado en el No. 3 del Artículo 8 bis del Código Tributario, por cuanto la
funcionaria del S.I.I. no habría dado información al inicio de la fiscalización, ni dado a
conocer en modo alguno la situación tributaria en que se encontraba, así como tampoco el
estado de tramitación del procedimiento que se realizaba; y
b) Los derechos consagrados en los Nos. 5 y 9 del artículo 8 bis del Código Tributario, por
cuanto no se le habrían entregado copias o certificaciones de las actuaciones realizadas por
el S.I.I. para fundamentar la exigencia a suscribir las declaraciones que originan los giros
reclamados, lo cual habría motivado para no contar con los antecedentes necesarios para
formular y presentar antecedentes, para incorporarlos al procedimiento, aún más, dice que
ello habría impedido hacer valer los derechos que la ley le proporciona, ante el mismo S.I.I.
Así las cosas, expone que fue notificado para presentarse en las oficinas del
S.I.I., para proporcionar la documentación que probare la efectividad de las operaciones
señaladas en diversas facturas, sin darle a conocer las razones de las objeciones efectuadas
por el órgano fiscalizador, pese a que la notificación señalaba que ello se produce de
conformidad a lo normado en el N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825. En virtud de lo
anterior, dice que compareció aportando los antecedentes necesarios para probar dichas
operaciones, sin embargo, el S.I.I. le proporcionó documentación ya confeccionada y procedió a
practicar y girar los impuestos que reclama en autos.
Para acreditar su alegación la parte reclamante aportó los documentos descritos
en los considerandos Décimo y Undécimo.
VIGÉSIMO: Que, al respecto, la parte reclamada, dice que la alegación es
improcedente, atendido que para reclamar en contra de una supuesta Vulneración a los
derechos del contribuyente, establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, la vía de
reclamación es el Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, contenido en el artículo
155 del Código Tributario y no el Procedimiento General de Reclamaciones de los artículos 123
y siguientes del referido cuerpo legal, lo cual no hizo, dejando transcurrir íntegramente el plazo
de 15 días que tenía para ello, razón por la cual estima que corresponde, en esta parte,
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rechazar la reclamación.
Sin perjuicio de lo anterior, la reclamada niega haber incurrido en las
mencionadas infracciones al artículo 8 bis, dado que no sería efectivo que los actos
administrativos recurridos hayan sido emitidos por el S.I.I., ante el total desconocimiento del
contribuyente. En cuanto al incumplimiento del derecho a recibir información al inicio de todo
acto de fiscalización, sobe la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento
por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento, hace
presente que el contribuyente fue notificado para efectos de un proceso de fiscalización en que
se le solicitó acreditar la efectividad de las operaciones y la forma de pago consignadas en
determinadas facturas de proveedores registradas por éste, para lo cual se le solicitó aportar la
documentación que se singularizaba.
Así las cosas, sostiene que la contribuyente tenía cabal conocimiento de los
actos de fiscalización de que estaba siendo objeto, tanto así que habría solicitado prórroga, con
el fin de contar con más tiempo para reunir los antecedentes requeridos. Ante tal requerimiento,
dice que el contribuyente aportó Declaraciones Juradas simples, emitidas por los respectivos
proveedores, según constaría en el Acta de Recepción de documentos. Sin embargo, respecto
de las declaraciones presentadas, dice que la fiscalizadora le habría informado que tales
documentos no eran los idóneos para acreditar, de conformidad a la Ley, la efectividad de las
operaciones detalladas en las facturas cuestionadas, así como tampoco su forma de pago, lo
que, a su juicio, habría motivado el accionar posterior del representante legal de la
contribuyente presentando, ante el S.I.I., borradores en papel de declaraciones rectificatorias de
Formularios 29, confeccionados a máquina y con su firma, las que a solicitud de este fueron
procesadas y giradas por la funcionaria fiscalizadora, notificándolo en esa misma oportunidad.
Para acreditar su alegación la parte reclamada aportó los documentos descritos
en el considerando Duodécimo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las vulneraciones de derechos alegadas
por la reclamante, cabe señalar que, conforme a los antecedentes de autos, tales vulneraciones
no pueden ser analizadas ni menos ser resueltas por este sentenciador, al ser improcedentes
en un procedimiento general de reclamaciones.
En efecto, conforme lo dispone el artículo 8 bis del Código Tributario, las
vulneraciones a los derechos del contribuyente, establecidos en el referido artículo, podrán ser
reclamadas ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del
Título III del Libro Tercero del referido código. Así las cosas, el artículo 155 y siguientes del
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Código Tributario, establece un Procedimiento Especial de reclamo por Vulneración de
Derechos, en cuyo caso la acción deberá presentarse dentro del plazo fatal de quince días
hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que haya
tenido conocimiento cierto de los mismos.
En virtud de lo anterior y de estimarse que los hechos descritos como vulnerados
habrían ocurrido al momento de la notificación de los giros que, según lo descrito por la
recurrente fue el 05.02.2020, el plazo para interponer la reclamación bajo el procedimiento
antes indicado venció el día 22 del mismo mes, reclamación que nunca presentó. Así las cosas,
habiendo alegado la reclamante las vulneraciones de derecho antes indicadas bajo el
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario y con fecha 20.04.2020, resulta evidente que esta ha sido efectuada, además
de forma extemporánea, a través de un procedimiento inadecuado y, por tanto, se trata de una
alegación improcedente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo antes expuesto, la alegación de la
parte reclamante deberá ser desestimada.
III. ORIGEN Y FUNDAMENTACIÓN DE LOS GIROS RECLAMADOS.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, la parte
reclamante expone que luego de ser requerido por el S.I.I., a fin de probar la efectividad
material de las operaciones y su forma de pago, respecto de determinadas facturas, en
cumplimiento de ello, hizo entrega de declaraciones juradas, además de un contrato de
compraventa. Posteriormente, dice que el representante de la reclamante concurrió a las
oficinas del S.I.I. a consultar por la funcionaria fiscalizadora que había recibido la
documentación quien, en esa oportunidad, sin dar ni proporcionar ningún tipo de información, le
habría exhibido una serie de documentos, que ya se encontraban confeccionados a su llegada,
solicitando su firma, los que suscribió a pesar que desconocía el tipo de documentos que
estaba firmando, y luego procedió a entregarle la notificación de los giros y la documentación
correspondiente, sólo de ocho de ellos, junto con declaraciones mensuales de pago simultaneo
de impuestos. Señala que los giros que reclama son producto de rectificaciones que fueron
preparadas con absoluto desconocimiento del representante del contribuyente, quien habría
sido inducido a suscribirlas, aprovechándose de su escasa realidad cultural, por lo cual no
acepta y controvierte los hechos descritos en ellos, dado que desconoce los hechos a raíz de
los cuales se giraron.
Además, indica que no existe argumento alguno en que se basen los giros que
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reclama y que no cumplirían con ninguno de los requisitos formales y de fondo para ser
considerados acto administrativo ni menos como libelo, por lo que serían nulos.
Desde el punto de vista administrativo, dice que los giros, no cumplen las
exigencias establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, por cuanto
no cumplirían las exigencias formales que debe contener un emplazamiento fiscal dirigido al
contribuyente. Además, que el artículo 41 de la Ley N° 19.880, exige que el acto terminal debe
ser fundado, esto es, que se dé a conocer las bases y razones del por qué está actuando de
una forma y no de otra. Y, desde el punto de vista procesal, hace presente que el acto
administrativo es el símil a una demanda, de un libelo, por lo que debe reunir los requisitos
previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, especialmente aquellos que
dicen relación con la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se
apoya.
Así las cosas, sostiene que de la sola lectura de los giros reclamados aparece
que ninguno de dichos requisitos se ha cumplido, por cuanto, además de carecer de todo
argumento, explicación, razonamiento o descripción de hechos o de normas jurídicas en que se
basa el nuevo impuesto que se ha determinado, no inexistirían argumentos para sostener las
diferencias de impuestos, ni las explicaciones de por qué estarían. En definitiva, a su juicio, no
habría ningún dato que explique cómo y por qué se llegó a esa suma, además de no contener la
descripción de ningún hecho, ni tampoco referencia a textos o normas legales en que se
respalda, siendo inentendible para un contribuyente.
Por otra parte, sostiene que el S.I.I. no habría tenido antecedentes reales para
verificar, en los documentos del contribuyente, las diferencias de impuestos, por lo que,
necesariamente, debió recurrir a la tasación del artículo 64 del Código Tributario, acto que
también debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen claramente
porqué se llegó a la suma de impuestos determinada. Lo anterior, a su juicio, no se habría
cumplido, por cuanto no existirían fundamentos ni se daría razón alguna de cómo se llegó a tal
suma, en consecuencia, señala que las tasaciones están tan mal hechas, que en realidad no
existirían. En el caso, estima que mencionar un número o una cantidad como impuesto
adeudado no es efectuar una tasación, atendido que dicho acto es un proceso metódico, claro y
fundado, razón por la cual, a su juicio, con ese solo argumento se debería dejar sin efecto la
liquidación.
En el mismo sentido, sostiene que se habría omitido la normativa legal vigente,
puesto que en ninguna parte se especificaría si la determinación de impuestos que contiene es
el resultado de una no presentación de declaraciones o consecuencia del proceso de
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fiscalización en el que se determinó tal diferencia, como lo ordena en ambos casos los artículos
21 y 22 del Código Tributario. Con todo, en relación con las “liquidaciones” que dan origen a los
giros reclamados, dice que si el S.I.I. considera que no reúne los requisitos, debió citar,
conforme al artículo 63 del Código Tributario, para que presentara sus pruebas y/o realizare las
alegaciones pertinentes, lo cual no habría hecho, impidiendo probar la efectividad de las
operaciones que la misma notificación que se le practicó requería.
En virtud de todo lo anterior, alega que en el caso se habría producido la
infracción a las siguientes normas:
a) “Artículo 3° de la Constitución Política de la República”, -entendiendo el Tribunal y así
también lo entendió la reclamada, que correspondería al Nº 3 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República-, por cuanto la funcionaria del S.I.I. no le habría dado a
conocer previamente los hechos y los fundamentos por los cuales se le hacía firmar la
documentación que le presentó, lo que le habría impedido hacer uso de su derecho a
defenderse de cualquier tipo de imputaciones;
b) Artículo 60 inciso 1° del del Código Tributario, atendido que el Acta de Notificación no
cumpliría con la exigencia establecida en dicha norma, al indicar, textualmente: “… a fin de
proceder con proceso de fiscalización…”, en circunstancias que dicha norma en forma
expresa ordena, “… En todo caso ésta deberá consignar que no se trata de un procedimiento
de fiscalización…”. Además, señala que la norma en referencia dispone que, entregados los
antecedentes, respecto de ellos, el contribuyente podrá subsanar errores, completarlos y
rectificarlos, dentro del plazo que se le fije, de todo lo cual jamás habría sido informado. Es
más, dice que el inciso 2° del referido artículo, lo ampara aún más, toda vez que habría
presentado la documentación requerida, sin que se le diere información alguna sobre el
resultado o consideración de esta; y
c) Las disposiciones de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado, en cuanto al principio de la probidad administrativa, contenido
en el N° 8° del artículo 62; que el S.I.I., no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 11
de la Ley 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, en cuanto al principio de imparcialidad, lo que
produce una grave transgresión a la Ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en
especial los artículos 3° y 4°, sobre transparencia de la función pública.
Para acreditar su alegación la parte reclamante aportó los documentos descritos
en los considerandos Décimo y Undécimo.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamada, contrario a lo
sostenido por la reclamante, sostiene que los giros se encuentran suficientemente motivados.
En el caso, explica que los giros acceden a las declaraciones rectificatorias de impuestos que el
mismo reclamante habría presentado en las Oficinas del S.I.I. de Constitución, con fecha
05.02.2020, los que fueron girados y notificados el mismo día. Así las cosas, dice que la
funcionaria del S.I.I., solo procedió a procesar las declaraciones rectificatorias, Formulario 29,
presentadas en borrador por el representante legal del contribuyente, emitiendo los giros que de
estas se derivaron, con los correspondientes reajustes, intereses y multas, contemplados en los
artículos 53 y 97 N° 11 del Código Tributario, quien habría materializado su conformidad con su
firma, la que constaría, además, en el acta de notificación respectiva. Además, dice que no
resulta razonable considerar los giros reclamados como un acto aislado de la administración, ni
sostener una falta de fundamento como lo alega el reclamante, remitiéndose de manera estricta
al documento “giro”. Asimismo, hace presente que, si el contribuyente no hubiera estado de
acuerdo con la actuación del Servicio, o hubiere estimado que no le correspondía tributar en la
forma en que lo hizo, sencillamente no se habría podido emitir giro alguno, ya que se habría
dado inicio al procedimiento de cobro de impuestos correspondientes, citando al contribuyente y
luego liquidando los impuestos pertinentes.
En otro orden de cosas, señala que los giros son fundados conforme lo que la
doctrina comparada denomina "motivación per relationem" o "motivación in aliunde", que dada
la norma del inciso final del artículo 41 de la Ley 19.880, se traduce en la unidad orgánica del
expediente administrativo conformado por las solicitudes de rectificación de los Formularios 29,
presentados por la contribuyente para ser procesados por el S.I.I., los que en definitiva sirven
de antecedente a los giros y que constituyen su motivación.
En cuanto a la nulidad como sanción del acto administrativo, relacionado con los
requisitos de la eficacia de este, tras hacer presente que fue el propio reclamante quien
determinó su carga tributaria al presentar borradores de sus declaraciones rectificatorias ante el
S.I.I., a fin de que éste procesara y girara, le resulta incomprensible que, mediante un acto
posterior, pretenda desconocer sus actos y sus efectos, incurriendo en una total negación,
sosteniendo, “en una clara muestra de mala fe procesal”, que no tenía conocimiento alguno
sobre la causa y fundamento de los giros, así como en lo relativo a haber sido compelido por la
funcionaria del S.I.I. a estampar su firma en señal de conformidad.
Sin perjuicio de lo anterior, dice que siempre se debe tener presente el “Principio
de Conservación” de los actos administrativos, que consiste en el mantenimiento de aquellos
que, aun presentando una determinada irregularidad, pueden alcanzar el fin propuesto, sin
menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos
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de los particulares. Además, dice que el giro, en su naturaleza de ser una orden de pago para
enterar en arcas fiscales una determinada cantidad de impuestos, tiene un carácter
eminentemente matemático técnico, por lo que, a su juicio, la regulación general dada por la
normativa aludida por el reclamante, respecto de la Ley N° 19.880, de Bases de los
Procedimientos Administrativos, debe ser considerada en relación a la naturaleza y fin propio
del acto, carácter técnico de estos actos que sería reconocido de forma expresa por la
Excelentísima Corte Suprema.
Por último, sostiene que los giros se encuentran suficientemente fundados y, a
modo de ejemplo, expone que si se examina el giro correspondiente al período tributario febrero
de 2018, se observa que este permite comprender qué es lo que se está pagando, es decir el
tributo a que accede, lo que quedaría claro no sólo en el recuadro “Origen”, al identificar el
Formulario 29 y folio del formulario asociado, ambos coincidentes, sino, además, en el “Detalle”,
donde constaría claramente que se trata de una diferencia de impuestos de Formulario 29.
Asimismo, dice que contiene el período tributario al que corresponde; el vencimiento legal del
impuesto; el nombre y el Rut del obligado al pago, así como también la fecha en que el pago se
debe efectuar y el monto total a pagar, desglosando por separado el monto girado, los
reajustes, los intereses y multas; contiene los datos relativos a la fecha de emisión del giro; la
Unidad giradora y el Rut del girador. Con todo, señala que la mencionada información se repite
en todos y cada de uno de los giros recurridos, por lo que considera que cada uno de ellos
contiene los datos necesarios para su acertada inteligencia, como asimismo el correspondiente
fundamento.
Por último, respecto de las supuestas infracciones a los artículos 3 y 4 de la Ley
Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; infracción a los principios de eficiencia,
eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, contemplados en la Ley Nº
18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; e
infracción al artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, en cuanto garantiza la
igual protección de la Ley en el ejercicio de sus derechos, que a juicio del reclamante entiende
vulnerado, por cuanto no se le habrían dado a conocer los hechos y los fundamentos por los
cuales se le hizo firmar documentación que había sido preparada por el S.I.I., lo que le habría
impedido hacer uso de su derecho a defensa, solicita descartar de plano dicha alegación,
haciendo presente que bajo las reglas de la sana critica, resulta lógico concluir, bajo las
máximas de experiencia, que si un contribuyente asiste a una Unidad del S.I.I. y procede a
firmar documentación, en este caso giros, es porque ha leído y se encuentra conforme con
aquello.
Para acreditar sus dichos, la parte reclamada aportó los documentos descritos en
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el considerando Duodécimo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de lo alegado por las partes, previo al
análisis de la fundamentación de los giros y demás vulneraciones, resulta necesario dilucidar
cuáles fueron los hechos que dieron origen a los giros reclamados y en qué antecedentes se
sustentan.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe señalar que, del análisis de los
antecedentes dispuestos en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y, en particular, las
máximas de la experiencia, es posible establecer que los giros reclamados tienen su origen en
la rectificatoria de los formularios 29, solicitada por la propia contribuyente reclamante, como
consecuencia de un requerimiento de antecedentes conforme a lo dispuesto en el artículo 60
del Código Tributario.
Lo anterior, se desprende del análisis conjunto de diversos antecedentes
dispuestos en autos, en especial la Notificación N° 1, de fecha 13.01.2020, que rola a fojas 199
y siguiente, a través de la cual se requiere a la contribuyente reclamante para que presente
documentación relativa a probar la efectividad material de las operaciones indicadas en las
facturas y su forma de pago, de acuerdo al artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, respecto de las
facturas de los proveedores que en la misma se indican; la solicitud de la contribuyente
reclamante, de fecha 17.01.2020, que rola a fojas 201, a través de la cual reconoce haber
tomado conocimiento de la notificación antes referida y, según se desprende de ella, entiende
que debe presentar antecedentes en relación con la efectividad material de las operaciones y su
forma de pago, respecto de las facturas detalladas en la notificación, solicitando prórroga para
obtener mayor información que aportar y recopilar más cantidad de documentación; las
declaraciones primitivas de formularios 29 presentadas por la contribuyente reclamante que
rolan a fojas 322 y siguientes; las declaraciones rectificatorias de formularios 29 de la
contribuyente reclamante que rolan a fojas 206 y siguientes; y las fotocopias de borradores de
formularios 29, que rolan a fojas 360 y siguientes, confeccionados a máquinas y firmados en la
sección representante legal. Así, la documentación antes descrita, en lo pertinente, puede
resumirse de la siguiente manera:
(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)
Formulario 29 Formulario 29 Diferencia N° Factura
Período Cuestionada
CF
Tributario Cant fact. CF Primitivo Cant fact. Cant en
Rectificado IVA CF
(Cod 519) (Cod 520) (Cod 519) fact. Notificación
(Cod 520)
ene-18 51 2.574.630 50 1.613.230 1 961.400 158
feb-18 56 2.620.748 55 1.237.548 1 1.383.200 169
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mar-18 59 3.289.401 58 1.458.181 1 1.831.220 35
abr-18 50 2.896.251 49 753.621 1 2.142.630 183
may-18 67 4.468.506 66 1.990.716 1 2.477.790 193
ago-18 52 3.814.491 51 1.193.061 1 2.621.430 35
sept-18 74 4.110.074 73 1.766.044 1 2.344.030 76
oct-18 70 3.541.603 69 925.873 1 2.615.730 105
nov-18 80 4.221.000 79 1.591.780 1 2.629.220 23
dic-18 66 4.015.292 65 1.077.037 1 2.938.255 84
ene-19 119 4.501.496 118 2.499.903 1 2.001.593 28
feb-19 92 6.531.175 91 2.837.575 1 3.693.600 36
mar-19 85 4.477.878 84 2.273.878 1 2.204.000 63
abr-19 104 4.365.798 103 2.174.205 1 2.191.593 901
may-19 127 4.765.262 126 2.535.669 1 2.229.593 997
jun-19 117 4.381.786 116 1.816.786 1 2.565.000 1126
jul-19 135 5.159.007 134 2.888.507 1 2.270.500 145
ago-19 143 4.530.118 142 2.148.848 1 2.381.270 189
sept-19 119 5.250.105 118 2.878.905 1 2.371.200 206
oct-19 131 2.815.239 131 2.815.239 - -
nov-19 147 4.368.156 146 2.063.716 1 2.304.440 61
Donde:
(1) Periodo tributario.
(2) Cantidad de facturas declaradas en formulario 29, código 519, según declaración primitiva.
(3) Crédito fiscal declarado en formulario 29, código 520, según declaración primitiva.
(4) Cantidad de facturas declaradas en formulario 29, código 519, según declaración rectificada.
(5) Crédito fiscal declarado en formulario 29, código 520, según declaración rectificada.
(6) Menor cantidad de facturas declaradas en formulario 29, código 519, según declaración rectificada, respecto de la primitiva.
(7) Menor crédito fiscal declarado en formulario 29, código 520, según declaración rectificada, respecto de la primitiva.
(8) Número de factura respecto de la cual, a través de la Notificación N°1, antes referida, el Servicio de Impuesto internos requirió a
la contribuyente reclamante probar la efectividad material de las operaciones y su forma de pago y, según se observa, el monto de
crédito fiscal que se indica es consecuente con aquel rebajado mediante la declaración rectificatoria.
Luego, del análisis de la documentación cuya información se resume en el
recuadro anterior, se desprende que los datos modificados a través de las declaraciones
rectificatorias, de los formularios 29 respectivos, son concordantes con aquellas fotocopias de
borradores de formularios 29, que rolan a fojas 360 y siguientes, documentos que fueron
acompañados por la parte reclamada, en cumplimiento a la medida para mejor resolver
decretada a fojas 321 y vuelta, antecedentes que no fueron cuestionados por la parte
reclamante.
Además, es necesario señalar que la diferencia del impuesto determinado IVA,
luego de efectuadas las rectificatorias de los períodos, respecto de los cuales se cuestionaron
las facturas de proveedores antes referidas, es consecuente con el monto de los giros
reclamados en autos, tal como se detalla en el siguiente resumen:
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Declaración Declaración
Período Rectificatoria Primitiva Diferencia por Diferencia de
Tributario Imp. Determ. IVA Imp. Determ. IVA rectificatoria Impto en Giro
(Cod 89) (Cod 89)
ene-18 566.439 0 566.439 566.439
feb-18 1.174.789 0 1.174.789 1.174.789
mar-18 0 0 0 0
abr-18 2.224.294 0 2.224.294 2.224.294
may-18 2.007.562 0 2.007.562 (*) 2.007.344
jun-18 0 0 0
jul-18 0 0 0
ago-18 3.848.145 787.289 3.060.856 3.060.856
sept-18 2.090.599 0 2.090.599 2.090.599
oct-18 4.558.935 1.688.920 2.870.015 2.870.015
nov-18 3.042.741 413.521 2.629.220 2.629.220
dic-18 3.351.725 413.470 2.938.255 2.938.255
ene-19 3.820.581 1.818.988 2.001.593 2.001.593
feb-19 2.121.008 0 2.121.008 (*) 2.120.820
mar-19 3.313.590 0 3.313.590 3.313.590
abr-19 3.413.204 756.557 2.656.647 2.656.647
may-19 2.579.642 350.049 2.229.593 2.229.593
jun-19 3.553.615 988.615 2.565.000 2.565.000
jul-19 3.940.840 1.670.340 2.270.500 2.270.500
ago-19 5.984.624 3.603.354 2.381.270 2.381.270
sept-19 975.797 0 975.797 975.797
oct-19 1.255.464 0 1.255.464 1.255.464
nov-19 1.533.423 0 1.533.423 1.533.423
(*) La diferencia que se origina es producto del IVA anticipado registrado en el Código 556.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, lo concluido
precedentemente es concordante con la prueba testimonial rendida en autos, por don
MAURICIO EDUARDO RETAMAL DIAZ, RUT N° 10.677.720-9, que rola a fojas 193 y
siguientes, quien declaró prestar servicios de contabilidad a la reclamante y, si bien a la
repregunta N° 3 del punto de prueba N° 1 señaló desconocer quién realizó las rectificatorias,
contrainterrogado al N° 7, del punto de prueba N° 2, respecto a si los giros reclamados
provienen de las rectificatorias, señaló: “Sí, corresponden los giros a las rectificatorias”.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en definitiva, del análisis y lo razonado
precedentemente, no cabe sino concluir que los giros reclamados tienen su origen en las
respectivas declaraciones rectificatorias de los formularios 29, que fueron presentadas,
voluntariamente, por la contribuyente reclamante, en las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, mediate los borradores que se encuentran suscritos por su representante legal, los
que rolan a fojas 360 y siguientes. Así, según se desprende, los borradores vienen a corregir las
observaciones planteadas por el órgano fiscalizador a través de la Notificación N° 1, de fecha
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13.01.2020, que rola a fojas 199 y siguiente. A lo que debe agregarse que, conforme a las
máximas de la experiencia, cuando un contribuyente presenta una declaración rectificatoria
subsanando las observaciones realizadas, lo normal es que sean aceptadas y procesadas por
el órgano fiscalizador, sin mayor cuestionamiento.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en virtud de lo anterior, la alegación de
desconocimiento sobre el origen de los giros reclamados, planteada por la contribuyente
reclamante deberá ser rechazado totalmente.
TRIGÉSIMO: Que, ahora bien, en relación con la falta de fundamentación de los
giros reclamados que también alega la parte reclamante, cabe señalar que de la Ley N° 19.880,
que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos
de la Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los
actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los
antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón
si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, consigna lo siguiente:
“Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con
objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto
en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven
de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos.”
Que, a su turno, el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece lo que sigue:
“Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento
administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de
la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y
en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los
actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus
fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que
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Timbre Electrónico
utilicen en su elaboración o dictación.”
Finalmente, el artículo 41 de la Ley N° 19.880, en sus incisos primero y cuarto,
señala:
“Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al
procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”.
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además,
los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a juicio de este sentenciador, para considerarse
debidamente fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de
fundamentos sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don
Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal
Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas
normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración
debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada.
De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del
Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona
(artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar,
en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos
administrativos sancionadores).
Que la trascendencia de la fundamentación radica en el hecho que el
contribuyente efectivamente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la
decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, que tiene efectos sobre su patrimonio,
los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en
este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que
llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo
estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada,
aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a
defensa, otro pilar fundamental del debido proceso.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en igual sentido, se pronunció la Excma. Corte
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Timbre Electrónico
Suprema en fallo de fecha 11.01.2001, dictada en los autos Rol Ingreso N° 4533-2000,
conociendo de un Recurso de Protección, que señaló lo siguiente en el considerando 3°):
“…En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un
determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer
término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los
motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los
antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando
armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto.
Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo,
impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas
que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la
mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.”
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, teniendo presente lo razonado en los
considerandos precedentes y en relación con la alegación de falta de fundamentación planteada
por la reclamante, cabe señalar que, conforme a los antecedentes de autos, analizados según
las reglas de la sana critica, debe concluirse que, en el caso de autos, los giros reclamados
contienen una fundamentación suficiente para su acertada inteligencia y, por tanto, se ajustan a
la normativa legal que los regula en materia de fundamentación, en particular, a la Ley
N°19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de
los órganos de la Administración del Estado”.
Lo anterior, por cuanto, tal como ya se ha concluido, los giros tienen su origen en
la solicitud de la contribuyente reclamante de rectificar los formularios 29 correspondientes,
quien habría tomado dicha determinación, en relación con la Notificación N° 1, de fecha
13.01.2020, que rola a fojas 199 y siguiente. Por lo tanto, en concepto de este sentenciador, la
contribuyente reclamante no debería alegar un desconocimiento de cuál es la causa y el por
qué se determinaron diferencias de impuestos en los giros reclamados con los recargos legales
correspondientes.
A lo que se suma que de la lectura de los giros reclamados se observa que estos
tienen su correlación con las rectificatorias de los formularios 29 y sus respectivas
declaraciones primitivas. Así, a modo de ejemplo, del giro folio 6908432536, que rola a fojas 22,
a través del cual se determina una diferencia de impuesto de $566.439, según la información
que consigna, se observa que está asociado al formulario 29, folio 6908432536, del período
tributario 01/2018, que corresponde a la declaración rectificatoria de dicho período. Por su
parte, a través del formulario 29 folio 6908432536, antes referido, que rola a fojas 169, según se
observa, determinó un impuesto a pagar de $829.857, monto que deduciendo el impuesto
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Timbre Electrónico
determinado en la declaración formulario 29 primitiva, folio 6518946646, que rola a fojas 322,
donde se determinó la suma de $263.418, resulta concordante con el monto girado, equivalente
a $566.439, para el respectivo período tributario ($829.857-$263.418). En definitiva, tampoco
resulta razonable que la reclamante desconozca falta de fundamento en el monto de los giros,
por cuanto, tal como se explicó en el ejemplo precedente, se obtiene de restar al impuesto
determinado en las declaraciones rectificatorias del formulario 29, el impuesto determinado en
las declaraciones primitivas de los respectivos períodos.
Así las cosas, teniendo presente lo ya señalado en cuanto al origen de los giros y
del análisis, en particular, de cada uno de ellos, debe concluirse que estos consignan la
información necesaria para una acertada inteligencia. En efecto, del giro folio 6908432536,
rolante a fojas 22, se observa que en la parte superior derecha se indica el RUT del
contribuyente, el folio del giro y vencimiento legal del impuesto. Luego, en el recuadro Origen,
se indica que corresponde al Formulario 29, asociado al Folio N° 6908432536, respecto del
período tributario 01/2018, emitido el 05.02.2020, señalando, además, que la fecha de
liquidación de los recargos es el 05.02.2020, el código de la Unidad Giradora y el RUT del
funcionario que emitió el giro. Finalmente, en el recuadro Pago, se detalla el monto girado, que
en el caso corresponde a $566.439, adicionando el reajuste, intereses y multas respectivos, así
como el plazo e instrucciones para el pago.
Por otra parte, en relación con la afirmación de que los giros deberían cumplir
con los requisitos propios de un libelo, previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil, cabe señalar que tal planteamiento resulta del todo improcedente, toda vez que la
naturaleza jurídica de un giro es de acto administrativo y no de un acto de parte en un
procedimiento judicial.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, en relación con las supuestas
infracciones al Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; artículo 60 inciso
1° del Código Tributario; infracción a los principios de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el
desempeño de los cargos públicos, contemplados en la Ley Nº 18.575, Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; e infracción a los artículos
3 y 4 de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en que habría incurrido el
Servicio de Impuestos Internos al emitir y notificar los giros reclamados, cabe señalar que,
conforme a los antecedentes de autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica,
dichas alegaciones también deberán ser rechazadas.
En efecto, conforme a lo razonado en los considerandos Vigésimo Sexto y
siguientes, ha quedado acreditado en autos que fue la misma contribuyente reclamante quien, a
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Timbre Electrónico
través de su representa legal, concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos a
aportar antecedentes para rectificar las declaraciones de los formularios 29, por lo que es
razonable concluir, bajo las máximas de la experiencia, que la contribuyente sabía o no podía
menos que saber que su actuación, vale decir, la solicitud de rebajar el crédito fiscal del IVA que
había sido imputado a los débitos, traería como consecuencia la determinación de un impuesto
a pagar mayor al que originalmente había determinado y, consecuente con ello, la generación
de los respectivos giros.
En virtud de todo lo anterior, habiendo quedado establecido que las diferencias
de impuesto a pagar, a través de los giros reclamados en autos, se originan
consecuencialmente en las rectificatorias de las declaraciones de los respectivos formularios
29, no resulta razonable que ahora, a través de esta instancia jurisdiccional, la contribuyente
pretenda desconocer su actuación y, por lo mismo, alegar supuestas vulneraciones en que
habría incurrido el órgano fiscalizador, menos aún sostener que habría sido forzado a firmar los
giros cuando ha quedado en evidencia que ellos se derivan de los antecedentes presentados
por la misma contribuyente reclamante.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, la alegaciones de falta de
fundamentación de los giros reclamados y de las supuestas infracciones a los artículos 3 y 4 de
la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; a los principios de eficiencia, eficacia y
legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, contemplados en la Ley Nº 18.575,
Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; al artículo 19
Nº 3 de la Constitución Política de la República, en cuanto garantiza la igual protección de la
Ley en el ejercicio de sus derechos, deberán ser desestimadas.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de acuerdo con todo lo
anteriormente razonado, este sentenciador llega a la convicción que la contribuyente reclamante
no ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan los Giros Nos. 6908463706,
6908483186, 6908434856, 6908432536, 6908472256, 6908452996, 6908442996, 6908470566,
6908475756, 6908457876, 6908461316, 6908478966, 6908480716, 6908482316, 6908448246,
6908459966, 6908465226, 6908468196, 6908477366 y 6908479956, de fecha 05.02.2020, por
lo que la reclamación deberá ser rechazada, en todas sus partes, confirmándose los actos
administrativos reclamados.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, se condenará en costas a la parte
reclamante por haber resultado totalmente vencida, haberlo solicitado la parte reclamada y por
estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don RODRIGO
ALEJANDRO SILVA MARCHANT, en representación de la contribuyente ARRIENDO DE
MAQUINARIAS IVAN DEL CARMEN ORTEGA VISTOSO EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, RUT N° 76.367.687-0 ambos ya individualizados, en contra
de los Giros Nos. 6908463706, 6908483186, 6908434856, 6908432536, 6908472256,
6908452996, 6908442996, 6908470566, 6908475756, 6908457876, 6908461316, 6908478966,
6908480716, 6908482316, 6908448246, 6908459966, 6908465226, 6908468196, 6908477366
y 6908479956, de fecha 05.02.2020, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a lo razonado en la parte considerativa de este fallo.
Por lo anterior, CONFÍRMANSE los giros reclamados.
II. SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber resultado
totalmente vencida y estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Timbre Electrónico
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Juez Tribunal del Maule 41
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Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.