Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00013-2022 · 30 de agosto de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00013-2022
- RUC
- 22-9-0000823-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“GALILEA S.A DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION GRANDES CONTRIBUYENTES”
RUC 22-9-0000823-6
RIT GR-07-00013-2022
Talca, treinta de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 58 y siguientes, comparece don GONZALO SERRANO ROMO, RUT
N°15.736.544-4, abogado, en representación convencional de la contribuyente GALILEA S.A
DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, RUT N°94.636.000-7, ambos domiciliados para estos
efectos en Avenida Costanera sur N°2730, piso 10, comuna de las Condes, Santiago, quien
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex.
17.100 N°844/2021, de fecha 24.11.2021, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyente
del Servicio de Impuestos Internos, (S.I.I.), la cual denegó la solicitud de rectificación de los
Formularios 29, respecto de los periodos tributarios julio y agosto de 2020, a través de la cual
se pedía mayor remanente de crédito fiscal, solicitando que esta se deje sin efecto y ordene la
rectificación de los formularios 29 antes referidos, en los términos solicitados en la petición
administrativa F2117, folio 77320132944, con expresa condena en costas, en atención a los
argumentos que, resumidamente, se exponen a continuación.
En primer lugar, señala que su representada, por aplicación de la Resolución Ex.
SII N°24, del 14.02.2020, la cual estableció, para determinados casos especiales, un sistema de
determinación del crédito fiscal a que se refiere el artículo 23 del Decreto Ley N°825 de 1974,
solicitó, mediante Petición Administrativa Formulario 2117, Folio N°77320132944, de fecha
28.10.2020, la rectificación de los formularios 29, la que consistía en que se adicionara, en el
código [523] del periodo julio 2020, la cantidad de $2.403.238.381, por concepto de mayor
crédito fiscal provisional determinado por proyecto; y se ajuste, en consecuencia, en el período
agosto 2020, el remanente de crédito fiscal para el período siguiente. En respuesta a la referida
solicitud dice que, a través de la resolución objeto del reclamo de autos, la Dirección de
Grandes Contribuyentes del S.I.I. resolvió no dar lugar a la petición administrativa, fundada en
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que la solicitud había sido presentada fuera de plazo y, además, porque el sistema contemplado
en la Resolución Ex. SII N°24, del 14.02.2020, no sería aplicable a la contribuyente reclamante.
En virtud de lo anterior, indica que presentó recurso de Reposición Administrativa Voluntaria
(RAV), el cual a través de la Resolución Ex. 149.267, de fecha 13.05.2022, fue rechazado por
no haberse podido verificar la acreditación del mayor monto de crédito fiscal cuya rectificación
se solicitaba para los periodos de julio y agosto de 2020.
A continuación, expone que Galilea S.A. desarrolla su giro a nivel nacional con
casa matriz en Talca, tiene sucursales desde Rancagua y hasta Puerto Montt y su giro principal
es Inmobiliario, en el cual opera hace aproximadamente 40 años. En el ámbito de la explotación
del giro, señala que encarga la construcción de bienes inmuebles para su posterior venta al
público, la que puede ser gravada con IVA o bien exenta de dicho impuesto por aplicación de la
exención contenida en la letra F del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (IVA), cuando el comprador es beneficiario de un subsidio habitacional, precisando
que el subsidio, en la práctica, es a la demanda y no a la oferta de viviendas. Así las cosas,
sostiene que la contribuyente no tiene la posibilidad de conocer de antemano si el comprador de
una vivienda será o no beneficiario de un subsidio habitacional, por lo que le es imposible tener
certeza respecto de si sus ventas se encontrarán afectas o exentas de IVA, lo que le genera
dificultades para la aplicación de lo dispuesto en los numerales 1° al 3° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, para la determinación del crédito fiscal IVA y, por lo tanto, al
estimar que se encuentra dentro de los supuestos fácticos comprendidos en la Resolución Ex.
SII N°24, efectuó los ajustes en ella indicados para luego solicitar al S.I.I., mediante la petición
administrativa, que se le permitiera agregar, en el código correspondiente, el mayor crédito
fiscal que le correspondía.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA EN AUTOS.
En relación con el argumento esgrimido por el S.I.I. para justificar el rechazo de la
petición administrativa, basado en que la solicitud habría sido presentada excediendo el plazo
de 6 meses establecido en el resolutivo 5° de la Resolución Ex. SII N°24 de 2020, señala que
ello vulnera el principio de legalidad.
En efecto, sostiene que el plazo de 6 meses a que se refiere el resolutivo 5° es
un plazo establecido para que los contribuyentes efectúen los ajustes que sean necesarios al
objeto de adaptar su contabilidad y demás registros a las nuevas condiciones que plantea el
sistema propuesto en la Resolución Ex. SII N°24, pero que en ningún caso debe ser
considerado como un plazo fatal para la petición administrativa, a través de la cual se solicita al
S.I.I. la autorización para agregar cantidades resultantes de dichos ajustes. Además, dice que el
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resolutivo 6° de dicha resolución no establece plazo alguno para la presentación administrativa
a la que hace mención ni tampoco se remite al plazo contemplado en el resolutivo anterior para
estos efectos.
Sin perjuicio de lo anterior, estima que la sanción por la presentación tardía de la
petición administrativa, en el caso de concluirse que el plazo de 6 meses referido anteriormente
sí se encuentra establecido, sería la contemplada en el artículo 97 N°2 del Código Tributario y
no la imposibilidad de utilización del mayor crédito fiscal determinado. No obstante, sostiene
que no hay disposición alguna en la ley ni en la Resolución Ex. SII N°24, que permita vislumbrar
que la sanción por la presentación tardía de una petición administrativa que tenga por objeto
corregir un formulario 29, debidamente presentado en tiempo y forma, sea la imposibilidad de
utilizar el mayor crédito fiscal determinado al amparo de la resolución antes referida. Asimismo,
expone que cuando el legislador ha querido establecer una sanción lo ha dicho expresamente,
de lo que desprende que, si el legislador no ha establecido una sanción específica a estos
efectos, no correspondería al S.I.I. interpretar de manera extensiva las normas tributarias y
aplicar sanciones que no se encuentran contempladas expresamente en la ley, lo que sería una
vulneración flagrante del principio de legalidad en materia tributaria.
En relación con la aplicabilidad de la Resolución N°24, alega que el S.I.I.
establece requisitos que no se encuentran contemplados en ella, así como tampoco en la ley. Al
respecto, dice que la resolución en cuestión está destinada a aquellos contribuyentes,
vendedores habituales de bienes corporales inmuebles construidos, que no puedan determinar
la procedencia del crédito fiscal conforme a los numerales 1° al 3° del artículo 23 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en la oportunidad que dicha norma requiere.
Agregando que, para los efectos de dar una comprensión integral a la norma, se debe adicionar
que el contribuyente efectúe operaciones susceptibles de ser financiadas con un subsidio
habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Así las cosas, señala que la
circunstancia de que la contribuyente reclamante se dedique a la venta de inmuebles
construidos al público en general que, en algunos casos, es financiada por estos mediante
subsidio habitacional, genera la imposibilidad de conocer de antemano el monto total del crédito
fiscal en los términos descritos en el artículo 23 de la LIVS.
Así las cosas, estima que lo resuelto por el S.I.I. hace pesar sobre la
contribuyente la responsabilidad de dicha incertidumbre, como si de ella dependiera el
otorgamiento de subsidios habitacionales y la decisión por parte del público de efectuar la
compra de tal o cual vivienda en particular. Además, sostiene que, en ninguna parte de los
artículos pertinentes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios o de la Ley N°20.780, ni
de la Resolución Ex. SII N°24, se encuentra siquiera una mención a la necesidad de que las
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operaciones exentas deban ser esporádicas, ocasionales o que estas no incidan de manera
sustancial en las ventas de quien requiera acceder al sistema alternativo contenido en esta
última.
CONTROVERSIA SOMENTIDA A CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL.
Respecto de los argumentos sostenidos por el S.I.I., para rechazar la petición
administrativa, la reclamante sostiene que habrían sido exitosamente rebatidos, por cuanto:
1) El S.I.I. habría arribado al convencimiento de que la reclamante sí cumplía con los requisitos
fácticos para la aplicación del régimen especial contenido en la Resolución Ex. SII N°24;
2) El S.I.I. habría concluido que la presentación tardía de la petición administrativa no es la
imposibilidad de utilizar el crédito fiscal, sino que la aplicación de la multa, en los términos del
artículo 97 N°2 del Código Tributario; y
3) Que el argumento del S.I.I. para rechazar el recurso RAV, sería la no aportación, por parte de
la contribuyente reclamante, de antecedentes que permitirían, a su juicio, acreditar la
correcta determinación del crédito fiscal cuya rectificación se solicitó mediante la petición
administrativa, los que nunca habrían sido requeridos por parte del órgano fiscalizador como
antecedentes necesarios para su análisis.
En definitiva, estima que la resolución reclamada en autos es arbitraria y
contraria a derecho toda vez que pretendería incorporar requisitos y sanciones no
contemplados en la ley ni tampoco el acto administrativo al que la contribuyente pretende
acogerse, vulnerando los siguientes derechos:
a) Artículo 8 bis, numeral 13°: Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o
contratos son aquellos previstos en la ley, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de
fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley.
b) Artículo 8 bis, numeral 17°: Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en
los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme
a la ley.
c) Artículos 11, inciso 2°, y 41 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del
Estado.
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d) Artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, normas que consagran el
Principio de Legalidad que obliga a accionar a todos los Órganos del Estado, de entre los
cuales se encuentra el S.I.I.
ACREDITACIÓN DE LA CORRECTA DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL.
Al respecto, señala que aportará, en esta instancia jurisdiccional, los
antecedentes que nunca fueron requeridos por el S.I.I. en la etapa de fiscalización y que serían
necesarios para la correcta acreditación del mayor remanente de crédito fiscal, para que sean
sometidos a conocimiento del Tribunal.
Finalmente, en virtud de lo anterior y lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, y otras normas citadas, así como las demás normas que
fueren pertinentes, solicita se tenga por interpuesto el reclamo en contra de la Resolución Ex.
17.100 N°844 del 24.11.2021, darle curso al reclamo y, en definitiva, acogerlo en todas sus
partes, dejando sin efecto la referida resolución, con costas, y se ordene la rectificación de los
formularios 29 correspondientes a los períodos julio y agosto de 2020 en los términos
solicitados en la petición administrativa F2117, folio 77320132944, ordenando el reconocimiento
de un mayor remanente de crédito fiscal para el período de julio 2020 por la cantidad de
$2.403.238.381 y se ajuste, en consecuencia, el remanente para el periodo siguiente.
A fojas 129 y vuelta, comparece don CHRISTIAN FERNANDO SOTO TORRES,
RUT N°12.760.959-4, Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°61.980.830-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Amunátegui N°66, quinto piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana, asumiendo su
representación y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 175 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña ROSARIO
SEPÚLVEDA RETAMAL, RUT N°14.587.898-5, abogada de la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta en contra de la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, dictada con fecha
24.11.2021, por el Director de Grandes Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos;
solicitando se rechace el reclamo, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de
derecho que se expresan, en síntesis, a continuación.
Primeramente, expone que la reclamante es una empresa inmobiliaria que se
encuentra obligada a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en
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base a contabilidad completa y que, según consta en los formularios 29 de los años comerciales
2018, 2019 y 2020, registró ventas exentas que representaron un porcentaje relevante de la
facturación de ventas emitida en esos años.
En cuanto a la petición administrativa, reconoce que, con fecha 28.10.2020, la
reclamante solicitó rectificar el formulario 29 del período julio 2020, agregando en el código
[523] un mayor crédito fiscal generado, por $2.403.238.381, lo cual redundaría en un mayor
remanente de crédito fiscal para el mes siguiente, por lo que además solicitó rectificar el
formulario 29 del período agosto 2020, lo anterior fundado en que estaba actuando conforme a
lo establecido en la Resolución Exenta N°24, emitida por S.I.I. del 14.02.2020. En respuesta a
la petición anterior, señala que, con fecha 24.11.2021, el Director de la Dirección de Grandes
Contribuyentes dictó la Resolución Exenta 17.100 N°844/2021, denegando la solicitud de
rectificación solicitada por las razones que indica, resolución ante la cual la reclamante
interpuso recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la que fue resuelta con fecha
13.05.2022, por la Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la
Dirección de Grandes Contribuyentes, quien dictó la Resolución Exenta Nº149.267/2022, en
virtud de la cual, se negó lugar al recurso antes referido, confirmándola en todas sus partes.
En lo que respecta a la Resolución Ex. SII N°24 de 2020, hace presente que
establece un sistema para la determinación del crédito fiscal del artículo 23° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, en los casos que la misma resolución indica, que surge a
partir de la incorporación, a través de la Ley N°20.780, de la letra F al artículo 12 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, una exención del Impuesto al Valor Agregado
que beneficia las transferencias de dominio, contratos generales de construcción y el
arrendamiento con opción de compra, que recaigan sobre bienes corporales inmuebles
destinados a la vivienda, cuando éstos sean financiados en su totalidad o en parte con un
subsidio otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Agrega que, en virtud de la
referida modificación legal, el S.I.I. observó que para una parte importante de los contribuyentes
que se dedican a la venta habitual de bienes corporales inmuebles construidos y las empresas
constructoras, se presentaban dificultades en la aplicación de las reglas de determinación del
crédito fiscal, contenidas en los numerales 1° al 3, del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, al no poder determinar a priori si el IVA soportado en la adquisición o
construcción de viviendas se afectará a operaciones gravadas, atendido que el precio de venta
puede ser financiado por el adquirente, todo o parte, con subsidio habitacional y ello, por regla
general, no era determinable de antemano por el contribuyente que debe aplicar esas reglas.
Por su parte, dice que la Ley N°21.210, a través del artículo tercero N°16 y N°17
que modificó los artículos 23 y 24 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en
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particular, introdujo cambios en el artículo 23 N°6 de la referida ley, sobre utilización del crédito
fiscal provisional en la venta de inmuebles, tuvo por objeto establecer un sistema de
determinación de crédito fiscal para los vendedores habituales de inmuebles, que al momento
de la adquisición de los inmuebles no puedan determinar la procedencia del crédito fiscal, en el
periodo de construcción o adquisición, generándose para estas empresas cierta incertidumbre
al momento de construir o adquirir las unidades para la venta, dado que, dependiendo del tipo
de vivienda o de contrato general de construcción, se puede tener viviendas dentro del mismo
proyecto habitacional que puedan ser adquiridas por personas que posean o no el subsidio. Así
las cosas, señala que la Resolución Ex. SII N°24, estableció quiénes eran los destinatarios; las
actuaciones para poder determinar el crédito; las situaciones especiales; y la vigencia del
sistema de determinación de créditos.
POSICIÓN FISCAL.
En relación con los antecedentes del reclamo, contrario a lo señalado por la
reclamante, la parte reclamada sostiene que en el caso de la contribuyente Galilea S.A. no
resulta aplicable la Resolución Ex. SII N°24, por cuanto, de acuerdo con la información obtenida
de los sistemas a los que tiene acceso el S.I.I., se habría constatado que un porcentaje
importante de las ventas eran exentas de IVA, lo que implicaba que debió haber aplicado la
proporcionalidad en la utilización del crédito fiscal, establecida en el Nº3 del artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Así las cosas, dice que el S.I.I. estimó, en la
resolución reclamada, que atendido a que las ventas exentas de la contribuyente no son
esporádicas, sino que representan un porcentaje importante de su modelo de negocios, sí podía
aplicar la normativa general para la determinación de créditos fiscales contenidas en los
numerales 1° al 3° del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
Respecto de los fundamentos de la reclamación, dice que la recurrente expone
los antecedentes que se fueron dando desde la dictación de la resolución reclamada y hasta la
resolución de la RAV, incorporando un elemento que sirve de fundamento para pretender
brindarle un velo de validez a su pretensión. Así las cosas, señala que la reclamante alega que
existiría una sanción impuesta por el Servicio, sin que exista antecedente, elemento o
fundamento por parte del reclamante de que, en efecto, su representada haya sido sancionada,
simplemente lo da, por cierto, alegando como conclusión, que el S.I.I. estaría vulnerando el
principio de legalidad y que, por tal razón, se debería dejar sin efecto la Resolución Ex. 17.100
N°844/2021. Al respecto, sostiene que el hecho de rechazarse la solicitud del contribuyente por
presentarse fuera de plazo establecido en la Resolución N°24 de 2020, a pesar de constituir
una situación desfavorable para el administrado, no constituye una sanción administrativa
propiamente tal en los términos descritos.
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En cuanto a la aplicación de la Resolución Ex SII N°24 de 2020, dice que
conforme al resolutivo 5° de dicha resolución, el plazo de 6 meses es para efectuar “los ajustes
ordenados, respecto de las operaciones efectuadas en los 36 períodos tributarios anteriores a su
vigencia”. Y que, según se desprende de lo señalado en el dispositivo 9° de la misma
resolución, se aplica a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se publique en el
Diario Oficial, por lo que, dado que la publicación de la Resolución SII Ex. N°24, de 2020, se
verificó el día 20.02.2020, su vigencia se extiende a contar del día 01.03.2020. En virtud de lo
anterior, concluye que teniendo en cuenta que la recurrente solicitó la rectificación de los F29
del período de agosto de 2020, con fecha 21.09.2020, se determinó que no se cumplía con el
plazo dispuesto en la resolución en cuestión y, por consiguiente, no se podía acoger al sistema
especial de determinación de créditos para los contribuyentes que iniciaron actividades antes de
su entrada en vigor.
CONTROVERSIA SOMETIDA A CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL.
Haciendo referencia a los hechos que la parte reclamante menciona como
controvertidos y que coloca dentro de las esferas del conocimiento del Tribunal, la parte
reclamada se hace cargo en los siguientes términos:
1) En relación con la aplicación del régimen especial contenido en la Resolución
Ex. SII N°24, sostiene que:
i.- No es efectivo que el S.I.I. hubiera arribado al convencimiento de que Galilea
S.A. sí cumplía con los supuestos fácticos para la aplicación del régimen especial, ni existiría
elemento alguno para sustentar dicha afirmación, menos aun cuando la reclamación de autos
se ha producido precisamente porque el S.I.I. confirmó, en todas sus partes, la Resolución
Exenta 17.100 N°844/2021. Asimismo, señala que en la Resolución Ex. Nº149.267/2022, que
resolvió la RAV, tampoco se aprecia comentario, afirmación o a lo menos alguna insinuación de
que el S.I.I. haya arribado a dicha conclusión; y
ii.- No es efectivo que el S.I.I. hubiera desechado la tesis de que la contribuyente
Galilea S.A. no tendría acceso a este sistema porque sus ventas no eran esporádicas. Al efecto,
sostiene que no se advierte antecedente alguno para sostener esa afirmación, la que por lo
demás sería irrelevante puesto que, tal como lo señalaría el considerando 11° de la resolución
impugnada, constituye un mayor abundamiento a lo concluido en los considerandos 9° y 10° de
la misma, que en lo medular señalan que los seis meses para hacer la petición administrativa a
que dieran lugar los ajustes, vencían irrevocablemente el 01.09.2020, y que al ser un régimen
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especial, aplicable solo a circunstancias particulares que la misma resolución se encarga en
explicitar, no puede extenderse a otras hipótesis no previstas en ella.
2) En cuanto a que el S.I.I. habría concluido que la sanción por la presentación
tardía de la petición administrativa no sería la imposibilidad de utilizar el crédito fiscal, sino solo
la aplicación de una multa en los términos del artículo 97 N°2 del Código Tributario, lo que,
según entiende, se habría originado en lo señalado en el párrafo final del punto N°4 de la
Resolución Exenta Nº149.267/2022 que resolvió la RAV, afirma que ello no es efectivo. Por el
contrario, señala que puede apreciarse que el S.I.I. reafirma la postura sostenida tanto de la
Resolución EX. SII N°24 de 2020, como en la Resolución Exenta 17.100 N°844/2021 y en los
acápites contenidos al efecto en esta presentación, en el sentido de que en el presente caso, la
resolución reclamada no implicó la aplicación de una sanción, sino que la constatación de la
consecuencia de no haberse verificado la solicitud de la contribuyente, en la forma y dentro del
plazo determinado, para poder acogerse a un sistema especial de determinación de créditos
fiscales para contribuyentes que hayan iniciado actividades antes de la entrada en vigencia de
la Resolución Ex. SII N°24 de 2020; y el hecho de que se haya expresado en la resolución que
resuelve la RAV que se concuerda con el reclamante en que bien se le debió haber impuesto
una infracción, esto es, la del N°2 del artículo 97 del Código Tributario, no implica que deba
permitir acogerse al sistema de determinación de créditos habiendo presentado su solicitud
fuera del plazo mencionado en la Resolución Ex. SII N°24 de 2020.
3) Por último, en cuanto a la afirmación de la reclamante, esto es, que la razón
por la cual se habría rechazado la RAV sería la no aportación de antecedentes que, a juicio del
S.I.I. permitirían acreditar la correcta determinación del crédito fiscal, cuya rectificación se
solicitó mediante petición administrativa, pero que nunca habrían sido requeridos por parte del
S.I.I. como antecedentes necesarios para su análisis, también la rechaza y conforme a los
argumentos que expone, señala que pretender hacer concluir al Tribunal con el hecho de que el
único motivo para rechazar la RAV es que no se acompañaron antecedentes, es una situación
que no reviste mayor análisis y bien podría ser una forma de inducir al error.
Por otra parte, señala que la reclamante acusa al S.I.I. de vulnerar los derechos
del contribuyente, en especial el mencionado en el numeral 13 del artículo 8 bis del Código
Tributario. Sin embargo, sostiene que, de la sola lectura, se advierte que dicho derecho hace
alusión a que los efectos tributarios de los actos o contratos son aquellos previstos en la ley y
que, a diferencia de lo que entendería la reclamante, dice relación con el desconocimiento de
los efectos jurídicos que pueda alegar la autoridad tributaria respecto de los actos jurídicos y/o
contratos que ejecuta un contribuyente, por lo que, en el caso que la reclamante haya tomado el
término acto en el sentido amplio de la palabra, tampoco sería aplicable al caso, por cuanto lo
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que habría ocurrido, respecto de acogerse al sistema de determinación especial de crédito
fiscal, fue precisamente una inacción del contribuyente en el plazo establecido por las normas
impartidas por el Director.
De la misma forma, indica que el reclamo acusa la vulneración del derecho
contenido en el numeral 17 del artículo 8 bis del Código Tributario, en el sentido que tenía
derecho a llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo los casos establecidos en
la ley. Al respecto, señala que dicho derecho tampoco se asimila al caso sub-lite por cuanto al
no haber solicitado acogerse dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigor
de la Resolución N°24 de 2020, no se hacía necesaria la rectificación porque no se puede
acoger al sistema especial de determinación de créditos fiscales y, por consiguiente, debía
hacerlo de acuerdo con las reglas generales.
En resumen, expone que la resolución reclamada en autos es un acto que se
originó en virtud de una solicitud realizada fuera del plazo y que, ante la denegación de las
pretensiones, tanto en la etapa originada por su solicitud de rectificación como también en el
conocimiento de la Reposición Administrativa Voluntaria regulada en el artículo 123 bis del
Código Tributario, la contribuyente habría esgrimido distintos argumentos, principalmente, la
existencia de una sanción que sería ilegal. Sin embrago, a pesar de sostenerlo, no habría
justificado sus dichos en cuanto a estar en presencia de una sanción en los términos que
establece la legislación tributaria.
Así, señala que la reclamante atribuye al S.I.I., en variadas ocasiones,
conclusiones que no son efectivas, las que solicita sean ponderadas dado que, a su juicio,
dificultan el entendimiento de la discusión y podrían afectar el resultado de la decisión que deba
tomar el Tribunal de acuerdo con los elementos que las partes hayan puesto en su
conocimiento.
Por otra parte, tras hacer presente que el libelo solicita por un lado dejar sin
efecto la resolución reclamada; y por otro, disponer la rectificación de los formularios 29 de
acuerdo a la petición administrativa F2117, folio 77320132944, ordenando el reconocimiento de
un mayor remanente de crédito fiscal para los periodos ahí indicados por la cantidad de
$2.403.238.381, realizándose los ajustes correspondientes, estima que, de acuerdo con las
características de la situación discutida en estos autos, si el Tribunal decidiera acoger la
pretensión del reclamante, no se debiese ordenar el reconocimiento de las cifras consignadas,
sino más bien, se debería ordenar al S.I.I. revisar los antecedentes y validar lo que corresponda
de acuerdo a la solicitud del contribuyente.
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Finalmente, en virtud de todo lo expuesto, solicita se rechace íntegramente el
reclamo y, en consecuencia, se confirme la resolución reclamada, con costas.
A fojas 198, se llamó a las partes a la audiencia de conciliación. Sin embargo, en
su oportunidad y luego de varias suspensiones de la audiencia decretada, las bases de arreglo
propuestas por el Tribunal no fueron aceptadas por la parte reclamada, por lo que no fue posible
llegar a conciliación, conforme da cuenta el acta que rola a fojas 225.
A fojas 226, se resolvió no recibir la causa a prueba, atendida la inexistencia de
hechos substanciales y pertinentes controvertidos.
A fojas 238 y siguientes, se denegó el recurso de reposición interpuesto por la
parte reclamada, en contra de la resolución que resolvió no recibir la causa a prueba, que rola a
fojas 226. Concediéndose, en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario
interpuesto.
A fojas 246, se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 250, se rechazó el recurso de reposición presentado por la parte
reclamada en contra de la resolución que citó a oír sentencia a las partes, de fojas 246.
A fojas 254, se decretó el cúmplase de la resolución de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Talca, que confirmó la resolución de este Tribunal, de fojas 226, que resolvió no
recibir la causa a prueba.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 58 y siguientes, comparece don
GONZALO SERRANO ROMO, en representación convencional de la contribuyente GALILEA
S.A DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, RUT N°94.636.000-7, ambos ya individualizados,
quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123
y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex.
17.100 N°844/2021, de fecha 24.11.2021, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyente
del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual denegó la solicitud de rectificación de los
Formularios 29, respecto de los periodos tributarios julio y agosto de 2020. Solicitando que se
deje sin efecto, con costas, y se ordene la rectificación de los formularios 29 correspondientes a
los períodos julio y agosto de 2020 en los términos solicitados en la petición administrativa
F2117, folio 77320132944, disponiéndose el reconocimiento de un mayor remanente de crédito
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fiscal para el período de julio 2020 por la cantidad de $2.403.238.381.- y se ajuste, en
consecuencia, el remanente para el periodo siguiente.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 175 y siguientes, comparece
doña ROSARIO SEPÚLVEDA RETAMAL, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N°61.980.830-4, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, de
fecha 24.11.2021; solicitando se rechace el reclamo, con costas, por las razones descritas en la
parte expositiva de esta resolución.
TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, corresponde a la Resolución
Ex. 17.100 N°844/2021, de fecha 24.11.2021, emitida por la Dirección de Grandes
Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que rola a fojas 27 y siguientes; a
través de la cual se denegó la solicitud de rectificación del crédito fiscal de los períodos
tributarios julio y agosto de 2020, presentada por la contribuyente reclamante, con fecha
28.10.2020,
CUARTO: Que, en virtud de todo lo anterior y del mérito de los antecedentes
acompañados por la contribuyente reclamante, juntamente con la reclamación tributaria, al
momento de tenerse por interpuesto el reclamo, se determinó por el Tribunal que la cuantía en
la presente causa, en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de
Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), es la siguiente:
Cuantía Neta UTM 39848,09
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 39848,09
QUINTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas o en alguna instancia administrativa,
antes o después de la reclamación interpuesta, no forman parte del asunto controvertido respecto
del cual este sentenciador debe pronunciarse.
SEXTO: Que, de los antecedentes de autos, no se encuentra controvertido entre
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las partes lo siguiente:
1. Que la contribuyente reclamante es una empresa del rubro inmobiliaria
dedicada a la venta de bienes inmuebles, respecto de los cuales encarga su construcción;
2. Que la contribuyente reclamante efectúa operaciones de venta tanto afectas
como exentas del Impuesto al Valor Agregado; y
3. Que, con fecha 28.10.2020, la contribuyente reclamante presentó la petición
administrativa a la que se refiere el numeral 6° de la Resolución Ex. SII N°24, del 14.02.2020.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes en relación
con los siguientes tópicos:
1) Sobre la oportunidad de la petición administrativa presentada por la
contribuyente reclamante con fecha 28.10.2020, conforme a lo establecido en el numeral 6° de
la Resolución Ex. SII N°24, del 14.02.2020;
2) En relación con el cumplimiento, por parte de la contribuyente reclamante, de
los requisitos establecidos en la Resolución Ex. SII N°24, del 14.02.2020; y
3) Respecto de la procedencia del mayor reconocimiento de crédito fiscal que fue
solicitado por la contribuyente reclamante, a través de la petición administrativa de fecha
28.10.2020.
OCTAVO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia de conciliación,
mediante resolución de fojas 198 y luego de varias suspensiones de esta, las partes no llegaron
a acuerdo para conciliar, según consta en acta de fojas 225.
NOVENO: Que, atendida la inexistencia de hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, mediante resolución de fojas 226, se resolvió no recibir la causa a prueba.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, la parte
reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó los siguientes antecedentes
fundantes:
1) A fojas 4, Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos Formulario 29, folio
7183445386, presentado por la reclamante, respecto del periodo julio de 2020.
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2) A fojas 5, Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos Formulario 29, folio
7183446566, presentado por la reclamante, respecto del periodo agosto de 2020.
3) A fojas 6 y siguiente, Formulario 2117 sobre Petición administrativa de rectificación de
remanente de crédito fiscal para los periodos julio y agosto de 2020.
4) A fojas 8, Copia Formulario 3314 de Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria.
5) A fojas 9, Print de pantalla del sitio web del S.I.I. sobre fecha de notificación de la Resolución
Ex. Nº844/2021, del día 26.11.2021.
6) A fojas 10 y siguientes, Escrito de recurso de reposición administrativa voluntaria respecto de
la Resolución Ex. 17.100 Nº844/2021.
7) A fojas 24, Propuesta de Rectificatoria Formulario 29 para el periodo agosto de 2020.
8) A fojas 25, Propuesta de Rectificatoria Formulario 29 para el periodo julio de 2020.
9) A fojas 26, Comprobante de ingreso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) de fecha
06.01.2022.
10) A fojas 27 y siguientes, Resolución Ex. 17.100 Nº844/2021, emitida por el S.I.I., de fecha
24.11.2021, reclamada en autos.
11) A fojas 31 y siguientes, Resolución Ex. SII N°24, de fecha 14.02.2020, emitida por la
Subdirección de Fiscalización Departamento de Análisis Masivo del Cumplimiento Tributario
del S.I.I.
12) A fojas 35 y siguientes, Resolución Ex. Nº149.267/2022, de fecha 13.05.2022, que rechaza
Reposición Administrativa Voluntaria.
13) A fojas 52, Detalle Petición administrativa, folio 77320132944, sobre rectificatoria de
formulario 29, de fecha 28.10.2020, ante la Dirección de Grandes Contribuyentes del S.I.I.
14) A fojas 53 y siguientes, Copia de escritura pública de mandato judicial, de fecha 19.07.2022,
otorgada en la Notaría de Talca de don Jaime Andrés Silva Sciberras, repertorio
N°2215/2022.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del
artículo 132 del Código Tributario, en esta instancia jurisdiccional, tanto el Servicio como el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones.
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DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Adicionalmente, cabe tener presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, por último, corresponde tener presente que el
numeral 8° del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el Artículo Primero de la Ley N°20.322, al establecer las materias que son de
competencia de estos órganos jurisdiccionales, contempla lo siguiente:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:…”
“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en
la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato
del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.
DÉCIMO CUARTO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto
controvertido, cabe señalar que, de acuerdo a lo establecido en el considerando Quinto, este
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sentenciador no se pronunciará respecto de aquellas alegaciones planteadas por las partes en
la instancia de la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), como tampoco en relación a los
razonamientos consignados en la Resolución Exenta N°149.267/2022, de fecha 13.05.2022, del
S.I.I., que rechazó la RAV presentada por la contribuyente reclamante, por cuanto tales
argumentos no forman parte de los fundamentos del acto reclamado en la presente causa, esto
es, de la Resolución EX. 17.100 N°844/2021, de fecha 24.11.2021.
I. OPORTUNIDAD DE LA PETICIÓN ADMINISTRATIVA PRESENTADA POR LA
CONTRIBUYENTE RECLAMANTE.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto
controvertido, consta en autos que la parte reclamante alega vulneración al principio de
legalidad por haberse justificado el rechazo de la petición administrativa, en que ésta habría
sido presentada fuera del plazo de seis meses contemplado en el resolutivo 5° de la Resolución
Ex. SII N°24, de 20.02.2020.
Agregando que, en su concepto, dicho plazo es para que los contribuyentes
efectúen los ajustes que sean necesarios a objeto de adaptar su contabilidad y demás registros
a las nuevas condiciones que plantea el sistema propuesto en la resolución en comento, pero
que, en ningún caso debe ser considerado como un plazo fatal para la petición administrativa, a
través de la cual se solicita al S.I.I. la autorización para agregar cantidades resultantes de
dichos ajustes. Además, hace presente que el resolutivo 6° de dicha resolución no establece
plazo alguno para la presentación administrativa a la que hace mención ni tampoco se remite al
plazo contemplado en el resolutivo anterior para estos efectos.
Sin perjuicio de lo anterior, estima que la sanción por la presentación tardía de la
petición administrativa, en el caso de concluirse que para esos efectos está establecido el plazo
de seis meses antes referido, sería la contemplada en el artículo 97 N°2 del Código Tributario y
no la imposibilidad de utilización del mayor crédito fiscal determinado. Sosteniendo que no hay
disposición alguna en la ley ni en la Resolución Ex. SII N°24, de 2020, que permita vislumbrar
que la sanción por la presentación tardía de una petición administrativa que tenga por objeto
corregir un formulario 29, debidamente presentado en tiempo y forma, sea la imposibilidad de
utilizar el mayor crédito fiscal determinado al amparo de la resolución antes referida.
Para acreditar sus dichos la parte reclamante aportó como antecedentes
fundantes los descritos en el considerando Décimo.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que el plazo
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para efectuar los ajustes ordenados, respecto de las operaciones efectuadas en los 36 períodos
tributarios anteriores a su vigencia, es de seis meses conforme al resolutivo 5° de la Resolución
Ex SII N°24, de 2020, el cual, según se desprendería del dispositivo 9° de la referida resolución,
se aplica a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se publique en el Diario
Oficial, lo que se verificó el día 20.02.2020, por lo que su vigencia se extendía a contar del día
01.03.2020.
En virtud de lo anterior, concluye que teniendo en cuenta que la recurrente
solicitó la rectificación de los F29 del período de agosto de 2020, con fecha 21.09.2020, se
determinó que no se cumplía con el plazo dispuesto en la resolución en cuestión y, por
consiguiente, no se podía acoger al sistema especial de determinación de créditos para los
contribuyentes que iniciaron actividades antes de su entrada en vigor.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, los numerales 5°, 6° y 7° de la parte
resolutiva de la Resolución EX. SII N°24, del 14.02.2020, disponen lo siguiente:
“5° Los contribuyentes que hayan iniciado actividades con anterioridad
a la vigencia de la presente Resolución, tendrán un plazo de 6 meses,
contados desde dicha fecha, para efectuar los ajustes ordenados,
respecto de las operaciones efectuadas en los 36 períodos tributarios
anteriores a su vigencia.
6° Si producto de los ajustes ordenados en la presente Resolución, se
determinara que al contribuyente le corresponde un mayor crédito fiscal
que el que efectivamente utilizó o acumula, éste deberá realizar una
petición administrativa, a fin de que se le autorice para agregarlo al
código [523] del Formulario 29 correspondiente a su última declaración
mensual. A esta solicitud, bajo ningún caso, corresponderá darle el
tratamiento de una petición formulada conforme al artículo 126 del
Código Tributario.
7° Respecto de aquellos contribuyentes que efectúen los ajustes
señalados en la presente Resolución, dentro del plazo indicado en el
Resolutivo 5°, y que producto de ello deban realizar un mayor pago de
impuestos, no deberán rectificar su(s) Formulario(s) 29 que presente(n)
inconsistencia(s), debiendo agregar esta diferencia en su último período
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tributario a declarar.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, de la lectura de la Resolución EX. SII N°24, del
14.02.2020, y en particular, de los numeral 5°, 6° y 7° de su parte resolutiva antes transcritos,
en concepto de este sentenciador, se desprende con total claridad que el plazo de seis meses,
contado desde la entrada en vigencia de dicha resolución, está contemplado para que los
contribuyentes realicen todos los ajustes ordenados por la misma resolución, en relación
con las operaciones realizadas en los últimos 36 períodos anteriores a la entrada en vigencia
de la Resolución EX. SII N°24, de 2020, y no como plazo para que los contribuyentes
presenten la petición administrativa a que se refiere el resolutivo 6° de la misma resolución.
En efecto, la Resolución EX. SII N°24, de 2020, estableció un sistema especial
para la determinación del crédito fiscal del artículo 23° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en los casos que la misma resolución indica, que surge a partir de la incorporación, a
través de la Ley N°20.780, de la letra F al artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios. Esto es, una exención del Impuesto al Valor Agregado que beneficia las
transferencias de dominio, contratos generales de construcción y el arrendamiento con opción
de compra, que recaigan sobre bienes corporales inmuebles destinados a la vivienda, cuando
éstos sean financiados en su totalidad o en parte con un subsidio otorgado por el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo.
Es así como, en los numerales 1° a 4° de la parte resolutiva de la Resolución Ex.
SII N°24, de 2020, se establecen una serie de reglas para aquellos contribuyentes vendedores
habituales de bienes corporales inmuebles construidos y/o empresas constructoras que
efectúen operaciones susceptibles de ser financiadas, en todo o parte, con subsidio
habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme a lo establecido en
el artículo 12, letra F, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Luego, en el numeral 5° de la parte resolutiva de la Resolución Ex. SII N°24, de
2020, se establece para aquellos contribuyentes que hayan iniciado actividades con
anterioridad a la entrada en vigor de dicha resolución, esto es, al día 01.03.2020, que “tendrán
un plazo de 6 meses, contados desde dicha fecha, para efectuar los ajustes ordenados, respecto
de las operaciones efectuadas en los 36 períodos anteriores a su vigencia.” Así, del tenor literal
del numeral 5° transcrito, no se observa cómo la parte reclamada puede sostener que el plazo
de seis meses fijado en la Resolución Ex. SII N°24, de 2020, ha sido contemplado para la
presentación de alguna petición administrativa por parte de los contribuyentes que están
sometidos a dicho sistema especial de determinación del crédito fiscal del artículo 23° de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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Ratifica lo anterior, lo consignado en el numeral 6° de la parte resolutiva de la
Resolución Ex. SII N°24, de 2020, el cual señala que si producto de los ajustes ordenados en la
misma resolución se determina que al respectivo contribuyente le corresponde un mayor
crédito fiscal que el que efectivamente utilizó o acumula, “éste deberá realizar una petición
administrativa, a fin de que se le autorice para agregarlo al código [523] del Formulario 29
correspondiente a su última declaración mensual.” Sin establecer, de modo alguno que dicha
petición esté sujeta a un plazo determinado o al establecido en el resolutivo anterior.
Por último, a igual conclusión se llega con lo establecido en el numeral 7° de la
parte resolutiva de la Resolución Ex. SII N°24, de 2020, pues nuevamente dicho acto
administrativo se refiere a los ajustes que deben efectuar los contribuyentes, a los cuales le es
aplicable este sistema especial de determinación del crédito fiscal, “dentro del plazo indicado
en el Resolutivo 5°”.
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, atendido que en el considerando 10° de
la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, reclamada en autos y que rola a fojas 27 y siguientes, en
lo pertinente, se consigna que “…, el contribuyente presentó la petición administrativa
solicitando acogerse a lo instruido en la Resolución Exenta N°24 de 2020, el 28 de octubre de
2020, esto es, fuera del plazo de 6 meses consignado en su resolutivo 5°, por lo cual, no cabe
más que rechazar su solicitud, por haber sido presentada fuera de plazo”, debe concluirse que,
en esta parte, dicha resolución ha infringido lo dispuesto en la Resolución Exenta N°24 de
2020, al exigir el cumplimiento de un plazo que no fue establecido por el Director del S.I.I., en
dicha resolución.
VIGÉSIMO: Que, lo razonado en el considerando anterior, también trae como
necesaria consecuencia que la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, reclamada en autos,
además ha incurrido en infracción a lo establecido en el inciso final del artículo 6° del Código
Tributario y, más grave aún, vulnera el Principio de Legalidad al cual está sometido todo órgano
del Estado y que hoy también se conoce como Principio de Juridicidad, contemplado en los
artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, el inciso final del artículo 6° del Código
Tributario, luego de establecer las atribuciones del Director Nacional y de los Directores
Regionales, en su inciso final, establece lo siguiente: “Los Directores Regionales, en el ejercicio
de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director.”
Norma que es aplicable al Director de Grandes Contribuyentes, por así disponerlo el inciso final
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del artículo 9° del Decreto con Fuerza de Ley N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que
señala: “Con todo, al Subdirector de Fiscalización y al Director de Grandes Contribuyentes se
les entienden conferidas todas las facultades que esta ley, el Código Tributario y otras
disposiciones legales otorgan o les confieran en el futuro a los Directores Regionales. Al
primero, respecto de todo el territorio del país, y al Director de Grandes Contribuyentes,
respecto de aquellos contribuyentes que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° bis de
esta ley queden sometidos a su jurisdicción, conforme a las instrucciones del Director.”
Que, en el caso, hay infracción al inciso final del artículo 6° del Código Tributario,
toda vez que la Resolución Ex. SII N°24, de 2020, del Director Nacional, estableció las normas
e instrucciones sobre la materia discutida en esta causa, ejerciendo la facultad consignada en
el N°1 de la letra A del mismo artículo 6 del Código Tributario y, no obstante ello, en la
Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, de la Dirección de Grandes Contribuyentes, reclamada en
autos, se rechazó la petición administrativa de la contribuyente reclamante, por incumplir un
plazo, para su presentación, que no está contemplado en la Resolución Ex. SII N°24, de 2020.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al infringir la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021,
de la Dirección de Grandes Contribuyentes, reclamada en autos, la norma legal contemplada
en el inciso final del artículo 6° del Código Tributario, consecuencialmente también se vulneran
los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.
A este respecto, cabe señalar que los artículos 6° y 7° de la Constitución Política
de la República establecen que los órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y que, además, actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la
ley. Lo anterior, doctrinariamente, en la actualidad se denomina Principio de Juridicidad, cuya
infracción trae como consecuencia la nulidad del acto o actuación administrativa respectiva
como también las sanciones y responsabilidades que la ley expresamente establezca.
En el caso de autos, en concepto de este sentenciador, se vulnera el Principio de
Juridicidad, pues la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, si bien es una manifestación del
ejercicio de una facultad que tiene el Director de Grandes Contribuyentes, ella se dictó sin
sujeción a la forma dispuesta en el inciso final del artículo 6° del Código Tributario, al no
ajustarse, completamente, a las normas e instrucciones impartidas por el Director del S.I.I., a
través de la Resolución Ex. SII N°24, de 2020.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo anterior, deberá acogerse esta
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primera alegación planteada por la parte reclamante, en contra de la Resolución Ex. 17.100
N°844/2021, de la Dirección de Grandes Contribuyentes.
II. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN EX. SII N°24, DE 2020.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otro lado, consta en autos que la parte
reclamante alega, además, que en la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021 de la Dirección de
Grandes Contribuyentes, el S.I.I. aplicó requisitos que no se encuentran contemplados en la
Resolución Ex. SII N°24, del 14.02.2020, como tampoco en la ley, lo que generó el rechazo de
su petición administrativa contenida en el Formulario 2117, Folio N°77320132944, de fecha
28.10.2020.
Dice que la Resolución Ex. SII N°24, de 2020, está destinada a aquellos
contribuyentes, vendedores habituales de bienes corporales inmuebles construidos, que no
puedan determinar la procedencia del crédito fiscal conforme a los numerales 1° al 3° del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en la oportunidad que
dicha norma requiere. Agregando que, para los efectos de dar una comprensión integral a la
norma, se debe adicionar que el contribuyente efectúe operaciones susceptibles de ser
financiadas con un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
En su caso, manifiesta que la circunstancia de dedicarse a la venta de inmuebles
construidos al público en general que, en algunos casos, es financiada por estos mediante
subsidio habitacional, le genera la imposibilidad de conocer de antemano el monto total del
crédito fiscal en los términos descritos en el artículo 23 de la LIVS. Sin embargo, estima que lo
resuelto por el S.I.I. hace pesar sobre la contribuyente reclamante la responsabilidad de dicha
incertidumbre, como si de ella dependiera el otorgamiento de subsidios habitacionales y la
decisión por parte del público de efectuar la compra de tal o cual vivienda en particular.
Agregando que, en ninguna parte de los artículos pertinente de la Ley de la LIVS
o de la Ley N°20.780, ni de la Resolución Ex. SII N°24, de 2020, del Director del S.I.I., se
encuentra siquiera una mención a la necesidad de que las operaciones exentas deban ser
esporádicas, ocasionales o que estas no incidan de manera sustancial en las ventas de quien
requiera acceder al sistema alternativo contenido en esta última.
Para acreditar sus dichos la parte reclamante aportó como antecedentes
fundantes los descritos en el considerando Décimo.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que en el
caso de la contribuyente Galilea S.A. no resulta aplicable la Resolución Ex. SII N°24, de 2020,
por cuanto, de acuerdo con la información obtenida de los sistemas a los que tiene acceso, se
habría constatado que un porcentaje importante de las ventas eran exentas de IVA. Así las
cosas, al determinar que las ventas exentas de la contribuyente no son esporádicas, sino que
representan un porcentaje importante de su modelo de negocios, estima que la reclamante sí
podía aplicar la normativa general para la determinación de créditos fiscales contenidas en los
numerales 1° al 3° del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, la Resolución EX. SII N°24, del
14.02.2020, en lo pertinente del numeral 1° de la parte resolutiva, establece lo siguiente:
“1° Los contribuyentes vendedores habituales de bienes corporales
inmuebles construidos y/o empresas constructoras, en cada período
tributario que efectúen operaciones susceptibles de ser financiadas, en
todo o parte, con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo conforme al artículo 12, letra F, del D.L. N° 825
de 1974, deberán aplicar las siguientes reglas:”
Del texto anterior de la Resolución EX. SII N°24, del 14.02.2020, se desprende
que los requisitos para que un contribuyente deba aplicar el procedimiento contemplado en la
misma son los siguientes:
a) Que tenga la calidad de vendedor habitual de bienes corporales inmuebles
construidos y/o de empresa constructora; y
b) Que en cada período tributario efectúen operaciones susceptibles de ser
financiadas, en todo o en parte, con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, conforme al artículo 12, letra F, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, respecto de esta segunda alegación
de la parte reclamante, se observa que la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, de la Dirección
de Grandes Contribuyentes, aplicó un requisito que no se encuentra contemplado en la
Resolución Ex. SII N°24, del 14.02.2020, del Director del S.I.I.
En efecto, conforme se desprende del considerando 11° de la Resolución Ex.
17.100 N°844/2021, reclamada en autos, que rola a fojas 27 y siguientes, en concordancia con
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la señalado por la parte reclamada en su escrito de contestación a la reclamación, el S.I.I.
estima que la contribuyente reclamante no cumple con la hipótesis de la Resolución EX. N°24
de 2020, fundado, únicamente, en que sus ventas exentas no son esporádicas, sino que
representan un porcentaje importante en su modelo de negocio, por lo que correspondería
aplicar la normativa general para la determinación de los créditos fiscales dispuesto en los
números 1 al 3 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Sin embargo, la Resolución EX. SII N°24 de 2020, en particular del resolutivo 1°,
que se refiere a los contribuyentes que deben aplicar dichas reglas, no establece ni se
desprende de la misma que, para acogerse a dicha disposición, las ventas exentas del
contribuyente deban ser esporádicas.
A lo que debe sumarse que dicha resolución tuvo su origen en la dificultad para
aplicar lo dispuesto en los números 1° al 3° del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, para los contribuyentes que indica, sin hacer referencia a si sus ventas
exentas son habituales o esporádicas, vale decir, surgió por la complejidad para aplicar la
norma general y no por la composición de sus ventas. Lo anterior, es concordante con el
resolutivo 1°, en cuanto a que señala que los contribuyentes deberán aplicar las reglas, en cada
período tributario que efectúen operaciones susceptibles de ser financiadas, en todo o parte,
con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo conforme al
artículo 12, letra F, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto, debe concluirse que la
Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, de 2021, de la Dirección de Grandes Contribuyentes, en
esta parte, ha infringido lo dispuesto en la Resolución Exenta N°24 de 2020, al exigir un
requisito que no está normado o instruido por el Director del S.I.I., esto es, que las ventas
exentas de la contribuyente reclamante sean esporádicas.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, lo razonado en el considerando anterior, trae como
necesaria consecuencia que la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, nuevamente, ha incurrido
en infracción a lo establecido en el inciso final del artículo 6° del Código Tributario y, más grave
aún, ha infringido el Principio de Juridicidad al cual está sometido todo órgano del Estado,
contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, conforme a lo
razonado en los considerandos Vigésimo, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo, lo que se
omite por economía procesal.
TRIGÉSIMO: Que, en virtud de lo anterior, también deberá acogerse esta
segunda alegación de la contribuyente reclamante, respecto de la Resolución Ex. 17.100
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N°844/2021, de la Dirección de Grandes Contribuyentes.
III. PROCEDENCIA DEL MAYOR RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO FISCAL IVA
SOLICITADO POR LA CONTRIBUYENTE.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos
precedentes, en relación con la petición de la parte reclamante de que este Tribunal disponga la
rectificación de los formularios 29, correspondiente a los períodos de julio y agosto de 2020, en
los términos solicitados en la petición administrativa F2117, folio 77320132944, y ordene el
reconocimiento de un mayor remanente de crédito fiscal para los periodos ahí indicados por la
cantidad de $2.403.238.381, realizándose los ajustes correspondientes, cabe señalar que tal
solicitud no resulta procedente.
En efecto, si bien en el caso de autos, se ha constatado la existencia de varios
vicios de nulidad en la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, de fecha 24.11.2021, de la
Dirección de Grandes Contribuyentes, por infringirse lo establecido en la Resolución Exenta
N°24 de 2020, del Director del S.I.I., en el inciso final del artículo 6° del Código Tributario y,
más grave aún, en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, ello no
puede traer como consecuencia que sea este Tribunal el que deba verificar y determinar la
procedencia de las rectificaciones y del mayor reconocimiento de crédito fiscal solicitado por la
contribuyente, cuando el Servicio de Impuestos Internos, quien es el órgano público que, por
ley, tiene la facultad y la obligación de velar por la aplicación y fiscalización administrativa de
las disposiciones tributarias, no ha realizado un análisis en cuanto al fondo de la petición
administrativa F2117, folio 77320132944, de fecha 28.10.2020, de la contribuyente reclamante,
sino que se limitó a rechazarla por aspectos de carácter formal y sin hacer revisión, en detalle,
de los antecedentes aportados por la contribuyente, en su oportunidad, y más aún, sin emitir un
pronunciamiento fundado al respecto, tanto en los hechos como en el derecho.
A lo anterior debe agregarse que, en concepto de este sentenciador, la instancia
jurisdiccional ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros está reservada para el conocimiento y
resolución sobre aspectos específicos que sean controvertidos entre los contribuyentes y el
S.I.I., en relación con actos o actuaciones de dicho órgano fiscalizador. Más no para que los
Tribunales Tributarios y Aduaneros cumplan o ejerzan la facultad de velar por la aplicación y
fiscalización de las disposiciones tributarias propia del S.I.I.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo anterior, la petición de la parte
reclamante antes descrita no podrá prosperar. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se
establecerá en los considerandos siguientes.
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TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, cabe señalar que este
sentenciador no se pronunciará sobre la, eventual, vulneración de los derechos consagrados
en los numerales 13° y 17° del artículo 8 bis del Código Tributario, que plantea la contribuyente
reclamante, atendido que tales infracciones están sometidas al procedimiento de reclamación
especial consagrado en los artículos 155, 156 y 157 del mismo cuerpo legal y no al
procedimiento general de reclamaciones, como es el de autos, además de haberse planteado
en términos muy genéricos tales supuestas vulneraciones. Esto último también es aplicable
respecto de la supuesta infracción al inciso segundo del artículo 11 de la Ley N°19.880.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, de acuerdo con todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la Resolución Ex. 17.100
N°844/2021, de fecha 24.11.2021, de la Dirección de Grandes Contribuyentes, adolece de
vicios de nulidad por infringir no solo la Resolución Exenta N°24 de 2020, del Director del S.I.I.
sino que también por infringir el inciso final del artículo 6° del Código Tributario y, más grave
aún, el Principio de Juridicidad al cual está sometido todo órgano del Estado, contemplado en
los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y, en virtud de ello, la
reclamación interpuesta será acogida parcialmente, debiendo dejarse sin efecto la referida
resolución y quedando plenamente vigente la Petición Administrativa, F2117, folio
77320132944, de fecha 28.10.2020, en su tramitación ante el órgano fiscalizador, para que éste
emita, en el más breve plazo, un pronunciamiento, debidamente fundado en cuanto a los
hechos y el derecho, respecto de lo solicitado por la contribuyente reclamante.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de
las partes, por no resultar totalmente vencidas ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
GONZALO SERRANO ROMO, en representación de la contribuyente GALILEA S.A DE
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, RUT N°94.636.000-7, ambos ya individualizados, en contra
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de la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, de fecha 24.11.2021, emitida por la Dirección de
Grandes Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos, conforme al razonamiento
establecido en la parte considerativa de este fallo.
En consecuencia, DÉJASE sin efecto la resolución antes indicada y DÉSE curso
progresivo a la Petición Administrativa, F2117, folio 77320132944, de fecha 28.10.2020, de la
contribuyente reclamante.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no resultar
totalmente vencidas ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III. El Director de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el
numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario y en el inciso final del artículo 9° del
Decreto con Fuerza de Ley N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda.
Notifíquese a la parte reclamante mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal, atendido al apercibimiento decretado a fojas 208.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.