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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00013-2022 · 30 de agosto de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00013-2022
RUC
22-9-0000823-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“GALILEA S.A DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION GRANDES CONTRIBUYENTES” RUC 22-9-0000823-6 RIT GR-07-00013-2022 Talca, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 58 y siguientes, comparece don GONZALO SERRANO ROMO, RUT N°15.736.544-4, abogado, en representación convencional de la contribuyente GALILEA S.A DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, RUT N°94.636.000-7, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Costanera sur N°2730, piso 10, comuna de las Condes, Santiago, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, de fecha 24.11.2021, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos, (S.I.I.), la cual denegó la solicitud de rectificación de los Formularios 29, respecto de los periodos tributarios julio y agosto de 2020, a través de la cual se pedía mayor remanente de crédito fiscal, solicitando que esta se deje sin efecto y ordene la rectificación de los formularios 29 antes referidos, en los términos solicitados en la petición administrativa F2117, folio 77320132944, con expresa condena en costas, en atención a los argumentos que, resumidamente, se exponen a continuación. En primer lugar, señala que su representada, por aplicación de la Resolución Ex. SII N°24, del 14.02.2020, la cual estableció, para determinados casos especiales, un sistema de determinación del crédito fiscal a que se refiere el artículo 23 del Decreto Ley N°825 de 1974, solicitó, mediante Petición Administrativa Formulario 2117, Folio N°77320132944, de fecha 28.10.2020, la rectificación de los formularios 29, la que consistía en que se adicionara, en el código [523] del periodo julio 2020, la cantidad de $2.403.238.381, por concepto de mayor crédito fiscal provisional determinado por proyecto; y se ajuste, en consecuencia, en el período agosto 2020, el remanente de crédito fiscal para el período siguiente. En respuesta a la referida solicitud dice que, a través de la resolución objeto del reclamo de autos, la Dirección de Grandes Contribuyentes del S.I.I. resolvió no dar lugar a la petición administrativa, fundada en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 2 que la solicitud había sido presentada fuera de plazo y, además, porque el sistema contemplado en la Resolución Ex. SII N°24, del 14.02.2020, no sería aplicable a la contribuyente reclamante. En virtud de lo anterior, indica que presentó recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), el cual a través de la Resolución Ex. 149.267, de fecha 13.05.2022, fue rechazado por no haberse podido verificar la acreditación del mayor monto de crédito fiscal cuya rectificación se solicitaba para los periodos de julio y agosto de 2020. A continuación, expone que Galilea S.A. desarrolla su giro a nivel nacional con casa matriz en Talca, tiene sucursales desde Rancagua y hasta Puerto Montt y su giro principal es Inmobiliario, en el cual opera hace aproximadamente 40 años. En el ámbito de la explotación del giro, señala que encarga la construcción de bienes inmuebles para su posterior venta al público, la que puede ser gravada con IVA o bien exenta de dicho impuesto por aplicación de la exención contenida en la letra F del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), cuando el comprador es beneficiario de un subsidio habitacional, precisando que el subsidio, en la práctica, es a la demanda y no a la oferta de viviendas. Así las cosas, sostiene que la contribuyente no tiene la posibilidad de conocer de antemano si el comprador de una vivienda será o no beneficiario de un subsidio habitacional, por lo que le es imposible tener certeza respecto de si sus ventas se encontrarán afectas o exentas de IVA, lo que le genera dificultades para la aplicación de lo dispuesto en los numerales 1° al 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para la determinación del crédito fiscal IVA y, por lo tanto, al estimar que se encuentra dentro de los supuestos fácticos comprendidos en la Resolución Ex. SII N°24, efectuó los ajustes en ella indicados para luego solicitar al S.I.I., mediante la petición administrativa, que se le permitiera agregar, en el código correspondiente, el mayor crédito fiscal que le correspondía. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA EN AUTOS. En relación con el argumento esgrimido por el S.I.I. para justificar el rechazo de la petición administrativa, basado en que la solicitud habría sido presentada excediendo el plazo de 6 meses establecido en el resolutivo 5° de la Resolución Ex. SII N°24 de 2020, señala que ello vulnera el principio de legalidad. En efecto, sostiene que el plazo de 6 meses a que se refiere el resolutivo 5° es un plazo establecido para que los contribuyentes efectúen los ajustes que sean necesarios al objeto de adaptar su contabilidad y demás registros a las nuevas condiciones que plantea el sistema propuesto en la Resolución Ex. SII N°24, pero que en ningún caso debe ser considerado como un plazo fatal para la petición administrativa, a través de la cual se solicita al S.I.I. la autorización para agregar cantidades resultantes de dichos ajustes. Además, dice que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 3 resolutivo 6° de dicha resolución no establece plazo alguno para la presentación administrativa a la que hace mención ni tampoco se remite al plazo contemplado en el resolutivo anterior para estos efectos. Sin perjuicio de lo anterior, estima que la sanción por la presentación tardía de la petición administrativa, en el caso de concluirse que el plazo de 6 meses referido anteriormente sí se encuentra establecido, sería la contemplada en el artículo 97 N°2 del Código Tributario y no la imposibilidad de utilización del mayor crédito fiscal determinado. No obstante, sostiene que no hay disposición alguna en la ley ni en la Resolución Ex. SII N°24, que permita vislumbrar que la sanción por la presentación tardía de una petición administrativa que tenga por objeto corregir un formulario 29, debidamente presentado en tiempo y forma, sea la imposibilidad de utilizar el mayor crédito fiscal determinado al amparo de la resolución antes referida. Asimismo, expone que cuando el legislador ha querido establecer una sanción lo ha dicho expresamente, de lo que desprende que, si el legislador no ha establecido una sanción específica a estos efectos, no correspondería al S.I.I. interpretar de manera extensiva las normas tributarias y aplicar sanciones que no se encuentran contempladas expresamente en la ley, lo que sería una vulneración flagrante del principio de legalidad en materia tributaria. En relación con la aplicabilidad de la Resolución N°24, alega que el S.I.I. establece requisitos que no se encuentran contemplados en ella, así como tampoco en la ley. Al respecto, dice que la resolución en cuestión está destinada a aquellos contribuyentes, vendedores habituales de bienes corporales inmuebles construidos, que no puedan determinar la procedencia del crédito fiscal conforme a los numerales 1° al 3° del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en la oportunidad que dicha norma requiere. Agregando que, para los efectos de dar una comprensión integral a la norma, se debe adicionar que el contribuyente efectúe operaciones susceptibles de ser financiadas con un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Así las cosas, señala que la circunstancia de que la contribuyente reclamante se dedique a la venta de inmuebles construidos al público en general que, en algunos casos, es financiada por estos mediante subsidio habitacional, genera la imposibilidad de conocer de antemano el monto total del crédito fiscal en los términos descritos en el artículo 23 de la LIVS. Así las cosas, estima que lo resuelto por el S.I.I. hace pesar sobre la contribuyente la responsabilidad de dicha incertidumbre, como si de ella dependiera el otorgamiento de subsidios habitacionales y la decisión por parte del público de efectuar la compra de tal o cual vivienda en particular. Además, sostiene que, en ninguna parte de los artículos pertinentes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios o de la Ley N°20.780, ni de la Resolución Ex. SII N°24, se encuentra siquiera una mención a la necesidad de que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 4 operaciones exentas deban ser esporádicas, ocasionales o que estas no incidan de manera sustancial en las ventas de quien requiera acceder al sistema alternativo contenido en esta última. CONTROVERSIA SOMENTIDA A CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL. Respecto de los argumentos sostenidos por el S.I.I., para rechazar la petición administrativa, la reclamante sostiene que habrían sido exitosamente rebatidos, por cuanto: 1) El S.I.I. habría arribado al convencimiento de que la reclamante sí cumplía con los requisitos fácticos para la aplicación del régimen especial contenido en la Resolución Ex. SII N°24; 2) El S.I.I. habría concluido que la presentación tardía de la petición administrativa no es la imposibilidad de utilizar el crédito fiscal, sino que la aplicación de la multa, en los términos del artículo 97 N°2 del Código Tributario; y 3) Que el argumento del S.I.I. para rechazar el recurso RAV, sería la no aportación, por parte de la contribuyente reclamante, de antecedentes que permitirían, a su juicio, acreditar la correcta determinación del crédito fiscal cuya rectificación se solicitó mediante la petición administrativa, los que nunca habrían sido requeridos por parte del órgano fiscalizador como antecedentes necesarios para su análisis. En definitiva, estima que la resolución reclamada en autos es arbitraria y contraria a derecho toda vez que pretendería incorporar requisitos y sanciones no contemplados en la ley ni tampoco el acto administrativo al que la contribuyente pretende acogerse, vulnerando los siguientes derechos: a) Artículo 8 bis, numeral 13°: Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos en la ley, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. b) Artículo 8 bis, numeral 17°: Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley. c) Artículos 11, inciso 2°, y 41 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 5 d) Artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, normas que consagran el Principio de Legalidad que obliga a accionar a todos los Órganos del Estado, de entre los cuales se encuentra el S.I.I. ACREDITACIÓN DE LA CORRECTA DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL. Al respecto, señala que aportará, en esta instancia jurisdiccional, los antecedentes que nunca fueron requeridos por el S.I.I. en la etapa de fiscalización y que serían necesarios para la correcta acreditación del mayor remanente de crédito fiscal, para que sean sometidos a conocimiento del Tribunal. Finalmente, en virtud de lo anterior y lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, y otras normas citadas, así como las demás normas que fueren pertinentes, solicita se tenga por interpuesto el reclamo en contra de la Resolución Ex. 17.100 N°844 del 24.11.2021, darle curso al reclamo y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto la referida resolución, con costas, y se ordene la rectificación de los formularios 29 correspondientes a los períodos julio y agosto de 2020 en los términos solicitados en la petición administrativa F2117, folio 77320132944, ordenando el reconocimiento de un mayor remanente de crédito fiscal para el período de julio 2020 por la cantidad de $2.403.238.381 y se ajuste, en consecuencia, el remanente para el periodo siguiente. A fojas 129 y vuelta, comparece don CHRISTIAN FERNANDO SOTO TORRES, RUT N°12.760.959-4, Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°61.980.830-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Amunátegui N°66, quinto piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder. A fojas 175 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña ROSARIO SEPÚLVEDA RETAMAL, RUT N°14.587.898-5, abogada de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, dictada con fecha 24.11.2021, por el Director de Grandes Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos; solicitando se rechace el reclamo, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación. Primeramente, expone que la reclamante es una empresa inmobiliaria que se encuentra obligada a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 6 base a contabilidad completa y que, según consta en los formularios 29 de los años comerciales 2018, 2019 y 2020, registró ventas exentas que representaron un porcentaje relevante de la facturación de ventas emitida en esos años. En cuanto a la petición administrativa, reconoce que, con fecha 28.10.2020, la reclamante solicitó rectificar el formulario 29 del período julio 2020, agregando en el código [523] un mayor crédito fiscal generado, por $2.403.238.381, lo cual redundaría en un mayor remanente de crédito fiscal para el mes siguiente, por lo que además solicitó rectificar el formulario 29 del período agosto 2020, lo anterior fundado en que estaba actuando conforme a lo establecido en la Resolución Exenta N°24, emitida por S.I.I. del 14.02.2020. En respuesta a la petición anterior, señala que, con fecha 24.11.2021, el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes dictó la Resolución Exenta 17.100 N°844/2021, denegando la solicitud de rectificación solicitada por las razones que indica, resolución ante la cual la reclamante interpuso recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la que fue resuelta con fecha 13.05.2022, por la Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección de Grandes Contribuyentes, quien dictó la Resolución Exenta Nº149.267/2022, en virtud de la cual, se negó lugar al recurso antes referido, confirmándola en todas sus partes. En lo que respecta a la Resolución Ex. SII N°24 de 2020, hace presente que establece un sistema para la determinación del crédito fiscal del artículo 23° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los casos que la misma resolución indica, que surge a partir de la incorporación, a través de la Ley N°20.780, de la letra F al artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, una exención del Impuesto al Valor Agregado que beneficia las transferencias de dominio, contratos generales de construcción y el arrendamiento con opción de compra, que recaigan sobre bienes corporales inmuebles destinados a la vivienda, cuando éstos sean financiados en su totalidad o en parte con un subsidio otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Agrega que, en virtud de la referida modificación legal, el S.I.I. observó que para una parte importante de los contribuyentes que se dedican a la venta habitual de bienes corporales inmuebles construidos y las empresas constructoras, se presentaban dificultades en la aplicación de las reglas de determinación del crédito fiscal, contenidas en los numerales 1° al 3, del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, al no poder determinar a priori si el IVA soportado en la adquisición o construcción de viviendas se afectará a operaciones gravadas, atendido que el precio de venta puede ser financiado por el adquirente, todo o parte, con subsidio habitacional y ello, por regla general, no era determinable de antemano por el contribuyente que debe aplicar esas reglas. Por su parte, dice que la Ley N°21.210, a través del artículo tercero N°16 y N°17 que modificó los artículos 23 y 24 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 7 particular, introdujo cambios en el artículo 23 N°6 de la referida ley, sobre utilización del crédito fiscal provisional en la venta de inmuebles, tuvo por objeto establecer un sistema de determinación de crédito fiscal para los vendedores habituales de inmuebles, que al momento de la adquisición de los inmuebles no puedan determinar la procedencia del crédito fiscal, en el periodo de construcción o adquisición, generándose para estas empresas cierta incertidumbre al momento de construir o adquirir las unidades para la venta, dado que, dependiendo del tipo de vivienda o de contrato general de construcción, se puede tener viviendas dentro del mismo proyecto habitacional que puedan ser adquiridas por personas que posean o no el subsidio. Así las cosas, señala que la Resolución Ex. SII N°24, estableció quiénes eran los destinatarios; las actuaciones para poder determinar el crédito; las situaciones especiales; y la vigencia del sistema de determinación de créditos. POSICIÓN FISCAL. En relación con los antecedentes del reclamo, contrario a lo señalado por la reclamante, la parte reclamada sostiene que en el caso de la contribuyente Galilea S.A. no resulta aplicable la Resolución Ex. SII N°24, por cuanto, de acuerdo con la información obtenida de los sistemas a los que tiene acceso el S.I.I., se habría constatado que un porcentaje importante de las ventas eran exentas de IVA, lo que implicaba que debió haber aplicado la proporcionalidad en la utilización del crédito fiscal, establecida en el Nº3 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Así las cosas, dice que el S.I.I. estimó, en la resolución reclamada, que atendido a que las ventas exentas de la contribuyente no son esporádicas, sino que representan un porcentaje importante de su modelo de negocios, sí podía aplicar la normativa general para la determinación de créditos fiscales contenidas en los numerales 1° al 3° del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Respecto de los fundamentos de la reclamación, dice que la recurrente expone los antecedentes que se fueron dando desde la dictación de la resolución reclamada y hasta la resolución de la RAV, incorporando un elemento que sirve de fundamento para pretender brindarle un velo de validez a su pretensión. Así las cosas, señala que la reclamante alega que existiría una sanción impuesta por el Servicio, sin que exista antecedente, elemento o fundamento por parte del reclamante de que, en efecto, su representada haya sido sancionada, simplemente lo da, por cierto, alegando como conclusión, que el S.I.I. estaría vulnerando el principio de legalidad y que, por tal razón, se debería dejar sin efecto la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021. Al respecto, sostiene que el hecho de rechazarse la solicitud del contribuyente por presentarse fuera de plazo establecido en la Resolución N°24 de 2020, a pesar de constituir una situación desfavorable para el administrado, no constituye una sanción administrativa propiamente tal en los términos descritos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 8 En cuanto a la aplicación de la Resolución Ex SII N°24 de 2020, dice que conforme al resolutivo 5° de dicha resolución, el plazo de 6 meses es para efectuar “los ajustes ordenados, respecto de las operaciones efectuadas en los 36 períodos tributarios anteriores a su vigencia”. Y que, según se desprende de lo señalado en el dispositivo 9° de la misma resolución, se aplica a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se publique en el Diario Oficial, por lo que, dado que la publicación de la Resolución SII Ex. N°24, de 2020, se verificó el día 20.02.2020, su vigencia se extiende a contar del día 01.03.2020. En virtud de lo anterior, concluye que teniendo en cuenta que la recurrente solicitó la rectificación de los F29 del período de agosto de 2020, con fecha 21.09.2020, se determinó que no se cumplía con el plazo dispuesto en la resolución en cuestión y, por consiguiente, no se podía acoger al sistema especial de determinación de créditos para los contribuyentes que iniciaron actividades antes de su entrada en vigor. CONTROVERSIA SOMETIDA A CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL. Haciendo referencia a los hechos que la parte reclamante menciona como controvertidos y que coloca dentro de las esferas del conocimiento del Tribunal, la parte reclamada se hace cargo en los siguientes términos: 1) En relación con la aplicación del régimen especial contenido en la Resolución Ex. SII N°24, sostiene que: i.- No es efectivo que el S.I.I. hubiera arribado al convencimiento de que Galilea S.A. sí cumplía con los supuestos fácticos para la aplicación del régimen especial, ni existiría elemento alguno para sustentar dicha afirmación, menos aun cuando la reclamación de autos se ha producido precisamente porque el S.I.I. confirmó, en todas sus partes, la Resolución Exenta 17.100 N°844/2021. Asimismo, señala que en la Resolución Ex. Nº149.267/2022, que resolvió la RAV, tampoco se aprecia comentario, afirmación o a lo menos alguna insinuación de que el S.I.I. haya arribado a dicha conclusión; y ii.- No es efectivo que el S.I.I. hubiera desechado la tesis de que la contribuyente Galilea S.A. no tendría acceso a este sistema porque sus ventas no eran esporádicas. Al efecto, sostiene que no se advierte antecedente alguno para sostener esa afirmación, la que por lo demás sería irrelevante puesto que, tal como lo señalaría el considerando 11° de la resolución impugnada, constituye un mayor abundamiento a lo concluido en los considerandos 9° y 10° de la misma, que en lo medular señalan que los seis meses para hacer la petición administrativa a que dieran lugar los ajustes, vencían irrevocablemente el 01.09.2020, y que al ser un régimen Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 9 especial, aplicable solo a circunstancias particulares que la misma resolución se encarga en explicitar, no puede extenderse a otras hipótesis no previstas en ella. 2) En cuanto a que el S.I.I. habría concluido que la sanción por la presentación tardía de la petición administrativa no sería la imposibilidad de utilizar el crédito fiscal, sino solo la aplicación de una multa en los términos del artículo 97 N°2 del Código Tributario, lo que, según entiende, se habría originado en lo señalado en el párrafo final del punto N°4 de la Resolución Exenta Nº149.267/2022 que resolvió la RAV, afirma que ello no es efectivo. Por el contrario, señala que puede apreciarse que el S.I.I. reafirma la postura sostenida tanto de la Resolución EX. SII N°24 de 2020, como en la Resolución Exenta 17.100 N°844/2021 y en los acápites contenidos al efecto en esta presentación, en el sentido de que en el presente caso, la resolución reclamada no implicó la aplicación de una sanción, sino que la constatación de la consecuencia de no haberse verificado la solicitud de la contribuyente, en la forma y dentro del plazo determinado, para poder acogerse a un sistema especial de determinación de créditos fiscales para contribuyentes que hayan iniciado actividades antes de la entrada en vigencia de la Resolución Ex. SII N°24 de 2020; y el hecho de que se haya expresado en la resolución que resuelve la RAV que se concuerda con el reclamante en que bien se le debió haber impuesto una infracción, esto es, la del N°2 del artículo 97 del Código Tributario, no implica que deba permitir acogerse al sistema de determinación de créditos habiendo presentado su solicitud fuera del plazo mencionado en la Resolución Ex. SII N°24 de 2020. 3) Por último, en cuanto a la afirmación de la reclamante, esto es, que la razón por la cual se habría rechazado la RAV sería la no aportación de antecedentes que, a juicio del S.I.I. permitirían acreditar la correcta determinación del crédito fiscal, cuya rectificación se solicitó mediante petición administrativa, pero que nunca habrían sido requeridos por parte del S.I.I. como antecedentes necesarios para su análisis, también la rechaza y conforme a los argumentos que expone, señala que pretender hacer concluir al Tribunal con el hecho de que el único motivo para rechazar la RAV es que no se acompañaron antecedentes, es una situación que no reviste mayor análisis y bien podría ser una forma de inducir al error. Por otra parte, señala que la reclamante acusa al S.I.I. de vulnerar los derechos del contribuyente, en especial el mencionado en el numeral 13 del artículo 8 bis del Código Tributario. Sin embargo, sostiene que, de la sola lectura, se advierte que dicho derecho hace alusión a que los efectos tributarios de los actos o contratos son aquellos previstos en la ley y que, a diferencia de lo que entendería la reclamante, dice relación con el desconocimiento de los efectos jurídicos que pueda alegar la autoridad tributaria respecto de los actos jurídicos y/o contratos que ejecuta un contribuyente, por lo que, en el caso que la reclamante haya tomado el término acto en el sentido amplio de la palabra, tampoco sería aplicable al caso, por cuanto lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 10 que habría ocurrido, respecto de acogerse al sistema de determinación especial de crédito fiscal, fue precisamente una inacción del contribuyente en el plazo establecido por las normas impartidas por el Director. De la misma forma, indica que el reclamo acusa la vulneración del derecho contenido en el numeral 17 del artículo 8 bis del Código Tributario, en el sentido que tenía derecho a llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo los casos establecidos en la ley. Al respecto, señala que dicho derecho tampoco se asimila al caso sub-lite por cuanto al no haber solicitado acogerse dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigor de la Resolución N°24 de 2020, no se hacía necesaria la rectificación porque no se puede acoger al sistema especial de determinación de créditos fiscales y, por consiguiente, debía hacerlo de acuerdo con las reglas generales. En resumen, expone que la resolución reclamada en autos es un acto que se originó en virtud de una solicitud realizada fuera del plazo y que, ante la denegación de las pretensiones, tanto en la etapa originada por su solicitud de rectificación como también en el conocimiento de la Reposición Administrativa Voluntaria regulada en el artículo 123 bis del Código Tributario, la contribuyente habría esgrimido distintos argumentos, principalmente, la existencia de una sanción que sería ilegal. Sin embrago, a pesar de sostenerlo, no habría justificado sus dichos en cuanto a estar en presencia de una sanción en los términos que establece la legislación tributaria. Así, señala que la reclamante atribuye al S.I.I., en variadas ocasiones, conclusiones que no son efectivas, las que solicita sean ponderadas dado que, a su juicio, dificultan el entendimiento de la discusión y podrían afectar el resultado de la decisión que deba tomar el Tribunal de acuerdo con los elementos que las partes hayan puesto en su conocimiento. Por otra parte, tras hacer presente que el libelo solicita por un lado dejar sin efecto la resolución reclamada; y por otro, disponer la rectificación de los formularios 29 de acuerdo a la petición administrativa F2117, folio 77320132944, ordenando el reconocimiento de un mayor remanente de crédito fiscal para los periodos ahí indicados por la cantidad de $2.403.238.381, realizándose los ajustes correspondientes, estima que, de acuerdo con las características de la situación discutida en estos autos, si el Tribunal decidiera acoger la pretensión del reclamante, no se debiese ordenar el reconocimiento de las cifras consignadas, sino más bien, se debería ordenar al S.I.I. revisar los antecedentes y validar lo que corresponda de acuerdo a la solicitud del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 11 Finalmente, en virtud de todo lo expuesto, solicita se rechace íntegramente el reclamo y, en consecuencia, se confirme la resolución reclamada, con costas. A fojas 198, se llamó a las partes a la audiencia de conciliación. Sin embargo, en su oportunidad y luego de varias suspensiones de la audiencia decretada, las bases de arreglo propuestas por el Tribunal no fueron aceptadas por la parte reclamada, por lo que no fue posible llegar a conciliación, conforme da cuenta el acta que rola a fojas 225. A fojas 226, se resolvió no recibir la causa a prueba, atendida la inexistencia de hechos substanciales y pertinentes controvertidos. A fojas 238 y siguientes, se denegó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada, en contra de la resolución que resolvió no recibir la causa a prueba, que rola a fojas 226. Concediéndose, en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario interpuesto. A fojas 246, se citó a las partes a oír sentencia. A fojas 250, se rechazó el recurso de reposición presentado por la parte reclamada en contra de la resolución que citó a oír sentencia a las partes, de fojas 246. A fojas 254, se decretó el cúmplase de la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la resolución de este Tribunal, de fojas 226, que resolvió no recibir la causa a prueba. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 58 y siguientes, comparece don GONZALO SERRANO ROMO, en representación convencional de la contribuyente GALILEA S.A DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, RUT N°94.636.000-7, ambos ya individualizados, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, de fecha 24.11.2021, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual denegó la solicitud de rectificación de los Formularios 29, respecto de los periodos tributarios julio y agosto de 2020. Solicitando que se deje sin efecto, con costas, y se ordene la rectificación de los formularios 29 correspondientes a los períodos julio y agosto de 2020 en los términos solicitados en la petición administrativa F2117, folio 77320132944, disponiéndose el reconocimiento de un mayor remanente de crédito Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 12 fiscal para el período de julio 2020 por la cantidad de $2.403.238.381.- y se ajuste, en consecuencia, el remanente para el periodo siguiente. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 175 y siguientes, comparece doña ROSARIO SEPÚLVEDA RETAMAL, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°61.980.830-4, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, de fecha 24.11.2021; solicitando se rechace el reclamo, con costas, por las razones descritas en la parte expositiva de esta resolución. TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, corresponde a la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, de fecha 24.11.2021, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que rola a fojas 27 y siguientes; a través de la cual se denegó la solicitud de rectificación del crédito fiscal de los períodos tributarios julio y agosto de 2020, presentada por la contribuyente reclamante, con fecha 28.10.2020, CUARTO: Que, en virtud de todo lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por la contribuyente reclamante, juntamente con la reclamación tributaria, al momento de tenerse por interpuesto el reclamo, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa, en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), es la siguiente: Cuantía Neta UTM 39848,09 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 39848,09 QUINTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas o en alguna instancia administrativa, antes o después de la reclamación interpuesta, no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador debe pronunciarse. SEXTO: Que, de los antecedentes de autos, no se encuentra controvertido entre Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 13 las partes lo siguiente: 1. Que la contribuyente reclamante es una empresa del rubro inmobiliaria dedicada a la venta de bienes inmuebles, respecto de los cuales encarga su construcción; 2. Que la contribuyente reclamante efectúa operaciones de venta tanto afectas como exentas del Impuesto al Valor Agregado; y 3. Que, con fecha 28.10.2020, la contribuyente reclamante presentó la petición administrativa a la que se refiere el numeral 6° de la Resolución Ex. SII N°24, del 14.02.2020. SÉPTIMO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes en relación con los siguientes tópicos: 1) Sobre la oportunidad de la petición administrativa presentada por la contribuyente reclamante con fecha 28.10.2020, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la Resolución Ex. SII N°24, del 14.02.2020; 2) En relación con el cumplimiento, por parte de la contribuyente reclamante, de los requisitos establecidos en la Resolución Ex. SII N°24, del 14.02.2020; y 3) Respecto de la procedencia del mayor reconocimiento de crédito fiscal que fue solicitado por la contribuyente reclamante, a través de la petición administrativa de fecha 28.10.2020. OCTAVO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia de conciliación, mediante resolución de fojas 198 y luego de varias suspensiones de esta, las partes no llegaron a acuerdo para conciliar, según consta en acta de fojas 225. NOVENO: Que, atendida la inexistencia de hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución de fojas 226, se resolvió no recibir la causa a prueba. DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, la parte reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó los siguientes antecedentes fundantes: 1) A fojas 4, Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos Formulario 29, folio 7183445386, presentado por la reclamante, respecto del periodo julio de 2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 14 2) A fojas 5, Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos Formulario 29, folio 7183446566, presentado por la reclamante, respecto del periodo agosto de 2020. 3) A fojas 6 y siguiente, Formulario 2117 sobre Petición administrativa de rectificación de remanente de crédito fiscal para los periodos julio y agosto de 2020. 4) A fojas 8, Copia Formulario 3314 de Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria. 5) A fojas 9, Print de pantalla del sitio web del S.I.I. sobre fecha de notificación de la Resolución Ex. Nº844/2021, del día 26.11.2021. 6) A fojas 10 y siguientes, Escrito de recurso de reposición administrativa voluntaria respecto de la Resolución Ex. 17.100 Nº844/2021. 7) A fojas 24, Propuesta de Rectificatoria Formulario 29 para el periodo agosto de 2020. 8) A fojas 25, Propuesta de Rectificatoria Formulario 29 para el periodo julio de 2020. 9) A fojas 26, Comprobante de ingreso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) de fecha 06.01.2022. 10) A fojas 27 y siguientes, Resolución Ex. 17.100 Nº844/2021, emitida por el S.I.I., de fecha 24.11.2021, reclamada en autos. 11) A fojas 31 y siguientes, Resolución Ex. SII N°24, de fecha 14.02.2020, emitida por la Subdirección de Fiscalización Departamento de Análisis Masivo del Cumplimiento Tributario del S.I.I. 12) A fojas 35 y siguientes, Resolución Ex. Nº149.267/2022, de fecha 13.05.2022, que rechaza Reposición Administrativa Voluntaria. 13) A fojas 52, Detalle Petición administrativa, folio 77320132944, sobre rectificatoria de formulario 29, de fecha 28.10.2020, ante la Dirección de Grandes Contribuyentes del S.I.I. 14) A fojas 53 y siguientes, Copia de escritura pública de mandato judicial, de fecha 19.07.2022, otorgada en la Notaría de Talca de don Jaime Andrés Silva Sciberras, repertorio N°2215/2022. UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, en esta instancia jurisdiccional, tanto el Servicio como el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 15 DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Adicionalmente, cabe tener presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÉCIMO TERCERO: Que, por último, corresponde tener presente que el numeral 8° del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo Primero de la Ley N°20.322, al establecer las materias que son de competencia de estos órganos jurisdiccionales, contempla lo siguiente: “Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:…” “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”. DÉCIMO CUARTO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto controvertido, cabe señalar que, de acuerdo a lo establecido en el considerando Quinto, este Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 16 sentenciador no se pronunciará respecto de aquellas alegaciones planteadas por las partes en la instancia de la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), como tampoco en relación a los razonamientos consignados en la Resolución Exenta N°149.267/2022, de fecha 13.05.2022, del S.I.I., que rechazó la RAV presentada por la contribuyente reclamante, por cuanto tales argumentos no forman parte de los fundamentos del acto reclamado en la presente causa, esto es, de la Resolución EX. 17.100 N°844/2021, de fecha 24.11.2021. I. OPORTUNIDAD DE LA PETICIÓN ADMINISTRATIVA PRESENTADA POR LA CONTRIBUYENTE RECLAMANTE. DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido, consta en autos que la parte reclamante alega vulneración al principio de legalidad por haberse justificado el rechazo de la petición administrativa, en que ésta habría sido presentada fuera del plazo de seis meses contemplado en el resolutivo 5° de la Resolución Ex. SII N°24, de 20.02.2020. Agregando que, en su concepto, dicho plazo es para que los contribuyentes efectúen los ajustes que sean necesarios a objeto de adaptar su contabilidad y demás registros a las nuevas condiciones que plantea el sistema propuesto en la resolución en comento, pero que, en ningún caso debe ser considerado como un plazo fatal para la petición administrativa, a través de la cual se solicita al S.I.I. la autorización para agregar cantidades resultantes de dichos ajustes. Además, hace presente que el resolutivo 6° de dicha resolución no establece plazo alguno para la presentación administrativa a la que hace mención ni tampoco se remite al plazo contemplado en el resolutivo anterior para estos efectos. Sin perjuicio de lo anterior, estima que la sanción por la presentación tardía de la petición administrativa, en el caso de concluirse que para esos efectos está establecido el plazo de seis meses antes referido, sería la contemplada en el artículo 97 N°2 del Código Tributario y no la imposibilidad de utilización del mayor crédito fiscal determinado. Sosteniendo que no hay disposición alguna en la ley ni en la Resolución Ex. SII N°24, de 2020, que permita vislumbrar que la sanción por la presentación tardía de una petición administrativa que tenga por objeto corregir un formulario 29, debidamente presentado en tiempo y forma, sea la imposibilidad de utilizar el mayor crédito fiscal determinado al amparo de la resolución antes referida. Para acreditar sus dichos la parte reclamante aportó como antecedentes fundantes los descritos en el considerando Décimo. DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que el plazo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 17 para efectuar los ajustes ordenados, respecto de las operaciones efectuadas en los 36 períodos tributarios anteriores a su vigencia, es de seis meses conforme al resolutivo 5° de la Resolución Ex SII N°24, de 2020, el cual, según se desprendería del dispositivo 9° de la referida resolución, se aplica a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se publique en el Diario Oficial, lo que se verificó el día 20.02.2020, por lo que su vigencia se extendía a contar del día 01.03.2020. En virtud de lo anterior, concluye que teniendo en cuenta que la recurrente solicitó la rectificación de los F29 del período de agosto de 2020, con fecha 21.09.2020, se determinó que no se cumplía con el plazo dispuesto en la resolución en cuestión y, por consiguiente, no se podía acoger al sistema especial de determinación de créditos para los contribuyentes que iniciaron actividades antes de su entrada en vigor. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, los numerales 5°, 6° y 7° de la parte resolutiva de la Resolución EX. SII N°24, del 14.02.2020, disponen lo siguiente: “5° Los contribuyentes que hayan iniciado actividades con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución, tendrán un plazo de 6 meses, contados desde dicha fecha, para efectuar los ajustes ordenados, respecto de las operaciones efectuadas en los 36 períodos tributarios anteriores a su vigencia. 6° Si producto de los ajustes ordenados en la presente Resolución, se determinara que al contribuyente le corresponde un mayor crédito fiscal que el que efectivamente utilizó o acumula, éste deberá realizar una petición administrativa, a fin de que se le autorice para agregarlo al código [523] del Formulario 29 correspondiente a su última declaración mensual. A esta solicitud, bajo ningún caso, corresponderá darle el tratamiento de una petición formulada conforme al artículo 126 del Código Tributario. 7° Respecto de aquellos contribuyentes que efectúen los ajustes señalados en la presente Resolución, dentro del plazo indicado en el Resolutivo 5°, y que producto de ello deban realizar un mayor pago de impuestos, no deberán rectificar su(s) Formulario(s) 29 que presente(n) inconsistencia(s), debiendo agregar esta diferencia en su último período Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 18 tributario a declarar.” DÉCIMO OCTAVO: Que, de la lectura de la Resolución EX. SII N°24, del 14.02.2020, y en particular, de los numeral 5°, 6° y 7° de su parte resolutiva antes transcritos, en concepto de este sentenciador, se desprende con total claridad que el plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de dicha resolución, está contemplado para que los contribuyentes realicen todos los ajustes ordenados por la misma resolución, en relación con las operaciones realizadas en los últimos 36 períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Resolución EX. SII N°24, de 2020, y no como plazo para que los contribuyentes presenten la petición administrativa a que se refiere el resolutivo 6° de la misma resolución. En efecto, la Resolución EX. SII N°24, de 2020, estableció un sistema especial para la determinación del crédito fiscal del artículo 23° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los casos que la misma resolución indica, que surge a partir de la incorporación, a través de la Ley N°20.780, de la letra F al artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Esto es, una exención del Impuesto al Valor Agregado que beneficia las transferencias de dominio, contratos generales de construcción y el arrendamiento con opción de compra, que recaigan sobre bienes corporales inmuebles destinados a la vivienda, cuando éstos sean financiados en su totalidad o en parte con un subsidio otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Es así como, en los numerales 1° a 4° de la parte resolutiva de la Resolución Ex. SII N°24, de 2020, se establecen una serie de reglas para aquellos contribuyentes vendedores habituales de bienes corporales inmuebles construidos y/o empresas constructoras que efectúen operaciones susceptibles de ser financiadas, en todo o parte, con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme a lo establecido en el artículo 12, letra F, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Luego, en el numeral 5° de la parte resolutiva de la Resolución Ex. SII N°24, de 2020, se establece para aquellos contribuyentes que hayan iniciado actividades con anterioridad a la entrada en vigor de dicha resolución, esto es, al día 01.03.2020, que “tendrán un plazo de 6 meses, contados desde dicha fecha, para efectuar los ajustes ordenados, respecto de las operaciones efectuadas en los 36 períodos anteriores a su vigencia.” Así, del tenor literal del numeral 5° transcrito, no se observa cómo la parte reclamada puede sostener que el plazo de seis meses fijado en la Resolución Ex. SII N°24, de 2020, ha sido contemplado para la presentación de alguna petición administrativa por parte de los contribuyentes que están sometidos a dicho sistema especial de determinación del crédito fiscal del artículo 23° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 19 Ratifica lo anterior, lo consignado en el numeral 6° de la parte resolutiva de la Resolución Ex. SII N°24, de 2020, el cual señala que si producto de los ajustes ordenados en la misma resolución se determina que al respectivo contribuyente le corresponde un mayor crédito fiscal que el que efectivamente utilizó o acumula, “éste deberá realizar una petición administrativa, a fin de que se le autorice para agregarlo al código [523] del Formulario 29 correspondiente a su última declaración mensual.” Sin establecer, de modo alguno que dicha petición esté sujeta a un plazo determinado o al establecido en el resolutivo anterior. Por último, a igual conclusión se llega con lo establecido en el numeral 7° de la parte resolutiva de la Resolución Ex. SII N°24, de 2020, pues nuevamente dicho acto administrativo se refiere a los ajustes que deben efectuar los contribuyentes, a los cuales le es aplicable este sistema especial de determinación del crédito fiscal, “dentro del plazo indicado en el Resolutivo 5°”. DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, atendido que en el considerando 10° de la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, reclamada en autos y que rola a fojas 27 y siguientes, en lo pertinente, se consigna que “…, el contribuyente presentó la petición administrativa solicitando acogerse a lo instruido en la Resolución Exenta N°24 de 2020, el 28 de octubre de 2020, esto es, fuera del plazo de 6 meses consignado en su resolutivo 5°, por lo cual, no cabe más que rechazar su solicitud, por haber sido presentada fuera de plazo”, debe concluirse que, en esta parte, dicha resolución ha infringido lo dispuesto en la Resolución Exenta N°24 de 2020, al exigir el cumplimiento de un plazo que no fue establecido por el Director del S.I.I., en dicha resolución. VIGÉSIMO: Que, lo razonado en el considerando anterior, también trae como necesaria consecuencia que la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, reclamada en autos, además ha incurrido en infracción a lo establecido en el inciso final del artículo 6° del Código Tributario y, más grave aún, vulnera el Principio de Legalidad al cual está sometido todo órgano del Estado y que hoy también se conoce como Principio de Juridicidad, contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, el inciso final del artículo 6° del Código Tributario, luego de establecer las atribuciones del Director Nacional y de los Directores Regionales, en su inciso final, establece lo siguiente: “Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director.” Norma que es aplicable al Director de Grandes Contribuyentes, por así disponerlo el inciso final Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 20 del artículo 9° del Decreto con Fuerza de Ley N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que señala: “Con todo, al Subdirector de Fiscalización y al Director de Grandes Contribuyentes se les entienden conferidas todas las facultades que esta ley, el Código Tributario y otras disposiciones legales otorgan o les confieran en el futuro a los Directores Regionales. Al primero, respecto de todo el territorio del país, y al Director de Grandes Contribuyentes, respecto de aquellos contribuyentes que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° bis de esta ley queden sometidos a su jurisdicción, conforme a las instrucciones del Director.” Que, en el caso, hay infracción al inciso final del artículo 6° del Código Tributario, toda vez que la Resolución Ex. SII N°24, de 2020, del Director Nacional, estableció las normas e instrucciones sobre la materia discutida en esta causa, ejerciendo la facultad consignada en el N°1 de la letra A del mismo artículo 6 del Código Tributario y, no obstante ello, en la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, de la Dirección de Grandes Contribuyentes, reclamada en autos, se rechazó la petición administrativa de la contribuyente reclamante, por incumplir un plazo, para su presentación, que no está contemplado en la Resolución Ex. SII N°24, de 2020. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al infringir la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, de la Dirección de Grandes Contribuyentes, reclamada en autos, la norma legal contemplada en el inciso final del artículo 6° del Código Tributario, consecuencialmente también se vulneran los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. A este respecto, cabe señalar que los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República establecen que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y que, además, actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Lo anterior, doctrinariamente, en la actualidad se denomina Principio de Juridicidad, cuya infracción trae como consecuencia la nulidad del acto o actuación administrativa respectiva como también las sanciones y responsabilidades que la ley expresamente establezca. En el caso de autos, en concepto de este sentenciador, se vulnera el Principio de Juridicidad, pues la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, si bien es una manifestación del ejercicio de una facultad que tiene el Director de Grandes Contribuyentes, ella se dictó sin sujeción a la forma dispuesta en el inciso final del artículo 6° del Código Tributario, al no ajustarse, completamente, a las normas e instrucciones impartidas por el Director del S.I.I., a través de la Resolución Ex. SII N°24, de 2020. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo anterior, deberá acogerse esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 21 primera alegación planteada por la parte reclamante, en contra de la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, de la Dirección de Grandes Contribuyentes. II. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN EX. SII N°24, DE 2020. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otro lado, consta en autos que la parte reclamante alega, además, que en la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021 de la Dirección de Grandes Contribuyentes, el S.I.I. aplicó requisitos que no se encuentran contemplados en la Resolución Ex. SII N°24, del 14.02.2020, como tampoco en la ley, lo que generó el rechazo de su petición administrativa contenida en el Formulario 2117, Folio N°77320132944, de fecha 28.10.2020. Dice que la Resolución Ex. SII N°24, de 2020, está destinada a aquellos contribuyentes, vendedores habituales de bienes corporales inmuebles construidos, que no puedan determinar la procedencia del crédito fiscal conforme a los numerales 1° al 3° del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en la oportunidad que dicha norma requiere. Agregando que, para los efectos de dar una comprensión integral a la norma, se debe adicionar que el contribuyente efectúe operaciones susceptibles de ser financiadas con un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En su caso, manifiesta que la circunstancia de dedicarse a la venta de inmuebles construidos al público en general que, en algunos casos, es financiada por estos mediante subsidio habitacional, le genera la imposibilidad de conocer de antemano el monto total del crédito fiscal en los términos descritos en el artículo 23 de la LIVS. Sin embargo, estima que lo resuelto por el S.I.I. hace pesar sobre la contribuyente reclamante la responsabilidad de dicha incertidumbre, como si de ella dependiera el otorgamiento de subsidios habitacionales y la decisión por parte del público de efectuar la compra de tal o cual vivienda en particular. Agregando que, en ninguna parte de los artículos pertinente de la Ley de la LIVS o de la Ley N°20.780, ni de la Resolución Ex. SII N°24, de 2020, del Director del S.I.I., se encuentra siquiera una mención a la necesidad de que las operaciones exentas deban ser esporádicas, ocasionales o que estas no incidan de manera sustancial en las ventas de quien requiera acceder al sistema alternativo contenido en esta última. Para acreditar sus dichos la parte reclamante aportó como antecedentes fundantes los descritos en el considerando Décimo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 22 VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que en el caso de la contribuyente Galilea S.A. no resulta aplicable la Resolución Ex. SII N°24, de 2020, por cuanto, de acuerdo con la información obtenida de los sistemas a los que tiene acceso, se habría constatado que un porcentaje importante de las ventas eran exentas de IVA. Así las cosas, al determinar que las ventas exentas de la contribuyente no son esporádicas, sino que representan un porcentaje importante de su modelo de negocios, estima que la reclamante sí podía aplicar la normativa general para la determinación de créditos fiscales contenidas en los numerales 1° al 3° del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, la Resolución EX. SII N°24, del 14.02.2020, en lo pertinente del numeral 1° de la parte resolutiva, establece lo siguiente: “1° Los contribuyentes vendedores habituales de bienes corporales inmuebles construidos y/o empresas constructoras, en cada período tributario que efectúen operaciones susceptibles de ser financiadas, en todo o parte, con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo conforme al artículo 12, letra F, del D.L. N° 825 de 1974, deberán aplicar las siguientes reglas:” Del texto anterior de la Resolución EX. SII N°24, del 14.02.2020, se desprende que los requisitos para que un contribuyente deba aplicar el procedimiento contemplado en la misma son los siguientes: a) Que tenga la calidad de vendedor habitual de bienes corporales inmuebles construidos y/o de empresa constructora; y b) Que en cada período tributario efectúen operaciones susceptibles de ser financiadas, en todo o en parte, con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme al artículo 12, letra F, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, respecto de esta segunda alegación de la parte reclamante, se observa que la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, de la Dirección de Grandes Contribuyentes, aplicó un requisito que no se encuentra contemplado en la Resolución Ex. SII N°24, del 14.02.2020, del Director del S.I.I. En efecto, conforme se desprende del considerando 11° de la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, reclamada en autos, que rola a fojas 27 y siguientes, en concordancia con Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 23 la señalado por la parte reclamada en su escrito de contestación a la reclamación, el S.I.I. estima que la contribuyente reclamante no cumple con la hipótesis de la Resolución EX. N°24 de 2020, fundado, únicamente, en que sus ventas exentas no son esporádicas, sino que representan un porcentaje importante en su modelo de negocio, por lo que correspondería aplicar la normativa general para la determinación de los créditos fiscales dispuesto en los números 1 al 3 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sin embargo, la Resolución EX. SII N°24 de 2020, en particular del resolutivo 1°, que se refiere a los contribuyentes que deben aplicar dichas reglas, no establece ni se desprende de la misma que, para acogerse a dicha disposición, las ventas exentas del contribuyente deban ser esporádicas. A lo que debe sumarse que dicha resolución tuvo su origen en la dificultad para aplicar lo dispuesto en los números 1° al 3° del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para los contribuyentes que indica, sin hacer referencia a si sus ventas exentas son habituales o esporádicas, vale decir, surgió por la complejidad para aplicar la norma general y no por la composición de sus ventas. Lo anterior, es concordante con el resolutivo 1°, en cuanto a que señala que los contribuyentes deberán aplicar las reglas, en cada período tributario que efectúen operaciones susceptibles de ser financiadas, en todo o parte, con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo conforme al artículo 12, letra F, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto, debe concluirse que la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, de 2021, de la Dirección de Grandes Contribuyentes, en esta parte, ha infringido lo dispuesto en la Resolución Exenta N°24 de 2020, al exigir un requisito que no está normado o instruido por el Director del S.I.I., esto es, que las ventas exentas de la contribuyente reclamante sean esporádicas. VIGÉSIMO NOVENO: Que, lo razonado en el considerando anterior, trae como necesaria consecuencia que la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, nuevamente, ha incurrido en infracción a lo establecido en el inciso final del artículo 6° del Código Tributario y, más grave aún, ha infringido el Principio de Juridicidad al cual está sometido todo órgano del Estado, contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, conforme a lo razonado en los considerandos Vigésimo, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo, lo que se omite por economía procesal. TRIGÉSIMO: Que, en virtud de lo anterior, también deberá acogerse esta segunda alegación de la contribuyente reclamante, respecto de la Resolución Ex. 17.100 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 24 N°844/2021, de la Dirección de Grandes Contribuyentes. III. PROCEDENCIA DEL MAYOR RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO FISCAL IVA SOLICITADO POR LA CONTRIBUYENTE. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes, en relación con la petición de la parte reclamante de que este Tribunal disponga la rectificación de los formularios 29, correspondiente a los períodos de julio y agosto de 2020, en los términos solicitados en la petición administrativa F2117, folio 77320132944, y ordene el reconocimiento de un mayor remanente de crédito fiscal para los periodos ahí indicados por la cantidad de $2.403.238.381, realizándose los ajustes correspondientes, cabe señalar que tal solicitud no resulta procedente. En efecto, si bien en el caso de autos, se ha constatado la existencia de varios vicios de nulidad en la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, de fecha 24.11.2021, de la Dirección de Grandes Contribuyentes, por infringirse lo establecido en la Resolución Exenta N°24 de 2020, del Director del S.I.I., en el inciso final del artículo 6° del Código Tributario y, más grave aún, en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, ello no puede traer como consecuencia que sea este Tribunal el que deba verificar y determinar la procedencia de las rectificaciones y del mayor reconocimiento de crédito fiscal solicitado por la contribuyente, cuando el Servicio de Impuestos Internos, quien es el órgano público que, por ley, tiene la facultad y la obligación de velar por la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, no ha realizado un análisis en cuanto al fondo de la petición administrativa F2117, folio 77320132944, de fecha 28.10.2020, de la contribuyente reclamante, sino que se limitó a rechazarla por aspectos de carácter formal y sin hacer revisión, en detalle, de los antecedentes aportados por la contribuyente, en su oportunidad, y más aún, sin emitir un pronunciamiento fundado al respecto, tanto en los hechos como en el derecho. A lo anterior debe agregarse que, en concepto de este sentenciador, la instancia jurisdiccional ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros está reservada para el conocimiento y resolución sobre aspectos específicos que sean controvertidos entre los contribuyentes y el S.I.I., en relación con actos o actuaciones de dicho órgano fiscalizador. Más no para que los Tribunales Tributarios y Aduaneros cumplan o ejerzan la facultad de velar por la aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias propia del S.I.I. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo anterior, la petición de la parte reclamante antes descrita no podrá prosperar. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se establecerá en los considerandos siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 25 TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, cabe señalar que este sentenciador no se pronunciará sobre la, eventual, vulneración de los derechos consagrados en los numerales 13° y 17° del artículo 8 bis del Código Tributario, que plantea la contribuyente reclamante, atendido que tales infracciones están sometidas al procedimiento de reclamación especial consagrado en los artículos 155, 156 y 157 del mismo cuerpo legal y no al procedimiento general de reclamaciones, como es el de autos, además de haberse planteado en términos muy genéricos tales supuestas vulneraciones. Esto último también es aplicable respecto de la supuesta infracción al inciso segundo del artículo 11 de la Ley N°19.880. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, de acuerdo con todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, de fecha 24.11.2021, de la Dirección de Grandes Contribuyentes, adolece de vicios de nulidad por infringir no solo la Resolución Exenta N°24 de 2020, del Director del S.I.I. sino que también por infringir el inciso final del artículo 6° del Código Tributario y, más grave aún, el Principio de Juridicidad al cual está sometido todo órgano del Estado, contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y, en virtud de ello, la reclamación interpuesta será acogida parcialmente, debiendo dejarse sin efecto la referida resolución y quedando plenamente vigente la Petición Administrativa, F2117, folio 77320132944, de fecha 28.10.2020, en su tramitación ante el órgano fiscalizador, para que éste emita, en el más breve plazo, un pronunciamiento, debidamente fundado en cuanto a los hechos y el derecho, respecto de lo solicitado por la contribuyente reclamante. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no resultar totalmente vencidas ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don GONZALO SERRANO ROMO, en representación de la contribuyente GALILEA S.A DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, RUT N°94.636.000-7, ambos ya individualizados, en contra Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 26 de la Resolución Ex. 17.100 N°844/2021, de fecha 24.11.2021, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos, conforme al razonamiento establecido en la parte considerativa de este fallo. En consecuencia, DÉJASE sin efecto la resolución antes indicada y DÉSE curso progresivo a la Petición Administrativa, F2117, folio 77320132944, de fecha 28.10.2020, de la contribuyente reclamante. II. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no resultar totalmente vencidas ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. III. El Director de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario y en el inciso final del artículo 9° del Decreto con Fuerza de Ley N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda. Notifíquese a la parte reclamante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal, atendido al apercibimiento decretado a fojas 208. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fb364cd5a34453b9cf763a697c437b Timbre Electrónico 2024-08-30T20:21:36-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.