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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00003-2013 · 19 de marzo de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00003-2013
RUC
13-9-0000268-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Rancagua, once de mayo de dos mil trece. CAUSA : “AGRÍCOLA SAN RAMÓN LIMITADA CON S.I.I.” RUC Nº : 13-9-0000268-2 RIT N° : GR-19-00003-2013 VISTOS, La presentación de fojas 51, de 06 de junio de 2013, mediante la cual la parte reclamante evacua el traslado conferido a fojas 49. El incidente de previo y especial pronunciamiento deducido por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 39. CONSIDERANDO, Primero: Que, por presentación de fojas 1, don José Ramón Vega Artus, en representación de la sociedad Agrícola San Ramón Limitada, solicita al tribunal tener por presentado RECLAMO en contra de la Resolución Exenta N° 206101000058 de 19 de noviembre 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, darle curso y en definitiva acogerlo, declarando que se hace lugar a la rectificación de la declaración de impuesto a la Renta Año Tributario 2012 y consecuencialmente, se ordene se haga la devolución solicitada que asciende a la suma de $11.831.550.- Segundo: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 inciso primero del Código Tributario, la resolución impugnada, ciertamente es de aquellas que pueden ser reclamadas conforme al procedimiento general de reclamaciones establecido en el Título II, Libro Tercero, del referido cuerpo legal y cuyo conocimiento ha sido entregado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 20.322, circunstancia que este Tribunal verificó en forma previa a tener por interpuesto el reclamo, sin emitir pronunciamiento respecto de las alegaciones de fondo. Tercero: Que, la parte reclamada, previo a evacuar el traslado conferido a fojas 39, promueve incidente de previo y especial pronunciamiento fundado en que, del análisis de la reclamación deducida, se aprecia, según indica, que ella se encuentra fuera de las materias que pueden resolverse dentro de un procedimiento de reclamación tributaria, señalando también, que el procedimiento para corregir errores propios de los contribuyentes y, conforme a ello rectificar declaraciones de impuesto con la finalidad de solicitar la devolución de sumas enteradas en exceso, es de carácter administrativo y se encuentra establecido en el artículo 126 del Código Tributario. Al efecto indica, que la norma aludida establece expresamente que no constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea corregir errores propios del contribuyente. Cuarto: Que, por su parte, la propia reclamante nos señala en su presentación de 06 de junio de 2013, por la que contesta el traslado conferido, entre otras cosas, que la pertinencia de su reclamo se funda en el artículo 124 inciso segundo del Código Tributario, agregando, que si bien en el reclamo se aludió a la corrección de errores propios, éste no es el fundamento del mismo, sino la resolución que denegó la devolución y la corrección de errores propios, lo que se encaja plenamente en lo señalado en el artículo 124 inciso segundo y hace, en consecuencia, plenamente valido el reclamo. Quinto: Que, tal como lo observa el incidentista, la rectificación de errores propios corresponde a un procedimiento administrativo, no jurisdiccional. Al respecto, cabe señalar que el legislador ha establecido expresamente, en el inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario, la posibilidad de reclamar de una resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. De este modo, solo en el supuesto que la petición de devolución de impuesto, fundada en la corrección de errores propios y solicitada conforme a dicho artículo, sea denegada, el Tribunal Tributario y Aduanero tendría competencia para conocer de un eventual reclamo por esta causa. Sexto: Que, al revisar el reclamo queda de manifiesto que este se deduce en contra de la Resolución Exenta N°206101000058 de fecha 19 de noviembre 2012, que declaró improcedente la devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del contribuyente, Folio N° 23535602. Séptimo: Que, asimismo, del tenor del reclamo, específicamente de su parte petitoria, se aprecia claramente, que éste se funda en la circunstancia de haberse presentado solicitud de rectificatoria de la declaración del Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, por la cual, según se dice, se habrían corregido los errores incurridos en la declaración respectiva, por lo que se solicita al Tribunal se ordene la devolución solicitada. Que, como se ha dicho, el propio reclamante al evacuar el traslado de fojas 51, indica que su reclamo se funda en el artículo 124 inciso segundo del Código Tributario, para luego señalar, que si bien en este se aludió a la corrección de errores propios, éste no es el fundamento del mismo, sino que la resolución que denegó la devolución y la corrección de errores propios, lo que hace plenamente valido el reclamo. Octavo: Que, de lo expuesto, es posible advertir inequívocamente que lo solicitado por el reclamante es que se haga lugar a su rectificatoria, la cual a su vez se funda en la corrección de los errores propios, en los que habría incurrido el contribuyente en su declaración del Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, que son los que en definitiva harían procedente la devolución solicitada. Noveno: Que, al fundarse el reclamo en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario, como claramente se desprende de la presentación de fojas 51, queda de manifiesto también, que el reclamo debiese estar dirigido entonces, en contra de alguna resolución administrativa que hubiese denegado una eventual solicitud de devolución de impuestos de aquellas previstas en el artículo 126, y por lo tanto, sería una fundada en la corrección de errores propios del contribuyente. Sin embargo, el reclamo se dirige en contra la resolución administrativa que se pronuncia sobre la declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente del Año Tributario 2012, que evidentemente no es la consecuencia de una solicitud del artículo 126 del Código Tributario. Décimo: Que, así las cosas, no cabe más que dar por establecido, que si bien, en la forma, se ha reclamado de una resolución reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 124 de Código Tributario, los fundamentos del reclamo, circunscritos al hecho de requerir una devolución de impuestos, mediante la rectificación de la declaración de renta fundada en la corrección de errores propios, escapan a la competencia de este Tribunal por disposición del artículo 126 del Código Tributario, que expresamente establece que tal solicitud no constituye reclamo, desprendiéndose también de dicha norma, en concordancia con la del inciso 2° del artículo 124, que ésta debe plantearse por vía administrativa. Décimo Primero: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales expuestas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Artículo 1° del Artículo Primero de la Ley N° 20.322, que establece el texto de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; y demás normas legales que resultaren pertinentes. RESUELVO: A FOJAS 51, Téngase por evacuado el traslado. A FOJAS 39, A LO PRINCIPAL: SE HACER LUGAR AL INCIDENTE INTERPUESTO, en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO lo resuelto a fojas 36, respecto de lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 1; y respecto del Otrosí de fojas 29. En su reemplazo se resuelve lo siguiente: A FOJAS 1, A LO PRINCIPAL: Se declara inadmisible el reclamo; AL PRIMER OTROSÍ: Estese al mérito de lo resuelto precedentemente, sin perjuicio de lo cual, y para efectos de orden del proceso, manténganse los documentos en el expediente con su foliación original. A FOJAS 29, AL OTROSÍ: Estese al mérito de lo resuelto respecto de lo principal de fojas 1, sin perjuicio de lo cual, y para efectos de orden del proceso, manténganse los documentos en el expediente con su foliación original. AL PRIMER OTROSÍ: Estese al mérito de lo resuelto respecto de lo principal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Proveyó don Gonzalo Hernán Trabucco González, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza doña Macarena Arteaga Cisternas, Secretario Abogado Titular. GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ JUEZ TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MACARENA ARTEAGA CISTERNAS SECRETARIO ABOGADO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS 2013-06-11T13:55:43-0400 GONZALO HERNAN TRABUCCO GONZALEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.