Texto de la sentencia
Rancagua, dieciséis de mayo de dos mil trece.
CAUSA : “AGRÍCOLA SAN JOSÉ DE APALTA LIMITADA CON S.I.I.”
RUC Nº : 13-9-0000315-8
RIT N° : GR-19-00009-2013
VISTOS,
El incidente de previo y especial pronunciamiento deducido por el Servicio de
Impuestos Internos a fojas 30.
La Resolución de fojas 38, por la cual se tiene por interpuesto el incidente
referido y se confiere traslado a la parte reclamante por el término legal.
La presentación de fecha 03 de mayo de 2013, de fojas 40, mediante la cual la
parte reclamante evacua el traslado conferido; y
CONSIDERANDO,
Primero: Que, por reclamación presentada a fojas 1, en contra de la
Resolución Exenta N° 106101000001, de fecha 19 de noviembre 2012, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante solicita al tribunal tener
por presentado RECLAMO, darle curso y en definitiva se acoja la reclamación,
declarando que se hace lugar a la rectificación de la declaración de impuesto a
la Renta Año Tributario 2011 y consecuencialmente, se ordene se haga lugar a
la devolución solicitada que asciende a la suma de $8.072.316.
Segundo: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 inciso primero del
Código Tributario, la resolución impugnada, ciertamente, es de aquellas que
pueden ser reclamadas conforme al procedimiento general de reclamaciones
establecido en el Título II del referido cuerpo legal y cuyo conocimiento ha sido
entregado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 1° de la Ley 20.322, circunstancia que este Tribunal verificó en
forma previa a tener por interpuesto el reclamo, sin emitir pronunciamiento
respecto de las alegaciones de fondo.
Tercero: Que, la parte reclamada, previo a evacuar el traslado conferido a
fojas 28, promueve incidente de previo y especial pronunciamiento fundado en
que, del análisis de la reclamación deducida, se aprecia, según indica, que ella
se encuentra fuera de las materias que pueden resolverse dentro de un
procedimiento de reclamación tributaria, señalando también, que el
procedimiento para corregir errores propios de los contribuyentes y, conforme
a ello rectificar declaraciones de impuesto con la finalidad de solicitar la
devolución de sumas enteradas en exceso, es de carácter administrativo y se
encuentra establecido en el artículo 126 del Código Tributario. Al efecto indica,
que la norma aludida, establece expresamente que no constituirán reclamo las
peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea corregir errores
propios del contribuyente.
Cuarto: Que, por su parte, al contestar el traslado, mediante presentación de
03 de mayo de 2013 la reclamante señala, entre otras cosas, que la
pertinencia de su reclamo se funda en el artículo 124 inciso segundo del
Código Tributario, agregando, que si bien en el reclamo se aludió a la
corrección de errores propios, éste no es el fundamento del mismo, sino la
resolución que denegó la devolución y la corrección de errores propios, lo que
se encaja plenamente en lo señalado en el artículo 124 inciso segundo y hace,
en consecuencia, plenamente valido el reclamo.
Quinto: Que, tal como lo observa el incidentista, la rectificación de errores
propios corresponde a un procedimiento administrativo, no jurisdiccional. Al
respecto, cabe señalar que el legislador ha establecido expresamente, en el
inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario, la posibilidad de
reclamar de una resolución administrativa que deniegue cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126. De este modo, solo en el supuesto
que la petición de devolución de impuesto, fundada en la corrección de errores
propios, y solicitada conforme a dicho artículo, sea denegada, el Tribunal
Tributario y Aduanero tendría competencia para conocer de un eventual
reclamo por esta causa.
Sexto: Que, al revisar el reclamo queda de manifiesto que este se deduce en
contra de la Resolución Exenta N°106101000001 de fecha 19 de noviembre
2012, que declaró improcedente la devolución solicitada en la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del contribuyente, Folio N° 103118221.
Séptimo: Que, asimismo, del tenor del reclamo, específicamente de su parte
petitoria, se aprecia claramente, que éste se funda en la circunstancia de
haberse presentado solicitud de rectificatoria de la declaración del Impuesto a
la Renta Año Tributario 2011, por la cual, según se dice, se habrían corregido
los errores incurridos en la declaración respectiva, por lo que se solicita al
Tribunal se ordene la devolución solicitada.
Que, como se ha dicho, el propio reclamante al evacuar el traslado de fojas 40,
indica que su reclamo se funda en el artículo 124 inciso segundo del Código
Tributario, para luego señalar, que si bien en este se aludió a la corrección de
errores propios, éste no es el fundamento del mismo, sino que la resolución
que denegó la devolución y la corrección de errores propios, lo que hace
plenamente valido el reclamo.
Octavo: Que, de lo expuesto, es posible advertir inequívocamente que lo
solicitado por el reclamante es que se haga lugar a su rectificatoria, la cual a
su vez se funda en la corrección de los errores propios, en los que habría
incurrido el contribuyente en su declaración del Impuesto a la Renta Año
Tributario 2011, que son los que en definitiva harían procedente la devolución
solicitada.
Noveno: Que, al fundarse el reclamo en lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 124 del Código Tributario, como claramente se desprende de la
presentación de fojas 40, queda de manifiesto también, que el reclamo debiese
estar dirigido entonces, en contra de alguna resolución administrativa que
hubiese denegado una eventual solicitud de devolución de impuestos de
aquellas previstas en el artículo 126, y que en este caso sería una fundada en
la corrección de errores propios del contribuyente. Sin embargo, el reclamo se
dirige en contra la resolución administrativa que se pronuncia sobre la
declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente del Año Tributario 2011,
que evidentemente no es la consecuencia de una solicitud del artículo 126 del
Código Tributario.
Décimo: Que, así las cosas, no cabe más que dar por establecido que si bien,
en la forma, se ha reclamado de una resolución reclamable a la luz de lo
dispuesto en el artículo 124 de Código Tributario, los fundamentos del
reclamo, circunscritos al hecho de requerir una devolución de impuestos,
mediante la rectificación de la declaración de renta, fundada en la corrección
de errores propios escapan a la competencia de este Tribunal, por disposición
del artículo 126 del Código Tributario, que expresamente establece que tal
solicitud no constituye reclamo, desprendiéndose también de dicha norma, en
concordancia con la del inciso 2° del artículo 124, que ésta debe plantearse
por vía administrativa.
Décimo Primero: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes,
las razones legales expuestas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos
124 y siguientes del Código Tributario; artículos 82 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil; Artículo 1° del Artículo Primero de la Ley N° 20.322, que
establece el texto de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, y demás normas legales que resultaren pertinentes.
RESUELVO: A FOJAS 30,
A LO PRINCIPAL: SE HACER LUGAR AL INCEDENTE INTERPUESTO, Y
POR TANTO, SE DECLARA INADMISIBLE el reclamo deducido a fojas 1 en
contra de la Resolución Exenta N° 10610100001 de 19 de noviembre de 2012,
emitida por el Servicio de Impuesto Internos, dejándose sin efecto, asimismo,
lo resuelto respecto de lo principal, a fojas 28.
AL PRIMER OTROSÍ: Estese al mérito de lo resuelto respecto de lo principal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada, conforme a lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DESEN los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso
5° del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Proveyó don Gonzalo Hernán Trabucco González, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo
O’Higgins. Autoriza doña Macarena Arteaga Cisternas, Secretario Abogado
Titular.
GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MACARENA ARTEAGA CISTERNAS
SECRETARIO ABOGADO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
2013-05-16T15:53:24-0400
GONZALO HERNAN TRABUCCO GONZALEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.