Texto de la sentencia
Rancagua, DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
CAUSA : “INMOBILIARIA BOSQUES ANDINOS LIMITADA CON S.I.I.”
RUC Nº : 13-9-0000925-K
RIT N° : AB-19-00025-2013
VISTOS:
La presentación del Servicio de Impuestos Internos, de 11 de julio de 2013, de
fojas 28.
La resolución de 17 de julio de 2013, de fojas 32, por la cual se le confirió
traslado a la reclamante.
La resolución de 06 de septiembre de 2013, de fojas 34, por la cual se tuvo por
evacuado el traslado en rebeldía de la parte reclamante; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, compareció don CARLOS LEONARDO GONZALEZ
PEREZ-MONTT y don CRISTIAN JOAQUIN VERA GONZALEZ, ambos en
representación de la sociedad INMOBILIARIA BOSQUES ANDINOS LIMITADA,
deduciendo acción de reclamación en contra del Avalúo asignado al inmueble
Rol N° 138-49, de la comuna de Graneros, que según lo indicado en
documento correspondiente a Certificado de Avaluó Fiscal acompañado por la
parte y que corre a fojas 22, corresponde al inmueble con dirección en C. SUB.
T. Luis C. M. 375 LT C-1 PPC Lourdes.
De la respectiva solicitud se le confirió traslado al Servicio por resolución del
Tribunal de fojas 26.
SEGUNDO: Que, a fojas 28 corre presentación del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 11 de julio de 2013, por la cual, en lo Principal, deduce
incidente de previo y especial pronunciamiento, fundado en que con fecha 22
de marzo de 2013, el reclamante, presentó ante dicha autoridad una Solicitud
Administrativa, Formulario F2118, de Modificación al Catastro de Bienes
Raíces, por la que requería una retasación de la propiedad signada con el Rol
de avaluó N° 138-49 de la comuna de Graneros, más la rebaja de avalúo y de
las respectivas contribuciones.
Se acompañó a la presentación copia del Formulario 2118 antes aludido, el
que se encuentra a fojas 31.
TERCERO: Que, por resolución del Tribunal de 17 de julio de 2013, de fojas
32, se le confirió traslado al reclamante por el término legal, y entre otras
cosas, se tuvo por acompañado el documento referido en el considerando
anterior.
CUARTO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable en la especie por expresa disposición del artículo
148 del Código Tributario, por resolución del Tribunal de fojas 34, se tuvo por
evacuado el traslado conferido a fojas 32, en rebeldía de la parte reclamante.
QUINTO: Que, tal como señala el incidentista, la Ley N° 19.880 -que
establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado- dispone en su artículo 54, un
derecho optativo y excluyente para el particular, para obtener la revisión de
un acto administrativo que le fuere adverso.
En efecto, la referida norma establece, en lo pertinente, que interpuesta por un
interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo
reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras
aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba
entenderse desestimada. Por su parte la norma dispone también, que
planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción
jurisdiccional, el que volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el
acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda
desestimada por el transcurso del plazo.
Que, como claramente se desprende de la norma citada, el ejercicio por parte
del afectado de una solicitud en sede administrativa, le imposibilita de
interponer acción jurisdiccional, por los mismos antecedentes o causas hechos
valer primeramente ante la autoridad administrativa.
SEXTO: Que, en el caso que nos ocupa, al comparar la presentación de fojas
1, de 31 de mayo de 2013 con el documento de fojas 31, fechado 22 de marzo
del mismo año, puede colegirse y verificarse, que en ambos casos, se trata del
mismo contribuyente; y que los requerimientos versan sobre la misma
materia, que en lo medular, se refieren a la retasación y rebaja del avaluó de la
propiedad ubicada en la comuna de Graneros Rol de avaluó N° 138-49.
SÉPTIMO: Que, asimismo, y conforme a lo señalado en el considerando
precedente, es posible concluir, que estamos en presencia de dos
requerimientos, uno administrativo y otro jurisdiccional, efectuados por el
mismo contribuyente; respecto del mismo inmueble; con la misma causa de
pedir y fundamentos.
OCTAVO: Que, asimismo, y según se desprende de la presentación del
Servicio de Impuestos Internos de fojas 28, la petición administrativa
efectuada por el contribuyente con fecha 22 de marzo de 2013, ante la misma
entidad administrativa, aún no ha sido resuelta, sin que tampoco se haya
aportado a los autos, antecedente alguno que permita concluir que ella ha
sido desestimada.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 10 del Código Civil, dispone
que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor. En consecuencia,
al haber sido requerido la intervención judicial por parte del contribuyente,
encontrándose pendiente una solicitud en sede administrativa, se ha
transgredido la prohibición contenida en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, ya
referida.
DÉCIMO: Que, por las consideraciones expuestas y normas legales citadas, el
Tribunal, de haber conocido previamente, los nuevos antecedentes aportados
por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 28 y siguientes, no debió haber
acogido a tramitación el reclamo de autos, inhibiéndose de ello y declarándolo
inadmisible.
Que, al no haberlo hecho así, al momento de pronunciarse respecto de la
presentación de fojas 1, corresponde ahora enmendar el proceso, resolviendo
lo que resultare procedente conforme a derecho, a la luz de las disposiciones
contenidas en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
especialmente lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 de dicho cuerpo
legal.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte, el hecho de verificarse en la especie
la existencia de una solicitud administrativa pendiente, por lo tanto aún no
resuelta, implica, fuera de otras consecuencias que podría tener, que queda a
salvo el derecho del reclamante, para recurrir judicialmente, en los mismos
términos expuestos en su presentación de fojas 1, en el evento de no estar de
acuerdo con la decisión que en definitiva adopte la autoridad administrativa
respecto de su requerimiento de marzo de 2013.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes, las razones legales expuestas; y visto además lo dispuesto en el
Código Tributario, específicamente en su artículo 148; en los artículos 82 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil; disposiciones citadas del Código
Civil; y en las demás normas legales que resultaren pertinentes, el Tribunal
hará uso de las atribuciones que le confiere la ley, dejando sin efecto la
resolución pertinente, en la forma que se establecerá en lo resolutivo de esta
sentencia.
RESUELVO:
A FOJAS 28:
A LO PRINCIPAL: SE ACOGE LA INCIDENCIA INTERPUESTA Y EN
CONSECUENCIA SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DE FOJAS 26, de
17 de junio de 2013, proveyéndose lo siguiente respecto de la presentación de
FOJAS 1.
A FOJAS 1, A LO PRINCIPAL: SE DECLARA INADMISIBLE EL
RECLAMO. AL PRIMER OTROSÍ: Sin perjuicio de lo resuelto en lo
principal y para efectos de orden del Tribunal, manténganse los
documentos incorporados a los autos a continuación del escrito de
reclamo. AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente, en lo que en
derecho corresponda.
AL PRIMER OTROSÍ: Estése al mérito de lo resuelto precedentemente.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE RECLAMANTE POR CARTA CERTIFICADA,
conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso
quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Proveyó don Gonzalo Hernán Trabucco González, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Autoriza doña Macarena Arteaga Cisternas, Secretario Abogado Titular.
GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MACARENA ARTEAGA CISTERNAS
SECRETARIO ABOGADO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
2013-09-12T12:31:28-0300
GONZALO HERNAN TRABUCCO GONZALEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.