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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT AB-19-00025-2013 · 12 de septiembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
AB-19-00025-2013
RUC
13-9-0000925-3
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Rancagua, DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE. CAUSA : “INMOBILIARIA BOSQUES ANDINOS LIMITADA CON S.I.I.” RUC Nº : 13-9-0000925-K RIT N° : AB-19-00025-2013 VISTOS: La presentación del Servicio de Impuestos Internos, de 11 de julio de 2013, de fojas 28. La resolución de 17 de julio de 2013, de fojas 32, por la cual se le confirió traslado a la reclamante. La resolución de 06 de septiembre de 2013, de fojas 34, por la cual se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la parte reclamante; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, compareció don CARLOS LEONARDO GONZALEZ PEREZ-MONTT y don CRISTIAN JOAQUIN VERA GONZALEZ, ambos en representación de la sociedad INMOBILIARIA BOSQUES ANDINOS LIMITADA, deduciendo acción de reclamación en contra del Avalúo asignado al inmueble Rol N° 138-49, de la comuna de Graneros, que según lo indicado en documento correspondiente a Certificado de Avaluó Fiscal acompañado por la parte y que corre a fojas 22, corresponde al inmueble con dirección en C. SUB. T. Luis C. M. 375 LT C-1 PPC Lourdes. De la respectiva solicitud se le confirió traslado al Servicio por resolución del Tribunal de fojas 26. SEGUNDO: Que, a fojas 28 corre presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 11 de julio de 2013, por la cual, en lo Principal, deduce incidente de previo y especial pronunciamiento, fundado en que con fecha 22 de marzo de 2013, el reclamante, presentó ante dicha autoridad una Solicitud Administrativa, Formulario F2118, de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, por la que requería una retasación de la propiedad signada con el Rol de avaluó N° 138-49 de la comuna de Graneros, más la rebaja de avalúo y de las respectivas contribuciones. Se acompañó a la presentación copia del Formulario 2118 antes aludido, el que se encuentra a fojas 31. TERCERO: Que, por resolución del Tribunal de 17 de julio de 2013, de fojas 32, se le confirió traslado al reclamante por el término legal, y entre otras cosas, se tuvo por acompañado el documento referido en el considerando anterior. CUARTO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por expresa disposición del artículo 148 del Código Tributario, por resolución del Tribunal de fojas 34, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 32, en rebeldía de la parte reclamante. QUINTO: Que, tal como señala el incidentista, la Ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado- dispone en su artículo 54, un derecho optativo y excluyente para el particular, para obtener la revisión de un acto administrativo que le fuere adverso. En efecto, la referida norma establece, en lo pertinente, que interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Por su parte la norma dispone también, que planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, el que volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Que, como claramente se desprende de la norma citada, el ejercicio por parte del afectado de una solicitud en sede administrativa, le imposibilita de interponer acción jurisdiccional, por los mismos antecedentes o causas hechos valer primeramente ante la autoridad administrativa. SEXTO: Que, en el caso que nos ocupa, al comparar la presentación de fojas 1, de 31 de mayo de 2013 con el documento de fojas 31, fechado 22 de marzo del mismo año, puede colegirse y verificarse, que en ambos casos, se trata del mismo contribuyente; y que los requerimientos versan sobre la misma materia, que en lo medular, se refieren a la retasación y rebaja del avaluó de la propiedad ubicada en la comuna de Graneros Rol de avaluó N° 138-49. SÉPTIMO: Que, asimismo, y conforme a lo señalado en el considerando precedente, es posible concluir, que estamos en presencia de dos requerimientos, uno administrativo y otro jurisdiccional, efectuados por el mismo contribuyente; respecto del mismo inmueble; con la misma causa de pedir y fundamentos. OCTAVO: Que, asimismo, y según se desprende de la presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 28, la petición administrativa efectuada por el contribuyente con fecha 22 de marzo de 2013, ante la misma entidad administrativa, aún no ha sido resuelta, sin que tampoco se haya aportado a los autos, antecedente alguno que permita concluir que ella ha sido desestimada. NOVENO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 10 del Código Civil, dispone que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor. En consecuencia, al haber sido requerido la intervención judicial por parte del contribuyente, encontrándose pendiente una solicitud en sede administrativa, se ha transgredido la prohibición contenida en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, ya referida. DÉCIMO: Que, por las consideraciones expuestas y normas legales citadas, el Tribunal, de haber conocido previamente, los nuevos antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 28 y siguientes, no debió haber acogido a tramitación el reclamo de autos, inhibiéndose de ello y declarándolo inadmisible. Que, al no haberlo hecho así, al momento de pronunciarse respecto de la presentación de fojas 1, corresponde ahora enmendar el proceso, resolviendo lo que resultare procedente conforme a derecho, a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 de dicho cuerpo legal. DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte, el hecho de verificarse en la especie la existencia de una solicitud administrativa pendiente, por lo tanto aún no resuelta, implica, fuera de otras consecuencias que podría tener, que queda a salvo el derecho del reclamante, para recurrir judicialmente, en los mismos términos expuestos en su presentación de fojas 1, en el evento de no estar de acuerdo con la decisión que en definitiva adopte la autoridad administrativa respecto de su requerimiento de marzo de 2013. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales expuestas; y visto además lo dispuesto en el Código Tributario, específicamente en su artículo 148; en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; disposiciones citadas del Código Civil; y en las demás normas legales que resultaren pertinentes, el Tribunal hará uso de las atribuciones que le confiere la ley, dejando sin efecto la resolución pertinente, en la forma que se establecerá en lo resolutivo de esta sentencia. RESUELVO: A FOJAS 28: A LO PRINCIPAL: SE ACOGE LA INCIDENCIA INTERPUESTA Y EN CONSECUENCIA SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DE FOJAS 26, de 17 de junio de 2013, proveyéndose lo siguiente respecto de la presentación de FOJAS 1. A FOJAS 1, A LO PRINCIPAL: SE DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO. AL PRIMER OTROSÍ: Sin perjuicio de lo resuelto en lo principal y para efectos de orden del Tribunal, manténganse los documentos incorporados a los autos a continuación del escrito de reclamo. AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente, en lo que en derecho corresponda. AL PRIMER OTROSÍ: Estése al mérito de lo resuelto precedentemente. NOTIFÍQUESE A LA PARTE RECLAMANTE POR CARTA CERTIFICADA, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Proveyó don Gonzalo Hernán Trabucco González, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza doña Macarena Arteaga Cisternas, Secretario Abogado Titular. GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ JUEZ TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MACARENA ARTEAGA CISTERNAS SECRETARIO ABOGADO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS 2013-09-12T12:31:28-0300 GONZALO HERNAN TRABUCCO GONZALEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.