Texto de la sentencia
Rancagua, DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.
CAUSA : “SOCIEDAD PROCESADORA Y EXPORTADORA ALMENDRAS
RANCAGUA PARMEX S.A CON S.I.I”
RUC Nº : 13-9-0001336-6
RIT N° : GR-19-00029-2013
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 27 de junio de
2013, de don RODRIGO PEON-VEIGA HERRANZ, RUT N° 5.786.053-7,
en representación del contribuyente SOCIEDAD PROCESADORA Y
EXPORTADORA ALMENDRAS RANCAGUA PARMEX S.A, RUT N° 96.716.680-
4, ambos domiciliados en Diego de Almagro N° 1793, comuna y
ciudad de Rancagua, VI Región, del Libertador Bernardo
O’Higgins, por la cual deduce reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 08 a la 12, emitidas el 27 de febrero de
2013, por el Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Dirección Regional Rancagua, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio” o el “SII”, fundando su
pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que a
continuación se pasan a exponer.
El reclamante en un primer capítulo denominado “Elementos de
Hecho” indica que con fecha 05 de julio de 2013, fue
notificado por el Servicio de Impuestos Internos, para que
acudiera a verificar los antecedentes respecto a la
declaración y pago del Impuesto Adicional, de remesas
efectuadas al extranjero durante los años comerciales 2009 y
2010.
Agrega el contribuyente que el fiscalizador encargado de la
revisión de antecedentes, dio cuenta de la inexistencia de la
declaración jurada N° 1854, utilizada para informar al ente
fiscalizador respecto de las operaciones señaladas por el
artículo 59 N° 2 de la ley de la renta y que tienen el
carácter de exentas para la aplicación del impuesto
adicional. Es así como el fiscalizador me señaló que en la
liquidación que por este acto impugno, mi representada, debió
informar las comisiones pagadas al exterior, por medio de la
DJ antes citada, por lo que no le correspondería la exención
del impuesto adicional, toda vez que esta parte no cumplió
con el mandato legal.
Manifiesta el actor, que con fecha 28 de Febrero del
2013, se le notificaron las liquidaciones N° 08 a 12 mediante
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ebca9a6-5204-471b-9b72-65f46560f465
Timbre Electrónico
el Folio 1325146 contenida en la RES.OJU.06.00 N° EX. 12, las
cuales dan cuenta de la obligación impuesta por el ente
fiscalizador para que mi representada, pague el total de
$86.222.673.- Al respecto indica, que el ente fiscalizador
fundamenta las liquidaciones impugnadas, estableciendo, que
la ley de la renta señala en su artículo 59 N° 2, que, para
que mi representada pudiere gozar de la exención señalada en
la norma precitada, debe ser necesario, que las respectivas
operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos
Internos en el plazo que este determine, así como las
condiciones de las operaciones. Fundamenta además sus
liquidaciones, citando los artículos 74, 79, 82 y 83 de la
ley de la renta, que no hacen más que determinar las fechas
en que debieron pagarse, las obligaciones impositivas de
retención. Señala el reclamante, que para los año tributarios
2010 y 2011, relativos a los años comerciales 2009 y 2010,
se señaló en el "SUPLEMENTO DE DECLARACIONES JURADAS
PARA OPERACIÓN RENTA", documento oficial por medio del cual
el Servicio de Impuestos Internos instruye a los
contribuyentes respecto de las Declaraciones Juradas que
deben presentar, a través de las cuales deberá entregar la
información que dicho organismo requiere en el tiempo y
forma que él mismo determina, el cual NADA señala respecto
de la DJ 1854, por tanto, esta parte ignoraba, para
efectos de informar al ente fiscalizador, del monto de las
comisiones canceladas al extranjero, en la declaración jurada
ya mencionada, no existiendo perjuicio fiscal al haberse
omitido, sino, que se configura una responsabilidad de tipo
administrativa por la no presentación de dicha información. A
pesar de lo señalado con anterioridad, con fecha 28 de
Febrero del 2013 se condenó a esta parte a través de las
liquidaciones antedichas, a pagar la suma de $86.222.673.-,
haciendo aplicable la sanción contenida en el numeral 11 de
la resolución exenta N° 3 del 2003, dictada por el SII, en
orden a dejar sin efecto la exención e retención del
Impuesto Adicional, obligando a esta parte a cancelar el
total de la retención, como si no hubiese existido ninguna
exención.
Refiere el reclamante que con fecha 20 de Marzo del 2013,
presentó reposición de la actuación fiscalizadora en
conformidad a lo señalado por la ley 19.880, la cual fue
resuelta con fecha 15 de Abril del 2013, rechazando la
solicitud de RAF, confirmando el criterio sostenido por el
ente fiscalizador, respecto de las liquidaciones N° 08 a 12,
por un total de $86.222.673.
El actor, en un segundo apartado denominado “Elementos de
Derecho”, transcribe el artículo 59 N°2 inciso 1 de la Ley de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ebca9a6-5204-471b-9b72-65f46560f465
Timbre Electrónico
la Renta, que es la norma aplicada por la resolución exenta
N°1 del 3 de enero de 2003, dictada por el SII, la cual
señala en su numeral 11, que el retardo u omisión en la
presentación de las declaraciones juradas para el caso de la
exención del impuesto establecido en el artículo 59 N°2
inciso 1, implica la improcedencia de la exención.
Describe el reclamante que la resolución exenta dictada por
el ente fiscalizador, que hace aplicable la exención
señalada en el artículo 59 N° 2 inciso 1° de la Ley de la
Renta, establece como sanción, según lo señalado en el
acápite anterior, la perdida de la exención por la retención
del impuesto adicional, además, de remitirse a lo señalado
por el articulo 97 N° 1 del Código Tributario, el cual
establece una multa de 1 UTM a 1 UTA, en caso de retardo u
omisión en la presentación de la DJ 1854.
A juicio del contribuyente la situación acaecida en autos, y
señalada de manera detallada en el literal anterior, estamos
en presencia de una doble sanción administrativa, la que,
aparejada de la perdida de la exención, sanciona con una
multa la no presentación de las declaraciones juradas
especificadas en la resolución administrativa antes señalada.
Es así que, la norma establecida en el artículo 59 N°2 inciso
1, se remite a una norma de tipo administrativa, para
establecer la forma y el plazo en el cual se comunicara al
SII el uso de la exención contemplada en dicha normativa. Sin
embargo, solo, una norma de carácter legal, puede
establecer y determinar las sanciones por el incumplimiento,
esto en conformidad a lo señalado por el articulo 63 N° 14 en
relación con el articulo 65 N° 1 de la Constitución de la
República de Chile y el incumplimiento, está claramente
establecido en el artículo 97 N° 1 en relación con el
articulo 60 ambos del Código Tributario, el cual señala que,
en caso de el retardo u omisión en la presentación de la
declaración jurada, la multa como sanción, es de 1 UTM A 1
UTA.
Señala el reclamante, que en conformidad al principio de
reserva legal que gobierna nuestro derecho tributario, es
solo la normativa de carácter legal y no administrativa, la
que debe imponer multas o sanciones a objeto de castigar la
omisión que alega el ente fiscalizador. En este caso, es
sólo una norma de carácter administrativa la que resuelve
que, ante la omisión de la presentación de la DJ 1854,
resulta improcedente la exención del Impuesto Adicional y
por lo tanto, obliga a mi representada a pagar la retención
de dicho tributo, la que alcanza la cifra de $86.222.673.-
Respecto de lo señalado anteriormente, es el Código
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ebca9a6-5204-471b-9b72-65f46560f465
Timbre Electrónico
Tributario en su artículo 97 N° 1, el cual establece una
sanción de carácter legal, la cual sanciona con multa de 1
UTM a 1 UTA, la omisión o el retardo en la presentación de
declaraciones, aplicándose esta última sanción y cancelándose
la misma según se acredita en el otrosí de esta presentación,
toda vez que, específica1nente esta sanción, es de carácter
legal.
Destaca el reclamante que siguiendo el principio de la
reserva legal, en el cual es solo la ley, la llamada a
establecer los elementos del impuesto y sus sanciones y
exenciones, señala el destacado tributarista profesor
Cristian Aste Mejías en su libro curso sobre Derecho y Código
Tributario, respecto de la doctrina de la reserva legal
amplia, que “La ley no solo debe establecer los sujetos y el
hecho imponible, sino que debe ir más allá: debe fijar la
tasa, la base imponible, las exenciones, las infracciones y
los procedimientos”, por lo tanto, esta doctrina no le da
cabida a la posibilidad de que sea una norma de rango
administrativa como la resolución N° 1 del año 2003, la que,
establezca la sanción en caso de no presentación de la DJ
1854, teniendo en cuenta que exista una norma de rango legal,
QUE SI ESTABLECE UNA SANCION EXPRESA EN CASO DE RETARDO EN LA
PRESENTACION DE LA DECLARACION, como es el articulo 97 N° 1
del Código Tributario.
Concluyendo el reclamo, el actor solicita se tenga por
interpuesta reclamación en contra de las Liquidaciones N°08 a
la 12 del 27 de febrero de 2013, del Servicio de Impuestos
Internos, de la VI Dirección Regional Rancagua, notificada
con fecha 27 de Febrero de 2013, que sentencia a pagar la
suma de $86.222.673.- acogerlas a tramitación y dejar sin
efectos las liquidaciones señaladas.
Acompaña en el Primer Otrosí de su presentación de fojas 1,
los siguientes documentos:
1. Copia autorizada de la sesión de Directorio celebrada
con fecha 20 de Abril de 2012, que acredita la
representación por la sociedad reclamante;
2. Copia de resultado del pago con convenio en cuenta
corriente, que da cuenta del pago de la multa efectuada
por el contribuyente, por el retardo en la presentación
de la declaración jurada 1854;
3. Copia de detalle consulta de la declaración jurada 1854,
que da cuenta de la presentación de la declaración;
4. Copia de la resolución de fecha 15 de Abril del presente
año, que rechaza la RAF y que señala a esta parte un
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ebca9a6-5204-471b-9b72-65f46560f465
Timbre Electrónico
plazo de 72 días hábiles para la presentación de la
reclamación ante el Tribunal;
5. Copia de certificado de declaración jurada internet
folio N°8181545 y detalle de declaración jurada AT 2010;
6. Copia de certificado de declaración jurada internet
folio N°8181609 y detalle de declaración jurada AT 2011
DOS. Resolución de fojas 22, de 03 de julio de 2013, en
virtud de la cual, se resuelve previo a proveer, bajo el
apercibimiento de tenerse por no presentado el reclamo.
TRES. Presentación de fojas 24 de la parte reclamante, por
medio de la cual, cumple lo ordenado.
CUATRO. Resolución de fojas 30, de 17 de julio de 2013, en
virtud de la cual, téngase por cumplido lo ordenado a fojas
22, en consecuencia se provee derechamente la presentación de
fojas 1.
CINCO. La presentación de fojas 35, de fecha 09 de agosto de
2013, por la que don Luis Aguirre Pérez, Director de la VI
Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, domiciliado en calle Estado N° 154, comuna y
ciudad de Rancagua que en Lo Principal, contesta reclamo;
en el Primer Otrosí acredita personería; en el Segundo
Otrosí, señala medios de prueba; en el Tercer Otrosí,
designa como abogado patrocinante a don JORGE SEBASTIÁN
HIDALGO CÁRCAMO y confiere poder a los abogados don
IGNACIO PACHECO RAMÍREZ, doña LORENA URRUTIA MOLINA y doña
JOHANA CHAURA LEICHTLE, todos del mismo domicilio del
poderdante.
Respecto de lo principal, el Servicio Internos, contesta el
reclamo en virtud de las siguientes consideraciones:
En el acápite I de su contestación, denominado
“Antecedentes”, hace un resumen de los hechos, desde la fecha
en que se notificó al contribuyente, a la fecha en que se
practicó las respectivas liquidaciones.
A continuación en el capítulo II, denominado “Contestación
del Reclamo”, el Servicio contesta en los siguientes
términos.
Bajo el título “Del procedimiento de fiscalización”, el
Servicio, indica que con fecha 05 de julio de 2012 el
Servicio de Impuestos Internos notificó a la Sociedad
Procesadora y Exportadora Almendras Rancagua Parmex S.A.,
requerimiento a través de Notificación N° 20305, folio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ebca9a6-5204-471b-9b72-65f46560f465
Timbre Electrónico
588051252412, notificada por cédula en la persona de
Patricio Pavez Cisternas, Rut N° 11.890.410-9, solicitando
antecedentes relativos al Impuesto a la Renta, D.L. 824 de
1974, por los Años Tributarios 2010 y 2011.
Dicha institución indico que el objetivo por el cual el
contribuyente fue notificado, era para verificar que las
cantidades pagadas, abonadas, compensadas o deducidas en
liquidaciones de exportaciones, con personas sin domicilio ni
residencia en Chile, hayan cumplido la tributación del
Impuesto Adicional o en su defecto, que la aplicación de la
exención de dicho tributo se encuentra conforme a la
normativa legal vigente, sin embargo al revisar los
antecedentes, se detectó que el contribuyente no cumplió con
el requisito de informar al Servicio, las operaciones y
condiciones de cada una de ellas.
Agrega, la entidad de control, que revisados los
antecedentes, se detectó que el pago efectuado a personas
sin domicilio ni residencia en Chile, por concepto de
comisiones por venta de exportación por parte de la
reclamante, no se favorecen con la exención del Impuesto
Adicional, establecido en el Articulo 59 N° 2, inciso
primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, D.L 824/74,
toda vez que no se ha cumplido con el requisito señalado en
dicha norma, que es el de informar al Servicio de Impuestos
Internos, las operaciones y condiciones de cada una de ellas.
Luego, bajo el epígrafe “Alcance del artículo 59 N°2, inciso
primero de la Ley de Renta”, a juicio del Servicio, la norma
referida establece una exención relativa al Impuesto
Adicional respecto de las sumas pagadas en el exterior por
fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje,
por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros
y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos
gravados en el número 3 de este artículo, comisiones, por
telecomunicaciones internacionales, y por someter productos
chilenos a fundición, refinación o a otros procesos
especiales.
Indica el órgano administrativo, que sin embargo lo ya
expuesto, para gozar de dicha exención, la norma ha fijado un
determinado requisito, el cual consiste en que las
respectivas operaciones sean informadas al Servicio de
Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como
las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio
ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36,
inciso primero.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ebca9a6-5204-471b-9b72-65f46560f465
Timbre Electrónico
Manifiesta el Servicio que la parte reclamante confunde la
naturaleza jurídica que se le ha otorgado al requisito
descrito en el párrafo precedente. A saber, la reclamante
señala que el Servicio le ha sancionado con no otorgar la
referida exención por no informar dentro de plazo las
respectivas operaciones que pudiesen ser objeto de la
exención.
Adiciona que lo cierto es que dicha medida no constituye una
sanción en ningún caso. Muy por el contrario ya que para
poder gozar de dicha exención, la reclamante debe cumplir con
el requisito que la habilita para ello, lo cual en la especie
no sucedió.
En este orden de cosas, argumenta la entidad reclamada, el
contribuyente debió presentar en el plazo fijado por este
Servicio la información relativa a sus operaciones en la
Declaración Jurada 1854, para que el derecho a la exención en
beneficio de la reclamante pudiera nacer. Sin embargo, y como
lo reconoce la propia reclamante en su reclamo, ésta no
presentó dicha declaración jurada en el plazo fijado por este
Servicio, razón por la cual el derecho a la exención no pudo
nacer y por lo tanto la reclamante no puede gozar de él,
debiendo gravarse las operaciones con Impuesto Adicional. De
este modo, el numeral 11 de la Resolución Exenta N° 1 de
fecha 03 de Enero de 2003 del Servicio de Impuestos
Internos, no establece una sanción por la omisión de
informar las operaciones en la respectiva declaración jurada
1854, sino que da cuenta de la improcedencia de la exención
referida por no cumplir con dicho requisito fundamental para
su aplicación.
Por lo demás, concluye el Servicio, no se condice con las
reglas de la lógica y las máximas de la experiencia que un
contribuyente, cuya fiscalización está entregada al
Departamento de Medianas y Grandes Empresas de la VI
Dirección Regional Rancagua, no sepa que debe presentar dicha
declaración jurada para gozar de la exención al Impuesto
Adicional.
Ahora dentro rótulo denominado “De la sanción por presentar
declaraciones juradas fuera de plazo”, el Servicio considera
que la norma del artículo 59 N° 2 de la ley de la renta se
remite a la potestad administrativa del Servicio de Impuestos
Internos para fijar el plazo en que dicha declaración jurada
debe ser presentada.
En razón de ello afirma el Servicio que el plazo para
presentar dicha declaración fue fijado en la Resolución
Exenta N°148 de fecha 23 de noviembre de 2006, la cual
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ebca9a6-5204-471b-9b72-65f46560f465
Timbre Electrónico
establece como plazo máximo el día 30 de junio de cada año
para cumplir con dicha obligación, ello a contar del año
2007.
Aclara la entidad de control que en el caso particular, el
reclamante presentó la declaración jurada 1854 relativa al
Año Tributario 2010 y la correspondiente al Año Tributario
2011, ambas el día 19 de noviembre de 2012. De este modo, el
reclamante debió presentar las respectivas declaraciones
juradas a más tardar el día 30 de Junio del año comercial
2011 y 2012 respectivamente, lo que en la especie no ocurrió.
A juicio de la reclamada en razón de lo anterior, el
contribuyente incurrió en una infracción administrativa
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 1 del Código
Tributario que sanciona con una multa que ascenderá entre 1
Unidad Tributaria Mensual a 1 Unidad Tributaria Anual a quien
incurra en el retardo u omisión en la presentación de
declaraciones.
Al respecto, cita en apoyo de su tesis, un extracto de un
fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Temuco con fecha 23 de Abril de 2013.
A continuación en cuarto título, individualizado como
“Ausencia de vicios de ilegalidad o errores de mérito en la
resolución que se somete a reclamación” el Servicio indica
que el reclamante, no ha señalado en su reclamo que exista
una errónea apreciación de los hechos respecto de los cuales
se resuelve. Por el contrario, ha indicado que las objeciones
efectuadas a su declaración por el Servicio de Impuestos
Internos se deben a que no se tuvo la contabilidad a la vista
del fiscalizador al momento de emitir las respectivas
liquidaciones.
Indica la entidad de control que queda manifiesto como primer
elemento que, las liquidaciones impugnadas no adolecen de
ningún vicio de ilegalidad o error de mérito cometido por
este Servicio. Por otra parte, el contribuyente reconoce
haber presentado las declaraciones juradas fuera de plazo, lo
cual constituye un hecho objetivo y no controvertido que
además resulta sumamente relevante en cuanto a que dichas
declaraciones son un requisito sine qua non para la
procedencia de la exención.
De esta forma resulta evidente que no existe controversia en
torno a la legalidad de las liquidaciones ya que el reclamo
deducido por el contribuyente no busca dirimir un conflicto
de aquellos que deban ser resueltos por el procedimiento
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ebca9a6-5204-471b-9b72-65f46560f465
Timbre Electrónico
establecido en el art. 123 y siguientes del Código
Tributario.
Así, al no haberse cuestionado por el reclamante el
fundamento preciso de las liquidaciones, es más, al reconocer
expresamente que las declaraciones juradas 1854 sobre
exención del impuesto adicional art. 59 N° 2 fueron
presentadas fuera de plazo, no existen vicios en las
liquidaciones impugnadas que permitan invalidarlas o
modificarlas.
Finalmente la entidad tributaria, solicita se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando el reclamo en todas sus
partes con costas.
SEIS. Resolución de fojas 39, de 16 de agosto de 2013, por
medio de la cual se tiene por contestado el reclamo.
SIETE. La resolución de fojas 44, de 21 de noviembre de 2013,
por medio de la cual se recibe la causa a prueba, fijándose
como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el
siguiente:
Efectividad de haberse dado cumplimiento por el
reclamante, a lo dispuesto en el artículo 59, N°2, de la
Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto al hecho de haber
informado al Servicio de Impuestos Internos, en tiempo y
forma, acerca de las sumas remesadas al extranjero
durante el año 2010.
OCHO. Certificación de fojas 46, de 21 de noviembre de 2013,
del hecho de haberse despachado por carta certificada, la
resolución que contiene interlocutoria de prueba, según lo
ordenado a fojas 44.
NUEVE. Presentación del reclamante de fojas 47, de 05 de
diciembre de 2013, por la parte reclamante, en virtud de la
cual interpone recurso de reposición en contra de la
resolución de fojas 44 y solicita incorporar como punto en el
auto de prueba la fecha de la declaración jurada y es
efectivo que fue cumplida la sanción impuesta por el Servicio
de Impuestos Internos.
DIEZ. Resolución de fojas 49, de 06 de diciembre de 2013, en
virtud de la cual se resuelve: Previo a Proveer.
ONCE. Resolución de fojas 51, de 10 de diciembre de 2013, por
la cual el Tribunal declara la nulidad de todo lo obrado en
estos autos, a partir de la resolución de fojas 49, provéase
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ebca9a6-5204-471b-9b72-65f46560f465
Timbre Electrónico
la presentación de fojas 47.
A fojas 47: A todo no ha lugar por extemporáneo.
DOCE. La presentación del reclamante de fojas 54, de 16 de
diciembre de 2013, por la parte demandante, en la cual tiene
En Lo Principal: reposición de la resolución de fojas 51 que
rechaza la solicitud de modificación del auto de prueba; En
el Primer Otrosí: en subsidio, solicitud que indica; en el
Segundo Otrosí, solicita reiterar documentos y se oficie al
SII, para que remita todos los antecedentes presentados por
la parte reclamante en el procedimiento administrativo y en
el Tercer Otrosí, acompaña los siguientes documentos:
1. Original del sobre que contenía la resolución
notificada, la cual a su anverso señala la fecha y hora
de la notificación;
2. Copia de la resolución notificada contenida en dicho
sobre;
3. Copia del mail enviado por el representante del
departamento de contabilidad de la reclamante, el cual
da cuenta de la solicitud de respuesta de la carta a
notificar;
4. Copia de N° de envío 3072431104449, que da cuenta de los
procesos de notificación.
TRECE. Resolución de fojas 63, de 17 de diciembre de 2013, en
virtud de la cual a Lo Principal, no ha lugar a la
reposición; Al Primer Otrosí, no ha lugar por improcedente,
Al Segundo Otrosí: como se pide y Al Tercer Otrosí; téngase
por acompañados los documentos con citación.
CATORCE. La presentación del Servicio de Impuestos Internos,
de fojas 66, de 17 de diciembre de 2013, de parte del
Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual acompaña
los siguientes documentos con citación:
1. Copia simple de la Resolución Exenta N° 148, de 23 de
noviembre de 2006, que modifica el plazo para la
presentación de declaraciones juradas establecidas
mediante resoluciones exentas, extraídas de
www.sii.cl/documentos/resoluciones/2006/reso148.htm y
que establece como plazo para la presentación de la
declaración jurada 1854, el día 30 de junio a partir del
año tributario 2007;
2. Copia simple de impresión de consulta de declaraciones
juradas extraídas de https://alerce.sii.
cl/dior_cgi/dej:DEJ_consulta_estado.cgi, la cual da
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ebca9a6-5204-471b-9b72-65f46560f465
Timbre Electrónico
http://www.sii.cl/documentos/resoluciones/2006/reso148.htm
cuenta de la presentación de la declaración jurada 1854,
correspondiente al año tributario 2010, con fecha 19 de
noviembre de 2012.
QUINCE. La resolución de fojas 71, de 23 de diciembre de
2013, en virtud de la cual, téngase por acompañados los
documentos con citación.
DIECISEIS: El Oficio N°50/2013 de fojas 73, de 23 de
diciembre de 2013, por el cual se solicitan antecedentes al
Director del Servicio de Impuestos Internos.
DIECISIETE. Ordinario N° 106, de fojas 75, de 30 de diciembre
de 2013, por medio del cual, el Servicio da respuesta a
Oficio de fojas 73.
DIECIOCHO. Resolución de fojas 76, de 15 de enero de 2014,
por la cual se tuvo por cumplido lo solicitado.
DIECINUEVE. Presentación del reclamante de fojas 78, de 12 de
junio de 2014 de la parte demandante, por medio de la cual se
solicita en Lo Principal; certificación del término
probatorio y en el otrosí: cítese a las partes a oír
sentencia.
VEINTE. Resolución de fojas 79, de 18 de junio de 2014, en
virtud de la cual se resuelve, En lo principal, como se pide
y en el otrosí, previo a proveer.
VEINTIUNO. Certificación de fojas 81, de 31 de julio de 2014,
por la cual se cumple lo ordenado a fojas 79.
VEINTIDOS. Resolución de fojas 82, de 19 de enero de 2015, en
virtud de la cual, cítese a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, compareció don Rodrigo Peón-Veiga
Herranz, en representación de SOCIEDAD PROCESADORA Y
EXPORTADORA ALMENDRAS RANCAGUA PARMEX S.A., quien deduce
reclamo en contra de las Liquidaciones N° 8 A 12, de fecha 27
de febrero de 2013, solicitando se deje sin efecto las
liquidaciones, fundando su pretensión en los antecedentes de
hecho y derecho, que se expusieron en el numeral Uno), de los
vistos ya referido, las que también se dan por enteramente
reproducidas en este considerando.
SEGUNDO: Que, a fojas 35, comparece el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS contestando el Reclamo Tributario, solicitando a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ebca9a6-5204-471b-9b72-65f46560f465
Timbre Electrónico
este Tribunal, se rechace su reclamación en todas sus partes,
confirmando la actuación reclamada. Funda su contestación en
las razones de hecho y de derecho enunciadas en el numeral
Cinco), de los vistos las que se dan enteramente por
reproducidas en este considerando.
TERCERO: Que, respecto a los hechos no controvertidos de la
causa podemos señalar los siguientes:
1. Que, no ha sido alegado, controvertido ni desconocido
por las partes que el reclamante posee la calidad de
contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y Ventas y Servicios.
2. La notificación efectuada al contribuyente con fecha 5
de julio de 2012, realizada con el objeto de verificar
información respecto a la declaración y pago del
impuesto adicional, respecto a remesas efectuadas al
extranjero durante los años comerciales 2009 y 2010.
3. La interposición del recurso de Reposición de la
actuación fiscalizadora con fecha 20 de marzo de 2013.
4. La dictación por parte del Servicio de Impuestos
Internos de la Resolución Exenta N° 93 por la cual
rechaza la RAF, presentada por la contribuyente.
CUARTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos
autos, a fojas 44 se recibió la causa a prueba, señalándose
como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el
siguiente:
Efectividad de haberse dado cumplimiento por el
reclamante a lo dispuesto en el artículo 59 N°2 de la
Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto al hecho de haber
informado al Servicio de Impuestos Internos en tiempo y
forma, acerca de las remesas al extranjero durante el
año 2010.
QUINTO: Que, habiendo sido notificada a ambas partes la
interlocutoria de prueba, esta fue objeto de recurso de
reposición con apelación subsidiaria, por parte de la
reclamante.
El Recurso de Reposición fue resuelto por este Tribunal a
fojas 51, mediante resolución de fecha 10 de diciembre de
2013, que resuelve no ha lugar por extemporáneo a la
reposición. Quedando en consecuencia firme la referida
resolución.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ebca9a6-5204-471b-9b72-65f46560f465
Timbre Electrónico
SEXTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio,
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución y dentro del término probatorio.
Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron,
produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer el
hecho fijado como sustancial, pertinente y controvertido.
De esto modo, rindió la prueba que se detallará e
individualizará en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA
RECLAMANTE SOCIEDAD PROCESADORA Y EXPORTADORA ALMENDRAS
RANCAGUA PARMEX S.A.
7.1 PRUEBA INSTRUMENTAL RENDIDA POR LA RECLAMANTE.
Que, a fin de provocar convicción en este Sentenciador el
contribuyente solicitó tener por acompañados una serie de
documentos, todos los cuales se detallan a continuación. Toda
esta prueba se tuvo por acompañada al proceso en la forma
legal correspondiente, sin que la parte reclamada la haya
impugnado, objetado u observado de modo alguno.
Prueba instrumental acompañada por la reclamante a fojas 54
1. Original del sobre que contenía la resolución
notificada, conteniendo fecha y hora de la notificación.
2. Copia de resolución notificada, contenida en dicho
sobre.
3. Copia del mail enviado por el representante del
departamento de contabilidad de la reclamante, el cual
da cuenta de la solicitud de respuesta de la carta a
notificar.
4. Copia del número de envío 3072431104449, que da cuenta
de los procesos de notificación.
Prueba instrumental acompañada por la reclamante a fojas 1
ratificadas a fojas 54.
1. Copia autorizada de la sesión de directorio, celebrada
con fecha 20 de abril del año 2012, que acredita la
representación del abogado, por la sociedad reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ebca9a6-5204-471b-9b72-65f46560f465
Timbre Electrónico
2. Copia del resultado de pago con convenio en cuenta
corriente que da cuenta del pago de la multa efectuada
por la sociedad, por el retardo en la presentación
jurada 1854.
3. Copia de detalle consulta de la declaración jurada 1854
que da cuenta de la presentación de la declaración.
4. Copia de la resolución de fecha 15 de abril del presenta
año, que rechaza la RAF y que señala a esta parte un
plazo de 72 días hábiles para la presentación de la
reclamación ante el Tribunal.
5. Copia de certificado de declaración jurada internet
folio N° 8181545 y detalle de la declaración jurada año
tributario 2010.
6. Copia de certificado de declaración jurada internet
folio N° 8181609 y detalle de declaración jurada año
tributario 2011.
7.2 OFICIOS SOLICITADOS POR LA RECLAMANTE, a fojas 54:
Al Servicio de Impuestos Internos de la VI DR de Rancagua,
específicamente al departamento de procedimiento
administrativo, numero de causa N°13908 a fin de que remita
al Tribunal todos los antecedentes presentados por el
reclamante, cuya respuesta se encuentra agregada a fojas 75.
Ordinario N° 106, de fojas 75, de 30 de diciembre de 2013,
por medio del cual, el Servicio da respuesta a Oficio de
fojas 73.
OCTAVO: PRUEBA ACOMPAÑADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
8.1 PRUEBA INSTRUMENTAL RENDIDA POR LA RECLAMADA.
1. Copia simple de Resolución Exenta N°148 de fecha 23 de
noviembre de 2006, que modifica plazo para la
presentación de declaraciones juradas establecidas
mediante resoluciones exentas, extraída de
www.sii.cl/documentos /resoluciones /2006 /reso148.htm.
2. Copia simple de impresión de consulta de declaraciones
juradas extraída de https://alerce.sii.cl/dior_cgi/dej
:DEJ_cosulta _estado.cgi
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ebca9a6-5204-471b-9b72-65f46560f465
Timbre Electrónico
http://www.sii.cl/documentos%20/resoluciones%20/2006%20/reso148.htm
https://alerce.sii.cl/dior_cgi/dej%20:DEJ_cosulta%20_estado.cgi
https://alerce.sii.cl/dior_cgi/dej%20:DEJ_cosulta%20_estado.cgi
I. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PUNTO DE PRUEBA
NOVENO: Que, revisadas y analizadas exhaustivamente las
probanzas vertidas y producidas en el presente juicio,
correctamente individualizadas en el considerando SÉPTIMO, no
es posible advertir en ellas elementos o indicios probatorios
que permitan dar por establecida la exigencia judicial, que
compelió a los comparecientes acreditar la efectividad de
haberse dado cumplimiento por el reclamante a lo dispuesto en
el artículo 59 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, en
cuanto al hecho de haber informado al Servicio de Impuestos
Internos en tiempo y forma, acerca de las remesas al
extranjero durante el año2010.
En efecto, la documentación acompañada por el reclamante, no
entrega ni aporta ningún antecedente o elemento de convicción
ni menos trazas o indicios que permitan a este Sentenciador
tener por probado que el contribuyente presento en tiempo y
forma la Declaración Jurada, que ordena efectuar el artículo
59 N°2 de la LIR.
Tampoco es posible advertir que --del cúmulo de probanzas
examinadas, todas ellas en su conjunto, debidamente
relacionadas y vinculadas-- surja algún elemento de
convicción en orden a dar por establecido el cumplimiento
básico en estudio, que es si el reclamante informó al
Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma, acerca de
las remesas al extranjero durante el año 2010.
A contrario sensu, es el propio reclamante que a fojas 14 y
18 acompaño documentos que develan que la referida DJ 1854,
que debió efectuarse en virtud del mandato legal contenido
en la norma citada, fue presentada el día 19 de Noviembre de
2012. Además dicha información, se ve plenamente ratificada
con el documento acompañado por el SII a fojas 69, que fija
esa fecha y no otra.
A mayor abundamiento, a fojas 67, rola la Resolución Exenta
N°148 del año 2006, emitida por el Servicio, que se refiere
expresamente a la hipótesis en estudio, fijando el deber de
información, a partir del año tributario de 2007, de efectuar
la mentada Declaración Jurada, señalando como plazo el día 30
de junio de cada año.
Todos los documentos referidos, no han sido objetados ni
impugnados por las partes, y no ha sido desvirtuados o
controvertidos por otras probanzas, quedado en consecuencia
incólume su mérito probatorio, el cual ha sido ponderado por
este Sentenciador.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ebca9a6-5204-471b-9b72-65f46560f465
Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, de este modo queda de manifiesto que el referido
deber de información que pesaba sobre el contribuyente, no
fue cumplido conforme a la Ley, sino que por el contrario,
fue satisfecho de modo absolutamente extemporáneo, varios
años después.
En consecuencia, habiéndose examinado todas las probanzas
allegadas y producidas en el proceso; y atendiendo a todo lo
expuesto y razonado en los párrafos anteriores; este
Sentenciador no ha adquirido la convicción de que en la
especie, se han configurado ni acreditado los presupuestos de
hecho necesarios que permitan a este sentenciador dar por
acreditado el hecho controvertido.
DÉCIMO PRIMERO: Que, analizando los hechos y las probanzas
desde un punto de vista estrictamente legal, ha de
considerarse en primer lugar el artículo 48 de la Ley
N°19.880, Sobre Base de Procedimiento Administrativos que
ordena la publicación el Diario Oficial de todo acto
administrativo que contenga normas de carácter general, como
en el caso de autos.
La misma obligación está recogida en el artículo 15 del
Código Tributario, que impone a la autoridad tributaria
efectuar la publicación en el Diario Oficial, de toda
resolución.
Que, durante el periodo de discusión ninguna de las partes
alegó el incumplimiento de dichas normas, por lo tanto, este
Sentenciador ha de presumir fundadamente que se dio cabal
cumplimiento al deber de publicidad que pesaba sobre el
Servicio, quedando así los contribuyentes debidamente
noticiados y vinculados sobre la existencia y el contenido
normativo de la referida resolución, así como de los
fundamentos de la misma. Y uno de ellos es el N°2 del
artículo 59 de la LIR en comento.
Ahora, efectuando una correcta interpretación de la norma
legal discutida, esto es el N°2 del artículo 59 de la LIR,
nos conduce necesariamente a determinar que, con la
delegación que faculta el legislador en la autoridad
administrativa no se ha vulnerado norma constitucional alguna
como asevera el reclamante.
A juicio de esta Magistratura, el principio de reserva legal,
no se ve vulnerado, por cuanto la autorización, en los
términos en los cuales está redactada, sólo faculta a la
administración tributaria a fijar un plazo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ebca9a6-5204-471b-9b72-65f46560f465
Timbre Electrónico
Es más la norma en estudio, antes de autorizar al Servicio
para que fije administrativamente el plazo, establece una
alerta, señala una prevención y una condición, cuando indica
que “Para gozar de esta exención será necesario que las
respectivas operaciones sean informadas al Servicio de
Impuestos Internos en el plazo que éste determine….”. Es
decir, no hay duda que para hacer efectiva esta excepcional
exención tributaria, hay que primero informar de la
existencia de la operación así como sus condiciones al
Servicio, ¿por quién?, la respuesta es evidente, sólo por el
contribuyente que realiza pagos al extranjero; ¿pero
cuando?, dentro del plazo que fije la autoridad tributaria,
no otra entidad.
Así, leída la norma, e interpretada con cualquiera de los
métodos exegéticos que establece nuestro ordenamiento
jurídico, arribamos a la misma conclusión: se necesita que el
contribuyente que quiere ampararse en una exención
tributaria, primero lo informe de modo íntegro y luego,
cumpla con ese deber de información en un plazo fijado por la
autoridad tributaria idónea. Como ocurre en otras decenas de
casos en que el Servicio de Impuestos Internos fija a través
de resoluciones el deber de realizar variadas declaraciones
juradas fijando las condiciones, la forma y los plazos.
En este caso la DJ 1854, que nace del N°2 del art. 59 de la
LIR, se asimila a otras varias decenas de declaraciones que
normalmente, está obligado a efectuar cualquier
contribuyente, tanto en las condiciones, la forma y los
plazos. Por lo tanto su existencia y por cierto su
exigibilidad no es un hecho jurídico excepcional en nuestro
ordenamiento jurídico tributario, sino que es una exigencia,
una conducta habitual, periódica de cualquier contribuyente
que ha de efectuar durante todo su ciclo de vida.
Ahora, no se sostiene la tesis que enarbola el reclamante que
estima transgredido el principio de reserva o legalidad, por
cuanto el legislador ha delineado la estructura del beneficio
en la LIR, dejando sólo el plazo supeditado a la voluntad de
la administración tributaria, que es la entidad que por
aplicación del principio de realidad, conoce el sistema en su
funcionamiento con el máximo de detalle. Conocimiento, por
ejemplo, que le permite al Servicio, establecer un calendario
anual para que los contribuyentes vayan efectuando esta y
otras muchas declaraciones juradas y cumpliendo además con
otras obligaciones de información que gravan al justiciable.
De este modo, no existe un ejercicio abusivo o ilegal de
parte de la autoridad administrativa al señalar en un acto
administrativo (resolución) un plazo para gozar de un
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ebca9a6-5204-471b-9b72-65f46560f465
Timbre Electrónico
beneficio, cuando ha sido el propio legislador quien lo ha
facultado, porque entiende que es una cuestión accidental,
que por su carácter técnico y casuístico -ya que concierne a
muy distintos rubros (plazos, fletes, gastos de embarque,
almacenaje, pesaje, seguros, comisiones y otros)- es
razonable que sea concretada en un acto administrativo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamante ha alegado que la
liquidaciones impugnadas encierran una doble sanción
administrativa, por cuanto por un lado le privan de la
exención y además le sancionan con una multa descrita en el
N°11 del artículo 97 del Código Tributario.
Sobre el primer aserto(privación de exención) es necesario
señalar que la liquidación y los montos que ella se
determinan son la natural consecuencia de la actividad propia
de la autoridad administrativa, cuales es, entre otras,
fiscalizar el cumplimiento de las normas impositivas, por lo
tanto, al no haberse impugnado el procedimiento
administrativo que dio lugar a ella, la validez jurídica de
la misma o el contenido y conclusiones al cual arribó, toda
otra alegación debe ser desestimada por notable falta de
fundamentos.
En cuanto a la aplicación de la multa descrita en el N°11 del
artículo 97 del Código Tributario, este Sentenciador, a la
luz de los artículos 74, 79, 82 y 83 de la Ley de Impuesto a
la Renta, y el mérito de los antecedentes descritos en la el
cuerpo de las Liquidaciones impugnadas, considera ajustado a
derecho la aplicación y la cuantía allí determinadas.
En consecuencias dichas alegaciones serán totalmente
desestimadas por carecer de todo fundamento legal.
II. CONDENA EN COSTAS
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas, y
teniendo presente que se rechazará el reclamo todas sus
partes, quedando por tanto la parte reclamante totalmente
vencida, corresponde –según lo dispone el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil- condenarla al pago de las
costas del juicio, salvo que se evalúe por el Tribunal que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que
conforme al mérito del proceso y ante la falta de eficacia y
valor jurídico de las probanzas vertidas y solicitadas por el
reclamante no corresponde gravar a la contraparte con los
gastos de un proceso que ciertamente se ha originado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ebca9a6-5204-471b-9b72-65f46560f465
Timbre Electrónico
exclusivamente en la falta de diligencia del actor.
Que, del modo expuesto, el Tribunal estima que el reclamante
no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la
cual procederá su condena en costas.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto,
además, en los artículos 97 N°7, 105, 131 bis, 132, 144, 148
y 165 del Código Tributario; artículos 74, 79, 82 y 83 del DL
N°824/1974, Sobre Ley de Impuesto a la Renta; en los
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y
demás normas y principios invocados.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por
SOCIEDAD PROCESADORA Y EXPORTADORA ALMENDRAS RANCAGUA
PARMEX S.A, RUT N° 96.716.680-4, ya individualizada en
autos, en contra De las Liquidaciones N°8, 9, 10, 11 y
12 emitidas con fecha 27 de febrero de 2013, por el
Servicio de Impuestos Internos de Rancagua.
II. SE CONDENA EN COSTAS al reclamante.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA,
DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA,
por parte del Señor Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el
artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la reclamante, a través de su apoderado, por
medio de carta certificada según lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario, al
domicilio ubicado en Diego de Almagro N°1793, ciudad y comuna
de Rancagua.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad
a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código
Tributario.
DÉJESE el testimonio que resultare procedente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ebca9a6-5204-471b-9b72-65f46560f465
Timbre Electrónico
RUC Nº : 13-9-0001336-6
RIT N° : GR-19-00029-2013
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza, MARCO ANTONIO PONTIGO
DONOSO, Secretario Abogado Subrogante.
MACARENA ARTEAGA CISTERNAS
JUEZ (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 10-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ebca9a6-5204-471b-9b72-65f46560f465
Timbre Electrónico
2015-06-10T09:47:03-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.