Texto de la sentencia
Rancagua, TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
CAUSA : “MINERA LBE CHILE LIMITADA CON S.I.I.”
RUC Nº : 13-9-0002239-K
RIT N° : GR-19-00040-2013
VISTOS:
La presentación de don HUGO JAVIER SILVA CANILLAS, de fojas 1, de 21 de noviembre
de 2013.
La resolución de fojas 55, de 26 de noviembre de 2013.
La presentación de la reclamante, de fojas 57, de 02 de diciembre de 2013, mediante la
cual cumple lo ordenado a fojas 55.
La resolución de fojas 75, de 06 de diciembre de 2013.
La presentación de la reclamante, de fojas 77, de 11 de diciembre de 2013, mediante la
cual cumple lo ordenado a fojas 75.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, corre presentación de 21 de noviembre de 2013, de
don HUGO JAVIER SILVA CANILLAS, chileno, casado, empresario, cédula de
identidad N° 12.486.001-6 en representación de la empresa MINERA LBE CHILE
LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 77.627.450-K, ambos con
domicilio en Avenida Bernardo O´Higgins, N° 0484, de la ciudad de Rancagua,
mediante la cual, EN LO PRINCIPAL, deduce Incidente de previo y especial
pronunciamiento y Solicita la Nulidad de Liquidaciones que señala; en el
PRIMER OTROSÍ, En subsidio reclama en contra de la Liquidaciones que
indica; en el SEGUNDO OTROSÍ, Señala medios de prueba; en el TERCER
OTROSÍ, fija domicilio y señala correo electrónico para efectos del aviso de
notificación; en el CUARTO OTROSÍ, Acompaña documentos; en el QUINTO
OTROS, Acompaña personería; y en el SEXTO OTROSÍ: confiere patrocinio y
poder.
SEGUNDO: Que, con respecto a la nulidad alegada resulta oportuno tener
presente, que, el ejercicio de la jurisdicción en un sentido funcional, está
sometido al Principio de Legalidad, dado por la propia Constitución Política de la
República en sus artículos 6° y 7, que disponen que los órganos del Estado
deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a
ella, garantizando el orden institucional de la República, debiendo actuar
además, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia
y en la forma que prescriba la ley.
TERCERO: Que, en nuestro derecho orgánico, el correlato básico de las nociones
referidas en el considerando anterior, se encuentran en los artículos 5º, 7º y 108
del Código Orgánico de Tribunales. Específicamente en este último, el legislador
ha definido la competencia como, “La facultad que tiene cada juez o tribunal para
conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones”, en consideración a distintos factores o reglas de competencia -
generales y especiales- de los cuales, para el caso que nos ocupa, resalta el
correspondiente a la materia.
CUARTO: Que, siendo las reglas sobre competencia absoluta ---en razón de la
materia, el fuero y la cuantía--- normas de orden público, irrenunciables e
improrrogables, su infracción -a juicio del Tribunal- puede, y más aún, debe ser
declarada de oficio, dado que su no aplicación traerá consigo, necesariamente, el
nacimiento de un acto jurídico procesal viciado y anulable. De este modo,
habiendo concluido el Tribunal que no es apto para conocer de un determinado
asunto sometido a su decisión, éste debe -en virtud de las normas
constitucionales y legales anotadas- necesariamente declarar la incompetencia.
Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación, lo resuelto por
nuestra Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol N° 11042-2011,
Considerando Segundo, en que al referirse al factor de la “materia”, señala, que
éste es un elemento determinante de la competencia absoluta, por lo que el
juzgador está obligado a pronunciarse sobre ella, en la medida que es una
materia procesal orgánica, y como se dijera, de orden público, que no admite
convalidación ni preclusión, ni exige constatar la existencia de perjuicio.
Que, en este mismo sentido ha razonado la Excelentísima Corte, en sentencia
dictada con fecha 12 de marzo de 2013, en los autos Rol N° 1133-2011, al
señalar en su considerando noveno, que la incompetencia absoluta puede
reclamarse en cualquier estado del juicio, a diferencia de la incompetencia
relativa del Tribunal, es de orden público y tiene varias formas de hacérsela
valer, ya sea como excepción dilatoria de incompetencia, reclamación de nulidad
procesal del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación
en la forma por incompetencia, etc.
QUINTO: Que, en lo que respecta a las materias de que pueden conocer los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que determinará su competencia, la Ley
N° 20.322, en el Artículo 1°, de su Artículo primero establece, que los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de
su territorio, son:
1. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número
tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de
la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes,
intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.
5. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de
cumplimiento administrativo de las sentencias.
6. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código
Tributario.
7. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas.
8. Conocer de las demás materias que señale la ley.
SEXTO: Que, como se aprecia al revisar las materias de las que pueden conocer
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no se incluye entre ellas, la posibilidad
de conocer de las nulidades, como la deducida por el contribuyente en estos
autos, que según los fundamentos esgrimidos y al no tratarse de una nulidad
procesal, ni tampoco de una nulidad de derecho privado, sólo puede ser
considerada como una de derecho público.
En este contexto, y según lo razonado, el Tribunal carece de competencia para
conocer, tramitar y resolver, a través de una sentencia definitiva, solicitudes
como la incidencia de nulidad planteada, toda vez que su Ley Orgánica no la ha
establecido dentro del listado de materias de que puede conocer, de lo que se
sigue, que cualquier intento por avanzar en ello, vulneraría el artículo 1° de la ley
N° 20.322 y consecuentemente con ello, los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República.
SÉPTIMO: Que, por las normas legales anotadas y las consideraciones
corresponde que el Tribunal se declare incompetente para conocer de la nulidad
alegada.
OCTAVO: Que, en lo que respecta a la reclamación interpuesta, corresponde
señalar que el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario establece que
el reclamo deberá interponerse en el término fatal de 90 días hábiles, contado
desde la notificación correspondiente.
NOVENO: Que, para efectos del cómputo del plazo fatal de 90 días antes aludido,
debe estarse a lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, aplicables en la especie, por expresa disposición del artículo
148 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, de este modo, la circunstancia de tratarse de un plazo fatal
implica que la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad de para
ejecutar un acto se extingue al vencimiento del plazo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte, y para los efectos del cómputo del
referido plazo, se debe aplicar la regla contenida en el artículo 66 del Código de
Procedimiento Civil, por la cual los términos de días sólo se suspenden durante
los feriados, de modo tal, que éstos deben contarse de lunes a sábado excluyendo
únicamente los referidos feriados.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el contexto del marco legal expuesto, del propio
reclamo y de los antecedentes que se acompañan a éste, se desprende que las
liquidaciones N°114, 115 y 116, de 25 de julio de 2013, fueron notificadas por
cédula a la reclamante con fecha 26 de julio de 2013.
Que, así las cosas, es posible determinar y concluir que entre la data de
notificación de las liquidaciones que se impugnan y la fecha de la reclamación,
transcurrieron más de 90 días hábiles.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado en los considerandos
precedentes, queda de manifiesto que la reclamación se ha interpuesto fuera del
plazo de caducidad que es fatal y de 90 días hábiles, que la ley establece al
efecto, por lo que no resulta procedente dar curso a ella.
DÉCIMO CUARTO: Que, lo anterior se desprende con meridiana claridad, de los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, especialmente lo establecido en
sus artículos 124 y 148, en relación con lo consignado en los artículos 64 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil; y demás normas que resultaren
pertinentes; y
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes,
las razones legales expuestas, y visto, además, lo dispuesto en la Constitución
Política de la República en sus artículos 6° y 7; en el Artículo 1° del Artículo
Primero de la Ley N° 20.322, que establece el texto de la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros; en los artículos 5º, 7º y 108 del Código
Orgánico de Tribunales; en el Código Tributario, específicamente en sus artículos
124° y 148; en los artículos 64 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y
en las demás normas legales que resultaren pertinentes.
RESUELVO:
A FOJAS 77:
A LO PRINCIPAL, Téngase por cumplido lo ordenado a fojas 75 y por
acompañadas las Liquidaciones N° 114, 115 y 116, todas de 25 de julio de
2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; y el documento
denominado Notificación Folio N° 1371967 de 26 de julio de 2013. EN
CONSECUENCIA provéase derechamente la presentación a fojas 1.
AL OTROSÍ: Ténganse por acompañado el documento.
PROVEYENDO PRESENTACIÓN DE FOJAS 1:
A LO PRINCIPAL: No siendo este Tribunal competente para conocer de la
nulidad invocada, OCÚRRASE ANTE QUIEN CORRESPONDA.
AL PRIMER OTROSÍ: SE DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO, POR
EXTEMPORÁNEO.
AL SEGUNDO, TERCER, QUINTO y SEXTO OTROSÍ: Téngase presente, en lo
que en derecho fuere procedente.
AL CUARTO OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos. Respecto de
los documentos “Físicos No Escaneables”, dado que no es posible incorporarlos
materialmente al expediente, se ordena su custodia debiendo dejarse constancia
en los autos del número de custodia respectivo.
NOTIFÍQUESE a la reclamante y a su apoderado por medio de carta certificada
según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉSE el aviso correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto
del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Proveyó don Gonzalo Hernán Trabucco González, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Autoriza doña Macarena Arteaga Cisternas, Secretario Abogado Titular.
GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MACARENA ARTEAGA CISTERNAS
SECRETARIO ABOGADO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
2013-12-13T14:16:16-0300
GONZALO HERNAN TRABUCCO GONZALEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.