Texto de la sentencia
CAUSA : “FRUMEL S.A CON SII”
RUC Nº : 13-9-0002295-0
RIT N° : GR-19-00041-2013
Rancagua, ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 04 de diciembre de 2013, de don
CRISTIAN SILVA DIMITSTEIN, empresario, RUT N°8.237.073-0, en
representación de FRUMEL S.A. en adelante denominada también como
“FRUMEL” o “Frumel”, Sociedad Comercial, Rol Único Tributario
N°76.015.655-8, ambos domiciliados para estos efectos en Ruta 5
Sur Km. 62 S/N, comuna de San Francisco de Mostazal, quien deduce
reclamo tributario, en contra de las Liquidaciones N°0149 y N°0150
ambas de fecha 09 de agosto de 2013, emitidas por la VI Dirección
Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos en
adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”,
o el “Sii”, conforme a lo establecido por el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, por las fundamentos que, en
síntesis, se exponen, a continuación:
Como primera cosa, el reclamante indica que las liquidaciones
reclamadas determinan un Impuesto de Primera Categoría, producto
de que se aumenta su Base Imponible al no aceptar como gasto
necesario para producir la renta, el proveniente del castigo de un
crédito incobrable por US$640.042 y cuya deudora es una empresa
declarada en quiebra, que fue adquirido por la actora a su
acreedor original, el Banco Rabobank, en su valor nominal, el
cual fue efectivamente pagado por FRUMEL a dicho Banco,
resultando imposible para ésta última cobrarlo a la deudora.
Explica el reclamante, que el castigo referido implica un gasto
que se equipara con la utilidad que en el mismo ejercicio obtuvo
contablemente la empresa en razón de un leaseback con el propio
Rabobank. Señala también, que tanto el mayor valor obtenido en el
leaseback y la pérdida generada por el crédito adquirido están
íntima e indisolublemente unidos.
A continuación el actor, en el capítulo I, se refiere a los
antecedentes de hecho de su acción, indicando que FRUMEL es una
empresa cuyo giro es la prestación de servicios frutícolas,
principalmente servicios de packing y frío para fruta fresca y
para los efectos del ejercicio de su giro, requiere de
instalaciones físicas consistentes en oficinas, bodegas, planta de
packing y frigorífico. De este modo, luego de creada, se vio en la
necesidad de procurarse instalaciones como las aludidas, lo que
constituía una dura tarea dada la alta inversión que ellas
suponen. Para efectos de lo anterior, la empresa comenzó a
gestionar con el Banco Santander la adquisición de la planta que
operada a la fecha del reclamo, quien en definitiva accede a
vendérsela pero sin otorgarle el financiamiento necesario para
ello, el que se obtuvo del Banco Rabobank.
Indica el actor, que para efectos de lo anterior, el banco
Rabobank, le exigió una serie de requisitos, entre los cuales se
encontraba el que dicho financiamiento se otorgaba bajo la
condición inevitable y obligatoria de que FRUMEL adquiriera una
cuenta por cobrar que el Banco Rabobank tenía con la empresa
Exportadora Pacific S.A., por un monto de US$640.042, según consta
en escritura de "Cesión de Derechos Litigiosos" de 09 de julio del
año 2009, debiendo por tanto asumir la consiguiente pérdida
financiera y tributaria. Agrega al respecto, que el financiamiento
para la compra de la planta fue una operación compleja, que debe
analizarse en un contexto amplio, en donde la adquisición de la
cuenta por cobrar es algo que se hace para FRUMEL inevitable y
obligatorio para financiar su operación, cumpliendo así la pérdida
respectiva, con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta en adelante indistintamente
denominada como la “LIR”.
Indica también, que al revisar la norma contenida en el inciso
primero del artículo 31 de la LIR, se puede concluir, sin duda,
que el gasto en cuestión se refiere a aquellos que se relacionan
directamente con el ejercicio o giro de FRUMEL, toda vez que, fue
un necesario para producir la renta y tuvo el carácter de
inevitable y obligatorio para acceder al financiamiento de la
planta de proceso, que constituye un activo imprescindible para la
generación de la renta afecta a Impuesto de Primera Categoría.
Luego se refiere a la revisión practicada por el Servicio, a la
declaración de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2010, y que
producto de ella se determinaron dos partidas que se agregaron a
la base imponible. Una respecto de ingresos subdeclarados por
concepto de intereses percibidos por inversión financiera no
registrada por $477.527; y la otra por la cantidad de
$324.565.613.- por concepto de deducción de gastos no necesarios
para producir la renta. De este modo la nueva base imponible quedó
en la cantidad de $359.132.175, determinándose un Impuesto de
Primera Categoría de $61.052.470, según dan cuenta las
Liquidaciones reclamadas.
Del modo expuesto, señala que al excluirse como gasto el castigo
del crédito, se asume que en el Año Tributario 2010, FRUMEL obtuvo
utilidades que la obligaban a pagar Impuesto de Primera Categoría,
sin embargo, en dicho año, la empresa no tuvo actividad comercial
y no efectuó ni una sola operación de su giro de prestación de
servicios de packing y frío, verificándose sólo una operación que
produjo aparentemente una utilidad, esto es, la operación de
Leaseback con el Banco Rabobank respecto de su planta en San
Francisco. Indica, que en dicha operación, el precio de venta a
Rabobank fue superior al que pocas semanas antes había pagado por
esa misma planta FRUMEL al Banco Santander y cuyo pago había sido
financiado por el mismo Rabobank.
El actor explica, que la diferencia en los precios, se radica en
el crédito castigado, dado que Rabobank financió a FRUMEL con la
condición de que ésta asumiera la pérdida producida por el
anterior operador de esa misma planta, la sociedad Exportadora
Pacific S.A., quien no pagó a Rabobank un crédito por US$640.042.
Agrega además, que ese mismo crédito fue el que debió comprar
FRUMEL y castigarlo en tal ejercicio, razón por la cual la pérdida
se netea con la utilidad, que la compra y venta de la planta,
generó para FRUMEL.
Posteriormente procede a detallar las operaciones, que son las
siguientes:
1. Con fecha 12 de junio de 2009, FRUMEL compra a Banco Santander
los dos inmuebles (en escrituras separadas) que conforman la
planta en un valor de $650.000.000.
2. El 06 de agosto de 2009, Frumel vende a Rabobank los mismos
inmuebles en $1.015.200.000.
3. El mismo 06 de agosto de 2009, Frumel celebra contrato de
leasing.
4. El 09 de julio de 2009, Frumel había comprado el crédito a
Rabobank.
En síntesis, reitera que no hay utilidad de ninguna clase, pues el
mayor valor de la venta de la planta sólo tiene por objeto
financiar y pagar la compra del crédito incobrable al mismo Banco
Rabobank.- Los valores se equiparan y no hay utilidad.
En el capítulo II, denominado “ANTECEDENTES DE DERECHO”, como
primer punto se refiere nuevamente a las partidas que fueron
agregadas a la Base Imponible, respecto de su declaración Anual de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2010 y a las conclusiones
contenidas en la Liquidación para estimar que el gasto no era
necesario para producir la renta. Al efecto indica que respecto de
la primera partida, correspondiente a los “Ingresos subdeclarados
(Referencia N°1) $477.527”, que ésta no le merece reparos, por lo
que acepta y reconoce que pase a formar parte de la Base Imponible
del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2010.
Continúa el actor, refiriéndose a los fundamentos de derecho que
justificarían que el gasto en cuestión si fue necesario para
producir la renta. Al efecto, invoca el inciso primero del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para luego
señalar, los requisitos copulativos para que un gasto sea aceptado
como tal desde el punto de vista impositivo, a la luz de la
jurisprudencia administrativa, y que son los siguientes:
1. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se
desarrolla;
2. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, en
el sentido de lo que es menester o que hace falta para un
determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En
consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse
como aquellos desembolsos de carácter inevitable u
obligatorio, considerándose no sólo la naturaleza del gasto,
sino que además su monto;
3. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del
costo directo de los bienes y servicios requeridos para la
obtención de la renta;
4. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto,
sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del
ejercicio; y
5. Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio de Impuestos Internos.
Posteriormente, se refiere específicamente a los créditos
incobrables, para lo cual cita la norma del inciso primero del N°
4 del artículo 31 de la LIR.
Agrega también, que conforme al inciso primero del artículo 31
antes citado, queda claro que entre el gasto y la actividad
comercial debe existir un nexo necesario, lo que debe ser
analizado en concreto caso a caso y no de una manera aislada como
se desprende de la liquidación reclamada.
Asimismo, en relación al numeral 4 ya aludido, indica que en este
caso se acreditó que el crédito respectivo había sido verificado
debidamente en la quiebra de Exportadora Pacific S.A por el Banco
Rabobank, antes de cederse el mismo a FRUMEL. Luego se acreditó
también, con carta del abogado de FRUMEL, Marcelo Contreras Cerda,
que él había hecho las indagaciones necesarias para considerar, en
Diciembre de 2009, que se habían agotado prudencialmente los
medios de cobro, dado que la Quiebra carecía de bienes suficientes
para pagar a los acreedores valistas, calidad que tenía el crédito
que Rabobank vendió a Frumel.
Reitera el actor, que la fiscalizadora conoce y acepta todo lo
anterior, pero exige un documento adicional, que dé cuenta de que
Frumel se hubiere apersonado en la quiebra informando la Cesión
del Crédito, el que en la especie no existe, pero que en nada
influye, para considerar o no considerar, agotados los medios de
cobro, ya que nada mejoraría la cobranza del crédito tal
documento. Al efecto indica, que la Ley exige solo el agotamiento
prudencial de los medios de cobro y no un documento en particular,
pues deja entregado al criterio del contribuyente y del SII el
verificar en cada caso, ese hecho. Agrega, que en este caso, es
evidente que los medios de cobro se agotaron al verificar, pues la
fallida carecía de bienes para pagar a los valistas. Indica que
le parece incomprensible el accionar implacable del SII, al exigir
mucho más allá de lo razonable, a pesar de tener conciencia de que
el crédito era y es incobrable.
En el capítulo III, denominado “PETICIONES CONCRETAS”, el actor
solicita al Tribunal dejar sin efecto la partida que constituye un
agregado a la Base Imponible de Primera Categoría denominada
Deducción de gastos no necesarios para producir la renta (Art.31
incisos 1° y 3°; N°4 y 33 N°1 de la Ley de la Renta) por un monto
de $324.565.613 y con ello dar por acreditada esta partida de
acuerdo a los argumentos de hecho y derecho expuestos.
Finalmente, solicita tener por presentado el Reclamo en contra de
las Liquidaciones N°0149 y N°0150, emanadas de la VI Dirección
Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos.
DOS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 36,
de 10 de enero de 2014, por la cual, don LUIS AGUIRRE PÉREZ,
Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en calle Estado N°154, comuna y
ciudad de Rancagua, en lo principal, contesta el reclamo de fojas
1, en los términos que, resumidamente, se exponen a continuación.
En el acápite I de su contestación, denominado “ANTECEDENTES DE
HECHO”, el Servicio indica que con fecha 09 de agosto de 2013 se
emitieron las Liquidaciones N°0149(correspondiente al Impuesto de
Primera Categoría de la Ley de la Renta-abril de 2010) y la N°0150
(correspondiente a Reintegro del artículo 97 de la Ley de la
Renta-mayo de 2010), las que fueron notificadas a la reclamante,
por cédula, con fecha 13 de agosto de 2013. Expone el Servicio,
que tal y como señala el contribuyente, las liquidaciones constan
de dos partidas, que son las siguientes:
a) Ingresos subdeclarados por concepto de intereses percibidos
por inversión financiera no registrada. Esta partida fue
aceptada por el contribuyente, por lo cual señala, que no se
referirá a ella, ya que no forma parte del reclamo.
b) Deducción de gastos no necesarios para producir la renta,
correspondiente a diferencias de Impuesto de Primera
Categoría, derivadas de haberse declarado una menor base
imponible que la que correspondía, al deducirse en la
determinación de la renta líquida, deudas consideradas
incobrables, en circunstancias que a su respecto no se
acreditó que se trate de un gasto necesario para producir la
renta, ni que se hayan agotado prudencialmente los medios de
cobro, por la suma de $324.565.613. Esta es partida reclamada
y de la que se hará cargo el Servicio.
A continuación, se refiere a lo indicado por el actor, respecto
del detalle de las operaciones que originan el crédito incobrable
cuyo castigo fue impugnado, y que es el siguiente:
1. Con fecha 12 de junio de 2009, FRUMEL compra al Banco
Santander un inmueble que contenía una bodega de insumos y
cámaras de desverdizado. El precio de la compraventa es de
$250.000.000 que la compradora paga en el acto, mediante un
crédito otorgado por el Banco Rabobank y garantizado a través
de la hipoteca del inmueble.
2. Con fecha 12 de junio de 2009, FRUMEL compra al Banco
Santander un inmueble que contenía andenes, cámaras de frío,
cámara de ex despacho, packing, cámaras de paletizaje y casino
y vestidores. El precio de la compraventa ascendió a la
cantidad de $400.000.000 que la compradora paga en el acto,
también mediante un crédito otorgado por el Banco Rabobank y
garantizado a través de la hipoteca del inmueble.
3. Con fecha 09 de julio de 2009, Rabobank Chile vende, cede y
transfiere a FRUMEL, el derecho de ejecución y cobro del
pagaré crédito interno exportadores N°70006471905, suscrito
con fecha 29 de diciembre de 2008 por US $709.207,31, que a
esa fecha se encontraba exigible y como deuda vencida,
verificado en la quiebra de Exportadora Pacific S.A., que se
tramitaba ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, Rol
N°842-2009, en un valor de US$640.042,62.
4. Con fecha 06 de agosto de 2009, FRUMEL vende a Rabobank los
inmuebles singularizados en los números 1 y 2 precedentes en
un valor de US $1.880.000.
5. Posteriormente, entiende el Servicio que el contribuyente toma
los inmuebles en arrendamiento con opción de compra al Banco
Rabobank, pero el SII no ha tenido a la vista dichos
contratos, por lo que no puede entregar los detalles de los
montos.
Posteriormente, y con la finalidad de contextualizar las
operaciones antes descritas, el Servicio, hace presente lo
siguiente:
l. Que, en un principio, la dueña de las plantas adquiridas por
el Banco Rabobank, era para el Rol N°134-12 la sociedad
Servicios para la Exportación Hortofrutícola RUT N°77.330.250-
2 y para el Rol N°134-13 la sociedad Picarquín S.A., RUT
N°99.532.490-3, ambas en las cuales don Cristián Felipe Silva
Dimitstein, actúa como representante, según la propia base de
datos del Servicio, llamada "Sistema de Información Integrada
del Contribuyente", en adelante SIIC.
2. Que, los accionistas de Exportadora Pacific S.A. que figuran
en base de datos del SIIC, son don Pedro Mauricio Tomás
Saldivia Medina, RUT N° 6.620.766-8 y don Juan Pablo Prieto
Saldivia, RUT N°11.847.312-4.
3. Que, quien presentó el reclamo por parte de la contribuyente
fue su representante don Cristián Felipe Silva Dimitstein
(quien figura a la fecha en el SIIC como representante de
FRUMEL S.A., así como también don Rodrigo Arana Rojas, RUT
N°7.015.611-3). También habría que tener presente que, FRUMEL
se constituyó con fecha 0l de junio de 2007 y luego declara
inicio de actividades con fecha l1 de abril de 2008, a esa
fecha los accionistas registrados en el SIIC eran don Pedro
Mauricio Tomás Saldivia Medina y don Juan Pablo Prieto
Saldivia, quienes recién con fecha 21 de octubre de 2009,
según base de datos del Sii, ceden sus derechos a las
sociedades Inmobiliaria e Inversiones Tricahue S.A., RUT
N°76.008.739-4, Inmobiliaria Santa Camila S.A., RUT
N°76.017.062-3 y Asesorías y Gestión Limitada, RUT
N°77.250.110-2.
4. Que, la quiebra de Exportadora Pacific S.A., fue investigada
por el delito de quiebra culpable, procedimiento en virtud del
cual su representante don Cristián Felipe Silva Dimitstein,
fue formalizado en causa RIT N°191l-20l0, con fecha 03 de
enero de 2012, en el Juzgado de Garantía de Graneros. Este
procedimiento se encuentra suspendido condicionalmente, de
acuerdo al artículo 238 del Código Procesal Penal.
En el acápite II, denominado “PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL
RECLAMO INTERPUESTO” el Servicio se refiere justamente a estas,
señalando, que el reclamante solicita se deje sin efecto la
partida correspondiente a la deducción de gastos no necesarios
para producir la renta, por $324.565.613, en razón de que el
castigo del crédito incobrable, cumple con todos los requisitos
establecidos en la Ley, al constituir un gasto necesario para
producir la renta, obligatorio e inevitable, dado que el Banco
Rabobank exigió su compra para financiar la adquisición de sus
plantas de packing, habiéndose agotado prudencialmente los medios
de cobro de ese crédito, sin que hubiere podido ninguna otra
gestión que las hechas, dado que la empresa estaba en quiebra.
En el acápite III de su contestación, denominado “FUNDAMENTOS DE
LAS LIQUIDACIONES N°0149 Y N°0150, DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2013,
E IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, el Servicio se aboca precisamente a
los fundamentos de sus actuaciones, indicando que con fecha 30 de
abril de 2013, se le notificó a la reclamante, que su Declaración
de Renta correspondiente al Año Tributario 2010, resultó
observada, ya que según las bases de datos del Servicio, habría
una subdeclaración de ingresos por parte del contribuyente. Ante
esta notificación, el contribuyente acompañó Balance General al 31
de diciembre de 2009, de cuyo análisis se hizo necesario que
acreditara el saldo deudor de la cuenta 5-3-02-004 "DEUDORES
INCOBRABLES", por la suma de $324.565.613, lo que se puso en
conocimiento del contribuyente a través de la Citación N°80.
Que, en respuesta a la citación, el contribuyente informó que
necesitaban comprar la planta y que el Rabobank les otorgó
financiamiento sujetando el crédito a ciertas condiciones, entre
ellas, que se incluyera el crédito que el Banco tenía con la
empresa en quiebra por la cantidad de US$640.042,62, ya que el
vendedor establecería el precio de venta en el valor en que las
había adquirido y el Rabobank estimaba que el valor real era
mayor. Señalaron también, que la operación se realizó a través de
una cesión de derechos litigiosos y leasing, la cual se celebró ya
que era necesario dar una "causa jurídica" a esta asunción de
deuda de un tercero. Agregaba además, que él no es una sociedad
compradora de créditos ni buscaba ganar dinero con las
operaciones, sólo que celebraron estos contratos para que el
sobreprecio pagado por el inmueble no hubiese carecido de causa y
creyendo que un porcentaje del crédito podría ser recuperado.
Finalmente, indicaron, que en razón de la crisis de la empresa y
la situación del mercado, nada se pudo recuperar como acreedor
valista, por lo que era necesario su castigo.
Agrega el Servicio, que luego de la respuesta del Contribuyente,
se optó por liquidar ya que, la cesión de derechos litigiosos da
cuenta de la adquisición de un crédito sin preferencia respecto
de una deudora declarada en quiebra, el que no constituye un gasto
necesario para producir la renta, ya que es una operación no
relacionada con el giro del negocio y la generación de alguna
renta en razón de este crédito es altamente improbable. También
señala, que tampoco se cumplió con los requisitos del artículo 31
N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que ni siquiera se
acompañó copia del documento en que se informará en el
procedimiento de quiebra el cambio de acreedor, ni que se haya
concurrido a las Juntas de acreedores o ejercido otros derechos
que le correspondían como nuevo acreedor.
Posteriormente, en un subcapítulo dentro del capítulo tratado, el
Servicio realiza un análisis de las alegaciones del contribuyente
y del control de legalidad de las liquidaciones impugnadas. Al
efecto indica, que las éstas, en tanto actos administrativos, se
encuentran ajustadas a Derecho, siendo los motivos expresados en
ellas, motivos que se encuentran dentro del marco de legalidad que
se exige a los actos de la administración pública. Que, los dichos
del contribuyente en su reclamo no desvirtúan de ninguna manera
las liquidaciones impugnadas, y que ciertamente entiende el
Servicio que las validan, principalmente al asumir que compraron
una pérdida pudiendo concluirse, sin mayor problema, que el
reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, con costas.
Luego, refiriéndose a los dichos del contribuyente --en cuanto a
que el financiamiento para la compra de la planta estaba inmerso
dentro una operación compleja, que debe analizarse en un contexto
amplio, en que la adquisición de la cuenta por cobrar a Rabobank
era inevitable y obligatorio-- indica que jurídicamente se trata
de operaciones independientes, que deben ser analizadas una a una
junto con sus correspondientes efectos jurídicos, los que no se
pueden soslayar, a pesar de la intención del contribuyente.
A continuación, y después de citar la norma del artículo 1.700 del
Código Civil señala, que no corresponde que el actor alegue, que
los efectos jurídicos de sus actos, deben entenderse de acuerdo a
su voluntad real la que difiere de la declarada, voluntad real
que, además, perjudica al Fisco y beneficia exclusivamente al
contribuyente. Esta intención del contribuyente es claramente
contraria al Derecho Chileno.
Posteriormente, el SII, efectúa un análisis de las operaciones
realizadas por el contribuyente y los efectos jurídicos de las
mimas, en los siguientes términos:
l. Respecto de la compra de los bienes inmuebles en $250.000.000
y $400.000.000, al Banco Santander, ingresa al activo de la
contribuyente bienes raíces, que fueron pagados a través de un
crédito hipotecario otorgado por Rabobank.
2. Venta de los inmuebles comprados previamente al Banco
Santander, referidos en el ítem anterior, al Banco Rabobank en
un valor de US $1.880.000.
Al efecto, expresa, que la entrega de los bienes por parte de
la sociedad propietaria del mismo a la sociedad leasing
constituye, jurídicamente, un contrato puro y simple de
compraventa de inmueble que efectúa una empresa que declara su
renta efectiva en la primera categoría determinada mediante
contabilidad completa, operación cuyo tratamiento tributario
debe regirse por lo dispuesto en la letra b) del N° 8 del
artículo 17 de la Ley de la Renta. De conformidad con lo
dispuesto por esta norma legal, y atendido la contra excepción
que ella establece en su parte final, el mayor valor obtenido
en la citada enajenación, se afecta con los impuestos
generales de la ley de la renta, esto es, con el impuesto de
primera categoría y global complementario o adicional;
debiendo aplicarse el impuesto de primera categoría sobre la
renta percibida o devengada, cualquiera de los hechos que
ocurra primero.
Luego, refiriéndose a los dichos del actor, en cuanto éste
señaló que no puede entenderse cómo tendría utilidades si no
tuvo actividad comercial el año respectivo, sólo la venta del
inmueble a un mayor valor, por lo que, debe ser aceptado el
castigo del crédito incobrable, que adquirió con la finalidad
de neutralizar la utilidad, expone que hay que analizar bien
sus palabras, ya que en este punto --como en otros tantos-- se
contradice, al indicar que no puede entenderse como actividad
de su giro la venta de los bienes raíces, pero a su vez
señala, que sí se debe entender esta "operación compleja" de
la compra del crédito, a sabiendas irrecuperable, como una
actividad de su giro, interpretación del todo ilógica, además,
de ilegal, en razón de las normas de los artículos 2°, 17 N°8
y 31 inciso 3° de la LIR.
3. Arrendamiento con opción de compra que otorga el Banco
Rabobank a FRUMEL, de los mismos inmuebles referidos en los
puntos anteriores. En relación a esta operación, es importante
tener presente que jurídicamente no es un bien propio hasta
que se hace efectiva la opción de compra, por lo que, los
cánones de arrendamiento pagados son aceptados como gastos del
contribuyente.
4. Compra de derechos litigiosos, correspondientes al derecho de
ejecución y cobro del pagaré crédito interno exportadores
N°70006471905, por la suma total de US $709.207,31, pagaré que
a esa fecha se encontraba exigible y como deuda vencida,
verificado en la quiebra de Exportadora Pacific S.A., en un
valor de US$640.042,62, crédito del que se podía presumir,
casi con certeza, que nada se podría recuperar del mismo.
Respecto de este último punto, el Servicio lo analiza en tres
aspectos --i), ii) y iii)-- los que se abordarán a continuación.
i. El gasto no es necesario para producir la renta.
Al efecto indica que el legislador ha establecido en forma
expresa, los requisitos que en forma copulativa deben de
cumplir los gastos para que puedan ser rebajados de los
ingresos brutos al determinar la Renta Líquida Imponible, lo
que se refleja en el artículo 31 de la LIR, norma que cita al
efecto. Agrega al respecto, que independiente que el
contribuyente los haya deducido invocando el artículo 31 N°4
de la LIR, corresponde analizar la operación, a la luz del
precepto básico de los gastos contenido en el artículo 31
citado.
Confirma a continuación, lo expresado en la liquidación, en
cuanto que el castigo de esta deuda, que corresponde a la
compra del derecho de ejecución y cobro de un pagaré sin
ninguna preferencia, respecto de una deudora ya declarada en
quiebra, constituye un gasto no necesario para producir la
renta, agregando que para entender la situación, resulta
indispensable que se considere el origen del "crédito
incobrable", ya que de lo contrario caeríamos en un absurdo
lógico y la conclusión no sería ajustada a las normas legales
y los principios del Derecho Tributario. Así, afirma, que este
crédito llega a las manos de la reclamante ya en una situación
de total incobrabilidad, quien lo compró sabiendo con certeza
que no nada iba a recuperar, y con la intención de rebajarlo
íntegramente como gasto en un año tributario. Por lo tanto,
resulta evidente que este gasto no puede ser necesario para
producir la renta, porque se adquirió a sabiendas que nunca
produciría ninguna renta, que ni siquiera tenía tal
posibilidad, ya que se compró un crédito sin ninguna
preferencia cuando ya la empresa estaba declarada en quiebra.
En cuanto a la necesidad y obligatoriedad, que ameritaba la
adquisición del crédito, indica, que ella no queda reflejada
en ninguno de los documentos que dan cuenta de las
operaciones.
ii. El gasto no cumple con los requisitos para ser deducido como
crédito incobrable.
Al efecto, citando el artículo 31 N°4 de la LIR, la entidad fiscal
señala que esta contiene tres requisitos para que los créditos
incobrables puedan ser castigados durante el año comercial
respectivo y deducirse de la renta bruta para la determinación de
la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. Estos requisitos
son los siguientes:
a) Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del
negocio;
b) Que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido
contabilizado oportunamente; y
c) Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los
medios de cobro.
En relación a este caso, expone el Servicio, es necesario revisar
dos de los requisitos específicamente, los señalados en las letras
a) y c) precedentes.
Que, en cuanto al primero de los requisitos anotados, el de la
letra “a”, la LIR en su artículo 31 inciso 3° dispone que
especialmente procederá la deducción de ciertos gastos, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio. Así, y respecto de las
deudas incobrables, es necesario que éstas se relacionen con las
gestiones operacionales de la empresa, negocio o actividad de cuya
renta se trata. Es decir, que las deudas provengan de obligaciones
civiles o comerciales (venta de bienes, prestación de servicios,
etc.), que tengan relación con el giro o actividad económica que
desarrolla la empresa acreedora, en tanto el tratamiento
tributario del ingreso asociado al crédito castigado se encuentre
sujeto al régimen general del impuesto a la renta.
A la luz de lo anterior concluye el Servicio y como bien lo señala
la liquidación reclamada, la operación cuestionada, vale decir, la
compra del crédito valista de la empresa en quiebra, el que
posteriormente se castiga como crédito incobrable, no es una
operación relacionada con el giro del negocio, ya que se trata de
una operación que no va a generar renta alguna, además, el giro de
la reclamante es, según el SIIC comercializadora de frutas,
hortalizas, insumos y productos agrícolas, servicios de selección
y embalaje frutas, de manera tal, que no está dentro de su giro el
factoring o la compra de créditos.
Agrega también, que no puede entenderse que sea una operación del
giro del negocio, ya que para cumplir con dicho requisito, además
de tener relación con el giro o actividad económica que desarrolla
la empresa acreedora, el tratamiento tributario del ingreso
asociado al crédito castigado se debe encontrar sujeto al régimen
general del impuesto a la renta, y como se señaló y lo reconoce el
actor, resulta claro que en la especie se trató de "asumir una
pérdida" y no un crédito que pudiese generar una renta para la
contribuyente, vale decir, este gasto no tenía ningún ingreso al
que se pudiera asociar.
Que, en cuanto al tercero de los requisitos anotados, el de la
letra “c”, referido a que se hayan agotado prudencialmente los
medios de cobro, el Servicio indica, que si bien es cierto, el
contribuyente acompaña la verificación del crédito efectuada en el
juicio de quiebra de Exportadora Pacific S.A. por el Banco
Rabobank y el contrato de cesión de derechos litigiosos del
crédito verificado, no acompaña ninguna documentación que dé
cuenta de alguna acción que haya realizado en el juicio de
quiebras, y que como mínimo implicaría la comparecencia al juicio
informando que se produjo la cesión. Así las cosas, se cuestiona
el Servicio, cómo puede entenderse que el acreedor realizó alguna
gestión que implique que agotó prudencialmente los medios de
cobro, si no realizó ninguna gestión y el mismo alega que ya no
podía realizarse ninguna acción de cobro. Evidentemente no podían
agotarse los medios de cobro, dado que cuando se adquirió el
crédito, éste era absolutamente irrecuperable, y la contribuyente
lo sabía.
Agrega el Sii, que de aceptarse el castigo de un crédito como el
de este caso, se desnaturalizaría la institución del castigo del
crédito incobrable, pues se estaría dando la posibilidad a los
contribuyentes de adquirir una pérdida ("crédito incobrable").
Esta situación de adquirir un gasto sin relación alguna con un
ingreso, atenta contra los principios en que se sustenta el
Derecho Tributario y no puede ser aceptada en caso alguno.
iii. La maniobra que pretende el reclamante vulnera los principios
de nuestra legislación, por lo que no puede ser aceptada.
Que, a mayor abundamiento de lo dicho, lo que a juicio del
Servicio es suficiente para concluir que el castigo efectuado por
la actora no se ajusta a Derecho, analiza las declaraciones
vertidas en el reclamo, dejando ver sus intenciones y con ello la
necesidad de rechazarlo.
De esta manera, citando distintos pasajes del reclamo, expone que
se confirma que se adquirió un crédito a sabiendas irrecuperable,
operación que tuvo como intención adquirir un gasto con la sola
finalidad de neutralizar la utilidad que se generaría con la venta
del inmueble, situación que a todas luces es sancionada por el
Derecho Tributario. Concluye el análisis, refiriéndose a la
improcedencia del reclamo, dado que el gasto asociado al castigo
del crédito no puede ser aceptado por no cumplir con los
requisitos que la Ley establece para ello.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo, solicitando
su rechazo en todas sus partes y que se confirmen las actuaciones
reclamadas, con costas.
TRES. Resolución de fojas 51, de 30 de mayo de 2014, por la cual
se recibió la causa a prueba.
CUATRO. Certificación de fojas 53, de 30 de mayo de 2014, del
hecho de haberse despachado por carta certificada al abogado don
Pablo Ocares Valdebenito, la resolución de fojas 51, por la que se
recibió la causa a prueba.
CINCO. Resolución de fojas 112, de 30 de junio de 2015, por la
cual se acogió el incidente de nulidad por falta de notificación
de la resolución por la que se recibió la causa a prueba, deducido
por la actora a fojas 54, declarando la nulidad de la notificación
por carta certificada ordenada a fojas 51, y practicada con fecha
30 de mayo de 2014, según certificación de fojas 53.
La misma resolución dispuso también, que la resolución de fojas
51, por la que se recibió la causa a prueba, se entendería
notificada a la reclamante, desde la fecha en que se notificare la
resolución de fojas 112, y que el primer día del término
probatorio sería el siguiente hábil al de la notificación de dicha
resolución.
SEIS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas
121, de 01 de julio de 2015, por la cual, acompaña lista de
testigos, la cual se tuvo por presentada por resolución de fojas
122.
SIETE. Presentaciones del Servicio de Impuestos Internos, de fojas
124 y 136, de 15 y 17 de julio de 2015 respectivamente, por medio
de las cuales se acompaña documentos que indica.
OCHO. Presentación de fojas 140, de 21 de julio de 2015, en virtud
de la cual, la actora conjuntamente con el abogado don Pablo
Ocares Valdebenito, dan cuenta de la renuncia del segundo al
patrocinio y poder conferido en autos y la aceptación del primero
a dicha renuncia.
NUEVE. Presentación de la reclamante de fojas 141, también de 21
de julio de 2015, por la cual en lo principal, designa abogado
patrocinante y le confiere poder al abogado don Tomás Contreras
González, cédula de identidad N°17.084.0843-8 y en el primer
otrosí señala nuevo correo electrónico para efectos del aviso
contemplado en el artículo 131 bis del Código Tributario. Por
resolución de fojas 149, se tuvo presente el patrocinio y poder
otorgados y la dirección de correo electrónico.
DIEZ. Presentación de fojas 154, de 24 de julio de 2015, por la
cual la reclamante solicita se oficie a la Síndico de Quiebra de
Exportadora Pacific S.A., doña Mariclara González Lozano a efectos
de informar lo que se indica en la referida presentación.
ONCE. Presentación de fojas 155, de 24 de julio de 2015, por la
cual la reclamante solicita inspección personal del Tribunal.
DOCE. Presentación de fojas 156, de 24 de julio de 2015, por la
cual la reclamante solicita designación de perito.
TRECE. Presentación de fojas 158, de 24 de julio de 2015, por la
cual la actora solicita se oficie a Rabobank Chile para efectos de
informar lo que se indica.
CATORCE. Presentación de la reclamante de fojas 160, también de 24
de julio de 2015, por la cual acompaña documentos.
QUINCE. Resolución de fojas 180, de 27 de julio de 2015, por la
cual el Tribunal provee las presentaciones de la reclamante de
fojas 154, 156, 158 y 160 en los siguientes términos:
A fojas 154 y 158, Como se pide, Ofíciese;
A fojas 156, Como se pide a costa del reclamante, citándose a
audiencia para el día 03 de agosto de 2015 a las 09:30 horas; y
A fojas 160, ténganse por acompañados los documentos con citación.
DIECISEIS. Resolución de fojas 182, que se pronunció respecto de
la presentación de fojas 155, no dando lugar a ella.
DIECISIETE. Certificación de fojas 186, que da cuenta de que con
fecha 29 de julio de 2015, le fueron entregados al abogado don
Tomás Contreras Gonzalez, los Oficios N°38 y N°39, ambos del 2015,
ordenados por resolución de fojas 180.
DIECIOCHO. Actuación de fojas 190, de 03 de agosto de 2015,
consistente en audiencia de designación de perito, ordenada a
fojas 180, celebrada con la asistencia de ambas partes.
DIECINUEVE. Presentación de fojas 191, de 03 de agosto de 2015,
por medio de la cual el reclamante deduce reposición en contra de
la resolución de fojas 182, que no dio lugar a la solicitud de
inspección personal del Tribunal de fojas 155. La referida
reposición fue rechazada por resolución de fojas 193 de 05 de
agosto de 2015.
VEINTE. Resolución de fojas 196, de 06 de agosto de 2015, por la
cual se designó como perito, a la ingeniero comercial doña Luz
Eliana Zúñiga Ortiz. La referida designación se dejó sin efecto
por resolución de fojas 212, de 10 de septiembre de 2015, dada la
falta de aceptación de la perito.
VEINTIUNO. Resolución de fojas 214, de 17 de septiembre de 2015,
por la cual, se designó perito al ingeniero comercial don Rodrigo
Alfonso Alcaíno Pino.
El referido nombramiento, se dejó sin efecto por resolución de
fojas 225, de 22 de septiembre de 2015, por la cual se designó a
su vez como perito a la ingeniero comercial doña Mercedes Cecilia
Gómez Garate.
VEINTIDOS. Presentación de fojas 235, de 09 de noviembre de 2015,
de doña Mercedes Cecilia Gómez Garate, por medio de la cual acepta
el cargo de perito, tasa honorarios periciales y fija reunión de
reconocimiento para el día 27 de noviembre de 2015 a las 10:00
horas. A fojas 236, corre actuación de la perito ante el
Secretario Abogado del Tribunal, por la cual, habiendo aceptado el
cargo, jura desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible.
VEINTITRES. Resolución de fojas 237, de 11 de noviembre de 2015,
por la cual se tuvo presente la aceptación del cargo y juramento;
se dispuso la consignación por parte de la reclamante de la
cantidad de $3.600.000; y se fijó audiencia de reconocimiento el
día 27 de noviembre de 2015 a las 10:00 horas.
La resolución referida, fue notificada a la reclamante por cédula
según dan cuenta actuaciones de fojas 241 y 242, ambas de 11 de
noviembre de 2015.
VEINTICUATRO. Actuación de fojas 243, de 19 de noviembre de 2015,
por la cual se certificó que a la fecha no se había recibido
respuesta a los oficios N°38/2015 y N° 39/2015.
VEINTICINCO. Resolución de fojas 247, de 26 de noviembre de 2015,
por la cual se hizo efectiva la sanción contemplada en el inciso
final del artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, y en
consecuencia, se tuvo por desistida, a la parte reclamante de la
prueba pericial, solicitada a fojas 156 y decretada por resolución
de fojas 180.
VEINTISEIS. Presentación de la reclamante fojas 249 y del Servicio
de fojas 250, ambas de 26 de noviembre de 2015, por la cual el
primero renuncia a peritaje y el segundo solicita se tenga por
desistida la prueba pericial.
Respecto de ambas resoluciones, a fojas 253 se resolvió que se
estuviere al mérito de lo resuelto a fojas 247.
VEINTISIETE. Presentación de la reclamante de fojas 258, de 06 de
enero de 2016, por la que solicita tener presente una serie de
consideraciones en relación a la prueba rendida, lo cual se tuvo
presente a fojas 264.
VEINTIOCHO. Certificación de fojas 269, de 15 de enero de 2016,
por la cual se certificó que el término probatorio se encontraba
vencido.
VEINTINUEVE. Resolución de fojas 271, de 29 de febrero de 2016 por
la que se citó a las partes a oirá sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos,
a fojas 1, compareció debidamente representada, la sociedad FRUMEL
S.A., quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°0149 y
N°0150 ambas de 09 de agosto de 2013, solicitando al Tribunal
dejar sin efecto, la partida que constituye un agregado a la Base
Imponible de Primera categoría, relativa a la deducción de gastos
no necesarios para producir la renta por un monto de $324.565.613,
asociada al castigo de un crédito adquirido al Banco Rabobank, a
fin de que en definitiva, éste sea aceptado como gasto necesario
para producir la renta.
El actor funda su reclamo en las consideraciones de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral Uno) antes aludido, las
que se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda el reclamo en lo
siguiente:
1. Que, por las liquidaciones reclamadas se aumenta la Base
Imponible al no aceptarse como gasto necesario para producir
la renta, el proveniente del castigo de un crédito incobrable
por US$640.042 y cuya deudora es una empresa declarada en
quiebra, que fue adquirido por la actora a su acreedor
original, el Banco Rabobank, en su valor nominal, el cual fue
efectivamente pagado por FRUMEL a dicho Banco, resultando
imposible para ésta última cobrarlo a la deudora.
2. Que, para obtener el financiamiento para comprar las
instalaciones físicas (Plantas de Packing y Frio) necesarias
para el desarrollo de su giro y dado que el Banco Santander,
dueño de ellas, no le otorgó el financiamiento, éste se obtuvo
del Banco Rabobank.
3. Que, para efectos de lo anterior, el banco Rabobank, le exigió
una serie de requisitos, entre ellos, el que dicho
financiamiento se otorgaba bajo la condición inevitable y
obligatoria de que FRUMEL adquiriera una cuenta por cobrar que
el Banco Rabobank tenía con la empresa Exportadora Pacific
S.A., por un monto de US$640.042. Así, el financiamiento para
la compra de la planta constituyó una operación compleja, en
donde la adquisición de la cuenta por cobrar es algo que se
hacía para FRUMEL inevitable y obligatorio para financiar su
operación, cumpliendo así la pérdida respectiva, con lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta en adelante indistintamente denominada
como la “LIR”.
4. Que, el gasto en cuestión, la adquisición del crédito, sin
duda se refiere a aquellos que se relacionan directamente con
el giro de FRUMEL, toda vez que, fue necesario para producir
la renta y tuvo el carácter de inevitable y obligatorio para
acceder al financiamiento de la planta de proceso, que
constituye un activo imprescindible para la generación de la
renta afecta a Impuesto de Primera Categoría.
5. Que, que al excluirse como gasto el castigo del crédito, se
asume que en el Año Tributario 2010, FRUMEL obtuvo utilidades
que la obligaban a pagar Impuesto de Primera Categoría, sin
embargo, en dicho año, la empresa no tuvo actividad comercial
y no efectuó ni una sola operación de su giro de prestación de
servicios de packing y frío, verificándose sólo una operación
que produjo aparentemente una utilidad, esto es, la operación
de Leaseback con el Banco Rabobank respecto de su planta en
San Francisco. Indica, que en dicha operación, el precio de
venta a Rabobank fue superior a aquel, que pocas semanas antes
había pagado por esa misma planta FRUMEL al Banco Santander y
cuyo pago había sido financiado por el mismo Rabobank.
6. Que, la diferencia en los precios, se radica en que no hay
utilidad de ninguna clase, pues el mayor valor de la venta de
la planta sólo tuvo por objeto financiar y pagar la compra del
crédito incobrable al mismo Banco Rabobank.- Los valores se
equiparan y no hay utilidad.
7. Que, en la especie se cumplen todos los requisitos
establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR
para la aceptación del gasto, así como también el establecido
en el numeral 4 de dicha norma. Respecto de este último,
indica que se acreditó que el crédito respectivo había sido
verificado debidamente en la quiebra de Exportadora Pacific
S.A por el Banco Rabobank, antes de cederse el mismo a FRUMEL,
y que conforme carta de abogado se habían agotado
prudencialmente los medios de cobro.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los
vistos, a fojas 36 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en que solicita confirmar la actuación reclamada
desechando en todas sus partes la reclamación, con costas. Funda
su contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por
enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo
anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora funda su
presentación en lo siguiente:
1. Que la adquisición de un crédito sin preferencia respecto de
una deudora declarada en quiebra, no constituye un gasto
necesario para producir la renta, ya que es una operación no
relacionada con el giro del negocio y la generación de alguna
renta en razón de este crédito es altamente improbable, no
cumpliéndose en la especie los requisitos establecidos en el
inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
2. Que, en efecto, el crédito llega a las manos de la reclamante
ya en una situación de total incobrabilidad, quien lo compró
sabiendo que nada iba a recuperar, y con la intención de
rebajarlo íntegramente como gasto en un año tributario. Así,
resulta evidente que este gasto no puede ser necesario para
producir la renta, porque se adquirió a sabiendas que nunca
produciría ninguna renta, que ni siquiera tenía tal
posibilidad, ya que se compró un crédito sin ninguna
preferencia cuando ya la empresa estaba declarada en quiebra.
Tampoco se aprecia la necesidad y obligatoriedad que debe
tener el referido gasto.
3. El gasto no cumple con los requisitos para ser deducido como
crédito incobrable, por cuanto no cumple con el requisito de
que provengan de operaciones relacionadas con el giro del
negocio ni tampoco que respecto de él se ha hayan agotado
prudencialmente los medios de cobro.
4. Que la maniobra que pretende el reclamante vulnera los
principios de nuestra legislación, por lo que no puede ser
aceptada.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación,
la discusión de autos se ha centrado en los siguientes aspectos, a
saber:
1. En determinar si en la especie se cumplen todos los requisitos
establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR
para la aceptación, como gasto, del crédito adquirido al Banco
Rabobank, correspondiente a una cuenta por cobrar que dicho
Banco tenía con la empresa Exportadora Pacific S.A., por un
monto de US$640.042.
2. En determinar si el referido gasto correspondió a una
operación relacionada con el giro del negocio de FRUMEL S.A.
3. En determinar también, si en la especie se cumplieron todos
los requisitos establecidos en el numeral 4 del inciso primero
del artículo 31 de la LIR.
CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos
de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos
reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a
saber:
1. Que, el actor reconoce, respecto de la partida
correspondiente a los “Ingresos subdeclarados (Referencia
N°1) $477.527”, que agrega la autoridad fiscal, que ésta
no le merece reparos, por lo que acepta que pase a formar
parte de la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría del Año Tributario 2010.
2. Que, según se lee a fojas 2, la reclamante reconoce que el
giro de FRUMEL es la prestación de servicios frutícolas,
principalmente servicios de packing y frio para fruta fresca.
3. Que, con la misma fecha, 12 de junio de 2009, FRUMEL compró
también al Banco Santander, otro inmueble que contenía
andenes, cámaras de frío, packing, entre otras cosas, en el
precio de $400.000.000.
4. Que, con fecha 12 de junio de 2009, FRUMEL compra a Banco
Santander, un inmueble que contenía bodega de insumos y
cámaras en el precio de $250.000.000.
5. Que, por escritura de cesión de derechos litigiosos, de 09 de
julio de 2009, FRUMEL adquirió del Banco Rabobank una cuenta
por cobrar por la cantidad de US$640.042, que dicho banco
tenía con la sociedad Exportadora Pacific S.A. El referido
crédito estaba respaldado por un pagaré suscrito con fecha 29
de diciembre de 2008 por el total US$709.207,31.
6. Que, el crédito aludido en el numeral precedente, fue
verificado en la quiebra de Exportadora Pacific S.A. en un
valor de US$640.042,62, tramitada ante el segundo Juzgado
Civil de Rancagua, autos Rol N°842-2009.
7. Que, con fecha 06 de agosto de 2009, FRUMEL vende a Rabobank
los dos inmuebles que adquirió con fecha 12 de junio de 2009,
en la cantidad de $1.015.200.000.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a
fojas 51, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de que la compra de derechos y créditos
materializada por escritura pública de fecha 09 de Julio de
2009, cumple con los supuestos de hecho que habilitarían su
deducción como gasto en el proceso de determinación de la
renta líquida imponible, conforme lo dispone la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
2. Efectividad de que la compra y adquisición de los derechos
litigiosos y correlativa adquisición de créditos, que la
reclamante realizó por escritura pública de fecha 09 de Julio
de 2009, constituyó y/o correspondió a una operación
relacionada con el giro del negocio de FRUMEL S.A.
3. Efectividad de que respecto a los créditos adquiridos por
escritura pública de 09 de Julio de 2009, se agotaron
prudencialmente los medios de cobro.
Que, resulta útil consignar que habiéndose hecho lugar al
incidente de nulidad de la actuación consistente en la
notificación por carta certificada del auto de prueba, deducido a
fojas 54, el término probatorio comenzó a correr al día siguiente
hábil contado desde la notificación de la resolución de fojas 112,
de 30 de junio de 2015.
SEXTO: Que, dentro del término probatorio, ambas partes
presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr
esclarecer los hechos establecidos en la interlocutoria
respectiva, toda la cual se analizará en los considerandos
siguientes.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio el reclamante rindió
sólo prueba instrumental, correspondiente a la que se detalla a
continuación:
7.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamante.
Por presentación de fojas 160, la reclamante acompañó los
siguientes documentos:
- Copia de Escritura Pública de Constitución de Sociedad Frumel
S.A. de fecha 1 de Junio de 2007, celebrada ante el Notario de
Santiago don René Benavente Cash, dónde consta el giro social
por el cual mi representada fue constituida.
- Set de 15 imágenes y fotografías dónde se muestran los
inmuebles correspondientes al Lote Nº2 y al Lote Nº3 ubicados
en la comuna de San Francisco de Mostazal, donde actualmente
funciona Frumel S.A.
- Copia de Escritura Pública de Acta de junta General
Extraordinaria de Accionistas de Frumel S.A. de fecha 26 de
Junio de 2009, celebrada ante el N otario de Santiago don
René Benavente Cash.
- Copia de Escritura Pública de Compraventa de Hipoteca entre
Frumel S.A. y el Banco Santander Chile y Rabobank Chile como
financista, de fecha 12 de Junio de 2009, celebrada ante el
Notario Suplente don Juan Francisco Álamos Ovejero, de la
Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, donde consta
la compra del Lote 2 de la planta de San Francisco de
Mostazal.
- Copia de Escritura Pública de Compraventa de Hipoteca entre
Frumel S.A. y el Banco Santander Chile, y Rabobank Chile como
financista, de fecha 12 de Junio de 2009, celebrada ante el
Notario Suplente don Juan Francisco Álamos Ovejero, de la
Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, donde consta
la compra del Lote 3 de la planta de San Francisco de
Mostazal.
- Copia de Escritura Pública de Cesión de Derechos Litigiosos
de Rabobank Chile a Frumel S.A., de fecha 9 de Julio de 2009,
celebrada ante el Notario Suplente don Sergio Fernando Novoa
Galán, de la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán
Toledo, donde consta la cesión del crédito en contra de la
sociedad Pacific S.A.
- Copia de Escritura Pública de Compraventa entre Frumel S.A. y
Rabobank Chile, de fecha 6 de Agosto de 2009, celebrada en la
Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, donde
consta la venta de la planta de San Francisco de Mostazal a
Rabobank Chile.
- Copia de Escritura Pública de Contrato de Arrendamiento con
Opción de Compra (contrato de leasing) entre Rabobank Chile
y Frumel S.A., de fecha 6 de Agosto de 2009, celebrada en la
Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo,
donde se consolida la operación financiera de Leaseback entre
Frumel y Rabobank Chile.
- Copia de Balance Tributario al 31 de Diciembre de 2009 de la
sociedad Frumel S.A.
- Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta del
año Tributario 2010 de Frumel S.A.
- Copia de la Verificación de Créditos de Rabobank Chile en la
quiebra de Exportadora Pacific S.A., presentado con fecha 16
de junio de79, ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en
causa Rol C-842-2009.
- Copia de la Cuenta del Síndico de Quiebras Sra. Mariclara
González Lozano sobre la administración de la quiebra de la
sociedad Exportadora Pacific S.A.
- Copia de Carta emitida por el abogado de Frumel S.A. don
Marcelo Contreras Cerda con fecha 18 de Diciembre de 2009,
donde se informa a la sociedad que se han agotado
prudencialmente los medios de cobro en contra de la sociedad
Exportadora Pacific S.A.
- Copia de Carta emitida por el abogado de Frumel S.A. don
Marcelo Contreras Cerda con fecha 11 de Julio de 2009, donde
adjunta los documentos que acreditan la carta de castigo
respecto del crédito de Exportadora Pacific S.A., los cuales
se encontraban en el Archivo Judicial de Rancagua.
- Formulario 3314 de Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora presentado por Frumel S.A. con fecha 30 de
Agosto de 2013.
- Copia de la Resolución Ex. Nº148 de fecha 8 de Noviembre de
2013 sobre la solicitud de la revisión de la actuación
fiscalizadora.
- Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos en
donde consta una tabla del Dólar observado para el año 2009.
Toda la instrumental descrita se tuvo por acompañada con citación,
por resolución de fojas 180, la que ordenó también su custodia por
tratarse de documentos físicos no escaneables. A la documental
pertinente se le asignó la Custodia N°23/2015.
7.2 Oficios solicitados por la reclamante.
A fojas 154, corre presentación de la reclamante por la que
solicitó al Tribunal, se oficiara a la Síndico de Quiebras doña
Mariclara Gonzalez Lozano, a fin de que informe lo siguiente:
1. Efectividad de que en la quiebra de la empresa Exportadora
Pacific S.A., Rabobank Chile verificó su crédito en su
equivalente en pesos chilenos de US$709.207.- correspondiente
a un crédito documentado en Pagaré Crédito Interno
Exportadores N° 70006471905.
2. Efectividad que el crédito que Rabobank mantenía en contra de
Exportadora Pacific S.A: no gozaba de preferencia alguna, de
ninguna clase, y que la verificación se realizó como acreedor
valista.
3. Porcentaje de recuperación logrado por los acreedores valistas
en la quiebra de Exportadora Pacific S.A. respecto de sus
créditos verificados.
4. Fecha en que emitió la cuenta definitiva de su administración
en la quiebra.
A fojas 158, corre presentación también de la reclamante por la
que solicitó al Tribunal, se oficiara al Banco Rabobank Chile, a
través de su gerente general don Erik Heyl Chiappini, a fin de que
este informare sobre lo siguiente:
A. Si es efectivo que el Rabobank Chile financió a la sociedad
Frumel S.A. a través de una operación crediticia compleja que
implicó la celebración de -al menos- los siguientes
negocios jurídicos:
1. Compraventa e Hipoteca celebrada mediante escritura
pública entre Banco Santander Chile y Frumel S.A.,
otorgada con fecha 12 de junio de 2009 ante Notario don
Juan Francisco Alamas Ovejero, suplente de don René
Benavente Cash, en la cual compareció el Rabobank, cuyo
repertorio es el 16.590.
2. Compraventa e Hipoteca celebrada mediante escritura
pública entre Banco Santander Chile y Frumel S.A.,
otorgada con fecha 12 de junio de 2009 ante Notario
don Juan Francisco Alamas Ovejero, suplente de don René
Benavente Cash, en la cual compareció el Rabobank, cuyo
repertorio es el 16.588.
3. Cesión de derechos litigiosos entre el Rabobank Chile a
Frumel S.A. celebrada con fecha 9 de julio de 2009
mediante escritura pública otorgada ante el N otario don
Sergio Fernando Novoa Galán, suplente de doña María
Gloria Acharán Toledo.
4. Compraventa entre Frumel S.A. y Rabobank Chile celebrada
mediante escritura pública de fecha 6 de agosto de 2009
otorgada ante la Notario Titular doña María Gloria
Acharán.
5. Contrato de Compraventa con opción de compra entre
Rabobank Chile y Frumel S.A. celebrada mediante escritura
pública con fecha 6 de agosto de 2009 ante la Notario
titular de Santiago doña María Gloria Acharán Toledo.
B. Si el financiamiento otorgado a Frumel S.A. vía leasing era
efectivamente parte de una operación financiera compleja que
constaba de varias etapas o partes para concretarse plenamente
y que una de tales etapas era precisamente la compra por
parte de Frumel S.A. al Rabobank de una cuenta por cobrar que
ésta mantenía en contra de Exportadora Pacífic S.A.
ascendiente a la suma de US$ 640.042.-
Los oficios respectivos fueron ordenados por resolución de fojas
180, la que ordenó también, que éstos fueren diligenciados
personalmente por la parte solicitante. A fojas 186, corre
certificado del Tribunal que da cuenta que ambos oficios
(N°38/2015 y N°39/2015) fueron entregados al apoderado de la
reclamante con fecha 22 de julio de 2015. Asimismo, a fojas 239,
el Tribunal ordenó que se certificare si se había dado respuesta a
ambos oficios y a fojas 243, con fecha 19 de noviembre de 2015, se
certificó que no se había recibido respuesta alguna por las
personas y entidades oficiadas.
7.3 Solicitud de peritaje.
Por presentación de fojas 156, la reclamante solicitó se designare
perito en estos autos, a efectos de que éste emitiere informe
según las materias que indicó en la referida presentación. Por
resolución de fojas 180, el Tribunal accedió a la solicitud,
designando en definitiva, luego de diversas y sucesivas
designaciones, a doña Mercedes Cecilia Gómez Gárate, quien con
fecha 09 de noviembre de 2015, aceptó el cargo y juró desempeñarlo
fielmente y en el menor tiempo posible, según dan cuenta las
actuaciones de fojas 235 y 236 del expediente de autos.
Que, sin perjuicio de lo anterior, por resolución de fojas 247 se
tuvo por desistida a la parte reclamante de la prueba pericial
solicitada a fojas 156, sin perjuicio también, que la propia
reclamante renunció al peritaje por presentación de fojas 249.
Corresponde consignar también, que a fojas 155 la reclamante
solicitó inspección personal del Tribunal, a la que no se dio
lugar por resolución de fojas 182. Respecto de dicha resolución, a
fojas 191, se dedujo reposición, no dándose lugar a ella por
resolución de fojas 193.
OCTAVO: Que, durante el término probatorio el Servicio de
Impuestos Internos rindió la siguiente prueba:
8.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada.
Por presentación de fojas 124, la reclamada acompañó los
siguientes documentos:
1. Liquidaciones 0149 y 0150, del 9 de agosto del 2013,
correspondiente al contribuyente FRUMEL S.A., RUT N°
76.015.655-8.
2. Notificación N°1372752, al contribuyente FRUMEL S.A., RUT N°
76.015.655-8; por cédula en la persona de Sigisfredo Olivares
Astete, RUT N°5.270.993-8, de fecha 30 de abril del 2013,
relativa a la citación N°80 de fecha 26 de abril del 2013.
3. Citación N°80, de fecha 26 de abril del 2013, al contribuyente
FRUMEL S.A., RUT N° 76.015.655-8.
4. Notificación N°0181634, por cédula, del 23 de abril del 2013,
efectuada a don Rodrigo Arana Rojas, RUT N°7.015.611-3, en
representación de FRUMEL S.A., en virtud de la cual se
solicitan diversos antecedentes.
Toda la instrumental descrita se tuvo por acompañada con
citación, sin que la contraria la objetare de modo alguno.
Corresponde consignar también, que a fojas 121, el Servicio
de Impuestos Internos presentó lista de testigos, sin
embargo, y a pesar de ello, no se rindió la testimonial
correspondiente, toda vez que el día y hora decretada para
ella, no se presentaron los testigos, lo cual se certificó a
fojas 179.
NOVENO: Que, revisados, analizados y ponderados los antecedentes
allegados al proceso, principalmente los documentos acompañados
por presentación del actor de fojas 160 (Custodia N°23/2015), el
Tribunal puede concluir que éstos no hacen más que corroborar los
hechos reconocidos por las partes, y que se han consignado en el
considerando CUARTO precedente, sin perjuicio también, de
precisarlos y de confirmar otros, en los términos que se señala a
continuación.
1. Que, conforme se desprende de la copia de la escritura de
constitución de la sociedad Frumel S.A. que se encuentra bajo
la Custodia N°23/2015, específicamente de su artículo cuarto,
se constata que el giro de la sociedad es el siguiente:
“El objeto o giro social será la realización de
toda clase de negocios relacionados con el agro,
la producción, comercialización, compra y venta
de productos agropecuarios, agrícolas y/o
frutícolas; la compra, venta, arrendamiento y
explotación a cualquier otro título, por cuenta
propia o ajena, de inmuebles de todo tipo y en
especial de predios agrícolas o con aptitud
agrícola; la compra, venta, comercialización o
intermediación, importación o exportación, por sí
o a través de terceros, de productos agrícolas y
hortofrutícolas de cualquier especie; la compra,
venta, arrendamiento, importación y exportación
de todo tipo de productos, maquinarias y
herramientas agrícolas y la prestación de
servicios y asesorías a terceros en el rubro de
la explotación del negocio agrícola en todas sus
formas.”
2. Que, mediante la copia de escritura pública de fecha 12 de
junio de 2009, suscrita en la Notaría de Santiago de don René
Benavente Cash, Repertorio N°16.588-2009, se confirma que la
reclamante le compró al Banco Santander, el inmueble que se
detalla en la cláusula primera de la referida escritura (Lote
N°2), en el que se incluyeron por adherencia y/o destinación,
entre otros, diversas Cámaras de Frío, Packing y Cámaras de
paletizaje. Conforme a la cláusula cuarta del contrato se
estableció que el precio ascendió a la cantidad de
$400.000.000.- que se pagaba con un crédito otorgado por el
Banco Rabobank Chile, al contado y en dinero efectivo,
señalándose también, que el pago se efectuaba a través de
depósitos a plazo bancarios tomados en Rabobank Chile a la
orden de Frumel S.A., debidamente endosados, que quedaban en
poder del señor Notario autorizante con las respectivas
instrucciones.
Que, asimismo, según se desprende de la cláusula novena de la
referida escritura, Frumel S.A. constituyó en favor de
Rabobank, hipoteca de primer grado, sobre los inmuebles objeto
de la venta, para garantizar a Rabobank Chile, el cumplimiento
íntegro y oportuno de todas y cualesquiera de las obligaciones
que Frumel S.A. le adeudare a la fecha de la escritura o le
llegare a adeudar en el futuro.
3. Que, asimismo, mediante la copia de escritura pública, también
de fecha 12 de junio de 2009, suscrita en la Notaría de
Santiago de don René Benavente Cash, Repertorio N°16.590-2009,
se confirma que la reclamante le compró al Banco Santander, el
inmueble que se detalla en la cláusula primera de la referida
escritura (Lote N°3), en el que se incluyeron por adherencia
y/o destinación, una bodega de insumos y cámaras de
desverdizado. Conforme a la cláusula cuarta del contrato se
estableció que el precio ascendió a la cantidad de
$250.000.000.- que se pagaba con un crédito otorgado por el
Banco Rabobank Chile, al contado y en dinero efectivo,
señalándose también, que el pago se efectuaba a través de
depósitos a plazo bancarios tomados en Rabobank Chile a la
orden de Frumel S.A., debidamente endosados, que quedaban en
poder del señor Notario autorizante con las respectivas
instrucciones.
Que, según se desprende de la cláusula novena de la referida
escritura, Frumel S.A. constituyó en favor de Rabobank
hipoteca de primer grado, sobre los inmuebles objeto de la
venta, para garantizar a Rabobank Chile, el cumplimiento
íntegro y oportuno de todas y cualesquiera de las obligaciones
que Frumel S.A. le adeudare a la fecha de la escritura o le
llegare a adeudar en el futuro.
4. Que, por la copia de la escritura pública de cesión de
derechos litigiosos, de 09 de julio de 2009, suscrita en la
notaría de Santiago de doña María Gloria Acharan Toledo,
Repertorio N°18.344, se confirma también, que el Banco
Rabobank, le vendió, cedió y transfirió a FRUMEL S.A, el
derecho de ejecución y cobro del pagaré crédito interno
exportadores N°70006471905 por la cantidad total de 709.207,31
dólares de los Estados Unidos de América, suscrito con fecha
29 de diciembre de 2008, con vencimiento al 28 de enero de
2009. El precio de la venta y cesión fue la cantidad de
640.042, 62 dólares de los Estados Unidos de América, que la
reclamante pagó en el acto en dinero efectivo a Rabobank
Chile.
En la referida escritura, se consigna también, que el pagaré
no fue pagado a su vencimiento, encontrándose exigible y como
deuda vencida a la fecha de la escritura, habiéndose además,
verificado en la quiebra de Pacific S.A. que se tramitaba ante
el segundo Juzgado Civil de Rancagua, en causa Rol N° 842-
2009.
5. Que, por la copia de la escritura pública suscrita en la
Notaria de Santiago de doña María Gloria Acharan Toledo con
fecha 06 de agosto de 2009, Repertorio N°21.850, especialmente
al revisar sus cláusula primera y segunda, se confirma
también, que con esa fecha, FRUMEL le vendió a Rabobank Chile
los dos inmuebles que adquirió con fecha 12 de junio de 2009
aludidos en los números 2. y 3. Precedentes (Lote N°2 y N°3).
El precio de la operación fue la cantidad de 1.880.000
dólares de los Estados Unidos de América, que se pagó en el
acto en dinero efectivo a entera satisfacción de la vendedora,
según da cuenta la cláusula tercera del contrato. Asimismo, en
ella se dejó constancia que para efectos de la determinación
del precio individual 666.666,67 dólares corresponden al Lote
N°2 y la suma de 1.213.333,33 corresponden al Lote N°3.
6. Que, por la copia de la escritura pública de contrato de
arrendamiento con opción de compra, suscrita en la Notaria de
Santiago de doña María Gloria Acharan Toledo, también con
fecha 06 de agosto de 2009, Repertorio N°21.851, se confirma,
que con esa fecha, Rabobank Chile le arrendó a Frumel S.A. los
inmuebles detallados en la cláusula primera de la referida
escritura, y que corresponden a los Lotes N°2 y N°3 y fueron
transferidos por Frumel S.A. a Rabobank Chile por la escritura
a que se alude en el número 5. Precedente.
Asimismo, conforme a la cláusula tercera del contrato se
estableció que la arrendataria (Frumel S.A.) se obligó a pagar
14 rentas de arrendamiento semestrales, por los valores que
dicha cláusula se expresaron, estableciéndose la cuota número
14, con vencimiento al 30 de junio de 2017, en el valor de
593.212,40 dólares de los Estados Unidos de América más IVA.
Por otra parte, en la cláusula séptima se establecieron para
la arrendataria, tres opciones, a) una primera, la de compra
del inmueble arrendado en las condiciones que en dicha
cláusula se establecieron; b) una segunda de renovar el
contrato de arrendamiento; y c) una tercera devolver los
bienes arrendados a la arrendadora.
7. Que, por documento correspondiente a copia de escrito judicial
suscrito por don Francisco Javier Conejeros Simón, en
representación de Banco Rabobank Chile, presentado ante el 2°
Juzgado Civil de Rancagua con fecha 16 de junio de 2009, en lo
autos sobe Quiebra caratulados “Exportadora Pacific S.A.” Rol
N°842-2009, queda en evidencia que dicha entidad financiera
verificó crédito impago asociado a Pagaré Crédito Interno
Exportadores N°70006471905 por suma de 709.207,31 dólares,
equivalentes a la fecha --según se indica en el escrito—a la
cantidad de $398.638.337. Además, por la resolución del
Tribunal de 18 de junio de 2009, que también se acompaña, se
tuvo por verificado el crédito por la suma de US$709.207,31.
8. Que, por presentación de fojas 160, se acompañó también copia
de cuenta del Sindico doña Mariclara Gonzalez Lozano, de 02 de
diciembre de 2009, relativa a la quiebra de la empresa
Exportadora Pacific S.A. De dicho documento se desprende que
entre los créditos que se encontraban reconocidos a esa fecha,
se encontraba un crédito vinculado al Banco Rabobank Chile por
$411.772.856.- que representaba el 6,98% del total de créditos
verificados, sin que apareciere crédito alguno vinculado a la
reclamante de autos Frumel S.A.
9. Que, asimismo, también por presentación de fojas 160, se
acompañó copia de carta fechada el día 18 de diciembre de
2009, que aparece suscrita por don Marcelo Contreras Cerda,
con pie de firma abogado, dirigida a la sociedad Frumel S.A.
El contenido de la carta se refiere, a que el señor Contreras
informa a Frumel S.A. que se han agotado prundencialmente los
medios de cobro en contra de la sociedad Exportadora Pacific
S.A. respecto del crédito en dólares de los Estados Unidos de
América por la cantidad de 709.307,31, adquirido a Frumel S.A.
por escritura de 09 de julio de 2009. Se dice también en la
carta, que el crédito fue verificado en la quiebra de
Exportadora Pacific S.A. ante el Segundo Juzgado Civil de
Rancagua con fecha 16 de junio de 2009, y que en la quiebra se
ha informado que carece de bienes suficientes para pagar a los
acreedores valistas. Además, se lee de la carta, que a juicio
del señor Contreras, el crédito aludido es incobrable e
irrecuperable, pudiendo ser considerado como un gasto
necesario para producir la renta conforme a lo dispuesto en el
artículo 31 N°4 de la Ley de Rentas.
En todo caso, el Tribunal observa que dicho documento no tiene
ningún timbre o acuse recibo que permita concluir que la carta
efectivamente fue recibida por el destinatario.
10. Que, también por presentación de fojas 160, se acompañó copia
de carta fechada el día 11 de julio de 2013, que aparece
suscrita también por don Marcelo Contreras Cerda, dirigida a
la sociedad Frumel S.A.
El contenido de la carta se refiere, a que por ella se
enviarían al destinatario los siguientes documentos:
- Copia de la solicitud de quiebra de Exportadora Pacific
S.A.;
- Copia de la Verificación del Crédito castigado y su
respectiva resolución; y
- Copia de escritura de cesión de derechos litigiosos de
fecha 9 de julio de 2009.
En este caso se observa también, que dicho documento no tiene
ningún timbre o acuse recibo que permita concluir que la carta
efectivamente fue recibida por el destinatario.
DÉCIMO: Que, confirmado los hechos que originan la fiscalización
del Servicio, las Liquidaciones reclamadas y la reclamación
propiamente tal --en los que por lo demás, las partes están de
acuerdo en lo medular-- lo cierto es, que más que una controversia
respecto de los hechos y de cómo éstos se desarrollaron; en lo que
esencialmente difieren las partes, es en la calificación jurídica
de los mismos, y específicamente, respecto de la calificación y
tratamiento tributario de las siguientes operaciones, hechos y/o
acontecimientos, a saber:
1. Operación de adquisición del crédito a que se refiere el
numeral 4. del considerando anterior, en virtud de la cual el
Banco Rabobank, le cedió a FRUMEL, el derecho de ejecución y
cobro del pagaré Crédito Interno Exportadores N°70006471905
por la cantidad total de 709.207,31 dólares de los Estados
Unidos de América, y si dicha operación correspondió a una
operación del giro de FRUMEL y el gasto asociado a ella fue
necesario para producir al renta conforme al artículo 31 de la
LIR; y
2. Si respecto de dicho crédito se agotaron prudencialmente los
medios de cobro, o mejor dicho, si respecto de las acciones
tendientes al cobro del crédito llevadas adelante por la
acreedora, las que han quedado plenamente confirmadas en el
considerando precedente, resulta posible y plausible sostener
--a la luz de la normativa vigente-- que ellas implican que en
la especie, efectivamente se han agotado prudencialmente los
medios de cobro. En otras palabras, si es posible concluir, a
la luz de las acciones desplegadas por el actor, si ello
implica o no haber agotado prudencialmente los medios de cobro
a la luz de la norma contenida en el numeral 4° del inciso
tercero, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, del modo expuesto, la discusión de autos más que respecto de
los hechos dice relación con la aplicación del derecho y
específicamente con la interpretación y aplicación de las normas
contenidas en el inciso primero y en el número 4 del inciso
tercero, del artículo 31 de la LIR, en cuanto a determinar --en
este caso concreto-- cuál es su verdadero sentido y alcance y como
debe entenderse ésta en relación con el gasto asociado a la
adquisición de un determinado crédito verificado en una quiebra y
si respecto del mismo se puede concluir que se hubieren agotado
prudencialmente los medios para su cobro.
DÉCIMO PRIMERO: Que, despejado lo anterior, y teniendo presente
que han quedado claramente determinados los hechos relativos a la
acción deducida en autos, corresponde, entonces, abocarse a la
resolución del conflicto determinado en los considerandos
precedentes, para lo cual, sin duda, se deberán tener presente las
normas referidas, contenidas en el inciso primero del artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el numeral 4° del inciso
tercero del mismo artículo, que establecen lo siguiente1:
Art. 31 inciso primero:
“La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No
se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al
giro del negocio o empresa, de los bienes de los
cuales se aplique la presunción de derecho a que se
refiere el literal iii) del inciso tercero del
artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo
33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de
automóviles, station wagons y similares, cuando no sea
éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes,
reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos
para su mantención y funcionamiento. No obstante,
procederá la deducción de estos los gastos respecto de
los vehículos señalados, cuando el Director del
Servicio de Impuestos Internos los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.”
Art. 31, inciso tercero, número 4:
“Los créditos incobrables castigados durante el año,
siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y
se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.”
1. Corresponde dejar constancia, que las normas que el Tribunal tendrá en consideración para la resolución del conflicto de autos serán
justamente aquellas vigentes a la época de dictación de las Liquidaciones reclamadas, ya que ha sido en función de ellas, que se
emitieron los referidos actos, y por tanto, corresponde que sea en función de ellas que se determine si corresponde dejarlos sin efecto
o confirmarlos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en lo que dice relación con la norma del
inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, corresponde señalar que dicha norma establece los
requisitos generales para que un determinado gasto pueda ser
deducido de la renta bruta establecida conforme al artículo 30 de
la misma ley.
Que, al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia de
nuestros Tribunales2 están contestes --lo que este Tribunal también
comparte-- en cuanto a los requisitos generales que deben cumplir
los gastos para ser rebajados de la renta bruta, conforme a la
norma citada. De este modo han concluido que tales requisitos son
los siguientes:
1. Que el gasto sea necesario para producir la renta;
2. Que éste no haya sido rebajado en virtud del artículo 30, es
decir, como costo directo;
3. Que el gasto se encuentre pagado o adeudado durante el
ejercicio comercial correspondiente;
4. Que se acredite en forma fehaciente ante el Servicio; y
5. Que se trate de un gasto relacionado con el giro de la empresa
o negocio.
Que, en el caso que nos ocupa, la autoridad administrativa no ha
aceptado el gasto del contribuyente, consistente en la
adquisición, con fecha 09 de julio de 2009, del derecho de
ejecución y cobro del pagaré crédito interno exportadores
N°70006471905 en el precio de 640.042 dólares de los Estados
unidos de América, por considerar que el mismo no fue necesario
para producir la renta y no se relacionaba con el giro de FRUMEL.
Que, de este modo la labor del Tribunal se centrará en determinar
si en la especie, el gasto en cuestión cumple o no con los dos
requisitos antes mencionados --necesariedad y vinculación con el
giro de la empresa-- sin entrar a analizar los otros requisitos,
que se estiman cumplidos por cuanto la autoridad administrativa no
los ha objetado.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que dice relación con la “necesariedad”
del gasto, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha entendido en
fallo citado --conforme su tenor gramatical-- que lo necesario se
refiere a aquellos desembolsos en los que inevitablemente ha
debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida
2. Sentencia Excma. Corte Suprema de 14 septiembre 2015, autos Rol 31957-2014.
Sentencia Iltma. Corte Apelaciones San Miguel de 07 de enero de 2015, autos Rol 17-2014.
Sentencia Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de 13 de febrero de 2015, autos Rol GR-18-00041-
2013.
imponible respectiva, ósea que tengan el carácter de inevitables y
obligatorios para el fin social.
Que, de lo anterior se desprende, conforme a la misma sentencia,
que el análisis y examen de la situación no puede reducirse sólo a
analizar la obligatoriedad de un determinado gasto, sino también
lo inevitable que el mismo es para el contribuyente en relación Al
referido fin social.
Que, por lo tanto, el Tribunal tendrá presente tales criterios
para determinar si en la especie se verifica o no un gasto
necesario.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte el actor ha señalado, en cuanto a
la “Necesariedad” de la compra del crédito en cuestión, para
justificar su deducción como gasto, que dicha adquisición fue una
exigencia y condición impuesta por el Banco Rabobank Chile, para
otorgarle el financiamiento necesario para la adquisición de las
instalaciones físicas (Plantas de Packing y Frio) necesarias para
el desarrollo de su giro, dado que el Banco Santander, dueño de
ellas, no le otorgó financiamiento. De esta manera indica, que el
financiamiento para la compra de la planta, constituyó una
operación compleja, en donde la adquisición de la cuenta por
cobrar era algo que se hacía para FRUMEL inevitable y obligatorio
para financiar su operación, cumpliendo así la pérdida respectiva,
con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la obligatoriedad del gasto,
revisados los documentos acompañados al proceso, especialmente las
escrituras de compraventa referidas en el considerando NOVENO y la
escritura de Cesión de derechos litigiosos aludida en el mismo
considerando, el Tribunal no encontró estipulación alguna que
estableciera como una obligación y/o condición para el reclamante,
la de adquirir el crédito en cuestión, consistente en el derecho
de ejecución y cobro del pagaré crédito interno exportadores
N°70006471905 ya tantas veces aludido. En efecto, en ninguno de
los antecedentes acompaños se contiene una obligación como la
aludida, de modo tal que el Tribunal no está en condiciones de
concluir que el actor tenía la obligación de adquirir el referido
crédito.
Tampoco se ha acompañado al proceso, prueba alguna que respalde
los dichos del actor, en cuanto a que la adquisición de la planta
y la compra del crédito fueren parte de una operación compleja,
que hacía inevitable y obligatorio para FRUMEL la adquisición del
crédito. No existe en los documentos acompañados, estipulación
alguna que permita concluir lo anterior, ni menos aún, que todos
los actos que se realizaron y que se consignan en el considerando
NOVENO precedente, fueron parte de un acuerdo macro superior y que
los hacía vinculantes. Por esta razón lo alegado por el actor
constituye sólo dichos que no fueron acreditados.
Que, en el contexto de lo expuesto el Tribunal concluye que en la
especie, el gasto en cuestión, no cumplió con el requisito de ser
obligatorio para el contribuyente.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, y sin perjuicio de que al no
cumplirse en la especie con el requisito de la obligatoriedad, lo
que ya le permitiría al Tribunal resolver acerca de la
necesariedad analizada, igualmente abordará el requisito que dice
relación con el carácter de inevitable que debe tener el gasto.
Al efecto, es pertinente consignar, conforme lo establece el
Diccionario de la Lengua Española, que algo resulta inevitable
cuando no se puede evitar. De este modo, el gasto en cuestión
resultaba inevitable si justamente no lo podía evitar o eludir el
contribuyente.
Que, al efecto el actor ha señalado que el Banco Rabobank le
habría impuesto como condición para el financiamiento la de
adquirir el crédito que origina el gasto en análisis, lo que como
se ha analizado en el considerando anterior no es efectivo.
Por lo demás, al revisar los documentos acompañados por el propio
actor, específicamente las escrituras de compraventa e hipoteca
aludidas en los números 2. y 3. del considerando NOVENO
precedente, ambas de 12 de junio de 2009, se constata que en esa
fecha el reclamante compró los inmuebles que conforman su planta
para el ejercicio de su actividad comercial, pagando íntegramente
el precio de los inmuebles, conforme se estableció en las
cláusulas cuarta de ambos contratos, mediante créditos que le
otorgó el propio banco Rabobank Chile, los que fueron garantizados
con las hipotecas que se constituyeron en favor de dicho banco
conforme se establece en las cláusulas novenas de cada contrato.
No está de más reiterar, que en los contratos aludidos, no se
estableció estipulación alguna que dijere relación con alguna
obligación de FRUMEL de adquirir el crédito tantas veces referido
y que se detalla en el numeral cuarto del considerando NOVENO de
esta sentencia.
Que, por otra parte, la cesión del crédito en cuestión, se
perfeccionó por escritura pública de fecha 09 de julio de 2009,
sin que en ella se contuviere referencia alguna a la obligación de
suscribir dicha escritura, ni menos aún referencia a algún
finiquito que declarare cumplida tal obligación.
Que, en este orden de ideas, se constata que la adquisición de las
plantas se verificó el día 12 de junio de 2009, gracias a los
créditos que con la misma fecha el propio Rabobank le otorgó a la
reclamante, en circunstancias que casi un mes después, con fecha
09 de julio del mismo año, éste adquiere los derechos litigiosos,
lo que según ha dicho, le resultaba imprescindible, inevitable y
obligatorio para acceder al financiamiento necesario para la
adquisición de las plantas.
Que, como se aprecia claramente, resultan contradictorias las
afirmaciones de la actora para justificar la necesariedad de la
adquisición de los derechos litigiosos, toda vez que el
financiamiento de las plantas ya lo había conseguido el día 09 de
junio de 2009, sin necesidad de mayores requisitos y garantías que
los que se consignaron en las escrituras públicas de esa misma
fecha, de manera tal, que no resulta lógico ni plausible afirmar,
que la adquisición de los referidos derechos resultaba un
requisito y condición para obtener el financiamiento necesario
para la adquisición de las plantas, toda vez que ellas ya se
habían adquirido y el financiamiento ya se le había otorgado.
Que, por las razones expuestas --y sin perjuicio de la falta de un
vínculo o nexo causal que vincule jurídicamente la adquisición de
las plantas con la compra de los derechos litigiosos-- el Tribunal
se convence de que en la especie, la compra de tales derechos era
absolutamente evitable para el contribuyente, por cuanto el
financiamiento para la adquisición de las plantas que requería
para el desarrollo de su giro, lo había obtenido con anterioridad
a la adquisición de dichos derechos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el
considerando anterior, e incluso para el caso hipotético de que
alguna institución financiera estableciere como requisito y
condición para el otorgamiento de un determinado financiamiento,
la compra de determinados derechos litigiosos de que fuere
titular, derechos con deuda vencida, respecto de un deudor en
quiebra, y le exigiere ello a un determinado cliente, --lo que
conforme a la experiencia y a la realidad financiera de nuestro
país este Sentenciador nunca ha visto-- el Tribunal estima, que
tampoco tal exigencia y la consecuente generación de un gasto por
dicho concepto, le sería inevitable al cliente en este caso
hipotético, toda vez, que dada la realidad chilena, existen un sin
número de instituciones financieras dispuestas a financiar a los
particulares, máxime si éstos son capaces de constituir como
garantías de financiamiento, hipotecas sobre bienes de su
propiedad, lo que sin duda constituye un hecho público y notorio
en nuestro país. Que, de esta manera, el particular siempre tendrá
alternativas para recurrir a financiamiento en condiciones menos
gravosas que lo que implica adquirir un crédito de un acreedor en
quiebra, lo que implica a su vez, que la adquisición del mismo le
resulta siempre evitable. Lo anterior, por cierto, con la
salvedad, de que hipotéticamente también, todas las instituciones
financieras del mercado, exigieren la misma como condición para el
financiamiento, y en este ejemplo, exigieren la adquisición de un
crédito de un deudor en quiebra, ya que sólo en esa hipótesis --
poco probable sin duda-- sería inevitable para el particular
acceder a financiamiento en condiciones distintas, y quizás sólo
en ese caso de laboratorio, el gasto asociado a la adquisición del
crédito respectivo podría considerase inevitable de manera de
aceptarse su deducción de cumplirse con los demás requisitos del
mismo.
Que, el análisis anterior, nos permite concluir, que incluso para
el caso hipotético de que el crédito adquirido por el actor en
julio de 2009, hubiere sido adquirido con anterioridad a la compra
de las plantas o coetáneamente con ellas, la adquisición de dicho
crédito sólo hubiera sido inevitable, en la medida que todas las
instituciones financieras hubieren exigido lo mismo, ya que así,
en cualquier caso debía adquirir el crédito, ya que de lo
contrario, si alguna de ellas no establecía dicha exigencia, la
adquisición del crédito se tornaba evitable y por tanto el gasto
asociado no podría rebajarse de los ingresos brutos.
Que, así las cosas, al no haberse acreditado en estos autos que el
reclamante solicitó financiamiento para la adquisición de sus
plantas, en las demás instituciones financieras operativas en el
país, y que éstas también le exigieron como condición para dicho
financiamiento, la adquisición de un crédito como el adquirido en
julio de 2009, el Tribunal no está en condiciones de concluir que
la compra del crédito de julio de 2009, fue inevitable para el
actor.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a los considerandos precedentes, el
Tribunal se convence de que en la especie, el gasto asociado a la
adquisición por escritura pública de fecha 09 de julio de 2009,
del crédito correspondiente al derecho de ejecución y cobro del
pagaré crédito interno exportadores N°70006471905, no fue
obligatorio ni inevitable para el actor y consecuentemente con
ello, no puede constituir, por tanto, un gasto necesario para
producir la renta.
DÉCIMO NOVENO: Que, adicionalmente a lo ya expuesto, este
sentenciador considera pertinente consignar, que en la especie, el
gasto en cuestión, asociado a la compra del crédito cuyo deudor
era una empresa declarada en quiebra, en definitiva no produjo
ninguna renta, estimando el Tribunal, que además resultaba poco
probable que --incluso potencialmente-- la pudiera producir, dado
que el adquirente ya sabía al momento de adquirirlo que se trataba
de un crédito vencido que para el cedente había resultado
imposible cobrar (Ver fojas 2). En este orden de ideas, el
Tribunal estima que para el actor lo anterior también estaba
claro, estimando también que compró el crédito a sabiendas de que
éste no produciría ninguna renta, es más, lo compró sabiendo o
debiendo saber, que produciría una pérdida, lo que el Tribunal
desprende de las siguientes afirmaciones contenidas en el reclamo,
a saber:
A fojas 1, el actor dice:
“...Tal crédito, cuya cuantía es de US$640.042 y cuya
deudora es una empresa declarada en quiebra, había
sido adquirido por FRUMEL de acreedor original, el
Banco Rabobank, en su valor nominal, el cual fue
efectivamente pagado por FRUMEL a dicho Banco,
resultando imposible para ésta última cobrarlo a la
deudora.-
Conforme se explicará más adelante, el castigo de tal
crédito implica un gasto que se equipara con la
utilidad que en ese mismo ejercicio la empresa FRUMEL
obtuvo contablemente al hacer una operación de
leaseback con el propio Banco Rabobank. Ambos hechos,
el mayor valor obtenido en el leaseback y la pérdida
generada por el crédito adquirido, están íntima e
indisolublemente unidas ...( )... Es decir, no existe
utilidad sin que exista la correlativa perdida,
siendo no factible que sólo exista la primera
(utilidad) dejando de existir la segunda (pérdida).-
“(Sic) (El destacado y subrayado es nuestro).
A fojas 5, el actor dice:
“La razón de tal diferencia de precio radica
justamente en el crédito castigado y es simple:
Rabobank financió a FRUMEL con la condición de que
ésta asumiera la pérdida producida por el anterior
operador de esa misma planta, Exportadora Pacific
SA., quien no pagó a Rabobank un crédito por
US$640.042.- Ese mismo crédito fue el que debió
comprar FRUMEL y castigarlo en tal ejercicio. Por
ello es que tal pérdida se netea con la utilidad que
la compra y venta de la planta generó para FRUMEL.“
(Sic) (El destacado y subrayado es nuestro).
Luego a fojas 6, expone:
“En síntesis, no hay utilidad de ninguna clase, pues
el mayor valor de la venta de la planta sólo tiene
por objeto financiar y pagar la compra del crédito
incobrable al mismo Banco Rabobank.- Los valores se
equipara y no hay utilidad.” (Sic) (El destacado y
subrayado es nuestro).
Que, en efecto, como se desprende de las propias afirmaciones del
actor, éste compró un crédito que sabía incobrable y por tanto, un
crédito que nunca tuvo la potencialidad de producir ninguna renta,
lo que confirma más aún, las conclusiones del Tribunal, en cuanto
a que el gasto incurrido con fecha 09 de julio de 2009, en la
adquisición del crédito respectivo, no constituye un gasto
necesario para producir la renta, y por lo tanto no es susceptible
de deducirse conforme a la norma del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo concluido en los motivos
precedentes, lo que ya es suficiente para confirmar que el gasto
en cuestión no puede ser aceptado, y por tanto no corresponde que
se deduzca de la renta bruta, dada su falta de necesariedad para
producir la renta, el Tribunal igualmente se referirá al requisito
de la vinculación que los gastos deben tener con el giro de la
empresa o negocio, conforme se estableció en el considerando
DÉCIMO SEGUNDO precedente.
Que, al revisar el giro de la empresa contenido en el artículo
cuarto de la escritura de constitución de la sociedad reclamante,
y que se reproduce en el numeral uno del considerando NOVENO de
esta sentencia, se aprecia claramente que dentro del giro de la
empresa no se contempla la compra y adquisición de derechos o
créditos de ninguna especie, sin que por lo demás, se aprecie de
qué manera, la compra de un crédito cuyo deudor es una empresa en
quiebra, pueda constituir un negocio relacionado con el agro, o
con la producción, comercialización, compra o venta de productos
agropecuarios, agrícolas y/o frutícolas.
Que, por lo expuesto, el Tribunal se convence de que en la especie
la compra del crédito verificada con fecha 09 de julio de 2009, no
constituye un gasto relacionado con el giro de FRUMEL,
confirmándose que éste no puede ser deducido de la renta bruta
conforme al inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Que, sin perjuicio de lo anterior, al no ser obligatorio e
inevitable para el actor no constituyó un gasto necesario para la
producción de la renta de la empresa, lo que de ser distinto,
eventualmente podría haber posibilitado su aceptación vía una
vinculación indirecta con el giro, al permitir la generación de
renta tributable para la empresa. Sin embargo, en este caso esto
no se verificó.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, y a mayor abundamiento de
lo expuesto, llama profundamente la atención del Tribunal que un
contribuyente compre un crédito valista sin ninguna preferencia,
que no fue pagado a su vencimiento, encontrándose su deudor no
sólo en mora, sino que además en un proceso de quiebra, la cual se
tramitada ante el segundo Juzgado Civil de Rancagua, según se
consignó en la cláusula primera de la escritura pública de cesión
de 09 de julio de 2009 acompañada a los autos.
En este contexto, y como reflexión, se pregunta el Tribunal ¿Qué
persona, contribuyente o empresa, en su sano juicio compra --en
una suma no menor-- una crédito vencido, cuyo deudor es una
empresa declarada en quiebra?; ¿Quién, en su sano juicio, cambia
un activo caja, por otro representado por una cuenta por cobrar de
un deudor en quiebra? Sin duda la respuesta no es sencilla y
aunque el principio de la autonomía de la voluntad posibilite
hacer todo aquello que no esté prohibido por las leyes, cuesta
encontrar una razón o causa para que explique --razonablemente--
una operación en los términos expuestos. En todo caso, la
respuesta puede ser más sencilla y la encontramos justamente en lo
señalado en el considerando décimo noveno precedente, en que según
los propios dichos del actor, el crédito se compró a efectos de
asumir una perdida.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, y conforme se estableció en el
considerando DÉCIMO precedente, otro de los aspectos a dilucidar -
-a efectos de evaluar la posible deducción del gasto asociado al
crédito adquirido con fecha 09 de julio de 2009-- decía relación
con que si respecto de dicho crédito correspondía concluir, a la
luz de las acciones desplegadas por el actor, que éste agotó
prudencialmente los medios de cobro, conforme a la norma contenida
en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Que, sin perjuicio de lo anterior, y como ha quedado
suficientemente sustentado en los considerandos precedentes, en la
especie el gasto en cuestión no ha cumplido con los requisitos
generales para su deducción de la renta bruta, según la norma
contenida en el inciso primero del artículo 31 de la LIR. En
efecto, no ha cumplido con el requisito de ser necesario para
producir la renta ni con estar relacionado con el giro de la
empresa o negocio.
Que, en este contexto, y por razones de economía procesal el
Tribunal omitirá analizar las argumentaciones esgrimidas por el
actor sobre este punto, dado que por mucha actividad que éste
hubiere desplegado para el cobro del referido crédito, a fin de
castigarlo, ello no cambia --ni puede cambiar-- lo ya concluido
por el Tribunal, respecto de que el gasto asociado al crédito no
es un gasto apto para deducirse de los ingresos brutos, al no ser
necesario para producir la renta. Lo anterior, incluso, a pesar de
que eventualmente pudiere concluirse, que efectivamente se
agotaron prudencialmente los medios para su cobro, por cuanto en
rigor, en la especie, el crédito en cuestión, no cumplió con los
requisitos generales de todo gasto, para su deducción conforme al
inciso primero del artículo 31 de la LIR.
Por lo demás, como ya se dijo, en la especie el gasto en cuestión
no se relaciona con el giro de la empresa, por lo que bajo ningún
punto de vista, podría poder deducirse al amparo de la norma del
numeral 4, del inciso tercero de la ley de la renta. De lo
anterior se sigue, que lo que la norma permite, es rebajar
aquellos créditos castigados durante el ejercicio respectivo,
respecto de los cuales se han agotado prudencialmente los medios
de cobro, pero sin duda --estima el Tribunal-- la norma se
refiere, a los créditos relacionados con el giro de la empresa, y
ciertamente que se hayan generado a raíz del mismo giro y como
consecuencia de actividad propia del negocio, como serían por
ejemplo, las cuentas por cobrar que a raíz de las ventas que
realiza la empresa quedan pendientes de pago. En este sentido, a
criterio del Tribunal, no puede calificar como una operación del
negocio de una empresa, la compra de derechos litigiosos y
créditos valistas vencidos, respecto de un deudor declarado en
quiebra, que no dice relación alguna con el giro de dicha empresa.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de ser reiterativo, en el
contexto de las razones esgrimidas en los considerandos
precedentes, el Tribunal se convence que en la especie, el gasto
incurrido por el reclamante en la operación de cesión de derechos
litigiosos perfeccionada por escritura pública de fecha 09 de
julio de 2009, suscrita en la Notaría de Santiago de doña María
Gloria Acharan Toledo, Repertorio N°18.344, no es un gasto que
puede ser deducido conforme a lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por no
constituir un gasto necesario para producir la renta ni
relacionarse con el giro de la empresa o negocio.
Que, de lo anterior se sigue, que las liquidaciones reclamadas han
sido dictadas de conformidad a la ley, habiéndose aplicando
correctamente el derecho al caso concreto, por lo que el reclamo
deducido a fojas 1, deberá rechazarse en su totalidad,
confirmándose los actos reclamados en todas sus partes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que no se acogerá el reclamo en parte alguna, quedando
por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde --
según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se
estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que el actor no
ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que procederá su
condena en costas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes, en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta; en los artículos 132 y 144 del Código
Tributario; artículo 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por la sociedad
FRUMEL S.A. RUT N°76.015.655-8. EN CONSECUENCIA, se confirman
las actuaciones reclamadas.
II. QUE, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 13-9-0002295-0
RIT N° : GR-19-00041-2013
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del General
Libertador Bernardo O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
General Libertador Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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