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Reclamo tributario: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00002-2014 · 11 de febrero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00002-2014
RUC
14-9-0000154-2
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “INMOBILIARIA MARINA GOLF RAPEL CON S.I.I” RUC Nº : 14-9-0000154-2 RIT N° : GR-19-00002-2014 Rancagua, A VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS: UNO. A fojas 1 comparece don Cristián Gamboa Guzmán, abogado, en representación, de INMOBILIARIA MARINA GOLF RAPEL S.A. (en adelante también la "Sociedad"), sociedad del giro de su denominación, RUT N° 99.540.480-K, ambos domiciliados para estos efectos en Camino El Estero (Km.7) sin número, comuna de Las Cabras, Región de O'Higgins, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta SII N° A06.2013.00010843 emitida por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante “el Servicio” o “el SII”), notificada por carta certificada, mediante la cual se resolvió otorgar, a partir del 1 de enero de 2013 la exención del 100% de Impuesto Territorial respecto del bien raíz Rol 800-93, Las Cabras, ubicado en Club de Golf-Área Deportiva Marina Golf, de la comuna de Las Cabras, modificándose en consecuencia el giro del referido impuesto de $19.293.054 a $0 por semestre (montos en moneda al segundo semestre de 2013). La Resolución ya indicada, contiene el pronunciamiento efectuado por el Servicio, respecto de la solicitud de exención de Impuesto Territorial efectuada por la Sociedad para el inmueble correspondiente al Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras, exención que, si bien, fue otorgada por el SII, por cumplirse con los requisitos para ello, fue otorgada sólo a partir del 1° de enero de 2013, en circunstancias que de conformidad a la ley, la misma debería haber sido otorgada con vigencia a partir del 1° de enero de 2007, según se demostrará en esta presentación. La Sociedad es dueña del inmueble correspondiente a los Lotes denominados "Superficie Deportiva" y "Club House", de la Primera Etapa del Condominio Marina Golf Rapel, resultante de la fusión y posterior subdivisión de la parcela A, el Sitio Dos A, y Parcelas A-Cuatro, B-Cuatro, C-Cuatro, E-Cuatro, F- Cuatro y G­Cuatro, ubicados en el Estero, El Manzano de la Comuna de Las Cabras, Provincia de Cachapoal, Lotes que figuran en el plano agregado al Comprobante de Hipotecas bajo el N°31 del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Peumo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico Lo anterior consta de la copia de inscripción de fojas 234, N°151 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Peumo, correspondiente al año 2005, la que se acompaña en el tercer otrosí de esta presentación. Dicho inmueble según consta en la copia de inscripción mencionada, indica que los 2 Lotes, tienen asignado el Rol de Avalúo N° 800-93 y que el Rol Matriz es el 527-56. Se debe agregar que con fecha 23 de junio de 2006, se suscribió con la Ilustre Municipalidad de Las Cabras, un convenio (en adelante también el "Convenio") de uso gratuito de las instalaciones deportivas de propiedad de la Sociedad (cancha de práctica de golf, canchas de tenis y piscina del club), por parte de los alumnos de la Escuela Municipal Contramaestre Constantino Micalvi, dependiente de dicha Municipalidad. Hace presente que, el referido convenio, fue suscrito por el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Las Cabras y aprobado a través del Decreto Alcaldicio Exento N° 950, de fecha 30 de junio de 2006. La reclamante establece que la Resolución reclamada adolece de un grave error que amerita su corrección, en cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la exención del 100% de Impuesto Territorial, por cuanto al resolver que la franquicia rige a partir del 1° de enero de 2013 se contraviene claramente el ordenamiento jurídico al cual debía ceñirse el Servicio en su dictación. Señala la reclamante que con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.033 (1 de enero de 2006) conocida como “Ley de Rentas Municipales II”, que modificó entre otras disposiciones legales la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, se estableció un nuevo “Cuadro Anexo” relativo a la nómina de exenciones al Impuesto Territorial, el que en su literal I. letra B) N° 3, regula la franquicia consistente en que los recintos deportivos de carácter particular estén exentos del pago de ese impuesto, previo cumplimiento de ciertas requisitos establecidos por el legislador para su procedencia, al disponer expresamente que están exentos del monto de Impuesto territorial los "Bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73° de la ley N° 19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter particular solo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico convenios que para tal efecto debieron ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte” Agrega la reclamante que en el caso de su representada y de la exención de Impuesto Territorial solicitada al SII, se dio cumplimiento a todos los requisitos legales y reglamentarios para tener derecho a la misma, prueba de ello es que la Resolución recurrida accede a la exención del 100% de Impuesto Territorial para el inmueble correspondiente al Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras y que el error de ésta se configura al haber otorgado el SII la exención a partir del 1° de enero de 2013, toda vez que ello configura una infracción al texto expreso de la Ley sobre Impuesto Territorial. La reclamante señala que se debe tener presente que el artículo 2° inciso 1° de la Ley sobre Impuesto Territorial dispone que “Estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él se indican. Además, estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales”. Agrega que, el Cuadro Anexo en su literal I. letra B) N°3) dispone al efecto que estarán exentos del 100% de Impuesto Territorial los “Bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73° de la Ley N°19.712, del Deporte. "No obstante, los recintos deportivos de carácter particular solo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte” Añade que su representada cumplió con los requisitos legales para tener derecho a la exención que se viene comentando, toda vez que el bien raíz correspondiente al Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras, es un recinto deportivo, respecto del cual desde el año 2006 se mantiene vigente el Convenio a favor de los alumnos de la Escuela Municipal Contramaestre Constantino Micalvi, dependiente de la Ilustre Municipalidad de Las Cabras, que fue aprobado por el correspondiente Decreto alcaldicio y respecto del cual se cumplen todos los demás Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico requisitos legales. Indica que en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N°13 de 2006, mediante Certificado N°02/2012 emitido por el Director Regional de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins del Instituto Nacional del Deportes, se certificó que el inmueble en comento “… tiene como destino principal el desarrollo de actividades físicas y deportivas, contando a la fecha de su inspección, 17 de Noviembre de 2011, con un total de cuatro instalaciones habilitadas para este fin”, sin poder dejar de reiterar que con la Rectificación al Convenio también se dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 2° del Decreto N° 13 de 2006, consistente en que los convenios deben ser celebrados por los propietarios de los recintos deportivos particulares. Así añade que la Resolución recurrida se ajusta a derecho y al mérito de los antecedentes aportados en su momento por la Sociedad al ente impositivo, al otorgar la exención del 100% de Impuesto Territorial respecto del inmueble Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras; sin embargo, el error cometido por el SII al emitir la Resolución se produce al otorgar la exención a partir de una fecha que resulta del todo equivocada (01 de enero de 2013), puesto que de conformidad a la ley, dicha exención debió otorgarse a partir del 1° de enero de 2007. La reclamante sugiere recordar que el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto Territorial dispone que "Las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1° de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá esta otorgarse con anterioridad al rol vigente". Así, la reclamante infiere que, del tenor literal de la norma antes trascrita, se puede concluir que las exenciones de Impuesto Territorial deben ser otorgadas por el SII desde el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que un inmueble cumple las condiciones para tener derecho a la franquicia, con independencia de la fecha en que hubiera sido efectuada la solicitud respectiva. Por lo demás, la reclamante estima que la rectificación al Convenio realizada por Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A. constituye una verdadera ratificación de lo actuado por Club de Golf Marina Rapel, de manera tal que todos los efectos generados por el Convenio a partir del 23 de junio de 2006 Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico son totalmente válidos y obligan a Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A. desde esa fecha. Concluyendo que, no nos encontramos frente a dos convenios, uno de fecha 23 de junio de 2006 y otro de fecha 14 de octubre de 2012, sino que un solo convenio que ha sido rectificado por la Sociedad con posterioridad a su suscripción, lo que constituye una ratificación de su validez y de los efectos que dicho acuerdo produjo para todos los efectos legales desde un principio. Finalmente, el reclamante solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución, resolviendo en base a los errores denunciados que el referido acto contiene que: 1. Por haberse cumplido los requisitos legales y reglamentarios en el año 2006, se acoge el reclamo y se ordena modificar la Resolución Exenta SII N° AO6.2013.00010843 del año 2013 sólo respecto de la fecha desde la cual se otorgó la franquicia, en el sentido que la exención del 100% de Impuesto Territorial respecto del inmueble Rol de Avalúo 800-93- Las Cabras se otorga desde 1° de enero de 2007. 2. En subsidio, en el improbable evento que no sea acogida la petición anterior, por haberse cumplido oportunamente los requisitos de la Ley sobre Impuesto Territorial, pide que se acoja el reclamo resolviendo que se ordena modificar la Resolución Exenta SII N° AO6.2013.00010843 del año 2013 sólo en el sentido de otorgar la exención del 100% de Impuesto Territorial respecto del inmueble Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras a partir del 1° de enero de 2007 o desde la fecha que US. determine con anterioridad al 1° de enero de 2013, de acuerdo a derecho y al mérito del proceso. DOS. La presentación de fojas 158, de 10 de abril de 2014, por medio de la cual, comparece don Luis Aguirre Pérez, "Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Estado N° 154, comuna de Rancagua, quien evacua el traslado solicitando se rechace la reclamación en todas sus partes, confirmando las actuaciones del Servicio, en virtud de las siguientes consideraciones: EL Servicio en un primer capítulo denominado “ANTECEDENTES”, reitera una serie de datos, hechos y circunstancias expuestas por el reclamante a fojas 1. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico Luego en un segundo apartado, titulado “CONTENIDO DEL RECLAMO”, el Servicio efectúa un resumen de las alegaciones del actor. Posteriormente el SII, en una tercera sección de su presentación, que denomina “CONTESTACIÓN DEL RECLAMO”, evacua el traslado conferido, que es del siguiente tenor. 1.- De las exenciones tributarias y su naturaleza: Para el SII, a la luz de lo expuesto por la RAE, la exención tiene la cualidad de eximir a determinados supuestos incluidos en el ámbito del hecho imponible de aquél de los efectos propios que se derivan de tal inclusión, impidiendo el nacimiento de la obligación tributaria. Cita al efecto al autor, Giannini quien señaló "La existencia en el derecho constitucional de los Estados modernos del principio fundamental según el cual las cargas tributarias deben recaer sobre todos los ciudadanos (...), es decir, sin distinciones de clases ni de personas, no impide que determinadas normas tributarias declaren que ciertas personas o categorías de personas no están obligadas al impuesto, a pesar de que se haya producido respecto a ellas el presupuesto del tributo tal como éste aparezca definido, en términos generales, por la ley. Para estas personas, por tanto, no surge la deuda impositiva, idea que suele expresarse diciendo que están exentas del tributo. Estas exenciones se llaman por ello subjetivas, debido a que están determinadas por una particular consideración del sujeto impositivo y a que, en consecuencia, sólo pueden aplicarse a él y no a otras personas que estén o que entren en relación con el presupuesto de hecho; y se contraponen a las exenciones objetivas, que tienen en cuenta tan sólo el elemento objetivo del presupuesto, por lo que despliegan su eficacia con independencia de la persona respecto a la cual el presupuesto en cuestión se realiza." (Véase Instituciones de Derecho Tributario, Traducción y estudio preliminar por Fernando Sáinz de Bujanda, Editorial de Derecho Financiero, Madrid, 1957, pág. 110). A la hora de caracterizar la exención, la doctrina tradicional la presenta, en términos generales, como un instituto con un contenido negativo, en tanto que es negación de la obligación tributaria y constituye una situación excepcional. En este sentido, la norma de exención ha de contemplar un supuesto, el supuesto exento, que previamente ha sido definido en términos positivos como jurídicamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico sujeto. Por ello, la función técnica de la norma no es la de delimitar o definir la esfera jurídica de sujeción, sino la de excepcionar de ese ámbito de sujeción un concreto supuesto o a un determinado sujeto. (Luis Bordallo Montalvo, Exenciones tributarias e impuestos locales, Tesis Doctoral, pág. 26). Por ello, en condiciones normales, y en virtud del principio de equidad, la situación ideal es que cada contribuyente resulte igualmente obligado en razón del supuesto fáctico que constituye el hecho gravado, a menos que, excepcionalmente y por determinadas razones expresadas en la ley, el legislador haya decidido excepcionar de dicha obligación a determinados contribuyentes. Ahora bien, en el caso que nos convoca a normativa de los distintos tributos prevé determinados casos en que la aplicación de la exención o beneficio tributario a cada uno de los hechos imponibles singulares, viene condicionada a un previo acto administrativo en que por la Administración se declara que concurren en el sujeto pasivo o en el objeto de la imposición los requisitos exigidos por la ley. 2.- De las exenciones previstas en la ley 17.235: En nuestro ordenamiento tributario es posible por ley exonerar del pago total o parcial de Impuesto Territorial a un bien raíz, ya sea porque se desee favorecer a su propietario o al destino del inmueble. Es decir, el objetivo de una exención es favorecer o beneficiar a determinadas personas jurídicas. En ambos casos la exención significa, al igual como señala la definición de la R.A.E., un beneficio o ventaja, que debe tener una justificación que permita romper el equilibrio en la igual repartición de los tributos garantizados por el artículo 19 N°20 de la Constitución Política de 1980 el cual será, en ciertos casos, promover o fomentar ciertas actividades, como el deporte, en el nuestro. Es un principio de nuestra Constitución Económica la equidad que debe guiar el pago de los tributos, y es precisamente el espíritu del Mensaje con que S.E. el Presidente de la República envía el proyecto de Ley No 20.033 al Congreso y en el cuál encontramos el fundamento de la modificación del sistema de exenciones vigentes. En dicho contexto se modifica la Ley N°17.235, persiguiendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico la norma limitar las exenciones -tanto las personales como las reales- con miras a una mejor repartición de los tributos. Es al Servicio de Impuestos Internos a quien toca por mandato legal para fiscalizar los impuestos, verificar que los supuestos requeridos para ser titular de dicha exención se hayan cumplido en el tiempo y forma prescrita por la ley. Es, entonces, en nuestro ordenamiento, excepcional la norma que contempla una exención, y como tal debe ser aplicada y fiscalizada. Ahora bien, la situación que nos ocupa, referente a la situación de los recintos deportivos de carácter particular vigente en la Nómina de exenciones al impuesto territorial del Cuadro Anexo: Párrafo 1, letra B) N°3 de la Ley N°17.235 desde primero de enero del año 2006, contempla como exigencia contar con convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, establecidos en virtud del Decreto N°13 del Ministerio de Educación. En lo particular, la Ley 17.235 en el cuadro anexo relativo a la nómina de exenciones al impuesto territorial, en su párrafo 1 letra B) N°3 señala que tendrán derecho al 100% de la exención los "Bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73° de la ley N°19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte". 3.- Del cumplimiento de los requisitos por parte de la reclamante En lo pertinente, la norma establece que, los recintos deportivos de carácter particular, como es del caso, sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, los cuales deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico Así las cosas, para que la reclamante pueda acceder a la exención debe mantener convenios con colegios municipalizados o particulares subvencionados, pero además éstos convenios deben ser refrendados por las instituciones señaladas en la norma. En relación con el cumplimiento de este requisito, el reclamante indica que, con fecha 23 de junio de 2006 suscribió con la Municipalidad de Las Cabras RUT 69.080.800-5 representada por su Alcalde, un Convenio. Ahora bien, es importante destacar que el contribuyente que suscribe el Convenio es en los hechos y en el derecho, CLUB DE GOLF MARINA RAPEL, RUT 65.343.020-5, persona jurídica sin fines de lucro que registra inicio de actividades por comercio al por menor de artículos deportivos y actividades de clubes de deportes y estadios. Es relevante lo que señalo SS. por cuanto el Decreto Supremo N°13 de 2006, en su artículo 1° señala que "Los convenios que regula el presente reglamento se celebrarán entre los propietarios de los recintos deportivos de carácter particular y uno o más colegios municipalizados o particulares subvencionados, pertenecientes o no a la misma comuna donde esté ubicado el recinto deportivo". Sin embargo, el convenio señalado precedentemente ha sido suscrito por CLUB DE GOLF MARINA RAPEL, RUT N°65.343.020-5, quien a la fecha no es, ni ha sido propietario del inmueble. De este modo, y con evidente conocimiento de que no tiene derecho a la exención, la reclamante concurre a celebrar una rectificación con la Municipalidad de Las Cabras con fecha 14 de octubre de 2012, para luego presentar con fecha 06 de diciembre de 2012 su solicitud de exención ante el Departamento de Avaluaciones de esta Dirección Regional. En este sentido, cabe preguntarse S.S., ¿la reclamante estaba consciente de que no tenía derecho y por ello rectifica el convenio? Así las cosas SS. las máximas de la experiencia sólo permiten formar el juicio de que la reclamante, al darse cuenta de que no cumplía con los requisitos establecidos para ser titular de la exención, rectifica el convenio celebrado por un sujeto de derecho distinto, 6 AÑOS después de la celebración del convenio primitivo y DOS MESES antes de la presentación de su solicitud de exención. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico A mayor abundamiento, pese a todos los cuestionamientos que la reclamante plantea en su presentación y sin que ello forme parte de la resolución reclamada, ésta realizó todos y cada uno de los trámites descritos en el Decreto N°13 de 2006. A saber, con fecha 06 de diciembre de 2012 la reclamante acompañó en el formulario 2118 el Certificado N°02/2012 de fecha 3 de abril de 2012, emitido por don Diego Ramírez Romero Director Regional del Instituto Nacional de Deportes, quien da cuenta de los requisitos requeridos por el reglamento que la reclamante impugna. Trámite contemplado en el respectivo decreto. Luego, con fecha 14 de octubre, rectifica el Convenio suscrito entre la Ilustre Municipalidad de Las Cabras y Club de Golf Marina Rapel, cumpliendo con lo requerido en el referido decreto. En este sentido, y de acuerdo a la forma en que se han dado los hechos, parece conveniente señalar que los requerimientos de dichos requisitos son inconstitucionales, en circunstancias que la reclamante ha cumplido con lo que éste requiere a cabalidad. Ciertamente consideramos que, si éstos antecedentes se hubieran presentado en el año 2006, tal vez no adolecería de tal calificación. Por su parte, el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto Territorial dispone que "Las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1° de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá esta otorgarse con anterioridad al rol vigente". En este sentido, y como ya se ha señalado, las exenciones de autos se refieren al destino del inmueble. Sin embargo, para que ésta opere es necesario que el propietario del inmueble exteriorice su voluntad de darle el destino que la norma en comento requiere para otorgar la titularidad del derecho. Es en este sentido, de toda lógica que así sea, por cuanto los actos de disposición solo pueden válidamente realizados por quien es dueño o quien ostenta dicha calidad y no por quien ostenta un simple título de mera tenencia como la contraria pretende hacer valer en estos autos. Es por ello que, verificada la exteriorización de dicha voluntad, nace para el inmueble el destino que la norma exige para configurar perfectamente la exención, circunstancia que en lo particular no ocurre sino hasta el 14 de octubre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico 2012, cuando Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A. exterioriza su voluntad por medio de la suscripción del Convenio que la ley en este caso requiere. Reitera la administración que, lo cierto es que el Convenio primitivo fue suscrito en los hechos y en el derecho por Club de Golf Marina Rapel y no por quién hoy presenta el escrito de reclamo, en este sentido la reclamante vio nacer su derecho a la exención sólo cuando los supuestos que la hacen procedente se verificaron y dicho momento, no es, ni ha sido antes del 14 de octubre de 2012. TRES. La resolución de fojas 170, de 18 de agosto de 2014, por medio de la cual, se recibió la causa a prueba y se fijó un sólo hecho sustancial, pertinente y controvertido. Interlocutoria que fue confirmada por resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, de fojas 253. CUATRO. Comprobante de despacho de Correos de Chile de fojas 172, de 18 de agosto de 2014, medio por el cual se despachó Interlocutoria de prueba al abogado de la reclamante. CINCO. La Presentación de fojas 204, de 26 de noviembre de 2014, por medio de la cual el reclamante acompaña documentos. SEIS. Resolución de fojas 215, de 03 de diciembre de 2014, en virtud de la cual, el Tribunal resuelve, Téngase por acompañados los documentos y Ofíciese. SIETE. Oficio N°13, de fojas 221, de 07 de enero de 2015, del Instituto Nacional de Deportes, en respuesta a oficio N°60. OCHO. Ord. DAV0600 - N°01, de fojas 224, de 08 de enero de 2015, proveniente del Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a oficio N°58. NUEVE. Oficio ORD. N° 62, de fojas 237, de 30 de enero de 2015, de parte de la I. Municipalidad de Las Cabras, en respuesta a oficio N° 59. DIEZ. La presentación de fojas 243, de 10 de febrero de 2015, por medio de la cual el reclamante hace uso de citación y solicita un nuevo oficio a la Municipalidad de Las Cabras, con el fin de que informe respecto a la solicitud de aprobación a la Rectificación del Convenio, acompañe documentación y Decreto Exento N° 1929, que dio lugar a dicha solicitud. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico ONCE. Resolución de fojas 245, de 19 de febrero de 2015, en virtud de la cual el Tribunal resuelve, Ofíciese nuevamente a la Ilustre Municipalidad de Las Cabras en los términos señalados. DOCE. Oficio 1746 – 2015 UC de fojas 250, de 02 de abril de 2015, proveniente de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por medio del cual se hace devolución de las compulsas de la causa. Resolución de fojas 251, de 13 de abril de 2015, en virtud de la cual, se tiene por recibido documento enviado por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Se ordena la custodia de la copia desglosada del expediente de compulsas. TRECE. Oficio N°328-2016, del Excmo. Tribunal Constitucional, de fojas 266, recibido con fecha 17 de mayo de 2016, que remite copia de resolución de fecha 11 de mayo de 2016, que ordena la suspensión de la presente causa, atendido la interposición de un recurso de inaplicabilidad deducido por la parte reclamante. CATORCE. Oficio N°805-2018, del Excelentísimo Tribunal Constitucional, de fojas 272, recibido con fecha 13 de abril de 2018, que remite copia de sentencia definitiva de fecha 5 de abril de 2018, que acoge el requerimiento de inaplicabilidad deducido por la parte reclamante y deja sin efecto la suspensión de la presente causa. Sentencia que se ordenó cumplir, mediante resolución de fojas 285, de 16 de abril de 2018. QUINCE. La resolución de fojas 287 de fecha 10 de septiembre de 2018, que cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos, a fojas 1 compareció don Cristian Gamboa Guzmán, en representación de INMOBILIARIA MARINA GOLF RAPEL S.A. quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta SII N° A06.2013.00010843 emitida por el Servicio de Impuestos Internos mediante la cual se resolvió otorgar, a partir del 1 de enero de 2013 la exención del 100% de Impuesto Territorial respecto del bien raíz Rol 800-93, Las Cabras, ubicado en Club de Golf-Área Deportiva Marina Golf, de la comuna de Las Cabras. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico Indica el actor que la Resolución beneficia a la propiedad Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras, con una exención que, si bien fue otorgada por el SII, por cumplirse con los requisitos para ello, fue otorgada sólo a partir del 1° de enero de 2013, en circunstancias que, de conformidad a la ley, la misma debería haber sido otorgada con vigencia a partir del 1° de enero de 2007, según se demostrará en esta presentación. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los Vistos, a fojas 158, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, confirmándose las actuaciones reclamadas, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral DOS. referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora ha sostenido, que solo se han cumplido los requisitos para solicitar el beneficio de la exención a contar del año 2012, por lo tanto, esta gracia fiscal, se hará efectiva a contar del 1° de enero del año 2013, todo ello de conformidad a la Ley y al Decreto. TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar, la época en la cual se habrían cumplido los requisitos para solicitar y hacer efectiva el beneficio de la exención fiscal del 100% de Impuesto Territorial respecto del bien raíz Rol 800-93, Las Cabras, ubicado en Club de Golf-Área Deportiva Marina Golf, de la comuna de Las Cabras. CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber, los siguientes: 1. Que, La Sociedad es dueña del inmueble correspondiente a los Lotes denominados "Superficie Deportiva" y "Club House", de la Primera Etapa del Condominio Marina Golf Rapel, resultante de la fusión y posterior subdivisión de la parcela A, el Sitio Dos A, y Parcelas A-Cuatro, E- Cuatro, C-Cuatro, E-Cuatro, F-Cuatro y G­ Cuatro, ubicados en el Estero, El Manzano de la Co1nuna de Las Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico Cabras, Provincia de Cachapoal, Lotes que figuran en el plano agregado al Comprobante de Hipotecas bajo el N°31 del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Peumo. 2. Que, dichos 2 Lotes, tienen asignado el Rol de Avalúo N° 800-93 y que el Rol Matriz es el 527- 56. 3. Que, con fecha 23 de junio de 2006, se suscribió con la Ilustre Municipalidad de Las Cabras, un convenio de uso gratuito de las instalaciones deportivas de propiedad de la Sociedad (cancha de práctica de golf, canchas de tenis y piscina del club), por parte de los alumnos de la Escuela Municipal Contramaestre Constantino Micalvi, dependiente de dicha Municipalidad. 4. Que, el referido Convenio fue suscrito por el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Las Cabras y aprobado a través del Decreto Alcaldicio Exento N° 950, de fecha 30 de junio de 2006. 5. Que, con fecha 26 de abril de 2012, mediante Formulario 2118, Número de Ingreso 1436422, la Sociedad solicitó al SII, la exención del 100% de Impuesto Territorial del Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras, correspondiente al inmueble ubicado en Camino El Estero sin número, comuna de Las Cabras, cuya inscripción de dominio se encuentra a fojas 234, N°151 del Registro de Propiedades del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Peumo en virtud de la franquicia consagrada en la Ley N° 17.235. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 170, se recibió la causa a prueba y se fijó un sólo hecho sustancial, pertinente y controvertido, que es del siguiente tenor Efectividad de que, en la especie, la reclamante cumplió con los requisitos y condiciones legales y reglamentarias que la habilitaban para solicitar y ser beneficiaria, desde el 01 de enero del año 2007, de la exención del 100% del Impuesto Territorial que grava el inmueble rol de avalúo N°800-93 de la comuna de Las Cabras. SEXTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. I SOBRE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEPTIMO: Que, previo a la singularización de la prueba aportada por las partes y del respectivo análisis y ponderación, conforme la interlocutoria de prueba de fojas 170, es menester tener presente las normas legales que regulan la materia y lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional. Que, al efecto debe tenerse a la vista el artículo 2 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, que indica lo siguiente: “Estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él se indican. Además, estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales.” Y precisamente el CUADRO ANEXO, al cual hace alusión la norma recién transcrita, contiene la “Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial”, con la EXENCIÓN DEL 100%, cuando la propiedad corresponda a un de las descritas en la Letra B), que señala que, “Los siguientes Bienes Raíces mientras se cumpla la condición que en cada caso se indica”. Y que en el caso concreto corresponde al numeral 3), que nos señala que, estarán exentos en un 100% los Bienes Raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73° de la Ley N° 19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte. Que, también debe hacerse presente que, mediante Oficio N°328-2016, del Excmo. Tribunal Constitucional, de fojas 266, recibido por este tribunal, con fecha 17 de mayo de 2016, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico ordenó la suspensión de la presente causa, atendido la interposición de un recurso de inaplicabilidad deducido por la parte reclamante. Que, posteriormente por Oficio N°805-2018, del Excmo. Tribunal Constitucional, de fojas 272, recibido con fecha 13 de abril de 2018, se remitió copia de sentencia definitiva de fecha 5 de abril de 2018, que acogió el requerimiento de inaplicabilidad deducido por la parte reclamante y que dejó, además, sin efecto la suspensión de la presente causa. Que, el Excmo. Tribunal Constitucional, en la parte resolutiva de la sentencia definitiva, que rola a fojas 273 y siguientes señalo lo que a continuación se transcribe: “SE RESUELVE: 1)QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, sólo en cuanto se declara inaplicable, en la causa sobre reclamación tributaria RIT N° GR-19-00002-2014,que se sigue ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de O'Higgins, las expresiones "y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte", a que alude el artículo 2º de la Ley Nº 20.033, modificatoria del Cuadro Anexo Nº 1 de la Ley de Impuesto Territorial Nº 17.235, párrafo I, exención del 100%, letra b), número 3. (Énfasis agregado) Sentencia que se ordenó cumplir, mediante resolución de fojas 285, de 16 de abril de 2018. Que, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad manifestada por el TC, y que afecto a la frase "y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte", a que alude el artículo 2º de la Ley Nº 20.033, modificatoria del Cuadro Anexo Nº 1 de la Ley de Impuesto Territorial Nº 17.235, párrafo I, exención del 100%, letra b), número 3, queda en vigencia parte de la norma que nos indica lo siguiente: “Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial”, con la EXENCIÓN DEL 100%, cuando la propiedad corresponda a un de las descritas en la Letra B), que señala que, “Los siguientes Bienes Raíces mientras se cumpla la condición que en cada caso se indica”. Y que en el caso concreto corresponde al numeral 3), que nos señala que, estarán exentos en un 100% los Bienes Raíces que cumplan con Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico las disposiciones del artículo 73° de la Ley N° 19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación. (Énfasis agregado). Que, en este orden de ideas las partes deberán acreditar en esta sede la efectividad de que, en la especie, la reclamante cumplió con los requisitos y condiciones legales que la habilitaban para solicitar y ser beneficiaria, desde el 01 de enero del año 2007, de la exención del 100% del Impuesto Territorial que grava el inmueble rol de avalúo N°800-93 de la comuna de Las Cabras. II. DESCRIPCION Y SINGULARIZACION DE LA PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES: OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE PRUEBA INSTRUMENTAL Por presentación de fojas 204, el actor acompañó los siguientes documentos, y solicito se tuvieran ratificados los instrumentos acompañados a fojas 24 y fojas 118, que destacan a continuación: 1. Copia autorizada ante Notario de Rectificación al Convenio, suscrito con fecha 14 de octubre de 2012, entre Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A. y la l. Municipalidad de Las Cabras. Este documento se acompaña con citación. 2. Copia autorizada ante Notario del Decreto Exento N°950 de fecha 30 de junio de 2006, mediante el cual se aprueba por la I. Municipalidad de Las Cabras, el convenio de colaboración entre Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A. y la I. Municipalidad de Las Cabras, de fecha 23 de junio de 2006. Este documento se acompaña con citación. 3. Copia autorizada ante Notario del Decreto Exento N°1929 de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante el cual se aprueba por la l. Municipalidad de Las Cabras, la rectificación de convenio entre Inmobiliaria Marina Golf Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico Rapel S.A. y la I. Municipalidad de Las Cabras, de fecha 14 de octubre de 2012. Este documento se acompaña con citación. 4. Copia simple del certificado emitido por la Directora Provincial de Educación de Cachapoal, por el cual se indica que el convenio indicado anteriormente y la rectificación al mismo, cumplen con lo dispuesto en el Decreto N° 13 del Ministerio de Educación. Este documento se acompaña con citación. 5. Copia simple del Certificado 02/2012 emitido por el Director Regional del Instituto Nacional de Deportes de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins con fecha 3 de abril de 2012. Este documento se acompaña con citación. 6. Copia simple de Ficha de Inspección para extensión de certificación según Ley N° 20.033, emitido por el Instituto Nacional de Deportes de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, en el cual consta que la actividad física o deportiva es el destino principal del inmueble ubicado en Club de Golf - Área Deportiva Marina Golf, de la comuna de Las Cabras. Este documento se acompaña con citación. 7. Copia del Convenio de fecha 23 de junio de 2006, actualizado. 8. Copia de la Rectificación al Convenio aludido en el número precedente, de fecha 14 de octubre de 2012. 9. Copia del Decreto Alcaldicio Exento N°950, de fecha 30 de junio de 2006 de la Municipalidad de Las Cabras. 10. Copia del Decreto Alcaldicio Exento N° 1929, de fecha 26 de noviembre de 2012 de la Municipalidad de Las Cabras. 11. Copia de la solicitud de exención de Impuesto Territorial (Formulario 2118 N°1436422, de fecha 26 de abril de 2012 presentada ante el Servicio de Impuestos Internos. 12. Copia de la solicitud de exención de Impuesto Territorial (Formulario 2118 N° 1500186, de fecha 6 de diciembre de 2012 presentada ante el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico 13. Copia del Ordinario DAVo6.oo - N°43, de fecha 6 de septiembre de 2012. 14. Copia de la Resolución Exenta SII N°AO6.2013.00010843 de fecha 22 de octubre de 2013. J 15. Copia del Comodato suscrito con fecha 2 de marzo de 2005 entre Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A. y Club de Golf Marina Rapel. 16. Copia de la Modificación Contrato de Comodato suscrita con fecha 5 de mayo de 2006 entre Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A. y Club de Golf Marina Rapel. 17. Copia de la inscripción de fojas 234, N°151 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peumo correspondiente al año 2005. 18. Certificado de Avalúo Fiscal al segundo semestre de 2013 del inmueble Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras. 19. Certificado de Avalúo Fiscal al primer semestre de 2014 del inmueble Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras. 20. Copia autorizada de la escritura pública de mandato judicial, otorgado en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, con fecha 16 de enero de 2014. 21. Copia de la escritura pública de fecha 7 de septiembre de 2012, otorgada en la Notaría de Santiago de don Humberto Quezada Moreno, copia de su inscripción a fojas 65900, N°45809 del Registro de Comercio de Santiago del año 2012 y certificado de vigencia de poder de don Rodrigo Mardones Petermann. 22. Copia de la Sentencia de fecha 11 de julio de 2011, ICA Santiago; 23. Copia de la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, ICA Valparaíso; 24. Copia Circular SII N°22, de 14 de marzo de 1989; 25. Circular SII N°26, de 28 de abril de 2008. Que, dichos documentos no fueron objetados o impugnados por la contraria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico SOLICITUD DE OFICIOS La parte reclamante, solicito oportunamente que se oficiara a tres entidades públicas, y al efecto se recibieron estas dos respuestas. 1. Oficio de fojas 221, de recibido el 7 de enero de 2015, emitido por el Director Regional del Instituto Nacional del Deportes de Chile, en respuesta a Oficio N°60/2014 del Tribunal. 2. Ord. DAV06.00 N°01, de fojas 224, recibida con fecha 8 de enero de 2015, emitido por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a Oficio N° 58/2014 del Tribunal. 3. Oficio ORD N°62, de fojas 237, recibido el 30 de enero de 2015, emitido por el Alcalde de la I. Municipalidad de Las Cabras, en respuesta a Oficio N°59/2014 del Tribunal. Que, dichos documentos no fueron objetados o impugnados por la contraria. NOVENO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS El Servicio de Impuestos Internos, no produjo ni presento medios de prueba. III ANALISIS DE LA PRUEBA APORTADA EN RELACIÓN A LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA DE FOJAS 170 DÉCIMO: Que, como único hecho, la interlocutoria de prueba de fojas 170, impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad, que, en la especie, la reclamante cumplió con los requisitos y condiciones legales que la habilitaban para solicitar y ser beneficiaria, desde el 01 de enero del año 2007, de la exención del 100% del Impuesto Territorial que grava el inmueble rol de avalúo N°800-93 de la comuna de Las Cabras. Que, del conjunto de documentos presentados por el actor, y de los oficios singularizados en el considerando Octavo de esta sentencia, en particular de la Copia autorizada ante Notario de Rectificación al Convenio, suscrito con fecha 14 de octubre de 2012, entre Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A. y la l. Municipalidad de Las Cabras; de la Copia autorizada ante Notario del Decreto Exento N°950 de fecha 30 de junio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico 2006, mediante el cual se aprueba por la I. Municipalidad de Las Cabras, el convenio de colaboración entre Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A. y la I. Municipalidad de Las Cabras, de fecha 23 de junio de 2006; de la Copia autorizada ante Notario del Decreto Exento N°1929 de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante el cual se aprueba por la I. Municipalidad de Las Cabras, la rectificación de convenio entre Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A. y la I. Municipalidad de Las Cabras, de fecha 14 de octubre de 2012; de la Copia simple del certificado emitido por la Directora Provincial de Educación de Cachapoal, por el cual se indica que el convenio indicado anteriormente y la rectificación al mismo, cumplen con lo dispuesto en el Decreto N° 13 del Ministerio de Educación, rolantes entre fojas 208 y 214, ambas inclusive; y especialmente de los Oficio de fojas 221, del Director Regional del Instituto Nacional del Deportes de Chile; y del Oficio ORD N°62, de fojas 237, emitido por el Alcalde de la I. Municipalidad de Las Cabras, se puede dar por acreditado lo siguiente. Que, efectivamente se suscribió con fecha 23 de junio de 2006, un Convenio con la I. Municipalidad de Las Cabras, para el uso gratuito de las dependencias deportivas del Club, a favor de los alumnos de la Escuela Municipal “Contramaestre Constantino Micalvi” de la comuna de Las Cabras, el que fue aprobado por Decreto Municipal N°950, de fecha 30 de junio de 2006. Que, posteriormente, con fecha 14 de octubre de 2012, se celebró en la I. Municipalidad de Las Cabras, y la reclamante, un documento denominado “Rectificación al Convenio”, de fecha 23 de junio de 2006, el cual fue aprobado por Decreto Municipal N°1929, de 26 de noviembre de 2012. Que, también se tendrá por acreditado que el Instituto Nacional del Deporte, tomo conocimiento cierto de la existencia del referido convenio y su posterior rectificación, lo que queda en evidencia de los documentos de fojas 213 y 221. Que, por último, este Sentenciador, tendrá por acreditado que la Dirección Provincial de Educación tomo conocimiento cierto de la existencia del referido convenio y su posterior rectificación, lo que queda en evidencia con el documento de fojas 212. Que, en síntesis, se ha probado la existencia de un convenio para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas a favor Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico de un colegio municipalizado, el cual fue refrendado por la respectiva Dirección Provincial de Educación. DÉCIMO PRIMERO: Que, atendido lo expuesto por el reclamante, la contestación del SII, y a la luz, de lo expuesto, lo dispuesto por el Excmo. Tribunal Constitucional y revisando exhaustivamente toda la prueba documental acompañada por la parte reclamante y aquellas piezas remitidas por entidades públicas descritas en el considerando OCTAVO, cada una en su individualidad, y de modo sistémico, no advirtiendo o desprendiéndose de ellos, antecedentes o indicios, contradictorios o difusos. Por todo lo expuesto, este sentenciador se forma la convicción de que, en la especie, la reclamante cumplió con los requisitos y condiciones legales que la habilitaban para solicitar y ser beneficiaria, desde el 01 de enero del año 2007, de la exención del 100% del Impuesto Territorial que grava el inmueble rol de avalúo N°800-93 de la comuna de Las Cabras. IV CONDENA EN COSTAS DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo, quedando por tanto la parte reclamada vencida, correspondería --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que el Servicio de Impuestos Internos, ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que lo eximirá de la condena en costas. DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario; y Artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, deducido por INMOBILIARIA MARINA GOLF RAPEL S.A. en contra de la Resolución Exenta SII N°A06.2013.00010843, emitida por Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico el Servicio de Impuestos Internos. EN CONSECUENCIA, se deja sin efecto la referida resolución, y se declara que reclamante cumplió con los requisitos y condiciones legales que la habilitaban para solicitar y ser beneficiaria, desde el 01 de enero del año 2007, de la exención del 100% del Impuesto Territorial que grava el inmueble rol de avalúo N°800-93 de la comuna de Las Cabras. II. QUE NO SE CONDENARA EN COSTAS AL SII. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 16-9-0000154-2 RIT N° : GR-19-00002-2014 Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43 Timbre Electrónico 2018-09-24T10:53:22-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.