Texto de la sentencia
CAUSA : “INMOBILIARIA MARINA GOLF RAPEL CON S.I.I”
RUC Nº : 14-9-0000154-2
RIT N° : GR-19-00002-2014
Rancagua, A VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS:
UNO. A fojas 1 comparece don Cristián Gamboa Guzmán, abogado,
en representación, de INMOBILIARIA MARINA GOLF RAPEL S.A. (en
adelante también la "Sociedad"), sociedad del giro de su
denominación, RUT N° 99.540.480-K, ambos domiciliados para
estos efectos en Camino El Estero (Km.7) sin número, comuna
de Las Cabras, Región de O'Higgins, quien interpone reclamo
en contra de la Resolución Exenta SII N° A06.2013.00010843
emitida por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante
“el Servicio” o “el SII”), notificada por carta certificada,
mediante la cual se resolvió otorgar, a partir del 1 de enero
de 2013 la exención del 100% de Impuesto Territorial respecto
del bien raíz Rol 800-93, Las Cabras, ubicado en Club de
Golf-Área Deportiva Marina Golf, de la comuna de Las Cabras,
modificándose en consecuencia el giro del referido impuesto
de $19.293.054 a $0 por semestre (montos en moneda al segundo
semestre de 2013).
La Resolución ya indicada, contiene el pronunciamiento
efectuado por el Servicio, respecto de la solicitud de
exención de Impuesto Territorial efectuada por la Sociedad
para el inmueble correspondiente al Rol de Avalúo 800-93-Las
Cabras, exención que, si bien, fue otorgada por el SII, por
cumplirse con los requisitos para ello, fue otorgada sólo a
partir del 1° de enero de 2013, en circunstancias que de
conformidad a la ley, la misma debería haber sido otorgada
con vigencia a partir del 1° de enero de 2007, según se
demostrará en esta presentación.
La Sociedad es dueña del inmueble correspondiente a los Lotes
denominados "Superficie Deportiva" y "Club House", de la
Primera Etapa del Condominio Marina Golf Rapel, resultante de
la fusión y posterior subdivisión de la parcela A, el Sitio
Dos A, y Parcelas A-Cuatro, B-Cuatro, C-Cuatro, E-Cuatro, F-
Cuatro y GCuatro, ubicados en el Estero, El Manzano de la
Comuna de Las Cabras, Provincia de Cachapoal, Lotes que
figuran en el plano agregado al Comprobante de Hipotecas bajo
el N°31 del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de
Peumo.
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Lo anterior consta de la copia de inscripción de fojas 234,
N°151 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes
Raíces de Peumo, correspondiente al año 2005, la que se
acompaña en el tercer otrosí de esta presentación.
Dicho inmueble según consta en la copia de inscripción
mencionada, indica que los 2 Lotes, tienen asignado el Rol de
Avalúo N° 800-93 y que el Rol Matriz es el 527-56.
Se debe agregar que con fecha 23 de junio de 2006, se
suscribió con la Ilustre Municipalidad de Las Cabras, un
convenio (en adelante también el "Convenio") de uso gratuito
de las instalaciones deportivas de propiedad de la Sociedad
(cancha de práctica de golf, canchas de tenis y piscina del
club), por parte de los alumnos de la Escuela Municipal
Contramaestre Constantino Micalvi, dependiente de dicha
Municipalidad.
Hace presente que, el referido convenio, fue suscrito por el
Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Las Cabras y aprobado
a través del Decreto Alcaldicio Exento N° 950, de fecha 30 de
junio de 2006.
La reclamante establece que la Resolución reclamada adolece
de un grave error que amerita su corrección, en cuanto a la
fecha de entrada en vigencia de la exención del 100% de
Impuesto Territorial, por cuanto al resolver que la
franquicia rige a partir del 1° de enero de 2013 se
contraviene claramente el ordenamiento jurídico al cual debía
ceñirse el Servicio en su dictación.
Señala la reclamante que con la entrada en vigencia de la Ley
N° 20.033 (1 de enero de 2006) conocida como “Ley de Rentas
Municipales II”, que modificó entre otras disposiciones
legales la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, se
estableció un nuevo “Cuadro Anexo” relativo a la nómina de
exenciones al Impuesto Territorial, el que en su literal I.
letra B) N° 3, regula la franquicia consistente en que los
recintos deportivos de carácter particular estén exentos del
pago de ese impuesto, previo cumplimiento de ciertas
requisitos establecidos por el legislador para su
procedencia, al disponer expresamente que están exentos del
monto de Impuesto territorial los "Bienes raíces que cumplan
con las disposiciones del artículo 73° de la ley N° 19.712,
del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter
particular solo estarán exentos mientras mantengan convenios
para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con
colegios municipalizados o particulares subvencionados,
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convenios que para tal efecto debieron ser refrendados por la
respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos
en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el
Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte”
Agrega la reclamante que en el caso de su representada y de
la exención de Impuesto Territorial solicitada al SII, se dio
cumplimiento a todos los requisitos legales y reglamentarios
para tener derecho a la misma, prueba de ello es que la
Resolución recurrida accede a la exención del 100% de
Impuesto Territorial para el inmueble correspondiente al Rol
de Avalúo 800-93-Las Cabras y que el error de ésta se
configura al haber otorgado el SII la exención a partir del
1° de enero de 2013, toda vez que ello configura una
infracción al texto expreso de la Ley sobre Impuesto
Territorial.
La reclamante señala que se debe tener presente que el
artículo 2° inciso 1° de la Ley sobre Impuesto Territorial
dispone que “Estarán exentos de todo o parte de los impuestos
establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en
el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él se
indican. Además, estarán exentos de todo o parte del referido
impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho
cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes
especiales”.
Agrega que, el Cuadro Anexo en su literal I. letra B) N°3)
dispone al efecto que estarán exentos del 100% de Impuesto
Territorial los “Bienes raíces que cumplan con las
disposiciones del artículo 73° de la Ley N°19.712, del
Deporte. "No obstante, los recintos deportivos de carácter
particular solo estarán exentos mientras mantengan convenios
para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con
colegios municipalizados o particulares subvencionados,
convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la
respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos
en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el
Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte”
Añade que su representada cumplió con los requisitos legales
para tener derecho a la exención que se viene comentando,
toda vez que el bien raíz correspondiente al Rol de Avalúo
800-93-Las Cabras, es un recinto deportivo, respecto del cual
desde el año 2006 se mantiene vigente el Convenio a favor de
los alumnos de la Escuela Municipal Contramaestre Constantino
Micalvi, dependiente de la Ilustre Municipalidad de Las
Cabras, que fue aprobado por el correspondiente Decreto
alcaldicio y respecto del cual se cumplen todos los demás
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requisitos legales.
Indica que en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 2°
del Decreto N°13 de 2006, mediante Certificado N°02/2012
emitido por el Director Regional de la Región del Libertador
General Bernardo O’Higgins del Instituto Nacional del
Deportes, se certificó que el inmueble en comento “… tiene
como destino principal el desarrollo de actividades físicas y
deportivas, contando a la fecha de su inspección, 17 de
Noviembre de 2011, con un total de cuatro instalaciones
habilitadas para este fin”, sin poder dejar de reiterar que
con la Rectificación al Convenio también se dio cumplimiento
al requisito establecido en el artículo 2° del Decreto N° 13
de 2006, consistente en que los convenios deben ser
celebrados por los propietarios de los recintos deportivos
particulares.
Así añade que la Resolución recurrida se ajusta a derecho y
al mérito de los antecedentes aportados en su momento por la
Sociedad al ente impositivo, al otorgar la exención del 100%
de Impuesto Territorial respecto del inmueble Rol de Avalúo
800-93-Las Cabras; sin embargo, el error cometido por el SII
al emitir la Resolución se produce al otorgar la exención a
partir de una fecha que resulta del todo equivocada (01 de
enero de 2013), puesto que de conformidad a la ley, dicha
exención debió otorgarse a partir del 1° de enero de 2007.
La reclamante sugiere recordar que el artículo 20 de la Ley
sobre Impuesto Territorial dispone que "Las exenciones de
contribuciones tendrán efecto desde el 1° de enero siguiente
a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de
la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su
oportunidad la exención, en ningún caso podrá esta otorgarse
con anterioridad al rol vigente".
Así, la reclamante infiere que, del tenor literal de la norma
antes trascrita, se puede concluir que las exenciones de
Impuesto Territorial deben ser otorgadas por el SII desde el
1° de enero del año siguiente a la fecha en que un inmueble
cumple las condiciones para tener derecho a la franquicia,
con independencia de la fecha en que hubiera sido efectuada
la solicitud respectiva.
Por lo demás, la reclamante estima que la rectificación al
Convenio realizada por Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A.
constituye una verdadera ratificación de lo actuado por Club
de Golf Marina Rapel, de manera tal que todos los efectos
generados por el Convenio a partir del 23 de junio de 2006
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son totalmente válidos y obligan a Inmobiliaria Marina Golf
Rapel S.A. desde esa fecha. Concluyendo que, no nos
encontramos frente a dos convenios, uno de fecha 23 de junio
de 2006 y otro de fecha 14 de octubre de 2012, sino que un
solo convenio que ha sido rectificado por la Sociedad con
posterioridad a su suscripción, lo que constituye una
ratificación de su validez y de los efectos que dicho acuerdo
produjo para todos los efectos legales desde un principio.
Finalmente, el reclamante solicita tener por interpuesto
reclamo tributario en contra de la Resolución, resolviendo en
base a los errores denunciados que el referido acto contiene
que:
1. Por haberse cumplido los requisitos legales y
reglamentarios en el año 2006, se acoge el reclamo y se
ordena modificar la Resolución Exenta SII N°
AO6.2013.00010843 del año 2013 sólo respecto de la fecha
desde la cual se otorgó la franquicia, en el sentido que la
exención del 100% de Impuesto Territorial respecto del
inmueble Rol de Avalúo 800-93- Las Cabras se otorga desde 1°
de enero de 2007.
2. En subsidio, en el improbable evento que no sea acogida la
petición anterior, por haberse cumplido oportunamente los
requisitos de la Ley sobre Impuesto Territorial, pide que se
acoja el reclamo resolviendo que se ordena modificar la
Resolución Exenta SII N° AO6.2013.00010843 del año 2013 sólo
en el sentido de otorgar la exención del 100% de Impuesto
Territorial respecto del inmueble Rol de Avalúo 800-93-Las
Cabras a partir del 1° de enero de 2007 o desde la fecha que
US. determine con anterioridad al 1° de enero de 2013, de
acuerdo a derecho y al mérito del proceso.
DOS. La presentación de fojas 158, de 10 de abril de 2014,
por medio de la cual, comparece don Luis Aguirre Pérez,
"Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en
Estado N° 154, comuna de Rancagua, quien evacua el traslado
solicitando se rechace la reclamación en todas sus partes,
confirmando las actuaciones del Servicio, en virtud de las
siguientes consideraciones:
EL Servicio en un primer capítulo denominado “ANTECEDENTES”,
reitera una serie de datos, hechos y circunstancias expuestas
por el reclamante a fojas 1.
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Luego en un segundo apartado, titulado “CONTENIDO DEL
RECLAMO”, el Servicio efectúa un resumen de las alegaciones
del actor.
Posteriormente el SII, en una tercera sección de su
presentación, que denomina “CONTESTACIÓN DEL RECLAMO”, evacua
el traslado conferido, que es del siguiente tenor.
1.- De las exenciones tributarias y su naturaleza:
Para el SII, a la luz de lo expuesto por la RAE, la exención
tiene la cualidad de eximir a determinados supuestos
incluidos en el ámbito del hecho imponible de aquél de los
efectos propios que se derivan de tal inclusión, impidiendo
el nacimiento de la obligación tributaria.
Cita al efecto al autor, Giannini quien señaló "La existencia
en el derecho constitucional de los Estados modernos del
principio fundamental según el cual las cargas tributarias
deben recaer sobre todos los ciudadanos (...), es decir, sin
distinciones de clases ni de personas, no impide que
determinadas normas tributarias declaren que ciertas personas
o categorías de personas no están obligadas al impuesto, a
pesar de que se haya producido respecto a ellas el
presupuesto del tributo tal como éste aparezca definido, en
términos generales, por la ley. Para estas personas, por
tanto, no surge la deuda impositiva, idea que suele
expresarse diciendo que están exentas del tributo. Estas
exenciones se llaman por ello subjetivas, debido a que están
determinadas por una particular consideración del sujeto
impositivo y a que, en consecuencia, sólo pueden aplicarse a
él y no a otras personas que estén o que entren en relación
con el presupuesto de hecho; y se contraponen a las
exenciones objetivas, que tienen en cuenta tan sólo el
elemento objetivo del presupuesto, por lo que despliegan su
eficacia con independencia de la persona respecto a la cual
el presupuesto en cuestión se realiza." (Véase Instituciones
de Derecho Tributario, Traducción y estudio preliminar por
Fernando Sáinz de Bujanda, Editorial de Derecho Financiero,
Madrid, 1957, pág. 110).
A la hora de caracterizar la exención, la doctrina
tradicional la presenta, en términos generales, como un
instituto con un contenido negativo, en tanto que es negación
de la obligación tributaria y constituye una situación
excepcional. En este sentido, la norma de exención ha de
contemplar un supuesto, el supuesto exento, que previamente
ha sido definido en términos positivos como jurídicamente
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sujeto. Por ello, la función técnica de la norma no es la de
delimitar o definir la esfera jurídica de sujeción, sino la
de excepcionar de ese ámbito de sujeción un concreto supuesto
o a un determinado sujeto. (Luis Bordallo Montalvo,
Exenciones tributarias e impuestos locales, Tesis Doctoral,
pág. 26).
Por ello, en condiciones normales, y en virtud del principio
de equidad, la situación ideal es que cada contribuyente
resulte igualmente obligado en razón del supuesto fáctico que
constituye el hecho gravado, a menos que, excepcionalmente y
por determinadas razones expresadas en la ley, el legislador
haya decidido excepcionar de dicha obligación a determinados
contribuyentes.
Ahora bien, en el caso que nos convoca a normativa de los
distintos tributos prevé determinados casos en que la
aplicación de la exención o beneficio tributario a cada uno
de los hechos imponibles singulares, viene condicionada a un
previo acto administrativo en que por la Administración se
declara que concurren en el sujeto pasivo o en el objeto de
la imposición los requisitos exigidos por la ley.
2.- De las exenciones previstas en la ley 17.235:
En nuestro ordenamiento tributario es posible por ley
exonerar del pago total o parcial de Impuesto Territorial a
un bien raíz, ya sea porque se desee favorecer a su
propietario o al destino del inmueble. Es decir, el objetivo
de una exención es favorecer o beneficiar a determinadas
personas jurídicas.
En ambos casos la exención significa, al igual como señala la
definición de la R.A.E., un beneficio o ventaja, que debe
tener una justificación que permita romper el equilibrio en
la igual repartición de los tributos garantizados por el
artículo 19 N°20 de la Constitución Política de 1980 el cual
será, en ciertos casos, promover o fomentar ciertas
actividades, como el deporte, en el nuestro.
Es un principio de nuestra Constitución Económica la equidad
que debe guiar el pago de los tributos, y es precisamente el
espíritu del Mensaje con que S.E. el Presidente de la
República envía el proyecto de Ley No 20.033 al Congreso y en
el cuál encontramos el fundamento de la modificación del
sistema de exenciones vigentes.
En dicho contexto se modifica la Ley N°17.235, persiguiendo
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la norma limitar las exenciones -tanto las personales como
las reales- con miras a una mejor repartición de los
tributos. Es al Servicio de Impuestos Internos a quien toca
por mandato legal para fiscalizar los impuestos, verificar
que los supuestos requeridos para ser titular de dicha
exención se hayan cumplido en el tiempo y forma prescrita por
la ley.
Es, entonces, en nuestro ordenamiento, excepcional la norma
que contempla una exención, y como tal debe ser aplicada y
fiscalizada. Ahora bien, la situación que nos ocupa,
referente a la situación de los recintos deportivos de
carácter particular vigente en la Nómina de exenciones al
impuesto territorial del Cuadro Anexo: Párrafo 1, letra B)
N°3 de la Ley N°17.235 desde primero de enero del año 2006,
contempla como exigencia contar con convenios para el uso
gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios
municipalizados o particulares subvencionados, establecidos
en virtud del Decreto N°13 del Ministerio de Educación.
En lo particular, la Ley 17.235 en el cuadro anexo relativo a
la nómina de exenciones al impuesto territorial, en su
párrafo 1 letra B) N°3 señala que tendrán derecho al 100% de
la exención los "Bienes raíces que cumplan con las
disposiciones del artículo 73° de la ley N°19.712, del
Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter
particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios
para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con
colegios municipalizados o particulares subvencionados,
convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la
respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos
en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el
Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte".
3.- Del cumplimiento de los requisitos por parte de la
reclamante
En lo pertinente, la norma establece que, los recintos
deportivos de carácter particular, como es del caso, sólo
estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso
gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios
municipalizados o particulares subvencionados, los cuales
deberán ser refrendados por la respectiva Dirección
Provincial de Educación y establecidos en virtud del
Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de
Educación y el Instituto Nacional del Deporte.
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Así las cosas, para que la reclamante pueda acceder a la
exención debe mantener convenios con colegios municipalizados
o particulares subvencionados, pero además éstos convenios
deben ser refrendados por las instituciones señaladas en la
norma.
En relación con el cumplimiento de este requisito, el
reclamante indica que, con fecha 23 de junio de 2006
suscribió con la Municipalidad de Las Cabras RUT 69.080.800-5
representada por su Alcalde, un Convenio.
Ahora bien, es importante destacar que el contribuyente que
suscribe el Convenio es en los hechos y en el derecho, CLUB
DE GOLF MARINA RAPEL, RUT 65.343.020-5, persona jurídica sin
fines de lucro que registra inicio de actividades por
comercio al por menor de artículos deportivos y actividades
de clubes de deportes y estadios.
Es relevante lo que señalo SS. por cuanto el Decreto Supremo
N°13 de 2006, en su artículo 1° señala que "Los convenios que
regula el presente reglamento se celebrarán entre los
propietarios de los recintos deportivos de carácter
particular y uno o más colegios municipalizados o
particulares subvencionados, pertenecientes o no a la misma
comuna donde esté ubicado el recinto deportivo". Sin embargo,
el convenio señalado precedentemente ha sido suscrito por
CLUB DE GOLF MARINA RAPEL, RUT N°65.343.020-5, quien a la
fecha no es, ni ha sido propietario del inmueble.
De este modo, y con evidente conocimiento de que no tiene
derecho a la exención, la reclamante concurre a celebrar una
rectificación con la Municipalidad de Las Cabras con fecha 14
de octubre de 2012, para luego presentar con fecha 06 de
diciembre de 2012 su solicitud de exención ante el
Departamento de Avaluaciones de esta Dirección Regional. En
este sentido, cabe preguntarse S.S., ¿la reclamante estaba
consciente de que no tenía derecho y por ello rectifica el
convenio?
Así las cosas SS. las máximas de la experiencia sólo permiten
formar el juicio de que la reclamante, al darse cuenta de que
no cumplía con los requisitos establecidos para ser titular
de la exención, rectifica el convenio celebrado por un sujeto
de derecho distinto, 6 AÑOS después de la celebración del
convenio primitivo y DOS MESES antes de la presentación de su
solicitud de exención.
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A mayor abundamiento, pese a todos los cuestionamientos que
la reclamante plantea en su presentación y sin que ello forme
parte de la resolución reclamada, ésta realizó todos y cada
uno de los trámites descritos en el Decreto N°13 de 2006.
A saber, con fecha 06 de diciembre de 2012 la reclamante
acompañó en el formulario 2118 el Certificado N°02/2012 de
fecha 3 de abril de 2012, emitido por don Diego Ramírez
Romero Director Regional del Instituto Nacional de Deportes,
quien da cuenta de los requisitos requeridos por el
reglamento que la reclamante impugna. Trámite contemplado en
el respectivo decreto.
Luego, con fecha 14 de octubre, rectifica el Convenio
suscrito entre la Ilustre Municipalidad de Las Cabras y Club
de Golf Marina Rapel, cumpliendo con lo requerido en el
referido decreto.
En este sentido, y de acuerdo a la forma en que se han dado
los hechos, parece conveniente señalar que los requerimientos
de dichos requisitos son inconstitucionales, en
circunstancias que la reclamante ha cumplido con lo que éste
requiere a cabalidad. Ciertamente consideramos que, si éstos
antecedentes se hubieran presentado en el año 2006, tal vez
no adolecería de tal calificación.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto
Territorial dispone que "Las exenciones de contribuciones
tendrán efecto desde el 1° de enero siguiente a la fecha en
que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia.
Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la
exención, en ningún caso podrá esta otorgarse con
anterioridad al rol vigente". En este sentido, y como ya se
ha señalado, las exenciones de autos se refieren al destino
del inmueble. Sin embargo, para que ésta opere es necesario
que el propietario del inmueble exteriorice su voluntad de
darle el destino que la norma en comento requiere para
otorgar la titularidad del derecho. Es en este sentido, de
toda lógica que así sea, por cuanto los actos de disposición
solo pueden válidamente realizados por quien es dueño o quien
ostenta dicha calidad y no por quien ostenta un simple título
de mera tenencia como la contraria pretende hacer valer en
estos autos.
Es por ello que, verificada la exteriorización de dicha
voluntad, nace para el inmueble el destino que la norma exige
para configurar perfectamente la exención, circunstancia que
en lo particular no ocurre sino hasta el 14 de octubre de
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2012, cuando Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A. exterioriza
su voluntad por medio de la suscripción del Convenio que la
ley en este caso requiere.
Reitera la administración que, lo cierto es que el Convenio
primitivo fue suscrito en los hechos y en el derecho por Club
de Golf Marina Rapel y no por quién hoy presenta el escrito
de reclamo, en este sentido la reclamante vio nacer su
derecho a la exención sólo cuando los supuestos que la hacen
procedente se verificaron y dicho momento, no es, ni ha sido
antes del 14 de octubre de 2012.
TRES. La resolución de fojas 170, de 18 de agosto de 2014,
por medio de la cual, se recibió la causa a prueba y se fijó
un sólo hecho sustancial, pertinente y controvertido.
Interlocutoria que fue confirmada por resolución de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, de fojas 253.
CUATRO. Comprobante de despacho de Correos de Chile de fojas
172, de 18 de agosto de 2014, medio por el cual se despachó
Interlocutoria de prueba al abogado de la reclamante.
CINCO. La Presentación de fojas 204, de 26 de noviembre de
2014, por medio de la cual el reclamante acompaña documentos.
SEIS. Resolución de fojas 215, de 03 de diciembre de 2014, en
virtud de la cual, el Tribunal resuelve, Téngase por
acompañados los documentos y Ofíciese.
SIETE. Oficio N°13, de fojas 221, de 07 de enero de 2015, del
Instituto Nacional de Deportes, en respuesta a oficio N°60.
OCHO. Ord. DAV0600 - N°01, de fojas 224, de 08 de enero de
2015, proveniente del Servicio de Impuestos Internos, en
respuesta a oficio N°58.
NUEVE. Oficio ORD. N° 62, de fojas 237, de 30 de enero de
2015, de parte de la I. Municipalidad de Las Cabras, en
respuesta a oficio N° 59.
DIEZ. La presentación de fojas 243, de 10 de febrero de 2015,
por medio de la cual el reclamante hace uso de citación y
solicita un nuevo oficio a la Municipalidad de Las Cabras,
con el fin de que informe respecto a la solicitud de
aprobación a la Rectificación del Convenio, acompañe
documentación y Decreto Exento N° 1929, que dio lugar a dicha
solicitud.
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ONCE. Resolución de fojas 245, de 19 de febrero de 2015, en
virtud de la cual el Tribunal resuelve, Ofíciese nuevamente a
la Ilustre Municipalidad de Las Cabras en los términos
señalados.
DOCE. Oficio 1746 – 2015 UC de fojas 250, de 02 de abril de
2015, proveniente de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por
medio del cual se hace devolución de las compulsas de la
causa.
Resolución de fojas 251, de 13 de abril de 2015, en virtud de
la cual, se tiene por recibido documento enviado por la Corte
de Apelaciones de Rancagua. Se ordena la custodia de la copia
desglosada del expediente de compulsas.
TRECE. Oficio N°328-2016, del Excmo. Tribunal Constitucional,
de fojas 266, recibido con fecha 17 de mayo de 2016, que
remite copia de resolución de fecha 11 de mayo de 2016, que
ordena la suspensión de la presente causa, atendido la
interposición de un recurso de inaplicabilidad deducido por
la parte reclamante.
CATORCE. Oficio N°805-2018, del Excelentísimo Tribunal
Constitucional, de fojas 272, recibido con fecha 13 de abril
de 2018, que remite copia de sentencia definitiva de fecha 5
de abril de 2018, que acoge el requerimiento de
inaplicabilidad deducido por la parte reclamante y deja sin
efecto la suspensión de la presente causa.
Sentencia que se ordenó cumplir, mediante resolución de fojas
285, de 16 de abril de 2018.
QUINCE. La resolución de fojas 287 de fecha 10 de septiembre
de 2018, que cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los
Vistos, a fojas 1 compareció don Cristian Gamboa Guzmán, en
representación de INMOBILIARIA MARINA GOLF RAPEL S.A. quien
interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta SII N°
A06.2013.00010843 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos mediante la cual se resolvió otorgar, a partir del 1
de enero de 2013 la exención del 100% de Impuesto Territorial
respecto del bien raíz Rol 800-93, Las Cabras, ubicado en
Club de Golf-Área Deportiva Marina Golf, de la comuna de Las
Cabras.
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Indica el actor que la Resolución beneficia a la propiedad
Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras, con una exención que, si
bien fue otorgada por el SII, por cumplirse con los
requisitos para ello, fue otorgada sólo a partir del 1° de
enero de 2013, en circunstancias que, de conformidad a la
ley, la misma debería haber sido otorgada con vigencia a
partir del 1° de enero de 2007, según se demostrará en esta
presentación.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los
Vistos, a fojas 158, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas
sus partes el reclamo interpuesto, confirmándose las
actuaciones reclamadas, con costas.
La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y
de derecho que se enunciaron en el numeral DOS. referido, las
que también se dan por enteramente reproducidas en este
considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad
fiscalizadora ha sostenido, que solo se han cumplido los
requisitos para solicitar el beneficio de la exención a
contar del año 2012, por lo tanto, esta gracia fiscal, se
hará efectiva a contar del 1° de enero del año 2013, todo
ello de conformidad a la Ley y al Decreto.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y
contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha
centrado en determinar, la época en la cual se habrían
cumplido los requisitos para solicitar y hacer efectiva el
beneficio de la exención fiscal del 100% de Impuesto
Territorial respecto del bien raíz Rol 800-93, Las Cabras,
ubicado en Club de Golf-Área Deportiva Marina Golf, de la
comuna de Las Cabras.
CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para
efectos de su resolución, resulta conveniente establecer
aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos
por las partes, a saber, los siguientes:
1. Que, La Sociedad es dueña del inmueble correspondiente a
los Lotes denominados "Superficie Deportiva" y "Club
House", de la Primera Etapa del Condominio Marina Golf
Rapel, resultante de la fusión y posterior subdivisión
de la parcela A, el Sitio Dos A, y Parcelas A-Cuatro, E-
Cuatro, C-Cuatro, E-Cuatro, F-Cuatro y G Cuatro,
ubicados en el Estero, El Manzano de la Co1nuna de Las
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Cabras, Provincia de Cachapoal, Lotes que figuran en el
plano agregado al Comprobante de Hipotecas bajo el N°31
del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Peumo.
2. Que, dichos 2 Lotes, tienen asignado el Rol de Avalúo N°
800-93 y que el Rol Matriz es el 527- 56.
3. Que, con fecha 23 de junio de 2006, se suscribió con la
Ilustre Municipalidad de Las Cabras, un convenio de uso
gratuito de las instalaciones deportivas de propiedad de
la Sociedad (cancha de práctica de golf, canchas de
tenis y piscina del club), por parte de los alumnos de
la Escuela Municipal Contramaestre Constantino Micalvi,
dependiente de dicha Municipalidad.
4. Que, el referido Convenio fue suscrito por el Alcalde de
la Ilustre Municipalidad de Las Cabras y aprobado a
través del Decreto Alcaldicio Exento N° 950, de fecha 30
de junio de 2006.
5. Que, con fecha 26 de abril de 2012, mediante Formulario
2118, Número de Ingreso 1436422, la Sociedad solicitó al
SII, la exención del 100% de Impuesto Territorial del
Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras, correspondiente al
inmueble ubicado en Camino El Estero sin número, comuna
de Las Cabras, cuya inscripción de dominio se encuentra
a fojas 234, N°151 del Registro de Propiedades del año
2005 del Conservador de Bienes Raíces de Peumo en virtud
de la franquicia consagrada en la Ley N° 17.235.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos
autos, a fojas 170, se recibió la causa a prueba y se fijó un
sólo hecho sustancial, pertinente y controvertido, que es del
siguiente tenor
Efectividad de que, en la especie, la reclamante cumplió
con los requisitos y condiciones legales y
reglamentarias que la habilitaban para solicitar y ser
beneficiaria, desde el 01 de enero del año 2007, de la
exención del 100% del Impuesto Territorial que grava el
inmueble rol de avalúo N°800-93 de la comuna de Las
Cabras.
SEXTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
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Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes
deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr
acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132
del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes
han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro
del término probatorio.
I SOBRE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL EXCMO.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEPTIMO: Que, previo a la singularización de la prueba
aportada por las partes y del respectivo análisis y
ponderación, conforme la interlocutoria de prueba de fojas
170, es menester tener presente las normas legales que
regulan la materia y lo resuelto por el Excmo. Tribunal
Constitucional.
Que, al efecto debe tenerse a la vista el artículo 2 de la
Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, que indica lo
siguiente: “Estarán exentos de todo o parte de los impuestos
establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el
Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él se indican.
Además, estarán exentos de todo o parte del referido impuesto,
aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que
gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales.” Y
precisamente el CUADRO ANEXO, al cual hace alusión la norma
recién transcrita, contiene la “Nómina de Exenciones al
Impuesto Territorial”, con la EXENCIÓN DEL 100%, cuando la
propiedad corresponda a un de las descritas en la Letra B),
que señala que, “Los siguientes Bienes Raíces mientras se
cumpla la condición que en cada caso se indica”. Y que en el
caso concreto corresponde al numeral 3), que nos señala que,
estarán exentos en un 100% los Bienes Raíces que cumplan con
las disposiciones del artículo 73° de la Ley N° 19.712, del
Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter
particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios
para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con
colegios municipalizados o particulares subvencionados,
convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la
respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en
virtud del Reglamento que para estos efectos fije el
Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte.
Que, también debe hacerse presente que, mediante Oficio
N°328-2016, del Excmo. Tribunal Constitucional, de fojas 266,
recibido por este tribunal, con fecha 17 de mayo de 2016, se
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ordenó la suspensión de la presente causa, atendido la
interposición de un recurso de inaplicabilidad deducido por
la parte reclamante.
Que, posteriormente por Oficio N°805-2018, del Excmo.
Tribunal Constitucional, de fojas 272, recibido con fecha 13
de abril de 2018, se remitió copia de sentencia definitiva de
fecha 5 de abril de 2018, que acogió el requerimiento de
inaplicabilidad deducido por la parte reclamante y que dejó,
además, sin efecto la suspensión de la presente causa.
Que, el Excmo. Tribunal Constitucional, en la parte
resolutiva de la sentencia definitiva, que rola a fojas 273 y
siguientes señalo lo que a continuación se transcribe:
“SE RESUELVE:
1)QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD
DEDUCIDO A FOJAS 1, sólo en cuanto se declara
inaplicable, en la causa sobre reclamación tributaria
RIT N° GR-19-00002-2014,que se sigue ante el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de O'Higgins, las
expresiones "y establecidos en virtud del Reglamento que
para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el
Instituto Nacional del Deporte", a que alude el artículo
2º de la Ley Nº 20.033, modificatoria del Cuadro Anexo
Nº 1 de la Ley de Impuesto Territorial Nº 17.235,
párrafo I, exención del 100%, letra b), número 3.
(Énfasis agregado)
Sentencia que se ordenó cumplir, mediante resolución de fojas
285, de 16 de abril de 2018.
Que, como consecuencia de la declaración de
inconstitucionalidad manifestada por el TC, y que afecto a la
frase "y establecidos en virtud del Reglamento que para estos
efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto
Nacional del Deporte", a que alude el artículo 2º de la Ley
Nº 20.033, modificatoria del Cuadro Anexo Nº 1 de la Ley de
Impuesto Territorial Nº 17.235, párrafo I, exención del 100%,
letra b), número 3, queda en vigencia parte de la norma que
nos indica lo siguiente: “Nómina de Exenciones al Impuesto
Territorial”, con la EXENCIÓN DEL 100%, cuando la propiedad
corresponda a un de las descritas en la Letra B), que señala
que, “Los siguientes Bienes Raíces mientras se cumpla la
condición que en cada caso se indica”. Y que en el caso
concreto corresponde al numeral 3), que nos señala que,
estarán exentos en un 100% los Bienes Raíces que cumplan con
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las disposiciones del artículo 73° de la Ley N° 19.712, del
Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter
particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios
para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con
colegios municipalizados o particulares subvencionados,
convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la
respectiva Dirección Provincial de Educación. (Énfasis
agregado).
Que, en este orden de ideas las partes deberán acreditar en
esta sede la efectividad de que, en la especie, la reclamante
cumplió con los requisitos y condiciones legales que la
habilitaban para solicitar y ser beneficiaria, desde el 01 de
enero del año 2007, de la exención del 100% del Impuesto
Territorial que grava el inmueble rol de avalúo N°800-93 de
la comuna de Las Cabras.
II. DESCRIPCION Y SINGULARIZACION DE LA PRUEBA APORTADA POR
LAS PARTES:
OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL
RECLAMANTE
PRUEBA INSTRUMENTAL
Por presentación de fojas 204, el actor acompañó los
siguientes documentos, y solicito se tuvieran ratificados los
instrumentos acompañados a fojas 24 y fojas 118, que destacan
a continuación:
1. Copia autorizada ante Notario de Rectificación al
Convenio, suscrito con fecha 14 de octubre de 2012,
entre Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A. y la l.
Municipalidad de Las Cabras. Este documento se acompaña
con citación.
2. Copia autorizada ante Notario del Decreto Exento N°950
de fecha 30 de junio de 2006, mediante el cual se
aprueba por la I. Municipalidad de Las Cabras, el
convenio de colaboración entre Inmobiliaria Marina Golf
Rapel S.A. y la I. Municipalidad de Las Cabras, de fecha
23 de junio de 2006. Este documento se acompaña con
citación.
3. Copia autorizada ante Notario del Decreto Exento N°1929
de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante el cual se
aprueba por la l. Municipalidad de Las Cabras, la
rectificación de convenio entre Inmobiliaria Marina Golf
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Rapel S.A. y la I. Municipalidad de Las Cabras, de fecha
14 de octubre de 2012. Este documento se acompaña con
citación.
4. Copia simple del certificado emitido por la Directora
Provincial de Educación de Cachapoal, por el cual se
indica que el convenio indicado anteriormente y la
rectificación al mismo, cumplen con lo dispuesto en el
Decreto N° 13 del Ministerio de Educación. Este
documento se acompaña con citación.
5. Copia simple del Certificado 02/2012 emitido por el
Director Regional del Instituto Nacional de Deportes de
la Región del Libertador Bernardo O'Higgins con fecha 3
de abril de 2012. Este documento se acompaña con
citación.
6. Copia simple de Ficha de Inspección para extensión de
certificación según Ley N° 20.033, emitido por el
Instituto Nacional de Deportes de la Región del
Libertador Bernardo O'Higgins, en el cual consta que la
actividad física o deportiva es el destino principal del
inmueble ubicado en Club de Golf - Área Deportiva Marina
Golf, de la comuna de Las Cabras. Este documento se
acompaña con citación.
7. Copia del Convenio de fecha 23 de junio de 2006,
actualizado.
8. Copia de la Rectificación al Convenio aludido en el
número precedente, de fecha 14 de octubre de 2012.
9. Copia del Decreto Alcaldicio Exento N°950, de fecha 30
de junio de 2006 de la Municipalidad de Las Cabras.
10. Copia del Decreto Alcaldicio Exento N° 1929, de fecha 26
de noviembre de 2012 de la Municipalidad de Las Cabras.
11. Copia de la solicitud de exención de Impuesto
Territorial (Formulario 2118 N°1436422, de fecha 26 de
abril de 2012 presentada ante el Servicio de Impuestos
Internos.
12. Copia de la solicitud de exención de Impuesto
Territorial (Formulario 2118 N° 1500186, de fecha 6 de
diciembre de 2012 presentada ante el Servicio de
Impuestos Internos.
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13. Copia del Ordinario DAVo6.oo - N°43, de fecha 6 de
septiembre de 2012.
14. Copia de la Resolución Exenta SII N°AO6.2013.00010843 de
fecha 22 de octubre de 2013. J
15. Copia del Comodato suscrito con fecha 2 de marzo de 2005
entre Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A. y Club de Golf
Marina Rapel.
16. Copia de la Modificación Contrato de Comodato suscrita
con fecha 5 de mayo de 2006 entre Inmobiliaria Marina
Golf Rapel S.A. y Club de Golf Marina Rapel.
17. Copia de la inscripción de fojas 234, N°151 del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peumo
correspondiente al año 2005.
18. Certificado de Avalúo Fiscal al segundo semestre de 2013
del inmueble Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras.
19. Certificado de Avalúo Fiscal al primer semestre de 2014
del inmueble Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras.
20. Copia autorizada de la escritura pública de mandato
judicial, otorgado en la Notaría de Santiago de don
Patricio Zaldívar Mackenna, con fecha 16 de enero de
2014.
21. Copia de la escritura pública de fecha 7 de septiembre
de 2012, otorgada en la Notaría de Santiago de don
Humberto Quezada Moreno, copia de su inscripción a fojas
65900, N°45809 del Registro de Comercio de Santiago del
año 2012 y certificado de vigencia de poder de don
Rodrigo Mardones Petermann.
22. Copia de la Sentencia de fecha 11 de julio de 2011, ICA
Santiago;
23. Copia de la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, ICA
Valparaíso;
24. Copia Circular SII N°22, de 14 de marzo de 1989;
25. Circular SII N°26, de 28 de abril de 2008.
Que, dichos documentos no fueron objetados o impugnados por
la contraria.
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SOLICITUD DE OFICIOS
La parte reclamante, solicito oportunamente que se oficiara a
tres entidades públicas, y al efecto se recibieron estas dos
respuestas.
1. Oficio de fojas 221, de recibido el 7 de enero de 2015,
emitido por el Director Regional del Instituto Nacional
del Deportes de Chile, en respuesta a Oficio N°60/2014
del Tribunal.
2. Ord. DAV06.00 N°01, de fojas 224, recibida con fecha 8
de enero de 2015, emitido por el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a Oficio N°
58/2014 del Tribunal.
3. Oficio ORD N°62, de fojas 237, recibido el 30 de enero
de 2015, emitido por el Alcalde de la I. Municipalidad
de Las Cabras, en respuesta a Oficio N°59/2014 del
Tribunal.
Que, dichos documentos no fueron objetados o impugnados por
la contraria.
NOVENO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS
El Servicio de Impuestos Internos, no produjo ni presento
medios de prueba.
III ANALISIS DE LA PRUEBA APORTADA EN RELACIÓN A LA
INTERLOCUTORIA DE PRUEBA DE FOJAS 170
DÉCIMO: Que, como único hecho, la interlocutoria de prueba de
fojas 170, impuso a las partes la necesidad de acreditar la
efectividad, que, en la especie, la reclamante cumplió con
los requisitos y condiciones legales que la habilitaban para
solicitar y ser beneficiaria, desde el 01 de enero del año
2007, de la exención del 100% del Impuesto Territorial que
grava el inmueble rol de avalúo N°800-93 de la comuna de Las
Cabras.
Que, del conjunto de documentos presentados por el actor, y
de los oficios singularizados en el considerando Octavo de
esta sentencia, en particular de la Copia autorizada ante
Notario de Rectificación al Convenio, suscrito con fecha 14
de octubre de 2012, entre Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A.
y la l. Municipalidad de Las Cabras; de la Copia autorizada
ante Notario del Decreto Exento N°950 de fecha 30 de junio de
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2006, mediante el cual se aprueba por la I. Municipalidad de
Las Cabras, el convenio de colaboración entre Inmobiliaria
Marina Golf Rapel S.A. y la I. Municipalidad de Las Cabras,
de fecha 23 de junio de 2006; de la Copia autorizada ante
Notario del Decreto Exento N°1929 de fecha 26 de noviembre de
2012, mediante el cual se aprueba por la I. Municipalidad de
Las Cabras, la rectificación de convenio entre Inmobiliaria
Marina Golf Rapel S.A. y la I. Municipalidad de Las Cabras,
de fecha 14 de octubre de 2012; de la Copia simple del
certificado emitido por la Directora Provincial de Educación
de Cachapoal, por el cual se indica que el convenio indicado
anteriormente y la rectificación al mismo, cumplen con lo
dispuesto en el Decreto N° 13 del Ministerio de Educación,
rolantes entre fojas 208 y 214, ambas inclusive; y
especialmente de los Oficio de fojas 221, del Director
Regional del Instituto Nacional del Deportes de Chile; y del
Oficio ORD N°62, de fojas 237, emitido por el Alcalde de la
I. Municipalidad de Las Cabras, se puede dar por acreditado
lo siguiente.
Que, efectivamente se suscribió con fecha 23 de junio de
2006, un Convenio con la I. Municipalidad de Las Cabras, para
el uso gratuito de las dependencias deportivas del Club, a
favor de los alumnos de la Escuela Municipal “Contramaestre
Constantino Micalvi” de la comuna de Las Cabras, el que fue
aprobado por Decreto Municipal N°950, de fecha 30 de junio de
2006.
Que, posteriormente, con fecha 14 de octubre de 2012, se
celebró en la I. Municipalidad de Las Cabras, y la
reclamante, un documento denominado “Rectificación al
Convenio”, de fecha 23 de junio de 2006, el cual fue aprobado
por Decreto Municipal N°1929, de 26 de noviembre de 2012.
Que, también se tendrá por acreditado que el Instituto
Nacional del Deporte, tomo conocimiento cierto de la
existencia del referido convenio y su posterior
rectificación, lo que queda en evidencia de los documentos de
fojas 213 y 221.
Que, por último, este Sentenciador, tendrá por acreditado que
la Dirección Provincial de Educación tomo conocimiento cierto
de la existencia del referido convenio y su posterior
rectificación, lo que queda en evidencia con el documento de
fojas 212.
Que, en síntesis, se ha probado la existencia de un convenio
para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas a favor
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de un colegio municipalizado, el cual fue refrendado por la
respectiva Dirección Provincial de Educación.
DÉCIMO PRIMERO: Que, atendido lo expuesto por el reclamante,
la contestación del SII, y a la luz, de lo expuesto, lo
dispuesto por el Excmo. Tribunal Constitucional y revisando
exhaustivamente toda la prueba documental acompañada por la
parte reclamante y aquellas piezas remitidas por entidades
públicas descritas en el considerando OCTAVO, cada una en su
individualidad, y de modo sistémico, no advirtiendo o
desprendiéndose de ellos, antecedentes o indicios,
contradictorios o difusos.
Por todo lo expuesto, este sentenciador se forma la
convicción de que, en la especie, la reclamante cumplió con
los requisitos y condiciones legales que la habilitaban para
solicitar y ser beneficiaria, desde el 01 de enero del año
2007, de la exención del 100% del Impuesto Territorial que
grava el inmueble rol de avalúo N°800-93 de la comuna de Las
Cabras.
IV CONDENA EN COSTAS
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto de la condena en costas y
teniendo presente que se acogerá el reclamo, quedando por
tanto la parte reclamada vencida, correspondería --según lo
dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil--
condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se
estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que el
Servicio de Impuestos Internos, ha tenido motivos plausibles
para litigar, por lo que lo eximirá de la condena en costas.
DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en
los considerandos precedentes y en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 2 de
la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, en los artículos
124 y siguientes del Código Tributario; y Artículos 144 y
siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, deducido por
INMOBILIARIA MARINA GOLF RAPEL S.A. en contra de la
Resolución Exenta SII N°A06.2013.00010843, emitida por
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el Servicio de Impuestos Internos. EN CONSECUENCIA, se
deja sin efecto la referida resolución, y se declara que
reclamante cumplió con los requisitos y condiciones
legales que la habilitaban para solicitar y ser
beneficiaria, desde el 01 de enero del año 2007, de la
exención del 100% del Impuesto Territorial que grava el
inmueble rol de avalúo N°800-93 de la comuna de Las
Cabras.
II. QUE NO SE CONDENARA EN COSTAS AL SII.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE
EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del
Señor Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo
O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra
B, número 6, del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 16-9-0000154-2
RIT N° : GR-19-00002-2014
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
62db766b-92e0-42a5-8a1c-b53678dc2e43
Timbre Electrónico
2018-09-24T10:53:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.