Texto de la sentencia
Rancagua, CUATRO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.
CAUSA : “MONTOYA PEREDO, ERNESTO PAUL CON S.I.I”
RUC Nº : 14-9-0000273-5
RIT N° : GR-19-00007-2014
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 07 de marzo de 2014, de
don ERNESTO PAUL MONTOYA PEREDO, RUT N° 5.752.899-0, del giro de
servicios jurídicos, Notaría, domiciliado en calle Campos N° 377,
de la ciudad y comuna de Rancagua, por la cual deduce reclamo en
contra de los Giros de impuesto folios N° 104363755-6, 104363745-
9, 104363735-1, 104363725-4, 104363715-7, 104363705-K, 104363695-
9, 104363685-1, 104363675-4, 104363665-7, 104363655-K y 104363645-
2 emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Dirección Regional Rancagua en adelante indistintamente denominado
como el “Servicio”, el “SII” o el “Sii”, con fecha 22 de Noviembre
de 2013, a través de los cuales, según dice, se cobran los
reajustes, intereses y multas correspondientes a pagos
provisionales mensuales no enterados, relativo a los meses de
enero a diciembre de 2011, conforme a la Liquidación N°249, de 22
de noviembre de 2013, notificada en la misma fecha, fundando su
reclamación en las siguientes argumentaciones, que resumidamente
se exponen a continuación.
En el capítulo I, denominado “Emisión de giros fuera de los casos
establecidos en el artículo 24 del Código Tributario” el
reclamante indica que de conformidad con el artículo 24 del
Código Tributario, cuando se determinan diferencias de impuesto,
éstas sólo pueden ser giradas, junto con las multas respectivas,
transcurrido el plazo de 90 días para presentar reclamación
tributaria. Sin embargo, indica, que en este caso el Servicio no
esperó el plazo de 90 días respectivo, emitiendo los giros con
anterioridad a que la liquidación de impuestos fuera notificada,
es decir, con anterioridad al momento en que como acto
administrativo produjera efectos jurídicos respecto del
contribuyente.
Manifiesta el contribuyente, que como se podrá apreciar de la
prueba que será rendida, los giros de impuesto fueron notificados
el 22 de noviembre de 2013, en el mismo acto que se notificó la
Liquidación de impuestos N°249 de la misma fecha, por lo que es
evidente que al momento de comunicarse la liquidación de impuesto
que determina diferencias en recargos legales, los giros ya se
encontraban emitidos. De hecho, aparecen citados específicamente
en una tabla inserta en la página 14 de la Liquidación.
Refiere también la reclamante, que tanto la base de cálculo como
los fundamentos de los giros de impuesto materia de este reclamo,
constan justamente en el cuerpo de la Liquidación, señalándose
incluso en el párrafo quinto de la página 9 lo siguiente:
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"Por lo anterior se procederá a cobrar los RIM consignados en el
Anexo N°3 denominado "determinación del RIM (Circular N° 30/2012"
y Anexo N°2 denominado "Base Imponible Especial PPM de Notario".
Dichos anexos se entienden formar parte íntegra de la presente
Liquidación" (Sic).
En consecuencia, expone, para el contribuyente, los giros de
impuesto no solo se emitieron con anterioridad al plazo señalado
en el artículo 24, sino que también con anterioridad a que se
pusieren en su conocimiento las bases de cálculo en virtud de las
cuales se determinan los recargos legales que se cobran, situación
que es completamente anómala desde el punto de vista del derecho
administrativo. Agrega que si las diferencias cobradas se
determinan en una liquidación de impuesto, lo lógico es que dicha
liquidación preceda a los giros, y no que ellos sean emitidos con
anterioridad a su confección, lo que es de toda evidencia pues los
giros aparecen claramente individualizados en la Liquidación de
impuesto N° 249.
Señala el actor, que la necesidad de esperar el plazo de 90 días
para poder emitir los giros de impuesto correspondientes, es
plenamente aplicable, por cuanto en este caso no rige la norma de
excepción del inciso 4° del artículo 24 del Código Tributario, lo
que explica en los siguientes términos:
a) El artículo 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece
que para efectos de su declaración, pago y aplicación de
sanciones, el pago provisional mensual será considerado un
impuesto sujeto a retención, siéndole aplicable las normas
respectivas de la misma ley de impuesto a la renta y también
las del Código Tributario. Por su parte, y para efectos del
cobro, el artículo 24, inciso cuarto, del Código Tributario
señala que en los casos de impuestos de retención no
declarados oportunamente, "el Servicio podrá girar de
inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos
correspondientes sobre las sumas contabilizadas".
b) Que, como puede apreciarse, indica el reclamante, la VI
Dirección Regional Rancagua no ha hecho uso de esta facultad o
alternativa (la ley utiliza la expresión “podrá”), pues para
efectos de determinar las diferencias ha procedido a notificar
una citación en conformidad al artículo 63 del Código
Tributario y posteriormente a notificar una liquidación en
conformidad al artículo 24 del mismo Código. De acuerdo con
ello, no es procedente en este caso girar las diferencias
determinadas, pues al haber emitido una citación donde se
solicitó aclarar estas diferencias y posteriormente una
liquidación en donde se detalla el porqué de su cobro y la
base de cálculo, debe aplicarse el inciso segundo del citado
artículo 24, que dispone que "salvo disposición en contrario
los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso
anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el
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plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo
124".
c) En este caso, indica el actor, no existe norma que autorice el
giro inmediato de las diferencias determinadas, pues el inciso
tercero del artículo 24 autoriza el giro "sin otro trámite
previo" y este no es el caso, pues el Servicio ha optado por
efectuar una fiscalización con los trámites de citación y
liquidación. Es decir, la administración tributaria ha optado
voluntariamente por seguir los trámites generales de cobro, y
no acogerse a la norma excepcional del artículo 24 inciso
cuarto. Por ello, no puede obviar el transcurso del plazo de
90 días para presentar reclamación tributaria, encontrándose
impedido de girar las diferencias correspondientes.
d) Por último, agrega el contribuyente, no puede dejar de
mencionarse que, esta norma de excepción (artículo 24 inc. 4°
del Código Tributario) es inaplicable, por el simple motivo de
que por medio de los giros reclamados no se está cobrando un
"impuesto". Si el Servicio determina diferencias en los
pagos provisionales mensuales que deben enterarse, la
obligación tributaria que se asimila a impuesto es el pago
provisional mensual, y, por ende, es este cobro el que podría
acogerse a dicha norma excepcional.
El actor, concluye el capítulo señalando que en este caso el
Servicio no se encuentra cobrando el anticipo de impuesto, los
pagos provisionales, sino que sólo se limita al cobro de recargos
legales que no se encuentran expresamente señalados en el inciso
cuarto del artículo 24, por lo que a su entender, sólo se podría
aplicar a estos cobros accesorios la norma del citado artículo 24,
en el caso que efectivamente accedan a un impuesto que pueda ser
girado sin trámite alguno. Sin embargo, indica, en este caso,
dicha obligación a la cual acceden no es cobrada (y no puede ser
cobrada por encontrarse extinguida por un medio equivalente al
pago, tal como se mencionará más adelante), por lo que no
corresponde aplicar a los recargos por reajustes, intereses y
multas (obligaciones tributarias accesorias) la norma legal
excepcional que beneficia al cobro principal, pues ésta obligación
principal no es objeto de cobro.
A continuación el reclamante presenta un segundo apartado rotulado
“Improcedencia del Cobro de Reajustes, Intereses y Multas” a
través del cual manifiesta, que estima que el cobro que se realiza
es improcedente, por cuanto se está cobrando una obligación de
carácter accesorio (reajustes, intereses y multas), encontrándose
ya extinguida la obligación principal (pago de impuestos
provisionales mensuales), situación que no es procedente en
conformidad a las normas generales de derecho que son aplicables a
las obligaciones.
Expone el reclamante, que el pago provisional mensual
establecido en el artículo 84 del Código Tributario, corresponde
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a lo que en doctrina se conoce como los anticipos de impuesto, es
decir, sumas de dinero que se enteran para que, en el futuro, sean
utilizadas para pagar una obligación tributaria que aún no se ha
generado. Como señala la doctrina nacional, no se trata de un
"pago" propiamente tal, por cuanto a la fecha que se realizan nada
se debe por concepto de impuesto.
En relación con lo anterior, indica que ello es reconocido por el
mismo artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta, al disponer
que los contribuyentes obligados a presentar declaraciones
anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar
mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales
que les corresponda pagar. Señala además, que se trata de una
obligación tributaria que se encuentra vinculada con otra
obligación tributaria de mayor importancia, el pago del impuesto
que nace de la ejecución del hecho gravado descrito en la ley, de
manera tal que en el caso concreto que se somete a la decisión del
Tribunal la obligación de declarar y pagar pagos provisionales
mensuales se encuentra vinculada a la obligación de pago del
impuesto a la renta global complementario, de tal forma que a la
fecha en que se determina dicho impuesto, éste se compensa por
disposición de la ley con los pagos provisionales que se hayan
efectuado.
En apoyo de su tesis, cita a los autores nacionales don Manuel
Vargas Vargas y su obra “Obligación Civil y Obligación Tributaria”
(pág. 50); y doña Ángela Radovic Schoepen y su obra “Obligación
Tributaria” (pág. 281), que consideran a estos pagos verdaderas
anticipaciones, verdaderos préstamos sin interés que se realizan
al Fisco de Chile y que se extinguen, en virtud de la compensación
dispuesta por los artículos 93, 94 y 96 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
Prosigue el actor, señalando, que el pago provisional realizado
durante el año calendario tiene un destino específico dispuesto
por los artículos 93 y 94 de la Ley de Impuesto a la Renta,
consistente en ser imputado para pagar obligaciones tributarias de
la misma ley. Esta compensación ordenada por la ley puede tener
dos resultados posibles:
a) Si el resultado es que los pagos provisionales mensuales no
alcanzan a cubrir el monto del impuesto, subsiste sólo la
obligación de pago de la diferencia de impuesto no cubierta,
en los términos descritos por el artículo 96 con relación al
artículo 72, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta.
b) Si el saldo es favorable al contribuyente, se extinguen ambas
obligaciones (pago provisional mensual y obligación tributaria
de pago del impuesto anual), naciendo una nueva obligación,
esta vez del Fisco de Chile, que debe restituir por medio del
Servicio de Tesorería General de la República el saldo
favorable al contribuyente.
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A partir de lo expuesto, expone el reclamante, es posible
concluir, que la obligación de efectuar pagos provisionales de
impuesto se extingue por disposición de la ley, al momento de
realizarse la imputación de éstos al impuesto adeudado,
subsistiendo desde ese momento, en la parte que corresponde, sólo
la obligación del pago de impuesto. Esa es la razón, a su juicio,
por la cual el Servicio no se encuentra cobrando el monto de los
pagos provisionales que supuestamente se adeudan, pues al
determinar la diferencia de impuesto a la renta por concepto de
gastos, sólo se imputan los pagos provisionales efectivamente
pagados y no los que, eventualmente, se adeudarían. Es por esta
misma razón, que la persecución del cobro de los supuestos
reajustes, intereses y multas que serían aplicables en caso de
mora de una obligación tributaria carece de causa legal.
Luego, destaca que civilmente los reajustes, intereses y multas
por mora en el cumplimiento de una obligación, son lo que se
conoce como obligaciones accesorias. Es decir, son obligaciones
que se encuentran subordinadas a una obligación principal, de tal
forma que su existencia se relaciona con la obligación principal
de la cual dependen. En este sentido, el artículo 53 del Código
Tributario señala que toda obligación que no se pague dentro del
plazo será reajustada en el mismo porcentaje de variación del
índice de precios al consumidor, en la forma dispuesta por el
mismo artículo, hasta el último día del segundo mes que precede
al de su pago. En la misma forma, insiste el contribuyente, que él
está afecto a un interés penal del 1,5%, por cada mes o fracción
de mes, de mora en el pago (artículo 53, inciso cuarto). Por su
parte, señala que el artículo 97 N°11 del Código Tributario,
establece una multa aplicable por el solo hecho de verificarse la
mora o el retardo en el entero de impuestos. Así indica, que la
doctrina civil nacional en materia de obligaciones, está conteste
en que el efecto de la extinción de la obligación principal, en
este caso la obligación tributaria de hacer anticipos de impuesto,
denominados en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta
como pagos provisionales mensuales, trae aparejada la extinción de
la obligación accesoria.
De este modo expone también, que si la obligación principal de
pago de un anticipo de impuesto (pago provisional mensual), no
puede subsistir más allá de la fecha de presentación de la
declaración anual de impuesto a la renta, pues en dicho momento y
en virtud de la ley, debe compensarse con los impuestos adeudados,
sólo puede concluirse que dicha obligación se ha extinguido en
virtud de la compensación obligatoria dispuesta por el artículo 93
del Código Tributario. Así, por lo demás lo entienden los autores
don Manuel Vargas y doña Ángela Radovic.
Posteriormente, destaca que resulta tan evidente que se extinguió
la obligación principal de efectuar los pagos provisionales
mensuales, por cuanto el mismo Servicio no los cobra, sino que
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sólo se limita a cobrar el impuesto a la renta que estima no
pagado en conformidad a la Liquidación de impuesto N° 249 del 22
de noviembre 2013. Es decir, aplicando correctamente la
compensación del artículo 93 de la Ley de Impuesto a la Renta,
cobra la obligación tributaria que subsiste más allá de la
declaración anual de impuesto a la renta, esto es, el saldo de
impuesto global complementario que no ha sido cubierto, a juicio
del Servicio de Impuestos Internos, con pagos provisionales
mensuales.
Aduce el reclamante, que como se puede apreciar, si no se cobra la
obligación principal (pago provisional mensual), ¿por qué se
determinan y se cobran las obligaciones accesorias? Este es el
gran error en que incurre el Servicio de Impuestos Internos al
determinar las diferencias de reajustes, intereses y multas por
PPM no pagado, pues determina obligaciones que civilmente son
accesorias, respecto de una obligación principal que ya no tiene
existencia legal.
Expone también, que por lo anterior, los reajustes, intereses y
multas que se cobran carecen de fuente y de causa jurídica, pues
la obligación a la cual acceden (pagos provisionales mensuales
del año 2011), se ha extinguido con la presentación de la
declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2012, ya
que fue en dicha declaración que los pagos provisionales
existentes se compensaron con el impuesto determinado, a cuya
cuenta fueron enterados. Con posterioridad a esa fecha, sólo
existe la obligación de pagar el impuesto a la renta, que el
Servicio efectivamente persigue a través de la Liquidación N° 249
y no la obligación de pagar los pagos provisionales mensuales. En
este contexto, dice que dejar que ambas obligaciones subsistan
sólo genera un enriquecimiento sin causa del Fisco, que percibirá
reajustes y demás recargos legales por el impuesto no cubierto por
los pagos provisionales mensuales, y además, por el pago
provisional mensual adeudado y que el contribuyente no podrá
imputar al pago de impuestos, destacando que no existe una norma
legal que autorice un cobro como el que se ejecuta por la VI
Dirección Regional Rancagua.
Finalmente, solicita al Tribunal tener por interpuesto reclamo en
contra de los giros de impuesto ya individualizados, todos de
fecha 22 de noviembre de 2013, y conforme a su mérito dar lugar a
él, ordenando que los giros de impuesto sean dejados sin efecto en
todas sus partes, con costas.
En el Primer Otrosí de su presentación, acompaña los siguientes
documentos:
1. Fotocopia simple de la liquidación N° 249 de 22 de noviembre
de 2013;
2. Fotocopia de los giros de impuesto reclamados folios N°
104363755-6, 104363745-9, 104363735-1, 104363725-4, 104363715-
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7, 104363705-K, 104363695-9, 104363685-1, 104363675-4,
104363665-7, 104363655-K y 104363645-2, de 22 de noviembre de
2013;
3. Fotocopia simple del acta de notificación de la liquidación y
los giros.
DOS. Presentación de fojas 37, de fecha 22 de marzo de 2014, por
la que don Luis Aguirre Pérez, Director de la VI Dirección
Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado en calle Estado N° 154, comuna y ciudad de
Rancagua que en lo principal, repone resolución de fecha 17 de
marzo de 2014 y solicita declarar como inadmisible el reclamo,
con especial condena en costas.
En síntesis, el Servicio funda su reposición en la circunstancia
de que habiendo liquidación y giro, sólo puede reclamarse de los
giros en la medida que éstos no se ajusten a la liquidación, por
lo que en el caso sub lite, no procede la reclamación de los giros
toda vez que éstos se ajustan a la Liquidación N°249, por lo cual
solicita declarar inadmisible el reclamo.
TRES. Presentación del actor de fojas 42, de 31 de marzo de 2014,
por la cual contesta el traslado de la reposición solicitando su
rechazo en todas sus partes con costas, por los fundamentos que en
resumen se exponen a continuación.
Dice el actor, que según el artículo 124 del Código Tributario, la
regla general es que todos los giros de impuestos sean reclamables
y que una excepción a dicha regla, la constituyen aquellos casos
en que se verifica liquidación y giro, en los cuales no se puede
reclamar del giro salvo que éste no se conforme con la liquidación
que le haya servido de antecedente.
Así indica, que si bien es cierto, existe una liquidación que
contiene el fundamento de los cobros que se realizan en los giros
reclamados, lo cierto es, que dicha liquidación no sirve de
“antecedente” a dichas órdenes de ingreso.
Luego indica, que resulta evidente que si los giros se encuentran
enumerados en el cuerpo de la liquidación, es por el simple hecho
de que se encontraban emitidos al momento de emitirse y firmarse
la Liquidación. En consecuencia, afirma que la Liquidación N° 249
no es un hecho o circunstancia previa a los giros de impuesto, en
el mejor de los casos se podría estimar que dicha liquidación es
simultánea, pero nunca anterior. Por lo anterior, se pretende
extender la interpretación de la excepción establecida en la ley a
un caso no previsto en ella, pues, es evidente que de la lectura
de la misma Liquidación, los giros han sido emitidos con
anterioridad a ella, de modo que la liquidación N°249 no les ha
servido de antecedente.
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CUATRO. Resolución de fojas 50, de 25 de junio de 2014, por medio
de la cual se recibió el recurso de reposición a prueba, fijándose
como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los
siguientes:
1. Efectividad que la liquidación N°249, fue dictada con
anterioridad, precedió y sirvió de antecedente para la
dictación de los Giros Folios números: 104363755-6, 104363745-
9, 104363735-1, 104363725-4, 104363715-7, 104363705-K,
104363695-9, 104363685-1, 104363675-4, 104363665-7, 104363655-
K y 104363645-2.
2. Fecha de notificación de la Liquidación N° 249, del Servicio
de Impuestos Internos.
CINCO. Resolución de fojas 83, de 04 de septiembre de 2014, en
virtud de la cual el Tribunal resolvió no dar lugar a la
reposición, fundando principalmente la resolución respectiva, en
la circunstancia de que en la especie no hubo liquidación que
hubiere servido de antecedentes a los giros reclamados, debiendo
aplicarse al caso concreto la regla general establecida en la
primera parte del inciso primero del artículo 124 del Código
Tributario, que posibilita reclamar de giros sin mayores
condiciones y no la regla especial contenida en la segunda parte
del inciso referido.
Por la misma resolución se dispuso que rigiera el traslado
respectivo para contestar el reclamo.
SEIS. Presentación de fojas 88, de 30 de septiembre de 2014, del
Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual, en lo
Principal contesta reclamo y en el Otrosí, señala medios de
prueba.
Respecto de lo principal, el Servicio contesta el reclamo
solicitando se rechace en todas sus partes y se confirmen las
actuaciones reclamadas con costas. Funda su contestación en las
consideraciones que resumidamente, se exponen a continuación.
En el capítulo I de su presentación denominado “ANTECEDENTES”, el
Servicio indica que el reclamante es un contribuyente de segunda
categoría, el cual registra actividades de servicios notariales,
encontrándose en la obligación descrita en el artículo 84 de la
ley sobre impuesto a la renta, que establece que los
contribuyentes obligados por la ley a presentar declaraciones
anuales de primera y/o segunda categoría, deberán efectuar
mensualmente pagos provisionales mensuales a cuenta de los
impuestos anuales que les corresponda pagar.
Indica la entidad de control, que en el caso particular, con fecha
27 de noviembre de 2012 se practicó la notificación folio N°
0151830 mediante la cual se requirió los antecedentes relativos a
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formulario 29 correspondiente a los periodos tributarios 01/2012
a 10/2012 y 01/2011 a 12/2011, a fin de aclarar el cálculo de PPM
correspondientes al año comercial 2012 y cálculo de RIM por el año
comercial 2011.
Agrega el Servicio, que lo anterior se hizo necesario, dado que la
reclamante registra declaraciones en sus formularios 29
consignando en el código 152, la suma de $750.000.- en todos y
cada de uno de los meses referidos, situación discordante con la
información registrada en el libro de ingreso del año comercial
2011, ya que el monto de los ingresos originados sin retención
derivados de sus ingresos como notario corresponden a sumas
distintas todos los meses, esto es, no corresponde a una cantidad
fija de ingresos por $7.500.000.- por los meses de enero de 2011 a
diciembre de 2012, lo que supone que dichos formularios 29 no
contienen datos fidedignos.
Añade el Servicio, que por dicha razón, el reclamante procedió a
rectificar por internet las diferencias de PPM relativas al año
comercial 2011, sin embargo aquellas correspondientes al año
comercial 2012 no fueron rectificadas, razón por la cual se
practicó la Citación N°95 de fecha 10 de junio de 2013, por
concepto de determinación de cálculo de reajustes, intereses y
multas. Dicho cálculo ascendió a la suma de $18.381.768.- y fue
girada con fecha 22 de noviembre de 2013.
Posteriormente el Servicio de Impuestos Internos, en el segundo
apartado de su contestación, denominado “FUNDAMENTO DEL RECLAMO”,
efectúa un resumen de los argumentos y alegaciones presentados por
el actor en el escrito de fojas 1.
A continuación en el tercer capítulo de su presentación, titulado
“CONTESTACIÓN DEL RECLAMO”, que divide en tres sub capítulos,
contesta derechamente el reclamo.
En el primer subcapítulo singularizado como “De los pagos
provisionales mensuales y su naturaleza”, el SII indica, que el
artículo 84 de la ley sobre impuesto a la renta regula los
denominados pagos provisionales mensuales obligatorios, los cuales
obedecen a una obligación legal respecto de los contribuyentes de
primera y/o segunda categoría, definiéndolos como pagos que deben
efectuar los contribuyentes como una provisión contra los
impuestos anuales que se determinan a fines del año en que se
producen las rentas, y que se deben pagar hasta el 30 de abril del
año siguiente, correspondiendo a un anticipo de impuesto que hay
que pagar en la fecha referida. Explica la entidad administrativa,
que es por lo anterior, que los pagos provisionales mensuales
corresponden naturalmente a un impuesto y no se trata simplemente
de una suma de dinero que, mediante el simple arbitrio del
legislador se deben pagar, sino que se trata de un pago anticipado
del impuesto final que se determine. De este modo, expone, que la
existencia de causa legal que legitime su pago, esto es la
obtención de rentas afectas a impuesto, se consolida al momento de
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la declaración de impuesto a la renta y, en el caso de no existir
la hipótesis del hecho gravado, dichos anticipos de impuesto son
restituidos al contribuyente por parte del Fisco.
Insiste el Servicio que no cabe considerar lo propuesto por la
reclamante en cuanto a que los pagos provisionales son pura
y simplemente sumas de dinero con un fin específico, sino que
deben ser considerados como lo que realmente son, esto es, pagos
anticipados de impuesto.
En el segundo subcapítulo denominado “Del cumplimiento de la
obligación tributaria”, la autoridad tributaria, rebate lo
expuesto por el reclamante que adujo que la obligación de realizar
pagos provisionales mensuales es subsidiaria de una obligación
principal, consistente en el pago del impuesto, señalando, en
cambio, que la obligación tributaria recae en el anticipo del pago
del impuesto, esto es, un pago anticipado del mismo, de modo que
se trata del cumplimiento de la obligación previo a la
verificación del hecho que la genera, razón por la cual, en el
caso que el hecho no se produzca o bien el pago sea excesivo, se
materializa una devolución de impuestos.
Agrega, que no estamos en presencia de una obligación principal y
otra subsidiaria, sino ante una obligación cuyo cumplimiento se
verifica con antelación a la causa que la genera, de modo tal que
si el hecho no se produce o el pago es excesivo se materializa una
devolución de impuestos. Sumado a lo anterior, el Servicio refuta
a la reclamante que asimila el cumplimiento de la obligación
tributaria al cumplimiento de las obligaciones en materia civil,
señalando que la obligación de enterar los pagos provisionales
mensuales se ha cumplido por equivalencia y por ello este Servicio
no los cobra con posterioridad, lo que según el Servicio ello se
aleja de la realidad dado que en materia tributaria no existe la
aplicación del principio de autonomía de la voluntad. En efecto,
indica que en estas materias no existe una relación de carácter
privada entre la administración y los administrados de modo tal
que éstos últimos puedan elegir de qué forma cumplen con la
obligación tributaria, ya que el imperativo contenido en la norma
se verifica o no por parte del obligado, sin que sea posible
satisfacer la obligación por un mecanismo distinto al señalado por
la ley.
Luego en un tercer subcapítulo singularizado como “De los cobros
de reajustes, intereses y multas”, el Servicio indica que
teniendo en claro que se trata del cumplimiento de una obligación
tributaria de derecho público, y que se trata de un impuesto
pagado por anticipado, la ley se ha encargado de fijar los
términos del incumplimiento de dicha obligación, en cuanto ésta es
de carácter objetivo, esto es, un hecho jurídico en donde las
sanciones que la ley prevé para su incumplimiento operan por la
sola transgresión de la obligación de hacer que se transgrede. Es
en esta hipótesis, que el Código Tributario ha establecido en su
artículo 53 las bases de cálculo para los reajustes e intereses, y
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sancionando con multa el retardo de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 97 N° 11 del mismo cuerpo legal.
Manifiesta la entidad reclamada, que no debemos confundirnos con
la naturaleza jurídica de los pagos provisionales mensuales,
dejando muy en claro que su incumplimiento no se ve resarcido ni
exonerado por el cumplimiento de la obligación legal de
determinación y pago de los impuestos finales en el plazo señalado
por la ley, sino muy por el contrario, ya que la obligación de
enterar en arcas fiscales los PPM que la ley ha establecido como
obligatorios, no se encuentra subordinada, ni cumplida por
equivalencia por el pago de los impuestos finales, dado que éstos
son precisamente el pago del impuesto final enterado en arcas
fiscales de forma anticipada.
Concluye el Servicio reiterando que los giros reclamados se
encuentran ajustados a Derecho, lo que conlleva el rechazo del
reclamo en su totalidad, solicitando, además, que se confirmen con
expresa condena en costas.
SIETE. Presentación de fojas 95, de 08 de octubre de 2014, por
medio de la cual, el reclamante solicita se reciba la causa a
prueba.
OCHO. Resolución de fojas 103, de 16 de febrero de 2015, por la
cual, atendido el mérito del proceso y la circunstancia de no
verificarse controversia respecto de los hechos relatados por las
partes, derechamente se les citó a oír sentencia, sin necesidad de
recibir la causa a prueba. La referida resolución no fue objeto de
recurso alguno.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a
fojas 1, compareció don ERNESTO PAUL MONTOYA PEREDO, RUT N°
5.752.899-0, quien dedujo reclamo en contra de los Giros de
impuesto folios N°104363755-6, N°104363745-9, N°104363735-1,
N°104363725-4, N°104363715-7, N°104363705-K, N°104363695-9,
N°104363685-1, N°104363675-4, N°104363665-7, N°104363655-K y
N°104363645-2, todos emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos, de la VI Dirección Regional Rancagua, con fecha 22 de
Noviembre de 2013, a través de los cuales se cobran los reajustes,
intereses y multas correspondientes a pagos provisionales
mensuales no enterados, relativo a los meses de enero a diciembre
de 2011, conforme a la Liquidación N°249, de 22 de noviembre de
2013, notificada en la misma fecha, por los fundamentos de hecho y
de derecho consignados en el numeral Uno) antes referido, los que
se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis el reclamo se refiere a
lo siguiente, a saber:
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1. Que, la emisión de los giros fue extemporánea, dado que el
Servicio no esperó que trascurriera el plazo de 90 días que el
artículo 24 del Código Tributario establece para reclamar de
la liquidación respectiva. De este modo, al haber habido
liquidación, la entidad administrativa sólo podía girar una
vez transcurrido el plazo de 90 días para presentar
reclamación.
2. Que, no procede el cobro de reajustes, intereses y multas,
dado que ellas serían obligaciones accesorias a una principal,
cuál es, el pago provisional mensual (pago de anticipo de
impuesto), el que se habría extinguido con la presentación de
la declaración anual de impuesto a la renta en el mes de abril
de 2012, ya que en virtud de la ley, en ese momento dicha
obligación principal se compensa con los impuestos adeudados
en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 del Código
Tributario. De este modo, al extinguirse la obligación
principal --representada por los pagos provisionales
mensuales-- corresponde que se extingan las accesorias a
ellas, como lo son los reajustes interese y multas.
SEGUNDO: Que, a fojas 88, tal como se señalara en el número Seis)
de los Vistos, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contesta el
reclamo, solicitando, se confirmen las actuaciones reclamadas, con
expresa condena en costas, por los fundamentos de hecho y de
derecho consignados en el numeral Seis) antes referido, los que se
dan por enteramente reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, los fundamentos de la
contestación del Servicio se refieren a lo siguiente, a saber:
1. Que, no se debe considerar lo expresado por el reclamante en
cuanto a que los pagos provisionales son pura y simplemente
sumas de dinero con un fin específico, sino que deben ser
considerados como lo que realmente son, esto es, pagos
anticipados de impuestos.
2. Que, en la especie la obligación tributaria recae en el
anticipo del pago del impuesto, de modo que se trata del
cumplimiento de la obligación previo a la verificación del
hecho que la genera, sin que estemos en presencia de una
obligación principal y otra accesoria.
3. Que, la obligación tributaria de pagar el impuesto por
anticipado, corresponde a una obligación de carácter objetivo,
en que las sanciones por el incumplimiento operan por la sola
trasgresión de la obligación de hacer que se trasgrede. Así,
en el artículo 53 del Código Tributario se establecen las
bases de cálculo para los reajustes e intereses, sancionando
con multa el retardo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
97 N°11 del mismo código.
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TERCERO: Que, como resolvió oportunamente el Tribunal, no existe
en estos autos, controversia respecto de los hechos relatados por
las partes, toda vez que, la disputa propiamente tal sometida a
su conocimiento, dice relación con aspectos de derecho. En
efecto, consiste en determinar si lo giros fueron emitidos en la
oportunidad que la ley establece y conforme a ella, y si resulta
procedente --jurídicamente hablando-- el cobro de reajustes,
intereses y multas que hace el Servicio en los giros respectivos.
Por lo anterior, no correspondía haber recibido la causa a
prueba, sino que derechamente citar a las partes a oír
sentencia, como de hecho se hizo por resolución de fojas 103.
Que, en el contexto de lo expuesto, y a falta de una discusión
sobre los hechos, sólo queda por analizar la legislación vigente
que regula la materia y si conforme a ella procede o no acoger
la reclamación deducida en autos.
CUARTO: Que, previo al análisis de la normativa que regula la
materia y conforme a los antecedentes del proceso, resulta
conveniente consignar y dejar constancia de lo siguiente:
1. Que, el reclamante, don ERNESTO PAUL MONTOYA PEREDO, RUT
N°5.752.899-0, cuyo giro es el de servicios jurídicos,
Notaría, es un contribuyente de segunda categoría, sujeto a
lo dispuesto en el artículo 42 N°2 y a lo establecido en el
artículo 84 letra b), ambos de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
2. Que, como se concluyó en resolución de autos de fojas 83 –ya
firme y ejecutoriada-- con fecha 22 de noviembre de 2013, el
Servicio de Impuestos Internos notificó al actor la
Liquidación N° 249, notificándole también, con la misma
fecha, los Giros de impuestos reclamados, todo lo cual se
hizo en el mismo acto.
3. Que, en cuanto a la alegación del actor referida a
extemporaneidad de los giros, los que a su juicio se
emitieron fuera del marco legal establecido en el artículo 24
del Código Tributario, es importante consignar que el
Servicio no se hace cargo de ella, ni dice nada al respecto,
limitándose sólo a contestar sobre otros aspectos, en los
términos expuestos en el considerando segundo precedente.
QUINTO: Que, despejado lo anterior, corresponde entonces abocarse
a la resolución de la controversia de autos, que como ya se dijo,
es de derecho, y más precisamente dice relación --una parte de
ella-- con la interpretación de las normas que regulan la emisión
de giros por parte del Servicio, contenidas en el artículo 24 del
Código Tributario.
Que, en el contexto de lo anterior resulta pertinente tener presente
lo que al efecto dispone dicha norma, y que es lo siguiente:
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“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando
obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias
de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual
se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el
monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por
atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por
mora en el pago.
Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la
forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se
girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso
3º del artículo 124º. Sin embargo, si el contribuyente hubiere
deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la
parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el
fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el
giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no
reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se
establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o
elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la
reclamación.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos
con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso
anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no
hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de
inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes
sobre las sumas contabilizadas o imputadas y en relación con las
cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En
caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal
de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo,
girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos
adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá
efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar,
correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido
devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a
retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses
y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la
primera parte del inciso anterior”.
SEXTO: Que, a la luz de la norma legal transcrita, específicamente
los incisos primero y segundo, es posible concluir que cuando se
determinan diferencias de impuesto a un contribuyente, mediante
una Liquidación de impuestos más los reajustes, intereses y multas
correspondientes, tales impuestos y sus recargos aludidos, sólo
pueden ser girados, transcurrido el plazo de 90 días para
presentar reclamación tributaria, agregando la norma, que de
presentarse reclamación, los impuestos y multas reclamadas, sólo
podrán girarse una vez notificado el fallo que resuelve dicha
reclamación.
Que, por otra parte y tal como se estableció en la resolución de
fojas 83, en la propia Liquidación N° 249, de 22 de noviembre de
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2013, se contiene cuadro con los reajustes, intereses y multas, en
adelante conjunta e indistintamente denominados como el “RIM”, que
la autoridad administrativa le determinó al reclamante, sobre los
pagos provisionales mensuales que dice habría omitido el actor,
según se lee a fojas 71.
Que, asimismo, en la resolución de fojas 83, también se constató
que en la liquidación respectiva, ya se contenía un cuadro con el
detalle de los montos por concepto de PPM de los periodos
tributarios de enero a diciembre de 2011 y los RIM respectivos,
como asimismo, los Formularios N°21 por los giros
correspondientes, que justamente se referían a los reclamados. En
relación a dicho cuadro, en la liquidación en comento, se
estableció también –-a fojas 71 vuelta-- que el detalle específico
del cálculo de los RIM se encontraba en Anexo N°3 de la
Liquidación, denominado “Determinación del RIM (Circular N°
30/2012)”
Que, como es posible advertir, en la misma Liquidación N° 249 se
establecieron los montos por concepto de RIM que el Servicio
pretende cobrar mediante los giros reclamados, de lo que se sigue,
--a juicio de esta magistratura-- que al haberse establecido
dichos montos en una Liquidación --necesariamente-- conforme el
tenor del inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario,
ellos sólo podían girarse transcurrido el plazo de 90 días a que
se refiere el artículo 124 del mismo cuerpo legal y de haberse
deducido reclamación un vez resuelta esta.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, tal como ha quedado consignado en
considerandos anteriores, y se constató en la resolución de fojas
83, tanto la Liquidación N°249 como los giros reclamados, son de
la misma fecha, esto es, 22 de noviembre de 2013 y fueron
notificados conjuntamente en la fecha indicada.
Que, así las cosas, queda de manifiesto que el Servicio de
Impuestos Internos giró y notificó los giros respectivos sin
respetar el marco legal vigente establecido en el artículo 24 ya
tantas veces citado, ya que necesariamente debió haber esperado
que hubiere transcurrido el plazo de 90 días que establece la ley,
y al no haberlo hecho, tales giros han sido emitidos
extemporáneamente fuera de la ley.
Que, como ya se ha dicho, el Servicio de Impuestos Internos no
negó, controvirtió, ni refuto estos hechos ni sus consecuencias o
efectos jurídicos, que surgen de modo palmario y que se han
consignado precedentemente.
OCTAVO: Que, conforme los considerandos anteriores y la forma en
que el Servicio ejecutó sus actuaciones administrativas,
específicamente la Liquidación N° 249 y los giros reclamados, el
Tribunal puede concluir que en la especie no resulta aplicable lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 24 ya referido, que le
hubiere permitido al SII, emitir los giros de inmediato y sin otro
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tramite, tanto por cuanto, la hipótesis contenida en las norma no
se verifica ya que en la especie hubo declaración mediante
Formularios 29 --según el propio Servicio reconoce a fojas 88-- y
por otra parte, estamos en presencia de reajustes, intereses y
multas determinados en una liquidación, por lo que necesariamente
--como ya se ha dicho-- había que dejar transcurrir el plazo de 90
días establecido en el inciso tercero del artículo 124 del Cödigo
Tributario, parar girar.
NOVENO: Que, habiéndose verificado y concluido que la autoridad
administrativa ha actuado infringiendo la Ley en el caso concreto,
específicamente el artículo 24 del Código Tributario; debe tenerse
presente lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política
de la República que establece que los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de
su competencia y en la forma que prescriba la ley, en relación con
lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado,
que contiene una disposición similar a la anterior, al consignar
que los órganos de la Administración del Estado someterán su
acción a la Constitución y a las leyes, debiendo actuar dentro de
su competencia, sin tener más atribuciones que las que
expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.
Que, por tanto, en razón de lo anterior, se debe concluir que los
giros emitidos y notificados por el Servicio de Impuestos
Internos, corresponden a actos administrativos emitidos en abierta
contravención a la ley tributaria y así también, en contravención
al artículo 7° de la Constitución y al 2° de la Ley N° 18.575,
procediendo en la especie la sanción contemplada en la parte final
del artículo 7° referido, que dispone que todo acto en
contravención a dicha norma es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale, lo que justifica,
sin duda alguna, que este Tribunal deje sin efecto los giros
reclamados, restándole todo mérito y valor jurídico, debiendo, en
consecuencia, acoger el reclamo en todas sus partes por esa sola
circunstancia.
DÉCIMO: Que, respecto a las demás alegaciones esgrimidas por el
actor en su reclamo --en lo que respecta a la procedencia del
cobro de reajustes, intereses y multas-- el Tribunal no se
referirá a ellas, por razones de economía procesal y visto que
conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores, se
encuentra suficientemente fundada la decisión de dar lugar al
reclamo dejando sin efectos los giros impugnados.
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme lo expuesto y lo dispuesto en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá
condenar en costas a la reclamada por no haber resultado
procedente ni fundadas ninguna de sus alegaciones y por estimar el
Tribunal que no ha tenido motivo plausible para litigar.
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Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que conforme al
mérito del proceso, y en especial por la circunstancia derivada de
que hubo un proceso administrativo previo, llevado a cabo al
interior del Servicio que concluyó en una actuación contraria a la
ley, consistente en la dictación y notificación simultanea de dos
actos administrativos, que necesariamente debieron haber sido
emitidos y notificados en épocas distintas, uno después del otro,
esto es, los giros --a lo menos-- a los 90 días de notificada la
liquidación, no puede sino concluirse que la autoridad tributaria
infringió la ley, sin que a juicio del Tribunal hubiere tenido
motivos plausibles para litigar.
Que, en razón de lo anterior, no corresponde gravar a los
ciudadanos contribuyentes con los gastos de un proceso que
ciertamente se ha originado exclusivamente por la falta de cuidado
y diligencia del ente administrativo en cumplir con el mandato
legal ya descrito en considerandos anteriores y especialmente por
la infracción al Principio y Deber de Servicialidad del Estado,
contenido en el inciso 4° del artículo 1° de la Constitución
Política de la República, que inspira el obrar de toda repartición
pública, resultando por tanto, más que justificada la condena en
costas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes, las razones legales expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 24, 115, 123, 125, 131 bis, 132, 144, y
148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas constitucionales y legales
citadas.
RESUELVO:
I. HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don
ERNESTO PAUL MONTOYA PEREDO, RUT N° 5.752.899-0, en contra
de los Giros de impuesto folios N°104363755-6, N°104363745-
9, N°104363735-1, N°104363725-4, N°104363715-7, N°104363705-
K, N°104363695-9, N°104363685-1, N°104363675-4, N°104363665-
7, N°104363655-K y N°104363645-2 emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos, de la VI Dirección Regional Rancagua,
con fecha 22 de Noviembre de 2013. En consecuencia SE DEJAN
SIN EFECTO todos los giros ya individualizados.
II. QUE, SE CONDENA en costas a la parte reclamada.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la
VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme
lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
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NOTIFÍQUESE a don ERNESTO MONTOYA PEREDO, por medio de carta
certificada al domicilio de calle Brasil N°850, oficina 410,
comuna de Rancagua, según lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
RUC Nº : 14-9-0000273-5
RIT N° : GR-19-00007-2014
Proveyó don Gonzalo H. Trabucco Gonzalez, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral.
Bernardo O’Higgins. Autoriza doña Macarena Arteaga Cisternas,
Secretario Abogado Titular.
GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MACARENA ARTEAGA CISTERNAS
SECRETARIO ABOGADO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
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Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2015-05-04T09:05:43-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.