Texto de la sentencia
CAUSA : “COMERCIALIZADORA RANCOL LIMITADA CON S.I.I.”
RUC Nº : 14-9-0000425-8
RIT N° : GR-19-00010-2014
Rancagua, DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 20 de marzo de 2014, de don
Francisco Esteban Rosales Vidal, RUT N°10.262.430-7 y don Marco
Antonio Arriagada González, RUT N°13.097.077, ambos empresarios, en
representación de la sociedad COMERCIALIZADORA RANCOL LIMITADA, RUT
N°76.122.333-K, del giro de mayorista de frutas y verduras, todos
con domicilio en Población El Álamo, El Molino N°23 de la comuna de
Coltauco, por la cual deduce reclamo tributario de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario,
en contra de las Liquidaciones números 333 a la 360, emitidas por
el Servicio de Impuestos Internos, de la VI Dirección Regional
Rancagua en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”,
el “SII” o el “Sii”, con fecha 09 de Diciembre de 2013, solicitando
que sean dejadas sin efecto, en todas sus partes con Costas. El
contribuyente funda su reclamación, en los argumentos de hecho que
resumidamente se tratan a continuación.
En un primer capítulo denominado “Antecedentes de las
Liquidaciones”, el actor indica que las Liquidaciones reclamadas se
relacionan con un procedimiento de fiscalización del impuesto a las
ventas y servicios seguido en su contra, para lo cual se le
notificó en dos oportunidades en conformidad a la Ley N°18.320. La
primera, el 18 de Junio de 2013, por medio de notificación
N°185209, que comprendía los períodos tributarios de Mayo de 2010 a
Abril de 2013; y la segunda el 3 de Julio de 2013, folio N°185237,
por los períodos de Noviembre de 2010 a Mayo de 2013.
Agrega el reclamante, que posteriormente se emitió y notificó la
Citación N°105, de 9 de Octubre de 2013, en la cual se señaló
respecto del impuesto a las ventas y servicios, lo siguiente:
“se cuenta con antecedentes que permiten rechazar el crédito fiscal
de impuesto a las ventas y servicios declarado, en conformidad a
los artículo 23 y 25, todos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, porque no se ha acreditado que el impuesto ha sido
recargado en la respectiva factura o pagado según los comprobantes
de ingreso tratándose de importaciones, así como tampoco en el
supuesto caso que haya existido adquisición de bienes o
contratación de servicios, que estas guarden relación directa con
la actividad de la sociedad. Adicionalmente, para los períodos en
que no existe declaración presentada, se hace necesario verificar
el débito y crédito fiscal que eventualmente corresponde de acuerdo
a las normas de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios”.
Indica el actor, que en el cuerpo de la Citación N° 105, no se hace
referencia a ningún requerimiento específico y determinado de
documentación tributaria destinado a obtener antecedentes para la
determinación del impuesto a las ventas y servicios. Las únicas
menciones a documentación, de forma genérica, se encuentran en el
Anexo de la Citación, pero no constituyen requerimiento de
documentación y sólo hacen referencia a documentación que podría
haber sido aportada con relación a la base imponible de impuesto a
la renta de primera categoría, señalando que, en su caso, se
aplicará la norma de tasación del artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
En un segundo apartado del reclamo titulado “Marco Legal de La
Utilización del Crédito Fiscal IVA con Relación a las Liquidaciones
Notificadas”, el contribuyente arguye que el impuesto a las ventas
y servicios se determina aplicando la tasa de 19% establecida en el
artículo 14 del Decreto Ley N°825, a la base imponible de las
ventas y servicios realizados durante el mes, conforme a las reglas
de los artículos 15 y siguientes del mismo Decreto Ley. El impuesto
a pagar o débito fiscal, debe ser declarado mensualmente, pudiendo
rebajarse de éste el crédito fiscal que la ley concede en los
artículos 23 y siguientes de la misma ley.
Manifiesta el reclamante, que el citado artículo 23 del DL N°825 de
1975, dispone que los contribuyentes del Impuesto al valor agregado
tienen derecho a un crédito fiscal equivalente al impuesto
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o
utilización de servicios, comprendiéndose entre estas las
operaciones que recaigan en bienes corporales muebles y servicios
que formen parte del activo fijo o del activo realizable, y las
adquisiciones o contrataciones de servicios que digan relación con
el giro o actividad del contribuyente. Para hacer uso del crédito
fiscal, el artículo 25 del mismo Decreto impone al contribuyente la
obligación de acreditar lo siguiente:
a) Que el impuesto le ha sido recargado en la respectiva factura o
que se ha pagado el impuesto según los comprobantes de ingreso
de importaciones,
b) Que los documentos han sido registrados en el libro de compras
y ventas, conforme al artículo 59 del DL N° 825 y artículo 74
del Reglamento de la misma Ley.
Refiere el recurrente que, sin perjuicio de lo ya señalado, existen
casos establecidos en la ley, en cuyo caso no procede hacer uso del
derecho a crédito fiscal, que son aquellos que se detallan en los
números 2 a 6 del artículo 23 del Decreto Ley N°825.
Destaca el actor, que en el caso de las Liquidaciones reclamadas,
el Servicio de Impuestos Internos, en forma precisa sostiene la
improcedencia de hacer uso del crédito fiscal de impuesto a las
ventas y servicios por no haberse acreditado éste con la
documentación legal respaldatoria, artículos 23 y 25 del Decreto
Ley N° 825, tal como se indica en la letra A. de la página 3 del
detalle de los conceptos liquidados. Asimismo, en el párrafo
primero de la página 2 de la Liquidación, se estableció lo
siguiente:
“El hecho de no aportar documentación impidió al Servicio de
Impuestos Internos efectuar las verificaciones con la documentación
respaldatoria de las operaciones afectas al impuesto a las ventas y
servicios y declaradas en sus formularios 29. Por los motivos antes
expuestos, se procederá a rechazar el Crédito Fiscal,
determinándose las nuevas diferencias de impuestos a las Ventas y
Servicios (IVA)…”.
Agrega a continuación, que en la primera página de la Liquidación
se hace referencia a que en la Citación se indicó que era necesario
que acreditara conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario y Artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios los créditos fiscales declarados en los respectivos
formularios 29; y en el último párrafo, se hace referencia a
diversas notificaciones que le fueron practicadas a la sociedad.
Refiere el reclamante, que el motivo y fundamento preciso de las
Liquidaciones son el rechazo al crédito fiscal del impuesto al
valor agregado, por no haberse acreditado en la forma dispuesta por
el artículo 25 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, con
lo cual la Liquidación cuestiona que no se haya probado que el
crédito fiscal declarado:
a) Consta en facturas por adquisiciones de bienes o por
contratación de servicios;
b) Que, en las mismas facturas se haya recargado en forma separada
el impuesto; y
c) Que, las respectivas facturas se encuentren registradas en el
libro de compras y ventas de nuestra representada.
Las Liquidaciones, en ninguna de sus partes, hacen referencia a
causales de rechazo de crédito fiscal previstas en los números 2 a
6 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, por lo que el único cuestionamiento del servicio que
puede ser materia de controversia, es si los créditos fiscales
declarados en los formularios 29 presentados desde Diciembre de
2010 a Mayo de 2013 se encuentran debidamente respaldados conforme
a las normas del artículo 25 del Decreto Ley N°825 de 1974.
Precisa el actor, que el Servicio de Impuestos Internos, no ha
determinado diferencias en el impuesto o débito fiscal determinado
y declarado mensualmente conforme a las normas de los artículos 14
y siguientes del Decreto Ley N° 825.
En el capítulo siguiente denominado “Procedencia de Los Créditos
Fiscales Declarados”, el reclamante insiste en que los créditos
fiscales se encuentran declarados en conformidad a la ley, y que
en el período probatorio, se acompañarán las facturas donde constan
las respectivas adquisiciones de bienes y servicios, en las que se
ha recargado separadamente el impuesto. Al respecto, agrega, que no
existe ninguna limitación en la normativa tributaria para que pueda
presentar la documentación que sustenta el crédito fiscal de
impuesto a las ventas y servicios oportunamente declarado.
Luego se refiere al el inciso 2° del artículo 21 del Código
Tributario, norma que dispone que para obtener que se anule o
modifique la Liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio.
En concreto, manifiesta el actor, que el derecho al crédito fiscal
declarado se encuentra debidamente respaldado de acuerdo al
artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en
los términos que señala a continuación:
A) Registro en el libro de compraventas. Los períodos tributarios
que son materia de la Liquidación se encuentran registrados en
dos registros que cubren períodos sucesivos.
a. Los meses de Diciembre de 2010 a Octubre de 2012 se
encuentran en los folios 01 a 023 del libro de compras y
ventas timbrado con fecha 4 de febrero de 2011 por la VI
Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos
Internos. Destaca el actor, que los registros de compras y
ventas fueron objeto de revisión en diversas oportunidades
por Servicio de Impuestos Internos, en particular los
períodos tributarios de Mayo, Noviembre y Diciembre de
2011, y Enero, Febrero y Marzo de 2012, lo que consta en
las certificaciones que fueron dejadas por la fiscalizadora
actuante en los folios del libro donde están registrados
dichos períodos tributarios.
En consecuencia, la afirmación que se realiza en la
Liquidación en orden a que esta parte nunca ha puesto a
disposición del Servicio de Impuestos Internos su registro
de compras y ventas carece de veracidad, pues varios
períodos tributarios fueron efectivamente revisados
producto de planes de fiscalización del impuesto a las
ventas y servicios.
b. Los períodos tributarios de Noviembre de 2012 a Mayo de
2013 se encuentran registrados en los folios 1 vuelta a 12
del libro de compras y ventas timbrado con fecha 28 de
noviembre de 2012, por la VI Dirección Regional Rancagua
del Servicio de Impuestos Internos.
B) Facturas donde consta la adquisición de bienes y contratación
de servicios.
Durante el período probatorio, se acompañarán las facturas que
respaldan los registros que se encuentran en los libros de
compras y ventas acompañados. De su examen y comparación con
los montos declarados, se podrá verificar que en los
formularios 29 se registran e imputan los montos de crédito
fiscal de impuesto que se encuentran correctamente registrados
y con su debido respaldo en cada una de las facturas recibidas
por la adquisición de bienes y la contratación de servicios
necesarios para el desarrollo del giro de nuestra representada.
De esta forma, indica, se acredita que no correspondía el
rechazo del señalado crédito fiscal de impuesto, por cuanto las
declaraciones de impuesto a las ventas y servicios se han
ajustado en todo a la ley y al mérito de la documentación
tributaria recibida en los meses que han sido materia de la
Liquidación. Las sumas de crédito fiscal de cada mes, se han
registrado debidamente en el código 520 de las declaraciones
mensuales de impuesto a las ventas y servicios, sin perjuicio
que el monto total de crédito fiscal (código 537) en algunos
períodos tributarios considera el monto de remanente de crédito
fiscal de impuesto que se arrastra de períodos anteriores.
Al efecto expone, que el desconocimiento del derecho a crédito
fiscal que legítimamente le beneficia, por haber cumplido con
todos los requisitos establecidos por la ley para hacer uso del
mencionado crédito, produce en definitiva un enriquecimiento
sin causa al Fisco, puesto que existiría un doble cobro del
mismo Tributo. Por un lado, el pago del débito fiscal
correspondiente por parte del vendedor o prestador de
servicios, y por otro, el pago de impuesto que se produce al
rechazar a esta reclamante el crédito fiscal que imputó en
todos los períodos tributarios que han sido objeto de las
Liquidaciones reclamadas.
C) Correspondencia entre el registro de los libros de compra y
venta y los montos de crédito fiscal declarados.
Para una mejor ilustración de los montos de crédito fiscal
declarados, inserta planilla con el detalle del total de los
créditos fiscales declarados y el folio de los registros de
compras y ventas donde se puede verificar la sumatoria de las
facturas recibidas en cada período tributario. Dicho detalle es
el siguiente:
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Expone luego, que de la revisión de los antecedentes, se ha
determinado que en los períodos tributarios de Diciembre de 2010 y
mayo de 2012, se incurrió en errores involuntarios de registro y
suma, los cuales se reconocen, en cuanto efectivamente han existido
diferencias menores en dichos períodos tributarios que explica a
continuación:
a) En el mes de Diciembre del año 2010, se incurrió en un error
de suma, registrándose en la declaración mensual de impuesto un
crédito fiscal por $5.142.648, en circunstancias que el
crédito registrado en el libro y sustentado en las facturas
del período, es la suma de $5.122.947. En consecuencia, para
este período existe un crédito fiscal declarado en exceso por
la suma de $19.701.
En todo caso, esta diferencia se ve compensada por cuanto se
incurrió en el error de no declarar el crédito fiscal
correspondiente a una de las facturas recibidas, la N° 22994,
emitida por Comercial Río Blanco Ltda., RUT 79.849.190-3, por
un monto neto de $3.301.188 y un impuesto por la suma de
$627.226. Este error se rectificará en conformidad al artículo
127 del Código Tributario.
b) Por su parte, en el mes de Mayo de 2012, se registró dos
veces la factura N°208 emitida por Comercializadora
Frutimarket, RUT 76.068.265-9, lo que genera la declaración
de un crédito fiscal en exceso para ese mes por la suma de
$356.030. El crédito fiscal que debió declararse es la suma
de $41.537.840.
En el siguiente capítulo del reclamo, denominado “Improcedencia de
la Aplicación de la Multa del Artículo 97 N° 11 Inciso Segundo”, el
reclamante indica que las Liquidaciones reclamadas contemplan entre
sus recargos la aplicación de la multa establecida en el artículo
97 N°11, inciso segundo, del Código Tributario. Esta multa
constituye una sanción legal por la comisión de una infracción
tributaria, la cual se gira conjuntamente con las diferencias de
impuesto cobradas, conforme lo dispone el artículo 165 del Código
Tributario. Sin embargo, agrega, que la forma de su cobro no la
desnaturaliza, en el sentido de que este recargo es una sanción
legal por haber incurrido el contribuyente en un hecho que se
encuentra tipificado por ley. De acuerdo con ello, la aplicación de
esta multa sólo es procedente en aquellos casos que el
contribuyente a quien se le formula el cobro ha incurrido
precisamente en la conducta descrita por la norma infraccional.
Afirma también el actor, que tratándose en este caso de la
aplicación de la potestad sancionatoria del Estado, para que la
pena sea aplicable, la conducta que ha sido desplegada por el
contribuyente debe corresponder a aquella descrita en la norma que
establece la sanción.
Indica el reclamante, que la conducta base que constituye la
infracción que se pretende sancionar por la Liquidación de
impuestos, es la descrita en el inciso primero del artículo 97 N°
11, consistente en el retardo en enterar en Tesorería impuestos
sujetos a retención o recargo, constituyendo elementos del tipo,
los siguientes:
a) Que exista un retardo en el pago de impuesto; y
b) Que este impuesto sea de retención o de recargo.
Adiciona el reclamante, que el inciso segundo del artículo 97 N°11
contempla una hipótesis de comisión que agrava la sanción de la
infracción, en los casos que la omisión de la declaración en todo o
en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados
haya sido detectada por el Servicio. En consecuencia, dice el
reclamante, los elementos que deben concurrir para que proceda esta
hipótesis de comisión agravada, son los siguientes:
a) Debe existir un retardo en el pago de un impuesto de retención
o recargo (infracción base);
c) Este retardo de debe provenir de una “omisión” total o parcial
en una declaración;
d) La omisión debe recaer sobre “impuestos que se encuentren
retenidos o recargados”; y
e) Debe ser detectada por el Servicio.
Al efecto, expone, que la interpretación referida se ajusta al
texto legal y a la historia fidedigna del establecimiento de la
norma del inciso segundo del artículo 97 N°11 del Código
Tributario, que fue introducido por la Ley N°19.738 del año 2001.
Refiere, que el proyecto de ley remitido por el Presidente de la
República al Congreso Nacional contemplaba la aplicación de esta
sanción en los casos que se detectara cualquier diferencia de
impuestos por el Servicio. Así, la redacción propuesta en el
mensaje era la siguiente: “En los casos en que la omisión de la
declaración o las diferencias de impuestos hayan sido detectadas
por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en
este número y su límite máximo, serán veinte y sesenta por ciento,
respectivamente”.
Indica el actor, que durante la discusión del proyecto se estimó
que esta redacción era perjudicial para los contribuyentes,
planteándose indicaciones en el Senado que proponían la eliminación
de esta reforma en el proyecto de ley, tal como consta en el
Segundo informe de la Comisión de Hacienda del Senado. En la
discusión en dicha Comisión, se rechazó la indicación que proponía
suprimir este inciso del proyecto de ley, pero considerando que el
Director del Servicio planteó ante la Comisión que la reforma tenía
como propósito aumentar las sanciones en los impuestos de retención
o recargo, se acordó clarificar la aplicación de la norma con un
inciso nuevo que explicite que se trata de impuestos de retención o
recargo (Historia de la Ley N° 19.738, páginas 668 y 669).
De esta forma, agrega, es evidente que la norma sancionatoria no
puede ser aplicada a cualquier diferencia de impuesto detectada por
el Servicio de Impuestos Internos, sino que sólo a aquellas que se
refiere la redacción final de la misma, que hace referencia sólo a
la declaración de impuestos de retención o recargo.
Advierte el contribuyente, que si se analiza la conducta que sirve
de fundamento a la Liquidación, se apreciará que no ha existido
omisión alguna en la declaración de impuestos de su parte, pues el
Servicio no detectó ninguna diferencia en la declaración del débito
fiscal de impuesto a las ventas y servicios. La Liquidación tiene
como causa el rechazo de los créditos imputados al impuesto
declarado, pero no ha existido “omisión” en la declaración, pues
todos los débitos fiscales que se han recargado en las facturas
emitidas se encuentran correctamente declarados. En este sentido,
cabe recordar que el impuesto a las ventas y servicios que debe
pagar mensualmente un contribuyente se determina aplicando la tasa
de 19% a la base imponible de las operaciones realizadas, y es este
débito fiscal el que constituye el impuesto a pagar.
Arguye el actor, que el crédito fiscal es una suma que la ley
concede al contribuyente para que sea rebajada del impuesto, pero
la imputación del crédito fiscal no forma parte de la determinación
de la base imponible del impuesto, sino que, como todo crédito
tributario, se rebaja en una etapa posterior, una vez que el
impuesto a pagar ya está determinado. Por ello, no ha existido
omisión en todo o parte del impuesto o débito fiscal que se
determinó para los meses comprendidos en la Liquidación, por lo que
no se ha incurrido en la conducta que sanciona con una mayor multa
el inciso segundo del N°11 del artículo 97 del Código Tributario.
Por otra parte, agrega, los montos de crédito fiscal tampoco se
encuentran omitidos, sino que, a juicio del Servicio estarían
declarados en exceso. Esta conducta, de ser efectiva, no se
encuentra prevista por el inciso segundo del N°11 del artículo 97
del Código Tributario, pues sería “atípica”, y como se señaló, el
crédito fiscal no constituye impuesto a pagar, sino que es una
cantidad que la ley permite rebajar del impuesto a pagar. Por ello,
cualquier diferencia en los créditos fiscales incide en la suma que
el contribuyente efectivamente paga, pero no tiene incidencia en el
impuesto declarado que está constituido por la suma de los débitos
fiscales.
En un siguiente capítulo, denominado “Petición Subsidiaria:
Porcentaje de Recargos a la fecha de Notificación de la
Liquidación. Período Agosto de 2013”, el actor señala que en
subsidio de lo expuesto, y en el evento que Tribunal confirme en
todo o parte la Liquidación N°352, correspondiente a las diferencia
de impuesto a las ventas y servicios determinada para el período
tributario de agosto de 2012, solicita declarar que efectivamente
los recargos por reajustes, intereses y multa del artículo 97 N°11
del Código Tributario, determinados en la Liquidación y acumulados
al mes de diciembre de 2013, son los siguientes: Reajuste: 1,0%;
Intereses:4,5% y Multas:24%.
Lo anterior, a fin que los recargos, en definitiva procedentes,
sean determinados sobre los porcentajes que el mismo Servicio
determinó a diciembre de 2013, los cuales no han sido rectificados
a la fecha.
Finalmente, el actor solicita tener por interpuesta reclamación en
contra de las Liquidaciones de impuesto números 333 a 360, de 9 de
diciembre de 2013, ordenando que se dejen sin efecto en todas sus
partes, con costas.
Por otra parte, en el Primer Otrosí de su presentación de fojas 1,
el reclamante solicitó de conformidad a lo dispuesto en el artículo
127 del Código Tributario, que se le acepte la rectificación de la
declaración mensual de impuesto a las ventas y servicios que
presentó para el mes de Diciembre del año 2010, en razón de haberse
incurrido en un error, consistente en no imputar al débito fiscal
del mes, el crédito fiscal correspondiente a la siguiente factura:
Factura N°22994, por la compra de 18.916,63 kilogramos de Cereza
Comercial, por un valor de $3.301.188.- y un impuesto recargado de
$627.226.-
Añade el actor, que de la revisión de los antecedentes y documentos
que sustentan el crédito fiscal declarado para el período de
Diciembre de 2010, se percató que la referida factura fue
inicialmente registrada en el mes de Diciembre de 2010, pero por
alguna razón que desconoce, el anterior asesor contable tarjó los
datos del documento en el libro de compras y ventas. Así, el
crédito fiscal que consta en dicho documento no fue finalmente
declarado e imputado al débito fiscal determinado para el mismo
mes. De este modo, señala el reclamante que con la inclusión de
esta factura, el crédito fiscal de impuesto por el mes de diciembre
de 2010 aumenta del monto registrado por $5.122.947.- a la suma de
$5.750.173, el que debió imputarse al débito fiscal declarado en el
mismo período. Considerando que en el mismo período tributario se
incurrió en un error de suma, declarándose un crédito fiscal mayor
al que correspondía por $19.701, el impuesto pagado en exceso para
ese mes queda en la suma de $607.525.
Apoyado en el artículo 127, inciso final del Código Tributario, el
reclamante solicita que este saldo a favor, sea en definitiva
compensado con las diferencias de impuestos que puedan ser
determinadas en su contra, en la sentencia definitiva.
DOS. Presentación de fojas 26, de fecha 22 de abril de 2014, por la
cual don Luis Aguilar Zuñiga, Director (S) de la VI Dirección
Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, en
lo principal contesta el reclamo, solicitando se confirmen las
actuaciones reclamadas desechándolo en todas sus partes, con
costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que en resumen se
exponen a continuación.
En un primero capítulo, denominado “Antecedentes de Hecho” el
Servicio se refiere a los antecedentes que originan la Liquidación
reclamada, exponiendo lo siguiente:
l. Que, con fecha 18 de junio de 2013 se practicó notificación
N°185209 conforme a la Ley N°18.320, por cédula, donde se
requirieron los siguientes antecedentes en relación a los
períodos de IVA de 05/20l0 a 04/2013:
- Libro de compras y ventas;
- Copia de Facturas de Venta, Notas de Débito y Crédito
emitidas;
- Guías de Despacho;
- Declaraciones Formulario 29 (IVA);
- Facturas de Proveedores. Notas de Débito y Crédito
recibidas.
2. Que, el contribuyente no dio respuesta a la Notificación N°
185209.
3. Que, con fecha 3 de julio de 2013 se practicó notificación
N°185237, por cédula, donde se requirieron los siguientes
antecedentes correspondientes a los períodos de IVA de 11/2010
a 05/2013 y Renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013:
- Libros: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance,
Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de existencias y
todos los registros que utilice en su sistema contable y
respectivo Plan de Cuentas;
- Libro de Compras y de Ventas;
- Copia de facturas de ventas, guías de despacho, notas de
débito y de crédito emitidas;
- Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de
despacho. Notas de débito y de crédito recibidas;
- Declaraciones mensuales de IV A (Formulario 29);
- Declaraciones anuales de Impuestos a la Renta;
- Escritura de constitución de sociedad y representación
legal.
4. Que el contribuyente no dio respuesta a la Notificación
N°185237.
5. Que con fecha 09 de octubre de 2013 se practicó Citación
N°105, notificada personalmente en el domicilio del actor, en
la cual se le solicitó que rectificare, aclarare, ampliare o
confirmare sus declaraciones de impuesto relativas al IVA en
los períodos tributarios desde Noviembre de 2010 a Mayo de
2013, ambos inclusive, y de Impuesto a la Renta de los Años
Tributarios 2011, 2012 y 2013. Agrega el Servicio, que en
relación al impuesto IVA, que fue lo 1iquidado, la Citación
señalaba lo siguiente: “no se ha acreditado que el impuesto ha
sido recargado en la respectiva factura o pagado según los
comprobantes de ingreso tratándose de importaciones, así como
tampoco en el supuesto caso que haya existido adquisición de
bienes o contratación de servicios, que estas guarden relación
directa con la actividad de la sociedad. Adicionalmente, para
los períodos en que no existe declaración presentada, se hace
necesario verificar el débito y crédito fiscal que
eventualmente corresponda de acuerdo a las normas de la ley
sobre impuesto a las ventas y servicios”.
6. Que el contribuyente no dio respuesta a esta Citación.
7. Que con posterioridad a lo anterior, el Servicio procedió a
emitir las Liquidaciones N°333 a N°360, rechazando los
créditos fiscales de los períodos citados, por no haberlos
acreditado el contribuyente con la documentación legal
respaldatoria, según los artículos 23 y 25 del IVA y el
artículo 21 del Código Tributario.
En un segundo capítulo de la contestación denominado “Ausencia de
Vicios de Ilegalidad en la Liquidación sometida a Reclamación”, el
Servicio expone que el contribuyente, no ha señalado en su reclamo
que la Liquidación impugnada no se ajuste a Derecho, no ha indicado
cuál es la norma legal que se haya infringido al emitir la
Liquidación, sólo indica que en la Liquidación lo cuestionado por
este Servicio es que los créditos fiscales declarados en los
formularios 29, no se encuentran debidamente respaldados, de
acuerdo a las normas del artículo 25 del Decreto Ley N°825 de 1974,
sin señalar ninguna otra causal del rechazo.
Destaca el Servicio, la circunstancia que el contribuyente en su
reclamo no cuestiona su inconcurrencia a las notificaciones ni a la
citación. Sólo señala que discrepa con la causal del rechazo, pues
estima, que sí cuenta con la documentación respaldatoria de su
crédito fiscal. Agrega, que el contribuyente no alega que acompañó
la documentación correspondiente para subsanar las observaciones
oportunamente, porque efectivamente eso no ocurrió, como se relató
en los antecedentes de esta presentación.
La administración se refiere también, a un aspecto del reclamo que
es necesario aclarar y al efecto reproduce la siguiente cita:
“Debe precisarse también que el Servicio de Impuestos Internos no
ha determinado diferencias en el impuesto o débito fiscal
determinado y declarado mensualmente conforme a las normas de los
artículos 14 y siguientes del Decreto Ley N°825”.
Al respecto, manifiesta el Servicio, que este dato no tiene ningún
sustento en la realidad, debido a que en el Anexo N°1 de la
Liquidación, que forma parte integrantes de ella, se encuentra el
detalle de la determinación de las diferencias de impuesto. Así
concluye, que resulta claro que no es posible dar lugar a lo
solicitado por la reclamante, por cuanto la resolución reclamada
está ajustada a Derecho en todas sus partes y, además, a las
situaciones de hecho existentes al momento de resolver.
En un tercer apartado de la contestación intitulado “Improcedencia
de Realizar una Auditoría o Revisión a las Declaraciones Mensuales
de Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas por la
Contribuyente”, el Servicio citando el artículo 1° de su Ley
Orgánica y los artículos 60 y 63 del Código Tributario, indica que
para el ejercicio de sus atribuciones, la ley le ha otorgado
diversas facultades, destinadas a corroborar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
En apoyo de su tesis cita también, el Artículo Único de la Ley
18.320 y lo preceptuado en el artículo 200 del propio Código
Tributario-, que proporcionan al Servicio la facultad de examinar
las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes,
especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada la
imputación de créditos. En efecto, el Servicio de Impuestos
Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y
reglamentarios que justifiquen el derecho invocado por el
contribuyente (Crédito Fiscal IVA, entre otros) y, que
consecuentemente, sus declaraciones mensuales de impuestos se
encuentren ajustadas a derecho.
El ente administrativo invoca además, el artículo 21 del Código
Tributario, e indica que es al contribuyente a quien le corresponde
acreditar, ante la autoridad, los elementos esenciales que
supuestamente le harían titular del derecho a imputaciones del
crédito fiscal IVA en sus declaraciones de impuestos
correspondientes al período fiscalizado. Así expone, que la
obligación del contribuyente de acreditar su pretensión en sede
administrativa ha sido invariablemente reconocida por nuestros
tribunales superiores de justicia que, interpretando el alcance del
artículo 21 del Código Tributario, han señalado que le corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Al efecto cita las siguientes
causas Rol 128-2011, Ilustrísima Corte de Apelaciones de San
Miguel; Rol 3479-2009, Excma. Corte Suprema; Rol 991-2008,
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción.
Continúa el Servicio señalando, que en el caso concreto, el
contribuyente no aportó la documentación solicitada en la
Notificación N°185209 conforme a la Ley N°18.320, ni tampoco
aquella solicitada en la Notificación N°185237. De este modo agrega
que como esta solicitud no fue cumplida por el contribuyente, se
procedió a Citar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63
del Código Tributario, citación a la que no dio respuesta ni aportó
la documentación requerida, por lo que, finalmente, de acuerdo a lo
establecido en el at1ículo 24 del Código Tributario, se procedió a
practicar las Liquidaciones de Impuesto objeto del reclamo.
Expone el Servicio, que a su entender, la razón del reclamo, se
encuentra en el interés del actor, de poder acompañar la
documentación no aportada en la etapa de fiscalización,
pretendiendo imponer al Tribunal la carga de efectuar una revisión
exhaustiva de toda la contabilidad, en busca de algún reparo que
pueda hacerse en contra de las Liquidaciones, lo que constituye una
verdadera auditoría tributaria. En apoyo de su tesis cita una
sentencia dictada, el 15 de diciembre de 2011, por la Excelentísima
Corte Suprema, en la causa Rol 6160-2009.
Agrega el Servicio, que una interpretación distinta a la planteada
por el fallo citado, implicaría alterar sustancialmente la
naturaleza de la acción del Reclamo establecida en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como
una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y no como una
acción destinada a constituir derechos para el actor. En efecto, al
sostener el reclamante que funda su reclamo en antecedentes que
ahora aportará y que no fueron conocidos ni fiscalizados por la
administración al momento de emitir los actos reclamados, pretende
que sea el Tribunal y no el órgano fiscalizador, quien efectúe la
auditoría tributaria y, en definitiva, declare la procedencia de su
supuesto derecho al Crédito Fiscal IVA, lo que es contrario y pugna
con las disposiciones que le otorgan al Servicio del Impuestos
Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N°7 de 30 de
septiembre de 1980.
Insiste la reclamada, que aceptar el reclamo en los términos en que
se ha interpuesto, se permitiría que el contribuyente se
aprovechase de su propia negligencia, cuestión que no es admitida
por nuestra legislación. En ese sentido, al Tribunal Tributario y
Aduanero, le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos
Internos haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en
respeto de los derechos del contribuyente. En este caso concreto,
tal como se ha señalado precedentemente, la Liquidación reclamada
fue dictada conforme a Derecho ya que los créditos fiscales
rechazados nunca fueron acreditados ante el Servicio de Impuestos
Internos, y por lo tanto, no procede su utilización. Para reforzar
sus conclusiones cita también, sentencias de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros de Concepción, Temuco y Valparaíso.
Manifiesta la entidad fiscalizadora, que de acuerdo a todo lo
expuesto, no resulta procedente en esta etapa revisar antecedentes
que el Servicio de Impuestos Internos no tuvo a la vista al momento
de emitir la Liquidación reclamada. Reitera luego, que es el
Servicio de Impuestos Internos, el facultado en forma excluyente
para la fiscalización de todos los impuestos internos en los que
tenga interés el Fisco, para lo cual el Legislador le ha otorgado
las atribuciones y medios de los cuales valerse para poder cumplir
con esta tarea.
En un cuarto capítulo, denominado “Causal de Rechazo del Reclamo
respecto de la Liquidación correspondiente a los Períodos
Tributarios en los cuales la Reclamante Utilizó Crédito Fiscal IVA
sin contar con el respectivo Respaldo”, indica que respecto de la
utilización de crédito fiscal IVA en el período bajo revisión,
conforme a los artículos 23 N°1 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y a los artículos 93 y 40 del Reglamento del
IVA, el Servicio procedió a determinar diferencias de Impuesto al
Valor Agregado derivadas de hacer uso de un crédito fiscal sin
contar con el original de la factura o comprobante de ingreso de
respaldo.
Añade, que conforme a la auditoría practicada, el crédito fiscal
IVA declarado, no tiene el respaldo físico de sus correspondientes
facturas, por tanto, no se tiene derecho al Crédito Fiscal que
indica conforme a las normas antes citadas. Por tanto, al no
haberse acreditado el crédito fiscal impugnado, no puede el
contribuyente utilizarlo ni impetrar de modo alguno.
En un capítulo quinto, titulado “Procedencia de la Aplicación de la
Multa del Artículo 97 N°11 Inciso Segundo del Código Tributario”,
el ente fiscalizador solicita que sea rechazado lo dicho por el
actor en relación a esta materia por ser contrario a Derecho.
Al efecto, se refiere a que para el contribuyente, sería suficiente
la correcta determinación del débito fiscal (antes de la resta con
el crédito fiscal) para que se entienda declarado completamente el
impuesto, independientemente de que el crédito fiscal esté
declarado en exceso y que por lo tanto, el Impuesto IVA determinado
sea inferior al correspondiente. A juicio del Servicio, ésta
interpretación no se encuentra ajustada a la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios ni a las normas de interpretación que establece
el Código Civil en sus artículos 19 y siguientes.
Agrega también, que se debe recordar, que una de las
características del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es que
corresponde a un impuesto de base o método financiero bajo la
modalidad impuesto contra impuesto que se traduce en la
compensación del débito fiscal (impuestos generados durante un
determinado período tributario), con el crédito fiscal (los
impuestos soportados en ese mismo período tributario). Para efectos
de lo anterior, y para efectos de entender la norma del artículo 97
N°11 inciso segundo, señala que se debe tener claro lo siguiente:
l. Que los Débitos Fiscales corresponden a los impuestos generados
recargados en las boletas, facturas, Liquidaciones, notas de
débito y notas de crédito emitidas por el concepto de ventas y
servicios efectuados en el período tributario respectivo, de
esta manera, su naturaleza jurídica es la de Impuesto. Este
concepto comprende tanto el impuesto retenido o recargado ya
pagado como el que aún no se entera en arcas fiscales;
2. Los Créditos Fiscales son los impuestos soportados, entre otros
documentos, en las facturas de proveedores, facturas de
compras, notas de débito y de crédito recibidas que acrediten
las adquisiciones o la utilización de servicios efectuados en
el período tributario respectivo, de esta manera, su naturaleza
jurídica es la de Impuesto. Este concepto comprende la parte
del impuesto que ya ha sido enterada en arcas fiscales;
3. De la operación matemática de sustracción de los créditos
fiscales (impuestos) de los débitos fiscales (impuesto) sólo
puede resultar la determinación de un impuesto (que corresponde
al Código 89 del Formulario 29). Este impuesto corresponde al
impuesto retenido o recargado y que no ha sido enterado aún en
arcas fiscales;
4. Que, la naturaleza jurídica señalada en el punto anterior se ve
reflejada en el artículo 20 inciso segundo de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, que señala: “El impuesto a
pagarse se determinará, estableciendo entre el débito fiscal y
el crédito fiscal, determinado según las normas de párrafo 6°”;
5. Que, el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, establece que el impuesto a pagar se
determinará de la siguiente manera:
1°) Respecto de las ventas y prestaciones de servicios, como
diferencia entre el débito fiscal, fijado según normas
dadas en el Título VII y el crédito fiscal determinado
según las normas del Título VIII; y
2°) Respecto de las importaciones, incluso las de bienes
afectos a los impuestos especiales o adicionales
establecidos en el artículo 37° de la ley y de bienes
sujetos a la Ley de Alcoholes, se hará aplicando la
referida tasa sobre la suma total del valor aduanero o
valor CIF en su defecto, más los gravámenes aduaneros
correspondientes.
Agrega la entidad estatal, que de acuerdo a las explicaciones
anteriores, no cabe duda que el Impuesto IVA a pagar en cada
período tributario corresponde a un Impuesto que se encuentra
recargado.
De esta manera, asevera el Servicio, el rechazo del crédito fiscal
declarado por el contribuyente, produce consecuencialmente una
declaración excesiva de créditos fiscales, y por lo tanto, una
declaración inferior a la correspondiente de impuesto IVA a pagar,
conclusión no puesta en duda por el reclamante.
El Servicio señala también, que por “omisión parcial” debe
entenderse cuando el impuesto que debe declararse no se declara
completamente, vale decir, es inferior al que corresponde,
situación que se verifica en el caso de autos, lo que tampoco es
cuestionado por la contraparte.
Luego citando el inciso segundo del artículo 97 N° ll del Código
Tributario, indica que los requisitos que establece la norma se
cumplen cabalmente en el caso de autos, por lo que corresponde su
aplicación, tal y como lo hace la Liquidación reclamada, ya que:
l. Existe una omisión parcial de impuestos que se encuentren
recargados por parte del contribuyente; y
2. La omisión referida fue detectada producto de un proceso de
fiscalización por parte de este Servicio (proceso de
fiscalización que da origen a la Liquidación reclamada).
Conforme a lo expuesto, añade, que las alegaciones del
contribuyente en relación a la aplicación de la multa en cuestión,
deben ser rechazadas completamente por no ajustarse a Derecho.
Finalmente, la entidad fiscalizadora solicita tener por contestado
el reclamo, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas
desechando el reclamo en todas sus partes, con costas.
Por otra parte, en el Primer Otrosí de su presentación de fojas 26,
el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado conferido
respecto de la petición del actor contenida en el primer otrosí de
su presentación de fojas 1, en que de acuerdo al artículo 127 del
Código Tributario, solicitó se acepte la rectificación de su
declaración de impuestos a las ventas y servicios del período de
diciembre de 2010. Al efecto el Servicio expresa, citando la norma
del artículo 127 del Código Tributario, que el derecho consagrado
en ella nace sólo de una Reliquidación de impuestos, vale decir,
una nueva Liquidación, luego de que por alguna razón surja la
necesidad de modificar lo ya liquidado previamente. Esta situación
de hecho que es requisito para la aplicación de la excepción
solicitada, no se cumple en el caso de autos, ya que, no existe una
reliquidación sino sólo Liquidaciones de impuestos, las N°333 a
N°360 que son objeto de reclamo.
Agrega, además, que es importante tener presente que el artículo
127 aludido, es una excepción a la norma general establecida en el
artículo 126, en cuanto a que las solicitudes de corrección de
errores propios del contribuyente no constituirán reclamo. De esa
manera, y como las excepciones son de Derecho estricto, y en el
Derecho Público se puede hacer sólo aquello que está permitido,
debemos entender que no se cumple el presupuesto de hecho
establecido en el artículo 127, que se reclame de una
Reliquidación, para que el contribuyente se pueda acoger al derecho
que establece la norma citada.
Asimismo, expresa, que el derecho del contribuyente a la corrección
de errores propios era el que nace del artículo 126 del Código
Tributario, norma que establece casos de solicitudes de devolución
de impuestos que no constituyen reclamo, las que deben presentarse
dentro del plazo de tres años desde el acto o hecho que le sirve de
fundamento.
Al respecto, sostiene la reclamada, es fundamental tener presente
que:
l. El período del cual se está solicitando la corrección de
errores propios es Diciembre de 2010.
2. El supuesto pago en exceso del que solicita su compensación, en
virtud de la rectificación a la que solicita lugar, tendría su
origen en el pago, a través del Formulario 29, que se llevó a
cabo el día 12 de enero de 2012.
Que, del modo expuesto, concluye el Servicio, el plazo para la
presentación de la corrección de errores propios, de acuerdo a la
vía correcta, ya se encuentra vencido, ya que transcurrieron más de
los tres años a los que la norma hace referencia para poder
presentar la solicitud, sin que esta fuera presentada.
Finalmente, la entidad fiscal solicita tener por evacuado el
traslado, y que se rechace en todas sus partes la petición del
contribuyente en relación a la rectificación de su declaración de
impuesto correspondiente al mes de Diciembre de 2010 y a su
compensación con el impuesto adeudado, con costas.
TRES. Resolución de fojas 48, de 24 de octubre de 2014, por medio
de la cual ser recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Efectividad y procedencia de los créditos fiscales que el
reclamante dice tener derecho respecto de los períodos
tributarios contemplados en las Liquidaciones de la N° 333 a la
N° 360, todas de fecha 09 de octubre de 2013. Monto y cuantía
de los créditos respectivos.
2. Montó y cuantía de los créditos fiscales a que tiene derecho
hacer valer el reclamante para el período tributario del mes de
diciembre de 2010.
3. Hechos y circunstancias que harían procedente la multa
contemplada en el artículo 97 N°11 del Código Tributario,
incluida en las Liquidaciones reclamadas.
CUATRO. Certificado de fojas 50, que da cuenta de que con fecha 24
de octubre de 2014 se despachó por Correos de Chile, la carta
certificada con la interlocutoria de prueba de fojas 48.
CINCO. Presentación de fojas 51, de 29 de octubre de 2014, del
Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual presenta lista
de testigos.
SEIS. Presentación del reclamante de fojas 54, de 30 de octubre de
2014, por medio de la cual presenta su lista de testigos.
SIETE. Presentación del reclamante de fojas 57, de 20 de noviembre
de 2014, por medio de la cual en lo principal, acompaña
documentos, en el primer otrosí acompaña disco compacto; y en el
segundo otrosí reitera los documentos aportados como fundamentos
del reclamo.
El detalle de los documentos acompañados en lo principal es el
siguiente:
1. Tres archivadores, conteniendo las facturas por adquisiciones
de bienes y servicios requeridos, recibidas por la representada
y registradas en su libro de compras y ventas, correspondientes
a los siguientes años tributarios.
a. Archivador 1), desde diciembre de 2010 a mayo de 2012
b. Archivador 2), desde junio de 2012 a diciembre de 2012
c. Archivador 3), desde enero de 2013 a mayo de 2013
2. Original y triplicado control tributario de la factura N°22994,
por la compra de 18.916,63 kilogramos de Cereza Comercial, por
un valor de $3.301.188.- y un impuesto a las ventas y servicios
recargado por la suma de $627.226.-
3. Fotocopia de sentencia dictada el 6 de julio de 2012 por el
Director Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos,
don Luis Aguirre Pérez, actuando en su calidad de Juez
Tributario, en causa rol N° 10.007-2012, caratulada Sociedad
Importadora y Exportadora Asipac Ltda., con Servicio de
Impuestos Internos.
4. Ocho páginas impresas con la carátula, y páginas 27, 28, 227,
667, 668, 669 y 784, de la Historia de la Ley N° 19.738,
obtenida de la Biblioteca del Congreso Nacional. En dicho
documento se aprecia la evolución de la redacción del inciso
segundo del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, sin
perjuicio de acompañarse el documento completo, en forma
electrónica en el primer otrosí.
Respecto del primer otrosí, se acompaña 1 CD que contiene versión
en archivo PDF, del documento elaborado por la Biblioteca del
Congreso Nacional, denominado Historia de La Ley N° 19.738 y en el
Segundo Otrosí, reitera documentos.
OCHO. Prueba testimonial de la parte reclamante, que rola a fojas
75 y siguientes, rendida con fecha 21 de noviembre de 2014.
NUEVE. Presentación de la reclamante de fojas 82, de 21 de
Noviembre de 2014, por medio de la cual acompañó acompaña los
siguientes documentos:
1. Copia de las declaraciones mensuales de impuesto a las ventas y
servicios obtenidas de la página web del SII, correspondiente a
los períodos tributarios desde Diciembre de 2010 hasta Mayo del
año 2013;
2. Fotocopia legalizada del original de Resolución Exenta N° 94,
de fecha 17 de julio de 2014, emitida por la Abogado Jefe de
oficina de Procedimientos Administrativos de la VI Dirección
Regional Rancagua del SII.
DIEZ. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 118,
de 29 de Noviembre de 2014, por medio de la cual, solicita se
declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados
por el contribuyente en lo principal de su presentación de fojas
57, específicamente aquellos individualizados en los números 1 y 2,
y respecto de los documentos reiterados en el segundo otrosí de la
misma presentación, específicamente en su numeral 2. El detalle de
los documentos respecto de los que se solicita la inadmisibilidad
es el siguiente:
1. Tres archivadores, conteniendo las facturas por adquisiciones
de bienes y servicios requeridos, correspondientes a los
siguientes años tributarios:
a) Archivador 1), desde diciembre de 2010 a mayo de 2012;
b) Archivador 2), desde junio de 2012 a diciembre de 2012;
c) Archivador 3), desde enero de 2013 a mayo de 2013.
2. Original y triplicado control tributario de la factura N°22994;
y
3. Dos Libros de Compras y Ventas:
a) Libro de Compras y Ventas timbrado el 4 de febrero de 2011,
con registros de diciembre de 2010 a octubre de 2012; y
b) Libro de Compras y Ventas timbrado el 28 de noviembre de
2012, con registros de noviembre de 2012 a enero de 2014.
El Servicio sustenta su presentación en el artículo 132, inciso 11
del Código Tributario, aplicable a la fecha de la notificación de
la Citación. Al efecto indica, que la fiscalización del
contribuyente nace de dos notificaciones que después desembocan en
una Citación. La primera de ellas, la Notificación N°185209, de
fecha 18 de junio de 2013, conforme a la Ley 18.320 y una segunda
notificación, la N°185237, de 03 de julio de 2013, ambas
notificadas por cédula y a las cuales el contribuyente no dio
respuesta.
Añade el órgano de control, que con fecha 09 de octubre de 2013, se
practicó al reclamante la Citación N° 105, la cual fue notificada
personalmente en su domicilio, y por medio la cual se le requirió
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las declaraciones de
impuesto, relativas al IVA en los períodos mensuales de noviembre
del año 2010 a mayo de 2013, requiriéndosele también, en un acápite
de la Citación, denominado Anexo, que forma parte de la misma, para
que aportare la documentación descrita a fojas 120 y fojas 121,
haciendo presente que en el caso de no acompañar los antecedentes
solicitados, se podría aplicar lo establecido en el artículo 132
del Código Tributario, en relación a la inadmisibilidad probatoria
en caso de reclamo.
Afirma la entidad pública, que la solicitud de antecedentes
contenida en la Citación N°105, fue determinada y específica, ya
que estaba claramente indicado el tipo de antecedente solicitado,
en este caso: Facturas de proveedores, ejemplares y triplicado;
Duplicado de facturas, notas de débito emitidas, notas de crédito
emitidas, guías de despacho, original de facturas de compra; Libro
de Compra y Ventas, así como también los períodos específicos a que
se refieren.
Manifiesta el Servicio, que no obstante lo anterior, el
contribuyente no dio respuesta a la Citación, no acompaño la
documentación requerida, ni tampoco concurrió al Servicio, dejando
simplemente pasar los plazos para que se practicará la Liquidación,
quedando el SII, en la imposibilidad de revisar los antecedentes y
practicar la fiscalización correspondiente, tanto del IVA, como del
Impuesto a la Renta.
A continuación y a modo de ejemplificar que la inconcurrencia del
actor fue deliberada y no existía ninguna causa que justificare su
comportamiento, el Servicio cita algunos pasajes de la prueba
testimonial rendida por la reclamante, específicamente respecto del
testimonio de don CARLOS ALFREDO MORALES JARA, en que el testigo
expresa que se le solicitó revisar la totalidad de los antecedentes
de la empresa Rancol Limitada, quien estaría con revisión por el
Servicio de Impuestos Internos, habiéndosele pedido que validara
los créditos fiscales desde diciembre de 2010 a mayo de 2013, lo
que según el testigo ocurrió en junio o julio de 2013. En relación
con ella, el Servicio destaca que las notificaciones que originan
las liquidaciones se efectuaron el 18 de junio y el 03 de julio de
2013, de lo que queda claro que el actor tenía conocimiento del
proceso de fiscalización de IVA que llevaba a cabo el Servicio y
que disponía de la totalidad de la documentación solicitada en la
fiscalización.
Añade también, que el inciso 11 del artículo 132 del Código
Tributario, establece una sanción para aquellos contribuyentes que
sin una causal de justificación, no presentaren la documentación
correspondiente en sede administrativa, impidiendo con ello las
labores de fiscalización propias de la autoridad administrativa,
generando un perjuicio fiscal, así como una situación de inequidad
frente a otros contribuyentes que sí cumplen con la normativa.
Finalmente el órgano fiscalizador, solicita se declare inadmisible
como medios de prueba los documentos acompañados por el
contribuyente, en los numerales 1 y 2 de lo principal de su escrito
de 20 de noviembre de 2014, y respecto de aquellos reiterados en el
numeral 2 del segundo otrosí del mismo escrito.
DIEZ.1. La resolución de fojas 124, de 05 de diciembre de 2014, por
la cual se le confirió traslado a la reclamante de la solicitud de
inadmisibilidad probatoria deducida a fojas 118, ordenándose
también que la incidencia se tramitare por cuerda separada,
debiendo compulsarse las piezas pertinentes.
DIEZ.2. Presentación del reclamante de 10 de diciembre de 2014, de
fojas 9 del cuaderno incidental, por la cual evacúa el traslado
conferido por resolución de 5 de diciembre de 2014, aludida
anteriormente, por la que solicita se rechace la solicitud de
inadmisibilidad probatoria. Funda su presentación en los
fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a
continuación.
En el punto 1) de su presentación se refiere a que ha que ha
precluido del derecho de solicitar la inadmisibilidad de prueba,
respecto de los registros de compras y ventas, denominados “libro
de compras y ventas timbrado el 4 de febrero de 2011, con registros
de diciembre de 2010 a octubre 2012” y “libro de compras y ventas
timbrado el 28 de noviembre de 2012, con registros de noviembre
2012 a enero 2014”, por cuanto el derecho para efectuar dicha
alegación ha precluido para la parte reclamada con anterioridad a
la presentación de su escrito de 29 de noviembre de 2014.
Al efecto indica, que los mencionados registros de compras y ventas
fueron acompañados conjuntamente con el reclamo de autos, y se
tuvieron por acompañados al proceso con fecha 27 de marzo de 2014.
En esa oportunidad el Tribunal resolvió que los documentos debían
tenerse por acompañados en los términos del artículo 255 del Código
de Procedimiento Civil, de forma tal que el Servicio de Impuestos
Internos tenía el término para contestar el reclamo para objetar
dichos documentos o exponer lo que estimara pertinente respecto de
ellos. En apoyo de su alegación, cita al profesor don Ignacio
Rodríguez Papic quien en su libro sobre “Procedimiento Civil.
Juicio Ordinario de Mayor Cuantía”, establece que desde la
modificación introducida por la Ley N°18.705, no se efectúa
actualmente ninguna distinción entre documentos fundantes y
aquellos que no revistan tal carácter, concluyéndose que si el
actor acompaña en forma voluntaria cualquier documento a su
demanda, el plazo que tendrá el demandado para impugnarlo será el
término de emplazamiento.
En el contexto de lo expuesto, concluye, que si la parte reclamada
pretendía que se declararan inadmisibles como prueba los libros de
compras y ventas de esta parte, debió haberlo solicitado, a más
tardar, conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda.
Agrega también el actor, que igual conclusión se obtiene de las
normas comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, señalando que la solicitud de inadmisibilidad
probatoria es un incidente especial y, como tal, debe ser deducido
tan pronto como llegue a conocimiento de la parte. El Servicio de
Impuestos Internos tomó conocimiento de que los libros de compras y
ventas de mi representada se encontraban acompañados a los autos el
mismo día en que se le notificó el reclamo presentado por
Comercializadora Rancol Ltda., el 27 de marzo de 2014. Por ello, el
incidente planteado con fecha 29 de noviembre de 2014, es
absolutamente extemporáneo con relación a los mencionados libros de
compras y ventas en comento. La circunstancia de haber sido
reiterados dichos documentos no permite hacer nuevamente operar el
plazo respecto de esta documentación. Lo anterior, por cuanto se
trata de una reiteración de documentos que ya se encontraban en el
proceso y respecto de los cuales la parte reclamada ya tenía
conocimiento de su existencia. No hay norma en el Código Tributario
ni en las normas comunes a todo procedimiento del Código de
Procedimiento Civil que permitan renovar el plazo para interponer
un incidente, motivo por el cual el plazo para solicitar la
inadmisibilidad probatoria de los libros de compras y ventas
acompañados venció necesariamente junto con el vencimiento del
plazo para contestar la demanda.
En un segundo punto de su presentación, la reclamante señala que a
su juicio en la especie no se reúnen los requisitos para aplicar la
inadmisibilidad, los que conforme artículo 132 del Código
Tributario son los siguientes:
i) Que se estén fiscalizando operaciones;
ii) Que se hayan solicitado antecedentes que digan relación directa
con esas operaciones fiscalizadas;
iii) Que se hayan requerido en una Citación, en los términos del
artículo 63 del Código Tributario;
iv) Que hayan sido solicitados en forma determinada y específica; y
v) Que el reclamante haya dispuesto de ellos.
En efecto, señala el actor que el Servicio de Impuestos Internos no
se encontraba fiscalizado “operaciones”.
Así indica, que el concepto de operación, en su acepción aplicable
a materias de comercio, es el de “Negociación o contrato sobre
valores o mercaderías”. En este contexto, se puede apreciar de la
citación, que el Servicio de Impuestos Internos no requirió
antecedentes con relación a una o más compras o ventas realizadas
por el contribuyente. Lo que se encontraba fiscalizando era la
procedencia de hacer uso del incentivo tributario consistente en la
imputación del crédito fiscal de impuesto a las ventas y servicios.
Agrega al respecto, que la utilización de crédito fiscal no
constituye una “operación” para el contribuyente, pues no es un
contrato o un negocio celebrado sobre mercaderías u objeto de sus
negociaciones, ya que el crédito fiscal es la consecuencia de la
aplicación de las normas de determinación del impuesto a las ventas
y servicios en conformidad al mecanismo previsto en los artículos
19, 20, y 23 y siguientes del Decreto Ley N° 825. No es un negocio,
un contrato u otro tipo de acto jurídico que pueda calificarse de
“operación”.
En el mismo sentido, expresa, que en el primer párrafo de la
Citación, denominado “Motivos de la Citación”, se señala que “se
determinaron impugnaciones a las declaraciones de impuesto al valor
agregado e impuesto a la renta, en los períodos tributarios
señalados en el párrafo primero, como sigue:”, de modo tal que en
relación al impuesto al valor agregado, el Servicio de Impuestos
Internos no estaba fiscalizando “operaciones”, lo que se encontraba
fiscalizando eran “declaraciones”.
En relación a este punto, concluye que no tratándose en la especie
de operaciones o negocios que el Servicio estuviera fiscalizando la
inadmisibilidad de prueba del artículo 132 del Código Tributario no
es aplicable en este caso.
Posteriormente, y en relación a otro de los requisitos que enumera,
expone que los documentos no han sido requeridos en la Citación. Al
efecto indica, que la Citación N°105, de 9 de octubre de 2013, en
ninguna de sus dos páginas contiene el requerimiento al
contribuyente para que acompañe antecedentes o documentos
específicos. No hay en ella ninguna solicitud dirigida a obtener
que el contribuyente acompañe documentación tributaria.
Añade también, que el Anexo a que alude el Servicio, no es un
acápite de la Citación y no forma parte de ella para los efectos de
aplicar la inadmisibilidad de prueba que pretende la entidad
estatal, ya que un acápite es un párrafo aparte o destacado en un
texto, y el Anexo a que hace referencia el reclamado no tiene
dichas características. Señala además, que la Citación en su cuerpo
no hace mención alguna a que el Anexo contenga un requerimiento
específico y determinado de antecedentes que el contribuyente deba
acompañar dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario.
En consecuencia, concluye, que no puede estimarse que el
requerimiento de antecedentes a que se ha hecho referencia en el
escrito de 29 de noviembre pasado, haya sido realizado “en la
Citación”, indicando que en la realidad, existe una petición de
antecedentes en un Anexo, y el texto de la Citación no indica que
el Anexo contenga un requerimiento de documentación, sino que
contiene las observaciones que deben justificarse ante el Servicio
de Impuestos Internos.
Indica además, que la solicitud de antecedentes es facultativa,
pretendiendo el Servicio de Impuestos Internos darle un carácter
obligatorio a su petición de documentos, cuando en realidad ella
era facultativa para el contribuyente. El texto de la misma indica
que “La documentación que debió presentar en su oportunidad es la
que se detalla a continuación (…)”, haciendo referencia a la
notificación para revisión. Es decir, lo que se enumera es la
documentación que a juicio del Servicio se debió acompañar con
anterioridad y no documentación que en forma imperativa debía
acompañarse al responder la Citación. Lo anterior a juicio del
actor, se confirma en la frase siguiente, que dice: “pudiendo, en
todo caso, aportarla en su respuesta a la presente citación (…)”,
concluyendo que en la especie no se estaría en presencia de un
requerimiento o solicitud, sino que se trataría de una enumeración
de documentos que el Servicio estima que el contribuyente podría
acompañar, dejando ese hecho a la voluntad del notificado.
Posteriormente, refiriéndose al cuarto requisito que enumera,
expone que en este caso el requerimiento de antecedentes no es
determinado y específico. Así indica, que según puede apreciarse de
la simple lectura de la petición de antecedentes que se detalla en
las páginas 3 y 4 del escrito presentado por la parte reclamada, el
detalle de los antecedentes solicitados distaba de ser específico.
Dice el actor, que el Servicio no ha señalado la fecha de timbraje
ni los períodos tributarios que debían comprender los libros de
compras y ventas solicitados. No se especificaron de tal forma el
registro de compras y ventas que permitiera distinguirlo de
cualquier otro. En la forma que está redactado, se pudiera haber
acompañado cualquier libro. El Servicio debió haber especificado, a
lo menos, en su solicitud, los períodos tributarios que debían
comprender los libros de compras y ventas pedidos. Además, debió
haber señalado la fecha de timbraje de los respectivos libros, dato
que con el cual contaba pues es el mismo Servicio ante quien se
efectúa el timbraje y se registran los folios que en cada caso
fueron autorizados.
Igual situación se presenta respecto de las facturas de
proveedores, pues en los párrafos reproducidos por el Servicio es
manifiesto que no se especificó ni se determinó qué facturas se
requerían y a cuáles períodos tributarios ellas correspondían.
Un mayor detalle, tanto del libro de compras y ventas y de las
facturas requeridas era exigible al Servicio de Impuestos Internos
pues, tal como consta en los registros de compras y ventas
acompañados, mi representada había sido objeto de fiscalización en
diversas oportunidades. Es decir, el Servicio tenía claro
conocimiento en qué libros de compras y ventas estaban registrados
los períodos tributarios fiscalizados y, asimismo, el número, fecha
y emisor de las facturas que sustentaban sus créditos fiscales.
Efectivamente, consta en diversas anotaciones en los libros de
compras y ventas de mi representada, en los meses de mayo de 2011 a
marzo 2012, que la situación en impuesto a las ventas y servicios
de mi representada se encontraba fiscalizada hasta el día 2 de
agosto de 2012.
Idéntica situación sucede con la petición de las declaraciones
mensuales de impuesto, que son solicitadas sin especificar siquiera
el período tributario al que corresponden, en circunstancias que el
Servicio de Impuestos Internos cuenta hasta con el folio y fecha de
presentación de cada una de ellas.
De hecho, señala el reclamante, la petición de documentación era a
todas luces genérica, lo que queda de manifiesto en la
documentación a que se hace referencia al final de la página tres
del escrito de 29 de noviembre de 2014 y en su página cuatro. Todos
ellos corresponden a peticiones de tipo condicional (“en caso
de…”), y de diversa documentación relativa a donaciones que esta
parte ha consignado en su declaración de impuesto a la renta. Esto
demuestra que se pegó un texto de carácter general, sin indicación
de períodos tributarios específicos o datos que permitan
determinarlos de forma específica, y, además, sin molestarse
siquiera en verificar, en las declaraciones presentadas por el
contribuyente, si los antecedentes pedidos eran efectivamente
pertinentes con relación a la materia que se iba a revisar. Esto
queda también claro en el requerimiento de documentación emitida
por mi representada, como las “facturas de compra”, que no son
emitidas por Comercializadora Rancol Ltda. por no haber tenido a la
fecha la calidad de agente retenedor de impuesto.
Para sustentar su posición, expone que la jurisprudencia
reiteradamente ha señalado que para estimar que un requerimiento de
documentación sea determinado y específico, debe indicarse por
parte del Servicio de Impuestos Internos, entre otros, el período
tributario al que corresponde la documentación solicitada. Ello,
entre otros datos con que dicha institución cuenta, como fecha de
timbraje, folios que identifican a los documentos, etc. Todos estos
datos, agrega, están ausentes en la petición de antecedentes que se
reproduce en el escrito de fecha 29 de noviembre y, lo más
importante, dicha especificación y determinación no se presenta
respecto de los libros de compras y ventas y facturas respecto de
las cuales se solicita su inadmisibilidad como prueba.
Finalmente respecto del último de los requisitos que enumera, dice
que los documentos se encontraban disponibles para el contribuyente
y que no los acompañó por causa que le sea imputable.
En un tercer apartado de su presentación titulado relativo a la
inadmisibilidad del original y triplicado de la Factura N°22.994,
el contribuyente indica que no es aplicable en ningún caso la
inadmisibilidad de prueba del artículo 132 del Código Tributario,
por cuanto estos documentos se acompañaron en ejercicio de un
derecho que es posterior a la revisión y fiscalización practicada.
Por ello, esta factura nunca pudo estar comprendida dentro de la
Citación N° 105, de 9 de octubre de 2013, salvo que el Servicio
haya podido adivinar que esta parte iba a solicitar la
rectificación de su declaración de impuesto a las ventas y
servicios de diciembre de 2010 acogida al artículo 127 del Código
Tributario.
Por lo anterior, es que respecto de estos documentos no puede
aplicarse la norma del artículo 132 del Código Tributario, pues la
necesidad de ser aportados como prueba al presente juicio no tiene
como fundamento el resultado de la fiscalización realizada por el
Servicio de Impuestos Internos, sino que el ejercicio de un derecho
de corregir errores en declaraciones de impuesto, que fue ejercido en
forma conjunta a la presentación del reclamo el día 20 de marzo de
2014.
En el capítulo cuarto siguiente, denominado “Otras
Consideraciones”, el actor manifiesta que, sin perjuicio de lo
señalado precedentemente, al momento de resolver el presente
incidente, es necesario que se tengan presente también lo
siguiente:
a) No se trata aquí de la fiscalización de operaciones o negocios
desarrollados por la reclamante, sino que del establecimiento
de hechos objetivos. Específicamente, de verificar la correcta
aplicación del método de determinación del impuesto a las
ventas y servicios, en particular, de la prueba de los créditos
fiscales del impuesto al valor agregado. Es decir, se trata de
un hecho objetivo y para el cuál la prueba no depende de la
voluntad del contribuyente o de aportar uno o más documentos
cualquiera.
b) La prueba de los créditos fiscales de impuesto a las ventas y
servicios se encuentra regulada en la ley, y para ello es
necesario que el contribuyente cumpla con lo dispuesto en el
artículo 25 del Decreto Ley N°825, es decir, acreditar que el
impuesto ha sido recargado en facturas y que los documentos han
sido registrados en el libro establecido en el artículo 59 de
la misma Ley. En consecuencia, el incentivo o beneficio
tributario consistente en la utilización como crédito de las
cantidades que se señalan en el artículo 23 del referido
Decreto Ley, no se encuentra sujeto a otros requisitos fuera de
los establecidos en el citado artículo 25.
c) Con la pretendida aplicación de la inadmisibilidad probatoria
del artículo 132 el Código Tributario, lo que en los hechos
hace el reclamante es sujetar la utilización de los créditos
fiscales de impuesto a las ventas y servicios a un requisito no
establecido en la ley, pues el artículo 25 no señala que los
documentos en que consta el crédito fiscal deban acompañarse a
más tardar, dentro del plazo establecido en el artículo 63 del
Código Tributario.
d) Debe considerarse también, que los Libros de compras y ventas
no fueron objetados dentro de plazo, y tampoco han sido materia
de la petición de inadmisibilidad probatoria las declaraciones
mensuales de impuesto a las ventas y servicios acompañadas por
el actor. Por ello, siendo plenamente admisibles como prueba
tanto los registros de compras y ventas como las declaraciones
mensuales de impuesto a las ventas y servicios, sólo puede
concluirse que las facturas que respaldan las anotaciones y
créditos fiscales declarados, no pueden ser excluidas como
prueba.
e) Que, además, tal como consta en la fotocopia de la sentencia
dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, que fue acompañada en autos, la VI Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos sometía a reclamo tributario
estos mismos hechos y apreciaba la documentación aportada sin
ninguna objeción. El establecimiento de los nuevos Tribunales
Tributarios y Aduaneros tuvo como objetivo mejorar la situación
de los contribuyentes, en el sentido de poder contar con un
tribunal independiente y con un procedimiento judicial
bilateral y contradictorio para poder impugnar las actuaciones
reclamables de la Administración Tributaria. Por ello, es un
contrasentido estimar que frente a casos similares el recurrir
a la nueva justicia tributaria implique una pérdida de derechos
procesales con relación a la situación existente cuando el
Servicio de Impuestos Internos era Juez y parte en el
conocimiento de los hechos. De lo anterior fluye claramente que
si esta prueba era admisible en el procedimiento antiguo, no
puede dejar de serlo el nuevo procedimiento ante los Tribunales
Tributarios y Aduaneros independientes, cuyo establecimiento
pretendió mejorar la situación del reclamante y no empeorarla.
f) Como ultima consideración, expone que el Juez tiene un deber de
esclarecimiento, de establecer los hechos sobre los cuales debe
pronunciarse de una forma que más se acerque a la realidad de
los mismos. Si se aplica la inadmisibilidad que pretende el
Servicio de Impuestos Internos, no sólo se perjudica el poder
del Tribunal para establecer correctamente los hechos sobre los
cuales debe pronunciarse, sino que, además, se va a establecer
una realidad procesal que no tiene asidero alguno en la
realidad material.
La inadmisibilidad probatoria no puede llevar a establecer
procesalmente que no existió libro de compras y ventas o que no
existieron facturas de proveedores, cuando dichos documentos
están a la vista del Tribunal y, además, deben ser apreciados
por disposición expresa del artículo 25 del Decreto Ley N° 825
para poder resolver si mi representado tiene derecho a utilizar
el crédito fiscal de impuesto a las ventas y servicios.
Finalmente solicita que no se dé lugar a la solicitud de
inadmisibilidad presentada por el Servicio de Impuestos Internos,
respecto de los dos libros de compras y ventas acompañados, los
tres archivadores con facturas de proveedores de diciembre de 2010
a mayo de 2013, y original y copia de control tributario de la
factura N°22994, por la compra de 18.916.63 kilos de cerezas.
DIEZ.3. La resolución de fojas 19 del cuaderno incidental, de 18 de
marzo de 2015, mediante la cual se recibió el incidente a prueba,
fijándose como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
los siguientes:
1. Efectividad de que respecto de los documentos cuya
inadmisibilidad se solicita, se cumplen los requisitos y
presupuestos de hecho que harían aplicable la sanción establecida
en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario.
2. Efectividad que los antecedentes y documentos cuya
inadmisibilidad se pide, fueron solicitados por el Servicio de
Impuestos Internos, en la Citación respectiva, de modo
determinado y específico.
DIEZ.4. La presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas
24 del cuaderno incidental, de 25 de marzo de 2015, mediante la
cual acompañó diversos documentos.
DIEZ.5. Actuación de fojas 43 del cuaderno incidental, de 28 de
abril de 2015, por la que se certificó que el término probatorio se
encontraba vencido.
DIEZ.6. La resolución de fojas 44 del cuaderno incidental, de 08 de
mayo de 2015, por la que se dispuso que el incidente de
inadmisibilidad de prueba se resolverá en definitiva.
ONCE. Presentación del reclamante de fojas 129, de 19 de febrero de
2015, por la cual en lo principal solicita tener presente una serie
de consideraciones respecto de la controversia de autos y en el
otrosí solicita se sirva citar a las partes a oír sentencia.
DOCE. Actuación de fojas 143, de 02 de marzo de 2015, por la cual
se certificó que el término probatorio se encontraba vencido,
respecto del cuaderno principal.
TRECE. Resolución de fojas 144 del cuaderno principal, de 17 de
abril de 2015, por la cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD
PROBATORIA DE FOJAS 118.
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral DIEZ de los vistos,
a fojas 118, el Servicio de Impuestos Internos, presentó solicitud
de declaración de inadmisibilidad probatoria respecto de los
documentos acompañados por el contribuyente en lo principal de su
presentación de fojas 57, específicamente aquellos individualizados
en los números 1 y 2, y respecto de los documentos reiterados en el
segundo otrosí de la misma presentación, específicamente en su
numeral 2.
El actor funda su petición en el inciso 11 del artículo 132 del
Código Tributario y en las razones que se consignaron en el numeral
DIEZ antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en
el presente considerando.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral DIEZ.2 de los
vistos, a fojas 9 del cuaderno incidental, corre presentación del
reclamante por la cual evacua el traslado que le fuere conferido
respecto de la inadmisibilidad probatoria alegada, solicitando que
esta sea rechazada. Funda su presentación en las razones de hecho y
de derecho que se enunciaron en el numeral DIEZ.2 referido, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, el actor funda su
presentación en lo siguiente:
2.1 En que ha precluido del derecho de solicitar la inadmisibilidad
de prueba, respecto de los registros de compras y ventas,
denominados “libro de compras y ventas timbrado el 4 de febrero
de 2011, con registros de diciembre de 2010 a octubre 2012” y
“libro de compras y ventas timbrado el 28 de noviembre de 2012,
con registros de noviembre 2012 a enero 2014”, por cuanto los
referidos registros fueron acompañados conjuntamente con el
reclamo de autos, y se tuvieron por acompañados al proceso con
fecha 27 de marzo de 2014, oportunidad en que se resolvió que
los documentos debían tenerse por acompañados en los términos
del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, de forma
tal que el Servicio de Impuestos Internos tenía el término para
contestar el reclamo para objetar dichos documentos o exponer
lo que estimara pertinente respecto de ellos. Dice también, que
igual conclusión se obtiene de las normas comunes a todo
procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil,
señalando que la solicitud de inadmisibilidad probatoria es un
incidente especial y, como tal, debe ser deducido tan pronto
como llegue a conocimiento de la parte. El Servicio de
Impuestos Internos tomó conocimiento de que los libros de
compras y ventas de mi representada se encontraban acompañados
a los autos el mismo día en que se le notificó el reclamo el 27
de marzo de 2014, por lo que el incidente planteado con fecha
29 de noviembre de 2014, es absolutamente extemporáneo con
relación a los mencionados libros de compras y ventas en
comento.
2.2 Que, en la especie no se reúnen los requisitos para aplicar la
inadmisibilidad, los que conforme artículo 132 del Código
Tributario son los siguientes:
i) Que se estén fiscalizando operaciones;
ii) Que se hayan solicitado antecedentes que digan relación
directa con esas operaciones fiscalizadas;
iii) Que se hayan requerido en una Citación, en los términos del
artículo 63 del Código Tributario;
iv) Que hayan sido solicitados en forma determinada y
específica; y
v) Que el reclamante haya dispuesto de ellos.
2.3 Que, la inadmisibilidad documentaria alegada no aplica respecto
de la factura N° 22.994, por cuanto dicho documento se acompañó
en el ejercicio de un derecho que es posterior a la revisión y
fiscalización practicada por el Servicio, ya que dicha factura
nunca pudo estar comprendida dentro de la Citación N° 105.
2.4 Que, con la aplicación de la inadmisibilidad probatoria, lo que
se hace es sujetar la utilización de los créditos fiscales de
impuesto a las ventas y servicios a un requisito no establecido
en la ley, pues el artículo 25 no señala que los documentos en
que consta el crédito fiscal deban acompañarse a más tardar,
dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código
Tributario.
2.5 Que, antes de la entrada en vigencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, la VI Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos sometía a reclamo tributario estos mismos
hechos y apreciaba la documentación aportada sin ninguna
objeción, siendo un contrasentido estimar que frente a casos
similares el recurrir a la nueva justicia tributaria implique
una pérdida de derechos procesales con relación a la situación
existente con anterioridad.
2.6 Que, el Juez tiene un deber de establecer los hechos sobre los
cuales debe pronunciarse de una forma que más se acerque a la
realidad de los mismos. Si se aplica la inadmisibilidad
alegada, no sólo se perjudica el poder del Tribunal para
establecer correctamente los hechos sobre los cuales debe
pronunciarse, sino que, además, se va a establecer una realidad
procesal que no tiene asidero alguno en la realidad material.
TERCERO: Que, del tenor de la solicitud de inadmisibilidad y del
escrito de contestación, la discusión de incidental se ha centrado
en determinar lo siguiente:
3.1 Si había precluido el derecho del Servicio de solicitar la
inadmisibilidad en la época en que lo hizo, y si
consiguientemente con ello resulta extemporáneo el incidente
deducido.
3.2 Si respecto de los documentos singularizados por la parte
incidentista, se cumplen los requisitos legales y presupuestos
de hecho para declarar la inadmisibilidad probatoria alegada
conforme al inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario.
3.3 Que, la inadmisibilidad documentaria alegada no aplica respecto
de la factura N° 22.994.
3.4 Que, con la aplicación de la inadmisibilidad probatoria, lo que
se hace es sujetar la utilización de los créditos fiscales de
impuesto a las Ventas y Servicios a un requisito no establecido
en la ley, pues el artículo 25 no señala que los documentos en
que consta el crédito fiscal deban acompañarse a más tardar,
dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código
Tributario.
3.5 Que, la puesta en marcha de los nuevos Tribunales Tributarios y
Aduaneros no puede dejar a los contribuyentes en una situación
desmejorada respecto del procedimiento antiguo ante el propio
Servicio, en que se apreciaba la documentación aportada a los
reclamos sin ninguna objeción.
3.6 Que, el aplicar la inadmisibilidad probatoria perjudica la
labor del Tribunal de establecer correctamente los hechos en
relación a la realidad material, estableciendo una realidad
procesal diversa.
CUARTO: Que, teniendo presente la discusión incidental, para
efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos
hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes,
a saber, los siguientes:
- Que, el actor no ha controvertido la circunstancia de que
dentro de un proceso de fiscalización del Impuesto a las
Ventas y Servicios, se le notificó en dos oportunidades de
conformidad a la Ley N° 18.320, la primera con fecha 18 de
junio de 2013, por medio de notificación N°185209, por los
periodos tributarios de mayo de 2010 a abril de 2013; y la
segunda el 03 de julio de 2013, folio N°185237, por los
periodos de noviembre de 2010 a mayo de 2013.
- Que, el actor no ha controvertido la circunstancia de que le
fue notificada la Citación N°105, de 09 de octubre de 2013 y
que la misma contenía un Anexo.
- Que, ha reconocido que disponía de la documentación que se le
solicitó, y que no la acompañó por causa que le fuere imputable
a él.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en la incidencia,
a fojas 19 del cuaderno incidental, se recibió el incidente a
prueba, estableciéndose como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de que respecto de los documentos cuya
inadmisibilidad se solicita, se cumplen los requisitos y
presupuestos de hecho que harían aplicable la sanción
establecida en el inciso 11 del artículo 132 del Código
Tributario;
2. Efectividad que los antecedentes y documentos cuya
inadmisibilidad se pide, fueron solicitados por el Servicio de
Impuestos Internos, en la Citación respectiva, de modo
determinado y específico.
SEXTO: Que, en el contexto de lo expuesto, resulta necesario
revisar ahora la normativa vigente que regula la materia,
específicamente el inciso 11 del artículo 132 del Código
Tributario, que dispone lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan
sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63, y que este último, no obstante disponer de
ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo
del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga
del plazo original para contestar la referida citación y
ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al
solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la
sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
SÉPTIMO: Que, visto el tenor de la norma del artículo 132 inciso 11
del Código Tributario, en la relación con la del artículo 63 del
mismo cuerpo legal, el Tribunal estima que los requisitos y
presupuestos de hecho para que aplique la inadmisibilidad
probatoria son los siguientes:
7.1 Que, el Servicio haya formulado una solicitud de antecedentes
al reclamante, a través de una Citación regulada por el
artículo 63 del Código Tributario.
7.2 Que, los antecedentes pedidos tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas.
7.3 Que, los antecedentes hayan sido solicitados determinada y
específicamente.
7.4 Que, el reclamante, no obstante disponer de los antecedentes
solicitados, no los haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo legal establecido para contestar la Citación.
7.5 Que, el contribuyente no logre probar que no acompañó los
documentos por causas que no le eran imputables.
Que, como se aprecia, resultan coincidentes los requisitos antes
enunciados, con los que el propio actor indica que hacen procedente
la declaración de inadmisibilidad, sin que exista discrepancia al
respecto.
OCTAVO: PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES RESPECTO DE LA INCIDENCIA DE
INADMISIBILIDAD DEDUCIDA
El Servicio de Impuestos Internos, en presentación de fojas 24 del
cuaderno incidental, acompañó los siguientes documentos:
1. Notificación N°185209 de fecha 18 de junio del año 2013;
2. Notificación N°185237 de fecha 3 de julio del año 2013;
3. Citación N°105 y notificación de la misma, de fecha 09 de
Octubre de 2013;
4. Copia de acta de audiencia de prueba testimonial, del testigo
don CARLOS MORALES LARA, que consta en el cuaderno principal
entre fojas 77 y 78 vta.
La referida prueba documental no fue objetada o impugnada de modo
alguno por la contraria.
Por otra parte, el actor no aportó prueba alguna durante el término
probatorio incidental.
NOVENO: Que, previo a efectuar el análisis de las probanzas
vertidas en estos autos, en relación a los puntos de prueba ya
referidos, es menester hacerse cargo de la alegación de preclusión
del derecho de solicitar la inadmisibilidad de prueba, que efectuó
el contribuyente en el punto 1 de su presentación de fojas 9, del
cuaderno incidental.
Que, al respecto el inciso 3° del artículo 132 del Código
Tributario, señala que el término probatorio será de veinte días y
dentro de él se deberá rendir toda la prueba. Norma que a juicio
del Tribunal resulta clara para concluir que sólo dentro del
término probatorio se debe rendir toda la prueba y no en otra
oportunidad o época procesal.
Que, de lo anterior se sigue, que mientras no se dicte y notifique
la respectiva sentencia interlocutoria que recibe la causa a
prueba, no existe certeza jurídica para las partes de que habrá
término probatorio, y no sabrán si será necesario presentar,
producir o solicitar cualquiera de los medios probatorios, que les
franquea la ley para acreditar sus asertos. En otras palabras, sólo
habiéndose recibido la causa a prueba, resulta necesario --desde un
punto de vista lógico-- que se rinda prueba, ya que de lo
contrario, al no recibirse la causa a prueba, ya sea por la etapa
en que se encuentra el proceso, o bien, porque el Tribunal estima
que no existen hechos sustanciales pertinentes y controvertidos que
se deban probar, no procede rendir prueba, y consecuencialmente con
ello, tampoco resultaría procedente que se alegue la
inadmisibilidad probatoria, por la sencilla razón de no existir
prueba respecto de la cual se alegare. Al efecto, resulta útil
preguntarse, si es que un determinado caso, en que un reclamante
acompañare abundante documentación a su reclamo, y luego se
dispusiere que la causa queda en estado de sentencia sin necesidad
de recibirse la causa a prueba, dado que no se verifican hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, habría habido necesidad
de alegar admisibilidad alguna. Ciertamente que no, por cuanto no
existían hechos controvertidos que probar, y por tanto cualquier
alegación que se hubiere efectuado con antelación a la dictación de
un eventual auto de prueba habría resultado del todo inoficiosa.
Que, por lo expuesto, de acompañarse antecedentes y documentos a un
reclamo, el Servicio no está obligado a alegar la inadmisibilidad
probatoria que establece el inciso 11, del artículo 132 del Código
Tributario, sino en la medida de que efectivamente se reciba la
causa a prueba y que tales documentos y antecedentes se reiteren
como prueba, ya que recién ahí, la contraparte, el Servicio de
Impuestos Internos, sabe a ciencia cierta que los respectivos
documentos se quieren hacer valer como prueba, procediendo por
tanto, que se revise su admisibilidad.
Que, así las cosas, aun cuando las partes en su escrito de
reclamación o de contestación hubieren acompañado documentos, estos
no han sido aportados o agregados a los autos, como medios de
convicción probatoria, dentro del plazo que perentoriamente
determina la ley tributaria y que corresponde al periodo de prueba,
el que sólo se inicia jurídicamente con la debida notificación del
auto de prueba.
Que, refuerza las conclusiones anteriores, el propio texto legal en
estudio, que en lo pertinente dispone:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que,...”
Así, cabe preguntarse, ¿Cuando no serán admisibles aquellos
antecedentes?, será en la etapa de discusión del juicio, en que aún
no se establece la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, o en la fase probatoria, si ésta existiere. Sin
duda la respuesta es evidente y ya la hemos señalado, sólo puede
declararse una prueba inadmisible en la medida que hayan hechos que
probar, de lo contrario cualquier alegación anterior resulta
inoficiosa.
DÉCIMO: Que, asimismo, no está demás considerar la ubicación
geográfica de la norma en análisis, que se establece en el inciso
once del artículo 132, existiendo ocho incisos precedentes, que
justamente se refieren a la época y el modo en que han de
presentarse, producirse o solicitarse los diferentes medios de
prueba de los cuales pueden valerse las partes. En este contexto, a
modo ejemplar, es pertinente tener presente lo siguiente:
- Que, el inciso tercero establece que el término probatorio será
de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba;
- Que, a su vez, el inciso décimo dispone, que se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe;
- Que, por su parte, posteriormente, en el inciso once, se
establece la inadmisibilidad que se analiza.
Que, visto lo expuesto, el Tribunal se convence que la oportunidad
procesal para alegar la inadmisibilidad probatoria, es justamente
cuando se acompañan o reiteran los documentos en parte de prueba,
lo que sólo se puede hacer una vez iniciado el término probatorio,
a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero antes referido, ya
que es ahí, cuando se tiene certeza de los instrumentos que el
actor hará valer como prueba.
Que, como se ha dicho, esta conclusión se ve reforzada por la
estructura del artículo 132 en comento, que ordenadamente establece
las reglas para recibir la causa a prueba; el detalle de los
diversos medios de prueba que se admiten en el proceso y la forma
en que se deben hacer valer, admitiéndose de forma genérica
cualquier medio apto de producir fe; para a continuación,
establecer aquellos antecedentes que no serán admisibles.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación a la referencia que el actor hace
del libro del profesor don Ignacio Rodríguez Papic “Procedimiento
Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía”, en que citando al autor
dice “si el actor acompaña en forma voluntaria cualquier documento
a su demanda, el plazo que tendrá el demandado para impugnarlo será
el término de emplazamiento”, sólo cabe agregar, que en este caso
no se está impugnando uno o más documentos por las causales que al
efecto establece la ley --falsedad o falta de integridad o
autenticidad-- sino que, se está invocando un instituto distinto
establecido en el inciso once del artículo 132 del Código
Tributario, cual es, la inadmisibilidad de prueba; institución
nueva establecida expresamente en el Código Tributario, respecto
del Procedimiento General de Reclamaciones a raíz de la entrada en
vigencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no prevista en
la legislación procesal civil, razón por la cual, no se puede
extrapolar lo que un académico dice respecto de la objeción
documental, común y ordinaria aplicable en un proceso civil, para
invocar los efectos de una institución de naturaleza distinta
creada exclusivamente para el ámbito tributario.
Que, por lo demás, la objeción documental y la inadmisibilidad de
prueba tienen causas distintas, ya que por una parte la primera
tiene por objeto restarle valor a un determinado documento por
estimarse falso, no autentico ni integro; y la segunda, sin entrar
a revisar las calidades del documento, aspira a que el mismo sea
excluido de cualquier análisis, busca que se declare inadmisible en
juicio, como elemento de convicción.
Que, por estas consideraciones este sentenciador le restará todo
mérito a las alegaciones expuestas en relación a la cita del
profesor Rodriguez Papic.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por las razones expuestas el Tribunal
considera que en la especie el derecho del Servicio de Impuestos
Internos para haber solicitado la inadmisibilidad probatoria que
hace valer, no precluyó en los términos que lo alega el actor, sin
que tampoco pueda estimarse que la incidencia en cuestión fue
deducida extemporáneamente, toda vez que conforme lo dispone el
artículo 85 de Código de Procedimiento Civil, ésta se ha deducido
tan pronto como la circunstancia que lo gatilla llegó a
conocimiento del Servicio, esto es, dentro del tercer día desde que
el Tribunal dictó la resolución de 26 de noviembre de 2014, por la
cual tuvo por acompañados y ratificados los documentos cuya
inadmisibilidad se pide, acompañados y reiterados por el actor en
su presentación de fojas 57, de 20 de noviembre de 2014.
Que, así las cosas, este Sentenciador, considera de modo fundado,
que el incidente en cuestión ha sido presentado dentro de plazo y
en la oportunidad procesal legalmente pertinente.
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, a juicio del Tribunal,
el propio actor está de acuerdo con la regla de que toda la prueba
debía rendirse dentro del término probatorio, por cuanto, el mismo,
en el segundo otrosí de su presentación de fojas 57, solicitó que
se tuvieren por reiterados los documentos que detalla a fojas 58.
Que, en este contexto, si por el contrario estimaba que la prueba
se podía aportar antes de recibida la causa a prueba, ¿qué sentido
tenía que la hubiere reiterado en el probatorio?, ciertamente
ninguno, de lo que se sigue que su reiteración de la prueba es una
demostración de su correcto entendimiento de la norma del inciso
tercero del artículo 132 tantas veces aludida.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, el actor ha alegado también que
en la especie no se reúnen los requisitos para aplicar la
inadmisibilidad, tal como se expuso en el considerando segundo
precedente.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, corresponde entonces abocarse a
resolver tal alegación, a la luz de los puntos establecidos en la
interlocutoria de fojas 19 del cuaderno incidental, que justamente
se refieren a la verificación de los requisitos que posibilitarían
acoger la inadmisibilidad alegada.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme el primer punto de prueba, que dice
relación con los requisitos para que proceda la inadmisibilidad,
resulta entonces necesario verificar si conforme a los antecedentes
aportados se cumplen o no tales requisitos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del requisito consistente en que la
autoridad administrativa haya formulado una solicitud de
antecedentes al reclamante, a través de una Citación regulada por
el artículo 63 del Código Tributario, al revisar la “Citación
N°105”, que rola entre fojas 28 y fojas 33 del cuaderno incidental,
se puede leer, sin lugar a dudas, que efectivamente el SII formuló
una solicitud de antecedentes al reclamante, a través de una
Citación. Acto administrativo que fue correctamente notificado en
forma personal al contribuyente de autos, según reza el documento
Folio N°1372646, de fojas 34, del mismo cuaderno. Además, dicha
actividad fiscalizadora estuvo precedida de otros dos actos
denominados “Notificación”, practicadas en los meses de junio y
julio de 2013, las que rolan a fojas 25 y 26 del ya referido
cuaderno incidental.
Que, en efecto, del análisis de la Citación N°105, se advierte de
modo indubitado, que el Servicio, conforme le mandata y faculta el
artículo 63, solicitó al contribuyente que rectificare, aclarare,
ampliare o confirmare, según fuere el caso, entre otras, las
declaraciones de impuestos, relativas al Impuesto al Valor Agregado
de los periodos tributarios mensuales que corren de noviembre de
2010 a mayo de 2013, ambos inclusive. Que, al revisar el acto en
cuestión, el Tribunal constata que éste está compuesto de una parte
principal y de un Anexo, que para todos los efectos, según reza en
el párrafo primero de la Citación, consta de 07 páginas siendo
parte integrante de la Citación.
Que, en este contexto, a juicio del Tribunal no queda duda que el
Anexo a que hace referencia la Citación, es parte integrante de la
misma, como si fuere un capítulo o acápite de ella.
Que, para confirmar lo anterior, y al no estar definida la palabra
“Anexo” en la ley, resulta útil conocer el significado que al
efecto entrega el Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua, que en entre sus acepciones establece la siguiente:
“Del lat. annexus.
1. adj. Unido o agregado a alguien o algo; con dependencia,
proximidad y estrecha relación respecto a él o a ella. U. t. c. s.”
Que, de este modo, el Tribunal se convence que un Anexo es una
parte unida o agregada a algo más, y por tanto que forma parte de
ella, lo que queda más claro aún, cuando en el propio texto de la
citación, se dice expresamente que el Anexo forma parte de la
misma.
Que, en este contexto, al revisar la página 3 de la Citación, se
aprecia la documentación que se pide aportar al contribuyente,
verificándose con ello, que en la especie si hubo una solicitud de
antecedentes.
Que, por otra parte, al inicio del acto administrativo la autoridad
tributaria estableció claramente, qué clase de acto del
contribuyente estaba fiscalizando (en este caso son declaraciones
de impuestos); luego precisó cuál era la naturaleza del impuesto
fiscalizado que, en el caso concreto, corresponde al Impuesto al
Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N°825/1974, y por
último acotó --sin que exista duda al respecto-- los periodos
tributarios que estaban siendo objeto de la inspección fiscal.
Que, en relación a lo expuesto, el actor ha dicho también -–según
se lee en el punto vi) de fojas 12 del cuaderno incidental-- que la
petición de documentos efectuada por el Servicio era facultativa
para el contribuyente y no obligatoria como lo pretende el
Servicio, por lo que no se estaría en presencia de un requerimiento
o solicitud, sino que frente a una enumeración de documentos que
eventualmente el contribuyente podría acompañar no estando obligado
a ello.
Que, respecto de esta alegación, resulta necesario revisar la
Citación N°105, específicamente la página 3 del anexo, que en lo
pertinente estableció lo siguiente:
“La documentación que debió presentar en su
oportunidad es la que se detalla a continuación,
pudiendo en todo caso, aportarla en su respuesta a la
presente Citación, quedando:
Escritura de constitución ...(...).
(...).
Facturas de Proveedores, ejemplares: original y
triplicado.
Libro Compra Ventas.
(...).”
Que, revisados los términos de la solicitud, en relación al cuerpo
de la Citación y su anexo, a juicio del Tribunal, de ella se
desprende claramente que el contribuyente debió haber acompañado
antecedentes ante los requerimientos que se le hicieron con
anterioridad a la Citación, pudiendo acompañarlos también a su
respuesta a la Citación. Es decir, en opinión del Tribunal queda
claro, de la redacción empleada, que se le están solicitando
antecedentes al contribuyente, no compartiendo este sentenciador la
afirmación de que sólo se trataría de una enumeración que hace la
autoridad. En otras palabras, si los antecedentes en cuestión los
debía haber presentado antes de la citación, y en ella se le dice
que puede acompañarlos a su respuesta de la misma, no cabe sino
concluir, que efectivamente se le estaban solicitando antecedentes.
Ahora bien, si la petición de antecedentes hecha en la citación fue
emitida en términos facultativos o no, ello es indiferente para los
efectos de la aplicación del inciso once del artículo 132 del
Código Tributario, toda vez que, del tenor de la norma se desprende
que no es requisito para su aplicación que los antecedentes deban
haber sido solicitados de manera imperativa, bastando simplemente
que éstos hayan sido solicitados determinada y específicamente,
cuestión que se analizará más adelante. Por lo anterior, el
Tribunal no comparte este argumento del actor, que pretende crear
un requisito adicional a los establecidos en la ley, que es que la
solicitud de antecedentes se haya hecho en términos imperativos, en
circunstancia que la misma no lo exige.
Que, por las consideraciones expuestas, el Tribunal rechazará las
alegaciones del actor respecto del requisito de que los documentos
no han sido requeridos en la Citación, estimando por el contrario,
que en la especie si hubo una solicitud de documentos a través de
ella.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto al segundo requisito establecido en
el considerando séptimo precedente, que dice relación con que “los
antecedentes pedidos tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas”, lo que implica también, que deba existir un proceso
de fiscalización en desarrollo.
Al respecto, el reclamante circunscribe su alegación, al hecho de
que la Citación no hace alusión específica a una negociación o
contrato o grupo de contratos, por lo tanto concluye, que el
Servicio de Impuestos Internos no se encontraba fiscalizando
operaciones, como lo exige la ley. Asila sus asertos en el concepto
“operación”, reduciendo su labor exegética sólo a la significación
mercantil, señalando que esta sólo se refiere a una negociación o
contrato sobre valores o mercaderías, y sobre ese significado
restringido, construye su teoría, de que se ha incumplido este
requisito.
Al contrario de lo expresado por el actor, este Tribunal, siguiendo
al Profesor GONZÁLEZ ORRICO1, comparte lo dicho por el autor, en
cuanto a que considerando las diversas interpretaciones o
acepciones que nos da el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española; teniendo presente que en reiteradas ocasiones,
tanto en el Código Tributario como en las Leyes de Impuesto a la
Renta e Impuestos a las Ventas y Servicio, se menciona este
concepto en estudio en términos amplios; atendiendo también a los
objetivos declarados por el legislador respecto al ejercicio de las
facultades inspectoras del Servicio de Impuestos Internos --
comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y obtener las informaciones y antecedentes relativos
a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse-- se debe
entender por “operaciones fiscalizadas”, en forma amplia y
omnicomprensiva a todos los negocios, actos o hechos,
respectivamente celebrados o ejecutados por el contribuyente que de
acuerdo a la ley:
i) Gatillan la aplicación de uno o más impuestos;
ii) Ponen de manifiesto su capacidad contributiva;
iii) Integran la base imponible de un determinado impuesto o
permiten rebajarla, sea como gasto, crédito u otro concepto;
iv) Configuran un crédito en contra del Fisco;
v) Fundamentan una exención; y/o
vi) Las que permiten acceder o mantener un determinado régimen
especial de tributación.
Que, en consecuencia, ante la circunstancia de encontrarnos frente
a “operaciones fiscalizadas”, a la luz del concepto amplio ya
asentado, estimamos que está debidamente probado en estos autos con
la “Citación N°105”, que se ha cumplido con la ley; ya que en dicho
documento, se advierte de modo indubitado que el Servicio, conforme
al artículo 63, solicitó al contribuyente que rectificare,
1 GONZÁLEZ ORRICO, Jaime Andrés, en su artículo “La Inadmisibilidad Probatoria en el
Procedimiento General de Reclamaciones. Algunos alcances de la jurisprudencia emanada de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros”, Revista de Actualidad Jurídica N°29 de Enero año
2014, Universidad del Desarrollo, página 274.
aclarare, ampliare o confirmare, todas las declaraciones de
impuestos, relativas al Impuesto al Valor Agregado de los periodos
tributarios mensuales que corren entre noviembre de 2010 y mayo de
2013, ambos inclusive.
De este modo, a través de este acto administrativo la autoridad
tributaria estableció imperativa e indubitadamente, que clase o
especie de acto del contribuyente estaba fiscalizando (en esta caso
son declaraciones de impuestos); luego precisó, cuál era la
naturaleza del impuesto fiscalizado que, en el caso concreto,
corresponde al Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto
Ley N°825/1974 tantas veces citado, y por último acotó, sin que
exista duda al respecto, los periodos tributarios que estaban
siendo objeto de la inspección fiscal, por lo tanto, se precisaron
con toda certeza las “operaciones fiscalizadas”.
Que, en consecuencia, con las probanzas aportadas, este Tribunal se
convence de que en la especie se ha cumplido también, con este este
segundo requisito en análisis.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto al requisito relativo a que el
reclamante, no obstante disponer de los antecedentes solicitados,
no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo legal
establecido para contestar la Citación, el actor ha señalado --
según se lee en la letra e) de fojas 14 del cuaderno incidental--
que los documentos se encontraban disponibles para el contribuyente
y que no los acompañó por causa que le sea imputable. En otras
palabras, entiende el Tribunal, que lo afirmado por el actor es que
a pesar de tener a su disposición los documentos, no los acompañó
por causas que no le son imputables.
Que, a este respecto se debe tener presente, que el actor, fuera de
lo expuesto precedentemente, no explicó de modo alguno cuales
fueron las causas externas a su voluntad que le impidieron
acompañar la documentación solicitada. Nada dice al respecto, ni
aporta antecedentes que le permitan al Tribunal conocer las razones
por las cuales no aportó la información, limitándose simplemente a
señalar --como ya se dijo-- que no acompañó los antecedentes por
causas que no le eran imputables. En síntesis, el reclamante no
invocó en su defensa circunstancias excepcionales que le hubieren
impedido total o parcialmente, presentar oportunamente los
antecedentes solicitados, ni aportó prueba alguna que justificare
su inactividad y el hecho de que no acompañó la documentación por
causas que no le eran imputables.
Que, por otra parte, el Servicio acompañó al efecto, copias del
testimonio recibido en esta misma causa, en el cuaderno principal,
prestado por el testigo de la parte reclamante, don CARLOS ALFREDO
MORALES LARA con fecha 21 de noviembre de 2014, quien reconoce que
en el mes de junio de 2013, realizó una revisión total de los
antecedentes de la empresa RANCOL Limitada, respecto de los
créditos fiscales de los meses de diciembre de 2010 a mayo de 2013.
Que, de dicho testimonio se puede colegir, que en el mes de junio
de 2013, el reclamante mantenía en su poder toda la documentación y
antecedentes pertinentes, los cuales los habría puesto a
disposición del declarante en su calidad de auditor.
Que, así las cosas, tanto por el propio reconocimiento del actor
contenido en la letra e) de fojas 14 del cuaderno incidental, como
del testimonio referido anteriormente, queda de manifiesto que los
antecedentes requeridos en la Citación N°105, y que son objeto de
la solicitud de declaración de inadmisibilidad, si se encontraban
en poder del contribuyente, por lo tanto estaban disponibles para
ser presentados ante el Servicio, pese a lo cual, no fueron
acompañados ante la administración en la etapa de fiscalización,
sin que explicare ni acreditare ante Tribunal, las causas, no
imputables al contribuyente, que le hubieren impedido presentar
documentación respectiva.
VIGÉSIMO: Que, respecto del requisito relativo a que el
requerimiento de antecedentes debe ser determinado y específico,
contemplado en el segundo punto de la interlocutoria de prueba de
fojas 29, corresponde señalar, que analizados los documentos
allegados al proceso, en especial la “Citación N°105”, se puede
advertir --como ya ha quedado consignado en considerandos
anteriores-- que el Servicio, le solicitó al contribuyente que
rectificare, aclarare, ampliare o confirmare, según fuere el caso,
las declaraciones de impuestos, relativas al Impuesto al Valor
Agregado de los periodos tributarios mensuales de noviembre de 2010
a mayo de 2013, ambos inclusive.
Que, en este contexto, la autoridad tributaria, determinó y
circunscribió, en la Citación, que es lo que estaba fiscalizando,
respecto del reclamante; luego precisó cual era la naturaleza del
impuesto fiscalizado que, en el caso concreto, corresponde al
Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N°825/1974,
y por último acotó, sin que exista duda al respecto, los periodos
tributarios que estaban siendo objeto de la inspección fiscal.
Que, así las cosas, con la misma claridad y certeza individualizó
los antecedentes y documentos que le fueron requeridos al
contribuyente y debía aportar, debiendo destacarse --como ya se
dijo-- que por la Citación N°105, efectivamente se requirieron
antecedentes conforme a la ley, es decir, éstos se han identificado
de modo determinado y específico, como se lee a fojas 30, en la
página 3 del anexo de la Citación, donde se solicitan, entre otros,
los siguientes documentos y antecedentes:
- Facturas de proveedores, ejemplares: original y triplicado.
- Libro Compras Ventas.
Que, en este contexto, no puede pretenderse que el Servicio,
individualice todas y cada una de las facturas que hipotéticamente
hubiere recibido en uno o más periodos tributarios un determinado
contribuyente, por cuanto desconoce ese detalle, toda vez que la
información con que cuenta, es sólo aquella relativa a montos
totales de créditos que invoca un determinado contribuyente, sin
que pueda saber a ciencia cierta, la totalidad de las facturas que
recibió dicho contribuyente, ni menos aún, su número o el nombre
del proveedor. Que, por lo tanto, al no estar posibilitada la
entidad administrativa --físicamente hablando-- a solicitar
facturas de proveedores, respecto del IVA, con más detalle que el
relativo al periodo tributario de que se trata, no puede
pretenderse que lo haya hecho.
Que, por esta razón, no puede exigirse que la solitud de facturas
de proveedores que se contiene en la Citación, hubiere sido de un
modo más específico y determinado al que se hizo, por cuanto mayor
especificación que el impuesto y los periodos respecto del cual se
solicitan tales antecedentes, en este caso no era posible. De esta
forma, exigir una determinación y especificidad más allá de la
anotada para esta clase de instrumentos, implicaría establecer
requisitos del todo irracionales y desproporcionados, imposibles de
cumplir para la autoridad administrativa.
Que, las mismas consideraciones anteriores aplican respecto del
Libro de Compra Ventas, es especifico y claramente identificable,
por lo tanto, habiéndose precisado y determinado, como ha ocurrido
en el caso en estudio, el periodo tributario y la clase o
naturaleza del impuesto, surge inmediatamente y sin lugar a dudas,
la precisión y determinación que exige la Ley, respecto de esta
clase de libros. Además, sobre este Libro en particular, pesa el
deber de custodia, lo que torna su individualización más exacta
para el contribuyente que actúa de buena fe.
Que, a mayor abundamiento, no puede perderse de vista, que el
actor, en su presentación de fojas 57, a través del cual acompaña
las facturas objeto de este incidente, tampoco efectúa una
singularización precisa y detallada de las mismas, solo se conforma
con agruparlas en un archivador, respecto del cual sólo fija los
meses y los años a los cuales correspondería cada una de ellas.
Entonces, cabe considerar, que si el propio actor, quien pretende
servirse de tan importante prueba y quien la tenía a su
disposición, no la acompaña con mayor detalle y especificidad,
difícilmente la autoridad fiscal podía requerirla con mayor
especificidad, dado que para ella, este detalle le era desconocido.
Que, conforme a las consideraciones expuestas y los antecedentes
revisados, el Tribunal está en condiciones de concluir que en la
especie, mediante la Citación N°105 de 09 de octubre de 2013,
efectivamente se solicitaron antecedentes al contribuye, con la
determinación y especificidad que exige la norma del inciso once
del artículo 132 del Código Tributario, toda vez, que en ella se
establece claramente el tributo respecto de la cual se ejercía la
fiscalización, precisándose también el o los periodos en
inspección. Por lo anterior, el contribuyente sabía, o no podía
menos que saber, cuáles eran las Facturas de Proveedores y el Libro
de Compra Ventas que fue objeto de la petición, citación y examen
tributario.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el actor ha alegado también, de forma
específica, que la inadmisibilidad documentaria invocada por el
Servicio no aplica respecto de la factura N°22994, acompañada a
fojas 60 del cuaderno principal, por cuanto este documento se
acompañó en el ejercicio de un derecho que es posterior a la
revisión y fiscalización practicada. Por ello, esta factura nunca
pudo estar comprendida dentro de la Citación N°105, de 9 de octubre
de 2013, salvo que el Servicio haya podido adivinar que esta parte
iba a solicitar la rectificación de su declaración de impuesto a
las ventas y servicios de diciembre de 2010 acogida al artículo 127
del Código Tributario.
Que, visto el tenor de la alegación del actor, el Tribunal puede
confirmar y ratificar algunas de las conclusiones ya expresadas en
considerandos anteriores y sostener las que se expondrán a
continuación.
En primer lugar, debe ponerse atención a los propios dichos del
actor que demuestra la inequívoca intención de solicitar la
rectificación de su declaración de impuestos a las ventas y
servicios de diciembre de 2010 acogida al artículo 127 del Código
Tributario. De esta declaración queda de manifiesto, que
efectivamente hubo de parte del actor declaraciones de impuestos, y
precisamente una de ellas, la del mes de diciembre de 2010,
pretende rectificarla, ahora, en conjunto con el reclamo de fojas
1, ejerciendo un derecho que emanaría, a su juicio, del artículo
127 antes referido.
Que, en este contexto, se confirma la conclusión del Tribunal
arribada en motivos precedentes, en cuanto a que mediante la
Citación N°105, inmersa dentro de un proceso de fiscalización
llevado adelante por la autoridad fiscal, ésta requirió al
contribuyente que rectificare, aclarare, ampliare o confirmare,
todas las declaraciones de impuestos, relativas al Impuesto al
Valor Agregado en los periodos tributarios mensuales que corren
entre el mes de noviembre del año 2010, al mes de mayo del año
2013, ambos inclusive.
Que, de esta manera, no queda duda que la Factura N°22994 emitida
con fecha 31 de diciembre de 2010, ha quedado comprendida dentro de
la solicitud de antecedentes que se hace vía la Citación N°105
tantas veces mencionada, toda vez, que dentro de los antecedentes
solicitados se encontraban las Facturas de proveedores (original y
triplicado) respecto del periodo tributario correspondiente al mes
de diciembre de 2010.
Que, ahora bien, al revisar lo principal de la presentación del
reclamante de fojas 57, del cuaderno principal, por la cual
acompaña el documento en cuestión, en lo pertinente se dice lo
siguiente:
“Solicito a SS. tener por acompañados, con citación, los siguientes
documentos:
1. Tres archivadores (...)
2. Original y triplicado control tributario de la factura No.
22994, por la compra de 18.916,63 kilogramos de Cereza
Comercial, por un valor de $3.301.188, y un impuesto a las
ventas y ser vicios recargado por la suma de $627.226.
3. Fotocopia (…).”
Que, por otra parte, al revisar el auto de prueba de fojas 48,
respecto del cual se acompañó la prueba anterior, se constata que
los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos establecidos
en él, son los siguientes:
1. Efectividad y procedencia de los créditos fiscales que el
reclamante dice tener derecho respecto de los períodos
tributarios contemplados en las Liquidaciones de la N° 333 a la
N° 360, todas de fecha 09 de octubre de 2013. Monto y cuantía
de los créditos respectivos.
2. Montó y cuantía de los créditos fiscales a que tiene derecho
hacer valer el reclamante para el período tributario del mes de
diciembre de 2010.
3. Hechos y circunstancias que harían procedente la multa
contemplada en el artículo 97 N°11 del Código Tributario,
incluida en las Liquidaciones reclamadas.
Que, así las cosas, la factura en cuestión, acompañada por la
presentación del actor de fojas 57, evidentemente fue acompañada en
el marco de la interlocutoria de prueba antes referida, y por lo
tanto --entiende el Tribunal—dicha prueba necesariamente debe decir
relación con alguno de los hechos contenidos en la referida
resolución, estimando este sentenciador, que se vincula con los
hechos 1 y 2 de ella, ya que lo que una factura de proveedores
posibilita, entre otras cosas, es justamente poder acreditar un
determinado crédito fiscal a que tiene derecho un contribuyente del
IVA.
Que, en este contexto, al no haberse especificado por el actor, que
la factura en revisión se acompañaba para un objeto diverso, como
podía haber sido que se hubiere acompañado en el marco de la
solicitud de rectificación comprendida en el primer otrosí de la
presentación de fojas 1, el Tribunal no tiene como concluirlo,
máxime, además, que la interlocutoria de prueba no estableció hecho
alguno a acreditar en relación a tal petición, toda vez que la
controversia respecto de tal solicitud --conforme el mérito del
primer otrosí de la presentación de fojas 1 y el primer otrosí de
la presentación del Servicio de fojas 26-- constituía y constituye
una controversia de derecho sin que el órgano fiscalizador hubiere
controvertido los montos y cantidades relativas a una o más
operaciones en particular, sino que lo que hizo, fue objetar la
procedencia de la rectificación en cuanto en la especie no se
cumplirían los requisitos legales para solicitarla.
Que, a la luz de lo expuesto y en el marco de la interlocutoria de
fojas 48, al haberse acompañado como prueba al proceso la factura
N°22994 emitida con fecha 31 de diciembre de 2010, ella sin duda es
una factura emitida dentro del periodo fiscalizado que se iniciaba
en noviembre de 2010, y por tanto, que fue solicitada a través de
la Citación N° 105, según ya se ha razonado en considerandos
anteriores, de modo tal, que al no haber sido acompañada por el
contribuyente en la etapa de fiscalización, no habiéndose
acreditado por lo demás, que no disponía de ella o que no pudo
acompañarla por causas que no le eran imputables, corresponde
necesariamente que también se declare la inadmisibilidad probatoria
a su respecto.
Que, en consecuencia, el Tribunal desestimará las alegaciones del
actor en relación a la factura en análisis, por cuanto --a
diferencia de lo que él afirma-- independiente del motivo por el
cual el actor dice haber acompañado el documento, lo cierto es, que
la acompañó como parte de la prueba del cuaderno principal, y sin
duda, como se ha consignado, ella si estaba comprendida dentro de
la Citación N°105. De este modo, respecto de la factura en
cuestión, corresponde declarar también su inadmisibilidad
probatoria, derivándose respecto de ella, las mismas consecuencias
decretadas respecto de las otras facturas de proveedores del
periodo en análisis, que como ya se dijo, fueron solicitadas por la
autoridad tributaria, específica y determinadamente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal como se expuso en los puntos 3.4, 3.5 y
3.6 del considerando tercero precedente, el actor ha sustentado
también el rechazo de la inadmisibilidad probatoria, en la
circunstancia de que con su aplicación lo que se hace es sujetar la
utilización de los créditos fiscales de impuesto a las Ventas y
Servicios a un requisito no establecido en la ley, pues el artículo
25 del Decreto Ley N°825 no señala que los documentos en que consta
el crédito fiscal deban acompañarse a más tardar, dentro del plazo
establecido en el artículo 63 del Código Tributario.
Asimismo, ha esgrimido que la puesta en marcha de los nuevos
Tribunales Tributarios y Aduaneros no puede dejar a los
contribuyentes en una situación desmejorada respecto del
procedimiento antiguo ante el propio Servicio, en que se apreciaba
la documentación aportada a los reclamos sin ninguna objeción,
agregando también, que el aplicar la inadmisibilidad probatoria
perjudica la labor del Tribunal de establecer correctamente los
hechos en relación a la realidad material, estableciendo una
realidad procesal diversa.
Que, respecto del primero de los argumentos invocados, corresponde
señalar que ciertamente el artículo 25 del Decreto Ley N°825, no ha
establecido como requisito aquel al que alude el actor, toda vez,
que la sanción procesal de la inadmisibilidad probatoria se ha
establecido en una norma diversa, cual es, el inciso once del
artículo 132 del Código Tributario, tantas veces ya citado, norma
que el Tribunal no puede dejar de aplicar de cumplirse los
requisitos legales para ello, en la medida de haber sido invocada
por el ente administrativo.
Que, en cuanto a los demás argumentos alegados, el Tribunal les
restará todo valor, dado que en el antiguo procedimiento, aquel en
que los reclamos tributarios se deducían ante el propio Servicio de
Impuestos Internos, no estaba vigente la norma del inciso once del
artículo 132 ya referida, y hoy --ya en funcionamiento los
Tribunales Tributarios y Aduaneros-- si lo está, debiendo el
Tribunal aplicarla de cumplirse los requisitos legales para ello,
tal como se dijo anteriormente.
Finalmente, respecto de la tercera consideración que esgrime el
actor, sólo cabe agregar que desde un punto de vista estrictamente
procesal, el Tribunal debe quedarse con los hechos no
controvertidos que hayan sido reconocidos por las partes y con
aquellos sustanciales, pertinentes y controvertidos que
efectivamente sean acreditados en el proceso, sin que ello pueda
ser objetable bajo ningún punto de vista --si es que la realidad
acreditada en juicio eventualmente no coincide con la realidad
material-- ya que en definitiva lo que le interesa al Tribunal, a
la hora de dictar sentencia, es aquella realidad que efectivamente
se probó en el proceso.
Que, ahora bien, si en virtud de una norma legal se establece la
posibilidad de declarar inadmisible una determinada prueba --ósea
que no debe ser admitida en el proceso-- de cumplirse los
requisitos legales para ello, el Tribunal no puede desconocerla,
debiendo por tanto aplicarla, y en consecuencia, una vez
establecida la inadmisibilidad, no puede utilizar dicha prueba a
efectos de esclarecer los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos respectivos, sin importar para ello, el mérito o
idoneidad que dicha prueba pudiere tener al efecto.
Por lo anterior, existiendo norma legal que habilita al Tribunal a
declarar inadmisible una determinada prueba, no corresponde
sostener que el no recurrir a dicha prueba implica una
contravención legal, ya que ésta se verificaría justamente de no
aplicarse la norma de inadmisibilidad cumpliéndose los requisitos
para ello.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los
considerandos anteriores, y a mayor abundamiento de ello, se ha
acompañado al cuaderno incidental, a fojas 25 y 26, dos documentos
denominados “Notificación N°185209” y “Notificación Folio 0185237”,
de los cuales se desprende que con anterioridad a la Citación N°
105, se le requirieron al contribuyente, los mismos antecedentes
(facturas y libros), que después le fueron solicitados por la
referida citación.
Que, en este contexto, y dado que ambas probanzas, no han sido
impugnadas u objetadas de modo alguno por el reclamante, así como,
no se han acompañado o producidos otros medios de prueba que
desvirtúen su existencia, validez y contenido, a través de ellas el
Tribunal puede concluir que el contribuyente de autos, a la época
de la notificación de la Citación N°105, tenía claridad o la debía
haber tenido, de que documentos específica y determinadamente le
estaba solicitando la administración durante el proceso de
fiscalización. Por lo anterior, lo solicitado en la citación no le
era novedoso u extraordinario, existiendo plena congruencia entre
los tres actos administrativos aludidos, lo que constituye otro
fundamento más para dar por acreditado ambos puntos de prueba
contenidos en la resolución de fojas 19, del cuaderno incidental.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por las consideraciones expuestas, a juicio
del Tribunal, en la especie se cumplen en su totalidad los
requisitos legales y presupuestos de hecho para declarar la
inadmisibilidad probatoria alegada conforme al inciso 11 del
artículo 132 del Código Tributario, respecto de los antecedentes
indicados en la presentación del Servicio de 29 de noviembre de
2014, rolante a fojas 1 del cuaderno incidental.
En este contexto, el Tribunal excluirá tales antecedentes, de todo
proceso valorativo para efectos de acreditar los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos establecidos en la
interlocutoria de fojas 48, debiendo declarar además, la respectiva
inadmisibilidad en la parte resolutiva de la presente sentencia,
satisfaciendo así, el requisito establecido en el inciso doce del
artículo 132 del Código Tributario.
II. EN CUANTO AL FONDO
VIGÉSIMO QUINTO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO de los
Vistos, a fojas 1 comparece don Francisco Esteban Rosales Vidal y
don Marco Antonio Arriagada González, en representación legal de
COMERCIALIZADORA RANCOL LIMITADA, por la cual deduce reclamo en
contra de las Liquidaciones 333 a la 360, emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos, de la VI Dirección Regional Rancagua a
través de las cuales, según dice, se determinan diferencias de
impuesto a las ventas y servicios en los períodos tributarios de
Diciembre de 2010 a Mayo de 2013, y que tienen su origen en el
rechazo de los créditos fiscales de ese impuesto que fueron
declarados.
El actor funda su reclamo en las consideraciones de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral UNO antes aludido, las que
se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis el reclamo se funda en lo
siguiente:
25.1 Que los créditos fiscales que rechaza el Servicio en las
Liquidaciones se encuentran debidamente declarados en
conformidad a la ley, y que en el período probatorio,
acompañará las facturas donde constan las respectivas
adquisiciones de bienes y servicios, en las que se ha
recargado separadamente el impuesto, agregando además, que no
existe ninguna limitación en la normativa tributaria para que
pueda presentar en la instancia jurisdiccional, la
documentación que sustenta el crédito fiscal declarado,
amparándose para ello en el inciso 2° del artículo 21 del
Código Tributario, norma que dispone que para obtener que se
anule o modifique la Liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio.
25.2 Que se cumple con el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, ya que existe una correspondencia
entre el registro de los libros de Compraventas y los
montos de crédito fiscal declarados, disponiéndose, además,
de las facturas en donde consta la adquisición de bienes y
contratación de servicios --las que acompañará en la etapa
probatoria-- por lo que no correspondía su rechazo.
25.3 Que no procede la aplicación de la multa del Artículo 97 N°11
Inciso Segundo, del Código Tributario, por las razones
consignadas en el numeral UNO de los vistos, antes aludido.
25.4 Que, en subsidio de todo lo expuesto, y en el evento que
Tribunal confirme en todo o parte la Liquidación N°352,
correspondiente a las diferencias de impuesto a las ventas y
servicios determinada para el período tributario de agosto de
2012, solicitó declarar que efectivamente los recargos por
reajuste intereses y multa del artículo 97 N°11 del Código
Tributario, determinados en la Liquidación y acumulados al
mes de diciembre de 2013, son los siguientes: Reajuste: 1,0%;
Intereses:4,5% y Multas:24%.
25.5 Que, asimismo, por el primer otrosí de la presentación de
fojas 1 y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127
del Código Tributario, el actor solicitó que se le acepte la
rectificación de la declaración mensual de impuesto a las
ventas y servicios que presentó para el mes de Diciembre del
año 2010, en razón de haberse incurrido en un error,
consistente en no imputar al débito fiscal del mes, el
crédito fiscal correspondiente a la factura N°22994, por la
compra de 18.916,63 kilogramos de Cereza Comercial, por un
valor de $3.301.188.- y un impuesto recargado de $627.226.-,
generándose un saldo a su favor, por un mayor impuesto pagado
en el periodo de $607.525, solicitando que éste sea
compensado con las diferencias de impuesto que eventualmente
se pudieren determinar en la sentencia definitiva.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS de los
Vistos, a fojas 26 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, por la que solicita que se rechace en todas partes el
reclamo interpuesto con expresa condena en costas.
Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral DOS referido, las que también se dan por
enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo
anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora funda su
presentación en lo siguiente:
26.1 En la improcedencia de revisar en la etapa jurisdiccional los
antecedentes que pudiere aportar el contribuyente y que el
Servicio no tuvo a la vista al momento de emitir el acto
reclamado, ya que ello implicaría despojar al Servicio y
quitarle las facultades de fiscalización que le son propias,
convirtiendo al Tribunal en el órgano fiscalizador, lo que no
está amparado por la legislación vigente.
26.2 En la improcedencia de realizar una auditoría o revisión a
las declaraciones mensuales de impuesto a las Ventas y
Servicios presentadas por el Contribuyente. Expone el
Servicio, que a su entender, la razón del reclamo, se
encuentra en el interés del actor, de poder acompañar la
documentación no aportada en la etapa de fiscalización,
pretendiendo imponer al Tribunal la carga de efectuar una
revisión exhaustiva de toda la contabilidad, en busca de
algún reparo que pueda hacerse en contra de las
Liquidaciones, lo que constituye una verdadera auditoría
tributaria.
Que, al sostener el reclamante que funda su reclamo en
antecedentes que ahora aportará y que no fueron conocidos ni
fiscalizados por la administración al momento de emitir los
actos reclamados, pretende que sea el Tribunal y no el órgano
fiscalizador, quien efectúe la auditoría tributaria y, en
definitiva, declare la procedencia de su supuesto derecho al
Crédito Fiscal IVA, lo que es contrario y pugna con las
disposiciones que le otorgan al Servicio del Impuestos
Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización
de todos los impuestos internos, conforme a lo dispuesto en
el artículo 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N°7 de
30 de septiembre de 1980.
26.3 Que, conforme a las normas vigentes --artículos 23 N°1 y 25
de la Ley del IVA y a los artículos 93 y 40 de su Reglamento-
- procede rechazar el reclamo respecto de la utilización de
crédito fiscal IVA en el período bajo revisión, dado que los
créditos utilizados no cuentan con el respaldo físico de sus
correspondientes facturas, de manera tal que al no haberse
acreditado el crédito fiscal impugnado, no puede el
contribuyente utilizarlo.
26.4 Que resulta del todo procedente la aplicación de la Multa del
Artículo 97 N°11 Inciso Segundo del Código Tributario.
26.5 Que no procede el ejercicio del derecho a rectificar
contemplado en el artículo 127 del Código Tributario, en
relación a Liquidaciones de impuestos, toda vez que la norma
se refiere a reliquidaciones, vale decir, a una Liquidación
posterior a otra ya dictada previamente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, teniendo en cuenta el tenor de las
liquidaciones reclamadas, y lo consignado por las partes en los
escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos, respecto
de los aspectos de fondo se ha centrado en los siguientes aspectos,
a saber:
27.1 En determinar y establecer si el reclamante tiene o no
derecho a la utilización de los créditos fiscales que utilizó
en sus declaraciones de IVA de los periodos mensuales de
diciembre de 2010 a mayo de 2013, ambos meses incluidos.
27.2 En determinar si al Tribunal, sólo le corresponde controlar
que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del
marco legal vigente y en respeto de los derechos del
contribuyente, sin que pueda revisar en esta sede los
antecedentes aportados por el contribuyente, ya que ello
implicaría quitarle al Servicio las facultades de
fiscalización que le son propias. En este contexto, forma
parte también de la discusión, el determinar si resulta
posible revisar y conocer en sede jurisdiccional,
antecedentes que el Sii no tuvo a la vista al momento de
emitir la liquidación reclamada, ya que ello convertiría al
Tribunal en un ente fiscalizador, lo que no correspondería
conforme a la legislación vigente.
27.3 En determinar si procede o no la aplicación de la sanción
contemplada en el artículo 97 N°11 del código Tributario.
27.4 En determinar si procede o no la petición subsidiaria
contenida al final de lo principal de la reclamación de fojas
1, en virtud de la cual el actor solicita --en subsidio de
sus demás peticiones y para el evento que el Tribunal
confirme en todo o parte la Liquidación N°352, período
tributario de agosto de 2012-- que se declare que
efectivamente los recargos por reajustes, intereses y multas
del artículo 97 N°11 del Código Tributario, determinados en
la Liquidación y acumulados al mes de diciembre de 2013, son
los siguientes: Reajuste: 1,0%; Intereses:4,5% y Multas:24%.
27.5 En determinar si procede o no la solicitud de rectificación
efectuada por el actor en el primer otrosí de su presentación
de fojas 1.
II.1 CUESTIONES PREVIAS
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, circunscrita la discusión y determinada la
controversia de autos, descrita en el considerando precedente, el
Tribunal estima necesario hacerse cargo --como cuestión previa-- de
la alegación del Servicio tratada en el punto segundo del referido
considerando, toda vez que ella se refiere a las dudas de la
administración, respecto de la posibilidad o facultad que tendría
el Tribunal para conocer en esta sede de antecedentes que no
habrían sido puestos a disposición del Servicio en la etapa
administrativa. En otras palabras, resulta necesario, resolver esta
alegación antes de que el Tribunal analice y se pronuncie respecto
de las demás, justamente porque en el camino de esclarecer las
otras, se hace inevitable revisar los antecedentes aportados por el
actor a estos autos; lo que resultaría inoficioso si se estimase
que el Tribunal no tiene facultades para ello.
Así las cosas, por las razones invocadas y por corresponder las
alegaciones y discusión referida en el punto segundo del
considerando anterior, a una materia de derecho y no relativa a una
discusión acerca de los hechos, el Tribunal considera necesario y
pertinente abocarse previamente a despejar esta discusión, previo
al análisis de los hechos controvertidos, de ser pertinente.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado
que no resulta procedente en esta etapa jurisdiccional revisar
antecedentes que le fueron solicitados al contribuyente en la etapa
administrativa, y que no tuvo a la vista al momento de emitir las
Liquidaciones reclamadas, ya que el Tribunal sólo podría revisar la
legalidad del actuar de la entidad administrativa y si ésta ha
actuado dentro del marco legal vigente al momento de dictar el acto
administrativo reclamado, teniendo en consideración para ello, los
antecedentes que, previo a su emisión, le hubieren sido
proporcionados por el contribuyente. En otras palabras, este
Tribunal sólo podría revisar si todo se hizo dentro del marco legal
vigente sin tener la posibilidad de conocer de otros aspectos de
fondo que vayan más allá de ello.
Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente lo
dispuesto en el número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322,
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que establece
expresamente que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio son, entre otras, resolver las reclamaciones que
presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario.
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de
Liquidaciones administrativas como la reclamada en estos autos.
TRIGÉSIMO Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a que el
Tribunal no podría conocer de aspectos de fondo de una reclamación,
que fueren más allá de la simple revisión de la legalidad del acto
reclamado, implicaría, sin lugar a dudas, restringir la competencia
que la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, le ha conferido a estos Tribunales, en circunstancias
que la misma ley no lo ha hecho.
Que, en cuanto a estas alegaciones, resulta conveniente recordar el
texto expreso del número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, ya
citada, que en lo pertinente establece lo siguiente:
“Artículo 1º: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario…..”
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, como la reclamada en estos autos.
Que, del modo expuesto, el aceptar la interpretación del ente
fiscalizador, implicaría, restringir la competencia que la ley le
ha conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los cuales
no podrían conocer de asuntos ni recibir prueba sobre aspectos de
fondo de las reclamaciones, a pesar de que dichos aspectos pudiesen
constituir la base de un reclamo y consiguientemente con ello
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a la luz de las
presentaciones del juicio. En síntesis, el aceptar esta línea
argumentativa, implicaría establecer requisitos adicionales para
deducir un reclamo y para establecer los hechos que pudieren ser
materia de prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a aquellos
que se contemplan en la Ley N° 20.322 y en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos materia de
prueba, que sean sustanciales, pertinentes y controvertidos, sino
que además, se debería tratar de reclamos y hechos que digan
relación únicamente con la verificación del cumplimiento de las
formalidades legales relativas a la emisión del acto impugnado. Es
decir, de este modo, se excluiría a priori, la posibilidad de que
el juez pueda conocer de un determinado reclamo y de aspectos de
fondo del mismo, a pesar de que en un caso particular y el mérito
del proceso ello sea procedente, y exista controversia sobre hechos
sustanciales y pertinentes, lo que sin duda alguna, limita la
competencia del Tribunal sin que exista norma expresa en tal
sentido, e implica una evidente infracción a las normas y
principios consagrados en la Ley N° 20.322 y a las normas
constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional.
Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la
legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo de la
discusión, ciertamente implicaría restringir su competencia en
circunstancias que la ley no lo ha hecho. En efecto, ni en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ni en ninguna
otra disposición vigente, se ha establecido que la competencia de
estos Tribunales esté limitada sólo a la revisión formal de los
actos de la administración, en este caso del Servicio de Impuestos
Internos, lo que se verifica claramente al revisar el texto del
artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya citado.
Que, a mayor abundamiento, en el evento incierto de darle valor a
la tesis del Servicio, se estaría violando no sólo el Código
Tributario y la Ley Orgánica de este Tribunal en los términos ya
explicados, sino que también, se estaría vulnerando lo dispuesto en
los artículos 3°, inciso segundo y 10° de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases de la Administración General del Estado,
Ley N°18.575, a la cual está esencialmente sujeta la entidad
fiscalizadora. En efecto, de dichas disposiciones se desprende, que
los actos administrativos son impugnables por los medios que
franquea la Ley; de manera tal que la tesis que pretende imponer el
Servicio, pugna profundamente con tales disposiciones; y violenta
especialmente lo dispuesto en la Constitución Política de la
República, norma cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, que
fija en primer lugar, el derecho constitucional de acción o de
petición, contenido en el N°14 del artículo 19 de nuestra Carta
Fundamental; y en segundo término, el derecho fundamental de
cualquier persona que se sienta lesionada por la Administración de
reclamar ante los Tribunales que establezca la Ley, tal como lo
dispone el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución
Política de la República.
Que, así las cosas, la postura planteada por el Servicio estaría,
por un lado, restringiendo sin fundamento alguno, el derecho que
tiene toda persona (contribuyente) de deducir una acción legal
contra actos de la administración, y por otro, pretende excluir y
privar la competencia que naturalmente tiene este Tribunal para
conocer del asunto sometido a su decisión.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la circunstancia de que el
contribuyente no haya aportado antecedentes en la instancia
administrativa previa, no implica que este Tribunal deba inhibirse
de conocer del fondo del asunto por ese solo hecho, como lo señala
categóricamente el órgano fiscalizador. Al respecto se han revisado
y verificado las disposiciones tributarias y procesales
pertinentes, no observando este sentenciador la existencia del
fundamento legal que permita sostener la limitación planteada por
el Servicio, es decir, este Tribunal puede conocer tanto de la
forma como del fondo del asunto aunque el reclamante no haya
presentado en la etapa administrativa, la documentación requerida.
Que, a mayor abundamiento, de la lectura del escrito de
contestación, no es posible advertir, en la línea argumental que
desliza el ente administrativo, la forma y manera en que llega a la
conclusión que defiende. En efecto, no resulta clara la
circunstancia de no ser admisible que el administrado intente
controvertir la motivación de un determinado acto administrativo,
en este caso las liquidaciones reclamadas, con la aportación de
antecedentes en sede jurisdiccional, que no fueron tenidos a la
vista por el órgano administrativo, cuando es precisamente esta
instancia --en cuanto conoce de los hechos y el derecho-- la que le
permite al juez resolver en justicia y en derecho respecto de las
decisiones adoptadas por la Administración, máxime cuando el
artículo primero de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros en su numeral 1° obliga a este juez a resolver las
reclamaciones que se le presenten; lo que implica conocer todos los
argumentos sin que deba existir discriminación entre los
fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza del
artículo 132 del Código Tributario, cualquier medio probatorio apto
para producir fe, sin que aparezca por ninguna parte, que este
Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos
emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma
de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo
a la labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio.
De este modo, al no existir norma alguna que limite al juez para
conocer un asunto de su competencia; ni menos aún, alguna norma que
le impida al juez conocer de los fundamentos ni antecedentes de una
determinada reclamación, no queda más que concluir, a juicio de
este sentenciador, que no resultan jurídicamente viables las
alegaciones del Servicio.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que por lo demás --y mayor abundamiento de lo ya
dicho-- cuando la intención del legislador ha sido la de sancionar
de alguna manera al reclamante que ha omitido acompañar sus
antecedentes en la instancia administrativa, lo ha dicho
expresamente, como es el caso de la norma, contenida en el inciso
décimo primero del artículo 132 del Código Tributario --revisada
latamente en considerandos anteriores-- que en lo pertinente
establece, que no serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan
sido solicitados --determinada y específicamente-- por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que
este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado
en forma íntegra dentro del plazo establecido en el inciso segundo
de dicho artículo.
Que, conforme a lo antes expuesto, al no existir una norma similar,
en relación a la alegación en análisis, no resulta jurídicamente
viable que el Tribunal se niegue --a priori-- a conocer de
antecedentes y pronunciarse respecto de aspectos de fondo de la
acción deducida y que justamente le podrían permitir formarse
convicción de si corresponde hacer lugar o no a lo alegado por el
reclamante.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en lo que dice relación con una “auditoría
tributaria”, cabe tener presente que dichos procesos presentan
finalidades y características distintas a las de verificación de
hechos, su calificación y la aplicación del derecho que hace el
Tribunal dentro de sus facultades, considerando que lo pretendido
por este sentenciador en el cumplimiento de su deber, es en
principio, escuchar a ambas partes recibiendo sus pruebas y en
segundo lugar --como consecuencia de lo anterior-- garantizar un
debido proceso encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio
Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las
constituciones modernas; en los tratados internacionales sobre
Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se encuentra
establecido en el N° 3 del artículo 19, lo que además, ha sido
recogido por el Excmo. Tribunal Constitucional en varias sentencias
(Sentencias del T.C. rol N° 1448, 2041 y 2259 entre otras).
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en atención a lo expuesto en los
considerandos precedentes, en concordancia con los principios que
informan la nueva justicia tributaria, el principio de tutela
jurisdiccional, y el derecho de defensa que todo ciudadano tiene
frente a la administración, se puede concluir que es una obligación
para este Tribunal, el conocer y fallar los reclamos que los
particulares deduzcan a la luz de lo dispuesto en los artículos 123
y siguientes del Código Tributario, respecto de los actos señalados
en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, y más aún, tramitar un
proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus
pretensiones libremente y sin mayores limitaciones que las que la
propia ley establece, específicamente la norma de inadmisibilidad
de prueba contemplada en el artículo 132 inciso décimo primero
tantas veces aludida, que si fue invocada por la reclamada,
estableciendo el Tribunal la procedencia de la misma según se
expuso en extenso en considerandos anteriores.
Que, por las razones esgrimidas, no resultan procedentes las
alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de que al
Tribunal sólo le correspondería revisar la legalidad del actuar del
ente administrativo, sin que pueda conocer de aspectos de fondo de
la acción deducida, cuando está se enmarca en las disposiciones
contenidas en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
como justamente sucede en el caso de autos.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, además, es menester señalar, que los mismos
fundamentos relativos al campo de acción del Tribunal y a las
materias de las que puede conocer, fueron confirmados por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa Ingreso
Corte rol N°5305-2013, que se pronunció sobre apelación interpuesta
por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la
interlocutoria de prueba dictada en la causa RIT GR-19-00007-2013
de este Tribunal.
Que, así las cosas, el Tribunal no adhiere ni comparte la tesis del
Servicio, declarando que se encuentra plenamente facultado y es
competente para poder revisar en esta sede los antecedentes y
prueba aportada por el actor a los autos, sin que ello implique una
auditoría tributaria, razón por la cual rechazará las alegaciones
del Servicio de Impuestos Internos a este respecto.
Que, sin perjuicio de lo anterior, y dado que fue invocada por el
Servicio la norma de inadmisibilidad de prueba contenida en el
inciso décimo primero del artículo 132 del Código Tributario,
estableciendo el Tribunal la procedencia de la inadmisibilidad de
determinados antecedentes --según se consignó en considerandos
precedentes-- sin duda alguna, no corresponde que el Tribunal
revise y analice dicha prueba para efectos de esclarecer los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos establecidos en el
proceso, pero no por la razón que primeramente invoca el actor y
que se analiza a partir del considerando vigésimo octavo anterior -
-como si persé el Tribunal no tuviera la posibilidad de revisar en
esta etapa antecedentes que no se tuvieron a la vista durante la
fiscalización-- sino que por una razón distinta, cual es, que en
este caso particular se alegó por la administración tributaria la
inadmisibilidad de prueba del inciso 11 del artículo 132
concluyendo el Tribunal que si era procedente tal alegación.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, despejadas las alegaciones revisadas en los
considerandos anteriores, respecto a los demás aspectos discutidos
en estos autos, consignados en el considerando vigésimo séptimo a
fojas 48, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos
sustanciales y pertinentes, controvertidos los siguientes:
1. Efectividad y procedencia de los créditos fiscales que el
reclamante dice tener derecho respecto de los períodos
tributarios contemplados en las Liquidaciones de la N° 333 a la
N° 360, todas de fecha 09 de octubre de 2013. Monto y cuantía
de los créditos respectivos.
2. Montó y cuantía de los créditos fiscales a que tiene derecho
hacer valer el reclamante para el período tributario del mes de
diciembre de 2010.
3. Hechos y circunstancias que harían procedente la multa
contemplada en el artículo 97 N°11 del Código Tributario,
incluida en las Liquidaciones reclamadas.
II.2 PRUEBA APORTADA AL JUICIO
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como se estableció en los considerandos
anteriores y especialmente en el considerando VIGESIMO CUARTO, EL
Tribunal acogerá la solicitud de inadmisibilidad probatoria
presentada por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de los
documentos individualizados a fojas 118 y siguientes,
individualizados en la presentación del Servicio de 29 de noviembre
de 2014, rolante a fojas 1 del cuaderno incidental, razón por la
cual --como ya se dijo-- el Tribunal excluirá tales antecedentes,
de todo proceso valorativo para efectos de acreditar los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos establecidos en la
interlocutoria de fojas 48.
Que, en consecuencia, serán declarados inadmisibles y por lo tanto
se excluirán de todo análisis, revisión y proceso valorativo, los
siguientes documentos:
1. Las facturas por adquisiciones de bienes y servicios
acompañadas por el actor en el numeral 1 de lo principal de su
presentación de fojas 57, de 20 de noviembre de 2014, respecto
de los periodos tributarios de diciembre de 2010 a mayo de
2013, acompañadas en tres archivadores según el siguiente
detalle:
- Archivador 1), desde diciembre de 2010 a mayo de 2012;
- Archivador 2), desde junio de 2012 a diciembre de 2012; y
- Archivador 3), desde enero de 2013 a mayo de 2013.
2. El Original y triplicado control tributario de la factura
N°22994, rolantes a fojas 60 y 61 del cuaderno principal
acompañadas por el actor en el numeral 2 de lo principal de su
presentación de fojas 57, de 20 de noviembre de 2014;
3. El Libro de compras y ventas, timbrado el 4 de febrero de 2011,
con registros de diciembre de 2010 a octubre de 2012,
acompañado por el actor en el numeral 3.a del segundo otrosí de
su presentación de fojas 1 y reiterada por el segundo otrosí de
su presentación de fojas 57; y
4. El Libro de compras y ventas, timbrado el 28 de noviembre de
2012, con registros de noviembre de 2012 a enero de 2014,
acompañado por el actor en el numeral 3.b del segundo otrosí de
su presentación de fojas 1 y reiterada por el segundo otrosí de
su presentación de fojas 57.
TRIGESIMO OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA
PARTE RECLAMANTE DENTRO DEL CUADERNO PRINCIPAL.
Que, atendido lo señalado en el considerando anterior, y la prueba
y antecedentes respecto de los cuales procede la declaración de
inadmisibilidad alegada, corresponde que el Tribunal revise y
analice la demás prueba aportada por el actor a los autos,
específicamente por sus presentaciones de fojas 57 y fojas 82.
38.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamante.
A fojas 57, el actor acompañó y ratificó los siguientes documentos:
1. Fotocopia de sentencia dictada con fecha el 6 de julio de 2012
por el Director Regional Rancagua del Servicio de Impuestos
Internos, en causa rol N°10.007-2012, caratulada Sociedad
Importadora y Exportadora Asipac Ltda. con Servicio de
Impuestos Internos, rolante a fojas 62;
2. Ocho páginas impresas, incluida la carátula --la 27, 28, 227,
667, 668, 669 y 784-- de la Historia de la Ley N°19.738, de la
Biblioteca del Congreso Nacional, rolante a fojas 66; y
3. Copia de las Liquidaciones Números 333 a 360, de 9 de
diciembre de 2013 y su acta de notificación, folio N° 1329085,
rolante a fojas 18 y siguientes.
A fojas 82, acompañó los siguientes documentos:
1. Copia de las declaraciones mensuales de impuesto a las ventas y
servicios del reclamante, correspondientes a los períodos
tributarios de diciembre de 2010 a mayo del 2013; y
2. Fotocopia legalizada del original de Resolución Exenta N°94, de
fecha 17 de julio 2014, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos.
Que, resulta importante consignar que respecto de los documentos
detallados, éstos no fueron impugnados ni objetados de modo alguno
por la parte reclamada.
38.2 Testimonial rendida por la reclamante.
A fojas 75, corre el testimonio del testigo de la reclamante don
CARLOS ALFREDO MORALES LARA.
TRIGÉSIMO NOVENO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA
PARTE RECLAMADA, EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DENTRO DEL
CUADERNO PRINCIPAL.
39.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada.
La parte reclamada no rindió prueba instrumental dentro del
cuaderno principal.
39.2 Testimonial rendida por la reclamada.
La reclamada rindió a fojas 77, prueba testimonial de don ADOLFO
FELIPE MIRANDA FLORES.
CUADRAGÉSIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de
tener por acreditados o no, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos establecidos en la interlocutoria de fojas 48 según
lo establece el artículo 132 del Código Tributario, habida
consideración de lo que a continuación se expresara.
II.3 ANALISIS DEL PRIMER HECHO SUSTANCIAL, PERTINENTE Y
CONTROVERTIDO
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por el primer hecho establecido en la
interlocutoria de fojas 48, se impuso la carga procesal de
acreditar la efectividad y procedencia de los créditos fiscales a
los que el reclamante afirmó tener derecho, respecto de los
periodos tributarios contemplados en las Liquidaciones N° 333 a la
N° 360, todas de fecha 09 de octubre de 2013. Monto y cuantía de
los créditos respectivos.
Que, al efecto, resulta útil tener presente la norma contenida en
el artículo 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
que establece:
“Artículo 25°: Para hacer uso del crédito fiscal, el
contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido
recargado en las respectivas facturas, o pagado según los
comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de
importaciones, y que estos documentos han sido registrados
en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el
caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo
podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en
ellas.”
Por su parte, el artículo 42 del Reglamento de la Ley del IVA
establece lo siguiente:
ARTICULO 42°: Para determinar el monto del crédito fiscal a
que tienen derecho los vendedores y/o prestadores de
servicios respecto de un período tributario se observarán
las siguientes reglas:
1.- Si se trata de adquisiciones y/o utilización de
servicios, dicho crédito será equivalente al Impuesto
al Valor Agregado recargado separadamente en las
facturas que acrediten las compras o servicios
utilizados en el mismo período tributario, y
2.- En las importaciones, el crédito a que tienen derecho
los importadores será igual al Impuesto al Valor
Agregado pagado en la internación de las especies al
territorio nacional en el período tributario de que se
trate.”
Que, revisadas las norma citadas, es claro y se desprende de ellas,
que para poder hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente debe
acreditar que el impuesto le ha sido recargado separadamente en las
respectivas facturas; y que las mismas fueron debidamente
registradas en los libros especiales a que se refiere el artículo
59 de la misma ley.
Que, por otra parte, revisada la norma del artículo 59 antes
aludida, ella dispone que los vendedores y prestadores de servicios
afectos al IVA deberán llevar los libros especiales que determine
el Reglamento y registrar en ellos todas sus operaciones de
compras, ventas y servicios utilizados y prestados.
Que, ahora bien, revisado a su vez el Reglamento de la Ley del IVA,
específicamente su artículo 74, en lo pertinente este dispone lo
siguiente:
“ARTICULO 74°: Los contribuyentes afectos a los impuestos
de la ley deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas,
en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de
compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de
prestaciones de servicios, incluyendo separadamente
aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los
vendedores y prestadores de servicios podrán llevar un
número mayor de libros de acuerdo a sus necesidades
contables.
En igual forma, los vendedores y prestadores de servicios
afectos al régimen de tributación simplificada para los
pequeños contribuyentes, establecido en el párrafo 7° del
Título II de la ley, llevarán un Libro foliado y timbrado,
legalmente, en el que diariamente registrarán todas sus
operaciones en forma global incluyendo aquellas que
recaigan sobre bienes exentos; no obstante, para los
efectos del crédito a que tienen derecho según el artículo
30° de la ley, las compras y utilización de servicios
deberán ser registradas en dicho libro con los mismos datos
que se describen en el artículo 75° de este Reglamento.
Los mencionados libros deberán ser mantenidos
permanentemente en el negocio o establecimiento; el
incumplimiento de esta obligación hará acreedor al
infractor a las sanciones contempladas en los números 6° y
7° del artículo 97° del Código Tributario.”
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, revisadas las normas anotadas, a juicio
del Tribunal ellas son claras a la hora de establecer los elementos
que posibilitan el uso del derecho del crédito fiscal, para lo cual
exigen lo siguiente:
42.1 Que el contribuyente acredite que el impuesto le ha sido
recargado separadamente en las respectivas facturas de
adquisiciones y/o utilización de servicios, tratándose de
operaciones distintas de importaciones; y
42.2 Que estos documentos hayan sido registrados en el libro de
Compras y Ventas del contribuyente.
CUADRÁGESIMO TERCERO: Que, ahora bien, revisados y analizados los
medios probatorios singularizados en los considerandos TRIGÉSIMO
OCTAVO y NOVENO, no es posible a través de ellos, confirmar los
créditos fiscales a los que alega tener derecho el actor, ni
tampoco confirmar los presupuestos de hecho que las normas anotadas
exigen para el otorgamiento del citado derecho. Que, asimismo, de
los documentos en revisión --al no consistir ninguno de ellos en el
Libro de Compra y Ventas del reclamante-- hace imposible la tarea
de verificar si efectivamente el contribuyente registró las
facturas que dice haber recibido, no cumpliéndose de esta manera
con el otro de los requisitos que establece la ley y el reglamento.
Que, en efecto, de los antecedentes aportados, ellos no entregan
información que le permita al Tribunal confirmar que efectivamente
el reclamante tiene derecho a los créditos que invoca en los
periodos tributarios de diciembre de 2010 a mayo de 2013. Muy por
el contrario, los documentos en análisis, se refieren y contienen
información y antecedentes diversos, que no guardan ninguna
relación con los hechos, con la interrogante judicial, ni con la
petición del actor. Así, respecto de la sentencia dictada con fecha
6 de julio de 2012, por el Director Regional Rancagua del Servicio
de Impuestos Internos, en la calidad de Juez Tributario, rolante a
fojas 62, resulta inoponible al presente caso por cuanto fue
dictada bajo un estatuto jurídico sustantivo y adjetivo, muy
diverso al que gobierna e informa el nucleó del presente juicio de
reclamación general, sin perjuicio también, de la circunstancia de
que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la obligatoriedad
del precedente jurídico, ni menos aún, cuando este proviene de un
extinto órgano administrativo que ejerció jurisdicción pero que con
la entrada en vigencia de los nuevos Tribunales Tributarios y
Aduaneros dejó de poder ejercerla, salvo únicamente respecto de las
causas que ya estaba conociendo. Por otra parte, en cuanto a los
documentos de fojas 66 y siguientes, que consisten en ocho páginas
de la Historia de la Ley N°19.738, es menester señalar que dicho
instrumento no guarda la más mínima relación con el asunto
cuestionado en el punto primero de la interlocutoria de fojas 48.
En cuanto a las copias de las Liquidaciones Números 333 a 360, de 9
de diciembre de 2013 y su acta de notificación, sólo se puede
extraer de ellas la posición de la autoridad administrativa. Por
último, respecto de la fotocopia de la Resolución Exenta N°94, de
fecha 17 de julio 2014, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, que rola a fojas 113, resulta ser absolutamente
impertinente al punto de prueba en estudio.
Que, por otra parte, mención especial requieren las declaraciones
mensuales de impuesto a las ventas y servicios, que rolan entre
fojas 83 y siguientes, correspondientes a los períodos tributarios
de diciembre de 2010 hasta mayo del año 2013, que si bien es
cierto, cada una de ellas corresponden a los periodos en análisis y
contiene un monto determinado, no bastan por sí solas para dar por
cierto y acreditado los valores allí consignados, son un continente
sin contenido, por cuanto, como sabemos, son meras declaraciones
unilaterales, provisorias, rectificables, examinables y objetables
por la autoridad tributaria, que deben necesariamente ser
acompañadas y los más importante, deben ser sustentadas sus
anotaciones y acreditados los montos que en ellas se consignaren,
en base, exclusivamente a los documentos y antecedentes contables y
tributarios pertinentes e idóneos, como son las facturas de
proveedores y el registro de las mismas en el Libro de Compras y
Ventas.
Que, a este efecto, no está demás recordar, que en considerados
anteriores y específicamente en el considerando VIGÉSIMO CUARTO, se
estableció la procedencia de la inadmisibilidad de prueba respecto
de las facturas y libros de Compras y Ventas acompañadas por el
actor a los autos, por lo que tales antecedentes, han debido ser
excluidos de toda revisión, análisis, ponderación y valoración
probatoria, en concordancia con lo establecido en el inciso once
del artículo 132 del Código Tributario.
Que, en lo que dice relación con la declaración de don CARLOS
ALFREDO MORALES LARA --quien a fojas 75 y 76 dice haber examinado
facturas, libros, declaraciones y otros antecedentes-- su
testimonio en nada desvirtúa lo razonado y concluido
precedentemente, por cuanto dicha declaración resulta del todo
insuficiente para tener por acreditado --en todo o en parte-- el
primer hecho de la interlocutoria de fojas 48, toda vez que, todas
las facturas, antecedentes y libros de compras y ventas a que alude
el testigo, necesariamente debían haber sido puestos a disposición
de la autoridad tributaria para su correspondiente revisión y
análisis, no siendo procedente ni pertinente la revisión que de
ellos hace un particular, para dar derecho al crédito fiscal que
exige el actor. En otras palabras, no porque lo afirme un
particular, como en este caso el testigo, que dice haber tenido a
la vista los antecedentes que dan derecho al crédito fiscal -–
facturas y libros correspondientes-- el Tribunal está en
condiciones de concluir que así es, si tales antecedentes no los ha
podido revisar, no siendo suficientes los simples dichos de un
tercero sin respaldo documentario alguno.
Que, en este orden de ideas, el referido testimonio, por sí solo,
no es un medio de convicción útil y apto para tener por acreditado
el hecho en cuestión, por cuanto, no está acompañado, confirmado y
refrendado por la debida documentación tributaria, que como
sabemos, hoy ha sido excluida de este estadio procesal y privada de
toda valoración. Asimismo la referida declaración, no puede, por sí
sola, suplir o reemplazar el valor y merito probatorio --ya sea en
sede administrativa o en sede jurisdiccional-- de antecedentes y
documentos que la ley exige para tener derecho al crédito fiscal.
Que, en consecuencia, ante la manifiesta falta de elementos de
convicción idóneos, pertinentes, concordantes, relevantes y
conducentes, este Sentenciador, tendrá por no acreditado --para
todos los efectos a que haya lugar-- el primer hecho establecido en
la interlocutoria de prueba, referido a la efectividad,
procedencia, monto y cuantía de los créditos fiscales que el
reclamante dice tener derecho, respecto de los periodos tributarios
contemplados en las Liquidaciones N°333 a la N°360. Que, en otras
palabras, no está en condiciones de establecer la procedencia y
monto de los créditos que ha invocado el actor respecto de los
periodos liquidados, razón por la cual, en este aspecto las
liquidaciones ha sido correctamente emitidas dado que por ellas se
cobran créditos utilizados por el actor en su declaraciones
mensuales de IVA, periodos Diciembre de 2010 a Mayo de 2013 los
cuales no fueron acreditados en la etapa de fiscalización ni
tampoco han sido acreditados en este proceso.
II.4 ANALISIS DEL SEGUNDO HECHO SUSTANCIAL, PERTINENTE Y
CONTROVERTIDO
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, la segunda exigencia probatoria de la
resolución de fojas 48, estableció el deber de acreditar el monto y
cuantía de los créditos fiscales a que tiene derecho hacer valer el
reclamante para el periodo tributario del mes de diciembre de 2010.
Que, sobre este hecho en particular, revisados y analizados los
medios probatorios singularizados detenidamente en los
considerandos TRIGÉSIMO OCTAVO y NOVENO, y consecuentemente con lo
razonado y concluido respecto del primero hecho controvertido, que
incluía el periodo tributario de diciembre de 2010, no se aprecia
ni desprende de ellos, datos, referencias, antecedentes o
información idónea, pertinente y conducente, que le permita al
Tribunal tener por acreditado este hecho. Muy por el contrario, los
mencionados documentos, se refieren y contienen información y
antecedentes diversos, que no guardan ninguna relación alguna con
la interrogante judicial, ni con la petición del actor, como ya se
expresó en el considerando anterior.
Que, asimismo, conviene recordar, que conforme al considerando
VIGÉSIMO CUARTO, se concluyó que era aplicable la sanción
probatoria de inadmisibilidad de prueba respecto de las facturas y
libros de Compras y Ventas acompañados a los autos por el
reclamante, encontrándose entre ellos, la factura N°22994, que rola
a fojas 60, los que han sido excluidos de toda valoración
probatoria.
Que, por su parte, respecto de la declaración de don CARLOS ALFREDO
MORALES LARA, de fojas 75, se reitera lo dicho en relación a dicho
testimonio respecto del primer hecho de la interlocutoria de
prueba, en cuanto esta declaración no permite tener por acreditado
el hecho en cuestión, siendo del todo insuficiente si el Tribunal
no cuenta -–o en virtud de la ley-- no está en situación ni en
condiciones de revisar los antecedentes, facturas y libro de
Compras y Ventas, respecto de los que declara el testigo, máxime si
en este caso, además, si éste señala que no recuerda con precisión
el monto de la cuantía de las facturas del periodo, pero aclarando
que éste es el que se consigna en cada una de las facturas y en el
libro de Compras y Ventas.
Que, en consecuencia, ante la manifiesta falta de elementos de
convicción idóneos, pertinentes, concordantes, relevantes y
conducentes, este Sentenciador, tendrá por no acreditado el segundo
hecho de la interlocutoria de fojas 48, para todos los efectos a
que haya lugar.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a lo razonado, y teniendo en
consideración que en la especie no se han tenido por acreditados
los hechos 1 y 2 de la interlocutoria de fojas 48, y por lo tanto,
no se ha acreditado el derecho al crédito fiscal que alega el actor
respecto de los periodos tributarios de diciembre de 2010 a mayo de
2013, ambos inclusive, corresponde concluir en consecuencia, que no
tiene derecho a tales créditos, despejándose así el primer aspecto
de la discusión, consignado en el numeral 27.1 del considerando
VIGÉSIMO SÉPTIMO precedente.
Que, del modo expuesto, el Tribunal está en condiciones de concluir
también, que al no haberse acreditado los créditos que el actor
alegó tener derecho, y que justamente corresponden a los que
incluyó en sus declaraciones mensuales de IVA, periodos diciembre
de 2010 a mayo de 2013, según el mismo lo reconoce a fojas 6, con
cuadro que inserta al efecto, lo que se confirma, por lo demás, al
revisar las declaraciones que van de fojas 83 a 112, ambas
inclusive, se puede colegir lógicamente, que el actor pagó un menor
IVA en cada uno de los periodos aludidos, debiendo haber pagado
además, la cantidad de IVA equivalente al total de créditos que
declaró en cada periodo y que no acreditó en la etapa
administrativa ni tampoco en la judicial, de lo que se sigue a su
vez, que a la fecha adeuda dichos impuestos.
Que, del modo expuesto, al haberse determinado en cada Liquidación
reclamada la cantidad equivalente a los créditos que el actor no
acreditó en la etapa de fiscalización, ni en su respuesta a la
citación, ni tampoco ha acreditado en esta instancia, tales
actuaciones, en lo que al IVA respecta, se encuentran correctamente
emitidas, procediendo en consecuencia, el cobro de los impuestos
adeudados en los términos en que éstos se han liquidado.
II.5 ANALISIS DEL TERCER HECHO SUSTANCIAL, PERTINENTE Y
CONTROVERTIDO
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, el tercer hecho establecido en la
resolución de fojas 48, por la que se recibió la causa a prueba,
decía relación con acreditar los hechos y circunstancias que harían
procedente la multa contemplada en el artículo 97 N° 11 del Código
Tributario, incluida en las Liquidaciones reclamadas.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación a este hecho controvertido
el actor ha dicho que en la especie no procede la multa del inciso
segundo del N°11 del artículo 97 del Código Tributario, sustentando
lo anterior en lo siguiente:
- Que, la conducta base que constituye la infracción es la
descrita en el inciso primero del artículo 97 N°11,
contemplando el inciso segundo, sólo una hipótesis que agrava
la sanción de la infracción.
- Que, para el actor los elementos del tipo infraccional, según
ambos incisos del numeral 11 aludido, son los siguientes:
Que exista retardo en el pago del impuesto;
Que se trate de un impuesto de retención o de recargo;
Que el retardo sea producto de una omisión total o parcial
en una declaración;
Que la omisión recaiga sobre impuestos que se encuentren
retenidos o recargados; y
Que, ella sea detectada por el Servicio.
- Que, conforme a la historia fidedigna de Ley N°19.738, resulta
evidente que la norma sancionatoria del inciso segundo no puede
aplicarse a cualquier diferencia de impuestos detectada por el
Servicio, dado que la referencia a la expresión “Diferencias de
Impuestos” que contenía el proyecto original, fue eliminada por
el Congreso Nacional, debiendo aplicarse en consecuencia, sólo
a aquellas vinculadas a omisiones en la declaración.
- Que, no ha existido omisión alguna en la declaración de
impuestos de su parte, pues el Servicio no detectó ninguna
diferencia en la declaración del débito fiscal de impuesto a
las ventas y servicios. La Liquidación tiene como causa el
rechazo de los créditos imputados al impuesto declarado, pero
no ha existido “omisión” en la declaración, pues todos los
débitos fiscales que se han recargado en las facturas emitidas
se encuentran correctamente declarados.
- Que, al no haberse verificado una omisión en todo o parte del
impuesto o débito fiscal que se determinó para los meses
comprendidos en la Liquidación, no se ha incurrido en la
conducta que sanciona con una mayor multa el inciso segundo del
N°11 del artículo 97 del Código Tributario.
- Que, el crédito fiscal es una suma que la ley concede al
contribuyente para que sea rebajada del impuesto, pero la
imputación del crédito fiscal no forma parte de la
determinación de la base imponible del impuesto, sino que, como
todo crédito tributario, se rebaja en una etapa posterior, una
vez que el impuesto a pagar ya está determinado.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, para efectos de lo anterior, resulta útil
revisar el tipo infraccional --descomponiendo sus requisitos-- de
modo de poder confirmar, si conforme a la prueba aportada tales
requisitos se cumplen o no.
Que, a juicio del Tribunal, la conducta típica contemplada en el
numeral 11 tantas veces referido, consiste en el retardo en enterar
en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo. De lo
anterior, podemos distinguir ciertos elementos o requisitos que
componen la conducta típica y que son los siguientes, a saber:
1. Que, se verifique un retardo en el pago impuestos;
2. Que, los referidos impuestos correspondan a impuestos de
retención o recargo.
Que, asimismo, el inciso segundo del artículo 97 N°11, posibilita
la aplicación de una multa mayor respecto de la del inciso primero,
para el caso que la omisión en la declaración en todo o en parte de
los impuestos que se encontraren retenidos o recargados hubiese
sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, con respecto al primer requisito indicado
en el considerando anterior, se han acompañado al proceso una serie
de documentos que dan cuenta de que el reclamante fue objeto de una
fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos,
relativa al Impuesto a las Ventas y Servicios, periodos de
diciembre de 2010 a mayo de 2013, que se inició con un
requerimiento de antecedentes en el mes de junio de 2013, lo que
además, es reconocido por el propio actor a fojas 1.
Que, asimismo, con posterioridad a dicho requerimiento, con fecha
03 de julio de 2013, se le practicó otro requerimiento al
reclamante, por el que se le solicitaron nuevamente los documentos
y antecedentes contables respecto de sus declaraciones de IVA y
Renta por los mismos periodos tributarios, incorporando el periodo
de noviembre de 2010.
Posteriormente, con fecha 09 de octubre de 2013, se le notificó al
actor, la Citación N°105, todo lo cual se aprecia al revisar el
documento de fojas 28, del cuaderno incidental. Es del caso, que
conforme a dicha Citación, y ante la falta de respuesta del
contribuyente a los diversos requerimientos de información --no se
ha acreditado en estos autos que efectivamente se haya dado
respuesta a dichos requerimientos-- la entidad fiscal no estaba en
condiciones de verificar los créditos fiscales contenidos en los
Formularios 29, a través de los cuales el contribuyente declaró su
Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto a través de la citación se
le solicitó que rectificare, aclarare, ampliare o confirmare sus
declaraciones de impuesto relativas al IVA en los períodos
tributarios desde Noviembre de 2010 a Mayo de 2013, ambos
inclusive, y de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011,
2012 y 2013.
Que, así las cosas, en virtud de la Citación referida y en lo que
la IVA respecta, se le señaló al contribuyente que conforme a la
información que tenía el Servicio se podría rechazar el crédito
fiscal declarado, dado que no se había acreditado que el impuesto
había sido recargado en las respectivas facturas. Asimismo, se le
indicó que el no aportar los antecedentes relativos a sus compras y
que respaldan documentariamente los créditos fiscales declarados en
sus Formularios 29, implica que ellos corresponden a créditos
fiscales sin respaldo, toda vez que no se han aportado las
respectivas facturas, Notas de débito y Notas de Crédito recibidas,
correspondiendo su rechazo al no haberse acreditado fehacientemente
el derecho a impetrar su imputación a los débitos fiscales
contenidos en las referidas declaraciones de impuesto, periodos de
noviembre de 2010 a Mayo de 2013. Por la misma Citación, se le
solicitó al actor --como ya se ha dicho-- que acompañare al efecto,
entre otros antecedentes, las Facturas de Proveedores en original y
triplicado y el Libro de Compras y Ventas, indicándosele además,
el detalle de los créditos que se rechazaban por la falta de
acreditación, lo que se lee a fojas 32 en la página 5 del Anexo de
la Citación.
Que, con posterioridad a las actuaciones expuestas, la autoridad
fiscal practicó las Liquidaciones números 333 a 360 ambas
inclusive, que rolan a fojas 19, notificadas al actor con fecha 09
de diciembre de 2013. Conforme a tales Liquidaciones de impuesto,
la autoridad fiscal procedió a rechazar el crédito fiscal utilizado
por el contribuyente en sus declaraciones de Impuesto a las Ventas
y Servicios por los periodos tributarios de diciembre de 2010 a
mayo de 2013, determinando que se adeudaba, sólo por concepto de
IVA la cantidad de $404.475.258.- sin considerar los reajustes,
intereses y multas.
Que, del modo expuesto y según se estableció en considerandos
anteriores y especialmente en el considerando CUADRAGÉSIMO QUINTO,
efectivamente el actor no aportó en su respuesta a la Citación las
facturas que daban cuenta de los créditos que incluyó en sus
declaraciones de IVA periodos diciembre de 2010 a mayo de 2013, ni
tampoco los Libros de Compras y Ventas asociados a los mismos
periodos, de manera tal que no podía hacer uso de tales créditos,
ya que no se contaba con el respaldo documentario necesario para
ello, de lo que se sigue, tal cual se ha concluido, que adeudaba el
IVA respectivo asociado a tales créditos, resultando por tanto
plenamente procedente las Liquidaciones emitidas, adeudándose aún a
la fecha tales impuestos.
Que, ahora bien, por tratarse de IVA adeudado por los periodos
tributarios de diciembre de 2010 a mayo de 2013, tales impuestos
necesariamente debían pagarse --en la parte correspondiente a cada
periodo liquidado-- hasta el día 12 del mes siguiente al mes en que
se devengaron, según lo establece el artículo 64 de Decreto Ley
N°825 Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Así las cosas, a
modo de ejemplo, respecto de la Liquidación N°333 del periodo de
diciembre de 2010, los impuestos respectivos debieron pagarse hasta
el día 12 del mes de enero del año 2011. Asimismo, y en lo que
respecta al último periodo liquidado del IVA --mayo de 2013-- los
impuestos determinados en la Liquidación N°360 debían haberse
pagado hasta el día 12 del mes de junio del año 2013.
Que, en consecuencia y conforme a las consideraciones anteriores,
el Tribunal puede concluir que efectivamente el contribuyente
adeuda impuestos, específicamente IVA, por una serie de periodos
tributarios (diciembre de 2010 – mayo de 2013), los que no fueron
enterados en Tesorería dentro del plazo legal, verificándose por
tanto, respecto de ellos un retardo en el pago de los mismos.
Que, así las cosas, el Tribunal puede confirmar que en la especie
se cumple efectivamente con el primer requisito establecido en el
tipo infraccional del artículo 97 N°11 del Código Tributario, en
los términos expuestos en el considerando precedente.
QUINCUAGÉSIMO: Que, en lo que respecta al segundo requisito
referido en el considerando CUADRAGÉSIMO OCTAVO, esto es, que los
referidos impuestos adeudados correspondan a impuestos de retención
o recargo, el actor ha señalado --sin perjuicio de alegar la
existencia de otros elementos del tipo, distintos a los consignados
por el Tribunal, por ejemplo, el que se verifique una omisión, lo
que será tratado más adelante-- que el recargo o retención sólo se
verificaría en el débito fiscal, ya que el crédito fiscal no
constituye un impuesto, ni es una suma que haya sido retenida o
recargada por el contribuyente a sus compradores o beneficiarios de
Servicios. En síntesis señala, que el crédito fiscal establecido en
el Decreto Ley N°825, no constituye un impuesto, ni es una suma que
haya sido retenida o recargada por el contribuyente. Por regla
general, sólo para el contribuyente que realiza la venta o el
servicio afecto, el recargo forma parte de su débito fiscal, no así
para el adquirente o beneficiario del servicio.
Que, antes de analizar este segundo requisito del tipo infraccional
a la luz de las alegaciones del reclamante, resulta pertinente
consignar --dado que estamos en etapa de análisis de la prueba
aportada al proceso-- que el requisito en cuestión, más que poder
determinarse o no, según la prueba aportada a los autos, dice
relación con una cuestión jurídica más que de hecho, toda vez que
se refiere a la naturaleza que deben tener los impuestos a que
alude la norma del artículo 97 N°11 para efectos de aplicar las
sanciones y multas que en ella se establecen.
Que, así las cosas, el análisis que a continuación se realizará, no
se referirá a la prueba aportada a los autos, toda vez que resulta
inoficiosa para resolver una cuestión de derecho, como la indicada
anteriormente, que dice relación con la determinación de la
naturaleza del impuesto IVA, en cuanto a si este es un impuesto de
retención o recargo, y que --según alega el actor-- el recargo o
retención sólo se verificaría en el débito fiscal, ya que el
crédito fiscal no constituye un impuesto, ni es una suma que haya
sido retenida o recargada por el contribuyente a sus compradores o
beneficiarios de Servicios.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, como se ha dicho, se ha determinado por
el Servicio de Impuestos Internos --según se consigna en las
Liquidaciones de fojas 19-- que efectivamente el actor adeuda una
determinada cantidad de IVA, que debió enterar entre los meses de
diciembre de 2010 a mayo de 2013; y que al no hacerlo se encuentra
retardado su pago.
Que, revisada la normativa legal que regula la materia, esto es, el
Decreto Ley N°825, éste en su Título II establece, el Impuesto al
Valor Agregado, disponiendo en el artículo 8, del Párrafo 1° “Del
hecho gravado”, que el impuesto del referido título afectará a las
ventas y servicios, enumerando además, una serie de casos que se
considerarán ventas y servicios.
Por su parte, en el Párrafo 5° denominado de la “Tasa, base
imponible y débito fiscal”, específicamente en el artículo 20,
establece que constituye débito fiscal mensual, la suma de los
impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el
periodo tributario respectivo, disponiendo también --en el inciso
segundo-- que el impuesto a pagarse se determinará, estableciendo
la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal,
determinado según las normas respectivas. Aquí, cuando la ley se
refiere a los impuestos recargados, sin duda se refiere al IVA.
Por otra parte, en el artículo 23, inserto en el Párrafo 6° “Del
crédito Fiscal”, se establece que los contribuyentes afectos al
pago del tributo establecido en el Título II, tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
periodo, disponiéndose además, que dicho crédito será equivalente
al impuesto del referido título (IVA) recargado en las facturas,
que acrediten las adquisiciones o la utilización de servicios
respectivos por parte del contribuyente.
Que, conforme a lo dicho, el Tribunal se convence de que tanto el
Débito Fiscal como el Crédito Fiscal, son institutos establecidos
en relación al impuesto del Título II del Decreto Ley N°825, que
posibilitan que se grave el valor agregado en la cadena productiva,
a través del método de sustracción sobre base financiera en su
modalidad de impuesto contra impuesto.
Que, ahora bien, la conclusión anterior resulta del todo
pertinente, para el convencimiento de que el impuesto que trata el
Título II del Decreto Ley N°825, es el IVA y no otro. En efecto, la
ley no ha establecido, como impuesto especial, el “Impuesto Débito
Fiscal” o bien, el “Impuesto Crédito Fiscal”, sino únicamente el
IVA y otros impuestos especiales establecidos en el Título III del
referido Decreto Ley, entre los cuales no están los aludidos
anteriormente.
Que, así las cosas y conforme a las definiciones establecidas en la
Ley, en términos generales, el débito fiscal no es nada más ni nada
menos, que la suma de los impuestos al valor agregado que un
contribuyente recibe en un determinado periodo tributario por las
ventas y servicios que efectuó en ese determinado periodo. Por otra
parte, el crédito fiscal corresponde a los impuestos al valor
agregado que un contribuyente debe pagar por las compras,
adquisiciones y servicios que contrata, también en un determinado
periodo tributario. De lo anterior se sigue, que en ambos casos,
tanto en el débito fiscal como en el crédito fiscal, estamos
hablando del mismo impuesto, que es el IVA, que en un caso paga el
contribuyente por las compras que realiza y en el otro recibe por
sus ventas.
En este contexto, corresponde consignar que tanto el Débito Fiscal
como el Crédito Fiscal son conceptos que más que un impuesto,
representan un resultado matemático luego de sumar el total de los
IVA recibidos por una parte y el total de los IVA pagados por la
otra, de manera tal, que en definitiva --por el método de
sustracción sobre base financiera en su modalidad de impuesto
contra impuesto-- se determine el IVA a pagar, gravándose
únicamente el valor agregado que el contribuyente le entrega al
producto que comercializa o al servicio que presta, lo que se
verificará cuando los débitos sean mayores que los créditos.
Que, al efecto, resulta aclaratorio el caso, en que un determinado
contribuyente en un periodo tributario específico, sólo tenga una
venta por $119 IVA incluido, y no tenga ninguna adquisición o
servicio contratado. De ser así, tendrá débitos por “$19” y
créditos por “$0”. En el caso propuesto, el impuesto devengado y
que debe enterar en Tesorería el contribuyente es de “$19” que
corresponde al IVA que recibió por la única operación realizada en
el periodo, sin que corresponda decir que lo que paga el
contribuyente es el Impuesto Debito Fiscal. Lo anterior se confirma
a su vez, por lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto Ley N°825
que establece que los contribuyentes afectos a dicho decreto,
deberán pagar en la Tesorería y en otros lugares que indica, los
impuestos devengados en el mes anterior. Que, en efecto, de la
norma citada se infiere claramente, que lo que se debe pagar son
los impuestos devengados en el ejercicio anterior –-y como ya se ha
dicho en considerandos precedentes-- el impuesto que se genera
mensualmente es el IVA por las ventas que se realizan o servicios
que se prestan, que puede disminuir en caso de haber adquisiciones,
posibilitándose descontar de los IVA recibidos los IVA pagados,
pero en cualquier caso, lo que se paga es el IVA y no un Débito
fiscal, que sólo representa el total de IVA recibido en el periodo,
sin perjuicio de que para el caso de no haber créditos, la cantidad
de IVA a pagar pueda coincidir con el Debito fiscal del periodo.
Que, del modo expuesto, tanto el IVA que un determinado
contribuyente adiciona al precio del producto que vende --que en
definitiva constituirá sus débitos-- como el IVA que paga en los
productos que compra y que es adicionado por el vendedor de dichos
productos --que en definitiva constituirá sus créditos-- en ambos
casos, se trata del mismo impuesto, el IVA pero desde perspectivas
distintas.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo dicho, el Tribunal le
restará todo valor a la separación que pretende el actor, al decir,
por una parte (véase fojas 8 y 9), que el Débito Fiscal es el monto
que se recarga al momento de realizar la venta o servicio gravado
con el IVA y constituye el impuesto que debe ser declarado y pagado
por el contribuyente, y por la otra, que el Crédito Fiscal no
constituye un impuesto, ni es una suma que haya sido retenida o
recargada, toda vez que como se ha dicho, tanto el Débito Fiscal
como el Crédito Fiscal son institutos establecidos por el
legislador que se refieren a un resultado producto de las suma de
los IVA percibidos y los IVA pagados por un mismo contribuyente en
un mismo periodo. En este contexto, es claro que el Débito Fiscal
no es el monto que se recarga al momento de realizar una venta o
prestar un servicio --como dice el contribuyente reclamante-- ya
que el monto que se recarga es el IVA, siendo el Débito Fiscal el
total de los IVA recargados en el periodo. Por otra parte, el
impuesto que debe ser declarado y pagado por el contribuyente no es
el Débito Fiscal --como afirma el actor-- sino más bien, el que
resulte de imputar los créditos fiscales contra los débitos
fiscales del mismo periodo. En otras palabras --según reza del
inciso segundo del artículo 20 del Decreto Ley N°825-- el que
resulte de la diferencia entre el Débito fiscal y el Crédito
fiscal.
Por lo expuesto, no cabe duda, que cuando se altera y aumenta
artificialmente el Crédito Fiscal, incrementándolo con IVA respecto
de operaciones que no es posible acreditar o bien son ficticias, en
definitiva se disminuye el Impuesto al Valor Agregado a pagar en un
determinado periodo.
Que, por las razones expuestas, y para efectos de analizar si se
está en presencia de impuestos de retención o recargo, el Tribunal
desestimará la separación que pretende el reclamante inductiva a
convencerlo de que el impuesto que compone los Débitos Fiscales es
de naturaleza distinta al que compone los Créditos Fiscales, ya que
como hemos dicho, en ambos casos, se trata del mismo impuesto pero
de perspectivas distintas.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, despejada la inquietud planteada en los
considerandos precedentes, corresponde abocarse entonces a
determinar si el IVA, es o no un impuesto de retención o recargo.
Que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 20, 23 y 69 del
Decreto Ley N°825, se puede concluir que efectivamente estamos en
presencia de un impuesto de recargo. En efecto, en el artículo 20,
que se refiere a los débitos fiscales, el legislador ha señalado
que constituye débito fiscal mensual, la suma de los impuestos
recargados en las ventas y servicios del periodo respectivo. De
este modo, el Tribunal entiende que cuando el legislador utiliza la
expresión “impuestos” se está refiriendo al IVA, dado que dicho
artículo se inserta en el Título II de la Ley, que justamente trata
el Impuesto al Valor Agregado.
Que, por otra parte, cuando en el número 1° del artículo 23 se
define el crédito fiscal, se dice que dicho crédito será
equivalente al impuesto del Título II recargado en las facturas que
acreditan las adquisiciones o la utilización de servicios de un
determinado periodo. Aquí el legislador nuevamente se refiere al
IVA, expresando claramente respecto del mismo, que ha sido
recargado en las facturas de compra respectivas.
Por su parte, el artículo 69 de la ley, en lo pertinente, dispone
en su inciso primero, que las personas que realicen operaciones
gravadas con el impuesto de la presente ley, deberán cargar a los
compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una suma
igual al monto del respectivo gravamen, agregando en los incisos
segundo y final, que el recargo del impuesto se hará efectivo aun
cuando los precios de los bienes y servicios hayan sido fijados por
la autoridad; y que el impuesto recargado no será considerado para
los efectos de calcular otros recargos legales.
Que, así las cosas, al decir la ley en los artículos 20 y 23,
impuestos recargados en las ventas y servicios o en las facturas de
compra, está refiriéndose --a juicio del Tribunal-- al IVA
recargado en cada caso, debiendo concluirse por tanto, que dicho
impuesto a los ojos del legislador es un impuesto de recargo, lo
que además, se confirma con lo dispuesto por el artículo 69.
Que, la referida conclusión ha sido confirmada por la
jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En
efecto, en el considerando décimo primero de la sentencia
definitiva dictada con fecha 09 de enero de 2012 por el Tribunal de
Antofagasta, en los autos RIT N°GR-03-00012-2011, se estableció lo
siguiente:
“Que, (...)
Este hecho no controvertido por las partes, tiene como
fundamente directo el ejercicio de la facultad enunciada en
el considerando precedente, la cual para ser pertinente,
debe tener como presupuesto indispensable:
a) Que se trate de impuestos de recargo, retención o
traslación. En esta categoría cabe claramente el
Impuesto a las Ventas y Servicios, el cual implica un
recargo del 19% aplicado sobre la base imponible de
dicho impuesto. Al respecto, existe consenso en la
doctrina nacional que el IVA es un impuesto de recargo,
así por ejemplo, lo señala el autor Pedro Massone
Parodi al indicar que “Estaremos, en cambio, frente a
un recargo del impuesto, cuando la persona que realiza
una operación gravada, junto con cargar a su cliente el
precio o remuneración que le corresponde recibir, hace
un nuevo cargo (de allí el nombre de “re” cargo), que
aumenta la deuda original en una suma igual al monto
del impuesto generado por la operación … Estas dos
últimas figuras (recargo e inclusión en el precio)
están presentes en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios …” (página 379, “Infracciones Tributarias”,
Ed. Legal Publishing, año 2009).
Que, la categoría de impuesto de recargo se evidencia
asimismo, en el propio artículo 69 del D.L. N°825, en
el cual expresamente se señala que “Las personas que
realicen operaciones gravadas con el impuesto de la
presente ley, con excepción del que afecta a las
importaciones, deberán cargar a los compradores o
beneficiarios del servicio, en su caso, una suma igual
al monto del respectivo gravamen…” agregando en sus dos
últimos incisos que “El recargo del impuesto se hará
efectivo aun cuando los precios de los bienes y
servicios hayan sido fijados por la autoridad, en
virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
Con todo, el impuesto recargado no será considerado
para los efectos de calcular otros recargos legales que
puedan afectar al precio de las especies o servicios.”
Que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes,
respecto del segundo requisito del tipo infraccional señalado en el
motivo CUADRAGÉSIMO OCTAVO, en relación al artículo 97 N°11 del
Código Tributario, el Tribunal está en condiciones de consignar,
que efectivamente el IVA es un impuesto de recargo, siendo el mismo
IVA --conceptualmente hablando-- el que se recarga en las ventas y
servicios que hace un contribuyente y que conforma su Débito
Fiscal; y aquel que también se recarga por un tercer proveedor en
sus ventas, y que corresponden a las adquisiciones y servicios que
contrata el mismo contribuyente y que conforma su Crédito Fiscal.
Que, de este modo, y en lo que respecta al IVA, para concluir si se
está en la hipótesis del artículo 97 N°11 tantas veces citado,
justamente se debe tener en cuenta dicho impuesto, que es el que se
establece en el Título II del Decreto Ley N°825, y no otro; sin que
resulte procedente la separación forzada que pretende el actor,
entre los Débitos Fiscales y los Créditos Fiscales, como si se
tratare de impuestos distintos, ya que en su esencia --como se ha
dicho-- no constituyen impuestos especiales, sino que representan
el resultado de todos los IVA que por una parte recibe un
contribuyente en un determinado periodo y que por otra parte le son
cargados al contribuyente en el mismo periodo.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, como síntesis de lo concluido hasta el
momento en los motivos precedentes, se puede consignar, que se ha
verificado en estos autos que el contribuyente, adeuda IVA por los
periodos correspondientes de diciembre de 2010 a mayo de 2013,
ambos inclusive, los que como se ha dicho, debieron ser enterados
en Tesorería en el mes siguiente a aquel en que se devengaron,
razón por la cual a la fecha del reclamo --esto es, 20 de marzo de
2014-- efectivamente se encontraba retardado su pago.
Que, asimismo, se ha concluido también, que el IVA adeudado, sin
lugar a dudas corresponde a un impuesto de recargo, sin que fuere
procedente la distinción que pretende el actor entre el Débito
Fiscal y el Crédito Fiscal, ya que como se ha razonado, ello no es
así, representando ambos conceptos respectivamente, los resultados
tanto de los IVA pagados en el periodo como de los IVA percibidos.
Que, de esta forma, a juicio del Tribunal, en la especie se
verifica la conducta típica contemplada en el artículo 97 N°11 del
Código Tributario, restando únicamente determinar si se aplican las
sanciones del inciso primero del numeral 11, o bien, las del inciso
segundo.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, a juicio del actor, para que proceda la
sanción prevista en la norma del artículo 97 N°11, y especialmente
la del inciso segundo, considera como elementos del tipo, que el
retardo provenga de una “omisión” total o parcial en una
declaración; que, la omisión recaiga sobre “impuestos que se
encuentren retenidos o recargados”; y que ésta haya sido detectada
por el Servicio.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, en lo que respecta al requisito relativo
a la omisión total o parcial de una declaración, el actor ha dicho
que en la especie no ha existido omisión alguna en las
declaraciones de impuestos que realizó, ya que el Servicio no
detectó ninguna diferencia en la declaración del débito fiscal de
IVA. Así, no ha existido omisión en la declaración porque todos los
débitos fiscales que se han recargado en las facturas emitidas se
encuentran correctamente declarados y la conducta de no acreditar o
probar los créditos fiscales declarados no constituye una omisión
en la declaración.
Que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 19
del Código Civil, que dispone que cuando el sentido de la ley es
claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar
su espíritu, el Tribunal atenderá al tenor literal de la norma que
a su juicio es claro y evidente. En efecto, la norma del inciso
segundo del artículo 97 N°11 tantas veces citado, es clara, en
cuanto a que, cuando alude a los casos de omisión de la declaración
en todo o parte de los impuestos que se encuentren retenidos o
recargados, se refiere a que en la especie se verifique una omisión
de los impuestos --de retención o recargo-- que debieron haberse
declarado, ya sea en todo o en parte. Es decir, habrá omisión total
en la declaración, si debiendo declararse un determinado monto de
impuesto a pagar no se declara ninguno. Por otra parte, habrá
omisión parcial en la declaración, si debiendo declararse un
determinado monto de impuesto a pagar, se declara sólo una parte
del mismo.
Lo anterior, se aclara al leer la norma del número 11 en su
conjunto, tanto el inciso primero como el segundo, y no entenderlos
en forma separada como si se tratare de conductas infracciónales
diversas, ya que como se ha dicho, el tipo infraccional propiamente
tal, se encuentra en el inciso primero, conteniendo el inciso
segundo sólo una hipótesis de sanción agravada, para el caso que la
misma conducta sea detectada por la autoridad fiscal.
Que, de este modo, al analizar la figura infraccional en su
conjunto, es posible advertir que lo que sanciona --como ya se ha
dicho reiteradamente-- es el retardo en enterar en Tesorería
impuestos de retención o recargo, que sin duda son impuestos de
declaración --en oposición a impuestos que no se declaran como es
el caso, por ejemplo, del Impuesto Territorial-- de modo tal, que
si ha habido retardo en enterar en Tesorería los impuestos
respectivos, necesariamente, ha habido también, una omisión en la
declaración de impuestos, que podrá ser total o parcial, pero en
ambos casos, habrán impuestos cuyo pago fue retardado. Se omitió
declarar los impuestos que conforme a la ley y a las operaciones
reales efectuadas por el contribuyente, debió haber declarado.
Que, a mayor abundamiento, se puede concluir que en este caso el
legislador ha establecido sólo una conducta sancionable,
constituida por el retardo en el pago de impuestos sujetos a
retención o recargo, a diferencia --por ejemplo-- de lo hecho en el
artículo 97 N°4 del Código Tributario, en que se distinguen
claramente diversas conductas ilícitas en la misma norma.
Que, en este contexto, habiéndose acreditado en estos autos que el
actor no enteró en Tesorería el IVA de diversos periodos
tributarios (Diciembre 2010 – Mayo 2013), sin que por el contrario
se haya alegado ni menos acreditado que ya fueron enterados en
dicha repartición pública tales IVA, se debe concluir, que siendo
el IVA un impuesto de Declaración y Pago simultaneo --según se
desprende del artículo 64 del Decreto ley N° 825-- la circunstancia
de encontrarse retardado el pago, necesariamente implica una
declaración menor a la que correspondía en conformidad a la ley, y
por tanto una declaración en que se omitió parte del impuesto que
debió enterarse en arcas fiscales.
En síntesis, y como se ha dicho, en ambos incisos se sanciona la
misma conducta, difiriendo únicamente en cuanto al monto de la
sanción, si es que la conducta fue detectada o no en un proceso de
fiscalización, ya que de serlo tiene una sanción agravada con
respecto a la del inciso primero.
Que, por otra parte, el Tribunal no comparte lo dicho por el
reclamante en cuanto éste afirma, que la conducta de no acreditar o
probar los créditos fiscales declarados no constituiría una omisión
en la declaración, toda vez que necesariamente al declararse
créditos aparentes o que no se pueden acreditar, se rebaja el IVA
que se debe pagar en un periodo determinado, y de esta manera, se
declara un menor IVA a pagar en el Formulario respectivo. Que, así
las cosas, si el resultado es pago cero de IVA --producto de
créditos no documentados o aparentes que son equivalentes al débito
fiscal-- habrá una omisión total en la declaración, y por otra
parte, si los créditos no documentados o aparentes no alcanzan a
cubrir todo el débito, quedando un IVA a pagar, la omisión será
parcial.
Que, de este modo y según lo expuesto, a juicio del Tribunal,
cuando la ley en el inciso segundo del artículo 97 N°11 se refiere
a la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos
que se encuentren retenidos o recargados, se está refiriendo
simplemente, al retardo en enterar en Tesorería los impuestos de
retención o recargo aludidos en el inciso primero, en el caso que
dicho retardo haya sido detectado en procesos de fiscalización por
el Servicio, sin que constituya, como lo alega el reclamante un
elemento especial del tipo infraccional.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el Actor alega también, que la omisión
debe recaer sobre impuestos que se encuentren retenidos o
recargados, señalando que en la especie, ello sólo se verifica
respecto del débito fiscal no así respecto del crédito fiscal, ya
que sólo en los débitos se verifican impuestos recargados, no así
en los créditos. De este modo, como sus débitos han sido
íntegramente declarados, ello no implica una omisión en la
declaración de impuestos.
Que, ciertamente, el Tribunal rechazará dicha alegación por los
motivos ya expuestos en los considerandos precedentes, y porque,
como se ha dicho, la circunstancia de que se declare un menor monto
de IVA a pagar en un determinado periodo tributario, ya sea porque
se omiten ventas --que sí se realizaron-- lo que disminuye los
débitos; o bien, porque se incluyen adquisiciones y créditos
ficticios o que no se pueden acreditar --que abultan el crédito
fiscal-- en ambos casos, lo que generan dichas acciones es un menor
saldo de débito fiscal, lo que implica necesariamente que el IVA a
pagar en dicho periodo será inferior al que conforme a la ley y a
la realidad de las operaciones debía pagarse, generando
necesariamente que se declare un menor IVA, lo que sin duda alguna
implica una omisión en la declaración de impuestos. Se ha omitido
IVA que debía haberse declarado y pagado, por tanto se ha omitido
la declaración de un impuesto de recargo.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, ha alegado también el actor, que dado
que la Ley N° 19.738 del año 2001 eliminó la expresión “diferencias
de impuesto” que contenía el proyecto original respecto del inciso
segundo de artículo 97 N°11, dejando sólo la referencia a la
expresión “omisión de la declaración”, la norma no sanciona
cualquier diferencia de impuestos, sino sólo cuando ha habido una
omisión en la declaración, que como dice, en su caso no se ha
verificado.
Que, visto lo concluido en considerandos precedentes, a juicio del
Tribunal siempre que se afecta el IVA que debe declararse y pagarse
en un determinado periodo tributario, ya sea por disminuir los
débitos o abultar los créditos --desconociendo la realidad de las
operaciones o no contando con los respaldos que las acrediten--
necesariamente se verificará una omisión en la declaración de
impuestos respectiva, dado que se declarará un menor IVA a pagar,
lo que a su vez implicará también una diferencia de impuestos,
respecto de lo que legalmente correspondía declarar y pagar. En
otras palabras, siempre que se verifique una omisión en la
declaración, se verificará lógicamente una diferencia de impuestos.
Que, así las cosas, la circunstancia de que se haya eliminado del
proyecto la expresión “diferencias de impuesto” a juicio del
Tribunal en nada afecta el sentido del inciso segundo del numeral
11 del artículo 97, por cuanto lo que este busca es aumentar la
sanción para el caso en que el retardo en el pago de los impuestos
que indica haya sido detectado por el Servicio en procesos de
fiscalización, lo que sin duda se verifica al existir una omisión
en la declaración respectiva.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la circunstancia de que la
omisión haya sido detectada por el Servicio de Impuestos Internos
en procesos de fiscalización, al Tribunal no le queda la menor duda
de que ha sido así, toda vez que dentro del proceso de
fiscalización efectuado por la autoridad fiscal aparecen las
diferencias, sin que ellas hubieren sido informadas o comunicadas
por el contribuyente, o bien, producto de una rectificatoria del
mismo a una o más de sus declaraciones, de lo que se sigue que la
detección de las omisiones en las declaraciones fue descubierta por
el propio Servicio sin que el actor hubiere tenido participación en
ello.
Que, lo anterior, se confirma además, con el testimonio de don
ADOLFO FELIPE MIRANDA FLORES quien a fojas 77 y 77 vuelta declara
lo siguiente:
“Yo trabajo en el Servicio de Impuestos desde el año
2002 a la fecha. Desde el año 2007, soy el jefe de
grupo del área de departamento de fiscalización de
contribuyentes del S.I.I. A contar del año 2013
realizamos una auditoria a la Comercializadora Rancol
Ltda., que se inicia en un requerimiento a través de
una notificación formulario N°3301, de fecha 18 de
junio de 2013, por los periodos mensuales desde mayo
de 2010 hasta abril de 2013, en el Impuestos de Venta
y Servicios. La notificación se efectúo por cédula en
el señor Francisco Rosales, que es el representante
legal de Rancol. Posteriormente, el 3 de julio de
2013, se efectuó un segundo requerimiento, de acuerdo
a la ley 18.320, solicitando antecedentes de IVA, por
los periodos desde noviembre de 2010 hasta mayo de
2013. Esta notificación a través de formulario N°3301
fue efectuada por cédula en una persona adulta en el
domicilio del contribuyente. En ambos requerimientos,
esto es, el de 18 de junio y 3 de julio de 2013, se
solicitó la siguiente documentación: 1.-facturas,
notas de débito y notas de crédito emitidas por la
sociedad. 2.-Facturas de proveedores, notas de débito
y notas de crédito recibidas, guías de despacho, libro
de compras y ventas, formularios 29, todo ello en
relación a los periodos contemplados en cada una de
las notificaciones.
En ninguna de estas notificaciones, el contribuyente
dio respuesta ni concurrió ante el Servicio e
Impuestos Internos, pese a que fueron entregadas en
su domicilio a persona adulta en un caso y al
representante legal de la empresa en el otro. A
consecuencia de lo anterior, el 9 de octubre de 2013,
se emitió, citación N° 105, en la cual se le
requirió a la sociedad para que rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de
impuestos mensuales, formularios 29 de los periodos
tributarios desde noviembre de 2010 hasta mayo de
2013; periodos que fueron específica y
determinadamente señalados en el primer párrafo de la
citación. Las observaciones que se le formularon al
contribuyente eran en relación a que no se había
acreditado el derecho al crédito fiscal declarado en
su formulario 29. Ese crédito fiscal debía ser
acreditado con facturas o con comprobantes de
ingreso tratándose de importaciones y además estar
registrado los documentos señalados en el libro de
compra y ventas del contribuyente. Sin embargo, en
el proceso de fiscalización además se verifica que
las operaciones y documentos señalados cumplan con
todos los requisitos que establece el artículo 23 y 25
de la ley de IVA, verificación que no pudo ser
realizada debido a que el contribuyente no concurrió
ni dio respuesta a los requerimientos efectuados.
(...)
(...) Debido a que la Sociedad no concurrió ni dio
respuesta a la citación efectuada, el 9 de diciembre
de 2013, se emitió las liquidaciones N°333 a la N°360,
las que fueron notificadas ese mismo día, a persona
adulta, por cédula, que se encontraba en el
domicilio, quien además le informó al funcionario
actuante del teléfono de uno de los representantes
legales, quien luego de un llamado concurrió junto al
otro representante de la sociedad a las dependencias
del SII, momento en que se les notifica nuevamente
las liquidaciones señaladas, el mismo 9 de diciembre
de 2013. Eso fue parte del procedimiento de
fiscalización que tiene como consecuencia las
liquidaciones de IVA por diferencias de impuestos
detectadas por el SII. Las liquidaciones señaladas, no
solo contemplan las diferencias de impuestos
determinadas, si no que entre otros valores,
consideran las multas determinadas, de acuerdo al
inciso segundo del N°11 del artículo 97 del Código
Tributario. En referencia específica a estas multas,
son aplicadas por que existe, una omisión total o
parcial en la declaración y pago del IVA que es un
impuesto de recargo y como consecuencia de un
procedimiento de fiscalización, por lo tanto
diferencias de impuestos detectadas por el S.I.I.
(...).”
Reafirma aún más la conclusión precedente, los documentos
acompañados al proceso por el Servicio de Impuestos Internos, que
corren de fojas 25 a fojas 34 del cuaderno incidental, y que ya
fueron analizados en considerandos anteriores.
SEXAGÉSIMO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
expuestas, el Tribunal puede concluir que en la especie, se
verifican todos los supuestos, tanto de hecho como de derecho, que
posibilitan la aplicación la sanción determinada por el Servicio de
Impuestos Internos en las Liquidaciones reclamadas, prevista en el
Artículo 97 N°11 del Código Tributario, especialmente la contenida
en el inciso segundo de la norma citada, determinada en el correcto
ejercicio de sus potestades legales, habiéndose constatado en estos
autos, que la sociedad COMERCIALIZADORA RANCOL LIMITADA, RUT
N°76.122.333-K, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), ha retardado el entero o pago del referido impuesto de
recargo, por los periodos tributarios de diciembre de 2010 a mayo
de 2013, ambos inclusive, ante la Tesorería General de la
República, siendo detectada dicha omisión o retardo, en un proceso
de fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, analizadas las circunstancias
controvertidas conforme se expresó en los considerandos
precedentes, el Tribunal concluyó que no se han acreditados en
estos autos los créditos fiscales utilizados por el actor en sus
declaraciones mensuales de IVA periodos tributarios de diciembre de
2010 a mayo de 2013, ambos inclusive, resultando por tanto
improcedente su utilización.
Que, asimismo, analizada la procedencia de las multas del artículo
97 N°11 del Código Tributaria que se aplicó a cada Liquidación
reclamada, el Tribunal ha concluido también que éstas se han
aplicado de conformidad a la ley resultando también del todo
procedentes.
Que, así las cosas, según lo expresado, y habiéndose descartado las
alegaciones del actor en torno a la materia, corresponde entonces,
que el Tribunal rechace en su totalidad la reclamación deducida en
lo principal de fojas 1, confirmándose de esta manera las
liquidaciones reclamadas, tal cual lo ha solicitado el Servicio de
Impuestos Internos, lo que hará en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
II.6 EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA REFERIDA A FOJAS 10,
CONTENIDA EN LO PRINCIPAL DE LA PRESENTACIÓN DE FOJAS 1.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, y tal como se expuso en el
considerando VIGÉSIMO SÉPTIMO, especialmente en el punto 27.4 del
mismo, el actor ha solicitado --en subsidio de sus demás peticiones
contenidas en los principal de su presentación de fojas 1, y para
el evento que el Tribunal confirme en todo o parte la Liquidación
N°352, período tributario de agosto de 2012-- que se declare que
efectivamente los recargos por reajustes, intereses y multas del
artículo 97 N°11 del Código Tributario, determinados en la
Liquidación y acumulados al mes de diciembre de 2013, son los
siguientes: Reajuste: 1,0%; Intereses:4,5% y Multas:24%.
Que, como primera cosa, el Tribunal estima pertinente consignar,
que le llama la atención, lo contradictorio de la referida petición
del actor, quien por una parte pide que se dejen sin efecto -–y en
todas sus partes-- las Liquidaciones reclamadas, según se lee a
fojas 10 en el parte petitoria de su reclamo, y por la otra --al
final de su escrito, pero antes del petitorio-- efectúa la petición
subsidiaria antes referida.
Que, ahora bien, por la aludida petición, el reclamante solicita
que en el evento de confirmarse una respectiva Liquidación de las
reclamadas, a saber, la N°352 del periodo agosto de 2012, el
Tribunal declare que efectivamente los recargos por reajustes
intereses y multas que se establecen en la Liquidación y acumulados
al mes de diciembre de 2013 son los que se indicaron anteriormente.
Que, en efecto y como se expresó en el considerando SEXAGÉSIMO
PRIMERO anterior, el Tribunal rechazará el reclamo en todas sus
partes confirmando así las Liquidaciones reclamadas en su
totalidad. Que, de este modo, se torna un tanto inoficiosa la
solicitud subsidiaria del actor, por cuanto --como se ha expresado—
las actuaciones reclamadas se confirmarán en su totalidad,
confirmándose de esta manera, también en su totalidad, la
Liquidación N°352, lo que implica que se confirma con ello, no sólo
respecto de ésta, sino que de todas las demás, el impuesto
respectivo determinado, más los reajustes intereses y multas
establecidos en cada Liquidación.
Que, de este modo y por cuanto, entre otras cosas, se resolverá
confirmar las liquidaciones reclamadas, un pronunciamiento como el
que se solicita de modo subsidiario el actor, resulta del todo
inoficioso e innecesario, por lo que el Tribunal sólo se limitará a
resolver que se esté al mérito de lo resuelto respecto de la
petición principal, de lo principal del escrito de fojas 1, ya que
con ello a juicio de este sentenciador, se despeja también la
solicitud subsidiaria.
II.7 EN CUANTO A LA PETICIÓN DEL PRIMER OTROSÍ DE LA PRESENTACIÓN
DE FOJAS 1
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la procedencia de la
rectificación planteada en el primer otrosí de la presentación de
fojas 1, fundada en un error ocurrido en la declaración mensual de
impuesto a las ventas y servicio, correspondiente al periodo
diciembre del año 2010, que consistió en no imputar al débito
fiscal del mes, el crédito fiscal correspondiente a la factura
N°22994, el Tribunal estima las partes se estarán a lo que se
expondrá en los considerandos siguientes.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, para solicitar la referida rectificación,
el reclamante se ha amparado en la norma contenida en el artículo
127 del Código Tributario, la que a su juicio y, apoyado en la
doctrina, permitiría solicitar en conjunto con la reclamación la
rectificación de la declaración de IVA del mes de diciembre de
2010, objetada por el ente fiscalizador.
Que, por su parte el artículo 127 del Código Tributario dispone,
en su inciso primero que cuando el Servicio proceda a reliquidar un
impuesto, el interesado que reclame contra la nueva Liquidación
dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124,
tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y
conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier
error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al periodo reliquidado”.
Que, en el entender del actor, según expone a fojas 132 y
siguientes, la doctrina ha entendido que para aplicar esta
disposición se debe entender que la primera Liquidación es hecha
por el contribuyente, por ello la Liquidación que practica el
Servicio de impuestos Internos es una reliquidación de impuestos.
Que, atendido el planteamiento referido, se debe determinar a qué
persona le corresponde cuantificar los tributos a través de un acto
denominado “liquidación”, es decir, si una liquidación la puede
emitir tanto el contribuyente como la administración tributaria, o
sólo, es una atribución exclusiva y excluyente de esta última.
Que, encontrándonos inmersos en un proceso judicial, contencioso
administrativo, de naturaleza tributaria, donde se han reclamado de
diversos actos administrativos denominados “Liquidación”,
específicamente las N°330 a la N°360, todas de fecha 09 de
diciembre de 2013, se deben tener presente las reglas de
interpretación contenidas en el Código Civil, especialmente
aquella descrita en el artículo 21, que nos indica que las
palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomaran en el sentido
que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que
aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso. Así, si
nos situamos dentro de la disciplina de la contabilidad y también,
por cierto, dentro del derecho tributario, la “Liquidación”
corresponde a un acto administrativo, emanado del órgano
competente, que es el Servicio de Impuestos Internos, sujeto a las
formalidades propias de cualquier otro acto administrativo emitido
según la Ley N° 19.880 --cuerpo normativo que Establece Bases de
los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado-- y a las especificaciones
particulares contenidas por ejemplo, en el artículo 24 del Código
Tributario, a las cuales deben agregarse aquellas exigencias,
autoimpuestas por el propio Servicio a través de Circulares,
específicamente la N°58 de septiembre del año 2000. Es decir, todo
el conocimiento técnico y la legislación aplicable al caso,
entiende que una Liquidación de impuestos emana sólo de la
administración, específicamente del Servicio de Impuestos Internos.
Que, en este mismo sentido lo ha entendido la jurisprudencia,
destacándose la sentencia, de 03 de agosto de 2015, dictada en
causa Rol N°129-2015 por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, en la que en su considerando quinto se estableció lo
siguiente:
“Quinto: Que, respecto de la "Liquidación", cabe señalar que
esta constituye un acto administrativo en virtud del cual el
Servicio de Impuesto Internos determina un impuesto en base a
las declaraciones y antecedentes que presente el mismo
contribuyente o bien se deriva de la facultad de la
administración para fiscalizar y aplicar los impuestos con
los antecedentes que obren en su poder, haciendo de esa forma
líquida la obligación”.
Que, asimismo, el autor tributario Christian Aste Mejías, en su
obra “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, quinta edición, año
2010, página 530, conceptualiza con toda claridad que la
“Liquidación es un acto administrativo por el cual el Servicio de
Impuestos Internos determina un impuesto”. De igual manera opina el
abogado Milenko Zurita Rojas, en su libro “El Acto Administrativo
Tributario”.
En el mismo sentido, el destacado jurista, don Pedro Massone
Parodi, en su obra “Principios del Derecho Tributario”, (Tomo II,
página 1.820) señala que la “liquidación” es un acto escrito,
emanado de la administración tributaria.
Que, por las consideraciones expuestas, a juicio de este
sentenciador, la interpretación que alega el actor --pretender
aplicar respecto de una liquidación de impuestos, lo que se dice
respecto de una reliquidación-- resulta del todo forzada y no
ajustada al texto expreso de la ley, toda vez que un acto jurídico
de un particular, de un contribuyente, denominado “declaración de
impuesto” --que por lo demás solo tiene el carácter de declaración
jurada, como así lo establece el artículo 30 del Código
Tributario-- no puede, bajo ningún punto de vista, equipararse u
homologarse a un acto que es propio de la administración, como lo
es una Liquidación de impuestos, que contiene precisamente la
pretensión fiscal de que se paguen determinados impuestos,
resultando ambas instituciones disimiles en su origen, naturaleza
jurídica, fundamento y propósito.
Que, sentado lo anterior y a mayor abundamiento, en el caso de
autos, el acto reclamado está constituido por varias Liquidaciones,
actos que este Tribunal entiende, son diversos a una reliquidación
de impuestos, necesitando esta última, la existencia de una
Liquidación previa, originada ya sea en un proceso de fiscalización
conforme a la normativa establecida en el Código del ramo o como
consecuencia de la revisión que hace la autoridad de un determinada
declaración de un contribuyente.
Que, como última consideración ha de tenerse presente que la
pretensión del actor, de solicitar rectificación de una declaración
de impuestos ejercida conjuntamente con el ejercicio de la acción
de reclamación de una Liquidación, probablemente obedeció a una
antigua practica judicial, que se entendía y podría haber tenido
asidero en el extinto sistema de solución de controversias, que era
dominado por el Servicio de Impuestos Internos, cuando el Director
Regional ejercía las funciones jurisdiccionales que a partir del
año 2009 están entregadas a los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
órganos distintos e independientes de la administración tributaria,
evidenciándose en este nuevo escenario jurisdiccional, las
diferencias anotadas en los párrafos precedentes.
Que, conforme a los motivos expuestos, a juicio del Tribunal al no
existir una reliquidación de impuestos emitida por la autoridad
administrativa, ni reclamarse de ella, no procede legalmente el
ejercicio de la facultad contenida en el inciso primero del
artículo 127 del Código Tributario en el evento de reclamarse de
Liquidaciones de impuesto como ha ocurrido en la especie, de manera
tal, que corresponde que el Tribunal no acoja la solicitud del
actor contenida en el primer otrosí de la presentación de fojas 1,
lo que hará en la parte resolutiva de la presente sentencia.
III. EN CUANTO A LA CONDENA EN COSTAS
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, con respecto a las costas relacionadas con
la inadmisibilidad alegada, no procede condenar en costas a la
parte vencida, por cuanto éstas no fueron solicitadas.
Que, con respecto de la condena en costas por la reclamación
deducida, y teniendo presente que ésta no se acogerá en parte
alguna, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida,
corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio,
salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos
plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al
mérito del proceso y la reclamación deducida, que la reclamante si
ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que se le eximirá
de las costas.
Que, con respecto a la condena en costas solicitada por el Servicio
respecto de la solicitud contenida en el primer otrosí de la
presentación de fojas 1, y teniendo presente que dicha solicitud no
se acogerá en parte alguna, quedando por tanto la parte reclamante
totalmente vencida, corresponde también condenarla al pago de las
costas solicitadas, salvo que se estime por el Tribunal que ha
tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales
motivos, el Tribunal estima, que conforme al mérito de la
discusión, en este caso el actor no ha tenido motivos plausibles
para litigar, razón por la cual procederá su condena en costas.
SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 97 N°11, 107, 115, 123 y siguientes,
127, 131 bis, 144, y 148 del Código Tributario; artículos 20, 23, y
69 del D.L. N°825 de 1974; artículo 19 del Código Civil; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas
citadas.
SE RESUELVE:
I. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD
PROBATORIA DE FOJAS 118
I.1. HA LUGAR a la Solicitud de declaración de Inadmisibilidad
Probatoria deducida a fojas 118 por el Servicio de Impuestos
Internos. EN CONSECUENCIA, se declara la inadmisibilidad
probatoria, respecto de los siguientes documentos:
1.1 Las facturas por adquisiciones de bienes y servicios
acompañadas por el actor en el numeral 1 de lo principal de
su presentación de fojas 57, de 20 de noviembre de 2014,
respecto de los periodos tributarios de diciembre de 2010 a
mayo de 2013, acompañadas en tres archivadores según el
siguiente detalle:
- Archivador 1), desde diciembre de 2010 a mayo de 2012;
- Archivador 2), desde junio de 2012 a diciembre de 2012;
- Archivador 3), desde enero de 2013 a mayo de 2013.
1.2 El Original y triplicado control tributario de la factura
N°22994, rolantes a fojas 60 y 61 del cuaderno principal
acompañadas por el actor en el numeral 2 de lo principal de
su presentación de fojas 57, de 20 de noviembre de 2014;
1.3 El Libro de compras y ventas, timbrado el 4 de febrero de
2011, con registros de diciembre de 2010 a octubre de 2012,
acompañado por el actor en el numeral 3.a del segundo
otrosí de su presentación de fojas 1 y reiterado por el
segundo otrosí de su presentación de fojas 57; y
1.4 El Libro de compras y ventas, timbrado el 28 de noviembre
de 2012, con registros de noviembre de 2012 a enero de
2014, acompañado por el actor en el numeral 3.b del segundo
otrosí de su presentación de fojas 1 y reiterado por el
segundo otrosí de su presentación de fojas 57.
I.2. QUE, NO SE CONDENARA EN COSTAS al reclamante por no haber sido
solicitadas.
II. EN CUANTO AL FONDO:
II.1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por la
sociedad COMERCIALIZADORA RANCOL LIMITADA, RUT N°76.122.333-
K. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMAN, en todas sus partes, las
Liquidaciones reclamadas, de la N°333 a la N°360, ambas
inclusive, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha.
II.2. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante.
III. EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA REFERIDA A FOJAS 10,
CONTENIDA EN LO PRINCIPAL DE LA PRESENTACIÓN DE FOJAS 1.
III.1 Estese al mérito de lo resuelto en el punto II.1 precedente.
IV. EN CUANTO A LA PETICIÓN DEL PRIMER OTROSÍ
IV.1 NO HA LUGAR a la solicitud contenida en el primer otrosí de
la presentación de fojas 1.
IV.2 SE CONDENA en costas a la parte reclamante.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
RUC Nº : 14-9-0000425-8
RIT N° : GR-19-00010-2014
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo
O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.