CAUSA : “AGRICOLA MANTOS VERDES CON S.I.I.”
RUC Nº : 14-9-0001069-K
RIT N° : GR-19-00029-2014
RANCAGUA, VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 16 de mayo de 2014, por la que
don MIGUEL VIAL RODRIGUEZ, agricultor, cedula nacional de
identidad N° 4.529.602-4, en representación de la sociedad
AGRICOLA MANTOS VERDES LIMITADA, del giro de su denominación, RUT
N°78.226.250-5, ambos con domicilio en Fundo Santa Rosa, de la
comuna Coltauco, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta
N°1488, de 24 de marzo de 2014, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, VI Dirección Regional, Rancagua, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el
“Sii”, fundando su presentación en los antecedentes de hecho y
derecho, que resumidamente se exponen a continuación.
Señala la reclamante, que la Resolución reclamada denegó la
devolución solicitada por la suma de $9.372.420, con sus
correspondientes reajustes e intereses, por concepto de doble pago
de Impuesto de Timbres, por haberse formulado fuera del plazo de
tres años que establece el artículo 126 del Código Tributario.
Indica el actor, que existió un doble pago del Impuesto de Timbres
por parte de su representada, Agrícola Mantos Verdes y de Banco
Bice, lo que está acreditado y respecto del cual no existe
controversia. De este modo, constatada y reconocida por la
autoridad la duplicidad del pago, Banco Bice se consideró titular
de la devolución, lo que fue rechazado por el Servicio, al
considerar que dicha institución era la principal obligada al
pago, lo que fue confirmado por fallo de Corte de Apelaciones, en
sentencia definitiva de 25 de septiembre de 2013, cuya copia
acompaña al reclamo.
Agrega además, que habiéndose establecido en el fallo aludido, que
la reclamante y no el Banco, era la titular a la devolución a que
daba origen el doble pago, se formalizó la solicitud de devolución
respectiva, la que fue denegada por la resolución que se impugna
por ser extemporánea, sobre la base de computar el plazo de tres
años del artículo 126 del Código Tributario, a contar de la fecha
del pago del tributo, esto es, 10 de Febrero de 2010, y no desde
la fecha de la sentencia que hizo nacer el derecho a devolución
para la reclamante -25 de septiembre de 2013- que dispuso que no
era el Banco Bice, sino que el otro pagador, Agrícola Mantos
Verdes, quien había efectuado el pago indebido.
Continua el actor señalando, que resulta obvio que el acto o hecho
que sirve de fundamento a su solicitud de devolución, no está
configurado exclusivamente por el doble pago, sino que, en lo
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relevante, por la sentencia aludida, por lo que el plazo de tres
años no puede contarse desde la fecha del pago de 10 de febrero de
2010, como erróneamente lo ha considerado la resolución recurrida,
sino que desde la fecha de la sentencia en la que se funda su
titularidad para invocar la devolución, esto es el día 25 de
septiembre de 2013. Así agrega, que tratándose de una duplicidad
de pago, el derecho a restitución no se genera exclusivamente en
el pago, sino que supone determinar cuál es el contribuyente que
efectuó el pago indebido, lo que en la especie debió resolverse a
través de un juicio que concluyó con el citado fallo, que
consolida la titularidad del derecho a la devolución a la
recurrente.
De este modo indica, que la norma del Articulo 126 es
particularmente acertada, al disponer que el plazo para solicitar
la devolución no se cuenta desde la fecha del pago, sino que desde
la fecha del acto o hecho que le sirve de fundamento, vale decir,
desde la fecha en que no sólo quedó establecida la improcedencia o
duplicidad del pago, sino que, además, se estableció cual era el
contribuyente cuyo pago resultó indebido, vale decir, el titular
del derecho a la devolución.
En el mismo sentido expone, que para la solicitud de devolución,
no bastaba acreditar la duplicidad del pago, ya que era
imprescindible establecer cuál de los pagos era el indebido o
improcedente y, en consecuencia, cuál de los pagadores era el
titular de la devolución que ordena la ley, lo que quedó
demostrado a través de la sentencia definitiva del Tribunal de
alzada, que a partir de la duplicidad de pago acreditada,
estableció que no era el Banco Bice el titular de la devolución,
puesto que debía considerarse como principal obligado al pago.
Del modo expuesto, indica que se hace incuestionable que el
derecho cierto a solicitar la devolución denegada, no nace,
exclusivamente, del pago, como erróneamente lo pretende la
resolución que se impugna, sino que, en definitiva, de la
sentencia a firme que determina a quien corresponde la devolución.
Reitera que resulta obvio que el plazo de tres años debe contarse
desde la fecha del fallo, con anterioridad al cual, si bien la
reclamante estaba en situación de acreditar el doble pago, no
estaba en condiciones de respaldar su titularidad para la
devolución que era procedente. Dice también, que ningún
contribuyente efectúa un pago que es manifiestamente improcedente
o indebido, puesto que son hechos posteriores al pago los que van
determinando su improcedencia, y en el caso de duplicidad, el
titular de la devolución.
Concluye luego, que en la resolución reclamada se verifica una
errónea interpretación del artículo 126 del Código Tributario, por
lo que ésta debe ser dejada sin efecto disponiéndose la devolución
solicitada.
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Finalmente solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la
Resolución Exenta N°1488, de 24 de marzo de 2014, darle lugar,
ordenando se dé curso a la devolución solicitada y denegada por la
resolución reclamada.
DOS. La presentación de fojas 24, de 01 de agosto de 2014, por la
cual don LUIS AGUIRRE PÉREZ, domiciliado en calle Estado N° 154,
segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director de la VI
Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.423-4, en lo principal, evacúa el traslado del reclamo,
solicitando su rechazo en todas sus partes con expresa condenación
en costas, por los fundamentos que resumidamente se exponen a
continuación.
En un primer capítulo denominado “Los Hechos”, el Servicio
confirma que la Resolución reclamada corresponde a aquella que
deniega la solicitud de devolución por pago en exceso de Impuesto
de Timbres y Estampillas, solicitada por Agrícola Mantos Verdes
Limitada con fecha 30 de diciembre de 2013, y que está basada en
los siguientes hechos:
1. Que, con fecha 28 de enero de 2010, se celebró mediante
escritura pública otorgada en la Notaría de Rancagua de don
Jaime Bernales Valenzuela, Repertorio N°408-2010, un contrato
de mutuo de exportación entre el Banco BICE como acreedor y la
Sociedad Agrícola Mantos Verdes Limitada.
2. Que, el Notario que autorizó la escritura antes detallada hizo
la declaración y pago del Impuesto de Timbres y Estampillas,
mediante Formulario N°24, con fecha 10 de febrero de 2010,
efectuando un pago indebido ascendente a $9.372.420.
3. Que, con fecha 25 de febrero 2010, el Banco BICE efectuó un
pago ascendente a la suma de $167.926.322, dentro del cual
se encontraban los $9.372.420, correspondientes al Impuesto al
Mutuo antes señalado.
4. Que, con fecha 23 de noviembre de 2010, el Banco Bice presentó
una solicitud de devolución de pago indebido ascendente a
$9.372.420, por concepto de Impuesto al Mutuo, ante la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos.
5. Con fecha 27 de enero de 2012, el Servicio resolvió a través
de la Resolución Exenta 17500 N°27/12, que no procedía la
devolución del impuesto ya que el Banco BICE era el obligado a
pagar el impuesto, según lo señala el considerando 5°, cuyo
tenor es el siguiente: "Que, se emitió el informe N°58 de
fecha 01 de abril de 2011 por la fiscalización realizada, que
concluye que no procede la devolución solicitada por Banco
BICE, RUT N°97.080.000-K, por cuanto el banco acreedor, en el
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caso de los mutuos contraídos por escritura pública, es el
sujeto obligado a enterar en arcas fiscales el Impuesto de
Timbres y Estampillas, encontrándose por tanto, correctamente
enterado en arcas fiscales dicho impuesto. Por lo anterior, es
el notario el que ha enterado indebidamente el impuesto de
Timbres y Estampillas en arcas fiscales, procediendo por tanto
que éste sea quien solicite la devolución, en la unidad del
SII competente al efecto."
6. Que, con fecha 24 de marzo de 2014
1
el Banco Bice presentó una
solicitud de revisión y reposición y reclamo subsidiario en
contra de la Resolución Exenta 17.500 N°27/12, ante el
Tribunal Tributario correspondiente, que en ese entonces
correspondía al Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro;
7. Que, con fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal Tributario
correspondiente, emitió sentencia en la que resuelve no ha
lugar a la solicitud del contribuyente. En el considerando 5°
de esta sentencia se señala: "Que, en relación a la alegación
de la reclamante, de que hay un pago de lo no debido, de
acuerdo con las disposiciones legales citadas, esto es el art.
9 No.3 más lo dispuesto en el art. 15 Nos. 2 y 3, ambas
disposiciones del DL 3475 de 1980, sobre Impuesto de Timbres y
Estampillas, este sentenciador concluye que en el caso de
contrato de mutuo, celebrado por Escritura Pública de
28.01.10, ante el Notario de Rancagua, Don Jaime Bernales
Valenzuela, bajo el repertorio No. 408-2010, entre el Banco
Bice, como acreedor y la Sociedad Agrícola Mantos Verdes
Ltda., como deudora, era el Banco Bice precisamente el
obligado al pago, por lo que a su respecto no hay un pago
indebido".
8. Que, con fecha 3 de julio de 2013, el Banco Bice presenta un
recurso de apelación en contra de la sentencia referida en el
numeral precedente.
9. Que, con fecha 25 de septiembre de 2013, la Corte de
Apelaciones de Santiago, falla el recurso de apelación
aludido, confirmando la sentencia de primera instancia y
señalando en la parte pertinente que, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 9 N°3 y 15 N°2 y 3 del decreto
ley N°3475 que contiene la ley sobre Timbres y Estampillas, el
banco acreedor es el principal obligado al pago del tributo,
razón por la cual no corresponde la devolución de un pago
correctamente realizado.
1 El Servicio dice 2014, pero el Tribunal entiende que es un error y se refiere a 2012, ya
que la resolución que resolvió la presentación es de 2013. Por otra parte, tampoco puede
considerarse que la referencia es a 2013, por cuanto a esa época ya habían entrado en
funcionamiento en la Región Metropolitana los Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que
se opone al hecho de haberse presentado el reclamo ante el Director Regional.
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10. Que, con fecha 02 de enero de 2014 la contribuyente Agrícola
Mantos Verdes Ltda., presenta en el Servicio de Impuestos
Internos Dirección Rancagua, una solicitud de devolución de
impuesto de timbre y estampillas enterado en dos oportunidades
por un monto de $9.372.420. En esta solicitud el contribuyente
afirmó, que se estimó originalmente que la devolución a que
daba lugar el doble pago correspondía al BANCO BICE, pero por
resolución de ese Servicio, confirmada por sentencia
definitiva de fecha 28 de septiembre de 2013, se resolvió que
siendo el Banco el principal obligado, no era este el titular
de la devolución.
Posteriormente, en el segundo apartado de su presentación,
relativo al Derecho aplicable al caso, el Servicio reproduce
diversos párrafos del reclamo, destacando la circunstancia de que
la Sentencia de la Corte de Apelaciones no establece que la
reclamante sea la titular del derecho a devolución; así como
también, el hecho de que no comparte la interpretación del actor,
en cuanto a que el fundamento para pedir la devolución sea la
sentencia de 25 de septiembre de 2013 y no el pago, por lo cual
estima que la resolución objeto del reclamo se encuentra
absolutamente ajustada a derecho. Asimismo, agrega en un pie de
página, que la Resolución Exenta 175000 N°27/12 que se pronunció
sobre la solicitud del Banco BICE de noviembre de 2010, estableció
que fue el Notario el que realizó el pago indebido.
Continua la entidad fiscalizadora, refiriéndose a la necesidad de
traer a colación algunas normas, entre ellas el artículo 126 del
Código Tributario, de la cual destaca que el plazo de tres años a
que alude, se cuenta desde el acto o hecho que sirve de fundamento
a la solicitud respectiva, y que este plazo no es de prescripción,
sino que de caducidad, de lo cual se sigue que cumplido el mismo,
se extingue el derecho que se pretende invocar, en este caso el
derecho a solicitar la devolución de impuestos.
En cuanto al acto o hecho que debe servir de fundamento a la
solicitud de devolución, expone que por regla general, este
consistirá en el entero indebido en arcas fiscales de una suma de
dinero a título de impuestos, sin perjuicio de que se pueda
referir también, a la fecha de entrada en vigor de una determinada
ley de fomento o que establece franquicias tributarias por las que
se disponen devoluciones.
Prosigue la entidad estatal, indicando, que del análisis de los
hechos de la presentación, se puede concluir claramente que el
error cometido, y que es el hecho que sirve de fundamento a la
solicitud de devolución que se impetra, se produce al momento de
enterar en arcas fiscales las cantidades a que dicha solicitud se
refiere y no en otro momento posterior. Agrega, que en nada
influye la sentencia dictada en un caso iniciado en un proceso
seguido entre el Servicio y otro contribuyente (Banco Bice), en la
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fecha del fundamento para la devolución de Agrícola Mantos Verdes
Limitada. De este modo, estima la entidad estatal, que el hecho
que debe servir de fundamento a la solicitud, es el pago indebido.
Para sustentar lo anterior, invoca los artículos 1° N°3 y 9° de la
de la Ley de Timbres y Estampillas, de los que desprende que en el
caso analizado resultaba claro que el obligado a pagar el impuesto
era el Banco, ya que éste era el acreedor del contrato de mutuo
(operación de crédito de dinero).
Luego, respecto de lo dicho por el actor en relación al artículo
126 del Código Tributario, expone que dada la interpretación que
este pretende, en realidad lo que alega es el desconocimiento de
la ley, dejando de lado la ficción de conocimiento contemplada en
el inciso 1° del artículo 7° del Código Civil.
Asimismo, respecto de la sentencia de segunda instancia a la que
alude el contribuyente, al igual que la sentencia de primera,
señala que ésta es una sentencia declarativa, ya que está
comprobando una situación jurídica ya existente, en este caso que
el Banco BICE no tenía derecho a la devolución del impuesto
solicitado, por ser el sujeto obligado al pago del impuesto, por
lo que en ningún caso es una sentencia constitutiva, tal como lo
esboza el actor. Hace hincapié el órgano fiscalizador, en una nota
al pie de página, que las sentencias declarativas son aquellas que
comprueban la existencia de un derecho o de una situación
jurídica, que ya existía previamente, como por ejemplo el
reconocimiento de una servidumbre, la declaración de una hipoteca,
etc. en oposición a las sentencias constitutivas que son aquellas
que crean una situación jurídica ya sea modificando un estado de
cosas, ya sea sustituyéndolo por otro, por ejemplo las sentencias
que admiten el divorcio.
Indica el órgano fiscalizador, que esta sentencia no constitutiva
de derechos, no puede tener los efectos que pretende el
reclamante, ya que no está generando una nueva situación jurídica
ni haciendo nacer un plazo, por lo que en caso alguno puede ser el
fundamento de la solicitud de devolución. Además, expone, que el
fundamento a que alude el artículo 126, no puede ser elegido
arbitrariamente por el contribuyente y lo que se está intentando
con esta curiosa interpretación es extender un plazo ya caduco, lo
que no puede ser admitido por el Tribunal.
Agrega también, que la sentencia a que alude el actor, que sin
duda es declarativa, no tiene implicancia alguna en el derecho a
pedir devolución que le asiste, en cuanto se limita solo a
reconocer y declarar que al Banco BICE no le corresponde la
devolución porque no ha realizado un pago indebido, sin que con
ello se constituya derecho alguno en favor de nadie, ni menos en
favor del reclamante.
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Posteriormente el Servicio reitera que el acto o hecho que en
definitiva sirve de fundamento a la petición de devolución que
pueda impetrarse en su caso, seguirá siendo el entero en arcas
fiscales de las cantidades a que se refiere la petición, por lo
que el momento en que comienza el computo del plazo de 3 años a
que se refiere el artículo 126 del Código Tributario, será el
momento de dicho entero y no otro.
Asimismo, aludiendo al artículo 3° inciso segundo del Código
Civil, indica que el caso en estudio, la sentencia que menciona la
reclamante, se emite en virtud de un procedimiento entre el Banco
BICE y el Servicio de Impuestos Internos, proceso en el que la
reclamante no es parte, por lo que, de acuerdo al efecto relativo
de las sentencias, ésta no debería generar ningún efecto en
relación a sus derechos, ni menos aún en la forma de contar el
plazo de caducidad para la solicitud de la devolución que
pretende.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo desechándolo
en todas sus partes y que se confirme la actuación reclamada, con
costas.
TRES: Resolución de fojas 34, de 12 de marzo de 2015, por la cual
se recibió la causa a prueba, por el término legal de veinte días,
fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el
siguiente:
“Acto o hecho que sirvió de fundamento a la solicitud de
devolución de impuestos efectuada por el reclamante con fecha 30
de diciembre de 2013 y que fue denegada por la Resolución
reclamada. Fecha y naturaleza del acto o hecho que sirvió de
fundamento a la solicitud respectiva”.
CUATRO. Certificación de fojas 36, de 12 de marzo de 2015, del
hecho de haberse despachado por carta certificada, al apoderado de
la reclamante, la resolución que contiene interlocutoria de
prueba, según lo ordenado a fojas 34.
CINCO. Presentación del actor de fojas 39, por la cual en lo
principal solicita tener presente antecedentes que indica y en el
otrosí acompaña documentos, con citación; la cual se proveyó por
resolución de fojas 48.
SEIS. Presentación de fojas 50, por la cual el Servicio de
Impuestos Internos delega poder en la abogada habilitada doña
Fabiola Alejandra Ramírez Alcaíno, lo que se tuvo presente a fojas
51.
SIETE: Presentación del reclamante de fojas 53, por la cual en lo
principal designa abogado patrocinante a don Juan Arnaldo Figueroa
Astudillo y confiere poder al abogado don David Muse Ortiz; en el
primer otrosí señala como nuevo domicilio para efectos de
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notificaciones, el de calle Ibieta N° 0155, Barrio El Tenis,
comuna de Rancagua; y en el segundo otrosí indica como nuevo
correo electrónico el correspondiente a
[email protected] La referida presentación fue proveída
por resolución de fojas 54.
OCHO. Resolución de fojas 60, de 04 de septiembre de 2015, por la
cual, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los Vistos,
a fojas 1 compareció don MIGUEL VIAL RODRIGUEZ, en representación
de sociedad AGRICOLA MANTOS VERDES LIMITADA, quien deduce reclamo
en contra de Resolución Exenta N°1488, de 24 de marzo de 2014,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, VI Dirección
Regional, Rancagua, solicitando que se deje sin efecto y que se
ordene la devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas
denegada por resolución reclamada.
El actor funda su reclamo en las consideraciones de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral Uno) antes aludido, las
que se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis el reclamo
se refiere a lo siguiente, a saber:
1. Que, se deje sin efecto la resolución reclamada por cuanto en
ella se ha hecho una errónea interpretación de la norma del
artículo 126 del Código Tributario.
2. Que, la errónea interpretación se constata al haber estimado
la autoridad administrativa que el plazo para solicitar la
devolución de impuestos pagados doblemente debió contarse
desde la fecha del pago improcedente y no desde la fecha en
que se genera el antecedente que evidencia dicha improcedencia
y que define cuál de los pagadores fue el que hizo el pago
indebido, esto es, la sentencia de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago de 25 de septiembre de 2013.
3. Que, en otras palabras, el plazo de 3 años para solicitar la
devolución respectiva, debió y debe contarse, desde la
dictación de la sentencia antes aludida y no desde cuando se
efectuó el pago no debido, como se concluye erróneamente en la
resolución reclamada en razón de una incorrecta interpretación
del artículo 126 ya referido.
4. Que, del modo expuesto, y de interpretarse adecuadamente la
norma contenida en el inciso segundo del artículo 126 del
Código Tributario, la solicitud de devolución efectuada por el
actor con fecha 30 de diciembre de 2013, no resulta haber sido
extemporánea, procediendo con ello la devolución impetrada.
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mailto:
[email protected]
SEGUNDO: Que, como se expuso en el numeral Dos) de los vistos, a
fojas 24, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, por la que solicita confirmar la actuación reclamada
desechando en todas sus partes la reclamación, con costas. Funda
su contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por
enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo
anterior, en síntesis, la entidad fiscalizadora expresa lo
siguiente:
1. Que, la resolución objeto del reclamo se encuentra
absolutamente ajustada a derecho.
2. Que, el acto o hecho que sirve de fundamento a la solicitud de
devolución que se impetra, se produce al momento de enterar en
arcas fiscales las cantidades a que dicha solicitud se refiere
y no en otro momento posterior. Que, en este caso este hecho
corresponde al pago indebido.
3. Que, en nada puede influir una sentencia dictada en un caso
iniciado en un proceso seguido entre el Servicio y otro
contribuyente (Banco Bice), en la fecha del fundamento para la
devolución de Agrícola Mantos Verdes Limitada. En este
sentido, una sentencia respecto de un proceso en que no fue
parte el reclamante no puede, bajo ningún punto de vista,
conferirle derechos a éste, por el efecto relativo de las
sentencias consagrado en el artículo 3° inciso segundo del
Código Civil.
4. Que, el fallo aludido no expresa que la reclamante sea la
titular del derecho de devolución, estableciendo por otra
parte que fue el Notario el que realizó el pago indebido.
5. Que, la sentencia aludida, es una sentencia declarativa de
derechos y no constitutiva de los mismos.
6. Que, conforme los artículos 1° N°3 y 9° de la de la Ley de
Impuesto de Timbres y Estampillas, el obligado a pagar el
impuesto era el Banco BICE, ya que éste era el acreedor del
contrato de mutuo (operación de crédito de dinero).
7. Que, el plazo contemplado en el artículo 126 del Código
Tributario, no es un plazo de prescripción, sino que de
caducidad, de lo cual se sigue, que cumplido el mismo, se
extingue el derecho que se pretende invocar, en este caso el
derecho a solicitar la devolución de impuestos.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación,
la discusión de autos se ha centrado en determinar, si en la
resolución reclamada, se hizo o no una incorrecta interpretación
de la norma contenida en el inciso tercero del artículo 126 del
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Código Tributario, al estimar que el hecho que sirvió de
fundamento a la solicitud de devolución, fue el pago doble del
impuesto de Timbres y estampillas devengado en relación al
contrato de mutuo celebrado entre la reclamante y el Banco BICE en
enero de 2010.
Lo anterior, por cuanto a juicio del actor, es la sentencia de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 25 de septiembre
de 2013, el hecho que constituye el fundamento de la solicitud
devolución a partir del cual se debe comenzar a contar el plazo de
3 años que establece la norma antes aludida.
CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos
de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos
reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a
saber:
1. Que, con fecha 28 de enero de 2010, se celebró mediante
escritura pública otorgada en la Notaría de Rancagua de don
Jaime Bernales Valenzuela, un contrato de mutuo entre el Banco
BICE como acreedor y la Sociedad Agrícola Mantos Verdes
Limitada como deudora.
2. Que, el Notario que autorizó la escritura antes detallada hizo
la declaración y pago del Impuesto de Timbres y Estampillas,
mediante Formulario N°24, con fecha 10 de febrero de 2010
efectuando un pago ascendente a $9.372.420.
3. Que, con fecha 25 de febrero 2010, el Banco BICE efectuó un
pago ascendente a la suma de $167.926.322, dentro del cual se
encontraban incluidos los $9.372.420, correspondientes al
Impuesto al Mutuo antes aludido.
4. Que, el Servicio de Impuestos Internos no ha controvertido la
circunstancia de que se haya verificado un pago doble,
debiendo concluirse por tanto que éste si se verificó.
5. Que, con fecha 23 de noviembre de 2010, el Banco BICE
presentó, ante la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos, una solicitud de devolución de
pago indebido ascendente a $9.372.420, por el Impuesto de
Timbres y Estampillas en relación al Mutuo que le otorgó al
reclamante.
6. Que, con fecha 27 de enero de 2012, el Servicio resolvió a
través de la Resolución Exenta 17.500 N°27/12, que no procedía
la devolución del impuesto ya que el Banco BICE era el
obligado a pagar el impuesto.
7. Que, con fecha 24 de marzo de 2012 el Banco BICE presentó una
solicitud de revisión, reposición y reclamo subsidiario en
contra de la Resolución Exenta aludida en el numeral anterior,
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ante el Tribunal Tributario correspondiente, que en esa época
correspondía al Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro.
8. Que, con fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal Tributario,
emitió sentencia en la que resolvió no ha lugar a la solicitud
del Banco BICE.
9. Que, con fecha 3 de julio de 2013, el Banco BICE presentó un
recurso de apelación en contra de la sentencia referida en el
numeral precedente.
10. Que, con fecha 25 de septiembre de 2013, la Corte de
Apelaciones de Santiago, falla el recurso de apelación
aludido, confirmando la sentencia de primera instancia.
11. Que, con fecha 02 de enero de 20142, la reclamante presentó
al Servicio de Impuestos Internos, Dirección Rancagua, una
solicitud de Devolución de Impuesto de Timbre y Estampillas
por un Monto de $9.372.420, la que fue rechazada por la
resolución reclamada dictada con fecha 24 de marzo de 2014.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a
fojas 34, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como único
hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Acto o hecho que sirvió de fundamento a la solicitud de
devolución de impuestos efectuada por el reclamante con fecha 30
de diciembre de 2013 y que fue denegada por la Resolución
reclamada. Fecha y naturaleza del acto o hecho que sirvió de
fundamento a la solicitud respectiva”.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo consignado en el considerando
anterior, esto es, la circunstancia de haberse establecido como
hecho a probar el antes indicado, lo cierto es, que en estricto
rigor, no existe controversia entre las partes respecto de los
hechos y como éstos se desarrollaron, toda vez que hay certeza y
consenso en que por un lado se verificaron dos pagos del impuesto
de timbres y estampillas asociado al mutuo que el Banco BICE le
otorgó al reclamante en enero de 2010, y acuerdo también respecto
del monto y fecha de los mismos. Además, hay consenso en la
circunstancia de que con fecha 25 de septiembre de 2013, la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dictó sentencia que
se pronunció respecto de la apelación deducida por el Banco Bice
2 El Servicio reconoce que la presentación se realizó con fecha 02 de enero de 2014, pero
revisados los documentos acompañados a los autos, específicamente la resolución
reclamada, se confirma que la presentación fue realizada el día 30 de diciembre de 2013,
razón por la cual, el Tribunal tendrá a esta última como la fecha de presentación de la
solicitud.
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en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el
Tribunal Tributario correspondiente, en este caso, el Director de
la Dirección Regional Santiago Centro, del Servicio de Impuestos
Internos.
Que, de este modo, es claro para el Tribunal, que ambas partes
están contestes en los hechos anteriores relacionados con la
resolución reclamada, sin que se alegue que tales hechos no
hubieren ocurrido, o bien, que éstos hubieren ocurrido de una
manera diversa a la consignada en el considerando cuarto
precedente. Por el contrario, en lo que esencialmente difieren las
partes, es desde cuando --en consideración a tales hechos-- se
debe comenzar a contar el plazo de 3 años que establece el
artículo 126 del Código Tributario, y cuál de los hechos, por
ambos reconocidos, debe constituir el fundamento para la petición
de devolución del actor.
Que, en otras palabras, en lo que las partes difieren es en la
forma en que --para este caso concreto-- se debe aplicar el
artículo 126 referido. Es decir, en la forma como debe
interpretarse y entenderse el referido artículo, especialmente el
inciso tercero del mismo al utilizar las expresiones relativas al
“acto o hecho que le sirva de fundamento”, toda vez, que para el
actor el acto o hecho que sirve de fundamento a la petición de
devolución es la Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago de septiembre de 2013, en circunstancias que para el
Servicio, lo es el pago indebido, es decir, aquel pago doble que
no debió realizarse.
Que, del modo expuesto, la discusión de autos más que respecto de
los hechos dice relación con la aplicación del derecho y
específicamente con la interpretación de la norma contenida en el
inciso tercero del artículo 126 del Código Tributario, en cuanto a
determinar --en este caso concreto-- cuál es su verdadero sentido
y alcance y como debe entenderse ésta en relación con el ejercicio
de un derecho a devolución que se invoca por un doble pago.
Que, en este contexto al establecerse en la resolución por la que
se recibió la causa a prueba como hecho sustancial, pertinente y
controvertido el referido al acto o hecho que sirvió de fundamento
a la solicitud de devolución de impuestos efectuada por el
reclamante con fecha 30 de diciembre de 2013 y que fue denegada
por la Resolución reclamada, en realidad dicha determinación, de
cuál es el acto que sirvió de fundamento a la solicitud de
devolución --al afirmarse por el reclamante que es uno y por el
Servicio que es otro, habiendo consenso entre las partes en la
efectividad de ambos-- más que una cuestión de hecho implica la
aplicación del derecho y de cómo se debe interpretar la norma que
regula la materia, en este caso el artículo 126 ya citado, antes
citado, ya que sólo interpretando adecuadamente dicha norma y
aplicándola al caso concreto, se podrá discernir cuál de los actos
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que invocan las partes constituye el fundamento de la solicitud de
devolución.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, a pesar de lo expresado en el
considerando anterior, lo cierto es, que igualmente --como se
consignó en el considerando quinto-- a fojas 34 se recibió la
causa a prueba abriéndose un término probatorio de 20 días tal
como lo dispone la ley.
OCTAVO: Que, dentro de este término probatorio, solo la parte
reclamante rindió prueba, concretamente prueba documental, la que
se detalla a continuación.
1. Copia de sentencia de primera instancia de fecha 12 de junio
de 2013, dictada por el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Santiago, don Bernardo Seaman Gonzalez.
2. Copia de la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N°5710-2013, con
fecha 25 de septiembre de 2013, por la cual se confirmó
sentencia de 12 de junio de 2013.
Que, asimismo, como documentos fundantes, se acompañaron al
reclamo los siguientes antecedentes:
1. Copia de la Resolución reclamada, que corre a fojas 11.
2. Copia de la solicitud de devolución impetrada por el actor en
sede administrativa, que rola a fojas 13.
3. Copia de la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N°5710-2013, con
fecha 25 de septiembre de 2013.
NOVENO: Que, revisados, analizados y ponderados los antecedentes
allegados al proceso, el Tribunal puede concluir que tales
antecedentes no hacen más que corroborar los hechos reconocidos
por las partes en el considerando cuarto precedente, reiterándose
que hay consenso entre ellas en cuanto a tales hechos, que en lo
medular, corresponden a los siguientes:
1. Que, efectivamente se efectuó un doble pago del Impuesto de
Timbres y Estampillas por $9.372.420, asociado al mutuo de
dinero que el Banco BICE otorgó al reclamante en enero de
2010.
2. Que, en relación a dicho doble pago, en noviembre de 2010, el
Banco BICE solicitó al Servicio de Impuestos Internos, una
devolución del pago indebido asociado al referido impuesto.
3. Que, con fecha 27 de enero de 2012, el Servicio resolvió que
no procedía la devolución del impuesto ya que el Banco BICE,
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era el obligado a pagar el impuesto.
4. Que, con fecha 24 de marzo de 2012, el Banco BICE reclamó en
contra de la resolución aludida, ante el Tribunal Tributario
correspondiente, que en esa época correspondía al Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro.
5. Que, con fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal Tributario,
emitió sentencia en la que resolvió no ha lugar a la solicitud
del Banco BICE.
6. Que, en julio de 2013, el Banco BICE apela del fallo antes
aludido, resolviéndose la apelación por sentencia de 25 de
septiembre de 2013, por la cual se confirmó la resolución de
primera instancia.
7. Que, posteriormente en diciembre de 2013 la reclamante
presentó al Servicio de Impuestos Internos Dirección Rancagua,
una solicitud de Devolución de Impuesto de Timbre y
Estampillas por un Monto de $9.372.420, la que fue rechazada
por la resolución reclamada con fecha 24 de marzo de 2014.
DÉCIMO: Que, en lo que respecta al fallo de la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago, de 25 de septiembre de 2013, que
confirma la sentencia del Servicio que no da lugar a la devolución
solicitada, revisadas las copias acompañadas al proceso, se
constata, que lo que éste dispuso fue, que en consideración a las
normas pertinentes del Decreto Ley 3.475, el banco acreedor, en
este caso el Banco BICE, era el principal obligado al pago del
tributo, razón por la cual no correspondía la devolución de un
pago correctamente realizado.
Que, en este sentido, el Tribunal está en condiciones de descartar
las afirmaciones del reclamante en cuanto a que el citado fallo
estableció que era el otro pagador, el reclamante de autos, el que
había efectuado el pago indebido y que la devolución respectiva le
correspondía a él, ya que eso no es lo que dice el fallo, el que
sólo se limita a confirmar la sentencia de primera instancia que a
su vez rechazó el reclamo de Banco BICE, confirmando la actuación
administrativa en cuanto negó lugar a la solicitud de devolución
efectuada por el requirente en noviembre de 2010.
DÉCIMO PRIMERO: Que, despejado lo anterior, y teniendo presente
que han quedado claramente determinados los hechos relativos a la
acción deducida en autos, corresponde, entonces, abocarse a la
resolución del conflicto determinado en los considerandos
precedentes, para lo cual, sin duda, se deberá tener presente la
norma contenida en el artículo 126 del Código Tributario, cuyo
texto es el siguiente:
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“Art. 126: No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en
exceso o indebidamente a título de impuestos,
reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una
liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado
oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades
que se determinen en el fallo respectivo. Si no se
hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo
que el pago se hubiere originado por un error
manifiesto de la liquidación o giro.
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento
o que establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las
peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se
asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal
que establece este artículo, sean consideradas fuera de
plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes
deberán presentarse dentro del plazo tres años contado
desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.
En ningún caso serán reclamables las circulares o
instrucciones impartidas por el Director o por las
Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas
por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las
consultas generales o particulares que se les formulen
sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias.
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el
Director Regional o por la Dirección Regional sobre
materias cuya decisión este Código u otros textos legales
entreguen a su juicio exclusivo.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, revisada la norma aludida, se desprende con
claridad, que lo que ella establece son situaciones y casos de
actuaciones del Servicio que no son reclamables.
En este contexto, en el inciso primero se establece el derecho a
solicitar una devolución de impuestos, pudiendo fundar la petición
sólo en tres situaciones específicas que la norma detalla, lo que
en ningún caso constituirá reclamo tributario. En otras palabras,
lo que se desprende del inciso primero, es que si un contribuyente
creyere tener derecho a una devolución de impuestos, cuyo
fundamento fuere cualquiera de los indicados en sus numerales 1°,
2° y 3°, en ningún caso, tal petición podría canalizarse a través
de un reclamo tributario, ya que la propia ley establece que
dichas peticiones no constituirán reclamo.
Que, por otra parte, en el inciso tercero se establece que las
referidas peticiones –-que no constituirán reclamo-- deberán
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presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto
que le sirva de fundamento.
Que, en este orden de ideas, el Tribunal se convence que cuando en
el inciso tercero, la ley alude al acto o hecho que sirve de
fundamento a la petición, se está refiriendo a los fundamentos que
se contienen en los tres numerales del inciso primero, de lo que
se sigue, que el plazo de tres años que establece el inciso
tercero variará, según sea el fundamento que se esgrima para la
petición, pudiendo ésta fundarse en el numeral 1°, 2° o 3° del
inciso primero del artículo 126 del Código Tributario.
Que, así las cosas, es posible advertir que si el fundamento de la
petición es la corrección de errores propios, los tres años
deberían computarse desde la fecha en que se incurrió en el error.
Por otra parte, si el fundamento que se invoca es la restitución
de tributos que ordenan las leyes de fomento o que establecen
franquicias tributarias, el plazo deberá contarse desde la fecha
de entrada en vigencia de la ley respectiva, en la mayoría de los
casos.
Que, del modo expuesto, si el fundamento invocado por el
contribuyente es obtener la restitución de cantidades pagadas
doblemente en exceso o indebidamente a título de impuestos --según
lo establece el numeral 2° del inciso primero del artículo 126--
el plazo de tres años deberá contarse, necesariamente, desde la
fecha en que se verificó el pago doble, en exceso o indebido, ya
que el fundamento de la petición en este caso, sería justamente el
del numeral 2° referido, es decir, el pago doble.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado, el Tribunal está en
condiciones de concluir que los actos o hechos que pueden servir
de fundamento a una petición de devolución de impuestos de
aquellas que establece el inciso primero del artículo 126 del
Código Tributario, no pueden ser cualquier acto u hecho que a
discrecionalidad determine el contribuyente solicitante, sino que
necesariamente, debe ser alguno de aquellos que se establecen en
los numerales 1°, 2° y 3° del inciso primero ya referido.
Que, en otras palabras, cuando se verifica una petición
administrativa de devolución de impuestos conforme al inciso
primero del artículo 126 del Código Tributario, ella
necesariamente debe fundarse en alguno de los numerales contenidos
en dicha norma y no en otra causa, puesto que la ley no lo
posibilita.
DÉCIMO CUARTO: Que, del modo expuesto en el considerando anterior,
el Tribunal no coparte ni acepta la alegación del reclamante, en
cuanto afirma, que tratándose de una duplicidad de pago, el
derecho a restitución no se generaría exclusivamente en el pago,
sino que supone determinar cuál es el contribuyente que efectuó el
pago indebido, lo que en la especie debió resolverse a través de
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un juicio que concluyó con el fallo dictado por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago el día 25 de septiembre de 2013,
que consolidó la titularidad del derecho a que él pudiera pedir la
devolución.
Que, en efecto, el Tribunal no comparte tal alegación del actor,
por la simple razón que ello no es lo que establece la ley,
alegación que supone establecer un requisito de admisibilidad
adicional para el ejercicio del derecho de petición consagrado en
el artículo 126, en circunstancias que la ley no lo ha
establecido. Que, revisada la norma en cuestión, de ésta no se
desprende que quien quiera pedir una devolución de impuestos en
virtud de ella, deba esperar --postergando el ejercicio de un
derecho que creyere tener-- a la resolución que el mismo Servicio
o un Tribunal efectué respecto de otro contribuyente.
La ley, en el artículo 126 del Código Tributario, no ha puesto
requisitos adicionales a los que en él se establecen, para el
ejercicio del derecho de petición que consagra, estableciendo sólo
aquellos que dicen relación con los fundamentos que pudiere tener
la petición respectiva, y que se detallan en los numerales 1°, 2°
y 3° del inciso primero, ya tantas veces citado.
Que, lo anterior --por cierto-- no obsta al análisis que deba
hacer la autoridad administrativa respecto de cada petición de
devolución que se le presente, determinando, en cada caso
particular, si a su juicio procede o no la devolución impetrada,
ya que no porque un contribuyente estime que tiene derecho a una
eventual devolución por los fundamentos que se establecen en el
inciso primero del artículo 126, necesariamente lo tendrá.
Lo cierto es, que nada impide -–ni menos la ley-- que cualquiera
que creyere tener derecho a una determinada devolución por los
fundamentos del inciso primero ya aludido, pueda efectuar la
respectiva solicitud administrativa ante la autoridad, teniendo
presente hacerlo dentro del plazo de tres años contado desde el
acto o hecho en que la funda. De este modo, nada impedía que el
actor hubiere solicitado la devolución de impuestos a que creía
tener derecho, con anterioridad a la fecha en que lo hizo, y
sobretodo, antes de cumplirse el plazo de tres años contados desde
la fecha en que a su juicio se habría verificado el doble pago,
por cuanto la ley, en parte alguna, establecía y establece como
requisito, uno distinto a los contemplados en el artículo 126, ni
menos, alguno que diga relación con el deber esperar el resultado
de una gestión judicial llevada adelante por un tercero
independiente que también creía tener derecho a una devolución.
Por lo demás, si la autoridad se hubiere negado a la devolución,
el interesado perfectamente podría haber reclamado de ello
conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 124 del
Código Tributario, insistiendo por la devolución a que creyere
haber tenido derecho.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en el contexto de lo expuesto, llama la
atención del Tribunal --sin perjuicio de no ser un requisito legal
para la solicitud de devolución del artículo 126, la decisión que
se pueda adoptar respecto de un tercero que también solicita una
devolución de impuestos conforme a dicha norma-- que en el caso en
cuestión, nada se haya hecho por el actor frente a la resolución
del Servicio de enero de 2012, en que ya a esa fecha expresó, que
no procedía la devolución solicitada por Banco BICE por cuanto el
banco acreedor, en el caso de los mutuos contraídos por escritura
pública, es el sujeto obligado a enterar en arcas fiscales el
Impuesto de Timbres y Estampillas. Porqué razón entonces, el actor
debía esperar el actuar y decisiones del Banco BICE, respecto de
un proceso que le era ajeno y del todo inoponible, más aún cuando
la propia autoridad administrativa encargada de efectuar las
devoluciones, indicaba que respecto del banco no procedía la
devolución.
Que, por otra parte, si el Banco BICE no hubiere impetrado la
devolución, ¿debía entonces el actor esperar el eventual actuar
del Banco para ejercer sus derechos, esperando que en algún minuto
la solicitara?; y luego si la solicitaba, ¿hasta cuándo debía
esperar?; ¿hasta la resolución administrativa?; ¿hasta la
resolución del Tribunal Tributario?; ¿hasta la resolución de la
Corte de Apelaciones?; o ¿hasta la resolución de la Corte Suprema?
Ciertamente, y como ya se ha dicho, nada impedía que el reclamante
hubiere ejercido su derecho a solicitar una devolución fundada en
un doble pago, si estimaba que procedía, no existiendo más límites
que los contemplados en el artículo 126 del Código Tributario, que
en parte alguna establecen como requisito de admisibilidad de la
petición, lo que se resuelva en otra gestión en que el actor no
era parte y por lo tanto que le era inoponible.
Que, a mayor abundamiento y por las razones expresadas, es claro
para el Tribunal, que el derecho del actor a solicitar la
devolución no viene dado por la sentencia de septiembre de 2013,
ya que es la ley la que faculta a quien creyendo tener derecho a
una devolución de impuestos por los fundamentos que se indican en
los tres numerales del inciso primero del artículo 161 del Código
Tributario, puede solicitar tal devolución. Por lo demás, la
sentencia en cuestión, que se dicta en un proceso en que el
reclamante no es parte, fuera de no tener la virtud de poder
reconocerle un derecho -–en razón del efecto relativo de las
sentencias consagrado en el inciso segundo del artículo 3° del
Código Civil-- en la práctica tampoco se lo reconoce, ya que sólo
concluye que el pago efectuado por el Banco BICE fue un pago
correctamente realizado ya que él era el principal obligado al
pago del impuesto respectivo.
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DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento y a la luz de lo razonado
en considerandos precedentes, a juicio del Tribunal se torna tan
equivoca la alegación del actor, en cuanto para ejercer su derecho
a solicitar una devolución de impuestos fundada en el numeral 2°
del artículo 126 del Código Tributario, era requisito
indispensable el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago de septiembre de 2013, dictado respecto de un tercero,
como lo es el Banco BICE, en circunstancias que para el propio
Banco BICE no habría aplicado tal requisito. En otras palabras, el
Banco BICE llevó adelante su solicitud de devolución de impuestos
pagados doblemente, sin esperar la dictación de fallo alguno de la
Administración, Tribunal Tributario o Corte de Apelaciones,
simplemente ejerció su derecho como lo dispone la ley, lo que no
implica por cierto, que necesariamente debía ser acogida su
pretensión, como en definitiva ocurrió. En este sentido, el Banco
BICE no esperó el resultado de una solicitud ejercida por el
reclamante para ejercer su derecho de petición, simplemente actuó
conforme estimaba procedente, sin necesidad de que autoridad
alguna validara o denegara la petición de un tercero como hubiere
sido el reclamante que hubiere pretendido tener derecho a una
devolución.
Que, de este modo se aprecia, que el Banco BICE no necesitó de
ningún fallo de segunda instancia para ejercer su derecho a
petición. Siendo así las cosas, vale preguntarse entonces, ¿Por
qué el actor si necesitaba de un pronunciamiento de segunda
instancia para poder ejercer su derecho? Lo cierto es, que no lo
necesitaba, por la sencilla razón que la ley no ha establecido
requisitos especiales para el ejercicio de una solicitud de
devolución de impuestos en el marco del artículo 126 del Código
Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo expuesto en los motivos
anteriores, el Tribunal está en condiciones de concluir, que a
pesar de las alegaciones del reclamante, el fundamento que
posibilita la devolución de cantidades pagadas doblemente según el
inciso primero del artículo 126 del Código Tributario, está dado
justamente por la circunstancia de haberse verificado un doble
pago a título de impuestos, en este caso particular, a título del
impuesto de Timbres y Estampillas que se devengó en razón del
contrato de mutuo de dinero que el Banco BICE le otorgó al
reclamante en enero de 2010.
Que, de esta manera, teniendo la convicción el actor de haberse
verificado dos pagos por la cantidad de $9.372.420.- cada uno, a
causa del mismo impuesto, ciertamente, se dan los supuestos de
hecho para haber pedido la devolución respectiva, lo que se debió
hacer dentro del plazo de tres años, contados desde la fecha en
que se efectuó el pago doble, en exceso o indebido.
Que, de este modo, ya sea que se estimase por el actor que el pago
doble, indebido o en exceso se produjo con fecha 10 de febrero de
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2010 o con fecha 25 de febrero del mismo año, en ambos casos, el
plazo de tres años establecido en el inciso tercero del artículo
126 tantas veces citado, se encontraba vencido al momento en que
el reclamante de autos, solicitó a la autoridad administrativa la
devolución respectiva, toda vez que ésta fue presentada en el mes
de diciembre de 2013.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en el contexto de las razones esgrimidas en
los considerandos anteriores, el Tribunal se convence que el hecho
o acto que constituye el fundamento de una solicitud de devolución
de impuestos sustentada en un pago doble, en exceso o indebido, es
justamente dicho pago doble, en exceso o indebido, razón por la
cual el plazo de tres años que establece el inciso tercero del
artículo 126 del Código Tributario, debe contarse desde verificado
el pago respectivo y no desde la fecha de la dictación de una
sentencia por un Tribunal de segunda instancia, como en este caso
lo es la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
Que, de lo anterior se sigue, que al razonar la resolución
reclamada en el mismo sentido, computando el plazo de tres años
desde la fecha del pago del impuesto, que se dice pagado
doblemente o indebidamente el día 10 de febrero de 2010, la
autoridad administrativa ha interpretado correctamente la ley, por
lo que, si la solicitud de devolución se presentó en diciembre de
2013, no cabe duda que el plazo de tres años -–que es de
caducidad-- se había cumplido con creces. Por lo demás, tal
conclusión no se ve alterada si es que el plazo se contare desde
el día 25 de febrero de 2010, fecha en que se produjo el pago por
parte del Banco BICE.
Que, así las cosas, a juicio del Tribunal, la resolución reclamada
ha sido dictada de conformidad a la ley, habiéndose aplicando
correctamente el derecho al caso concreto, sin que le afecten los
vicios que alega el actor, por lo que el reclamo deducido a fojas
1, deberá rechazarse en su totalidad, confirmándose el acto
reclamado en todas sus partes.
DÉIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que no se acogerá el reclamo en parte alguna, quedando
por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde --
según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se
estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que el actor no
ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que procederá su
condena en costas.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes, en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en el artículo 126 del Código
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Tributario; artículo 3° del Código Civil, artículo 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por la sociedad
AGRICOLA MANTOS VERDES LIMITADA, RUT N°78.226.250-5. EN
CONSECUENCIA, se confirma la resolución reclamada.
II. QUE, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 14-9-0001069-K
RIT N° : GR-19-00029-2014
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fdbd72e2-00c0-4f54-8275-12a87f240a03
Timbre Electrónico
2015-11-24T15:50:53-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.