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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00029-2014 · 24 de noviembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00029-2014
RUC
14-9-0001069-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “AGRICOLA MANTOS VERDES CON S.I.I.” RUC Nº : 14-9-0001069-K RIT N° : GR-19-00029-2014 RANCAGUA, VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de 16 de mayo de 2014, por la que don MIGUEL VIAL RODRIGUEZ, agricultor, cedula nacional de identidad N° 4.529.602-4, en representación de la sociedad AGRICOLA MANTOS VERDES LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N°78.226.250-5, ambos con domicilio en Fundo Santa Rosa, de la comuna Coltauco, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°1488, de 24 de marzo de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, VI Dirección Regional, Rancagua, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, fundando su presentación en los antecedentes de hecho y derecho, que resumidamente se exponen a continuación. Señala la reclamante, que la Resolución reclamada denegó la devolución solicitada por la suma de $9.372.420, con sus correspondientes reajustes e intereses, por concepto de doble pago de Impuesto de Timbres, por haberse formulado fuera del plazo de tres años que establece el artículo 126 del Código Tributario. Indica el actor, que existió un doble pago del Impuesto de Timbres por parte de su representada, Agrícola Mantos Verdes y de Banco Bice, lo que está acreditado y respecto del cual no existe controversia. De este modo, constatada y reconocida por la autoridad la duplicidad del pago, Banco Bice se consideró titular de la devolución, lo que fue rechazado por el Servicio, al considerar que dicha institución era la principal obligada al pago, lo que fue confirmado por fallo de Corte de Apelaciones, en sentencia definitiva de 25 de septiembre de 2013, cuya copia acompaña al reclamo. Agrega además, que habiéndose establecido en el fallo aludido, que la reclamante y no el Banco, era la titular a la devolución a que daba origen el doble pago, se formalizó la solicitud de devolución respectiva, la que fue denegada por la resolución que se impugna por ser extemporánea, sobre la base de computar el plazo de tres años del artículo 126 del Código Tributario, a contar de la fecha del pago del tributo, esto es, 10 de Febrero de 2010, y no desde la fecha de la sentencia que hizo nacer el derecho a devolución para la reclamante -25 de septiembre de 2013- que dispuso que no era el Banco Bice, sino que el otro pagador, Agrícola Mantos Verdes, quien había efectuado el pago indebido. Continua el actor señalando, que resulta obvio que el acto o hecho que sirve de fundamento a su solicitud de devolución, no está configurado exclusivamente por el doble pago, sino que, en lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdbd72e2-00c0-4f54-8275-12a87f240a03 Timbre Electrónico relevante, por la sentencia aludida, por lo que el plazo de tres años no puede contarse desde la fecha del pago de 10 de febrero de 2010, como erróneamente lo ha considerado la resolución recurrida, sino que desde la fecha de la sentencia en la que se funda su titularidad para invocar la devolución, esto es el día 25 de septiembre de 2013. Así agrega, que tratándose de una duplicidad de pago, el derecho a restitución no se genera exclusivamente en el pago, sino que supone determinar cuál es el contribuyente que efectuó el pago indebido, lo que en la especie debió resolverse a través de un juicio que concluyó con el citado fallo, que consolida la titularidad del derecho a la devolución a la recurrente. De este modo indica, que la norma del Articulo 126 es particularmente acertada, al disponer que el plazo para solicitar la devolución no se cuenta desde la fecha del pago, sino que desde la fecha del acto o hecho que le sirve de fundamento, vale decir, desde la fecha en que no sólo quedó establecida la improcedencia o duplicidad del pago, sino que, además, se estableció cual era el contribuyente cuyo pago resultó indebido, vale decir, el titular del derecho a la devolución. En el mismo sentido expone, que para la solicitud de devolución, no bastaba acreditar la duplicidad del pago, ya que era imprescindible establecer cuál de los pagos era el indebido o improcedente y, en consecuencia, cuál de los pagadores era el titular de la devolución que ordena la ley, lo que quedó demostrado a través de la sentencia definitiva del Tribunal de alzada, que a partir de la duplicidad de pago acreditada, estableció que no era el Banco Bice el titular de la devolución, puesto que debía considerarse como principal obligado al pago. Del modo expuesto, indica que se hace incuestionable que el derecho cierto a solicitar la devolución denegada, no nace, exclusivamente, del pago, como erróneamente lo pretende la resolución que se impugna, sino que, en definitiva, de la sentencia a firme que determina a quien corresponde la devolución. Reitera que resulta obvio que el plazo de tres años debe contarse desde la fecha del fallo, con anterioridad al cual, si bien la reclamante estaba en situación de acreditar el doble pago, no estaba en condiciones de respaldar su titularidad para la devolución que era procedente. Dice también, que ningún contribuyente efectúa un pago que es manifiestamente improcedente o indebido, puesto que son hechos posteriores al pago los que van determinando su improcedencia, y en el caso de duplicidad, el titular de la devolución. Concluye luego, que en la resolución reclamada se verifica una errónea interpretación del artículo 126 del Código Tributario, por lo que ésta debe ser dejada sin efecto disponiéndose la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdbd72e2-00c0-4f54-8275-12a87f240a03 Timbre Electrónico Finalmente solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N°1488, de 24 de marzo de 2014, darle lugar, ordenando se dé curso a la devolución solicitada y denegada por la resolución reclamada. DOS. La presentación de fojas 24, de 01 de agosto de 2014, por la cual don LUIS AGUIRRE PÉREZ, domiciliado en calle Estado N° 154, segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.423-4, en lo principal, evacúa el traslado del reclamo, solicitando su rechazo en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. En un primer capítulo denominado “Los Hechos”, el Servicio confirma que la Resolución reclamada corresponde a aquella que deniega la solicitud de devolución por pago en exceso de Impuesto de Timbres y Estampillas, solicitada por Agrícola Mantos Verdes Limitada con fecha 30 de diciembre de 2013, y que está basada en los siguientes hechos: 1. Que, con fecha 28 de enero de 2010, se celebró mediante escritura pública otorgada en la Notaría de Rancagua de don Jaime Bernales Valenzuela, Repertorio N°408-2010, un contrato de mutuo de exportación entre el Banco BICE como acreedor y la Sociedad Agrícola Mantos Verdes Limitada. 2. Que, el Notario que autorizó la escritura antes detallada hizo la declaración y pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, mediante Formulario N°24, con fecha 10 de febrero de 2010, efectuando un pago indebido ascendente a $9.372.420. 3. Que, con fecha 25 de febrero 2010, el Banco BICE efectuó un pago ascendente a la suma de $167.926.322, dentro del cual se encontraban los $9.372.420, correspondientes al Impuesto al Mutuo antes señalado. 4. Que, con fecha 23 de noviembre de 2010, el Banco Bice presentó una solicitud de devolución de pago indebido ascendente a $9.372.420, por concepto de Impuesto al Mutuo, ante la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. 5. Con fecha 27 de enero de 2012, el Servicio resolvió a través de la Resolución Exenta 17500 N°27/12, que no procedía la devolución del impuesto ya que el Banco BICE era el obligado a pagar el impuesto, según lo señala el considerando 5°, cuyo tenor es el siguiente: "Que, se emitió el informe N°58 de fecha 01 de abril de 2011 por la fiscalización realizada, que concluye que no procede la devolución solicitada por Banco BICE, RUT N°97.080.000-K, por cuanto el banco acreedor, en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdbd72e2-00c0-4f54-8275-12a87f240a03 Timbre Electrónico caso de los mutuos contraídos por escritura pública, es el sujeto obligado a enterar en arcas fiscales el Impuesto de Timbres y Estampillas, encontrándose por tanto, correctamente enterado en arcas fiscales dicho impuesto. Por lo anterior, es el notario el que ha enterado indebidamente el impuesto de Timbres y Estampillas en arcas fiscales, procediendo por tanto que éste sea quien solicite la devolución, en la unidad del SII competente al efecto." 6. Que, con fecha 24 de marzo de 2014 1 el Banco Bice presentó una solicitud de revisión y reposición y reclamo subsidiario en contra de la Resolución Exenta 17.500 N°27/12, ante el Tribunal Tributario correspondiente, que en ese entonces correspondía al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro; 7. Que, con fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal Tributario correspondiente, emitió sentencia en la que resuelve no ha lugar a la solicitud del contribuyente. En el considerando 5° de esta sentencia se señala: "Que, en relación a la alegación de la reclamante, de que hay un pago de lo no debido, de acuerdo con las disposiciones legales citadas, esto es el art. 9 No.3 más lo dispuesto en el art. 15 Nos. 2 y 3, ambas disposiciones del DL 3475 de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, este sentenciador concluye que en el caso de contrato de mutuo, celebrado por Escritura Pública de 28.01.10, ante el Notario de Rancagua, Don Jaime Bernales Valenzuela, bajo el repertorio No. 408-2010, entre el Banco Bice, como acreedor y la Sociedad Agrícola Mantos Verdes Ltda., como deudora, era el Banco Bice precisamente el obligado al pago, por lo que a su respecto no hay un pago indebido". 8. Que, con fecha 3 de julio de 2013, el Banco Bice presenta un recurso de apelación en contra de la sentencia referida en el numeral precedente. 9. Que, con fecha 25 de septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones de Santiago, falla el recurso de apelación aludido, confirmando la sentencia de primera instancia y señalando en la parte pertinente que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 N°3 y 15 N°2 y 3 del decreto ley N°3475 que contiene la ley sobre Timbres y Estampillas, el banco acreedor es el principal obligado al pago del tributo, razón por la cual no corresponde la devolución de un pago correctamente realizado. 1 El Servicio dice 2014, pero el Tribunal entiende que es un error y se refiere a 2012, ya que la resolución que resolvió la presentación es de 2013. Por otra parte, tampoco puede considerarse que la referencia es a 2013, por cuanto a esa época ya habían entrado en funcionamiento en la Región Metropolitana los Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se opone al hecho de haberse presentado el reclamo ante el Director Regional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdbd72e2-00c0-4f54-8275-12a87f240a03 Timbre Electrónico 10. Que, con fecha 02 de enero de 2014 la contribuyente Agrícola Mantos Verdes Ltda., presenta en el Servicio de Impuestos Internos Dirección Rancagua, una solicitud de devolución de impuesto de timbre y estampillas enterado en dos oportunidades por un monto de $9.372.420. En esta solicitud el contribuyente afirmó, que se estimó originalmente que la devolución a que daba lugar el doble pago correspondía al BANCO BICE, pero por resolución de ese Servicio, confirmada por sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2013, se resolvió que siendo el Banco el principal obligado, no era este el titular de la devolución. Posteriormente, en el segundo apartado de su presentación, relativo al Derecho aplicable al caso, el Servicio reproduce diversos párrafos del reclamo, destacando la circunstancia de que la Sentencia de la Corte de Apelaciones no establece que la reclamante sea la titular del derecho a devolución; así como también, el hecho de que no comparte la interpretación del actor, en cuanto a que el fundamento para pedir la devolución sea la sentencia de 25 de septiembre de 2013 y no el pago, por lo cual estima que la resolución objeto del reclamo se encuentra absolutamente ajustada a derecho. Asimismo, agrega en un pie de página, que la Resolución Exenta 175000 N°27/12 que se pronunció sobre la solicitud del Banco BICE de noviembre de 2010, estableció que fue el Notario el que realizó el pago indebido. Continua la entidad fiscalizadora, refiriéndose a la necesidad de traer a colación algunas normas, entre ellas el artículo 126 del Código Tributario, de la cual destaca que el plazo de tres años a que alude, se cuenta desde el acto o hecho que sirve de fundamento a la solicitud respectiva, y que este plazo no es de prescripción, sino que de caducidad, de lo cual se sigue que cumplido el mismo, se extingue el derecho que se pretende invocar, en este caso el derecho a solicitar la devolución de impuestos. En cuanto al acto o hecho que debe servir de fundamento a la solicitud de devolución, expone que por regla general, este consistirá en el entero indebido en arcas fiscales de una suma de dinero a título de impuestos, sin perjuicio de que se pueda referir también, a la fecha de entrada en vigor de una determinada ley de fomento o que establece franquicias tributarias por las que se disponen devoluciones. Prosigue la entidad estatal, indicando, que del análisis de los hechos de la presentación, se puede concluir claramente que el error cometido, y que es el hecho que sirve de fundamento a la solicitud de devolución que se impetra, se produce al momento de enterar en arcas fiscales las cantidades a que dicha solicitud se refiere y no en otro momento posterior. Agrega, que en nada influye la sentencia dictada en un caso iniciado en un proceso seguido entre el Servicio y otro contribuyente (Banco Bice), en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdbd72e2-00c0-4f54-8275-12a87f240a03 Timbre Electrónico fecha del fundamento para la devolución de Agrícola Mantos Verdes Limitada. De este modo, estima la entidad estatal, que el hecho que debe servir de fundamento a la solicitud, es el pago indebido. Para sustentar lo anterior, invoca los artículos 1° N°3 y 9° de la de la Ley de Timbres y Estampillas, de los que desprende que en el caso analizado resultaba claro que el obligado a pagar el impuesto era el Banco, ya que éste era el acreedor del contrato de mutuo (operación de crédito de dinero). Luego, respecto de lo dicho por el actor en relación al artículo 126 del Código Tributario, expone que dada la interpretación que este pretende, en realidad lo que alega es el desconocimiento de la ley, dejando de lado la ficción de conocimiento contemplada en el inciso 1° del artículo 7° del Código Civil. Asimismo, respecto de la sentencia de segunda instancia a la que alude el contribuyente, al igual que la sentencia de primera, señala que ésta es una sentencia declarativa, ya que está comprobando una situación jurídica ya existente, en este caso que el Banco BICE no tenía derecho a la devolución del impuesto solicitado, por ser el sujeto obligado al pago del impuesto, por lo que en ningún caso es una sentencia constitutiva, tal como lo esboza el actor. Hace hincapié el órgano fiscalizador, en una nota al pie de página, que las sentencias declarativas son aquellas que comprueban la existencia de un derecho o de una situación jurídica, que ya existía previamente, como por ejemplo el reconocimiento de una servidumbre, la declaración de una hipoteca, etc. en oposición a las sentencias constitutivas que son aquellas que crean una situación jurídica ya sea modificando un estado de cosas, ya sea sustituyéndolo por otro, por ejemplo las sentencias que admiten el divorcio. Indica el órgano fiscalizador, que esta sentencia no constitutiva de derechos, no puede tener los efectos que pretende el reclamante, ya que no está generando una nueva situación jurídica ni haciendo nacer un plazo, por lo que en caso alguno puede ser el fundamento de la solicitud de devolución. Además, expone, que el fundamento a que alude el artículo 126, no puede ser elegido arbitrariamente por el contribuyente y lo que se está intentando con esta curiosa interpretación es extender un plazo ya caduco, lo que no puede ser admitido por el Tribunal. Agrega también, que la sentencia a que alude el actor, que sin duda es declarativa, no tiene implicancia alguna en el derecho a pedir devolución que le asiste, en cuanto se limita solo a reconocer y declarar que al Banco BICE no le corresponde la devolución porque no ha realizado un pago indebido, sin que con ello se constituya derecho alguno en favor de nadie, ni menos en favor del reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdbd72e2-00c0-4f54-8275-12a87f240a03 Timbre Electrónico Posteriormente el Servicio reitera que el acto o hecho que en definitiva sirve de fundamento a la petición de devolución que pueda impetrarse en su caso, seguirá siendo el entero en arcas fiscales de las cantidades a que se refiere la petición, por lo que el momento en que comienza el computo del plazo de 3 años a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario, será el momento de dicho entero y no otro. Asimismo, aludiendo al artículo 3° inciso segundo del Código Civil, indica que el caso en estudio, la sentencia que menciona la reclamante, se emite en virtud de un procedimiento entre el Banco BICE y el Servicio de Impuestos Internos, proceso en el que la reclamante no es parte, por lo que, de acuerdo al efecto relativo de las sentencias, ésta no debería generar ningún efecto en relación a sus derechos, ni menos aún en la forma de contar el plazo de caducidad para la solicitud de la devolución que pretende. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo desechándolo en todas sus partes y que se confirme la actuación reclamada, con costas. TRES: Resolución de fojas 34, de 12 de marzo de 2015, por la cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de veinte días, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Acto o hecho que sirvió de fundamento a la solicitud de devolución de impuestos efectuada por el reclamante con fecha 30 de diciembre de 2013 y que fue denegada por la Resolución reclamada. Fecha y naturaleza del acto o hecho que sirvió de fundamento a la solicitud respectiva”. CUATRO. Certificación de fojas 36, de 12 de marzo de 2015, del hecho de haberse despachado por carta certificada, al apoderado de la reclamante, la resolución que contiene interlocutoria de prueba, según lo ordenado a fojas 34. CINCO. Presentación del actor de fojas 39, por la cual en lo principal solicita tener presente antecedentes que indica y en el otrosí acompaña documentos, con citación; la cual se proveyó por resolución de fojas 48. SEIS. Presentación de fojas 50, por la cual el Servicio de Impuestos Internos delega poder en la abogada habilitada doña Fabiola Alejandra Ramírez Alcaíno, lo que se tuvo presente a fojas 51. SIETE: Presentación del reclamante de fojas 53, por la cual en lo principal designa abogado patrocinante a don Juan Arnaldo Figueroa Astudillo y confiere poder al abogado don David Muse Ortiz; en el primer otrosí señala como nuevo domicilio para efectos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdbd72e2-00c0-4f54-8275-12a87f240a03 Timbre Electrónico notificaciones, el de calle Ibieta N° 0155, Barrio El Tenis, comuna de Rancagua; y en el segundo otrosí indica como nuevo correo electrónico el correspondiente a [email protected] La referida presentación fue proveída por resolución de fojas 54. OCHO. Resolución de fojas 60, de 04 de septiembre de 2015, por la cual, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los Vistos, a fojas 1 compareció don MIGUEL VIAL RODRIGUEZ, en representación de sociedad AGRICOLA MANTOS VERDES LIMITADA, quien deduce reclamo en contra de Resolución Exenta N°1488, de 24 de marzo de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, VI Dirección Regional, Rancagua, solicitando que se deje sin efecto y que se ordene la devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas denegada por resolución reclamada. El actor funda su reclamo en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral Uno) antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis el reclamo se refiere a lo siguiente, a saber: 1. Que, se deje sin efecto la resolución reclamada por cuanto en ella se ha hecho una errónea interpretación de la norma del artículo 126 del Código Tributario. 2. Que, la errónea interpretación se constata al haber estimado la autoridad administrativa que el plazo para solicitar la devolución de impuestos pagados doblemente debió contarse desde la fecha del pago improcedente y no desde la fecha en que se genera el antecedente que evidencia dicha improcedencia y que define cuál de los pagadores fue el que hizo el pago indebido, esto es, la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago de 25 de septiembre de 2013. 3. Que, en otras palabras, el plazo de 3 años para solicitar la devolución respectiva, debió y debe contarse, desde la dictación de la sentencia antes aludida y no desde cuando se efectuó el pago no debido, como se concluye erróneamente en la resolución reclamada en razón de una incorrecta interpretación del artículo 126 ya referido. 4. Que, del modo expuesto, y de interpretarse adecuadamente la norma contenida en el inciso segundo del artículo 126 del Código Tributario, la solicitud de devolución efectuada por el actor con fecha 30 de diciembre de 2013, no resulta haber sido extemporánea, procediendo con ello la devolución impetrada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdbd72e2-00c0-4f54-8275-12a87f240a03 Timbre Electrónico mailto:[email protected] SEGUNDO: Que, como se expuso en el numeral Dos) de los vistos, a fojas 24, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita confirmar la actuación reclamada desechando en todas sus partes la reclamación, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscalizadora expresa lo siguiente: 1. Que, la resolución objeto del reclamo se encuentra absolutamente ajustada a derecho. 2. Que, el acto o hecho que sirve de fundamento a la solicitud de devolución que se impetra, se produce al momento de enterar en arcas fiscales las cantidades a que dicha solicitud se refiere y no en otro momento posterior. Que, en este caso este hecho corresponde al pago indebido. 3. Que, en nada puede influir una sentencia dictada en un caso iniciado en un proceso seguido entre el Servicio y otro contribuyente (Banco Bice), en la fecha del fundamento para la devolución de Agrícola Mantos Verdes Limitada. En este sentido, una sentencia respecto de un proceso en que no fue parte el reclamante no puede, bajo ningún punto de vista, conferirle derechos a éste, por el efecto relativo de las sentencias consagrado en el artículo 3° inciso segundo del Código Civil. 4. Que, el fallo aludido no expresa que la reclamante sea la titular del derecho de devolución, estableciendo por otra parte que fue el Notario el que realizó el pago indebido. 5. Que, la sentencia aludida, es una sentencia declarativa de derechos y no constitutiva de los mismos. 6. Que, conforme los artículos 1° N°3 y 9° de la de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, el obligado a pagar el impuesto era el Banco BICE, ya que éste era el acreedor del contrato de mutuo (operación de crédito de dinero). 7. Que, el plazo contemplado en el artículo 126 del Código Tributario, no es un plazo de prescripción, sino que de caducidad, de lo cual se sigue, que cumplido el mismo, se extingue el derecho que se pretende invocar, en este caso el derecho a solicitar la devolución de impuestos. TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar, si en la resolución reclamada, se hizo o no una incorrecta interpretación de la norma contenida en el inciso tercero del artículo 126 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdbd72e2-00c0-4f54-8275-12a87f240a03 Timbre Electrónico Código Tributario, al estimar que el hecho que sirvió de fundamento a la solicitud de devolución, fue el pago doble del impuesto de Timbres y estampillas devengado en relación al contrato de mutuo celebrado entre la reclamante y el Banco BICE en enero de 2010. Lo anterior, por cuanto a juicio del actor, es la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 25 de septiembre de 2013, el hecho que constituye el fundamento de la solicitud devolución a partir del cual se debe comenzar a contar el plazo de 3 años que establece la norma antes aludida. CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber: 1. Que, con fecha 28 de enero de 2010, se celebró mediante escritura pública otorgada en la Notaría de Rancagua de don Jaime Bernales Valenzuela, un contrato de mutuo entre el Banco BICE como acreedor y la Sociedad Agrícola Mantos Verdes Limitada como deudora. 2. Que, el Notario que autorizó la escritura antes detallada hizo la declaración y pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, mediante Formulario N°24, con fecha 10 de febrero de 2010 efectuando un pago ascendente a $9.372.420. 3. Que, con fecha 25 de febrero 2010, el Banco BICE efectuó un pago ascendente a la suma de $167.926.322, dentro del cual se encontraban incluidos los $9.372.420, correspondientes al Impuesto al Mutuo antes aludido. 4. Que, el Servicio de Impuestos Internos no ha controvertido la circunstancia de que se haya verificado un pago doble, debiendo concluirse por tanto que éste si se verificó. 5. Que, con fecha 23 de noviembre de 2010, el Banco BICE presentó, ante la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, una solicitud de devolución de pago indebido ascendente a $9.372.420, por el Impuesto de Timbres y Estampillas en relación al Mutuo que le otorgó al reclamante. 6. Que, con fecha 27 de enero de 2012, el Servicio resolvió a través de la Resolución Exenta 17.500 N°27/12, que no procedía la devolución del impuesto ya que el Banco BICE era el obligado a pagar el impuesto. 7. Que, con fecha 24 de marzo de 2012 el Banco BICE presentó una solicitud de revisión, reposición y reclamo subsidiario en contra de la Resolución Exenta aludida en el numeral anterior, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdbd72e2-00c0-4f54-8275-12a87f240a03 Timbre Electrónico ante el Tribunal Tributario correspondiente, que en esa época correspondía al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 8. Que, con fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal Tributario, emitió sentencia en la que resolvió no ha lugar a la solicitud del Banco BICE. 9. Que, con fecha 3 de julio de 2013, el Banco BICE presentó un recurso de apelación en contra de la sentencia referida en el numeral precedente. 10. Que, con fecha 25 de septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones de Santiago, falla el recurso de apelación aludido, confirmando la sentencia de primera instancia. 11. Que, con fecha 02 de enero de 20142, la reclamante presentó al Servicio de Impuestos Internos, Dirección Rancagua, una solicitud de Devolución de Impuesto de Timbre y Estampillas por un Monto de $9.372.420, la que fue rechazada por la resolución reclamada dictada con fecha 24 de marzo de 2014. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 34, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como único hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Acto o hecho que sirvió de fundamento a la solicitud de devolución de impuestos efectuada por el reclamante con fecha 30 de diciembre de 2013 y que fue denegada por la Resolución reclamada. Fecha y naturaleza del acto o hecho que sirvió de fundamento a la solicitud respectiva”. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo consignado en el considerando anterior, esto es, la circunstancia de haberse establecido como hecho a probar el antes indicado, lo cierto es, que en estricto rigor, no existe controversia entre las partes respecto de los hechos y como éstos se desarrollaron, toda vez que hay certeza y consenso en que por un lado se verificaron dos pagos del impuesto de timbres y estampillas asociado al mutuo que el Banco BICE le otorgó al reclamante en enero de 2010, y acuerdo también respecto del monto y fecha de los mismos. Además, hay consenso en la circunstancia de que con fecha 25 de septiembre de 2013, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dictó sentencia que se pronunció respecto de la apelación deducida por el Banco Bice 2 El Servicio reconoce que la presentación se realizó con fecha 02 de enero de 2014, pero revisados los documentos acompañados a los autos, específicamente la resolución reclamada, se confirma que la presentación fue realizada el día 30 de diciembre de 2013, razón por la cual, el Tribunal tendrá a esta última como la fecha de presentación de la solicitud. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdbd72e2-00c0-4f54-8275-12a87f240a03 Timbre Electrónico en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario correspondiente, en este caso, el Director de la Dirección Regional Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos. Que, de este modo, es claro para el Tribunal, que ambas partes están contestes en los hechos anteriores relacionados con la resolución reclamada, sin que se alegue que tales hechos no hubieren ocurrido, o bien, que éstos hubieren ocurrido de una manera diversa a la consignada en el considerando cuarto precedente. Por el contrario, en lo que esencialmente difieren las partes, es desde cuando --en consideración a tales hechos-- se debe comenzar a contar el plazo de 3 años que establece el artículo 126 del Código Tributario, y cuál de los hechos, por ambos reconocidos, debe constituir el fundamento para la petición de devolución del actor. Que, en otras palabras, en lo que las partes difieren es en la forma en que --para este caso concreto-- se debe aplicar el artículo 126 referido. Es decir, en la forma como debe interpretarse y entenderse el referido artículo, especialmente el inciso tercero del mismo al utilizar las expresiones relativas al “acto o hecho que le sirva de fundamento”, toda vez, que para el actor el acto o hecho que sirve de fundamento a la petición de devolución es la Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago de septiembre de 2013, en circunstancias que para el Servicio, lo es el pago indebido, es decir, aquel pago doble que no debió realizarse. Que, del modo expuesto, la discusión de autos más que respecto de los hechos dice relación con la aplicación del derecho y específicamente con la interpretación de la norma contenida en el inciso tercero del artículo 126 del Código Tributario, en cuanto a determinar --en este caso concreto-- cuál es su verdadero sentido y alcance y como debe entenderse ésta en relación con el ejercicio de un derecho a devolución que se invoca por un doble pago. Que, en este contexto al establecerse en la resolución por la que se recibió la causa a prueba como hecho sustancial, pertinente y controvertido el referido al acto o hecho que sirvió de fundamento a la solicitud de devolución de impuestos efectuada por el reclamante con fecha 30 de diciembre de 2013 y que fue denegada por la Resolución reclamada, en realidad dicha determinación, de cuál es el acto que sirvió de fundamento a la solicitud de devolución --al afirmarse por el reclamante que es uno y por el Servicio que es otro, habiendo consenso entre las partes en la efectividad de ambos-- más que una cuestión de hecho implica la aplicación del derecho y de cómo se debe interpretar la norma que regula la materia, en este caso el artículo 126 ya citado, antes citado, ya que sólo interpretando adecuadamente dicha norma y aplicándola al caso concreto, se podrá discernir cuál de los actos Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdbd72e2-00c0-4f54-8275-12a87f240a03 Timbre Electrónico que invocan las partes constituye el fundamento de la solicitud de devolución. SÉPTIMO: Que, ahora bien, a pesar de lo expresado en el considerando anterior, lo cierto es, que igualmente --como se consignó en el considerando quinto-- a fojas 34 se recibió la causa a prueba abriéndose un término probatorio de 20 días tal como lo dispone la ley. OCTAVO: Que, dentro de este término probatorio, solo la parte reclamante rindió prueba, concretamente prueba documental, la que se detalla a continuación. 1. Copia de sentencia de primera instancia de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Santiago, don Bernardo Seaman Gonzalez. 2. Copia de la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N°5710-2013, con fecha 25 de septiembre de 2013, por la cual se confirmó sentencia de 12 de junio de 2013. Que, asimismo, como documentos fundantes, se acompañaron al reclamo los siguientes antecedentes: 1. Copia de la Resolución reclamada, que corre a fojas 11. 2. Copia de la solicitud de devolución impetrada por el actor en sede administrativa, que rola a fojas 13. 3. Copia de la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N°5710-2013, con fecha 25 de septiembre de 2013. NOVENO: Que, revisados, analizados y ponderados los antecedentes allegados al proceso, el Tribunal puede concluir que tales antecedentes no hacen más que corroborar los hechos reconocidos por las partes en el considerando cuarto precedente, reiterándose que hay consenso entre ellas en cuanto a tales hechos, que en lo medular, corresponden a los siguientes: 1. Que, efectivamente se efectuó un doble pago del Impuesto de Timbres y Estampillas por $9.372.420, asociado al mutuo de dinero que el Banco BICE otorgó al reclamante en enero de 2010. 2. Que, en relación a dicho doble pago, en noviembre de 2010, el Banco BICE solicitó al Servicio de Impuestos Internos, una devolución del pago indebido asociado al referido impuesto. 3. Que, con fecha 27 de enero de 2012, el Servicio resolvió que no procedía la devolución del impuesto ya que el Banco BICE, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdbd72e2-00c0-4f54-8275-12a87f240a03 Timbre Electrónico era el obligado a pagar el impuesto. 4. Que, con fecha 24 de marzo de 2012, el Banco BICE reclamó en contra de la resolución aludida, ante el Tribunal Tributario correspondiente, que en esa época correspondía al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 5. Que, con fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal Tributario, emitió sentencia en la que resolvió no ha lugar a la solicitud del Banco BICE. 6. Que, en julio de 2013, el Banco BICE apela del fallo antes aludido, resolviéndose la apelación por sentencia de 25 de septiembre de 2013, por la cual se confirmó la resolución de primera instancia. 7. Que, posteriormente en diciembre de 2013 la reclamante presentó al Servicio de Impuestos Internos Dirección Rancagua, una solicitud de Devolución de Impuesto de Timbre y Estampillas por un Monto de $9.372.420, la que fue rechazada por la resolución reclamada con fecha 24 de marzo de 2014. DÉCIMO: Que, en lo que respecta al fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 25 de septiembre de 2013, que confirma la sentencia del Servicio que no da lugar a la devolución solicitada, revisadas las copias acompañadas al proceso, se constata, que lo que éste dispuso fue, que en consideración a las normas pertinentes del Decreto Ley 3.475, el banco acreedor, en este caso el Banco BICE, era el principal obligado al pago del tributo, razón por la cual no correspondía la devolución de un pago correctamente realizado. Que, en este sentido, el Tribunal está en condiciones de descartar las afirmaciones del reclamante en cuanto a que el citado fallo estableció que era el otro pagador, el reclamante de autos, el que había efectuado el pago indebido y que la devolución respectiva le correspondía a él, ya que eso no es lo que dice el fallo, el que sólo se limita a confirmar la sentencia de primera instancia que a su vez rechazó el reclamo de Banco BICE, confirmando la actuación administrativa en cuanto negó lugar a la solicitud de devolución efectuada por el requirente en noviembre de 2010. DÉCIMO PRIMERO: Que, despejado lo anterior, y teniendo presente que han quedado claramente determinados los hechos relativos a la acción deducida en autos, corresponde, entonces, abocarse a la resolución del conflicto determinado en los considerandos precedentes, para lo cual, sin duda, se deberá tener presente la norma contenida en el artículo 126 del Código Tributario, cuyo texto es el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdbd72e2-00c0-4f54-8275-12a87f240a03 Timbre Electrónico “Art. 126: No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias. Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.” DÉCIMO SEGUNDO: Que, revisada la norma aludida, se desprende con claridad, que lo que ella establece son situaciones y casos de actuaciones del Servicio que no son reclamables. En este contexto, en el inciso primero se establece el derecho a solicitar una devolución de impuestos, pudiendo fundar la petición sólo en tres situaciones específicas que la norma detalla, lo que en ningún caso constituirá reclamo tributario. En otras palabras, lo que se desprende del inciso primero, es que si un contribuyente creyere tener derecho a una devolución de impuestos, cuyo fundamento fuere cualquiera de los indicados en sus numerales 1°, 2° y 3°, en ningún caso, tal petición podría canalizarse a través de un reclamo tributario, ya que la propia ley establece que dichas peticiones no constituirán reclamo. Que, por otra parte, en el inciso tercero se establece que las referidas peticiones –-que no constituirán reclamo-- deberán Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdbd72e2-00c0-4f54-8275-12a87f240a03 Timbre Electrónico presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto que le sirva de fundamento. Que, en este orden de ideas, el Tribunal se convence que cuando en el inciso tercero, la ley alude al acto o hecho que sirve de fundamento a la petición, se está refiriendo a los fundamentos que se contienen en los tres numerales del inciso primero, de lo que se sigue, que el plazo de tres años que establece el inciso tercero variará, según sea el fundamento que se esgrima para la petición, pudiendo ésta fundarse en el numeral 1°, 2° o 3° del inciso primero del artículo 126 del Código Tributario. Que, así las cosas, es posible advertir que si el fundamento de la petición es la corrección de errores propios, los tres años deberían computarse desde la fecha en que se incurrió en el error. Por otra parte, si el fundamento que se invoca es la restitución de tributos que ordenan las leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias, el plazo deberá contarse desde la fecha de entrada en vigencia de la ley respectiva, en la mayoría de los casos. Que, del modo expuesto, si el fundamento invocado por el contribuyente es obtener la restitución de cantidades pagadas doblemente en exceso o indebidamente a título de impuestos --según lo establece el numeral 2° del inciso primero del artículo 126-- el plazo de tres años deberá contarse, necesariamente, desde la fecha en que se verificó el pago doble, en exceso o indebido, ya que el fundamento de la petición en este caso, sería justamente el del numeral 2° referido, es decir, el pago doble. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado, el Tribunal está en condiciones de concluir que los actos o hechos que pueden servir de fundamento a una petición de devolución de impuestos de aquellas que establece el inciso primero del artículo 126 del Código Tributario, no pueden ser cualquier acto u hecho que a discrecionalidad determine el contribuyente solicitante, sino que necesariamente, debe ser alguno de aquellos que se establecen en los numerales 1°, 2° y 3° del inciso primero ya referido. Que, en otras palabras, cuando se verifica una petición administrativa de devolución de impuestos conforme al inciso primero del artículo 126 del Código Tributario, ella necesariamente debe fundarse en alguno de los numerales contenidos en dicha norma y no en otra causa, puesto que la ley no lo posibilita. DÉCIMO CUARTO: Que, del modo expuesto en el considerando anterior, el Tribunal no coparte ni acepta la alegación del reclamante, en cuanto afirma, que tratándose de una duplicidad de pago, el derecho a restitución no se generaría exclusivamente en el pago, sino que supone determinar cuál es el contribuyente que efectuó el pago indebido, lo que en la especie debió resolverse a través de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdbd72e2-00c0-4f54-8275-12a87f240a03 Timbre Electrónico un juicio que concluyó con el fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago el día 25 de septiembre de 2013, que consolidó la titularidad del derecho a que él pudiera pedir la devolución. Que, en efecto, el Tribunal no comparte tal alegación del actor, por la simple razón que ello no es lo que establece la ley, alegación que supone establecer un requisito de admisibilidad adicional para el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 126, en circunstancias que la ley no lo ha establecido. Que, revisada la norma en cuestión, de ésta no se desprende que quien quiera pedir una devolución de impuestos en virtud de ella, deba esperar --postergando el ejercicio de un derecho que creyere tener-- a la resolución que el mismo Servicio o un Tribunal efectué respecto de otro contribuyente. La ley, en el artículo 126 del Código Tributario, no ha puesto requisitos adicionales a los que en él se establecen, para el ejercicio del derecho de petición que consagra, estableciendo sólo aquellos que dicen relación con los fundamentos que pudiere tener la petición respectiva, y que se detallan en los numerales 1°, 2° y 3° del inciso primero, ya tantas veces citado. Que, lo anterior --por cierto-- no obsta al análisis que deba hacer la autoridad administrativa respecto de cada petición de devolución que se le presente, determinando, en cada caso particular, si a su juicio procede o no la devolución impetrada, ya que no porque un contribuyente estime que tiene derecho a una eventual devolución por los fundamentos que se establecen en el inciso primero del artículo 126, necesariamente lo tendrá. Lo cierto es, que nada impide -–ni menos la ley-- que cualquiera que creyere tener derecho a una determinada devolución por los fundamentos del inciso primero ya aludido, pueda efectuar la respectiva solicitud administrativa ante la autoridad, teniendo presente hacerlo dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho en que la funda. De este modo, nada impedía que el actor hubiere solicitado la devolución de impuestos a que creía tener derecho, con anterioridad a la fecha en que lo hizo, y sobretodo, antes de cumplirse el plazo de tres años contados desde la fecha en que a su juicio se habría verificado el doble pago, por cuanto la ley, en parte alguna, establecía y establece como requisito, uno distinto a los contemplados en el artículo 126, ni menos, alguno que diga relación con el deber esperar el resultado de una gestión judicial llevada adelante por un tercero independiente que también creía tener derecho a una devolución. Por lo demás, si la autoridad se hubiere negado a la devolución, el interesado perfectamente podría haber reclamado de ello conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario, insistiendo por la devolución a que creyere haber tenido derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdbd72e2-00c0-4f54-8275-12a87f240a03 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, en el contexto de lo expuesto, llama la atención del Tribunal --sin perjuicio de no ser un requisito legal para la solicitud de devolución del artículo 126, la decisión que se pueda adoptar respecto de un tercero que también solicita una devolución de impuestos conforme a dicha norma-- que en el caso en cuestión, nada se haya hecho por el actor frente a la resolución del Servicio de enero de 2012, en que ya a esa fecha expresó, que no procedía la devolución solicitada por Banco BICE por cuanto el banco acreedor, en el caso de los mutuos contraídos por escritura pública, es el sujeto obligado a enterar en arcas fiscales el Impuesto de Timbres y Estampillas. Porqué razón entonces, el actor debía esperar el actuar y decisiones del Banco BICE, respecto de un proceso que le era ajeno y del todo inoponible, más aún cuando la propia autoridad administrativa encargada de efectuar las devoluciones, indicaba que respecto del banco no procedía la devolución. Que, por otra parte, si el Banco BICE no hubiere impetrado la devolución, ¿debía entonces el actor esperar el eventual actuar del Banco para ejercer sus derechos, esperando que en algún minuto la solicitara?; y luego si la solicitaba, ¿hasta cuándo debía esperar?; ¿hasta la resolución administrativa?; ¿hasta la resolución del Tribunal Tributario?; ¿hasta la resolución de la Corte de Apelaciones?; o ¿hasta la resolución de la Corte Suprema? Ciertamente, y como ya se ha dicho, nada impedía que el reclamante hubiere ejercido su derecho a solicitar una devolución fundada en un doble pago, si estimaba que procedía, no existiendo más límites que los contemplados en el artículo 126 del Código Tributario, que en parte alguna establecen como requisito de admisibilidad de la petición, lo que se resuelva en otra gestión en que el actor no era parte y por lo tanto que le era inoponible. Que, a mayor abundamiento y por las razones expresadas, es claro para el Tribunal, que el derecho del actor a solicitar la devolución no viene dado por la sentencia de septiembre de 2013, ya que es la ley la que faculta a quien creyendo tener derecho a una devolución de impuestos por los fundamentos que se indican en los tres numerales del inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, puede solicitar tal devolución. Por lo demás, la sentencia en cuestión, que se dicta en un proceso en que el reclamante no es parte, fuera de no tener la virtud de poder reconocerle un derecho -–en razón del efecto relativo de las sentencias consagrado en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil-- en la práctica tampoco se lo reconoce, ya que sólo concluye que el pago efectuado por el Banco BICE fue un pago correctamente realizado ya que él era el principal obligado al pago del impuesto respectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdbd72e2-00c0-4f54-8275-12a87f240a03 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento y a la luz de lo razonado en considerandos precedentes, a juicio del Tribunal se torna tan equivoca la alegación del actor, en cuanto para ejercer su derecho a solicitar una devolución de impuestos fundada en el numeral 2° del artículo 126 del Código Tributario, era requisito indispensable el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago de septiembre de 2013, dictado respecto de un tercero, como lo es el Banco BICE, en circunstancias que para el propio Banco BICE no habría aplicado tal requisito. En otras palabras, el Banco BICE llevó adelante su solicitud de devolución de impuestos pagados doblemente, sin esperar la dictación de fallo alguno de la Administración, Tribunal Tributario o Corte de Apelaciones, simplemente ejerció su derecho como lo dispone la ley, lo que no implica por cierto, que necesariamente debía ser acogida su pretensión, como en definitiva ocurrió. En este sentido, el Banco BICE no esperó el resultado de una solicitud ejercida por el reclamante para ejercer su derecho de petición, simplemente actuó conforme estimaba procedente, sin necesidad de que autoridad alguna validara o denegara la petición de un tercero como hubiere sido el reclamante que hubiere pretendido tener derecho a una devolución. Que, de este modo se aprecia, que el Banco BICE no necesitó de ningún fallo de segunda instancia para ejercer su derecho a petición. Siendo así las cosas, vale preguntarse entonces, ¿Por qué el actor si necesitaba de un pronunciamiento de segunda instancia para poder ejercer su derecho? Lo cierto es, que no lo necesitaba, por la sencilla razón que la ley no ha establecido requisitos especiales para el ejercicio de una solicitud de devolución de impuestos en el marco del artículo 126 del Código Tributario. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo expuesto en los motivos anteriores, el Tribunal está en condiciones de concluir, que a pesar de las alegaciones del reclamante, el fundamento que posibilita la devolución de cantidades pagadas doblemente según el inciso primero del artículo 126 del Código Tributario, está dado justamente por la circunstancia de haberse verificado un doble pago a título de impuestos, en este caso particular, a título del impuesto de Timbres y Estampillas que se devengó en razón del contrato de mutuo de dinero que el Banco BICE le otorgó al reclamante en enero de 2010. Que, de esta manera, teniendo la convicción el actor de haberse verificado dos pagos por la cantidad de $9.372.420.- cada uno, a causa del mismo impuesto, ciertamente, se dan los supuestos de hecho para haber pedido la devolución respectiva, lo que se debió hacer dentro del plazo de tres años, contados desde la fecha en que se efectuó el pago doble, en exceso o indebido. Que, de este modo, ya sea que se estimase por el actor que el pago doble, indebido o en exceso se produjo con fecha 10 de febrero de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdbd72e2-00c0-4f54-8275-12a87f240a03 Timbre Electrónico 2010 o con fecha 25 de febrero del mismo año, en ambos casos, el plazo de tres años establecido en el inciso tercero del artículo 126 tantas veces citado, se encontraba vencido al momento en que el reclamante de autos, solicitó a la autoridad administrativa la devolución respectiva, toda vez que ésta fue presentada en el mes de diciembre de 2013. DÉCIMO OCTAVO: Que, en el contexto de las razones esgrimidas en los considerandos anteriores, el Tribunal se convence que el hecho o acto que constituye el fundamento de una solicitud de devolución de impuestos sustentada en un pago doble, en exceso o indebido, es justamente dicho pago doble, en exceso o indebido, razón por la cual el plazo de tres años que establece el inciso tercero del artículo 126 del Código Tributario, debe contarse desde verificado el pago respectivo y no desde la fecha de la dictación de una sentencia por un Tribunal de segunda instancia, como en este caso lo es la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Que, de lo anterior se sigue, que al razonar la resolución reclamada en el mismo sentido, computando el plazo de tres años desde la fecha del pago del impuesto, que se dice pagado doblemente o indebidamente el día 10 de febrero de 2010, la autoridad administrativa ha interpretado correctamente la ley, por lo que, si la solicitud de devolución se presentó en diciembre de 2013, no cabe duda que el plazo de tres años -–que es de caducidad-- se había cumplido con creces. Por lo demás, tal conclusión no se ve alterada si es que el plazo se contare desde el día 25 de febrero de 2010, fecha en que se produjo el pago por parte del Banco BICE. Que, así las cosas, a juicio del Tribunal, la resolución reclamada ha sido dictada de conformidad a la ley, habiéndose aplicando correctamente el derecho al caso concreto, sin que le afecten los vicios que alega el actor, por lo que el reclamo deducido a fojas 1, deberá rechazarse en su totalidad, confirmándose el acto reclamado en todas sus partes. DÉIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que no se acogerá el reclamo en parte alguna, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde -- según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que el actor no ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que procederá su condena en costas. VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes, en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 126 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdbd72e2-00c0-4f54-8275-12a87f240a03 Timbre Electrónico Tributario; artículo 3° del Código Civil, artículo 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por la sociedad AGRICOLA MANTOS VERDES LIMITADA, RUT N°78.226.250-5. EN CONSECUENCIA, se confirma la resolución reclamada. II. QUE, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 14-9-0001069-K RIT N° : GR-19-00029-2014 Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdbd72e2-00c0-4f54-8275-12a87f240a03 Timbre Electrónico 2015-11-24T15:50:53-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.