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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00047-2014 · 29 de mayo de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00047-2014
RUC
14-9-0002095-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “VIÑA ALTAIR S.A CON S.I.I” RUC Nº : 14-9-0002095-4 RIT N° : GR-19-00047-2014 CAUSA ACUMULADA A LA ANTERIOR RUC N° : 16-9-0001503-1 RIT N° : GR-19-00045-2016 Rancagua, A VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE. I. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, don LUIS FELIPE OCAMPO MOSCOSO, RUT N°9.972.740-3, abogado, en representación de VIÑA ALTAIR S.A., RUT N°96.969.180-9, del giro de su denominación, ambos domiciliados en Camino Público Pimpinela S/N Lote 1, Parcela Totihue, comuna Requinoa, deduce reclamo tributario, conforme al procedimiento general de reclamaciones, en contra de la Resolución Exenta N°4136, de 26 de agosto de 2014, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”. Por la referida resolución la autoridad tributaria declaró improcedente la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada por el contribuyente respecto del año tributario 20111, declarando improcedente también la pérdida tributaria de dicho ejercicio. Asimismo, por presentación de fojas 163, de 19 de diciembre de 2016, la misma reclamante VIÑA ALTAIR S.A., a través de su apoderado don IGNACIO TOMAS IRIARTE MADAGAN RUT N°13.730.212-8, deduce reclamo tributario, conforme al procedimiento general de reclamaciones, en contra de la Resolución Exenta N°315, de 30 de agosto de 2016, también emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Por esta resolución, la autoridad declaró improcedente la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, declarada por el contribuyente respecto del año tributario 2013, reconocida en el año tributario 2011. La referida resolución fue reclamada por la presentación aludida, dando origen a la causa RIT N°GR-19-00045- 2016, la cual se acumuló a la presente causa por resolución de fojas 160. UNO.1 Respecto del reclamo de fojas 1, respecto de la Resolución Ex. N°4136, la actora solicita se declare procedente la pérdida de arrastre por la suma de $10.882.675.622, con expresa condena en costas. 1. Para efectos de esta sentencia, cada vez que se haga referencia a los “AT 2011”, “AT 2012” y/o “AT 2013”, se debe entender que se está haciendo referencia indistintamente al “año tributario 2011”, al “año tributario 2012” y/o al “año tributario 2013”, según sea el caso. La actora funda su reclamo en los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En el CAPÍTULO I, relativo a los antecedentes, el actor hace una breve reseña del contexto e hitos en el que se genera la pérdida tributaria que pretende hacer valer. Así, la reclamante señala que es una sociedad anónima dedicada al giro de la elaboración y venta de vinos, creada en el año 2001 y cuyos propietarios originarios eran Viña San Pedro (Villa San Pedro Tarapacá a la fecha del reclamo) y Dassault Investment Fund Inc. --a partir del año 2007 la viña pasó a ser propiedad integra de Viña San Pedro-- y cuya creación se enmarcaba en el plan estratégico de Viña San Pedro para desarrollar el negocio de vinos iconos, dentro de Chile y en el extranjero, para un segmento alto de la población. Dado que la viña se emplazaría en Requinoa, en el Valle del Alto Cachapoal, en donde con anterioridad no se desarrollaba labor productiva alguna, ello obligó a efectuar una cuantiosa inversión en acondicionamiento de suelos y generación de condiciones específicas para el cultivo de vides de refinada calidad que pudieran competir con productos iconos de Estados Unidos y particularmente Francia, de manera de identificarlos con productos de elite, todo lo cual requería de una importante inversión inicial, selección de mano de obra, cultivo, elaboración, marketing, promoción y posicionamiento, proceso que se extendía entre los 7 a 10 años de duración. Agrega también, que una viña icono, es aquella que se dedica principalmente a la producción de vinos de gran calidad y alto precio, con volúmenes bajos de producción, necesitando de muchos años para adquirir el prestigio que se persigue, dado que el proceso de guarda es mayor a otra clase de vinos, cercano a los 4 años, fuera de los 5 años que toma para que las parras y la tierra maduren de modo de generar un vino de excelencia, a lo que se debe agregar la difusión en el extranjero en concursos y catas internacionales, lo que implica que un vino de estas características podría consolidarse en un periodo de 12 años. Expone, además, que, debido a la alta inversión inicial, gastos operacionales y al bajo movimiento comercial, es natural que en los primeros años se den resultados financieros y tributarios negativos. Luego, continuando con su relato, refiriéndose a la actualidad de la viña al 2014, expresa que para dicho periodo se proyectan resultados operacionales positivos, siendo un gran logro para una viña icono de tan sólo 13 años de existencia. A continuación, y refiriéndose a la pérdida que arrastra desde el ejercicio comercial 2001, reitera que ésta tiene un origen principalmente operativo, y se encuentra plenamente justificada por la contabilidad de la empresa ajustada a la normativa vigente, respaldada con la documentación respectiva y, además, debidamente auditada por empresas independientes. En cuanto a cómo se financió la empresa, dada la situación de pérdida operacional registrada desde el inicio de sus actividades, ello lo hizo mediante aumentos de capital lo que posibilitó continuar con sus operaciones y continuar invirtiendo en las actividades propias de su giro. Posteriormente, en un subcapítulo dentro del capítulo I del reclamo, signado con la letra B), el reclamante se refiere a los antecedentes del proceso de fiscalización del año tributario 2011 y a los hitos más relevantes del mismo. Así indica, que con fecha 29 de abril de 2011, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, del referido periodo, en la cual declaró una pérdida de ejercicios anteriores por $10.882.675.627, lo que luego de adicionar la perdida tributaria del periodo tributario 2011, genera una pérdida total de $11.544.055.130. Indica también, que con fecha 26 de agosto de 2011, el Servicio a través de la notificación N°4115411, la requirió a fin de que se presentara el día 15 de septiembre en sus oficinas para verificar la exactitud de su declaración del periodo anotado, en atención a una serie de observaciones que se realizaron respecto de la declaración presentada. Luego de tomar contacto la contribuyente con la fiscalizadora Srta. Ester Báez, esta fecha se cambió para el día 26 del mismo mes, la que también se dejó sin efecto, dado la imposibilidad de dicha funcionaria de recibir la información en las oficinas. En definitiva, expresa, que la no entrega de la información no se debió a su exclusiva responsabilidad, dado los inconvenientes esgrimidos por la fiscalizadora, por lo que lo que la afirmación contenida en la Resolución reclamada, en cuanto al supuesto incumplimiento en la presentación de antecedentes, no se ajusta totalmente a la realidad de los hechos, tal como consta en los variados correos electrónicos enviados y recibidos en el transcurso de la fiscalización. Luego continuando su relato, se refiere a la Citación N°49, de 29 de abril de 2014, que le fuere notificada al día siguiente y por la cual se le solicitó rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto del año tributario 2011, la cual contenía cuatro observaciones, entre ellas una relativa al control de las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas. Señala al efecto, que a dicha Citación la contribuyente dio respuesta con fecha 26 de junio de 2014. Luego de concederse prórroga para contestar, expresando que las observaciones resultan ser explicadas y acreditadas fehacientemente con la documentación disponible entregada al Servicio en forma previa a la Citación explicando las inquietudes de la autoridad y aportando la documentación de respaldo respectiva, que detalla en su reclamo. Posteriormente, en el subcapítulo D) del capítulo I, la actora se refiere a la resolución reclamada y su contenido; y en el subcapítulo E) se refiere a la reposición administrativa voluntaria presentada con fecha 16 de septiembre de 2014, en contra de dicha resolución, así como también a la Resolución Exenta N°4136, que resolvió la reposición, confirmando la resolución objeto del recurso. Continuando el reclamo, en el CAPÍTULO II, el actor alega la falta de motivación de la resolución reclamada, lo que torna en ineficaz dicho acto administrativo. En síntesis, expresa que de la sola lectura de la resolución reclamada se confirma que ella no se encuentra debidamente fundada, al no haberse hecho cargo de todos los antecedentes otorgados por el contribuyente, omitiendo analizar los documentos y partidas aportados en la etapa de fiscalización, sin que tampoco se refiera a cuál es la documentación faltante requerida para acreditar la perdida de arrastre. Así, la resolución, sólo señala, sin mayor fundamento, que al no aportar el contribuyente antecedentes ni documentación que acrediten o justifiquen el origen o monto de la pérdida tributaria de arrastre, no es posible deducirla como gasto, consistiendo solamente en ello su argumentación, sin analizar los documentos aportados por la actora para dicho fin, omisión que deja en evidencia la carencia de motivación del acto, contraviniendo con ello la Constitución Política de la República, en adelante la “CPR”, y especialmente la ley N°19.880, artículos 3°, 11, 16, y 41. Cita también el artículo 13 de la Ley N°18.575. Al efecto, explica el concepto de motivación a la luz de la doctrina administrativa, citando también jurisprudencia de la Contraloría General de la República, en adelante la “CGR”, específicamente los dictámenes N°70.935 de 2011 y N°35.910 de 2012, de los que se desprende que la falta de motivación de un acto que resuelve un procedimiento administrativo constituye un vicio que afecta su validez. A la luz de lo expuesto concluye que no resulta admisible que un órgano del Estado como lo es el Servicio de Impuestos Internos emita actos administrativos, como el reclamado, carentes de motivación, donde no se señalan, ni especifican de manera clara y precisa, los fundamentos en que se basa o sustenta sus conclusiones, tornándolo, por tanto, en arbitrario e ilegal, imposibilitando el derecho de impugnación que tiene el contribuyente. Posteriormente, en el CAPÍTULO III, y a fin de aclarar el origen y procedencia de la perdida tributaria objetada por la autoridad, la reclamante hace un análisis del origen de ella, desde el año tributario 2003 hasta el año tributario 2011. Así, en primer lugar, en el subcapítulo A) de este capítulo III, analiza distintas cuentas de gastos, tales como la del “Gasto de Administración y Ventas (Terceros) Remuneraciones”; la de los “Gastos de Administración y Ventas (Terceros) Mantención de Marcas”; la del “Gasto de Administración y Ventas (Terceros) Gasto en Publicidad, alojamiento, traslados, alimentación”; la de los “Gastos de Administración y Ventas Servicios de Asistencia Técnica, Asesorías Profesionales en diferentes ámbitos, Servicios Auditoria externa, servicios compartidos”; la del “Gasto No Operacional asociados a gastos por financiamiento”; la de los “Gastos de tipo General (Servicios periódicos, servicios de vigilancia, artículos de escritorio, aseo y mantención de áreas verdes, etc.)”; la del “Pago de Patentes Comerciales, Contribuciones y Primas de Seguros”; la de los “Servicios de Arrendamiento de Equipos, Máquinas y Maquinarias”; y las de “Diferencia de Tipo de Cambio por contrato de Forwards”. Por otra parte, en el subcapítulo B) de este capítulo III, el reclamante hace un análisis detallado de ciertos conceptos extracontables, entendiendo por éstos, aquellos cuyo tratamiento tributario es distinto a las normas financieras y por ende es necesario llevar registros auxiliares que permitan el cumplimiento de la Ley de la Renta para efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI). Al efecto analiza la “Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario”; la “Perdida Tributaria de Ejercicios Anteriores”; “Conceptos Agrícola y Vendimia”; y el “Activo Fijo (depreciación acelerada)”. A efectos de complementar lo anterior, la reclamante analiza también el concepto de gasto necesario para producir la renta, sus requisitos a la luz de la jurisprudencia de la propia autoridad tributaria, y como en la especie los desembolsos asociados a la pérdida de ejercicios anteriores cumplen con tales requisitos. Luego en el subcapítulo signado con la letra C) del capítulo III, la actora inserta una serie de cuadros con la determinación de los resultados tributarios de cada ejercicio, desde el año tributario 2003 hasta el 2011, a fin de explicar tanto la pérdida tributaria de ejercicios anteriores por $10.882.675.627 declarada en el año tributario 2011, que a su vez forma parte de la pérdida total declarada en el mismo periodo por $11.544.055.130, agregando que la información contenida en ellos tiene como base la información contable y extracontable de la contribuyente, declarada oportunamente en los respectivos Formularios 22. Los cuadros corren de fojas 38 a fojas 46 del expediente de autos, páginas 38 a 46 del reclamo. UNO.2 Que, por otra parte, y tal como ya se dijo, a la presente causa RIT GR-19-00047-2014, se acumuló la causa RIT N° GR-19-00045-2016, cuyo reclamo corre a fojas 163 del expediente de autos. Por la acción aludida, Viña Altair S.A. reclama también, contra la Resolución Ex. N°315, de 30 de agosto de 2016, solicitando declarar procedente la pérdida de arrastre por $12.282.694.983, declarada en el año tributario 2013, con expresa condena en costas, según reza a fojas 202, del petitorio del reclamo. Cabe reiterar, que por la resolución reclamada la autoridad declaró improcedente la cantidad de $11.544.549.075, correspondiente a la parte actualizada de la pérdida de ejercicios anteriores, reconocida en el año tributario 2011, y denegada por la Resolución 4136, que a su vez forma parte de la pérdida tributaria declarada en el ejercicio del año tributario 2013. La actora funda su reclamo en los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En el primer sub capítulo del CAPÍTULO I, signado con la letra A) el actor se refiere al contexto e hitos en el que se genera la pérdida tributaria que pretende hacer valer, reproduciendo el mismo relato expuesto sobre la materia en el reclamo de fojas 1, salvo en la referencia que hace a la actualidad de la Viña a la época de presentación de este segundo reclamo, esto es a diciembre de 2016. Posteriormente, al igual como lo hizo en el reclamo de fojas 1, en un subcapítulo dentro del CAPÍTULO I, signado con la letra B), se refiere a los antecedentes del proceso de fiscalización del año tributario 2013 y a los hitos más relevantes del mismo. Así indica, que con fecha 08 de mayo de 2013, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, del referido periodo, en la cual declaró una pérdida de ejercicios anteriores por $12.282.694.983, la que fue observada por el Servicio con fecha 23 de mayo de 2013, destacando las siguientes observaciones, la A36: Control de lo declarado como reposición de pérdida tributaria de ejercicios anteriores en el Formulario 22; la F53: Control de la inconcurrencia a la Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores; y la F63: Control de la determinación del Resultado del Ejercicio y Pérdida de ejercicios anteriores. Además, con fecha 22 de julio de 2013, el Servicio incorporó una nueva observación, correspondiente a la A08: Ingresos obtenidos durante el año, declarados en el Formulario 22, no se encontrarían totalmente declarados. A raíz de lo anterior, se tomó contacto con la fiscalizadora, doña Ester Báez, lo que dice se acredita con correos electrónicos acompañados a la respuesta de la citación respectiva. Continuando su relato, expone que con fecha 19 de julio de 2013, el Servicio a través de la Notificación N°230210331, le requirió presentarse el día 09 de septiembre de 2013, en sus oficinas para verificar la exactitud de su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, la que no recibió por motivos ajenos a su voluntad. Luego expresa, que, en enero de 2016, retomó contacto con el Servicio a través de Jefe de Grupo de Medianas y Grandes Empresas de la VI Dirección Regional de Rancagua, quien informó que la nueva fiscalizadora a cargo sería doña María Elizabeth Gálvez. En virtud de ello, se acordó con el Servicio que la fiscalización se enfocaría en la subdeclaración de ingresos, para lo cual aportó diversa documentación, enviada en distintos correos electrónicos entre febrero y abril de 2016. A la luz de lo expuesto indica que queda en evidencia su disposición de aportar información a la autoridad y de cumplir con todos sus requerimientos en tiempo y forma manteniendo una permanente y fluida comunicación con la fiscalizadora a cargo. Continuando su relato, en el subcapítulo signado con la letra C), del CAPÍTULO I, se refiere a la Citación N°29, de 28 de abril de 2016, que le fuere notificada al día siguiente y por la cual se le solicitó rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto del año tributario 2013, la cual contenía cinco observaciones, entre ellas una relativa a la sub declaración de ingresos y otra asociada al control de la determinación del resultado del ejercicio y de las pérdidas de ejercicios anteriores. Al efecto indica, que, en la respuesta a la Citación, se señaló que las observaciones se explicaban y acreditaban por la documentación entregada al Servicio con anterioridad y con la acompañada a dicha respuesta. Posteriormente, en el subcapítulo D) del capítulo I, la actora se refiere a la resolución reclamada y su contenido. En el CAPÍTULO II, relativo a los fundamentos del reclamo, justamente se refiere a ellos. Así en un primer sub capítulo, signado con la letra A), y al igual como lo hizo respecto del reclamo de fojas 1, alega la invalidez del acto reclamado por falta de motivación del mismo. Al efecto, reitera los mismos argumentos esgrimidos en el reclamo de fojas 1, al referirse a la falta de motivación. Así, entre otras cosas, expone que al haber tenido el Servicio acceso a múltiple documentación acompañada por el contribuyente, debió haber identificado las partidas y antecedentes que a su juicio se requerían acreditar, informándole de ello, lo que no ocurrió, de modo que dicha omisión, demuestra la carencia de motivación legal de la resolución impugnada. Al efecto, al igual como en el reclamo de fojas 1, también dice vulnerada la “CPR”, y los artículos 3°, 11, 16, y 41 de la ley N°19.880 y el artículo 13 de la Ley N°18.575. Cita también la jurisprudencia de la “CGR”, contenida en los dictámenes N°70.935 de 2011 y N° 35.910 de 2012. En este caso, además, y a diferencia del reclamo de fojas 1, cita abundante jurisprudencia de los Tributarios y Aduaneros, relativa a la fundamentación que debe exigírsele a los actos administrativos de la autoridad, para concluir finalmente, al igual como lo hizo en el reclamo de diciembre de 2014, que no resulta admisible que un órgano del Estado como lo es el Servicio de Impuestos Internos emita actos administrativos, como el reclamado, carentes de motivación, donde no se señalan, ni especifican de manera clara y precisa, los fundamentos en que se basa o sustenta sus conclusiones, tornándolo, por tanto, en arbitrario e ilegal, imposibilitando el derecho de impugnación que tiene el contribuyente. Posteriormente, en el sub capítulo signado con la letra B) del CAPÍTULO II, la actora se refiere desde un punto de vista conceptual a la falta de fundamentación del acto administrativo. En síntesis, analiza nuevamente los artículos 3 y 41 de la Ley N° 19.880, así como también, más jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para reiterar que la resolución reclamada carece de fundamento bajo todo punto de vista, puesto que no se basta por sí sola, sin que pueda desprenderse de su lectura y contenido, las razones por las que se declara improcedente la pérdida de ejercicios anteriores que forma parte de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2013. A continuación, en el sub capítulo signado con la letra C) del CAPÍTULO II, la actora se refiere justamente a la pérdida tributaria de ejercicios anteriores. En primer lugar, señala que como fue reclamada judicialmente la resolución que denegó la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2011, estando aún pendiente de resolución, resulta correcta la determinación de la pérdida de ejercicios anteriores consignada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. Agrega también, que al haberse reclamado de la resolución que denegó la pérdida del año tributario 2011, correspondía mantener dicha pérdida de arrastre en las declaraciones de impuestos de los años tributarios 2012 y 2013, y en razón a ello, se debía entender por correcta la determinación de la pérdida de ejercicios anteriores consignada en la declaración de impuesto del Año Tributario 2013. De este modo, y teniéndose presente que la declaración de impuestos del Año Tributario 2012, que incluyó en su código 634 la pérdida de arrastre declarada para el año tributario anterior, actualizada por IPC, por un total de $11.991.310.167, no fue objeto de acciones administrativas por parte de la autoridad, no parece lógico el hecho de que el Servicio hubiere impugnado la pérdida de arrastre contenida en la declaración del Año Tributario 2013, ya que se trata de la misma pérdida de arrastre por la cual no ejerció ninguna acción en el Año Tributario 2012. A continuación --y de la misma forma que lo hizo respecto del reclamo de fojas 1-- en un primer subcapítulo, signado C.1), del subcapítulo C) de este CAPÍTULO II, analiza las mismas cuentas de gasto, reproduciendo, además, las mismas explicaciones de dichas cuentas efectuado en la letra A) del Capítulo III del reclamo de fojas 1. Asimismo, respecto de los conceptos extracontables, analiza los mismos conceptos analizados en la letra B) del referido capítulo del reclamo aludido, dando también idénticas explicaciones y reiterando lo dicho sobre el concepto de gasto necesario para producir la renta. Luego en el subcapítulo signado con la letra D) del sub capítulo II, la actora inserta tres cuadros con la determinación de los resultados tributarios de los ejercicios tributarios 2011, 2012 y 2013, a fin de explicar tanto la pérdida tributaria de ejercicios anteriores por $12.282.694.983 declarada en el año tributario 2013, que a su vez forma parte de la pérdida total declarada en el mismo periodo por $12.272.506.377, agregando, que la información contenida en ellos tiene como base la composición del balance de 8 columnas de la compañía. DOS. Presentaciones del Servicio de Impuestos Internos de fojas 97 y de fojas 232, por las cuales contesta tanto el reclamo de fojas 1, como aquel rolante a fojas 163, acumulado a la presente causa, solicitando su total rechazo, con costas. En la primera comparece don LUIS AGUIRRE PEREZ, en representación del Servicio, en su calidad de Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua. En el segundo lo hace don CLAUDIO AMBIADO ARAYA en la misma calidad. DOS.1 En cuanto al primero de los reclamos, en el Capítulo I de la contestación de fojas 97, denominado “ANTECEDENTES DE HECHO”, la autoridad hace una breve síntesis de los principales hitos de la fiscalización. En resumen, indica, que la fiscalización se origina en la Notificación N°4115411 de 26 de julio de 2011, para luego emitirse la Citación N°49, de 29 de abril de 2014, notificada con fecha 30 de abril de 2014, por la cual se le solicitó al contribuyente rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, acreditando con toda la documentación de respaldo y de la forma establecida en el artículo 21 del Código Tributario, lo siguiente: a) Los ingresos obtenidos en el Año Tributario 2011; b) El remanente y saldos del Fondo de Utilidades Tributarias y c) La efectividad de la pérdida de ejercicios anteriores, desde el año tributario 2002. Indica, que la contribuyente dio respuesta parcial a la Citación con fecha 26 de junio de 2014, aclarando sólo los ítems de las letras a) y b) precedentes, acompañando propuesta de rectificatoria al efecto. Sin embargo, en cuanto a la pérdida tributaria de arrastre sólo se refirió a los saldos y no a la efectividad o consistencia de esta, no aportando antecedentes ni documentación que acreditaren o justificaren su origen y monto. Luego detalla el contenido de la respuesta del contribuyente, así como también la documentación que se acompañó a la misma. Posteriormente, en relación a la comunicación existente entre la reclamante y el Servicio, expresa que, efectivamente existió correspondencia entre las fiscalizadoras y los representantes de la contribuyente, y que, si bien se acompañaron algunos antecedentes en forma electrónica, nunca se pudo, por diferentes dilaciones, concretar y finiquitar la revisión propiamente tal, con la documentación física correspondiente. Agrega también, respecto de los dichos del actor, que los requerimientos de la autoridad, no se cumplen simplemente asistiendo a las oficinas o enviando correos electrónicos, sino cuando se solucionan efectivamente las observaciones que se informan, lo que a la fecha de la Citación no ocurrió, de modo que las afirmaciones del reclamante, referidas a que la resolución reclamada no se apega a la realidad, no resultan procedentes. Al efecto, la autoridad hace referencia a la reposición administrativa presentada por el reclamante, en contra de la resolución reclamada, señalando que por resolución que resolvió la reposición, se consignó que no se explicó el origen de la pérdida tributaria ni se acompañaron los registros auxiliares ni los antecedentes para acreditarla. Posteriormente, en el Capítulo II. denominado “OBJECIÓN DE LA PÉRDIDA Y FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°4136”, el Servicio justamente se refiere a ello, señalando que la Resolución reclamada se encuentra correctamente fundamentada, en virtud de la situación de hecho que contextualiza su emisión, reiterando que el contribuyente en ningún momento explicó el origen de la pérdida de arrastre, ni acompañó los balances desde el origen de la misma, ni los antecedentes específicos para acreditarla. Así, al no haberse acreditado la pérdida de arrastre en forma fehaciente ante el Servicio, se infringe el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual la resolución reclamada se encuentra debidamente fundada, emitida producto de una fiscalización transparente y ajustada a derecho. DOS.2 Que, en cuanto al segundo de los reclamos, este fue contestado, como ya se dijo, por presentación de fojas 232, por la cual se solicitó su rechazo con expresa condena en costas. En este contexto, y al igual que en el caso de la contestación respecto del reclamo de fojas 1, en su primer capítulo denominado “ANTECEDENTES”, la autoridad también hace una breve síntesis de los principales hitos de la fiscalización que concluyó en la emisión de la resolución reclamada, en este caso, la Resolución Exenta N°315, de 30 de agosto de 2016, que declaró improcedente la cantidad de $11.544.549.075.- correspondiente a la parte actualizada de la perdida de ejercicios anteriores reconocida en el Año Tributario 2011 y que forma parte de la perdida tributaria declarada en el año tributario 2013. Expresa la autoridad, que la fiscalización que concluyó con la dictación del acto reclamado, se origina en una notificación de julio de 2013, seguida de la Citación N°29, de abril de 2016, mediante la cual se puso en conocimiento de la reclamante las observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto a la Renta del periodo respectivo, indicándosele, además, que se encontraba vigente la Resolución Ex N°4136 de 2014, que declaró improcedente la perdida de arrastre consignada en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, por un monto de $10.882.675.622. Manifiesta el Servicio que la contribuyente dio respuesta parcial a la Citación aportando antecedentes que aclaran y proponen las correcciones relacionadas con otros Items, sin embargo, en cuanto a la perdida de arrastre sólo se refirió a lo resuelto por la Resolución Exenta N°4136 y su posterior reclamo ante el Tribunal Tributario de Rancagua, acompañando únicamente antecedentes que dicen relación con dicha resolución y el referido reclamo. Posteriormente, en el Capítulo II. denominado “CONTESTACIÓN DEL RECLAMO” la autoridad derechamente procede a contestarlo, precisando los argumentos del reclamo referidos a la falta de motivación y fundamentación del acto reclamado y a la explicación sobre el origen de las pérdidas de arrastre, que estima incorrectos. Así, en un primer sub apartado de este Capítulo II, signado con la letra A), se refiere a la falta de motivación y fundamentación alegada por el actor. Señala al efecto, que efectivamente en la resolución reclamada se hace una remisión a la Resolución Exenta N°4136, que declaró improcedente la pérdida declarada para el año tributario 2011, señalando que por esta razón dicha perdida, no debió traspasarse a los años siguientes, agregando, además, que en la fiscalización de dicho periodo el contribuyente no aportó antecedentes ni documentación para acreditar el origen y monto de la perdida, y tampoco en el marco de la reposición deducida, sin que se hubieren acompañado los registros auxiliares solicitados ni los antecedentes de respaldo, ya que el contribuyente siempre se ha referido a la perdida en forma general, lo cual también se mantuvo en el proceso de fiscalización que concluyó con la dictación de la Resolución N°315 de agosto de 2016. Además, indica la autoridad, es lógico que la resolución reclamada hiciere alusión a la Resolución Exenta N°4136, ya que la falta de justificación de la pérdida es una situación que aún se encontraba pendiente a la fecha en que fue elaborada, estando, además, pendiente el proceso judicial de reclamo que tiene incidencia en el año tributario 2013, haciendo presente que la perdida tributaria de ejercicios anteriores, es un concepto tributario contable, que para ser aplicado debe tenerse presente las pérdidas de años anteriores, ya que esta se va acumulando y lógicamente tiene incidencia en la declaración de renta de años posteriores. Para estos efectos, cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, causa rol N°15.302-2014 que concluye que, si un contribuyente quiere hacer valer pérdidas de arrastre, la autoridad está facultada para revisar todos los antecedentes contables, independientemente de los plazos de prescripción. En cuanto a la falta de fundamentación del acto reclamado, alegada por el contribuyente, se refiere a las normas tributarias específicas que regulan la actividad de fiscalización que le es propia, siendo las normas de la Ley N°19.880 de carácter supletorio, dado el tenor de artículo 1°, de manera tal que en primer término debe recurrirse a las normas de carácter especial, para determinar las reglas del procedimiento tributario a aplicar, para luego aplicar las de carácter supletorio. En relación a este punto concluye que la resolución reclamada constituye un acto terminal de un procedimiento que se inicia con la propia declaración de impuestos del contribuyente, la que debe sustentarse en la contabilidad y documentos de respaldo, los cuales no fueron presentados por el contribuyente durante la fiscalización, por lo que la motivación de la resolución reclamada es correcta a la luz de las normas tributarias aplicables, y suficiente para su adecuada inteligencia sin dejar en la indefensión al contribuyente para lo cual cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, en causa rol N°16.588-14. Posteriormente, en un segundo su capítulo del Capítulo II de su presentación se refiere a las pérdidas de ejercicios anteriores, reiterando en primer lugar que la resolución reclamada se ajustó a la situación de hecho vigente al momento de su dictación, recalcando también, que el contribuyente no explicó, en su respuesta a la Citación N°29, el origen de la pérdida. Agrega también, luego de referirse a los documentos aportados por el reclamante durante la fiscalización, que no se presentó documentación alguna que respaldara la pérdida, sino que sólo se hizo alusión al procedimiento de la Resolución EX. N°4136, que, por estar pendiente en esa época, implicaba que el Servicio debía aceptar como válido el monto de la pérdida declarada. Expresa, además, que tanto la resolución N°315, como la Resolución Ex. N°4136, señalan en su parte resolutiva, que el contribuyente deberá efectuar los ajustes correspondientes en los Años Tributarios siguientes, lo cual evidentemente no realizó, ya que siguió contabilizando la pérdida haciendo caso omiso a la Resolución Ex. N°4136, justificando aparentemente su acción en el reclamo presentado en contra de ella. En este punto cabe señalar que la resolución reclamada constituye un acto de autoridad del Servicio, emitido conforme a la ley, respecto del cual la presentación del reclamo en sede jurisdiccional, no exime al contribuyente de su cumplimiento. Finalmente, citando el artículo 21 del Código Tributario, expone que es deber del contribuyente probar con documentos y la contabilidad la verdad de sus declaraciones y el monto de las operaciones que sirven de base para la determinación del impuesto, lo que unido a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, implica concluir que las pérdidas deben ser acreditadas en forma fehaciente ante el Servicio, lo que conlleva a su vez que ésta se acredite con la contabilidad completa de la empresa y la documentación sustentadora de las anotaciones contables. TRES. Resolución de fojas 145, por la que se recibió la causa a prueba, respecto del reclamo de fojas 1, en causa RIT GR-19-00047- 2014. A fojas 148, corre la certificación del hecho de haberse despachado al reclamante la carta certificada ordenada por la resolución de fojas 145 referida. CUATRO. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 149, por la cual acompañó documentos que se detallaron en ella. CINCO. Presentación del reclamante de fojas 150, por la cual deduce reposición en contra de la interlocutoria de prueba de fojas 145. A fojas 155, corre presentación del Servicio, por la cual evacuó el traslado conferido de la reposición, solicitando su rechazo. SEIS. Resolución de fojas 158, por la cual el Tribunal dispuso traer a la vista la causa RIT GR-19-00045-2016 a fin de evaluar una posible acumulación de ella a la causa RIT GR-19-00047-2014. SIETE. Resolución de fojas 160, en virtud de la cual se decretó la acumulación de la causa RIT GR-19-00045-2016 a la causa RIT GR-19- 00047-2014, por ser esta la más antigua, ordenándose también la agregación material del expediente respectivo y la corrección de la foliación, a fin de que ambas se tramitaren en forma conjunta y terminaren por una misma sentencia. En este contexto, la causa RIT GR-19-00045-2016, se incorporó materialmente a estos autos a partir de la pieza de fojas 162, incluida la caratula. OCHO. Resolución de fojas 242 (ex fojas 80 expediente original), por la que se recibió la causa a prueba, respecto del reclamo de fojas 163, en causa RIT GR-19-00045-2016, acumulada a estos autos. A fojas 245 (ex fojas 83 expediente original), corre la certificación del hecho de haberse despachado al reclamante la carta certificada ordenada por la resolución de fojas 242 referida. NUEVE. Presentación del reclamante de fojas 246, por la cual deduce reposición en contra de la interlocutoria de prueba de fojas 242. A fojas 251, corre presentación del Servicio, por la cual evacuó el traslado conferido de la reposición, solicitando su rechazo. DIEZ. Resolución de fojas 254, en virtud de la cual se rechazaron ambos recursos de reposición deducidos a fojas 150 y 246 respectivamente, en contra de las interlocutorias de prueba dictadas en estos autos como en los acumulados a la presente causa. ONCE. Presentación de fojas 257, por la cual el reclamante presenta lista de testigos. DOCE. Presentación del reclamante de fojas 264, por la cual en lo principal acompañó una serie de documentos que detalla, específicamente 10 informes periciales y en el otrosí acompaña documento electrónico correspondiente a un “pendrive”. Los referidos documentos de lo principal se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de fojas 268, asignándoseles la Custodia N°38-2017, por tratarse de documentos físicos no scaneables. Respecto del documento electrónico, por la misma resolución se citó a las partes a audiencia de percepción documental, la que se celebró en definitiva el día 12 de septiembre de 2017, según da cuenta acta de fojas 360. A dicho documento también se le asignó la Custodia N°38-2017. TRECE. Presentación del Servicio de fojas 270, por la cual acompañó diversos documentos que detalla. Los referidos documentos se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de fojas 311. CATORCE. Prueba testimonial rendida por la reclamante, la que rola de fojas 313 a fojas 318, ambas inclusive. QUINCE. Presentación de la reclamante de fojas 319, por la cual solicita inspección personal del Tribunal, resolviéndose no dar lugar a ella por resolución de fojas 356. DIECISEIS. Presentación del Servicio de fojas 321, por la cual acompañó documentos que detalla, los cuales se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de fojas 358. DIECISIETE. Presentación de la reclamante de fojas 325, por la cual solicitó citar a audiencia de designación de perito. Por resolución de fojas 358, se accedió a lo solicitado citándose a las partes a la audiencia respectiva. DIECIOCHO. Presentación de la reclamante fojas 326, por la cual en lo principal acompañó diversos documentos que detalla; en el primer otrosí reiteró aquellos aportados junto al reclamo; y en el segundo otrosí acompañó documento electrónico correspondiente a un “pendrive”. Por resolución de fojas 358, se tuvieron por reiterados los documentos referidos en el primer otrosí. Asimismo, por resolución de fojas 437, se tuvieron por acompañados los documentos aportados en lo principal de la presentación de fojas 326, dejándose constancia que se trataba de documentos físicos no scaneables. Respecto del documento electrónico, por la misma resolución se citó a las partes a audiencia de percepción documental, la que se celebró en definitiva el día 03 de octubre de 2017, según da cuenta acta de fojas 441. A dicho documento también se le asignó la Custodia N°38-2017 DIECINUEVE. Audiencia de designación de perito de fojas 364, en la que la que por no haber acuerdo de las partes se determinó que el perito fuere designado por el Tribunal. VEINTE. Resolución de fojas 366, por la que se ordenó la apertura de un segundo tomo, quedando el primero de fojas 1 a fojas 367 e iniciándose el segundo a partir de la foja 368. VEINTIUNO. Resolución de fojas 439, por medio de la cual se designó como perito a don Jaime Leopoldo Cortes Momberg, sin que las partes dedujeren oposición alguna a su nombramiento, según da cuenta la certificación de fojas 451. VEINTIDOS. Acta de fojas 457, que da cuenta de la aceptación del cargo y juramento del perito. VEINTITRES. Presentación del perito de fojas 458, por la cual en lo principal solicita se cite a audiencia de reconocimiento; en el primer otrosí fija honorarios profesionales; en el segundo otrosí solicita acceso al expediente; y en el tercer otrosí solicita que resoluciones se le comuniquen a correo electrónico que indica. La referida presentación fue proveída por resolución de fojas 460. VEINTICUATRO. Presentación de la reclamante de fojas 465, por la que da cuenta del depósito de la primera cuota de los honorarios del perito dispuesta por resolución de fojas 460, en la cuenta corriente de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. VEINTICINCO. Audiencia de reconocimiento pericial de fojas 469. VEINTISEIS. Certificación de fojas 496, que da cuenta de la entrega al perito, del cheque emitido por la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, correspondiente a la primera cuota de los honorarios respectivos. VEINTISIETE. Presentación del perito de fojas 502, por la cual en lo principal evacua su informe pericial; en el primer otrosí hace presente lo que indica, y en el segundo otrosí solicita el pago de la segunda cuota de sus honorarios, complementada por la de fojas 506. Por resolución de fojas 507, se tuvo por acompañado, con citación el Informe Pericial respectivo, asignándosele la Custodia N°48-2017, dada la imposibilidad de incorporarlo al expediente. VEINTIOCHO. Presentación de la reclamante de fojas 515, por la que da cuenta del depósito de la segunda cuota de los honorarios del perito, conforme a lo ordenado por resolución de fojas 507. VEINTINUEVE. Certificación de fojas 525, que da cuenta de la entrega al perito, del cheque emitido por la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, correspondiente a la segunda cuota de los honorarios respectivos. TREINTA. Presentación de la reclamante de fojas 526, por la cual solicita tener presente diversas consideraciones en relación a la prueba rendida. TREINTA Y UNO. Resolución de fojas 578, de 15 de marzo de 2019, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO de los Vistos, a fojas 1, compareció la sociedad VIÑA ALTAIR S.A., deduciendo reclamo en contra de la Resolución Exenta N°4136 que declaró improcedente la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada por el contribuyente respecto del año tributario 2011, declarando improcedente también la pérdida tributaria de dicho ejercicio. Que, asimismo, por presentación de fojas 163, la misma reclamante dedujo reclamo en contra de la Resolución Exenta N°315, dando origen a la causa RIT GR-19-00045-2016, acumulada en estos autos. Por dicha resolución la autoridad declaró improcedente la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, declarada por el contribuyente respecto del año tributario 2013, reconocida en el año tributario 2011. El actor sustentó sus acciones en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral UNO) antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda sus reclamaciones en lo siguiente. 1.1 En que se deben dejar sin efecto las resoluciones reclamadas por falta de fundamentación y motivación, dado que se han infringido las normas pertinentes de la ley N°19.880. 1.2 En que, respecto del año tributario 2011, se debe reconocer y aceptar la rebaja asociada a la pérdida del ejercicio respectivo, así como también la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, dado que ella es el fiel reflejo de los resultados de la empresa desde su creación, conforme a la contabilidad y normas tributarias, declarada oportunamente en los respectivos Formularios 22. Además, dado el rubro y giro de la compañía, en los primeros años siempre se verificará un resultado de pérdida. 1.3 En que, respecto del año tributario 2013, se debe reconocer y aceptar la rebaja asociada a la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, dado que ella no fue objetada respecto del año tributario 2012, y, además, como se dijo en el punto anterior, es el fiel reflejo de los resultados de la empresa desde su creación, conforme a la contabilidad y normas tributarias, declarada oportunamente en los respectivos Formularios 22. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS) de los Vistos, por presentaciones de fojas 97 y 232, el Servicio contestó los reclamos del contribuyente, solicitando su rechazo en todas sus partes, confirmándose las actuaciones reclamadas, con costas. La autoridad, funda sus contestaciones en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa lo siguiente. Respecto del primero de los reclamos, relativo a la RESOLUCIÓN EX N°4136, señala que ésta se encuentra absolutamente fundada y cumple cabalmente las normas al respecto, llevada a cabo en una fiscalización transparente y ajustada a Derecho. La Resolución explica que deniega la pérdida porque ésta no se encuentra acreditada, toda vez que el contribuyente en ningún momento explicó su origen, ni acompañó los balances respectivos ni la documentación y antecedentes de respaldo de la contabilidad. De este modo, no puede utilizarse una pérdida que no ha sido acreditada de forma fehaciente. Que, por otra parte, respecto del segundo de los reclamos, el referido a la RESOLUCIÓN EX N°315, expresa que ella está debidamente motivada y fundada, por aplicación de las normas tributarias que regulan la actividad de fiscalización siendo las normas de la Ley N°19.880 de carácter supletorio, dado el tenor de su artículo primero. En este contexto, al no haber aportado el contribuyente documentos de respaldo de las anotaciones contables la motivación de la resolución reclamada es correcta a la luz de las normas tributarias aplicables, y suficiente para su adecuada inteligencia sin dejar en la indefensión al contribuyente. En relación a ambos reclamos, expresa que al no haberse acreditado la pérdida de arrastre esta no puede ser utilizada ni deducida por el contribuyente en el proceso de determinación de su renta líquida imponible de los años tributarios 2011 y 2013, y conforme al artículo 21 del Código Tributario es de su cargo el acreditar el origen y monto de la perdida respectiva, en relación con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta. TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente: 3.1 Si los actos reclamados, esto es, las resoluciones exentas N°4136 de 2014 y N°315 de 2016, deben dejarse sin efecto por falta de motivación y fundamentación conforme a las normas de la Ley N°19.880. 3.2 Si efectivamente el contribuyente tiene derecho a rebajar, en el proceso de determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2011, la pérdida del ejercicio y las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores declarada en dicho periodo, y logra acreditar la efectividad de tales pérdidas. 3.3 Si efectivamente el contribuyente tiene derecho a rebajar, en el proceso de determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013, la pérdida de arrastre declarada en el periodo y logra acreditar la efectividad de tales pérdidas. CUARTO: Que, en el contexto de lo anterior, y teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, útil resulta establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber, los siguientes: 4.1 Que, no ha sido controvertido, que con fecha 26 de agosto de 2014, le fuere notificada a la reclamante la Resolución Exenta N°4136 cuya copia rola a fojas 59 de estos autos, por la cual se declara improcedente la cantidad de $10.882.675.622 correspondiente a la perdida tributaria de ejercicios anteriores reconocida en el año Tributario 2011 y que forma parte de la perdida tributaria declarada en el ejercicio por la reclamante y que asciende a $11.544.055.130. 4.2 Que, no ha sido controvertido que, respecto de la Resolución aludida anteriormente, con fecha 16 de septiembre de 2014, la reclamante dedujo recurso de reposición administrativo. 4.3 Que, tampoco ha sido controvertido, que por Resolución Exenta N°109, de 27 de noviembre de 2014, el Servicio rechazó el recurso de reposición aludido, cuya copia corre a fojas 63. 4.4 Que, no ha sido controvertido, que con fecha 30 de agosto de 2016, le fuere notificada a la reclamante la Resolución Exenta N°315 cuya copia rola a fojas 205 de estos autos, por la cual se declara improcedente la cantidad de $11.544.549.075 correspondiente a la parte actualizada de la perdida de ejercicios anteriores reconocida en el año Tributario 2011, denegada por Resolución Exenta N°4136 de 2014, y que forma parte de la perdida tributaria declarada en el ejercicio del año Tributario 2013. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 145 se recibió la causa a prueba en causa RIT GR-19-00047- 2014, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Supuestos de hecho que harían procedente y justificarían la deducción como gasto de la pérdida del ejercicio, declarada por el actor en el formulario 22, de su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Detalle, origen y procedencia de la pérdida. 2. Supuestos de hecho que harían procedente y justificarían la deducción como gasto de la pérdida de ejercicios anteriores, declarada por el actor en el formulario 22, de su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Detalle, origen y procedencia de la pérdida de arrastre. Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en la causa acumulada, la causa RIT GR-19-00045-2016, a fojas 242 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: 1. Supuestos de hecho que harían procedente y justificarían la deducción como gasto, de la pérdida de ejercicios anteriores, declarada por el actor en el formulario 22, de su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Detalle, origen y procedencia de la pérdida de arrastre. SEXTO: Que, habiendo sido notificada a las partes, las interlocutorias de prueba de fojas 145 y 242, éstas fueron objeto de recurso de reposición por parte de la reclamante --los que corren a fojas 150 y a fojas 246 respectivamente-- los cuales fueron rechazados por resolución de fojas 254, quedando firme, en consecuencia, ambas interlocutorias en los términos dispuestos originalmente por el Tribunal. Que, por el primero de los recursos referidos, asociado al reclamo de fojas 1, la actora solicita incorporar como punto de prueba el siguiente: “Efectividad de haber acompañado la reclamante antecedentes contables en el proceso de fiscalización.” Que, por otra parte, por el segundo de los recursos, el de fojas 246, asociado al reclamo de fojas 163, la contribuyente pide incorporar también, el siguiente punto de prueba: “Efectividad de haber acompañado la reclamante antecedentes contables en el proceso de fiscalización, como en el proceso que derivó en la Resolución Exenta N°4136.” Que, tal como se expuso anteriormente, por la resolución referida, de fojas 254, el Tribunal rechazó ambas reposiciones de la reclamante, estimando, que, si bien es cierto, un determinado hecho puede resultar controvertido en el proceso --como los que pidió agregar la reclamante-- ello por sí sólo no es suficiente para que el hecho se incorpore a la interlocutoria respectiva, si, además, el mismo, no reviste el carácter de sustancial y pertinente. En este contexto, el Tribunal rechazó las reposiciones justamente por estimar que los hechos cuya incorporación solicitó la actora, no tenían el carácter de sustanciales ni pertinentes. Que, a este respecto, el Tribunal estima pertinente consignar ahora, como se ha señalado a lo largo de esta sentencia y se detalló en el motivo quinto precedente, que la controversia de autos, de carácter sustancial y pertinente, estuvo dada por si efectivamente el contribuyente podía acreditar la pérdida del año tributario 2011 y la de arrastre invocada en el mismo periodo, como aquella invocada respecto del año tributario 2013. Que, así las cosas, en opinión del Tribunal la circunstancia de revisar y analizar si el contribuyente había acompañado o no, los antecedentes fundantes de su pérdida durante la fiscalización, indudablemente hubiese traído aparejado la necesidad de aportarse al proceso, no sólo documentación que acreditare la entrega de los antecedentes durante la revisión, sino que, además, la necesidad de confirmar si con los antecedentes respectivos, efectivamente se acreditaba la pérdida de los periodos correspondientes así como la pérdida de arrastre. Que, en este contexto, y al haber establecido el Tribunal en las interlocutorias de fojas 145 y 242, la necesidad de que se acreditaren los supuestos de hecho que harían procedente y justificarían la pérdida del ejercicio y de arrastre declarada en el año tributario 2011, así como también la de ejercicios anteriores declarada en el año tributario 2013, indudablemente ello implicaba la necesidad de que se acreditaren tales supuestos, quedando por tanto, sin duda alguna, absolutamente contemplado en tales interlocutorias, los hechos esenciales relativos a los puntos que pidió incorporar la reclamante a través de la reposiciones que dedujo, resultando por tanto del todo inoficioso incorporarlos, tal como correctamente se resolvió por la resolución de fojas 254. Que, en otras palabras, de haberse incorporado los puntos propuestos por el actor en sus reposiciones, indudablemente ello implicaba la necesidad de haber acreditado la pérdida respectiva, del periodo y de arrastre respecto del año tributario 2011 y la de ejercicios anteriores respecto del año tributario 2013, ya que esa era la única forma de haber podido acreditar también, si en la fiscalización se acompañaron los antecedentes necesarios para acreditar los supuestos de tales pérdidas y de los resultados consignados por el contribuyente en sus declaraciones de los periodos respectivos. Que, a la luz de lo expuesto, queda en evidencia, el correcto razonamiento y análisis del Tribunal a la hora de rechazar las reposiciones respectivas, en relación a las cuales, por lo demás, el actor no dedujo apelación en subsidio. SÉPTIMO: Que, en el marco de lo expuesto y despejado en el motivo anterior, corresponde consignar que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el tenor de los hechos contenidos en la respectiva interlocutoria de prueba. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, ambas partes aportaron prueba al proceso. 8.1 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMANTE Prueba instrumental aportada por la reclamante: - Aportó todos los documentos individualizados en lo principal de su presentación de fojas 264, correspondiente a 10 informes periciales suscritos por la perito doña Katia Villalobos Valenzuela. Dado que se trataba de documentos físico no escaneables, a todos ellos se les asignó la Custodia N°38- 2017, según lo ordenado por resolución de fojas 268 y según da cuenta la constancia de fojas 266. - Por el otrosí de la misma presentación de fojas 264, aportó documento electrónico correspondiente a un “pendrive” marca Lexar signado con el N°1, con los anexos descritos al final de cada informe pericial. Respecto del referido documento, por resolución de fojas 268, a éste también se le asignó la custodia N°38-2017 y por la misma resolución se citó a audiencia de percepción documental, la que consta en acta de fojas 360. - Aportó todos los documentos individualizados en lo principal de su presentación de fojas 326, complementada por la de fojas 368, correspondientes a 39 cajas con documentación tributaria contable. Dado que se trataba de documentos físico no escaneables, y dado el volumen de las cajas, éstas se mantuvieron en las bodegas y dependencias del Tribunal. Asimismo, por la misma presentación, complementada en la forma referida acompañó también, en forma individual, 4 documentos correspondientes a copia de correos electrónicos que detalla; Impresión de consulta de estado de declaración de Renta AT 2012; Copia de Formulario 22 con la declaración del reclamante del AT 2012; y Presentación Power Point que indica. Los referidos documentos rolan de fojas 346 a fojas 353, ambas inclusive. Respecto del Power Point aludido, por tratarse de un documento físico no escaneable también se le asignó la Custodia N°38-2017, según lo ordenado por resolución de fojas 437 y según da cuenta la constancia de fojas 354. - Por el primer otrosí de la misma presentación de fojas 326, aportó y reiteró todos aquellos documentos fundantes acompañados tanto al reclamo de fojas 1, como al reclamo de fojas 163. Los referidos documentos se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 358. - Por el segundo otrosí de la misma presentación de fojas 326, aportó documento electrónico correspondiente a un “pendrive” marca Lexar signado con el N°2, con la ubicación de todos los documentos contables referidos en las cajas acompañadas en lo principal de la misma presentación. Respecto del referido documento, por resolución de fojas 437, se le asignó la custodia N°38-2017 y por la misma resolución se citó a audiencia de percepción documental, la que consta en acta de fojas 441. Los documentos referidos no fueron objetados ni impugnados de modo alguno por el Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la prueba testimonial presentada por el reclamante, a fojas 257 corre la lista de testigos respectiva. Por su parte, los testimonios correspondientes corren de fojas 313 a fojas 318, ambas inclusive. Asimismo, por presentación de fojas 325, la reclamante solicitó designación de perito, a lo que se accedió por resolución de fojas 358, citándose a las partes a la respectiva audiencia, la que se celebró con fecha 21 de septiembre de 2017, según se lee a fojas 364. En ella, por no haber acuerdo de las partes se determinó que el perito fuere designado por el Tribunal, designándose, en definitiva, por resolución de fojas 439, a don Jaime Leopoldo Cortes Momberg, sin que las partes dedujeren oposición alguna a su nombramiento, según da cuenta la certificación de fojas 451. La audiencia de reconocimiento se llevó a efecto con fecha 31 de octubre de 2017, según se lee a fojas 469. Por presentación de fojas 502, el perito evacuó su informe pericial, el cual se tuvo por acompañado con citación, por resolución de fojas 507, asignándosele la Custodia N°48-2017, dada la imposibilidad de incorporarlo al expediente. El referido informe no fue objeto de impugnación alguna por las partes. 8.2 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que, por su parte el Servició sólo aportó al proceso la siguiente prueba instrumental: - Aportó todos los documentos individualizados en su presentación de fojas 270, los que se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de fojas 311. - Aportó también, todos aquellos documentos individualizados en su presentación de fojas 321, los que se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de fojas 358. Los documentos respectivos no fueron objetados ni impugnados de modo alguno por la parte contraria. NOVENO: Que, detallada la prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los hechos controvertidos del proceso. II.1 CONSIDERACIONES Y CUESTIONES PREVIAS DÉCIMO: Que, circunscrita la discusión y controversia de autos, descrita en el considerando tercero precedente, el Tribunal estima necesario hacerse cargo --como cuestión previa-- de la alegación del reclamante tratada en el punto 3.1 del referido considerando, relativa, en lo medular, a que los actos reclamados --la Resoluciones Exentas N°4136 de 2014 y N°315 de 2016-- son inválidos, y por tanto deben dejarse sin efecto, por falta de motivación y falta de la debida fundamentación a la luz de las normas previstas en la Ley N°19.880, específicamente aquellas contempladas en sus artículos 11 inciso 2°, 16 y 41 inciso 4° y otras de la ley N°18.575, específicamente el inciso 3° de su artículo 13, toda vez que ella se refiere, en lo sustancial, a una cuestión más jurídica, que a una controversia respecto de los hechos. Del modo expuesto, lo que debe resolverse, es si a la luz de ciertas normas que invoca el reclamante, los actos reclamados carecen o no de la motivación y fundamentación que exige la ley, es decir, si han sido debidamente fundados, o por el contrario no ha sido así. Que, en este contexto, y como ya se ha consignado en esta sentencia, el actor ha dicho, respecto del primero de los actos reclamados, que en la Resolución Exenta N°4136, no se señalan ni especifican de manera clara y precisa los fundamentos en que se sustentan sus decisiones, imposibilitándose su derecho de impugnación. Expresa también, que, al no haber cuestionamiento a partidas específicas relacionadas con la pérdida, en que se precise porque no son admitidas las explicaciones dadas por la contribuyente y los antecedentes aportados, ello trae consigo la falta de motivación del acto respectivo, sin que la exposición genérica que se contiene en el acto satisfaga la exigencia legal. Que, asimismo, respecto de la Resolución Exenta N°315, también dice, que en ella no se expresa de manera clara y precisa, los fundamentos en que basa sus determinaciones, imposibilitando también el derecho de impugnación, para lo cual replica lo dicho anteriormente respecto de la resolución N°4136, agregando también, que no se basta a sí misma, lo que confirma su falta de fundamentación. Que, para efectos de lo anterior, útil resulta tener presente, en primer lugar, justamente aquellas normas que se alegan infringidas, y que en lo pertinente reproducimos a continuación: Artículo 11, inciso 2° (Ley N°19.880): “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” Artículo 16 (Ley N°19.880): “Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.” Artículo 41, inciso 4° (Ley N°19.880): “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.” Artículo 13, inciso 3° (Ley N°18.575): “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.” DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo expuesto en el motivo anterior y las normas invocadas, corresponde, entonces, que el Tribunal proceda a resolver la primera de las alegaciones de la reclamante, relativa a la falta de motivación y fundamentación de los actos reclamados. Que, al revisar el primero de los actos reclamados, esto es, la Resolución Exenta N°4136 de 2014, es posible advertir, que en su considerando quinto se expresa que, respecto a la pérdida tributaria de arrastre, el contribuyente sólo se refiere a los saldos y no a la efectividad o consistencia de ésta, no aportando antecedentes ni documentación que acrediten y justifiquen su origen y monto. Además, en el motivo sexto, la autoridad invoca las normas contenidas en los artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente lo dispuesto en el numeral 3° de dicho artículo, en lo que dice relación con la posibilidad de deducir como gasto necesario para producir la renta, las pérdidas del ejercicio como la de ejercicios anteriores, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Luego en el considerando séptimo, la autoridad alude al artículo 21 del Código Tributario, para consignar que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, cuando sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto. Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal es de la opinión que la resolución exenta de 2014, impugnada por el reclamo de fojas 1, contiene la fundamentación necesaria para su debido entendimiento, cumpliendo así con la normativa legal referida. En efecto, en ella se expresa --específicamente en su motivo quinto-- de modo claro y evidente que la razón, causa o motivo del rechazo de la pérdida de ejercicios anteriores, lo constituye la circunstancia de referirse el contribuyente, en su respuesta a la Citación N°49, sólo a los saldos y no a la efectividad o consistencia de la pérdida, sin que por lo demás aportara antecedentes o documentación que acreditare su origen o monto. Que, así las cosas, queda en evidencia cual es la razón por la que la autoridad tributaria declaró improcedente la pérdida de ejercicios anteriores consignada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011. Ello, ha sido claramente expuesto en la resolución reclamada, por lo que corresponderá que el Tribunal rechace las alegaciones de la actora a este respecto. Que, a la luz de lo expuesto, y sin perjuicio de que lo consignado y afirmado en el acto reclamado --para justificarlo-- pueda ser correcto, veraz y coincidente con la realidad, lo cierto es, que el acto en cuestión, en cuanto a los requisitos que debe cumplir a la luz de las normas contenidas en la ley N°19.880 y en la ley N° 18.575, si contiene la razones, explicaciones y motivos por lo que se rechaza la pérdida de arrastre, que es lo sustancial a la hora de analizar la validez del acto a la luz de las normas aludidas. Que, en otras palabras, en opinión del Tribunal, para analizar si un determinado acto está debidamente fundado y motivado a la luz de las normas referidas, resulta indiferente que las razones esgrimidas en él sean correctas o no, ya que la exigencia legal es que en el acto se expliciten las razones o motivos que llevaron a la autoridad pública a actuar de una determinada manera, no siendo una exigencia --en opinión de este sentenciador-- que tales razones o motivos sean correctos y ajustados a la ley sustancial o de fondo o al mérito del proceso respectivo. Dicho de otro modo, una mala fundamentación, es una fundamentación a fin de cuentas, sin que por ello corresponda dejar sin efecto el acto respectivo por la falta de un requisito de validez y esencial del mismo, como lo es la “motivación”, en tanto cuanto, el acto contiene la motivación necesaria que le permite al destinatario entender las razones que tuvo la autoridad para resolver de una determinada manera, sin perjuicio de que dicho destinatario pueda compartir tales razones, o ellas puedan ser correctas o no, lo que siempre se podrá revisar a través de un proceso de lato conocimiento como el incoado a raíz de un reclamo de legalidad o de una reclamación tributaria en el caso de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos. Que, sin perjuicio de lo dicho, y a mayor abundamiento de ello, se debe tener presente también, que una cosa es la falta de motivación o fundamentación, y otra cosa distinta es una fundamentación errada o que en el análisis no se hace cargo de todos los antecedentes. Ello, puede constituir un mal análisis, un análisis defectuoso, o bien, un análisis incompleto que no tuvo en cuenta todos los antecedentes, pero en ningún caso refleja un problema de falta de fundamentación. Que, en el marco de lo expuesto el Tribunal está en condiciones de confirmar, que en la especie la Resolución Exenta N°4136, de 26 de agosto de 2014, si contiene la fundamentación y motivación suficiente para la debida inteligencia y entendimiento del destinatario, a la luz de las normas contenidas en las leyes N°19.880 y N°18.575, razón por la cual corresponde rechazar las alegaciones de la actora a este respecto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo dicho en el motivo anterior y a mayor abundamiento de ello, pertinente resulta tener presente también --en relación a la alegación de la actora relativa a que dada la falta de fundamentación que invoca, se le habría imposibilitado el ejercicio del derecho de impugnación de la resolución respectiva-- que en opinión del Tribunal, ello no es correcto ni resulta efectivo, en tanto cuanto, fuera de estimar el Tribunal --como ya lo dijo en el considerando anterior-- que la resolución reclamada si está suficientemente fundada para el debido entendimiento del destinatario, ello se confirma y evidencia a su vez, al revisar el propio reclamo de fojas 1. Que, en efecto, al revisar el acto reclamado, queda en evidencia que la actora entendió perfectamente cuales fueron las razones de la autoridad para rechazar la perdida de arrastre consignada en la declaración de impuestos del año tributario 2011, tanto es así, que en el referido reclamo, destina todo un capítulo --el Capítulo III-- para justamente explicar la pérdida de ejercicios anteriores, destinando más de 20 páginas a ello, y haciendo un análisis exhaustivo de las diversas cuentas de gastos y de otras partidas y conceptos que explican la pérdida, hasta insertar cuadros con los resultados de la empresa desde su inicio en el año tributario 2003 y hasta el periodo tributario 2011. Que, del modo expuesto no es correcto ni acertado colegir que, dado el tenor de la resolución reclamada, se ha afectado, limitado o coartado de modo alguno, el derecho del contribuyente a impugnar el acto respectivo --por una supuesta falta de fundamentación o motivación-- dado que como queda en evidencia del propio reclamo, en opinión del Tribunal, el contribuyente entendió perfectamente que el rechazo de la pérdida de arrastre, estaba dado por la falta de una debida explicación y acreditación de ella, para lo cual -- como se dijo-- destina gran parte de su reclamo a explicar dicha pérdida, lo que por lo demás ha sido uno de los aspectos sustanciales pertinentes y controvertidos de este proceso. Que, así las cosas, el Tribunal está en condiciones de confirmar las conclusiones ya arribadas, en cuanto a que la resolución exenta de 2014, ha contenido la debida fundamentación y motivación para el debido entendimiento de su destinatario, confirmándose, en consecuencia, la necesidad de que sea rechazada la alegación de la reclamante a este respecto. DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, y aún, a mayor abundamiento de lo ya expuesto en los motivos precedentes, al revisar la respuesta a la Citación N°49, cuyo original corre a fojas 304, se aprecia claramente, que, entre los aspectos a aclarar solicitados por la autoridad tributaria, estaba el monto de la pérdida de ejercicios anteriores. Ello fluye claramente, al revisar el considerando tercero de la resolución reclamada, en el cual se consigna claramente, que se le solicitó a la contribuyente, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, acreditando con toda la documentación de respaldo y conforme al artículo 21 del Código Tributario, entre otras cosas, la efectividad de la pérdida de ejercicios anteriores desde el año tributario 2002. Que, por su parte y conforme se lee a fojas 308, en el punto 3. del escrito de respuesta, la contribuyente justamente se refiere a las pérdidas de ejercicios anteriores, pero de modo bastante escueto, refiriéndose solamente al saldo de arrastre y al error en uno de los códigos del Formulario 22, sin dar mayores explicaciones del origen y justificación de la pérdida, ni hacer referencia alguna a documentos o antecedentes que la expliquen. Además, al revisar la documentación que acompañó a la referida respuesta, sólo acompañó antecedentes y documentación de respaldo del ejercicio 2010, año tributario 2011, pero nada respecto de los ejercicios anteriores. En este contexto, en opinión del Tribunal queda en evidencia que cuando la resolución reclamada en su considerando quinto establece, que el contribuyente sólo se refiere a los saldos y no a la efectividad o consistencia de la pérdida, ni aporta documentación alguna para acreditar o justificar su monto, dicha resolución es consistente con la respuesta a la Citación, debiendo haber quedado, más que claro para la reclamante, cual fue el motivo y razón para declarar improcedente la pérdida de ejercicios anteriores. Lo anterior, confirma a su vez, la necesidad de rechazar las alegaciones de la reclamante en relación a la falta de motivación y fundamentación de la resolución reclamada a fojas 1. DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, la reclamante ha alegado también - -en el segundo de sus reclamos-- que la Resolución Exenta N°315 de agosto de 2016, también adolece de falta de fundamentación y motivación, en los mismos términos alegados respecto de la resolución de 2014. En efecto, y tal como se expuso en el CONSIDERANDO DÉCIMO de esta sentencia, se alega que en ella no se expresan de manera clara y precisa, los fundamentos en que basa sus determinaciones, imposibilitando también el derecho de impugnación, agregando también, que no se basta a sí misma, lo que confirma su falta de fundamentación. Asimismo, y al igual como lo hizo en el reclamo de fojas 1, alega vulneradas las mismas normas invocadas en dicho reclamo, y que se consignaron en el motivo Décimo antes referido. DÉCIMO QUINTO: Que, al revisar la Resolución Exenta N°315 de 2016, cuya copia corre a fojas 205, es posible advertir, que en sus motivos séptimo, octavo y noveno se contienen las razones por las cuales, a juicio de la autoridad, no correspondía que la contribuyente traspasara o utilizará para el año tributario 2013, la pérdida que declaró en el año tributario 2011, en razón que la misma se había denegado por la Resolución N°4136 de 2014, también reclamada ante este Tribunal, y al no haber pronunciamiento o sentencia definitiva que le reste valor, se debe estimar vigente y por tanto cumplirse. Además, del mismo modo como lo hizo en la resolución de 2014 referida, en el motivo décimo de la Resolución N°315, la autoridad invoca las normas contenidas en los artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente lo dispuesto en el numeral 3° de dicho artículo en lo que dice relación con la posibilidad de deducir como gasto necesario para producir la renta, las pérdidas del ejercicio como la de ejercicios anteriores, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Luego en el considerando décimo primero del acto reclamado, el Servicio se refiere al artículo 21 del Código Tributario, para consignar que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, cuando sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto. Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal es de la opinión que la resolución exenta de 2016, impugnada por el reclamo de fojas 163, contiene la fundamentación necesaria para su debido entendimiento cumpliendo así con la normativa legal referida. En efecto, en ella se expresa --específicamente en los motivos séptimo al noveno-- de modo claro y evidente que la razón, causa o motivo del rechazo de la pérdida de arrastre, lo constituye primero la circunstancia de que a juicio del Servicio, los antecedentes aportados por la contribuyente no aclararon las diferencias observadas, dado que la Resolución Ex N°4136 de agosto de 2014, declaró improcedente la pérdida de ejercicios anteriores consignada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, por lo que dicha pérdida no debió traspasarse a los años tributarios siguientes. Además, del motivo octavo se desprende, que a juicio de la autoridad resulta indebido e incorrecto que el contribuyente hubiere incorporado actualizada, en su declaración de renta del año tributario 2013, la pérdida denegada por la Resolución N°4136. Asimismo, se expresa también en la resolución, específicamente en el motivo noveno, que el hecho de que la referida de 2014, se hubiere reclamado ante el Tribunal, no afecta su vigencia, sino hasta que se dicte sentencia definitiva. Que, así las cosas, en opinión de este sentenciador, queda en evidencia también, cuáles fueron las razones o motivos por los que la autoridad declaró improcedente el monto de la pérdida de ejercicios anteriores declarada por el contribuyente en el año tributario 2011, e incorporada en la declaración de impuesto del año tributario 2013. Ello, en opinión del Tribunal ha sido claramente expuesto en la resolución reclamada, por lo que corresponde que el Tribunal, igualmente rechace las alegaciones de la actora a este respecto. Que, según lo expuesto, y sin perjuicio de que lo consignado y afirmado en el acto reclamado --para justificarlo-- pueda ser correcto, veraz y coincidente con la realidad, lo cierto es, que - --tal como se dijo respecto de la resolución del año 2014-- el acto en cuestión, en cuanto a los requisitos que debe cumplir a la luz de las normas contenidas en la ley N°19.880 y en la ley N° 18.575, si contiene la razones, explicaciones y motivos por lo que se rechaza la pérdida de arrastre, que es lo sustancial a la hora de analizar la validez del acto a la luz de las normas aludidas. Que, en este orden de ideas, y al igual como se expuso al revisar la motivación de la resolución de 2014, reclamada a fojas 1, en opinión del Tribunal para analizar si un determinado acto está debidamente fundado en el marco de las normas referidas, resulta indiferente que las razones esgrimidas en él sean correctas o no, o bien compartidas por los destinatarios de los actos, ya que la exigencia legal es que en el acto se expliciten las razones o motivos que llevaron a la autoridad pública a actuar de una determinada manera, no siendo una exigencia –-como ya se dijo en motivos anteriores-- que tales razones sean correctas y ajustadas a la ley sustancial o de fondo o al mérito del proceso respectivo. De la manera anotada, y reiterando lo dicho respecto de la Resolución N°4136, una mala fundamentación, es una fundamentación al fin y al cabo, sin que por ello corresponda dejar sin efecto un determinado acto administrativo por la falta de un requisito de validez y esencial del mismo, como lo es la “motivación”, en tanto cuanto, en el acto se contengan las razones necesarias que le permitan al destinatario entender porque la autoridad resolvió de una determinada manera, sin perjuicio de que tales razones puedan erróneas o incorrectas; o bien compartidas por el destinatario, lo que siempre se podrá revisar a través de un proceso de lato conocimiento como un reclamo de legalidad o de una reclamación tributaria en el caso de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos. Que, así las cosas, se debe reiterar, que una cosa es la falta de motivación o fundamentación, lo que es distinto a una fundamentación errada o incorrecta, o bien, que en el análisis no se hace cargo de todos los argumentos y antecedentes. En efecto, una fundamentación errada, es una fundamentación incorrecta y un análisis que no se hace cargo de todos los antecedentes, es un mal análisis, o un análisis incompleto, pero ello no implica o permite concluir que se trate de un problema de falta de fundamentación. Que, a la luz de lo razonado, el Tribunal está en condiciones de confirmar, que en la especie la Resolución Exenta N°315 de 30 de agosto de 2016, contiene la fundamentación y motivación suficiente para la debida inteligencia y entendimiento del destinatario, conforme a las normas contenidas en las leyes N°19.880 y N°18.575, razón por la cual corresponde rechazar también las alegaciones de la actora en esta materia. DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior y a mayor abundamiento de ello, pertinente resulta tener presente también --en relación a la alegación de la actora relativa a que dada la falta de fundamentación que invoca, se le habría imposibilitado el ejercicio del derecho de impugnación de la resolución respectiva-- en opinión del Tribunal --y del mismo modo como se expuso en el caso de la resolución reclamada a fojas 1-- ello no es correcto ni resulta efectivo, en tanto cuanto, fuera de estimar este Sentenciador --como ya lo dijo en el considerando anterior-- que la resolución reclamada está suficientemente fundada para el debido entendimiento del destinatario, ello se confirma y evidencia a su vez, al revisar el propio reclamo de fojas 163. Que, en efecto, al revisar el acto reclamado cuya copia rola a fojas 205, queda en evidencia que la actora entendió perfectamente cuales fueron las razones de la autoridad para rechazar la perdida de arrastre consignada en la declaración de impuestos del año tributario 2013, tanto es así, que en el reclamo de fojas 163, destina el capítulo “I.A)” (páginas 2 a 6) y el capítulo “I.C)” (páginas 24 a 39) para justamente explicar tanto el contexto e hitos que originan la pérdida, como las principales cuentas de gasto que la componen, destinando más de 20 páginas a ello, y haciendo un análisis exhaustivo de las cuentas, ítems y partidas que la explican, hasta insertar tres cuadros con los resultados de la empresa desde el año tributario 2011 y hasta el 2013. Que, del modo expuesto, en opinión de este Sentenciador, no es correcto ni acertado colegir que, dado el tenor de la resolución del año 2016, reclamada a fojas 163, se ha afectado, limitado o coartado de modo alguno el derecho del contribuyente a impugnar el acto respectivo --por una supuesta falta de fundamentación o motivación-- dado que como queda en evidencia del propio reclamo, el contribuyente entendió perfectamente que el rechazo de la pérdida de arrastre, estaba dado principalmente por haber utilizado el contribuyente, en su declaración de impuesto a la Renta del año tributario 2013, la pérdida declarada en el año tributario 2011, debidamente actualizada, rechazada por la Resolución N°4136, la cual, al momento de dictarse la Resolución N°315, estaba vigente, entendiendo por lo demás, la actora, que en lo sustancial el problema decía relación con la pérdida de arrastre, para lo cual destina gran parte de su reclamo en explicarla. Que, así las cosas, el Tribunal está en condiciones de confirmar las conclusiones ya arribadas, en cuanto a que la Resolución Exenta N°315 de 2016, reclamada en estos autos ha contenido la fundamentación y motivación necesaria para el debido entendimiento de su destinatario, confirmándose, en consecuencia, la necesidad de que sea rechazada la alegación de la reclamante a este respecto. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, y aún, a mayor abundamiento de lo ya expuesto, al revisar la respuesta a la Citación N°29, cuyo original corre a fojas 274, se aprecia claramente a fojas 275, que, entre las observaciones efectuadas por la autoridad en la citación respectiva, estaba el control de la determinación del resultado del ejercicio --año tributario 2013-- y la pérdida de ejercicios anteriores. Que, por su parte y conforme se lee en la respuesta a la Citación, a fojas 295 y 296, respecto de la partida 5 referida al control del resultado del ejercicio y la pérdida de ejercicios anteriores --en el punto 3. del escrito de respuesta-- queda en evidencia que la respuesta de la contribuyente a dicha observación se refiere, en lo sustancial, a la circunstancia de haber ejercido la actora reclamo tributario en contra la Resolución Exenta N°4136, objetando las impugnaciones de la autoridad, en relación a la pérdida tributaria declarada en el año Tributario 2011, lo que en su opinión, explica que se haya mantenido dicha pérdida de arrastre para los año tributarios 2012 y 2013, al no haber habido sentencia definitiva del Tribunal Tributario en relación a dicha reclamación, entendiéndose por correcta la determinación de la pérdida para el periodo tributario 2013, teniendo presente, además, que el Servicio no ejerció acción alguna de fiscalización respecto del año tributario 2012. Que, en este contexto, en opinión del Tribunal queda en evidencia que cuando la Resolución N°315 establece en sus considerandos séptimo y siguientes, que por estar aún vigente la Resolución N°41362 de 2014 --que declaró improcedente la pérdida de ejercicios anteriores consignada por la actora en su declaración de impuesto a la renta del año Tributario 2011-- los antecedentes aportados en la respuesta a la Citación, no aclaran las observaciones respectivas, en cuanto al origen de las pérdidas de arrastre declaradas para el año tributario 2011 y traspasadas a los periodos siguientes, siendo incorrecto dicho traspaso, dado que justamente por la resolución de 2014 se declaró improcedente la referida pérdida de arrastre. 2. De dicha resolución, la contribuyente tenía pleno conocimiento de sus efectos y alcances al haber reclamado de ella ante este mismo Tribunal. Que, del modo expuesto, resultan plenamente coherente las razones invocadas por la autoridad en la Resolución N°315, con la respuesta del propio contribuyente a la Citación N°29, quedando más que en evidencia, el fundamento del acto reclamado --que en último término se refirió a la falta de acreditación de las pérdidas de arrastre invocadas por la reclamante a partir del año tributario 2011-- quedando confirmado también que el contribuyente entendió perfectamente las razones y motivos de la autoridad, lo que queda patente, de la simple revisión del reclamo respectivo. Que, así las cosas, se confirma a su vez, la necesidad de rechazar las alegaciones de la reclamante en relación a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Exenta N° 315, reclamada a fojas 163. DÉCIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo razonado y expuesto en los motivos precedentes, específicamente en los CONSIDERANDOS DÉCIMO al DÉCIMO SÉPTIMO, el Tribunal ha adquirido la convicción necesaria para despejar estas primeras alegaciones de la reclamante, relativas a la falta de motivación y fundamentación de los actos reclamados, estimando --sin duda alguna-- que ellas resultan del todo injustificadas, en tanto cuanto --como se ha dicho latamente en los motivos referidos-- los actos reclamados, si contienen la fundamentación necesaria, exigida por la ley, para el debido entendimiento del destinatario de tales actos y las razones y motivos que llevaron a la autoridad a actuar del modo en que lo hizo al dictarlos y disponer las decisiones y determinaciones contenidas en ellos. Del modo expuesto, no corresponde que las resoluciones reclamadas sean dejadas sin efecto por falta de fundamento, siendo por tanto plenamente válidas de conformidad a las normas contempladas en la ley N°18.575 y ley N°19.880. DÉCIMO NOVENO: Que, despejada la primera de las alegaciones de la reclamante, relativa, más bien, a aspectos jurídicos que acerca los hechos, corresponde, entonces, que el Tribunal se avoque justamente al análisis de la prueba aportada al proceso, en relación a los hechos controvertidos consignados en las interlocutorias de prueba de fojas 145 y fojas 242, a fin de determinar, en definitiva, si los mismos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes. II.2 ANALISIS DE LA PRUEBA RELATIVA AL PRIMER Y SEGUNDO HECHO SUSTANCIAL, PERTINENTE Y CONTROVERTIDO VIGÉSIMO: Que, la interlocutoria de prueba de fojas 145, impuso a las partes la necesidad de acreditar los supuestos de hecho que harían procedente y justificarían la deducción como gasto de la pérdida del ejercicio, declarada por el actor en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que incluye a su vez la pérdida de ejercicios anteriores, la que, específicamente, se impuso acreditar en el segundo de los hechos controvertidos. Que, a la luz de lo expuesto, y sin perjuicio de que por la interlocutoria de prueba referida, se establecieron dos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, uno relativo a la acreditación de la pérdida del periodo tributario 2011 propiamente tal, lo cierto es, que al revisar el primero de los actos reclamados --la Resolución Exenta N°4136 de 2014-- lo que concretamente se declara improcedente por la autoridad tributaria en lo resolutivo del referido acto --según se lee a fojas 60-- es la pérdida de ejercicios anteriores, que a su vez forma parte de la pérdida declarada en el periodo tributario anotado, lo que fluye, con incuestionable nitidez, al revisar la parte resolutiva de la resolución reclamada. Que, por lo demás, al revisar el considerando quinto de la resolución respectiva, queda en evidencia que lo sustancial para objetar la pérdida de arrastre declarada por la reclamante, dice relación con la falta de acreditación y justificación de la misma, en cuanto a su origen y monto. Que, así las cosas, para validar el resultado de pérdida consignado por el actor en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, y la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, lo que se debe acreditar, en consecuencia, son los gastos y desembolsos que originaron dicha pérdida. En otras palabras, lo que debe acreditarse es el resultado tributario de todos los periodos que tienen incidencia en la pérdida tributaria declarada en el periodo tributario 2011, y las partidas que justifican dicho resultado con la documentación de respaldo correspondiente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a efectos de acreditar los puntos de prueba respectivos, recogidos por la interlocutoria de fojas 145, y tal como se dijo en el CONSIDERANDO OCTAVO precedente, la actora acompañó abundante prueba instrumental –-entre otra, 39 cajas con documentación de la empresa-- a fin de acreditar los resultados tributarios desde el inicio de las operaciones -–Ejercicio comercial 2001-- hasta el año tributario 2011, ejercicio comercial 2010. En efecto, tal como ya se consignó en motivos anteriores, por presentación de fojas 326, complementada por la de fojas 368, la reclamante acompañó al proceso una diversidad de documentación relativa a la contabilidad de la empresa, tales como Libros Mayores; Libros Diarios y Libros de Compras, todos relativos a los periodos comerciales 2001 a 2010. Por la misma presentación acompañó también, los Libros de Venta periodos comerciales 2005 a 2010; y los Libros de Existencias, de Activo Fijo, y de Remuneraciones de los periodos comerciales 2002 a 2010. Asimismo, acompañó los Balances Tributarios años comerciales 2001 a 2010, registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de los mismos periodos y abundante documentación de respaldo y antecedentes justificativos de las anotaciones contables, toda la cual se especificó detalladamente en la referida presentación de fojas 326. Además, y como ya se dijo en esta sentencia, la referida documentación no fue objeto de impugnación u objeción alguna por parte del Servicio de Impuestos Internos, sin que tampoco el Tribunal pueda estimar que ella adolece de algún vicio o defecto que pueda afectar su validez. Que, por otra parte, y como también se consignó en el motivo OCTAVO precedente la reclamante acompañó a los autos 10 informes suscritos por la profesional doña Katia Villalobos Valenzuela relativos a los periodos comerciales 2001 a 2010, en virtud de los cuales, dicha profesional concluyó cual fue la pérdida tributaria de la contribuyente para los periodos tributarios de 2002 a 2011. Así y conforme se desprende del informe relativo al año comercial 2010, Año Tributario 2011, asociado a la Custodia N°38-2017, la profesional consignó y estimó, en el capítulo de las “Conclusiones”, que la pérdida tributaria de la contribuyente para el periodo anotado, ascendió a $4.249.970. Por otra parte, respecto de la pérdida de arrastre acreditada en dicho periodo estimó --según se lee en las páginas 25 y 26 de su informe-- que dicha pérdida ascendió a la cantidad de $8.669.031.761. Que, en consecuencia, y según las pérdidas referidas, la señora Villalobos determinó también que la contribuyente tuvo una pérdida total para el periodo tributario del año 2011, ascendente a $8.673.281.731, que se compone de la pérdida del ejercicio más la pérdida de arrastre antes anotada. Asimismo, cabe tener presente también, que los referidos informes no fueron impugnados u objetados de modo alguno por la parte del Servicio de Impuestos Internos. En cuadro siguiente, se detalla las pérdidas determinadas por la referida profesional para el Año Tributario 2011. Cuadro N°1: Pérdidas determinadas por doña Katia Villalobos Valenzuela P P T é é o r r t d d a id id l p a d a d é r e e d l p e r a r r a id a d io d o s t r e e je e l p e r io A Ñ O T R IB U r c ic io s a n d o T A t e r R IO io r 2 0 e s 1 1 – P E R IO D O C O M E R C IA L 2 0 1 0 8 8 .6 .6 6 7 4 9 3 .2 .0 .2 4 3 8 9 1 1 .9 .7 .7 7 6 3 0 1 1 Que, asimismo, y según también se detalló en el CONSIDERANDO OCTAVO de esta sentencia, la reclamante solicitó en estos autos, la designación de un perito, recayendo el nombramiento en el profesional don Jaime Leopoldo Cortés Momberg, cuyo informe fue acompañado a los autos por presentación de fojas 502, complementada por la de fojas 506. Al referido informe se le asignó la Custodia N°48-2017. Que, al revisar el informe en cuestión, específicamente la página 68, se aprecia que el perito determinó una pérdida para el ejercicio tributario 2011, ascendente a $4.538.004. Por otra parte, respecto de la pérdida de ejercicios anteriores el profesional estimó que esta ascendía a la cantidad de $9.097.155.386, que incrementó a su vez en $227.428.885, por efecto de la Corrección Monetaria con un factor de 2,5%. Así determinó una pérdida de arrastre ascendente a $9.324.584.271, lo que implicó a su vez, una pérdida total, para el ejercicio tributario 2011, de $9.329.122.275. En cuadro siguiente, se detalla las pérdidas determinada por el perito para el Año Tributario 2011. Cuadro N°2: Pérdidas determinadas por Perito don Jaime Cortés Momberg: P P C S T é é o u o r d id r d id r r e c b T o t a l p A Ñ O T R IB U T A R IO 2 0 a d e l p e r io d o a d e a r r a s t r e e je r c ic io s a n t e r io r e s c ió n M o n e t a r ia p é r d id a d e a r r a s t r t a l P é r d A r r a s t r e + C o r r e c c ió n M o é r d id a d e l p e r io d o 1 e n 1 – P E R IO - fa c t o r e t a r ia D 2 O ,5 C % O M E R C IA L 2 0 1 0 9 9 9 .0 2 .3 .3 9 2 2 2 4 7 7 4 9 .5 .1 .4 .5 .1 3 5 2 8 2 8 5 8 4 2 .0 .3 .8 .2 .2 0 8 8 7 7 4 6 5 1 5 VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme se expuso en el motivo anterior, queda en evidencia, la diferencia en los montos de la pérdida a la que arribaron ambos informes. En efecto, doña Katia Villalobos Valenzuela determinó que la pérdida total para el año tributario 2011, incluida la pérdida de ejercicios anteriores, ascendió a $8.673.281.731, en circunstancias que don Jaime Cortés Momberg arribó a un resultado de $9.329.122.275. Que, como se ha expuesto, corresponde, entonces, que el Tribunal determine a qué prueba e informes le dará mayor preponderancia y preeminencia, haciéndola valer por sobre la otra. Que, a este respecto, cabe tener presente, que, en estricto rigor jurídico, los informes asociados a la profesional doña Katia Villalobos Valenzuela, no tienen el carácter de informes periciales propiamente tales, en tanto cuanto, no se han emitido y elaborado a propósito de la designación de un perito designado en el proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, y a pesar del título en que los acompañó la reclamante, no puede dársele el carácter de peritaje a los informes asociados a la referida profesional, por cuanto no han sido emitidos a propósito de una designación de perito dispuesta en estos autos. Por lo anterior, tales documentos --los 10 informes de la profesional anotada-- sólo tienen el carácter de instrumentos privados aportados por la reclamante al juicio. Que, así las cosas, y teniendo presente que sólo el informe emitido por don Jaime Cortes Momberg tiene el carácter de peritaje en estos autos, el que además, fue emitido en el marco de la revisión, análisis y estudio de la abundante prueba y antecedentes aportados por la reclamante al proceso, constándole al Tribunal, además, el gran número de horas que el perito destinó al estudio de ellos --lo que queda en evidencia al revisar las actas de fojas 470, 475, 476, 477, 480, 484, 485, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 500 y 501-- lo que no puede confirmarse respecto de los informes emitidos por la profesional doña Katia Villalobos, le permite al Tribunal inclinarse por darle mayor valor al informe pericial evacuado en autos, por sobre los informes privados asociados a la profesional ya referida, razón por la cual, y para todos los efectos a que haya lugar, el Tribunal se quedará con las conclusiones y pérdida total del ejercicio tributario 2011 -- incluida la pérdida de arrastre-- consignada en el referido peritaje, estimando que dicha pérdida es la que se ha acreditado debidamente en estos autos y la que tiene derecho a deducir la reclamante para los efectos de la determinación de su renta líquida imponible del periodo respectivo, esto es, el año tributario 2011. Que, así las cosas, y a riesgo de ser redundante, el Tribunal tendrá por acreditado en estos autos, que la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, incluida la corrección monetaria, que el actor tiene derecho a hacer valer en el año tributario 2011 es justamente la indicada en el Cuadro N°2 anterior, que asciende a la cantidad de $9.324.584.271, teniendo por acreditado también, que la pérdida total del periodo --incluida la pérdida de arrastre-- ascendió a la cantidad de $9.329.122.275. Que, en el contexto de lo anterior, a juicio del Tribunal, útil resulta consignar también, que la actora ha expuesto en su reclamo e invocado que su resultado, del ejercicio tributario 2011, fue de menos $661.379503, con una pérdida de arrastre, incluida la corrección monetaria ascendente a $10.882.675.628 --que justamente fue la incluida en su declaración de impuesto a la renta del periodo respectivo y declarada improcedente por la Resolución Exenta N° 4136 reclamada en autos-- que formaba parte a su vez, de la pérdida total declarada para el periodo de $11.544.055.131. En el siguiente cuadro se muestra en paralelo lo declarado por el contribuyente e invocado en su reclamo, versus lo acreditado en estos autos. Cuadro N°3: PÉRDIDA ACREDITADA EN AUTOS P É R D I D A D E C L A R A D A P O R ACTOR INVOCADA EN RECLAMO Según peritaje Según Cuadro de fojas 46 AÑO TRIBUTARIO 2011 – PERIODO COMERCIAL 2010 AÑO TRIBUTARIO 2011 – PERIODO COMERCIAL 2010 Resultado Ejercicio (Pérdida) 4.538.004 Resultado Ejercicio (Pérdida) 661.379.503 Pérdida de arrastre ejercicios anteriores 9.097.155.386 Pérdida de arrastre ejercicios anteriores 10.617.244.515 Corrección Monetaria pérdida de arrastre - factor 2,5% 227.428.885 Corrección Monetaria pérdida de arrastre 265.431.113 Sub Total Pérd Arrastre + Corrección Monetaria 9.324.584.271 Sub Total Pérd Arrastre + Corrección Monetaria 10.882.675.628 Total pérdida del periodo 9.329.122.275 Total pérdida del periodo 11.544.055.131 Que, del modo expuesto, queda en evidencia que la reclamante sólo ha podido acreditar una parte del resultado del ejercicio que pretendía hacer valer, sólo la cantidad de $4.538.004 versus los $661.379.503 que alegaba tener derecho. Que, asimismo, respecto de la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores al AT 2011, el contribuyente ha solicitado por el reclamo de fojas 1 --según se lee a fojas 47 en la parte petitoria del mismo-- que el Tribunal declare procedente la pérdida de arrastre por $10.882.675.6223 declarada en el periodo tributario respectivo. Sin embargo, como ya se ha expuesto, sólo logró acreditar la cantidad de $9.324.584.271, incluida la corrección monetaria. De este modo, surge como consecuencia inevitable, que sólo se pueda acceder en parte al reclamo, en tanto cuanto, la reclamante no logró acreditar la totalidad de la pérdida que estimaba procedente, de lo que se sigue a su vez, que, al menos, en parte, la declaración de improcedencia de la pérdida de ejercicios anteriores, efectuada por la autoridad y contenida en el acto reclamado, estaba en lo correcto. Que, sin perjuicio de lo anterior, queda en evidencia también que el rechazo y la declaración de improcedencia de la pérdida, contenida en la Resolución N°4136, también resulta impropia en su totalidad, dado que el contribuyente si logró acreditar una parte importante de la pérdida invocada, esto es, la cantidad de $9.324.584.271, lo que amerita, sin duda alguna, que sea dejada sin efecto dicha resolución, dada la naturaleza de procedimiento declarativo revocatorio, del procedimiento incoado en autos. Que, de la manera expuesta, el Tribunal junto con reconocer la pérdida de arrastre que tiene derecho a utilizar el contribuyente en el año tributario 2011, por el monto de $9.324.584.271, procederá a dejar sin efecto la resolución reclamada, disponiendo también, que la autoridad administrativa, esto es, el Servicio de Impuestos Internos, proceda a emitir una nueva resolución que declare procedente y reconozca, para el periodo tributario anotado, la pérdida tributaria referida, todo lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de las declaraciones rectificatorias que resultare necesarias y pertinentes presentar por el contribuyente conforme a la ley y a la luz de las conclusiones y decisiones dispuestas en la presente sentencia. 3. Se deja constancia, que en opinión del Tribunal la cifra correcta de la pérdida de arrastre invocada por el contribuyente, incluida la corrección monetaria, es la que se desprende de la información consignada en el Cuadro N°3, costado derecho, esto es, la cantidad de 10.882.675.628, que resulta de sumar la pérdida de arrastre de 10.617.244.515 y la corrección monetaria de dicha pérdida por 265.431.113, lo que justamente da el resultado de pérdida total antes consignado (10.882.675.628), todo lo cual se desprende de la información contenida a su vez en el cuadro insertado por el propio contribuyente en el reclamo y que corre a fojas 46. En este contexto, estima el Tribunal, que al consignarse en el petitorio del reclamo de fojas 1, como monto de la pérdida de arrastre la cantidad de $10.882.675.622, ello ha sido simplemente producto de un error al sumar las cantidades respectivas que se insertaron en el cuadro de fojas 46. II.3 ANALISIS DE LA PRUEBA RELATIVA AL TERCER HECHO SUSTANCIAL, PERTINENTE Y CONTROVERTIDO VIGÉSIMO TERCERO: Que, la interlocutoria de prueba de fojas 242, dictada a propósito del reclamo de la Resolución Exenta N°315, impuso a las partes la necesidad de acreditar los supuestos de hecho que harían procedente y justificarían la deducción como gasto de la pérdida de ejercicios anteriores, declarada por el actor en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013. Que, a este respecto, se debe tener presente también, que, al revisar el segundo acto reclamado, cuya copia corre a fojas 205, en estricto rigor, lo que por él se declara improcedente es la pérdida de arrastre, declarada, invocada y utilizada por el contribuyente para efectos de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, que a su vez fue denegada por la Resolución N°4136, también reclamada en estos autos. Que, así las cosas, respecto del segundo de los actos reclamados, la Resolución Exenta N°315, a pesar de referirse a un periodo tributario diverso al del reclamo de fojas 1, específicamente al año tributario 2013, la discusión igualmente se centra, en lo medular, en la procedencia o no de las pérdidas de ejercicios anteriores, y más precisamente en la acreditación del resultado de pérdida declarado por el contribuyente en el año tributario 2011, que fue objetado por la Resolución 4136, al declarase improcedente la pérdida de arrastre invocada por el actor en dicho periodo tributario. Que, en este contexto, cabe tener presente, que el Tribunal ya ha tenido por acreditado el monto de la pérdida de arrastre que tiene derecho a utilizar el contribuyente en el año tributario 2011, ascendente a la cantidad de $9.324.584.271, habiéndose acreditado también, a la luz del informe pericial emitido en autos, que el resultado de la pérdida total de dicho periodo ascendió a la cantidad de $9.329.122.275, todo lo cual se detalló en los Cuadros N°2 y N°3 insertados en motivos anteriores. Que, del modo expuesto, si bien es cierto, el contribuyente no logró acreditar la efectividad y procedencia de todo el resultado de pérdida declarado en el año tributario 2011, es cierto también, que sí logró acreditar una parte importante del mismo, justamente el monto anotado anteriormente, que representa un resultado de pérdida del ejercicio tributario 2011 por $9.329.122.275. Que, así las cosas, al haberse acreditado un monto importante de la pérdida invocada por el actor para el año tributario 2011, como el consignado en el párrafo precedente, queda en evidencia lo incorrecto e impropio de lo resuelto por la Resolución N°315, que justamente declaró improcedente la totalidad de la pérdida declarada por el reclamante en el periodo anotado, en circunstancias, que como se ha acreditado en autos, la reclamante si tiene derecho a hacer valer una parte importante de ella. Que, a la luz de lo expuesto, lo que sin duda nos lleva a concluir que se deba acoger el reclamo de fojas 163, resulta necesario también, revisar previamente los términos del petitorio respectivo, justamente para determinar los términos en que deberá acogerse la reclamación, ya sea en su totalidad o sólo parcialmente. Que, al revisar la parte petitoria del referido reclamo, en ella el reclamante solicita que se declare procedente la pérdida de arrastre por el total de $12.282.694.9834 declarada en el año tributario 2013. En este contexto, útil resulta mencionar que a dicho resultado se arriba, luego de sumar y adicionar a la pérdida de arrastre invocada por el contribuyente para dicho periodo tributario, por 12.030.063.646 –-que se consigna a fojas 201, en la página 39 del reclamo, en el cuadro relativo al año tributario 2013-- la corrección monetaria de dicha pérdida por $252.631.337, que también se consigna en el mismo cuadro. Que, ahora bien, se debe tener presente que la pérdida de arrastre invocada por el reclamante por $12.030.063.646, para hacerla valer en el año tributario 2013, es a su vez, consecuencia del resultado de pérdida del año tributario 2012, según se aprecia al revisar el cuadro superior contenido a fojas 201. Que, en efecto, y tal como se aprecia al revisar el cuadro respectivo asociado al año tributario 2012, que también se contiene en el reclamo, a fojas 201, queda en evidencia que la pérdida de arrastre antes referida ($12.030.063.646), corresponde al resultado del año tributario 2012, que se obtiene a su vez, conforme a lo que dice la actora, por efecto de computar el resultado negativo, del referido periodo (AT 2012) por 38.753.479, adicionándole la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, es decir, la del año tributario 2011, por 11.541.203.241, incrementada por la corrección monetaria respetiva por 450.106.926. En los siguientes cuadros se muestra más claramente lo expuesto y el efecto en los años tributarios 2012 y 2013, conforme a la información aportada por el reclamante. Cuadro N°4: PERDIDA DECLARADA POR EL RECLAMANTE E INVOCADA EN EL RECLAMO Según Cuadro de fojas 201 AÑO TRIBUTARIO 2012 – PERIODO COMERCIAL 2011 1 Resultado Ejercicio (Pérdida) -38.753.479 2 Pérdida de arrastre ejercicios anteriores -11.541.203.241 3 Corrección monetaria pérdida de arrastre -450.106.926 4 Sub Total Pérd Arrastre + Corrección Monetaria -11.991.310.167 Pérdida del ejercicio, trasladada como Total pérdida del periodo -12.030.063.646 pérdida de arrastre para el AT 2013 4. Página 40 del reclamo de la Resolución Exenta N° 315, fojas 202 del expediente de autos. Cuadro N°5: 1 2 3 4 R P C T e é o S o P E R D ID A D E C L A R A D A P O R E L R E C L A M S e g ú n C u a d ro 2 0 1 3 A Ñ O T R IB U T A R IO – P s u lta d o E je rc ic io (U tilid a d ) rd id a d e a rra s tre e je rc ic io s a n te rio re s rre c ió n m o n e ta ia p é rd id a d e a rra s tre u b T o ta l P é rd A rra s tre + C o rre c c ió n M o n ta l p é rd id a d e l p e rio d o A d E e N T E E e fo ja R IO D O ta ria IN s 2 C V0 O O1 M C E A R D C A E N E L R IA L 2 0 1 2 - 1 2 .0 - 2 - 1 2 .2 8 - 1 2 .2 E C L A M O 1 0 .1 8 8 .6 0 6 3 0 .0 6 3 .6 4 6 5 2 .6 3 1 .3 3 7 M 2 .6 9 4 .9 8 3 7 2 .5 0 6 .3 7 7 o n to d 2 0 2 , s re c la m e p é rd id a d e a rra s tre o lic ita d e c la ra r p ro c e a n te p o r re c la m o d e q u e a fo ja d e n te e l fo ja s 1 6 3 s Que, al revisar el los Cuadros anteriores, especialmente el Cuadro N°5, queda en evidencia que el monto de pérdida de arrastre que por el petitorio del reclamo de fojas 163, el reclamante solicita se declare procedente ($12.282.694.983), es el que se obtiene de sumar las filas 2 y 3 del cuadro referido, que corresponden a la pérdida de ejercicios anteriores y a la corrección monetaria de dicha pérdida. Que, del modo expuesto, queda en evidencia, que al pretender el contribuyente --a través del reclamo de la Resolución N°315-- que se le reconozca el monto total de la pérdida de arrastre invocada para el año tributario 2013, por $12.282.694.983, que no es más que la pérdida de arrastre proveniente del ejercicio anterior (AT 2012) ajustada por corrección monetaria, indudablemente está utilizando a su vez, en la mayor parte, el total del resultado de pérdida, declarado para el año tributario 2011, en tanto cuanto, al revisar la composición de la pérdida que se traslada del AT 2012 al AT 2013 por $12.030.063.646 (fila 2 del Cuadro N°5), la mayor parte de ella se compone de la pérdida del ejercicio anterior al AT 2012, es decir, del AT 2011 por $11.541.203.241 (fila 2 cuadro N°4), ajustada por la corrección monetaria respectiva (fila 3 cuadro N°4), más el resultado negativo del propio ejercicio del AT 2012, por $38.753.479 (fila 1 cuadro N°4). Que, así las cosas y salvo únicamente por el resultado negativo del AT 2012 (-$38.753.479), el resultado de pérdida total de dicho periodo (-$12.030.063.646), trasladado al AT 2013, está compuesto en su mayor parte por el resultado de pérdida del AT 2011 ajustado por la corrección monetaria respectiva. Que, a la luz de lo dicho, queda en evidencia también, que para el AT 2013, el contribuyente pretende utilizar todo el resultado de pérdida del AT 2011, incluida la pérdida de arrastre a que aspiraba tener derecho en dicho periodo, y que pidió declarar procedente por el reclamo de fojas 1, en circunstancias, que, sin embargo, y tal como ya ha quedado suficientemente confirmado en estos autos y se detalló en el Cuadro N°2, en el CONSIDERANDO VIGÉSIMO PRIMERO, para el AT 2011, sólo logró acreditar una pérdida de arrastre para dicho periodo de $9.097.155.386, que incrementada por el ajuste por corrección monetaria de $227.428.885, ascendió a $9.324.584.271, la que aumentada a su vez por el resultado negativo del ejercicio de $4.538.004.- implicó un resultado total, negativo de pérdida del ejercicio de ascendente $9.329.122.275. Que, en consecuencia, y conforme a lo dicho, sólo dicho monto de pérdida es el que puede utilizar el reclamante para el año tributario 2013, incrementado obviamente por la corrección monetaria respectiva, e incrementado también por el resultado negativo del ejercicio AT 2012 por $38.753.479, dado que dicho resultado de pérdida no fue objetado ni impugnado de modo alguno por la autoridad fiscal. Que, en el marco de lo expuesto, fluye como inevitable conclusión, que el reclamo de fojas 163, sólo pueda ser acogido en parte y no en su totalidad, dado que el contribuyente solicitó que se declarare procedente una pérdida de arrastre por $12.282.694.983, en circunstancias que como se ha dicho, sólo logró acreditar una pérdida total para el año tributario 2011 por la cantidad de $9.329.122.275, a la que como se dijo, debe adicionarse la corrección monetaria respectiva y el propio resultado negativo del AT 2012. Que, al igual como se dijo respecto del reclamo de fojas 1, es evidente también, que el rechazo y la declaración de improcedencia de la pérdida, contenida en la Resolución N°315, también resulta impropia en su totalidad, dado que el contribuyente si logró acreditar una parte importante de la pérdida invocada, lo que amerita, sin duda alguna, que sea dejada sin efecto dicha resolución, dada la naturaleza de procedimiento declarativo revocatorio, del procedimiento incoado en autos. Que, de la manera expuesta, el Tribunal junto con reconocer la pérdida de arrastre que tiene derecho a utilizar el contribuyente en el año tributario 2013, por $9.329.122.275, a la que --como se dijo-- debe adicionarse la corrección monetaria respectiva y el propio resultado negativo del AT 2012 por menos $38.753.479 debe también, proceder a dejar sin efecto la resolución reclamada, disponiendo que el Servicio de Impuestos Internos, proceda a emitir una nueva resolución que declare procedente y reconozca, para el periodo tributario anotado, la pérdida tributaria referida, todo lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de las declaraciones rectificatorias que resultare necesarias y pertinentes presentar por el contribuyente conforme a la ley y a la luz de las conclusiones y decisiones dispuestas en la presente sentencia. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente que la única objeción de la autoridad para declarar improcedente y no reconocer las pérdidas de arrastre declaradas por el contribuyente en sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2011 y 2013, fue la falta de acreditación de las mismas; y que como se ha dicho y concluido en esta sentencia el actor ha acreditado, sino su totalidad, gran parte de ellas, ello trae como consecuencia necesaria, la pertinencia de acoger, en parte, ambos reclamos, reconociendo y declarando procedente las pérdidas de arrastre acreditadas en estos autos, en los términos latamente expuestos en los considerandos precedentes. Que, asimismo, útil resulta consignar también, que este Sentenciador ha cumplido fielmente con las reglas de la sana crítica que exige la ley, a la hora de apreciar la prueba y antecedentes aportados al proceso, habiendo consignado, en extenso, en esta sentencia, las razones jurídicas y las simplemente lógicas en virtud de las cuales arribó a las diversas conclusiones que se contienen en ella, y que le ha permitido adquirir la convicción necesaria para resolver en los términos ya expresados y que se consignarán en lo resolutivo de la presente resolución. VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerán, sólo en parte ambos reclamos, no resulta procedente la condena en costas conforme se desprende del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de modo tal que cada parte se hará cargo de sus costas. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; en las normas citadas de la Ley N° 19.880 y Ley N°18.575; en los artículos 21 y 123 y siguientes del Código Tributario; en los artículos 144 y siguientes, 170 y 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. AL RECLAMO DE FOJAS 1: I.1 HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, Sin costas. EN CONSECUENCIA, se RECONOCE y se DECLARA PROCEDENTE el derecho del reclamante a utilizar en el Año Tributario 2011, una pérdida de arrastre por la cantidad de $9.324.584.271, que incluye la corrección monetaria respectiva. I.2 SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N°4136 de 2014, reclamada a fojas 1. I.3 Se instruye al Servicio de Impuestos Internos a emitir una nueva resolución que declare procedente, para el año tributario 2011, la pérdida tributaria referida en el punto I.1 precedente. II. AL RECLAMO DE FOJAS 163: II.1 HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, Sin costas. EN CONSECUENCIA, se RECONOCE y se DECLARA PROCEDENTE el derecho del reclamante a utilizar en el Año Tributario 2013, una pérdida de arrastre por la cantidad de $9.329.122.275, a la que debe adicionarse la corrección monetaria que corresponda de conformidad a la ley, y el resultado negativo del Año Tributario 2012, equivalente a menos $38.753.479. II.2 SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N°315 de 2016, reclamada a fojas 163. II.3 Se instruye al Servicio de Impuestos Internos a emitir una nueva resolución que declare procedente, para el año tributario 2013, la pérdida tributaria referida en el punto I.1 precedente, con los incrementos que corresponda. III. RESPECTO DE AMBOS RECLAMOS UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6°, letra “B”, número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al reclamante por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. CAUSA RECLAMO FOJAS 1 RUC Nº : 14-9-0002095-4 RIT N° : GR-19-00047-2014 CUANTÍA : 267.235,87 UTM CAUSA ACUMULADA RECLAMO FOJAS 163 RUC N° : 16-9-0001503-1 RIT N° : GR-19-00045-2016 CUANTÍA : 249.973,99 UTM Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.