Texto de la sentencia
CAUSA : “VIÑA ALTAIR S.A CON S.I.I”
RUC Nº : 14-9-0002095-4
RIT N° : GR-19-00047-2014
CAUSA ACUMULADA A LA ANTERIOR
RUC N° : 16-9-0001503-1
RIT N° : GR-19-00045-2016
Rancagua, A VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.
I. VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, don LUIS FELIPE OCAMPO MOSCOSO, RUT
N°9.972.740-3, abogado, en representación de VIÑA ALTAIR S.A., RUT
N°96.969.180-9, del giro de su denominación, ambos domiciliados en
Camino Público Pimpinela S/N Lote 1, Parcela Totihue, comuna
Requinoa, deduce reclamo tributario, conforme al procedimiento
general de reclamaciones, en contra de la Resolución Exenta
N°4136, de 26 de agosto de 2014, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio” o el “SII”. Por la referida resolución la autoridad
tributaria declaró improcedente la pérdida tributaria de
ejercicios anteriores declarada por el contribuyente respecto del
año tributario 20111, declarando improcedente también la pérdida
tributaria de dicho ejercicio.
Asimismo, por presentación de fojas 163, de 19 de diciembre de
2016, la misma reclamante VIÑA ALTAIR S.A., a través de su
apoderado don IGNACIO TOMAS IRIARTE MADAGAN RUT N°13.730.212-8,
deduce reclamo tributario, conforme al procedimiento general de
reclamaciones, en contra de la Resolución Exenta N°315, de 30 de
agosto de 2016, también emitida por el Servicio de Impuestos
Internos. Por esta resolución, la autoridad declaró improcedente
la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, declarada por el
contribuyente respecto del año tributario 2013, reconocida en el
año tributario 2011. La referida resolución fue reclamada por la
presentación aludida, dando origen a la causa RIT N°GR-19-00045-
2016, la cual se acumuló a la presente causa por resolución de
fojas 160.
UNO.1
Respecto del reclamo de fojas 1, respecto de la Resolución Ex.
N°4136, la actora solicita se declare procedente la pérdida de
arrastre por la suma de $10.882.675.622, con expresa condena en
costas.
1. Para efectos de esta sentencia, cada vez que se haga referencia a los “AT 2011”, “AT 2012” y/o “AT 2013”, se debe
entender que se está haciendo referencia indistintamente al “año tributario 2011”, al “año tributario 2012” y/o al “año
tributario 2013”, según sea el caso.
La actora funda su reclamo en los argumentos de hecho y de derecho
que resumidamente se exponen a continuación.
En el CAPÍTULO I, relativo a los antecedentes, el actor hace una
breve reseña del contexto e hitos en el que se genera la pérdida
tributaria que pretende hacer valer. Así, la reclamante señala que
es una sociedad anónima dedicada al giro de la elaboración y venta
de vinos, creada en el año 2001 y cuyos propietarios originarios
eran Viña San Pedro (Villa San Pedro Tarapacá a la fecha del
reclamo) y Dassault Investment Fund Inc. --a partir del año 2007
la viña pasó a ser propiedad integra de Viña San Pedro-- y cuya
creación se enmarcaba en el plan estratégico de Viña San Pedro
para desarrollar el negocio de vinos iconos, dentro de Chile y en
el extranjero, para un segmento alto de la población. Dado que la
viña se emplazaría en Requinoa, en el Valle del Alto Cachapoal, en
donde con anterioridad no se desarrollaba labor productiva alguna,
ello obligó a efectuar una cuantiosa inversión en
acondicionamiento de suelos y generación de condiciones
específicas para el cultivo de vides de refinada calidad que
pudieran competir con productos iconos de Estados Unidos y
particularmente Francia, de manera de identificarlos con productos
de elite, todo lo cual requería de una importante inversión
inicial, selección de mano de obra, cultivo, elaboración,
marketing, promoción y posicionamiento, proceso que se extendía
entre los 7 a 10 años de duración. Agrega también, que una viña
icono, es aquella que se dedica principalmente a la producción de
vinos de gran calidad y alto precio, con volúmenes bajos de
producción, necesitando de muchos años para adquirir el prestigio
que se persigue, dado que el proceso de guarda es mayor a otra
clase de vinos, cercano a los 4 años, fuera de los 5 años que toma
para que las parras y la tierra maduren de modo de generar un vino
de excelencia, a lo que se debe agregar la difusión en el
extranjero en concursos y catas internacionales, lo que implica
que un vino de estas características podría consolidarse en un
periodo de 12 años.
Expone, además, que, debido a la alta inversión inicial, gastos
operacionales y al bajo movimiento comercial, es natural que en
los primeros años se den resultados financieros y tributarios
negativos.
Luego, continuando con su relato, refiriéndose a la actualidad de
la viña al 2014, expresa que para dicho periodo se proyectan
resultados operacionales positivos, siendo un gran logro para una
viña icono de tan sólo 13 años de existencia. A continuación, y
refiriéndose a la pérdida que arrastra desde el ejercicio
comercial 2001, reitera que ésta tiene un origen principalmente
operativo, y se encuentra plenamente justificada por la
contabilidad de la empresa ajustada a la normativa vigente,
respaldada con la documentación respectiva y, además, debidamente
auditada por empresas independientes.
En cuanto a cómo se financió la empresa, dada la situación de
pérdida operacional registrada desde el inicio de sus actividades,
ello lo hizo mediante aumentos de capital lo que posibilitó
continuar con sus operaciones y continuar invirtiendo en las
actividades propias de su giro.
Posteriormente, en un subcapítulo dentro del capítulo I del
reclamo, signado con la letra B), el reclamante se refiere a los
antecedentes del proceso de fiscalización del año tributario 2011
y a los hitos más relevantes del mismo. Así indica, que con fecha
29 de abril de 2011, presentó su Declaración Anual de Impuesto a
la Renta, del referido periodo, en la cual declaró una pérdida de
ejercicios anteriores por $10.882.675.627, lo que luego de
adicionar la perdida tributaria del periodo tributario 2011,
genera una pérdida total de $11.544.055.130. Indica también, que
con fecha 26 de agosto de 2011, el Servicio a través de la
notificación N°4115411, la requirió a fin de que se presentara el
día 15 de septiembre en sus oficinas para verificar la exactitud
de su declaración del periodo anotado, en atención a una serie de
observaciones que se realizaron respecto de la declaración
presentada. Luego de tomar contacto la contribuyente con la
fiscalizadora Srta. Ester Báez, esta fecha se cambió para el día
26 del mismo mes, la que también se dejó sin efecto, dado la
imposibilidad de dicha funcionaria de recibir la información en
las oficinas. En definitiva, expresa, que la no entrega de la
información no se debió a su exclusiva responsabilidad, dado los
inconvenientes esgrimidos por la fiscalizadora, por lo que lo que
la afirmación contenida en la Resolución reclamada, en cuanto al
supuesto incumplimiento en la presentación de antecedentes, no se
ajusta totalmente a la realidad de los hechos, tal como consta en
los variados correos electrónicos enviados y recibidos en el
transcurso de la fiscalización.
Luego continuando su relato, se refiere a la Citación N°49, de 29
de abril de 2014, que le fuere notificada al día siguiente y por
la cual se le solicitó rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su
declaración de Impuesto del año tributario 2011, la cual contenía
cuatro observaciones, entre ellas una relativa al control de las
pérdidas de ejercicios anteriores declaradas.
Señala al efecto, que a dicha Citación la contribuyente dio
respuesta con fecha 26 de junio de 2014. Luego de concederse
prórroga para contestar, expresando que las observaciones resultan
ser explicadas y acreditadas fehacientemente con la documentación
disponible entregada al Servicio en forma previa a la Citación
explicando las inquietudes de la autoridad y aportando la
documentación de respaldo respectiva, que detalla en su reclamo.
Posteriormente, en el subcapítulo D) del capítulo I, la actora se
refiere a la resolución reclamada y su contenido; y en el
subcapítulo E) se refiere a la reposición administrativa
voluntaria presentada con fecha 16 de septiembre de 2014, en
contra de dicha resolución, así como también a la Resolución
Exenta N°4136, que resolvió la reposición, confirmando la
resolución objeto del recurso.
Continuando el reclamo, en el CAPÍTULO II, el actor alega la falta
de motivación de la resolución reclamada, lo que torna en ineficaz
dicho acto administrativo.
En síntesis, expresa que de la sola lectura de la resolución
reclamada se confirma que ella no se encuentra debidamente
fundada, al no haberse hecho cargo de todos los antecedentes
otorgados por el contribuyente, omitiendo analizar los documentos
y partidas aportados en la etapa de fiscalización, sin que tampoco
se refiera a cuál es la documentación faltante requerida para
acreditar la perdida de arrastre. Así, la resolución, sólo señala,
sin mayor fundamento, que al no aportar el contribuyente
antecedentes ni documentación que acrediten o justifiquen el
origen o monto de la pérdida tributaria de arrastre, no es posible
deducirla como gasto, consistiendo solamente en ello su
argumentación, sin analizar los documentos aportados por la actora
para dicho fin, omisión que deja en evidencia la carencia de
motivación del acto, contraviniendo con ello la Constitución
Política de la República, en adelante la “CPR”, y especialmente la
ley N°19.880, artículos 3°, 11, 16, y 41. Cita también el artículo
13 de la Ley N°18.575. Al efecto, explica el concepto de
motivación a la luz de la doctrina administrativa, citando también
jurisprudencia de la Contraloría General de la República, en
adelante la “CGR”, específicamente los dictámenes N°70.935 de 2011
y N°35.910 de 2012, de los que se desprende que la falta de
motivación de un acto que resuelve un procedimiento administrativo
constituye un vicio que afecta su validez.
A la luz de lo expuesto concluye que no resulta admisible que un
órgano del Estado como lo es el Servicio de Impuestos Internos
emita actos administrativos, como el reclamado, carentes de
motivación, donde no se señalan, ni especifican de manera clara y
precisa, los fundamentos en que se basa o sustenta sus
conclusiones, tornándolo, por tanto, en arbitrario e ilegal,
imposibilitando el derecho de impugnación que tiene el
contribuyente.
Posteriormente, en el CAPÍTULO III, y a fin de aclarar el origen y
procedencia de la perdida tributaria objetada por la autoridad, la
reclamante hace un análisis del origen de ella, desde el año
tributario 2003 hasta el año tributario 2011.
Así, en primer lugar, en el subcapítulo A) de este capítulo III,
analiza distintas cuentas de gastos, tales como la del “Gasto de
Administración y Ventas (Terceros) Remuneraciones”; la de los
“Gastos de Administración y Ventas (Terceros) Mantención de
Marcas”; la del “Gasto de Administración y Ventas (Terceros) Gasto
en Publicidad, alojamiento, traslados, alimentación”; la de los
“Gastos de Administración y Ventas Servicios de Asistencia
Técnica, Asesorías Profesionales en diferentes ámbitos, Servicios
Auditoria externa, servicios compartidos”; la del “Gasto No
Operacional asociados a gastos por financiamiento”; la de los
“Gastos de tipo General (Servicios periódicos, servicios de
vigilancia, artículos de escritorio, aseo y mantención de áreas
verdes, etc.)”; la del “Pago de Patentes Comerciales,
Contribuciones y Primas de Seguros”; la de los “Servicios de
Arrendamiento de Equipos, Máquinas y Maquinarias”; y las de
“Diferencia de Tipo de Cambio por contrato de Forwards”.
Por otra parte, en el subcapítulo B) de este capítulo III, el
reclamante hace un análisis detallado de ciertos conceptos
extracontables, entendiendo por éstos, aquellos cuyo tratamiento
tributario es distinto a las normas financieras y por ende es
necesario llevar registros auxiliares que permitan el cumplimiento
de la Ley de la Renta para efectos de la determinación de la Renta
Líquida Imponible (RLI). Al efecto analiza la “Corrección
Monetaria del Capital Propio Tributario”; la “Perdida Tributaria
de Ejercicios Anteriores”; “Conceptos Agrícola y Vendimia”; y el
“Activo Fijo (depreciación acelerada)”. A efectos de complementar
lo anterior, la reclamante analiza también el concepto de gasto
necesario para producir la renta, sus requisitos a la luz de la
jurisprudencia de la propia autoridad tributaria, y como en la
especie los desembolsos asociados a la pérdida de ejercicios
anteriores cumplen con tales requisitos.
Luego en el subcapítulo signado con la letra C) del capítulo III,
la actora inserta una serie de cuadros con la determinación de los
resultados tributarios de cada ejercicio, desde el año tributario
2003 hasta el 2011, a fin de explicar tanto la pérdida tributaria
de ejercicios anteriores por $10.882.675.627 declarada en el año
tributario 2011, que a su vez forma parte de la pérdida total
declarada en el mismo periodo por $11.544.055.130, agregando que
la información contenida en ellos tiene como base la información
contable y extracontable de la contribuyente, declarada
oportunamente en los respectivos Formularios 22. Los cuadros
corren de fojas 38 a fojas 46 del expediente de autos, páginas 38
a 46 del reclamo.
UNO.2
Que, por otra parte, y tal como ya se dijo, a la presente causa
RIT GR-19-00047-2014, se acumuló la causa RIT N° GR-19-00045-2016,
cuyo reclamo corre a fojas 163 del expediente de autos.
Por la acción aludida, Viña Altair S.A. reclama también, contra la
Resolución Ex. N°315, de 30 de agosto de 2016, solicitando
declarar procedente la pérdida de arrastre por $12.282.694.983,
declarada en el año tributario 2013, con expresa condena en
costas, según reza a fojas 202, del petitorio del reclamo.
Cabe reiterar, que por la resolución reclamada la autoridad
declaró improcedente la cantidad de $11.544.549.075,
correspondiente a la parte actualizada de la pérdida de ejercicios
anteriores, reconocida en el año tributario 2011, y denegada por
la Resolución 4136, que a su vez forma parte de la pérdida
tributaria declarada en el ejercicio del año tributario 2013.
La actora funda su reclamo en los argumentos de hecho y de derecho
que resumidamente se exponen a continuación.
En el primer sub capítulo del CAPÍTULO I, signado con la letra A)
el actor se refiere al contexto e hitos en el que se genera la
pérdida tributaria que pretende hacer valer, reproduciendo el
mismo relato expuesto sobre la materia en el reclamo de fojas 1,
salvo en la referencia que hace a la actualidad de la Viña a la
época de presentación de este segundo reclamo, esto es a diciembre
de 2016.
Posteriormente, al igual como lo hizo en el reclamo de fojas 1, en
un subcapítulo dentro del CAPÍTULO I, signado con la letra B), se
refiere a los antecedentes del proceso de fiscalización del año
tributario 2013 y a los hitos más relevantes del mismo. Así
indica, que con fecha 08 de mayo de 2013, presentó su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, del referido periodo, en la cual
declaró una pérdida de ejercicios anteriores por $12.282.694.983,
la que fue observada por el Servicio con fecha 23 de mayo de 2013,
destacando las siguientes observaciones, la A36: Control de lo
declarado como reposición de pérdida tributaria de ejercicios
anteriores en el Formulario 22; la F53: Control de la
inconcurrencia a la Notificación de Fiscalización por Operación
Renta de años anteriores; y la F63: Control de la determinación
del Resultado del Ejercicio y Pérdida de ejercicios anteriores.
Además, con fecha 22 de julio de 2013, el Servicio incorporó una
nueva observación, correspondiente a la A08: Ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el Formulario 22, no se encontrarían
totalmente declarados.
A raíz de lo anterior, se tomó contacto con la fiscalizadora, doña
Ester Báez, lo que dice se acredita con correos electrónicos
acompañados a la respuesta de la citación respectiva. Continuando
su relato, expone que con fecha 19 de julio de 2013, el Servicio a
través de la Notificación N°230210331, le requirió presentarse el
día 09 de septiembre de 2013, en sus oficinas para verificar la
exactitud de su declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2013, la que no recibió por motivos ajenos a su
voluntad.
Luego expresa, que, en enero de 2016, retomó contacto con el
Servicio a través de Jefe de Grupo de Medianas y Grandes Empresas
de la VI Dirección Regional de Rancagua, quien informó que la
nueva fiscalizadora a cargo sería doña María Elizabeth Gálvez. En
virtud de ello, se acordó con el Servicio que la fiscalización se
enfocaría en la subdeclaración de ingresos, para lo cual aportó
diversa documentación, enviada en distintos correos electrónicos
entre febrero y abril de 2016.
A la luz de lo expuesto indica que queda en evidencia su
disposición de aportar información a la autoridad y de cumplir con
todos sus requerimientos en tiempo y forma manteniendo una
permanente y fluida comunicación con la fiscalizadora a cargo.
Continuando su relato, en el subcapítulo signado con la letra C),
del CAPÍTULO I, se refiere a la Citación N°29, de 28 de abril de
2016, que le fuere notificada al día siguiente y por la cual se le
solicitó rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración
de Impuesto del año tributario 2013, la cual contenía cinco
observaciones, entre ellas una relativa a la sub declaración de
ingresos y otra asociada al control de la determinación del
resultado del ejercicio y de las pérdidas de ejercicios
anteriores. Al efecto indica, que, en la respuesta a la Citación,
se señaló que las observaciones se explicaban y acreditaban por la
documentación entregada al Servicio con anterioridad y con la
acompañada a dicha respuesta.
Posteriormente, en el subcapítulo D) del capítulo I, la actora se
refiere a la resolución reclamada y su contenido.
En el CAPÍTULO II, relativo a los fundamentos del reclamo,
justamente se refiere a ellos. Así en un primer sub capítulo,
signado con la letra A), y al igual como lo hizo respecto del
reclamo de fojas 1, alega la invalidez del acto reclamado por
falta de motivación del mismo. Al efecto, reitera los mismos
argumentos esgrimidos en el reclamo de fojas 1, al referirse a la
falta de motivación. Así, entre otras cosas, expone que al haber
tenido el Servicio acceso a múltiple documentación acompañada por
el contribuyente, debió haber identificado las partidas y
antecedentes que a su juicio se requerían acreditar, informándole
de ello, lo que no ocurrió, de modo que dicha omisión, demuestra
la carencia de motivación legal de la resolución impugnada.
Al efecto, al igual como en el reclamo de fojas 1, también dice
vulnerada la “CPR”, y los artículos 3°, 11, 16, y 41 de la ley
N°19.880 y el artículo 13 de la Ley N°18.575. Cita también la
jurisprudencia de la “CGR”, contenida en los dictámenes N°70.935
de 2011 y N° 35.910 de 2012. En este caso, además, y a diferencia
del reclamo de fojas 1, cita abundante jurisprudencia de los
Tributarios y Aduaneros, relativa a la fundamentación que debe
exigírsele a los actos administrativos de la autoridad, para
concluir finalmente, al igual como lo hizo en el reclamo de
diciembre de 2014, que no resulta admisible que un órgano del
Estado como lo es el Servicio de Impuestos Internos emita actos
administrativos, como el reclamado, carentes de motivación, donde
no se señalan, ni especifican de manera clara y precisa, los
fundamentos en que se basa o sustenta sus conclusiones,
tornándolo, por tanto, en arbitrario e ilegal, imposibilitando el
derecho de impugnación que tiene el contribuyente.
Posteriormente, en el sub capítulo signado con la letra B) del
CAPÍTULO II, la actora se refiere desde un punto de vista
conceptual a la falta de fundamentación del acto administrativo.
En síntesis, analiza nuevamente los artículos 3 y 41 de la Ley N°
19.880, así como también, más jurisprudencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, para reiterar que la resolución reclamada
carece de fundamento bajo todo punto de vista, puesto que no se
basta por sí sola, sin que pueda desprenderse de su lectura y
contenido, las razones por las que se declara improcedente la
pérdida de ejercicios anteriores que forma parte de la pérdida
tributaria declarada en el año tributario 2013.
A continuación, en el sub capítulo signado con la letra C) del
CAPÍTULO II, la actora se refiere justamente a la pérdida
tributaria de ejercicios anteriores.
En primer lugar, señala que como fue reclamada judicialmente la
resolución que denegó la pérdida tributaria declarada en el año
tributario 2011, estando aún pendiente de resolución, resulta
correcta la determinación de la pérdida de ejercicios anteriores
consignada en la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2013.
Agrega también, que al haberse reclamado de la resolución que
denegó la pérdida del año tributario 2011, correspondía mantener
dicha pérdida de arrastre en las declaraciones de impuestos de los
años tributarios 2012 y 2013, y en razón a ello, se debía entender
por correcta la determinación de la pérdida de ejercicios
anteriores consignada en la declaración de impuesto del Año
Tributario 2013. De este modo, y teniéndose presente que la
declaración de impuestos del Año Tributario 2012, que incluyó en
su código 634 la pérdida de arrastre declarada para el año
tributario anterior, actualizada por IPC, por un total de
$11.991.310.167, no fue objeto de acciones administrativas por
parte de la autoridad, no parece lógico el hecho de que el
Servicio hubiere impugnado la pérdida de arrastre contenida en la
declaración del Año Tributario 2013, ya que se trata de la misma
pérdida de arrastre por la cual no ejerció ninguna acción en el
Año Tributario 2012.
A continuación --y de la misma forma que lo hizo respecto del
reclamo de fojas 1-- en un primer subcapítulo, signado C.1), del
subcapítulo C) de este CAPÍTULO II, analiza las mismas cuentas de
gasto, reproduciendo, además, las mismas explicaciones de dichas
cuentas efectuado en la letra A) del Capítulo III del reclamo de
fojas 1. Asimismo, respecto de los conceptos extracontables,
analiza los mismos conceptos analizados en la letra B) del
referido capítulo del reclamo aludido, dando también idénticas
explicaciones y reiterando lo dicho sobre el concepto de gasto
necesario para producir la renta.
Luego en el subcapítulo signado con la letra D) del sub capítulo
II, la actora inserta tres cuadros con la determinación de los
resultados tributarios de los ejercicios tributarios 2011, 2012 y
2013, a fin de explicar tanto la pérdida tributaria de ejercicios
anteriores por $12.282.694.983 declarada en el año tributario
2013, que a su vez forma parte de la pérdida total declarada en el
mismo periodo por $12.272.506.377, agregando, que la información
contenida en ellos tiene como base la composición del balance de 8
columnas de la compañía.
DOS. Presentaciones del Servicio de Impuestos Internos de fojas 97
y de fojas 232, por las cuales contesta tanto el reclamo de fojas
1, como aquel rolante a fojas 163, acumulado a la presente causa,
solicitando su total rechazo, con costas. En la primera comparece
don LUIS AGUIRRE PEREZ, en representación del Servicio, en su
calidad de Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua.
En el segundo lo hace don CLAUDIO AMBIADO ARAYA en la misma
calidad.
DOS.1
En cuanto al primero de los reclamos, en el Capítulo I de la
contestación de fojas 97, denominado “ANTECEDENTES DE HECHO”, la
autoridad hace una breve síntesis de los principales hitos de la
fiscalización.
En resumen, indica, que la fiscalización se origina en la
Notificación N°4115411 de 26 de julio de 2011, para luego emitirse
la Citación N°49, de 29 de abril de 2014, notificada con fecha 30
de abril de 2014, por la cual se le solicitó al contribuyente
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su Declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, acreditando con toda
la documentación de respaldo y de la forma establecida en el
artículo 21 del Código Tributario, lo siguiente: a) Los ingresos
obtenidos en el Año Tributario 2011; b) El remanente y saldos del
Fondo de Utilidades Tributarias y c) La efectividad de la pérdida
de ejercicios anteriores, desde el año tributario 2002. Indica,
que la contribuyente dio respuesta parcial a la Citación con fecha
26 de junio de 2014, aclarando sólo los ítems de las letras a) y
b) precedentes, acompañando propuesta de rectificatoria al efecto.
Sin embargo, en cuanto a la pérdida tributaria de arrastre sólo se
refirió a los saldos y no a la efectividad o consistencia de esta,
no aportando antecedentes ni documentación que acreditaren o
justificaren su origen y monto.
Luego detalla el contenido de la respuesta del contribuyente, así
como también la documentación que se acompañó a la misma.
Posteriormente, en relación a la comunicación existente entre la
reclamante y el Servicio, expresa que, efectivamente existió
correspondencia entre las fiscalizadoras y los representantes de
la contribuyente, y que, si bien se acompañaron algunos
antecedentes en forma electrónica, nunca se pudo, por diferentes
dilaciones, concretar y finiquitar la revisión propiamente tal,
con la documentación física correspondiente.
Agrega también, respecto de los dichos del actor, que los
requerimientos de la autoridad, no se cumplen simplemente
asistiendo a las oficinas o enviando correos electrónicos, sino
cuando se solucionan efectivamente las observaciones que se
informan, lo que a la fecha de la Citación no ocurrió, de modo que
las afirmaciones del reclamante, referidas a que la resolución
reclamada no se apega a la realidad, no resultan procedentes. Al
efecto, la autoridad hace referencia a la reposición
administrativa presentada por el reclamante, en contra de la
resolución reclamada, señalando que por resolución que resolvió la
reposición, se consignó que no se explicó el origen de la pérdida
tributaria ni se acompañaron los registros auxiliares ni los
antecedentes para acreditarla.
Posteriormente, en el Capítulo II. denominado “OBJECIÓN DE LA
PÉRDIDA Y FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°4136”, el
Servicio justamente se refiere a ello, señalando que la Resolución
reclamada se encuentra correctamente fundamentada, en virtud de la
situación de hecho que contextualiza su emisión, reiterando que el
contribuyente en ningún momento explicó el origen de la pérdida de
arrastre, ni acompañó los balances desde el origen de la misma, ni
los antecedentes específicos para acreditarla. Así, al no haberse
acreditado la pérdida de arrastre en forma fehaciente ante el
Servicio, se infringe el inciso primero del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual la resolución
reclamada se encuentra debidamente fundada, emitida producto de
una fiscalización transparente y ajustada a derecho.
DOS.2
Que, en cuanto al segundo de los reclamos, este fue contestado,
como ya se dijo, por presentación de fojas 232, por la cual se
solicitó su rechazo con expresa condena en costas. En este
contexto, y al igual que en el caso de la contestación respecto
del reclamo de fojas 1, en su primer capítulo denominado
“ANTECEDENTES”, la autoridad también hace una breve síntesis de
los principales hitos de la fiscalización que concluyó en la
emisión de la resolución reclamada, en este caso, la Resolución
Exenta N°315, de 30 de agosto de 2016, que declaró improcedente la
cantidad de $11.544.549.075.- correspondiente a la parte
actualizada de la perdida de ejercicios anteriores reconocida en
el Año Tributario 2011 y que forma parte de la perdida tributaria
declarada en el año tributario 2013. Expresa la autoridad, que la
fiscalización que concluyó con la dictación del acto reclamado, se
origina en una notificación de julio de 2013, seguida de la
Citación N°29, de abril de 2016, mediante la cual se puso en
conocimiento de la reclamante las observaciones efectuadas a su
declaración de Impuesto a la Renta del periodo respectivo,
indicándosele, además, que se encontraba vigente la Resolución Ex
N°4136 de 2014, que declaró improcedente la perdida de arrastre
consignada en la declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2011, por un monto de $10.882.675.622.
Manifiesta el Servicio que la contribuyente dio respuesta parcial
a la Citación aportando antecedentes que aclaran y proponen las
correcciones relacionadas con otros Items, sin embargo, en cuanto
a la perdida de arrastre sólo se refirió a lo resuelto por la
Resolución Exenta N°4136 y su posterior reclamo ante el Tribunal
Tributario de Rancagua, acompañando únicamente antecedentes que
dicen relación con dicha resolución y el referido reclamo.
Posteriormente, en el Capítulo II. denominado “CONTESTACIÓN DEL
RECLAMO” la autoridad derechamente procede a contestarlo,
precisando los argumentos del reclamo referidos a la falta de
motivación y fundamentación del acto reclamado y a la explicación
sobre el origen de las pérdidas de arrastre, que estima
incorrectos.
Así, en un primer sub apartado de este Capítulo II, signado con la
letra A), se refiere a la falta de motivación y fundamentación
alegada por el actor. Señala al efecto, que efectivamente en la
resolución reclamada se hace una remisión a la Resolución Exenta
N°4136, que declaró improcedente la pérdida declarada para el año
tributario 2011, señalando que por esta razón dicha perdida, no
debió traspasarse a los años siguientes, agregando, además, que en
la fiscalización de dicho periodo el contribuyente no aportó
antecedentes ni documentación para acreditar el origen y monto de
la perdida, y tampoco en el marco de la reposición deducida, sin
que se hubieren acompañado los registros auxiliares solicitados ni
los antecedentes de respaldo, ya que el contribuyente siempre se
ha referido a la perdida en forma general, lo cual también se
mantuvo en el proceso de fiscalización que concluyó con la
dictación de la Resolución N°315 de agosto de 2016.
Además, indica la autoridad, es lógico que la resolución reclamada
hiciere alusión a la Resolución Exenta N°4136, ya que la falta de
justificación de la pérdida es una situación que aún se encontraba
pendiente a la fecha en que fue elaborada, estando, además,
pendiente el proceso judicial de reclamo que tiene incidencia en
el año tributario 2013, haciendo presente que la perdida
tributaria de ejercicios anteriores, es un concepto tributario
contable, que para ser aplicado debe tenerse presente las pérdidas
de años anteriores, ya que esta se va acumulando y lógicamente
tiene incidencia en la declaración de renta de años posteriores.
Para estos efectos, cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte
Suprema, causa rol N°15.302-2014 que concluye que, si un
contribuyente quiere hacer valer pérdidas de arrastre, la
autoridad está facultada para revisar todos los antecedentes
contables, independientemente de los plazos de prescripción.
En cuanto a la falta de fundamentación del acto reclamado, alegada
por el contribuyente, se refiere a las normas tributarias
específicas que regulan la actividad de fiscalización que le es
propia, siendo las normas de la Ley N°19.880 de carácter
supletorio, dado el tenor de artículo 1°, de manera tal que en
primer término debe recurrirse a las normas de carácter especial,
para determinar las reglas del procedimiento tributario a aplicar,
para luego aplicar las de carácter supletorio.
En relación a este punto concluye que la resolución reclamada
constituye un acto terminal de un procedimiento que se inicia con
la propia declaración de impuestos del contribuyente, la que debe
sustentarse en la contabilidad y documentos de respaldo, los
cuales no fueron presentados por el contribuyente durante la
fiscalización, por lo que la motivación de la resolución reclamada
es correcta a la luz de las normas tributarias aplicables, y
suficiente para su adecuada inteligencia sin dejar en la
indefensión al contribuyente para lo cual cita jurisprudencia de
la Excelentísima Corte Suprema, en causa rol N°16.588-14.
Posteriormente, en un segundo su capítulo del Capítulo II de su
presentación se refiere a las pérdidas de ejercicios anteriores,
reiterando en primer lugar que la resolución reclamada se ajustó a
la situación de hecho vigente al momento de su dictación,
recalcando también, que el contribuyente no explicó, en su
respuesta a la Citación N°29, el origen de la pérdida.
Agrega también, luego de referirse a los documentos aportados por
el reclamante durante la fiscalización, que no se presentó
documentación alguna que respaldara la pérdida, sino que sólo se
hizo alusión al procedimiento de la Resolución EX. N°4136, que,
por estar pendiente en esa época, implicaba que el Servicio debía
aceptar como válido el monto de la pérdida declarada.
Expresa, además, que tanto la resolución N°315, como la Resolución
Ex. N°4136, señalan en su parte resolutiva, que el contribuyente
deberá efectuar los ajustes correspondientes en los Años
Tributarios siguientes, lo cual evidentemente no realizó, ya que
siguió contabilizando la pérdida haciendo caso omiso a la
Resolución Ex. N°4136, justificando aparentemente su acción en el
reclamo presentado en contra de ella. En este punto cabe señalar
que la resolución reclamada constituye un acto de autoridad del
Servicio, emitido conforme a la ley, respecto del cual la
presentación del reclamo en sede jurisdiccional, no exime al
contribuyente de su cumplimiento.
Finalmente, citando el artículo 21 del Código Tributario, expone
que es deber del contribuyente probar con documentos y la
contabilidad la verdad de sus declaraciones y el monto de las
operaciones que sirven de base para la determinación del impuesto,
lo que unido a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, implica concluir que las pérdidas
deben ser acreditadas en forma fehaciente ante el Servicio, lo que
conlleva a su vez que ésta se acredite con la contabilidad
completa de la empresa y la documentación sustentadora de las
anotaciones contables.
TRES. Resolución de fojas 145, por la que se recibió la causa a
prueba, respecto del reclamo de fojas 1, en causa RIT GR-19-00047-
2014. A fojas 148, corre la certificación del hecho de haberse
despachado al reclamante la carta certificada ordenada por la
resolución de fojas 145 referida.
CUATRO. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas
149, por la cual acompañó documentos que se detallaron en ella.
CINCO. Presentación del reclamante de fojas 150, por la cual
deduce reposición en contra de la interlocutoria de prueba de
fojas 145. A fojas 155, corre presentación del Servicio, por la
cual evacuó el traslado conferido de la reposición, solicitando su
rechazo.
SEIS. Resolución de fojas 158, por la cual el Tribunal dispuso
traer a la vista la causa RIT GR-19-00045-2016 a fin de evaluar
una posible acumulación de ella a la causa RIT GR-19-00047-2014.
SIETE. Resolución de fojas 160, en virtud de la cual se decretó la
acumulación de la causa RIT GR-19-00045-2016 a la causa RIT GR-19-
00047-2014, por ser esta la más antigua, ordenándose también la
agregación material del expediente respectivo y la corrección de
la foliación, a fin de que ambas se tramitaren en forma conjunta y
terminaren por una misma sentencia.
En este contexto, la causa RIT GR-19-00045-2016, se incorporó
materialmente a estos autos a partir de la pieza de fojas 162,
incluida la caratula.
OCHO. Resolución de fojas 242 (ex fojas 80 expediente original),
por la que se recibió la causa a prueba, respecto del reclamo de
fojas 163, en causa RIT GR-19-00045-2016, acumulada a estos autos.
A fojas 245 (ex fojas 83 expediente original), corre la
certificación del hecho de haberse despachado al reclamante la
carta certificada ordenada por la resolución de fojas 242
referida.
NUEVE. Presentación del reclamante de fojas 246, por la cual
deduce reposición en contra de la interlocutoria de prueba de
fojas 242. A fojas 251, corre presentación del Servicio, por la
cual evacuó el traslado conferido de la reposición, solicitando su
rechazo.
DIEZ. Resolución de fojas 254, en virtud de la cual se rechazaron
ambos recursos de reposición deducidos a fojas 150 y 246
respectivamente, en contra de las interlocutorias de prueba
dictadas en estos autos como en los acumulados a la presente
causa.
ONCE. Presentación de fojas 257, por la cual el reclamante
presenta lista de testigos.
DOCE. Presentación del reclamante de fojas 264, por la cual en lo
principal acompañó una serie de documentos que detalla,
específicamente 10 informes periciales y en el otrosí acompaña
documento electrónico correspondiente a un “pendrive”. Los
referidos documentos de lo principal se tuvieron por acompañados,
con citación, por resolución de fojas 268, asignándoseles la
Custodia N°38-2017, por tratarse de documentos físicos no
scaneables. Respecto del documento electrónico, por la misma
resolución se citó a las partes a audiencia de percepción
documental, la que se celebró en definitiva el día 12 de
septiembre de 2017, según da cuenta acta de fojas 360. A dicho
documento también se le asignó la Custodia N°38-2017.
TRECE. Presentación del Servicio de fojas 270, por la cual
acompañó diversos documentos que detalla. Los referidos documentos
se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de fojas
311.
CATORCE. Prueba testimonial rendida por la reclamante, la que rola
de fojas 313 a fojas 318, ambas inclusive.
QUINCE. Presentación de la reclamante de fojas 319, por la cual
solicita inspección personal del Tribunal, resolviéndose no dar
lugar a ella por resolución de fojas 356.
DIECISEIS. Presentación del Servicio de fojas 321, por la cual
acompañó documentos que detalla, los cuales se tuvieron por
acompañados, con citación, por resolución de fojas 358.
DIECISIETE. Presentación de la reclamante de fojas 325, por la
cual solicitó citar a audiencia de designación de perito. Por
resolución de fojas 358, se accedió a lo solicitado citándose a
las partes a la audiencia respectiva.
DIECIOCHO. Presentación de la reclamante fojas 326, por la cual
en lo principal acompañó diversos documentos que detalla; en el
primer otrosí reiteró aquellos aportados junto al reclamo; y en el
segundo otrosí acompañó documento electrónico correspondiente a un
“pendrive”. Por resolución de fojas 358, se tuvieron por
reiterados los documentos referidos en el primer otrosí. Asimismo,
por resolución de fojas 437, se tuvieron por acompañados los
documentos aportados en lo principal de la presentación de fojas
326, dejándose constancia que se trataba de documentos físicos no
scaneables. Respecto del documento electrónico, por la misma
resolución se citó a las partes a audiencia de percepción
documental, la que se celebró en definitiva el día 03 de octubre
de 2017, según da cuenta acta de fojas 441. A dicho documento
también se le asignó la Custodia N°38-2017
DIECINUEVE. Audiencia de designación de perito de fojas 364, en la
que la que por no haber acuerdo de las partes se determinó que el
perito fuere designado por el Tribunal.
VEINTE. Resolución de fojas 366, por la que se ordenó la apertura
de un segundo tomo, quedando el primero de fojas 1 a fojas 367 e
iniciándose el segundo a partir de la foja 368.
VEINTIUNO. Resolución de fojas 439, por medio de la cual se
designó como perito a don Jaime Leopoldo Cortes Momberg, sin que
las partes dedujeren oposición alguna a su nombramiento, según da
cuenta la certificación de fojas 451.
VEINTIDOS. Acta de fojas 457, que da cuenta de la aceptación del
cargo y juramento del perito.
VEINTITRES. Presentación del perito de fojas 458, por la cual en
lo principal solicita se cite a audiencia de reconocimiento; en el
primer otrosí fija honorarios profesionales; en el segundo otrosí
solicita acceso al expediente; y en el tercer otrosí solicita que
resoluciones se le comuniquen a correo electrónico que indica. La
referida presentación fue proveída por resolución de fojas 460.
VEINTICUATRO. Presentación de la reclamante de fojas 465, por la
que da cuenta del depósito de la primera cuota de los honorarios
del perito dispuesta por resolución de fojas 460, en la cuenta
corriente de la Unidad Administradora de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
VEINTICINCO. Audiencia de reconocimiento pericial de fojas 469.
VEINTISEIS. Certificación de fojas 496, que da cuenta de la
entrega al perito, del cheque emitido por la Unidad Administradora
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, correspondiente a la
primera cuota de los honorarios respectivos.
VEINTISIETE. Presentación del perito de fojas 502, por la cual en
lo principal evacua su informe pericial; en el primer otrosí hace
presente lo que indica, y en el segundo otrosí solicita el pago de
la segunda cuota de sus honorarios, complementada por la de fojas
506. Por resolución de fojas 507, se tuvo por acompañado, con
citación el Informe Pericial respectivo, asignándosele la Custodia
N°48-2017, dada la imposibilidad de incorporarlo al expediente.
VEINTIOCHO. Presentación de la reclamante de fojas 515, por la que
da cuenta del depósito de la segunda cuota de los honorarios del
perito, conforme a lo ordenado por resolución de fojas 507.
VEINTINUEVE. Certificación de fojas 525, que da cuenta de la
entrega al perito, del cheque emitido por la Unidad Administradora
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, correspondiente a la
segunda cuota de los honorarios respectivos.
TREINTA. Presentación de la reclamante de fojas 526, por la cual
solicita tener presente diversas consideraciones en relación a la
prueba rendida.
TREINTA Y UNO. Resolución de fojas 578, de 15 de marzo de 2019,
por la cual se citó a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO de los Vistos,
a fojas 1, compareció la sociedad VIÑA ALTAIR S.A., deduciendo
reclamo en contra de la Resolución Exenta N°4136 que declaró
improcedente la pérdida tributaria de ejercicios anteriores
declarada por el contribuyente respecto del año tributario 2011,
declarando improcedente también la pérdida tributaria de dicho
ejercicio.
Que, asimismo, por presentación de fojas 163, la misma reclamante
dedujo reclamo en contra de la Resolución Exenta N°315, dando
origen a la causa RIT GR-19-00045-2016, acumulada en estos autos.
Por dicha resolución la autoridad declaró improcedente la pérdida
tributaria de ejercicios anteriores, declarada por el
contribuyente respecto del año tributario 2013, reconocida en el
año tributario 2011.
El actor sustentó sus acciones en los fundamentos de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral UNO) antes aludido, las
que se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda sus
reclamaciones en lo siguiente.
1.1 En que se deben dejar sin efecto las resoluciones reclamadas
por falta de fundamentación y motivación, dado que se han
infringido las normas pertinentes de la ley N°19.880.
1.2 En que, respecto del año tributario 2011, se debe reconocer y
aceptar la rebaja asociada a la pérdida del ejercicio
respectivo, así como también la pérdida de arrastre de
ejercicios anteriores, dado que ella es el fiel reflejo de
los resultados de la empresa desde su creación, conforme a la
contabilidad y normas tributarias, declarada oportunamente en
los respectivos Formularios 22. Además, dado el rubro y giro
de la compañía, en los primeros años siempre se verificará un
resultado de pérdida.
1.3 En que, respecto del año tributario 2013, se debe reconocer y
aceptar la rebaja asociada a la pérdida de arrastre de
ejercicios anteriores, dado que ella no fue objetada respecto
del año tributario 2012, y, además, como se dijo en el punto
anterior, es el fiel reflejo de los resultados de la empresa
desde su creación, conforme a la contabilidad y normas
tributarias, declarada oportunamente en los respectivos
Formularios 22.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS) de los Vistos,
por presentaciones de fojas 97 y 232, el Servicio contestó los
reclamos del contribuyente, solicitando su rechazo en todas sus
partes, confirmándose las actuaciones reclamadas, con costas. La
autoridad, funda sus contestaciones en las razones de hecho y de
derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también
se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin
perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora
expresa lo siguiente.
Respecto del primero de los reclamos, relativo a la RESOLUCIÓN EX
N°4136, señala que ésta se encuentra absolutamente fundada y
cumple cabalmente las normas al respecto, llevada a cabo en una
fiscalización transparente y ajustada a Derecho. La Resolución
explica que deniega la pérdida porque ésta no se encuentra
acreditada, toda vez que el contribuyente en ningún momento
explicó su origen, ni acompañó los balances respectivos ni la
documentación y antecedentes de respaldo de la contabilidad. De
este modo, no puede utilizarse una pérdida que no ha sido
acreditada de forma fehaciente.
Que, por otra parte, respecto del segundo de los reclamos, el
referido a la RESOLUCIÓN EX N°315, expresa que ella está
debidamente motivada y fundada, por aplicación de las normas
tributarias que regulan la actividad de fiscalización siendo las
normas de la Ley N°19.880 de carácter supletorio, dado el tenor de
su artículo primero. En este contexto, al no haber aportado el
contribuyente documentos de respaldo de las anotaciones contables
la motivación de la resolución reclamada es correcta a la luz de
las normas tributarias aplicables, y suficiente para su adecuada
inteligencia sin dejar en la indefensión al contribuyente.
En relación a ambos reclamos, expresa que al no haberse acreditado
la pérdida de arrastre esta no puede ser utilizada ni deducida por
el contribuyente en el proceso de determinación de su renta
líquida imponible de los años tributarios 2011 y 2013, y conforme
al artículo 21 del Código Tributario es de su cargo el acreditar
el origen y monto de la perdida respectiva, en relación con lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación,
en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo
siguiente:
3.1 Si los actos reclamados, esto es, las resoluciones exentas
N°4136 de 2014 y N°315 de 2016, deben dejarse sin efecto por
falta de motivación y fundamentación conforme a las normas de
la Ley N°19.880.
3.2 Si efectivamente el contribuyente tiene derecho a rebajar, en
el proceso de determinación de la renta líquida imponible del
año tributario 2011, la pérdida del ejercicio y las pérdidas
de arrastre de ejercicios anteriores declarada en dicho
periodo, y logra acreditar la efectividad de tales pérdidas.
3.3 Si efectivamente el contribuyente tiene derecho a rebajar, en
el proceso de determinación de la renta líquida imponible del
año tributario 2013, la pérdida de arrastre declarada en el
periodo y logra acreditar la efectividad de tales pérdidas.
CUARTO: Que, en el contexto de lo anterior, y teniendo presente la
discusión de autos, para efectos de su resolución, útil resulta
establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido
controvertidos por las partes, a saber, los siguientes:
4.1 Que, no ha sido controvertido, que con fecha 26 de agosto de
2014, le fuere notificada a la reclamante la Resolución Exenta
N°4136 cuya copia rola a fojas 59 de estos autos, por la cual
se declara improcedente la cantidad de $10.882.675.622
correspondiente a la perdida tributaria de ejercicios
anteriores reconocida en el año Tributario 2011 y que forma
parte de la perdida tributaria declarada en el ejercicio por
la reclamante y que asciende a $11.544.055.130.
4.2 Que, no ha sido controvertido que, respecto de la Resolución
aludida anteriormente, con fecha 16 de septiembre de 2014, la
reclamante dedujo recurso de reposición administrativo.
4.3 Que, tampoco ha sido controvertido, que por Resolución Exenta
N°109, de 27 de noviembre de 2014, el Servicio rechazó el
recurso de reposición aludido, cuya copia corre a fojas 63.
4.4 Que, no ha sido controvertido, que con fecha 30 de agosto de
2016, le fuere notificada a la reclamante la Resolución Exenta
N°315 cuya copia rola a fojas 205 de estos autos, por la cual
se declara improcedente la cantidad de $11.544.549.075
correspondiente a la parte actualizada de la perdida de
ejercicios anteriores reconocida en el año Tributario 2011,
denegada por Resolución Exenta N°4136 de 2014, y que forma
parte de la perdida tributaria declarada en el ejercicio del
año Tributario 2013.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a
fojas 145 se recibió la causa a prueba en causa RIT GR-19-00047-
2014, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1. Supuestos de hecho que harían procedente y justificarían la
deducción como gasto de la pérdida del ejercicio, declarada
por el actor en el formulario 22, de su Declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, conforme a lo
dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta. Detalle, origen y procedencia de la pérdida.
2. Supuestos de hecho que harían procedente y justificarían la
deducción como gasto de la pérdida de ejercicios anteriores,
declarada por el actor en el formulario 22, de su Declaración
de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, conforme a lo
dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta. Detalle, origen y procedencia de la pérdida de
arrastre.
Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en la
causa acumulada, la causa RIT GR-19-00045-2016, a fojas 242 se
recibió la causa a prueba, estableciéndose como hecho sustancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
1. Supuestos de hecho que harían procedente y justificarían la
deducción como gasto, de la pérdida de ejercicios anteriores,
declarada por el actor en el formulario 22, de su Declaración
de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, conforme a lo
dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta. Detalle, origen y procedencia de la pérdida de
arrastre.
SEXTO: Que, habiendo sido notificada a las partes, las
interlocutorias de prueba de fojas 145 y 242, éstas fueron objeto
de recurso de reposición por parte de la reclamante --los que
corren a fojas 150 y a fojas 246 respectivamente-- los cuales
fueron rechazados por resolución de fojas 254, quedando firme, en
consecuencia, ambas interlocutorias en los términos dispuestos
originalmente por el Tribunal.
Que, por el primero de los recursos referidos, asociado al
reclamo de fojas 1, la actora solicita incorporar como punto de
prueba el siguiente:
“Efectividad de haber acompañado la reclamante
antecedentes contables en el proceso de
fiscalización.”
Que, por otra parte, por el segundo de los recursos, el de fojas
246, asociado al reclamo de fojas 163, la contribuyente pide
incorporar también, el siguiente punto de prueba:
“Efectividad de haber acompañado la reclamante
antecedentes contables en el proceso de
fiscalización, como en el proceso que derivó en la
Resolución Exenta N°4136.”
Que, tal como se expuso anteriormente, por la resolución
referida, de fojas 254, el Tribunal rechazó ambas reposiciones de
la reclamante, estimando, que, si bien es cierto, un determinado
hecho puede resultar controvertido en el proceso --como los que
pidió agregar la reclamante-- ello por sí sólo no es suficiente
para que el hecho se incorpore a la interlocutoria respectiva,
si, además, el mismo, no reviste el carácter de sustancial y
pertinente. En este contexto, el Tribunal rechazó las
reposiciones justamente por estimar que los hechos cuya
incorporación solicitó la actora, no tenían el carácter de
sustanciales ni pertinentes.
Que, a este respecto, el Tribunal estima pertinente consignar
ahora, como se ha señalado a lo largo de esta sentencia y se
detalló en el motivo quinto precedente, que la controversia de
autos, de carácter sustancial y pertinente, estuvo dada por si
efectivamente el contribuyente podía acreditar la pérdida del año
tributario 2011 y la de arrastre invocada en el mismo periodo,
como aquella invocada respecto del año tributario 2013.
Que, así las cosas, en opinión del Tribunal la circunstancia de
revisar y analizar si el contribuyente había acompañado o no, los
antecedentes fundantes de su pérdida durante la fiscalización,
indudablemente hubiese traído aparejado la necesidad de aportarse
al proceso, no sólo documentación que acreditare la entrega de
los antecedentes durante la revisión, sino que, además, la
necesidad de confirmar si con los antecedentes respectivos,
efectivamente se acreditaba la pérdida de los periodos
correspondientes así como la pérdida de arrastre.
Que, en este contexto, y al haber establecido el Tribunal en las
interlocutorias de fojas 145 y 242, la necesidad de que se
acreditaren los supuestos de hecho que harían procedente y
justificarían la pérdida del ejercicio y de arrastre declarada en
el año tributario 2011, así como también la de ejercicios
anteriores declarada en el año tributario 2013, indudablemente
ello implicaba la necesidad de que se acreditaren tales
supuestos, quedando por tanto, sin duda alguna, absolutamente
contemplado en tales interlocutorias, los hechos esenciales
relativos a los puntos que pidió incorporar la reclamante a
través de la reposiciones que dedujo, resultando por tanto del
todo inoficioso incorporarlos, tal como correctamente se resolvió
por la resolución de fojas 254.
Que, en otras palabras, de haberse incorporado los puntos
propuestos por el actor en sus reposiciones, indudablemente ello
implicaba la necesidad de haber acreditado la pérdida respectiva,
del periodo y de arrastre respecto del año tributario 2011 y la
de ejercicios anteriores respecto del año tributario 2013, ya que
esa era la única forma de haber podido acreditar también, si en
la fiscalización se acompañaron los antecedentes necesarios para
acreditar los supuestos de tales pérdidas y de los resultados
consignados por el contribuyente en sus declaraciones de los
periodos respectivos.
Que, a la luz de lo expuesto, queda en evidencia, el correcto
razonamiento y análisis del Tribunal a la hora de rechazar las
reposiciones respectivas, en relación a las cuales, por lo demás,
el actor no dedujo apelación en subsidio.
SÉPTIMO: Que, en el marco de lo expuesto y despejado en el motivo
anterior, corresponde consignar que es una carga procesal de las
partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir
cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la
ley, según el tenor de los hechos contenidos en la respectiva
interlocutoria de prueba.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, ambas partes aportaron
prueba al proceso.
8.1 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMANTE
Prueba instrumental aportada por la reclamante:
- Aportó todos los documentos individualizados en lo principal
de su presentación de fojas 264, correspondiente a 10 informes
periciales suscritos por la perito doña Katia Villalobos
Valenzuela. Dado que se trataba de documentos físico no
escaneables, a todos ellos se les asignó la Custodia N°38-
2017, según lo ordenado por resolución de fojas 268 y según da
cuenta la constancia de fojas 266.
- Por el otrosí de la misma presentación de fojas 264, aportó
documento electrónico correspondiente a un “pendrive” marca
Lexar signado con el N°1, con los anexos descritos al final de
cada informe pericial. Respecto del referido documento, por
resolución de fojas 268, a éste también se le asignó la
custodia N°38-2017 y por la misma resolución se citó a
audiencia de percepción documental, la que consta en acta de
fojas 360.
- Aportó todos los documentos individualizados en lo principal
de su presentación de fojas 326, complementada por la de fojas
368, correspondientes a 39 cajas con documentación tributaria
contable. Dado que se trataba de documentos físico no
escaneables, y dado el volumen de las cajas, éstas se
mantuvieron en las bodegas y dependencias del Tribunal.
Asimismo, por la misma presentación, complementada en la forma
referida acompañó también, en forma individual, 4 documentos
correspondientes a copia de correos electrónicos que detalla;
Impresión de consulta de estado de declaración de Renta AT
2012; Copia de Formulario 22 con la declaración del reclamante
del AT 2012; y Presentación Power Point que indica. Los
referidos documentos rolan de fojas 346 a fojas 353, ambas
inclusive. Respecto del Power Point aludido, por tratarse de
un documento físico no escaneable también se le asignó la
Custodia N°38-2017, según lo ordenado por resolución de fojas
437 y según da cuenta la constancia de fojas 354.
- Por el primer otrosí de la misma presentación de fojas 326,
aportó y reiteró todos aquellos documentos fundantes
acompañados tanto al reclamo de fojas 1, como al reclamo de
fojas 163. Los referidos documentos se tuvieron por
acompañados por resolución de fojas 358.
- Por el segundo otrosí de la misma presentación de fojas 326,
aportó documento electrónico correspondiente a un “pendrive”
marca Lexar signado con el N°2, con la ubicación de todos los
documentos contables referidos en las cajas acompañadas en lo
principal de la misma presentación. Respecto del referido
documento, por resolución de fojas 437, se le asignó la
custodia N°38-2017 y por la misma resolución se citó a
audiencia de percepción documental, la que consta en acta de
fojas 441.
Los documentos referidos no fueron objetados ni impugnados de modo
alguno por el Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la prueba testimonial presentada por el reclamante, a
fojas 257 corre la lista de testigos respectiva. Por su parte, los
testimonios correspondientes corren de fojas 313 a fojas 318,
ambas inclusive.
Asimismo, por presentación de fojas 325, la reclamante solicitó
designación de perito, a lo que se accedió por resolución de fojas
358, citándose a las partes a la respectiva audiencia, la que se
celebró con fecha 21 de septiembre de 2017, según se lee a fojas
364. En ella, por no haber acuerdo de las partes se determinó que
el perito fuere designado por el Tribunal, designándose, en
definitiva, por resolución de fojas 439, a don Jaime Leopoldo
Cortes Momberg, sin que las partes dedujeren oposición alguna a su
nombramiento, según da cuenta la certificación de fojas 451.
La audiencia de reconocimiento se llevó a efecto con fecha 31 de
octubre de 2017, según se lee a fojas 469.
Por presentación de fojas 502, el perito evacuó su informe
pericial, el cual se tuvo por acompañado con citación, por
resolución de fojas 507, asignándosele la Custodia N°48-2017, dada
la imposibilidad de incorporarlo al expediente.
El referido informe no fue objeto de impugnación alguna por las
partes.
8.2 PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
Que, por su parte el Servició sólo aportó al proceso la siguiente
prueba instrumental:
- Aportó todos los documentos individualizados en su
presentación de fojas 270, los que se tuvieron por
acompañados, con citación, por resolución de fojas 311.
- Aportó también, todos aquellos documentos individualizados en
su presentación de fojas 321, los que se tuvieron por
acompañados, con citación, por resolución de fojas 358.
Los documentos respectivos no fueron objetados ni impugnados de
modo alguno por la parte contraria.
NOVENO: Que, detallada la prueba rendida por las partes,
corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los hechos controvertidos del proceso.
II.1 CONSIDERACIONES Y CUESTIONES PREVIAS
DÉCIMO: Que, circunscrita la discusión y controversia de autos,
descrita en el considerando tercero precedente, el Tribunal estima
necesario hacerse cargo --como cuestión previa-- de la alegación
del reclamante tratada en el punto 3.1 del referido considerando,
relativa, en lo medular, a que los actos reclamados --la
Resoluciones Exentas N°4136 de 2014 y N°315 de 2016-- son
inválidos, y por tanto deben dejarse sin efecto, por falta de
motivación y falta de la debida fundamentación a la luz de las
normas previstas en la Ley N°19.880, específicamente aquellas
contempladas en sus artículos 11 inciso 2°, 16 y 41 inciso 4° y
otras de la ley N°18.575, específicamente el inciso 3° de su
artículo 13, toda vez que ella se refiere, en lo sustancial, a una
cuestión más jurídica, que a una controversia respecto de los
hechos. Del modo expuesto, lo que debe resolverse, es si a la luz
de ciertas normas que invoca el reclamante, los actos reclamados
carecen o no de la motivación y fundamentación que exige la ley,
es decir, si han sido debidamente fundados, o por el contrario no
ha sido así.
Que, en este contexto, y como ya se ha consignado en esta
sentencia, el actor ha dicho, respecto del primero de los actos
reclamados, que en la Resolución Exenta N°4136, no se señalan ni
especifican de manera clara y precisa los fundamentos en que se
sustentan sus decisiones, imposibilitándose su derecho de
impugnación. Expresa también, que, al no haber cuestionamiento a
partidas específicas relacionadas con la pérdida, en que se
precise porque no son admitidas las explicaciones dadas por la
contribuyente y los antecedentes aportados, ello trae consigo la
falta de motivación del acto respectivo, sin que la exposición
genérica que se contiene en el acto satisfaga la exigencia legal.
Que, asimismo, respecto de la Resolución Exenta N°315, también
dice, que en ella no se expresa de manera clara y precisa, los
fundamentos en que basa sus determinaciones, imposibilitando
también el derecho de impugnación, para lo cual replica lo dicho
anteriormente respecto de la resolución N°4136, agregando también,
que no se basta a sí misma, lo que confirma su falta de
fundamentación.
Que, para efectos de lo anterior, útil resulta tener presente, en
primer lugar, justamente aquellas normas que se alegan
infringidas, y que en lo pertinente reproducimos a continuación:
Artículo 11, inciso 2° (Ley N°19.880):
“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos.”
Artículo 16 (Ley N°19.880):
“Principio de Transparencia y de Publicidad. El
procedimiento administrativo se realizará con
transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas
en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de
Acceso a la Información de la Administración del
Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con
quórum calificado, son públicos los actos y
resoluciones de los órganos de la Administración del
Estado, así como sus fundamentos y documentos en que
éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen
en su elaboración o dictación.”
Artículo 41, inciso 4° (Ley N°19.880):
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será
fundada. Expresarán, además, los recursos que contra
la misma procedan, órgano administrativo o judicial
ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen
oportuno.”
Artículo 13, inciso 3° (Ley N°18.575):
“La función pública se ejercerá con transparencia, de
manera que permita y promueva el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en ejercicio de ella.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo expuesto en el motivo anterior
y las normas invocadas, corresponde, entonces, que el Tribunal
proceda a resolver la primera de las alegaciones de la reclamante,
relativa a la falta de motivación y fundamentación de los actos
reclamados.
Que, al revisar el primero de los actos reclamados, esto es, la
Resolución Exenta N°4136 de 2014, es posible advertir, que en su
considerando quinto se expresa que, respecto a la pérdida
tributaria de arrastre, el contribuyente sólo se refiere a los
saldos y no a la efectividad o consistencia de ésta, no aportando
antecedentes ni documentación que acrediten y justifiquen su
origen y monto.
Además, en el motivo sexto, la autoridad invoca las normas
contenidas en los artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, especialmente lo dispuesto en el numeral 3° de dicho
artículo, en lo que dice relación con la posibilidad de deducir
como gasto necesario para producir la renta, las pérdidas del
ejercicio como la de ejercicios anteriores, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos.
Luego en el considerando séptimo, la autoridad alude al artículo
21 del Código Tributario, para consignar que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, cuando sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deben servir para el cálculo del impuesto.
Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal es de la opinión que la
resolución exenta de 2014, impugnada por el reclamo de fojas 1,
contiene la fundamentación necesaria para su debido entendimiento,
cumpliendo así con la normativa legal referida. En efecto, en ella
se expresa --específicamente en su motivo quinto-- de modo claro y
evidente que la razón, causa o motivo del rechazo de la pérdida de
ejercicios anteriores, lo constituye la circunstancia de referirse
el contribuyente, en su respuesta a la Citación N°49, sólo a los
saldos y no a la efectividad o consistencia de la pérdida, sin que
por lo demás aportara antecedentes o documentación que acreditare
su origen o monto.
Que, así las cosas, queda en evidencia cual es la razón por la que
la autoridad tributaria declaró improcedente la pérdida de
ejercicios anteriores consignada por la reclamante en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011. Ello,
ha sido claramente expuesto en la resolución reclamada, por lo que
corresponderá que el Tribunal rechace las alegaciones de la actora
a este respecto.
Que, a la luz de lo expuesto, y sin perjuicio de que lo consignado
y afirmado en el acto reclamado --para justificarlo-- pueda ser
correcto, veraz y coincidente con la realidad, lo cierto es, que
el acto en cuestión, en cuanto a los requisitos que debe cumplir a
la luz de las normas contenidas en la ley N°19.880 y en la ley N°
18.575, si contiene la razones, explicaciones y motivos por lo que
se rechaza la pérdida de arrastre, que es lo sustancial a la hora
de analizar la validez del acto a la luz de las normas aludidas.
Que, en otras palabras, en opinión del Tribunal, para analizar si
un determinado acto está debidamente fundado y motivado a la luz
de las normas referidas, resulta indiferente que las razones
esgrimidas en él sean correctas o no, ya que la exigencia legal es
que en el acto se expliciten las razones o motivos que llevaron a
la autoridad pública a actuar de una determinada manera, no siendo
una exigencia --en opinión de este sentenciador-- que tales
razones o motivos sean correctos y ajustados a la ley sustancial o
de fondo o al mérito del proceso respectivo. Dicho de otro modo,
una mala fundamentación, es una fundamentación a fin de cuentas,
sin que por ello corresponda dejar sin efecto el acto respectivo
por la falta de un requisito de validez y esencial del mismo, como
lo es la “motivación”, en tanto cuanto, el acto contiene la
motivación necesaria que le permite al destinatario entender las
razones que tuvo la autoridad para resolver de una determinada
manera, sin perjuicio de que dicho destinatario pueda compartir
tales razones, o ellas puedan ser correctas o no, lo que siempre
se podrá revisar a través de un proceso de lato conocimiento como
el incoado a raíz de un reclamo de legalidad o de una reclamación
tributaria en el caso de las actuaciones del Servicio de Impuestos
Internos.
Que, sin perjuicio de lo dicho, y a mayor abundamiento de ello, se
debe tener presente también, que una cosa es la falta de
motivación o fundamentación, y otra cosa distinta es una
fundamentación errada o que en el análisis no se hace cargo de
todos los antecedentes. Ello, puede constituir un mal análisis, un
análisis defectuoso, o bien, un análisis incompleto que no tuvo en
cuenta todos los antecedentes, pero en ningún caso refleja un
problema de falta de fundamentación.
Que, en el marco de lo expuesto el Tribunal está en condiciones de
confirmar, que en la especie la Resolución Exenta N°4136, de 26 de
agosto de 2014, si contiene la fundamentación y motivación
suficiente para la debida inteligencia y entendimiento del
destinatario, a la luz de las normas contenidas en las leyes
N°19.880 y N°18.575, razón por la cual corresponde rechazar las
alegaciones de la actora a este respecto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo dicho en el motivo
anterior y a mayor abundamiento de ello, pertinente resulta tener
presente también --en relación a la alegación de la actora
relativa a que dada la falta de fundamentación que invoca, se le
habría imposibilitado el ejercicio del derecho de impugnación de
la resolución respectiva-- que en opinión del Tribunal, ello no es
correcto ni resulta efectivo, en tanto cuanto, fuera de estimar el
Tribunal --como ya lo dijo en el considerando anterior-- que la
resolución reclamada si está suficientemente fundada para el
debido entendimiento del destinatario, ello se confirma y
evidencia a su vez, al revisar el propio reclamo de fojas 1. Que,
en efecto, al revisar el acto reclamado, queda en evidencia que la
actora entendió perfectamente cuales fueron las razones de la
autoridad para rechazar la perdida de arrastre consignada en la
declaración de impuestos del año tributario 2011, tanto es así,
que en el referido reclamo, destina todo un capítulo --el Capítulo
III-- para justamente explicar la pérdida de ejercicios
anteriores, destinando más de 20 páginas a ello, y haciendo un
análisis exhaustivo de las diversas cuentas de gastos y de otras
partidas y conceptos que explican la pérdida, hasta insertar
cuadros con los resultados de la empresa desde su inicio en el año
tributario 2003 y hasta el periodo tributario 2011.
Que, del modo expuesto no es correcto ni acertado colegir que,
dado el tenor de la resolución reclamada, se ha afectado, limitado
o coartado de modo alguno, el derecho del contribuyente a impugnar
el acto respectivo --por una supuesta falta de fundamentación o
motivación-- dado que como queda en evidencia del propio reclamo,
en opinión del Tribunal, el contribuyente entendió perfectamente
que el rechazo de la pérdida de arrastre, estaba dado por la falta
de una debida explicación y acreditación de ella, para lo cual --
como se dijo-- destina gran parte de su reclamo a explicar dicha
pérdida, lo que por lo demás ha sido uno de los aspectos
sustanciales pertinentes y controvertidos de este proceso.
Que, así las cosas, el Tribunal está en condiciones de confirmar
las conclusiones ya arribadas, en cuanto a que la resolución
exenta de 2014, ha contenido la debida fundamentación y motivación
para el debido entendimiento de su destinatario, confirmándose, en
consecuencia, la necesidad de que sea rechazada la alegación de la
reclamante a este respecto.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, y aún, a mayor abundamiento
de lo ya expuesto en los motivos precedentes, al revisar la
respuesta a la Citación N°49, cuyo original corre a fojas 304, se
aprecia claramente, que, entre los aspectos a aclarar solicitados
por la autoridad tributaria, estaba el monto de la pérdida de
ejercicios anteriores. Ello fluye claramente, al revisar el
considerando tercero de la resolución reclamada, en el cual se
consigna claramente, que se le solicitó a la contribuyente,
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2011, acreditando con toda
la documentación de respaldo y conforme al artículo 21 del Código
Tributario, entre otras cosas, la efectividad de la pérdida de
ejercicios anteriores desde el año tributario 2002.
Que, por su parte y conforme se lee a fojas 308, en el punto 3.
del escrito de respuesta, la contribuyente justamente se refiere a
las pérdidas de ejercicios anteriores, pero de modo bastante
escueto, refiriéndose solamente al saldo de arrastre y al error en
uno de los códigos del Formulario 22, sin dar mayores
explicaciones del origen y justificación de la pérdida, ni hacer
referencia alguna a documentos o antecedentes que la expliquen.
Además, al revisar la documentación que acompañó a la referida
respuesta, sólo acompañó antecedentes y documentación de respaldo
del ejercicio 2010, año tributario 2011, pero nada respecto de los
ejercicios anteriores.
En este contexto, en opinión del Tribunal queda en evidencia que
cuando la resolución reclamada en su considerando quinto
establece, que el contribuyente sólo se refiere a los saldos y no
a la efectividad o consistencia de la pérdida, ni aporta
documentación alguna para acreditar o justificar su monto, dicha
resolución es consistente con la respuesta a la Citación, debiendo
haber quedado, más que claro para la reclamante, cual fue el
motivo y razón para declarar improcedente la pérdida de ejercicios
anteriores. Lo anterior, confirma a su vez, la necesidad de
rechazar las alegaciones de la reclamante en relación a la falta
de motivación y fundamentación de la resolución reclamada a fojas
1.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, la reclamante ha alegado también -
-en el segundo de sus reclamos-- que la Resolución Exenta N°315 de
agosto de 2016, también adolece de falta de fundamentación y
motivación, en los mismos términos alegados respecto de la
resolución de 2014. En efecto, y tal como se expuso en el
CONSIDERANDO DÉCIMO de esta sentencia, se alega que en ella no se
expresan de manera clara y precisa, los fundamentos en que basa
sus determinaciones, imposibilitando también el derecho de
impugnación, agregando también, que no se basta a sí misma, lo que
confirma su falta de fundamentación. Asimismo, y al igual como lo
hizo en el reclamo de fojas 1, alega vulneradas las mismas normas
invocadas en dicho reclamo, y que se consignaron en el motivo
Décimo antes referido.
DÉCIMO QUINTO: Que, al revisar la Resolución Exenta N°315 de 2016,
cuya copia corre a fojas 205, es posible advertir, que en sus
motivos séptimo, octavo y noveno se contienen las razones por las
cuales, a juicio de la autoridad, no correspondía que la
contribuyente traspasara o utilizará para el año tributario 2013,
la pérdida que declaró en el año tributario 2011, en razón que la
misma se había denegado por la Resolución N°4136 de 2014, también
reclamada ante este Tribunal, y al no haber pronunciamiento o
sentencia definitiva que le reste valor, se debe estimar vigente y
por tanto cumplirse.
Además, del mismo modo como lo hizo en la resolución de 2014
referida, en el motivo décimo de la Resolución N°315, la autoridad
invoca las normas contenidas en los artículos 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, especialmente lo dispuesto en el numeral 3°
de dicho artículo en lo que dice relación con la posibilidad de
deducir como gasto necesario para producir la renta, las pérdidas
del ejercicio como la de ejercicios anteriores, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos.
Luego en el considerando décimo primero del acto reclamado, el
Servicio se refiere al artículo 21 del Código Tributario, para
consignar que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, cuando sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del
impuesto.
Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal es de la opinión que la
resolución exenta de 2016, impugnada por el reclamo de fojas 163,
contiene la fundamentación necesaria para su debido entendimiento
cumpliendo así con la normativa legal referida. En efecto, en ella
se expresa --específicamente en los motivos séptimo al noveno-- de
modo claro y evidente que la razón, causa o motivo del rechazo de
la pérdida de arrastre, lo constituye primero la circunstancia de
que a juicio del Servicio, los antecedentes aportados por la
contribuyente no aclararon las diferencias observadas, dado que la
Resolución Ex N°4136 de agosto de 2014, declaró improcedente la
pérdida de ejercicios anteriores consignada en la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2011, por lo que dicha
pérdida no debió traspasarse a los años tributarios siguientes.
Además, del motivo octavo se desprende, que a juicio de la
autoridad resulta indebido e incorrecto que el contribuyente
hubiere incorporado actualizada, en su declaración de renta del
año tributario 2013, la pérdida denegada por la Resolución N°4136.
Asimismo, se expresa también en la resolución, específicamente en
el motivo noveno, que el hecho de que la referida de 2014, se
hubiere reclamado ante el Tribunal, no afecta su vigencia, sino
hasta que se dicte sentencia definitiva.
Que, así las cosas, en opinión de este sentenciador, queda en
evidencia también, cuáles fueron las razones o motivos por los que
la autoridad declaró improcedente el monto de la pérdida de
ejercicios anteriores declarada por el contribuyente en el año
tributario 2011, e incorporada en la declaración de impuesto del
año tributario 2013. Ello, en opinión del Tribunal ha sido
claramente expuesto en la resolución reclamada, por lo que
corresponde que el Tribunal, igualmente rechace las alegaciones de
la actora a este respecto.
Que, según lo expuesto, y sin perjuicio de que lo consignado y
afirmado en el acto reclamado --para justificarlo-- pueda ser
correcto, veraz y coincidente con la realidad, lo cierto es, que -
--tal como se dijo respecto de la resolución del año 2014-- el
acto en cuestión, en cuanto a los requisitos que debe cumplir a la
luz de las normas contenidas en la ley N°19.880 y en la ley N°
18.575, si contiene la razones, explicaciones y motivos por lo que
se rechaza la pérdida de arrastre, que es lo sustancial a la hora
de analizar la validez del acto a la luz de las normas aludidas.
Que, en este orden de ideas, y al igual como se expuso al revisar
la motivación de la resolución de 2014, reclamada a fojas 1, en
opinión del Tribunal para analizar si un determinado acto está
debidamente fundado en el marco de las normas referidas, resulta
indiferente que las razones esgrimidas en él sean correctas o no,
o bien compartidas por los destinatarios de los actos, ya que la
exigencia legal es que en el acto se expliciten las razones o
motivos que llevaron a la autoridad pública a actuar de una
determinada manera, no siendo una exigencia –-como ya se dijo en
motivos anteriores-- que tales razones sean correctas y ajustadas
a la ley sustancial o de fondo o al mérito del proceso respectivo.
De la manera anotada, y reiterando lo dicho respecto de la
Resolución N°4136, una mala fundamentación, es una fundamentación
al fin y al cabo, sin que por ello corresponda dejar sin efecto un
determinado acto administrativo por la falta de un requisito de
validez y esencial del mismo, como lo es la “motivación”, en tanto
cuanto, en el acto se contengan las razones necesarias que le
permitan al destinatario entender porque la autoridad resolvió de
una determinada manera, sin perjuicio de que tales razones puedan
erróneas o incorrectas; o bien compartidas por el destinatario, lo
que siempre se podrá revisar a través de un proceso de lato
conocimiento como un reclamo de legalidad o de una reclamación
tributaria en el caso de las actuaciones del Servicio de Impuestos
Internos.
Que, así las cosas, se debe reiterar, que una cosa es la falta de
motivación o fundamentación, lo que es distinto a una
fundamentación errada o incorrecta, o bien, que en el análisis no
se hace cargo de todos los argumentos y antecedentes. En efecto,
una fundamentación errada, es una fundamentación incorrecta y un
análisis que no se hace cargo de todos los antecedentes, es un mal
análisis, o un análisis incompleto, pero ello no implica o permite
concluir que se trate de un problema de falta de fundamentación.
Que, a la luz de lo razonado, el Tribunal está en condiciones de
confirmar, que en la especie la Resolución Exenta N°315 de 30 de
agosto de 2016, contiene la fundamentación y motivación suficiente
para la debida inteligencia y entendimiento del destinatario,
conforme a las normas contenidas en las leyes N°19.880 y N°18.575,
razón por la cual corresponde rechazar también las alegaciones de
la actora en esta materia.
DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando
anterior y a mayor abundamiento de ello, pertinente resulta tener
presente también --en relación a la alegación de la actora
relativa a que dada la falta de fundamentación que invoca, se le
habría imposibilitado el ejercicio del derecho de impugnación de
la resolución respectiva-- en opinión del Tribunal --y del mismo
modo como se expuso en el caso de la resolución reclamada a fojas
1-- ello no es correcto ni resulta efectivo, en tanto cuanto,
fuera de estimar este Sentenciador --como ya lo dijo en el
considerando anterior-- que la resolución reclamada está
suficientemente fundada para el debido entendimiento del
destinatario, ello se confirma y evidencia a su vez, al revisar el
propio reclamo de fojas 163. Que, en efecto, al revisar el acto
reclamado cuya copia rola a fojas 205, queda en evidencia que la
actora entendió perfectamente cuales fueron las razones de la
autoridad para rechazar la perdida de arrastre consignada en la
declaración de impuestos del año tributario 2013, tanto es así,
que en el reclamo de fojas 163, destina el capítulo “I.A)”
(páginas 2 a 6) y el capítulo “I.C)” (páginas 24 a 39) para
justamente explicar tanto el contexto e hitos que originan la
pérdida, como las principales cuentas de gasto que la componen,
destinando más de 20 páginas a ello, y haciendo un análisis
exhaustivo de las cuentas, ítems y partidas que la explican, hasta
insertar tres cuadros con los resultados de la empresa desde el
año tributario 2011 y hasta el 2013.
Que, del modo expuesto, en opinión de este Sentenciador, no es
correcto ni acertado colegir que, dado el tenor de la resolución
del año 2016, reclamada a fojas 163, se ha afectado, limitado o
coartado de modo alguno el derecho del contribuyente a impugnar el
acto respectivo --por una supuesta falta de fundamentación o
motivación-- dado que como queda en evidencia del propio reclamo,
el contribuyente entendió perfectamente que el rechazo de la
pérdida de arrastre, estaba dado principalmente por haber
utilizado el contribuyente, en su declaración de impuesto a la
Renta del año tributario 2013, la pérdida declarada en el año
tributario 2011, debidamente actualizada, rechazada por la
Resolución N°4136, la cual, al momento de dictarse la Resolución
N°315, estaba vigente, entendiendo por lo demás, la actora, que en
lo sustancial el problema decía relación con la pérdida de
arrastre, para lo cual destina gran parte de su reclamo en
explicarla.
Que, así las cosas, el Tribunal está en condiciones de confirmar
las conclusiones ya arribadas, en cuanto a que la Resolución
Exenta N°315 de 2016, reclamada en estos autos ha contenido la
fundamentación y motivación necesaria para el debido entendimiento
de su destinatario, confirmándose, en consecuencia, la necesidad
de que sea rechazada la alegación de la reclamante a este
respecto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, y aún, a mayor abundamiento
de lo ya expuesto, al revisar la respuesta a la Citación N°29,
cuyo original corre a fojas 274, se aprecia claramente a fojas
275, que, entre las observaciones efectuadas por la autoridad en
la citación respectiva, estaba el control de la determinación del
resultado del ejercicio --año tributario 2013-- y la pérdida de
ejercicios anteriores.
Que, por su parte y conforme se lee en la respuesta a la Citación,
a fojas 295 y 296, respecto de la partida 5 referida al control
del resultado del ejercicio y la pérdida de ejercicios anteriores
--en el punto 3. del escrito de respuesta-- queda en evidencia que
la respuesta de la contribuyente a dicha observación se refiere,
en lo sustancial, a la circunstancia de haber ejercido la actora
reclamo tributario en contra la Resolución Exenta N°4136,
objetando las impugnaciones de la autoridad, en relación a la
pérdida tributaria declarada en el año Tributario 2011, lo que en
su opinión, explica que se haya mantenido dicha pérdida de
arrastre para los año tributarios 2012 y 2013, al no haber habido
sentencia definitiva del Tribunal Tributario en relación a dicha
reclamación, entendiéndose por correcta la determinación de la
pérdida para el periodo tributario 2013, teniendo presente,
además, que el Servicio no ejerció acción alguna de fiscalización
respecto del año tributario 2012.
Que, en este contexto, en opinión del Tribunal queda en evidencia
que cuando la Resolución N°315 establece en sus considerandos
séptimo y siguientes, que por estar aún vigente la Resolución
N°41362 de 2014 --que declaró improcedente la pérdida de
ejercicios anteriores consignada por la actora en su declaración
de impuesto a la renta del año Tributario 2011-- los antecedentes
aportados en la respuesta a la Citación, no aclaran las
observaciones respectivas, en cuanto al origen de las pérdidas de
arrastre declaradas para el año tributario 2011 y traspasadas a
los periodos siguientes, siendo incorrecto dicho traspaso, dado
que justamente por la resolución de 2014 se declaró improcedente
la referida pérdida de arrastre.
2. De dicha resolución, la contribuyente tenía pleno conocimiento de sus efectos y alcances al haber reclamado de ella
ante este mismo Tribunal.
Que, del modo expuesto, resultan plenamente coherente las razones
invocadas por la autoridad en la Resolución N°315, con la
respuesta del propio contribuyente a la Citación N°29, quedando
más que en evidencia, el fundamento del acto reclamado --que en
último término se refirió a la falta de acreditación de las
pérdidas de arrastre invocadas por la reclamante a partir del año
tributario 2011-- quedando confirmado también que el contribuyente
entendió perfectamente las razones y motivos de la autoridad, lo
que queda patente, de la simple revisión del reclamo respectivo.
Que, así las cosas, se confirma a su vez, la necesidad de rechazar
las alegaciones de la reclamante en relación a la falta de
motivación y fundamentación de la Resolución Exenta N° 315,
reclamada a fojas 163.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo razonado y expuesto en los
motivos precedentes, específicamente en los CONSIDERANDOS DÉCIMO
al DÉCIMO SÉPTIMO, el Tribunal ha adquirido la convicción
necesaria para despejar estas primeras alegaciones de la
reclamante, relativas a la falta de motivación y fundamentación de
los actos reclamados, estimando --sin duda alguna-- que ellas
resultan del todo injustificadas, en tanto cuanto --como se ha
dicho latamente en los motivos referidos-- los actos reclamados,
si contienen la fundamentación necesaria, exigida por la ley, para
el debido entendimiento del destinatario de tales actos y las
razones y motivos que llevaron a la autoridad a actuar del modo en
que lo hizo al dictarlos y disponer las decisiones y
determinaciones contenidas en ellos.
Del modo expuesto, no corresponde que las resoluciones reclamadas
sean dejadas sin efecto por falta de fundamento, siendo por tanto
plenamente válidas de conformidad a las normas contempladas en la
ley N°18.575 y ley N°19.880.
DÉCIMO NOVENO: Que, despejada la primera de las alegaciones de la
reclamante, relativa, más bien, a aspectos jurídicos que acerca
los hechos, corresponde, entonces, que el Tribunal se avoque
justamente al análisis de la prueba aportada al proceso, en
relación a los hechos controvertidos consignados en las
interlocutorias de prueba de fojas 145 y fojas 242, a fin de
determinar, en definitiva, si los mismos se logran acreditar
conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo
cual se analizará en los motivos siguientes.
II.2 ANALISIS DE LA PRUEBA RELATIVA AL PRIMER Y SEGUNDO HECHO
SUSTANCIAL, PERTINENTE Y CONTROVERTIDO
VIGÉSIMO: Que, la interlocutoria de prueba de fojas 145, impuso a
las partes la necesidad de acreditar los supuestos de hecho que
harían procedente y justificarían la deducción como gasto de la
pérdida del ejercicio, declarada por el actor en su Declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, conforme a lo
dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, que incluye a su vez la pérdida de ejercicios anteriores,
la que, específicamente, se impuso acreditar en el segundo de los
hechos controvertidos.
Que, a la luz de lo expuesto, y sin perjuicio de que por la
interlocutoria de prueba referida, se establecieron dos hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, uno relativo a la
acreditación de la pérdida del periodo tributario 2011 propiamente
tal, lo cierto es, que al revisar el primero de los actos
reclamados --la Resolución Exenta N°4136 de 2014-- lo que
concretamente se declara improcedente por la autoridad tributaria
en lo resolutivo del referido acto --según se lee a fojas 60-- es
la pérdida de ejercicios anteriores, que a su vez forma parte de
la pérdida declarada en el periodo tributario anotado, lo que
fluye, con incuestionable nitidez, al revisar la parte resolutiva
de la resolución reclamada.
Que, por lo demás, al revisar el considerando quinto de la
resolución respectiva, queda en evidencia que lo sustancial para
objetar la pérdida de arrastre declarada por la reclamante, dice
relación con la falta de acreditación y justificación de la misma,
en cuanto a su origen y monto.
Que, así las cosas, para validar el resultado de pérdida
consignado por el actor en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2011, y la pérdida de arrastre de ejercicios
anteriores, lo que se debe acreditar, en consecuencia, son los
gastos y desembolsos que originaron dicha pérdida. En otras
palabras, lo que debe acreditarse es el resultado tributario de
todos los periodos que tienen incidencia en la pérdida tributaria
declarada en el periodo tributario 2011, y las partidas que
justifican dicho resultado con la documentación de respaldo
correspondiente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a efectos de acreditar los puntos de prueba
respectivos, recogidos por la interlocutoria de fojas 145, y tal
como se dijo en el CONSIDERANDO OCTAVO precedente, la actora
acompañó abundante prueba instrumental –-entre otra, 39 cajas con
documentación de la empresa-- a fin de acreditar los resultados
tributarios desde el inicio de las operaciones -–Ejercicio
comercial 2001-- hasta el año tributario 2011, ejercicio comercial
2010. En efecto, tal como ya se consignó en motivos anteriores,
por presentación de fojas 326, complementada por la de fojas 368,
la reclamante acompañó al proceso una diversidad de documentación
relativa a la contabilidad de la empresa, tales como Libros
Mayores; Libros Diarios y Libros de Compras, todos relativos a los
periodos comerciales 2001 a 2010. Por la misma presentación
acompañó también, los Libros de Venta periodos comerciales 2005 a
2010; y los Libros de Existencias, de Activo Fijo, y de
Remuneraciones de los periodos comerciales 2002 a 2010. Asimismo,
acompañó los Balances Tributarios años comerciales 2001 a 2010,
registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de los mismos
periodos y abundante documentación de respaldo y antecedentes
justificativos de las anotaciones contables, toda la cual se
especificó detalladamente en la referida presentación de fojas
326. Además, y como ya se dijo en esta sentencia, la referida
documentación no fue objeto de impugnación u objeción alguna por
parte del Servicio de Impuestos Internos, sin que tampoco el
Tribunal pueda estimar que ella adolece de algún vicio o defecto
que pueda afectar su validez.
Que, por otra parte, y como también se consignó en el motivo
OCTAVO precedente la reclamante acompañó a los autos 10 informes
suscritos por la profesional doña Katia Villalobos Valenzuela
relativos a los periodos comerciales 2001 a 2010, en virtud de los
cuales, dicha profesional concluyó cual fue la pérdida tributaria
de la contribuyente para los periodos tributarios de 2002 a 2011.
Así y conforme se desprende del informe relativo al año comercial
2010, Año Tributario 2011, asociado a la Custodia N°38-2017, la
profesional consignó y estimó, en el capítulo de las
“Conclusiones”, que la pérdida tributaria de la contribuyente para
el periodo anotado, ascendió a $4.249.970. Por otra parte,
respecto de la pérdida de arrastre acreditada en dicho periodo
estimó --según se lee en las páginas 25 y 26 de su informe-- que
dicha pérdida ascendió a la cantidad de $8.669.031.761. Que, en
consecuencia, y según las pérdidas referidas, la señora Villalobos
determinó también que la contribuyente tuvo una pérdida total para
el periodo tributario del año 2011, ascendente a $8.673.281.731,
que se compone de la pérdida del ejercicio más la pérdida de
arrastre antes anotada. Asimismo, cabe tener presente también, que
los referidos informes no fueron impugnados u objetados de modo
alguno por la parte del Servicio de Impuestos Internos. En cuadro
siguiente, se detalla las pérdidas determinadas por la referida
profesional para el Año Tributario 2011.
Cuadro N°1: Pérdidas determinadas por doña Katia Villalobos Valenzuela
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Que, asimismo, y según también se detalló en el CONSIDERANDO
OCTAVO de esta sentencia, la reclamante solicitó en estos autos,
la designación de un perito, recayendo el nombramiento en el
profesional don Jaime Leopoldo Cortés Momberg, cuyo informe fue
acompañado a los autos por presentación de fojas 502,
complementada por la de fojas 506. Al referido informe se le
asignó la Custodia N°48-2017.
Que, al revisar el informe en cuestión, específicamente la página
68, se aprecia que el perito determinó una pérdida para el
ejercicio tributario 2011, ascendente a $4.538.004. Por otra
parte, respecto de la pérdida de ejercicios anteriores el
profesional estimó que esta ascendía a la cantidad de
$9.097.155.386, que incrementó a su vez en $227.428.885, por
efecto de la Corrección Monetaria con un factor de 2,5%. Así
determinó una pérdida de arrastre ascendente a $9.324.584.271, lo
que implicó a su vez, una pérdida total, para el ejercicio
tributario 2011, de $9.329.122.275. En cuadro siguiente, se
detalla las pérdidas determinada por el perito para el Año
Tributario 2011.
Cuadro N°2: Pérdidas determinadas por Perito don Jaime Cortés Momberg:
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme se expuso en el motivo anterior,
queda en evidencia, la diferencia en los montos de la pérdida a la
que arribaron ambos informes. En efecto, doña Katia Villalobos
Valenzuela determinó que la pérdida total para el año tributario
2011, incluida la pérdida de ejercicios anteriores, ascendió a
$8.673.281.731, en circunstancias que don Jaime Cortés Momberg
arribó a un resultado de $9.329.122.275.
Que, como se ha expuesto, corresponde, entonces, que el Tribunal
determine a qué prueba e informes le dará mayor preponderancia y
preeminencia, haciéndola valer por sobre la otra.
Que, a este respecto, cabe tener presente, que, en estricto rigor
jurídico, los informes asociados a la profesional doña Katia
Villalobos Valenzuela, no tienen el carácter de informes
periciales propiamente tales, en tanto cuanto, no se han emitido y
elaborado a propósito de la designación de un perito designado en
el proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 409 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, y
a pesar del título en que los acompañó la reclamante, no puede
dársele el carácter de peritaje a los informes asociados a la
referida profesional, por cuanto no han sido emitidos a propósito
de una designación de perito dispuesta en estos autos. Por lo
anterior, tales documentos --los 10 informes de la profesional
anotada-- sólo tienen el carácter de instrumentos privados
aportados por la reclamante al juicio.
Que, así las cosas, y teniendo presente que sólo el informe
emitido por don Jaime Cortes Momberg tiene el carácter de peritaje
en estos autos, el que además, fue emitido en el marco de la
revisión, análisis y estudio de la abundante prueba y antecedentes
aportados por la reclamante al proceso, constándole al Tribunal,
además, el gran número de horas que el perito destinó al estudio
de ellos --lo que queda en evidencia al revisar las actas de fojas
470, 475, 476, 477, 480, 484, 485, 490, 491, 492, 493, 494, 495,
500 y 501-- lo que no puede confirmarse respecto de los informes
emitidos por la profesional doña Katia Villalobos, le permite al
Tribunal inclinarse por darle mayor valor al informe pericial
evacuado en autos, por sobre los informes privados asociados a la
profesional ya referida, razón por la cual, y para todos los
efectos a que haya lugar, el Tribunal se quedará con las
conclusiones y pérdida total del ejercicio tributario 2011 --
incluida la pérdida de arrastre-- consignada en el referido
peritaje, estimando que dicha pérdida es la que se ha acreditado
debidamente en estos autos y la que tiene derecho a deducir la
reclamante para los efectos de la determinación de su renta
líquida imponible del periodo respectivo, esto es, el año
tributario 2011.
Que, así las cosas, y a riesgo de ser redundante, el Tribunal
tendrá por acreditado en estos autos, que la pérdida de arrastre
de ejercicios anteriores, incluida la corrección monetaria, que el
actor tiene derecho a hacer valer en el año tributario 2011 es
justamente la indicada en el Cuadro N°2 anterior, que asciende a
la cantidad de $9.324.584.271, teniendo por acreditado también,
que la pérdida total del periodo --incluida la pérdida de
arrastre-- ascendió a la cantidad de $9.329.122.275.
Que, en el contexto de lo anterior, a juicio del Tribunal, útil
resulta consignar también, que la actora ha expuesto en su reclamo
e invocado que su resultado, del ejercicio tributario 2011, fue de
menos $661.379503, con una pérdida de arrastre, incluida la
corrección monetaria ascendente a $10.882.675.628 --que justamente
fue la incluida en su declaración de impuesto a la renta del
periodo respectivo y declarada improcedente por la Resolución
Exenta N° 4136 reclamada en autos-- que formaba parte a su vez, de
la pérdida total declarada para el periodo de $11.544.055.131. En
el siguiente cuadro se muestra en paralelo lo declarado por el
contribuyente e invocado en su reclamo, versus lo acreditado en
estos autos.
Cuadro N°3:
PÉRDIDA ACREDITADA EN AUTOS P É R D I D A D E C L A R A D A P O R ACTOR INVOCADA EN RECLAMO
Según peritaje Según Cuadro de fojas 46
AÑO TRIBUTARIO 2011 – PERIODO COMERCIAL 2010 AÑO TRIBUTARIO 2011 – PERIODO COMERCIAL 2010
Resultado Ejercicio (Pérdida) 4.538.004 Resultado Ejercicio (Pérdida) 661.379.503
Pérdida de arrastre ejercicios anteriores 9.097.155.386 Pérdida de arrastre ejercicios anteriores 10.617.244.515
Corrección Monetaria pérdida de arrastre - factor 2,5% 227.428.885 Corrección Monetaria pérdida de arrastre 265.431.113
Sub Total Pérd Arrastre + Corrección Monetaria 9.324.584.271 Sub Total Pérd Arrastre + Corrección Monetaria 10.882.675.628
Total pérdida del periodo 9.329.122.275 Total pérdida del periodo 11.544.055.131
Que, del modo expuesto, queda en evidencia que la reclamante sólo
ha podido acreditar una parte del resultado del ejercicio que
pretendía hacer valer, sólo la cantidad de $4.538.004 versus los
$661.379.503 que alegaba tener derecho.
Que, asimismo, respecto de la pérdida de arrastre de ejercicios
anteriores al AT 2011, el contribuyente ha solicitado por el
reclamo de fojas 1 --según se lee a fojas 47 en la parte petitoria
del mismo-- que el Tribunal declare procedente la pérdida de
arrastre por $10.882.675.6223 declarada en el periodo tributario
respectivo. Sin embargo, como ya se ha expuesto, sólo logró
acreditar la cantidad de $9.324.584.271, incluida la corrección
monetaria. De este modo, surge como consecuencia inevitable, que
sólo se pueda acceder en parte al reclamo, en tanto cuanto, la
reclamante no logró acreditar la totalidad de la pérdida que
estimaba procedente, de lo que se sigue a su vez, que, al menos,
en parte, la declaración de improcedencia de la pérdida de
ejercicios anteriores, efectuada por la autoridad y contenida en
el acto reclamado, estaba en lo correcto.
Que, sin perjuicio de lo anterior, queda en evidencia también que
el rechazo y la declaración de improcedencia de la pérdida,
contenida en la Resolución N°4136, también resulta impropia en su
totalidad, dado que el contribuyente si logró acreditar una parte
importante de la pérdida invocada, esto es, la cantidad de
$9.324.584.271, lo que amerita, sin duda alguna, que sea dejada
sin efecto dicha resolución, dada la naturaleza de procedimiento
declarativo revocatorio, del procedimiento incoado en autos.
Que, de la manera expuesta, el Tribunal junto con reconocer la
pérdida de arrastre que tiene derecho a utilizar el contribuyente
en el año tributario 2011, por el monto de $9.324.584.271,
procederá a dejar sin efecto la resolución reclamada, disponiendo
también, que la autoridad administrativa, esto es, el Servicio de
Impuestos Internos, proceda a emitir una nueva resolución que
declare procedente y reconozca, para el periodo tributario
anotado, la pérdida tributaria referida, todo lo cual se dispondrá
en la parte resolutiva de la presente sentencia. Lo anterior, por
cierto, sin perjuicio de las declaraciones rectificatorias que
resultare necesarias y pertinentes presentar por el contribuyente
conforme a la ley y a la luz de las conclusiones y decisiones
dispuestas en la presente sentencia.
3. Se deja constancia, que en opinión del Tribunal la cifra correcta de la pérdida de arrastre invocada por el
contribuyente, incluida la corrección monetaria, es la que se desprende de la información consignada en el Cuadro
N°3, costado derecho, esto es, la cantidad de 10.882.675.628, que resulta de sumar la pérdida de arrastre de
10.617.244.515 y la corrección monetaria de dicha pérdida por 265.431.113, lo que justamente da el resultado de
pérdida total antes consignado (10.882.675.628), todo lo cual se desprende de la información contenida a su vez en el
cuadro insertado por el propio contribuyente en el reclamo y que corre a fojas 46. En este contexto, estima el
Tribunal, que al consignarse en el petitorio del reclamo de fojas 1, como monto de la pérdida de arrastre la cantidad
de $10.882.675.622, ello ha sido simplemente producto de un error al sumar las cantidades respectivas que se
insertaron en el cuadro de fojas 46.
II.3 ANALISIS DE LA PRUEBA RELATIVA AL TERCER HECHO SUSTANCIAL,
PERTINENTE Y CONTROVERTIDO
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la interlocutoria de prueba de fojas 242,
dictada a propósito del reclamo de la Resolución Exenta N°315,
impuso a las partes la necesidad de acreditar los supuestos de
hecho que harían procedente y justificarían la deducción como
gasto de la pérdida de ejercicios anteriores, declarada por el
actor en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario
2013.
Que, a este respecto, se debe tener presente también, que, al
revisar el segundo acto reclamado, cuya copia corre a fojas 205,
en estricto rigor, lo que por él se declara improcedente es la
pérdida de arrastre, declarada, invocada y utilizada por el
contribuyente para efectos de su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2011, que a su vez fue denegada por la
Resolución N°4136, también reclamada en estos autos.
Que, así las cosas, respecto del segundo de los actos reclamados,
la Resolución Exenta N°315, a pesar de referirse a un periodo
tributario diverso al del reclamo de fojas 1, específicamente al
año tributario 2013, la discusión igualmente se centra, en lo
medular, en la procedencia o no de las pérdidas de ejercicios
anteriores, y más precisamente en la acreditación del resultado de
pérdida declarado por el contribuyente en el año tributario 2011,
que fue objetado por la Resolución 4136, al declarase improcedente
la pérdida de arrastre invocada por el actor en dicho periodo
tributario.
Que, en este contexto, cabe tener presente, que el Tribunal ya ha
tenido por acreditado el monto de la pérdida de arrastre que tiene
derecho a utilizar el contribuyente en el año tributario 2011,
ascendente a la cantidad de $9.324.584.271, habiéndose acreditado
también, a la luz del informe pericial emitido en autos, que el
resultado de la pérdida total de dicho periodo ascendió a la
cantidad de $9.329.122.275, todo lo cual se detalló en los Cuadros
N°2 y N°3 insertados en motivos anteriores.
Que, del modo expuesto, si bien es cierto, el contribuyente no
logró acreditar la efectividad y procedencia de todo el resultado
de pérdida declarado en el año tributario 2011, es cierto también,
que sí logró acreditar una parte importante del mismo, justamente
el monto anotado anteriormente, que representa un resultado de
pérdida del ejercicio tributario 2011 por $9.329.122.275.
Que, así las cosas, al haberse acreditado un monto importante de
la pérdida invocada por el actor para el año tributario 2011, como
el consignado en el párrafo precedente, queda en evidencia lo
incorrecto e impropio de lo resuelto por la Resolución N°315, que
justamente declaró improcedente la totalidad de la pérdida
declarada por el reclamante en el periodo anotado, en
circunstancias, que como se ha acreditado en autos, la reclamante
si tiene derecho a hacer valer una parte importante de ella.
Que, a la luz de lo expuesto, lo que sin duda nos lleva a concluir
que se deba acoger el reclamo de fojas 163, resulta necesario
también, revisar previamente los términos del petitorio
respectivo, justamente para determinar los términos en que deberá
acogerse la reclamación, ya sea en su totalidad o sólo
parcialmente. Que, al revisar la parte petitoria del referido
reclamo, en ella el reclamante solicita que se declare procedente
la pérdida de arrastre por el total de $12.282.694.9834 declarada
en el año tributario 2013. En este contexto, útil resulta
mencionar que a dicho resultado se arriba, luego de sumar y
adicionar a la pérdida de arrastre invocada por el contribuyente
para dicho periodo tributario, por 12.030.063.646 –-que se
consigna a fojas 201, en la página 39 del reclamo, en el cuadro
relativo al año tributario 2013-- la corrección monetaria de dicha
pérdida por $252.631.337, que también se consigna en el mismo
cuadro.
Que, ahora bien, se debe tener presente que la pérdida de arrastre
invocada por el reclamante por $12.030.063.646, para hacerla valer
en el año tributario 2013, es a su vez, consecuencia del resultado
de pérdida del año tributario 2012, según se aprecia al revisar el
cuadro superior contenido a fojas 201.
Que, en efecto, y tal como se aprecia al revisar el cuadro
respectivo asociado al año tributario 2012, que también se
contiene en el reclamo, a fojas 201, queda en evidencia que la
pérdida de arrastre antes referida ($12.030.063.646), corresponde
al resultado del año tributario 2012, que se obtiene a su vez,
conforme a lo que dice la actora, por efecto de computar el
resultado negativo, del referido periodo (AT 2012) por 38.753.479,
adicionándole la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, es
decir, la del año tributario 2011, por 11.541.203.241,
incrementada por la corrección monetaria respetiva por
450.106.926. En los siguientes cuadros se muestra más claramente
lo expuesto y el efecto en los años tributarios 2012 y 2013,
conforme a la información aportada por el reclamante.
Cuadro N°4:
PERDIDA DECLARADA POR EL RECLAMANTE E INVOCADA EN EL RECLAMO
Según Cuadro de fojas 201
AÑO TRIBUTARIO 2012 – PERIODO COMERCIAL 2011
1 Resultado Ejercicio (Pérdida) -38.753.479
2 Pérdida de arrastre ejercicios anteriores -11.541.203.241
3 Corrección monetaria pérdida de arrastre -450.106.926
4 Sub Total Pérd Arrastre + Corrección Monetaria -11.991.310.167
Pérdida del ejercicio, trasladada como
Total pérdida del periodo -12.030.063.646
pérdida de arrastre para el AT 2013
4. Página 40 del reclamo de la Resolución Exenta N° 315, fojas 202 del expediente de autos.
Cuadro N°5:
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Que, al revisar el los Cuadros anteriores, especialmente el Cuadro
N°5, queda en evidencia que el monto de pérdida de arrastre que
por el petitorio del reclamo de fojas 163, el reclamante solicita
se declare procedente ($12.282.694.983), es el que se obtiene de
sumar las filas 2 y 3 del cuadro referido, que corresponden a la
pérdida de ejercicios anteriores y a la corrección monetaria de
dicha pérdida.
Que, del modo expuesto, queda en evidencia, que al pretender el
contribuyente --a través del reclamo de la Resolución N°315-- que
se le reconozca el monto total de la pérdida de arrastre invocada
para el año tributario 2013, por $12.282.694.983, que no es más
que la pérdida de arrastre proveniente del ejercicio anterior (AT
2012) ajustada por corrección monetaria, indudablemente está
utilizando a su vez, en la mayor parte, el total del resultado de
pérdida, declarado para el año tributario 2011, en tanto cuanto,
al revisar la composición de la pérdida que se traslada del AT
2012 al AT 2013 por $12.030.063.646 (fila 2 del Cuadro N°5), la
mayor parte de ella se compone de la pérdida del ejercicio
anterior al AT 2012, es decir, del AT 2011 por $11.541.203.241
(fila 2 cuadro N°4), ajustada por la corrección monetaria
respectiva (fila 3 cuadro N°4), más el resultado negativo del
propio ejercicio del AT 2012, por $38.753.479 (fila 1 cuadro N°4).
Que, así las cosas y salvo únicamente por el resultado negativo
del AT 2012 (-$38.753.479), el resultado de pérdida total de dicho
periodo (-$12.030.063.646), trasladado al AT 2013, está compuesto
en su mayor parte por el resultado de pérdida del AT 2011 ajustado
por la corrección monetaria respectiva.
Que, a la luz de lo dicho, queda en evidencia también, que para el
AT 2013, el contribuyente pretende utilizar todo el resultado de
pérdida del AT 2011, incluida la pérdida de arrastre a que
aspiraba tener derecho en dicho periodo, y que pidió declarar
procedente por el reclamo de fojas 1, en circunstancias, que, sin
embargo, y tal como ya ha quedado suficientemente confirmado en
estos autos y se detalló en el Cuadro N°2, en el CONSIDERANDO
VIGÉSIMO PRIMERO, para el AT 2011, sólo logró acreditar una
pérdida de arrastre para dicho periodo de $9.097.155.386, que
incrementada por el ajuste por corrección monetaria de
$227.428.885, ascendió a $9.324.584.271, la que aumentada a su vez
por el resultado negativo del ejercicio de $4.538.004.- implicó un
resultado total, negativo de pérdida del ejercicio de ascendente
$9.329.122.275.
Que, en consecuencia, y conforme a lo dicho, sólo dicho monto de
pérdida es el que puede utilizar el reclamante para el año
tributario 2013, incrementado obviamente por la corrección
monetaria respectiva, e incrementado también por el resultado
negativo del ejercicio AT 2012 por $38.753.479, dado que dicho
resultado de pérdida no fue objetado ni impugnado de modo alguno
por la autoridad fiscal.
Que, en el marco de lo expuesto, fluye como inevitable conclusión,
que el reclamo de fojas 163, sólo pueda ser acogido en parte y no
en su totalidad, dado que el contribuyente solicitó que se
declarare procedente una pérdida de arrastre por $12.282.694.983,
en circunstancias que como se ha dicho, sólo logró acreditar una
pérdida total para el año tributario 2011 por la cantidad de
$9.329.122.275, a la que como se dijo, debe adicionarse la
corrección monetaria respectiva y el propio resultado negativo del
AT 2012.
Que, al igual como se dijo respecto del reclamo de fojas 1, es
evidente también, que el rechazo y la declaración de improcedencia
de la pérdida, contenida en la Resolución N°315, también resulta
impropia en su totalidad, dado que el contribuyente si logró
acreditar una parte importante de la pérdida invocada, lo que
amerita, sin duda alguna, que sea dejada sin efecto dicha
resolución, dada la naturaleza de procedimiento declarativo
revocatorio, del procedimiento incoado en autos.
Que, de la manera expuesta, el Tribunal junto con reconocer la
pérdida de arrastre que tiene derecho a utilizar el contribuyente
en el año tributario 2013, por $9.329.122.275, a la que --como se
dijo-- debe adicionarse la corrección monetaria respectiva y el
propio resultado negativo del AT 2012 por menos $38.753.479 debe
también, proceder a dejar sin efecto la resolución reclamada,
disponiendo que el Servicio de Impuestos Internos, proceda a
emitir una nueva resolución que declare procedente y reconozca,
para el periodo tributario anotado, la pérdida tributaria
referida, todo lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de la
presente sentencia. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de las
declaraciones rectificatorias que resultare necesarias y
pertinentes presentar por el contribuyente conforme a la ley y a
la luz de las conclusiones y decisiones dispuestas en la presente
sentencia.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo
presente que la única objeción de la autoridad para declarar
improcedente y no reconocer las pérdidas de arrastre declaradas
por el contribuyente en sus declaraciones de impuesto a la renta
de los años tributarios 2011 y 2013, fue la falta de acreditación
de las mismas; y que como se ha dicho y concluido en esta
sentencia el actor ha acreditado, sino su totalidad, gran parte de
ellas, ello trae como consecuencia necesaria, la pertinencia de
acoger, en parte, ambos reclamos, reconociendo y declarando
procedente las pérdidas de arrastre acreditadas en estos autos, en
los términos latamente expuestos en los considerandos precedentes.
Que, asimismo, útil resulta consignar también, que este
Sentenciador ha cumplido fielmente con las reglas de la sana
crítica que exige la ley, a la hora de apreciar la prueba y
antecedentes aportados al proceso, habiendo consignado, en
extenso, en esta sentencia, las razones jurídicas y las
simplemente lógicas en virtud de las cuales arribó a las diversas
conclusiones que se contienen en ella, y que le ha permitido
adquirir la convicción necesaria para resolver en los términos ya
expresados y que se consignarán en lo resolutivo de la presente
resolución.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se acogerán, sólo en parte ambos reclamos, no resulta
procedente la condena en costas conforme se desprende del artículo
144 del Código de Procedimiento Civil, de modo tal que cada parte
se hará cargo de sus costas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo razonado y
expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; en las normas citadas de la Ley N°
19.880 y Ley N°18.575; en los artículos 21 y 123 y siguientes del
Código Tributario; en los artículos 144 y siguientes, 170 y 409 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. AL RECLAMO DE FOJAS 1:
I.1 HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, Sin costas. EN CONSECUENCIA, se
RECONOCE y se DECLARA PROCEDENTE el derecho del reclamante a
utilizar en el Año Tributario 2011, una pérdida de arrastre
por la cantidad de $9.324.584.271, que incluye la corrección
monetaria respectiva.
I.2 SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N°4136 de 2014,
reclamada a fojas 1.
I.3 Se instruye al Servicio de Impuestos Internos a emitir una
nueva resolución que declare procedente, para el año
tributario 2011, la pérdida tributaria referida en el punto
I.1 precedente.
II. AL RECLAMO DE FOJAS 163:
II.1 HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, Sin costas. EN CONSECUENCIA,
se RECONOCE y se DECLARA PROCEDENTE el derecho del
reclamante a utilizar en el Año Tributario 2013, una
pérdida de arrastre por la cantidad de $9.329.122.275, a la
que debe adicionarse la corrección monetaria que
corresponda de conformidad a la ley, y el resultado
negativo del Año Tributario 2012, equivalente a menos
$38.753.479.
II.2 SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N°315 de 2016,
reclamada a fojas 163.
II.3 Se instruye al Servicio de Impuestos Internos a emitir una
nueva resolución que declare procedente, para el año
tributario 2013, la pérdida tributaria referida en el punto
I.1 precedente, con los incrementos que corresponda.
III. RESPECTO DE AMBOS RECLAMOS
UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del
Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en
el artículo 6°, letra “B”, número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al reclamante por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
CAUSA RECLAMO FOJAS 1
RUC Nº : 14-9-0002095-4
RIT N° : GR-19-00047-2014
CUANTÍA : 267.235,87 UTM
CAUSA ACUMULADA RECLAMO FOJAS 163
RUC N° : 16-9-0001503-1
RIT N° : GR-19-00045-2016
CUANTÍA : 249.973,99 UTM
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O’Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.