Texto de la sentencia
CAUSA : “SOCIEDAD COMERCIALIZADORA CUGAT con S.I.I.”
RUC N° : 14-9-00002151-9
RIT N° : VD-19-00048-2014
Rancagua, TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 23 de diciembre de 2014, por la
cual don Pablo Latorre Ascui, abogado cédula de identidad
N°13.778.574-9, en representación de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA
CUGAT LTDA. RUT N°76.110.780-1, del giro supermercado mayorista,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Bueras N°141, de la
ciudad de Rancagua, invocando el derecho que le confieren los
artículos 155 y siguientes del Código Tributario, deduce
reclamación por vulneración de derechos, en contra del Servicio de
Impuestos Internos en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio”, el “SII” o el “Sii”, por la dictación de la Resolución
OPAT 06.00 EX N°211, de 04 de diciembre de 2014, a objeto de que se
adopten las medidas necesarias para subsanar una grave omisión en
que ha incurrido el Servicio de Impuestos Internos, que vulnera
gravemente los derechos que le asegura la Constitución Política de
la República y las leyes. Fundamenta su reclamación en los
argumentos de hecho y de derecho que se resumen a continuación.
El reclamante en el primer capítulo “Antecedentes de Hecho”, indica
que con fecha 6 de junio del año 2014, presentó al Servicio de
Impuestos Internos una petición administrativa mediante Formulario
2117, por la cual solicitó la revisión administrativa de las
Liquidaciones de impuesto N°394 a 415, que le fueron notificadas
con fecha 12 de diciembre de 2013. Señala que en dichas
Liquidaciones se determinaron diferencias de impuesto a las ventas
y servicios, las cuales tiene como fundamento el rechazo de la
totalidad de los créditos fiscales de impuesto a las ventas y
servicios imputados por la reclamante en sus declaraciones
mensuales de impuesto desde el período de Agosto de 2010 a Marzo de
2012. Agrega además, que el fundamento de las mismas es que no se
acreditó suficientemente el citado crédito fiscal de impuesto a las
ventas y servicios, durante la revisión practicada por dicho
Servicio.
Luego el reclamante manifiesta, que por desórdenes de tipo
administrativo su representada no contaba en ese momento con la
voluminosa documentación necesaria para desvirtuar las mencionadas
Liquidaciones de impuesto, la Sociedad Comercializadora Cugat
Ltda. optó por no presentar reclamación tributaria, y hacer una
presentación administrativa en conformidad al artículo 6° letra B)
N° 5 del Código Tributario, de tal forma de permitir al mismo
Servicio de Impuestos Internos efectuar la revisión de los créditos
fiscales de impuesto que rechaza en su declaración.
Expresa el contribuyente, que de esta forma, una vez reunida la
mayor parte de la documentación tributaria necesaria para respaldar
los créditos fiscales de impuesto a las ventas y servicios, se
efectuó la mencionada petición administrativa, acompañando a la VI
Dirección Regional Rancagua los siguientes documentos:
a) 80 cajas Memphis con las facturas que dan cuenta de las compras
realizadas por Comercializadora Cugat Ltda. y los servicios
contratados, entre los períodos tributarios de Agosto de 2010
a Marzo del año 2012. Las facturas de cada mes se dividieron en
cuatro legajos, con numeración de folios 1 a 1000, 1001 a 2000,
2001 a 3000 y de 3001 en adelante, distribuyéndose en cuatro
cajas Memphis por mes.
b) Registros del libro de compras, de los periodos septiembre a
diciembre del Año 2010; de enero a diciembre del año 2011 y de
enero a marzo del año 2012.
c) Posteriormente, se acompañaron planillas impresas conteniendo
el detalle de todos los registros de los libros de compras, de
Agosto de 2010 a Marzo de 2012, y, además, una planilla por
cada mes indicando cuáles son las facturas que no fueron
aportadas al procedimiento.
El reclamante destaca los siguientes fundamentos de la resolución
impugnada por esta reclamación:
a) Que, las Liquidaciones tienen como fundamento que “la
contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 94, por lo
tanto no ha acreditado la utilización de los créditos fiscales
contenidos en los Formularios 20 presentados desde Diciembre de
2010 a Marzo de 2012, como así tampoco la determinación de la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarado en
los Formularios 22 de los Años Tributarios 2011 y 2012”
(Considerando 6, letra b). Agrega la letra c) del mismo
considerando que lo que se constata es que al no dar respuesta
a la citación, se procedió a notificar las Liquidaciones cuya
revisión se pide en esta oportunidad.
b) La letra e) del mismo considerando señala que “sin embargo, en
ningún momento los ocurrentes individualizaron
explícitamente tales documentos”. Esta afirmación se reitera en
la letra h) del mismo considerando, que expresa “en cuanto a
la abundante y relativamente importante documentación que
acompaña, cabe destacar que, tal como se indica
precedentemente, ésta no fue individualizada y menos
clasificada, razón por la que no es posible establecer una base
de análisis de las pretensiones de la contribuyente(…)”.
c) En las letras f) y g) señala que no se ha clarificado de qué
manera los documentos aportados permitan establecer que el IVA
que soportan los documentos da derecho al crédito fiscal de
impuesto a las ventas y servicios. Se cita después la norma
de los numerales 1° y 3° del artículo 23 del DL N° 825.
d) La letra i) del considerando sexto señala que “no se
acompañaron propuestas de rectificatoria con las cuales
plantear una hipótesis de revisión”.
e) El considerando octavo, reproduce (sin citarlo expresamente) el
párrafo final del número 1 de la Circular N° 51 del año 2005,
del Director Nacional del Servicio.
f) Por su parte, el considerando noveno reproduce (sin citarlo
expresamente), lo señalado por el párrafo segundo del número 3
de la Circular N° 26 del año 2008 del SII.
Cita, el contribuyente en el segundo apartado de su reclamo,
denominado “Admisibilidad de la Acción de Vulneración”, el artículo
6° de nuestro Constitución Política y el artículo 155 del Código
Tributario y señala los requisitos para que proceda esta acción
cautelar.
A continuación, el reclamante indica que por lo expuesto y
tratándose en la especie de una resolución que no es susceptible
de ser sometida a reclamo, es posible de ser impugnada por este
procedimiento. Por cuanto, sin perjuicio de tratarse de una
facultad del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos,
ella debe ser ejercida en conformidad a las normas y principios
generales establecidos por nuestro ordenamiento jurídico y, en
particular, someterse al respeto de las normas Constitucionales que
aseguran derechos a todos los contribuyentes del país, y, cumplir
con los derechos de los contribuyentes contemplados en el artículo
8 bis del Código Tributario.
Respecto del tercer acápite de su presentación intitulado “Derechos
Vulnerados”, el que se encuentra subdividido, a su vez, en tres
letras A, B y C, indica lo siguiente.
En la letra A, señala que se ha vulnerado el derecho contenido en
el Artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República,
del modo que a continuación explica.
El acto impugnado constituye una grave vulneración a esta norma
constitucional, que asegura "La no discriminación arbitraria en el
trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica", en virtud de la cual el Estado no debe hacer
diferencias entre los particulares en el trato que debe darles en
materia económico, dentro de las cuales se incluyen las materias
tributarias.
Agrega también, que sin duda que vinculado a la justicia, está la
igualdad, y vinculado a ella la idea de hacer diferencias, las que
en la medida que no sean arbitrarias ni ilegales, condicionan la
existencia de la igualdad. La igualdad en materia tributaria no es
una igualdad numérica, sino que asegurar el mismo trato a quienes
se encuentren en la misma situación jurídica.
Para el reclamante, la discriminación se produce por la aplicación
de normas legales y reglamentarias en una forma diferente a la que
se ha hecho respecto de otros contribuyentes sin base de
racionalidad, a tal punto de hacernos aplicables criterios de
actuación que hoy en día se encuentran expresamente derogados por
la Dirección Nacional del Servicio. Agrega además, que como se
apreciará durante el transcurso del procedimiento, en
procedimientos administrativos similares la VI Dirección Regional
Rancagua del Servicio de Impuestos Internos ha tenido un trato
diferente con otros contribuyentes de esta misma región. Algunos
de ellos, por lo demás, se encontraban en situación similar a la de
la reclamante.
En los casos similares que se encuentran bajo conocimiento de esta
parte, el SII en ningún caso pretendió que no podía existir una
revisión de la documentación aportada por los contribuyentes, y,
aun cuando durante la revisión no se presentaron antecedentes, el
Servicio estuvo llano a conocer y resolver la petición efectuada.
De hecho, si se rechazó la petición, fue porque no se presentaron
antecedentes, pero no porque haya existido una imposibilidad legal
o reglamentaria de revisarlos.
En efecto, y sin perjuicio de otros casos de los cuales se pueda
llegar a tener conocimiento, lo cierto es, que esta parte ha
tenido conocimiento privado de los siguientes procedimientos
administrativos en los cuales si ha existido revisión del Servicio
de Impuestos Internos, referido a doña Carmen Acevedo Guajardo;
don Daniel Arturo Uauy Uauy; don Manuel Rubio Caroca; y don Idis
Del Carmen Irrazabal Zuñiga.
Por lo anterior, indica el actor, queda claro que la negativa a
revisar y ponderar la documentación aportada carece de fundamento
racional y legal tanto en la ley como en la práctica que el
Servicio de Impuestos Internos, tiene respecto de otros
contribuyentes, haciéndola ilegal y arbitraria.
a) En cuanto a la Ilegalidad, expone que es ilegal por las razones
que expresan a continuación:
1. Señala que debió presentar declaraciones rectificatorias, lo
que claramente no se ajusta a la ley, pues dice tener derecho a
presentar declaraciones rectificatorias hasta que se notifica
la liquidación, como claramente dispone el artículo 36 bis del
Código Tributario. Además, la única instrucción administrativa
relativa a la reposición administrativa voluntaria del artículo
123 bis del Código Tributario, la constituye la Circular N°13
de 2010. En este caso, la declaración rectificatoria es
consecuencia de una citación a audiencia de conciliación,
posterior al Informe y teniendo un borrador de Resolución. No
es una instrucción aplicable al procedimiento del artículo 6°
letra B) N° 5 del Código Tributario. En consecuencia, la
exigencia que se realiza en el considerando 6°, letra i), se
encuentra completamente fuera del procedimiento administrativo
en cuestión.
2. De los diversos argumentos planteados por la resolución, se
entiende que se da aplicación al procedimiento administrativo
de la inadmisibilidad de prueba establecida en el artículo 132
del Código Tributario, conocido como el "Discovery tributario".
Ello, carece de todo fundamento, por cuanto la citada norma
legal es sólo aplicable en materia jurisdiccional y no a los
procedimientos administrativos de revisión llevado a cabo por
los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos y
sometidos a la Ley N°19.880 de bases de la administración del
Estado. En consecuencia, el hecho de que mi representada haya
sido notificada en diversas oportunidades o que haya sido
objeto de una Citación, no guarda relación con la posibilidad
de que el Director Regional pueda revisar posteriormente una
Liquidación o giro en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 6° letra B) N°5.
3. Se interpreta el alcance de la disposición del artículo 6°
letra B) N°5 del Código Tributario de una forma diferente a la
que lo hace el Director Nacional del Servicio. En efecto, el N°
4 de la Circular N° 51 de 2005, que trata precisamente del
ejercicio de la facultad de corrección administrativa, el
Director Nacional señala, a título ejemplar, como un vicio o
error manifiesto: “9) Uso de fundamentos de hecho erróneos
y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con solo
exhibir la documentación correspondiente.”
En este caso, el rechazo del crédito fiscal se revela erróneo
con la exhibición de la documentación que los mismos artículos
23 y 25 del DL N° 825 estima como pertinentes al efecto. La
documentación correspondiente para acreditar el derecho al uso
del crédito fiscal son los libros de compras y ventas y las
facturas correspondientes, por lo que efectivamente se
encuentra dentro de los casos que pueden ser sujeto a revisión.
4. Hace aplicable un fundamento de la Circular N°26 de 2008, en el
considerando noveno, a pesar que dicha instrucción
administrativa se encuentra derogada por lo dispuesto en el
N°12.4 de la Circular N°13 de 29 de enero de 2010. El criterio
de que la revisión administrativa no puede constituir auditoría
o revisión, sólo era aplicable a la revisión de la actuación
fiscalizadora que trataba la Circular N°26 de 2008 del
Servicio, criterio que actualmente no está vigente, por
encontrarse expresamente derogada dicha Circular. En todo caso,
debe tenerse presente que encontrándose vigente dicha Circular,
la VI Dirección Regional Rancagua no tuvo impedimento en
revisar la documentación aportada por doña Carmen Acevedo
Guajardo, contribuyente que está en la misma situación que mi
representada.
b) En cuanto a la Arbitrariedad, manifiesta que la arbitrariedad
es manifiesta, al dársele a este reclamante un trato
manifiestamente diferente al que se ha dado a otros
contribuyentes en casos similares. En especial es relevante la
Resolución emitida en el caso de la contribuyente Carmen
Acevedo Guajardo, pues esta contribuyente fue posteriormente
objeto de una querella criminal por parte del Servicio de
Impuestos Internos y por los mismos impuestos y períodos
tributarios que fueron objeto de la petición administrativa.
Sin embargo, y a pesar que dicha contribuyente no acompañó la
documentación solicitada dentro del período de auditoría y
tampoco en respuesta a la Citación, lo cierto es que no
existió impedimento para conocer de su petición y efectuar una
revisión para validar parte de los créditos fiscales
declarados. A tal efecto, no se solicitó mayores antecedentes a
la contribuyente, sino que se remitieron los documentos al
Dpto. de Fiscalización para que se emitiera un Informe. Hecha
esta revisión, por el mismo Servicio, la autoridad competente
dio lugar en parte a la solicitud.
Asimismo, en los otros casos citados en esta petición, indica
el reclamante, que cuando el Servicio estima que necesita
antecedentes adicionales, los solicita y pondera adecuadamente
en el procedimiento administrativo. Es más, ha dispuesto el
Director Regional en otros casos, revisiones por parte de
Unidades del Servicio, lo que se explica claramente por cuanto
lo dispuesto por la Circular N° 26 de 2008 y que se hace
aplicable al reclamante, ya no constituye una instrucción
vigente de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos.
Luego, en la letra B, del mismo capítulo, señala que se ha
vulnerado el Artículo 8 bis, N° 8 del Código Tributario. Al efecto
expone lo siguiente:
1. Señala que la resolución en contra de la cual se recurre, ha
vulnerado también este derecho reconocido a los contribuyentes,
consistente en el “Derecho a formular alegaciones y presentar
antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley, y a que
tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se
trate y debidamente considerados por el funcionario
competente”.
2. Indica también, que en el procedimiento administrativo iniciado
por su parte se acompañó diversa documentación que no fue
revisada ni ponderada en la Resolución emitida por el señor
Director Regional y que es la siguiente:
a) Libros de compras y ventas. No se ha hecho mención alguna a
que se haya acompañado el registro de compras y venta. En este
registro constan todas las facturas que fueron acompañadas por
su representada. Ahí está el detalle que supuestamente falta,
según lo señalado en el considerando sexto, letra i). Es más,
agrega, que en el considerando sexto letra d) erróneamente se
hace referencia a borradores de los libros de compras y
ventas, en circunstancias que se acompañaron impresos los
registros foliados y timbrados por el Servicio de Impuestos
Internos del libro de compras. Es decir, al resolver ni
siquiera se citó correctamente la documentación acompañada.
b) Planillas impresas del libro de compras y ventas, donde se
detalla el folio de registro de cada una de las facturas
acompañadas. Se acompañaron también planillas en las cuales
constan las facturas que no pudieron ser aportadas por
Comercializadora Cugat Ltda., indicando el monto total de IVA
mensual que no se podía acreditar. El análisis de estos
documentos no se encuentra en la Resolución y deja sin
fundamento las afirmaciones en torno a la falta de detalle de
la documentación aportada y de que ella no haya sido
individualizada o clasificada, como livianamente señalan las
letras e) y h) del considerando sexto.
c) Facturas aportadas. La Resolución hace referencia a que no
existiría detalle o descripción de las operaciones que constan
en las facturas y si ellas permiten acreditar la procedencia
del crédito fiscal de impuesto a las ventas y servicios. Al
respecto, de acuerdo con los artículos 23 y 25 del DL N°825,
la única especificación legalmente admisible es el detalle de
las operaciones que consta en las mismas facturas. Si la
Resolución hace una afirmación como esa en su considerando
sexto, es porque la VI Dirección Regional Rancagua ni siguiera
vio la documentación que se acompañó respecto de cada período
tributario como si lo ha hecho en otros casos donde es una
práctica generalizada el emitir un informe previo por parte
del departamento respectivo, quien sin duda revisa la
documentación aportada.
3. Al no haberse ponderado esta documentación se revela que la VI
Dirección Regional Rancagua no tuvo la intención de conocer
nuestra petición, sino que después de casi seis meses desde su
presentación, se limitó a no dar lugar a ella.
Luego en la letra C del capítulo analizado, el reclamante expone
que se ha vulnerado el artículo 19 N°24 de la Constitución Política
de la República, del modo que a continuación explica.
1. La decisión del Servicio de Impuestos Internos lógicamente
afecta el derecho de propiedad. Pues, a pesar de que el actor
está en condiciones de demostrar la procedencia de sus créditos
fiscales de impuesto a las ventas y servicios, la VI Dirección
Regional Rancagua actuando de forma diferente a lo que ha hecho
respecto de otras personas de la Región, decide no dar lugar a
la presentación administrativa. Es más, ni siquiera pondera y
revisa adecuadamente la documentación aportada.
2. Señala además, que su patrimonio, está siendo vulnerado, al
desconocérsele el derecho a imputar los créditos fiscales de
impuesto a las ventas y servicios que legalmente procedían, por
aplicación de las normas de los artículos 23 y siguientes del
D.L. N° 825. Créditos fiscales que fueron oportunamente
declarados, que se encontraban registrados en el libro de
compras, y respecto de los cuales se contaba con la
documentación de respaldo.
Posteriormente en el capítulo cuarto de su presentación, el actor,
concluye lo siguiente:
1. La resolución recurrida es arbitraria e ilegal, ya que vulnera
normas constitucionales como el derecho a la igualdad en el
trato que debe dar el Estado a los particulares y además
vulnera el derecho de propiedad, además de las normas
establecidas en el Código Tributario como es el artículo 8 bis
N° 8.
2. Que mediante la resolución recurrida, el Director Regional
vulneró la Teoría de los Actos Propios de la Autoridad, ya que
frente a casos similares, en donde no ha existido un
pronunciamiento jurisdiccional, es decir, el contribuyente no
ha reclamado de la Liquidación, si se ha accedido a revisar la
documentación y emitir un pronunciamiento.
3. La facultad que el ordenamiento jurídico le reconoce al Estado
para imponer, modificar o suprimir obligaciones tributarias
reconoce limitaciones, desde luego la soberanía, y los derechos
fundamentales de los contribuyentes. Ahora bien, desde la
entrada en vigencia de la Ley 20.322 dichas vulneraciones se
pueden reclamar frente a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, para que se restablezca el imperio del derecho si se
vulneran los derechos fundamentales como el de la igualdad y el
de propiedad.
4. La inadmisibilidad de prueba que establece el artículo 132 del
Código Tributario y que doctrinariamente se conoce el discovery
tributario no es aplicable en procedimientos administrativos
llevados a cabo por el Director Regional del Servicio quien
debe su apego a la Ley N°19.880, Código Tributario y normas
legales y constitucionales, ya que dicha institución es
aplicable de manera regulada en materia jurisdiccional,
cumpliéndose ciertos requisitos copulativos.
Finalmente, el actor solicita que se deje sin efecto la Res. Ex. N°
OPAT 06.00 Ex. N° 211 de fecha 4 de Diciembre de 2014, y se ordene
al SII, que tramite nuevamente el procedimiento administrativo de
revisión, sin que se dé aplicación a lo dispuesto por la Circular
N° 26 de 2008, y que se analice y pondere toda la documentación que
ya se aportó.
DOS. La presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas
48, de 02 de marzo de 2015, por la cual contesta el reclamo de
autos, en los términos que se exponen a continuación.
El Servicio indica, que el proceso de fiscalización respectivo tuvo
su origen en la Notificación N°0167838 de fecha 03 de mayo de 2012,
mediante la cual se le requirió a la Sociedad Comercializadora
Cugat Limitada, para que aportara la documentación legal tributaria
de respaldo del uso del Crédito Fiscal para los periodos de Abril
de 2009 a Marzo de 2012, en IVA y por los años tributarios 2010,
2011 y 2012, relativos al impuesto a la Renta, detallándose cada
uno de los documentos que debía aportar. A esta notificación, el
contribuyente no dio cumplimiento.
En razón de lo anterior, con fecha 07 de junio de 2012 y 28 de
junio de 2012 se reitera el requerimiento ya referido mediante las
Notificaciones números 167841 y 167844. A estas notificaciones el
contribuyente tampoco dio respuesta, por lo que con fecha 30 de
mayo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo
del a1iculo 63 del Código Tributario, se emite la Citación N° 94, a
través de la cual se puso en conocimiento de la contr ibuyente las
diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios y de Impuesto a la
Renta.
Agrega la entidad de control, que en dicha Citación la
contribuyente fue requerida para acompañar Libros Caja, Diario
Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, Control
de Existencias y su respectivo plan de cuentas de los años
comerciales 2010 y 2011; Libro de Compras y Ventas periodos 05/2010
a 03/2012; Copia Duplicado de facturas de venta, guías de despacho,
notas de crédito y débito emitidas entre los períodos 05/2010 a
03/2012; Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de
despacho, notas de crédito y débito recibidas (ejemplares original
y triplicado control tributaria), períodos 05/2010 a 03/2012;
Declaraciones mensuales de IVA (Formulario 29), períodos 05/2010 a
03/2012, en caso de haberlos presentado en papel; Declaraciones
anuales de Impuesto a la Renta, Años Tributarios 2011 y 2012, en
caso de haber sido presentadas en papel; Determinación de la Renta
Líquida imponible y registro de FUT de los años tributarios 2011 y
2012; Copia de escritura pública de constitución de la sociedad y
Copias de las escrituras públicas de modificaciones sociales y
donde consten los representantes legales en caso de ser procedente.
La contribuyente no dio respuesta a la Citación N°94, ni solicitó
prórroga para ello. Por lo anterior, con fecha 12 de Diciembre de
2013, se emitieron las Liquidaciones números 394 a 415.
Manifiesta la reclamada que con fecha 06 de Junio de 2014, y
habiendo transcurrido el plazo de 15 días para deducir Recurso de
Reposición Administrativa del artículo 123 bis del Código
Tributario y el plazo de 90 días para presentar el reclamo
jurisdiccional del artículo 124 del mismo cuerpo legal, sin ejercer
tales derechos, la contribuyente solicita al Director Regional la
anulación de las Liquidaciones mencionadas y sus respectivos Giros
de impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 letra B) N°
5 del Código Tributario, sin identificar vicios o errores
manifiestos de los que podrían adolecer tales actos
administrativos, razón por la cual por medio de la Resolución Ex.
N°211 de fecha 04 de diciembre de 2014, no se dio lugar a lo
solicitado por la reclamante.
En un segundo capítulo el Servicio, evacuando el traslado, señala
que de los hechos descritos precedentemente es posible apreciar la
total y absoluta inactividad de la reclamante en la instancia
administrativa, por cuanto no dio respuesta al requerimiento de
antecedentes respectivo y sus dos posteriores reiteraciones, así
como también a la Citación N° 94, lo que demuestra la decisión de
optar por dejar transcurrir el plazo para interponer reposición
administrativa voluntaria y reclamación tributaria.
Insiste la administración, señalando que el contribuyente decide
dejar transcurrir también el plazo de 15 días para ejercer el
derecho que le asiste para interponer una reposición administrativa
voluntaria en los términos descritos por el artículo 123 bis del
Código Tributario.
Al respecto, el SII repite los dichos de la reclamante, quién
afirmó que decidió no ejercer las acciones administrativas y
obligaciones de comparecencia ante el Servicio, dado el desorden
que existía en la empresa respecto a la documentación. De este
modo, el ente administrativo reproduce los dichos del actor, en los
siguientes términos: “Atendido que por desórdenes de tipo
administrativo mi representaba no contaba en ese momento con la
voluminosa documentación necesaria para desvirtuar las mencionadas
liquidaciones de impuesto, la Sociedad Comercializadora Cugat Ltda.
opto por no presentar reclamación tributaria, y hacer una
presentación administrativa en conformidad al artículo 6°letra B)
N° 5 del Código Tributario, de tal forma de permitir al mismo
Servicio de Impuestos internos efectuar la revisión de los
créditos fiscales de impuesto que rechaza en su declaración”.
Insiste el órgano fiscalizador, que la inactividad de la reclamante
se extiende al punto de dejar transcurrir los 90 días que el
artículo 124 le señala para interponer la respectiva reclamación
tributaria en contra de las Liquidaciones números 394 a 415.
En un segundo punto, el Servicio refiere que la petición
administrativa efectuada por el reclamante fundada en lo dispuesto
en el artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario, tuvo por
objeto la revisión de la documentación que respaldaría los
créditos fiscales declarados en los períodos de agosto de 2010 a
marzo de 2012. Sin embargo, destaca la administración que en el
cuerpo de la presentación del actor no se hace referencia a un
vicio o a un error manifiesto en las Liquidaciones números 394 a
415, que permita dar luces acerca del por qué debiese revisarse la
respectiva documentación, sino que simplemente se señalan las
causas por las cuales la reclamante optó por no cumplir con su
obligación legal de comparecer a los requerimientos realizados por
el Servicio. De esta manera, la reclamante sólo solicita al
Director Regional que proceda a anular las referidas Liquidaciones
y sus respectivos Giros, teniendo en cuenta los documentos que
acompaña, lo que resulta a todas luces improcedente.
En un tercer apartado la entidad administrativa resalta el
contenido de la facultad del Director Regional establecida en el
artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario.
Invoca el Servicio el Principio de Legalidad, para decir que dicha
facultad permite que los contribuyentes puedan presentar
solicitudes a la autoridad administrativa, y ésta se pronuncie en
los plazos fijados por la ley, acerca de dichas peticiones,
procurando el debido respeto a los derechos y garantías de los
contribuyentes, sin embargo, señala el Servicio, la norma en
estudio establece una serie de elementos que conviene analizar,
procediendo con su análisis.
Así, indica en primer lugar, que la norma establece una facultad
resolutiva al Director Regional, quien a su juicio exclusivo podrá
pronunciarse en forma discrecional respecto de las solicitudes que
cumplan los requisitos exigidos por el artículo 6° letra B) N° 5
del Código Tributario, teniendo como único límite la Constitución y
la ley.
Manifiesta la entidad reclamada, que, en este caso particular, y
como ha quedado establecido, se le ha solicitado al Servicio, la
revisión de antecedentes que fueron precedidos por actuaciones
propias del Departamento de Fiscalización, el cual realizó su labor
con el más estricto apego a la normativa legal vigente,
circunstancia que no ha sido controvertida por la reclamante.
Al respecto, el Director Regional en el ejercicio de sus
facultades, debe tomar en consideración que dicho procedimiento
administrativo de requerimiento de antecedentes en el marco de una
fiscalización que le precede a la solicitud ha sido llevado a cabo
en la forma prescrita por la ley, sin que se hayan cometido errores
o se haya incurrido en vicios que pudiesen ocasionar perjuicio al
contribuyente.
En este contexto, y habiendo establecido lo anterior, el SII
entiende que, no se encuentran frente a un procedimiento
administrativo defectuoso, y por lo tanto, a un acto
administrativo imperfecto, de lo contrario, la reclamante habría
ejercido las vías idóneas para ejercer las acciones que pudiesen
reparar dichos defectos, pero como sabemos, la reclamante optó
voluntariamente por no ejercerlos, de modo que la legalidad de las
actuaciones de fiscalización ha quedado plenamente establecida.
A mayor abundamiento, es tal la solidez de las Liquidaciones que el
reclamante ni siquiera alega que éstas contengan vicios o errores
que pudiesen ocasionar un perjuicio, que es precisamente lo que el
artículo 8 bis del Código Tributario pretende cautelar.
En segundo lugar, arguye el órgano administrativo, la norma nos
señala que incluso podrá corregir de oficio los errores o vicios
manifiestos en que se haya incurrido en Liquidaciones o Giros de
impuesto. Como evidencia la reclamante, cita la Circular N°51 de
2005, en la que se establece que son vicios o errores manifiestos,
aquellos que resultan ostensibles, evidentes, claros, detectables
de la sola lectura de la Liquidación o Giro o de su cotejo con los
documentos que le sirvan de antecedente, señalando al efecto un
listado de casos contenidos en la referida circular de esta clase
de vicios u errores.
A juicio del Servicio, es relevante hacer este análisis dado que la
petición de la reclamante ha sido dirigida a anular las
Liquidaciones números 394 a 415, sin describir error o vicio
alguno, en los términos referidos precedentemente. En consecuencia,
y teniendo claro que es lo que se entiende por vicios o errores
manifiestos, considerando además que la reclamante no alega en su
presentación la existencia de éstos, y que el Director Regional no
los ha advertido, sino habría actuado de oficio, resulta evidente
que la naturaleza de la petición administrativa recae sólo en la
circunstancia de recibir documentación tributaria en una instancia
distinta a la de fiscalización, analizarla y, en definitiva anular
un acto administrativo legalmente tramitado por la vía del artículo
6 letra B N°5 del Código Tributario, cuando los plazos para ejercer
las acciones de impugnación del acto ya habían precluido, en
circunstancias que dicha facultad ha sido extensiva a la anulación
únicamente cuando el acto administrativo adolece de vicios o
errores manifiestos, lo que en este caso no ocurre.
Reitera la entidad fiscal, que el reclamante no ha gatillado en
sede administrativa, la circunstancia que permitiría examinar a
fondo el acto administrativo, sin que por lo demás, el Director
Regional se encontrare en la posición legal de actuar de oficio, al
no verificarse vicios o errores manifiestos en las Liquidaciones y
Giros emitidos. Lo anterior se puede colegir de manera natural,
dado que el procedimiento de fiscalización que las precede ha sido
llevado conforme a la ley, no ha sido impugnado, repuesto ni
reclamado, y lo que resulta más obvio, ni siquiera se han alegado
la existencia de vicios o errores manifiestos.
Por lo anterior, a juicio del Servicio, una vez determinada la
validez de las Liquidaciones y Giros, no corresponde siquiera que
el Director Regional examine documentación alguna para determinar
su anulación dado que ello resulta del todo improcedente.
Manifiesta la entidad fiscal, que la reclamante acompañó documentos
a su petición, pero lo hizo sin forma ni orden alguno, radicando en
el Director Regional la faena de ordenarlos, rotularlos,
clasificarlos, individualizarlos y analizarlos. Dicha situación
resulta del todo insostenible no sólo en materia judicial o
administrativa, sino que en cualquier orden, tomando en cuenta que
la documentación acompañada se compone de 80 cajas con
documentación y otras sin documentación alguna para revisar. Lo
anterior, se traduce no sólo en una mayúscula falta de prolijidad
contable por parte de la reclamante, sino que también resulta
atentatorio contra el buen funcionamiento de un Servicio público
como el Servicio de Impuestos Internos.
Posteriormente, en cuanto a la Resolución Exenta N°211, el
Servicio indica que, teniendo en cuenta todo lo expuesto, y dado
el carácter privativo de la norma del artículo 6° letra B N°5 del
Código Tributario, está en condiciones de señalar que en materias
que han sido precedidas por una fiscalización realizada conforme
a ley, y que han resultado en Liquidaciones y Giros respecto de
los cuales no se han alegado vicios ni errores manifiestos, no es
procedente considerar documentación alguna y menos cuando ésta ha
sido requerida en un proceso previo de fiscalización como el ya
referido, y voluntariamente no ha sido acompañada por la
reclamante en dicha oportunidad.
Respecto de la documentación que dice haber acompañado el actor, en
el literal d) del numeral 6 de la Resolución Exenta N°211, se
señaló, que se tuvo por recepcionada, según nota al margen del N° 3
del otrosí de la presentación de 06.06.2014, que consiste en 80
cajas Memphis, pendientes de revisión, ya que al momento de su
recepción no fue posible verificar su contenido por cuanto no fue
detallado específicamente, y solo se aparejaron impresiones de
borradores de libros de compras que, según lo explicado
verbalmente por el apoderado de la ocurrente, se podían verificar
con la simple tacha que contenían.
Asimismo, agrega que en el literal f) de la referida resolución,
tampoco se clarificó la manera en que el detalle de los
documentos aportados permitiría arribar a la conclusión de que el
IVA anotado, permitía acreditar sus adquisiciones o la utilización
de servicios, o que se trataba de impuesto que darían derecho al
crédito soportado o pagado en las operaciones, o que hubieren
recaído sobre especies corporales muebles o que se trate de
servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o
Activo Fijo. Tampoco se individualizó las que se relacionaban con
gastos de tipo general, que digieran relación con el giro o
actividad del contribuyente o si se trataba de las facturas
emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de
un bien corporal inmueble y/o de los contratos referidos en la
letra e) del artículo 8°, o que se trataba, de una importación o
adquisición de bienes a de utilización de servicios que se hubieren
afectado o destinado a operaciones gravadas y/o exentas. Todo lo
anterior, según sea el caso.
En cuanto a la vulneración de derechos, el Servicio expone que el
proceso de fiscalización que precede a la petición administrativa
del actor ha sido llevado a cabo con el más absoluto respeto de los
derechos y garantías de la reclamante, tanto es así que la propia
Resolución Exenta N°211, lo evidencia en su literal k) que reza
que, en cuanto al respeto de sus derechos, estos fueron
garantizados durante toda la etapa de auditoría administrativa, por
cuanto en el caso del IVA, se le requirió, mediante notificación N°
0167838 de 03 de mayo de 2012, conforme a la Ley N°18.320, los
antecedentes fundantes de las declaraciones de impuesto a las
ventas y servicios de los periodos de Abril de 2009 a Marzo de
2012, así como la determinación de la Renta Líquida imponible de
los Años Tributarios 2010 a 2012, sin embargo, no se obtuvo
respuesta de ninguna especie por parte de la contribuyente. Lo
anterior se consigna claramente en el literal m) de la Resolución
reclamada.
Por lo expuesto, dice el órgano estatal, no es jurídicamente
posible que la reclamante trate de endosar su propia negligencia al
Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que respecto del
actuar de la autoridad, no se aprecian errores, omisiones, ni
vicios de procedimiento, ni de determinación de tributos, sólo se
aprecia negligencia y poca prolijidad de la reclamante en el manejo
de su documentación tributaria, y en la forma de organizar sus
procesos contables. De esta manera, estima el Servicio no es
posible responsabilizar al Fisco de Chile por ello, a través de un
procedimiento de vulneración de derechos, toda vez que los derechos
que la ley le otorga al contribuyente para atacar los actos
administrativos que hoy se pretenden anular, fueron respetados
durante todo el proceso administrativo y el propio contribuyente
decidió conscientemente no ejercerlos.
Luego en el capítulo de “Conclusiones” el Servicio reitera que las
Liquidaciones números 394 a 415, fueron emitidas con estricto apego
a los procedimientos que la ley establece, no existiendo, ningún
motivo para proceder a su anulación. De esta manera, los derechos
que la ley le otorga al contribuyente, fueron cabalmente
respetados durante toda la etapa administrativa que dio origen a
las Liquidaciones respectivas y fue el propio contribuyente, quien
en conocimiento de los derechos que le asistían, no los ejerció
conscientemente, por los motivos que detalla en su escrito de fojas
1.
Arguye la entidad de control, que la reclamante al no tener
alternativa de impugnación de las Liquidaciones números 394 a 415,
ha tenido que ponerse en la posición de solicitar al Director
Regional que hiciera uso de su facultad privativa descrita en el
artículo 6° letra B N°5 del Código Tributario, solicitando la
anulación de las Liquidaciones y Giros ya referidos.
Reitera el SII, que la reclamante no ha controvertido la legalidad
del procedimiento de fiscalización previo a la emisión de las
Liquidaciones y Giros respecto de los cuales solicita su anulación,
tampoco reclamó, repuso o impugnó de modo alguno tales actos, ni
menos hizo valer la existencia de vicios y/o errores manifiestos en
ellos, solicitando simplemente que se anularen, lo que resultaba
del todo improcedente.
Finalmente la reclamada solicita tener por evacuado el traslado
dentro de plazo, y que se rechace la reclamación en todas sus
partes, con expresa condena en costas.
TRES. La Resolución de fojas 60, de 19 de marzo de 2015, por la que
se recibió la causa a prueba, por el término legal de 10 días,
fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie la discriminación
arbitraria alegada por el reclamante, en lo que dice relación
con el derecho consagrado en el 19 N° 22 de la Constitución
Política de la República. Hechos y circunstancias que
la constituirían.
2. Efectividad de haberse vulnerado en la especie, por parte del
Servicio de Impuestos Internos, el derecho que consagra el
numeral 9 del artículo 8° bis del Código Tributario. Hechos y
circunstancias que constituirían la vulneración.
3. Efectividad de afectarse en la especie, por parte del
Servicio de Impuestos Internos, el derecho de propiedad
consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución
Política de la República. Hechos y circunstancias que
constituirían la afectación.
CUATRO. Certificación de fojas 62, de 19 de marzo de 2015, del
hecho de haberse despachado por carta certificada al abogado don
Pablo Latorre Ascui, la resolución de fojas 60, por la que se
recibió la causa a prueba.
CINCO. Presentación del reclamante de fojas 63, de 25 de marzo de
2015, por la cual, acompaña lista de testigos, la que se tuvo por
presentada a fojas 64.
SEIS. Prueba testimonial rendida por la parte reclamante, la que
rola a fojas 66 y siguientes.
SIETE. Presentación de la parte reclamante de fojas 73, de 06 de
abril de 2015, por la cual en lo principal, acompaña documentos, en
el primer otrosí, solicita exhibición de documentos y en el segundo
otrosí, ratifica prueba documental. La referida presentación se
proveyó a fojas 99, ordenándose, entre otras cosas, la exhibición
solicitada.
OCHO. El Oficio N°30, rolante a fojas 115, recibido en el Tribunal
con fecha 19 de mayo de 2015, suscrito por el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos, en relacion a la solicitud de
exhibición de documentos de fojas 73.
Por el referido oficio se acompañaron los siguientes documentos:
1. Expediente administrativo en original de 46 fojas, que
contiene la tramitación de la petición administrativa N°
59-2014, que culminó con la emisión ce la Resolución Ex. N°
211 de fecha 4 de diciembre de 2014.
2. Caja Memphis que contiene los registros de compras de la
reclamante Sociedad Comercializadora Cugat Ltda., relativos a
los períodos comprendidos entre Agosto 2010 y Marzo 2012.
3. Copias autorizadas de las siguientes resoluciones:
a. Servicios Frigoríficos Serviexport Ltda. RUT 76.715.970-
6.Resolución de fecha 21/02/2012.
b. Resolución en procedimiento de revisión presentado por
Contribuyente: Bodegas y Granos S.A., RUT N° 96.504.020-K,
resolución de fecha 13/03/2012.
c. Inversiones Habibeh Ltda., RUT 76.007.144-7. Resolución de
fecha 29/12/2011
d. Raúl Wunkhaus Hamdorf, RUT 7.233.144-3. Resolución de fecha
18/12/2012.
e. Alejandro Jaime Lopez Aliaga, RUT 7.444.635-3. Resolución
de fecha 13/01/2012.
f. Mario Barra Bustamante, RUT 6.404.068-5. Resolución de
fecha 29/12/2010.
g. Teresita Jorquera Palma, RUT 7.164.361-1. Resolución de
agosto de 2012.
h. Verónica Navarrete Zelada, RUT 10.611.569-9. Resolución de
fecha 3/07/2012.
NUEVE. La presentación del reclamante de fojas 122, de 25 de mayo
de 2015, en virtud de la cual hace uso de citación y solicita se
reitere exhibición de documentación que indica.
DIEZ. La presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas
131, de 02 de junio de 2015, por la cual evacua el traslado
conferido a fojas 124.
ONCE. La resolución de fojas 140, de 18 de agosto de 2015, que
resolviendo presentación del reclamante de fojas 122, declaró No ha
lugar a la reiteración de exhibición de documentos.
DOCE. La resolución de fojas 142, de veintiocho de septiembre de
2015, en virtud de la cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO de los Vistos, a
fojas 1 comparece don Pablo Latorre Ascui, en representación de la
SOCIEDAD COMERCIALIZADORA CUGAT LTDA. RUT N°76.110.780-1, quien
deduce reclamación por vulneración de derechos en contra del
Servicio de Impuestos Internos, a objeto de que se adopten las
medidas necesarias para subsanar una grave omisión en que ha
incurrido la referida institución y que vulneran gravemente los
derechos garantizados por la Constitución Política de la
República.
El actor funda su reclamo en las consideraciones de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral Uno) antes aludido, las
que se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis el reclamo
se refiere a que en la especie se han vulnerado sus derechos
contenidos en los números 22 y 24 del Artículo 19 de la
Constitución Política de la República, así como el numeral 9 del
artículo 8 bis del Código Tributario, como consecuencia de
arbitrariedades e ilegalidades en las cuales incurrió el Servicio
de Impuesto Internos.
SEGUNDO: Que, tal cual se expuso en el numeral Dos de los Vistos, a
fojas 48 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
por la que solicita que se rechace en todas partes el reclamo
interpuesto con expresa condena en costas.
Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por
enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo
anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora funda su
presentación en lo siguiente:
1. En que el acto reclamado se emitió con estricto apego a los
procedimientos que la ley establece, que los derechos que la
ley le otorga al contribuyente, fueron cabalmente respetados
durante toda la etapa administrativa que dio origen a las
Liquidaciones respectivas y fue el propio contribuyente, quien
en conocimiento de los derechos que le asistían, no los ejerció
conscientemente.
2. Que la reclamante no ha controvertido la legalidad del
procedimiento de fiscalización previo a las Liquidaciones y
Giros respecto de los cuales se solicita su anulación, no los
ha reclamado, repuesto ni impugnado de modo alguno; ni tampoco
ha hecho valer la existencia de vicios y/o errores manifiestos
en ellos, solicitando por presentación administrativa de 06 de
junio de 2014 simplemente que se dejen sin efecto, lo que
resulta en esta instancia improcedente.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación,
la discusión de autos se ha centrado en determinar si la resolución
recurrida es arbitraria e ilegal, toda vez que vulneraría normas
constitucionales como el derecho a la igualdad, en cuanto a no
haber sufrido el actor, discriminaciones arbitrarias en el trato
del Estado y sus organismos en materia económica y el derecho de
propiedad, así como también, el derecho consagrado en el numeral 9
del artículo 8 Bis del Código Tributario.
CUARTO: Que, teniendo presente las exposiciones de ambas partes y
la discusión de autos, resulta necesario, en primer término,
establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido
controvertidos por ellas, a saber:
1. Que, con fecha 12 de diciembre de 2013, el Servicio de
Impuestos Internos, notificó las Liquidaciones Números 394 a
415, al reclamante por cobro de una diferencia de impuesto a
las ventas y servicios, correspondientes a los periodos que
corren entre Agosto de 2010 a Marzo de 2012, ambos inclusive.
Que, tales liquidaciones se encuentran basadas en la falta de
acreditación suficiente de los créditos fiscales de impuestos
a las ventas y servicios observados durante un proceso de
fiscalización del Servicio.
2. Que, la reclamante, ejerciendo sus derechos, optó por no
presentar reclamación tributaria en contra de las aludidas
Liquidaciones, atendido, según sus propios dichos, los
desórdenes administrativos que la afectaban, en consideración
a la voluminosa documentación que era necesaria para
desvirtuar las mencionadas actuaciones.
3. Que, la reclamante optó por hacer una presentación
administrativa en conformidad al artículo 6° letra B N°5 del
Código Tributario, la que verificó con fecha 06 de junio de
2014.
4. Que, en su reclamación el actor, no negó, impugnó ni
controvirtió de modo alguno las actuaciones previas a la
dictación de las Liquidaciones números 394 a 415, llevadas
adelante por la autoridad y que se consignan en los
considerandos 1) y 2) de la Resolución de Diciembre de 2014,
cuya copia rola a fojas 17 y cuyo original se encuentra inserto
en carpeta con Expediente Administrativo al que se le asignó la
Custodia N°17-2015.
5. Que, en el contexto del punto 4 anterior, el actor no
controvirtió la circunstancia de que por Notificación N°0167838
de 03.05.2012, fue objeto de un requerimiento de antecedentes
de respaldo del uso del Crédito Fiscal por los periodos abril
de 2009 a marzo de 2012 en IVA, sin que diere respuesta alguna.
6. Que, también en el contexto del punto 4 anterior, el actor
tampoco controvirtió que con fecha 07.06.2012 y 28.06.2012, por
Notificaciones N°167841 y N°167844, le fue reiterado en dos
oportunidades el requerimiento de antecedentes a que se alude
en el número 5 anterior, sin que tampoco diere respuesta a
alguno de ellos.
7. Que, igualmente en el contexto del punto 4 precedente, el actor
no controvirtió la circunstancia de habérsele notificado la
Citación N°94, de 30 de mayo de 2013, sin controvertir además,
que no dio respuesta a ella, y en la cual se le solicitaron
acompañar un sinnúmero de antecedentes, y en general aquellos
en los que se sustentaban los créditos respectivos.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos
en estos autos, a fojas 60 se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie la discriminación
arbitraria alegada por el reclamante, en lo que dice
relación con el derecho consagrado en el 19 N° 22 de la
Constitución Política de la República. Hechos y
circunstancias que la constituirían.
2. Efectividad de haberse vulnerado en la especie, por parte del
Servicio de Impuestos Internos, el derecho que consagra el
numeral 9 del artículo 8° bis del Código Tributario. Hechos y
circunstancias que constituirían la vulneración.
3. Efectividad de afectarse en la especie, por parte del
Servicio de Impuestos Internos, el derecho de propiedad
consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución
Política de la República. Hechos y circunstancias que
constituirían la afectación.
SEXTO: Que, teniendo presente las consideraciones anteriores,
resulta necesario revisar ahora la normativa vigente que regula la
materia, específicamente la que se refiere a la acción deducida en
estos autos. Al efecto, se debe tener presente que mediante la Ley
N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera, el legislador tributario estableció una acción “de amparo
al contribuyente”1 en los artículos 155, 156 y 157 del Código
Tributario.
Que, esta acción cautelar, cuyo conocimiento está supeditado al
procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos,
exige que el reclamante sea víctima de una efectiva vulneración de
alguno de los derechos o garantías contempladas en los numerales
21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, o de alguno de los derechos contenidos en el artículo 8
bis del Código Tributario, en razón de alguna acción u omisión del
Servicio de Impuestos Internos. En relación con lo anterior, es
importante consignar, que a juicio de los profesores, abogados don
Rodrigo Ugalde P. y don Jaime García E., se entiende que la voz
“vulnerar”2, implícitamente está exigiendo que el acto de autoridad
o la omisión respectiva que se imputa, transgreda, quebrante o
viole la ley. Es decir, para estos académicos, el acto u omisión
respectiva debe ser ilegal, y por ello deberá ser entendido como
antijurídico cuando represente o importe una transgresión al
derecho en términos generales, esto es, la contrariedad a cualquier
norma del ordenamiento jurídico.
Desde otro punto de vista, este Sentenciador considera, según el
tenor literal de la norma, que el objeto de esta acción cautelar de
tutela, está circunscrita a amparar derechos preexistentes al acto
u omisión respectivos. Con esta exigencia de preexistencia, el
Legislador, ha determinado que ésta acción no es la vía idónea para
resolver controversias cuyo objeto sea el mero reconocimiento de
derechos, por ello, no puede considerarse como una acción
1
La nueva normativa introducida por la Ley N° 20.322 en el artículos 155 del Código
Tributario, crea un instituto nuevo, la acción de amparo al contribuyente, mediante la
cual, si un particular considera vulnerados sus derechos garantizados en los numerales
21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como producto
de un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos, puede ocurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre
que no se trate de materias que deban ser conocidas por dicho Tribunal en conformidad con
los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o
en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código.
2 UGALDE P. RODRIGO, GARCÍA E. JAIME y UGARTE S. ALFREDO, “TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y
ADUANEROS”, LEGAL PUBLISHING, año 2009, Pág. 264.
declarativa, destinada a reconocer, configurar o constituir nuevas
situaciones jurídicas o derechos para los interesados, siendo, en
consecuencia, una acción que concluye con una declaración judicial
de protección en favor del contribuyente vulnerado, en el sentido
que respecto de él, se ha trasgredido alguna de las garantías
constitucionales contempladas en los numerales 21, 22 y/o 24 del
artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, o a algunos de los
derechos contemplado en el artículo 8 bis del Código Tributario, de
manera tal que lo que se persigue en definitiva, es el
restablecimiento del imperio del derecho asegurando la debida
tutela y amparo del solicitante.
Su sentido y especialidad es proteger el derecho en la específica
situación o circunstancia de necesidad en que se plantea, sólo
cuando existe una vulneración o lesión de un derecho, indiscutido y
palmario; pero en ningún caso, puede tener por objeto la
declaración o constitución de derechos, en atención a la naturaleza
misma de la institución de amparo.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, los presupuestos de aplicación de la
norma requieren de una acción u omisión de la autoridad
administrativa, que tenga como consecuencia la afectación de alguna
de las garantías constitucionales o derechos referidos en el
considerando anterior. Por lo tanto, la afectación puede derivar de
un acto de la administración o bien de una omisión de ella.
De esta manera --y a riesgo de ser redundante-- para determinar en
definitiva si procede o no una acción de vulneración de derechos,
el Tribunal tiene que verificar, en cada caso, si efectivamente ha
habido una acción u omisión de parte de la autoridad
administrativa; y si producto de ella se ha vulnerado algunos de
los derechos de un particular establecidos en los numerales 21, 22
y 24 del artículo 19 de la Constitución, o bien alguno de aquellos
establecidos en el artículo 8 bis ya citado.
Que, de este modo, como primera cosa, se debe discernir y
determinar por el Tribunal, si la acción de la administración,
materializada en una Resolución Exenta, efectivamente ha afectado
algún derecho propiamente tal, como se ha manifestado y con qué
intensidad.
OCTAVO: Que, al tenor de lo expuesto, resulta pertinente tener
presente las diferencias que existen entre la acción cautelar
deducida en autos, respecto del Recurso de Protección contemplado
en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En
efecto, la primera, contenida en el artículo 155 del Código
Tributario, al referirse al acto u omisión vulnerador de derechos,
no utiliza las expresiones y adjetivos arbitrario o ilegal, que si
se emplean en el recurso de protección. En efecto, el recurso de
protección regulado en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental,
alude a actos u omisiones arbitrarios o ilegales, entendiéndose por
nuestra doctrina y jurisprudencia que una arbitrariedad está
asociada a una conducta caprichosa, poco objetiva faltante de una
justificación razonable o no sujeta a la razón; siendo ilegal por
su parte, una conducta contraria a la ley y el ordenamiento
jurídico.
Del modo expuesto, cabe preguntarse, dado que la redacción de la
norma y acción de amparo regulada en el artículo 155 del Código
Tributario, difiere de aquella establecida en el artículo 20 de la
Constitución --por cuanto esta última establece como requisitos de
ella, que se esté frente a acciones u omisiones arbitrarias o
ilegales-- qué parámetros deben utilizarse en el caso de la acción
que nos ocupa. Dicho de otra manera, que tipo de acción u omisión
es la que será vulneradora de derechos en el marco del artículo
155, toda vez que si se está frente a acciones u omisiones
verificadas al amparo de la ley y de la normativa vigente, no
podría concluirse que en tal caso, se han vulnerado derechos de un
particular, ya que la autoridad habría actuado conforme a la ley.
En razón de lo anterior, y aterrizando el análisis al caso concreto
que nos ocupa, no cualquier acción implicaría una vulneración de
los derechos y garantías constitucionales de un determinado
individuo, sino que, necesariamente, dicha ACCIÓN --estimamos--
debe ser ilegal o infractora de ley, no siendo, por tanto,
reprochable y vulneradora de derechos, la emisión de un acto
administrativo dictado en conformidad a la Ley. La conclusión
anterior, confirma precisamente las opiniones de los profesores
Ugalde y García expuestas en considerandos anteriores.
NOVENO: Que, asentado, el marco normativo y sustantivo de la acción
deducida y de los deberes de la administración tributaria sujetos a
reproche del contribuyente, corresponde singularizar los diversos
medios de prueba aportados por las partes a los autos, haciendo
presente, que es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución
respectiva.
DÉCIMO: Que, por expresa disposición del artículo 157 del Código
Tributario, que señala que en lo no establecido en el párrafo 2°
del Título III del Libro III del Código Tributario, y en cuanto la
naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás
normas contenidas en el Título II del mencionado libro, cobrando
especial relevancia el inciso tercero del artículo 132 que dispone
que toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus
propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio.
Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en
los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario en
relación con el artículo 157 del mismo cuerpo legal, que establecen
que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron,
produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los
hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos,
toda la cual se analizará en los considerandos siguientes.
I. DESCRIPCION Y SINGULARIZACION DE LA PRUEBA APORTADA POR LAS
PARTES
DÉCIMO PRIMERO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL
RECLAMANTE
12.1 PRUEBA INSTRUMENTAL
En lo principal de presentación de fojas 73, el actor acompañó los
documentos que se detallan a continuación:
1. 19 planillas de cálculo, impresas, denominadas con el título
“Libro de compra”, con detalle de las facturas de compra
registradas por la Sociedad Comercializadora Cugat Ltda.
periodos agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2010;
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de2011; y enero,
febrero y marzo del año 2012.
2. 19 planillas de cálculo impresas, con el título escrito a mano
de “Facturas faltantes”, periodos agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2011; y enero, febrero y marzo del año 2012.
3. Escritos presentados en la Oficina de Procedimientos
Administrativos y Tributarios con fecha 10 y 29 de Julio de
2014, en los cuales se acompañan las planillas individualizadas
en los números 1 y 2 precedentes.
4. Copia del Formulario 2117 presentado el 06 de Julio de 2014 y
escrito fundante de misma fecha que contiene petición
administrativa y en el cual consta también la documentación
acompañada en su oportunidad.
5. Fotocopia de la Res. Ex. N°127, de 28 de julio de 2014, que
resuelve la petición administrativa de don Manuel Rubio
Caroca, RUT N°5.010.367-6, y su acta de notificación.
6. Copia de Res. OPAT.06.00 N°66, de 04 de Abril de 2014, que
resuelve la petición administrativa del contribuyente Daniel
Arturo Uauy Uauy, RUT N°7.016.555-4.
7. Acta de devolución de documentos de fecha 19 de diciembre de
2014, en la cual se da cuenta de la entrega por parte del SII
al actor de las 80 cajas Memphis detalladas en presentación
administrativa de 06 de junio de 2014, que forma parte de la
documentación tributaria del Contribuyente reclamante.
En el segundo otrosí de la misma presentación de fojas 73, el
ratificó como prueba instrumental, los siguientes antecedentes:
l. Copia de Resolución OPAT 06.00 Ex. N° 211, de 4 de diciembre
de 2014 y acto de notificación de la misma fecha.
2. Copia de Res. Ex. N°99 de 27 de diciembre de 2010, que
resuelve petición administrativa de la contribuyente Carmen
Acevedo Guajardo.
12.2 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En el primer otrosí de la presentación de fojas 73, el actor
solicitó la exhibición de determinados documentos que estaban en
poder de la Administración Tributaria, la que por Oficio N°30, de
fojas 115, recibido con fecha 19 de mayo de 2015, sólo acompañó los
siguientes:
1. Expediente administrativo en original de 46 fojas, que
contiene la tramitación de la petición administrativa N°59-
2014, que culminó con la emisión ce la Resolución Ex. N°211 de
4 de diciembre de 2014.
2. Caja Memphis que contiene los registros de compras de la
reclamante Sociedad Comercializadora Cugat Ltda., relativos a
los períodos comprendidos entre Agosto 2010 y Marzo 2012.
3. Copias autorizadas de las siguientes resoluciones:
a. Servicios Frigoríficos Serviexport Ltda. RUT N°76.715.970-6.
Resolución de fecha 21/02/2012.
b. Resolución en procedimiento de revisión presentado por
Contribuyente: Bodegas y Granos S.A., RUT N°96.504.020-K,
resolución de fecha 13/03/2012.
c. Inversiones Habibeh Ltda., RUT N°76.007.144-7. Resolución de
fecha 29/12/2011
d. Raúl Wunkhaus Hamdorf, RUT N°7.233.144-3. Resolución de
fecha 18/12/2012.
e. Alejandro Jaime Lopez Aliaga, RUT N°7.444.635-3. Resolución
de fecha 13/01/2012.
f. Mario Barra Bustamante, RUT N°6.404.068-5, resolución de
fecha 29/12/2010.
g. Teresita Jorquera Palma, RUT N°7.164.361-1, resolución de
agosto de 2012.
h. Verónica Navarrete Zelada, RUT N°10.611.569-9, resolución de
fecha 3/07/2012.
Corresponde hacer presente, que el Servicio expuso en el oficio
referido que la solicitud de la reclamante respecto de la
Resolución emitida en petición del contribuyente don Luis Cifuentes
RUT N°50.540.290-1, correspondiente al Rol 189/2009, no fue posible
acompañarla dado que esta fue destruida conforme a la Resolución
EX. N°1310 de 08 de abril de 2014, sobre autorización de
destrucción de documentos, dictada por la secretaria general del
Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la resolución administrativa del mes de enero de 2006,
que resuelve una solicitud de revisión del contribuyente Escuela
de Conductores Profesionales, RUT N°77.294.480-2, indica la
autoridad que no fue posible ubicarla en bodega.
En relación a la resolución solicitada respecto del contribuyente
don Luis Alberto Palazuelos Toledo, RUT N°4.165.428-7, dice el
Servicio que el RUT informado no corresponde al contribuyente
aludido.
12.3 PRUEBA TESTIMONIAL
A fojas 66 y 72 corre el testimonio de los testigos presentados
por la reclamante, don Sergio Andres Arriaza Díaz y don Mauricio
Alfonso Calvo Arellano.
DÉCIMO SEGUNDO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
El Servicio de Impuestos Internos, no produjo, solicito ni ofreció
medio de prueba alguno, en estos autos en relación a los hechos
establecidos en la interlocutoria de prueba de fojas 60.
II. ANALISIS DE LA PRUEBA APORTADA EN RELACIÓN A LA INTERLOCUTORIA
DE PRUEBA DE FOJAS 60
DÉCIMO TERCERO: Que, el primer hecho a probar establecido en la
interlocutoria de prueba de fojas 60, se refirió a la efectividad
de verificarse en la especie la discriminación arbitraria alegada
por el reclamante, en lo que dice relación con el derecho
consagrado en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la
República y cuáles fueron los hechos y circunstancias que la
constituirían.
DÉCIMO CUARTO: Que, como primera cosa, resulta relevante a la hora
de apreciar las probanzas vertidas en autos, establecer el alcance
jurídico que este Tribunal le asigna al derecho consagrado en el
artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República, en
adelante indistintamente denominada como la “CPR”, teniendo en
consideración el tenor literal de la norma, que es el siguiente:
Art. 19 N° 22:
“La Constitución asegura a todas las personas:
La no discriminación arbitraria en el trato que deben
dar el Estado y sus organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique
tal discriminación, se podrán autorizar determinados
beneficios directos o indirectos en favor de algún
sector, actividad o zona geográfica, o establecer
gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el
caso de las franquicias o beneficios indirectos, la
estimación del costo de éstos deberá incluirse
anualmente en la Ley de Presupuestos;”.
Que, en relación a la norma citada, y siguiendo en esto el criterio
del Excmo. Tribunal Constitucional, el Tribunal coincide con él, en
cuanto este derecho constituye una explicitación del principio de
la igualdad ante la ley (art. 19 N°2 CPR). Lo que se traduce,
fundamentalmente, en la prohibición que se impone al Estado y sus
organismos de realizar diferenciaciones o distinciones, sin
justificación racional o razonable. Así, este derecho limita la
intervención del Estado en la vida económica nacional, pues la
Constitución prohíbe otorgar privilegios o imponer cargas o
gravámenes que impliquen cualquier forma de distinción o
diferenciación entre las actividades económicas que no tenga como
sustento intelectual una clara connotación de racionalidad
(Sentencia Tribunal Constitucional (STC) Rol 1153, considerandos
62 y 63; STC Rol 312, considerando 36; y STC Rol 467, considerando
55).
En este contexto, ha establecido también el Tribunal
Constitucional, que la discriminación o diferenciación per se no
necesariamente es contraria al texto fundamental, sino en la medida
que ella no obedezca a parámetros de razonabilidad o justificación
suficiente (STC 467, considerando 57).
DÉCIMO QUINTO: Que, para efectos de determinar si en la especie se
ha verificado la discriminación arbitraria que alega el actor, a
juicio del Tribunal resulta necesario tener presente la norma
contenida en el artículo 6 letra B N°5 del Código Tributario, ya
que el acto que se dice atentatorio a los derechos del
contribuyente es justamente un acto emitido en razón de una
petición administrativa fundada en la norma referida. La norma en
cuestión, en lo pertinente dispone lo siguiente:
Artículo 6°, Letra B, N°5:
“Corresponde al Servicio (...).
Dentro de las facultades que las leyes confieren al
Servicio, corresponde:
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de
su territorio:
5º.- Resolver administrativamente todos los asuntos
de carácter tributario que se promuevan, incluso
corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o
errores manifiestos en que se haya incurrido en las
liquidaciones o giros de impuestos.”
Que, asimismo, resulta necesario tener claridad de la solicitud del
actor, quien sostiene que en la especie se ha verificado una
discriminación arbitraria, vulnerándose con ello el numeral 22 del
artículo 19 de la CPR, ya que la autoridad ha resuelto de una
determinada manera --conociendo de los antecedentes respectivos--
peticiones administrativas efectuadas conforme a la norma del
artículo 6 referida, por otros contribuyentes, distintos del actor,
en circunstancias que la petición de este último, también fundada
en la norma aludida, fue denegada sin siquiera revisar los
antecedentes acompañados a ella, los que en los otros caso si
habrían sido revisados.
Que, por su parte y en términos generales la administración indica
que las Liquidaciones números 394 a 415, se emitieron con estricto
apego a los procedimientos que la ley establece, habiéndose
respetado durante toda la etapa administrativa todos los derechos
del contribuyente, siendo éste quien libremente decidió no impugnar
tales liquidaciones. Dice, además, que la reclamante no ha
controvertido la legalidad del procedimiento de fiscalización
previo a la dictación de las Liquidaciones y Giros, sin que tampoco
los haya reclamado repuesto, impugnado, ni menos aún, ha alegado la
existencia de vicios y/o errores manifiestos en ellos que ameriten
dejarlos sin efecto.
DÉCIMO SEXTO: Que, al revisar la petición administrativa del actor
de junio de 2014, cuya copia corre a fojas 82 de estos autos y
original se encuentra en Custodia del Tribunal con el N°17, en la
parte petitoria de la misma (Fojas 87), se aprecia que lo que se
solicitó a la administración, fue revisar las Liquidaciones números
394 a 415, para que luego de un estudio acabado de los antecedentes
que se acompañan, éstas fueran dejadas sin efecto en todo o en
parte, dado que los impuestos que se determinan no corresponden con
la situación real económica del actor relativa a las compras y
ventas que realizó entre los periodos de agosto de 2010 a marzo de
2012.
Que, a la luz de lo señalado en el párrafo precedente y como se
aprecia al revisar en extenso la solicitud de fojas 82, el Tribunal
puede constatar que en estricto rigor, el sustento y fundamento de
la solitud en cuestión, no es la circunstancia de que las
Liquidaciones respectivas adolecieren de vicios u errores
manifiestos que posibilitaren su anulación, sino que la razón para
dejarlas sin efectos, derivaba de la verdadera situación económica
del contribuyente en relación a las compras y ventas efectuadas
entre agosto de 2010 a marzo de 2012, la que se verificaría una vez
que la autoridad hubiere revisado la extensa documentación que el
actor acompañó a la solicitud.
Que, de este modo se aprecia, que por la vía del artículo 6°, Letra
B N°5, el reclamante ha pretendido se revisen antecedentes que no
acompañó en la etapa de fiscalización a pesar de habérseles
solicitado en reiteradas ocasiones por requerimientos de mayo y
junio de 2012 y luego por Citación N° 94, de 30 de mayo de 2013. De
este modo, queda en evidencia el hecho de que el actor pretende
generar nuevas instancias para acompañar documentos que
necesariamente debió acompañar en la etapa de fiscalización,
intentando que éstos sean revisados por la autoridad en una época y
tiempo distinta a la que establece la ley y habiéndose cumplido los
plazos para tales efectos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como bien se desprende de los considerandos
anteriores, queda de manifiesto que el actor no ha invocado la
existencia de errores o vicios manifiestos en las Liquidaciones
cuya anulación solicita por su presentación de junio de 2014, lo
que le permite concluir al Tribunal, que no resulta ilegal la
resolución reclamada, si ella deniega una petición administrativa
ejercida en el marco del artículo 6° letra B N°5 del Código
Tributario --una vez transcurridos todos los plazos que la ley
establece para reclamar de las Liquidaciones que se pretenden dejar
sin efecto-- si la misma no se ha fundado en errores o vicios
manifiestos, sino que en la necesidad de revisar antecedentes no
aportados durante la fiscalización respectiva; y que por lo demás
contiene dentro de sus fundamentos, específicamente en los
considerandos 8), 9) y 10), las razones que explican lo anterior,
esto es la falta de vicios o errores manifiestos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo demás, el aceptar la tesis del
contribuyente, esto es, permitir y posibilitar impugnar por la vía
del artículo 6° letra B N°5, actos, como Liquidaciones de
Impuestos, que no contienen errores o vicios manifiestos, y
respecto de las cuales no se dedujo impugnación alguna, implicaría
prácticamente dejar sin efecto las normas que regulan las
impugnaciones y acciones que pueden ejercerse en contra de las este
tipo de actos, toda vez que por esta vía se abriría una nueva
instancia para atacar un determinado acto administrativo como las
Liquidaciones de Impuesto, que habiendo quedado firme --por cuanto
el contribuyente no lo impugnó de modo alguno-- se podría impugnar
en cualquier tiempo --sin consideración de ningún plazo-- por la
vía de la norma referida, posibilitándose, incluso, acompañar la
prueba que no se allegó durante la fiscalización ni menos aún, en
una instancia jurisdiccional, ya que no hubo reclamo, todo lo cual,
a pesar de habérsela solicitado expresamente en más de una
oportunidad, por los requerimientos de mayo y junio de 2012 y por
la Citación N°94 de 30 de mayo de 2013. Ciertamente, a juicio del
Tribunal, ello no es lo que persigue la norma del artículo 6
referida, cuyo alcance se debiera limitar --más allá la de la
facultad de los Directores Regionales para resolver los asuntos que
se le promuevan, propios de su competencia-- únicamente a la
resolución, incluso de oficio, de los vicios o errores manifiestos
en que se haya incurrido en las Liquidaciones o Giros de impuestos.
Que, a juicio del Tribunal, una interpretación correcta de la norma
del artículo 6 citada, implica necesariamente concluir, que el
Director Regional, sin duda, está facultado para resolver todos los
asuntos de carácter tributario que se le promuevan por los
contribuyentes, pero sólo podrá corregir --sin límite de tiempo--
aquellas Liquidaciones o Giros emitidos con algún error o vicio
manifiesto. De este modo, en la medida que se alegue y constante
por parte de un contribuyente, algún error o vicio manifiesto en
una Liquidación que le afecte, el Director Regional podrá
corregirla en el marco del numeral 5° de la letra B° aludida. Por
el contrario, no habiendo error o vicio manifiesto no corresponde
corrección alguna.
En cuanto a tales errores, el Tribunal comparte el criterio
contenido en la Circular N°51 de 2005 del Servicio de Impuestos
Internos, respecto de lo que se entiende por éstos, entendiéndose
que corresponden a errores ostensibles, evidentes y claros
justamente como los que enumera --a vía ejemplar-- la referida
Circular.
DÉCIMO NOVENO: Que, en otro orden de ideas, el hacer prosperar la
tesis del reclamante ---sin que se hubiese acreditado un error o
vicio manifiesto en las Liquidaciones números 394 a 415, que a su
vez afectaren el acto reclamado-- implicaría dejar en una
situación más ventajosa a cualquier contribuyente que sin reponer o
reclamar de una determinada Liquidación dictada sin error o vicio
alguno, y después de cumplidos los plazos legales, ejerce su
derecho de petición a la luz de lo dispuesto en el artículo 6°
letra B número 5, acompañando o pretendiendo acompañar a la
solicitud, todos aquellos antecedentes que no acompañó en la etapa
de fiscalización y que le fueron solicitados vía Requerimiento y/o
Citación. En efecto, sin duda alguna, quedaría en una situación más
ventajosa, toda vez que a su respecto no se le podría hacer
efectiva la sanción contemplada en el inciso 11 del artículo 132
del Código Tributario --conocida como Discovery tributario-- en
circunstancias que aquel contribuyente diligente que si hubiere
reclamado de la Liquidación, si se le podría hacer efectiva de
verificarse los supuestos fácticos de ella. En otras palabras, el
aceptar la tesis del contribuyente, en cuanto a la posibilidad de
impugnar Liquidaciones de Impuestos no reclamadas, sin invocar
vicios o errores manifiestos, sino que simplemente la necesidad de
revisar antecedentes no acompañados a la fiscalización, para que en
virtud del análisis, revisión y estudio de los mismos se dejen sin
efecto Liquidaciones de Impuestos, implicaría --a juicio del
Tribunal-- abrir una posibilidad no contemplada en el Ley y que sin
duda dejaría en una situación más ventajosa a contribuyentes que no
han reclamado judicialmente respecto de aquellos que si hubieren
deducido reclamación, lo que a todas luces resulta contrario al
espíritu y sentido de la normativa vigente que regula la materia.
Que, del modo expuesto, el Tribunal considera que el sentido de la
norma del numeral 5 de la letra B del artículo 6° del Código
Tributario, no es el que pretende el actor, que le permitiría --en
una suerte de extensión de la etapa de fiscalización ya concluida
por Liquidaciones válidamente emitidas-- justificar créditos que
debió haber justificado justamente en la etapa de fiscalización o
en su defecto en sede jurisdiccional en caso de que hubiere
deducido oportunamente reclamo tributario. En efecto, el sentido de
la norma en comento, no es otro que posibilitar, que se corrijan en
cualquier tiempo por la autoridad, vicios o errores manifiestos, es
decir, circunstancias evidentes que pudieren haber afectado a
ciertas liquidaciones o giros de impuestos; sin que el ejercicio
del derecho de petición que se ejerce en el marco de la norma
aludida, pueda implicar que se abra una nueva instancia de
fiscalización y auditoría, en que la autoridad deba revisar la
multiplicidad de antecedentes que el afectado no aportó en la etapa
de fiscalización propiamente tal, tal como lo ha pretendido el
reclamante de autos.
VIGÉSIMO: Que, por otra parte, y en cuanto a la discriminación
arbitraria alegada por el actor, sustentada --en síntesis-- en la
circunstancia que la autoridad administrativa si habría revisado
antecedentes en otros casos similares a los verificados respecto
del actor, en que contribuyentes invocaron el derecho contemplado
en el artículo 6° letra B N°5 tantas veces aludido, corresponde
señalar, que si eventualmente en alguna situación en particular la
autoridad revisó más antecedentes que los que debió haber revisado
conforme a las explicaciones anteriores, ello no implica --de modo
alguno-- que dicha revisión y el acto consecuencial que
eventualmente se hubiere emitido al efecto, ha sido dictado en
conformidad a la normativa vigente --ya que de hecho no lo habría
sido-- sin que menos aún, pueda constituir un precedente o incluso
una fuente formal de derecho que obligue a la autoridad a actuar de
la misma forma en casos posteriores.
Que, de lo anterior se sigue, que no por el hecho de que la
autoridad hubiere actuado en el pasado fuera del marco legal
vigente --como lo sería la circunstancia de revisar en profundidad
antecedentes y documentos que no le fueron acompañados en la
fiscalización respectiva, pero sí en el contexto de una petición
realizada según el artículo 6, letra B N°5, en la que no se alegó
vicio o error manifiesto-- deba actuar en situaciones sucesivas de
la misma forma, como si las conductas y resoluciones que hubiere
adoptado constituyeren un precedente o fuente formal del derecho,
ya que ello no es así, incluso para el caso de que la autoridad,
si hubiere actuado en el pasado conforme al ordenamiento jurídico
vigente, ya que no existe norma alguna para estimar que las
decisiones que la autoridad adopta en un determinado caso
particular del que conoce, son vinculantes para otros casos
futuros.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por las razones latamente expuestas en los
considerandos anteriores, el Tribunal llega a la convicción de que
en la especie, mediante la dictación del acto reclamado no se ha
vulnerado la garantía constitucional contemplada en el artículo 19
N°22 de la Constitución Política de la República, por cuanto en la
especie no se verifica la discriminación arbitraria que alega el
reclamante, de lo que se sigue que --al menos en lo que dice
relación con esta materia-- no puede prosperar la acción de
vulneración de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento respecto de la
discriminación alegada, y en el contexto de los motivos ya
expresados, los antecedentes acompañados al proceso, especialmente
los rolantes entre fojas 17 a 28; entre fojas 75 y 98; y entre
fojas 117 y 119, unido a los testimonios de fojas 66 y 72, a juicio
del Tribunal, éstos no le permiten formarse la convicción necesaria
para arribar a una conclusión distinta a la ya anotada en
considerandos precedentes, ni menos aún, para estimar que mediante
el acto reclamado se afectó o vulneró el derecho constitucional
consagrado en el numeral 22 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
Por el contrario, los documentos respectivos, sólo dan cuenta de
actos administrativos, diferentes, relativos a otros
contribuyentes, de los cuales no se advierte la tan mentada
arbitrariedad reclamada. Es más, aunque se haga una comparación
respecto al contenido de cada uno de ellos, con el tenor de la
resolución que se ha impugnado en autos --como pretende el actor--
no puede sustraerse la arbitrariedad alegada.
Que, en cuanto a los testimonios aludidos ninguno de los dos
resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones arribadas en
motivos precedentes. En efecto, del testimonio de ambos testigos
que depusieron en autos, no puede extraerse, ni aun con un máximo
de latitud, ningún hecho o circunstancia concreta, que dé cuenta
cierta de que la administración tributaria, actuó caprichosamente,
en la forma que indica y alega el actor. Además, en el caso del
testimonio del señor Arriaza Díaz, este no aporta antecedentes, ni
siquiera indicios, de cómo el ente fiscal habría vulnerado la Ley,
al dictar la Resolución OPAT N°06.00 Ex N°21, no expone ni menos
explica, como se habría materializado dicha falta, ni tampoco
indica cómo o de qué forma, expresa, tácita, total o parcialmente,
se habría vulnerado el derecho contenido en el N°22 del artículo 19
de la CPR.
Que, por las razones expuestas el Tribunal le restará todo mérito a
los referidos testimonios dado que a su juicio, éstos no resultan
idóneos para acreditar la arbitrariedad alegada por el actor y por
ende la vulneración del numeral 22 del artículo 19 de la Carta
Fundamental.
Que, por lo demás, y en lo que al acto reclamado se refiere, de su
análisis, es posible advertir claramente, que el mismo se encuentra
plenamente fundado, a la luz de las normas pertinentes de la Ley N°
19.880, otra cosa distinta es que el actor no esté de acuerdo con
tales conclusiones.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo ya concluido, el
Tribunal considera pertinente consignar, que le ha llamado
profundamente la atención el testimonio prestado por el abogado don
Mauricio Calvo Arellano, el que estima del todo falto de
imparcialidad afectándose con ello su credibilidad, considerando la
circunstancia reconocida por el propio testigo a fojas 68 vuelta,
en que reconoce que efectivamente fue contratado por la reclamante
para asesorarla respecto de los caminos a seguir en relación a
diversos actos administrativos emitidos por la autoridad,
reconociendo además, que concurrió a declarar a petición de la
empresa reclamante, dado el conocimiento que tenía de los criterios
del Servicio en razón de los años que se desempeñó como abogado de
dicha entidad, lo que también reconoce. Por lo demás, es un hecho
público y notorio para el Tribunal la circunstancia de que el señor
Calvo patrocina y representa a la reclamante en otras causas que
entre las mismas partes se han tramitado ante este Sentenciador,
como ha sido puesto en evidencia por el Servicio de Impuestos
Internos, a fojas 126, 127 y 128.
Que, además, el propio señor Calvo ha reconocido en estrados, que
fue Jefe Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, de la
Dirección Regional de Rancagua, de lo que se puede colegir también,
que actuó, o debió haber actuado, como abogado de dicha entidad de
control, que representa a su vez al Fisco de Chile, en las diversas
materias tributarias que debió conocer en el ejercicio de su cargo.
Que, sobre esta condición de ex-abogado de un servicio público,
resulta relevante, indicar que este Sentenciador comparte el criterio
adoptado por la Excma. Corte Suprema en los autos roles 2423-2012,
2582-2012, 2788-20123 sobre Recurso de Queja, donde se concluyó que la
relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco
de Chile es una relación de cliente-abogado y en esta virtud los
antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional,
secreto que, como ya fuera establecido, forma parte del derecho a
defensa garantizado en la Constitución Política de la República.
Que, en el caso en estudio, se dan los mismos presupuestos
evaluados por el máximo Tribunal en relación al Consejo de Defensa
del Estado, a saber, la existencia de un abogado, que a su vez
trabaja para una repartición pública, en este caso el Servicio de
Impuestos Internos, a la cual debe representar en cualquier sede,
sea administrativa y/o judicial, y que de esa vinculación jurídica,
de derecho público surge una relación cliente-abogado.
Que, así las cosas, el deponente de autos, don Mauricio Calvo
Arrellano, cuando fue funcionario público del Servicio de Impuestos
Internos, sin duda alguna tuvo una relación de abogado-cliente con
dicha entidad fiscalizadora, razón por la cual los antecedentes que
recabó durante el ejercicio de aquella función pública,
necesariamente quedan sujetos al secreto profesional.
Que, sobre el secreto profesional que grava a los abogados,
especialmente cuando estos han prestado servicios en forma
permanente a entidades públicas, es pertinente tener presente las
obligaciones que al efecto contempla el CÓDIGO DE ETICA
PROFESIONAL4 del Colegio de Abogados de Chile, que en los artículos
46 y 47 establece el deber de confidencialidad, disponiendo que
este deber no se extingue por el término de la relación
3
En fallos divididos (roles 2423-2012, 2582-2012. 2788-2012) los ministros de la Tercera Sala del máximo Tribunal, don Sergio
Muñoz, don Héctor Carreño, doña Sonia Araneda, doña María Eugenia Sandoval y el abogado integrante don Emilio Pfeffer
resolvieron tres recursos de queja en contra de distintas salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que analizaron sendas peticiones
de acceso a los antecedentes que manejaba el CDE para representar al Estado en distintos litigios.
Las sentencias referidas determinaron que los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos
organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y por lo tanto se debe negar su acceso público y
mantenerse en reserva.
Se expresa en los fallos citados lo siguiente: “Es posible concluir que la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el
Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional,
secreto que, como ya fuera establecido, forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República”,
4
CÓDIGO DE ETICA PROFESIONAL, Colegio de Abogado, Título IV: Deber de confidencialidad
1. Deber de confidencialidad para con el cliente.
Artículo 46. Deberes que comprende el deber de confidencialidad. El deber de confidencialidad comprende:
a) Prohibición de revelación. El abogado debe abstenerse de revelar la información cubierta por su deber de confidencialidad, así
como de entregar, exhibir o facilitar el acceso a los soportes materiales, electrónicos o de cualquier otro tipo que contengan dicha
información y que se encuentran bajo su custodia.
b) Deberes de cuidado. El abogado debe adoptar medidas razonables para que las condiciones en las que recibe, obtiene, mantiene o
revela información sujeta a deber de confidencialidad sean tales que cautelen el carácter confidencial de esa información; y
c) Deber de cuidado respecto de acciones de colaboradores.
El abogado debe adoptar medidas razonables para que la confidencialidad debida al cliente sea mantenida por quienes colaboran con
él.
Artículo 47. Duración indefinida. El deber de confidencialidad no se extingue por el término de la relación profesional, la muerte del
cliente, ni el transcurso del tiempo.
profesional, la muerte del cliente, ni el transcurso del tiempo,
según sea el caso.
Que, ahora bien, en cuanto a la aplicación de estas normas éticas
al universo de los abogados, se debe tener presente que dichas
normas son aplicables incluso a aquellos profesionales que no se
encuentren colegiados, como así lo ha concluido y resuelto la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 23 de
noviembre de 2009, en causa Rol 6875-2009, confirmada por la
sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de 18 de julio de
2012, en autos Rol N°242-2010.
Que, en consecuencia, siendo claro para el Tribunal, que el testigo
tiene la calidad de ex-funcionario público, específicamente de ex-
abogado del Servicio de Impuestos Internos, habiéndose desempeñado
en forma interina como Jefe de la Oficina Jurídica Regional de
Rancagua, que hoy resulta ser la demandada en estos autos, este
Tribunal considera que el secreto profesional antes referido
acompaña al señor Calvo, sin duda, a pesar de haber dejado de ser
funcionario de la entidad estatal, lo que lo obliga y lo obligaba
al momento de su declaración de fojas 68 vuelta, para con su ex-
empleador, el Fisco de Chile, razón por la cual no estaba
jurídicamente habilitado para dar testimonio de hechos que conoció
en razón del ejercicio de su cargo.
Que, atendido estas manifiestas y evidentes circunstancias, incluso
para el caso de que el testimonio del señor Calvo aportare
antecedentes para llegar a una conclusión diversa a la arribada en
el considerando vigésimo segundo anterior, correspondería que este
Sentenciador, le restare todo mérito y valor probatorio a su
declaración por haber sido emitida ésta, en abierta infracción a
las normas de secreto profesional que le son aplicables;
estimándose por lo demás, que carece de la imparcialidad e
idoneidad necesaria, para ser considerado como una probanza digna
de formar convicción en este Tribunal.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en resumen, se confirman las conclusiones de
este Tribunal, en cuanto a que no ha podido formarse convicción de
que mediante la dictación del acto reclamado, se hubiere vulnerado
el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte la interlocutoria de prueba de
fojas 60, impuso a las partes la necesidad de probar la efectividad
de haberse vulnerado en la especie, por parte del Servicio de
Impuestos Internos, el derecho que consagra el numeral 9 del
artículo 8° bis del Código Tributario. Hechos y circunstancias que
constituirían la vulneración.
En la especie se exigió judicialmente acreditar la existencia de
los hechos y circunstancias que hubieren vulnerado efectivamente el
derecho del reclamante a formular alegaciones y presentar
antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales
antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
Que, en sus alegaciones el reclamante ha circunscrito, la presunta
vulneración, al hecho de que habiendo acompañado a la solicitud
administrativa de junio de 2014, diversa y copiosa documentación,
esta no fue revisada ni ponderada en la Resolución administrativa
que ha impugnado.
Que, al efecto resulta conveniente tener presente el texto de la
norma del artículo 8 Bis, numeral nueve, que dispone lo siguiente:
Artículo 8º bis, N°9:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la
Constitución y las leyes, constituyen derechos de los
contribuyentes, los siguientes:
(...) 9° Derecho a formular alegaciones y presentar
antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y
a que tales antecedentes sean incorporados al
procedimiento de que se trate y debidamente
considerados por el funcionario competente.”
Que, vista la norma en análisis, ella presupone que las alegaciones
y antecedentes a ser considerados por la autoridad, tengan asociado
un plazo legal, ya que expresamente establece que los antecedentes
se presenten dentro de cierto plazo.
Que, así las cosas, a juicio del Tribunal tal derecho aplica sólo
en la medida y en relación a antecedentes que deban ser presentados
dentro de cierto plazo, y presentándose dentro del plazo la
autoridad está obligada a considerarlos, pero no respecto de
procedimientos que no tienen un plazo asociado, como lo es el caso
del que se genere a raíz de una petición administrativa del
artículo 6° letra B, N°5, en que expresamente se establece la
posibilidad de corregir en cualquier tiempo, es decir, sin plazo
alguno, los vicios y errores manifiestos que pudieren contener
Liquidaciones o Giros de Impuestos.
Que, de esta manera, no puede concluirse que en la especie se ha
vulnerado el derecho contemplado en el numeral 9 del artículo 8 Bis
del Código Tributario, por cuanto la hipótesis de dicha norma no
resulta aplicable en este caso a los documentos que voluntariamente
acompañó el actor a un procedimiento --que como ya se dijo en
considerandos anteriores-- no tiene por objeto la revisión de
antecedentes que no fueron aportados dentro de la etapa de
fiscalización sino, muy por el contrario, corregir, incluso de oficio,
vicios o errores manifiestos presentes en una determinada Liquidación
o Giro.
Que, de este modo, no existiendo en el marco del artículo 6° letra
B N°5, un deber de acompañar antecedentes a la autoridad fiscal, ni
menos aún dentro de un plazo determinado, no correspondía que la
autoridad los considerare, si por lo demás, el objeto de la
petición no podía referirse a la revisión de documentos que no
fueron acompañados durante la fiscalización, y que se acompañaron
con el objeto de dejar sin efecto una liquidación que quedó firme
al no haberse impugnado de modo alguno por el contribuyente
destinatario de ella.
Que, por lo demás, la prueba aportada al proceso (instrumental y
testimonial) de modo alguno permite arribar a una conclusión
diversa.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por las razones expuestas, el Tribunal llega a
la convicción de que en la especie no se ha vulnerado el derecho
contemplado en el numeral 9 del artículo 8 bis, del Código
Tributario, correspondiendo que se desestime la acción deducida a
este respecto.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, avanzando en el análisis del tercer hecho a
probar, que impuso a las partes la necesidad de acreditar la
efectividad de afectarse en la especie, por parte del Servicio de
Impuestos Internos, el derecho de propiedad consagrado en el
artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
Hechos y circunstancias que constituirían la afectación.
VIGESIMO OCTAVO: Que, atendida la naturaleza del derecho invocado,
presuntamente vulnerado, es conveniente referirnos nuevamente y en
primer término, respecto de la naturaleza jurídica del acto
impugnado, para luego proceder a determinar si dicho acto
administrativo, ha infringido o no la garantía constitucional del
N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República
como asevera la reclamante.
Que, en consecuencia, teniendo completa claridad, tanto las partes
como este Sentenciador, que el acto reclamado es un acto
administrativo, una resolución exenta, que no contiene partidas o
elementos que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, como lo exige el inciso
primero del artículo 124 del Código Tributario --ya que en cuyo
caso, debió haber sido impugnada conforme a las normas del
procedimiento general de reclamaciones y no a través del
procedimiento por vulneración de derechos como ha ocurrido en la
especie-- y que ha sido dictado por la autoridad administrativa,
en respuesta a una solicitud del contribuyente derivada del derecho
constitucional de petición que le asiste y que como dijéramos en
párrafos anteriores, sólo gatilla el deber del Director Regional de
responder la solicitud, según mandata el art 6 letra N° 5 del
Código Tributario, cuyo contenido no es de orden patrimonial
tributario, sino que su basamento se refiere a otro acto, el que
efectivamente sí produjo efectos tributarios-patrimoniales, como lo
son las Liquidaciones de Impuestos números 394 a 415, notificadas
al reclamante con fecha 12 de diciembre del año 2013, y que como
éste ha reconocido en estos autos, voluntariamente decidió no
impugnarlas.
Que, en este contexto, no puede estimarse vulnerado el derecho de
propiedad del actor por el acto administrativo impugnado, toda vez
que cualquier eventual vulneración, de haberse verificado, habría
ocurrido en el momento en que se emitieron las Liquidaciones
números 394 a 415, ya que es en virtud de ellas, que se determina
por la autoridad, mayores impuestos al reclamante, a través de las
cuales podría haberse afectado su derecho de propiedad, y por tanto
de haber sido estas ilegales el actor contaba con los medios
idóneos de impugnación que le provee el ordenamiento jurídico para
atacar su validez o procedencia y si no lo hizo dichas
liquidaciones quedaron firmes y con ello la situación tributaria
del contribuyentes respecto de los impuestos liquidados. Lo que fue
aceptado por este.
Que, de este modo, no corresponde concluir que se afecta o puede
afectar el derecho de propiedad mediante un acto que es solo la
manifestación del ejercicio de una facultad que la ley le confiere
al Director Regional para corregir de oficio los vicios o errores
manifiestos en que se haya incurrido en un determinado acto
administrativo, a saber, una Liquidación o Giro.
Que, en síntesis, mediante el acto administrativo por el que se
reclama no se afecta el derecho de propiedad del contribuyente ya
que su patrimonio se encuentra intacto conforme a la situación
jurídica consolidada al momento en que los plazos para impugnar las
Liquidaciones referidas se cumplieron sin que el actor hubiere
reclamado de ellas. Así las cosas, la situación patrimonial del
reclamante, incluido el pasivo que se le generó en razón de las
Liquidaciones del año 2013, quedó firme, al no impugnarse tales
actos administrativos. Que, por lo anterior, no corresponde
sostener que se haya afectado su derecho de propiedad respecto de
créditos a los que en rigor nunca tuvo derecho según las referidas
Liquidaciones.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, atendida la naturaleza jurídica del presente
procedimiento de vulneración de derechos, establecido por la Ley
N°20.322, resulta esencial determinar qué forma jurídica ha
adoptado el acto vulneratorio que se le imputa a la autoridad
administrativa.
Que, al efecto, en el caso concreto que nos ocupa, el vehículo a
través del cual se expresa esa presunta acción vulneratoria, es un
acto jurídico administrativo --que como hemos dicho-- de modo
alguno ha afectado el patrimonio del actor, o ha implicado una
privación, perturbación o amenaza a su derecho de dominio, sin que
por lo demás a la luz del análisis de los medios probatorios
allegados al proceso se pueda llegar a una conclusión distinta.
TRIGÉSIMO: Que, así las cosas, el ejercicio de la presente acción
especialísima, por presunta vulneración de derechos, no resulta ser
el mecanismo jurídico idóneo para obtener la protección del
patrimonio y de la propiedad como arguye el reclamante, por cuanto
ello debía hacerse --como se ha señalado-- impugnando las
Liquidaciones propiamente tales, reponiendo de ellas o derechamente
reclamando dentro de los plazos legales, lo que como sabemos no
hizo. Asimismo, incluso para el caso de que el actor no hubiere
contado con la voluminosa documentación necesaria para desvirtuar
las liquidaciones respectivas --como afirma a fojas 2-- igualmente
pudo haber reclamado de ellas extendiendo el plazo para reclamar a
un año conforme el derecho que consagra el inciso tercero del
artículo 124 del Código Tributario, de manera tal de que dentro de
ese plazo hubiere reunido la voluminosa documentación a que alude.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento y confirmando lo ya
dicho, los únicos actos administrativos, que efectivamente pudieron
haber provocado una real afectación patrimonial al reclamante y a
su derecho de dominio, eran las Liquidaciones N°394 a 415,
notificadas el 12 de diciembre de 2013, dictadas como consecuencia
de la tramitación de un procedimiento administrativo de
fiscalización y determinación de impuestos, donde se estableció una
suma de tributos adeudados por el reclamante de marras, las que
quedaron firmes al no haberse impugnado de modo alguno por el
actor, siendo además plenamente válidas si no adolecen de vicio o
error manifiesto que posibilite su modificación.
Que, así las cosas, el ejercicio de la acción cautelar deducida en
autos, es ineficaz, porque pretende alcanzar y afectar los efectos
de otro acto administrativo, no siendo el instrumento jurídico
idóneo establecido por el ordenamiento jurídico al efecto.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por las consideraciones anteriores, el
Tribunal llega a la convicción de que en la especie, con el acto
administrativo objeto del reclamo, no se ha vulnerado ni afectado
de modo alguno el derecho de propiedad del actor, consagrado en el
artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, razón
por la cual, también deberá rechazarse la reclamación a ese
respecto.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia por las razones expresadas
en los motivos precedentes, el Tribunal ha llegado a la convicción
de que en la especie el acto administrativo objeto del reclamo,
esto es, la Resolución OPAT 06.00 EX N°211, de fecha 04 de
diciembre de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
no ha vulnerado los derechos constitucionales del actor consagrado
en los numerales 22 y 24 de la Constitución Política de la
República, ni menos aún el derecho contenido en el numeral 9 del
art. 8 bis del Código Tributario, razón por la cual corresponde que
sea rechazada en todas sus partes la reclamación deducida a fojas
1.
III. CONDENA EN COSTAS
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que NO se acogerá el reclamo en su totalidad, quedando por
tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde --según
lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil--
condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime
por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos el Tribunal estima que el actor no
ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que procederá su
condena en costas.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y normas legales anotadas; y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 19 N°22 y 24 de la
Constitución Política de la República y principios consagrados en
ella; en los artículos 8 bis, 155, 156 y 157 del Código Tributario;
en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y
principios invocados y demás que resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por la
SOCIEDAD COMERCIALIZADORA CUGAT LTDA. RUT N° 76.110.780-1, en
contra del Servicio de Impuestos Internos.
II. QUE, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
RUC Nº: 14-9-00002151-9
RIT N°: VD-19-00048-2014
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo
O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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