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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT VD-19-00048-2014 · 30 de septiembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
VD-19-00048-2014
RUC
14-9-0002151-9
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “SOCIEDAD COMERCIALIZADORA CUGAT con S.I.I.” RUC N° : 14-9-00002151-9 RIT N° : VD-19-00048-2014 Rancagua, TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de 23 de diciembre de 2014, por la cual don Pablo Latorre Ascui, abogado cédula de identidad N°13.778.574-9, en representación de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA CUGAT LTDA. RUT N°76.110.780-1, del giro supermercado mayorista, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bueras N°141, de la ciudad de Rancagua, invocando el derecho que le confieren los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamación por vulneración de derechos, en contra del Servicio de Impuestos Internos en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII” o el “Sii”, por la dictación de la Resolución OPAT 06.00 EX N°211, de 04 de diciembre de 2014, a objeto de que se adopten las medidas necesarias para subsanar una grave omisión en que ha incurrido el Servicio de Impuestos Internos, que vulnera gravemente los derechos que le asegura la Constitución Política de la República y las leyes. Fundamenta su reclamación en los argumentos de hecho y de derecho que se resumen a continuación. El reclamante en el primer capítulo “Antecedentes de Hecho”, indica que con fecha 6 de junio del año 2014, presentó al Servicio de Impuestos Internos una petición administrativa mediante Formulario 2117, por la cual solicitó la revisión administrativa de las Liquidaciones de impuesto N°394 a 415, que le fueron notificadas con fecha 12 de diciembre de 2013. Señala que en dichas Liquidaciones se determinaron diferencias de impuesto a las ventas y servicios, las cuales tiene como fundamento el rechazo de la totalidad de los créditos fiscales de impuesto a las ventas y servicios imputados por la reclamante en sus declaraciones mensuales de impuesto desde el período de Agosto de 2010 a Marzo de 2012. Agrega además, que el fundamento de las mismas es que no se acreditó suficientemente el citado crédito fiscal de impuesto a las ventas y servicios, durante la revisión practicada por dicho Servicio. Luego el reclamante manifiesta, que por desórdenes de tipo administrativo su representada no contaba en ese momento con la voluminosa documentación necesaria para desvirtuar las mencionadas Liquidaciones de impuesto, la Sociedad Comercializadora Cugat Ltda. optó por no presentar reclamación tributaria, y hacer una presentación administrativa en conformidad al artículo 6° letra B) N° 5 del Código Tributario, de tal forma de permitir al mismo Servicio de Impuestos Internos efectuar la revisión de los créditos fiscales de impuesto que rechaza en su declaración. Expresa el contribuyente, que de esta forma, una vez reunida la mayor parte de la documentación tributaria necesaria para respaldar los créditos fiscales de impuesto a las ventas y servicios, se efectuó la mencionada petición administrativa, acompañando a la VI Dirección Regional Rancagua los siguientes documentos: a) 80 cajas Memphis con las facturas que dan cuenta de las compras realizadas por Comercializadora Cugat Ltda. y los servicios contratados, entre los períodos tributarios de Agosto de 2010 a Marzo del año 2012. Las facturas de cada mes se dividieron en cuatro legajos, con numeración de folios 1 a 1000, 1001 a 2000, 2001 a 3000 y de 3001 en adelante, distribuyéndose en cuatro cajas Memphis por mes. b) Registros del libro de compras, de los periodos septiembre a diciembre del Año 2010; de enero a diciembre del año 2011 y de enero a marzo del año 2012. c) Posteriormente, se acompañaron planillas impresas conteniendo el detalle de todos los registros de los libros de compras, de Agosto de 2010 a Marzo de 2012, y, además, una planilla por cada mes indicando cuáles son las facturas que no fueron aportadas al procedimiento. El reclamante destaca los siguientes fundamentos de la resolución impugnada por esta reclamación: a) Que, las Liquidaciones tienen como fundamento que “la contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 94, por lo tanto no ha acreditado la utilización de los créditos fiscales contenidos en los Formularios 20 presentados desde Diciembre de 2010 a Marzo de 2012, como así tampoco la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarado en los Formularios 22 de los Años Tributarios 2011 y 2012” (Considerando 6, letra b). Agrega la letra c) del mismo considerando que lo que se constata es que al no dar respuesta a la citación, se procedió a notificar las Liquidaciones cuya revisión se pide en esta oportunidad. b) La letra e) del mismo considerando señala que “sin embargo, en ningún momento los ocurrentes individualizaron explícitamente tales documentos”. Esta afirmación se reitera en la letra h) del mismo considerando, que expresa “en cuanto a la abundante y relativamente importante documentación que acompaña, cabe destacar que, tal como se indica precedentemente, ésta no fue individualizada y menos clasificada, razón por la que no es posible establecer una base de análisis de las pretensiones de la contribuyente(…)”. c) En las letras f) y g) señala que no se ha clarificado de qué manera los documentos aportados permitan establecer que el IVA que soportan los documentos da derecho al crédito fiscal de impuesto a las ventas y servicios. Se cita después la norma de los numerales 1° y 3° del artículo 23 del DL N° 825. d) La letra i) del considerando sexto señala que “no se acompañaron propuestas de rectificatoria con las cuales plantear una hipótesis de revisión”. e) El considerando octavo, reproduce (sin citarlo expresamente) el párrafo final del número 1 de la Circular N° 51 del año 2005, del Director Nacional del Servicio. f) Por su parte, el considerando noveno reproduce (sin citarlo expresamente), lo señalado por el párrafo segundo del número 3 de la Circular N° 26 del año 2008 del SII. Cita, el contribuyente en el segundo apartado de su reclamo, denominado “Admisibilidad de la Acción de Vulneración”, el artículo 6° de nuestro Constitución Política y el artículo 155 del Código Tributario y señala los requisitos para que proceda esta acción cautelar. A continuación, el reclamante indica que por lo expuesto y tratándose en la especie de una resolución que no es susceptible de ser sometida a reclamo, es posible de ser impugnada por este procedimiento. Por cuanto, sin perjuicio de tratarse de una facultad del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, ella debe ser ejercida en conformidad a las normas y principios generales establecidos por nuestro ordenamiento jurídico y, en particular, someterse al respeto de las normas Constitucionales que aseguran derechos a todos los contribuyentes del país, y, cumplir con los derechos de los contribuyentes contemplados en el artículo 8 bis del Código Tributario. Respecto del tercer acápite de su presentación intitulado “Derechos Vulnerados”, el que se encuentra subdividido, a su vez, en tres letras A, B y C, indica lo siguiente. En la letra A, señala que se ha vulnerado el derecho contenido en el Artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República, del modo que a continuación explica. El acto impugnado constituye una grave vulneración a esta norma constitucional, que asegura "La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica", en virtud de la cual el Estado no debe hacer diferencias entre los particulares en el trato que debe darles en materia económico, dentro de las cuales se incluyen las materias tributarias. Agrega también, que sin duda que vinculado a la justicia, está la igualdad, y vinculado a ella la idea de hacer diferencias, las que en la medida que no sean arbitrarias ni ilegales, condicionan la existencia de la igualdad. La igualdad en materia tributaria no es una igualdad numérica, sino que asegurar el mismo trato a quienes se encuentren en la misma situación jurídica. Para el reclamante, la discriminación se produce por la aplicación de normas legales y reglamentarias en una forma diferente a la que se ha hecho respecto de otros contribuyentes sin base de racionalidad, a tal punto de hacernos aplicables criterios de actuación que hoy en día se encuentran expresamente derogados por la Dirección Nacional del Servicio. Agrega además, que como se apreciará durante el transcurso del procedimiento, en procedimientos administrativos similares la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos ha tenido un trato diferente con otros contribuyentes de esta misma región. Algunos de ellos, por lo demás, se encontraban en situación similar a la de la reclamante. En los casos similares que se encuentran bajo conocimiento de esta parte, el SII en ningún caso pretendió que no podía existir una revisión de la documentación aportada por los contribuyentes, y, aun cuando durante la revisión no se presentaron antecedentes, el Servicio estuvo llano a conocer y resolver la petición efectuada. De hecho, si se rechazó la petición, fue porque no se presentaron antecedentes, pero no porque haya existido una imposibilidad legal o reglamentaria de revisarlos. En efecto, y sin perjuicio de otros casos de los cuales se pueda llegar a tener conocimiento, lo cierto es, que esta parte ha tenido conocimiento privado de los siguientes procedimientos administrativos en los cuales si ha existido revisión del Servicio de Impuestos Internos, referido a doña Carmen Acevedo Guajardo; don Daniel Arturo Uauy Uauy; don Manuel Rubio Caroca; y don Idis Del Carmen Irrazabal Zuñiga. Por lo anterior, indica el actor, queda claro que la negativa a revisar y ponderar la documentación aportada carece de fundamento racional y legal tanto en la ley como en la práctica que el Servicio de Impuestos Internos, tiene respecto de otros contribuyentes, haciéndola ilegal y arbitraria. a) En cuanto a la Ilegalidad, expone que es ilegal por las razones que expresan a continuación: 1. Señala que debió presentar declaraciones rectificatorias, lo que claramente no se ajusta a la ley, pues dice tener derecho a presentar declaraciones rectificatorias hasta que se notifica la liquidación, como claramente dispone el artículo 36 bis del Código Tributario. Además, la única instrucción administrativa relativa a la reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis del Código Tributario, la constituye la Circular N°13 de 2010. En este caso, la declaración rectificatoria es consecuencia de una citación a audiencia de conciliación, posterior al Informe y teniendo un borrador de Resolución. No es una instrucción aplicable al procedimiento del artículo 6° letra B) N° 5 del Código Tributario. En consecuencia, la exigencia que se realiza en el considerando 6°, letra i), se encuentra completamente fuera del procedimiento administrativo en cuestión. 2. De los diversos argumentos planteados por la resolución, se entiende que se da aplicación al procedimiento administrativo de la inadmisibilidad de prueba establecida en el artículo 132 del Código Tributario, conocido como el "Discovery tributario". Ello, carece de todo fundamento, por cuanto la citada norma legal es sólo aplicable en materia jurisdiccional y no a los procedimientos administrativos de revisión llevado a cabo por los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos y sometidos a la Ley N°19.880 de bases de la administración del Estado. En consecuencia, el hecho de que mi representada haya sido notificada en diversas oportunidades o que haya sido objeto de una Citación, no guarda relación con la posibilidad de que el Director Regional pueda revisar posteriormente una Liquidación o giro en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6° letra B) N°5. 3. Se interpreta el alcance de la disposición del artículo 6° letra B) N°5 del Código Tributario de una forma diferente a la que lo hace el Director Nacional del Servicio. En efecto, el N° 4 de la Circular N° 51 de 2005, que trata precisamente del ejercicio de la facultad de corrección administrativa, el Director Nacional señala, a título ejemplar, como un vicio o error manifiesto: “9) Uso de fundamentos de hecho erróneos y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con solo exhibir la documentación correspondiente.” En este caso, el rechazo del crédito fiscal se revela erróneo con la exhibición de la documentación que los mismos artículos 23 y 25 del DL N° 825 estima como pertinentes al efecto. La documentación correspondiente para acreditar el derecho al uso del crédito fiscal son los libros de compras y ventas y las facturas correspondientes, por lo que efectivamente se encuentra dentro de los casos que pueden ser sujeto a revisión. 4. Hace aplicable un fundamento de la Circular N°26 de 2008, en el considerando noveno, a pesar que dicha instrucción administrativa se encuentra derogada por lo dispuesto en el N°12.4 de la Circular N°13 de 29 de enero de 2010. El criterio de que la revisión administrativa no puede constituir auditoría o revisión, sólo era aplicable a la revisión de la actuación fiscalizadora que trataba la Circular N°26 de 2008 del Servicio, criterio que actualmente no está vigente, por encontrarse expresamente derogada dicha Circular. En todo caso, debe tenerse presente que encontrándose vigente dicha Circular, la VI Dirección Regional Rancagua no tuvo impedimento en revisar la documentación aportada por doña Carmen Acevedo Guajardo, contribuyente que está en la misma situación que mi representada. b) En cuanto a la Arbitrariedad, manifiesta que la arbitrariedad es manifiesta, al dársele a este reclamante un trato manifiestamente diferente al que se ha dado a otros contribuyentes en casos similares. En especial es relevante la Resolución emitida en el caso de la contribuyente Carmen Acevedo Guajardo, pues esta contribuyente fue posteriormente objeto de una querella criminal por parte del Servicio de Impuestos Internos y por los mismos impuestos y períodos tributarios que fueron objeto de la petición administrativa. Sin embargo, y a pesar que dicha contribuyente no acompañó la documentación solicitada dentro del período de auditoría y tampoco en respuesta a la Citación, lo cierto es que no existió impedimento para conocer de su petición y efectuar una revisión para validar parte de los créditos fiscales declarados. A tal efecto, no se solicitó mayores antecedentes a la contribuyente, sino que se remitieron los documentos al Dpto. de Fiscalización para que se emitiera un Informe. Hecha esta revisión, por el mismo Servicio, la autoridad competente dio lugar en parte a la solicitud. Asimismo, en los otros casos citados en esta petición, indica el reclamante, que cuando el Servicio estima que necesita antecedentes adicionales, los solicita y pondera adecuadamente en el procedimiento administrativo. Es más, ha dispuesto el Director Regional en otros casos, revisiones por parte de Unidades del Servicio, lo que se explica claramente por cuanto lo dispuesto por la Circular N° 26 de 2008 y que se hace aplicable al reclamante, ya no constituye una instrucción vigente de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Luego, en la letra B, del mismo capítulo, señala que se ha vulnerado el Artículo 8 bis, N° 8 del Código Tributario. Al efecto expone lo siguiente: 1. Señala que la resolución en contra de la cual se recurre, ha vulnerado también este derecho reconocido a los contribuyentes, consistente en el “Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley, y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente”. 2. Indica también, que en el procedimiento administrativo iniciado por su parte se acompañó diversa documentación que no fue revisada ni ponderada en la Resolución emitida por el señor Director Regional y que es la siguiente: a) Libros de compras y ventas. No se ha hecho mención alguna a que se haya acompañado el registro de compras y venta. En este registro constan todas las facturas que fueron acompañadas por su representada. Ahí está el detalle que supuestamente falta, según lo señalado en el considerando sexto, letra i). Es más, agrega, que en el considerando sexto letra d) erróneamente se hace referencia a borradores de los libros de compras y ventas, en circunstancias que se acompañaron impresos los registros foliados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos del libro de compras. Es decir, al resolver ni siquiera se citó correctamente la documentación acompañada. b) Planillas impresas del libro de compras y ventas, donde se detalla el folio de registro de cada una de las facturas acompañadas. Se acompañaron también planillas en las cuales constan las facturas que no pudieron ser aportadas por Comercializadora Cugat Ltda., indicando el monto total de IVA mensual que no se podía acreditar. El análisis de estos documentos no se encuentra en la Resolución y deja sin fundamento las afirmaciones en torno a la falta de detalle de la documentación aportada y de que ella no haya sido individualizada o clasificada, como livianamente señalan las letras e) y h) del considerando sexto. c) Facturas aportadas. La Resolución hace referencia a que no existiría detalle o descripción de las operaciones que constan en las facturas y si ellas permiten acreditar la procedencia del crédito fiscal de impuesto a las ventas y servicios. Al respecto, de acuerdo con los artículos 23 y 25 del DL N°825, la única especificación legalmente admisible es el detalle de las operaciones que consta en las mismas facturas. Si la Resolución hace una afirmación como esa en su considerando sexto, es porque la VI Dirección Regional Rancagua ni siguiera vio la documentación que se acompañó respecto de cada período tributario como si lo ha hecho en otros casos donde es una práctica generalizada el emitir un informe previo por parte del departamento respectivo, quien sin duda revisa la documentación aportada. 3. Al no haberse ponderado esta documentación se revela que la VI Dirección Regional Rancagua no tuvo la intención de conocer nuestra petición, sino que después de casi seis meses desde su presentación, se limitó a no dar lugar a ella. Luego en la letra C del capítulo analizado, el reclamante expone que se ha vulnerado el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, del modo que a continuación explica. 1. La decisión del Servicio de Impuestos Internos lógicamente afecta el derecho de propiedad. Pues, a pesar de que el actor está en condiciones de demostrar la procedencia de sus créditos fiscales de impuesto a las ventas y servicios, la VI Dirección Regional Rancagua actuando de forma diferente a lo que ha hecho respecto de otras personas de la Región, decide no dar lugar a la presentación administrativa. Es más, ni siquiera pondera y revisa adecuadamente la documentación aportada. 2. Señala además, que su patrimonio, está siendo vulnerado, al desconocérsele el derecho a imputar los créditos fiscales de impuesto a las ventas y servicios que legalmente procedían, por aplicación de las normas de los artículos 23 y siguientes del D.L. N° 825. Créditos fiscales que fueron oportunamente declarados, que se encontraban registrados en el libro de compras, y respecto de los cuales se contaba con la documentación de respaldo. Posteriormente en el capítulo cuarto de su presentación, el actor, concluye lo siguiente: 1. La resolución recurrida es arbitraria e ilegal, ya que vulnera normas constitucionales como el derecho a la igualdad en el trato que debe dar el Estado a los particulares y además vulnera el derecho de propiedad, además de las normas establecidas en el Código Tributario como es el artículo 8 bis N° 8. 2. Que mediante la resolución recurrida, el Director Regional vulneró la Teoría de los Actos Propios de la Autoridad, ya que frente a casos similares, en donde no ha existido un pronunciamiento jurisdiccional, es decir, el contribuyente no ha reclamado de la Liquidación, si se ha accedido a revisar la documentación y emitir un pronunciamiento. 3. La facultad que el ordenamiento jurídico le reconoce al Estado para imponer, modificar o suprimir obligaciones tributarias reconoce limitaciones, desde luego la soberanía, y los derechos fundamentales de los contribuyentes. Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Ley 20.322 dichas vulneraciones se pueden reclamar frente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para que se restablezca el imperio del derecho si se vulneran los derechos fundamentales como el de la igualdad y el de propiedad. 4. La inadmisibilidad de prueba que establece el artículo 132 del Código Tributario y que doctrinariamente se conoce el discovery tributario no es aplicable en procedimientos administrativos llevados a cabo por el Director Regional del Servicio quien debe su apego a la Ley N°19.880, Código Tributario y normas legales y constitucionales, ya que dicha institución es aplicable de manera regulada en materia jurisdiccional, cumpliéndose ciertos requisitos copulativos. Finalmente, el actor solicita que se deje sin efecto la Res. Ex. N° OPAT 06.00 Ex. N° 211 de fecha 4 de Diciembre de 2014, y se ordene al SII, que tramite nuevamente el procedimiento administrativo de revisión, sin que se dé aplicación a lo dispuesto por la Circular N° 26 de 2008, y que se analice y pondere toda la documentación que ya se aportó. DOS. La presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 48, de 02 de marzo de 2015, por la cual contesta el reclamo de autos, en los términos que se exponen a continuación. El Servicio indica, que el proceso de fiscalización respectivo tuvo su origen en la Notificación N°0167838 de fecha 03 de mayo de 2012, mediante la cual se le requirió a la Sociedad Comercializadora Cugat Limitada, para que aportara la documentación legal tributaria de respaldo del uso del Crédito Fiscal para los periodos de Abril de 2009 a Marzo de 2012, en IVA y por los años tributarios 2010, 2011 y 2012, relativos al impuesto a la Renta, detallándose cada uno de los documentos que debía aportar. A esta notificación, el contribuyente no dio cumplimiento. En razón de lo anterior, con fecha 07 de junio de 2012 y 28 de junio de 2012 se reitera el requerimiento ya referido mediante las Notificaciones números 167841 y 167844. A estas notificaciones el contribuyente tampoco dio respuesta, por lo que con fecha 30 de mayo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del a1iculo 63 del Código Tributario, se emite la Citación N° 94, a través de la cual se puso en conocimiento de la contr ibuyente las diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios y de Impuesto a la Renta. Agrega la entidad de control, que en dicha Citación la contribuyente fue requerida para acompañar Libros Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, Control de Existencias y su respectivo plan de cuentas de los años comerciales 2010 y 2011; Libro de Compras y Ventas periodos 05/2010 a 03/2012; Copia Duplicado de facturas de venta, guías de despacho, notas de crédito y débito emitidas entre los períodos 05/2010 a 03/2012; Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de crédito y débito recibidas (ejemplares original y triplicado control tributaria), períodos 05/2010 a 03/2012; Declaraciones mensuales de IVA (Formulario 29), períodos 05/2010 a 03/2012, en caso de haberlos presentado en papel; Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, Años Tributarios 2011 y 2012, en caso de haber sido presentadas en papel; Determinación de la Renta Líquida imponible y registro de FUT de los años tributarios 2011 y 2012; Copia de escritura pública de constitución de la sociedad y Copias de las escrituras públicas de modificaciones sociales y donde consten los representantes legales en caso de ser procedente. La contribuyente no dio respuesta a la Citación N°94, ni solicitó prórroga para ello. Por lo anterior, con fecha 12 de Diciembre de 2013, se emitieron las Liquidaciones números 394 a 415. Manifiesta la reclamada que con fecha 06 de Junio de 2014, y habiendo transcurrido el plazo de 15 días para deducir Recurso de Reposición Administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario y el plazo de 90 días para presentar el reclamo jurisdiccional del artículo 124 del mismo cuerpo legal, sin ejercer tales derechos, la contribuyente solicita al Director Regional la anulación de las Liquidaciones mencionadas y sus respectivos Giros de impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario, sin identificar vicios o errores manifiestos de los que podrían adolecer tales actos administrativos, razón por la cual por medio de la Resolución Ex. N°211 de fecha 04 de diciembre de 2014, no se dio lugar a lo solicitado por la reclamante. En un segundo capítulo el Servicio, evacuando el traslado, señala que de los hechos descritos precedentemente es posible apreciar la total y absoluta inactividad de la reclamante en la instancia administrativa, por cuanto no dio respuesta al requerimiento de antecedentes respectivo y sus dos posteriores reiteraciones, así como también a la Citación N° 94, lo que demuestra la decisión de optar por dejar transcurrir el plazo para interponer reposición administrativa voluntaria y reclamación tributaria. Insiste la administración, señalando que el contribuyente decide dejar transcurrir también el plazo de 15 días para ejercer el derecho que le asiste para interponer una reposición administrativa voluntaria en los términos descritos por el artículo 123 bis del Código Tributario. Al respecto, el SII repite los dichos de la reclamante, quién afirmó que decidió no ejercer las acciones administrativas y obligaciones de comparecencia ante el Servicio, dado el desorden que existía en la empresa respecto a la documentación. De este modo, el ente administrativo reproduce los dichos del actor, en los siguientes términos: “Atendido que por desórdenes de tipo administrativo mi representaba no contaba en ese momento con la voluminosa documentación necesaria para desvirtuar las mencionadas liquidaciones de impuesto, la Sociedad Comercializadora Cugat Ltda. opto por no presentar reclamación tributaria, y hacer una presentación administrativa en conformidad al artículo 6°letra B) N° 5 del Código Tributario, de tal forma de permitir al mismo Servicio de Impuestos internos efectuar la revisión de los créditos fiscales de impuesto que rechaza en su declaración”. Insiste el órgano fiscalizador, que la inactividad de la reclamante se extiende al punto de dejar transcurrir los 90 días que el artículo 124 le señala para interponer la respectiva reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones números 394 a 415. En un segundo punto, el Servicio refiere que la petición administrativa efectuada por el reclamante fundada en lo dispuesto en el artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario, tuvo por objeto la revisión de la documentación que respaldaría los créditos fiscales declarados en los períodos de agosto de 2010 a marzo de 2012. Sin embargo, destaca la administración que en el cuerpo de la presentación del actor no se hace referencia a un vicio o a un error manifiesto en las Liquidaciones números 394 a 415, que permita dar luces acerca del por qué debiese revisarse la respectiva documentación, sino que simplemente se señalan las causas por las cuales la reclamante optó por no cumplir con su obligación legal de comparecer a los requerimientos realizados por el Servicio. De esta manera, la reclamante sólo solicita al Director Regional que proceda a anular las referidas Liquidaciones y sus respectivos Giros, teniendo en cuenta los documentos que acompaña, lo que resulta a todas luces improcedente. En un tercer apartado la entidad administrativa resalta el contenido de la facultad del Director Regional establecida en el artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario. Invoca el Servicio el Principio de Legalidad, para decir que dicha facultad permite que los contribuyentes puedan presentar solicitudes a la autoridad administrativa, y ésta se pronuncie en los plazos fijados por la ley, acerca de dichas peticiones, procurando el debido respeto a los derechos y garantías de los contribuyentes, sin embargo, señala el Servicio, la norma en estudio establece una serie de elementos que conviene analizar, procediendo con su análisis. Así, indica en primer lugar, que la norma establece una facultad resolutiva al Director Regional, quien a su juicio exclusivo podrá pronunciarse en forma discrecional respecto de las solicitudes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 6° letra B) N° 5 del Código Tributario, teniendo como único límite la Constitución y la ley. Manifiesta la entidad reclamada, que, en este caso particular, y como ha quedado establecido, se le ha solicitado al Servicio, la revisión de antecedentes que fueron precedidos por actuaciones propias del Departamento de Fiscalización, el cual realizó su labor con el más estricto apego a la normativa legal vigente, circunstancia que no ha sido controvertida por la reclamante. Al respecto, el Director Regional en el ejercicio de sus facultades, debe tomar en consideración que dicho procedimiento administrativo de requerimiento de antecedentes en el marco de una fiscalización que le precede a la solicitud ha sido llevado a cabo en la forma prescrita por la ley, sin que se hayan cometido errores o se haya incurrido en vicios que pudiesen ocasionar perjuicio al contribuyente. En este contexto, y habiendo establecido lo anterior, el SII entiende que, no se encuentran frente a un procedimiento administrativo defectuoso, y por lo tanto, a un acto administrativo imperfecto, de lo contrario, la reclamante habría ejercido las vías idóneas para ejercer las acciones que pudiesen reparar dichos defectos, pero como sabemos, la reclamante optó voluntariamente por no ejercerlos, de modo que la legalidad de las actuaciones de fiscalización ha quedado plenamente establecida. A mayor abundamiento, es tal la solidez de las Liquidaciones que el reclamante ni siquiera alega que éstas contengan vicios o errores que pudiesen ocasionar un perjuicio, que es precisamente lo que el artículo 8 bis del Código Tributario pretende cautelar. En segundo lugar, arguye el órgano administrativo, la norma nos señala que incluso podrá corregir de oficio los errores o vicios manifiestos en que se haya incurrido en Liquidaciones o Giros de impuesto. Como evidencia la reclamante, cita la Circular N°51 de 2005, en la que se establece que son vicios o errores manifiestos, aquellos que resultan ostensibles, evidentes, claros, detectables de la sola lectura de la Liquidación o Giro o de su cotejo con los documentos que le sirvan de antecedente, señalando al efecto un listado de casos contenidos en la referida circular de esta clase de vicios u errores. A juicio del Servicio, es relevante hacer este análisis dado que la petición de la reclamante ha sido dirigida a anular las Liquidaciones números 394 a 415, sin describir error o vicio alguno, en los términos referidos precedentemente. En consecuencia, y teniendo claro que es lo que se entiende por vicios o errores manifiestos, considerando además que la reclamante no alega en su presentación la existencia de éstos, y que el Director Regional no los ha advertido, sino habría actuado de oficio, resulta evidente que la naturaleza de la petición administrativa recae sólo en la circunstancia de recibir documentación tributaria en una instancia distinta a la de fiscalización, analizarla y, en definitiva anular un acto administrativo legalmente tramitado por la vía del artículo 6 letra B N°5 del Código Tributario, cuando los plazos para ejercer las acciones de impugnación del acto ya habían precluido, en circunstancias que dicha facultad ha sido extensiva a la anulación únicamente cuando el acto administrativo adolece de vicios o errores manifiestos, lo que en este caso no ocurre. Reitera la entidad fiscal, que el reclamante no ha gatillado en sede administrativa, la circunstancia que permitiría examinar a fondo el acto administrativo, sin que por lo demás, el Director Regional se encontrare en la posición legal de actuar de oficio, al no verificarse vicios o errores manifiestos en las Liquidaciones y Giros emitidos. Lo anterior se puede colegir de manera natural, dado que el procedimiento de fiscalización que las precede ha sido llevado conforme a la ley, no ha sido impugnado, repuesto ni reclamado, y lo que resulta más obvio, ni siquiera se han alegado la existencia de vicios o errores manifiestos. Por lo anterior, a juicio del Servicio, una vez determinada la validez de las Liquidaciones y Giros, no corresponde siquiera que el Director Regional examine documentación alguna para determinar su anulación dado que ello resulta del todo improcedente. Manifiesta la entidad fiscal, que la reclamante acompañó documentos a su petición, pero lo hizo sin forma ni orden alguno, radicando en el Director Regional la faena de ordenarlos, rotularlos, clasificarlos, individualizarlos y analizarlos. Dicha situación resulta del todo insostenible no sólo en materia judicial o administrativa, sino que en cualquier orden, tomando en cuenta que la documentación acompañada se compone de 80 cajas con documentación y otras sin documentación alguna para revisar. Lo anterior, se traduce no sólo en una mayúscula falta de prolijidad contable por parte de la reclamante, sino que también resulta atentatorio contra el buen funcionamiento de un Servicio público como el Servicio de Impuestos Internos. Posteriormente, en cuanto a la Resolución Exenta N°211, el Servicio indica que, teniendo en cuenta todo lo expuesto, y dado el carácter privativo de la norma del artículo 6° letra B N°5 del Código Tributario, está en condiciones de señalar que en materias que han sido precedidas por una fiscalización realizada conforme a ley, y que han resultado en Liquidaciones y Giros respecto de los cuales no se han alegado vicios ni errores manifiestos, no es procedente considerar documentación alguna y menos cuando ésta ha sido requerida en un proceso previo de fiscalización como el ya referido, y voluntariamente no ha sido acompañada por la reclamante en dicha oportunidad. Respecto de la documentación que dice haber acompañado el actor, en el literal d) del numeral 6 de la Resolución Exenta N°211, se señaló, que se tuvo por recepcionada, según nota al margen del N° 3 del otrosí de la presentación de 06.06.2014, que consiste en 80 cajas Memphis, pendientes de revisión, ya que al momento de su recepción no fue posible verificar su contenido por cuanto no fue detallado específicamente, y solo se aparejaron impresiones de borradores de libros de compras que, según lo explicado verbalmente por el apoderado de la ocurrente, se podían verificar con la simple tacha que contenían. Asimismo, agrega que en el literal f) de la referida resolución, tampoco se clarificó la manera en que el detalle de los documentos aportados permitiría arribar a la conclusión de que el IVA anotado, permitía acreditar sus adquisiciones o la utilización de servicios, o que se trataba de impuesto que darían derecho al crédito soportado o pagado en las operaciones, o que hubieren recaído sobre especies corporales muebles o que se trate de servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo. Tampoco se individualizó las que se relacionaban con gastos de tipo general, que digieran relación con el giro o actividad del contribuyente o si se trataba de las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y/o de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°, o que se trataba, de una importación o adquisición de bienes a de utilización de servicios que se hubieren afectado o destinado a operaciones gravadas y/o exentas. Todo lo anterior, según sea el caso. En cuanto a la vulneración de derechos, el Servicio expone que el proceso de fiscalización que precede a la petición administrativa del actor ha sido llevado a cabo con el más absoluto respeto de los derechos y garantías de la reclamante, tanto es así que la propia Resolución Exenta N°211, lo evidencia en su literal k) que reza que, en cuanto al respeto de sus derechos, estos fueron garantizados durante toda la etapa de auditoría administrativa, por cuanto en el caso del IVA, se le requirió, mediante notificación N° 0167838 de 03 de mayo de 2012, conforme a la Ley N°18.320, los antecedentes fundantes de las declaraciones de impuesto a las ventas y servicios de los periodos de Abril de 2009 a Marzo de 2012, así como la determinación de la Renta Líquida imponible de los Años Tributarios 2010 a 2012, sin embargo, no se obtuvo respuesta de ninguna especie por parte de la contribuyente. Lo anterior se consigna claramente en el literal m) de la Resolución reclamada. Por lo expuesto, dice el órgano estatal, no es jurídicamente posible que la reclamante trate de endosar su propia negligencia al Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que respecto del actuar de la autoridad, no se aprecian errores, omisiones, ni vicios de procedimiento, ni de determinación de tributos, sólo se aprecia negligencia y poca prolijidad de la reclamante en el manejo de su documentación tributaria, y en la forma de organizar sus procesos contables. De esta manera, estima el Servicio no es posible responsabilizar al Fisco de Chile por ello, a través de un procedimiento de vulneración de derechos, toda vez que los derechos que la ley le otorga al contribuyente para atacar los actos administrativos que hoy se pretenden anular, fueron respetados durante todo el proceso administrativo y el propio contribuyente decidió conscientemente no ejercerlos. Luego en el capítulo de “Conclusiones” el Servicio reitera que las Liquidaciones números 394 a 415, fueron emitidas con estricto apego a los procedimientos que la ley establece, no existiendo, ningún motivo para proceder a su anulación. De esta manera, los derechos que la ley le otorga al contribuyente, fueron cabalmente respetados durante toda la etapa administrativa que dio origen a las Liquidaciones respectivas y fue el propio contribuyente, quien en conocimiento de los derechos que le asistían, no los ejerció conscientemente, por los motivos que detalla en su escrito de fojas 1. Arguye la entidad de control, que la reclamante al no tener alternativa de impugnación de las Liquidaciones números 394 a 415, ha tenido que ponerse en la posición de solicitar al Director Regional que hiciera uso de su facultad privativa descrita en el artículo 6° letra B N°5 del Código Tributario, solicitando la anulación de las Liquidaciones y Giros ya referidos. Reitera el SII, que la reclamante no ha controvertido la legalidad del procedimiento de fiscalización previo a la emisión de las Liquidaciones y Giros respecto de los cuales solicita su anulación, tampoco reclamó, repuso o impugnó de modo alguno tales actos, ni menos hizo valer la existencia de vicios y/o errores manifiestos en ellos, solicitando simplemente que se anularen, lo que resultaba del todo improcedente. Finalmente la reclamada solicita tener por evacuado el traslado dentro de plazo, y que se rechace la reclamación en todas sus partes, con expresa condena en costas. TRES. La Resolución de fojas 60, de 19 de marzo de 2015, por la que se recibió la causa a prueba, por el término legal de 10 días, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie la discriminación arbitraria alegada por el reclamante, en lo que dice relación con el derecho consagrado en el 19 N° 22 de la Constitución Política de la República. Hechos y circunstancias que la constituirían. 2. Efectividad de haberse vulnerado en la especie, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el derecho que consagra el numeral 9 del artículo 8° bis del Código Tributario. Hechos y circunstancias que constituirían la vulneración. 3. Efectividad de afectarse en la especie, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Hechos y circunstancias que constituirían la afectación. CUATRO. Certificación de fojas 62, de 19 de marzo de 2015, del hecho de haberse despachado por carta certificada al abogado don Pablo Latorre Ascui, la resolución de fojas 60, por la que se recibió la causa a prueba. CINCO. Presentación del reclamante de fojas 63, de 25 de marzo de 2015, por la cual, acompaña lista de testigos, la que se tuvo por presentada a fojas 64. SEIS. Prueba testimonial rendida por la parte reclamante, la que rola a fojas 66 y siguientes. SIETE. Presentación de la parte reclamante de fojas 73, de 06 de abril de 2015, por la cual en lo principal, acompaña documentos, en el primer otrosí, solicita exhibición de documentos y en el segundo otrosí, ratifica prueba documental. La referida presentación se proveyó a fojas 99, ordenándose, entre otras cosas, la exhibición solicitada. OCHO. El Oficio N°30, rolante a fojas 115, recibido en el Tribunal con fecha 19 de mayo de 2015, suscrito por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en relacion a la solicitud de exhibición de documentos de fojas 73. Por el referido oficio se acompañaron los siguientes documentos: 1. Expediente administrativo en original de 46 fojas, que contiene la tramitación de la petición administrativa N° 59-2014, que culminó con la emisión ce la Resolución Ex. N° 211 de fecha 4 de diciembre de 2014. 2. Caja Memphis que contiene los registros de compras de la reclamante Sociedad Comercializadora Cugat Ltda., relativos a los períodos comprendidos entre Agosto 2010 y Marzo 2012. 3. Copias autorizadas de las siguientes resoluciones: a. Servicios Frigoríficos Serviexport Ltda. RUT 76.715.970- 6.Resolución de fecha 21/02/2012. b. Resolución en procedimiento de revisión presentado por Contribuyente: Bodegas y Granos S.A., RUT N° 96.504.020-K, resolución de fecha 13/03/2012. c. Inversiones Habibeh Ltda., RUT 76.007.144-7. Resolución de fecha 29/12/2011 d. Raúl Wunkhaus Hamdorf, RUT 7.233.144-3. Resolución de fecha 18/12/2012. e. Alejandro Jaime Lopez Aliaga, RUT 7.444.635-3. Resolución de fecha 13/01/2012. f. Mario Barra Bustamante, RUT 6.404.068-5. Resolución de fecha 29/12/2010. g. Teresita Jorquera Palma, RUT 7.164.361-1. Resolución de agosto de 2012. h. Verónica Navarrete Zelada, RUT 10.611.569-9. Resolución de fecha 3/07/2012. NUEVE. La presentación del reclamante de fojas 122, de 25 de mayo de 2015, en virtud de la cual hace uso de citación y solicita se reitere exhibición de documentación que indica. DIEZ. La presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 131, de 02 de junio de 2015, por la cual evacua el traslado conferido a fojas 124. ONCE. La resolución de fojas 140, de 18 de agosto de 2015, que resolviendo presentación del reclamante de fojas 122, declaró No ha lugar a la reiteración de exhibición de documentos. DOCE. La resolución de fojas 142, de veintiocho de septiembre de 2015, en virtud de la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO de los Vistos, a fojas 1 comparece don Pablo Latorre Ascui, en representación de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA CUGAT LTDA. RUT N°76.110.780-1, quien deduce reclamación por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos, a objeto de que se adopten las medidas necesarias para subsanar una grave omisión en que ha incurrido la referida institución y que vulneran gravemente los derechos garantizados por la Constitución Política de la República. El actor funda su reclamo en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral Uno) antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis el reclamo se refiere a que en la especie se han vulnerado sus derechos contenidos en los números 22 y 24 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como el numeral 9 del artículo 8 bis del Código Tributario, como consecuencia de arbitrariedades e ilegalidades en las cuales incurrió el Servicio de Impuesto Internos. SEGUNDO: Que, tal cual se expuso en el numeral Dos de los Vistos, a fojas 48 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita que se rechace en todas partes el reclamo interpuesto con expresa condena en costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora funda su presentación en lo siguiente: 1. En que el acto reclamado se emitió con estricto apego a los procedimientos que la ley establece, que los derechos que la ley le otorga al contribuyente, fueron cabalmente respetados durante toda la etapa administrativa que dio origen a las Liquidaciones respectivas y fue el propio contribuyente, quien en conocimiento de los derechos que le asistían, no los ejerció conscientemente. 2. Que la reclamante no ha controvertido la legalidad del procedimiento de fiscalización previo a las Liquidaciones y Giros respecto de los cuales se solicita su anulación, no los ha reclamado, repuesto ni impugnado de modo alguno; ni tampoco ha hecho valer la existencia de vicios y/o errores manifiestos en ellos, solicitando por presentación administrativa de 06 de junio de 2014 simplemente que se dejen sin efecto, lo que resulta en esta instancia improcedente. TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si la resolución recurrida es arbitraria e ilegal, toda vez que vulneraría normas constitucionales como el derecho a la igualdad, en cuanto a no haber sufrido el actor, discriminaciones arbitrarias en el trato del Estado y sus organismos en materia económica y el derecho de propiedad, así como también, el derecho consagrado en el numeral 9 del artículo 8 Bis del Código Tributario. CUARTO: Que, teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por ellas, a saber: 1. Que, con fecha 12 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos, notificó las Liquidaciones Números 394 a 415, al reclamante por cobro de una diferencia de impuesto a las ventas y servicios, correspondientes a los periodos que corren entre Agosto de 2010 a Marzo de 2012, ambos inclusive. Que, tales liquidaciones se encuentran basadas en la falta de acreditación suficiente de los créditos fiscales de impuestos a las ventas y servicios observados durante un proceso de fiscalización del Servicio. 2. Que, la reclamante, ejerciendo sus derechos, optó por no presentar reclamación tributaria en contra de las aludidas Liquidaciones, atendido, según sus propios dichos, los desórdenes administrativos que la afectaban, en consideración a la voluminosa documentación que era necesaria para desvirtuar las mencionadas actuaciones. 3. Que, la reclamante optó por hacer una presentación administrativa en conformidad al artículo 6° letra B N°5 del Código Tributario, la que verificó con fecha 06 de junio de 2014. 4. Que, en su reclamación el actor, no negó, impugnó ni controvirtió de modo alguno las actuaciones previas a la dictación de las Liquidaciones números 394 a 415, llevadas adelante por la autoridad y que se consignan en los considerandos 1) y 2) de la Resolución de Diciembre de 2014, cuya copia rola a fojas 17 y cuyo original se encuentra inserto en carpeta con Expediente Administrativo al que se le asignó la Custodia N°17-2015. 5. Que, en el contexto del punto 4 anterior, el actor no controvirtió la circunstancia de que por Notificación N°0167838 de 03.05.2012, fue objeto de un requerimiento de antecedentes de respaldo del uso del Crédito Fiscal por los periodos abril de 2009 a marzo de 2012 en IVA, sin que diere respuesta alguna. 6. Que, también en el contexto del punto 4 anterior, el actor tampoco controvirtió que con fecha 07.06.2012 y 28.06.2012, por Notificaciones N°167841 y N°167844, le fue reiterado en dos oportunidades el requerimiento de antecedentes a que se alude en el número 5 anterior, sin que tampoco diere respuesta a alguno de ellos. 7. Que, igualmente en el contexto del punto 4 precedente, el actor no controvirtió la circunstancia de habérsele notificado la Citación N°94, de 30 de mayo de 2013, sin controvertir además, que no dio respuesta a ella, y en la cual se le solicitaron acompañar un sinnúmero de antecedentes, y en general aquellos en los que se sustentaban los créditos respectivos. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 60 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie la discriminación arbitraria alegada por el reclamante, en lo que dice relación con el derecho consagrado en el 19 N° 22 de la Constitución Política de la República. Hechos y circunstancias que la constituirían. 2. Efectividad de haberse vulnerado en la especie, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el derecho que consagra el numeral 9 del artículo 8° bis del Código Tributario. Hechos y circunstancias que constituirían la vulneración. 3. Efectividad de afectarse en la especie, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Hechos y circunstancias que constituirían la afectación. SEXTO: Que, teniendo presente las consideraciones anteriores, resulta necesario revisar ahora la normativa vigente que regula la materia, específicamente la que se refiere a la acción deducida en estos autos. Al efecto, se debe tener presente que mediante la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, el legislador tributario estableció una acción “de amparo al contribuyente”1 en los artículos 155, 156 y 157 del Código Tributario. Que, esta acción cautelar, cuyo conocimiento está supeditado al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, exige que el reclamante sea víctima de una efectiva vulneración de alguno de los derechos o garantías contempladas en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o de alguno de los derechos contenidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, en razón de alguna acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos. En relación con lo anterior, es importante consignar, que a juicio de los profesores, abogados don Rodrigo Ugalde P. y don Jaime García E., se entiende que la voz “vulnerar”2, implícitamente está exigiendo que el acto de autoridad o la omisión respectiva que se imputa, transgreda, quebrante o viole la ley. Es decir, para estos académicos, el acto u omisión respectiva debe ser ilegal, y por ello deberá ser entendido como antijurídico cuando represente o importe una transgresión al derecho en términos generales, esto es, la contrariedad a cualquier norma del ordenamiento jurídico. Desde otro punto de vista, este Sentenciador considera, según el tenor literal de la norma, que el objeto de esta acción cautelar de tutela, está circunscrita a amparar derechos preexistentes al acto u omisión respectivos. Con esta exigencia de preexistencia, el Legislador, ha determinado que ésta acción no es la vía idónea para resolver controversias cuyo objeto sea el mero reconocimiento de derechos, por ello, no puede considerarse como una acción 1 La nueva normativa introducida por la Ley N° 20.322 en el artículos 155 del Código Tributario, crea un instituto nuevo, la acción de amparo al contribuyente, mediante la cual, si un particular considera vulnerados sus derechos garantizados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como producto de un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos, puede ocurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias que deban ser conocidas por dicho Tribunal en conformidad con los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código. 2 UGALDE P. RODRIGO, GARCÍA E. JAIME y UGARTE S. ALFREDO, “TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS”, LEGAL PUBLISHING, año 2009, Pág. 264. declarativa, destinada a reconocer, configurar o constituir nuevas situaciones jurídicas o derechos para los interesados, siendo, en consecuencia, una acción que concluye con una declaración judicial de protección en favor del contribuyente vulnerado, en el sentido que respecto de él, se ha trasgredido alguna de las garantías constitucionales contempladas en los numerales 21, 22 y/o 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, o a algunos de los derechos contemplado en el artículo 8 bis del Código Tributario, de manera tal que lo que se persigue en definitiva, es el restablecimiento del imperio del derecho asegurando la debida tutela y amparo del solicitante. Su sentido y especialidad es proteger el derecho en la específica situación o circunstancia de necesidad en que se plantea, sólo cuando existe una vulneración o lesión de un derecho, indiscutido y palmario; pero en ningún caso, puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos, en atención a la naturaleza misma de la institución de amparo. SÉPTIMO: Que, por otra parte, los presupuestos de aplicación de la norma requieren de una acción u omisión de la autoridad administrativa, que tenga como consecuencia la afectación de alguna de las garantías constitucionales o derechos referidos en el considerando anterior. Por lo tanto, la afectación puede derivar de un acto de la administración o bien de una omisión de ella. De esta manera --y a riesgo de ser redundante-- para determinar en definitiva si procede o no una acción de vulneración de derechos, el Tribunal tiene que verificar, en cada caso, si efectivamente ha habido una acción u omisión de parte de la autoridad administrativa; y si producto de ella se ha vulnerado algunos de los derechos de un particular establecidos en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución, o bien alguno de aquellos establecidos en el artículo 8 bis ya citado. Que, de este modo, como primera cosa, se debe discernir y determinar por el Tribunal, si la acción de la administración, materializada en una Resolución Exenta, efectivamente ha afectado algún derecho propiamente tal, como se ha manifestado y con qué intensidad. OCTAVO: Que, al tenor de lo expuesto, resulta pertinente tener presente las diferencias que existen entre la acción cautelar deducida en autos, respecto del Recurso de Protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En efecto, la primera, contenida en el artículo 155 del Código Tributario, al referirse al acto u omisión vulnerador de derechos, no utiliza las expresiones y adjetivos arbitrario o ilegal, que si se emplean en el recurso de protección. En efecto, el recurso de protección regulado en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, alude a actos u omisiones arbitrarios o ilegales, entendiéndose por nuestra doctrina y jurisprudencia que una arbitrariedad está asociada a una conducta caprichosa, poco objetiva faltante de una justificación razonable o no sujeta a la razón; siendo ilegal por su parte, una conducta contraria a la ley y el ordenamiento jurídico. Del modo expuesto, cabe preguntarse, dado que la redacción de la norma y acción de amparo regulada en el artículo 155 del Código Tributario, difiere de aquella establecida en el artículo 20 de la Constitución --por cuanto esta última establece como requisitos de ella, que se esté frente a acciones u omisiones arbitrarias o ilegales-- qué parámetros deben utilizarse en el caso de la acción que nos ocupa. Dicho de otra manera, que tipo de acción u omisión es la que será vulneradora de derechos en el marco del artículo 155, toda vez que si se está frente a acciones u omisiones verificadas al amparo de la ley y de la normativa vigente, no podría concluirse que en tal caso, se han vulnerado derechos de un particular, ya que la autoridad habría actuado conforme a la ley. En razón de lo anterior, y aterrizando el análisis al caso concreto que nos ocupa, no cualquier acción implicaría una vulneración de los derechos y garantías constitucionales de un determinado individuo, sino que, necesariamente, dicha ACCIÓN --estimamos-- debe ser ilegal o infractora de ley, no siendo, por tanto, reprochable y vulneradora de derechos, la emisión de un acto administrativo dictado en conformidad a la Ley. La conclusión anterior, confirma precisamente las opiniones de los profesores Ugalde y García expuestas en considerandos anteriores. NOVENO: Que, asentado, el marco normativo y sustantivo de la acción deducida y de los deberes de la administración tributaria sujetos a reproche del contribuyente, corresponde singularizar los diversos medios de prueba aportados por las partes a los autos, haciendo presente, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. DÉCIMO: Que, por expresa disposición del artículo 157 del Código Tributario, que señala que en lo no establecido en el párrafo 2° del Título III del Libro III del Código Tributario, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II del mencionado libro, cobrando especial relevancia el inciso tercero del artículo 132 que dispone que toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 157 del mismo cuerpo legal, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes. I. DESCRIPCION Y SINGULARIZACION DE LA PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES DÉCIMO PRIMERO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE 12.1 PRUEBA INSTRUMENTAL En lo principal de presentación de fojas 73, el actor acompañó los documentos que se detallan a continuación: 1. 19 planillas de cálculo, impresas, denominadas con el título “Libro de compra”, con detalle de las facturas de compra registradas por la Sociedad Comercializadora Cugat Ltda. periodos agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de2011; y enero, febrero y marzo del año 2012. 2. 19 planillas de cálculo impresas, con el título escrito a mano de “Facturas faltantes”, periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; y enero, febrero y marzo del año 2012. 3. Escritos presentados en la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios con fecha 10 y 29 de Julio de 2014, en los cuales se acompañan las planillas individualizadas en los números 1 y 2 precedentes. 4. Copia del Formulario 2117 presentado el 06 de Julio de 2014 y escrito fundante de misma fecha que contiene petición administrativa y en el cual consta también la documentación acompañada en su oportunidad. 5. Fotocopia de la Res. Ex. N°127, de 28 de julio de 2014, que resuelve la petición administrativa de don Manuel Rubio Caroca, RUT N°5.010.367-6, y su acta de notificación. 6. Copia de Res. OPAT.06.00 N°66, de 04 de Abril de 2014, que resuelve la petición administrativa del contribuyente Daniel Arturo Uauy Uauy, RUT N°7.016.555-4. 7. Acta de devolución de documentos de fecha 19 de diciembre de 2014, en la cual se da cuenta de la entrega por parte del SII al actor de las 80 cajas Memphis detalladas en presentación administrativa de 06 de junio de 2014, que forma parte de la documentación tributaria del Contribuyente reclamante. En el segundo otrosí de la misma presentación de fojas 73, el ratificó como prueba instrumental, los siguientes antecedentes: l. Copia de Resolución OPAT 06.00 Ex. N° 211, de 4 de diciembre de 2014 y acto de notificación de la misma fecha. 2. Copia de Res. Ex. N°99 de 27 de diciembre de 2010, que resuelve petición administrativa de la contribuyente Carmen Acevedo Guajardo. 12.2 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS En el primer otrosí de la presentación de fojas 73, el actor solicitó la exhibición de determinados documentos que estaban en poder de la Administración Tributaria, la que por Oficio N°30, de fojas 115, recibido con fecha 19 de mayo de 2015, sólo acompañó los siguientes: 1. Expediente administrativo en original de 46 fojas, que contiene la tramitación de la petición administrativa N°59- 2014, que culminó con la emisión ce la Resolución Ex. N°211 de 4 de diciembre de 2014. 2. Caja Memphis que contiene los registros de compras de la reclamante Sociedad Comercializadora Cugat Ltda., relativos a los períodos comprendidos entre Agosto 2010 y Marzo 2012. 3. Copias autorizadas de las siguientes resoluciones: a. Servicios Frigoríficos Serviexport Ltda. RUT N°76.715.970-6. Resolución de fecha 21/02/2012. b. Resolución en procedimiento de revisión presentado por Contribuyente: Bodegas y Granos S.A., RUT N°96.504.020-K, resolución de fecha 13/03/2012. c. Inversiones Habibeh Ltda., RUT N°76.007.144-7. Resolución de fecha 29/12/2011 d. Raúl Wunkhaus Hamdorf, RUT N°7.233.144-3. Resolución de fecha 18/12/2012. e. Alejandro Jaime Lopez Aliaga, RUT N°7.444.635-3. Resolución de fecha 13/01/2012. f. Mario Barra Bustamante, RUT N°6.404.068-5, resolución de fecha 29/12/2010. g. Teresita Jorquera Palma, RUT N°7.164.361-1, resolución de agosto de 2012. h. Verónica Navarrete Zelada, RUT N°10.611.569-9, resolución de fecha 3/07/2012. Corresponde hacer presente, que el Servicio expuso en el oficio referido que la solicitud de la reclamante respecto de la Resolución emitida en petición del contribuyente don Luis Cifuentes RUT N°50.540.290-1, correspondiente al Rol 189/2009, no fue posible acompañarla dado que esta fue destruida conforme a la Resolución EX. N°1310 de 08 de abril de 2014, sobre autorización de destrucción de documentos, dictada por la secretaria general del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la resolución administrativa del mes de enero de 2006, que resuelve una solicitud de revisión del contribuyente Escuela de Conductores Profesionales, RUT N°77.294.480-2, indica la autoridad que no fue posible ubicarla en bodega. En relación a la resolución solicitada respecto del contribuyente don Luis Alberto Palazuelos Toledo, RUT N°4.165.428-7, dice el Servicio que el RUT informado no corresponde al contribuyente aludido. 12.3 PRUEBA TESTIMONIAL A fojas 66 y 72 corre el testimonio de los testigos presentados por la reclamante, don Sergio Andres Arriaza Díaz y don Mauricio Alfonso Calvo Arellano. DÉCIMO SEGUNDO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS El Servicio de Impuestos Internos, no produjo, solicito ni ofreció medio de prueba alguno, en estos autos en relación a los hechos establecidos en la interlocutoria de prueba de fojas 60. II. ANALISIS DE LA PRUEBA APORTADA EN RELACIÓN A LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA DE FOJAS 60 DÉCIMO TERCERO: Que, el primer hecho a probar establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 60, se refirió a la efectividad de verificarse en la especie la discriminación arbitraria alegada por el reclamante, en lo que dice relación con el derecho consagrado en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República y cuáles fueron los hechos y circunstancias que la constituirían. DÉCIMO CUARTO: Que, como primera cosa, resulta relevante a la hora de apreciar las probanzas vertidas en autos, establecer el alcance jurídico que este Tribunal le asigna al derecho consagrado en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República, en adelante indistintamente denominada como la “CPR”, teniendo en consideración el tenor literal de la norma, que es el siguiente: Art. 19 N° 22: “La Constitución asegura a todas las personas: La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;”. Que, en relación a la norma citada, y siguiendo en esto el criterio del Excmo. Tribunal Constitucional, el Tribunal coincide con él, en cuanto este derecho constituye una explicitación del principio de la igualdad ante la ley (art. 19 N°2 CPR). Lo que se traduce, fundamentalmente, en la prohibición que se impone al Estado y sus organismos de realizar diferenciaciones o distinciones, sin justificación racional o razonable. Así, este derecho limita la intervención del Estado en la vida económica nacional, pues la Constitución prohíbe otorgar privilegios o imponer cargas o gravámenes que impliquen cualquier forma de distinción o diferenciación entre las actividades económicas que no tenga como sustento intelectual una clara connotación de racionalidad (Sentencia Tribunal Constitucional (STC) Rol 1153, considerandos 62 y 63; STC Rol 312, considerando 36; y STC Rol 467, considerando 55). En este contexto, ha establecido también el Tribunal Constitucional, que la discriminación o diferenciación per se no necesariamente es contraria al texto fundamental, sino en la medida que ella no obedezca a parámetros de razonabilidad o justificación suficiente (STC 467, considerando 57). DÉCIMO QUINTO: Que, para efectos de determinar si en la especie se ha verificado la discriminación arbitraria que alega el actor, a juicio del Tribunal resulta necesario tener presente la norma contenida en el artículo 6 letra B N°5 del Código Tributario, ya que el acto que se dice atentatorio a los derechos del contribuyente es justamente un acto emitido en razón de una petición administrativa fundada en la norma referida. La norma en cuestión, en lo pertinente dispone lo siguiente: Artículo 6°, Letra B, N°5: “Corresponde al Servicio (...). Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 5º.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.” Que, asimismo, resulta necesario tener claridad de la solicitud del actor, quien sostiene que en la especie se ha verificado una discriminación arbitraria, vulnerándose con ello el numeral 22 del artículo 19 de la CPR, ya que la autoridad ha resuelto de una determinada manera --conociendo de los antecedentes respectivos-- peticiones administrativas efectuadas conforme a la norma del artículo 6 referida, por otros contribuyentes, distintos del actor, en circunstancias que la petición de este último, también fundada en la norma aludida, fue denegada sin siquiera revisar los antecedentes acompañados a ella, los que en los otros caso si habrían sido revisados. Que, por su parte y en términos generales la administración indica que las Liquidaciones números 394 a 415, se emitieron con estricto apego a los procedimientos que la ley establece, habiéndose respetado durante toda la etapa administrativa todos los derechos del contribuyente, siendo éste quien libremente decidió no impugnar tales liquidaciones. Dice, además, que la reclamante no ha controvertido la legalidad del procedimiento de fiscalización previo a la dictación de las Liquidaciones y Giros, sin que tampoco los haya reclamado repuesto, impugnado, ni menos aún, ha alegado la existencia de vicios y/o errores manifiestos en ellos que ameriten dejarlos sin efecto. DÉCIMO SEXTO: Que, al revisar la petición administrativa del actor de junio de 2014, cuya copia corre a fojas 82 de estos autos y original se encuentra en Custodia del Tribunal con el N°17, en la parte petitoria de la misma (Fojas 87), se aprecia que lo que se solicitó a la administración, fue revisar las Liquidaciones números 394 a 415, para que luego de un estudio acabado de los antecedentes que se acompañan, éstas fueran dejadas sin efecto en todo o en parte, dado que los impuestos que se determinan no corresponden con la situación real económica del actor relativa a las compras y ventas que realizó entre los periodos de agosto de 2010 a marzo de 2012. Que, a la luz de lo señalado en el párrafo precedente y como se aprecia al revisar en extenso la solicitud de fojas 82, el Tribunal puede constatar que en estricto rigor, el sustento y fundamento de la solitud en cuestión, no es la circunstancia de que las Liquidaciones respectivas adolecieren de vicios u errores manifiestos que posibilitaren su anulación, sino que la razón para dejarlas sin efectos, derivaba de la verdadera situación económica del contribuyente en relación a las compras y ventas efectuadas entre agosto de 2010 a marzo de 2012, la que se verificaría una vez que la autoridad hubiere revisado la extensa documentación que el actor acompañó a la solicitud. Que, de este modo se aprecia, que por la vía del artículo 6°, Letra B N°5, el reclamante ha pretendido se revisen antecedentes que no acompañó en la etapa de fiscalización a pesar de habérseles solicitado en reiteradas ocasiones por requerimientos de mayo y junio de 2012 y luego por Citación N° 94, de 30 de mayo de 2013. De este modo, queda en evidencia el hecho de que el actor pretende generar nuevas instancias para acompañar documentos que necesariamente debió acompañar en la etapa de fiscalización, intentando que éstos sean revisados por la autoridad en una época y tiempo distinta a la que establece la ley y habiéndose cumplido los plazos para tales efectos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como bien se desprende de los considerandos anteriores, queda de manifiesto que el actor no ha invocado la existencia de errores o vicios manifiestos en las Liquidaciones cuya anulación solicita por su presentación de junio de 2014, lo que le permite concluir al Tribunal, que no resulta ilegal la resolución reclamada, si ella deniega una petición administrativa ejercida en el marco del artículo 6° letra B N°5 del Código Tributario --una vez transcurridos todos los plazos que la ley establece para reclamar de las Liquidaciones que se pretenden dejar sin efecto-- si la misma no se ha fundado en errores o vicios manifiestos, sino que en la necesidad de revisar antecedentes no aportados durante la fiscalización respectiva; y que por lo demás contiene dentro de sus fundamentos, específicamente en los considerandos 8), 9) y 10), las razones que explican lo anterior, esto es la falta de vicios o errores manifiestos. DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo demás, el aceptar la tesis del contribuyente, esto es, permitir y posibilitar impugnar por la vía del artículo 6° letra B N°5, actos, como Liquidaciones de Impuestos, que no contienen errores o vicios manifiestos, y respecto de las cuales no se dedujo impugnación alguna, implicaría prácticamente dejar sin efecto las normas que regulan las impugnaciones y acciones que pueden ejercerse en contra de las este tipo de actos, toda vez que por esta vía se abriría una nueva instancia para atacar un determinado acto administrativo como las Liquidaciones de Impuesto, que habiendo quedado firme --por cuanto el contribuyente no lo impugnó de modo alguno-- se podría impugnar en cualquier tiempo --sin consideración de ningún plazo-- por la vía de la norma referida, posibilitándose, incluso, acompañar la prueba que no se allegó durante la fiscalización ni menos aún, en una instancia jurisdiccional, ya que no hubo reclamo, todo lo cual, a pesar de habérsela solicitado expresamente en más de una oportunidad, por los requerimientos de mayo y junio de 2012 y por la Citación N°94 de 30 de mayo de 2013. Ciertamente, a juicio del Tribunal, ello no es lo que persigue la norma del artículo 6 referida, cuyo alcance se debiera limitar --más allá la de la facultad de los Directores Regionales para resolver los asuntos que se le promuevan, propios de su competencia-- únicamente a la resolución, incluso de oficio, de los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las Liquidaciones o Giros de impuestos. Que, a juicio del Tribunal, una interpretación correcta de la norma del artículo 6 citada, implica necesariamente concluir, que el Director Regional, sin duda, está facultado para resolver todos los asuntos de carácter tributario que se le promuevan por los contribuyentes, pero sólo podrá corregir --sin límite de tiempo-- aquellas Liquidaciones o Giros emitidos con algún error o vicio manifiesto. De este modo, en la medida que se alegue y constante por parte de un contribuyente, algún error o vicio manifiesto en una Liquidación que le afecte, el Director Regional podrá corregirla en el marco del numeral 5° de la letra B° aludida. Por el contrario, no habiendo error o vicio manifiesto no corresponde corrección alguna. En cuanto a tales errores, el Tribunal comparte el criterio contenido en la Circular N°51 de 2005 del Servicio de Impuestos Internos, respecto de lo que se entiende por éstos, entendiéndose que corresponden a errores ostensibles, evidentes y claros justamente como los que enumera --a vía ejemplar-- la referida Circular. DÉCIMO NOVENO: Que, en otro orden de ideas, el hacer prosperar la tesis del reclamante ---sin que se hubiese acreditado un error o vicio manifiesto en las Liquidaciones números 394 a 415, que a su vez afectaren el acto reclamado-- implicaría dejar en una situación más ventajosa a cualquier contribuyente que sin reponer o reclamar de una determinada Liquidación dictada sin error o vicio alguno, y después de cumplidos los plazos legales, ejerce su derecho de petición a la luz de lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 5, acompañando o pretendiendo acompañar a la solicitud, todos aquellos antecedentes que no acompañó en la etapa de fiscalización y que le fueron solicitados vía Requerimiento y/o Citación. En efecto, sin duda alguna, quedaría en una situación más ventajosa, toda vez que a su respecto no se le podría hacer efectiva la sanción contemplada en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario --conocida como Discovery tributario-- en circunstancias que aquel contribuyente diligente que si hubiere reclamado de la Liquidación, si se le podría hacer efectiva de verificarse los supuestos fácticos de ella. En otras palabras, el aceptar la tesis del contribuyente, en cuanto a la posibilidad de impugnar Liquidaciones de Impuestos no reclamadas, sin invocar vicios o errores manifiestos, sino que simplemente la necesidad de revisar antecedentes no acompañados a la fiscalización, para que en virtud del análisis, revisión y estudio de los mismos se dejen sin efecto Liquidaciones de Impuestos, implicaría --a juicio del Tribunal-- abrir una posibilidad no contemplada en el Ley y que sin duda dejaría en una situación más ventajosa a contribuyentes que no han reclamado judicialmente respecto de aquellos que si hubieren deducido reclamación, lo que a todas luces resulta contrario al espíritu y sentido de la normativa vigente que regula la materia. Que, del modo expuesto, el Tribunal considera que el sentido de la norma del numeral 5 de la letra B del artículo 6° del Código Tributario, no es el que pretende el actor, que le permitiría --en una suerte de extensión de la etapa de fiscalización ya concluida por Liquidaciones válidamente emitidas-- justificar créditos que debió haber justificado justamente en la etapa de fiscalización o en su defecto en sede jurisdiccional en caso de que hubiere deducido oportunamente reclamo tributario. En efecto, el sentido de la norma en comento, no es otro que posibilitar, que se corrijan en cualquier tiempo por la autoridad, vicios o errores manifiestos, es decir, circunstancias evidentes que pudieren haber afectado a ciertas liquidaciones o giros de impuestos; sin que el ejercicio del derecho de petición que se ejerce en el marco de la norma aludida, pueda implicar que se abra una nueva instancia de fiscalización y auditoría, en que la autoridad deba revisar la multiplicidad de antecedentes que el afectado no aportó en la etapa de fiscalización propiamente tal, tal como lo ha pretendido el reclamante de autos. VIGÉSIMO: Que, por otra parte, y en cuanto a la discriminación arbitraria alegada por el actor, sustentada --en síntesis-- en la circunstancia que la autoridad administrativa si habría revisado antecedentes en otros casos similares a los verificados respecto del actor, en que contribuyentes invocaron el derecho contemplado en el artículo 6° letra B N°5 tantas veces aludido, corresponde señalar, que si eventualmente en alguna situación en particular la autoridad revisó más antecedentes que los que debió haber revisado conforme a las explicaciones anteriores, ello no implica --de modo alguno-- que dicha revisión y el acto consecuencial que eventualmente se hubiere emitido al efecto, ha sido dictado en conformidad a la normativa vigente --ya que de hecho no lo habría sido-- sin que menos aún, pueda constituir un precedente o incluso una fuente formal de derecho que obligue a la autoridad a actuar de la misma forma en casos posteriores. Que, de lo anterior se sigue, que no por el hecho de que la autoridad hubiere actuado en el pasado fuera del marco legal vigente --como lo sería la circunstancia de revisar en profundidad antecedentes y documentos que no le fueron acompañados en la fiscalización respectiva, pero sí en el contexto de una petición realizada según el artículo 6, letra B N°5, en la que no se alegó vicio o error manifiesto-- deba actuar en situaciones sucesivas de la misma forma, como si las conductas y resoluciones que hubiere adoptado constituyeren un precedente o fuente formal del derecho, ya que ello no es así, incluso para el caso de que la autoridad, si hubiere actuado en el pasado conforme al ordenamiento jurídico vigente, ya que no existe norma alguna para estimar que las decisiones que la autoridad adopta en un determinado caso particular del que conoce, son vinculantes para otros casos futuros. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por las razones latamente expuestas en los considerandos anteriores, el Tribunal llega a la convicción de que en la especie, mediante la dictación del acto reclamado no se ha vulnerado la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República, por cuanto en la especie no se verifica la discriminación arbitraria que alega el reclamante, de lo que se sigue que --al menos en lo que dice relación con esta materia-- no puede prosperar la acción de vulneración de autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento respecto de la discriminación alegada, y en el contexto de los motivos ya expresados, los antecedentes acompañados al proceso, especialmente los rolantes entre fojas 17 a 28; entre fojas 75 y 98; y entre fojas 117 y 119, unido a los testimonios de fojas 66 y 72, a juicio del Tribunal, éstos no le permiten formarse la convicción necesaria para arribar a una conclusión distinta a la ya anotada en considerandos precedentes, ni menos aún, para estimar que mediante el acto reclamado se afectó o vulneró el derecho constitucional consagrado en el numeral 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por el contrario, los documentos respectivos, sólo dan cuenta de actos administrativos, diferentes, relativos a otros contribuyentes, de los cuales no se advierte la tan mentada arbitrariedad reclamada. Es más, aunque se haga una comparación respecto al contenido de cada uno de ellos, con el tenor de la resolución que se ha impugnado en autos --como pretende el actor-- no puede sustraerse la arbitrariedad alegada. Que, en cuanto a los testimonios aludidos ninguno de los dos resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones arribadas en motivos precedentes. En efecto, del testimonio de ambos testigos que depusieron en autos, no puede extraerse, ni aun con un máximo de latitud, ningún hecho o circunstancia concreta, que dé cuenta cierta de que la administración tributaria, actuó caprichosamente, en la forma que indica y alega el actor. Además, en el caso del testimonio del señor Arriaza Díaz, este no aporta antecedentes, ni siquiera indicios, de cómo el ente fiscal habría vulnerado la Ley, al dictar la Resolución OPAT N°06.00 Ex N°21, no expone ni menos explica, como se habría materializado dicha falta, ni tampoco indica cómo o de qué forma, expresa, tácita, total o parcialmente, se habría vulnerado el derecho contenido en el N°22 del artículo 19 de la CPR. Que, por las razones expuestas el Tribunal le restará todo mérito a los referidos testimonios dado que a su juicio, éstos no resultan idóneos para acreditar la arbitrariedad alegada por el actor y por ende la vulneración del numeral 22 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Que, por lo demás, y en lo que al acto reclamado se refiere, de su análisis, es posible advertir claramente, que el mismo se encuentra plenamente fundado, a la luz de las normas pertinentes de la Ley N° 19.880, otra cosa distinta es que el actor no esté de acuerdo con tales conclusiones. VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo ya concluido, el Tribunal considera pertinente consignar, que le ha llamado profundamente la atención el testimonio prestado por el abogado don Mauricio Calvo Arellano, el que estima del todo falto de imparcialidad afectándose con ello su credibilidad, considerando la circunstancia reconocida por el propio testigo a fojas 68 vuelta, en que reconoce que efectivamente fue contratado por la reclamante para asesorarla respecto de los caminos a seguir en relación a diversos actos administrativos emitidos por la autoridad, reconociendo además, que concurrió a declarar a petición de la empresa reclamante, dado el conocimiento que tenía de los criterios del Servicio en razón de los años que se desempeñó como abogado de dicha entidad, lo que también reconoce. Por lo demás, es un hecho público y notorio para el Tribunal la circunstancia de que el señor Calvo patrocina y representa a la reclamante en otras causas que entre las mismas partes se han tramitado ante este Sentenciador, como ha sido puesto en evidencia por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 126, 127 y 128. Que, además, el propio señor Calvo ha reconocido en estrados, que fue Jefe Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, de la Dirección Regional de Rancagua, de lo que se puede colegir también, que actuó, o debió haber actuado, como abogado de dicha entidad de control, que representa a su vez al Fisco de Chile, en las diversas materias tributarias que debió conocer en el ejercicio de su cargo. Que, sobre esta condición de ex-abogado de un servicio público, resulta relevante, indicar que este Sentenciador comparte el criterio adoptado por la Excma. Corte Suprema en los autos roles 2423-2012, 2582-2012, 2788-20123 sobre Recurso de Queja, donde se concluyó que la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación de cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que, como ya fuera establecido, forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República. Que, en el caso en estudio, se dan los mismos presupuestos evaluados por el máximo Tribunal en relación al Consejo de Defensa del Estado, a saber, la existencia de un abogado, que a su vez trabaja para una repartición pública, en este caso el Servicio de Impuestos Internos, a la cual debe representar en cualquier sede, sea administrativa y/o judicial, y que de esa vinculación jurídica, de derecho público surge una relación cliente-abogado. Que, así las cosas, el deponente de autos, don Mauricio Calvo Arrellano, cuando fue funcionario público del Servicio de Impuestos Internos, sin duda alguna tuvo una relación de abogado-cliente con dicha entidad fiscalizadora, razón por la cual los antecedentes que recabó durante el ejercicio de aquella función pública, necesariamente quedan sujetos al secreto profesional. Que, sobre el secreto profesional que grava a los abogados, especialmente cuando estos han prestado servicios en forma permanente a entidades públicas, es pertinente tener presente las obligaciones que al efecto contempla el CÓDIGO DE ETICA PROFESIONAL4 del Colegio de Abogados de Chile, que en los artículos 46 y 47 establece el deber de confidencialidad, disponiendo que este deber no se extingue por el término de la relación 3 En fallos divididos (roles 2423-2012, 2582-2012. 2788-2012) los ministros de la Tercera Sala del máximo Tribunal, don Sergio Muñoz, don Héctor Carreño, doña Sonia Araneda, doña María Eugenia Sandoval y el abogado integrante don Emilio Pfeffer resolvieron tres recursos de queja en contra de distintas salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que analizaron sendas peticiones de acceso a los antecedentes que manejaba el CDE para representar al Estado en distintos litigios. Las sentencias referidas determinaron que los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y por lo tanto se debe negar su acceso público y mantenerse en reserva. Se expresa en los fallos citados lo siguiente: “Es posible concluir que la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que, como ya fuera establecido, forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República”, 4 CÓDIGO DE ETICA PROFESIONAL, Colegio de Abogado, Título IV: Deber de confidencialidad 1. Deber de confidencialidad para con el cliente. Artículo 46. Deberes que comprende el deber de confidencialidad. El deber de confidencialidad comprende: a) Prohibición de revelación. El abogado debe abstenerse de revelar la información cubierta por su deber de confidencialidad, así como de entregar, exhibir o facilitar el acceso a los soportes materiales, electrónicos o de cualquier otro tipo que contengan dicha información y que se encuentran bajo su custodia. b) Deberes de cuidado. El abogado debe adoptar medidas razonables para que las condiciones en las que recibe, obtiene, mantiene o revela información sujeta a deber de confidencialidad sean tales que cautelen el carácter confidencial de esa información; y c) Deber de cuidado respecto de acciones de colaboradores. El abogado debe adoptar medidas razonables para que la confidencialidad debida al cliente sea mantenida por quienes colaboran con él. Artículo 47. Duración indefinida. El deber de confidencialidad no se extingue por el término de la relación profesional, la muerte del cliente, ni el transcurso del tiempo. profesional, la muerte del cliente, ni el transcurso del tiempo, según sea el caso. Que, ahora bien, en cuanto a la aplicación de estas normas éticas al universo de los abogados, se debe tener presente que dichas normas son aplicables incluso a aquellos profesionales que no se encuentren colegiados, como así lo ha concluido y resuelto la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 23 de noviembre de 2009, en causa Rol 6875-2009, confirmada por la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de 18 de julio de 2012, en autos Rol N°242-2010. Que, en consecuencia, siendo claro para el Tribunal, que el testigo tiene la calidad de ex-funcionario público, específicamente de ex- abogado del Servicio de Impuestos Internos, habiéndose desempeñado en forma interina como Jefe de la Oficina Jurídica Regional de Rancagua, que hoy resulta ser la demandada en estos autos, este Tribunal considera que el secreto profesional antes referido acompaña al señor Calvo, sin duda, a pesar de haber dejado de ser funcionario de la entidad estatal, lo que lo obliga y lo obligaba al momento de su declaración de fojas 68 vuelta, para con su ex- empleador, el Fisco de Chile, razón por la cual no estaba jurídicamente habilitado para dar testimonio de hechos que conoció en razón del ejercicio de su cargo. Que, atendido estas manifiestas y evidentes circunstancias, incluso para el caso de que el testimonio del señor Calvo aportare antecedentes para llegar a una conclusión diversa a la arribada en el considerando vigésimo segundo anterior, correspondería que este Sentenciador, le restare todo mérito y valor probatorio a su declaración por haber sido emitida ésta, en abierta infracción a las normas de secreto profesional que le son aplicables; estimándose por lo demás, que carece de la imparcialidad e idoneidad necesaria, para ser considerado como una probanza digna de formar convicción en este Tribunal. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en resumen, se confirman las conclusiones de este Tribunal, en cuanto a que no ha podido formarse convicción de que mediante la dictación del acto reclamado, se hubiere vulnerado el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte la interlocutoria de prueba de fojas 60, impuso a las partes la necesidad de probar la efectividad de haberse vulnerado en la especie, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el derecho que consagra el numeral 9 del artículo 8° bis del Código Tributario. Hechos y circunstancias que constituirían la vulneración. En la especie se exigió judicialmente acreditar la existencia de los hechos y circunstancias que hubieren vulnerado efectivamente el derecho del reclamante a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. Que, en sus alegaciones el reclamante ha circunscrito, la presunta vulneración, al hecho de que habiendo acompañado a la solicitud administrativa de junio de 2014, diversa y copiosa documentación, esta no fue revisada ni ponderada en la Resolución administrativa que ha impugnado. Que, al efecto resulta conveniente tener presente el texto de la norma del artículo 8 Bis, numeral nueve, que dispone lo siguiente: Artículo 8º bis, N°9: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (...) 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.” Que, vista la norma en análisis, ella presupone que las alegaciones y antecedentes a ser considerados por la autoridad, tengan asociado un plazo legal, ya que expresamente establece que los antecedentes se presenten dentro de cierto plazo. Que, así las cosas, a juicio del Tribunal tal derecho aplica sólo en la medida y en relación a antecedentes que deban ser presentados dentro de cierto plazo, y presentándose dentro del plazo la autoridad está obligada a considerarlos, pero no respecto de procedimientos que no tienen un plazo asociado, como lo es el caso del que se genere a raíz de una petición administrativa del artículo 6° letra B, N°5, en que expresamente se establece la posibilidad de corregir en cualquier tiempo, es decir, sin plazo alguno, los vicios y errores manifiestos que pudieren contener Liquidaciones o Giros de Impuestos. Que, de esta manera, no puede concluirse que en la especie se ha vulnerado el derecho contemplado en el numeral 9 del artículo 8 Bis del Código Tributario, por cuanto la hipótesis de dicha norma no resulta aplicable en este caso a los documentos que voluntariamente acompañó el actor a un procedimiento --que como ya se dijo en considerandos anteriores-- no tiene por objeto la revisión de antecedentes que no fueron aportados dentro de la etapa de fiscalización sino, muy por el contrario, corregir, incluso de oficio, vicios o errores manifiestos presentes en una determinada Liquidación o Giro. Que, de este modo, no existiendo en el marco del artículo 6° letra B N°5, un deber de acompañar antecedentes a la autoridad fiscal, ni menos aún dentro de un plazo determinado, no correspondía que la autoridad los considerare, si por lo demás, el objeto de la petición no podía referirse a la revisión de documentos que no fueron acompañados durante la fiscalización, y que se acompañaron con el objeto de dejar sin efecto una liquidación que quedó firme al no haberse impugnado de modo alguno por el contribuyente destinatario de ella. Que, por lo demás, la prueba aportada al proceso (instrumental y testimonial) de modo alguno permite arribar a una conclusión diversa. VIGÉSIMO SEXTO: Que, por las razones expuestas, el Tribunal llega a la convicción de que en la especie no se ha vulnerado el derecho contemplado en el numeral 9 del artículo 8 bis, del Código Tributario, correspondiendo que se desestime la acción deducida a este respecto. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, avanzando en el análisis del tercer hecho a probar, que impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de afectarse en la especie, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Hechos y circunstancias que constituirían la afectación. VIGESIMO OCTAVO: Que, atendida la naturaleza del derecho invocado, presuntamente vulnerado, es conveniente referirnos nuevamente y en primer término, respecto de la naturaleza jurídica del acto impugnado, para luego proceder a determinar si dicho acto administrativo, ha infringido o no la garantía constitucional del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República como asevera la reclamante. Que, en consecuencia, teniendo completa claridad, tanto las partes como este Sentenciador, que el acto reclamado es un acto administrativo, una resolución exenta, que no contiene partidas o elementos que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, como lo exige el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario --ya que en cuyo caso, debió haber sido impugnada conforme a las normas del procedimiento general de reclamaciones y no a través del procedimiento por vulneración de derechos como ha ocurrido en la especie-- y que ha sido dictado por la autoridad administrativa, en respuesta a una solicitud del contribuyente derivada del derecho constitucional de petición que le asiste y que como dijéramos en párrafos anteriores, sólo gatilla el deber del Director Regional de responder la solicitud, según mandata el art 6 letra N° 5 del Código Tributario, cuyo contenido no es de orden patrimonial tributario, sino que su basamento se refiere a otro acto, el que efectivamente sí produjo efectos tributarios-patrimoniales, como lo son las Liquidaciones de Impuestos números 394 a 415, notificadas al reclamante con fecha 12 de diciembre del año 2013, y que como éste ha reconocido en estos autos, voluntariamente decidió no impugnarlas. Que, en este contexto, no puede estimarse vulnerado el derecho de propiedad del actor por el acto administrativo impugnado, toda vez que cualquier eventual vulneración, de haberse verificado, habría ocurrido en el momento en que se emitieron las Liquidaciones números 394 a 415, ya que es en virtud de ellas, que se determina por la autoridad, mayores impuestos al reclamante, a través de las cuales podría haberse afectado su derecho de propiedad, y por tanto de haber sido estas ilegales el actor contaba con los medios idóneos de impugnación que le provee el ordenamiento jurídico para atacar su validez o procedencia y si no lo hizo dichas liquidaciones quedaron firmes y con ello la situación tributaria del contribuyentes respecto de los impuestos liquidados. Lo que fue aceptado por este. Que, de este modo, no corresponde concluir que se afecta o puede afectar el derecho de propiedad mediante un acto que es solo la manifestación del ejercicio de una facultad que la ley le confiere al Director Regional para corregir de oficio los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en un determinado acto administrativo, a saber, una Liquidación o Giro. Que, en síntesis, mediante el acto administrativo por el que se reclama no se afecta el derecho de propiedad del contribuyente ya que su patrimonio se encuentra intacto conforme a la situación jurídica consolidada al momento en que los plazos para impugnar las Liquidaciones referidas se cumplieron sin que el actor hubiere reclamado de ellas. Así las cosas, la situación patrimonial del reclamante, incluido el pasivo que se le generó en razón de las Liquidaciones del año 2013, quedó firme, al no impugnarse tales actos administrativos. Que, por lo anterior, no corresponde sostener que se haya afectado su derecho de propiedad respecto de créditos a los que en rigor nunca tuvo derecho según las referidas Liquidaciones. VIGÉSIMO NOVENO: Que, atendida la naturaleza jurídica del presente procedimiento de vulneración de derechos, establecido por la Ley N°20.322, resulta esencial determinar qué forma jurídica ha adoptado el acto vulneratorio que se le imputa a la autoridad administrativa. Que, al efecto, en el caso concreto que nos ocupa, el vehículo a través del cual se expresa esa presunta acción vulneratoria, es un acto jurídico administrativo --que como hemos dicho-- de modo alguno ha afectado el patrimonio del actor, o ha implicado una privación, perturbación o amenaza a su derecho de dominio, sin que por lo demás a la luz del análisis de los medios probatorios allegados al proceso se pueda llegar a una conclusión distinta. TRIGÉSIMO: Que, así las cosas, el ejercicio de la presente acción especialísima, por presunta vulneración de derechos, no resulta ser el mecanismo jurídico idóneo para obtener la protección del patrimonio y de la propiedad como arguye el reclamante, por cuanto ello debía hacerse --como se ha señalado-- impugnando las Liquidaciones propiamente tales, reponiendo de ellas o derechamente reclamando dentro de los plazos legales, lo que como sabemos no hizo. Asimismo, incluso para el caso de que el actor no hubiere contado con la voluminosa documentación necesaria para desvirtuar las liquidaciones respectivas --como afirma a fojas 2-- igualmente pudo haber reclamado de ellas extendiendo el plazo para reclamar a un año conforme el derecho que consagra el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario, de manera tal de que dentro de ese plazo hubiere reunido la voluminosa documentación a que alude. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento y confirmando lo ya dicho, los únicos actos administrativos, que efectivamente pudieron haber provocado una real afectación patrimonial al reclamante y a su derecho de dominio, eran las Liquidaciones N°394 a 415, notificadas el 12 de diciembre de 2013, dictadas como consecuencia de la tramitación de un procedimiento administrativo de fiscalización y determinación de impuestos, donde se estableció una suma de tributos adeudados por el reclamante de marras, las que quedaron firmes al no haberse impugnado de modo alguno por el actor, siendo además plenamente válidas si no adolecen de vicio o error manifiesto que posibilite su modificación. Que, así las cosas, el ejercicio de la acción cautelar deducida en autos, es ineficaz, porque pretende alcanzar y afectar los efectos de otro acto administrativo, no siendo el instrumento jurídico idóneo establecido por el ordenamiento jurídico al efecto. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por las consideraciones anteriores, el Tribunal llega a la convicción de que en la especie, con el acto administrativo objeto del reclamo, no se ha vulnerado ni afectado de modo alguno el derecho de propiedad del actor, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, razón por la cual, también deberá rechazarse la reclamación a ese respecto. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia por las razones expresadas en los motivos precedentes, el Tribunal ha llegado a la convicción de que en la especie el acto administrativo objeto del reclamo, esto es, la Resolución OPAT 06.00 EX N°211, de fecha 04 de diciembre de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, no ha vulnerado los derechos constitucionales del actor consagrado en los numerales 22 y 24 de la Constitución Política de la República, ni menos aún el derecho contenido en el numeral 9 del art. 8 bis del Código Tributario, razón por la cual corresponde que sea rechazada en todas sus partes la reclamación deducida a fojas 1. III. CONDENA EN COSTAS TRIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que NO se acogerá el reclamo en su totalidad, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos el Tribunal estima que el actor no ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que procederá su condena en costas. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°22 y 24 de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; en los artículos 8 bis, 155, 156 y 157 del Código Tributario; en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA CUGAT LTDA. RUT N° 76.110.780-1, en contra del Servicio de Impuestos Internos. II. QUE, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. RUC Nº: 14-9-00002151-9 RIT N°: VD-19-00048-2014 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.