Texto de la sentencia
CAUSA : “GONZALEZ VACCAREZZA, CARLOS CON S.I.I”
RUC Nº : 15-9-0001236-2
RIT N° : GR-19-00024-2015
Rancagua, A TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 01 de octubre de 2015, por
la cual don CARLOS EUSEBIO GONZALEZ VACCAREZZA, agricultor,
RUT; 5.849.690-1, domiciliados en calle Los Copihues N° 582,
Barrio El Tenis, comuna y ciudad de Rancagua, solicita dejar
sin efecto Resolución Exenta SII N° A06.2015.000013857, de
fecha 19 de junio de 2015, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado
como el “Servicio”, o el “SII”, o el “Sii”, fundando su
pretensión en base a los siguientes antecedentes de hecho y
derecho que a continuación se exponen:
Señala el actor que, con fecha 16 de Julio de 2015, se le
notifico la Resolución N°A06.2015.00013856, que indica que a
partir del 01 de enero de 2015, el nuevo avaluó de la bien
raíz rol 1406-323 que corresponde al resto de la Parcela N°6
San Carlos, de la comuna de Rancagua, modificándose desde un
valor de $28.641.212 a $710.350.107, y a un pago por
impuesto territorial semestral de $101.606 que sube a
$8.612.996, en moneda del primer semestre del 2015.
Agrega el reclamante que, con fecha 24 de julio de 2015, se
interpuso, recurso de reposición voluntaria administrativa
del Art. 150 del Código Tributario ante el S.I.I., que fue
resuelta con fecha 25 de agosto de 2015 mediante Res. Ex.
SII N°395, no dando lugar a ese recurso, diciendo en el
motivo N°4, que sería el actor, quien no habría acreditado
los fundamentos del recurso, citando además una serie de
actos que realizó en su oportunidad para efectos de
desarrollar un proyecto de subdivisión de la propiedad.
Refiere el contribuyente que, conforme consta de certificado
de dominio vigente y copia de inscripción de la propiedad,
es el propietario, en la parte no transferida, del resto de
la Parcela N°6 San Carlos ubicado en la comuna de Rancagua,
rol de avalúo fiscal 1406-323, cuyo dominio corre inscrito a
fojas 1569 número 976 del 2005 del registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. Consta asimismo
que, se trata de un inmueble agrícola, denominado según su
título Conservatorio como "La Parcela Número Seis del
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Proyecto de Parcelación San Carlos, ubicada en la comuna de
Rancagua, de una superficie original de ocho comas tres
hectáreas.
Asevera el actor que, lo que resta del predio se explota en
su condición de agrícola, sin perjuicio de la posibilidad de
ejecutar potencialmente la subdivisión aprobada, una vez que
sea ella autorizada por la entidad correspondiente. Que es
efectivo que dicho resto del inmueble se puede lotear. Pero
ello no conlleva, que por esa potencialidad el inmueble deje
de ser agrícola y pase a ser sitio eriazo, cambio o
modificación que jamás se ha solicitado.
Reconoce el actor como un hecho cierto que, presento el
formulario 2118 ante el SII, solicitando asignación de
roles, lo que es mencionado en la resolución que se impugna,
pero que sólo era una petición de asignación de roles en
trámite respecto de proyecto de subdivisión denominado sexta
etapa villa Maria Fernanda, proyecto que se efectuara en el
Rol agrícola 1406-323 correspondiente al resto de la Parcela
6 San Carlos, ubicada en la comuna de Rancagua.
También es un hecho cierto que, a dicha petición se adjuntó
2 copias autorizadas del plano conteniendo el proyecto de
subdivisión, donde claramente aparece como achurada la
superficie correspondiente al proyecto de subdivisión etapa
seis, la que actualmente y es y ha sido agrícola. Cabe
consignar que nunca he solicitado el cambio de use de suelo
de agrícola a sitio eriazo como lo ha resuelto ese Servicio.
En cuanto al derecho el reclamante, se ampara en el
procedimiento establecido en el TITULO III, De los
procedimientos Especiales, Párrafo 1°, denominado "Del
procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces"
art. 149 y siguientes, a fin de impugnar la Resolución
referida, citando al efecto el artículo 150 del Código
Tributario.
Invoca y cita a su vez el art. 149 del mismo texto legal,
fundando claramente la reclamación en la causal numero 2°
del art. 149, ya que erróneamente se le ha clasificado en la
serie no agrícola, y más encima se le trata como sitio
eriazo.
Finalmente, el contribuyente solicita se deje sin efecto la
Resolución EX SII N° A06.2015.00013857, y que se mantenga el
avaluó original, así como la serie agrícola, que se ordene
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un recalculo del impuesto territorial y se deje sin efecto
las ordenes de giro.
En el Primer Otrosí señala medios de prueba; en el Segundo
Otrosí fija domicilio y correo electrónico; en el Tercer
Otrosí acompaña documentos y en el Cuarto Otrosí patrocinio
y poder.
DOS. Resolución de fojas 18 de 08 de octubre de 2015, en
virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1
y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES. Presentación del Servicio de fojas 20, de 30 de
octubre de 2015, por medio de la cual don Luis Aguirre
Pérez, Director Regional de la VI Dirección Regional
Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado
para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta
el reclamo de fojas 1, solicitando desde ya su rechazo en
definitiva con expresa condena en costas, en atención a las
siguientes consideraciones:
En un primer capítulo, denominado “Bien Raíz Objeto del
Avaluó y Fundamentos del Reclamo”, el Servicio indica,
resumiendo los argumentos del actor, que la propiedad raíz
objeto del reclamo es el ubicado en Parcela N°6 San Carlos
de la comuna de Rancagua, Rol de Avalúo N°1406-323, de la
misma comuna, con una superficie de 28.003 m2. El acto
recurrido es la Resolución EX SII N° A06.2015.00013857 de 19
de junio de 2015.
Reitera el SII, que el contribuyente funda su reclamo en las
causales previstas por el artículo 149, inciso segundo,
causales 1° y 2°, del Código Tributario, esto es:
1° Determinación errónea de la superficie de los terrenos y
construcciones, y
2° Aplicación errónea de las tablas de clasificación,
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así
como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Manifiesta el Servicio de Impuestos Internos que se ha
asignado al inmueble, a partir del 1 de enero de 2015, un
avalúo total $710.350.107.- pasando además el inmueble de
agrícola a ser calificado como sitio eriazo.
Indica la entidad pública que, el inmueble, inscrito a fojas
1569 numero 976 de 2005 del Registro de Propiedad del
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Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, figura como un
predio agrícola, con una superficie original de 8,3
hectáreas.
Destaca el SII, que el reclamante ha reconocido que es un
hecho cierto que solicito a dicha entidad, mediante el
Formulario 2118 la asignación de roles en trámite, respecto
del proyecto de subdivisión denominado sexta etapa Villa
Maria Fernanda, proyecto a realizar sobre el rol 1406-323 y
que nunca solicitó el cambio de uso de suelo de agrícola a
sitio eriazo.
Luego, en un segundo apartado, titulado “MOTIVOS QUE
DETERMINAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”, el órgano fiscalizador,
señala que ha actuado correctamente, por cuanto se han
efectuado dos series diversas de actos administrativos a
partir de la solicitud del contribuyente de fecha 20 de
enero de 2015 a través del Formulario F2118-1965114:
a) El día 20.01.2015 el contribuyente Sr. Carlos
Gonzalez Vaccarezza presenta formulario F2118- 1965114
solicitando la Actualización del Certificado de
Asignación de Roles N° 396718 de fecha 23.05.2008
adjuntando declaración jurada de extravío de dicho
Certificado.
Debido a este requerimiento, se actualiza y reemplaza
el certificado N° 396718 por el Certificado N° 639429
de fecha 27.01.2015 renovando los Pre-roles 11478-2,
11478-3, 11478-4, 11478-5, 11480-1, 11480-8, 11480-9,
11480-10 y 11480-12. Con ello se dio cumplimiento a lo
solicitado por el contribuyente.
b) Con anterioridad a la aludida presentación del
formulario F2118-1965114, el Servicio en uso de las
facultades del artículo 16 de la Ley 17.235 había
iniciado un procedimiento de revisión del Rol 1406-
323, efectuando una visita a terreno el día 29 de
diciembre de 2014.
Alude el Servicio, que por esta visita y considerando el
plano aprobado por la Dirección de Obras de la Municipalidad
de Rancagua bajo Resolución Exenta Nro. 2013-039-ML de fecha
15 de mayo de 2013 se pudo evidenciar que en el predio se
construyen las diferentes etapas del Loteo denominado Villa
Maria Fernanda. El plano fue expuesto en la Presentación
F2118-1965114.
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A su vez, la I. Municipalidad de Rancagua había suministrado
al Servicio la siguiente información que fue considerada en
el cambio de destino reclamado:
- Resolución de Aprobación de Loteo DFL 2 con construcci6n
simultánea, donde se señala que el motivo de la Modificación
de Loteo es el cambio de propietario y modificación de
desarrollo perfil transversal de la calle Gilberto Gonzalez
Ferrano.
- Certificado de Enajenación 082/URB-20 de fecha 16 de abril
del 2008, donde se permite la enajenación de la Etapa 4,
Manzanas 4, 6 y 7.
- Certificado de Recepción de Loteo 76/URB-10 de fecha 08 de
abril del 2008, donde se recepcionó las Manzanas 4, 6 y 7.
- Certificado de recepción de loteo N° 92/URB — 08, donde se
recibe con fecha 11 de mayo del 2006 la 3° etapa del
Conjunto Habitacional denominado "Villa Maria Fernanda".
- Recepción Exenta N° 2006-027-ML del 12 de mayo de 2006,
donde se aprueba el Plano General de Modificación de Loteo
del Conjunto Habitacional denominado "Maria Fernanda".
- Res. N° 2001-116-L del 28 de diciembre de 2001, donde se
aprueba el proyecto de Loteo.
Por otro lado, agrega la entidad pública que, se tuvo a la
vista los siguientes documentos del Servicio de Vivienda y
Urbanismo de la VI Región:
- Certificado N° 138 de 27 de noviembre de 2007, donde se
reciben las obras de pavimentación del Loteo Maria Fernanda
Etapa IV, de la comuna de Rancagua, Proyecto de
Pavimentación N° 1255 (M).
- Acta de Recepción Provisoria Proyecto de Pavimentación N°
1255, Loteo Maria Fernanda Etapa IV.
- Certificado N° 32 de fecha 19 de abril de 2006, donde se
reciben las obras de pavimentación del Loteo Villa Maria
Fernanda, Etapa 3, Comuna de Rancagua,
Proyecto de Pavimentación N° 1255 (M).
Asevera, además el SII que, en el retazo que queda de la
construcción de la Villa Maria Fernanda, que corresponde al
rol matriz 1406-323, existen obras de urbanización y además
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una instalación de faenas provisorias que se observaron en
la visita a terreno efectuada.
Afirma la reclamada que, de acuerdo a lo señalado, se pudo
determinar que la Serie principal del rol es “No Agrícola”,
esto se estableció conforme a lo que indica la Circular N°
38 del 01.07.1997, en el punto 1 del numeral II donde se
define que: "Si el predio está ubicado en un loteo o
conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional,
comercial, industrial u otros usos distintos a la producción
agrícola o forestal y este además no está destinado
preferentemente a la producción agrícola o forestal, o
económicamente no es susceptible de dicha producción en
forma predominante, se deberá clasificar en la II Serie No
Agrícola". Más adelante en dicha circular se indica que:
"Para la aplicación de esta normativa se entenderá por:
Predio ubicado al interior de un loteo o conjunto cuyo
destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial
u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal:
Son aquellos que conforman un área o sector cuyas obras de
habilitación o urbanización responden a los requerimientos
de los destinos anteriormente señalados. En general, los
condominios se distinguen por contar con accesos
restringidos y controlados y se rigen por reglamentos de
carácter interno, compartiéndose caminos y vías de acceso
y/o áreas de uso común".
Concluye en consecuencia el Servicio, según lo expuesto, la
visita a terreno y el plano aprobado por la I. Municipalidad
de Rancagua que el destino principal corresponde a un sitio
eriazo ubicado en la zona Urbana, debido a esto, el Servicio
efectúa la modificación del destino de la propiedad de
Agrícola a “No agrícola”.
Señala la reclamada que, el contribuyente en su oportunidad
no dio respuesta a los requerimientos solicitados en la
Resolución EX. N° 360 de fecha 29 de julio de 2015, donde se
le solicitó la presentación material de los documentos en
que se funda la alegación según lo establecido en la
Circular N° 38 de fecha 01 de julio del año 1997.
Arguye el SII que, el cambio de serie se genera por un
cumulo de antecedentes, siendo un acto independiente de la
asignación de roles provisionales solicitada por el
contribuyente, enmarcada en las facultades privativas de la
Administración Tributaria.
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Afirma el ente público que, la destinación preferentemente
agrícola de un predio, de acuerdo con la Circular 38 de
1997, se puede acreditar mediante un estudio de rentabilidad
que evalúe las rentas que produzca o puedan producir la
actividad agrícola y los otros fines a que se pueda destinar
el predio, y así pueden adjuntarse:
- Iniciación de actividades en el SII como agricultor.
- Facturas de compras de insumos para la explotación
agropecuaria del predio.
- Escritura de compraventa del predio, en que se acredite su
precio de adquisición.
- Facturas de venta de los productos obtenidos de la
explotación agropecuaria del predio.
- Evaluación de proyecto y/o plan de manejo agropecuario
para el predio.
- Permiso de Edificaci6n y Certificado de Recepción Final
Municipal de las construcciones existentes en el predio.
- Patente comercial para el ejercicio de una actividad
lucrativa.
- Otros antecedentes que avalen el reclamo o petición.
Manifiesta el SII que, de los antecedentes con que cuenta,
además de los ya aludidos, muestran por ejemplo que, el
reclamante posee iniciación actividades como agricultor
arrendatario y participación mayoritaria y representación de
una sociedad con giro de construcción, y en sus
establecimientos no incluyen el predio sub lite. Asimismo,
el Formulario F 2890 N°10340 donde consta la transferencia
de dominio a favor del reclamante del predio objeto del
recurso, indica un valor de $990.000.000 en el año 2005.
A mayor abundamiento, indica el Servicio que, en visita a
terreno efectuada el 20 de octubre por sus funcionarios, se
pudo constatar que no existen cultivos en el terreno, y que
el terreno se encuentra destinado a la construcción
poblacional, existiendo postación y pavimentación al efecto.
Finalmente, el SII indica que ha modificado el destino del
suelo, el avaluó fiscal y el monto del impuesto territorial,
en base a condiciones objetivas y en uso de sus facultades
privativas, solicitando que se rechace en todas sus partes
el reclamo, con costas, por cuanto ha actuado correctamente.
Solicitando se tenga por contestado el reclame, y que sea
rechazado en todas sus partes, con costas.
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En el Primer Otrosí acredita personería; en el Segundo
Otrosí solicita aviso de notificación; en el Tercer Otrosí
medios de prueba y en el Cuarto Otrosí patrocinio y poder.
CUATRO. La Resolución de fojas 26, de fecha 02 de noviembre
de 2015, por medio de la cual, se tiene por contestado el
reclamo.
CINCO. Resolución de fojas 28, de 24 de mayo de 2016, en
virtud de la cual se recibió la causa a prueba, fijándose
los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
SEIS. Certificación de fojas 31, de 24 de mayo de 2016, del
hecho de haberse despacho carta certificada al abogado don
Rodrigo Soto Covarrubias, la resolución que recibe la causa
a prueba.
SIETE. Presentación del Servicio de fojas 32, de 30 de mayo
de 2016, por medio de la cual presenta lista de testigos, la
cual se tuvo por presentada en Resolución de fojas 33.
OCHO. La Presentación de fojas 35, de 14 de junio de 2016,
por la cual, el Servicio de Impuestos Internos acompaño
documentos.
NUEVE. Resolución de fojas 96, de 16 de junio de 2016, en
virtud de la cual se tuvieron por presentados los documentos
de fojas 35.
DIEZ. La Presentación del contribuyente de fojas 98, de 16
de junio de 2016, por medio de la cual acompaña como prueba
la siguiente: a) todos los documentos singularizados en el
Tercer Otrosí de la presentación de fojas 1; y b) una
carpeta blanca, en la cual contiene acta del Notario don
Ernesto Montoya Peredo y tres fotografías del predio
denominado, Parcela 6, Proyecto de Parcelación San Carlos,
la cual se tuvo por acompañada mediante resolución de fojas
103.
ONCE. Presentación de fojas 101, de 16 de junio de 2016, por
la cual el Servicio acompaño 8 fotografías, correspondientes
al Rol de Avalúo 1406-323, que da cuenta que el inmueble no
tiene destino agrícola. Dichos documentos se tuvieron por
acompañados en resolución de fojas 103.
DOCE. Audiencia Testimonial de don ALEJANDRO RODRIGO AGUIRRE
VARGAS, de fecha 17 de junio de 2016, la cual rola a fojas
105 y siguientes.
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TRECE. La resolución de fojas 110, de 26 de mayo de 2017,
por la cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno. de los
Vistos, compareció don CARLOS EUSEBIO GONZALEZ VACCAREZZA,
quien dedujo reclamación en contra de la Resolución Exenta
SII N°A06.2015.00013857 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos sobre la base de las argumentaciones de hecho y de
derecho que resumidamente se expusieron.
Fundó su petición en el numeral 2° del Artículo 149 del
Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una
parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
Aseveró el actor que, lo que resta del predio se explota en
su condición de agrícola, sin perjuicio de la posibilidad de
ejecutar potencialmente la subdivisión aprobada, una vez que
sea ella autorizada por la entidad correspondiente. Que es
efectivo que dicho resto del inmueble se puede lotear. Pero
ello no conlleva, que por esa potencialidad el inmueble deje
de ser agrícola y pase a ser sitio eriazo, cambio o
modificación que jamás se ha solicitado.
SEGUNDO: Que, como se expuso en el numeral Tres. de los
vistos, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contestó el
reclamo en los siguientes términos: el avaluó de la
propiedad y el impuesto territorial ha sido correctamente
determinado por el Servicio, por lo que solicita rechazarlo
en todas sus partes, confirmando la actuación reclamada, con
costas.
TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si resulta ajustado a los hechos y al derecho el
avaluó determinado para la propiedad signada con el Rol
N°1406-323, ubicada en la comuna de Rancagua, toda vez que
el actor alega que le corresponde un avaluó y una
contribución menor a la determinada por el SII.
Lo anterior, por cuanto el actor, estima que la propiedad
sigue siendo agrícola y no ha solicitado cambio de serie, ni
menos como sitio eriazo.
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En este contexto corresponde dilucidar si se determinó
correctamente el valor del terreno y si se aplicaron
correctamente las tablas de clasificación y la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de
ambas partes, resulta necesario, en primer término,
establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos
por ellas, a saber:
1. La calidad de propietario del reclamante, respecto del
inmueble Rol 1406-323, ubicado en la comuna de Rancagua
y que el referido inmueble se encuentra afecto al
impuesto territorial.
2. Que, el reclamante solicito al SII, la asignación de
roles en trámite, respecto de proyecto de subdivisión
denominado sexta etapa Villa Maria Fernanda, proyecto
que se efectuará en el Rol agrícola N° 1406-323
correspondiente al resto de la Parcela N°6 San Carlos,
ubicada en la comuna de Rancagua.
3. Que, el reclamo deducido sólo está referido y
circunscrito al valor de avaluó del terreno y del
impuesto territorial asociado a la propiedad ya
singularizada.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos
autos, se recibió la causa a prueba, a fojas 28,
estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de que en la especie existió una errónea
aplicación de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, signado con el Rol N°1406-323 de la comuna
de Rancagua. Hechos y circunstancias de lo anterior.
2. Efectividad de que el predio signado con el Rol de
Avaluó N°1406-323, estuvo en 2015 y lo está a la fecha,
preferentemente destinado a la producción agrícola o
forestal, a efectos de que pudiera haber sido
clasificado en la Serie Agrícola.
3. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos
de hecho para que el predio signado con el Rol de Avaluó
N°1406-323, tuviese el carácter se Sitio Eriazo.
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SEXTO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la
interlocutoria de prueba, esta no fue objeto de recurso
alguno, quedando en consecuencia firme dicha resolución, de
conformidad a lo establecido en la ley.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según
el mérito de los puntos de prueba contenidos en la
respectiva resolución.
Que, dentro del término probatorio, las partes rindieron
diversas pruebas a fin de lograr acreditar los hechos
fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos.
I. PRUEBA APORTADAS POR LAS PARTES
OCTAVO: Que, la reclamante, a fin de provocar convicción en
este Sentenciador, acompañó primero, en la etapa de
discusión, y reiteró después en la etapa probatoria, la
siguiente prueba documental:
1. Notificación del S.I.I. conteniendo Resolución EX SII N°
A06.2015.00013857.
2. Formulario 2911.1 de reposición administrativa art 150
del Código Tributario de fecha 24/7/2015.
3. Resolución EX. S.I.I. N°395, de 25/8/2015.
4. Comprobante de pago de las contribuciones normales,
cuotas uno y dos de 2015.
5. Consulta antecedentes de un bien raíz, obtenida de la
página web del S.I.I., y detalle catastral, al 1/10/2015.
6. Certificado de dominio vigente del inmueble rol 1406-323,
y copia de inscripción, ambos extendidos por el conservador
de Bienes Raíces de Rancagua con fecha 23 de septiembre de
2015.
7. Acta extendida por Notario Público de Rancagua de fecha
23/9/2015, con set de fotografías.
8. Acta extendida por Notario Público de Rancagua, y tres
fotografías, de fecha 16/02/2016.
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Todos los documentos descritos, se tuvieron por acompañados
con citación, en cada caso, sin que la contraria los
objetare o impugnare de modo alguno.
NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, acompañó y
produjo la siguiente prueba:
9.1 Documental:
1. Copia Certificado DOM N°262/URB N°210 de la Dirección
de Obras de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, de fecha
15 de mayo de 2013.-
2. Copia Certificado de Recepción de Loteo de la Dirección
de Obras de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, de fecha
08/04/2008.-
3. Copia R. Ex 360 de 29/07/2015 del Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos, R. Ex 395 de 28/08/2015, del
Jefe de Departamento de Avaluaciones de la Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, Copia del
Informe Técnico N° 1254 de 05/08/2015.
4. Copia Notificación R. Ex SII N°A06.2015.00013857 de
19/06/2015.
5. Copia Notificación R. Ex SII N° A06.2015.00013856 de
19/06/2015.
6. Copia Solicitud Revisión de la Actuación Fiscalizadora
de fecha 24/07/2015 presentada por el reclamante.
7. Copia Resolución de Aprobación de Loteo DFL2 con
construcción simultanea N° 2015-200-ML de 8/04/2015 Ilustre
Municipalidad de Rancagua-Dirección de Obras, Departamento
de Urbanización.
8. Copia Resolución de Modificación de Loteo N° 2013-039-
ML de 15/05/2013 Ilustre Municipalidad de Rancagua-Dirección
de Obras, Departamento de Urbanización.
9. Copia Certificado de Recepción de Loteo N°92/URB-08 de
la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de
Rancagua, de fecha 12/05/2006.
10. Copia Certificado N°91/URB-20 de 12/05/2006.
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11. Resolución Exenta N°2006-027-ML de 12/05/2006 de la
Direcci6n de Obras Municipales de la Municipalidad de
Rancagua.
12. Copia Ord 77 de Jefe Depto. de Urbanización de
12/05/2006.
13. Copia de Certificado de Recepción Definitiva Parcial N°
026 de 26/09/2007.
14. Copia de Acta d Recepción Provisoria Proyecto de
Pavimentación N°1255 (M) de 27/11/2007.
15. Copia Certificado de dotación de Red Eléctrica de
Distribución N°55/2008.
16. Copia Certificado 15/2003 de ESSEL de 1/12/2003.
17. Copia Certificado 138 de Jefe departamento Técnico de
Serviu Región de O'Higgins.
18. Copia Solicitud Recepción Definitiva de Obras de
Urbanización de 4/03/2008.
19. Copia Certificado de Recepción de Loteo N°76/URB-10.
20. Copia Certificado de Informaciones Previas N°5449/2013
de 1/02/2013.
21. Copia Solicitud de Modificación de Proyecto de Loteo
N°156 de 21/03/2013.
22. Copia resolución de Aprobación de Modificación de Loteo
N° 2013-039-ML de 15/05/2013.
23. Informe Técnico N°1274 de 20/10/2015, emitido por el
SII.
24. Copia Plano Modificación Proyecto de Loteo Villa Maria
Fernanda, diciembre de 2001.
25. Copia Plano modificación Proyecto de Loteo Villa Maria
Fernanda Etapa 5 y 6. mayo de 2013.
Documentos que se tuvieron por acompañados con citación, sin
que la contraria lo objetare o impugnare de modo alguno.
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9.2 Testimonial.
A fojas 105, rola el testimonio de don ALEJANDRO RODRIGO
AGUIRRE VARGAS.
DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin
de tener o no tener por acreditados, los hechos fijados como
sustanciales, pertinentes y controvertidos en la
interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba.
II. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER PUNTO DE
PRUEBA
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar la prueba que las
partes aportaron, respecto del primer punto de prueba,
contenido en la interlocutoria de fojas 28, que estableció
la exigencia de acreditar la efectividad de que en la
especie existió una errónea aplicación de las tablas de
clasificación, respecto del bien gravado, signado con el Rol
N°1406-323 de la comuna de Rancagua. Hechos y circunstancias
de lo anterior.
Que, previo al análisis de las probanzas producidas y
acompañadas a estos autos, es menester, recordar que el
actor invoco como única causal legal o fundamento de su
reclamo la contenida en el N° 2 del artículo 149 del CT, por
cuanto estimó que existió una errónea clasificación en la
serie no agrícola (SIC) y se consideró el predio como un
sitio eriazo por parte el SII.
Al respecto, es importante desentrañar exponer, señalar que
es lo que entiende este Tribunal especializado, por
“aplicación errónea de una tabla de clasificación”, que
eventualmente permitiría fundar una reclamación en razón de
la procedencia de un factor no considerado en la
determinación del valor del avaluó y del impuesto
territorial asociado. Al respecto la norma indica lo
siguiente:
N° 2 “Aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo, así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno”.
Ahora bien, para entender el correcto sentido y alcance de
dicha causal resulta necesario discernir qué se entiende por
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la expresión “tablas de clasificación”. Al efecto, y dado
que ésta expresión y sus componentes no están definidos en
la ley, recurriremos a lo que establece el Diccionario de la
Lengua Española de la Real Academia Española.
Respecto de la palabra “Tabla”, revisado el diccionario los
significados más acordes con el contenido de la norma son
los siguientes:
“…10. f. Índice de materias en los libros.
11. f. Lista o catálogo de cosas puestas por orden
sucesivo o relacionadas entre sí.
12. f. Cuadro o catálogo de números de especie
determinada, dispuestos en forma adecuada para
facilitar los cálculos. Tabla de multiplicar,
de logaritmos, astronómica”.
Respecto de la palabra “clasificación”, revisado su
significado, ella está definida en su primera acepción, como
la “acción y efecto de clasificar”, definiéndose por su
parte la palabra clasificar, en su primer sentido, como
“Ordenar o disponer por clases”
Que, de lo dicho precedentemente el Tribunal puede concluir
que la expresión “Tablas de Clasificación” que se contiene
en el número 2° del Artículo 149 supone la existencia de un
documento físico, texto u otro de similar naturaleza, que
contenga ordenadamente un índice, listado, catálogo, fichas,
cuadros, planchetas, planos, etc. En otras palabras, la
existencia de una tabla supone una entidad física o
receptáculo, que en este caso contiene una clasificación
ordenada relacionada con los inmuebles que han sido objeto
de tasación general o particular.
Que, a la luz de las consideraciones anteriores, se puede
colegir que toda reclamación que se deduzca conforme a lo
dispuesto en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario,
debe tener como requisito que se alegue la aplicación
errónea de las “tablas de clasificación”, contenidas ellas
en algún documento físico, o antecedente escrito en que se
contenga la referida tabla, como por ejemplo, es el Anexo 2
de la Resolución Exenta SII N°118 del 29 de diciembre de
20151, donde se establecen categorizaciones o descripciones
físicas distintivas que permiten, clasificar o agrupar
determinadas construcciones, como por ejemplo, sería por el
1 www.sii.cl/documentos/resoluciones/2015/reso118.pdf
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tipo o clase de material de construcción (hormigón, madera,
etc), calidad de los mismos o naturaleza de la construcción
según el uso(casa habitación, galpón, silos, etc).
Que, en este orden de ideas, se puede aseverar que el
concepto “tablas de clasificación” establecido por el
legislador en la ley especial sobre impuesto territorial, no
guarda relación ni tiene vinculación alguna con el concepto
de “serie de inmuebles”, en virtud del cual se agrupan las
propiedades para los efectos de ese impuesto.
Efectivamente el artículo 1° de la Ley N°17.2352, indica
que, para los efectos de esa ley, los inmuebles se agruparán
en dos series:
2 “TITULO I Del Objeto del Impuesto
Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos,
determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas
producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la
actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su
ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario,
siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos
agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será
considerada agrícola para todos los efectos legales.
En el caso de los bienes comprendidos en esta serie, el impuesto recaerá sobre el avalúo de los
terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de $ 289.644, cantidad que se reajustará en la
forma indicada en el artículo 9º de esta ley a contar del 1º de julio de 1980. No obstante, en el caso de los
inmuebles a que se refiere el inciso anterior, el impuesto se aplicará, además, sobre el avalúo de todos los
bienes.
Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el mayor valor que adquieran los terrenos
como consecuencia de las siguientes mejoras costeadas por los particulares:
a) Represas, tranques, canales y otras obras artificiales permanentes de regadío para terrenos de
secano;
b) Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbosos, y que los habiliten para su cultivo
agrícola;
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A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas; y
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Que, respecto de cada “serie de inmuebles” el legislador
entrega una serie de circunstancias fácticas en virtud de
las cuales la autoridad administrativa ha de definir caso a
caso, en que grupo incluye o incorpora una propiedad afecta
al gravamen.
Que, es el legislador el que ha entregado al SII, esta
potestad, que no está sujeta ni sometida a la voluntad del
propietario del predio. Es más, cumplida una o más de las
circunstancias legalmente definidas, el ente público debe
proceder a clasificar dicho inmueble en una u otra serie.
c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos para cultivos;
d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano;
e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión, para la
contención de dunas y cortinas contra el viento, y
f) Puentes y caminos.
Para hacer efectivo el beneficio establecido en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos
al efectuar una nueva tasación del respectivo inmueble, clasificará y tasará el valor de los terrenos
agrícolas. Determinará al mismo tiempo la parte que en el avalúo total corresponda al mayor valor
adquirido por los terrenos con ocasión de las mejoras introducidas, para los efectos de excluirlos del
referido avalúo total, previa declaración del interesado, quien deberá acreditar que cumple con los
requisitos exigidos por este inciso y el anterior. La declaración precedente deberá hacerse conjuntamente y
en el mismo plazo en que deba presentarse la declaración señalada en el artículo 3º de esta ley, y en la
forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.
Vencido ese plazo, caducará el derecho del contribuyente a impetrar este beneficio.
El beneficio establecido en los dos incisos anteriores se mantendrá por el plazo de 10 años, (Ver
Artículo 12, Ley 18.450, en NOTA (0) contados desde la vigencia de la tasación en que se otorgue, pero se
extinguirá a contar desde el año siguiente a aquel en que se enajene el predio respectivo.
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas,
de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones
propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.
Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en los casos en que proceda la
aplicación del artículo 27º de esta ley.”
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Que, por estas razones, la alegación del reclamante que
estima que ha existido una errónea clasificación en la serie
no agrícola (SIC) y se la ha considerado el predio como un
sitio eriazo por parte el SII, no tiene asidero factico ni
legal. Por cuanto, la incorporación en una u otra serie, no
es un derecho al cual pueda optar y/o ejercer el
contribuyente, sino que es efecto de cambios físicos
provocados ya sea por la actividad de construcción que lleve
a cabo el propietario, por cambios provocados por la
naturaleza, como podría ser una inundación permanente de un
predio, o por el desarrollo real, cierto y comprobado de una
actividad agrícola. Pero cualquier sea el motivo u origen de
las modificaciones, y constatado que sea el cambio de las
circunstancias originales, obligan al ente público a
clasificar el predio en una de las series.
Y en cuanto a la clasificación que hizo el SII, en cuanto
definió al predio no agrícola en estudio, como un sitio
eriazo, corresponde tener presente que dicha categorización
emana del ejercicio de una facultad legal contenida en los
artículos 3 y 15 de la ley, debiendo en consecuencia,
haberse alegado y probado por la parte reclamante,
precisamente lo contrario, lo que no ocurrió en la especie.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo ya asentado,
examinando todos y cada uno de los medios de prueba
singularizados en los considerando Octavo y Noveno, en su
particularidad y en su conjunto, no es posible advertir en
ellos antecedentes concretos o meros indicios que permitan a
este Sentenciador tener por acreditado la efectividad de que
existió una errónea aplicación de las tablas de
clasificación, respecto del bien gravado, signado con el Rol
N°1406-323 de la comuna de Rancagua.
Que, así las cosas, se tendrá por no acreditado el primer
punto, para todos los efectos legales.
III. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL SEGUNDO PUNTO DE
PRUEBA
DÉCIMO TERCERO: Que, un segundo hecho a probar fue la
necesidad de que se acreditara la efectividad de que el
predio signado con el Rol de Avaluó N°1406-323, estuvo en
2015 y lo está a la fecha, preferentemente destinado a la
producción agrícola o forestal, a efectos de que pudiera
haber sido clasificado en la Serie Agrícola.
Que, analizando las probanzas allegadas al presente juicio,
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en especial las actas notariales y de los sets fotográficos,
no puede colegirse a partir de ellos, que el predio en
estudio este destinado preferente y predominantemente a la
explotación agrícola o forestal, por cuanto, dichas
actividades económicas, normalmente gravadas con una serie
de impuestos, que deben acreditarse con registros formales,
los libros de contabilidad, debidamente respaldados con la
documentación real y cierta como la proveniente de contratos
de mediería o aparcería, de contratos de trabajadores
agrícolas permanentes o temporales, de facturas por
contratación de servicios transitorios, de facturas de
compra de insumos necesarios para el desarrollo de una
actividad agrícola o forestal, o de las facturas de venta de
los productos cosechados en ese predio, por ejemplo. Pues
bien, ningunos de esos instrumentos probatorios u otros
similares se han acompañado a estos autos para darle valor y
sustento a las simples alegaciones del reclamante.
Que, así las cosas, se desechara todo mérito justificante a
las actas notariales y los set fotográficos acompañados, por
cuanto carecen de la fuerza e idoneidad probatoria, mínima,
necesaria y propia de una controversia tributaria, que se
rige y ordena preferentemente por la existencia de libros de
contabilidad y sus debidos respaldos documentales, como los
ya referidos.
Que, por el contrario, entre fojas 37 a 95, ambas inclusive
se encuentran agregados una serie de instrumentos públicos
emitidos por la I. Municipalidad de Rancagua, y otros
instrumentos privados suscritos por el propio reclamante,
que dan cuenta, y definen claramente, sin lugar a dudas, que
el predio signado con el Rol de Avaluó N°1406-323, de esta
comuna, es parte de un loteo, con urbanización puesta y
dispuesta para recibir a nuevos habitantes, que requieran
construir casas habitaciones, no cumpliendo en consecuencia
con el requisito básico de estar la propiedad
preferentemente destinada a la producción agrícola o
forestal, para los efectos de que pudiera haber sido
clasificado en la Serie Agrícola por la autoridad
tributaria.
Que, así lo confirma y ratifica la declaración del testigo,
don ALEJANDRO RODRIGO AGUIRRE VARGAS, rolante a fojas 105 y
siguientes, quien además visito el terreno en cuestión,
quien pudo apreciar que las condiciones del predio, son las
correspondientes a una zona habitacional.
Que, resulta necesario indicar que el reclamante, a través
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del ejercicio esta acción pretende desconocer todas y cada
sus actuaciones que, como propietario efectuó ante la
Ilustre Municipalidad de Rancagua, SERVIU, y el SII, en
orden a obtener las debidas autorizaciones sectoriales para
vender su predio en Lotes Urbanos, de evidente naturaleza
habitacional, pretendiendo favorecerse indebidamente de una
franquicia que poseen los terrenos agrícolas que gozan de
una bajo avaluó fiscal, y por ende de un pequeño impuesto
territorial, enajenando luego, a inmobiliarias o
particulares todo o parte de su propiedad, a precios
comerciales, propios o equivalentes a Lotes Urbanos, cuya
naturaleza jurídica es evidentemente NO Agrícola,
pretendiendo así, perjudicar las arcas fiscales, pagando un
impuesto territorial que no corresponde al valor real de la
propiedad.
Que, examinando, además todos y cada uno de los otros medios
de prueba singularizados en los considerando Octavo y
Noveno, en su particularidad y en su conjunto, no es posible
advertir en ellos antecedentes concretos o meros indicios
que permitan a este Sentenciador tener por acreditado la
efectividad de que el predio signado con el Rol de Avaluó
N°1406-323, estuvo en 2015 y lo está a la fecha,
preferentemente destinado a la producción agrícola o
forestal.
DÉCIMO CUARTO: Que, según lo expuesto y razonado y en
atención a las normas legales citadas y a las reglas de la
sana critica que regulan la actividad de este Tribunal a la
hora de valorar los antecedentes aportados al proceso, y a
la luz de la prueba analizada cada uno por sí y toda
observada en su conjunto, contexto y mérito, ellas no
permiten a este Tribunal adquirir la convicción necesaria
para tener por acreditado el hecho establecido en el punto
SEGUNDO de la interlocutoria de prueba de fojas 28.
IV. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL TERCER PUNTO DE
PRUEBA
DÉCIMO QUINTO: Que, un tercer hecho a probar impuso a las
partes el deber de acreditar la efectividad de verificarse
en la especie, los supuestos de hecho para que el predio
signado con el Rol de Avaluó N°1406-323, tuviese el carácter
se Sitio Eriazo.
Que, del extenso listado de documentos aportados por las
partes, singularizados en los considerando Octavo y Noveno
de esta sentencia, destacan aquellos agregados entre fojas
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37 a 95, ambas inclusive y que consisten en una serie de
instrumentos públicos emitidos por la I. Municipalidad de
Rancagua(Certificado del DOM, de aprobación y modificación
de Loteo, de Recepción de Loteo, donde consta que la
propiedad Rol N°1406-323 cuenta con obras de urbanización,
tales como: agua potable, alcantarillado, alumbrado,
pavimentación entro otros). Documentos todos, emitidos entre
de los años 2006 a 2013, que son anteriores a la fecha de la
emisión de la resolución reclamada en estos autos. Además se
han agregado otros instrumentos privados suscritos por el
propio reclamante, que dan cuenta, y definen claramente, sin
lugar a dudas, que el predio signado con el Rol de Avaluó
N°1406-323, de esta comuna, es parte de un loteo, con
urbanización puesta y dispuesta para recibir a nuevos
habitantes, que requieran construir casas habitaciones, no
cumpliendo en consecuencia con el requisito básico de estar
la propiedad preferentemente destinada a la producción
agrícola o forestal, para los efectos de que pudiera haber
sido clasificado en la Serie Agrícola por la autoridad
tributaria, como ya se dijera en otros párrafos de esta
sentencia.
Que, sin perjuicio de aquello, y reiterando aquella
conclusión expuesta en el considerando Décimo Primero que,
afirma que la clasificación que hizo el SII, que definió al
predio no agrícola en estudio, como un sitio eriazo,
corresponde al ejercicio de una facultad legal contenida en
los artículos 1, 3 y 15 de la Ley N°17.235, que le permiten
categorizarlo en dicha calidad, por cuanto el terreno dejo
de tener una destinación agrícola, conclusión a la cual
llegó la autoridad administrativa, valorando y ponderando
los mismos antecedentes acompañados en estos autos, según
expuso el testigo del Servicio, en su declaración de fojas
105 y siguientes.
DÉCIMO SEXTO: Que, según lo expuesto y razonado y en
atención a las normas legales citadas y a las reglas de la
sana critica que regulan la actividad de este Tribunal a la
hora de valorar los antecedentes aportados al proceso, y a
la luz de la prueba analizada cada uno por sí y toda
observada en su conjunto, contexto y mérito, ellas permiten
a este Tribunal adquirir la convicción necesaria para tener
por acreditado el hecho establecido en el punto tercero de
la interlocutoria de prueba de fojas 28. El análisis de las
probanzas descritas y de la normativa vigente aplicable al
caso, confirma el correcto accionar de la entidad tributaria
a la hora de establecer la condición o calidad de sitio
eriazo, del predio en comento.
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V. CONDENA EN COSTAS
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la condena en costas y
teniendo presente que se rechazará el reclamo en todas sus
partes, quedando por tanto la parte reclamante totalmente
vencida, corresponde –según lo dispone el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil- condenarla al pago de las
costas del juicio, salvo que se evalúe por el Tribunal que
ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, del modo expuesto en todos los considerandos de esta
sentencia, y estimando este Sentenciador, que el reclamante
no ha tenido motivo plausible para reclamar por la evidente
y manifiesta falta de fundamento de hecho y de derecho,
procederá a condenar expresamente en costas a la parte
reclamante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en el artículo 1° del artículo primero de la Ley
N° 20.322; las disposiciones contenidas en los artículos
148, 149 y 151 del Código Tributario; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 3, 10, 17 y
25 de la Ley N° 17.235 Sobre Impuesto Territorial; normas
legales citadas y demás que resultaren pertinentes; y
principios generales del derecho invocados.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, deducido por CARLOS
EUSEBIO GONZALEZ VACCAREZA, RUT:5.849.690-1, en contra
de la Resolución Exenta SII N° A06.2015.000013857, de
fecha 19 de junio de 2015, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
II. QUE, EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES EL
AVALÚO Y EL IMPUESTO TERRITORIAL DETERMINADO POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS asignado al Rol de Avalúo
N° 1406-323, de la Comuna de Rancagua.
III. QUE SE CONDENA EXPRESAMENTE EN COSTAS, a la parte
reclamante.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE
EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del
Señor Director Regional del Servicio de Impuestos
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Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo
O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra
B, número 6, del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por medio
de carta certificada, despachada a su domicilio de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de
INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del
Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC Nº : 15-9-0001236-2
RIT N° : AB-19-00024-2015
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario
Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VI Región del Libertador Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2017-05-30T13:18:57-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.