Saltar al contenido
Folium

Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT AB-19-00024-2015 · 30 de mayo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
AB-19-00024-2015
RUC
15-9-0001236-2
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “GONZALEZ VACCAREZZA, CARLOS CON S.I.I” RUC Nº : 15-9-0001236-2 RIT N° : GR-19-00024-2015 Rancagua, A TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 01 de octubre de 2015, por la cual don CARLOS EUSEBIO GONZALEZ VACCAREZZA, agricultor, RUT; 5.849.690-1, domiciliados en calle Los Copihues N° 582, Barrio El Tenis, comuna y ciudad de Rancagua, solicita dejar sin efecto Resolución Exenta SII N° A06.2015.000013857, de fecha 19 de junio de 2015, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o el “SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en base a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen: Señala el actor que, con fecha 16 de Julio de 2015, se le notifico la Resolución N°A06.2015.00013856, que indica que a partir del 01 de enero de 2015, el nuevo avaluó de la bien raíz rol 1406-323 que corresponde al resto de la Parcela N°6 San Carlos, de la comuna de Rancagua, modificándose desde un valor de $28.641.212 a $710.350.107, y a un pago por impuesto territorial semestral de $101.606 que sube a $8.612.996, en moneda del primer semestre del 2015. Agrega el reclamante que, con fecha 24 de julio de 2015, se interpuso, recurso de reposición voluntaria administrativa del Art. 150 del Código Tributario ante el S.I.I., que fue resuelta con fecha 25 de agosto de 2015 mediante Res. Ex. SII N°395, no dando lugar a ese recurso, diciendo en el motivo N°4, que sería el actor, quien no habría acreditado los fundamentos del recurso, citando además una serie de actos que realizó en su oportunidad para efectos de desarrollar un proyecto de subdivisión de la propiedad. Refiere el contribuyente que, conforme consta de certificado de dominio vigente y copia de inscripción de la propiedad, es el propietario, en la parte no transferida, del resto de la Parcela N°6 San Carlos ubicado en la comuna de Rancagua, rol de avalúo fiscal 1406-323, cuyo dominio corre inscrito a fojas 1569 número 976 del 2005 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. Consta asimismo que, se trata de un inmueble agrícola, denominado según su título Conservatorio como "La Parcela Número Seis del Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico Proyecto de Parcelación San Carlos, ubicada en la comuna de Rancagua, de una superficie original de ocho comas tres hectáreas. Asevera el actor que, lo que resta del predio se explota en su condición de agrícola, sin perjuicio de la posibilidad de ejecutar potencialmente la subdivisión aprobada, una vez que sea ella autorizada por la entidad correspondiente. Que es efectivo que dicho resto del inmueble se puede lotear. Pero ello no conlleva, que por esa potencialidad el inmueble deje de ser agrícola y pase a ser sitio eriazo, cambio o modificación que jamás se ha solicitado. Reconoce el actor como un hecho cierto que, presento el formulario 2118 ante el SII, solicitando asignación de roles, lo que es mencionado en la resolución que se impugna, pero que sólo era una petición de asignación de roles en trámite respecto de proyecto de subdivisión denominado sexta etapa villa Maria Fernanda, proyecto que se efectuara en el Rol agrícola 1406-323 correspondiente al resto de la Parcela 6 San Carlos, ubicada en la comuna de Rancagua. También es un hecho cierto que, a dicha petición se adjuntó 2 copias autorizadas del plano conteniendo el proyecto de subdivisión, donde claramente aparece como achurada la superficie correspondiente al proyecto de subdivisión etapa seis, la que actualmente y es y ha sido agrícola. Cabe consignar que nunca he solicitado el cambio de use de suelo de agrícola a sitio eriazo como lo ha resuelto ese Servicio. En cuanto al derecho el reclamante, se ampara en el procedimiento establecido en el TITULO III, De los procedimientos Especiales, Párrafo 1°, denominado "Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces" art. 149 y siguientes, a fin de impugnar la Resolución referida, citando al efecto el artículo 150 del Código Tributario. Invoca y cita a su vez el art. 149 del mismo texto legal, fundando claramente la reclamación en la causal numero 2° del art. 149, ya que erróneamente se le ha clasificado en la serie no agrícola, y más encima se le trata como sitio eriazo. Finalmente, el contribuyente solicita se deje sin efecto la Resolución EX SII N° A06.2015.00013857, y que se mantenga el avaluó original, así como la serie agrícola, que se ordene Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico un recalculo del impuesto territorial y se deje sin efecto las ordenes de giro. En el Primer Otrosí señala medios de prueba; en el Segundo Otrosí fija domicilio y correo electrónico; en el Tercer Otrosí acompaña documentos y en el Cuarto Otrosí patrocinio y poder. DOS. Resolución de fojas 18 de 08 de octubre de 2015, en virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1 y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES. Presentación del Servicio de fojas 20, de 30 de octubre de 2015, por medio de la cual don Luis Aguirre Pérez, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, solicitando desde ya su rechazo en definitiva con expresa condena en costas, en atención a las siguientes consideraciones: En un primer capítulo, denominado “Bien Raíz Objeto del Avaluó y Fundamentos del Reclamo”, el Servicio indica, resumiendo los argumentos del actor, que la propiedad raíz objeto del reclamo es el ubicado en Parcela N°6 San Carlos de la comuna de Rancagua, Rol de Avalúo N°1406-323, de la misma comuna, con una superficie de 28.003 m2. El acto recurrido es la Resolución EX SII N° A06.2015.00013857 de 19 de junio de 2015. Reitera el SII, que el contribuyente funda su reclamo en las causales previstas por el artículo 149, inciso segundo, causales 1° y 2°, del Código Tributario, esto es: 1° Determinación errónea de la superficie de los terrenos y construcciones, y 2° Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Manifiesta el Servicio de Impuestos Internos que se ha asignado al inmueble, a partir del 1 de enero de 2015, un avalúo total $710.350.107.- pasando además el inmueble de agrícola a ser calificado como sitio eriazo. Indica la entidad pública que, el inmueble, inscrito a fojas 1569 numero 976 de 2005 del Registro de Propiedad del Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, figura como un predio agrícola, con una superficie original de 8,3 hectáreas. Destaca el SII, que el reclamante ha reconocido que es un hecho cierto que solicito a dicha entidad, mediante el Formulario 2118 la asignación de roles en trámite, respecto del proyecto de subdivisión denominado sexta etapa Villa Maria Fernanda, proyecto a realizar sobre el rol 1406-323 y que nunca solicitó el cambio de uso de suelo de agrícola a sitio eriazo. Luego, en un segundo apartado, titulado “MOTIVOS QUE DETERMINAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”, el órgano fiscalizador, señala que ha actuado correctamente, por cuanto se han efectuado dos series diversas de actos administrativos a partir de la solicitud del contribuyente de fecha 20 de enero de 2015 a través del Formulario F2118-1965114: a) El día 20.01.2015 el contribuyente Sr. Carlos Gonzalez Vaccarezza presenta formulario F2118- 1965114 solicitando la Actualización del Certificado de Asignación de Roles N° 396718 de fecha 23.05.2008 adjuntando declaración jurada de extravío de dicho Certificado. Debido a este requerimiento, se actualiza y reemplaza el certificado N° 396718 por el Certificado N° 639429 de fecha 27.01.2015 renovando los Pre-roles 11478-2, 11478-3, 11478-4, 11478-5, 11480-1, 11480-8, 11480-9, 11480-10 y 11480-12. Con ello se dio cumplimiento a lo solicitado por el contribuyente. b) Con anterioridad a la aludida presentación del formulario F2118-1965114, el Servicio en uso de las facultades del artículo 16 de la Ley 17.235 había iniciado un procedimiento de revisión del Rol 1406- 323, efectuando una visita a terreno el día 29 de diciembre de 2014. Alude el Servicio, que por esta visita y considerando el plano aprobado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Rancagua bajo Resolución Exenta Nro. 2013-039-ML de fecha 15 de mayo de 2013 se pudo evidenciar que en el predio se construyen las diferentes etapas del Loteo denominado Villa Maria Fernanda. El plano fue expuesto en la Presentación F2118-1965114. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico A su vez, la I. Municipalidad de Rancagua había suministrado al Servicio la siguiente información que fue considerada en el cambio de destino reclamado: - Resolución de Aprobación de Loteo DFL 2 con construcci6n simultánea, donde se señala que el motivo de la Modificación de Loteo es el cambio de propietario y modificación de desarrollo perfil transversal de la calle Gilberto Gonzalez Ferrano. - Certificado de Enajenación 082/URB-20 de fecha 16 de abril del 2008, donde se permite la enajenación de la Etapa 4, Manzanas 4, 6 y 7. - Certificado de Recepción de Loteo 76/URB-10 de fecha 08 de abril del 2008, donde se recepcionó las Manzanas 4, 6 y 7. - Certificado de recepción de loteo N° 92/URB — 08, donde se recibe con fecha 11 de mayo del 2006 la 3° etapa del Conjunto Habitacional denominado "Villa Maria Fernanda". - Recepción Exenta N° 2006-027-ML del 12 de mayo de 2006, donde se aprueba el Plano General de Modificación de Loteo del Conjunto Habitacional denominado "Maria Fernanda". - Res. N° 2001-116-L del 28 de diciembre de 2001, donde se aprueba el proyecto de Loteo. Por otro lado, agrega la entidad pública que, se tuvo a la vista los siguientes documentos del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la VI Región: - Certificado N° 138 de 27 de noviembre de 2007, donde se reciben las obras de pavimentación del Loteo Maria Fernanda Etapa IV, de la comuna de Rancagua, Proyecto de Pavimentación N° 1255 (M). - Acta de Recepción Provisoria Proyecto de Pavimentación N° 1255, Loteo Maria Fernanda Etapa IV. - Certificado N° 32 de fecha 19 de abril de 2006, donde se reciben las obras de pavimentación del Loteo Villa Maria Fernanda, Etapa 3, Comuna de Rancagua, Proyecto de Pavimentación N° 1255 (M). Asevera, además el SII que, en el retazo que queda de la construcción de la Villa Maria Fernanda, que corresponde al rol matriz 1406-323, existen obras de urbanización y además Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico una instalación de faenas provisorias que se observaron en la visita a terreno efectuada. Afirma la reclamada que, de acuerdo a lo señalado, se pudo determinar que la Serie principal del rol es “No Agrícola”, esto se estableció conforme a lo que indica la Circular N° 38 del 01.07.1997, en el punto 1 del numeral II donde se define que: "Si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal y este además no está destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, o económicamente no es susceptible de dicha producción en forma predominante, se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola". Más adelante en dicha circular se indica que: "Para la aplicación de esta normativa se entenderá por: Predio ubicado al interior de un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal: Son aquellos que conforman un área o sector cuyas obras de habilitación o urbanización responden a los requerimientos de los destinos anteriormente señalados. En general, los condominios se distinguen por contar con accesos restringidos y controlados y se rigen por reglamentos de carácter interno, compartiéndose caminos y vías de acceso y/o áreas de uso común". Concluye en consecuencia el Servicio, según lo expuesto, la visita a terreno y el plano aprobado por la I. Municipalidad de Rancagua que el destino principal corresponde a un sitio eriazo ubicado en la zona Urbana, debido a esto, el Servicio efectúa la modificación del destino de la propiedad de Agrícola a “No agrícola”. Señala la reclamada que, el contribuyente en su oportunidad no dio respuesta a los requerimientos solicitados en la Resolución EX. N° 360 de fecha 29 de julio de 2015, donde se le solicitó la presentación material de los documentos en que se funda la alegación según lo establecido en la Circular N° 38 de fecha 01 de julio del año 1997. Arguye el SII que, el cambio de serie se genera por un cumulo de antecedentes, siendo un acto independiente de la asignación de roles provisionales solicitada por el contribuyente, enmarcada en las facultades privativas de la Administración Tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico Afirma el ente público que, la destinación preferentemente agrícola de un predio, de acuerdo con la Circular 38 de 1997, se puede acreditar mediante un estudio de rentabilidad que evalúe las rentas que produzca o puedan producir la actividad agrícola y los otros fines a que se pueda destinar el predio, y así pueden adjuntarse: - Iniciación de actividades en el SII como agricultor. - Facturas de compras de insumos para la explotación agropecuaria del predio. - Escritura de compraventa del predio, en que se acredite su precio de adquisición. - Facturas de venta de los productos obtenidos de la explotación agropecuaria del predio. - Evaluación de proyecto y/o plan de manejo agropecuario para el predio. - Permiso de Edificaci6n y Certificado de Recepción Final Municipal de las construcciones existentes en el predio. - Patente comercial para el ejercicio de una actividad lucrativa. - Otros antecedentes que avalen el reclamo o petición. Manifiesta el SII que, de los antecedentes con que cuenta, además de los ya aludidos, muestran por ejemplo que, el reclamante posee iniciación actividades como agricultor arrendatario y participación mayoritaria y representación de una sociedad con giro de construcción, y en sus establecimientos no incluyen el predio sub lite. Asimismo, el Formulario F 2890 N°10340 donde consta la transferencia de dominio a favor del reclamante del predio objeto del recurso, indica un valor de $990.000.000 en el año 2005. A mayor abundamiento, indica el Servicio que, en visita a terreno efectuada el 20 de octubre por sus funcionarios, se pudo constatar que no existen cultivos en el terreno, y que el terreno se encuentra destinado a la construcción poblacional, existiendo postación y pavimentación al efecto. Finalmente, el SII indica que ha modificado el destino del suelo, el avaluó fiscal y el monto del impuesto territorial, en base a condiciones objetivas y en uso de sus facultades privativas, solicitando que se rechace en todas sus partes el reclamo, con costas, por cuanto ha actuado correctamente. Solicitando se tenga por contestado el reclame, y que sea rechazado en todas sus partes, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico En el Primer Otrosí acredita personería; en el Segundo Otrosí solicita aviso de notificación; en el Tercer Otrosí medios de prueba y en el Cuarto Otrosí patrocinio y poder. CUATRO. La Resolución de fojas 26, de fecha 02 de noviembre de 2015, por medio de la cual, se tiene por contestado el reclamo. CINCO. Resolución de fojas 28, de 24 de mayo de 2016, en virtud de la cual se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. SEIS. Certificación de fojas 31, de 24 de mayo de 2016, del hecho de haberse despacho carta certificada al abogado don Rodrigo Soto Covarrubias, la resolución que recibe la causa a prueba. SIETE. Presentación del Servicio de fojas 32, de 30 de mayo de 2016, por medio de la cual presenta lista de testigos, la cual se tuvo por presentada en Resolución de fojas 33. OCHO. La Presentación de fojas 35, de 14 de junio de 2016, por la cual, el Servicio de Impuestos Internos acompaño documentos. NUEVE. Resolución de fojas 96, de 16 de junio de 2016, en virtud de la cual se tuvieron por presentados los documentos de fojas 35. DIEZ. La Presentación del contribuyente de fojas 98, de 16 de junio de 2016, por medio de la cual acompaña como prueba la siguiente: a) todos los documentos singularizados en el Tercer Otrosí de la presentación de fojas 1; y b) una carpeta blanca, en la cual contiene acta del Notario don Ernesto Montoya Peredo y tres fotografías del predio denominado, Parcela 6, Proyecto de Parcelación San Carlos, la cual se tuvo por acompañada mediante resolución de fojas 103. ONCE. Presentación de fojas 101, de 16 de junio de 2016, por la cual el Servicio acompaño 8 fotografías, correspondientes al Rol de Avalúo 1406-323, que da cuenta que el inmueble no tiene destino agrícola. Dichos documentos se tuvieron por acompañados en resolución de fojas 103. DOCE. Audiencia Testimonial de don ALEJANDRO RODRIGO AGUIRRE VARGAS, de fecha 17 de junio de 2016, la cual rola a fojas 105 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico TRECE. La resolución de fojas 110, de 26 de mayo de 2017, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno. de los Vistos, compareció don CARLOS EUSEBIO GONZALEZ VACCAREZZA, quien dedujo reclamación en contra de la Resolución Exenta SII N°A06.2015.00013857 emitida por el Servicio de Impuestos Internos sobre la base de las argumentaciones de hecho y de derecho que resumidamente se expusieron. Fundó su petición en el numeral 2° del Artículo 149 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Aseveró el actor que, lo que resta del predio se explota en su condición de agrícola, sin perjuicio de la posibilidad de ejecutar potencialmente la subdivisión aprobada, una vez que sea ella autorizada por la entidad correspondiente. Que es efectivo que dicho resto del inmueble se puede lotear. Pero ello no conlleva, que por esa potencialidad el inmueble deje de ser agrícola y pase a ser sitio eriazo, cambio o modificación que jamás se ha solicitado. SEGUNDO: Que, como se expuso en el numeral Tres. de los vistos, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contestó el reclamo en los siguientes términos: el avaluó de la propiedad y el impuesto territorial ha sido correctamente determinado por el Servicio, por lo que solicita rechazarlo en todas sus partes, confirmando la actuación reclamada, con costas. TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si resulta ajustado a los hechos y al derecho el avaluó determinado para la propiedad signada con el Rol N°1406-323, ubicada en la comuna de Rancagua, toda vez que el actor alega que le corresponde un avaluó y una contribución menor a la determinada por el SII. Lo anterior, por cuanto el actor, estima que la propiedad sigue siendo agrícola y no ha solicitado cambio de serie, ni menos como sitio eriazo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico En este contexto corresponde dilucidar si se determinó correctamente el valor del terreno y si se aplicaron correctamente las tablas de clasificación y la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial. CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber: 1. La calidad de propietario del reclamante, respecto del inmueble Rol 1406-323, ubicado en la comuna de Rancagua y que el referido inmueble se encuentra afecto al impuesto territorial. 2. Que, el reclamante solicito al SII, la asignación de roles en trámite, respecto de proyecto de subdivisión denominado sexta etapa Villa Maria Fernanda, proyecto que se efectuará en el Rol agrícola N° 1406-323 correspondiente al resto de la Parcela N°6 San Carlos, ubicada en la comuna de Rancagua. 3. Que, el reclamo deducido sólo está referido y circunscrito al valor de avaluó del terreno y del impuesto territorial asociado a la propiedad ya singularizada. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, se recibió la causa a prueba, a fojas 28, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de que en la especie existió una errónea aplicación de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, signado con el Rol N°1406-323 de la comuna de Rancagua. Hechos y circunstancias de lo anterior. 2. Efectividad de que el predio signado con el Rol de Avaluó N°1406-323, estuvo en 2015 y lo está a la fecha, preferentemente destinado a la producción agrícola o forestal, a efectos de que pudiera haber sido clasificado en la Serie Agrícola. 3. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho para que el predio signado con el Rol de Avaluó N°1406-323, tuviese el carácter se Sitio Eriazo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico SEXTO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de prueba, esta no fue objeto de recurso alguno, quedando en consecuencia firme dicha resolución, de conformidad a lo establecido en la ley. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, dentro del término probatorio, las partes rindieron diversas pruebas a fin de lograr acreditar los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos. I. PRUEBA APORTADAS POR LAS PARTES OCTAVO: Que, la reclamante, a fin de provocar convicción en este Sentenciador, acompañó primero, en la etapa de discusión, y reiteró después en la etapa probatoria, la siguiente prueba documental: 1. Notificación del S.I.I. conteniendo Resolución EX SII N° A06.2015.00013857. 2. Formulario 2911.1 de reposición administrativa art 150 del Código Tributario de fecha 24/7/2015. 3. Resolución EX. S.I.I. N°395, de 25/8/2015. 4. Comprobante de pago de las contribuciones normales, cuotas uno y dos de 2015. 5. Consulta antecedentes de un bien raíz, obtenida de la página web del S.I.I., y detalle catastral, al 1/10/2015. 6. Certificado de dominio vigente del inmueble rol 1406-323, y copia de inscripción, ambos extendidos por el conservador de Bienes Raíces de Rancagua con fecha 23 de septiembre de 2015. 7. Acta extendida por Notario Público de Rancagua de fecha 23/9/2015, con set de fotografías. 8. Acta extendida por Notario Público de Rancagua, y tres fotografías, de fecha 16/02/2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico Todos los documentos descritos, se tuvieron por acompañados con citación, en cada caso, sin que la contraria los objetare o impugnare de modo alguno. NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, acompañó y produjo la siguiente prueba: 9.1 Documental: 1. Copia Certificado DOM N°262/URB N°210 de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, de fecha 15 de mayo de 2013.- 2. Copia Certificado de Recepción de Loteo de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, de fecha 08/04/2008.- 3. Copia R. Ex 360 de 29/07/2015 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, R. Ex 395 de 28/08/2015, del Jefe de Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Copia del Informe Técnico N° 1254 de 05/08/2015. 4. Copia Notificación R. Ex SII N°A06.2015.00013857 de 19/06/2015. 5. Copia Notificación R. Ex SII N° A06.2015.00013856 de 19/06/2015. 6. Copia Solicitud Revisión de la Actuación Fiscalizadora de fecha 24/07/2015 presentada por el reclamante. 7. Copia Resolución de Aprobación de Loteo DFL2 con construcción simultanea N° 2015-200-ML de 8/04/2015 Ilustre Municipalidad de Rancagua-Dirección de Obras, Departamento de Urbanización. 8. Copia Resolución de Modificación de Loteo N° 2013-039- ML de 15/05/2013 Ilustre Municipalidad de Rancagua-Dirección de Obras, Departamento de Urbanización. 9. Copia Certificado de Recepción de Loteo N°92/URB-08 de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, de fecha 12/05/2006. 10. Copia Certificado N°91/URB-20 de 12/05/2006. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico 11. Resolución Exenta N°2006-027-ML de 12/05/2006 de la Direcci6n de Obras Municipales de la Municipalidad de Rancagua. 12. Copia Ord 77 de Jefe Depto. de Urbanización de 12/05/2006. 13. Copia de Certificado de Recepción Definitiva Parcial N° 026 de 26/09/2007. 14. Copia de Acta d Recepción Provisoria Proyecto de Pavimentación N°1255 (M) de 27/11/2007. 15. Copia Certificado de dotación de Red Eléctrica de Distribución N°55/2008. 16. Copia Certificado 15/2003 de ESSEL de 1/12/2003. 17. Copia Certificado 138 de Jefe departamento Técnico de Serviu Región de O'Higgins. 18. Copia Solicitud Recepción Definitiva de Obras de Urbanización de 4/03/2008. 19. Copia Certificado de Recepción de Loteo N°76/URB-10. 20. Copia Certificado de Informaciones Previas N°5449/2013 de 1/02/2013. 21. Copia Solicitud de Modificación de Proyecto de Loteo N°156 de 21/03/2013. 22. Copia resolución de Aprobación de Modificación de Loteo N° 2013-039-ML de 15/05/2013. 23. Informe Técnico N°1274 de 20/10/2015, emitido por el SII. 24. Copia Plano Modificación Proyecto de Loteo Villa Maria Fernanda, diciembre de 2001. 25. Copia Plano modificación Proyecto de Loteo Villa Maria Fernanda Etapa 5 y 6. mayo de 2013. Documentos que se tuvieron por acompañados con citación, sin que la contraria lo objetare o impugnare de modo alguno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico 9.2 Testimonial. A fojas 105, rola el testimonio de don ALEJANDRO RODRIGO AGUIRRE VARGAS. DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener o no tener por acreditados, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba. II. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar la prueba que las partes aportaron, respecto del primer punto de prueba, contenido en la interlocutoria de fojas 28, que estableció la exigencia de acreditar la efectividad de que en la especie existió una errónea aplicación de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, signado con el Rol N°1406-323 de la comuna de Rancagua. Hechos y circunstancias de lo anterior. Que, previo al análisis de las probanzas producidas y acompañadas a estos autos, es menester, recordar que el actor invoco como única causal legal o fundamento de su reclamo la contenida en el N° 2 del artículo 149 del CT, por cuanto estimó que existió una errónea clasificación en la serie no agrícola (SIC) y se consideró el predio como un sitio eriazo por parte el SII. Al respecto, es importante desentrañar exponer, señalar que es lo que entiende este Tribunal especializado, por “aplicación errónea de una tabla de clasificación”, que eventualmente permitiría fundar una reclamación en razón de la procedencia de un factor no considerado en la determinación del valor del avaluó y del impuesto territorial asociado. Al respecto la norma indica lo siguiente: N° 2 “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”. Ahora bien, para entender el correcto sentido y alcance de dicha causal resulta necesario discernir qué se entiende por Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico la expresión “tablas de clasificación”. Al efecto, y dado que ésta expresión y sus componentes no están definidos en la ley, recurriremos a lo que establece el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Respecto de la palabra “Tabla”, revisado el diccionario los significados más acordes con el contenido de la norma son los siguientes: “…10. f. Índice de materias en los libros. 11. f. Lista o catálogo de cosas puestas por orden sucesivo o relacionadas entre sí. 12. f. Cuadro o catálogo de números de especie determinada, dispuestos en forma adecuada para facilitar los cálculos. Tabla de multiplicar, de logaritmos, astronómica”. Respecto de la palabra “clasificación”, revisado su significado, ella está definida en su primera acepción, como la “acción y efecto de clasificar”, definiéndose por su parte la palabra clasificar, en su primer sentido, como “Ordenar o disponer por clases” Que, de lo dicho precedentemente el Tribunal puede concluir que la expresión “Tablas de Clasificación” que se contiene en el número 2° del Artículo 149 supone la existencia de un documento físico, texto u otro de similar naturaleza, que contenga ordenadamente un índice, listado, catálogo, fichas, cuadros, planchetas, planos, etc. En otras palabras, la existencia de una tabla supone una entidad física o receptáculo, que en este caso contiene una clasificación ordenada relacionada con los inmuebles que han sido objeto de tasación general o particular. Que, a la luz de las consideraciones anteriores, se puede colegir que toda reclamación que se deduzca conforme a lo dispuesto en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario, debe tener como requisito que se alegue la aplicación errónea de las “tablas de clasificación”, contenidas ellas en algún documento físico, o antecedente escrito en que se contenga la referida tabla, como por ejemplo, es el Anexo 2 de la Resolución Exenta SII N°118 del 29 de diciembre de 20151, donde se establecen categorizaciones o descripciones físicas distintivas que permiten, clasificar o agrupar determinadas construcciones, como por ejemplo, sería por el 1 www.sii.cl/documentos/resoluciones/2015/reso118.pdf Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico tipo o clase de material de construcción (hormigón, madera, etc), calidad de los mismos o naturaleza de la construcción según el uso(casa habitación, galpón, silos, etc). Que, en este orden de ideas, se puede aseverar que el concepto “tablas de clasificación” establecido por el legislador en la ley especial sobre impuesto territorial, no guarda relación ni tiene vinculación alguna con el concepto de “serie de inmuebles”, en virtud del cual se agrupan las propiedades para los efectos de ese impuesto. Efectivamente el artículo 1° de la Ley N°17.2352, indica que, para los efectos de esa ley, los inmuebles se agruparán en dos series: 2 “TITULO I Del Objeto del Impuesto Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales. En el caso de los bienes comprendidos en esta serie, el impuesto recaerá sobre el avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de $ 289.644, cantidad que se reajustará en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley a contar del 1º de julio de 1980. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el inciso anterior, el impuesto se aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes. Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el mayor valor que adquieran los terrenos como consecuencia de las siguientes mejoras costeadas por los particulares: a) Represas, tranques, canales y otras obras artificiales permanentes de regadío para terrenos de secano; b) Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbosos, y que los habiliten para su cultivo agrícola; Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas; y B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Que, respecto de cada “serie de inmuebles” el legislador entrega una serie de circunstancias fácticas en virtud de las cuales la autoridad administrativa ha de definir caso a caso, en que grupo incluye o incorpora una propiedad afecta al gravamen. Que, es el legislador el que ha entregado al SII, esta potestad, que no está sujeta ni sometida a la voluntad del propietario del predio. Es más, cumplida una o más de las circunstancias legalmente definidas, el ente público debe proceder a clasificar dicho inmueble en una u otra serie. c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos para cultivos; d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano; e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión, para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y f) Puentes y caminos. Para hacer efectivo el beneficio establecido en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos al efectuar una nueva tasación del respectivo inmueble, clasificará y tasará el valor de los terrenos agrícolas. Determinará al mismo tiempo la parte que en el avalúo total corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de las mejoras introducidas, para los efectos de excluirlos del referido avalúo total, previa declaración del interesado, quien deberá acreditar que cumple con los requisitos exigidos por este inciso y el anterior. La declaración precedente deberá hacerse conjuntamente y en el mismo plazo en que deba presentarse la declaración señalada en el artículo 3º de esta ley, y en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos. Vencido ese plazo, caducará el derecho del contribuyente a impetrar este beneficio. El beneficio establecido en los dos incisos anteriores se mantendrá por el plazo de 10 años, (Ver Artículo 12, Ley 18.450, en NOTA (0) contados desde la vigencia de la tasación en que se otorgue, pero se extinguirá a contar desde el año siguiente a aquel en que se enajene el predio respectivo. B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en los casos en que proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico Que, por estas razones, la alegación del reclamante que estima que ha existido una errónea clasificación en la serie no agrícola (SIC) y se la ha considerado el predio como un sitio eriazo por parte el SII, no tiene asidero factico ni legal. Por cuanto, la incorporación en una u otra serie, no es un derecho al cual pueda optar y/o ejercer el contribuyente, sino que es efecto de cambios físicos provocados ya sea por la actividad de construcción que lleve a cabo el propietario, por cambios provocados por la naturaleza, como podría ser una inundación permanente de un predio, o por el desarrollo real, cierto y comprobado de una actividad agrícola. Pero cualquier sea el motivo u origen de las modificaciones, y constatado que sea el cambio de las circunstancias originales, obligan al ente público a clasificar el predio en una de las series. Y en cuanto a la clasificación que hizo el SII, en cuanto definió al predio no agrícola en estudio, como un sitio eriazo, corresponde tener presente que dicha categorización emana del ejercicio de una facultad legal contenida en los artículos 3 y 15 de la ley, debiendo en consecuencia, haberse alegado y probado por la parte reclamante, precisamente lo contrario, lo que no ocurrió en la especie. DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo ya asentado, examinando todos y cada uno de los medios de prueba singularizados en los considerando Octavo y Noveno, en su particularidad y en su conjunto, no es posible advertir en ellos antecedentes concretos o meros indicios que permitan a este Sentenciador tener por acreditado la efectividad de que existió una errónea aplicación de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, signado con el Rol N°1406-323 de la comuna de Rancagua. Que, así las cosas, se tendrá por no acreditado el primer punto, para todos los efectos legales. III. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA DÉCIMO TERCERO: Que, un segundo hecho a probar fue la necesidad de que se acreditara la efectividad de que el predio signado con el Rol de Avaluó N°1406-323, estuvo en 2015 y lo está a la fecha, preferentemente destinado a la producción agrícola o forestal, a efectos de que pudiera haber sido clasificado en la Serie Agrícola. Que, analizando las probanzas allegadas al presente juicio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico en especial las actas notariales y de los sets fotográficos, no puede colegirse a partir de ellos, que el predio en estudio este destinado preferente y predominantemente a la explotación agrícola o forestal, por cuanto, dichas actividades económicas, normalmente gravadas con una serie de impuestos, que deben acreditarse con registros formales, los libros de contabilidad, debidamente respaldados con la documentación real y cierta como la proveniente de contratos de mediería o aparcería, de contratos de trabajadores agrícolas permanentes o temporales, de facturas por contratación de servicios transitorios, de facturas de compra de insumos necesarios para el desarrollo de una actividad agrícola o forestal, o de las facturas de venta de los productos cosechados en ese predio, por ejemplo. Pues bien, ningunos de esos instrumentos probatorios u otros similares se han acompañado a estos autos para darle valor y sustento a las simples alegaciones del reclamante. Que, así las cosas, se desechara todo mérito justificante a las actas notariales y los set fotográficos acompañados, por cuanto carecen de la fuerza e idoneidad probatoria, mínima, necesaria y propia de una controversia tributaria, que se rige y ordena preferentemente por la existencia de libros de contabilidad y sus debidos respaldos documentales, como los ya referidos. Que, por el contrario, entre fojas 37 a 95, ambas inclusive se encuentran agregados una serie de instrumentos públicos emitidos por la I. Municipalidad de Rancagua, y otros instrumentos privados suscritos por el propio reclamante, que dan cuenta, y definen claramente, sin lugar a dudas, que el predio signado con el Rol de Avaluó N°1406-323, de esta comuna, es parte de un loteo, con urbanización puesta y dispuesta para recibir a nuevos habitantes, que requieran construir casas habitaciones, no cumpliendo en consecuencia con el requisito básico de estar la propiedad preferentemente destinada a la producción agrícola o forestal, para los efectos de que pudiera haber sido clasificado en la Serie Agrícola por la autoridad tributaria. Que, así lo confirma y ratifica la declaración del testigo, don ALEJANDRO RODRIGO AGUIRRE VARGAS, rolante a fojas 105 y siguientes, quien además visito el terreno en cuestión, quien pudo apreciar que las condiciones del predio, son las correspondientes a una zona habitacional. Que, resulta necesario indicar que el reclamante, a través Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico del ejercicio esta acción pretende desconocer todas y cada sus actuaciones que, como propietario efectuó ante la Ilustre Municipalidad de Rancagua, SERVIU, y el SII, en orden a obtener las debidas autorizaciones sectoriales para vender su predio en Lotes Urbanos, de evidente naturaleza habitacional, pretendiendo favorecerse indebidamente de una franquicia que poseen los terrenos agrícolas que gozan de una bajo avaluó fiscal, y por ende de un pequeño impuesto territorial, enajenando luego, a inmobiliarias o particulares todo o parte de su propiedad, a precios comerciales, propios o equivalentes a Lotes Urbanos, cuya naturaleza jurídica es evidentemente NO Agrícola, pretendiendo así, perjudicar las arcas fiscales, pagando un impuesto territorial que no corresponde al valor real de la propiedad. Que, examinando, además todos y cada uno de los otros medios de prueba singularizados en los considerando Octavo y Noveno, en su particularidad y en su conjunto, no es posible advertir en ellos antecedentes concretos o meros indicios que permitan a este Sentenciador tener por acreditado la efectividad de que el predio signado con el Rol de Avaluó N°1406-323, estuvo en 2015 y lo está a la fecha, preferentemente destinado a la producción agrícola o forestal. DÉCIMO CUARTO: Que, según lo expuesto y razonado y en atención a las normas legales citadas y a las reglas de la sana critica que regulan la actividad de este Tribunal a la hora de valorar los antecedentes aportados al proceso, y a la luz de la prueba analizada cada uno por sí y toda observada en su conjunto, contexto y mérito, ellas no permiten a este Tribunal adquirir la convicción necesaria para tener por acreditado el hecho establecido en el punto SEGUNDO de la interlocutoria de prueba de fojas 28. IV. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL TERCER PUNTO DE PRUEBA DÉCIMO QUINTO: Que, un tercer hecho a probar impuso a las partes el deber de acreditar la efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho para que el predio signado con el Rol de Avaluó N°1406-323, tuviese el carácter se Sitio Eriazo. Que, del extenso listado de documentos aportados por las partes, singularizados en los considerando Octavo y Noveno de esta sentencia, destacan aquellos agregados entre fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico 37 a 95, ambas inclusive y que consisten en una serie de instrumentos públicos emitidos por la I. Municipalidad de Rancagua(Certificado del DOM, de aprobación y modificación de Loteo, de Recepción de Loteo, donde consta que la propiedad Rol N°1406-323 cuenta con obras de urbanización, tales como: agua potable, alcantarillado, alumbrado, pavimentación entro otros). Documentos todos, emitidos entre de los años 2006 a 2013, que son anteriores a la fecha de la emisión de la resolución reclamada en estos autos. Además se han agregado otros instrumentos privados suscritos por el propio reclamante, que dan cuenta, y definen claramente, sin lugar a dudas, que el predio signado con el Rol de Avaluó N°1406-323, de esta comuna, es parte de un loteo, con urbanización puesta y dispuesta para recibir a nuevos habitantes, que requieran construir casas habitaciones, no cumpliendo en consecuencia con el requisito básico de estar la propiedad preferentemente destinada a la producción agrícola o forestal, para los efectos de que pudiera haber sido clasificado en la Serie Agrícola por la autoridad tributaria, como ya se dijera en otros párrafos de esta sentencia. Que, sin perjuicio de aquello, y reiterando aquella conclusión expuesta en el considerando Décimo Primero que, afirma que la clasificación que hizo el SII, que definió al predio no agrícola en estudio, como un sitio eriazo, corresponde al ejercicio de una facultad legal contenida en los artículos 1, 3 y 15 de la Ley N°17.235, que le permiten categorizarlo en dicha calidad, por cuanto el terreno dejo de tener una destinación agrícola, conclusión a la cual llegó la autoridad administrativa, valorando y ponderando los mismos antecedentes acompañados en estos autos, según expuso el testigo del Servicio, en su declaración de fojas 105 y siguientes. DÉCIMO SEXTO: Que, según lo expuesto y razonado y en atención a las normas legales citadas y a las reglas de la sana critica que regulan la actividad de este Tribunal a la hora de valorar los antecedentes aportados al proceso, y a la luz de la prueba analizada cada uno por sí y toda observada en su conjunto, contexto y mérito, ellas permiten a este Tribunal adquirir la convicción necesaria para tener por acreditado el hecho establecido en el punto tercero de la interlocutoria de prueba de fojas 28. El análisis de las probanzas descritas y de la normativa vigente aplicable al caso, confirma el correcto accionar de la entidad tributaria a la hora de establecer la condición o calidad de sitio eriazo, del predio en comento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico V. CONDENA EN COSTAS DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se rechazará el reclamo en todas sus partes, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde –según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se evalúe por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, del modo expuesto en todos los considerandos de esta sentencia, y estimando este Sentenciador, que el reclamante no ha tenido motivo plausible para reclamar por la evidente y manifiesta falta de fundamento de hecho y de derecho, procederá a condenar expresamente en costas a la parte reclamante. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322; las disposiciones contenidas en los artículos 148, 149 y 151 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 3, 10, 17 y 25 de la Ley N° 17.235 Sobre Impuesto Territorial; normas legales citadas y demás que resultaren pertinentes; y principios generales del derecho invocados. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, deducido por CARLOS EUSEBIO GONZALEZ VACCAREZA, RUT:5.849.690-1, en contra de la Resolución Exenta SII N° A06.2015.000013857, de fecha 19 de junio de 2015, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. II. QUE, EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES EL AVALÚO Y EL IMPUESTO TERRITORIAL DETERMINADO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS asignado al Rol de Avalúo N° 1406-323, de la Comuna de Rancagua. III. QUE SE CONDENA EXPRESAMENTE EN COSTAS, a la parte reclamante. IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por medio de carta certificada, despachada a su domicilio de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad. RUC Nº : 15-9-0001236-2 RIT N° : AB-19-00024-2015 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a85c25c0-0fec-4b1b-a729-d2bc6952b990 Timbre Electrónico 2017-05-30T13:18:57-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.