Texto de la sentencia
CAUSA : “SOCIEDAD AGRÍCOLA EL PIDEN LTDA. con S.I.I.”
RUC N° : 16-9-0000694-6
RIT N° : VD-19-00017-2016
Rancagua, A VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE
VISTOS:
UNO. Que, a fojas 1, compare don Ignacio Zacarías Barra Wiren,
abogado, cédula nacional de identidad número 12.293.842-5, en
representación del contribuyente la SOCIEDAD AGRICOLA El PIDEN
LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N° 78.518.510-
2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bueras 359,
oficina 608, de la comuna de Rancagua, quien de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario
(CT), deduce reclamo por vulneración de los derechos consagrados en
los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, en contra del Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional de O´Higgins, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio” el “SII” o el “Sii”,
respecto a la negativa u omisión de este organismo de revisar las
partidas relacionadas con el Impuesto de Primera Categoría para los
Año Tributarios 2011, 2012 y 2013, solicitando que se declare en
definitiva que el Servicio debe proceder a la revisión de las
partidas asociadas al Impuesto a la Renta contenidas en las
Liquidaciones N° 438 a N° 441 y los giros relacionados con ellas,
con costas. El actor funda su presentación en las consideraciones
de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación.
En un primer capítulo denominado “Antecedentes”, el actor indica
que con fecha 04 de abril de 2016, y a través de Formularios 3314,
ante la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la
VI Dirección Regional Rancagua, solicitó Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAF) respecto de las Liquidaciones de Impuestos N°
418 a N° 441 del 20 de diciembre de 2013, notificadas por cédula el
23 de diciembre de 2013, que determinaron diferencias de Impuesto
al Valor agregado por los periodos tributarios comprendidos entre
septiembre de 2010 y abril de 2013 y diferencias de Impuesto de
Primera Categoría para los Años Tributarios 2011 al 2013, por un
valor nominal total de $619.692.866.-, originado por la no
acreditación de los créditos fiscales IVA imputados en contra de
los Débitos Fiscales mensuales por los periodos señalados, de
acuerdo a lo dispuesto en el N°1 del artículo 23° de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, y por la no acreditación de los
costos y gastos registrados en sus declaraciones de impuesto a la
renta para los años también mencionados.
Destaca el reclamante que, sólo tomó conocimiento de las
liquidaciones antes señaladas y de los giros Formularios 21 Folios
N°750921, 750931, 751369 y 751345 de fechas 22 de febrero de 2016,
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cuando se notificaron estos últimos con fecha 24 de febrero de
2016, dado que todas las Liquidaciones aludidas fueron notificadas
al contador don Herman Olave, quien, si bien poseía mandato al
efecto, no comunicó esto al reclamante ni a su representante legal
don Alberto Morales Orueta, los que tomaron conocimiento de ellas
recién con fecha 24 de febrero de 2016.
Refiere el contribuyente que, es así como, a partir del 24 de
febrero de 2016, y hasta el día 04 de abril del mismo año, tanto el
contador, señor Olave, como el representante de la empresa, el
señor Morales, se reunieron con personal del SII a fin de revertir
esta injusta situación, gestándose, de las diversas reuniones o
entrevistas, la idea de presentar una RAF, la cual se presentó el
día 04 de abril de 2016 mediante sendos formularios 3314, uno
respecto de las Liquidaciones N°418 a la N°427, otro respecto de
las N°428 a N°437, ambas por IVA, y un tercero respecto de las
Liquidaciones N°438 a N°441, relativas a renta. A los respectivos
formularios se adjuntó una carta explicativa y se acompañaron una
serie de documentos, que individualiza.
Manifiesta el reclamante que, mediante Resolución EX. N°40 de fecha
23 de mayo de 2016, el SII resuelve la RAF, acogiendo en parte la
revisión determinando: a) anular y dejar sin efecto las
liquidaciones N°418, 419, 420, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428,
429, 430, 431, 432, 433, 434 y 437; b) Anular los giros N° 750921,
750931,750937, 751011, 751015, 751117, 751121, 751129, 751171,
751177, 751181, 751197, 721231, 721251, 721259, 751263 y 751291; c)
Confirmar las liquidaciones N°438 a 441, y los giros 751345,
751305, 751367 y 751369; y d) Modificar las liquidaciones 421, 435
y 436, y los giros 750955, 751279 y 751289.
El actor indica, que la resolución respectiva anuló casi todas las
liquidaciones de IVA y sus giros, modificando algunas quedando casi
en $0, pero no dio lugar a las peticiones relativas al impuesto a
la renta, confirmando en bloque todas las liquidaciones y giros
relativos a las partidas de renta.
Arguye el contribuyente que con fecha 30 de mayo de 2016, presentó
reposición a la Resolución Exenta N°40, para que al menos se
revisara el año con la liquidación y el giro más cuantioso, a la
cual se acompañaron una serie de documentos que individualiza.
Por último, con fecha 04 de julio de 2016 se emite Resolución EX
N°40-R, notificada con fecha 05 de julio de 2016, por la cual se
dispuso el rechazó del respectivo recurso de reposición,
manteniéndose lo desfavorable de la resolución en cuanto a no
revisar los antecedentes relativos a renta.
En un segundo apartado, denominado “Requisitos de admisibilidad”,
se refiere a los requisitos de admisibilidad de un reclamo por
vulneración de derechos, indicando que la conducta vulneratoria del
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SII es negativa, por cuanto no revisó ni consideró antecedentes
relativos a las partidas relacionadas con el Impuesto de Primera
Categoría de los años tributarios 2011 a 2013 y por ende, no revisó
las Liquidaciones N°438 a 441 ya señaladas, y los giros
relacionadas con ellas (751345, 751305, 751367 y 751369).
En un tercer capítulo titulado “Vulneración de derechos del
contribuyente”, el actor procede a revisar los fundamentos
contenidos en las resoluciones que se pronunciaron respecto de la
RAF y de la reposición respectiva. Así en relación a la Resolución
Ex.N°40, cita su considerando número 7, destacando el
reconocimiento del Servicio en el sentido de expresar la autoridad
sus serias dudas de que el contribuyente o su representante legal,
hubiere tomado conocimiento del requerimiento del Servicio, y no
disponer de otros antecedentes que le hagan pensar lo contrario,
por lo que eventualmente, nunca tuvo la oportunidad real de
acreditar su crédito fiscal de IVA en la etapa administrativa.
En este contexto, expresa, que la Resolución Exenta N°40, en
resumen, no acogió revisar renta dado que se aplicó la tasación del
artículo 35 de la Ley de Renta (LIR) no existiendo norma similar
respecto del IVA (las cuales si se revisan).
En cuanto a la Resolución EX 40-R, cita el punto tercero de la
misma, consignado en relación a éste, que la autoridad
administrativa dispuso que el ejercicio de la facultad de
corrección no implicará dentro del procedimiento RAF, la
realización de una nueva auditoría, el análisis de los criterios o
políticas de fiscalización sentados en instrucciones del Servicio,
ni el análisis de situaciones ajenas a aquellas comprendidas en la
auditoría que originó el acto impugnado. Asimismo, y continuando
con su análisis de la resolución, señala que en ella también se
consignó que la revisión de la actuación fiscalizadora, en adelante
indistintamente denominada como “RAF”, deducida por el recurrente
tuvo por objeto solicitar la revisión de las liquidaciones que
determinaron diferencias por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, sin mencionar en parte alguna a la Renta, resolviendo la
resolución recurrida sobre el IVA y confirmando las diferencias en
Renta, primero porque no fueron impugnadas, y segundo, porque se
emitieron bajo la mecánica de la tasación dispuesta en el artículo
35° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente, en lo que a este punto toca, el actor expresa, que la
resolución se resume en lo siguiente: 1) No se acoge porque RAF no
puede significar la realización de una nueva auditoría; 2) no se
tomarán como nuevos antecedentes los pedidos específicamente con
anterioridad; 3) Que no se pidió por el contribuyente revisar renta
y 4) Que no se revisa renta porque se aplicó la tasación del
artículo 35 de la Ley de Renta.
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En el contexto de lo expuesto, aduce el contribuyente que lo que
primero que se vislumbra es el tratamiento distinto y sin
fundamento entre la revisión de IVA y Renta del vulnerado. El hecho
que exista una norma como el artículo 35 en la Ley de Renta, no
impide la revisión de lo tasado. Lo que es lo mismo que decir que
si se revisó el IVA, por qué no se revisa renta, amén de tratarse
de una presunción simplemente legal que admite prueba en contrario.
Pareciera ser que el SII entiende que el artículo 35 le impide
revisar, lo cual no es efectivo. Luego el reclamante indica que, se
trata de un caso, en que el propio Servicio reconoce en ambas
resoluciones que el contribuyente no tomó conocimiento efectivo de
la fiscalización y liquidaciones realizadas, lo cual se ve
reforzado por el hecho que el contribuyente cuando tuvo la
oportunidad, acompañó la documentación requerida para dejar sin
efecto las liquidaciones, dado que la contabilidad existía y
existe, se ha ofrecido y se ha acreditado que antes no se ha
acompañado por el desconocimiento del contribuyente, dada la no
transmisión de información por parte del contador.
Refiere el reclamante que, la RAF no es un favor de la
administración al administrado sino un procedimiento administrativo
reglado correspondiendo que las resoluciones que se dicten a raíz
del mismo tenga una fundamentación clara lo cual en este caso no ha
ocurrido.
Agrega también el actor, que no es correcto que el Servicio funde
su omisión, en el supuesto de que el contribuyente no habría
solicitado la revisión de la Renta, lo cual no es efectivo, ya que
si solicitó la revisión de dicho impuesto según se desprende del
Formulario 3314 relativo a renta el cual se explica por sí sólo; y
porque, además, si se aportó documentación relativa a renta.
Luego en el capítulo cuarto denominado “DERECHO: Reclamo por
vulneración de derechos”, el reclamante indica que la reclamación
por vulneración de derechos constituye una acción destinada a
amparar a los contribuyentes frentes al actuar del SII o de sus
omisiones que vulnere las garantías constitucionales contempladas
en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución
Política. La reclamante continua su relato señalando, que debe
entenderse por “omisión”. Al efecto cita a los autores Ugalde y
García en su libro "Tribunales Tributarios y Aduaneros", y el fallo
dictado por este Tribunal en causa "Donoso con SII" RIT VD-19-0041-
2014, expresando que, en este caso, la vulneración debe referirse a
una omisión que transgreda, quebrante o viole una ley, es decir,
que sea ilegal. Y llevado al caso concreto, la ilegalidad en la
omisión se verifica en el caso que el Servicio estando mandatado a
desplegar una conducta no lo hace. Así expresa, en este caso
particular no se explica que el Servicio haya aceptado la revisión
de gran parte de las liquidaciones solicitadas respecto de IVA
(bajando la carga tributaria en IVA de casi 1700 millones a 200
millones), y haya rechazado en bloque la revisión de renta. Destaca
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el reclamante que la referida omisión, afecta las disposiciones
contenidas en los 10, 11, 17, 40 y 41 de la Ley de Bases de
Procedimientos Administrativos.
A juicio del reclamante la omisión en que incurrió el ente
fiscalizador, ha afectado su derecho a desarrollar una actividad
económica y su derecho de propiedad, dado que hoy se encuentra con
una deuda en Tesorería de $569.205.702, que le impide continuar con
su actividad ya que es imposible hacerlo en estas condiciones,
afectando gravemente su patrimonio con las órdenes de embargo en
contra de la sociedad cobrándosele un pasivo mayor al debido. En
cuanto a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar
el Estado, el SII infundadamente a través de su omisión lo ha
afectado en sus garantías ya que no se explica por qué ha dejado
fuera de la revisión a todo lo relacionado con el impuesto a la
renta.
DOS. La presentación de fojas 63, del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, debidamente representado por su abogado don Jorge Hidalgo
Cárcamo, ambos domiciliados en Estado N°154, comuna de Rancagua,
por la cual contesta el reclamo de autos, solicitando su rechazo en
todas sus partes, con costas. En resumen, la autoridad fiscal
sustenta su contestación en los antecedentes de hecho y de derecho
que se exponen a continuación.
En un primer capítulo denominado “Antecedentes”, la autoridad
expresa, que el proceso de fiscalización respectivo tuvo su origen
en la Notificación N°41364, mediante la cual se le requirió a la
reclamante para que aportara la documentación legal tributaria de
respaldo del uso del Crédito Fiscal para los periodos que corren
entre mayo de 2010 y abril de 2013. Además, se le solicitaron
antecedentes contables y tributarios respecto de sus declaraciones
de impuesto a la renta de los Años Tributarios 2011 a 2012. A esta
notificación, el contribuyente no dio cumplimiento.
En razón de lo anterior, con fecha 16 de septiembre de 2013, se
reitera el requerimiento mediante la notificación de la Citación
N°98 a través de la cual se le solicitó rectificar, aclarar,
ampliar o confirmar sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado
de los periodos tributarios septiembre de 2010 a abril de 2013 e
impuesto a la Renta Años Tributarios 2011, 2012 y 2013,
solicitándosele, además, que debía acreditar con la documentación
de respaldo los créditos fiscales contenidos en los Formularios 29
en relación a los periodos anotados y los gastos y costos
declarados en los Formularios 22 respecto de los años tributarios
aludidos.
Agrega la entidad de control, que habiendo sido notificada la
contribuyente, esta solicitó prórroga, pero aun así, al vencimiento
del plazo extendido, no dio respuesta, por lo que con fecha 20 de
diciembre de 2013, se procedió a practicar las Liquidaciones N°418
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a 441, las que fueron notificadas por cédula a don Herman Olave
Álamos, RUT N°11.672.289-5, determinando diferencias de Impuesto al
Valor Agregado por los periodos comprendidos entre septiembre de
2010 y abril de 2013 por no haber acreditado la procedencia del uso
de Crédito Fiscal IVA imputado contra los Débitos Fiscales
mensuales, de acuerdo al artículo 23 N°1 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, y diferencias de Impuesto de Primera
Categoría y reintegro para los Años Tributarios 2011 al 2013 por no
haber acreditado los gastos y/o costos declarados en sus
respectivas declaraciones anuales de impuesto.
Prosiguiendo con su relato, expone la autoridad, que con fecha 04
de abril de 2016, a través de Formularios 3314, la reclamante
solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) respecto
de las Liquidaciones de Impuestos N°418 a N°441 antes aludidas,
solicitud que fue resuelta con fecha 23 de mayo de 2016, mediante
la dictación de la Resolución EX. N°40, y notificada al
contribuyente con fecha 24 de 2016, acogiéndose en parte la
solicitud y disponiendo anular y modificar la mayor parte de las
Liquidaciones y giros y confirmar las Liquidaciones N° 438 a 441 y
los giros 751345, 751305, 751367 y 751291. Respecto de dicha
resolución, agrega la autoridad, se dedujo reposición
administrativa, la que fue resuelta con fecha 04 de julio de 2016
por resolución EX N° 40-R.
En un segundo capítulo denominado “Contestación del Reclamo”, en
primer lugar se refiere a la naturaleza del procedimiento de
revisión de la actuación fiscalizadora, señalando que la Circular
N° 26, de 28 de abril de 2008, establece que el procedimiento en
cuestión es el de revisar y corregir, si ello es pertinente, a
petición del contribuyente, los vicios o errores manifiestos que
puedan existir en liquidaciones, resoluciones o giros, emitidos por
el correspondiente Director Regional o Director de Grandes
Contribuyentes, en su caso. Lo anterior, a efectos de asegurar que
las mismas sean ejecutadas en un proceso exento de vicios tanto en
lo que respecta a su oportunidad y legalidad de fondo, así como a
la corrección formal de los actos individuales que lo componen y,
en su caso, que cualquier objeción que los interesados planteen
pueda ser revisada y solucionada, de ser necesario, durante la
etapa administrativa, obviando las comparecencias innecesarias ante
los Tribunales Tributarios. Así concluye que este procedimiento ha
sido establecido con el fin de revisar actos administrativos que
adolecen de vicios y/o errores manifiestos, sin que ello deba dar
lugar a una nueva instancia de fiscalización.
En segundo lugar, se refiere a la falta de comparecencia del
contribuyente en sede administrativa, señalando que el indicar por
el contribuyente que no tuvo conocimiento de las liquidaciones
respectivas por causas imputables a su contador, no es una
circunstancia que sea imputable al Servicio.
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En tercer lugar, refiriéndose a la inexistencia de arbitrariedad
expresa, que en la especie no se cometió conducta u omisión
arbitraria alguna toda vez que conociendo de la solicitud de
revisión de la actuación fiscalizadora, el Servicio no sólo recibió
los antecedentes aportados por el contribuyente, sino que los
ponderó, modificando sustancialmente su carga tributaria inicial,
acogiendo casi en su totalidad las partidas referentes al Impuesto
al Valor Agregado. Continua el Servicio señalando, dada las
alegaciones del actor a este respecto, en cuanto a que la omisión
estaría dada por haberse revisado sólo las partidas relativas al
Impuesto al Valor Agregado, dejando fuera aquellas relativas al
Impuesto a la Renta, que conforme al artículo 35 de la ley de la
renta, la ley suple la falta de antecedentes para determinar la
base imponible del impuesto a la renta, posibilitando que la
autoridad fiscal pueda determinar dicha base por medio de una
presunción. Sin embargo --expresa el Servicio-- no existe tal
mecanismo para el caso del impuesto al valor agregado, de modo tal
que no obstante no haber sido aportados los antecedentes pese a los
requerimientos formulados y válidamente notificados, y a pesar de
haberse rechazado los créditos fiscales en la etapa administrativa,
la falta de un procedimiento especial de determinación de base
imponible respecto del impuesto al valor agregado, y la evidente
acreditación de dichos créditos en una etapa posterior, son
elementos suficientes para ponderar dichos documentos, ya que de lo
contrario se produciría la anomalía de gravar al contribuyente con
un impuesto inexistente, razón por la cual corresponde en derecho
revisar dicha documentación y, por tanto, determinar el impuesto al
valor agregado que efectivamente el contribuyente debía pagar.
En cuarto lugar, la autoridad fiscal se refiere a la no afectación
del Derecho de Propiedad, para lo cual indica que los cobros de
impuestos adeudados que se encuentran en cobranza por parte del
Servicio de Tesorerías, son consecuencia del propio obrar del
contribuyente y no del Servicio de Impuestos Internos como éste
alega. Así al no haber acción u omisión arbitraria por parte de la
autoridad, no puede imputársele haber afectado el derecho de
propiedad del actor, ya que la cobranza respectiva sólo ha sido
fruto de la negligencia del contribuyente frente a los
requerimientos administrativos respecto de los antecedentes
relativos al Impuesto a la Renta. Además, indica que la reclamante
siempre tuvo la posibilidad de reclamar de las liquidaciones
respectivas, sin embargo, libre y conscientemente, dejó transcurrir
los plazos que la ley otorga para ello, lo cual es una vez más,
consecuencia del propio actuar del contribuyente, sin que
corresponda atribuir un actuar arbitrario a la administración
tributaria.
Posteriormente, en quinto lugar, refiriéndose nuevamente a la falta
a la Inexistencia de Discriminación Arbitraria, la entidad fiscal
reitera, en relación al artículo 35 de la ley de la renta y a lo
resuelto en la Resolución Ex. N° 40, que por ella se puso en
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conocimiento del contribuyente de las circunstancias de la
revisión, haciéndole presente que ello es objeto del mandato del
legislador y no de un actuar caprichoso del Servicio.
TRES. La Resolución de fojas 87, de 22 de marzo de 2016, por la que
se recibió la causa a prueba, por el término legal de 10 días.
CUATRO. Certificación de fojas 90, de 23 de marzo de 2016, del
hecho de haberse despachado por carta certificada al abogado del
reclamante, la resolución de fojas 87, por la que se recibió la
causa a prueba.
CINCO. Presentación del reclamante de fojas 91, de 28 de marzo de
2016, por la cual, acompaña lista de testigos, la que se tuvo por
presentada a fojas 92.
SEIS. Prueba testimonial rendida por la parte reclamante, la que
rola a fojas 94 y siguientes.
SIETE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, por la cual
acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados, con
citación, por resolución de fojas 176.
OCHO. Presentación del reclamante de fojas 124, por la cual
acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados, con
citación, por resolución de fojas 180.
NUEVE. La resolución de fojas 186, de 10 de julio de 2017, en
virtud de la cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos,
a fojas 1 comparece don Ignacio Zacarías Barra Wiren, en
representación de la sociedad AGRICOLA El PIDEN LIMITADA, quien de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del
Código Tributario, deduce reclamo por vulneración de los derechos
consagrados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, en contra del Servicio de
Impuestos Internos, en razón de la negativa u omisión de este
organismo de revisar las partidas relacionadas con el Impuesto de
Primera Categoría para los Año Tributarios 2011, 2012 y 2013.
El actor funda su reclamo en las consideraciones de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral Uno. antes aludido, las
que se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis el actor
sostiene, que en la especie se ha verificado una discriminación
arbitraria, producto de una omisión de la autoridad tributaria,
vulnerándose con ello los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de
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la Carta Fundamental, toda vez que frente a la solicitud de
revisión de la actuación fiscalizadora deducida por el
contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos sí estuvo
dispuesto a revisar sus antecedentes relativos al crédito fiscal de
IVA de los periodos tributarios de septiembre de 2010 a abril de
2013, en circunstancias, que sin mediar razón suficiente, no tuvo
la misma disposición respecto de los antecedentes relacionados con
el Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013.
En términos generales, sustenta sus alegaciones en el hecho de que,
en la propia resolución que se pronunció sobre la solicitud de
revisión de la actuación fiscalizadora -–cuya copia rola a fojas
15-- la autoridad consignó y aceptó que a pesar de no haberse
acreditado que el contribuyente estuvo impedido de presentar los
documentos que aporta a su solicitud, igualmente ha decidido
revisar los documentos, en consideración a que sin perjuicio de que
los actos administrativos respectivos fueron notificados a terceros
con poder --en este caso el contador de la empresa-- la autoridad
expresa tener serias dudas de que el contribuyente o su
representante legal hayan tomado conocimiento del requerimiento del
Servicio, expresando también, no disponer de otros antecedentes que
le hagan pensar lo contrario, concluyendo, que el contribuyente,
eventualmente, nunca tuvo la oportunidad real de acreditar su
crédito fiscal de IVA en la etapa administrativa. Sin embargo,
respecto del Impuesto a la Renta, no aplica el mismo criterio dado
que la ley estableció un mecanismo ante la falta de antecedentes,
que es la tasación contemplada en el artículo 35 de la Ley sobre
Impuestos a la Renta.
SEGUNDO: Que, tal cual se expuso en el numeral Dos. de los Vistos,
a fojas 48 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, por la que solicita que se rechace en todas partes el
reclamo interpuesto con expresa condena en costas.
Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral Dos, referido, las que también se dan por
enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo
anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora ha sostenido, que en
la especie y conforme a la Circular N°26 de 28 de abril de 2008 --
que regula el procedimiento de revisión de la actuación
fiscalizadora-- el referido procedimiento ha sido establecido con
el fin de revisar actos administrativos que adolezcan de vicios y/o
errores manifiestos, sin que ello deba dar lugar a una nueva
instancia de fiscalización, la cual al momento de la revisión
objeto del procedimiento ya fue realizada. Ha expresado también la
autoridad, que el alegar en esta sede que no se tuvo conocimiento
de las liquidaciones por causas imputables al contador de la
empresa, no es imputable al Servicio.
En cuanto a la arbitrariedad, el Servicio expuso también, que la
forma de llevar adelante su procedimiento de revisión de la
actuación fiscalizadora se aleja de la arbitrariedad alegada, dado
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que no sólo recibió los antecedentes aportados por el
contribuyente, sino que los ponderó alterando sustancialmente la
carga tributaria inicial de éste, acogiendo casi en su totalidad
las partidas referentes al Impuesto al Valor Agregado. En cuanto al
impuesto a la Renta, señaló que la ley suple la falta de
antecedentes mediante el establecimiento, en el artículo 35 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, de una presunción para determinar la
base imponible de dicho impuesto. Así explica, que no hay
arbitrariedad en su modo de actuar, dado la falta de un
procedimiento especial para la determinación de la base imponible
respecto del impuesto al valor agregado y la evidente acreditación
de dichos créditos en una etapa posterior, lo que constituyen
elementos suficientes para ponderar dichos documentos, ya que de lo
contrario, se produciría la anomalía de gravar al contribuyente con
un impuesto inexistente, razón por la cual, en derecho correspondía
revisar la documentación y determinar el impuesto al valor agregado
que efectivamente el contribuyente debía pagar.
Respecto de la afectación del derecho de propiedad expuso que los
cobros por impuestos adeudados que se encuentran en cobranza, son
consecuencia del propio obrar del contribuyente y no del Servicio
de Impuestos Internos y menos aún de una actuar arbitrario de esta
institución.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación,
en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar si
la autoridad tributaria incurrió en alguna omisión arbitraria que
afectó los derechos del reclamante consagrados en los numerales 21,
22 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. En otras
palabras, si la omisión de la autoridad fiscal de revisar los
antecedentes del contribuyente relativos al impuesto a la renta,
con ocasión de la solicitud de RAF interpuesta por el contribuyente
constituye o no una omisión arbitraria o ilegal que vulneró alguno
de los derechos del contribuyente consagrados en las normas
constitucionales anotadas.
CUARTO: Que, teniendo presente las exposiciones de ambas partes y
la discusión de autos, resulta necesario, en primer término,
establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido
controvertidos por ellas, a saber:
1. Que, no ha sido controvertido, la circunstancia de que, a raíz
de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora
deducida por el contribuyente en abril de 2016, se dictó la
Resolución EX N°40, por la que se anularon y dejaron sin efecto
las Liquidaciones N° 418, 419, 420, 422, 423, 424, 425, 426,
427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434 y 437 todas del 20 de
diciembre de 2013, y los giros asociados a ellas, Formularios
21 Folios 750921, 750931, 750937, 751011, 751015, 751117,
751121, 751129, 751171, 751177, 751181, 751197, 751231, 751251,
751259, 751263 y 751291, todos de 22 de febrero de 2016.
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2. Que, no ha sido controvertido, la circunstancia de que por la
Resolución EX N°40 referida, se modificaron también las
Liquidaciones N° 421, 435 y 436 todas del 20 de diciembre de
2013, modificándose a su vez los giros asociados a ellas,
Formularios 21 Folios 750955, 751279 y 751289 todos de 22 de
febrero de 2016.
3. Que, no ha sido controvertido, la circunstancia de que por la
Resolución EX N°40 referida, además, se confirmaron las
Liquidaciones N° 438, 439, 440 y 441 todas del 20 de diciembre
de 2013, confirmándose a su vez los giros asociados a ellas,
Formularios 21 Folios 751345, 751305, 751367 y 751369 todos de
22 de febrero de 2016.
4. Que, no ha sido controvertido, la circunstancia afirmada por el
actor, de que en el considerando 7. de la Resolución EX N°40 se
consignó por la autoridad lo siguiente:
“Que no obstante lo anterior, y de no haber acreditado haber
estado impedido de presentar el o los documentos que en esta
ocasión aporta, se ha decidido revisar los documentos, en
consideración a que los actos administrativos fueron
notificados a terceros con poder (contador), teniendo serias
dudas de que el contribuyente o su representante legal, en este
caso, haya tomado conocimientos del requerimiento del Servicio,
y no disponer de otros antecedentes que nos hagan pensar lo
contrario, por lo que eventualmente, nunca tuvo la oportunidad
real de acreditar su crédito fiscal de IVA en la etapa
administrativa. Por su parte, en el caso de la renta, la ley
establece un mecanismo ante la falta de antecedentes, que es la
tasación, y que se usó en este caso, por lo que no corresponde
revisarlo, ya que las liquidaciones por tal concepto están
ajustadas a la ley. Por el contrario, en el caso del IVA, la
ley no establece otro modo de determinación que la verificación
física y directa de los documentos, por lo que el no haberla
presentado afectó directamente el resultado de la
verificación.”
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, a fojas 87 se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de haberse vulnerado en la especie, por parte del
Servicio de Impuestos Internos, el Derecho a desarrollar
cualquier actividad económica, consagrado en el artículo 19
N°21 de la Constitución Política de la República. Hechos y
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circunstancias que constituirían la vulneración.
2. Efectividad de verificarse en la especie la discriminación
arbitraria alegada por el reclamante, en lo que dice relación
con el Derecho consagrado en el artículo 19 N° 22 de la
Constitución Política de la República. Hechos y circunstancias
que la constituirían.
3. Efectividad de haberse vulnerado en la especie, por parte del
Servicio de Impuestos Internos, el Derecho a desarrollar
cualquier actividad económica, consagrado en el artículo 19
N°24 de la Constitución Política de la República. Hechos y
circunstancias que constituirían la vulneración.
SEXTO: Que, teniendo presente las consideraciones anteriores,
resulta necesario revisar ahora la normativa vigente que regula la
materia, específicamente la que se refiere a la acción deducida en
estos autos. Al efecto, se debe tener presente que mediante la Ley
N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera, el legislador tributario estableció una acción “de amparo
al contribuyente”1 en los artículos 155, 156 y 157 del Código
Tributario.
Que, esta acción cautelar, cuyo conocimiento está supeditado al
procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos,
exige que el reclamante sea víctima de una efectiva vulneración de
alguno de los derechos o garantías contempladas en los numerales
21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, o de alguno de los derechos contenidos en el artículo 8
bis del Código Tributario, en razón de alguna acción u omisión del
Servicio de Impuestos Internos. En relación con lo anterior, es
importante consignar, que a juicio de los profesores, abogados don
Rodrigo Ugalde P. y don Jaime García E., se entiende que la voz
“vulnerar”2, implícitamente está exigiendo que el acto de autoridad
o la omisión respectiva que se imputa, transgreda, quebrante o
viole la ley. Es decir, para estos académicos, el acto u omisión
respectiva debe ser ilegal, y por ello deberá ser entendido como
antijurídico cuando represente o importe una transgresión al
derecho en términos generales, esto es, la contrariedad a cualquier
norma del ordenamiento jurídico.
1 La nueva normativa introducida por la Ley N° 20.322 en el artículos 155 del Código
Tributario, crea un instituto nuevo, la acción de amparo al contribuyente, mediante la
cual, si un particular considera vulnerados sus derechos garantizados en los numerales
21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como producto
de un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos, puede ocurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre
que no se trate de materias que deban ser conocidas por dicho Tribunal en conformidad con
los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o
en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código.
2 UGALDE P. RODRIGO, GARCÍA E. JAIME y UGARTE S. ALFREDO, “TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y
ADUANEROS”, LEGAL PUBLISHING, año 2009, Pág. 264.
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SÉPTIMO: Que, por otra parte, los presupuestos de aplicación de la
norma requieren de una acción u omisión de la autoridad
administrativa, que tenga como consecuencia la afectación de alguna
de las garantías constitucionales o derechos referidos en el
considerando anterior. Por lo tanto, la afectación puede derivar de
un acto de la administración o bien de una omisión de ella.
De esta manera --y a riesgo de ser redundante-- para determinar en
definitiva si procede o no una acción de vulneración de derechos,
el Tribunal tiene que verificar, en cada caso, si efectivamente ha
habido una acción u omisión de parte de la autoridad
administrativa; si ella puede ser considerada arbitraria o ilegal,
y si producto de la misma se ha vulnerado algunos de los derechos
de un particular establecidos en los numerales 21, 22 y 24 del
artículo 19 de la Constitución, o bien alguno de aquellos
establecidos en el artículo 8 bis ya citado.
Que, de este modo, como primera cosa, se debe discernir y
determinar por el Tribunal, si la acción u omisión de la
administración, materializada en una Resolución Exenta,
efectivamente puede considerarse arbitraria o ilegal, para luego
determinar si la misma, ha afectado algún derecho propiamente tal,
como se ha manifestado y con qué intensidad.
OCTAVO: Que, al tenor de lo expuesto, resulta pertinente tener
presente también, las diferencias que existen entre la acción
cautelar deducida en autos, respecto del Recurso de Protección
contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República. En efecto, la primera, contenida en el artículo 155 del
Código Tributario, al referirse al acto u omisión vulnerador de
derechos, no utiliza las expresiones y adjetivos arbitrario o
ilegal, que si se emplean en el recurso de protección. En efecto,
el recurso de protección regulado en el artículo 20 de nuestra
Carta Fundamental, alude a actos u omisiones arbitrarios o
ilegales, entendiéndose por nuestra doctrina y jurisprudencia que
una arbitrariedad está asociada a una conducta caprichosa, poco
objetiva faltante de una justificación razonable o no sujeta a la
razón; siendo ilegal por su parte, una conducta contraria a la ley
y el ordenamiento jurídico.
Del modo expuesto, cabe preguntarse, dado que la redacción de la
norma y acción de amparo regulada en el artículo 155 del Código
Tributario, difiere de aquella establecida en el artículo 20 de la
Constitución --por cuanto esta última establece como requisitos de
ella, que se esté frente a acciones u omisiones arbitrarias o
ilegales-- qué parámetros deben utilizarse en el caso de la acción
que nos ocupa. Dicho de otra manera, que tipo de acción u omisión
es la que será vulneradora de derechos en el marco del artículo
155, toda vez que, si se está frente a acciones u omisiones no
arbitrarias y verificadas al amparo de la ley y de la normativa
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vigente, no podría concluirse que, en tal caso, se han vulnerado
derechos de un particular, ya que la autoridad habría actuado
conforme a la ley y de un modo racional y ajustado a la razón.
En razón de lo anterior, y aterrizando el análisis al caso concreto
que nos ocupa, no cualquier acción u omisión implicaría una
vulneración de los derechos y garantías constitucionales de un
determinado individuo, sino que, necesariamente, dicha acción u
omisión --estimamos-- debe ser ilegal o infractora de ley, o bien,
arbitraria ---esto es caprichosa, poco objetiva o faltante de una
justificación razonable-- no siendo, por tanto, reprochable y
vulneradora de derechos, la emisión de un acto administrativo
dictado en conformidad a la Ley o ajustado a la razón. La
conclusión anterior, confirma precisamente las opiniones de los
profesores Ugalde y García expuestas en considerandos anteriores.
NOVENO: Que, asentado, el marco normativo y sustantivo de la acción
deducida y de los deberes de la administración tributaria sujetos a
reproche del contribuyente, corresponde singularizar los diversos
medios de prueba aportados por las partes a los autos, haciendo
presente, que es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución
respectiva.
DÉCIMO: Que, por expresa disposición del artículo 157 del Código
Tributario, que señala que en lo no establecido en el párrafo 2°
del Título III del Libro III del Código Tributario, y en cuanto la
naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás
normas contenidas en el Título II del mencionado libro, cobrando
especial relevancia el inciso tercero del artículo 132 que dispone
que toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus
propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio.
Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en
los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario en
relación con el artículo 157 del mismo cuerpo legal, que establecen
que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron,
produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los
hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos,
toda la cual se analizará en los considerandos siguientes.
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I. DESCRIPCION Y SINGULARIZACION DE LA PRUEBA APORTADA POR
LAS PARTES
DÉCIMO PRIMERO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL
RECLAMANTE
11.1 PRUEBA INSTRUMENTAL
Que, por presentación de fojas 124, de fecha 06 de abril de 2017,
el actor acompañó los documentos que se detallan a continuación:
1. 23 Archivadores según el siguiente detalle:
a) Archivador N°1: Facturas de Compras Originales mes enero
2010 (179 documentos foliados)
b) Archivador N°2: Facturas de Compras Originales mes de
febrero 2010 (143 documentos foliados) mes de marzo 2010
(179 documentos foliados).
c) Archivador N°3: Facturas de Compras Originales mes de
abril 2010 (139 documentos foliados) mes de mayo 2010 (119
documentos foliados)
d) Archivador N°4: Facturas de Compras Originales mes de
junio 2010 (90 documentos foliados) mes de julio 2010 (40
documentos foliados) mes de agosto 2010 (111 documentos
foliados)
e) Archivador N°5: Facturas de Compras Originales mes de
septiembre 2010 (115 documentos foliados) Mes de octubre
2010 (125 documentos foliados)
f) Archivador N°6: Facturas de Compras Originales mes de
noviembre 2010 (128 documentos foliados) mes de diciembre
2010 (206 documentos foliados)
g) Archivador N°7: Facturas de Compras Originales mes de
enero 2011 (167 documentos foliados) mes de febrero 2011
(120 documentos foliados)
h) Archivador N°8: Facturas de Compras Originales Mes de
febrero 2011 (hasta 173 documentos foliados mes de marzo
2011 (205 documentos foliados)
i) Archivador N°9: Facturas de Compras Originales mes de
abril 2011 (113 documentos foliados) mes de mayo 2011 (83
documentos foliados)
j) Archivador N°10: Facturas de Compras Originales mes de
junio 2011 (74 documentos foliados) mes de julio 2011 (59
documentos foliados) mes de agosto 2011 (103 documentos
foliados)
k) Archivador N°11: Facturas de Compras originales mes de
septiembre 2011 (76 documentos foliados) mes de octubre
2011 (115 documentos foliados) mes de noviembre 2011 (87
documentos foliados)
l) Archivador N°12: Facturas de Compras Originales mes de
diciembre 2011 (115 documentos foliados) mes de enero 2012
(147 documentos foliados)
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m) Archivador N°13: Facturas de Compras Originales mes de
febrero 2012 (128 documentos foliados) mes de marzo 2012
(116 documentos foliados)
n) Archivador N°14: Facturas de Compras Originales mes de
abril 2012 (99 documentos foliados) mes de mayo 2012 (85
documentos foliados) mes de junio 2012 (75 documentos
foliados)
o) Archivador N°15: Facturas de Compras Originales mes de
julio 2012 (40 documentos foliados) mes de agosto 2012 (79
documentos foliados) mes de septiembre 2012 (110 documentos
foliados)
p) Archivador N°16: Facturas de Compras Originales mes de
octubre 2012 (143 documentos foliados) mes de noviembre
2012 (117 documentos foliados)
q) Archivador N°17: Facturas de Compras Originales mes de
diciembre 2012 (187 documentos foliados)
r) Archivador N°18: Duplicados de Facturas de Ventas desde
Nº 1171 a 1412 y desde 1476 a 1493 (faltan Factura n°1193 y
n°1372)
s) Archivador Nº19: Planillas de Cotizaciones Previsionales
Trabajadores (enero a diciembre de 2011)
t) Archivador Nº20: Planillas de Cotizaciones Previsionales
Trabajadores (enero a diciembre de 2012)
u) Archivador Nº21: Planillas de Cotizaciones Previsionales
Trabajadores (enero a diciembre de 2010)
v) Archivador Nº22: Libros Contables Mayores enero a
diciembre 2010 (170 folios) enero a diciembre 2011 (154
folios) enero a diciembre 2012 (117 folios)
w) Archivador Nº23: Libros de Compras y Ventas en Hojas
timbradas, enero a diciembre 2010 (folios 1095 al1186)
enero a diciembre 2011 (folios 1187 al1280) enero a
diciembre de 2012 (folios 1281 al1359)
- Cuadro Resumen Libro de Remuneraciones Años 2010,
2011, 2012.
- Cuadro Crédito de Contribuciones pagadas de bienes
raíces Agrícolas Años 2010, 2011 y 2012 Folios Libros
Mayores 810 al 999.
- Determinación Rentas Liquidas Imponibles, Balances
General y Registro Control FUT en hojas sueltas
timbradas: FUT A.T 2005 al 2013 (Nº de folios 1402,
1403, 1405, 1406, 1408, 1409, 1410, 1413, 1415 y 1417
respectivamente) Rentas Liquidas Imponibles A.C 2010
folio 1411, A.C 2011 folio 1414 y A.C 2012 folio 1416.
Balance General A.C 2010 folio 1452 A.C 2011 folio
1453 A.C 2012 folio 1454.
2. Talonario de Facturas de Ventas con sus duplicados de la
Nº 1117 a la 1170.
3. Copia de la Resolución Exenta Nº 40 de fecha 23 de mayo
de 2016, y notificada con fecha 24 de mayo del mismo año,
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firmada por doña María Isabel Oñatt Chible, Jefa de Oficina de
Procedimientos Administrativos VI Dirección Regional Rancagua.
4. Copia de resolución EX N° 40-R firmada por doña María
Isabel Oñatt Chible, Jefa de Oficina de Procedimientos
Administrativos VI Dirección Regional Rancagua y notificada con
fecha OS de julio de 2016 a mi representada.
5. 3 formularios 3314, uno respecto de las liquidaciones N°
418 a la N° 427, otro respecto de las N°428 a N°437, ambas por
IVA, y un tercero respecto de las liquidaciones N°438 a N°441
relativas a renta.
6. Cartas anexas explicativas de fechas 04 de abril y 23 de
mayo de 2016.
7. Notificación 51590 y notificación folio 1532776.
8. Copia de consulta de estado de declaración de renta
2014, donde consta en su última línea que Tesorería General de
la Republica ha realizado compensación de $10.095.140.
9. Copia Providencia de embargo de fecha 06 de abril de
2016, recaída en expediente 10027 -2016
10. Copia Notificación y requerimiento de pago, respecto de
2 propiedades de Agrícola El Piden en expediente 10027 -2016.
11. Copia de Embargo en cuenta corriente del Banco Bice por
$1.690.820.057.- en expediente 10027 -2016 y que se embarga
$5.158.945.-.
12. Copia de Embargo en cuenta corriente del Banco Bice por
$1.690.820.057.- en expediente 10027 -2016 y que se embarga
$2.702.721.-.
13. Resolución de fecha 19 de abril de 2016, que amplio
embargo en expediente 10027-2016.
14. Certificado de avalúo rol 106-59 de Coltauco.
15. Certificado de avalúo rol 106-1 de Coltauco.
16. Copia autorizada de expediente administrativo Rol 10027-
2016, en el que constan los giros que se cobran, con sus
números y fecha, documento que consta de 24 fojas y su
caratula.
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17. Copia autorizada con firma electrónica inscripción fojas
1178 número 2037 correspondiente al Registro de Prohibiciones
del año 2016, Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.
18. Copia autorizada con firma electrónica inscripción fojas
1180 vuelta número 2040 correspondiente al Registro de
Prohibiciones del año 2016, Conservador de Bienes Raíces de
Rancagua.
19. Copia autorizada con firma electrónica inscripción fojas
4053 vuelta número 3220 correspondiente al Registro de
Propiedad del año 1994, Conservador de Bienes Raíces de
Rancagua.
20. Copia autorizada con firma electrónica inscripción fojas
7330 número 8438 correspondiente al Registro de Propiedad del
año 2007, Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.
21. Certificado de hipotecas y gravámenes de propiedad
inscrita fojas 7330 número 8438 correspondiente al Registro de
Propiedad del año 2007, Conservador de Bienes Raíces de
Rancagua.
22. Certificado de hipotecas y gravámenes de propiedad
inscrita a fojas 4053 vuelta número 3220 correspondiente al
Registro de Propiedad del año 1994, Conservador de Bienes
Raíces de Rancagua.
23. Giro y Comprobante de impuestos y multas formulario 21
folio (007)864461.
24. Notificación del SII de fecha 11.05.2016, al
Contribuyente de resolución N°42 de 11.05.2016.
25. Copia resolución N°42 de 11.05.2016 del SII suspendiendo
cobro por 60 días de giros de IVA y Renta indicados en la
mencionada resolución.
26. Certificado de deuda Tesorería de la República 18 de
julio de 2016.
27. Notificación folio 1371993 de fecha 16.09.2013,
realizada a don Herman Olave.
28. Notificación folio 1328106 de fecha 24.02.2016,
realizada a don Herman Olave.
29. Informe de Equifax que señala que Sociedad Agrícola El
Piden tiene mínimo riesgo.
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30. Detalle deuda Entel que indica que las únicas deudas
morosas que aparecen en Equifax se encuentran solucionadas.
11.2 PRUEBA TESTIMONIAL
De fojas 94 a 101, ambas inclusive, corren los testimonios de los
testigos presentados por la reclamante, don HERMAN EDGARDO OLAVE
ALAMOS, don ALBERTO OCTAVIO MORALES ULLOA y don MAX ANTONIO
MARTINEZ CARRASCO.
DÉCIMO SEGUNDO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que, por presentación de fojas 102, de fecha 06 de abril de 2017,
el Servicio de Impuestos Internos acompañó los documentos que se
detallan a continuación:
1. Notificación Folio 1371993 de 16/09/2013.
2. Notificación Folio 1325969 de 23/12/2013.
3. Solicitud de prórroga plazo para dar cumplimiento a
Citación 98 de fecha 16/10/2013 presentada por representantes
de la sociedad Agrícola El Piden Ltda.
4. Citación 98 de 16/09/2013.
5. Notificación No 41364 Folio 588041291713 de 12/06/2013.
6. Liquidaciones 418 a 441 de 16/9/2013.
DÉCIMO TERCERO: Que, resulta importante consignar también, respecto
de los documentos referidos en los dos considerandos precedentes,
que éstos no fueron impugnados ni objetados de modo alguno por la
parte contraria.
DÉCIMO CUARTO: Que, asentada la prueba aportada al proceso, y la
controversia de autos, que en síntesis dice relación con determinar
si en el marco de una solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora, la circunstancia que el Servicio de Impuestos
Internos haya optado por sólo revisar antecedentes del reclamante
relacionados con el Impuesto al Valor Agregado y no revisar los
antecedentes relativos a su Impuesto a la Renta de los Años
Tributarios 2011, 2012 y 2013 --determinados en ciertas
liquidaciones de impuestos no impugnadas en los plazos legales--
constituye o no, una omisión arbitraria o ilegal por la que se
vulneró alguno de los derechos contemplados en los numerales 21, 22
y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que deba ser
subsanada por el Tribunal.
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DÉCIMO QUINTO: Que, para efectos de lo expuesto en el considerando
anterior, esto es, resolver la cuestión debatida, el Tribunal
considera pertinente y necesario tener presente la norma contenida
en el artículo 6 letra B N°5 del Código Tributario, que posibilita
el ejercicio de una solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora, toda vez, que el acto que se dice atentatorio a los
derechos del contribuyente es justamente un acto emitido en razón
de una reposición administrativa deducida respecto de una
resolución --la Resolución EX. N° 40 de 23 de mayo de 2016-- que se
pronunció sobre una petición administrativa del contribuyente
fundada justamente en la norma anotada. La norma en cuestión, en lo
pertinente dispone lo siguiente:
Artículo 6°, Letra B, N°5:
“Corresponde al Servicio (...).
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio,
corresponde:
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su
territorio:
5º.- Resolver administrativamente todos los asuntos de
carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de
oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos
en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de
impuestos.”
Que, por su parte la Circular N°26 de 28 de abril de 2008, que
estableció el procedimiento administrativo de revisión de las
actuaciones de fiscalización, en su introducción señala, que por
ella se cumple con el objetivo de introducir mejoras al
procedimiento de revisión de las actuaciones de fiscalización
llevadas adelante por el Servicio, de modo de asegurar que las
mismas sean ejecutadas en un proceso exento de vicios tanto en lo
que respecta a su oportunidad y legalidad de fondo, así como a la
corrección formal de los actos individuales que lo componen.
Asimismo, y en su punto 3°, titulado “Vicios o errores susceptibles
de las actuaciones de fiscalización desarrolladas por el Servicio
que pueden ser denunciados a través de este procedimiento”, dispuso
que el objetivo del procedimiento es el de revisar y corregir, a
petición del contribuyente, los vicios o errores manifiestos que
puedan existir en liquidaciones, resoluciones o giros, agregando a
su vez, que se entenderá por vicio o error manifiesto aquel que sea
ostensible, evidente, claro, detectable de la sola lectura del
documento en que conste el acto administrativo impugnado o de su
cotejo con los antecedentes que le sirvan o le deban servir de
necesario fundamento. La misma Circular señala un listado de casos
que se considerarán vicios o errores manifiestos que afecten la
validez jurídica del acto administrativo, entre los cuales se
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menciona en la letra m) Vicios o errores en la notificación del
acto administrativo, salvo que se hubiere verificado una
notificación tácita, cuestión que deberá fundarse adecuadamente.
DÉCIMO SEXTO: Que, atendido el tenor de la norma del artículo 6°
letra B, N°5 del Código Tributario, y de la Circular N°26, a juicio
del Tribunal, una interpretación correcta de ella, implica
necesariamente concluir, que el Director Regional, sin duda, está
facultado para resolver todos los asuntos de carácter tributario
que se le promuevan por los contribuyentes, pero sólo podrá
corregir --sin límite de tiempo-- aquellas Liquidaciones o Giros
emitidos con algún error o vicio manifiesto. De este modo, en la
medida que se alegue y constante, algún error o vicio manifiesto
que le afecte a alguna liquidación o giro, el Director Regional
podrá corregirla en el marco del numeral 5° de la letra B° aludida.
Por el contrario, no habiendo error o vicio manifiesto no
corresponde corrección alguna.
Que, del modo expuesto, el sentido de la norma en comento, no es
otro que posibilitar, que se corrijan en cualquier tiempo por la
autoridad, vicios o errores manifiestos, es decir, circunstancias
evidentes que pudieren haber afectado a ciertas liquidaciones o
giros de impuestos; sin que el ejercicio del derecho de petición
que se ejerce en el marco de la norma aludida, pueda implicar que
se abra una nueva instancia de fiscalización y auditoría.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asentado el marco normativo que regula la
revisión de la actuación fiscalizadora, corresponde abocarse a
revisar, a la luz de la prueba aportada al proceso, como en este
caso concreto se ejerció la solicitud respectiva, sus fundamentos y
lo resuelto por la autoridad frente a la petición del
contribuyente, para determinar, si la actuación administrativa
puede ser considerada arbitraria o ilegal y vulneradora en
definitiva de alguno de los derechos consagrados en los numerales
21, 22 y 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la
República.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al revisar los Formularios 3314 rolantes a
fojas 24 y siguientes y más precisamente la carta complementaria a
éstos de abril de 2016, de fojas 27, por la que el contribuyente
explica la situación que le aconteció y en la cual sustenta sus
solicitudes de RAF, se aprecia que entre los fundamentos esgrimidos
por el contribuyente, se encuentra el hecho de que no tuvo
conocimiento de las Liquidaciones respectivas, sino sólo hasta el
momento en que su contador le informa que le notificaron los giros
emitidos en relación a las liquidaciones, esto es en febrero de
2016, informándole también el contador que no había dado
cumplimiento a los requerimientos en las instancias y plazos que
correspondía.
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Expresa también el contribuyente, que todo se originó sólo por no
haber presentado los antecedentes a tiempo, pero que, en rigor, no
ha eludido pagar.
Que, por otra parte, al revisar la RESOLUCIÓN EX. N°40, rolante a
fojas 13, por la que se resolvió las solicitudes de RAF deducidas
por la reclamante, en su considerando 3. se expresa que dentro de
la argumentación del contribuyente estaba la de que tanto la
Citación como las liquidaciones fueron notificadas por cédula que
fue entregada al contador, señor Hernán Olave Alamos, quien nunca
le informó de los requerimientos del Servicio hasta que se enteró
accidentalmente, cuando le notificaron los giros, a través del
embargo que hiciera Tesorería.
Que, a la luz de lo anterior, en el considerando 7. de la misma
resolución, la autoridad fiscal consignó lo siguiente:
“Que no obstante lo anterior, y de no haber acreditado haber
estado impedido de presentar el o los documentos que en esta
ocasión aporta, se ha decidido revisar los documentos, en
consideración a que los actos administrativos fueron
notificados a terceros con poder (contador), teniendo serias
dudas de que el contribuyente o su representante legal, en
este caso, haya tomado conocimientos del requerimiento del
Servicio, y no disponer de otros antecedentes que nos hagan
pensar lo contrario, por lo que eventualmente, nunca tuvo la
oportunidad real de acreditar su crédito fiscal de IVA en la
etapa administrativa. Por su parte, en el caso de la renta,
la ley establece un mecanismo ante la falta de antecedentes,
que es la tasación, y que se usó en este caso, por lo que no
corresponde revisarlo, ya que las liquidaciones por tal
concepto están ajustadas a la ley. Por el contrario, en el
caso del IVA, la ley no establece otro modo de determinación
que la verificación física y directa de los documentos, por
lo que el no haberla presentado afectó directamente el
resultado de la verificación.”
Que, por otra parte, al revisar la RESOLUCIÓN EX. N°40-R, rolante a
fojas 19, por la que la autoridad se pronuncia sobre el recurso de
reposición deducido por el reclamante, específicamente sus
considerandos 5. y 6. se desprende de ellos que entre las razones
que invoca la autoridad para desechar la reposición se encuentra la
circunstancia de que el contribuyente mediante su solicitud de RAF,
sólo solicitó revisar las liquidaciones que determinaron
diferencias de Impuesto al Valor Agregado, sin referirse de modo
alguno al Impuesto a la Renta, por lo que la resolución recurrida
resolvió correctamente sobre dicho impuesto, confirmando las
diferencias en renta porque no fueron impugnadas y porque se
efectuaron bajo la mecánica de la tasación prevista en el artículo
35° de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Así, explica la
autoridad, que no correspondía modificar el criterio sostenido en
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la Resolución EX. N°40, ya que las liquidaciones anuladas y
modificadas por ella, lo fueron sobre la base de los antecedentes
aportados por el contribuyente a su petición de abril de 2016, en
que sólo se solicitó respecto del IVA y los créditos fiscales y no
respecto del Impuesto a la Renta.
DÉCIMO NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto en el considerando
anterior, un primer aspecto a dilucidar es determinar si
efectivamente el actor solicitó o no, en su presentación de abril
de 2016, que también se revisaran las liquidaciones relativas al
Impuesto a la Renta. En este contexto, al revisar la petición
administrativa del actor de abril de 2016, rolante a fojas 23 y
siguientes, por la cual dedujo la respectiva solicitud de Revisión
de la actuación fiscalizadora respecto de las Liquidaciones de
impuesto números 418 a 441, ambas inclusive, todas de 20 de
diciembre de 2013, la mayor parte de ellas sobre IVA y sólo la 438
a 441, relativas al Impuesto a la Renta, el Tribunal puede
confirmar que en la especie, el actor si solicitó que se revisaran
las liquidaciones sobre Impuesto a la Renta, consignando la
solicitud, según se lee en documento de fojas 25, que versaba
sobre las Liquidaciones N° 438, 439, 440 y 441 e indicando en el
punto III del Formulario 3314 lo siguiente:
“Solicita revisar documentación que acredita y respalda Créditos
fiscales, ya que, fueron rechazados los créditos por no haber
presentado a tiempo la dicha documentación, por lo tanto, se
emitieron liquidaciones sin tomar en cuenta los créditos de las
facturas de compras y como consecuencia se determinó una diferencia
en la Renta.”
Que, conforme a lo anterior, el Tribunal está en condiciones de
concluir que no es correcto lo consignado en los considerandos 5. Y
6. de la Resolución EX. 40-R, toda vez que el contribuyente si
solicitó en su petición de RAF las Liquidaciones relativas al
Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO: Que, atendido lo concluido en el motivo precedente,
corresponde revisar si la autoridad debió revisar las Liquidaciones
relativas al Impuesto a la Renta, o bien, y tal cual lo expresa en
la Resolución EX. N°40, no correspondía hacerlo dado que, ante la
falta de antecedentes, estuvo correctamente aplicado el
procedimiento de tasación, por lo que las liquidaciones respectivas
se dictaron ajustadas a la Ley.
Que, visto lo expuesto y anotado en considerandos anteriores, sobre
el ejercicio de la facultad que la ley le confiere a los Directores
Regionales en el numeral 5° de la letra B) del Artículo 6° del
Código Tributario, por la que se posibilita que se pueda revisar y
corregir en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en
que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos, el
Tribunal no puede sino concluir, que cuando la autoridad fiscal se
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pronuncia mediante su Resolución EX N°40, sobre la solicitud de
revisión de la actuación fiscalizadora deducida por el
contribuyente en abril de 2016, lo hace en el marco de la norma
aludida -–según se aprecia al revisar los Vistos de la misma
resolución-- de manera tal, que al haber accedido en gran parte a
la petición del contribuyente, fue porque necesariamente debió
haber estimado que en la especie se verificó un error o vicio
manifiesto y en este caso concreto, un error o vicio manifiesto en
el procedimiento de notificaciones de las respectivas
Liquidaciones, lo que se desprende al revisar el considerando 7. De
dicha resolución.
Que, en efecto, y tal como se desprende de dicho considerando queda
en evidencia que la autoridad concluyó que tenía no sólo dudas de
que el contribuyente hubiere tomado conocimiento de los actos
administrativos respectivos, sino que expresó más enfáticamente que
tenía “serias dudas” de que el contribuyente o su representante
legal hubiere tomado conocimiento del requerimiento del Servicio,
consignado también, no tener otros antecedentes que le hicieren
concluir algo diverso, para finalmente sostener, que eventualmente,
el contribuyente nunca tuvo oportunidad real de acreditar su
crédito fiscal de IVA en la etapa administrativa, de lo que se
sigue -–a juicio del Tribunal-- que en definitiva la conclusión del
Servicio, más que una eventualidad, es una confirmación de que el
contribuyente no tuvo oportunidad real de acreditar su crédito
fiscal de IVA en la etapa administrativa.
Que, así las cosas, dada la propia confirmación de la autoridad en
cuanto a las serias dudas de que el contribuyente hubiere tomado
conocimiento de los requerimientos del Servicio, reforzado ello por
la conclusión indiscutible --también de la autoridad-- en cuanto a
que el actor, no tuvo oportunidad real de acompañar los
antecedentes para acreditar su crédito fiscal, llevan a este
sentenciador a concluir necesariamente, que si la autoridad
reconoce un problema, error o vicio en el procedimiento de
notificación de sus actos administrativos, reconociéndole también
una imposibilidad real para acompañar los antecedentes relativos a
sus créditos fiscales, es que al tratarse de una misma
fiscalización para IVA e Impuesto a la Renta, en virtud de la cual
en la misma oportunidad se liquidaron diferencias para ambos tipos
de impuesto, lo que se consignó en una misma caratula que contenía
las Liquidaciones N° 418 a la N° 441 --según se desprende al
revisar el documento de fojas 114-- los problemas, errores o vicios
que se constaron y confirmaron por la autoridad respecto del IVA
también se transmiten al Impuesto a la Renta, como asimismo, la
imposibilidad en aportar antecedentes que se confirma respecto del
IVA también aplica respecto del Impuesto a la Renta.
Que, en otras palabras, al haber reconocido la autoridad que el
contribuyente no hubiere tomado efectivo conocimiento de los
requerimientos que se le hicieron por el ente fiscal, como asimismo
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el haber reconocido la falta de oportunidad para acompañar los
antecedentes respecto del IVA, dicho desconocimiento y falta de
oportunidad –-al tratarse de una misma fiscalización-- también
aplican a los demás impuestos asociados a la fiscalización, y por
tanto lo que se dijo del IVA también debió concluirse respecto del
Impuesto a la Renta.
Que, a mayor abundamiento, resulta evidente que si a un
contribuyente del IVA se le aceptan créditos fiscales que pudo
acreditar, ello necesariamente tendrá su efecto en el impuesto a la
renta, toda vez que los IVA créditos respectivos se asocian a
operaciones de adquisición y/o compra de bienes o servicios propios
de su giro y por tanto que constituyen o pueden constituir gastos
necesarios para producir la renta, en virtud de los cuales se
rebajan los ingresos del contribuyente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como ya se ha expuesto, el Servicio ha
esgrimido que su trato distinto respecto del IVA y el Impuesto a la
Renta, estuvo dado principalmente, por cuanto el contribuyente no
solicitó revisar el Impuesto a la Renta -–lo que ya fue descartado
en motivos anteriores-- y por cuanto respecto del Impuesto a la
Renta, se aplicó correctamente la presunción contemplada en el
artículo 35° de la Ley sobre Impuesto a la Renta -–todo lo cual se
consignó en el considerando 5. de la Resolución Ex. N°40-R-- ante
la falta de antecedentes proporcionados por el reclamante.
Que, en este contexto, si la autoridad tributaria sí estuvo
dispuesta a recibir antecedentes relacionados con IVA,
consecuentemente con ello debió también revisar los antecedentes
relacionados con la renta, sin que a juicio de esta magistratura
sea justificación para la discriminación efectuada, la
circunstancia invocada por la autoridad relativa a que respecto del
impuesto a la renta se aplicó bien la ley dado que a falta de
antecedentes aportados por el actor, correspondía aplicar la
presunción del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Estimamos que tal argumentación resiste poco análisis, en primer
lugar, por el hecho de que la propia autoridad ha reconocido la
imposibilidad del contribuyente para haber aportado antecedentes,
de lo que se sigue, a juicio de este Tribunal, que no resulta
correcto sancionar al contribuyente con la aplicación de una
presunción por la falta de antecedentes, si la propia autoridad
reconoce que éste no tuvo la oportunidad real de aportarlos. En
segundo lugar, respecto del IVA y el crédito que tenía derecho a
hacer valer el contribuyente, igualmente la autoridad pudo negar la
recepción de antecedentes si no se alegaba vicio o error manifiesto
en las liquidaciones, su notificación o el procedimiento de
fiscalización que concluyó en ellas, por cuanto las mismas se
emitieron con los antecedentes de que se disponía al momento de
dictarlas, es decir, las diferencias de IVA determinadas se
ajustaban a los antecedentes que tuvo presente el Servicio a la
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hora de emitirlas, sin que ello pudiere implicar que adolecían de
un vicio o error manifiesto, de manera tal que el afirmar que no se
podía haber determinado el IVA a pagar por el contribuyente, sin
haber revisado los documentos asociados a los créditos fiscales no
es correcto.
Que, así las cosas, si la autoridad tributaria estuvo dispuesta y
en el hecho recibió, analizó y revisó la documentación aportada por
el contribuyente en su solicitud de abril de 2016, respecto del
IVA, modificando en su mayoría las liquidaciones asociadas a dicho
impuesto, fue -–como ya se ha dicho en motivos precedentes-- por
que a juicio de este Tribunal, si estimó que en la especie se
verificó algún vicio o error manifiesto de los actos
administrativos o bien en el procedimiento que concluyó en ellos,
todo lo cual lo consignó en el considerando 7. de la Resolución EX.
N° 40.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo expresado en motivos
precedentes el Tribunal no encuentra justificada ni ajustada a la
razón la decisión de la autoridad de haber aceptado y revisado los
antecedentes relativos al Impuesto al Valor Agregado negándose a
revisar las liquidaciones y antecedentes relacionadas con el
Impuesto a la Renta.
Que, además, se debe tener en consideración, que para la autoridad
resultaba innegable concluir, que si aceptaba una determinada
cantidad de créditos fiscales a imputar a los débitos fiscales de
los periodos en revisión, ello necesariamente tendría un efecto en
la determinación del impuesto a la renta del mismo contribuyente,
debiendo concluirse por lo tanto, que cualquier determinación de
dichos impuestos que se hubiere realizado por la autoridad
tributaria a través de liquidaciones adolecería de error, de lo que
se sigue --a mayor abundamiento de lo ya dicho-- que frente a tal
realidad, necesariamente debió haber revisado los antecedentes del
contribuyente respecto del impuesto a la renta, y si no lo hizo, su
decisión en tal sentido se torna arbitraria y no ajustada a la
razón y por tanto contraria al ordenamiento jurídico.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, habiéndose confirmado por el Tribunal que la
omisión en que incurrió la autoridad fiscal resulta arbitraria,
corresponde ahora, verificar si la misma ha vulnerado alguno de los
derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19
de la Constitución Política de la República.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en lo que dice relación con el derecho de
propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución
Política de la República, para ver si este se ha visto amenazado
y/o vulnerado en razón de la omisión en que incurrió la autoridad
fiscal, debe tenerse presente, que conforme resolución del Tribunal
dictada con fecha 19 de diciembre de 2016, a fojas 45 del cuaderno
incidental de estos autos, se concluyó que efectivamente se
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encuentran en cobranza judicial justamente los giros folios
N°751345, N°751305, N°751367 y N°751369, que son los que se asocian
a las Liquidaciones N°438 a N°441, según se desprende del documento
de fojas 13, de lo que se sigue que en la actualidad se verifican
procesos de cobranza respecto diferencias de Impuesto a la Renta
del contribuyente por los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, sin
que se hayan revisado los antecedentes contables y tributarios del
contribuyente respecto de dichos periodos, en razón de una omisión
de la autoridad tributaria, que este sentenciador ha considerado
arbitraria. Que, la cobranza llevada adelante por el Servicio de
Tesorerías, respecto de diferencias de impuestos que no se han
cotejado con los antecedentes del contribuyente, sin duda implica
que se pudieren estar cobrando impuestos en exceso, lo que implica
a su vez una afectación y amenaza al derecho de propiedad y
patrimonio del contribuyente, que debe ser corregida por esta
magistratura. En este contexto, se hace necesario enmendar la
situación a fin de que se confirme con los antecedentes respectivos
--al igual como ocurrió respecto del IVA-- cual es la verdadera
carga tributaria que le corresponde al contribuyente en los años
tributarios anotados.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a la luz de lo consignado en el motivo
precedente, el Tribunal está en condiciones de concluir y estimar
que este caso particular, se ha vulnerado el derecho del
contribuyente consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución
Política de la República, en razón de una omisión arbitraria de la
autoridad fiscal, consistente en la negativa a revisar los
antecedentes relacionados con la determinación de su Impuesto a la
Renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, con ocasión de la
solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora deducida en
abril de 2016.
Que, dada la consideración anterior, que ya le permite al Tribunal
resolver la reclamación deducida en autos, acogiéndola, por razones
de economía procesal se abstendrá de analizar y omitirá
pronunciamiento respecto de las circunstancias alegadas por el
reclamante referidas a la vulneración de los numerales 21 y 22 del
artículo 19° ya referido.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, resulta útil tener en consideración también,
que la demás prueba y antecedentes aportados al proceso, en nada
permiten cambiar las consideraciones y conclusiones a que se arribó
en los motivos precedentes.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por las consideraciones anteriores, el
Tribunal llega a la convicción de que, en la especie, se ha
vulnerado el derecho de propiedad del actor, consagrado en el
artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, razón
por la cual, deberá acogerse la reclamación a ese respecto.
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Que, atendido los términos precisos de la pretensión contenida en
el reclamo, en el que en su parte petitoria el actor solicita
puntualmente que se declare que el Servicio de Impuestos Internos
debe proceder a la revisión de las partidas relacionadas con el
Impuesto de Primera Categoría del contribuyente de los años
tributarios 2011, 2012 y 2013 y junto con ello las liquidaciones
N°438 a N° 441 y los giros relacionados con ellas folios N°751345,
N°751305, N°751367 y N°751369, el Tribunal resolverá en tal
sentido.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se acogerá el reclamo en su totalidad, quedando por
tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde --según lo
dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil--
condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime
por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que el Servicio
de Impuestos Internos ha tenido motivos plausibles para litigar,
por lo que lo eximirá de la condena en costas.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y normas legales anotadas; y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 de la Constitución
Política de la República y principios consagrados en ella; en los
artículos 155, 156 y 157 del Código Tributario; en el artículo 170
del Código de Procedimiento Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, se
instruye al Servicio de Impuestos Internos proceder a la
revisión de las partidas relacionadas con el Impuesto de
Primera Categoría del reclamante de los Años Tributarios
2011, 2012 y 2013 y junto con ello las Liquidaciones N°438
a N°441 y los giros relacionados con ellas folios N°751345,
N°751305, N°751367 y N°751369.
II. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de
Impuestos Internos.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
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DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC N° : 16-9-0000694-6
RIT N° : VD-19-00017-2016
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ, Juez Titular Tribunal
Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General
Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2017-07-21T15:50:36-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.