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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT VD-19-00017-2016 · 21 de julio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
VD-19-00017-2016
RUC
16-9-0000694-6
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “SOCIEDAD AGRÍCOLA EL PIDEN LTDA. con S.I.I.” RUC N° : 16-9-0000694-6 RIT N° : VD-19-00017-2016 Rancagua, A VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE VISTOS: UNO. Que, a fojas 1, compare don Ignacio Zacarías Barra Wiren, abogado, cédula nacional de identidad número 12.293.842-5, en representación del contribuyente la SOCIEDAD AGRICOLA El PIDEN LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N° 78.518.510- 2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bueras 359, oficina 608, de la comuna de Rancagua, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario (CT), deduce reclamo por vulneración de los derechos consagrados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de O´Higgins, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” el “SII” o el “Sii”, respecto a la negativa u omisión de este organismo de revisar las partidas relacionadas con el Impuesto de Primera Categoría para los Año Tributarios 2011, 2012 y 2013, solicitando que se declare en definitiva que el Servicio debe proceder a la revisión de las partidas asociadas al Impuesto a la Renta contenidas en las Liquidaciones N° 438 a N° 441 y los giros relacionados con ellas, con costas. El actor funda su presentación en las consideraciones de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En un primer capítulo denominado “Antecedentes”, el actor indica que con fecha 04 de abril de 2016, y a través de Formularios 3314, ante la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VI Dirección Regional Rancagua, solicitó Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) respecto de las Liquidaciones de Impuestos N° 418 a N° 441 del 20 de diciembre de 2013, notificadas por cédula el 23 de diciembre de 2013, que determinaron diferencias de Impuesto al Valor agregado por los periodos tributarios comprendidos entre septiembre de 2010 y abril de 2013 y diferencias de Impuesto de Primera Categoría para los Años Tributarios 2011 al 2013, por un valor nominal total de $619.692.866.-, originado por la no acreditación de los créditos fiscales IVA imputados en contra de los Débitos Fiscales mensuales por los periodos señalados, de acuerdo a lo dispuesto en el N°1 del artículo 23° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, y por la no acreditación de los costos y gastos registrados en sus declaraciones de impuesto a la renta para los años también mencionados. Destaca el reclamante que, sólo tomó conocimiento de las liquidaciones antes señaladas y de los giros Formularios 21 Folios N°750921, 750931, 751369 y 751345 de fechas 22 de febrero de 2016, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico cuando se notificaron estos últimos con fecha 24 de febrero de 2016, dado que todas las Liquidaciones aludidas fueron notificadas al contador don Herman Olave, quien, si bien poseía mandato al efecto, no comunicó esto al reclamante ni a su representante legal don Alberto Morales Orueta, los que tomaron conocimiento de ellas recién con fecha 24 de febrero de 2016. Refiere el contribuyente que, es así como, a partir del 24 de febrero de 2016, y hasta el día 04 de abril del mismo año, tanto el contador, señor Olave, como el representante de la empresa, el señor Morales, se reunieron con personal del SII a fin de revertir esta injusta situación, gestándose, de las diversas reuniones o entrevistas, la idea de presentar una RAF, la cual se presentó el día 04 de abril de 2016 mediante sendos formularios 3314, uno respecto de las Liquidaciones N°418 a la N°427, otro respecto de las N°428 a N°437, ambas por IVA, y un tercero respecto de las Liquidaciones N°438 a N°441, relativas a renta. A los respectivos formularios se adjuntó una carta explicativa y se acompañaron una serie de documentos, que individualiza. Manifiesta el reclamante que, mediante Resolución EX. N°40 de fecha 23 de mayo de 2016, el SII resuelve la RAF, acogiendo en parte la revisión determinando: a) anular y dejar sin efecto las liquidaciones N°418, 419, 420, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434 y 437; b) Anular los giros N° 750921, 750931,750937, 751011, 751015, 751117, 751121, 751129, 751171, 751177, 751181, 751197, 721231, 721251, 721259, 751263 y 751291; c) Confirmar las liquidaciones N°438 a 441, y los giros 751345, 751305, 751367 y 751369; y d) Modificar las liquidaciones 421, 435 y 436, y los giros 750955, 751279 y 751289. El actor indica, que la resolución respectiva anuló casi todas las liquidaciones de IVA y sus giros, modificando algunas quedando casi en $0, pero no dio lugar a las peticiones relativas al impuesto a la renta, confirmando en bloque todas las liquidaciones y giros relativos a las partidas de renta. Arguye el contribuyente que con fecha 30 de mayo de 2016, presentó reposición a la Resolución Exenta N°40, para que al menos se revisara el año con la liquidación y el giro más cuantioso, a la cual se acompañaron una serie de documentos que individualiza. Por último, con fecha 04 de julio de 2016 se emite Resolución EX N°40-R, notificada con fecha 05 de julio de 2016, por la cual se dispuso el rechazó del respectivo recurso de reposición, manteniéndose lo desfavorable de la resolución en cuanto a no revisar los antecedentes relativos a renta. En un segundo apartado, denominado “Requisitos de admisibilidad”, se refiere a los requisitos de admisibilidad de un reclamo por vulneración de derechos, indicando que la conducta vulneratoria del Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico SII es negativa, por cuanto no revisó ni consideró antecedentes relativos a las partidas relacionadas con el Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2011 a 2013 y por ende, no revisó las Liquidaciones N°438 a 441 ya señaladas, y los giros relacionadas con ellas (751345, 751305, 751367 y 751369). En un tercer capítulo titulado “Vulneración de derechos del contribuyente”, el actor procede a revisar los fundamentos contenidos en las resoluciones que se pronunciaron respecto de la RAF y de la reposición respectiva. Así en relación a la Resolución Ex.N°40, cita su considerando número 7, destacando el reconocimiento del Servicio en el sentido de expresar la autoridad sus serias dudas de que el contribuyente o su representante legal, hubiere tomado conocimiento del requerimiento del Servicio, y no disponer de otros antecedentes que le hagan pensar lo contrario, por lo que eventualmente, nunca tuvo la oportunidad real de acreditar su crédito fiscal de IVA en la etapa administrativa. En este contexto, expresa, que la Resolución Exenta N°40, en resumen, no acogió revisar renta dado que se aplicó la tasación del artículo 35 de la Ley de Renta (LIR) no existiendo norma similar respecto del IVA (las cuales si se revisan). En cuanto a la Resolución EX 40-R, cita el punto tercero de la misma, consignado en relación a éste, que la autoridad administrativa dispuso que el ejercicio de la facultad de corrección no implicará dentro del procedimiento RAF, la realización de una nueva auditoría, el análisis de los criterios o políticas de fiscalización sentados en instrucciones del Servicio, ni el análisis de situaciones ajenas a aquellas comprendidas en la auditoría que originó el acto impugnado. Asimismo, y continuando con su análisis de la resolución, señala que en ella también se consignó que la revisión de la actuación fiscalizadora, en adelante indistintamente denominada como “RAF”, deducida por el recurrente tuvo por objeto solicitar la revisión de las liquidaciones que determinaron diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado, sin mencionar en parte alguna a la Renta, resolviendo la resolución recurrida sobre el IVA y confirmando las diferencias en Renta, primero porque no fueron impugnadas, y segundo, porque se emitieron bajo la mecánica de la tasación dispuesta en el artículo 35° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, en lo que a este punto toca, el actor expresa, que la resolución se resume en lo siguiente: 1) No se acoge porque RAF no puede significar la realización de una nueva auditoría; 2) no se tomarán como nuevos antecedentes los pedidos específicamente con anterioridad; 3) Que no se pidió por el contribuyente revisar renta y 4) Que no se revisa renta porque se aplicó la tasación del artículo 35 de la Ley de Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico En el contexto de lo expuesto, aduce el contribuyente que lo que primero que se vislumbra es el tratamiento distinto y sin fundamento entre la revisión de IVA y Renta del vulnerado. El hecho que exista una norma como el artículo 35 en la Ley de Renta, no impide la revisión de lo tasado. Lo que es lo mismo que decir que si se revisó el IVA, por qué no se revisa renta, amén de tratarse de una presunción simplemente legal que admite prueba en contrario. Pareciera ser que el SII entiende que el artículo 35 le impide revisar, lo cual no es efectivo. Luego el reclamante indica que, se trata de un caso, en que el propio Servicio reconoce en ambas resoluciones que el contribuyente no tomó conocimiento efectivo de la fiscalización y liquidaciones realizadas, lo cual se ve reforzado por el hecho que el contribuyente cuando tuvo la oportunidad, acompañó la documentación requerida para dejar sin efecto las liquidaciones, dado que la contabilidad existía y existe, se ha ofrecido y se ha acreditado que antes no se ha acompañado por el desconocimiento del contribuyente, dada la no transmisión de información por parte del contador. Refiere el reclamante que, la RAF no es un favor de la administración al administrado sino un procedimiento administrativo reglado correspondiendo que las resoluciones que se dicten a raíz del mismo tenga una fundamentación clara lo cual en este caso no ha ocurrido. Agrega también el actor, que no es correcto que el Servicio funde su omisión, en el supuesto de que el contribuyente no habría solicitado la revisión de la Renta, lo cual no es efectivo, ya que si solicitó la revisión de dicho impuesto según se desprende del Formulario 3314 relativo a renta el cual se explica por sí sólo; y porque, además, si se aportó documentación relativa a renta. Luego en el capítulo cuarto denominado “DERECHO: Reclamo por vulneración de derechos”, el reclamante indica que la reclamación por vulneración de derechos constituye una acción destinada a amparar a los contribuyentes frentes al actuar del SII o de sus omisiones que vulnere las garantías constitucionales contempladas en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. La reclamante continua su relato señalando, que debe entenderse por “omisión”. Al efecto cita a los autores Ugalde y García en su libro "Tribunales Tributarios y Aduaneros", y el fallo dictado por este Tribunal en causa "Donoso con SII" RIT VD-19-0041- 2014, expresando que, en este caso, la vulneración debe referirse a una omisión que transgreda, quebrante o viole una ley, es decir, que sea ilegal. Y llevado al caso concreto, la ilegalidad en la omisión se verifica en el caso que el Servicio estando mandatado a desplegar una conducta no lo hace. Así expresa, en este caso particular no se explica que el Servicio haya aceptado la revisión de gran parte de las liquidaciones solicitadas respecto de IVA (bajando la carga tributaria en IVA de casi 1700 millones a 200 millones), y haya rechazado en bloque la revisión de renta. Destaca Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico el reclamante que la referida omisión, afecta las disposiciones contenidas en los 10, 11, 17, 40 y 41 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos. A juicio del reclamante la omisión en que incurrió el ente fiscalizador, ha afectado su derecho a desarrollar una actividad económica y su derecho de propiedad, dado que hoy se encuentra con una deuda en Tesorería de $569.205.702, que le impide continuar con su actividad ya que es imposible hacerlo en estas condiciones, afectando gravemente su patrimonio con las órdenes de embargo en contra de la sociedad cobrándosele un pasivo mayor al debido. En cuanto a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado, el SII infundadamente a través de su omisión lo ha afectado en sus garantías ya que no se explica por qué ha dejado fuera de la revisión a todo lo relacionado con el impuesto a la renta. DOS. La presentación de fojas 63, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, debidamente representado por su abogado don Jorge Hidalgo Cárcamo, ambos domiciliados en Estado N°154, comuna de Rancagua, por la cual contesta el reclamo de autos, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. En resumen, la autoridad fiscal sustenta su contestación en los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen a continuación. En un primer capítulo denominado “Antecedentes”, la autoridad expresa, que el proceso de fiscalización respectivo tuvo su origen en la Notificación N°41364, mediante la cual se le requirió a la reclamante para que aportara la documentación legal tributaria de respaldo del uso del Crédito Fiscal para los periodos que corren entre mayo de 2010 y abril de 2013. Además, se le solicitaron antecedentes contables y tributarios respecto de sus declaraciones de impuesto a la renta de los Años Tributarios 2011 a 2012. A esta notificación, el contribuyente no dio cumplimiento. En razón de lo anterior, con fecha 16 de septiembre de 2013, se reitera el requerimiento mediante la notificación de la Citación N°98 a través de la cual se le solicitó rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los periodos tributarios septiembre de 2010 a abril de 2013 e impuesto a la Renta Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, solicitándosele, además, que debía acreditar con la documentación de respaldo los créditos fiscales contenidos en los Formularios 29 en relación a los periodos anotados y los gastos y costos declarados en los Formularios 22 respecto de los años tributarios aludidos. Agrega la entidad de control, que habiendo sido notificada la contribuyente, esta solicitó prórroga, pero aun así, al vencimiento del plazo extendido, no dio respuesta, por lo que con fecha 20 de diciembre de 2013, se procedió a practicar las Liquidaciones N°418 Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico a 441, las que fueron notificadas por cédula a don Herman Olave Álamos, RUT N°11.672.289-5, determinando diferencias de Impuesto al Valor Agregado por los periodos comprendidos entre septiembre de 2010 y abril de 2013 por no haber acreditado la procedencia del uso de Crédito Fiscal IVA imputado contra los Débitos Fiscales mensuales, de acuerdo al artículo 23 N°1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y diferencias de Impuesto de Primera Categoría y reintegro para los Años Tributarios 2011 al 2013 por no haber acreditado los gastos y/o costos declarados en sus respectivas declaraciones anuales de impuesto. Prosiguiendo con su relato, expone la autoridad, que con fecha 04 de abril de 2016, a través de Formularios 3314, la reclamante solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) respecto de las Liquidaciones de Impuestos N°418 a N°441 antes aludidas, solicitud que fue resuelta con fecha 23 de mayo de 2016, mediante la dictación de la Resolución EX. N°40, y notificada al contribuyente con fecha 24 de 2016, acogiéndose en parte la solicitud y disponiendo anular y modificar la mayor parte de las Liquidaciones y giros y confirmar las Liquidaciones N° 438 a 441 y los giros 751345, 751305, 751367 y 751291. Respecto de dicha resolución, agrega la autoridad, se dedujo reposición administrativa, la que fue resuelta con fecha 04 de julio de 2016 por resolución EX N° 40-R. En un segundo capítulo denominado “Contestación del Reclamo”, en primer lugar se refiere a la naturaleza del procedimiento de revisión de la actuación fiscalizadora, señalando que la Circular N° 26, de 28 de abril de 2008, establece que el procedimiento en cuestión es el de revisar y corregir, si ello es pertinente, a petición del contribuyente, los vicios o errores manifiestos que puedan existir en liquidaciones, resoluciones o giros, emitidos por el correspondiente Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes, en su caso. Lo anterior, a efectos de asegurar que las mismas sean ejecutadas en un proceso exento de vicios tanto en lo que respecta a su oportunidad y legalidad de fondo, así como a la corrección formal de los actos individuales que lo componen y, en su caso, que cualquier objeción que los interesados planteen pueda ser revisada y solucionada, de ser necesario, durante la etapa administrativa, obviando las comparecencias innecesarias ante los Tribunales Tributarios. Así concluye que este procedimiento ha sido establecido con el fin de revisar actos administrativos que adolecen de vicios y/o errores manifiestos, sin que ello deba dar lugar a una nueva instancia de fiscalización. En segundo lugar, se refiere a la falta de comparecencia del contribuyente en sede administrativa, señalando que el indicar por el contribuyente que no tuvo conocimiento de las liquidaciones respectivas por causas imputables a su contador, no es una circunstancia que sea imputable al Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico En tercer lugar, refiriéndose a la inexistencia de arbitrariedad expresa, que en la especie no se cometió conducta u omisión arbitraria alguna toda vez que conociendo de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, el Servicio no sólo recibió los antecedentes aportados por el contribuyente, sino que los ponderó, modificando sustancialmente su carga tributaria inicial, acogiendo casi en su totalidad las partidas referentes al Impuesto al Valor Agregado. Continua el Servicio señalando, dada las alegaciones del actor a este respecto, en cuanto a que la omisión estaría dada por haberse revisado sólo las partidas relativas al Impuesto al Valor Agregado, dejando fuera aquellas relativas al Impuesto a la Renta, que conforme al artículo 35 de la ley de la renta, la ley suple la falta de antecedentes para determinar la base imponible del impuesto a la renta, posibilitando que la autoridad fiscal pueda determinar dicha base por medio de una presunción. Sin embargo --expresa el Servicio-- no existe tal mecanismo para el caso del impuesto al valor agregado, de modo tal que no obstante no haber sido aportados los antecedentes pese a los requerimientos formulados y válidamente notificados, y a pesar de haberse rechazado los créditos fiscales en la etapa administrativa, la falta de un procedimiento especial de determinación de base imponible respecto del impuesto al valor agregado, y la evidente acreditación de dichos créditos en una etapa posterior, son elementos suficientes para ponderar dichos documentos, ya que de lo contrario se produciría la anomalía de gravar al contribuyente con un impuesto inexistente, razón por la cual corresponde en derecho revisar dicha documentación y, por tanto, determinar el impuesto al valor agregado que efectivamente el contribuyente debía pagar. En cuarto lugar, la autoridad fiscal se refiere a la no afectación del Derecho de Propiedad, para lo cual indica que los cobros de impuestos adeudados que se encuentran en cobranza por parte del Servicio de Tesorerías, son consecuencia del propio obrar del contribuyente y no del Servicio de Impuestos Internos como éste alega. Así al no haber acción u omisión arbitraria por parte de la autoridad, no puede imputársele haber afectado el derecho de propiedad del actor, ya que la cobranza respectiva sólo ha sido fruto de la negligencia del contribuyente frente a los requerimientos administrativos respecto de los antecedentes relativos al Impuesto a la Renta. Además, indica que la reclamante siempre tuvo la posibilidad de reclamar de las liquidaciones respectivas, sin embargo, libre y conscientemente, dejó transcurrir los plazos que la ley otorga para ello, lo cual es una vez más, consecuencia del propio actuar del contribuyente, sin que corresponda atribuir un actuar arbitrario a la administración tributaria. Posteriormente, en quinto lugar, refiriéndose nuevamente a la falta a la Inexistencia de Discriminación Arbitraria, la entidad fiscal reitera, en relación al artículo 35 de la ley de la renta y a lo resuelto en la Resolución Ex. N° 40, que por ella se puso en Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico conocimiento del contribuyente de las circunstancias de la revisión, haciéndole presente que ello es objeto del mandato del legislador y no de un actuar caprichoso del Servicio. TRES. La Resolución de fojas 87, de 22 de marzo de 2016, por la que se recibió la causa a prueba, por el término legal de 10 días. CUATRO. Certificación de fojas 90, de 23 de marzo de 2016, del hecho de haberse despachado por carta certificada al abogado del reclamante, la resolución de fojas 87, por la que se recibió la causa a prueba. CINCO. Presentación del reclamante de fojas 91, de 28 de marzo de 2016, por la cual, acompaña lista de testigos, la que se tuvo por presentada a fojas 92. SEIS. Prueba testimonial rendida por la parte reclamante, la que rola a fojas 94 y siguientes. SIETE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, por la cual acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de fojas 176. OCHO. Presentación del reclamante de fojas 124, por la cual acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de fojas 180. NUEVE. La resolución de fojas 186, de 10 de julio de 2017, en virtud de la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos, a fojas 1 comparece don Ignacio Zacarías Barra Wiren, en representación de la sociedad AGRICOLA El PIDEN LIMITADA, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo por vulneración de los derechos consagrados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en razón de la negativa u omisión de este organismo de revisar las partidas relacionadas con el Impuesto de Primera Categoría para los Año Tributarios 2011, 2012 y 2013. El actor funda su reclamo en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral Uno. antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis el actor sostiene, que en la especie se ha verificado una discriminación arbitraria, producto de una omisión de la autoridad tributaria, vulnerándose con ello los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico la Carta Fundamental, toda vez que frente a la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora deducida por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos sí estuvo dispuesto a revisar sus antecedentes relativos al crédito fiscal de IVA de los periodos tributarios de septiembre de 2010 a abril de 2013, en circunstancias, que sin mediar razón suficiente, no tuvo la misma disposición respecto de los antecedentes relacionados con el Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013. En términos generales, sustenta sus alegaciones en el hecho de que, en la propia resolución que se pronunció sobre la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora -–cuya copia rola a fojas 15-- la autoridad consignó y aceptó que a pesar de no haberse acreditado que el contribuyente estuvo impedido de presentar los documentos que aporta a su solicitud, igualmente ha decidido revisar los documentos, en consideración a que sin perjuicio de que los actos administrativos respectivos fueron notificados a terceros con poder --en este caso el contador de la empresa-- la autoridad expresa tener serias dudas de que el contribuyente o su representante legal hayan tomado conocimiento del requerimiento del Servicio, expresando también, no disponer de otros antecedentes que le hagan pensar lo contrario, concluyendo, que el contribuyente, eventualmente, nunca tuvo la oportunidad real de acreditar su crédito fiscal de IVA en la etapa administrativa. Sin embargo, respecto del Impuesto a la Renta, no aplica el mismo criterio dado que la ley estableció un mecanismo ante la falta de antecedentes, que es la tasación contemplada en el artículo 35 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. SEGUNDO: Que, tal cual se expuso en el numeral Dos. de los Vistos, a fojas 48 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita que se rechace en todas partes el reclamo interpuesto con expresa condena en costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos, referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora ha sostenido, que en la especie y conforme a la Circular N°26 de 28 de abril de 2008 -- que regula el procedimiento de revisión de la actuación fiscalizadora-- el referido procedimiento ha sido establecido con el fin de revisar actos administrativos que adolezcan de vicios y/o errores manifiestos, sin que ello deba dar lugar a una nueva instancia de fiscalización, la cual al momento de la revisión objeto del procedimiento ya fue realizada. Ha expresado también la autoridad, que el alegar en esta sede que no se tuvo conocimiento de las liquidaciones por causas imputables al contador de la empresa, no es imputable al Servicio. En cuanto a la arbitrariedad, el Servicio expuso también, que la forma de llevar adelante su procedimiento de revisión de la actuación fiscalizadora se aleja de la arbitrariedad alegada, dado Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico que no sólo recibió los antecedentes aportados por el contribuyente, sino que los ponderó alterando sustancialmente la carga tributaria inicial de éste, acogiendo casi en su totalidad las partidas referentes al Impuesto al Valor Agregado. En cuanto al impuesto a la Renta, señaló que la ley suple la falta de antecedentes mediante el establecimiento, en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de una presunción para determinar la base imponible de dicho impuesto. Así explica, que no hay arbitrariedad en su modo de actuar, dado la falta de un procedimiento especial para la determinación de la base imponible respecto del impuesto al valor agregado y la evidente acreditación de dichos créditos en una etapa posterior, lo que constituyen elementos suficientes para ponderar dichos documentos, ya que de lo contrario, se produciría la anomalía de gravar al contribuyente con un impuesto inexistente, razón por la cual, en derecho correspondía revisar la documentación y determinar el impuesto al valor agregado que efectivamente el contribuyente debía pagar. Respecto de la afectación del derecho de propiedad expuso que los cobros por impuestos adeudados que se encuentran en cobranza, son consecuencia del propio obrar del contribuyente y no del Servicio de Impuestos Internos y menos aún de una actuar arbitrario de esta institución. TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar si la autoridad tributaria incurrió en alguna omisión arbitraria que afectó los derechos del reclamante consagrados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. En otras palabras, si la omisión de la autoridad fiscal de revisar los antecedentes del contribuyente relativos al impuesto a la renta, con ocasión de la solicitud de RAF interpuesta por el contribuyente constituye o no una omisión arbitraria o ilegal que vulneró alguno de los derechos del contribuyente consagrados en las normas constitucionales anotadas. CUARTO: Que, teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por ellas, a saber: 1. Que, no ha sido controvertido, la circunstancia de que, a raíz de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora deducida por el contribuyente en abril de 2016, se dictó la Resolución EX N°40, por la que se anularon y dejaron sin efecto las Liquidaciones N° 418, 419, 420, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434 y 437 todas del 20 de diciembre de 2013, y los giros asociados a ellas, Formularios 21 Folios 750921, 750931, 750937, 751011, 751015, 751117, 751121, 751129, 751171, 751177, 751181, 751197, 751231, 751251, 751259, 751263 y 751291, todos de 22 de febrero de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico 2. Que, no ha sido controvertido, la circunstancia de que por la Resolución EX N°40 referida, se modificaron también las Liquidaciones N° 421, 435 y 436 todas del 20 de diciembre de 2013, modificándose a su vez los giros asociados a ellas, Formularios 21 Folios 750955, 751279 y 751289 todos de 22 de febrero de 2016. 3. Que, no ha sido controvertido, la circunstancia de que por la Resolución EX N°40 referida, además, se confirmaron las Liquidaciones N° 438, 439, 440 y 441 todas del 20 de diciembre de 2013, confirmándose a su vez los giros asociados a ellas, Formularios 21 Folios 751345, 751305, 751367 y 751369 todos de 22 de febrero de 2016. 4. Que, no ha sido controvertido, la circunstancia afirmada por el actor, de que en el considerando 7. de la Resolución EX N°40 se consignó por la autoridad lo siguiente: “Que no obstante lo anterior, y de no haber acreditado haber estado impedido de presentar el o los documentos que en esta ocasión aporta, se ha decidido revisar los documentos, en consideración a que los actos administrativos fueron notificados a terceros con poder (contador), teniendo serias dudas de que el contribuyente o su representante legal, en este caso, haya tomado conocimientos del requerimiento del Servicio, y no disponer de otros antecedentes que nos hagan pensar lo contrario, por lo que eventualmente, nunca tuvo la oportunidad real de acreditar su crédito fiscal de IVA en la etapa administrativa. Por su parte, en el caso de la renta, la ley establece un mecanismo ante la falta de antecedentes, que es la tasación, y que se usó en este caso, por lo que no corresponde revisarlo, ya que las liquidaciones por tal concepto están ajustadas a la ley. Por el contrario, en el caso del IVA, la ley no establece otro modo de determinación que la verificación física y directa de los documentos, por lo que el no haberla presentado afectó directamente el resultado de la verificación.” QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 87 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de haberse vulnerado en la especie, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el Derecho a desarrollar cualquier actividad económica, consagrado en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República. Hechos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico circunstancias que constituirían la vulneración. 2. Efectividad de verificarse en la especie la discriminación arbitraria alegada por el reclamante, en lo que dice relación con el Derecho consagrado en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República. Hechos y circunstancias que la constituirían. 3. Efectividad de haberse vulnerado en la especie, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el Derecho a desarrollar cualquier actividad económica, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Hechos y circunstancias que constituirían la vulneración. SEXTO: Que, teniendo presente las consideraciones anteriores, resulta necesario revisar ahora la normativa vigente que regula la materia, específicamente la que se refiere a la acción deducida en estos autos. Al efecto, se debe tener presente que mediante la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, el legislador tributario estableció una acción “de amparo al contribuyente”1 en los artículos 155, 156 y 157 del Código Tributario. Que, esta acción cautelar, cuyo conocimiento está supeditado al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, exige que el reclamante sea víctima de una efectiva vulneración de alguno de los derechos o garantías contempladas en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o de alguno de los derechos contenidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, en razón de alguna acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos. En relación con lo anterior, es importante consignar, que a juicio de los profesores, abogados don Rodrigo Ugalde P. y don Jaime García E., se entiende que la voz “vulnerar”2, implícitamente está exigiendo que el acto de autoridad o la omisión respectiva que se imputa, transgreda, quebrante o viole la ley. Es decir, para estos académicos, el acto u omisión respectiva debe ser ilegal, y por ello deberá ser entendido como antijurídico cuando represente o importe una transgresión al derecho en términos generales, esto es, la contrariedad a cualquier norma del ordenamiento jurídico. 1 La nueva normativa introducida por la Ley N° 20.322 en el artículos 155 del Código Tributario, crea un instituto nuevo, la acción de amparo al contribuyente, mediante la cual, si un particular considera vulnerados sus derechos garantizados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como producto de un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos, puede ocurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias que deban ser conocidas por dicho Tribunal en conformidad con los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código. 2 UGALDE P. RODRIGO, GARCÍA E. JAIME y UGARTE S. ALFREDO, “TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS”, LEGAL PUBLISHING, año 2009, Pág. 264. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, por otra parte, los presupuestos de aplicación de la norma requieren de una acción u omisión de la autoridad administrativa, que tenga como consecuencia la afectación de alguna de las garantías constitucionales o derechos referidos en el considerando anterior. Por lo tanto, la afectación puede derivar de un acto de la administración o bien de una omisión de ella. De esta manera --y a riesgo de ser redundante-- para determinar en definitiva si procede o no una acción de vulneración de derechos, el Tribunal tiene que verificar, en cada caso, si efectivamente ha habido una acción u omisión de parte de la autoridad administrativa; si ella puede ser considerada arbitraria o ilegal, y si producto de la misma se ha vulnerado algunos de los derechos de un particular establecidos en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución, o bien alguno de aquellos establecidos en el artículo 8 bis ya citado. Que, de este modo, como primera cosa, se debe discernir y determinar por el Tribunal, si la acción u omisión de la administración, materializada en una Resolución Exenta, efectivamente puede considerarse arbitraria o ilegal, para luego determinar si la misma, ha afectado algún derecho propiamente tal, como se ha manifestado y con qué intensidad. OCTAVO: Que, al tenor de lo expuesto, resulta pertinente tener presente también, las diferencias que existen entre la acción cautelar deducida en autos, respecto del Recurso de Protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En efecto, la primera, contenida en el artículo 155 del Código Tributario, al referirse al acto u omisión vulnerador de derechos, no utiliza las expresiones y adjetivos arbitrario o ilegal, que si se emplean en el recurso de protección. En efecto, el recurso de protección regulado en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, alude a actos u omisiones arbitrarios o ilegales, entendiéndose por nuestra doctrina y jurisprudencia que una arbitrariedad está asociada a una conducta caprichosa, poco objetiva faltante de una justificación razonable o no sujeta a la razón; siendo ilegal por su parte, una conducta contraria a la ley y el ordenamiento jurídico. Del modo expuesto, cabe preguntarse, dado que la redacción de la norma y acción de amparo regulada en el artículo 155 del Código Tributario, difiere de aquella establecida en el artículo 20 de la Constitución --por cuanto esta última establece como requisitos de ella, que se esté frente a acciones u omisiones arbitrarias o ilegales-- qué parámetros deben utilizarse en el caso de la acción que nos ocupa. Dicho de otra manera, que tipo de acción u omisión es la que será vulneradora de derechos en el marco del artículo 155, toda vez que, si se está frente a acciones u omisiones no arbitrarias y verificadas al amparo de la ley y de la normativa Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico vigente, no podría concluirse que, en tal caso, se han vulnerado derechos de un particular, ya que la autoridad habría actuado conforme a la ley y de un modo racional y ajustado a la razón. En razón de lo anterior, y aterrizando el análisis al caso concreto que nos ocupa, no cualquier acción u omisión implicaría una vulneración de los derechos y garantías constitucionales de un determinado individuo, sino que, necesariamente, dicha acción u omisión --estimamos-- debe ser ilegal o infractora de ley, o bien, arbitraria ---esto es caprichosa, poco objetiva o faltante de una justificación razonable-- no siendo, por tanto, reprochable y vulneradora de derechos, la emisión de un acto administrativo dictado en conformidad a la Ley o ajustado a la razón. La conclusión anterior, confirma precisamente las opiniones de los profesores Ugalde y García expuestas en considerandos anteriores. NOVENO: Que, asentado, el marco normativo y sustantivo de la acción deducida y de los deberes de la administración tributaria sujetos a reproche del contribuyente, corresponde singularizar los diversos medios de prueba aportados por las partes a los autos, haciendo presente, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. DÉCIMO: Que, por expresa disposición del artículo 157 del Código Tributario, que señala que en lo no establecido en el párrafo 2° del Título III del Libro III del Código Tributario, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II del mencionado libro, cobrando especial relevancia el inciso tercero del artículo 132 que dispone que toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 157 del mismo cuerpo legal, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico I. DESCRIPCION Y SINGULARIZACION DE LA PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES DÉCIMO PRIMERO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE 11.1 PRUEBA INSTRUMENTAL Que, por presentación de fojas 124, de fecha 06 de abril de 2017, el actor acompañó los documentos que se detallan a continuación: 1. 23 Archivadores según el siguiente detalle: a) Archivador N°1: Facturas de Compras Originales mes enero 2010 (179 documentos foliados) b) Archivador N°2: Facturas de Compras Originales mes de febrero 2010 (143 documentos foliados) mes de marzo 2010 (179 documentos foliados). c) Archivador N°3: Facturas de Compras Originales mes de abril 2010 (139 documentos foliados) mes de mayo 2010 (119 documentos foliados) d) Archivador N°4: Facturas de Compras Originales mes de junio 2010 (90 documentos foliados) mes de julio 2010 (40 documentos foliados) mes de agosto 2010 (111 documentos foliados) e) Archivador N°5: Facturas de Compras Originales mes de septiembre 2010 (115 documentos foliados) Mes de octubre 2010 (125 documentos foliados) f) Archivador N°6: Facturas de Compras Originales mes de noviembre 2010 (128 documentos foliados) mes de diciembre 2010 (206 documentos foliados) g) Archivador N°7: Facturas de Compras Originales mes de enero 2011 (167 documentos foliados) mes de febrero 2011 (120 documentos foliados) h) Archivador N°8: Facturas de Compras Originales Mes de febrero 2011 (hasta 173 documentos foliados mes de marzo 2011 (205 documentos foliados) i) Archivador N°9: Facturas de Compras Originales mes de abril 2011 (113 documentos foliados) mes de mayo 2011 (83 documentos foliados) j) Archivador N°10: Facturas de Compras Originales mes de junio 2011 (74 documentos foliados) mes de julio 2011 (59 documentos foliados) mes de agosto 2011 (103 documentos foliados) k) Archivador N°11: Facturas de Compras originales mes de septiembre 2011 (76 documentos foliados) mes de octubre 2011 (115 documentos foliados) mes de noviembre 2011 (87 documentos foliados) l) Archivador N°12: Facturas de Compras Originales mes de diciembre 2011 (115 documentos foliados) mes de enero 2012 (147 documentos foliados) Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico m) Archivador N°13: Facturas de Compras Originales mes de febrero 2012 (128 documentos foliados) mes de marzo 2012 (116 documentos foliados) n) Archivador N°14: Facturas de Compras Originales mes de abril 2012 (99 documentos foliados) mes de mayo 2012 (85 documentos foliados) mes de junio 2012 (75 documentos foliados) o) Archivador N°15: Facturas de Compras Originales mes de julio 2012 (40 documentos foliados) mes de agosto 2012 (79 documentos foliados) mes de septiembre 2012 (110 documentos foliados) p) Archivador N°16: Facturas de Compras Originales mes de octubre 2012 (143 documentos foliados) mes de noviembre 2012 (117 documentos foliados) q) Archivador N°17: Facturas de Compras Originales mes de diciembre 2012 (187 documentos foliados) r) Archivador N°18: Duplicados de Facturas de Ventas desde Nº 1171 a 1412 y desde 1476 a 1493 (faltan Factura n°1193 y n°1372) s) Archivador Nº19: Planillas de Cotizaciones Previsionales Trabajadores (enero a diciembre de 2011) t) Archivador Nº20: Planillas de Cotizaciones Previsionales Trabajadores (enero a diciembre de 2012) u) Archivador Nº21: Planillas de Cotizaciones Previsionales Trabajadores (enero a diciembre de 2010) v) Archivador Nº22: Libros Contables Mayores enero a diciembre 2010 (170 folios) enero a diciembre 2011 (154 folios) enero a diciembre 2012 (117 folios) w) Archivador Nº23: Libros de Compras y Ventas en Hojas timbradas, enero a diciembre 2010 (folios 1095 al1186) enero a diciembre 2011 (folios 1187 al1280) enero a diciembre de 2012 (folios 1281 al1359) - Cuadro Resumen Libro de Remuneraciones Años 2010, 2011, 2012. - Cuadro Crédito de Contribuciones pagadas de bienes raíces Agrícolas Años 2010, 2011 y 2012 Folios Libros Mayores 810 al 999. - Determinación Rentas Liquidas Imponibles, Balances General y Registro Control FUT en hojas sueltas timbradas: FUT A.T 2005 al 2013 (Nº de folios 1402, 1403, 1405, 1406, 1408, 1409, 1410, 1413, 1415 y 1417 respectivamente) Rentas Liquidas Imponibles A.C 2010 folio 1411, A.C 2011 folio 1414 y A.C 2012 folio 1416. Balance General A.C 2010 folio 1452 A.C 2011 folio 1453 A.C 2012 folio 1454. 2. Talonario de Facturas de Ventas con sus duplicados de la Nº 1117 a la 1170. 3. Copia de la Resolución Exenta Nº 40 de fecha 23 de mayo de 2016, y notificada con fecha 24 de mayo del mismo año, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico firmada por doña María Isabel Oñatt Chible, Jefa de Oficina de Procedimientos Administrativos VI Dirección Regional Rancagua. 4. Copia de resolución EX N° 40-R firmada por doña María Isabel Oñatt Chible, Jefa de Oficina de Procedimientos Administrativos VI Dirección Regional Rancagua y notificada con fecha OS de julio de 2016 a mi representada. 5. 3 formularios 3314, uno respecto de las liquidaciones N° 418 a la N° 427, otro respecto de las N°428 a N°437, ambas por IVA, y un tercero respecto de las liquidaciones N°438 a N°441 relativas a renta. 6. Cartas anexas explicativas de fechas 04 de abril y 23 de mayo de 2016. 7. Notificación 51590 y notificación folio 1532776. 8. Copia de consulta de estado de declaración de renta 2014, donde consta en su última línea que Tesorería General de la Republica ha realizado compensación de $10.095.140. 9. Copia Providencia de embargo de fecha 06 de abril de 2016, recaída en expediente 10027 -2016 10. Copia Notificación y requerimiento de pago, respecto de 2 propiedades de Agrícola El Piden en expediente 10027 -2016. 11. Copia de Embargo en cuenta corriente del Banco Bice por $1.690.820.057.- en expediente 10027 -2016 y que se embarga $5.158.945.-. 12. Copia de Embargo en cuenta corriente del Banco Bice por $1.690.820.057.- en expediente 10027 -2016 y que se embarga $2.702.721.-. 13. Resolución de fecha 19 de abril de 2016, que amplio embargo en expediente 10027-2016. 14. Certificado de avalúo rol 106-59 de Coltauco. 15. Certificado de avalúo rol 106-1 de Coltauco. 16. Copia autorizada de expediente administrativo Rol 10027- 2016, en el que constan los giros que se cobran, con sus números y fecha, documento que consta de 24 fojas y su caratula. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico 17. Copia autorizada con firma electrónica inscripción fojas 1178 número 2037 correspondiente al Registro de Prohibiciones del año 2016, Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. 18. Copia autorizada con firma electrónica inscripción fojas 1180 vuelta número 2040 correspondiente al Registro de Prohibiciones del año 2016, Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. 19. Copia autorizada con firma electrónica inscripción fojas 4053 vuelta número 3220 correspondiente al Registro de Propiedad del año 1994, Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. 20. Copia autorizada con firma electrónica inscripción fojas 7330 número 8438 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2007, Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. 21. Certificado de hipotecas y gravámenes de propiedad inscrita fojas 7330 número 8438 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2007, Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. 22. Certificado de hipotecas y gravámenes de propiedad inscrita a fojas 4053 vuelta número 3220 correspondiente al Registro de Propiedad del año 1994, Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. 23. Giro y Comprobante de impuestos y multas formulario 21 folio (007)864461. 24. Notificación del SII de fecha 11.05.2016, al Contribuyente de resolución N°42 de 11.05.2016. 25. Copia resolución N°42 de 11.05.2016 del SII suspendiendo cobro por 60 días de giros de IVA y Renta indicados en la mencionada resolución. 26. Certificado de deuda Tesorería de la República 18 de julio de 2016. 27. Notificación folio 1371993 de fecha 16.09.2013, realizada a don Herman Olave. 28. Notificación folio 1328106 de fecha 24.02.2016, realizada a don Herman Olave. 29. Informe de Equifax que señala que Sociedad Agrícola El Piden tiene mínimo riesgo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico 30. Detalle deuda Entel que indica que las únicas deudas morosas que aparecen en Equifax se encuentran solucionadas. 11.2 PRUEBA TESTIMONIAL De fojas 94 a 101, ambas inclusive, corren los testimonios de los testigos presentados por la reclamante, don HERMAN EDGARDO OLAVE ALAMOS, don ALBERTO OCTAVIO MORALES ULLOA y don MAX ANTONIO MARTINEZ CARRASCO. DÉCIMO SEGUNDO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que, por presentación de fojas 102, de fecha 06 de abril de 2017, el Servicio de Impuestos Internos acompañó los documentos que se detallan a continuación: 1. Notificación Folio 1371993 de 16/09/2013. 2. Notificación Folio 1325969 de 23/12/2013. 3. Solicitud de prórroga plazo para dar cumplimiento a Citación 98 de fecha 16/10/2013 presentada por representantes de la sociedad Agrícola El Piden Ltda. 4. Citación 98 de 16/09/2013. 5. Notificación No 41364 Folio 588041291713 de 12/06/2013. 6. Liquidaciones 418 a 441 de 16/9/2013. DÉCIMO TERCERO: Que, resulta importante consignar también, respecto de los documentos referidos en los dos considerandos precedentes, que éstos no fueron impugnados ni objetados de modo alguno por la parte contraria. DÉCIMO CUARTO: Que, asentada la prueba aportada al proceso, y la controversia de autos, que en síntesis dice relación con determinar si en el marco de una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, la circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos haya optado por sólo revisar antecedentes del reclamante relacionados con el Impuesto al Valor Agregado y no revisar los antecedentes relativos a su Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 --determinados en ciertas liquidaciones de impuestos no impugnadas en los plazos legales-- constituye o no, una omisión arbitraria o ilegal por la que se vulneró alguno de los derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que deba ser subsanada por el Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, para efectos de lo expuesto en el considerando anterior, esto es, resolver la cuestión debatida, el Tribunal considera pertinente y necesario tener presente la norma contenida en el artículo 6 letra B N°5 del Código Tributario, que posibilita el ejercicio de una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, toda vez, que el acto que se dice atentatorio a los derechos del contribuyente es justamente un acto emitido en razón de una reposición administrativa deducida respecto de una resolución --la Resolución EX. N° 40 de 23 de mayo de 2016-- que se pronunció sobre una petición administrativa del contribuyente fundada justamente en la norma anotada. La norma en cuestión, en lo pertinente dispone lo siguiente: Artículo 6°, Letra B, N°5: “Corresponde al Servicio (...). Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 5º.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.” Que, por su parte la Circular N°26 de 28 de abril de 2008, que estableció el procedimiento administrativo de revisión de las actuaciones de fiscalización, en su introducción señala, que por ella se cumple con el objetivo de introducir mejoras al procedimiento de revisión de las actuaciones de fiscalización llevadas adelante por el Servicio, de modo de asegurar que las mismas sean ejecutadas en un proceso exento de vicios tanto en lo que respecta a su oportunidad y legalidad de fondo, así como a la corrección formal de los actos individuales que lo componen. Asimismo, y en su punto 3°, titulado “Vicios o errores susceptibles de las actuaciones de fiscalización desarrolladas por el Servicio que pueden ser denunciados a través de este procedimiento”, dispuso que el objetivo del procedimiento es el de revisar y corregir, a petición del contribuyente, los vicios o errores manifiestos que puedan existir en liquidaciones, resoluciones o giros, agregando a su vez, que se entenderá por vicio o error manifiesto aquel que sea ostensible, evidente, claro, detectable de la sola lectura del documento en que conste el acto administrativo impugnado o de su cotejo con los antecedentes que le sirvan o le deban servir de necesario fundamento. La misma Circular señala un listado de casos que se considerarán vicios o errores manifiestos que afecten la validez jurídica del acto administrativo, entre los cuales se Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico menciona en la letra m) Vicios o errores en la notificación del acto administrativo, salvo que se hubiere verificado una notificación tácita, cuestión que deberá fundarse adecuadamente. DÉCIMO SEXTO: Que, atendido el tenor de la norma del artículo 6° letra B, N°5 del Código Tributario, y de la Circular N°26, a juicio del Tribunal, una interpretación correcta de ella, implica necesariamente concluir, que el Director Regional, sin duda, está facultado para resolver todos los asuntos de carácter tributario que se le promuevan por los contribuyentes, pero sólo podrá corregir --sin límite de tiempo-- aquellas Liquidaciones o Giros emitidos con algún error o vicio manifiesto. De este modo, en la medida que se alegue y constante, algún error o vicio manifiesto que le afecte a alguna liquidación o giro, el Director Regional podrá corregirla en el marco del numeral 5° de la letra B° aludida. Por el contrario, no habiendo error o vicio manifiesto no corresponde corrección alguna. Que, del modo expuesto, el sentido de la norma en comento, no es otro que posibilitar, que se corrijan en cualquier tiempo por la autoridad, vicios o errores manifiestos, es decir, circunstancias evidentes que pudieren haber afectado a ciertas liquidaciones o giros de impuestos; sin que el ejercicio del derecho de petición que se ejerce en el marco de la norma aludida, pueda implicar que se abra una nueva instancia de fiscalización y auditoría. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asentado el marco normativo que regula la revisión de la actuación fiscalizadora, corresponde abocarse a revisar, a la luz de la prueba aportada al proceso, como en este caso concreto se ejerció la solicitud respectiva, sus fundamentos y lo resuelto por la autoridad frente a la petición del contribuyente, para determinar, si la actuación administrativa puede ser considerada arbitraria o ilegal y vulneradora en definitiva de alguno de los derechos consagrados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República. DÉCIMO OCTAVO: Que, al revisar los Formularios 3314 rolantes a fojas 24 y siguientes y más precisamente la carta complementaria a éstos de abril de 2016, de fojas 27, por la que el contribuyente explica la situación que le aconteció y en la cual sustenta sus solicitudes de RAF, se aprecia que entre los fundamentos esgrimidos por el contribuyente, se encuentra el hecho de que no tuvo conocimiento de las Liquidaciones respectivas, sino sólo hasta el momento en que su contador le informa que le notificaron los giros emitidos en relación a las liquidaciones, esto es en febrero de 2016, informándole también el contador que no había dado cumplimiento a los requerimientos en las instancias y plazos que correspondía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico Expresa también el contribuyente, que todo se originó sólo por no haber presentado los antecedentes a tiempo, pero que, en rigor, no ha eludido pagar. Que, por otra parte, al revisar la RESOLUCIÓN EX. N°40, rolante a fojas 13, por la que se resolvió las solicitudes de RAF deducidas por la reclamante, en su considerando 3. se expresa que dentro de la argumentación del contribuyente estaba la de que tanto la Citación como las liquidaciones fueron notificadas por cédula que fue entregada al contador, señor Hernán Olave Alamos, quien nunca le informó de los requerimientos del Servicio hasta que se enteró accidentalmente, cuando le notificaron los giros, a través del embargo que hiciera Tesorería. Que, a la luz de lo anterior, en el considerando 7. de la misma resolución, la autoridad fiscal consignó lo siguiente: “Que no obstante lo anterior, y de no haber acreditado haber estado impedido de presentar el o los documentos que en esta ocasión aporta, se ha decidido revisar los documentos, en consideración a que los actos administrativos fueron notificados a terceros con poder (contador), teniendo serias dudas de que el contribuyente o su representante legal, en este caso, haya tomado conocimientos del requerimiento del Servicio, y no disponer de otros antecedentes que nos hagan pensar lo contrario, por lo que eventualmente, nunca tuvo la oportunidad real de acreditar su crédito fiscal de IVA en la etapa administrativa. Por su parte, en el caso de la renta, la ley establece un mecanismo ante la falta de antecedentes, que es la tasación, y que se usó en este caso, por lo que no corresponde revisarlo, ya que las liquidaciones por tal concepto están ajustadas a la ley. Por el contrario, en el caso del IVA, la ley no establece otro modo de determinación que la verificación física y directa de los documentos, por lo que el no haberla presentado afectó directamente el resultado de la verificación.” Que, por otra parte, al revisar la RESOLUCIÓN EX. N°40-R, rolante a fojas 19, por la que la autoridad se pronuncia sobre el recurso de reposición deducido por el reclamante, específicamente sus considerandos 5. y 6. se desprende de ellos que entre las razones que invoca la autoridad para desechar la reposición se encuentra la circunstancia de que el contribuyente mediante su solicitud de RAF, sólo solicitó revisar las liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, sin referirse de modo alguno al Impuesto a la Renta, por lo que la resolución recurrida resolvió correctamente sobre dicho impuesto, confirmando las diferencias en renta porque no fueron impugnadas y porque se efectuaron bajo la mecánica de la tasación prevista en el artículo 35° de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Así, explica la autoridad, que no correspondía modificar el criterio sostenido en Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico la Resolución EX. N°40, ya que las liquidaciones anuladas y modificadas por ella, lo fueron sobre la base de los antecedentes aportados por el contribuyente a su petición de abril de 2016, en que sólo se solicitó respecto del IVA y los créditos fiscales y no respecto del Impuesto a la Renta. DÉCIMO NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto en el considerando anterior, un primer aspecto a dilucidar es determinar si efectivamente el actor solicitó o no, en su presentación de abril de 2016, que también se revisaran las liquidaciones relativas al Impuesto a la Renta. En este contexto, al revisar la petición administrativa del actor de abril de 2016, rolante a fojas 23 y siguientes, por la cual dedujo la respectiva solicitud de Revisión de la actuación fiscalizadora respecto de las Liquidaciones de impuesto números 418 a 441, ambas inclusive, todas de 20 de diciembre de 2013, la mayor parte de ellas sobre IVA y sólo la 438 a 441, relativas al Impuesto a la Renta, el Tribunal puede confirmar que en la especie, el actor si solicitó que se revisaran las liquidaciones sobre Impuesto a la Renta, consignando la solicitud, según se lee en documento de fojas 25, que versaba sobre las Liquidaciones N° 438, 439, 440 y 441 e indicando en el punto III del Formulario 3314 lo siguiente: “Solicita revisar documentación que acredita y respalda Créditos fiscales, ya que, fueron rechazados los créditos por no haber presentado a tiempo la dicha documentación, por lo tanto, se emitieron liquidaciones sin tomar en cuenta los créditos de las facturas de compras y como consecuencia se determinó una diferencia en la Renta.” Que, conforme a lo anterior, el Tribunal está en condiciones de concluir que no es correcto lo consignado en los considerandos 5. Y 6. de la Resolución EX. 40-R, toda vez que el contribuyente si solicitó en su petición de RAF las Liquidaciones relativas al Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO: Que, atendido lo concluido en el motivo precedente, corresponde revisar si la autoridad debió revisar las Liquidaciones relativas al Impuesto a la Renta, o bien, y tal cual lo expresa en la Resolución EX. N°40, no correspondía hacerlo dado que, ante la falta de antecedentes, estuvo correctamente aplicado el procedimiento de tasación, por lo que las liquidaciones respectivas se dictaron ajustadas a la Ley. Que, visto lo expuesto y anotado en considerandos anteriores, sobre el ejercicio de la facultad que la ley le confiere a los Directores Regionales en el numeral 5° de la letra B) del Artículo 6° del Código Tributario, por la que se posibilita que se pueda revisar y corregir en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos, el Tribunal no puede sino concluir, que cuando la autoridad fiscal se Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico pronuncia mediante su Resolución EX N°40, sobre la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora deducida por el contribuyente en abril de 2016, lo hace en el marco de la norma aludida -–según se aprecia al revisar los Vistos de la misma resolución-- de manera tal, que al haber accedido en gran parte a la petición del contribuyente, fue porque necesariamente debió haber estimado que en la especie se verificó un error o vicio manifiesto y en este caso concreto, un error o vicio manifiesto en el procedimiento de notificaciones de las respectivas Liquidaciones, lo que se desprende al revisar el considerando 7. De dicha resolución. Que, en efecto, y tal como se desprende de dicho considerando queda en evidencia que la autoridad concluyó que tenía no sólo dudas de que el contribuyente hubiere tomado conocimiento de los actos administrativos respectivos, sino que expresó más enfáticamente que tenía “serias dudas” de que el contribuyente o su representante legal hubiere tomado conocimiento del requerimiento del Servicio, consignado también, no tener otros antecedentes que le hicieren concluir algo diverso, para finalmente sostener, que eventualmente, el contribuyente nunca tuvo oportunidad real de acreditar su crédito fiscal de IVA en la etapa administrativa, de lo que se sigue -–a juicio del Tribunal-- que en definitiva la conclusión del Servicio, más que una eventualidad, es una confirmación de que el contribuyente no tuvo oportunidad real de acreditar su crédito fiscal de IVA en la etapa administrativa. Que, así las cosas, dada la propia confirmación de la autoridad en cuanto a las serias dudas de que el contribuyente hubiere tomado conocimiento de los requerimientos del Servicio, reforzado ello por la conclusión indiscutible --también de la autoridad-- en cuanto a que el actor, no tuvo oportunidad real de acompañar los antecedentes para acreditar su crédito fiscal, llevan a este sentenciador a concluir necesariamente, que si la autoridad reconoce un problema, error o vicio en el procedimiento de notificación de sus actos administrativos, reconociéndole también una imposibilidad real para acompañar los antecedentes relativos a sus créditos fiscales, es que al tratarse de una misma fiscalización para IVA e Impuesto a la Renta, en virtud de la cual en la misma oportunidad se liquidaron diferencias para ambos tipos de impuesto, lo que se consignó en una misma caratula que contenía las Liquidaciones N° 418 a la N° 441 --según se desprende al revisar el documento de fojas 114-- los problemas, errores o vicios que se constaron y confirmaron por la autoridad respecto del IVA también se transmiten al Impuesto a la Renta, como asimismo, la imposibilidad en aportar antecedentes que se confirma respecto del IVA también aplica respecto del Impuesto a la Renta. Que, en otras palabras, al haber reconocido la autoridad que el contribuyente no hubiere tomado efectivo conocimiento de los requerimientos que se le hicieron por el ente fiscal, como asimismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico el haber reconocido la falta de oportunidad para acompañar los antecedentes respecto del IVA, dicho desconocimiento y falta de oportunidad –-al tratarse de una misma fiscalización-- también aplican a los demás impuestos asociados a la fiscalización, y por tanto lo que se dijo del IVA también debió concluirse respecto del Impuesto a la Renta. Que, a mayor abundamiento, resulta evidente que si a un contribuyente del IVA se le aceptan créditos fiscales que pudo acreditar, ello necesariamente tendrá su efecto en el impuesto a la renta, toda vez que los IVA créditos respectivos se asocian a operaciones de adquisición y/o compra de bienes o servicios propios de su giro y por tanto que constituyen o pueden constituir gastos necesarios para producir la renta, en virtud de los cuales se rebajan los ingresos del contribuyente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como ya se ha expuesto, el Servicio ha esgrimido que su trato distinto respecto del IVA y el Impuesto a la Renta, estuvo dado principalmente, por cuanto el contribuyente no solicitó revisar el Impuesto a la Renta -–lo que ya fue descartado en motivos anteriores-- y por cuanto respecto del Impuesto a la Renta, se aplicó correctamente la presunción contemplada en el artículo 35° de la Ley sobre Impuesto a la Renta -–todo lo cual se consignó en el considerando 5. de la Resolución Ex. N°40-R-- ante la falta de antecedentes proporcionados por el reclamante. Que, en este contexto, si la autoridad tributaria sí estuvo dispuesta a recibir antecedentes relacionados con IVA, consecuentemente con ello debió también revisar los antecedentes relacionados con la renta, sin que a juicio de esta magistratura sea justificación para la discriminación efectuada, la circunstancia invocada por la autoridad relativa a que respecto del impuesto a la renta se aplicó bien la ley dado que a falta de antecedentes aportados por el actor, correspondía aplicar la presunción del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Estimamos que tal argumentación resiste poco análisis, en primer lugar, por el hecho de que la propia autoridad ha reconocido la imposibilidad del contribuyente para haber aportado antecedentes, de lo que se sigue, a juicio de este Tribunal, que no resulta correcto sancionar al contribuyente con la aplicación de una presunción por la falta de antecedentes, si la propia autoridad reconoce que éste no tuvo la oportunidad real de aportarlos. En segundo lugar, respecto del IVA y el crédito que tenía derecho a hacer valer el contribuyente, igualmente la autoridad pudo negar la recepción de antecedentes si no se alegaba vicio o error manifiesto en las liquidaciones, su notificación o el procedimiento de fiscalización que concluyó en ellas, por cuanto las mismas se emitieron con los antecedentes de que se disponía al momento de dictarlas, es decir, las diferencias de IVA determinadas se ajustaban a los antecedentes que tuvo presente el Servicio a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. 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N° 40. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo expresado en motivos precedentes el Tribunal no encuentra justificada ni ajustada a la razón la decisión de la autoridad de haber aceptado y revisado los antecedentes relativos al Impuesto al Valor Agregado negándose a revisar las liquidaciones y antecedentes relacionadas con el Impuesto a la Renta. Que, además, se debe tener en consideración, que para la autoridad resultaba innegable concluir, que si aceptaba una determinada cantidad de créditos fiscales a imputar a los débitos fiscales de los periodos en revisión, ello necesariamente tendría un efecto en la determinación del impuesto a la renta del mismo contribuyente, debiendo concluirse por lo tanto, que cualquier determinación de dichos impuestos que se hubiere realizado por la autoridad tributaria a través de liquidaciones adolecería de error, de lo que se sigue --a mayor abundamiento de lo ya dicho-- que frente a tal realidad, necesariamente debió haber revisado los antecedentes del contribuyente respecto del impuesto a la renta, y si no lo hizo, su decisión en tal sentido se torna arbitraria y no ajustada a la razón y por tanto contraria al ordenamiento jurídico. VIGÉSIMO TERCERO: Que, habiéndose confirmado por el Tribunal que la omisión en que incurrió la autoridad fiscal resulta arbitraria, corresponde ahora, verificar si la misma ha vulnerado alguno de los derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en lo que dice relación con el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, para ver si este se ha visto amenazado y/o vulnerado en razón de la omisión en que incurrió la autoridad fiscal, debe tenerse presente, que conforme resolución del Tribunal dictada con fecha 19 de diciembre de 2016, a fojas 45 del cuaderno incidental de estos autos, se concluyó que efectivamente se Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico encuentran en cobranza judicial justamente los giros folios N°751345, N°751305, N°751367 y N°751369, que son los que se asocian a las Liquidaciones N°438 a N°441, según se desprende del documento de fojas 13, de lo que se sigue que en la actualidad se verifican procesos de cobranza respecto diferencias de Impuesto a la Renta del contribuyente por los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, sin que se hayan revisado los antecedentes contables y tributarios del contribuyente respecto de dichos periodos, en razón de una omisión de la autoridad tributaria, que este sentenciador ha considerado arbitraria. Que, la cobranza llevada adelante por el Servicio de Tesorerías, respecto de diferencias de impuestos que no se han cotejado con los antecedentes del contribuyente, sin duda implica que se pudieren estar cobrando impuestos en exceso, lo que implica a su vez una afectación y amenaza al derecho de propiedad y patrimonio del contribuyente, que debe ser corregida por esta magistratura. En este contexto, se hace necesario enmendar la situación a fin de que se confirme con los antecedentes respectivos --al igual como ocurrió respecto del IVA-- cual es la verdadera carga tributaria que le corresponde al contribuyente en los años tributarios anotados. VIGÉSIMO QUINTO: Que, a la luz de lo consignado en el motivo precedente, el Tribunal está en condiciones de concluir y estimar que este caso particular, se ha vulnerado el derecho del contribuyente consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en razón de una omisión arbitraria de la autoridad fiscal, consistente en la negativa a revisar los antecedentes relacionados con la determinación de su Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, con ocasión de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora deducida en abril de 2016. Que, dada la consideración anterior, que ya le permite al Tribunal resolver la reclamación deducida en autos, acogiéndola, por razones de economía procesal se abstendrá de analizar y omitirá pronunciamiento respecto de las circunstancias alegadas por el reclamante referidas a la vulneración de los numerales 21 y 22 del artículo 19° ya referido. VIGÉSIMO SEXTO: Que, resulta útil tener en consideración también, que la demás prueba y antecedentes aportados al proceso, en nada permiten cambiar las consideraciones y conclusiones a que se arribó en los motivos precedentes. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por las consideraciones anteriores, el Tribunal llega a la convicción de que, en la especie, se ha vulnerado el derecho de propiedad del actor, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, razón por la cual, deberá acogerse la reclamación a ese respecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico Que, atendido los términos precisos de la pretensión contenida en el reclamo, en el que en su parte petitoria el actor solicita puntualmente que se declare que el Servicio de Impuestos Internos debe proceder a la revisión de las partidas relacionadas con el Impuesto de Primera Categoría del contribuyente de los años tributarios 2011, 2012 y 2013 y junto con ello las liquidaciones N°438 a N° 441 y los giros relacionados con ellas folios N°751345, N°751305, N°751367 y N°751369, el Tribunal resolverá en tal sentido. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo en su totalidad, quedando por tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que el Servicio de Impuestos Internos ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que lo eximirá de la condena en costas. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; en los artículos 155, 156 y 157 del Código Tributario; en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, se instruye al Servicio de Impuestos Internos proceder a la revisión de las partidas relacionadas con el Impuesto de Primera Categoría del reclamante de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 y junto con ello las Liquidaciones N°438 a N°441 y los giros relacionados con ellas folios N°751345, N°751305, N°751367 y N°751369. II. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC N° : 16-9-0000694-6 RIT N° : VD-19-00017-2016 Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ, Juez Titular Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1fbe631-374c-40db-be77-51ab26c4d8c6 Timbre Electrónico 2017-07-21T15:50:36-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.