Texto de la sentencia
CAUSA : “ANGOSTURA COUNTRY CLUB S.A. CON S.I.I.”
RUC Nº : 17-9-0000391-9
RIT N° : VD-19-00013-2017
Rancagua, CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por presentación de fojas 1, el abogado don Gonzalo
Patricio Troncoso Iturriaga en su calidad de mandatario judicial de
la sociedad ANGOSTURA COUNTRY CLUB S.A. RUT N°96.934.660-5,
domiciliada en Ruta 5 Sur, KM. 59, de la comuna de San Francisco de
Mostazal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 del Código
Tributario, deduce reclamo por vulneración de derechos en contra del
Servicio de Impuestos Internos, por afectación grave de su derecho de
propiedad. Funda su acción en los antecedentes de hecho y de derecho
que en síntesis se expresan a continuación.
Respecto de los hechos, en un primer capítulo explica que con fecha
28 de marzo de 2017, se solicitó al Servicio copia de las Resoluciones
que conceden y eliminan exenciones de los últimos 15 años, respecto
de las propiedades ubicadas en la comuna de San Francisco de Mostazal,
cuyos roles de avalúo son el 570-5, 552-30, 551-2, 551-7 y 557-36.
Agrega, además, que con fecha 13 de abril del año 2017, al revisar las
copias respectivas, las que dice le entregaron en formato papel y
adjunta en un otrosí, se percató que existe un documento de fecha 19
de junio de 2009, referido a una Resolución que introduce
modificaciones en los registros de tasación de los predios que se
indican en ella.
Continua el reclamante señalando, que, en el referido documento,
aparecen datos de sus propiedades roles 551-7, 552-30 y 557-36 y que
al consultarle al funcionario que le entregó los documentos, éste le
señaló que dicha resolución eliminaba las exenciones tributarias que
tenían los predios aludidos, lo que le sorprendió mucho ya que dichas
propiedades se encontraban con una exención tributaria desde el año
2007 por el total del avaluó de cada propiedad. En este contexto,
expresa, que con tamaño y sorpresivo antecedente, le solicito reunión
para el mismo día al presidente del Directorio de la Inmobiliaria,
quien menciona que esto jamás se lo han notificado y que nunca ha
llegado notificación alguna de que dichas exenciones habían sido
revocadas por el Servicio de Impuestos Internos.
En un segundo capítulo concerniente a la procedencia y fundamentación
del procedimiento de vulneración de derechos, junto con referirse a
las normas que lo regulan, indica, respecto del plazo, que su parte
tuvo conocimiento de que se le eliminó o revocó la exención, respecto
del pago de las contribuciones, recién con fecha de 13 de abril del
año 2017, por lo que la acción deducida en autos se encuentra dentro
del plazo señalado en el Código Tributario.
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Luego respecto del requisito relativo a la acción u omisión
vulneradora, expresa que ella debe referirse a acciones u omisiones
ilegales. Así indica, que en este caso nos encontramos ante un acto u
omisión ilegal porque el servicio dice que le notificó de la
eliminación o revocación de la exención tributaria y de los giros
suplementarios por vía de aviso postal, debiendo haber notificado al
domicilio del contribuyente señalado en las declaraciones de impuestos
y por carta certificada o por cedula, y no por aviso postal conforme
a lo dispuesto en el artículo 23 en concordancia con el artículo 11,
inciso final, del Código Tributario. Señala también, que es ilegal el
actuar del Servicio consistente en emitir resoluciones sin
antecedente, sin fundamentos, saltándose todos y cada uno de los
principios y normas que rigen a las autoridades del estado. Al efecto,
cita jurisprudencia administrativa y judicial.
Posteriormente, en el capítulo III, denominado “FOLIOS AFECTOS A
ILEGALIDAD”, en rigor no se refiere a ellos y sólo expresa que el
detalle se contiene en los certificados de Deuda Fiscal de la Tesorería
General de la Republica que adjunta como en un resumen realizado por
la parte. A este respecto, corresponde consignar que tales documentos
no fueron acompañados a la presentación.
Luego, respecto de la vulneración del artículo 19 Nº24 de la
Constitución, indica que se perjudica gravemente el patrimonio de la
sociedad, toda vez que las propiedades se encuentran embargadas por
el solo ministerio de la ley, solicitando, además, la tesorería el
remate de los inmuebles afectados por las deudas, afectando gravemente
la disposición y la propiedad en sí del dueño de dichos bienes.
Finalmente solicita tener por interpuesto reclamo por vulneración de
derechos, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por afectación
del derecho de propiedad “de las propiedades con roles de avalúo fiscal
N°551-7, 552-30 y 557-36, todas de la comuna San Francisco de Mostazal”
(Sic) y en definitiva restablecer el imperio del derecho, ordenando
al Servicio que dicte, emita y/o realice todos los actos
administrativos y gestiones que sean necesarios a efectos de poner
término y/o dejar sin efecto cualquier procedimiento de cobro,
administrativo y/o judicial que actualmente tramite la Tesorería
General de la Republica y/o los Juzgados Civiles, eliminando dichos
cobros, en contra de la reclamante respecto de todas las contribuciones
desde el año 2007 a la fecha y a su vez ordene al Servicio de Impuestos
Internos notificar dichas eliminaciones o revocaciones de exenciones
como en Derecho corresponda, con costas.
Por el segundo otrosí de su presentación, dijo acompañar los siguientes
documentos:
1. Copia mandato judicial donde consta mi personería para actuar en
estos autos.
2. Solicitud de fecha 28 de marzo del año 2017 en que se toma
conocimiento.
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3. Copia de la resolución de fecha 18 de junio de 2009, que es la
que supuestamente pone termino a la exención tributaria.
4. Certificados de deuda fiscal de contribuciones de todas las
propiedades en que constan desde el año 2007 cobros de la Tesorería
General de la Republica.
5. Planillas Excel de todos los roles con todos los folios afectos a
la ilegalidad.
A este respecto, cabe expresar que el actor sólo acompañó los
documentos aludidos en los numerales 1., 2. y 3. sin que hubiere
acompañado aquellos referidos en los números 4. y 5. todo lo cual se
consignó en la resolución del Tribunal de fojas 19.
SEGUNDO: Que, por lo principal de su presentación de fojas 22, el
Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de reposición en contra
de la resolución de fojas 19 --por la cual se tuvo por interpuesto el
reclamo y se confirió traslado a la reclamada-- solicitando modificar
la resolución recurrida en el sentido de declarar inadmisible el
reclamo por extemporáneo, específicamente en la parte que se pronuncia
respecto de lo principal de la presentación de fojas 1.
En un primer término, la autoridad se refiere al contenido del reclamo
destacando que, de su lectura, resulta confusa la vulneración alegada
por el actor, cuya causa al parecer estaría dada por el hecho de que
el Servicio habría incurrido en un acto ilegal, al notificar la
eliminación de la exención tributaria que beneficiaba a las
propiedades de la comuna de San Francisco de Mostazal roles 570-5,
552-30, 551-2, 551-7 y 557-36 y de los giros suplementarios, por aviso
postal debiendo haber notificado por carta certificada o por cédula.
Posteriormente, expresa que en los autos caratulados “ANGOSTURA
COUNTRY CLUB S.A. con SII”, RIT N°VD-19-00004-2016, por vulneración
de derechos, este Tribunal dictó sentencia definitiva la cual se
encuentra apelada ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Rancagua, expresando que se trata de una causa entre las mismas partes,
por los mismos hechos y casi idénticos argumentos esgrimidos en el
nuevo reclamo deducido por el actor.
En el contexto de lo expuesto, la autoridad tributaria considera que
el Tribunal nunca debió haber declarado admisible el reclamo de autos,
en primer lugar, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 155 del Código Tributario, que se refiere al plazo para
deducir la reclamación. Así indica, que, no es efectivo lo expresado
por el actor en su reclamo (párrafo tercero, página tres) respecto de
la fecha en que tomó conocimiento de la eliminación de la exención,
lo que además, estaría vinculado con la fecha en que habría tomado
conocimiento de la Resolución N°A06/018.2009 que acompaña, de 19 de
junio de 2009, por cuanto según consta en la causa ya referida, RIT
N°VD-19-00004-2016, a fojas 114, mediante presentación de 06 de abril
de 2016, el Servicio acompañó documentos, y específicamente en el
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numeral 4°, acompañó la referida Resolución que rola a Fojas 126 y 126
vuelta de dicho proceso.
Que, en segundo lugar, tampoco es efectiva la fecha en que el actor
dice que tomó conocimiento de la eliminación de la exención, esto es,
el día 13 de abril de 2017, por cuanto en la causa anterior ya aludida,
el actor presentó una serie de antecedentes que dan cuenta de que esto
fue informado con anterioridad. Además, agrega, que ello es posible
extraerlo de los propios dichos del reclamante, en su reclamo relativo
a dicha causa, en el que en síntesis, el actor fundó su presentación
en la circunstancia de que en el mes de febrero de 2016, en reunión
sostenida con el Servicio habría tomado conocimiento, que respecto de
las propiedades roles 551-02, 552-30, 570-5, 557-36 y 551-7, todas de
la comuna de San Francisco de Mostazal, las exenciones que accedían a
ella habían quedado sin efecto y que además, procedían cobros
suplementarios y de reemplazo.
Así, concluye la autoridad, que, de una u otra forma, la presentación
de este nuevo reclamo por vulneración de derechos sería extemporánea,
superando con creces el plazo fatal de 15 días hábiles exigidos por
la ley, por lo que solicita que se modifique la resolución recurrida
en el sentido que se declare inadmisible el reclamo de autos, por
extemporáneo.
TERCERO: Que, por presentación de fojas 28 el actor evacua el traslado
conferido de la reposición, solicitando su rechazo por las razones que
en resumen se expresan a continuación.
Señala el actor, que el Servicio nada dice respecto de haber tomado
conocimiento de los cobros suplementarios. Además, y respecto de los
documentos acompañados por la autoridad en la otra causa ventilada
ante el Tribunal, expresa que en dicha causa el Servicio acompañó una
serie de documentos, pero en ninguna parte, señaló que en esos se
encuentra una eliminación o revocación de exención tributaria, ni
menos aún existen documentos que se refieran a los cobros
suplementarios. Expresa también, que en el escrito aludido por el
Servicio, de 06 de abril de 2016, en el número 4 expresa que acompaña
"Copia autorizada de Resolución N° A06/018.2009, donde consta la
modificación del Rol de avalúo N°00551-00007 de la comuna de San
Francisco de Mostazal", sin que se desprenda de él que se trataba de
la resolución que revocaba la exención ni menos que este notificara
los cobros suplementarios, lo que supo recién por lo señalado por el
funcionario del Servicio con fecha 13 de abril de 2017 al mostrarle
el documento.
Finalmente señala que los hechos ventilados en el presente reclamo son
distintos a los ventilados en la causa que se encuentra fallada, toda
vez que la causa anterior se basa en la exención del año 2013, como
se señaló expresamente en el reclamo relativo a dicha causa, en que
en el punto IV numeral 2, se dijo que el Servicio le debía notificar
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al reclamante el levantamiento de la exención otorgada con vigencia
2013 en adelante lo que no ha hecho.
CUARTO: Que, atendido el tenor del reclamo de fojas 1, el Tribunal
está en condiciones de consignar, a pesar de los términos difusos y
genéricos del mismo, que la vulneración alegada por el actor en esta
sede, estaría dada por la circunstancia de que no se le habría
notificado el acto por el cual se habrían eliminado las exenciones que
beneficiaban a los predios de su propiedad, roles de avalúos fiscal
551-7, 552-30 y 557-36, todos de la comuna de San Francisco de
Mostazal. Además, y a pesar que el reclamante nada dice en relación a
cuáles son los “folios” o “cuotas” de contribuciones que se estarían
cobrando, ni tampoco el periodo de ellas --salvo sólo indicar que se
contienen certificados y resumen que dice acompañar pero que realidad
no acompañó-- también alega la falta de procedencia del cobro
suplementario de contribuciones respecto de dichas propiedades.
Que, en este contexto, la discusión planteada en relación a la
reposición deducida por el Servicio, se refiere a que el reclamo se
habría interpuesto extemporáneamente, esto es, habiéndose superado con
creces el plazo de 15 días que establece la ley, toda vez que la
reclamante habría tomado conocimiento del acto u omisión vulneradora
de derechos con mucha anterioridad a la fecha en que dice haber tomado
conocimiento, esto es, el día 13 de abril de 2017.
QUINTO: Que, a la luz de lo expuesto en el considerando anterior,
resulta útil tener presente, que lo discutido en el marco de la
reposición, no dice relación con determinar si se verificaron o no
notificaciones al reclamante por las que se hubieren puesto en su
conocimiento ciertas actuaciones relativas a dejar sin efecto
exenciones, o bien, relativas a cobros suplementarios de impuestos,
toda vez que la discusión generada a partir del recurso interpuesto,
atiende más que nada a determinar, la época o momento en que el actor
tuvo conocimiento de que se habían levantado o dejado sin efecto las
exenciones y los cobros suplementarios, lo que representa discusiones
diversas.
SEXTO: Que, atendida la discusión de autos, por resolución de fojas
33, se recibió el incidente a prueba, fijándose como punto sustancial,
pertinente y controvertido, la época en que el actor tomó conocimiento
que se habían eliminado y/o revocado las exenciones tributarias que
desde el año 2007 beneficiaban a los predios Roles de Avalúos de Fiscal
N°551-7, 552-30 y 557-36, todos de la comuna de San Francisco de
Mostazal.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio ambas partes solicitaron
o produjeron prueba.
Así, por presentación de fojas 36, la reclamante presentó su lista de
testigos, rindiéndose la testimonial respectiva a fojas 42 y
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siguientes, por los testigos don Isaac Tito Urrutia Carvajal y don
Sergio Fabián Contreras Saavedra.
Por su parte, por lo principal de presentación de fojas 35, la
autoridad tributaria presentó lista de testigos, rindiéndose a fojas
44, la testimonial respectiva por don Alejandro Rodrigo Aguirre
Vargas. Que, asimismo, por el otrosí de la referida presentación,
complementada por la de lo principal de fojas 46, el Servicio solicitó
que al momento de resolver se tuviere a la vista la causa caratulada
“Angostura Country Club S.A. con SII”, RIT VD-19-00004-2016. Además,
por el otrosí de la presentación de fojas 46, entidad fiscal acompañó
como documento, copia simple del escrito que presentaron con fecha 06
de abril de 2016 en los autos aludidos y copia simple de Formulario
2118 de Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces,
presentado por la reclamante con fecha 04 de septiembre de 2012.
Que, respecto del expediente que se solicitó traer a la vista, por
resolución de fojas 50 se accedió a ello, lo que se complementó por
resoluciones de fojas 52 y 55.
OCTAVO: Que, detallada la prueba rendida por las partes, corresponde
al Tribunal su revisión, análisis y ponderación a efectos de resolver
la controversia generada a partir de la reposición.
Que, tal cual ya se dijo, la interlocutoria de fojas 33, impuso a
las partes la necesidad de acreditar la época en que el actor tomó
conocimiento de que se habían eliminado y/o revocado las exenciones
tributarias que beneficiaban a los predios Roles de Avalúos de Fiscal
N°551-7, 552-30 y 557-36, todos de la comuna de San Francisco de
Mostazal.
Que, a este respecto, al revisar las copias del expediente tramitado
en esta sede, causa RIT VD-19-0004-2016 y que se ordenó traer a la
vista, en el cual con fecha 09 de febrero de 2016, se dedujo
reclamación tributaria por vulneración de derechos fundada --en lo
esencial-- en la circunstancia, de que respecto de los inmuebles
asociados a los folios de avalúo 570-5, 552-30, 551-2, 551-7 y 557-
36, todos de la comuna de San Francisco de Mostazal, que gozaban de
exención de impuesto territorial, dicha exención se dejó sin efecto
respecto de cada propiedad, sin mediar la correspondiente
notificación, o de haber mediado alguna, ella no se hizo de
conformidad a la ley.
Que, en este contexto, al revisar el reclamo deducido en dicha causa,
en aquella oportunidad el actor expresó lo siguiente:
“... se me entregó copia de la resolución que estoy
reclamando. En dicha oportunidad se me informó las siguientes
situaciones:
1- Que había sido revocada la exención de impuestos que
tenían todas las propiedades señaladas.
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2- Que los cobros duplicado y triplicado correspondían a
cobros suplementarios por los años 2013 y 2014.”
Posteriormente, en el mismo reclamo expresa:
“Que a este respecto hay que señalar que esta parte tuvo
conocimiento de que se le quito la exención, respecto del
pago de las contribuciones, como también de la aplicación de
contribuciones suplementarias y de reemplazo recién con
fecha 5 de febrero de 20151, por lo que la presente acción
se encuentra dentro del plazo señalado en el Código
Tributario.” (SIC).
Que, a su turno, al revisar el segundo otrosí del reclamo deducido en
febrero de 2016, el actor expuso lo siguiente:
“SEGUNDO OTROSÍ: Vengo en acompañar los siguientes documentos
con citación:
1- Copia mandato judicial (...).
2- Copia resolución N°16 del 5 de febrero de 2016 en que se
toma conocimiento de los actos del Servicio (...)”
Que, por otra parte, al revisar la copia del Ordinario N°16, de 05 de
febrero de 2016, que fuere acompañado por el propio actor al reclamo
deducido en causa RIT VD-19-0004-2016, se desprende claramente de él,
que --a esa época-- la autoridad fiscal había determinado la fecha en
que fueron levantadas las exenciones que en algún momento beneficiaron
a los predios del reclamante, asociados a los cinco roles de avalúo
fiscal ya referidos, desprendiéndose también de lo anterior, que el
actor estuvo en pleno conocimiento de ello, por cuanto fue él quien
acompañó dicho documento.
NOVENO: Que, a la luz de la prueba referida en el considerando
precedente, el Tribunal está en condiciones de concluir que, al mes
de febrero de 2016 --época en que se dedujo el reclamo que originó la
causa RIT VD-19-0004-2016-- el contribuyente, reclamante de autos,
estaba en pleno conocimiento que la exenciones que beneficiaban a los
predios de su propiedad, ubicados en la comuna de San Francisco de
Mostazal, roles de avalúo fiscal 570-5, 552-30, 551-2, 551-7 y 557-36
habían quedado sin efecto.
Que, en otras palabras, ya al mes de febrero de 2016, el reclamante
ya tenía pleno conocimiento de que las exenciones que favorecían a los
predios de su propiedad, correspondientes a los roles antes
1. Entiende el Tribunal que la referencia al año 2015 es un error, y se refiere al mes de febrero
de 2016, dado que dicho reclamo fue deducido en febrero de 2016 y la resolución y reunión a
que se hace referencia en el reclamo se verificaron en el mes de febrero de 2016. Por lo
demás, el Tribunal así lo estimó en dicha causa (RIT VD-19-0004-2016) al dar curso a la
acción.
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singularizados, se habían dejado sin efecto, de lo que se sigue
también, ya sea que la exención se hubiere otorgado en el 2007 o el
2015, a febrero de 2016 se había dejado sin efecto.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, y a mayor
abundamiento de ello, al revisar el documento acompañado a fojas 49
de autos, que corresponde a un Formulario 2118, denominado “Solicitud
de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, que aparece recibido
por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 04 de septiembre de
2012, de él se desprende, que mediante dicho formulario don Gonzalo
Patricio Troncoso Iturriaga, cédula de identidad N°13.466.221-2 en
representación de la sociedad Inmobiliaria Club de Campo Angostura
S.A. --hoy Angostura Country Club S.A.-- solicitó, respecto de las
propiedades ubicadas en la comuna de San Francisco de Mostazal,
asociadas a los roles de avalúo 557-36, 552-30, 551-7 y 551-2, la
exención de contribuciones de acuerdo al artículo 13 del Decreto
Supremos del Ministerio de Educación y la Ley de Impuesto Territorial.
Que de lo anterior es posible concluir que el solicitante y reclamante
en estos autos estaba en pleno conocimiento que, a septiembre de 2012,
las propiedades asociadas a los roles referidos, no tenían una exención
vigente de impuesto territorial, ya que de lo contrario no se hubiere
justificado la solicitud, de lo que se sigue también, que cualquier
exención que con anterioridad hubiere beneficiado a los predios
respectivos, a esa época ya no estaba vigente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, habiendo quedado acreditado, sin lugar a dudas,
que al mes de febrero de 2016, el actor tenía pleno conocimiento que
habían quedado sin efecto las exenciones que beneficiaban a sus predios
ubicados en la comuna de San Francisco de Mostazal, asociados a los
roles de avalúo fiscal 570-5, 552-30, 551-2, 551-7 y 557-36, dentro
de los cuales se encuentran los predios relativos al reclamo de autos,
se puede concluir también, que la circunstancia que gatilla la
vulneración impetrada en esta sede -–esto es-- una omisión de la
autoridad fiscal en cuanto a haber notificado el acto por el cual se
dejaron sin efecto las exenciones, era conocida por el actor, ya a
febrero de 2016, de lo que se sigue que la acción impetrada en autos
se presentó habiendo trascurrido con creces el plazo de 15 días que
se establece en el artículo 155 del Código Tributario.
Que, la misma conclusión anterior aplica, respecto de los giros
suplementarios que pudieron generarse a raíz de la eliminación de la
exención, toda vez que al revisar las copias del expediente RIT VD-
19-0004-2016, especialmente el reclamo y el Ordinario N°16 ya referido
en considerandos anteriores, se puede confirmar que ya en febrero de
2016 el actor tuvo conocimiento que la eliminación de las exenciones
implicó cobros suplementarios respecto de los roles ya tantas veces
referidos. Por lo demás, y como ya se dijo, en el reclamo de autos, a
pesar de que el reclamante a fojas 7, se refiere a los folios afectos
a ilegalidad, en parte alguna señala cuales serían estos folios, ni
tampoco, acompañó los documentos que ofreció a este respecto, como
certificados de deuda fiscal o un resumen con la información.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo
precedente, y visto lo dispuesto en la norma del inciso segundo del
artículo 155 del Código Tributario, que establece que la acción de
vulneración deberá presentarse dentro del plazo fatal de quince días
hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos,
el Tribunal llega a la convicción que el reclamo de autos ha sido
interpuesto fuera del plazo de 15 días que establece la ley al efecto,
toda vez que los hechos u omisiones que lo motivan fueron conocidos
por el actor con mucha antelación a los 15 días referidos.
Que, por lo anterior, el Tribunal accederá a la reposición deducida a
fojas 22, disponiendo la modificación de la resolución recurrida en
el sentido de declarar inadmisible el reclamo por extemporáneo.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 131 bis, 133, 155 y 156 del Código
Tributario.
RESUELVO:
A FOJAS 22:
A LO PRINCIPAL: HA LUGAR a la reposición. EN CONSECUENCIA, se deja sin
efecto la resolución de fojas 19, sólo respecto de lo resuelto en
relación a lo Principal, el Primer Otrosí y el Segundo Otrosí de la
presentación de fojas 1, proveyéndose en su reemplazo lo siguiente:
A FOJAS 1:
A LO PRINCIPAL: SE DECLARA INADMISIBLE el reclamo, por
extemporáneo;
AL PRIMER OTROSÍ: Estese al mérito de lo resuelto respecto
de lo principal; y
AL SEGUNDO OTROSÍ: Sin perjuicio de lo resuelto en lo
principal y para efectos de orden del Tribunal,
manténgase incorporados los documentos a los autos, a
continuación del reclamo, hasta que sea solicitada su
devolución por la reclamante.
NOTIFÍQUESE al reclamante la presente resolución por carta
certificada, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
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DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren precedentes.
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Bernardo
O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante
del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2017-09-05T12:28:07-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.