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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00018-2017 · 10 de julio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00018-2017
RUC
17-9-0000405-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. CON MAQUINARIAS ROSARIO, JENNY VIDAL E.I.R.L.” RUC : 17-9-0000405-2 RIT : GS-19-00018-2017 RANCAGUA, DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente al Reservado N°02 de 08 de mayo de 2017, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“ o el “SII”, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N°2, de 27 de abril de 2017, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- al contribuyente MAQUINARIAS ROSARIO, JENNY VIDAL E.I.R.L. RUT N°76.195.781-3, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en el aumento de costos y gastos amparados en maniobras tendientes a disminuir el pago del impuesto al valor agregado (IVA), mediante la utilización de facturas falsas, burlando así el referido impuesto. La referida acta fue notificada válidamente, por cédula, con fecha 27 de abril de 2017, según da cuenta documento de fojas 6. El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a continuación. En el capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, justamente se refiere a la persona en contra de la cual se ha emitido la denuncia, que corresponde al contribuyente MAQUINARIAS ROSARIO, JENNY VIDAL E.I.R.L. RUT:76.195.781-3, representada por doña JENNY ALEJANDRA VIDAL GONZALEZ, cédula de identidad N°13.344.838-1, con giro movimiento de tierra, con domicilio en el Arenal N°139, Quinta de Tilcoco, por haber incurrido en la infracción antes señalada. En el capítulo II. Denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el Servicio indica que este caso se originó debido a que, con fecha 20 de mayo del 2015 la contribuyente, presentó declaraciones rectificatorias de los períodos Junio y Julio del 2013, de los cuales se retiraron triplicados tributarios de las compras registradas en esos períodos para su posterior verificación. Que, asimismo, con fecha 17 de junio de 2015, se notificó a la contribuyente de acuerdo a la ley 18.230, quien acompañó antecedentes con fecha 20 de octubre de 2015. Indica el Servicio que de la revisión realizada a su libro de compras y ventas timbrado el 12 de marzo de 2013, periodos febrero del 2012 a mayo del 2013 y libro de compras y ventas timbrado el 07 de julio de 2013, periodos de mayo de 2013 a mayo de 2014 se pudo constatar que las siguientes facturas, asociadas al proveedor Jorge Nelson Gutierrez Leyton, también eran falsas: 1 1 1 1 . . 5 5 R U T 3 0 . 7 3 0 . 7 3 3 6 6 - - 3 3 N O G G M u u B R E J o r g t i e r J o r g t i e r er er P e e R Nz Nz O e e V lL lL E E D s o n e y t o s o n e y t o O n n R 1 3 5 0 F . . E C H 1 1 . 2 1 1 . 2 A 0 0 1 1 4 4 F A 0 0 N ° C T U R 0 8 4 6 5 0 8 4 6 9 A 5 7 N . . E 0 0 T O 0 0 . 0 0 0 . 0 $ 0 0 0 0 1 I 9 5 . 3 V 0 3 A . 0 0 . $ 0 0 0 0 0 5 8 . . T 9 3 O 5 3 T 0 0 A . . L 0 0 0 0 0 0 En el apartado siguiente, titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN” el Servicio se refiere justamente a ellas, y a la forma de determinación del crédito fiscal de un contribuyente conforme a la ley. Luego procede a analizar las irregularidades constitutivas de la infracción, en relación al contribuyente don Jorge Nelson Gutierrez Leyton y a las facturas antes individualizadas. Así, indica el Servicio, que con fecha 14 de marzo de 2016, se solicitó a la Unidad de San Fernando que realizara verificación de facturas antes individualizadas N°0008465 y N°0008469, Folio 26. Con fecha 17 de marzo 2016 se recibió Informe N° 16, en el cual se informa que las facturas a verificar no fueron emitidas por el contribuyente, y que las verdaderas fueron emitidas realmente a otras personas y por montos diferentes. Expresa también, que la factura N°008465 fue emitida a Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo, RUT N°81.496.800-6, por un monto total de $55.000 y la factura N°008469 fue emitida a don Patricio Crespo Ureta, RUT N° 5.711.479-7 por un monto total de $46.410. Agrega, además, la autoridad que con fecha 16 de marzo de 2016, se le tomó declaración jurada al contribuyente supuesto proveedor don Jorge Gutiérrez Leyton, quien manifestó que no conoce ni ha realizado ventas a Maquinarias Rosario Jenny Vidal Gonzalez E.I.R.L. y que tampoco conoce al señor Carlos Sepúlveda que es la persona que figura firmando las facturas. Por último, señala que no ha prestado los servicios indicados en las facturas exhibidas, ni los montos indicados en ellas y que el formato de las facturas no es el utilizado por él. Indica también la autoridad, que con fecha 04 de abril 2016 prestó declaración jurada doña Jenny Alejandra Vidal Gonzalez Rut 13.344.838-1 en representación de Maquinarias Rosario, Jenny Vidal E.I.R.L., quien, al ser consultada por la administración de la empresa, señaló que su esposo Enrique Sepúlveda es quien administra y tiene conocimiento del funcionamiento de la empresa. En la misma fecha prestó declaración Enrique Sepúlveda Arce, RUT N°12.778.803-0, quien al ser consultado manifiesta que los trabajos de los que dan cuenta las facturas exhibidas fueron reales y que desconoce el nombre de quienes prestaron materialmente el servicio, y que dichas facturas fueron pagadas en efectivo. Luego, en relación a las Notas de Crédito no registradas, señala que el contribuyente entre enero del 2014 y junio del 2015 no registra las notas de créditos recibidas en siete períodos, según información de terceros obtenida de los libros electrónicos informados al Servicio. Así el aumento indebido del crédito fiscal por este concepto es de $9.118.070, sin embargo, los montos más significativos corresponden a la adquisición de dos maquinarias por un valor total de $23.800.000 en el mes de Junio el 2014 y de $31.535.000 en el mes de Septiembre 2014, ambas facturas electrónicas fueron registradas en los períodos indicados, sin embargo, el contribuyente desistió de la compra, razón por la cual la empresa emitió notas de crédito en el mes de Junio 2014 y Octubre del 2014 según se detalla a continuación: 1. Se registra factura electrónica N°186.538 del 30.09.2014 del proveedor RUT N°76.410.610-5 en el mes de junio 2014 por un monto total de $23.800.000; al verificar la emisión de esta factura electrónica, el sistema señala que tiene Nota de Crédito relacionada N°11623 emitida el 30.06.2014 por un monto total de $23.800.000, sin embargo, el contribuyente no registra la disminución del crédito fiscal producto de la recepción de la Nota de crédito de la empresa SKC Maquinarias S.A. 2. Se registra factura electrónica N°187.275 del 30.09.2014 del proveedor RUT N°76.410.610-5 en el mes de septiembre 2014 por un monto total de $31.535.000; al verificar la emisión de esta factura electrónica, el sistema señala que tiene Nota de Crédito relacionada N°11828 emitida el 28.10.2014 por un monto total de $31.535.000, sin embargo, el contribuyente tampoco registró la disminución del crédito fiscal producto de la recepción de la Nota de crédito de la empresa SKC Maquinarias S.A. Expresa también que los otros periodos en que la denunciada no registró las notas de crédito recibidas son los que se detallan en el siguiente cuadro: Notas de crédito recibidas según información de terceros IVA Notas de IVA Notas de valor código 528 Aumento indebido Periodo crédito crédito manuales F29 del período crédito fiscal electrónicas ene-14 0 44.854 0 44.854 jun-14 0 3.800.000 0 3.800.000 jul-14 0 16.101 0 16.101 sept-14 0 5.035.000 0 5.035.000 ene-15 0 39.916 0 39.916 may-15 0 176.921 0 176.921 jun-15 0 5.278 0 5.278 Total 9.118.070 En el capítulo IV siguiente, relativo al “Perjuicio Fiscal”, el Servicio expresa que la conducta del contribuyente ha provocado un perjuicio fiscal total ascendente a $11.398.070, sólo por concepto de Impuesto al Valor Agregado, ya que no fue posible determinar de forma fehaciente el perjuicio en el Impuesto a la Renta. En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, la autoridad expresa que, del análisis de las conductas desarrolladas por el contribuyente, no cabe suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor. Agrega, además, que, en este caso, el carácter doloso de la conducta, se expresa con la palabra "maliciosamente", esto es el conocimiento que tenía la representante legal y única dueña de la empresa Maquinarias Rosario Jenny Vidal EIRL, de las conductas ilícitas ejecutadas al haber incorporado en su contabilidad como gastos las facturas falsas ya individualizadas anteriormente, y la utilización de crédito fiscal amparado en las mismas facturas falsas, así como también la utilización de crédito fiscal que no correspondía, lo que le permitió inducir a una menor tributación por concepto de impuesto al valor agregado en los periodos mensuales ya referidos. Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal señala, que los hechos descritos, configuran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario. Así y luego de citar la norma anotada, expresa que el delito fue cometido por el contribuyente, quien realizaba actividades sujetas al Impuesto a las Ventas y Servicios, ejecutando maniobras maliciosas, en forma consiente y deliberada, con el propósito de aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar. Luego en el capítulo siguiente, titulado “MEDIOS DE PRUEBA”, la autoridad detalla los medios de prueba que le sirven para acreditar los hechos denunciados. El acta respectiva aparece firmada por la fiscalizadora doña Bárbara Navarro Valderrama, de la Unidad Dirección Regional del Libertador Bernardo O´Higgins. DOS. Presentación de fojas 51, mediante la cual, doña JENNY ALEJANDRA VIDAL GONZALEZ, RUT N°13.344.838-1, en representación de la empresa MAQUINARIAS ROSARIO JENNY VIDAL E.I.R.L., RUT N°76.195.781-3, formula descargos respecto al acta de denuncia de fojas 2, solicitando su rechazo en todas sus partes, por no haber cometido delito tributario alguno y, en subsidio, solicita rebajar la multa al mínimo legal, con costas. Funda su presentación en los argumentos que resumidamente se exponen a continuación. Señala la denunciada a modo de antecedentes preliminares, que su profesión es profesora y se desempeña como directora del Colegio La Primavera, de la comuna de Quinta de Tilcoco, desde hace aproximadamente 12 años. Indica que, en el mes de octubre del año 2011, formó la empresa "MAQUINARIAS ROSARIO, JENNY VIDAL E.I.R.L", cuyo capital de inicio fue la suma de $2.000.000 y cuyo giro es el de movimiento de tierras. Que la citada empresa la explota y administra su cónyuge, don Enrique Alfredo Sepúlveda Arce, siendo una empresa de carácter familiar, teniendo incluso la categoría o clasificación de PYME para efectos tributarios y laborales, no teniendo una estructura de administración o gestión más compleja o moderna, sino más bien básica y rudimentaria. Indica que la empresa con el pasar del tiempo ha ido teniendo diversas obras en forma simultánea en diferentes localidades, ante lo cual se ha tenido que subcontratar maquinarias a distintos proveedores para el cumplimiento de las obras contratadas, proveedores que en muchos casos son personas naturales. En este escenario de ejecución de obras simultáneas, y para los efectos de agilizar el tema administrativo (pago, facturación, entre otras) y ante la imposibilidad física que su cónyuge esté en todas partes a la vez, se estableció que sean sus propios operadores de las maquinarias, los encargados de pagar a los proveedores y entregar o recibir, según sea el caso, las facturas respectivas. A su vez señala la denunciada, que en este tipo de relación comercial y como en toda relación jurídica, prima el principio de la buena fe, y en este contexto, en muchas obras, y una vez que se está inserto en el rubro, y según la envergadura de la obra, se contratan a choferes de camiones por una suma diaria y por un número de días determinados (3,5,7, etc.}, una vez que este periodo de días finaliza, se le paga en efectivo al chofer contra entrega de la factura respectiva, realizando una revisión rápida de ellas en cuanto a la fecha de emisión y monto. En cuanto a los hechos del acta de denuncia propiamente tal, los niega todos, por lo cual solicita su rechazo, negando también la existencia del dolo en la conducta denunciada, para lo cual cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. Continuando con sus alegaciones, señala que, respecto a la denuncia incoada por el Servicio respecto de las facturas de la sociedad de Transportes y Servicios Maval Limitada y de perforaciones Maule Limitada, y que estas son falsas, alega que se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a defensa, por cuanto dicho cargo es vago ya que no señala o indica, fecha, monto, detalle, periodo, folio de libro de compraventa. Así se cuestiona, cómo puede controvertir la imputación, y si se trata de una falsedad ideológica, material o ambas. Respecto de las facturas N°8465 y N°8469, tildadas de falsas, del proveedor don JORGE NELSON GUTIERREZ LEYTON, señala que las obras de que dan cuenta estas facturas, efectivamente se realizaron, tal como lo declaró su cónyuge ante el Servicio de Impuestos Internos y que da cuenta el acta de denuncia de autos y como se acreditara en la etapa procesal respectiva, por lo mismo, niega que sean ideológicamente falsas. Por lo tanto, se debe descartar dolo por haberse realizado efectivamente el servicio que da cuenta la factura, tal como se desprende de sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que cita, publicada en Revista de Derecho y Jurisprudencia, sin dar, sin embargo, información de la fecha y año de la publicación, como tampoco de la fecha de la sentencia, las partes del juicio, el rol de la causa o el año del misma. Continuando su relato, expresa que también se debe tener presente el carácter de familiar de la empresa, ya que, en la época de los hechos, quien trabajaba en ella, era don Carlos Sepúlveda, hermano del cónyuge de la señora Jenny Vidal, quien es justamente sindicado en el acta de denuncia como la persona que firmó las facturas. Además, reitera lo dicho, en cuanto a la dinámica de operar el rubro de su empresa, en que se paga a los choferes en dinero en efectivo, los cuales entregan a su vez las facturas por el monto pagado, sin entrar a un análisis detallado de todas las menciones que ella contiene, ya que según indica, sólo debe coincidir el monto pagado con el monto facturado y la fecha de su emisión, pudiendo recibir facturas materialmente falsas sin percatarse de ello, dado la buena calidad de este tipo de falsificaciones. Respecto al cargo de no registrar la nota de crédito por los periodos indicados en la denuncia, señala que según las máximas de la experiencia, en este tipo de materias y considerando el tamaño de su empresa, la cual no cuenta con un departamento de contabilidad y finanzas o administrativo, quien se hace cargo de la contabilidad, pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales, es el contador que se contrata para estos efectos, profesional en el cual se deposita la confianza para que se haga cargo y los ejecute correctamente. En su caso señala haber contratado al profesional don Isaías Mora, quien, junto a su secretaria, Jacqueline Carrasco Gálvez, contaban con un mandato otorgado para realizar todo tipo de trámites ante el Servicio de Impuestos Internos, tal como da cuenta el acta de denuncia en el primer párrafo del punto II, razón por la cual estaba en absoluto desconocimiento del no registro de las notas de crédito que se indican en el acta de denuncia. En relación a éstas, expresa, específicamente respecto de la factura N° 186.538 del proveedor SKC MAQUINARIAS S.A., de 30 de junio de 2014, la única nota de crédito que recibió en relación a ella, fue la Nº11721 de fecha 05 de septiembre de 2014, por un valor “0”, la cual acompaña a su presentación. Finalmente, y para el caso que el Acta de Denuncia no sea dejada sin efecto, solicita que la multa a aplicar se aplique en el mínimo legal, en consideración a las circunstancias atenuantes de los numerales 1°, 2°, 4°, 5 y 7° del artículo 107 del Código Tributario. TRES. Presentación del Servicio de fojas 79, por la cual evacua el traslado conferido respecto de los descargos del contribuyente, solicitando sean rechazados en su totalidad, accediéndose a lo solicitado en razón del Acta de Denuncia N°2, con costas. En síntesis, el Servicio expresa, que lo señalado por la contribuyente es errado, toda vez que en el segundo acápite del acta de denuncia sólo se relatan los antecedentes del procedimiento, desde las primeras revisiones hasta encontrar en definitiva las conductas que configuran la ilicitud, sin prescindir de hecho alguno, para efectos de transparencia y claridad de la denunciada, relatándose cronológicamente cómo fueron acaeciendo los hechos, lo que se fue encontrando, las dudas que se generaron y cómo se llegó a determinar que existían antecedentes que acreditaban la falsedad de facturas, antecedentes que únicamente le permiten afirmar que son dos en la especie, justamente aquellas referidas en el acápite III) del acta de denuncia, relativo a las conductas constitutivas de la infracción. Es en este acápite donde se señalan las conductas que a juicio del Servicio se han acreditado como irregulares y dentro de ellas hay dos Facturas falsas asociadas al proveedor don Jorge Gutiérrez Leyton, y las Notas de Crédito no registradas. Luego expresa, que en relación a la falsedad de las facturas N°0008465 y N°0008469, por totales de $5.950.000 y $8.330.000 respectivamente, asociadas al referido proveedor, que ello se verifica y acredita, mediante Informe de verificación practicado al efecto, en el que se constata que las facturas no fueron emitidas por el contribuyente respectivo. Para arribar a esta conclusión de falsedad se ubicó al proveedor don Jorge Gutiérrez Leyton, quien, en Declaración Jurada de 16 de marzo del 2016, señaló que las facturas emitidas realmente por él corresponden a las que se detallan a continuación, por los valores y receptores que se indica: 1. Factura 0008465. Emitida a Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo, RUT N°81.496.800-6, por un total de $55.000. 2. Factura 0008469. Emitida a Patricio Crespo Ureta, RUT N° 5.711.479-7, por un total de $46.610. Agrega el Servicio, que don Jorge Gutiérrez Leyton aportó copias de las facturas realmente emitidas por él, señalando, además, en la declaración referida que no conoce a Maquinarias Rosario Jenny Vidal González EIRL y que tampoco conoce al señor Carlos Sepúlveda, quien es quien aparee firmando las facturas falsas. Además, declaró también, que no ha prestado los servicios indicados en las facturas cuestionadas y que el formato de estas facturas no es el utilizado por él. En relación con las notas de crédito no registradas, expresa la autoridad, que, entre enero del 2014 y junio del 2015, la denunciada no registró notas de crédito recibidas en 7 períodos tributarios, para lo cual inserta cuadro con el detalle de las mismas. Expresa también, que la información se obtuvo de los libros electrónicos informados por terceros al Servicio de Impuestos Internos. Por este concepto hay un aumento indebido de crédito fiscal de $9.118.070. Así expresa, que el contribuyente adquirió una maquinaria por un valor de $23.800.000 en junio del año 2014 y una maquinaria por un valor de $31.535.000 en septiembre del año 2014. Estas adquisiciones constan en facturas electrónicas que se registraron en esos períodos, las facturas N°168.538 y N°187.275 respectivamente. Luego agrega, que el sistema señala que tiene notas de créditos relacionadas a esas facturas, las N°11623 y N°11828, no obstante, no registra la disminución del crédito fiscal producto de la recepción de aquellos documentos. Luego, expresa que, en virtud de los antecedentes recopilados y analizados, se puede concluir que el contribuyente realizó reiteradamente maniobras tendientes a disminuir el pago del impuesto al valor agregado y que por ello, sus declaraciones de IVA (formulario 29) e impuesto a la renta (formulario 22), son maliciosamente incompletas o falsas. Argumenta también la autoridad, que evidentemente para incorporar facturas que no son reales, vale decir falsas, y dejar sin efecto ventas sin incorporar las notas de crédito relacionadas a esas ventas, aumentando con ello crédito fiscal indebidamente y utilizarlo para compensarlo con los débitos logrando rebajar el impuesto al que se encuentra obligado, ello implica un accionar doloso, más aún cuando las conductas en este sentido son reiteradas. El actuar malicioso - doloso, se encuentra inmerso en el actuar de la contribuyente, por cuanto las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor, y como efecto de dichas maniobras el contribuyente pudo rebajar impuesto a tal nivel que el perjuicio fiscal a septiembre del año 2016, asciende a un monto de $13.416.885. Luego y en relación a las razones invocadas por la denunciada para eximirse de su responsabilidad, en cuanto señaló, que todo lo hacía el contador y su asistente, sin que ella tuviere conocimiento de la falta del reconocimiento de las notas de crédito respectivas, expresa, que ello bajo ningún punto de vista exime a la representante legal de la empresa de sus obligaciones. Además, el contador conoce su oficio y la operatoria del crédito fiscal en relación con el débito fiscal, quedando en evidencia la malicia y dolo en el actuar, que implica la responsabilidad del contribuyente y consecuentemente con ello del representante legal. Indica también, que el representante legal de la empresa es responsable por las ilicitudes que ocurran en ella, que está bajo su control, y para el caso de ilicitudes que implican que la empresa pague menos impuestos. Así no se explica que el contador pretenda rebajar un impuesto que él no pagará si no que es de cargo de la empresa. De lo expuesto, infiere que queda en evidencia el dolo de la contribuyente respecto de la conducta del artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario. CUATRO. Resolución de fojas 126, por la cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 129, se certificó el hecho de haberse despachado por carta certificada al denunciado, la resolución que contiene interlocutoria de prueba, según lo ordenado a fojas 126. Que, por presentación de fojas 133, la denunciada repone la interlocutoria de fojas 126, recurso que fue rechazado por resolución de fojas 140. CINCO. Presentación del Servicio de fojas 130, por la cual solicita tener por reiterados los documentos que indica. SEIS. Presentación de fojas 142, por la cual el Servicio presentó su lista de testigos. SIETE. Presentación de la denunciada de fojas 143, por la cual presentó su lista de testigos y ratificó documentos que indica. OCHO. Actuación de fojas 146 y siguientes, que da cuenta que con fecha 02 de febrero de 2018 se rindió la prueba testimonial ofrecida por las partes. NUEVE. Presentación de fojas 156, por la cual la denunciada acompañó diversos documentos que detalla y solicita exhibición de documento que indica. A la referida exhibición se accedió por resolución de fojas 167, confirmada por resolución de fojas 176. DIEZ. Presentación de fojas 178, por la cual, el Servicio cumple con la exhibición de documentos ordenada a fojas 167. ONCE. Resolución de fojas 181, de 04 de julio de 2018, por la cual, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N°02, de 27 de abril de 2017, en contra del contribuyente MAQUINARIAS ROSARIO, JENNY VIDAL E.I.R.L. RUT N° 76.195.781-3, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno) de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a la utilización por parte de la denunciada de dos facturas falsas en el mes de noviembre de 2014, correspondiente a las facturas N°0008465 y N°0008469, asociadas al proveedor don Jorge Nelson Gutiérrez Leyton RUT N°11.530.736-3, una por un monto neto de $5.000.000 y un IVA de $950.000, y la otra por un neto de $7.000.000 y un IVA de $1.330.000. Además, de la conducta anterior, la denuncia se refiere al uso de crédito fiscal que no correspondía en siete periodos, al no haberse rebajado por las Notas de Crédito emitidas en dichos periodos, por un monto equivalente en total a $9.118.070. Que ambas conductas ocasionaron un perjuicio fiscal cuyo valor histórico IVA asciende a $11.398.070. SEGUNDO: Que, a fojas 51, doña JENNY ALEJANDRA VIDAL GONZALEZ, RUT N°13.344.838-1, en representación de MAQUINARIAS ROSARIO JENNY VIDAL E.I.R.L, RUT 76.195.781-3, formula los descargos en contra del Acta de Denuncia, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Dos) de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la contribuyente solicita el rechazo de la denuncia, negando todos los hechos en que se sustenta y negando que se hubiere actuado con dolo. Asimismo, y en cuanto a las facturas asociadas al proveedor don JORGE NELSON GUTIERREZ LEYTON, expresa que las obras, de que dan cuenta tales facturas, efectivamente se realizaron, por lo que niega que sean ideológicamente falsas, confirmándose la ausencia de dolo por haberse realizado efectivamente el servicio referido en cada una de ellas. Respecto al cargo de no registrar las Notas de Crédito por los periodos indicados en el acta de denuncia, señala que estaba en absoluto desconocimiento del no registro de éstas, ya que para estos efectos había contratado a un contador, siendo la única nota de crédito que recibió y tuvo conocimiento, la Nº11721, de 05 de septiembre de 2014, por un valor de cero. TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del presente procedimiento es determinar si a la denunciada de autos le cabe alguna responsabilidad por la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por el uso de dos facturas a juicio de la autoridad, falsas; y por el no registro ni disminución del crédito fiscal en razón de Notas de Crédito recibidas en siete periodos distintos. CUARTO: Que, conforme a lo dicho en los considerandos precedentes, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma. “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, de este modo la norma transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: 1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo; 2. Que, dicha conducta sea maliciosa; 3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los créditos; 4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de impuestos respectiva, que implique un menor pago de impuestos. QUINTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a saber: 1. Que, el Acta de Denuncia N°2 de fecha 27 de abril, de fojas 2 y siguientes fue notificada con la misma fecha a la denunciada. 2. Que, no ha sido discutido ni controvertido que el contribuyente, la empresa MAQUINARIAS ROSARIO JENNY VIDAL E.I.R.L, RUT N°76.195.781-3, tenía a la época de los hechos, la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme al D.L. N°825 de 1974. 3. Que, a pesar de indicar que niega todos los hechos, si ha sido reconocido por la representante legal de la denunciada, que la empresa era explotada y administrada por su cónyuge, don Enrique Alfredo Sepulveda Arce. 4. Que, a pesar de indicar que niega todos los hechos, si ha sido reconocido por la representante legal de la denunciada, en cuanto al modo de operar de su empresa, que se paga a los choferes en efectivo, y éstos entregan a su vez las facturas por el monto pagado, sin que el receptor analice en detalle todas las menciones de ella, sólo preocupándose que coincida el monto pagado con el facturado y la fecha de su emisión, reconociendo que era posible que se recibieran facturas materialmente falsas sin percatarse de ello. SEXTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 126, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°2 de 27 de abril de 2017. 2. Efectividad de ser falsas las facturas individualizadas en el numeral III. del Acta de Denuncia N°2, vinculadas al proveedor Jorge Nelson Gutiérrez Leyton. 3. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal producido, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios. 4. Efectividad de haberse prestado los servicios y obras asociados a las facturas individualizadas en el numeral III. del Acta de Denuncia N°2, vinculadas al proveedor Jorge Nelson Gutiérrez Leyton. Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de prueba, ésta no fue objeto de recurso alguno, quedando, en consecuencia, firme dicha resolución de conformidad a la ley. SÉPTIMO: Que, en el marco de los expuesto, y dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional, corresponde tener presente que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo ha establecido reiteradamente nuestros Tribunales superiores. Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. Que, por otra parte, resulta necesario referirse también al estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a la hora de tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En este contexto y conforme ha sido confirmado por la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, especialmente por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, que ha concluido que el estándar de prueba aplicable a los procedimientos infraccionales, no es, desde luego, el de “más allá de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias. No es tampoco el de “posibilidad preponderante” que suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias civiles, pues en la especie nos encontramos en el ámbito sancionatorio en que debe aplicarse, aunque morigerado, el Principio de Inocencia1-2. En concordancia con lo anterior, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia dictada en causa Rol ingreso Corte 001- 2012, con fecha 24 de septiembre de 2012, confirmando el criterio antes expuesto, en relación a una denuncia del Artículo 97, N°4, inciso segundo, en su considerando segundo, expresó lo siguiente: “Que en este procedimiento se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del denunciado, y como bien lo sostiene el sentenciador del grado, ello efectivamente constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los principios del Derecho Penal. Sin embargo, en materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que "las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás", (Tribunal Constitucional, Rol N°480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas (...).” Que, así las cosas, este Sentenciador comparte el criterio anotado como asimismo, las conclusiones arribadas por el autor de la primera Nota de pie de página, don Roberto Van Hasselt Garrido, quien en su obra “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, expresa que para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho típico de la sanción tributaria debería desprender de la evidencia rendida que, 1. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445. 2. Se reitera postura expuesta, en fallos posteriores del Tribunal de Los Ríos, verbigracia lo expuesto en la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, en causa RITGS-11-00016-2012, caratulada SII Región de Los Ríos con Matamala Muñoz; sentencia de fecha 22 de abril de 2013, en causa RIT GS-11-00002-2013, caratulada SII Región de Los Ríos con Astudillo Oliva; y en la sentencia de fecha 13 de abril de 2015 en la causa RIT GS-11-00033-2014, caratulada SII Región de Los Ríos con Lobos Reyes. es mucho más probable, o altamente probable, de que el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido. Que, así las cosas, este Sentenciador, tendrá presente dicho estándar de convicción a la hora de tener por acreditado o no un hecho del proceso. OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente, corresponde consignar, que ambas partes aportaron al proceso múltiples antecedentes a fin de corroborar sus alegaciones, todos los cuales se revisarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. NOVENO: Que, así las cosas, a fin de provocar convicción en este Sentenciador, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso numerosos antecedentes, todos los cuales se detallaron en la presentación de fojas 1 y fueron incorporados debidamente al proceso por resolución de fojas 85, sin que hubieren sido impugnados, objetados u observados de modo alguno por la denunciada. Que, asimismo, el Servicio presentó como testigo a doña Bárbara Marlene Navarro Valderrama, cuyo testimonio corre a fojas 146 y siguientes del expediente de autos. DÉCIMO: Que, por su parte la denunciada acompañó al proceso los siguientes antecedentes: 1. Factura electrónica N°186.538 de 30 de junio de 2014, emitida por SKC MAQUINARIAS S.A.; 2. Nota de Crédito Electrónica N°211721 de 05 de septiembre de 2014, emanada de SKC MAQUINARIAS S.A.; 3. Copia consulta tributaria de fecha 10 de mayo de 2017, obtenida de la página web del Servicio De Impuestos Internos, respecto a iniciación de actividades empresa denunciada en autos; 4. Copia autorizada de la escritura pública constitución de la empresa E.I.R.L Maquinaria Rosario; 5. Copias autorizadas de facturas N°189, 190, 191, 192 194 y 195 todas emitidas por Maquinaria Rosario Jenny Vidal en el mes de noviembre de 2014; 6. Ficha proveedor obtenida de Mercado Público o Chile Proveedores, de empresa Ingeniería, Construcción, Inmobiliaria S.A, RUT N° 96.711.230-5, cuyo nombre de fantasía es INCOVAP S.A. 7. Copia impresión Servicio de Impuestos Internos, sección consulta Tributaria de terceros contribuyente Ingeniería, Construcción, Inmobiliaria S.A., RUT N°96.711.230-5; Que, tales antecedentes tampoco fueron impugnados, objetados u observados de modo alguno por el Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la testimonial de la denunciada, a fojas 150 y siguientes, corre testimonial rendida por don Aldo Andrés Carmona Ormazábal, don Luis Alejandro Figueroa Rojas y don Enrique Alfredo Sepúlveda Arce. Además, por el segundo otrosí de su presentación de fojas 156, solicitó que el Servicio exhibiera documentación relativa al contribuyente RUT N° 96.711.230-5, lo cual fue cumplido por la autoridad por presentación de fojas 178. DÉCIMO PRIMERO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se verifican o no, los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones que establece la ley. Que, según se desprende de la denuncia de fojas 2 --y lo dicho a lo largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al contribuyente, la utilización y sobre declaración de crédito fiscal amparado en dos facturas falsas, disminuyendo así el Impuesto al Valor Agregado que le correspondía pagar en el periodo tributario de noviembre 2014. Asimismo, le ha imputado también, el uso indebido de crédito fiscal, al no haberlo rebajado conforme a la ley, en razón de 7 Notas de Crédito emitidas en su favor, y que éste no registró. DECIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, en relación a la primera de las imputaciones, corresponde que el Tribunal confirme si las facturas asociadas al contribuyente don Jorge Nelson Gutierrez Leyton, efectivamente son falsas como lo indica el ente fiscalizador, o en realidad no lo son. Al efecto, cabe tener presente también, que respecto de esta imputación --tal como ya se ha dicho-- la denunciada ha expuesto que las obras y servicios asociados a tales facturas se realizaron, negando de esta manera que se trate de facturas ideológicamente falsas. A la luz de lo anterior, útil resulta precisar, entonces, que debe entenderse por factura falsa, atendida la referencia a la falsedad ideológica hecha por la denunciada en sus descargos. Que, en el contexto de lo expuesto, se debe tener presente que tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia coinciden en torno a que una factura se reputa falsa, cuando en su materialidad o contenido falta a la verdad, siendo también falsa aquella en que se falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Lo anterior, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo en su materialidad, cuando se alteran los elementos físicos que conforman la factura en cuyo caso estaremos en presencia de una factura materialmente falsa; o bien, cuando no habiéndose adulterado la materialidad del documento, éste deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. A la luz de lo señalado, es dable concluir que, en cuanto a la falsedad aludida, se puede estar en presencia de una falsedad material de la factura, o bien, ante una falsedad ideológica de la misma, y en ambos casos ello resulta reprochable jurídicamente y sancionable a la luz de la norma del inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, de verificarse los demás elementos del tipo infraccional. DÉCIMO TERCERO: Que, en la línea de lo consignado en el motivo precedente, el contribuyente ha expuesto --como ya se dijo-- que en relación a las dos facturas del proveedor Jorge Nelson Gutierrez Leyton, la N°8465 y N°8469, que las obras asociadas a tales facturas efectivamente se realizaron, negando, por tanto, que fueren ideológicamente falsas. En cuanto a la falsedad material de las mismas, no lo niega, señalando que, dada la forma de operar de su empresa, bien pueden recibirse facturas materialmente falsas. Que, en el contexto de lo anterior, y en cuanto a la falsedad material de las facturas en cuestión, al revisar la declaración jurada rolante a fojas 46, prestada justamente por don Jorge Nelson Gutierrez Leyton, proveedor asociado a las facturas cuestionadas, de ella se desprende claramente y sin lugar a dudas, que dicho proveedor no emitió factura alguna a la denunciada de autos, ni tampoco realizó los servicios que en tales documentos se consignan. En efecto, frente a la pregunta que se le hace al señor Gutierrez, de si conoce, le ha vendido mercaderías o ha tenido algún trato con la empresa denunciada, responde lo siguiente: “No conozco a esa empresa ni a don Carlos Sepúlveda que es quien aparece firmando la recepción de las facturas. Tampoco he prestado esos servicios, por estas cantidades tan grandes y por estos montos. Y este formato de factura tampoco es mío. La factura de ventas N° 0008465 la emití el 24/09/2014 a Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo Rut. 81.496.800-6, por el monto neto de $46.218, IVA de $8.782 y Total de $55.000. La factura de ventas N° 0008469, la emití el 24/09/2014 a Patricio Crespo Ureta Rut. 5.711.479-7, por el monto neto de $39.000, IVA de $7.410 y Total de $46.410.” (Sic) Que, lo anterior se ve confirmado a su vez, por el documento de fojas 38, que corresponde a Informe de Verificación de Documentos del contribuyente Jorge Nelson Gutiérrez Leyton, emitido con fecha 17 de marzo de 2016, por funcionarios del Servicio, unidad de Rancagua, y por las copias de facturas rolantes a fojas 39 y 40, que corresponden a las facturas verdaderas N°8465 y N°8469 que realmente emitió el contribuyente don Jorge Nelson Gutierrez Leyton, resultando esta prueba, del todo coincidente con la declaración antes referida. Que, así las cosas, habiéndose verificado en la especie, que el propio proveedor asociado a las facturas cuestionadas, emitió dos facturas con la misma numeración que éstas, por conceptos, servicios, montos, y a contribuyentes distintos de los consignados en ellas, el Tribunal está en condiciones de concluir, incluso más allá de toda duda razonable, estándar mayor al que resulta exigible dada la naturaleza del procedimiento de autos, que las facturas cuestionadas, son materialmente falsas, toda vez que en cuanto a su materialidad no fueron confeccionadas por el contribuyente que aparece en ellas, siendo por tanto creadas artificialmente por un tercero. En efecto, en la especie estamos en presencia de una imitación y/o falsificación de un modelo verdadero y/o legítimo que es utilizado por un contribuyente verdadero. Que, a mayor abundamiento, la imprenta en que el señor Gutierrez encarga la confección de sus facturas, según lo declaró a fojas 46, es la imprenta denominada América, de la ciudad de San Fernando, lo que se corrobora al revisar la parte inferior de las copias de fojas 39 y 40; en circunstancias que, en las facturas cuestionadas, se aprecia una glosa --en su costado derecho y en sentido vertical-- referida a una imprenta “Ramírez” con el RUT N°6.273.980-0. Lo anterior, le permite confirmar al Tribunal, dada las reglas de sana crítica que tiene para apreciar y ponderar los antecedentes aportados al proceso, que conforme a ellos y al estándar de convicción exigible a esta clase de procedimientos de naturaleza infraccional, resultando indiscutiblemente mucho más probable que sea así, que las facturas cuestionadas y que rolan a fojas 30 y 32, no fueron impresas por el contribuyente proveedor que aparece consignado en ellas, ni tampoco encargada su impresión por éste, confirmándose así, la falsedad material de las mismas, lo que se corrobora a su vez por la testimonial rendida a fojas 146, por doña Barbara Marlene Navarro Valderrama. DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, queda por analizar, entonces, si las facturas cuestionadas, son ideológicamente falsas, o bien, como lo afirma la denunciada en sus descargos, no lo son. Que, a este respecto, vale la pena recordar, lo ya dicho en cuanto a que una factura es ideológicamente falsa, cuando esta deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Así, la falsedad ideológica se verificaría, cuando no estando alterada la materialidad del documento, las operaciones que en ella se consignan son mentirosas o no existentes, es decir, es el contenido el mentiroso. La falsedad ideológica normalmente ampara operaciones inexistentes u operaciones reales por montos o especies diferentes a las verdaderas. Que, a este respecto, cabe tener en consideración, como ya ha quedado demostrado, con la declaración jurada del propio proveedor asociado a las facturas --don Jorge Nelson Gutierrez Leyton-- que él no fue quien las emitió, sin que tampoco hubiere prestado los servicios que se consignan en ellas, lo que posibilita concluir a su vez, que el contenido de las mismas es falso y/o mentiroso, sin perjuicio, por cierto, de lo ya dicho en cuanto a la falsedad material de las mismas. En efecto, de toda la prueba aportada al proceso, de ella no es posible extraer, de modo alguno, que don Jorge Nelson Gutierrez Leyton, efectivamente hubiere realizado y entregado en arriendo, en favor de la denunciada, las obras, servicios y maquinarias que aparecen consignados en las facturas cuestionadas, ni tampoco que hubiere recibido por los servicios y arriendos respectivos, las cantidades de pesos que en ellas se consignan. Que, así las cosas, dada las reglas de ponderación y de estándar de convicción ya anotadas, el Tribunal ha adquirido la convicción necesaria, en cuanto a que el proveedor ya aludido, Gutierrez Leyton, no prestó ni ejecutó obras consignadas en las facturas cuestionadas ni entregó en arrendamiento las máquinas que también se consignan en ellas, lo que le permite concluir a su vez, incluso más allá de toda duda razonable, que también estamos en presencia de dos facturas ideológicamente falsas. Que, en el marco de lo expuesto, resulta pertinente analizar, ya que así podría desprenderse de la teoría enarbolada por la denunciada, si resulta factible sostener que, respecto de una factura materialmente falsa, la misma pueda ser considerada como no ideológicamente falsa. Que, a este respecto se debe tener presente, que, a juicio del Tribunal, si una factura es falsa en cuanto a su materialidad, porque es una imitación de una utilizada por un contribuyente real del Impuesto a las Ventas y Servicios y no fue emitida por éste, dicha factura, necesariamente deberá ser considerada también, como ideológicamente falsa, ya que todos los datos e información consignados en ella, al no haber sido registrados y suscritos por el contribuyente que aparece en la misma, siempre y necesariamente, darán cuenta de operaciones mentirosas o inexistentes. En este sentido, el Tribunal rechaza la tesis que pudiera desprenderse de los descargos de la denunciada --al no negar expresamente la falsedad material de las facturas, admitiendo por otra parte, según se lee a fojas 54, la posibilidad de recibir facturas materialmente falsas-- en cuanto a estimar que respecto de una factura materialmente falsa se pueda afirmar, que ella a su vez, no es ideológicamente falsa. DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de las conclusiones arribadas en el motivo precedente, la defensa de la denunciada trata de desvirtuarlas, señalando que las obras y servicios consignados en las facturas cuestionadas, efectivamente se realizaron y que, por tal razón, éstas no serían ideológicamente falsas. Que, a este respecto el testigo presentado por la denunciada, don Aldo Andrés Carmona Ormazabal, cuyo testimonio corre a fojas 150, en relación al cuarto punto de prueba --relativo a la efectividad de haberse prestado los servicios asociados a las facturas cuestionadas, vinculados al proveedor Jorge Nelson Gutierrez Leyton- - expuso lo siguiente: “Entendiendo la pregunta, debo indicar que la información que contiene las facturas vinculadas a Jorge Gutiérrez Leyton son efectivas, porque la empresa ejecuto los trabajos con esos equipos, donde se hizo un piso para el acceso de camiones con materia prima. Yo estuve ahí, para revisar y saber si se necesitaban más maquinas o camiones u otras necesidades, aproximadamente fue más de una semana de trabajo. Mi jefe no podía estar con nosotros, y él me pasaba la plata para pagar los servicios, y a veces esa función la hacían otros compañeros de trabajo. Y respecto al Sr Gutiérrez Leyton, yo no lo conozco. SUGAL es la dueña del terreno donde se hizo el trabajo y ellos contrataron a INCOVAP, ya que ellos hacen obras civiles, e INCOVAP contrato a MAQUINARIAS ROSARIO JENNY VIDAL EIRL, y nosotros buscábamos los otros equipos.” (SIC) (El destacado y subrayado es nuestro). Que, del testimonio anterior, queda en evidencia lo contradictorio del mismo, toda vez que por una parte el testigo expresa que la información contenida en las facturas asociadas al proveedor Jorge Gutierrez es efectiva, y por otro lado expresa no conocerlo, a pesar de indicar también, que él estuvo en el lugar de las supuestas faenas. En efecto, a juicio del Tribunal no resulta coherente que por una parte el testigo afirme derechamente que es efectiva la información contenida en las facturas cuestionadas, y que por otra parte diga no conocer al proveedor que aparece vinculado a tales facturas y que, en rigor, conforme a los documentos, es el que directamente o a través de sus dependientes, debía haber realizado los servicios contenidos en las facturas en cuestión y arrendado las máquinas que también se consignan en ellas. Sin duda el testimonio en esta parte aparece como poco creíble, resultando muy poco probable que quien trabaja con un sujeto por aproximadamente una semana, pueda afirmar que ciertos servicios asociados a dicho sujeto o sus dependientes, se realizaron, pero que por el contrario se diga no conocer al sujeto que debió realizarlos. Del modo expuesto, del testimonio anotado, no es posible concluir que el proveedor don Jorge Gutiérrez Leyton, efectivamente hubiere sido quien realizó, ejecutó y llevó adelante los servicios anotados en las facturas respectivas, ello de modo alguno se desprende del relato del testigo. Que, por otra parte, si lo que el testimonio referido pretendía acreditar, es que efectivamente un tercero distinto del señor Gutierrez Leyton, fue el que realizó los servicios anotados en las facturas de fojas 30 y 32, ello bien pudiere ser efectivo, pero, sin embargo, en nada modifica la conclusión ya arribada por este Tribunal, en cuanto a que las facturas referidas corresponden a facturas material e ideológicamente falsas, toda vez que los Servicios asociados a éstas no fueron prestados por el proveedor que aparece vinculado a ellas, al menos eso no se desprende de la prueba aportada al proceso. Por lo demás, los servicios que pudieren haber prestados otros sujetos, también debían cumplir con la legislación vigente que regula la materia, debiendo haber sido facturados por tales sujetos con documentos tributarios propios, y si no fue así, podría verificarse a su respecto, un incumplimiento tributario. Del modo expuesto, nada permite vincular los servicios que aparecen consignados en las facturas cuestionadas asociados a un determinado proveedor, con servicios que prestó una persona y/o contribuyente distinto. En otras palabras, no porqué un determinado contribuyente, como sería el caso de aquel, que, según la teoría de la denunciada, habría ejecutado los trabajos asociados a las facturas objetadas, sin emitir dicho contribuyente sus propias facturas, ello posibilita concluir a su vez, que tales servicios se vinculan y refieren a los mismos que se contienen en las facturas cuestionadas, por la sencilla razón que éstos dicen relación con otro contribuyente. Que, a la luz de lo expuesto, el Tribunal se convence que la circunstancia --teórica e hipotética-- de poder verificarse en la especie, que efectivamente se hubieren prestados los servicios por terceros contribuyentes, coincidentes con aquellos consignados en las facturas cuestionadas, en nada puede cambiar o modificar la conclusión de falsedad material e ideológica de las mismas, si el proveedor asociado a ellas, no emitió tales facturas, no recibió precio alguno por ellas, ni realizó los trabajos ni arrendó las máquinas que en ellas se contienen. DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, respecto del testigo don Luis Alejandro Figueroa Rojas, cuyo testimonio corre a fojas 152, en relación al cuarto punto de prueba, este declaró lo siguiente: “Entendiendo la pregunta, es efectivo, esas obras se hicieron por parte de la empresa donde yo trabajo, personalmente yo no estuve, en esa obra, ya que estuve en otra obra, ubicada en el sector El Colera, pero mis compañeros, por ejemplo, el anterior testigo si estuvo en esa faena. Ese trabajo, duro aproximadamente unos 15 días, y la empresa donde trabajo subarrendó unas máquinas, motoniveladora y retroexcavadora. Yo no sé a quién se le subarrendaron esos equipos. Yo supe esto a través de comentarios de mi jefe y de mis compañeros de trabajo.” (SIC) (El destacado y subrayado es nuestro). Sin duda, del testimonio anterior, bajo ningún punto de vista se puede concluir que el proveedor que aparece asociado a las facturas tantas veces referidas, esto es, don Jorge Gutiérrez Leyton, efectivamente hubiere realizado los servicios, obras y trabajos que se consignan en ellas. Es más, el propio testigo manifiesta no saber a quién le subarrendaron los equipos. Que, por otra parte, respecto del testimonio del testigo don Enrique Alfredo Sepulveda Arce, que es el cónyuge de la denunciada, a fojas 154, este declara lo siguiente, en relación al mismo punto de prueba, a saber: “Entendiendo la pregunta, es efectivo, nosotros como Maquinarias Rosario, le prestamos servicio a INCOVAP, en la comuna de Quinta de Tilcoco, en una empresa de tomates, que se llama SUGAL, donde hicimos unos terraplenes, piso para estacionamientos, y esa faena duró cerca de un mes, más de 20 días aproximadamente, que se desarrolló en noviembre del año 2014. Utilizamos para hacer esas faenas camiones tolva, motoniveladoras, retroexcavadoras y un rodillo compactador. Yo no conozco a Jorge Nelson Gutiérrez Leyton. (SIC) (El destacado y subrayado es nuestro). Luego, cuando se le pide precisar porqué la factura está a nombre de don Jorge Gutierrez Leyton, si es que declaró que no lo conocía, el testigo expresó lo siguiente: “En la empresa denunciada, mi señora trabaja como Directora de un colegio, y soy yo el que ve el tema de los pagos, además dos o tres personas más me ayudan en esas funciones, para recibir y comprar, y recibir facturas, de subcontratar máquinas que a nosotros nos faltan, entonces alguien recibió esa factura que llego a la contabilidad de la empresa.” (SIC) (El destacado y subrayado es nuestro). Finalmente, ante la consulta de porque contrató al señor Gutierrez, el testigo respondió lo siguiente: “Él debe haber sido por algún dato de algún chofer o de algún trabajador”. (SIC) Que, al igual que en el caso de los otros testimonios analizados, de éste, bajo ningún punto de vista se puede inferir que el proveedor que aparece asociado a las facturas cuestionadas, esto es, don Jorge Gutiérrez Leyton, efectivamente hubiere realizado los servicios, obras y trabajos que se consignan en tales facturas ni tampoco que hubiere entregado en arriendo la maquinaria respectiva. En efecto, nada que diga el testigo aporta en tal sentido, por el contrario, el hecho de que hubiese declarado que no conocía al proveedor don Jorge Gutierrez, va justamente en un sentido diverso. Por lo demás, llama la atención del Tribunal que quien en palabras de la propia denunciada, explota y administra la empresa, es su cónyuge, el testigo en análisis, manifieste tal desconocimiento en relación a las facturas cuestionadas, y justifique la supuesta contratación del señor Gutierrez por algún dato de algún chofer o trabajador, sin entregar mayores antecedentes a pesar de la naturaleza y gravedad de la denuncia de autos. Por otra parte, al revisar los testimonios de cada testigo, todos difieren en cuanto al tiempo de duración de las obras y faenas que justificarían los servicios referidos en las facturas cuestionadas, Así, el primero de los testigos señala que aproximadamente fue más de una semana de trabajo; en circunstancias que del segundo testimonio analizado, se desprende que el trabajo habría durado aproximadamente 15 días. Por otra parte, el último de los testigos, Enrique Sepulveda Arce expresa, que la faena duró cerca de un mes, más de 20 días aproximadamente. Sin duda alguna, esta discrepancia en el relato de los hechos, le resta credibilidad al testimonio de los testigos, que por lo demás, como ya se dijo, de ninguno de ellos es posible desprender que efectivamente el señor Gutierrez Leyton o sus dependientes hubieren realizado los trabajos y obras consignados en las facturas objetadas por la autoridad tributaria. DECIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo expuesto en los motivos precedentes, el Tribunal confirma la convicción ya arribada, en cuanto a estimar, incluso más allá de toda duda razonable, estándar que como ya se dijo, resulta superior al que debe exigirse para el procedimiento infraccional en curso, que las facturas que la autoridad le cuestiona a la denunciada, asociadas al proveedor don Jorge Gutierrez Leyton, efectivamente tienen el carácter de facturas falsas, tanto desde un punto de vista material como ideológico. DÉCIMO OCTAVO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar ahora, si la contribuyente denunciada efectivamente registró en sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y Ventas las facturas cuestionadas, que, según lo concluido, corresponden a facturas falsas. Que, visto la parte respectiva del libro de Compras y Ventas de la denunciada, correspondiente al periodo del mes de noviembre de 2014, que se tuvo por incorporado a los autos por resolución de fojas 85, y se le asignó la Custodia N°14-2017, es posible constatar, al revisar el Folio 13 del libro timbrado en julio de 2014, que efectivamente en el mes de noviembre de 2014, la denunciada registró las facturas cuestionadas, correspondientes a la factura N°0008465 y a la N°0008469, por supuestas compras al proveedor Jorge Gutiérrez. Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente la denunciada de autos, la contribuyente Maquinaria Rosario Jenny Vidal E.I.R.L RUT 76.195.781-3, registró en su libro de Compras y Ventas, dos operaciones asociadas a facturas falsas, una por un monto total $5.950.000.- cantidad que se descompone en un monto neto de $5.000.000; y un IVA total de $950.000; y la otra por un monto total $8.330.000.- cantidad que se descompone en un monto neto de $7.000.000; y un IVA total de $1.330.000. DÉCIMO NOVENO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de tener por acreditado, el hecho de que la denunciada, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo, registró y anotó dos facturas material e ideológicamente falsas en sus Libros de Contabilidad, específicamente en su libro de Compra y Ventas, en el periodo correspondiente al mes de noviembre de 2014. VIGÉSIMO: Que, en el contexto de los motivos anteriores, habiendo corroborado el Tribunal que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad dos facturas falsas en el mes de noviembre de 2014; resta entonces por confirmar, la verificación del siguiente supuesto de hecho del tipo infraccional en análisis, a saber, si efectivamente la denunciada al momento de hacer su declaración del Impuesto al Valor Agregado del periodo aludido, mediante el Formulario 29, incluyó en su declaración, el crédito asociado a las facturas falsas, la N°0008465 y N° 0008469, y en definitiva aumento el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en el periodo respectivo. Que, al revisar los antecedentes contenidos en autos, a fojas 25 corre el Formulario 29, a través del cual la denunciada declaró el IVA respecto del periodo noviembre de 2014, correspondiente al formulario folio 5807333046, en el cual se consigna, en el Código 520, cuya glosa es “CRÉDITO REC. Y REINT./FACT. DEL GIRO”, el crédito respectivo del periodo, por la cantidad de $4.209.942. Que, por otra parte, al revisar el libro de compras relativo al mes de noviembre de 2014, acompañado --como ya se dijo-- bajo la Custodia N° 14-2017, se confirma que, al sumar todos los IVA del periodo -- incluido los asociados a las facturas cuestionadas por $2.280.000-- se arriba a la cantidad de $4.209.942. Que, así las cosas, el Tribunal se convence que la denunciada de autos efectivamente incluyó en su declaración de impuestos relativa al mes de noviembre de 2014, el crédito fiscal asociado a las facturas falsas, registrado en su libro de Compras y Ventas, confirmándose en la especie el requisito del tipo infraccional en análisis. VIGESIMO PRIMERO: Que, las conclusiones anteriores, se ven reforzadas a su vez, por el hecho de no haberse acreditado en estos autos la circunstancia contemplada en el artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, consistente en que los IVA asociados a las facturas falsas, débitos para el vendedor o prestador de los servicios, efectivamente se hubieren recargado por éste, habiéndose enterado también en arcas fiscales. Sin duda, en el caso que nos ocupa, lo anterior habría resultado imposible, dado que como ha quedado demostrado en la presente sentencia, al tratarse en la especie, de facturas falsas, que no fueron emitidas por el proveedor que aparece asociado a ellas, difícilmente, o, mejor dicho, bajo ningún punto de vista, éste pudo haber recargado su débito fiscal, con IVA asociado a un precio que nunca recibió, y menos aún, enterar en arcas fiscales los impuestos asociados a dicho precio. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, resta por analizar entonces, el último requisito del tipo infraccional, que dice relación con la “malicia”, que exige la norma del inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 ya tantas veces referido. Que, a este respecto, en relación a la voz “maliciosamente” que contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña3, la expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema4, el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación a lo expuesto en el considerando anterior, ya ha quedado suficientemente acreditado en estos autos, que el proveedor que aparece asociado a las facturas cuestionadas por la autoridad, no emitió tales facturas, habiéndose confirmado también por el Tribunal, que él no realizó las obras y servicios detallados en ellas ni entregó en arrendamiento los bienes que se consignan en las mismas. Que, en el contexto de lo anterior, se debe tener presente también, que la denunciada, sin negar expresamente en sus descargos, que en la especie se trate de facturas materialmente falsas, si admite la posibilidad, dada la forma de operar que tiene su empresa, en ocasiones, puede que se reciban facturas materialmente falsas. Así, a fojas 57, en el escrito de descargos, expresó lo siguiente: 3. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. 4. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187. “En cuanto a la dinámica de operar el rubro de mi empresa, es decir, se paga a choferes en dinero en efectivo, los cuales entregan a su vez las facturas por el monto pagado, sin entrar a un análisis detallado de todas las menciones que ella contiene, solo debe coincidir el monto pagado con el monto facturado y la fecha de su emisión, pudiendo recibir facturas materialmente falsas sin percatarse de ello, dado la buena calidad de este tipo de falsificaciones” (sic) (lo destacado y subrayado es nuestro) Que, a la luz de lo expuesto cabe preguntarse, entonces --al admitir la denunciada la posibilidad de recibir facturas falsas-- si cuando las recibe, ella tiene o no conocimiento de que está recibiendo facturas falsas. Que, ante esta interrogante, el Tribunal estima, que no resulta aceptable, atendible, ni plausible estimar que en el caso particular que nos ocupa, la denunciada, al recibir facturas asociadas a montos, además, considerables, que representan más de catorce millones de pesos, simplemente diga que a veces, sin percatarse puede recibir facturas materialmente falsas. Lo anterior, resulta muy poco probable desde un punto de vista lógico, teniendo en consideración, además, la diligencia que se le debe pedir a un contribuyente en relación a operaciones que tienen efecto en el erario fiscal y en su carga impositiva. En efecto, y en lo que dice relación con este caso, resulta muy poco plausible el reconocimiento que hace la denunciada a este respecto, toda vez que en primer lugar antes de pagar una determinada factura, se debe contactar y contratar al proveedor. Así, estima el Tribunal, teniendo en consideración la magnitud de la operación asociada a las facturas cuestionadas, que, conforme a la experiencia, una exigencia mínima --que se aplica a toda operación de contratación de servicios o arriendo de maquinaria-- es saber a quién se está contratando, quien será la persona natural o jurídica que venderá algún producto, arrendará una máquina, o prestará un servicio. Sin duda alguna, en el caso de los servicios, resulta aún más relevante saber y conocer a quien contrato. Que, en este orden de ideas, una tesis plausible que podría haber justificado la recepción de las facturas cuestionadas, asociadas al proveedor Jorge Nelson Gutierrez Leyton, hubiere sido que el supuesto proveedor que prestó los servicios y arrendó las maquinas asociadas a tales facturas, desde un inicio de la contratación, se hubiere hecho pasar y hubiere suplantado al referido contribuyente, de manera tal que al momento de emitir las facturas, no hubiere despertado ninguna sospecha, en cuanto a que en realidad no era el proveedor que se consignaba en los documentos cuestionados. Así resultaba plausible estimar, que, si desde un principio se contrató a una persona que se dijo llamar Jorge Nelson Gutierrez Leyton, no llamara la atención, ni la más mínima sospecha que la factura recibida con posterioridad, estuviere vinculada a dicho contribuyente. Lo anterior, por cierto, descartando de plano que se hubieren tomado otras medidas de resguardo al inicio, como la celebración de un contrato escrito, y la verificación de la identidad de la persona contratada mediante la exigencia de la exhibición de su cédula de identidad, acciones no excesivas dada la magnitud de los montos a pagar, que en este caso ascendían a más de catorce millones de pesos. Que, sin embargo, la tesis planteada no resulta sustentable a la luz de la prueba aportada al proceso, toda vez que de los testimonios de los tres testigos presentados por la denunciada --dos de ellos dependientes de ella, y el tercero su cónyuge, que además, según el propio relato de la denunciada es quien explotaría y administraría la empresa-- dos declararon no conocer al señor Gutierrez Leyton, entre ellos el propio cónyuge de la denunciada, y el tercero declaró no saber a quién le arrendaron los equipos. Que, así las cosas, al haber quedado demostrado que los propios dependientes de la empresa y su administrador, no conocían al proveedor asociado a las facturas cuestionadas, don Jorge Gutierrez Leyton, se infiere lógicamente de ello, que nunca lo contactaron ni contrataron, de lo que se sigue a su vez, que bajo ningún punto de vista correspondía que aceptaren contra un supuesto pago --que no ha quedado acreditado por lo demás, según se expondrá más adelante-- facturas por arriendo de máquinas y servicios que no fueron prestados por el proveedor que aparece asociado a ellas. De lo anterior, se infiere a su vez, que si las facturas recibidas decían relación con un contribuyente que nunca contrataron ni tampoco conocían, sin duda alguna, sabían, debían saber, o no podían menos que saber, que dichas facturas no fueron emitidas por dicho contribuyente, y, en consecuencia, que se trataba de facturas falsas tanto desde un punto de vista material como ideológico. En efecto, resulta muy poco probable estimar que un sujeto normal, que actúa con la diligencia que se le exige a un buen padre de familia, no le parezca sospechoso que le entreguen una factura por arriendo de máquinas y prestación de servicios, además, por montos cuantiosos que en conjunto superan los catorce millones de pesos, asociada a una persona que no conocen, y que, por tanto, si no la conocen, bajo ningún punto de vista lógico, podría haber sido la que habría entregado en arriendo las máquinas y prestado los servicios, confirmándose con ello la falsedad material e ideológica de las facturas. Que, en el contexto de lo expuesto, el Tribunal estima que resulta sustancialmente muy poco probable, que don Enrique Alfredo Sepúlveda Arce, que, según los descargos y su propia declaración, en los hechos era quien administraba la empresa y por tanto se preocupaba de contratar proveedores y de los pagos, no supiera que las facturas eran falsas, si fueron recibidas de un sujeto que no era el proveedor asociado a las mismas y los trabajos que en ellas se consignaron no podía haberlos realizado dicho proveedor. Que, por tanto, a contrario sensu, a juicio del Tribunal resulta sustancialmente mucho más probable estimar, que sí sabía y tuvo el conocimiento de que las facturas en cuestión eran falsas. No se explica una conclusión diversa, si quien entregó las facturas no es quien aparece como proveedor en ellas. Que, en razón de lo anterior, el Tribunal está en condiciones de colegir, conforme al estándar de convicción aplicable al procedimiento que se ha llevado adelante en estos autos, que efectivamente don Enrique Alfredo Sepúlveda Arce, cónyuge de la representante de la denunciada, y quien según los dichos de ambos era el administrador de la empresa, efectivamente sabía que las facturas cuestionadas por la autoridad, eran facturas materialmente falsas. Que, por lo tanto, habiéndose ya confirmado en el proceso, la circunstancia de haberse registrado en la contabilidad, específicamente en el libro de Compra y Ventas, las facturas respectivas, aumentándose así el crédito fiscal, y declarándose impuestos utilizando dichas facturas falsas, de cuya falsedad tenía conocimiento --según se consignó en el párrafo anterior-- el que en los hechos era el administrador de la empresa y cónyuge de la representante de la denunciada, queda confirmado a su vez la “malicia” requerida por el tipo infraccional en análisis. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo anterior, ha quedado acreditada en la especie la malicia requerida por el tipo infraccional contenido en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, confirmándose así que el contribuyente denunciado la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Maquinarias Rosario Jenny Vidal E.I.R.L. RUT N°13.344.838- 1, a través de sus dependientes efectivamente realizó maniobras --en este caso el uso de dos facturas falsas asociadas al proveedor Jorge Nelson Gutierrez Leyton-- tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer la empresa en el periodo de noviembre de 2014, generando así un menor pago de Impuesto al Valor Agregado del periodo. Que, en razón de lo expuesto y visto lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, de las sanciones pecuniarias que corresponda aplicar por las infracciones contempladas en el artículo 97 del referido cuerpo normativo, responde el contribuyente, en este caso la empresa denunciada. VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el considerando anterior, y a mayor abundamiento de ello, a juicio del Tribunal, dada la circunstancia reconocida por la representante legal de la empresa denunciada, doña Jenny Vidal Gonzalez, de ser la cónyuge de don Enrique Alfredo Sepulveda Arce, lo que, además, es confirmado por el señor Sepulveda en su testimonio ante estrados, resulta muy poco probable, que la representante legal de la empresa no estuviera en conocimiento de los hechos, y del uso de las dos facturas falsas, siendo la cónyuge del que en los hechos era el administrador de la empresa. Que, del modo expuesto, a contrario sensu, es muy altamente probable que la señora Vidal Gonzalez si tuviere conocimiento de los hechos y por tal razón --como ya se ha dicho-- dado el estándar de convicción aplicable en la especie, el Tribunal estimará que la representante legal de la empresa denunciada si tuvo conocimiento de los hechos asociados al uso de las facturas falsas en el mes de noviembre de 2014, máxime cuando ella reconoció en sus descargos, que resultaba posible que en ocasiones se recibieran facturas materialmente falsas. Que, en todo caso, no está demás consignar, que el conocimiento que pudo o no haber tenido la representante legal de la empresa respecto de los hechos ocurridos, no es obstáculo en este caso, para aplicar las sanciones que establece la ley a la empresa denunciada, por cuanto, como ya ha quedado demostrado en esta sentencia, en la especie si se verificaron los requisitos y supuestos de hecho contenidos en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97, verificándose, por cierto, también, la malicia atribuible a quien en los hechos era su administrador. Por lo demás, una conclusión contraria a la anterior, en cuanto a que resulta requisito del tipo infraccional, que necesariamente deba ser la representante legal la que lleva adelante las maniobras tendientes a aumentar el crédito fiscal, implicaría dejar abierta una puerta muy peligrosa, ya que, de ser así, fácilmente se podría evadir la ley, constituyéndose empresas por terceros que, teniendo la representación legal de ellas, le asignan la administración real a otros sujetos como, cónyuges, hermanos, tíos y parientes en general, para que las conductas infraccionales sean llevadas adelante por éstos y no por los representantes legales, de modo de evadir así la aplicación de sanciones por las infracciones contenidas en el artículo 97 del Código Tributario. Sin duda alguna el Tribunal rechaza esta tesis, la que, además, no se condice con el tenor del tipo infraccional en análisis. VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otra parte, y en relación al pago de las facturas cuestionadas cuyo precio ascendió a $5.950.000.- por la factura N°8465 y a $8.330.000.- por la factura N°8469, en ambos casos, IVA incluido, lo que implica un precio total por ambas de $14.280.000, a juicio de este Sentenciador --dadas las reglas que tiene para ponderar la prueba aportada al proceso, y el estándar que se le exige para tener por acreditado o no un determinado hecho-- los simples dichos de la representante de la denunciada y de los testigos en cuanto a que los pagos se hicieron en efectivo, no resultan suficientes para tener por acreditado el hecho de que las facturas cuestionadas efectivamente se hubieren pagado. En efecto, al Tribunal no le resulta verosímil que un empresario pague al contado más de catorce millones de pesos, a un sujeto que no es el que aparece consignado en las facturas --sin que por lo demás se conozca a aquel que si aparece consignado en ellas-- sin exigir comprobante o recibo alguno; y sin que, además, ni si quiera se hubiere consignado en las facturas cuestionadas el hecho del pago. Que, en el contexto de lo anterior, a juicio del Tribunal resulta mucho más probable; y altamente más probable, que el pago no se haya verificado a que si se haya verificado, resultando poco creíble que se hubieren pagado más de catorce millones de pesos --lo que representaba las dos operaciones más cuantiosas de la empresa en noviembre de 2014, muy por encima de la mayoría de ellas que como mucho superaban los $300.000 según el Folio 12 del libro de Compras y Ventas acompañado a los autos-- sin exigir comprobante de pago alguno, ni siquiera algún recibo emitido incluso en una “servilleta”, lo que a todas luces sería la diligencia mínima que se puede exigir a alguien en esta materia. Que, en razón de lo expuesto el Tribunal no tendrá por acreditada la circunstancia de que en la especie efectivamente se hubieren pagado los precios asociados a las facturas cuestionadas por la autoridad tributaria, lo que es un antecedente más para confirmar las conclusiones arribadas en motivos precedentes, en cuanto al uso por parte de la contribuyente denunciada de dos facturas falsas, para aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en el periodo de Noviembre de 2014. VIGESIMO SÉPTIMO: Que, confirmado lo expuesto en los considerandos anteriores, corresponde ahora abocarse a analizar la segunda de las imputaciones contenida en el Acta de Denuncia N°2, que dice relación con que el contribuyente no registró las Notas de Crédito recibidas en siete periodos tributarios, entre enero del 2014 y junio del 2015, según se muestra en el Cuadro siguiente P e r i o d o e n e - 1 4 j u n - 1 4 j u l - 1 4 s e p t - 1 4 e n e - 1 5 m a y - 1 5 j u n - 1 5 T o t a l I V A N o t a s d e 3 5 9 c r é d i t o 4 4 . 8 5 4 . 8 0 0 . 0 0 1 6 . 1 0 1 . 0 3 5 . 0 0 3 9 . 9 1 6 1 7 6 . 9 2 1 5 . 2 7 8 . 1 1 8 . 0 7 0 0 0 e l e c t r ó n i c a s Así la autoridad imputó el aumento indebido del crédito fiscal por la suma de $9.118.070, al haberse registrado las respectivas Notas de Crédito que hubieren rebajado el crédito fiscal en los periodos respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, útil resulta precisar, que el Servicio enfoca su denuncia en esta materia, principalmente en relación a dos operaciones realizadas, la primera, en junio de 2014, y la segunda, en septiembre del mismo año, relativas a la adquisición de dos máquinas a la empresa “SKC Maquinarias S.A.”. Así expresa, que por la primera operación se emitió la Factura Electrónica N°186.538 del 30 de junio de 2014 por un monto total de $23.800.000 y por la segunda, la Factura N° 187.275 del 30 de septiembre de 2014 por un monto total de $31.535.000. Respecto de éstas, señala la autoridad, el contribuyente desistió de la compra de las máquinas, razón por la cual la empresa emitió notas de crédito en los meses de junio y octubre del 2014, precisamente las Notas de Crédito N°11.623 del 30 de junio de 2014, y la N°11.828 del 28 de octubre del 2014. Que, en cuanto a las demás Notas de Crédito que la autoridad imputa no fueron registradas por el contribuyente, sólo se entrega información relativa a los periodos y crédito asociado a ellas, sin señalar ni dar información alguna, menos de la numeración de las facturas que originan dichas notas de crédito, ni de las operaciones o contribuyentes vinculadas a las mismas, menos aún, el número de las respectivas notas de crédito. VIGESIMO OCTAVO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo anterior, resulta necesario entonces confirmar si efectivamente se emitieron las notas de crédito que señala la autoridad tributaria y que debían ser contabilizadas y registradas por la denunciada en los periodos respectivos. Que, revisada la prueba aportada al proceso, sólo se ha acompañado a los autos, según consta a fojas 29, la Nota de Crédito Electrónica N°11.828, emitida por la empresa SKC MAQUINARIAS S.A. con fecha 28 octubre de 2014 a la denunciada de autos, vinculada a la Factura Electrónica N°187.275, de 30 de septiembre de 2009, por un monto total de $31.535.000; cantidad que se descompone en un neto de $26.500.000 y un IVA de $5.035.000. Que, en efecto revisado los antecedentes de autos, no se acompañaron otras Notas de Crédito, diversas a la referida en el párrafo anterior, razón por la cual el Tribunal enfocará el análisis de la conducta denunciada únicamente respecto de la referida Nota de Crédito, dado que no está en condiciones de tener por confirmado, que efectivamente se hubieren emitido las otras notas de crédito que señala el Servicio, sin que la demás prueba aportada al proceso sea suficiente al efecto. Además, y tal cual se desprende del Acta de Denuncia de fojas 2, ésta resulta excesivamente genérica en relación al capítulo de las Notas de Crédito, ya que respecto de aquellas no asociadas a la empresa SKC MAQUINARIAS S.A. --como se dijo-- sólo se entrega información relativa a los periodos y crédito respectivo, sin señalar ni dar información alguna, ni menos aún, acerca de la numeración de las facturas que originan dichas notas de crédito, ni de las operaciones o contribuyentes vinculadas a las mismas, o la numeración de las respectivas notas de crédito. Que, así las cosas, dada la evidente falta de antecedentes, el Tribunal desechará todas las imputaciones asociadas a las Notas de Crédito no vinculadas a la empresa SKC MAQUINARIAS S.A.; como, asimismo, aquella sí vinculada a dicha empresa, la N°11.623, al no haberse acompañado al proceso las notas de crédito respectivas que permitieren acreditar que efectivamente se emitieron. VIGESIMO NOVENO: Que, despejado lo expuesto en el motivo precedente, corresponde revisar en primer lugar, si la contribuyente denunciada, registró y utilizó en un principio el crédito fiscal asociado a la factura electrónica N°187.275, de 30 de septiembre de 2009, por compra de máquinas por un monto total de $31.535.000; un neto de $26.500.000 y un IVA de $5.035.000. Lo anterior, por cuanto es justamente dicha factura la que dice relación con la Nota de Crédito N°11.828, de octubre de 2014, que se emitió dado el desistimiento de la denunciada en la compra de las máquinas. Que, visto la parte respectiva del libro de Compras y Ventas de la denunciada, del mes de septiembre de 2014, Folio 08, el Tribunal puede constatar que efectivamente en dicho periodo, la denunciada registró la factura electrónica N°187.275, ya tantas veces citada, por la compra al proveedor SCK Maquinarias, de una motoniveladora por la suma total de $31.535.000. Que, por su parte, al revisar el mismo periodo se confirma que, al sumar todos los IVA por facturas electrónicas --incluido el de la factura referida-- se arriba a la cantidad total de $5.911.177. Que, por otra parte, al revisar el Formulario 29, del periodo septiembre de 2014, que se encuentra adherido mediante un corchete al libro en el periodo referido, Folio 09, se constata que la denunciada incluyó en su declaración, el crédito asociado a la factura electrónica, utilizando por tanto dicho crédito. Que, en efecto, al revisar el referido formulario del periodo septiembre de 2014, correspondiente al formulario folio 5768102706, se consigna, en el Código 511, cuya glosa es “CRÉD. IVA POR DCTOS. ELECTRÓNICOS”, el crédito respectivo del periodo por la facturación electrónica, por la cantidad de $5.911.177. Que, así las cosas, el Tribunal se convence que la denunciada de autos efectivamente incluyó en su declaración de impuestos relativa al mes de septiembre de 2014, el crédito fiscal asociado a la factura electrónica N°187.275, por $5.035.000., registrado en su libro de Compras y Ventas. Que, ahora bien, revisado el mismo libro, el Tribunal no ha podido observar ni constatar que la denunciada efectivamente hubiere registrado, en el periodo correspondiente, la Nota de Crédito Electrónica N°11828, de octubre de 2014, por un monto total de $31.535.000 y un IVA de $5.035.000. TRIGÉSIMO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior, ha quedado en evidencia en estos autos, que la denunciada si utilizó el crédito fiscal por $5.035.000 asociado a la factura electrónica N°187.275, y, sin embargo, luego de desistirse de la operación que originó su emisión, no registró ni imputó como correspondía, la disminución del crédito, producto de la Nota de Crédito que se emitió al efecto. De lo anterior se desprende que, en definitiva, efectivamente se realizó una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que se tenía derecho a hacer valer en el periodo respectivo, respecto de las cantidades que correspondía pagar. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, atendido la conclusión arribada en el considerando anterior, resta entonces por confirmar, si en la realización de las maniobras respectivas, se verificó o no la malicia que exige el tipo infraccional. Que, a este respecto corresponde tener presente que la representante legal de la denunciada, ha alegado, para eximirse de responsabilidad, que no cuenta con un departamento de contabilidad y finanzas, y quien se hace cargo de la contabilidad, es su contador don Isaías Mora, quien contaba con poder expreso para realizar trámites ante el Servicio, razón por la cual, ella estaba en absoluto desconocimiento del no registro de las Notas de Crédito respectivas. Que, en relación a lo expuesto, cabe señalar, en primer lugar, que el Tribunal comparte plenamente lo dicho por la autoridad fiscal a este respecto, en cuanto tales alegaciones bajo ningún punto de vista pueden eximir a la empresa de sus obligaciones tributarias. Además, el contador conoce su oficio y la operatoria del crédito fiscal en relación con el débito fiscal, sin que resultare explicable que éste, por mutuo propio y sin instrucción alguna, pretendiera simplemente rebajar un impuesto que él no pagará. Por lo demás, si en la empresa no existen los canales de comunicación que deben existir entre administradores y funcionarios, ello no puede ser un eximente de la responsabilidad del contribuyente. Por otra parte, tal extrema ignorancia invocada en los descargos, perfectamente pudiera llevar las cosas al extremo de que, bajo el planteamiento de la denunciada, los administradores de la empresa y el contador pudieren hacer cualquier cosa, incluso cometer reiteradamente ilícitos como los denunciados en estos autos, invocando a su vez tal ignorancia para eximirse de responsabilidad, lo que a todas luces resulta inaceptable. Por lo demás, tal circunstancia invocada en los descargos, en cuanto era el contador de la empresa quien realizaba todos los trámites, no ha sido acreditada en estos autos, por lo que el Tribunal no la puede tener por confirmada. Sin duda alguna, el Tribunal estima poco verosímil que alguien en su sano juicio y que actúa diariamente como una persona normal, con la diligencia que se le exige a un buen padre de familia, no tenga el cuidado necesario cuando cede el control y la administración de una empresa en la que tiene la representación legal. En efecto, tal como lo señaló en sus descargos la representante legal de la denunciada, y lo confirmó su cónyuge, quien ejercía, en los hechos la administración de la empresa, era justamente su cónyuge don Enrique Alfredo Sepulveda Arce. Conforme a lo expuesto, cabe entonces preguntarse, si el administrador estuvo o no en conocimiento de la falta de registro y rebaja de la nota de crédito respectiva. Que, ante esta inquietud, debe tenerse presente, que quien debió haber contactado a la empresa SKC MAQUINARIAS S.A. para la compra de las maquinas consignadas en la factura N°187.275, rolante a fojas 27, necesariamente debió ser el administrador de la empresa denunciada, esto es, don Enrique Sepulveda Arce. No se explica que no haya sido así, tratándose de una operación de treinta y un millones quinientos treinta y cinco mil pesos ($31.535.000). A juicio del Tribunal, y dado el estándar de convicción, que se debe aplicar a esta clase de procedimientos infraccionales, resulta mucho más probable que el señor Sepulveda Arce, efectivamente haya sido quien gestionó dicho negocio, a que no haya sido el que lo gestionó, razón por la cual el Tribunal lo estimará de esta manera. Que, ahora bien, concluido lo anterior, y en la misma línea, si él fue quien gestiono la compra de la máquina que da cuenta la factura aludida, estima también el Tribunal, que debió ser él quien debió haber gestionado también el desistimiento de la compra que gatilló la emisión de la nota de crédito rolante a fojas 29, resultando sustancialmente más probable que haya si él a que no lo haya sido. Que, en el contexto de lo anterior, y visto las obligaciones tributarias que se establecen para los contribuyentes en la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, específicamente en relación a la emisión de facturas y boletas cuando correspondiere y al registro de todas sus operaciones de compras y ventas, como asimismo, el registro también de las notas de crédito emitidas o que se emitieren en su favor, los contribuyentes no pueden eximirse del cumplimiento de dichas obligaciones ni alegar tampoco desconocimiento de la ley. De lo anterior, se sigue a su vez, que conociendo o debiendo conocer la normativa que le era aplicable, el administrador de la empresa, no podía menos que saber que si se desistió de la compra de la máquina que da cuenta la Factura N°187.275, el crédito fiscal asociado a dicha factura no podía ser utilizado, en tanto cuanto, necesariamente implicaba un IVA que en rigor no se había pagado al proveedor y por tanto menor débito fiscal para él. Así necesariamente, la empresa denunciada, debió haber registrado la Nota de Crédito N°11.828, emitida como resultado del desistimiento en la compra de la máquina respectiva, a fin de compensar el crédito que se utilizó en el periodo de septiembre de 2014, y si no se actuó así, el Tribunal estima que resulta mucho más probable que ello haya sido con pleno conocimiento de quien en los hechos administraba la empresa, el señor Sepúlveda Arce, siendo mucho más probable, a juicio de este sentenciador, que hubiere tenido conocimiento a que no lo haya tenido. Que, lo anterior, estima este Tribunal, sin duda implica una maniobra tendiente a aumentar el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer la empresa denunciada. Que, así las cosas, el Tribunal confirma, en la especie, la malicia requerida por el tipo infraccional en análisis en relación a las maniobras realizadas para incrementar el crédito fiscal mediante el desistimiento en la compra de bienes muebles, en este caso una máquina, con la consiguiente emisión de la nota de crédito respectiva, que en definitiva no es registrada en la contabilidad, precisamente en el libro de Compras y Ventas, lo que implicó a su vez, el incremento del crédito fiscal y un menor pago de Impuesto al Valor Agregado. Que, asimismo, a juicio del Tribunal dada la relación íntima de matrimonio que tenía el administrador de la empresa don Enrique Sepúlveda Arce con la representante legal de ella, la señora Jenny Vidal González, resulta mucho más probable, dada la cuantía de la operación ($31.535.000), que ella si supiera todo lo relacionado con la compra de la máquina que da cuenta la factura N°187.275, y el posterior desistimiento con la consiguiente emisión de la Nota de Crédito N°11.828, rolante a fojas 29. A juicio del Tribunal resulta mucho más probable que si haya sabido a que no haya sabido. Que, sin perjuicio de lo anterior, y tal cual se consignó en el considerando VIGÉSIMO QUINTO precedente, a juicio Tribunal el conocimiento que pudo o no haber tenido la representante legal de la empresa respecto de los hechos ocurridos, no es obstáculo en este caso, para aplicar las sanciones que establece la ley a la empresa denunciada, por cuanto, como ya ha quedado consignado en motivos anteriores, en la especie si se verificaron los requisitos y supuestos de hecho contenidos en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97, verificándose, por cierto, también, la malicia atribuible a quien en los hechos era su administrador. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, y a la luz de las consideraciones precedentes, y en lo que dice relación con el no registro y utilización indebida de una nota de crédito electrónica en el periodo de octubre de 2014, en la especie se verifican todos los supuestos de hecho que hacen aplicable la sanción contemplada en el inciso segundo del Artículo 97 N°4 del Código Tributario, a la contribuyente denunciada, la que siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizó --maliciosamente-- maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en contra de sus débitos, en el periodo tributario referido. En concreto habiéndose utilizado un crédito fiscal por la cantidad de $5.035.000.- en circunstancias que por la emisión de la nota de crédito no registrada no debió haberse utilizado. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto del perjuicio fiscal causado al Fisco por los hechos denunciados y verificados, conforme ha podido confirmar el Tribunal al revisar el crédito asociado a las facturas falsas registradas y utilizadas en la declaración respectiva del mes de noviembre de 2014, éste asciende a la cantidad de $2.280.000. Que, por su parte, conforme a lo ya dicho, respecto del perjuicio fiscal causado al Fisco por los hechos denunciados y verificados, relativos al aumento indebido del crédito fiscal, generado en la compra de una máquina, de la cual se desistió el contribuyente, sin registrar a su turno la nota de crédito emitida en razón del desistimiento, el perjuicio fiscal ascendió a la cantidad de $5.035.000, que justamente corresponde al IVA asociado a la factura N°187.275, relativa a la compra que quedó sin efecto. Que, por todo lo expuesto precedentemente, en cuanto al perjuicio fiscal causado en relación al Impuesto al Valor Agregado, el Tribunal tendrá presente --a la hora de la aplicación de la multa respectiva-- la cantidad equivalente a la suma de $7.315.000.- que justamente equivale al impuesto que se ha acreditado eludido en estos autos. En este contexto, el Tribunal tendrá presente el perjuicio fiscal anotado y no el establecido en el Acta de Denuncia ascendente a $11.398.070, dado que las conductas debidamente acreditadas en estos autos no permiten ni posibilitan llegar a concluir la procedencia del referido perjuicio fiscal. TRIGESIMO CUARTO: Que, respecto al reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad solicitadas por la denunciada en sus descargos, que la agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente. a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que la denunciada, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que la denunciada no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos, sin que en razón de ello pueda verse agravada su responsabilidad. Respecto a la circunstancia atenuante esgrimida por la denunciada el Tribunal no entrará a analizar esta por no estar contemplada en los numerales referidos. En efecto, tales numerales, más que establecer atenuantes de responsabilidad lo que establecen son agravantes de ella, sin que pueda interpretarse de manera diversa por ser de Derecho estricto. b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del artículo 107, no alegada por la denunciada, corresponde señalar que no hay antecedente alguno en el proceso para estimar que el grado de cultura del infractor fuere una circunstancia que le hubiere impedido conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al conocimiento que la denunciada hubiere o pudiere haber tenido de la obligación infringida, de modo alguno se ha alegado un desconocimiento de la ley o de la circunstancia, de no saber que resultaba contrario al ordenamiento jurídico el uso de facturas falsas y el no registro de notas de crédito. La circunstancia de no contar con un departamento de contabilidad bajo ninguna circunstancia puede considerarse una atenuante de responsabilidad, razón por la cual dicha circunstancia no se tomará en cuenta para atenuar la sanción a aplicar. d) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, no alegada por la denunciada, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a la materia. e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, no alegada por la denunciada, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente que el caso de autos, a juicio del Tribunal no ha quedado evidenciada cooperación alguna por parte del denunciado tendiente a tal efecto. f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que, a juicio del Tribunal, este caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada. g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que ni la entidad pública denunciante ni la denunciada, invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° referido. TRIGESIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando precedente, el Tribunal tendrá presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa, que en la especie no se configura ninguna circunstancia que atenuare o agravaré la responsabilidad de la denunciada. TRIGESIMO SEXTO: Que, es importante tener presente también que, en cuanto a la multa a aplicar en relación al ilícito denunciado y que se tuvo por acreditado en estos autos, relativo al contemplado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en él se establece que el rango de multa posible se extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Que, a la luz de lo anterior, teniendo en consideración, que, en relación al inciso segundo, el monto de lo defraudado se ha determinado en la cantidad de $7.315.000, éste es el que se tendrá presente para efectos de aplicar la sanción respectiva. Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos denunciados, considerando, además, el enriquecimiento indebido que experimentó la denunciada con su accionar ilícito --el que se produjo en el año 2014-- el Tribunal considera adecuado fijar la multa en el equivalente al ciento veinticinco por ciento de lo defraudado, esto es, la cantidad de $9.143.750. TRIGESIMO SÉPTIMO: Que, en relación a las costas, atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y la circunstancia que la denuncia de autos no se acogerá en su totalidad, toda vez que respecto de los ilícitos denunciados por el no registro de notas de crédito, sólo se confirmó la verificación de uno de ellos, el asociado al no registro de la Nota de Crédito N°11.828, descartándose los demás por falta de antecedentes, lo que implica concluir que la denuncia sólo se acogerá parcialmente, no resultando por tanto la denunciada totalmente vencida, lo que amerita para eximirla de las costas del proceso. TRIGESIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 98, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. APLÍQUESE a la denunciada MAQUINARIAS ROSARIO, JENNY VIDAL E.I.R.L. RUT N°76.195.781-3, una multa ascendente a la cantidad de $9.143.750, por la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. SIN COSTAS. II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la denunciada MAQUINARIAS ROSARIO, JENNY VIDAL E.I.R.L. por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC : 17-9-0000405-2 RIT : GS-19-00018-2017 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.