Texto de la sentencia
CAUSA : “S.I.I. CON MAQUINARIAS ROSARIO, JENNY VIDAL E.I.R.L.”
RUC : 17-9-0000405-2
RIT : GS-19-00018-2017
RANCAGUA, DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente al Reservado N°02
de 08 de mayo de 2017, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO ARAYA,
Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“
o el “SII”, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y
ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N°2, de 27
de abril de 2017, y una serie de antecedentes, para efectos de la
aplicación de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el
artículo 161 del Código Tributario-- al contribuyente MAQUINARIAS
ROSARIO, JENNY VIDAL E.I.R.L. RUT N°76.195.781-3, por haber
incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario, consistente en el aumento de costos y
gastos amparados en maniobras tendientes a disminuir el pago del
impuesto al valor agregado (IVA), mediante la utilización de
facturas falsas, burlando así el referido impuesto. La referida acta
fue notificada válidamente, por cédula, con fecha 27 de abril de
2017, según da cuenta documento de fojas 6.
El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a
continuación.
En el capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”,
justamente se refiere a la persona en contra de la cual se ha
emitido la denuncia, que corresponde al contribuyente MAQUINARIAS
ROSARIO, JENNY VIDAL E.I.R.L. RUT:76.195.781-3, representada por
doña JENNY ALEJANDRA VIDAL GONZALEZ, cédula de identidad
N°13.344.838-1, con giro movimiento de tierra, con domicilio en el
Arenal N°139, Quinta de Tilcoco, por haber incurrido en la
infracción antes señalada.
En el capítulo II. Denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el
Servicio indica que este caso se originó debido a que, con fecha 20
de mayo del 2015 la contribuyente, presentó declaraciones
rectificatorias de los períodos Junio y Julio del 2013, de los cuales
se retiraron triplicados tributarios de las compras registradas en
esos períodos para su posterior verificación.
Que, asimismo, con fecha 17 de junio de 2015, se notificó a la
contribuyente de acuerdo a la ley 18.230, quien acompañó antecedentes
con fecha 20 de octubre de 2015. Indica el Servicio que de la
revisión realizada a su libro de compras y ventas timbrado el 12 de
marzo de 2013, periodos febrero del 2012 a mayo del 2013 y libro de
compras y ventas timbrado el 07 de julio de 2013, periodos de mayo de
2013 a mayo de 2014 se pudo constatar que las siguientes facturas,
asociadas al proveedor Jorge Nelson Gutierrez Leyton, también eran
falsas:
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En el apartado siguiente, titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA
INFRACCIÓN” el Servicio se refiere justamente a ellas, y a la forma
de determinación del crédito fiscal de un contribuyente conforme a
la ley.
Luego procede a analizar las irregularidades constitutivas de la
infracción, en relación al contribuyente don Jorge Nelson Gutierrez
Leyton y a las facturas antes individualizadas.
Así, indica el Servicio, que con fecha 14 de marzo de 2016, se
solicitó a la Unidad de San Fernando que realizara verificación de
facturas antes individualizadas N°0008465 y N°0008469, Folio 26. Con
fecha 17 de marzo 2016 se recibió Informe N° 16, en el cual se
informa que las facturas a verificar no fueron emitidas por el
contribuyente, y que las verdaderas fueron emitidas realmente a
otras personas y por montos diferentes. Expresa también, que la
factura N°008465 fue emitida a Fundación de Beneficencia Hogar de
Cristo, RUT N°81.496.800-6, por un monto total de $55.000 y la
factura N°008469 fue emitida a don Patricio Crespo Ureta, RUT N°
5.711.479-7 por un monto total de $46.410.
Agrega, además, la autoridad que con fecha 16 de marzo de 2016, se
le tomó declaración jurada al contribuyente supuesto proveedor don
Jorge Gutiérrez Leyton, quien manifestó que no conoce ni ha
realizado ventas a Maquinarias Rosario Jenny Vidal Gonzalez E.I.R.L.
y que tampoco conoce al señor Carlos Sepúlveda que es la persona que
figura firmando las facturas. Por último, señala que no ha prestado
los servicios indicados en las facturas exhibidas, ni los montos
indicados en ellas y que el formato de las facturas no es el
utilizado por él.
Indica también la autoridad, que con fecha 04 de abril 2016 prestó
declaración jurada doña Jenny Alejandra Vidal Gonzalez Rut
13.344.838-1 en representación de Maquinarias Rosario, Jenny Vidal
E.I.R.L., quien, al ser consultada por la administración de la
empresa, señaló que su esposo Enrique Sepúlveda es quien administra
y tiene conocimiento del funcionamiento de la empresa. En la misma
fecha prestó declaración Enrique Sepúlveda Arce, RUT N°12.778.803-0,
quien al ser consultado manifiesta que los trabajos de los que dan
cuenta las facturas exhibidas fueron reales y que desconoce el
nombre de quienes prestaron materialmente el servicio, y que dichas
facturas fueron pagadas en efectivo.
Luego, en relación a las Notas de Crédito no registradas, señala que
el contribuyente entre enero del 2014 y junio del 2015 no registra
las notas de créditos recibidas en siete períodos, según información
de terceros obtenida de los libros electrónicos informados al
Servicio. Así el aumento indebido del crédito fiscal por este
concepto es de $9.118.070, sin embargo, los montos más
significativos corresponden a la adquisición de dos maquinarias por
un valor total de $23.800.000 en el mes de Junio el 2014 y de
$31.535.000 en el mes de Septiembre 2014, ambas facturas
electrónicas fueron registradas en los períodos indicados, sin
embargo, el contribuyente desistió de la compra, razón por la cual
la empresa emitió notas de crédito en el mes de Junio 2014 y Octubre
del 2014 según se detalla a continuación:
1. Se registra factura electrónica N°186.538 del 30.09.2014 del
proveedor RUT N°76.410.610-5 en el mes de junio 2014 por un
monto total de $23.800.000; al verificar la emisión de esta
factura electrónica, el sistema señala que tiene Nota de Crédito
relacionada N°11623 emitida el 30.06.2014 por un monto total de
$23.800.000, sin embargo, el contribuyente no registra la
disminución del crédito fiscal producto de la recepción de la
Nota de crédito de la empresa SKC Maquinarias S.A.
2. Se registra factura electrónica N°187.275 del 30.09.2014 del
proveedor RUT N°76.410.610-5 en el mes de septiembre 2014 por un
monto total de $31.535.000; al verificar la emisión de esta
factura electrónica, el sistema señala que tiene Nota de Crédito
relacionada N°11828 emitida el 28.10.2014 por un monto total de
$31.535.000, sin embargo, el contribuyente tampoco registró la
disminución del crédito fiscal producto de la recepción de la
Nota de crédito de la empresa SKC Maquinarias S.A.
Expresa también que los otros periodos en que la denunciada no
registró las notas de crédito recibidas son los que se detallan en
el siguiente cuadro:
Notas de crédito recibidas según información de terceros
IVA Notas de
IVA Notas de valor código 528 Aumento indebido
Periodo crédito
crédito manuales F29 del período crédito fiscal
electrónicas
ene-14 0 44.854 0 44.854
jun-14 0 3.800.000 0 3.800.000
jul-14 0 16.101 0 16.101
sept-14 0 5.035.000 0 5.035.000
ene-15 0 39.916 0 39.916
may-15 0 176.921 0 176.921
jun-15 0 5.278 0 5.278
Total 9.118.070
En el capítulo IV siguiente, relativo al “Perjuicio Fiscal”, el
Servicio expresa que la conducta del contribuyente ha provocado un
perjuicio fiscal total ascendente a $11.398.070, sólo por concepto
de Impuesto al Valor Agregado, ya que no fue posible determinar de
forma fehaciente el perjuicio en el Impuesto a la Renta.
En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN
DE LA INFRACCIÓN”, la autoridad expresa que, del análisis de las
conductas desarrolladas por el contribuyente, no cabe suponer la
existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de éste,
sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena
conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor. Agrega,
además, que, en este caso, el carácter doloso de la conducta, se
expresa con la palabra "maliciosamente", esto es el conocimiento que
tenía la representante legal y única dueña de la empresa Maquinarias
Rosario Jenny Vidal EIRL, de las conductas ilícitas ejecutadas al
haber incorporado en su contabilidad como gastos las facturas falsas
ya individualizadas anteriormente, y la utilización de crédito
fiscal amparado en las mismas facturas falsas, así como también la
utilización de crédito fiscal que no correspondía, lo que le
permitió inducir a una menor tributación por concepto de impuesto al
valor agregado en los periodos mensuales ya referidos.
Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA
CONDUCTA”, el órgano estatal señala, que los hechos descritos,
configuran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4,
inciso segundo del Código Tributario.
Así y luego de citar la norma anotada, expresa que el delito fue
cometido por el contribuyente, quien realizaba actividades sujetas
al Impuesto a las Ventas y Servicios, ejecutando maniobras
maliciosas, en forma consiente y deliberada, con el propósito de
aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que
tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía
pagar.
Luego en el capítulo siguiente, titulado “MEDIOS DE PRUEBA”, la
autoridad detalla los medios de prueba que le sirven para acreditar
los hechos denunciados.
El acta respectiva aparece firmada por la fiscalizadora doña Bárbara
Navarro Valderrama, de la Unidad Dirección Regional del Libertador
Bernardo O´Higgins.
DOS. Presentación de fojas 51, mediante la cual, doña JENNY
ALEJANDRA VIDAL GONZALEZ, RUT N°13.344.838-1, en representación de
la empresa MAQUINARIAS ROSARIO JENNY VIDAL E.I.R.L., RUT
N°76.195.781-3, formula descargos respecto al acta de denuncia de
fojas 2, solicitando su rechazo en todas sus partes, por no haber
cometido delito tributario alguno y, en subsidio, solicita rebajar
la multa al mínimo legal, con costas. Funda su presentación en los
argumentos que resumidamente se exponen a continuación.
Señala la denunciada a modo de antecedentes preliminares, que su
profesión es profesora y se desempeña como directora del Colegio La
Primavera, de la comuna de Quinta de Tilcoco, desde hace
aproximadamente 12 años. Indica que, en el mes de octubre del año
2011, formó la empresa "MAQUINARIAS ROSARIO, JENNY VIDAL E.I.R.L",
cuyo capital de inicio fue la suma de $2.000.000 y cuyo giro es el
de movimiento de tierras. Que la citada empresa la explota y
administra su cónyuge, don Enrique Alfredo Sepúlveda Arce, siendo
una empresa de carácter familiar, teniendo incluso la categoría o
clasificación de PYME para efectos tributarios y laborales, no
teniendo una estructura de administración o gestión más compleja o
moderna, sino más bien básica y rudimentaria. Indica que la empresa
con el pasar del tiempo ha ido teniendo diversas obras en forma
simultánea en diferentes localidades, ante lo cual se ha tenido que
subcontratar maquinarias a distintos proveedores para el
cumplimiento de las obras contratadas, proveedores que en muchos
casos son personas naturales.
En este escenario de ejecución de obras simultáneas, y para los
efectos de agilizar el tema administrativo (pago, facturación, entre
otras) y ante la imposibilidad física que su cónyuge esté en todas
partes a la vez, se estableció que sean sus propios operadores de
las maquinarias, los encargados de pagar a los proveedores y
entregar o recibir, según sea el caso, las facturas respectivas.
A su vez señala la denunciada, que en este tipo de relación
comercial y como en toda relación jurídica, prima el principio de la
buena fe, y en este contexto, en muchas obras, y una vez que se está
inserto en el rubro, y según la envergadura de la obra, se contratan
a choferes de camiones por una suma diaria y por un número de días
determinados (3,5,7, etc.}, una vez que este periodo de días
finaliza, se le paga en efectivo al chofer contra entrega de la
factura respectiva, realizando una revisión rápida de ellas en
cuanto a la fecha de emisión y monto.
En cuanto a los hechos del acta de denuncia propiamente tal, los
niega todos, por lo cual solicita su rechazo, negando también la
existencia del dolo en la conducta denunciada, para lo cual cita
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema.
Continuando con sus alegaciones, señala que, respecto a la denuncia
incoada por el Servicio respecto de las facturas de la sociedad de
Transportes y Servicios Maval Limitada y de perforaciones Maule
Limitada, y que estas son falsas, alega que se ha vulnerado la
garantía constitucional del debido proceso y el derecho a defensa,
por cuanto dicho cargo es vago ya que no señala o indica, fecha,
monto, detalle, periodo, folio de libro de compraventa. Así se
cuestiona, cómo puede controvertir la imputación, y si se trata de
una falsedad ideológica, material o ambas.
Respecto de las facturas N°8465 y N°8469, tildadas de falsas, del
proveedor don JORGE NELSON GUTIERREZ LEYTON, señala que las obras de
que dan cuenta estas facturas, efectivamente se realizaron, tal como
lo declaró su cónyuge ante el Servicio de Impuestos Internos y que
da cuenta el acta de denuncia de autos y como se acreditara en la
etapa procesal respectiva, por lo mismo, niega que sean
ideológicamente falsas. Por lo tanto, se debe descartar dolo por
haberse realizado efectivamente el servicio que da cuenta la
factura, tal como se desprende de sentencia de la Corte de
Apelaciones de San Miguel que cita, publicada en Revista de Derecho
y Jurisprudencia, sin dar, sin embargo, información de la fecha y
año de la publicación, como tampoco de la fecha de la sentencia, las
partes del juicio, el rol de la causa o el año del misma.
Continuando su relato, expresa que también se debe tener presente el
carácter de familiar de la empresa, ya que, en la época de los
hechos, quien trabajaba en ella, era don Carlos Sepúlveda, hermano
del cónyuge de la señora Jenny Vidal, quien es justamente sindicado
en el acta de denuncia como la persona que firmó las facturas.
Además, reitera lo dicho, en cuanto a la dinámica de operar el rubro
de su empresa, en que se paga a los choferes en dinero en efectivo,
los cuales entregan a su vez las facturas por el monto pagado, sin
entrar a un análisis detallado de todas las menciones que ella
contiene, ya que según indica, sólo debe coincidir el monto pagado
con el monto facturado y la fecha de su emisión, pudiendo recibir
facturas materialmente falsas sin percatarse de ello, dado la buena
calidad de este tipo de falsificaciones.
Respecto al cargo de no registrar la nota de crédito por los
periodos indicados en la denuncia, señala que según las máximas de
la experiencia, en este tipo de materias y considerando el tamaño de
su empresa, la cual no cuenta con un departamento de contabilidad y
finanzas o administrativo, quien se hace cargo de la contabilidad,
pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales, es el contador
que se contrata para estos efectos, profesional en el cual se
deposita la confianza para que se haga cargo y los ejecute
correctamente. En su caso señala haber contratado al profesional don
Isaías Mora, quien, junto a su secretaria, Jacqueline Carrasco
Gálvez, contaban con un mandato otorgado para realizar todo tipo de
trámites ante el Servicio de Impuestos Internos, tal como da cuenta
el acta de denuncia en el primer párrafo del punto II, razón por la
cual estaba en absoluto desconocimiento del no registro de las notas
de crédito que se indican en el acta de denuncia. En relación a
éstas, expresa, específicamente respecto de la factura N° 186.538
del proveedor SKC MAQUINARIAS S.A., de 30 de junio de 2014, la única
nota de crédito que recibió en relación a ella, fue la Nº11721 de
fecha 05 de septiembre de 2014, por un valor “0”, la cual acompaña a
su presentación.
Finalmente, y para el caso que el Acta de Denuncia no sea dejada sin
efecto, solicita que la multa a aplicar se aplique en el mínimo
legal, en consideración a las circunstancias atenuantes de los
numerales 1°, 2°, 4°, 5 y 7° del artículo 107 del Código Tributario.
TRES. Presentación del Servicio de fojas 79, por la cual evacua el
traslado conferido respecto de los descargos del contribuyente,
solicitando sean rechazados en su totalidad, accediéndose a lo
solicitado en razón del Acta de Denuncia N°2, con costas.
En síntesis, el Servicio expresa, que lo señalado por la
contribuyente es errado, toda vez que en el segundo acápite del acta
de denuncia sólo se relatan los antecedentes del procedimiento,
desde las primeras revisiones hasta encontrar en definitiva las
conductas que configuran la ilicitud, sin prescindir de hecho
alguno, para efectos de transparencia y claridad de la denunciada,
relatándose cronológicamente cómo fueron acaeciendo los hechos, lo
que se fue encontrando, las dudas que se generaron y cómo se llegó a
determinar que existían antecedentes que acreditaban la falsedad de
facturas, antecedentes que únicamente le permiten afirmar que son
dos en la especie, justamente aquellas referidas en el acápite III)
del acta de denuncia, relativo a las conductas constitutivas de la
infracción. Es en este acápite donde se señalan las conductas que a
juicio del Servicio se han acreditado como irregulares y dentro de
ellas hay dos Facturas falsas asociadas al proveedor don Jorge
Gutiérrez Leyton, y las Notas de Crédito no registradas.
Luego expresa, que en relación a la falsedad de las facturas
N°0008465 y N°0008469, por totales de $5.950.000 y $8.330.000
respectivamente, asociadas al referido proveedor, que ello se
verifica y acredita, mediante Informe de verificación practicado al
efecto, en el que se constata que las facturas no fueron emitidas
por el contribuyente respectivo. Para arribar a esta conclusión de
falsedad se ubicó al proveedor don Jorge Gutiérrez Leyton, quien, en
Declaración Jurada de 16 de marzo del 2016, señaló que las facturas
emitidas realmente por él corresponden a las que se detallan a
continuación, por los valores y receptores que se indica:
1. Factura 0008465. Emitida a Fundación de Beneficencia Hogar de
Cristo, RUT N°81.496.800-6, por un total de $55.000.
2. Factura 0008469. Emitida a Patricio Crespo Ureta, RUT N°
5.711.479-7, por un total de $46.610.
Agrega el Servicio, que don Jorge Gutiérrez Leyton aportó copias de
las facturas realmente emitidas por él, señalando, además, en la
declaración referida que no conoce a Maquinarias Rosario Jenny Vidal
González EIRL y que tampoco conoce al señor Carlos Sepúlveda, quien
es quien aparee firmando las facturas falsas. Además, declaró
también, que no ha prestado los servicios indicados en las facturas
cuestionadas y que el formato de estas facturas no es el utilizado
por él.
En relación con las notas de crédito no registradas, expresa la
autoridad, que, entre enero del 2014 y junio del 2015, la denunciada
no registró notas de crédito recibidas en 7 períodos tributarios,
para lo cual inserta cuadro con el detalle de las mismas. Expresa
también, que la información se obtuvo de los libros electrónicos
informados por terceros al Servicio de Impuestos Internos. Por este
concepto hay un aumento indebido de crédito fiscal de $9.118.070.
Así expresa, que el contribuyente adquirió una maquinaria por un
valor de $23.800.000 en junio del año 2014 y una maquinaria por un
valor de $31.535.000 en septiembre del año 2014. Estas adquisiciones
constan en facturas electrónicas que se registraron en esos
períodos, las facturas N°168.538 y N°187.275 respectivamente. Luego
agrega, que el sistema señala que tiene notas de créditos
relacionadas a esas facturas, las N°11623 y N°11828, no obstante, no
registra la disminución del crédito fiscal producto de la recepción
de aquellos documentos.
Luego, expresa que, en virtud de los antecedentes recopilados y
analizados, se puede concluir que el contribuyente realizó
reiteradamente maniobras tendientes a disminuir el pago del impuesto
al valor agregado y que por ello, sus declaraciones de IVA
(formulario 29) e impuesto a la renta (formulario 22), son
maliciosamente incompletas o falsas.
Argumenta también la autoridad, que evidentemente para incorporar
facturas que no son reales, vale decir falsas, y dejar sin efecto
ventas sin incorporar las notas de crédito relacionadas a esas
ventas, aumentando con ello crédito fiscal indebidamente y
utilizarlo para compensarlo con los débitos logrando rebajar el
impuesto al que se encuentra obligado, ello implica un accionar
doloso, más aún cuando las conductas en este sentido son reiteradas.
El actuar malicioso - doloso, se encuentra inmerso en el actuar de
la contribuyente, por cuanto las maniobras descritas fueron ideadas
con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor,
y como efecto de dichas maniobras el contribuyente pudo rebajar
impuesto a tal nivel que el perjuicio fiscal a septiembre del año
2016, asciende a un monto de $13.416.885.
Luego y en relación a las razones invocadas por la denunciada para
eximirse de su responsabilidad, en cuanto señaló, que todo lo hacía
el contador y su asistente, sin que ella tuviere conocimiento de la
falta del reconocimiento de las notas de crédito respectivas,
expresa, que ello bajo ningún punto de vista exime a la
representante legal de la empresa de sus obligaciones. Además, el
contador conoce su oficio y la operatoria del crédito fiscal en
relación con el débito fiscal, quedando en evidencia la malicia y
dolo en el actuar, que implica la responsabilidad del contribuyente
y consecuentemente con ello del representante legal. Indica también,
que el representante legal de la empresa es responsable por las
ilicitudes que ocurran en ella, que está bajo su control, y para el
caso de ilicitudes que implican que la empresa pague menos
impuestos. Así no se explica que el contador pretenda rebajar un
impuesto que él no pagará si no que es de cargo de la empresa. De lo
expuesto, infiere que queda en evidencia el dolo de la contribuyente
respecto de la conducta del artículo 97 N°4, inciso segundo del
Código Tributario.
CUATRO. Resolución de fojas 126, por la cual se recibió la causa a
prueba, por el término legal de 20 días, fijándose los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 129, se certificó
el hecho de haberse despachado por carta certificada al denunciado,
la resolución que contiene interlocutoria de prueba, según lo
ordenado a fojas 126.
Que, por presentación de fojas 133, la denunciada repone la
interlocutoria de fojas 126, recurso que fue rechazado por resolución
de fojas 140.
CINCO. Presentación del Servicio de fojas 130, por la cual solicita
tener por reiterados los documentos que indica.
SEIS. Presentación de fojas 142, por la cual el Servicio presentó su
lista de testigos.
SIETE. Presentación de la denunciada de fojas 143, por la cual
presentó su lista de testigos y ratificó documentos que indica.
OCHO. Actuación de fojas 146 y siguientes, que da cuenta que con
fecha 02 de febrero de 2018 se rindió la prueba testimonial ofrecida
por las partes.
NUEVE. Presentación de fojas 156, por la cual la denunciada acompañó
diversos documentos que detalla y solicita exhibición de documento
que indica. A la referida exhibición se accedió por resolución de
fojas 167, confirmada por resolución de fojas 176.
DIEZ. Presentación de fojas 178, por la cual, el Servicio cumple con
la exhibición de documentos ordenada a fojas 167.
ONCE. Resolución de fojas 181, de 04 de julio de 2018, por la cual,
se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió a
este Tribunal Acta de Denuncia N°02, de 27 de abril de 2017, en
contra del contribuyente MAQUINARIAS ROSARIO, JENNY VIDAL E.I.R.L.
RUT N° 76.195.781-3, por haber incurrido en la infracción contemplada
en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, por los
fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno) de
los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el
presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a
la utilización por parte de la denunciada de dos facturas falsas en
el mes de noviembre de 2014, correspondiente a las facturas N°0008465
y N°0008469, asociadas al proveedor don Jorge Nelson Gutiérrez Leyton
RUT N°11.530.736-3, una por un monto neto de $5.000.000 y un IVA de
$950.000, y la otra por un neto de $7.000.000 y un IVA de $1.330.000.
Además, de la conducta anterior, la denuncia se refiere al uso de
crédito fiscal que no correspondía en siete periodos, al no haberse
rebajado por las Notas de Crédito emitidas en dichos periodos, por un
monto equivalente en total a $9.118.070. Que ambas conductas
ocasionaron un perjuicio fiscal cuyo valor histórico IVA asciende a
$11.398.070.
SEGUNDO: Que, a fojas 51, doña JENNY ALEJANDRA VIDAL GONZALEZ, RUT
N°13.344.838-1, en representación de MAQUINARIAS ROSARIO JENNY VIDAL
E.I.R.L, RUT 76.195.781-3, formula los descargos en contra del Acta
de Denuncia, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en
el numeral Dos) de los Vistos, los que se dan por expresamente
reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la contribuyente solicita
el rechazo de la denuncia, negando todos los hechos en que se
sustenta y negando que se hubiere actuado con dolo. Asimismo, y en
cuanto a las facturas asociadas al proveedor don JORGE NELSON
GUTIERREZ LEYTON, expresa que las obras, de que dan cuenta tales
facturas, efectivamente se realizaron, por lo que niega que sean
ideológicamente falsas, confirmándose la ausencia de dolo por
haberse realizado efectivamente el servicio referido en cada una de
ellas.
Respecto al cargo de no registrar las Notas de Crédito por los
periodos indicados en el acta de denuncia, señala que estaba en
absoluto desconocimiento del no registro de éstas, ya que para estos
efectos había contratado a un contador, siendo la única nota de
crédito que recibió y tuvo conocimiento, la Nº11721, de 05 de
septiembre de 2014, por un valor de cero.
TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del
presente procedimiento es determinar si a la denunciada de autos le
cabe alguna responsabilidad por la infracción contemplada en el
artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por el uso de dos
facturas a juicio de la autoridad, falsas; y por el no registro ni
disminución del crédito fiscal en razón de Notas de Crédito recibidas
en siete periodos distintos.
CUARTO: Que, conforme a lo dicho en los considerandos precedentes, y
la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso segundo del
artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo
dispuesto en dicha norma.
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
Que, de este modo la norma transcrita dispone una figura ilícita
cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo;
2. Que, dicha conducta sea maliciosa;
3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que se tenga
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se
deban pagar y en efecto, se aumenten los créditos;
4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de impuestos
respectiva, que implique un menor pago de impuestos.
QUINTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo
anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la
administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso
reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a saber:
1. Que, el Acta de Denuncia N°2 de fecha 27 de abril, de fojas 2 y
siguientes fue notificada con la misma fecha a la denunciada.
2. Que, no ha sido discutido ni controvertido que el contribuyente,
la empresa MAQUINARIAS ROSARIO JENNY VIDAL E.I.R.L, RUT
N°76.195.781-3, tenía a la época de los hechos, la calidad de
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme al
D.L. N°825 de 1974.
3. Que, a pesar de indicar que niega todos los hechos, si ha sido
reconocido por la representante legal de la denunciada, que la
empresa era explotada y administrada por su cónyuge, don Enrique
Alfredo Sepulveda Arce.
4. Que, a pesar de indicar que niega todos los hechos, si ha sido
reconocido por la representante legal de la denunciada, en
cuanto al modo de operar de su empresa, que se paga a los
choferes en efectivo, y éstos entregan a su vez las facturas por
el monto pagado, sin que el receptor analice en detalle todas
las menciones de ella, sólo preocupándose que coincida el monto
pagado con el facturado y la fecha de su emisión, reconociendo
que era posible que se recibieran facturas materialmente falsas
sin percatarse de ello.
SEXTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a
fojas 126, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho
que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en
el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario en
relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que
originan el Acta de Denuncia N°2 de 27 de abril de 2017.
2. Efectividad de ser falsas las facturas individualizadas en el
numeral III. del Acta de Denuncia N°2, vinculadas al proveedor
Jorge Nelson Gutiérrez Leyton.
3. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal producido,
en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios.
4. Efectividad de haberse prestado los servicios y obras asociados
a las facturas individualizadas en el numeral III. del Acta de
Denuncia N°2, vinculadas al proveedor Jorge Nelson Gutiérrez
Leyton.
Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de
prueba, ésta no fue objeto de recurso alguno, quedando, en
consecuencia, firme dicha resolución de conformidad a la ley.
SÉPTIMO: Que, en el marco de los expuesto, y dada la naturaleza del
presente procedimiento infraccional, corresponde tener presente que
la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el
ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una
manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas
materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho
Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de
Inocencia, tal como lo ha establecido reiteradamente nuestros
Tribunales superiores.
Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano
denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y
grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del
contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se
hubiere derivado.
Que, por otra parte, resulta necesario referirse también al estándar
probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a la hora de
tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En este
contexto y conforme ha sido confirmado por la jurisprudencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, especialmente por el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, que ha concluido que
el estándar de prueba aplicable a los procedimientos infraccionales,
no es, desde luego, el de “más allá de toda duda razonable” exigido
por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible
en materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar
sanciones pecuniarias. No es tampoco el de “posibilidad
preponderante” que suele mencionarse, recurriendo al derecho
anglosajón, en materias civiles, pues en la especie nos encontramos
en el ámbito sancionatorio en que debe aplicarse, aunque morigerado,
el Principio de Inocencia1-2.
En concordancia con lo anterior, la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Valdivia, en sentencia dictada en causa Rol ingreso Corte 001-
2012, con fecha 24 de septiembre de 2012, confirmando el criterio
antes expuesto, en relación a una denuncia del Artículo 97, N°4,
inciso segundo, en su considerando segundo, expresó lo siguiente:
“Que en este procedimiento se persigue la aplicación de una
sanción pecuniaria en contra del denunciado, y como bien lo
sostiene el sentenciador del grado, ello efectivamente
constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo
cual son aplicables los principios del Derecho Penal. Sin
embargo, en materia sancionatoria administrativa si bien
también son aplicables los principios que rigen en el Derecho
Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del
Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha
considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones
como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal
propiamente tal, de manera que "las exigencias de la
legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido
establecidas en defensa de la libertad personal, bien
jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa
que los demás", (Tribunal Constitucional, Rol N°480-2006;
27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a
la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al
estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en
el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere
convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho
caso se trata de la aplicación de penas corporales.
Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten
ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de
los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno
u otro caso son aplicadas (...).”
Que, así las cosas, este Sentenciador comparte el criterio anotado
como asimismo, las conclusiones arribadas por el autor de la primera
Nota de pie de página, don Roberto Van Hasselt Garrido, quien en su
obra “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, expresa que
para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho típico de la
sanción tributaria debería desprender de la evidencia rendida que,
1. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento Control
de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección INTERNET
https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445.
2. Se reitera postura expuesta, en fallos posteriores del Tribunal de Los Ríos, verbigracia lo expuesto en la sentencia de fecha 16 de enero de
2013, en causa RITGS-11-00016-2012, caratulada SII Región de Los Ríos con Matamala Muñoz; sentencia de fecha 22 de abril de 2013,
en causa RIT GS-11-00002-2013, caratulada SII Región de Los Ríos con Astudillo Oliva; y en la sentencia de fecha 13 de abril de 2015
en la causa RIT GS-11-00033-2014, caratulada SII Región de Los Ríos con Lobos Reyes.
es mucho más probable, o altamente probable, de que el hecho haya
ocurrido a que no haya ocurrido.
Que, así las cosas, este Sentenciador, tendrá presente dicho
estándar de convicción a la hora de tener por acreditado o no un
hecho del proceso.
OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente,
corresponde consignar, que ambas partes aportaron al proceso
múltiples antecedentes a fin de corroborar sus alegaciones, todos
los cuales se revisarán, analizarán y ponderarán en los
considerandos siguientes.
NOVENO: Que, así las cosas, a fin de provocar convicción en este
Sentenciador, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso
numerosos antecedentes, todos los cuales se detallaron en la
presentación de fojas 1 y fueron incorporados debidamente al proceso
por resolución de fojas 85, sin que hubieren sido impugnados,
objetados u observados de modo alguno por la denunciada.
Que, asimismo, el Servicio presentó como testigo a doña Bárbara
Marlene Navarro Valderrama, cuyo testimonio corre a fojas 146 y
siguientes del expediente de autos.
DÉCIMO: Que, por su parte la denunciada acompañó al proceso los
siguientes antecedentes:
1. Factura electrónica N°186.538 de 30 de junio de 2014, emitida
por SKC MAQUINARIAS S.A.;
2. Nota de Crédito Electrónica N°211721 de 05 de septiembre de
2014, emanada de SKC MAQUINARIAS S.A.;
3. Copia consulta tributaria de fecha 10 de mayo de 2017, obtenida
de la página web del Servicio De Impuestos Internos, respecto a
iniciación de actividades empresa denunciada en autos;
4. Copia autorizada de la escritura pública constitución de la
empresa E.I.R.L Maquinaria Rosario;
5. Copias autorizadas de facturas N°189, 190, 191, 192 194 y 195
todas emitidas por Maquinaria Rosario Jenny Vidal en el mes de
noviembre de 2014;
6. Ficha proveedor obtenida de Mercado Público o Chile Proveedores,
de empresa Ingeniería, Construcción, Inmobiliaria S.A, RUT N°
96.711.230-5, cuyo nombre de fantasía es INCOVAP S.A.
7. Copia impresión Servicio de Impuestos Internos, sección consulta
Tributaria de terceros contribuyente Ingeniería, Construcción,
Inmobiliaria S.A., RUT N°96.711.230-5;
Que, tales antecedentes tampoco fueron impugnados, objetados u
observados de modo alguno por el Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la testimonial de la denunciada, a fojas 150 y
siguientes, corre testimonial rendida por don Aldo Andrés Carmona
Ormazábal, don Luis Alejandro Figueroa Rojas y don Enrique Alfredo
Sepúlveda Arce.
Además, por el segundo otrosí de su presentación de fojas 156,
solicitó que el Servicio exhibiera documentación relativa al
contribuyente RUT N° 96.711.230-5, lo cual fue cumplido por la
autoridad por presentación de fojas 178.
DÉCIMO PRIMERO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso
concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan
y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde abocarse a
revisar y analizar los antecedentes que obran en el proceso, de
manera de corroborar si conforme a su mérito se verifican o no, los
hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones que establece la
ley.
Que, según se desprende de la denuncia de fojas 2 --y lo dicho a lo
largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al
contribuyente, la utilización y sobre declaración de crédito fiscal
amparado en dos facturas falsas, disminuyendo así el Impuesto al
Valor Agregado que le correspondía pagar en el periodo tributario de
noviembre 2014. Asimismo, le ha imputado también, el uso indebido de
crédito fiscal, al no haberlo rebajado conforme a la ley, en razón
de 7 Notas de Crédito emitidas en su favor, y que éste no registró.
DECIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, en relación a la primera de las
imputaciones, corresponde que el Tribunal confirme si las facturas
asociadas al contribuyente don Jorge Nelson Gutierrez Leyton,
efectivamente son falsas como lo indica el ente fiscalizador, o en
realidad no lo son. Al efecto, cabe tener presente también, que
respecto de esta imputación --tal como ya se ha dicho-- la
denunciada ha expuesto que las obras y servicios asociados a tales
facturas se realizaron, negando de esta manera que se trate de
facturas ideológicamente falsas.
A la luz de lo anterior, útil resulta precisar, entonces, que debe
entenderse por factura falsa, atendida la referencia a la falsedad
ideológica hecha por la denunciada en sus descargos.
Que, en el contexto de lo expuesto, se debe tener presente que tanto
la doctrina como nuestra jurisprudencia coinciden en torno a que una
factura se reputa falsa, cuando en su materialidad o contenido falta
a la verdad, siendo también falsa aquella en que se falta a la
verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Lo anterior,
puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo en su
materialidad, cuando se alteran los elementos físicos que conforman
la factura en cuyo caso estaremos en presencia de una factura
materialmente falsa; o bien, cuando no habiéndose adulterado la
materialidad del documento, éste deja constancia de cosas falsas o
mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente
falsas.
A la luz de lo señalado, es dable concluir que, en cuanto a la
falsedad aludida, se puede estar en presencia de una falsedad
material de la factura, o bien, ante una falsedad ideológica de la
misma, y en ambos casos ello resulta reprochable jurídicamente y
sancionable a la luz de la norma del inciso segundo del artículo 97
N°4 del Código Tributario, de verificarse los demás elementos del
tipo infraccional.
DÉCIMO TERCERO: Que, en la línea de lo consignado en el motivo
precedente, el contribuyente ha expuesto --como ya se dijo-- que en
relación a las dos facturas del proveedor Jorge Nelson Gutierrez
Leyton, la N°8465 y N°8469, que las obras asociadas a tales facturas
efectivamente se realizaron, negando, por tanto, que fueren
ideológicamente falsas. En cuanto a la falsedad material de las
mismas, no lo niega, señalando que, dada la forma de operar de su
empresa, bien pueden recibirse facturas materialmente falsas.
Que, en el contexto de lo anterior, y en cuanto a la falsedad
material de las facturas en cuestión, al revisar la declaración
jurada rolante a fojas 46, prestada justamente por don Jorge Nelson
Gutierrez Leyton, proveedor asociado a las facturas cuestionadas, de
ella se desprende claramente y sin lugar a dudas, que dicho
proveedor no emitió factura alguna a la denunciada de autos, ni
tampoco realizó los servicios que en tales documentos se consignan.
En efecto, frente a la pregunta que se le hace al señor Gutierrez,
de si conoce, le ha vendido mercaderías o ha tenido algún trato con
la empresa denunciada, responde lo siguiente:
“No conozco a esa empresa ni a don Carlos Sepúlveda que es
quien aparece firmando la recepción de las facturas. Tampoco
he prestado esos servicios, por estas cantidades tan grandes
y por estos montos. Y este formato de factura tampoco es mío.
La factura de ventas N° 0008465 la emití el 24/09/2014 a
Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo Rut. 81.496.800-6,
por el monto neto de $46.218, IVA de $8.782 y Total de
$55.000. La factura de ventas N° 0008469, la emití el
24/09/2014 a Patricio Crespo Ureta Rut. 5.711.479-7, por el
monto neto de $39.000, IVA de $7.410 y Total de $46.410.”
(Sic)
Que, lo anterior se ve confirmado a su vez, por el documento de
fojas 38, que corresponde a Informe de Verificación de Documentos
del contribuyente Jorge Nelson Gutiérrez Leyton, emitido con fecha
17 de marzo de 2016, por funcionarios del Servicio, unidad de
Rancagua, y por las copias de facturas rolantes a fojas 39 y 40, que
corresponden a las facturas verdaderas N°8465 y N°8469 que realmente
emitió el contribuyente don Jorge Nelson Gutierrez Leyton,
resultando esta prueba, del todo coincidente con la declaración
antes referida.
Que, así las cosas, habiéndose verificado en la especie, que el
propio proveedor asociado a las facturas cuestionadas, emitió dos
facturas con la misma numeración que éstas, por conceptos,
servicios, montos, y a contribuyentes distintos de los consignados
en ellas, el Tribunal está en condiciones de concluir, incluso más
allá de toda duda razonable, estándar mayor al que resulta exigible
dada la naturaleza del procedimiento de autos, que las facturas
cuestionadas, son materialmente falsas, toda vez que en cuanto a su
materialidad no fueron confeccionadas por el contribuyente que
aparece en ellas, siendo por tanto creadas artificialmente por un
tercero. En efecto, en la especie estamos en presencia de una
imitación y/o falsificación de un modelo verdadero y/o legítimo que
es utilizado por un contribuyente verdadero.
Que, a mayor abundamiento, la imprenta en que el señor Gutierrez
encarga la confección de sus facturas, según lo declaró a fojas 46,
es la imprenta denominada América, de la ciudad de San Fernando, lo
que se corrobora al revisar la parte inferior de las copias de fojas
39 y 40; en circunstancias que, en las facturas cuestionadas, se
aprecia una glosa --en su costado derecho y en sentido vertical--
referida a una imprenta “Ramírez” con el RUT N°6.273.980-0. Lo
anterior, le permite confirmar al Tribunal, dada las reglas de sana
crítica que tiene para apreciar y ponderar los antecedentes
aportados al proceso, que conforme a ellos y al estándar de
convicción exigible a esta clase de procedimientos de naturaleza
infraccional, resultando indiscutiblemente mucho más probable que
sea así, que las facturas cuestionadas y que rolan a fojas 30 y 32,
no fueron impresas por el contribuyente proveedor que aparece
consignado en ellas, ni tampoco encargada su impresión por éste,
confirmándose así, la falsedad material de las mismas, lo que se
corrobora a su vez por la testimonial rendida a fojas 146, por doña
Barbara Marlene Navarro Valderrama.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, queda por analizar, entonces, si las
facturas cuestionadas, son ideológicamente falsas, o bien, como lo
afirma la denunciada en sus descargos, no lo son.
Que, a este respecto, vale la pena recordar, lo ya dicho en cuanto a
que una factura es ideológicamente falsa, cuando esta deja
constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas. Así, la falsedad ideológica se
verificaría, cuando no estando alterada la materialidad del
documento, las operaciones que en ella se consignan son mentirosas o
no existentes, es decir, es el contenido el mentiroso. La falsedad
ideológica normalmente ampara operaciones inexistentes u operaciones
reales por montos o especies diferentes a las verdaderas.
Que, a este respecto, cabe tener en consideración, como ya ha
quedado demostrado, con la declaración jurada del propio proveedor
asociado a las facturas --don Jorge Nelson Gutierrez Leyton-- que él
no fue quien las emitió, sin que tampoco hubiere prestado los
servicios que se consignan en ellas, lo que posibilita concluir a su
vez, que el contenido de las mismas es falso y/o mentiroso, sin
perjuicio, por cierto, de lo ya dicho en cuanto a la falsedad
material de las mismas.
En efecto, de toda la prueba aportada al proceso, de ella no es
posible extraer, de modo alguno, que don Jorge Nelson Gutierrez
Leyton, efectivamente hubiere realizado y entregado en arriendo, en
favor de la denunciada, las obras, servicios y maquinarias que
aparecen consignados en las facturas cuestionadas, ni tampoco que
hubiere recibido por los servicios y arriendos respectivos, las
cantidades de pesos que en ellas se consignan.
Que, así las cosas, dada las reglas de ponderación y de estándar de
convicción ya anotadas, el Tribunal ha adquirido la convicción
necesaria, en cuanto a que el proveedor ya aludido, Gutierrez
Leyton, no prestó ni ejecutó obras consignadas en las facturas
cuestionadas ni entregó en arrendamiento las máquinas que también se
consignan en ellas, lo que le permite concluir a su vez, incluso más
allá de toda duda razonable, que también estamos en presencia de dos
facturas ideológicamente falsas.
Que, en el marco de lo expuesto, resulta pertinente analizar, ya que
así podría desprenderse de la teoría enarbolada por la denunciada,
si resulta factible sostener que, respecto de una factura
materialmente falsa, la misma pueda ser considerada como no
ideológicamente falsa. Que, a este respecto se debe tener presente,
que, a juicio del Tribunal, si una factura es falsa en cuanto a su
materialidad, porque es una imitación de una utilizada por un
contribuyente real del Impuesto a las Ventas y Servicios y no fue
emitida por éste, dicha factura, necesariamente deberá ser
considerada también, como ideológicamente falsa, ya que todos los
datos e información consignados en ella, al no haber sido
registrados y suscritos por el contribuyente que aparece en la
misma, siempre y necesariamente, darán cuenta de operaciones
mentirosas o inexistentes.
En este sentido, el Tribunal rechaza la tesis que pudiera
desprenderse de los descargos de la denunciada --al no negar
expresamente la falsedad material de las facturas, admitiendo por
otra parte, según se lee a fojas 54, la posibilidad de recibir
facturas materialmente falsas-- en cuanto a estimar que respecto de
una factura materialmente falsa se pueda afirmar, que ella a su vez,
no es ideológicamente falsa.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de las conclusiones arribadas en
el motivo precedente, la defensa de la denunciada trata de
desvirtuarlas, señalando que las obras y servicios consignados en
las facturas cuestionadas, efectivamente se realizaron y que, por
tal razón, éstas no serían ideológicamente falsas.
Que, a este respecto el testigo presentado por la denunciada, don
Aldo Andrés Carmona Ormazabal, cuyo testimonio corre a fojas 150, en
relación al cuarto punto de prueba --relativo a la efectividad de
haberse prestado los servicios asociados a las facturas
cuestionadas, vinculados al proveedor Jorge Nelson Gutierrez Leyton-
- expuso lo siguiente:
“Entendiendo la pregunta, debo indicar que la información que
contiene las facturas vinculadas a Jorge Gutiérrez Leyton son
efectivas, porque la empresa ejecuto los trabajos con esos
equipos, donde se hizo un piso para el acceso de camiones con
materia prima. Yo estuve ahí, para revisar y saber si se
necesitaban más maquinas o camiones u otras necesidades,
aproximadamente fue más de una semana de trabajo.
Mi jefe no podía estar con nosotros, y él me pasaba la plata
para pagar los servicios, y a veces esa función la hacían
otros compañeros de trabajo. Y respecto al Sr Gutiérrez
Leyton, yo no lo conozco.
SUGAL es la dueña del terreno donde se hizo el trabajo y
ellos contrataron a INCOVAP, ya que ellos hacen obras
civiles, e INCOVAP contrato a MAQUINARIAS ROSARIO JENNY VIDAL
EIRL, y nosotros buscábamos los otros equipos.” (SIC) (El
destacado y subrayado es nuestro).
Que, del testimonio anterior, queda en evidencia lo contradictorio
del mismo, toda vez que por una parte el testigo expresa que la
información contenida en las facturas asociadas al proveedor Jorge
Gutierrez es efectiva, y por otro lado expresa no conocerlo, a pesar
de indicar también, que él estuvo en el lugar de las supuestas
faenas.
En efecto, a juicio del Tribunal no resulta coherente que por una
parte el testigo afirme derechamente que es efectiva la información
contenida en las facturas cuestionadas, y que por otra parte diga no
conocer al proveedor que aparece vinculado a tales facturas y que,
en rigor, conforme a los documentos, es el que directamente o a
través de sus dependientes, debía haber realizado los servicios
contenidos en las facturas en cuestión y arrendado las máquinas que
también se consignan en ellas. Sin duda el testimonio en esta parte
aparece como poco creíble, resultando muy poco probable que quien
trabaja con un sujeto por aproximadamente una semana, pueda afirmar
que ciertos servicios asociados a dicho sujeto o sus dependientes,
se realizaron, pero que por el contrario se diga no conocer al
sujeto que debió realizarlos.
Del modo expuesto, del testimonio anotado, no es posible concluir
que el proveedor don Jorge Gutiérrez Leyton, efectivamente hubiere
sido quien realizó, ejecutó y llevó adelante los servicios anotados
en las facturas respectivas, ello de modo alguno se desprende del
relato del testigo.
Que, por otra parte, si lo que el testimonio referido pretendía
acreditar, es que efectivamente un tercero distinto del señor
Gutierrez Leyton, fue el que realizó los servicios anotados en las
facturas de fojas 30 y 32, ello bien pudiere ser efectivo, pero, sin
embargo, en nada modifica la conclusión ya arribada por este
Tribunal, en cuanto a que las facturas referidas corresponden a
facturas material e ideológicamente falsas, toda vez que los
Servicios asociados a éstas no fueron prestados por el proveedor que
aparece vinculado a ellas, al menos eso no se desprende de la prueba
aportada al proceso.
Por lo demás, los servicios que pudieren haber prestados otros
sujetos, también debían cumplir con la legislación vigente que
regula la materia, debiendo haber sido facturados por tales sujetos
con documentos tributarios propios, y si no fue así, podría
verificarse a su respecto, un incumplimiento tributario. Del modo
expuesto, nada permite vincular los servicios que aparecen
consignados en las facturas cuestionadas asociados a un determinado
proveedor, con servicios que prestó una persona y/o contribuyente
distinto.
En otras palabras, no porqué un determinado contribuyente, como
sería el caso de aquel, que, según la teoría de la denunciada,
habría ejecutado los trabajos asociados a las facturas objetadas,
sin emitir dicho contribuyente sus propias facturas, ello posibilita
concluir a su vez, que tales servicios se vinculan y refieren a los
mismos que se contienen en las facturas cuestionadas, por la
sencilla razón que éstos dicen relación con otro contribuyente.
Que, a la luz de lo expuesto, el Tribunal se convence que la
circunstancia --teórica e hipotética-- de poder verificarse en la
especie, que efectivamente se hubieren prestados los servicios por
terceros contribuyentes, coincidentes con aquellos consignados en
las facturas cuestionadas, en nada puede cambiar o modificar la
conclusión de falsedad material e ideológica de las mismas, si el
proveedor asociado a ellas, no emitió tales facturas, no recibió
precio alguno por ellas, ni realizó los trabajos ni arrendó las
máquinas que en ellas se contienen.
DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, respecto del testigo don Luis
Alejandro Figueroa Rojas, cuyo testimonio corre a fojas 152, en
relación al cuarto punto de prueba, este declaró lo siguiente:
“Entendiendo la pregunta, es efectivo, esas obras se hicieron
por parte de la empresa donde yo trabajo, personalmente yo no
estuve, en esa obra, ya que estuve en otra obra, ubicada en
el sector El Colera, pero mis compañeros, por ejemplo, el
anterior testigo si estuvo en esa faena.
Ese trabajo, duro aproximadamente unos 15 días, y la empresa
donde trabajo subarrendó unas máquinas, motoniveladora y
retroexcavadora.
Yo no sé a quién se le subarrendaron esos equipos.
Yo supe esto a través de comentarios de mi jefe y de mis
compañeros de trabajo.” (SIC) (El destacado y subrayado es
nuestro).
Sin duda, del testimonio anterior, bajo ningún punto de vista se
puede concluir que el proveedor que aparece asociado a las facturas
tantas veces referidas, esto es, don Jorge Gutiérrez Leyton,
efectivamente hubiere realizado los servicios, obras y trabajos que
se consignan en ellas. Es más, el propio testigo manifiesta no saber
a quién le subarrendaron los equipos.
Que, por otra parte, respecto del testimonio del testigo don Enrique
Alfredo Sepulveda Arce, que es el cónyuge de la denunciada, a fojas
154, este declara lo siguiente, en relación al mismo punto de
prueba, a saber:
“Entendiendo la pregunta, es efectivo, nosotros como
Maquinarias Rosario, le prestamos servicio a INCOVAP, en la
comuna de Quinta de Tilcoco, en una empresa de tomates, que
se llama SUGAL, donde hicimos unos terraplenes, piso para
estacionamientos, y esa faena duró cerca de un mes, más de 20
días aproximadamente, que se desarrolló en noviembre del año
2014.
Utilizamos para hacer esas faenas camiones tolva,
motoniveladoras, retroexcavadoras y un rodillo compactador.
Yo no conozco a Jorge Nelson Gutiérrez Leyton. (SIC) (El
destacado y subrayado es nuestro).
Luego, cuando se le pide precisar porqué la factura está a nombre de
don Jorge Gutierrez Leyton, si es que declaró que no lo conocía, el
testigo expresó lo siguiente:
“En la empresa denunciada, mi señora trabaja como Directora
de un colegio, y soy yo el que ve el tema de los pagos,
además dos o tres personas más me ayudan en esas funciones,
para recibir y comprar, y recibir facturas, de subcontratar
máquinas que a nosotros nos faltan, entonces alguien recibió
esa factura que llego a la contabilidad de la empresa.” (SIC)
(El destacado y subrayado es nuestro).
Finalmente, ante la consulta de porque contrató al señor Gutierrez,
el testigo respondió lo siguiente:
“Él debe haber sido por algún dato de algún chofer o de algún
trabajador”. (SIC)
Que, al igual que en el caso de los otros testimonios analizados, de
éste, bajo ningún punto de vista se puede inferir que el proveedor
que aparece asociado a las facturas cuestionadas, esto es, don Jorge
Gutiérrez Leyton, efectivamente hubiere realizado los servicios,
obras y trabajos que se consignan en tales facturas ni tampoco que
hubiere entregado en arriendo la maquinaria respectiva. En efecto,
nada que diga el testigo aporta en tal sentido, por el contrario, el
hecho de que hubiese declarado que no conocía al proveedor don Jorge
Gutierrez, va justamente en un sentido diverso.
Por lo demás, llama la atención del Tribunal que quien en palabras
de la propia denunciada, explota y administra la empresa, es su
cónyuge, el testigo en análisis, manifieste tal desconocimiento en
relación a las facturas cuestionadas, y justifique la supuesta
contratación del señor Gutierrez por algún dato de algún chofer o
trabajador, sin entregar mayores antecedentes a pesar de la
naturaleza y gravedad de la denuncia de autos.
Por otra parte, al revisar los testimonios de cada testigo, todos
difieren en cuanto al tiempo de duración de las obras y faenas que
justificarían los servicios referidos en las facturas cuestionadas,
Así, el primero de los testigos señala que aproximadamente fue más
de una semana de trabajo; en circunstancias que del segundo
testimonio analizado, se desprende que el trabajo habría durado
aproximadamente 15 días. Por otra parte, el último de los testigos,
Enrique Sepulveda Arce expresa, que la faena duró cerca de un mes,
más de 20 días aproximadamente. Sin duda alguna, esta discrepancia
en el relato de los hechos, le resta credibilidad al testimonio de
los testigos, que por lo demás, como ya se dijo, de ninguno de ellos
es posible desprender que efectivamente el señor Gutierrez Leyton o
sus dependientes hubieren realizado los trabajos y obras consignados
en las facturas objetadas por la autoridad tributaria.
DECIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo expuesto en los motivos
precedentes, el Tribunal confirma la convicción ya arribada, en
cuanto a estimar, incluso más allá de toda duda razonable, estándar
que como ya se dijo, resulta superior al que debe exigirse para el
procedimiento infraccional en curso, que las facturas que la
autoridad le cuestiona a la denunciada, asociadas al proveedor don
Jorge Gutierrez Leyton, efectivamente tienen el carácter de facturas
falsas, tanto desde un punto de vista material como ideológico.
DÉCIMO OCTAVO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar
ahora, si la contribuyente denunciada efectivamente registró en sus
libros contables, específicamente en su libro de Compras y Ventas
las facturas cuestionadas, que, según lo concluido, corresponden a
facturas falsas.
Que, visto la parte respectiva del libro de Compras y Ventas de la
denunciada, correspondiente al periodo del mes de noviembre de 2014,
que se tuvo por incorporado a los autos por resolución de fojas 85,
y se le asignó la Custodia N°14-2017, es posible constatar, al
revisar el Folio 13 del libro timbrado en julio de 2014, que
efectivamente en el mes de noviembre de 2014, la denunciada registró
las facturas cuestionadas, correspondientes a la factura N°0008465 y
a la N°0008469, por supuestas compras al proveedor Jorge Gutiérrez.
Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente la
denunciada de autos, la contribuyente Maquinaria Rosario Jenny Vidal
E.I.R.L RUT 76.195.781-3, registró en su libro de Compras y Ventas,
dos operaciones asociadas a facturas falsas, una por un monto total
$5.950.000.- cantidad que se descompone en un monto neto de
$5.000.000; y un IVA total de $950.000; y la otra por un monto total
$8.330.000.- cantidad que se descompone en un monto neto de
$7.000.000; y un IVA total de $1.330.000.
DÉCIMO NOVENO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de
tener por acreditado, el hecho de que la denunciada, contribuyente
del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo, registró y anotó dos
facturas material e ideológicamente falsas en sus Libros de
Contabilidad, específicamente en su libro de Compra y Ventas, en el
periodo correspondiente al mes de noviembre de 2014.
VIGÉSIMO: Que, en el contexto de los motivos anteriores, habiendo
corroborado el Tribunal que la contribuyente denunciada registró en
su contabilidad dos facturas falsas en el mes de noviembre de 2014;
resta entonces por confirmar, la verificación del siguiente supuesto
de hecho del tipo infraccional en análisis, a saber, si efectivamente
la denunciada al momento de hacer su declaración del Impuesto al
Valor Agregado del periodo aludido, mediante el Formulario 29,
incluyó en su declaración, el crédito asociado a las facturas falsas,
la N°0008465 y N° 0008469, y en definitiva aumento el verdadero monto
de lo créditos que tenía derecho hacer valer en el periodo
respectivo.
Que, al revisar los antecedentes contenidos en autos, a fojas 25
corre el Formulario 29, a través del cual la denunciada declaró el
IVA respecto del periodo noviembre de 2014, correspondiente al
formulario folio 5807333046, en el cual se consigna, en el Código
520, cuya glosa es “CRÉDITO REC. Y REINT./FACT. DEL GIRO”, el crédito
respectivo del periodo, por la cantidad de $4.209.942.
Que, por otra parte, al revisar el libro de compras relativo al mes
de noviembre de 2014, acompañado --como ya se dijo-- bajo la Custodia
N° 14-2017, se confirma que, al sumar todos los IVA del periodo --
incluido los asociados a las facturas cuestionadas por $2.280.000--
se arriba a la cantidad de $4.209.942.
Que, así las cosas, el Tribunal se convence que la denunciada de
autos efectivamente incluyó en su declaración de impuestos relativa
al mes de noviembre de 2014, el crédito fiscal asociado a las
facturas falsas, registrado en su libro de Compras y Ventas,
confirmándose en la especie el requisito del tipo infraccional en
análisis.
VIGESIMO PRIMERO: Que, las conclusiones anteriores, se ven reforzadas
a su vez, por el hecho de no haberse acreditado en estos autos la
circunstancia contemplada en el artículo 23 de la Ley sobre Impuestos
a las Ventas y Servicios, consistente en que los IVA asociados a las
facturas falsas, débitos para el vendedor o prestador de los
servicios, efectivamente se hubieren recargado por éste, habiéndose
enterado también en arcas fiscales.
Sin duda, en el caso que nos ocupa, lo anterior habría resultado
imposible, dado que como ha quedado demostrado en la presente
sentencia, al tratarse en la especie, de facturas falsas, que no
fueron emitidas por el proveedor que aparece asociado a ellas,
difícilmente, o, mejor dicho, bajo ningún punto de vista, éste pudo
haber recargado su débito fiscal, con IVA asociado a un precio que
nunca recibió, y menos aún, enterar en arcas fiscales los impuestos
asociados a dicho precio.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, resta por analizar entonces, el
último requisito del tipo infraccional, que dice relación con la
“malicia”, que exige la norma del inciso segundo del numeral 4° del
artículo 97 ya tantas veces referido.
Que, a este respecto, en relación a la voz “maliciosamente” que
contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en opinión
del destacado académico don Alejandro Dumay Peña3, la expresión
referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios
encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Por
otra parte para la Excelentísima Corte Suprema4, el uso de esta
expresión, importa la necesidad de que el contribuyente haya actuado
con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le
reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la
percepción de los impuestos que debió recibir.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación a lo expuesto en el considerando
anterior, ya ha quedado suficientemente acreditado en estos autos,
que el proveedor que aparece asociado a las facturas cuestionadas por
la autoridad, no emitió tales facturas, habiéndose confirmado también
por el Tribunal, que él no realizó las obras y servicios detallados
en ellas ni entregó en arrendamiento los bienes que se consignan en
las mismas.
Que, en el contexto de lo anterior, se debe tener presente también,
que la denunciada, sin negar expresamente en sus descargos, que en la
especie se trate de facturas materialmente falsas, si admite la
posibilidad, dada la forma de operar que tiene su empresa, en
ocasiones, puede que se reciban facturas materialmente falsas. Así, a
fojas 57, en el escrito de descargos, expresó lo siguiente:
3. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro,
“Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341.
4. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187.
“En cuanto a la dinámica de operar el rubro de mi empresa, es
decir, se paga a choferes en dinero en efectivo, los cuales
entregan a su vez las facturas por el monto pagado, sin
entrar a un análisis detallado de todas las menciones que
ella contiene, solo debe coincidir el monto pagado con el
monto facturado y la fecha de su emisión, pudiendo recibir
facturas materialmente falsas sin percatarse de ello, dado la
buena calidad de este tipo de falsificaciones” (sic) (lo
destacado y subrayado es nuestro)
Que, a la luz de lo expuesto cabe preguntarse, entonces --al admitir
la denunciada la posibilidad de recibir facturas falsas-- si cuando
las recibe, ella tiene o no conocimiento de que está recibiendo
facturas falsas. Que, ante esta interrogante, el Tribunal estima, que
no resulta aceptable, atendible, ni plausible estimar que en el caso
particular que nos ocupa, la denunciada, al recibir facturas
asociadas a montos, además, considerables, que representan más de
catorce millones de pesos, simplemente diga que a veces, sin
percatarse puede recibir facturas materialmente falsas.
Lo anterior, resulta muy poco probable desde un punto de vista
lógico, teniendo en consideración, además, la diligencia que se le
debe pedir a un contribuyente en relación a operaciones que tienen
efecto en el erario fiscal y en su carga impositiva.
En efecto, y en lo que dice relación con este caso, resulta muy poco
plausible el reconocimiento que hace la denunciada a este respecto,
toda vez que en primer lugar antes de pagar una determinada factura,
se debe contactar y contratar al proveedor. Así, estima el Tribunal,
teniendo en consideración la magnitud de la operación asociada a las
facturas cuestionadas, que, conforme a la experiencia, una exigencia
mínima --que se aplica a toda operación de contratación de servicios
o arriendo de maquinaria-- es saber a quién se está contratando,
quien será la persona natural o jurídica que venderá algún producto,
arrendará una máquina, o prestará un servicio. Sin duda alguna, en el
caso de los servicios, resulta aún más relevante saber y conocer a
quien contrato.
Que, en este orden de ideas, una tesis plausible que podría haber
justificado la recepción de las facturas cuestionadas, asociadas al
proveedor Jorge Nelson Gutierrez Leyton, hubiere sido que el
supuesto proveedor que prestó los servicios y arrendó las maquinas
asociadas a tales facturas, desde un inicio de la contratación, se
hubiere hecho pasar y hubiere suplantado al referido contribuyente,
de manera tal que al momento de emitir las facturas, no hubiere
despertado ninguna sospecha, en cuanto a que en realidad no era el
proveedor que se consignaba en los documentos cuestionados.
Así resultaba plausible estimar, que, si desde un principio se
contrató a una persona que se dijo llamar Jorge Nelson Gutierrez
Leyton, no llamara la atención, ni la más mínima sospecha que la
factura recibida con posterioridad, estuviere vinculada a dicho
contribuyente. Lo anterior, por cierto, descartando de plano que se
hubieren tomado otras medidas de resguardo al inicio, como la
celebración de un contrato escrito, y la verificación de la identidad
de la persona contratada mediante la exigencia de la exhibición de su
cédula de identidad, acciones no excesivas dada la magnitud de los
montos a pagar, que en este caso ascendían a más de catorce millones
de pesos.
Que, sin embargo, la tesis planteada no resulta sustentable a la luz
de la prueba aportada al proceso, toda vez que de los testimonios de
los tres testigos presentados por la denunciada --dos de ellos
dependientes de ella, y el tercero su cónyuge, que además, según el
propio relato de la denunciada es quien explotaría y administraría la
empresa-- dos declararon no conocer al señor Gutierrez Leyton, entre
ellos el propio cónyuge de la denunciada, y el tercero declaró no
saber a quién le arrendaron los equipos.
Que, así las cosas, al haber quedado demostrado que los propios
dependientes de la empresa y su administrador, no conocían al
proveedor asociado a las facturas cuestionadas, don Jorge Gutierrez
Leyton, se infiere lógicamente de ello, que nunca lo contactaron ni
contrataron, de lo que se sigue a su vez, que bajo ningún punto de
vista correspondía que aceptaren contra un supuesto pago --que no ha
quedado acreditado por lo demás, según se expondrá más adelante--
facturas por arriendo de máquinas y servicios que no fueron prestados
por el proveedor que aparece asociado a ellas. De lo anterior, se
infiere a su vez, que si las facturas recibidas decían relación con
un contribuyente que nunca contrataron ni tampoco conocían, sin duda
alguna, sabían, debían saber, o no podían menos que saber, que dichas
facturas no fueron emitidas por dicho contribuyente, y, en
consecuencia, que se trataba de facturas falsas tanto desde un punto
de vista material como ideológico. En efecto, resulta muy poco
probable estimar que un sujeto normal, que actúa con la diligencia
que se le exige a un buen padre de familia, no le parezca sospechoso
que le entreguen una factura por arriendo de máquinas y prestación de
servicios, además, por montos cuantiosos que en conjunto superan los
catorce millones de pesos, asociada a una persona que no conocen, y
que, por tanto, si no la conocen, bajo ningún punto de vista lógico,
podría haber sido la que habría entregado en arriendo las máquinas y
prestado los servicios, confirmándose con ello la falsedad material e
ideológica de las facturas.
Que, en el contexto de lo expuesto, el Tribunal estima que resulta
sustancialmente muy poco probable, que don Enrique Alfredo Sepúlveda
Arce, que, según los descargos y su propia declaración, en los hechos
era quien administraba la empresa y por tanto se preocupaba de
contratar proveedores y de los pagos, no supiera que las facturas
eran falsas, si fueron recibidas de un sujeto que no era el proveedor
asociado a las mismas y los trabajos que en ellas se consignaron no
podía haberlos realizado dicho proveedor. Que, por tanto, a contrario
sensu, a juicio del Tribunal resulta sustancialmente mucho más
probable estimar, que sí sabía y tuvo el conocimiento de que las
facturas en cuestión eran falsas. No se explica una conclusión
diversa, si quien entregó las facturas no es quien aparece como
proveedor en ellas.
Que, en razón de lo anterior, el Tribunal está en condiciones de
colegir, conforme al estándar de convicción aplicable al
procedimiento que se ha llevado adelante en estos autos, que
efectivamente don Enrique Alfredo Sepúlveda Arce, cónyuge de la
representante de la denunciada, y quien según los dichos de ambos era
el administrador de la empresa, efectivamente sabía que las facturas
cuestionadas por la autoridad, eran facturas materialmente falsas.
Que, por lo tanto, habiéndose ya confirmado en el proceso, la
circunstancia de haberse registrado en la contabilidad,
específicamente en el libro de Compra y Ventas, las facturas
respectivas, aumentándose así el crédito fiscal, y declarándose
impuestos utilizando dichas facturas falsas, de cuya falsedad tenía
conocimiento --según se consignó en el párrafo anterior-- el que en
los hechos era el administrador de la empresa y cónyuge de la
representante de la denunciada, queda confirmado a su vez la
“malicia” requerida por el tipo infraccional en análisis.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo
anterior, ha quedado acreditada en la especie la malicia requerida
por el tipo infraccional contenido en el inciso segundo del numeral
4° del artículo 97 del Código Tributario, confirmándose así que el
contribuyente denunciado la Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, Maquinarias Rosario Jenny Vidal E.I.R.L. RUT N°13.344.838-
1, a través de sus dependientes efectivamente realizó maniobras --en
este caso el uso de dos facturas falsas asociadas al proveedor Jorge
Nelson Gutierrez Leyton-- tendientes a aumentar el verdadero monto de
los créditos que tenía derecho a hacer valer la empresa en el periodo
de noviembre de 2014, generando así un menor pago de Impuesto al
Valor Agregado del periodo.
Que, en razón de lo expuesto y visto lo dispuesto en el artículo 98
del Código Tributario, de las sanciones pecuniarias que corresponda
aplicar por las infracciones contempladas en el artículo 97 del
referido cuerpo normativo, responde el contribuyente, en este caso la
empresa denunciada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el
considerando anterior, y a mayor abundamiento de ello, a juicio del
Tribunal, dada la circunstancia reconocida por la representante legal
de la empresa denunciada, doña Jenny Vidal Gonzalez, de ser la
cónyuge de don Enrique Alfredo Sepulveda Arce, lo que, además, es
confirmado por el señor Sepulveda en su testimonio ante estrados,
resulta muy poco probable, que la representante legal de la empresa
no estuviera en conocimiento de los hechos, y del uso de las dos
facturas falsas, siendo la cónyuge del que en los hechos era el
administrador de la empresa. Que, del modo expuesto, a contrario
sensu, es muy altamente probable que la señora Vidal Gonzalez si
tuviere conocimiento de los hechos y por tal razón --como ya se ha
dicho-- dado el estándar de convicción aplicable en la especie, el
Tribunal estimará que la representante legal de la empresa denunciada
si tuvo conocimiento de los hechos asociados al uso de las facturas
falsas en el mes de noviembre de 2014, máxime cuando ella reconoció
en sus descargos, que resultaba posible que en ocasiones se
recibieran facturas materialmente falsas.
Que, en todo caso, no está demás consignar, que el conocimiento que
pudo o no haber tenido la representante legal de la empresa respecto
de los hechos ocurridos, no es obstáculo en este caso, para aplicar
las sanciones que establece la ley a la empresa denunciada, por
cuanto, como ya ha quedado demostrado en esta sentencia, en la
especie si se verificaron los requisitos y supuestos de hecho
contenidos en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97,
verificándose, por cierto, también, la malicia atribuible a quien en
los hechos era su administrador.
Por lo demás, una conclusión contraria a la anterior, en cuanto a que
resulta requisito del tipo infraccional, que necesariamente deba ser
la representante legal la que lleva adelante las maniobras tendientes
a aumentar el crédito fiscal, implicaría dejar abierta una puerta muy
peligrosa, ya que, de ser así, fácilmente se podría evadir la ley,
constituyéndose empresas por terceros que, teniendo la representación
legal de ellas, le asignan la administración real a otros sujetos
como, cónyuges, hermanos, tíos y parientes en general, para que las
conductas infraccionales sean llevadas adelante por éstos y no por
los representantes legales, de modo de evadir así la aplicación de
sanciones por las infracciones contenidas en el artículo 97 del
Código Tributario. Sin duda alguna el Tribunal rechaza esta tesis, la
que, además, no se condice con el tenor del tipo infraccional en
análisis.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otra parte, y en relación al pago de las
facturas cuestionadas cuyo precio ascendió a $5.950.000.- por la
factura N°8465 y a $8.330.000.- por la factura N°8469, en ambos
casos, IVA incluido, lo que implica un precio total por ambas de
$14.280.000, a juicio de este Sentenciador --dadas las reglas que
tiene para ponderar la prueba aportada al proceso, y el estándar que
se le exige para tener por acreditado o no un determinado hecho-- los
simples dichos de la representante de la denunciada y de los testigos
en cuanto a que los pagos se hicieron en efectivo, no resultan
suficientes para tener por acreditado el hecho de que las facturas
cuestionadas efectivamente se hubieren pagado. En efecto, al Tribunal
no le resulta verosímil que un empresario pague al contado más de
catorce millones de pesos, a un sujeto que no es el que aparece
consignado en las facturas --sin que por lo demás se conozca a aquel
que si aparece consignado en ellas-- sin exigir comprobante o recibo
alguno; y sin que, además, ni si quiera se hubiere consignado en las
facturas cuestionadas el hecho del pago.
Que, en el contexto de lo anterior, a juicio del Tribunal resulta
mucho más probable; y altamente más probable, que el pago no se haya
verificado a que si se haya verificado, resultando poco creíble que
se hubieren pagado más de catorce millones de pesos --lo que
representaba las dos operaciones más cuantiosas de la empresa en
noviembre de 2014, muy por encima de la mayoría de ellas que como
mucho superaban los $300.000 según el Folio 12 del libro de Compras y
Ventas acompañado a los autos-- sin exigir comprobante de pago
alguno, ni siquiera algún recibo emitido incluso en una “servilleta”,
lo que a todas luces sería la diligencia mínima que se puede exigir a
alguien en esta materia.
Que, en razón de lo expuesto el Tribunal no tendrá por acreditada la
circunstancia de que en la especie efectivamente se hubieren pagado
los precios asociados a las facturas cuestionadas por la autoridad
tributaria, lo que es un antecedente más para confirmar las
conclusiones arribadas en motivos precedentes, en cuanto al uso por
parte de la contribuyente denunciada de dos facturas falsas, para
aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer
valer en el periodo de Noviembre de 2014.
VIGESIMO SÉPTIMO: Que, confirmado lo expuesto en los considerandos
anteriores, corresponde ahora abocarse a analizar la segunda de las
imputaciones contenida en el Acta de Denuncia N°2, que dice relación
con que el contribuyente no registró las Notas de Crédito recibidas
en siete periodos tributarios, entre enero del 2014 y junio del
2015, según se muestra en el Cuadro siguiente
P e r i o d o
e n e - 1 4
j u n - 1 4
j u l - 1 4
s e p t - 1 4
e n e - 1 5
m a y - 1 5
j u n - 1 5
T o t a l
I V A N o t a s d e
3
5
9
c r é d i t o
4 4 . 8 5 4
. 8 0 0 . 0 0
1 6 . 1 0 1
. 0 3 5 . 0 0
3 9 . 9 1 6
1 7 6 . 9 2 1
5 . 2 7 8
. 1 1 8 . 0 7
0
0
0
e l e c t r ó n i c a s
Así la autoridad imputó el aumento indebido del crédito fiscal por
la suma de $9.118.070, al haberse registrado las respectivas Notas
de Crédito que hubieren rebajado el crédito fiscal en los periodos
respectivos.
Sin perjuicio de lo anterior, útil resulta precisar, que el Servicio
enfoca su denuncia en esta materia, principalmente en relación a dos
operaciones realizadas, la primera, en junio de 2014, y la segunda,
en septiembre del mismo año, relativas a la adquisición de dos
máquinas a la empresa “SKC Maquinarias S.A.”. Así expresa, que por
la primera operación se emitió la Factura Electrónica N°186.538 del
30 de junio de 2014 por un monto total de $23.800.000 y por la
segunda, la Factura N° 187.275 del 30 de septiembre de 2014 por un
monto total de $31.535.000. Respecto de éstas, señala la autoridad,
el contribuyente desistió de la compra de las máquinas, razón por la
cual la empresa emitió notas de crédito en los meses de junio y
octubre del 2014, precisamente las Notas de Crédito N°11.623 del 30
de junio de 2014, y la N°11.828 del 28 de octubre del 2014.
Que, en cuanto a las demás Notas de Crédito que la autoridad imputa
no fueron registradas por el contribuyente, sólo se entrega
información relativa a los periodos y crédito asociado a ellas, sin
señalar ni dar información alguna, menos de la numeración de las
facturas que originan dichas notas de crédito, ni de las operaciones
o contribuyentes vinculadas a las mismas, menos aún, el número de
las respectivas notas de crédito.
VIGESIMO OCTAVO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo
anterior, resulta necesario entonces confirmar si efectivamente se
emitieron las notas de crédito que señala la autoridad tributaria y
que debían ser contabilizadas y registradas por la denunciada en los
periodos respectivos.
Que, revisada la prueba aportada al proceso, sólo se ha acompañado a
los autos, según consta a fojas 29, la Nota de Crédito Electrónica
N°11.828, emitida por la empresa SKC MAQUINARIAS S.A. con fecha 28
octubre de 2014 a la denunciada de autos, vinculada a la Factura
Electrónica N°187.275, de 30 de septiembre de 2009, por un monto
total de $31.535.000; cantidad que se descompone en un neto de
$26.500.000 y un IVA de $5.035.000.
Que, en efecto revisado los antecedentes de autos, no se acompañaron
otras Notas de Crédito, diversas a la referida en el párrafo
anterior, razón por la cual el Tribunal enfocará el análisis de la
conducta denunciada únicamente respecto de la referida Nota de
Crédito, dado que no está en condiciones de tener por confirmado,
que efectivamente se hubieren emitido las otras notas de crédito que
señala el Servicio, sin que la demás prueba aportada al proceso sea
suficiente al efecto.
Además, y tal cual se desprende del Acta de Denuncia de fojas 2,
ésta resulta excesivamente genérica en relación al capítulo de las
Notas de Crédito, ya que respecto de aquellas no asociadas a la
empresa SKC MAQUINARIAS S.A. --como se dijo-- sólo se entrega
información relativa a los periodos y crédito respectivo, sin
señalar ni dar información alguna, ni menos aún, acerca de la
numeración de las facturas que originan dichas notas de crédito, ni
de las operaciones o contribuyentes vinculadas a las mismas, o la
numeración de las respectivas notas de crédito.
Que, así las cosas, dada la evidente falta de antecedentes, el
Tribunal desechará todas las imputaciones asociadas a las Notas de
Crédito no vinculadas a la empresa SKC MAQUINARIAS S.A.; como,
asimismo, aquella sí vinculada a dicha empresa, la N°11.623, al no
haberse acompañado al proceso las notas de crédito respectivas que
permitieren acreditar que efectivamente se emitieron.
VIGESIMO NOVENO: Que, despejado lo expuesto en el motivo precedente,
corresponde revisar en primer lugar, si la contribuyente denunciada,
registró y utilizó en un principio el crédito fiscal asociado a la
factura electrónica N°187.275, de 30 de septiembre de 2009, por
compra de máquinas por un monto total de $31.535.000; un neto de
$26.500.000 y un IVA de $5.035.000. Lo anterior, por cuanto es
justamente dicha factura la que dice relación con la Nota de Crédito
N°11.828, de octubre de 2014, que se emitió dado el desistimiento de
la denunciada en la compra de las máquinas.
Que, visto la parte respectiva del libro de Compras y Ventas de la
denunciada, del mes de septiembre de 2014, Folio 08, el Tribunal
puede constatar que efectivamente en dicho periodo, la denunciada
registró la factura electrónica N°187.275, ya tantas veces citada,
por la compra al proveedor SCK Maquinarias, de una motoniveladora
por la suma total de $31.535.000.
Que, por su parte, al revisar el mismo periodo se confirma que, al
sumar todos los IVA por facturas electrónicas --incluido el de la
factura referida-- se arriba a la cantidad total de $5.911.177.
Que, por otra parte, al revisar el Formulario 29, del periodo
septiembre de 2014, que se encuentra adherido mediante un corchete
al libro en el periodo referido, Folio 09, se constata que la
denunciada incluyó en su declaración, el crédito asociado a la
factura electrónica, utilizando por tanto dicho crédito.
Que, en efecto, al revisar el referido formulario del periodo
septiembre de 2014, correspondiente al formulario folio 5768102706,
se consigna, en el Código 511, cuya glosa es “CRÉD. IVA POR DCTOS.
ELECTRÓNICOS”, el crédito respectivo del periodo por la facturación
electrónica, por la cantidad de $5.911.177.
Que, así las cosas, el Tribunal se convence que la denunciada de
autos efectivamente incluyó en su declaración de impuestos relativa
al mes de septiembre de 2014, el crédito fiscal asociado a la factura
electrónica N°187.275, por $5.035.000., registrado en su libro de
Compras y Ventas.
Que, ahora bien, revisado el mismo libro, el Tribunal no ha podido
observar ni constatar que la denunciada efectivamente hubiere
registrado, en el periodo correspondiente, la Nota de Crédito
Electrónica N°11828, de octubre de 2014, por un monto total de
$31.535.000 y un IVA de $5.035.000.
TRIGÉSIMO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior, ha
quedado en evidencia en estos autos, que la denunciada si utilizó el
crédito fiscal por $5.035.000 asociado a la factura electrónica
N°187.275, y, sin embargo, luego de desistirse de la operación que
originó su emisión, no registró ni imputó como correspondía, la
disminución del crédito, producto de la Nota de Crédito que se
emitió al efecto.
De lo anterior se desprende que, en definitiva, efectivamente se
realizó una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos que se tenía derecho a hacer valer en el periodo
respectivo, respecto de las cantidades que correspondía pagar.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, atendido la conclusión arribada en el
considerando anterior, resta entonces por confirmar, si en la
realización de las maniobras respectivas, se verificó o no la
malicia que exige el tipo infraccional.
Que, a este respecto corresponde tener presente que la representante
legal de la denunciada, ha alegado, para eximirse de
responsabilidad, que no cuenta con un departamento de contabilidad y
finanzas, y quien se hace cargo de la contabilidad, es su contador
don Isaías Mora, quien contaba con poder expreso para realizar
trámites ante el Servicio, razón por la cual, ella estaba en
absoluto desconocimiento del no registro de las Notas de Crédito
respectivas.
Que, en relación a lo expuesto, cabe señalar, en primer lugar, que
el Tribunal comparte plenamente lo dicho por la autoridad fiscal a
este respecto, en cuanto tales alegaciones bajo ningún punto de
vista pueden eximir a la empresa de sus obligaciones tributarias.
Además, el contador conoce su oficio y la operatoria del crédito
fiscal en relación con el débito fiscal, sin que resultare
explicable que éste, por mutuo propio y sin instrucción alguna,
pretendiera simplemente rebajar un impuesto que él no pagará. Por lo
demás, si en la empresa no existen los canales de comunicación que
deben existir entre administradores y funcionarios, ello no puede
ser un eximente de la responsabilidad del contribuyente. Por otra
parte, tal extrema ignorancia invocada en los descargos,
perfectamente pudiera llevar las cosas al extremo de que, bajo el
planteamiento de la denunciada, los administradores de la empresa y
el contador pudieren hacer cualquier cosa, incluso cometer
reiteradamente ilícitos como los denunciados en estos autos,
invocando a su vez tal ignorancia para eximirse de responsabilidad,
lo que a todas luces resulta inaceptable. Por lo demás, tal
circunstancia invocada en los descargos, en cuanto era el contador
de la empresa quien realizaba todos los trámites, no ha sido
acreditada en estos autos, por lo que el Tribunal no la puede tener
por confirmada.
Sin duda alguna, el Tribunal estima poco verosímil que alguien en su
sano juicio y que actúa diariamente como una persona normal, con la
diligencia que se le exige a un buen padre de familia, no tenga el
cuidado necesario cuando cede el control y la administración de una
empresa en la que tiene la representación legal. En efecto, tal como
lo señaló en sus descargos la representante legal de la denunciada,
y lo confirmó su cónyuge, quien ejercía, en los hechos la
administración de la empresa, era justamente su cónyuge don Enrique
Alfredo Sepulveda Arce.
Conforme a lo expuesto, cabe entonces preguntarse, si el
administrador estuvo o no en conocimiento de la falta de registro y
rebaja de la nota de crédito respectiva. Que, ante esta inquietud,
debe tenerse presente, que quien debió haber contactado a la empresa
SKC MAQUINARIAS S.A. para la compra de las maquinas consignadas en
la factura N°187.275, rolante a fojas 27, necesariamente debió ser
el administrador de la empresa denunciada, esto es, don Enrique
Sepulveda Arce. No se explica que no haya sido así, tratándose de
una operación de treinta y un millones quinientos treinta y cinco
mil pesos ($31.535.000). A juicio del Tribunal, y dado el estándar
de convicción, que se debe aplicar a esta clase de procedimientos
infraccionales, resulta mucho más probable que el señor Sepulveda
Arce, efectivamente haya sido quien gestionó dicho negocio, a que no
haya sido el que lo gestionó, razón por la cual el Tribunal lo
estimará de esta manera.
Que, ahora bien, concluido lo anterior, y en la misma línea, si él
fue quien gestiono la compra de la máquina que da cuenta la factura
aludida, estima también el Tribunal, que debió ser él quien debió
haber gestionado también el desistimiento de la compra que gatilló
la emisión de la nota de crédito rolante a fojas 29, resultando
sustancialmente más probable que haya si él a que no lo haya sido.
Que, en el contexto de lo anterior, y visto las obligaciones
tributarias que se establecen para los contribuyentes en la Ley
sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, específicamente en relación
a la emisión de facturas y boletas cuando correspondiere y al
registro de todas sus operaciones de compras y ventas, como
asimismo, el registro también de las notas de crédito emitidas o que
se emitieren en su favor, los contribuyentes no pueden eximirse del
cumplimiento de dichas obligaciones ni alegar tampoco
desconocimiento de la ley. De lo anterior, se sigue a su vez, que
conociendo o debiendo conocer la normativa que le era aplicable, el
administrador de la empresa, no podía menos que saber que si se
desistió de la compra de la máquina que da cuenta la Factura
N°187.275, el crédito fiscal asociado a dicha factura no podía ser
utilizado, en tanto cuanto, necesariamente implicaba un IVA que en
rigor no se había pagado al proveedor y por tanto menor débito
fiscal para él. Así necesariamente, la empresa denunciada, debió
haber registrado la Nota de Crédito N°11.828, emitida como resultado
del desistimiento en la compra de la máquina respectiva, a fin de
compensar el crédito que se utilizó en el periodo de septiembre de
2014, y si no se actuó así, el Tribunal estima que resulta mucho más
probable que ello haya sido con pleno conocimiento de quien en los
hechos administraba la empresa, el señor Sepúlveda Arce, siendo
mucho más probable, a juicio de este sentenciador, que hubiere
tenido conocimiento a que no lo haya tenido. Que, lo anterior,
estima este Tribunal, sin duda implica una maniobra tendiente a
aumentar el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer la
empresa denunciada.
Que, así las cosas, el Tribunal confirma, en la especie, la malicia
requerida por el tipo infraccional en análisis en relación a las
maniobras realizadas para incrementar el crédito fiscal mediante el
desistimiento en la compra de bienes muebles, en este caso una
máquina, con la consiguiente emisión de la nota de crédito
respectiva, que en definitiva no es registrada en la contabilidad,
precisamente en el libro de Compras y Ventas, lo que implicó a su
vez, el incremento del crédito fiscal y un menor pago de Impuesto al
Valor Agregado.
Que, asimismo, a juicio del Tribunal dada la relación íntima de
matrimonio que tenía el administrador de la empresa don Enrique
Sepúlveda Arce con la representante legal de ella, la señora Jenny
Vidal González, resulta mucho más probable, dada la cuantía de la
operación ($31.535.000), que ella si supiera todo lo relacionado con
la compra de la máquina que da cuenta la factura N°187.275, y el
posterior desistimiento con la consiguiente emisión de la Nota de
Crédito N°11.828, rolante a fojas 29. A juicio del Tribunal resulta
mucho más probable que si haya sabido a que no haya sabido.
Que, sin perjuicio de lo anterior, y tal cual se consignó en el
considerando VIGÉSIMO QUINTO precedente, a juicio Tribunal el
conocimiento que pudo o no haber tenido la representante legal de la
empresa respecto de los hechos ocurridos, no es obstáculo en este
caso, para aplicar las sanciones que establece la ley a la empresa
denunciada, por cuanto, como ya ha quedado consignado en motivos
anteriores, en la especie si se verificaron los requisitos y
supuestos de hecho contenidos en el inciso segundo del numeral 4°
del artículo 97, verificándose, por cierto, también, la malicia
atribuible a quien en los hechos era su administrador.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, y a la luz de las
consideraciones precedentes, y en lo que dice relación con el no
registro y utilización indebida de una nota de crédito electrónica
en el periodo de octubre de 2014, en la especie se verifican todos
los supuestos de hecho que hacen aplicable la sanción contemplada en
el inciso segundo del Artículo 97 N°4 del Código Tributario, a la
contribuyente denunciada, la que siendo contribuyente del Impuesto
al Valor Agregado (IVA), realizó --maliciosamente-- maniobras
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en contra de sus
débitos, en el periodo tributario referido. En concreto habiéndose
utilizado un crédito fiscal por la cantidad de $5.035.000.- en
circunstancias que por la emisión de la nota de crédito no
registrada no debió haberse utilizado.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto del perjuicio fiscal causado al
Fisco por los hechos denunciados y verificados, conforme ha podido
confirmar el Tribunal al revisar el crédito asociado a las facturas
falsas registradas y utilizadas en la declaración respectiva del mes
de noviembre de 2014, éste asciende a la cantidad de $2.280.000.
Que, por su parte, conforme a lo ya dicho, respecto del perjuicio
fiscal causado al Fisco por los hechos denunciados y verificados,
relativos al aumento indebido del crédito fiscal, generado en la
compra de una máquina, de la cual se desistió el contribuyente, sin
registrar a su turno la nota de crédito emitida en razón del
desistimiento, el perjuicio fiscal ascendió a la cantidad de
$5.035.000, que justamente corresponde al IVA asociado a la factura
N°187.275, relativa a la compra que quedó sin efecto.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, en cuanto al perjuicio
fiscal causado en relación al Impuesto al Valor Agregado, el
Tribunal tendrá presente --a la hora de la aplicación de la multa
respectiva-- la cantidad equivalente a la suma de $7.315.000.- que
justamente equivale al impuesto que se ha acreditado eludido en
estos autos.
En este contexto, el Tribunal tendrá presente el perjuicio fiscal
anotado y no el establecido en el Acta de Denuncia ascendente a
$11.398.070, dado que las conductas debidamente acreditadas en estos
autos no permiten ni posibilitan llegar a concluir la procedencia
del referido perjuicio fiscal.
TRIGESIMO CUARTO: Que, respecto al reconocimiento y la aplicación de
una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad
solicitadas por la denunciada en sus descargos, que la agravare o
atenuare, es menester señalar lo siguiente.
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que la denunciada, al momento de cometer la infracción,
tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de
la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le
denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que la
denunciada no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto
en los numerales 1° y 2° referidos, sin que en razón de ello
pueda verse agravada su responsabilidad. Respecto a la
circunstancia atenuante esgrimida por la denunciada el Tribunal
no entrará a analizar esta por no estar contemplada en los
numerales referidos. En efecto, tales numerales, más que
establecer atenuantes de responsabilidad lo que establecen son
agravantes de ella, sin que pueda interpretarse de manera
diversa por ser de Derecho estricto.
b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del
artículo 107, no alegada por la denunciada, corresponde señalar
que no hay antecedente alguno en el proceso para estimar que el
grado de cultura del infractor fuere una circunstancia que le
hubiere impedido conocer y/o dejar de entender y comprender que
las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente
corroboradas y confirmadas en esta sentencia, correspondían a
conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley
Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto al conocimiento que la denunciada hubiere
o pudiere haber tenido de la obligación infringida, de modo
alguno se ha alegado un desconocimiento de la ley o de la
circunstancia, de no saber que resultaba contrario al
ordenamiento jurídico el uso de facturas falsas y el no registro
de notas de crédito. La circunstancia de no contar con un
departamento de contabilidad bajo ninguna circunstancia puede
considerarse una atenuante de responsabilidad, razón por la cual
dicha circunstancia no se tomará en cuenta para atenuar la
sanción a aplicar.
d) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código
Tributario, no alegada por la denunciada, en cuanto al perjuicio
fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal
tendrá en consideración lo expuesto en motivos precedentes en
relación a la materia.
e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, no alegada por la denunciada, en cuanto a la
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación, se tendrá presente que el caso de autos, a juicio del
Tribunal no ha quedado evidenciada cooperación alguna por parte
del denunciado tendiente a tal efecto.
f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión, es menester señalar que, a juicio
del Tribunal, este caso el dolo constituye un elemento del tipo
infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente para
atenuar o agravar la conducta denunciada.
g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral
8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar
que ni la entidad pública denunciante ni la denunciada,
invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser
examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8°
referido.
TRIGESIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en
el considerando precedente, el Tribunal tendrá presente al momento de
aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa, que en la
especie no se configura ninguna circunstancia que atenuare o agravaré
la responsabilidad de la denunciada.
TRIGESIMO SEXTO: Que, es importante tener presente también que, en
cuanto a la multa a aplicar en relación al ilícito denunciado y que
se tuvo por acreditado en estos autos, relativo al contemplado en el
inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en él se
establece que el rango de multa posible se extiende desde el cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
Que, a la luz de lo anterior, teniendo en consideración, que, en
relación al inciso segundo, el monto de lo defraudado se ha
determinado en la cantidad de $7.315.000, éste es el que se tendrá
presente para efectos de aplicar la sanción respectiva.
Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos
denunciados, considerando, además, el enriquecimiento indebido que
experimentó la denunciada con su accionar ilícito --el que se
produjo en el año 2014-- el Tribunal considera adecuado fijar la
multa en el equivalente al ciento veinticinco por ciento de lo
defraudado, esto es, la cantidad de $9.143.750.
TRIGESIMO SÉPTIMO: Que, en relación a las costas, atendido lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y la
circunstancia que la denuncia de autos no se acogerá en su totalidad,
toda vez que respecto de los ilícitos denunciados por el no registro
de notas de crédito, sólo se confirmó la verificación de uno de
ellos, el asociado al no registro de la Nota de Crédito N°11.828,
descartándose los demás por falta de antecedentes, lo que implica
concluir que la denuncia sólo se acogerá parcialmente, no resultando
por tanto la denunciada totalmente vencida, lo que amerita para
eximirla de las costas del proceso.
TRIGESIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 97 N°4, 98, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y
161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. APLÍQUESE a la denunciada MAQUINARIAS ROSARIO, JENNY VIDAL
E.I.R.L. RUT N°76.195.781-3, una multa ascendente a la cantidad
de $9.143.750, por la comisión de la infracción tributaria
contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario. SIN COSTAS.
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la denunciada MAQUINARIAS ROSARIO, JENNY VIDAL
E.I.R.L. por medio de carta certificada, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC : 17-9-0000405-2
RIT : GS-19-00018-2017
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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