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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00004-2018 · 17 de agosto de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00004-2018
RUC
18-9-0000002-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. con CLAUDIA ANDREA ARAVENA COFRE E.I.R.L” RUC : 18-9-0000002-9 RIT : GS-19-00004-2018 RANCAGUA, A DIECISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente al Reservado N°01, de 02 de enero de 2018, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“ o el “SII”, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N°17, de 20 de diciembre de 2017, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- al contribuyente CLAUDIA ANDREA ARAVENA COFRE E.I.R.L., RUT N°76.252.087-7, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4, inciso primero del Código Tributario. En el mismo Reservado se indica, que la referida Acta fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1324450 con fecha 20 de diciembre de 2017, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 2, que corresponde a dicho formulario. El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a continuación. En el capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, justamente se refiere a la contribuyente individualizada anteriormente. En el capítulo II. denominado “CONDUCTA TRIBUTARIA IRREGULAR” el Servicio, luego de referirse a que la contribuyente, lo es del Impuesto de Primera Categoría, por actividades empresariales del 20 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en adelante la “LIR”, expresa que como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado respecto del contribuyente Harry Chan Trust Inc. Spa, RUT N° 76.353.087-6, en adelante la “SpA”, se logró determinar que la denunciada presentó, a través de su Formulario 22, una declaración maliciosamente falsa en el Año Tributario 2015, en adelante el “AT 2015”, al haber registrado como costos y/o gastos necesarios para producir la renta, montos amparados en una factura exenta falsa, proveniente de la SpA, rebajando ilícitamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría que debía soportar, configurando de esta forma, el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. Luego, en un subcapítulo signado con la letra “C” dentro del mismo capítulo II, denominado “ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD TRIBUTARIA DESCRITA”, la autoridad, se refiere a ella, consignando a su vez, como otro subtítulo, el denominado “FACILITACIÓN DE FACTURAS EXENTAS FALSAS”. Dentro de éste la autoridad reitera que la denunciada utilizó los montos netos contenidos en una factura Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b77e7507-f0d0-4270-86f0-af92c777958f Timbre Electrónico exenta asociada al proveedor HARRY CHAN TRUST INC. SPA, por servicios que no se prestaron, a fin de aumentar los gastos necesarios para generar la renta y así rebajar su base imponible del año tributario 2015. Indica, además, que el detalle de la factura en cuestión, es el siguiente: N° Fecha Documento Cliente RUT Monto Exento Total $ 1 30-12-2014 Fact. Exenta Claudia Aravena EIRL 76.252.087-7 9.072.600 9.072.600 Agrega también la entidad fiscal, que lo anterior se pudo concluir de los siguientes antecedentes: 1. De la declaración policial prestada por la representante legal de CLAUDIA ANDREA ARAVENA COFRÉ E.I.R.L., con fecha 28 de diciembre de 2015, quien respecto de la factura aludida sostuvo que no conoce al contribuyente la “SpA”, y que éste ésta no le ha prestado servicio alguno, señalando, además, la factura en cuestión les fue proporcionada por sus asesores contables don Juan Carlos Garrido Palma, RUT N°11.392.330-K y don Nicolás Andrés Celis Maturana, RUT N°15.112.759-2. 2. De las declaraciones policiales prestadas por los referidos asesores, quienes sostuvieron que las facturas exentas fueron emitidas por servicios no prestados. También, y a mayor abundamiento, de la circunstancia de que la denunciada no aportó antecedentes que dieran cuenta de la efectiva prestación de los servicios asociados a la factura antes individualizada. En el capítulo siguiente, denominado “MEDIOS DE PRUEBA” el Servicio detalla todos los medios de prueba en sustenta su denuncia. Posteriormente, en el capítulo IV, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos, configuran el delito previsto en el artículo 97 N°4, inciso primero del Código Tributario, y que en la especie éste se verificó al no incluir la denunciada, en su Formulario N°22, de su declaración de impuesto a la renta del AT 2015, los ingresos provenientes de una factura falsa, reduciendo así, de forma indebida la base imponible del Impuesto a la Renta que debía enterar en arcas fiscales. Luego en el capítulo V, denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio señala que, la existencia del elemento subjetivo del tipo se constata al apreciar “la multiplicidad de documentos tributarios irregulares utilizados por la mencionada empresa, así como en la cantidad de contribuyentes involucrados en la emisión de aquellos”, lo que apreciado en su conjunto, denota que aun cuando no se contaba con los respaldos necesarios para los desembolsos asociados al documento tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b77e7507-f0d0-4270-86f0-af92c777958f Timbre Electrónico respectivo, fuera calificado como gasto necesario para generar la renta, igualmente fueron incluidos como tales en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2015. Finalmente, en el capítulo VI, denominado “Perjuicio Fiscal” el Servicio expresa que el perjuicio fiscal, actualizado al mes de mayo de 2017, ascendió a la cantidad de $1.905.246. El acta respectiva aparece firmada por la fiscalizadora doña Loreto Aguilar Carrasco, de la VI Dirección Regional Rancagua. Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de antecedentes que justamente, son los que se detallan en el Reservado N°01 de fojas 1. DOS. Presentación de fojas 43, por la cual don IGNACIO BARRA WIREN, Abogado, RUT N°12.293.842-5, en representación de la denunciada, la empresa CLAUDIA ANDREA ARAVENA COFRE E.I.R.L., formula los descargos respecto al acta de denuncia de autos, solicitando dejar sin efecto la multa señalada, o en subsidio, que ésta sea aplicada en el mínimo de ella, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. En primer lugar, por la absoluta falta de claridad en la tipificación de la conducta. Así expresa, que la denuncia, en su página 2, contiene como título letra "C.- ANALISIS DE LA IRREGULARIDAD TRIBUTARIA DESCRITA." y luego como subtítulo "l. FACILITACION DE FACTURAS EXENTAS FALSAS.". En este contexto, expresa, que en parte alguna a su representada se la ha imputado el delito del inciso quinto del mismo artículo y que conlleva penas corporales. Indica que esta confusión no es sólo un error de tipeo o de copia ya que a través de toda la denuncia se comete el mismo error. En segundo lugar, a propósito del dolo o la existencia del elemento subjetivo del tipo, ya que el Servicio lo constata, según lo dicho en el acta, al apreciar la multiplicidad de documentos tributarios irregulares utilizados por la mencionada empresa, así como en la cantidad de contribuyentes involucrados en la emisión de aquellos. Así, nuevamente se enuncia una tipificación distinta a la del artículo 97 N°4 inciso primero, ahora se le imputa el verbo rector "emisión" de aquellos. Así expresa en el punto siguiente, Esta ambigüedad en la descripción de la conducta, de la cual debe defenderse su representada impide cumplir con el principio de legalidad y tipicidad que rige el artículo 161 y siguientes del Código Tributario, y toda la regulación sobre delitos tributarios, ya que, entre otras cosas, impide el derecho de defensa y se permitiría sancionar por una conducta distinta a la denunciada, lo cual es, un derecho esencial básico del contribuyente saber del delito del cual se debe defender. Lo anterior también impediría al juez aplicar la multa en virtud del principio de congruencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b77e7507-f0d0-4270-86f0-af92c777958f Timbre Electrónico Luego refiriéndose al numeral IV de la denuncia, expresa que se advierte una contradicción entre lo expresado en la página dos del acta, en que la conducta se refiere a la rebaja de la base imponible por la utilización de costos y gastos amparados en una factura exenta falsa; y sin embargo, en la página seis, se expresa que la conducta consiste en no incluir los ingresos provenientes de una factura falsa. Luego junto con negar la comisión del delito que se le imputa, se refiere a la falta del elemento subjetivo o dolo, dada la falta de coherencia en los términos en que la autoridad se refiere a esta matera, en que pretende configurar la existencia de dolo, dada la multiplicidad de documentos utilizados por la denunciada como en la cantidad de contribuyentes involucrados en la emisión de aquellos, sin embargo, reitera la contribuyente, ello es inconsistente, dado que la autoridad se ha referido en concreto, a la utilización de sólo una factura y no a muchas ni muchos contribuyentes involucrados. Así no puede pretenderse que el dolo de otros se le traspase a ella. Agrega, además, que sólo se enteró de las irregularidades de los hechos denunciados cuando es entrevistada por la PDI, frente a lo cual de inmediato rectificó su declaración respectiva. En cuanto al perjuicio fiscal, expresa que en el acta tampoco se determina de qué manera se llegó a la suma del perjuicio fiscal que consigan el Servicio. Finalmente, expresa que, para el caso improbable de aplicarse alguna multa, solicita tener en consideración las circunstancias atenuantes del artículo 107 del Código Tributario, especialmente las contempladas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 8°, que fundamenta en cada caso. TRES. Presentación del Servicio de fojas 64, por medio de la cual evacua el traslado conferido respecto de los descargos del contribuyente, solicitando que éstos sean rechazados en su totalidad, con expresa condena en costas, por las consideraciones que resumidamente se exponen a continuación. En primer lugar la autoridad se refiere a los antecedentes del caso, destacando que al contribuyente se le imputa la conducta infraccional de aumentar el crédito fiscal contra el Impuesto al Valor Agregado, en adelante el “IVA”, mediante la utilización de facturas falsas, expresando, además, que en el acto recurrido se detallan los hechos constitutivos de las conductas descritas que importan un perjuicio fiscal ascendente, al mes de mayo de 2017, a $1.905.246.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, reproduce, en lo medular y de modo textual, los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos. Posteriormente, en el capítulo II, procede a contestar derechamente el reclamo. En síntesis, expresa, que como lo ha señalado la Jurisprudencia, un acto administrativo es deficiente en cuanto las deficiencias del acto importan una imposibilidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b77e7507-f0d0-4270-86f0-af92c777958f Timbre Electrónico para ejercer el derecho a defensa del ciudadano. En el caso de autos resulta evidente que el contribuyente ha podido ejercer en plenitud su derecho a la defensa, por lo que las deficiencias alegadas, de existir, son de una entidad menor, que en caso alguno vulneran los derechos del afectado. Al efecto, cita jurisprudencia de la Corte Suprema, sentencia dictada en autos Rol N°16.588-2014 de 05 de mayo de 2015 y cita los incisos cuarto y quinto del artículo 41 de la Ley N°19.880, expresando, además, que las imperfecciones que pudiere contener el acta de denuncia en nada afectan su validez e inteligencia, constituyendo meros errores de referencia, transcripción o redacción, que no afectan los derechos del denunciado, ni menos su derecho a defensa, por lo que la nulidad impetrada debe desecharse. Luego, en el numeral dos del Capítulo II, refiriéndose al acta de denuncia expresa, que en ella se encuentran enunciados, fuera de toda duda, la conducta denunciada y los hechos que la constituyen, sin que pueda haber nulidad. En un tercer apartado del mismo capítulo, se refiere a que las alegaciones de la denunciada son meramente formales, no siendo controvertida la circunstancia de haberse incorporado por ella una factura falsa en su contabilidad y haberse utilizado, según se reconoció por la representante legal a fojas 149 y 150 del cuaderno de pruebas aportado a los autos. En relación a las atenuantes del artículo 107 del Código Tributario, esgrimidas por el reclamante, el Servicio expresa que respecto de la de los numerales 1° y 2°, se hace una errada interpretación, por cuanto las normas citadas son agravantes, mas no constituyen atenuantes. El verbo que rige la materia es "reincidencia", si no existe, la norma no recibe aplicación. Respecto de la de los números 3° y 4°, expone que deben desecharse en cuanto no existen antecedentes en autos de las circunstancias específicas que las hagan procedentes. En cuanto a la del N°6 solicita que se resuelva de acuerdo al mérito del proceso, y finalmente en relación a la del N°8, dice que debe ser desechada, dado que, a pesar de haberse rectificado, han transcurrido años sin haberse pagado los tributos eludidos, lo que conspira contra el propio bien jurídico protegido, el patrimonio fiscal. CUATRO. Resolución de fojas 72, por la cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 75, se certificó el hecho de haberse despachado con fecha 28 de febrero de 2018, por carta certificada a la denunciada, la referida resolución de fojas 72que contiene interlocutoria de prueba, según lo ordenado a fojas 72. Que, por presentación de fojas 76, la denunciada dedujo reposición en contra de la interlocutoria de fojas 72, la cual fue acogida por resolución de fojas 85, incorporando un nuevo punto de prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b77e7507-f0d0-4270-86f0-af92c777958f Timbre Electrónico CINCO. Presentación del Servicio de fojas 79, por la cual en lo principal presenta su lista de testigos y en el otrosí solicita exhorto. SEIS. Presentación de la denunciada de fojas 90, por la cual presentó su lista de testigos. SIETE. Actuación de fojas 93 y siguientes, con la testimonial rendida por los dos testigos presentados por el Servicio en estos autos. OCHO. Presentación de la denunciada de fojas 123, por la cual acompaña documentos. NUEVE. Actuación de fojas 186 y siguientes, con la testimonial rendida por los testigos de la denunciada. DIEZ. Presentación de fojas 190, por la cual el Servicio realiza observaciones a la prueba rendida en autos. ONCE. Resolución de fojas 194, de 13 de agosto de 2018, por la cual, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N°17, de 20 de diciembre de 2017, en contra del contribuyente la empresa CLAUDIA ANDREA ARAVENA COFRE E.I.R.L, RUT N°76.252.087-7, por haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso primero del numeral 4, del artículo 97 del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, al revisar el acta, en la letra B. del capítulo II, se expresa que la conducta infraccional se habría materializado al haber presentado la denunciada una declaración maliciosamente falsa en el año tributario 2015, producto de haber registrado como costo y/o gasto, montos amparados en una factura exenta falsa del proveedor HARRY CHAN TRUST INC SPA, rebajando de esta manera indebida su renta líquida imponible del periodo referido. Además, lo anterior, habría generado un menor pago del Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015, provocando un perjuicio fiscal por dicho concepto de $1.905.246. SEGUNDO: Que, a fojas 43, la denunciada presentó sus descargos, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Dos. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denunciada alega ciertos vicios que afectan la validez del acta de denuncia, tales como la falta de claridad y contradicciones en la tipificación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b77e7507-f0d0-4270-86f0-af92c777958f Timbre Electrónico la conducta; la falta del elemento subjetivo o dolo en la comisión de la conducta, en los términos en que se expresa en el acta; y la falta de elementos para determinar el perjuicio fiscal. En subsidio de lo anterior, en el caso de que se rechacen los descargos y se acoja el Acta de Denuncia, invoca una serie de circunstancias atenuantes previstas en el artículo 107 del Código Tributario. TERCERO: Que, por presentación de fojas 64, el Servicio evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con costas. En síntesis, expresa la autoridad que por el acta de denuncia se le imputa al contribuyente haber aumentado el crédito fiscal contra el IVA, mediante la utilización de facturas falsas lo que importa un perjuicio fiscal ascendente, al mes de mayo de 2017, a $1.905.246.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado. CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del presente procedimiento es determinar si a la denunciada de autos le cabe alguna responsabilidad por la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, en los términos en que lo ha requerido la autoridad tributaria. QUINTO: Que, conforme a lo dicho en los considerandos precedentes, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso primero del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma. En este contexto, y en lo que respecta a la denuncia de autos, en lo pertinente, el inciso primero establece lo siguiente: “Artículo 97: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda (...) o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” SEXTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a saber: 1. Que, no ha sido discutido ni controvertido que la contribuyente la sociedad CLAUDIA ANDREA ARAVENA COFRÉ Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b77e7507-f0d0-4270-86f0-af92c777958f Timbre Electrónico E.I.R.L., RUT N° 76.252.087-7, tenía a la época de los hechos la calidad de contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el D.L. N°824 de 1974. 2. Que, no ha sido controvertido, la circunstancia de que la denunciada hubiere rectificado su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2015. SÉPTIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 126, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 1° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°17 de 20 de diciembre de 2017. 2. Efectividad que la denunciada presentó una declaración de Impuesto a la Renta (Formulario 22) maliciosamente falsa en el Año Tributario 2015. 3. Monto del tributo eludido y del perjuicio fiscal producido, en relación al Impuesto a la Renta. Monto del impuesto que le correspondía pagar a la denunciada en el Año Tributario 2015. Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de prueba, ésta fue objeto de recurso de reposición, el cual fue acogido a fojas 85, agregándose el siguiente punto de prueba: 4. Procedencia de las circunstancias atenuantes alegadas por la reclamante; hechos y circunstancias. OCTAVO: Que, en el marco de lo expuesto, y dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional, corresponde tener presente que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar, aunque atenuados, los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia, tal como se ha establecido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Constitucional. Que, así las cosas, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar en estos autos los supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la sanción respectiva. Que, por otra parte, en cuanto al estándar de convicción que se debe tener en cuenta para dar por probado o no un hecho o proposición fáctica, corresponde consignar, que al igual como este Tribunal ha concluido en otros casos de la misma naturaleza, siguiendo el criterio del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, la Corte de Apelaciones de Valdivia y el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b77e7507-f0d0-4270-86f0-af92c777958f Timbre Electrónico Tribunal Constitucional1, dada la naturaleza infraccional del presente procedimiento, en la especie es claro que no corresponde aplicar el estándar de la “posibilidad preponderante” que suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias civiles, dado que en la especie nos encontramos en el ámbito sancionatorio en que --como dijimos-- debe aplicarse, aunque atenuado, el principio de presunción de Inocencia. Tampoco lo es, el de “más allá de toda duda razonable”, exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias. Que, del modo expuesto, y siguiendo al autor don Roberto Van Hasselt Garrido2, a juicio del Tribunal el estándar a aplicar en esto caso, se encuentra en un punto intermedio entre los referidos, y consiste en que para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho típico de la sanción tributaria, debería desprender de la evidencia rendida, que es “mucho más probable”, o “altamente probable”, que el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido. Que, así las cosas, este Tribunal, tendrá presente dicho estándar de convicción a efectos de tener por acreditado o no un hecho del proceso, estándar que resulta más exigente que el de la “posibilidad preponderante” (más probable que no), pero de una exigencia menor que el de “más allá de toda duda razonable”, en razón de que, dado los bienes jurídicos en juego en este procedimiento (penas pecuniarias y no corporales), deben aplicarse atenuados, los principios pertinentes del Derecho Penal, entre ellos, el de la presunción de inocencia, como se señaló anteriormente. NOVENO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde abocarse, en primer lugar --y previo al análisis de la prueba aportada al proceso-- a revisar y analizar las alegaciones esgrimidas por la actora, acerca de la validez del acta de denuncia, a fin de confirmar si conforme a ellas, ésta debe dejarse sin efecto, descartándose cualquier sanción en su contra, o por el contrario, tales alegaciones deben descartarse, de manera de proceder a revisar los antecedentes del proceso, a fin de corroborar si conforme a su mérito, se verifican o no los hechos denunciados, o por el contrario, éstos no se constatan. Que, en el contexto de lo anterior, el Tribual se abocará entonces a analizar las alegaciones de la denunciada relativas a los vicios 1. Sentencias Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos de 16 de enero de 2013, RIT GS-11-00016-2012; de 22 de abril de 2013, RIT GS-11-00002-2013; y de 13 de abril de 2015, RIT GS-11-00033-2014; Sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, de 24 de septiembre de 2012, Rol 001-2012; y Sentencia Tribunal Constitucional de 27 de julio de 2006, Rol N°480-2006. 2. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b77e7507-f0d0-4270-86f0-af92c777958f Timbre Electrónico que afectarían el acta de denuncia, relativas a las contradicciones y a la falta de claridad respecto de la tipificación de la conducta que se persigue sancionar. Que, al revisar el acta de denuncia, específicamente en el capítulo de los hechos (fojas 3 vuelta), en él se indica, que la conducta cuestionada por la autoridad se refiere a una declaración maliciosamente falsa del Impuesto a la Renta del año tributario 2015, materializada a través del Formulario 22, al haberse registrado como costos y/o gastos, montos amparados en una factura exenta falsa, con lo cual se habría rebajado ilícitamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Que, por otra parte, al revisar el subcapítulo consignado con la letra “C” del capítulo II, (también a fojas 3 vuelta), referido al análisis de la irregularidad tributaria descrita, éste se inicia con un nuevo sub capítulo denominado “Facilitación de Facturas Exentas Falsas” (Sic). Que, asimismo, al revisar el capítulo IV denominado tipificación de la conducta, en él se expresa que en este caso el delito se configuró cuando la denunciada presentó “Declaraciones de Impuesto a la Renta maliciosamente falsas, correspondientes al Año Tributario 2015, al no incluir los ingresos provenientes de las 01 facturas falsas referidas en los párrafos precedentes” (Sic) (el destacado y subrayado es nuestro). Por otra parte, al revisar el capítulo relativo al “Dolo”, en él se expresa que la existencia de este elemento se constata al apreciar “la multiplicidad de documentos tributarios irregulares utilizados por la mencionada empresa, así como la cantidad de contribuyentes involucrados en la emisión de aquellos” (El destacado es nuestro). Lo expuesto precedentemente, fuera de implicar que la conducta perseguida por la autoridad se referiría a la utilización de muchos documentos tributarios por parte de la denunciada --lo que ya es contradictorio con otros apartados de la denuncia-- confirma la idea, de que la infracción pudiere estar asociada más que a la utilización de los documentos, sino que a la emisión de ellos. Que, por su parte, al revisar la contestación del Servicio en estos autos, en ella se indicó lo siguiente, respecto del ilícito denunciado: “(...) Con fecha 20 de diciembre de 2017 1a contribuyente CLAUDIA ANDREA ARAVENA COFRE E.I.R.L. fue notificada del Acta de Denuncia N°17, de la misma data. En el Acta de Denuncia se le imputa al reclamante la conducta constitutiva de infracción cuyo objeto es el aumento del crédito fiscal, a saber: a) la utilización de facturas falsas para respaldar crédito fiscal contra el Impuesto al Valor Agregado. En el acto recurrido se detallan los hechos constitutivos de las conductas descritas, concluyéndose que ellas Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b77e7507-f0d0-4270-86f0-af92c777958f Timbre Electrónico importaron un perjuicio fiscal total ascendente -al mes de mayo de 2017- a$ 1.905.246.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado” (Sic) Lo destacado y subrayado es nuestro. DÉCIMO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior, sin duda alguna, quedan en evidencia las imperfecciones de que adolece el Acta de Denuncia, en tanto cuanto, es contradictoria y absolutamente ambigua en lo relativo a precisar la conducta que la autoridad estima ilícita. Así, i) en primer término, señala que se trataría del incremento de los gastos asociados a una factura falsa para disminuir la base imponible; ii) Luego expresa que la irregularidad consistiría en la “Facilitación de facturas exentas falsas”; y iii) Para finalmente señalar que la conducta está dada al no haber incluido los ingresos provenientes de una factura falsa. Conforme a lo expuesto se puede concluir, entonces, que al menos, se le imputaría a la contribuyente, la conducta prevista en el inciso primero del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, así como también, la del inciso quinto del mismo numeral. Que, sin perjuicio de lo anterior, podría sostenerse que no hay contradicción alguna en las conductas que se imputan a la denunciada, dado que efectivamente se le imputan tres conductas infracciónales, a saber: i) aumento indebido de gastos; ii) Facilitación de Facturas falsas; y iii) Sub declaración de ingresos. Sin embargo, no es posible confirmar lo anterior, por la sencilla razón, que, del texto del acta, de modo alguno se desprende que lo que la autoridad persigue, sea la aplicación de sanciones por tres conductas ilícitas diversas, confirmándose, en consecuencia, la contradicción referida, que reside nada más ni nada menos, que un aspecto esencial de la denuncia, esto es, en la imputación de la conducta ilícita a la denunciada. Que, como corolario de lo anterior, resulta, incluso sorprendente, lo que se expone en la contestación del reclamo –-según se lee a fojas 64-- en que, prácticamente alejándose por completo del contenido del acta, se expresa que la conducta constitutiva de la infracción está asociada al IVA y no al Impuesto a la Renta; y que, además, ella consistiría en la utilización de facturas falsas (plural y no en singular) para aumentar el crédito fiscal. Sin perjuicio de lo ya expuesto, lo anterior, sin duda alguna, le permite confirmar al Tribunal, las contradicciones que se aprecian en el actuar de la autoridad, no sólo plasmadas en su acta de denuncia --que de manera inequívoca reflejan una absoluta desprolijidad y falta de cuidado en el ejercicio de una potestad pública de la mayor relevancia jurídica como lo es el “Ius Puniendi Administrativo”-- sino que además, se evidencian en la propia defensa que hace en estrados, reflejando la total confusión que se tiene respecto de las conductas que se le reprochan a la denunciada, y la absoluta falta de claridad respecto de los ilícitos que se persiguen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b77e7507-f0d0-4270-86f0-af92c777958f Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, confirmado lo expuesto en el motivo anterior, cabe entonces preguntarse, si las evidentes contradicciones anotadas, podrían implicar dejar sin efecto el acta respectiva y restarle todo valor para efectos de aplicar las sanciones que se pretenden en contra de la denunciada, o por el contrario, y como lo expone el Servicio en su contestación, véase fojas 67, “las imperfecciones que pudiere contener el acta de denuncia en nada afectan su validez e inteligencia, constituyendo meros errores de referencia, transcripción o redacción, pero que en nada afectan el derecho de defensa de la contribuyente” (Lo destacado y subrayado es nuestro). Que, en opinión de este Sentenciador, en primer lugar, cabe tener presente que las inconsistencias aludidas, que se refieren justamente al hecho ilícito que la autoridad pretende imputarle a la contribuyente, representan un elemento esencial de toda actuación persecutora por la que se busca la aplicación de una sanción por parte del Estado a un ciudadano. Así, no corresponde aceptar que inconsistencias en torno a las conductas denunciadas, simplemente se justifiquen en meros errores de referencia o redacción, dado que, en relación a dichos aspectos, la autoridad debe ser sumamente cuidadosa y diligente al atribuir una conducta ilícita a un particular, no siendo aceptable, bajo ningún punto de vista, las razones esgrimidas por el Servicio a este respecto. Además, ha quedado en evidencia el actuar negligente de la autoridad tributaria en la emisión del Acta de Denuncia, la que, por esa sola circunstancia, ya podría dejarse sin efecto. Que, por otra parte, a juicio de este sentenciador, los errores e inconsistencias referidas, relativas a la conducta ilícita que el Estado le atribuye a un particular, sin duda afectan el derecho a defensa de cualquier ciudadano, y a juicio del Tribunal, en este caso particular han afectado o podido afectar el derecho de defensa de la denunciada de autos, toda vez que, dada la falta de claridad del libelo acusatorio, la imputada, no tenía la claridad necesaria para defenderse adecuadamente de las conductas que en forma errática se le imputan, justamente por no ser consistente el acta en torno a ellas. En este sentido, al ser defectuosa el acta por la que se le imputan conductas punibles a un particular, ello, sin duda implica, que éste no ha podido hacer una adecuada defensa de sus derechos, afectándose así su garantía constitucional respectiva. Que, a la luz de lo expuesto, cabe señalar también, que, al afectarse el derecho de defensa, se afecta a su vez la garantía de la igualdad ante la justicia o la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en tanto cuanto, la denunciada de autos ha quedado en una situación de desigualdad respecto de otros contribuyentes, a los cuales se les pudieren cursar actas de denuncias similares. Así, si éstas se han emitido sin contracciones ni errores respecto de la conducta imputada, como se espera debe ser el actuar de la autoridad administrativa, no resulta aceptable que la denunciada sea expuesta a una situación más desmejorada en el trato que se le da, respecto de aquel que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b77e7507-f0d0-4270-86f0-af92c777958f Timbre Electrónico le da a los demás contribuyentes, lo que es una razón más para dejar sin efecto el acta reclamada en estos autos. Que, por otra parte, si hipotéticamente se pudiere arribar a una sentencia condenatoria en estos autos, y a la aplicación de una multa al contribuyente, a nuestro juicio se afectaría, sin duda alguna, el principio de congruencia, dado que al desprenderse del acta de denuncia y de la contestación del reclamo, imputaciones diversas (Art. 97 N°4, inciso 1°; Art. 97 N°4, inciso 2°; y 97 N°4 inciso 5°)3 por conductas también diversas4, la decisión del Tribunal nunca podría estar en armonía con la pretensión fiscal, dado que ésta es contradictoria e incongruente desde su inicio. Así, ya se incline el Tribunal por alguno de los ilícitos, será incongruente respecto de los demás, de lo que se confirma, la necesaria conclusión de dejar sin efecto el Acta de Denuncia, ya que ésta es defectuosa en un aspecto esencial, como lo es la imputación fiscal, de manera tal que cualquiera sea el camino que adopte el Sentenciador, inevitablemente su decisión lo llevaría a afectar el principio de congruencia. Además, la afectación potencial de este principio queda aún más en evidencia, al constatarse la evidente contradicción entre lo expuesto en el Acta de Denuncia y el escrito de contestación del Servicio de fojas 64, en cuanto a que, en la primera, se imputa la afectación del Impuesto de Primera Categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824); y en el segundo, se dice que la imputación se refiere al Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. 825). DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto en el motivo anterior, el Tribunal se convence acerca de la necesidad de dejar sin efecto el Acta de Denuncia impugnada en estos autos, dado los evidentes defectos y errores que se contienen en ella, relativos a aspectos esenciales de todo acto administrativo, más aún, de uno por el cual se materializa el ejercicio del “Ius Puniendi Estatal” y se pretende aplicar sanciones pecuniarias en contra de un contribuyente, contraviniéndose así, no sólo las garantías constitucionales ya anotadas, sino que también, diversas disposiciones de la Ley N°19.880, tales como su artículos 11 y 42. Que, en consecuencia, por las razones esgrimidas, el Tribunal se inclinará por dejar sin efecto el Acta de Denuncia N°17, rolante a fojas 3, y que ha sido impugnada en autos, tal como lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia. 3. Esto es producto de contradicciones y errores propios del Acta de Denuncia y no de la manifestación de voluntad de la autoridad tributaria de perseguir distintos ilícitos, ya que esto último no se desprende, bajo ningún punto de vista ni del acta misma, como de la contestación del reclamo. 4. Aumento del gasto por uso de factura falsa para rebajar base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría; Facilitación de factura exenta falsa; Sub declaración de ingresos, al no incluir los ingresos provenientes de una factura falsa; y Aumento del crédito fiscal por la utilización de una factura falsa, afectando así el Impuesto al Valor Agregado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b77e7507-f0d0-4270-86f0-af92c777958f Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los motivos anteriores y a mayor abundamiento de ello, entre lo confuso que resulta la denuncia de autos, y las diversas imputaciones que se hacen, se puede advertir que respecto de la imputación relativa al uso de una factura exenta falsa para incrementar los costos y/o gastos del año tributario 2015, en relación al impuesto de primera categoría, ésta se refiere al uso de una factura exenta falsa asociada al contribuyente Harry Chan Trust Inc SpA, por un monto exento de $9.072.600. Que, sin embargo, al revisar los antecedentes aportados al proceso (Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Compras y Ventas, cuyas copias rolan a fojas 142 y siguientes), no hay ninguno que permita acreditar que la denunciada efectivamente hubiere utilizado y registrado en su contabilidad dicha factura. En efecto, al revisar las copias acompañadas a los autos, de los mencionados libros, en ninguno de ellos se confirma la circunstancia de que la denunciada hubiere registrado en su contabilidad la factura en cuestión, de lo que se sigue a su vez, que, si ésta no fue registrada en la contabilidad, ella bajo ningún punto de vista ha podido ser utilizada por la contribuyente para afectar su resultado tributario en lo que a la Ley de Impuesto a la Renta se refiere. Lo anterior, por cuanto el resultado tributario, que se determina por aplicación de las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, se determina a su vez, a partir del resultado financiero, es decir, contable, a partir de la contabilidad, que da cuenta de todos los hechos económicos y operaciones del contribuyente, por lo que si una determinada factura no se registró en la contabilidad, la contabilidad no tiene como dar cuenta de la operación asociada a ella, la que es invisible para efectos contables. Por lo demás, y según se lee de la declaración acompañada a fojas 182 y a fojas 146 del tomo I del cuaderno de prueba aportado a los autos, asociado a la Custodia N°02-2018, la contribuyente expuso claramente que la factura en cuestión no se encontraba declarada en la contabilidad. Por lo demás, si al revisar la contabilidad, ésta no aparece registrada, no puede concluirse lo contrario, a pesar de que la contribuyente hubiere afirmado que sí la incorporó, como desliza el Servicio en su contestación –-ver fojas 68-- aludiendo a la declaración de la denunciada que corre a fojas 149 y 150 de la carpeta 1 del Cuaderno de Pruebas acompañado al proceso. En efecto, las cosas son lo que son y no lo que se diga que son, de manera tal, que por mucho que se hubiese afirmado que la factura se incluyó en la contabilidad, ella no puede tenerse por incorporada, si al revisar la contabilidad, sencillamente no aparece que se hubiere registrado en ella. Así las cosas, los dichos que a este respecto pudo haber declarado la denunciada, no tienen la virtud de modificar la realidad constatada por el Tribunal al revisar la contabilidad acompañada al proceso. Que, del modo expuesto, si la factura respectiva no fue registrada en la contabilidad del contribuyente, ella, bajo ningún punto de vista pudo haber sido utilizada para aumentar costos y/o gastos Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b77e7507-f0d0-4270-86f0-af92c777958f Timbre Electrónico necesarios para producir la renta, lo que permite confirmar a su vez, la necesidad de dejar sin efecto el acta de denuncia impugnada en autos, dado que, en lo que dice relación al Impuesto a la Renta, se imputa la disminución de la base imponible al utilizar una factura falsa exenta, lo que como hemos dicho no puede ser efectivo, si la factura en cuestión nunca se registró en la contabilidad del contribuyente. Que, por otra parte, y en relación a la imputación respecto del Impuesto al Valor Agregado, que se expone en la contestación del reclamo, en que se imputa el aumento indebido del crédito fiscal por uso de factura falsa, sin duda alguna, dicho ilícito potencialmente nunca se pudo haber verificado, en tanto cuanto, una factura exenta falsa no puede tener la virtud de incrementar el crédito fiscal. DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, y en lo que dice relación con el elemento del “dolo” en los términos que se expresa en el Acta, no hay antecedente alguno en los autos, que le permita confirmar al Tribunal, que la denunciada, esto es la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, hubiere utilizado, en palabras del Acta de Denuncia (ver fojas 5 vuelta), una multiplicidad de documentos tributarios irregulares, asociados, además, a una cantidad de contribuyentes -–más de uno-- involucrados en la emisión de aquellos. Que, en este contexto, y teniendo presente lo concluido en el motivo anterior, en cuanto a que de los antecedentes del proceso no se puede confirmar el hecho que la denunciada haya registrado y utilizado en su contabilidad la factura asociada al proveedor Harry Chan Trust Inc SpA, sin que por lo demás, se haya acreditado en el proceso que se hubiere utilizado y registrado alguna otra factura falsa, hace imposible para el Tribunal poder confirmar la constatación del dolo invocado por la autoridad, entendido como la intención de la denunciada de haber realizado una determinada conducta punible –-en este caso la utilización de una multiplicidad de documentos tributarios irregulares-- con pleno conocimiento de ello y de los efectos que dicha utilización implicaba, en razón de que ni siquiera se ha acreditado en estos autos que se hubiera utilizado y registrado en la contabilidad al menos una factura falsa. Por lo anterior, no puede concluirse que en la especie hubo dolo relacionado con la utilización de una multiplicidad de documentos tributarios irregulares, si en la especie, ni si quiera se ha acreditado en autos, la utilización de un único documento. Lo anterior, sin duda, confirma las conclusiones a las que ha arribado este sentenciador en motivos anteriores, en cuanto a la necesidad de dejar sin efecto el acta de denuncia de fojas 3. DÉCIMO QUINTO: Que, en nada puede desvirtuar las conclusiones a las que arriba el Tribunal, la circunstancia no controvertida de que la denunciada hubiere rectificado su declaración de impuesto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b77e7507-f0d0-4270-86f0-af92c777958f Timbre Electrónico la renta del año tributario 2015, dado que ello no tiene la virtud de mejorar o subsanar las deficiencias anotadas del acta de denuncia impugnada en estos autos. Además, si hubo rectificatoria, ello bajo ningún punto de vista puede justificarse en el hecho de que la denunciada hubiere utilizado en su declaración original, una factura exenta falsa, menos aún, aquella vinculada al proveedor Harry Chan Trust Inc. Spa, dado que –-como se ha dicho-- dicha factura no fue registrada por la denunciada en su contabilidad, al menos no se ha acreditado en estos autos que así fuere, y, en consecuencia, si no se registró, no puede afirmarse que se hubiere utilizado. Del modo expuesto, la rectificatoria del contribuyente pudiere tener diversas causas, pero bajo ningún punto de vista puede ser aquella que invoca la autoridad, relativa a que, en su declaración original de impuesto a la renta del año tributario 2015, la contribuyente hubiere utilizado una factura exenta falsa para determinar y disminuir su resultado contable y financiero y luego el tributario. En el contexto de lo anterior, si bien es cierto, es sancionable a la luz de la norma contenida en el inciso primero del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, una declaración maliciosamente falsa que pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, es cierto también, que, en la especie, en lo que atañe a estos autos, y a pesar de lo confuso del acta de denuncia, la autoridad no le ha imputado a la denunciada, que ella simplemente hubiere modificado de manera maliciosa el monto de los gastos necesarios que tenía derecho a hacer valer en el año tributario 2015, si no que dentro de las diversas imputaciones que hace –-al menos en lo que a renta se refiere-- una de ellas se refiere al aumento artificial de los gastos, por la utilización de una factura exenta falsa. De este modo, ha quedado fijada la pretensión fiscal al dictarse y notificarse el acta de denuncia, sin que corresponda --dado los principios del derecho penal aplicables en la especie-- que, ahora, en sede jurisdiccional, ésta se modifique o mute, a un tipo infraccional más global, amplio y genérico, por no poder constatarse los elementos de hecho que acreditan el tipo infraccional fijado en el acto acusatorio, esto es, el acta de denuncia, en cuanto a la utilización de una factura exenta falsa. DÉCIMO SEXTO: Que, visto las conclusiones arribadas en los considerandos precedentes, por las que el Tribunal ya está en condiciones de resolver el proceso de autos, dejando sin efecto el acta respectiva, por razones de economía procesal no se referirá a los demás aspectos controvertidos en estos autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a las costas, y atendido que se dejará sin efecto en su totalidad el acta de denuncia impugnada en estos autos, no dándose lugar a ella ni a la aplicación de sanción alguna en contra de la denunciada, resultando por tanto el Servicio completamente vencido, corresponde --según lo dispone el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b77e7507-f0d0-4270-86f0-af92c777958f Timbre Electrónico artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y dado el mérito del proceso y de los antecedentes aportados por la autoridad fiscal, el Tribunal estima que el Servicio ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que lo eximirá de la condena en costas. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 115, 131 bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR al Acta Denuncia N°17 de 20 de diciembre de 2017. En consecuencia, se deja sin efecto para todos los efectos a que haya lugar. Sin costas. NOTIFÍQUESE a la contribuyente CLAUDIA ANDREA ARAVENA COFRE E.I.R.L., RUT N°76.252.087-7, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC: 18-9-000002-9 RIT: GS-19-00004-2018 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b77e7507-f0d0-4270-86f0-af92c777958f Timbre Electrónico 2018-08-17T13:02:07-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.