Texto de la sentencia
CAUSA : “S.I.I. con CLAUDIA ANDREA ARAVENA COFRE E.I.R.L”
RUC : 18-9-0000002-9
RIT : GS-19-00004-2018
RANCAGUA, A DIECISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente al Reservado
N°01, de 02 de enero de 2018, a través del cual, don CLAUDIO
AMBIADO ARAYA, Director VI Dirección Regional Rancagua del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio“ o el “SII”, ambos domiciliados en
calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al
Tribunal Acta de Denuncia N°17, de 20 de diciembre de 2017, y una
serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones
--conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario-- al contribuyente CLAUDIA ANDREA ARAVENA COFRE
E.I.R.L., RUT N°76.252.087-7, por haber incurrido en la infracción
contemplada en el artículo 97 N°4, inciso primero del Código
Tributario. En el mismo Reservado se indica, que la referida Acta
fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1324450 con
fecha 20 de diciembre de 2017, lo que se confirma con el documento
acompañado a fojas 2, que corresponde a dicho formulario. El
contenido del Acta es el que resumidamente se expone a
continuación.
En el capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”,
justamente se refiere a la contribuyente individualizada
anteriormente.
En el capítulo II. denominado “CONDUCTA TRIBUTARIA IRREGULAR” el
Servicio, luego de referirse a que la contribuyente, lo es del
Impuesto de Primera Categoría, por actividades empresariales del
20 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en adelante la “LIR”,
expresa que como resultado de un proceso de recopilación de
antecedentes realizado respecto del contribuyente Harry Chan Trust
Inc. Spa, RUT N° 76.353.087-6, en adelante la “SpA”, se logró
determinar que la denunciada presentó, a través de su Formulario
22, una declaración maliciosamente falsa en el Año Tributario
2015, en adelante el “AT 2015”, al haber registrado como costos
y/o gastos necesarios para producir la renta, montos amparados en
una factura exenta falsa, proveniente de la SpA, rebajando
ilícitamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
que debía soportar, configurando de esta forma, el delito previsto
y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código
Tributario.
Luego, en un subcapítulo signado con la letra “C” dentro del mismo
capítulo II, denominado “ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD TRIBUTARIA
DESCRITA”, la autoridad, se refiere a ella, consignando a su vez,
como otro subtítulo, el denominado “FACILITACIÓN DE FACTURAS
EXENTAS FALSAS”. Dentro de éste la autoridad reitera que la
denunciada utilizó los montos netos contenidos en una factura
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exenta asociada al proveedor HARRY CHAN TRUST INC. SPA, por
servicios que no se prestaron, a fin de aumentar los gastos
necesarios para generar la renta y así rebajar su base imponible
del año tributario 2015. Indica, además, que el detalle de la
factura en cuestión, es el siguiente:
N° Fecha Documento Cliente RUT
Monto
Exento
Total $
1 30-12-2014 Fact. Exenta
Claudia
Aravena EIRL
76.252.087-7 9.072.600 9.072.600
Agrega también la entidad fiscal, que lo anterior se pudo
concluir de los siguientes antecedentes:
1. De la declaración policial prestada por la representante
legal de CLAUDIA ANDREA ARAVENA COFRÉ E.I.R.L., con fecha 28
de diciembre de 2015, quien respecto de la factura aludida
sostuvo que no conoce al contribuyente la “SpA”, y que éste
ésta no le ha prestado servicio alguno, señalando, además, la
factura en cuestión les fue proporcionada por sus asesores
contables don Juan Carlos Garrido Palma, RUT N°11.392.330-K y
don Nicolás Andrés Celis Maturana, RUT N°15.112.759-2.
2. De las declaraciones policiales prestadas por los referidos
asesores, quienes sostuvieron que las facturas exentas fueron
emitidas por servicios no prestados.
También, y a mayor abundamiento, de la circunstancia de que la
denunciada no aportó antecedentes que dieran cuenta de la
efectiva prestación de los servicios asociados a la factura antes
individualizada.
En el capítulo siguiente, denominado “MEDIOS DE PRUEBA” el
Servicio detalla todos los medios de prueba en sustenta su
denuncia.
Posteriormente, en el capítulo IV, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA
CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos,
configuran el delito previsto en el artículo 97 N°4, inciso
primero del Código Tributario, y que en la especie éste se
verificó al no incluir la denunciada, en su Formulario N°22, de su
declaración de impuesto a la renta del AT 2015, los ingresos
provenientes de una factura falsa, reduciendo así, de forma
indebida la base imponible del Impuesto a la Renta que debía
enterar en arcas fiscales.
Luego en el capítulo V, denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA
COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio señala que, la existencia
del elemento subjetivo del tipo se constata al apreciar “la
multiplicidad de documentos tributarios irregulares utilizados por
la mencionada empresa, así como en la cantidad de contribuyentes
involucrados en la emisión de aquellos”, lo que apreciado en su
conjunto, denota que aun cuando no se contaba con los respaldos
necesarios para los desembolsos asociados al documento tributario
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respectivo, fuera calificado como gasto necesario para generar la
renta, igualmente fueron incluidos como tales en la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario
2015.
Finalmente, en el capítulo VI, denominado “Perjuicio Fiscal” el
Servicio expresa que el perjuicio fiscal, actualizado al mes de
mayo de 2017, ascendió a la cantidad de $1.905.246.
El acta respectiva aparece firmada por la fiscalizadora doña
Loreto Aguilar Carrasco, de la VI Dirección Regional Rancagua.
Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de
antecedentes que justamente, son los que se detallan en el
Reservado N°01 de fojas 1.
DOS. Presentación de fojas 43, por la cual don IGNACIO BARRA
WIREN, Abogado, RUT N°12.293.842-5, en representación de la
denunciada, la empresa CLAUDIA ANDREA ARAVENA COFRE E.I.R.L.,
formula los descargos respecto al acta de denuncia de autos,
solicitando dejar sin efecto la multa señalada, o en subsidio, que
ésta sea aplicada en el mínimo de ella, por los fundamentos que
resumidamente se exponen a continuación.
En primer lugar, por la absoluta falta de claridad en la
tipificación de la conducta. Así expresa, que la denuncia, en su
página 2, contiene como título letra "C.- ANALISIS DE LA
IRREGULARIDAD TRIBUTARIA DESCRITA." y luego como subtítulo "l.
FACILITACION DE FACTURAS EXENTAS FALSAS.". En este contexto,
expresa, que en parte alguna a su representada se la ha imputado
el delito del inciso quinto del mismo artículo y que conlleva
penas corporales. Indica que esta confusión no es sólo un error de
tipeo o de copia ya que a través de toda la denuncia se comete el
mismo error.
En segundo lugar, a propósito del dolo o la existencia del
elemento subjetivo del tipo, ya que el Servicio lo constata, según
lo dicho en el acta, al apreciar la multiplicidad de documentos
tributarios irregulares utilizados por la mencionada empresa, así
como en la cantidad de contribuyentes involucrados en la emisión
de aquellos. Así, nuevamente se enuncia una tipificación distinta
a la del artículo 97 N°4 inciso primero, ahora se le imputa el
verbo rector "emisión" de aquellos.
Así expresa en el punto siguiente, Esta ambigüedad en la
descripción de la conducta, de la cual debe defenderse su
representada impide cumplir con el principio de legalidad y
tipicidad que rige el artículo 161 y siguientes del Código
Tributario, y toda la regulación sobre delitos tributarios, ya
que, entre otras cosas, impide el derecho de defensa y se
permitiría sancionar por una conducta distinta a la denunciada, lo
cual es, un derecho esencial básico del contribuyente saber del
delito del cual se debe defender. Lo anterior también impediría al
juez aplicar la multa en virtud del principio de congruencia.
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Luego refiriéndose al numeral IV de la denuncia, expresa que se
advierte una contradicción entre lo expresado en la página dos del
acta, en que la conducta se refiere a la rebaja de la base
imponible por la utilización de costos y gastos amparados en una
factura exenta falsa; y sin embargo, en la página seis, se expresa
que la conducta consiste en no incluir los ingresos provenientes
de una factura falsa.
Luego junto con negar la comisión del delito que se le imputa, se
refiere a la falta del elemento subjetivo o dolo, dada la falta de
coherencia en los términos en que la autoridad se refiere a esta
matera, en que pretende configurar la existencia de dolo, dada la
multiplicidad de documentos utilizados por la denunciada como en
la cantidad de contribuyentes involucrados en la emisión de
aquellos, sin embargo, reitera la contribuyente, ello es
inconsistente, dado que la autoridad se ha referido en concreto, a
la utilización de sólo una factura y no a muchas ni muchos
contribuyentes involucrados. Así no puede pretenderse que el dolo
de otros se le traspase a ella. Agrega, además, que sólo se enteró
de las irregularidades de los hechos denunciados cuando es
entrevistada por la PDI, frente a lo cual de inmediato rectificó
su declaración respectiva.
En cuanto al perjuicio fiscal, expresa que en el acta tampoco se
determina de qué manera se llegó a la suma del perjuicio fiscal
que consigan el Servicio.
Finalmente, expresa que, para el caso improbable de aplicarse
alguna multa, solicita tener en consideración las circunstancias
atenuantes del artículo 107 del Código Tributario, especialmente
las contempladas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 8°, que
fundamenta en cada caso.
TRES. Presentación del Servicio de fojas 64, por medio de la cual
evacua el traslado conferido respecto de los descargos del
contribuyente, solicitando que éstos sean rechazados en su
totalidad, con expresa condena en costas, por las consideraciones
que resumidamente se exponen a continuación.
En primer lugar la autoridad se refiere a los antecedentes del
caso, destacando que al contribuyente se le imputa la conducta
infraccional de aumentar el crédito fiscal contra el Impuesto al
Valor Agregado, en adelante el “IVA”, mediante la utilización de
facturas falsas, expresando, además, que en el acto recurrido se
detallan los hechos constitutivos de las conductas descritas que
importan un perjuicio fiscal ascendente, al mes de mayo de 2017, a
$1.905.246.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Asimismo,
reproduce, en lo medular y de modo textual, los argumentos
esgrimidos en el escrito de descargos.
Posteriormente, en el capítulo II, procede a contestar
derechamente el reclamo. En síntesis, expresa, que como lo ha
señalado la Jurisprudencia, un acto administrativo es deficiente
en cuanto las deficiencias del acto importan una imposibilidad
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para ejercer el derecho a defensa del ciudadano. En el caso de
autos resulta evidente que el contribuyente ha podido ejercer en
plenitud su derecho a la defensa, por lo que las deficiencias
alegadas, de existir, son de una entidad menor, que en caso alguno
vulneran los derechos del afectado. Al efecto, cita jurisprudencia
de la Corte Suprema, sentencia dictada en autos Rol N°16.588-2014
de 05 de mayo de 2015 y cita los incisos cuarto y quinto del
artículo 41 de la Ley N°19.880, expresando, además, que las
imperfecciones que pudiere contener el acta de denuncia en nada
afectan su validez e inteligencia, constituyendo meros errores de
referencia, transcripción o redacción, que no afectan los derechos
del denunciado, ni menos su derecho a defensa, por lo que la
nulidad impetrada debe desecharse.
Luego, en el numeral dos del Capítulo II, refiriéndose al acta de
denuncia expresa, que en ella se encuentran enunciados, fuera de
toda duda, la conducta denunciada y los hechos que la constituyen,
sin que pueda haber nulidad.
En un tercer apartado del mismo capítulo, se refiere a que las
alegaciones de la denunciada son meramente formales, no siendo
controvertida la circunstancia de haberse incorporado por ella una
factura falsa en su contabilidad y haberse utilizado, según se
reconoció por la representante legal a fojas 149 y 150 del
cuaderno de pruebas aportado a los autos.
En relación a las atenuantes del artículo 107 del Código
Tributario, esgrimidas por el reclamante, el Servicio expresa que
respecto de la de los numerales 1° y 2°, se hace una errada
interpretación, por cuanto las normas citadas son agravantes, mas
no constituyen atenuantes. El verbo que rige la materia es
"reincidencia", si no existe, la norma no recibe aplicación.
Respecto de la de los números 3° y 4°, expone que deben desecharse
en cuanto no existen antecedentes en autos de las circunstancias
específicas que las hagan procedentes. En cuanto a la del N°6
solicita que se resuelva de acuerdo al mérito del proceso, y
finalmente en relación a la del N°8, dice que debe ser desechada,
dado que, a pesar de haberse rectificado, han transcurrido años
sin haberse pagado los tributos eludidos, lo que conspira contra
el propio bien jurídico protegido, el patrimonio fiscal.
CUATRO. Resolución de fojas 72, por la cual se recibió la causa a
prueba, por el término legal de 20 días, fijándose los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 75, se
certificó el hecho de haberse despachado con fecha 28 de febrero
de 2018, por carta certificada a la denunciada, la referida
resolución de fojas 72que contiene interlocutoria de prueba, según
lo ordenado a fojas 72.
Que, por presentación de fojas 76, la denunciada dedujo reposición
en contra de la interlocutoria de fojas 72, la cual fue acogida
por resolución de fojas 85, incorporando un nuevo punto de prueba.
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CINCO. Presentación del Servicio de fojas 79, por la cual en lo
principal presenta su lista de testigos y en el otrosí solicita
exhorto.
SEIS. Presentación de la denunciada de fojas 90, por la cual
presentó su lista de testigos.
SIETE. Actuación de fojas 93 y siguientes, con la testimonial
rendida por los dos testigos presentados por el Servicio en estos
autos.
OCHO. Presentación de la denunciada de fojas 123, por la cual
acompaña documentos.
NUEVE. Actuación de fojas 186 y siguientes, con la testimonial
rendida por los testigos de la denunciada.
DIEZ. Presentación de fojas 190, por la cual el Servicio realiza
observaciones a la prueba rendida en autos.
ONCE. Resolución de fojas 194, de 13 de agosto de 2018, por la
cual, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió
a este Tribunal Acta de Denuncia N°17, de 20 de diciembre de 2017,
en contra del contribuyente la empresa CLAUDIA ANDREA ARAVENA
COFRE E.I.R.L, RUT N°76.252.087-7, por haber incurrido en la
infracción contemplada en el inciso primero del numeral 4, del
artículo 97 del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y
de derecho expresados en el numeral Uno. de los Vistos, los que se
dan por expresamente reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, al revisar el acta, en la letra B.
del capítulo II, se expresa que la conducta infraccional se habría
materializado al haber presentado la denunciada una declaración
maliciosamente falsa en el año tributario 2015, producto de haber
registrado como costo y/o gasto, montos amparados en una factura
exenta falsa del proveedor HARRY CHAN TRUST INC SPA, rebajando de
esta manera indebida su renta líquida imponible del periodo
referido. Además, lo anterior, habría generado un menor pago del
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015, provocando un
perjuicio fiscal por dicho concepto de $1.905.246.
SEGUNDO: Que, a fojas 43, la denunciada presentó sus descargos,
por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral
Dos. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos
en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denunciada alega
ciertos vicios que afectan la validez del acta de denuncia, tales
como la falta de claridad y contradicciones en la tipificación de
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la conducta; la falta del elemento subjetivo o dolo en la comisión
de la conducta, en los términos en que se expresa en el acta; y la
falta de elementos para determinar el perjuicio fiscal. En
subsidio de lo anterior, en el caso de que se rechacen los
descargos y se acoja el Acta de Denuncia, invoca una serie de
circunstancias atenuantes previstas en el artículo 107 del Código
Tributario.
TERCERO: Que, por presentación de fojas 64, el Servicio evacuó el
traslado conferido, solicitando el rechazo de la reclamación en
todas sus partes, con costas. En síntesis, expresa la autoridad
que por el acta de denuncia se le imputa al contribuyente haber
aumentado el crédito fiscal contra el IVA, mediante la utilización
de facturas falsas lo que importa un perjuicio fiscal ascendente,
al mes de mayo de 2017, a $1.905.246.- por concepto de Impuesto al
Valor Agregado.
CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del
presente procedimiento es determinar si a la denunciada de autos
le cabe alguna responsabilidad por la infracción contemplada en el
artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, en los términos
en que lo ha requerido la autoridad tributaria.
QUINTO: Que, conforme a lo dicho en los considerandos precedentes,
y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso primero
del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente
lo dispuesto en dicha norma.
En este contexto, y en lo que respecta a la denuncia de autos, en
lo pertinente, el inciso primero establece lo siguiente:
“Artículo 97: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que
a continuación se indica:
4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda (...) o el empleo de
otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor
del tributo eludido y con presidio menor en sus grados
medio a máximo.”
SEXTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo
anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la
administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso
reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a
saber:
1. Que, no ha sido discutido ni controvertido que la
contribuyente la sociedad CLAUDIA ANDREA ARAVENA COFRÉ
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E.I.R.L., RUT N° 76.252.087-7, tenía a la época de los hechos
la calidad de contribuyente del Impuesto de Primera Categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el D.L. N°824
de 1974.
2. Que, no ha sido controvertido, la circunstancia de que la
denunciada hubiere rectificado su declaración de Impuesto a la
Renta del año tributario 2015.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos,
a fojas 126, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho
que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada
en el inciso 1° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario en
relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que
originan el Acta de Denuncia N°17 de 20 de diciembre de 2017.
2. Efectividad que la denunciada presentó una declaración de Impuesto
a la Renta (Formulario 22) maliciosamente falsa en el Año
Tributario 2015.
3. Monto del tributo eludido y del perjuicio fiscal producido,
en relación al Impuesto a la Renta. Monto del impuesto que le
correspondía pagar a la denunciada en el Año Tributario 2015.
Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de
prueba, ésta fue objeto de recurso de reposición, el cual fue
acogido a fojas 85, agregándose el siguiente punto de prueba:
4. Procedencia de las circunstancias atenuantes alegadas por la
reclamante; hechos y circunstancias.
OCTAVO: Que, en el marco de lo expuesto, y dada la naturaleza del
presente procedimiento infraccional, corresponde tener presente
que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye
una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas
materias se deben aplicar, aunque atenuados, los principios
pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio
de la Presunción de Inocencia, tal como se ha establecido por la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y el
Tribunal Constitucional. Que, así las cosas, la presunción de
inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar en
estos autos los supuestos de hecho que hacen procedente la
aplicación de la sanción respectiva.
Que, por otra parte, en cuanto al estándar de convicción que se
debe tener en cuenta para dar por probado o no un hecho o
proposición fáctica, corresponde consignar, que al igual como este
Tribunal ha concluido en otros casos de la misma naturaleza,
siguiendo el criterio del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de los Ríos, la Corte de Apelaciones de Valdivia y el
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Tribunal Constitucional1, dada la naturaleza infraccional del
presente procedimiento, en la especie es claro que no corresponde
aplicar el estándar de la “posibilidad preponderante” que suele
mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias
civiles, dado que en la especie nos encontramos en el ámbito
sancionatorio en que --como dijimos-- debe aplicarse, aunque
atenuado, el principio de presunción de Inocencia. Tampoco lo es,
el de “más allá de toda duda razonable”, exigido por el artículo
340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias
penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones
pecuniarias. Que, del modo expuesto, y siguiendo al autor don
Roberto Van Hasselt Garrido2, a juicio del Tribunal el estándar a
aplicar en esto caso, se encuentra en un punto intermedio entre
los referidos, y consiste en que para que el tribunal pueda dar
por acreditado el hecho típico de la sanción tributaria, debería
desprender de la evidencia rendida, que es “mucho más probable”, o
“altamente probable”, que el hecho haya ocurrido a que no haya
ocurrido.
Que, así las cosas, este Tribunal, tendrá presente dicho estándar
de convicción a efectos de tener por acreditado o no un hecho del
proceso, estándar que resulta más exigente que el de la
“posibilidad preponderante” (más probable que no), pero de una
exigencia menor que el de “más allá de toda duda razonable”, en
razón de que, dado los bienes jurídicos en juego en este
procedimiento (penas pecuniarias y no corporales), deben aplicarse
atenuados, los principios pertinentes del Derecho Penal, entre
ellos, el de la presunción de inocencia, como se señaló
anteriormente.
NOVENO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso
concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que
iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde
abocarse, en primer lugar --y previo al análisis de la prueba
aportada al proceso-- a revisar y analizar las alegaciones
esgrimidas por la actora, acerca de la validez del acta de
denuncia, a fin de confirmar si conforme a ellas, ésta debe
dejarse sin efecto, descartándose cualquier sanción en su contra,
o por el contrario, tales alegaciones deben descartarse, de
manera de proceder a revisar los antecedentes del proceso, a fin
de corroborar si conforme a su mérito, se verifican o no los
hechos denunciados, o por el contrario, éstos no se constatan.
Que, en el contexto de lo anterior, el Tribual se abocará entonces
a analizar las alegaciones de la denunciada relativas a los vicios
1. Sentencias Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos de 16 de enero de 2013, RIT GS-11-00016-2012; de 22 de abril de 2013,
RIT GS-11-00002-2013; y de 13 de abril de 2015, RIT GS-11-00033-2014; Sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia,
de 24 de septiembre de 2012, Rol 001-2012; y Sentencia Tribunal Constitucional de 27 de julio de 2006, Rol N°480-2006.
2. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento
Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección
INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445.
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que afectarían el acta de denuncia, relativas a las
contradicciones y a la falta de claridad respecto de la
tipificación de la conducta que se persigue sancionar.
Que, al revisar el acta de denuncia, específicamente en el
capítulo de los hechos (fojas 3 vuelta), en él se indica, que la
conducta cuestionada por la autoridad se refiere a una declaración
maliciosamente falsa del Impuesto a la Renta del año tributario
2015, materializada a través del Formulario 22, al haberse
registrado como costos y/o gastos, montos amparados en una factura
exenta falsa, con lo cual se habría rebajado ilícitamente la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Que, por otra parte, al revisar el subcapítulo consignado con la
letra “C” del capítulo II, (también a fojas 3 vuelta), referido
al análisis de la irregularidad tributaria descrita, éste se
inicia con un nuevo sub capítulo denominado “Facilitación de
Facturas Exentas Falsas” (Sic).
Que, asimismo, al revisar el capítulo IV denominado tipificación
de la conducta, en él se expresa que en este caso el delito se
configuró cuando la denunciada presentó “Declaraciones de Impuesto
a la Renta maliciosamente falsas, correspondientes al Año
Tributario 2015, al no incluir los ingresos provenientes de las 01
facturas falsas referidas en los párrafos precedentes” (Sic) (el
destacado y subrayado es nuestro).
Por otra parte, al revisar el capítulo relativo al “Dolo”, en él
se expresa que la existencia de este elemento se constata al
apreciar “la multiplicidad de documentos tributarios irregulares
utilizados por la mencionada empresa, así como la cantidad de
contribuyentes involucrados en la emisión de aquellos” (El
destacado es nuestro). Lo expuesto precedentemente, fuera de
implicar que la conducta perseguida por la autoridad se referiría
a la utilización de muchos documentos tributarios por parte de la
denunciada --lo que ya es contradictorio con otros apartados de la
denuncia-- confirma la idea, de que la infracción pudiere estar
asociada más que a la utilización de los documentos, sino que a la
emisión de ellos.
Que, por su parte, al revisar la contestación del Servicio en
estos autos, en ella se indicó lo siguiente, respecto del ilícito
denunciado:
“(...) Con fecha 20 de diciembre de 2017 1a contribuyente
CLAUDIA ANDREA ARAVENA COFRE E.I.R.L. fue notificada del
Acta de Denuncia N°17, de la misma data.
En el Acta de Denuncia se le imputa al reclamante la
conducta constitutiva de infracción cuyo objeto es el
aumento del crédito fiscal, a saber:
a) la utilización de facturas falsas para respaldar crédito
fiscal contra el Impuesto al Valor Agregado.
En el acto recurrido se detallan los hechos constitutivos
de las conductas descritas, concluyéndose que ellas
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importaron un perjuicio fiscal total ascendente -al mes de
mayo de 2017- a$ 1.905.246.- por concepto de Impuesto al
Valor Agregado” (Sic) Lo destacado y subrayado es nuestro.
DÉCIMO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior, sin
duda alguna, quedan en evidencia las imperfecciones de que adolece
el Acta de Denuncia, en tanto cuanto, es contradictoria y
absolutamente ambigua en lo relativo a precisar la conducta que la
autoridad estima ilícita. Así, i) en primer término, señala que se
trataría del incremento de los gastos asociados a una factura
falsa para disminuir la base imponible; ii) Luego expresa que la
irregularidad consistiría en la “Facilitación de facturas exentas
falsas”; y iii) Para finalmente señalar que la conducta está dada
al no haber incluido los ingresos provenientes de una factura
falsa.
Conforme a lo expuesto se puede concluir, entonces, que al menos,
se le imputaría a la contribuyente, la conducta prevista en el
inciso primero del numeral cuarto del artículo 97 del Código
Tributario, así como también, la del inciso quinto del mismo
numeral.
Que, sin perjuicio de lo anterior, podría sostenerse que no hay
contradicción alguna en las conductas que se imputan a la
denunciada, dado que efectivamente se le imputan tres conductas
infracciónales, a saber: i) aumento indebido de gastos; ii)
Facilitación de Facturas falsas; y iii) Sub declaración de
ingresos. Sin embargo, no es posible confirmar lo anterior, por la
sencilla razón, que, del texto del acta, de modo alguno se
desprende que lo que la autoridad persigue, sea la aplicación de
sanciones por tres conductas ilícitas diversas, confirmándose, en
consecuencia, la contradicción referida, que reside nada más ni
nada menos, que un aspecto esencial de la denuncia, esto es, en la
imputación de la conducta ilícita a la denunciada.
Que, como corolario de lo anterior, resulta, incluso sorprendente,
lo que se expone en la contestación del reclamo –-según se lee a
fojas 64-- en que, prácticamente alejándose por completo del
contenido del acta, se expresa que la conducta constitutiva de la
infracción está asociada al IVA y no al Impuesto a la Renta; y
que, además, ella consistiría en la utilización de facturas falsas
(plural y no en singular) para aumentar el crédito fiscal.
Sin perjuicio de lo ya expuesto, lo anterior, sin duda alguna, le
permite confirmar al Tribunal, las contradicciones que se aprecian
en el actuar de la autoridad, no sólo plasmadas en su acta de
denuncia --que de manera inequívoca reflejan una absoluta
desprolijidad y falta de cuidado en el ejercicio de una potestad
pública de la mayor relevancia jurídica como lo es el “Ius
Puniendi Administrativo”-- sino que además, se evidencian en la
propia defensa que hace en estrados, reflejando la total confusión
que se tiene respecto de las conductas que se le reprochan a la
denunciada, y la absoluta falta de claridad respecto de los
ilícitos que se persiguen.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, confirmado lo expuesto en el motivo anterior,
cabe entonces preguntarse, si las evidentes contradicciones
anotadas, podrían implicar dejar sin efecto el acta respectiva y
restarle todo valor para efectos de aplicar las sanciones que se
pretenden en contra de la denunciada, o por el contrario, y como
lo expone el Servicio en su contestación, véase fojas 67, “las
imperfecciones que pudiere contener el acta de denuncia en nada
afectan su validez e inteligencia, constituyendo meros errores de
referencia, transcripción o redacción, pero que en nada afectan el
derecho de defensa de la contribuyente” (Lo destacado y subrayado
es nuestro).
Que, en opinión de este Sentenciador, en primer lugar, cabe tener
presente que las inconsistencias aludidas, que se refieren
justamente al hecho ilícito que la autoridad pretende imputarle a
la contribuyente, representan un elemento esencial de toda
actuación persecutora por la que se busca la aplicación de una
sanción por parte del Estado a un ciudadano. Así, no corresponde
aceptar que inconsistencias en torno a las conductas denunciadas,
simplemente se justifiquen en meros errores de referencia o
redacción, dado que, en relación a dichos aspectos, la autoridad
debe ser sumamente cuidadosa y diligente al atribuir una conducta
ilícita a un particular, no siendo aceptable, bajo ningún punto de
vista, las razones esgrimidas por el Servicio a este respecto.
Además, ha quedado en evidencia el actuar negligente de la
autoridad tributaria en la emisión del Acta de Denuncia, la que,
por esa sola circunstancia, ya podría dejarse sin efecto.
Que, por otra parte, a juicio de este sentenciador, los errores e
inconsistencias referidas, relativas a la conducta ilícita que el
Estado le atribuye a un particular, sin duda afectan el derecho a
defensa de cualquier ciudadano, y a juicio del Tribunal, en este
caso particular han afectado o podido afectar el derecho de
defensa de la denunciada de autos, toda vez que, dada la falta de
claridad del libelo acusatorio, la imputada, no tenía la claridad
necesaria para defenderse adecuadamente de las conductas que en
forma errática se le imputan, justamente por no ser consistente el
acta en torno a ellas. En este sentido, al ser defectuosa el acta
por la que se le imputan conductas punibles a un particular, ello,
sin duda implica, que éste no ha podido hacer una adecuada defensa
de sus derechos, afectándose así su garantía constitucional
respectiva.
Que, a la luz de lo expuesto, cabe señalar también, que, al
afectarse el derecho de defensa, se afecta a su vez la garantía de
la igualdad ante la justicia o la igual protección de la ley en el
ejercicio de los derechos, en tanto cuanto, la denunciada de autos
ha quedado en una situación de desigualdad respecto de otros
contribuyentes, a los cuales se les pudieren cursar actas de
denuncias similares. Así, si éstas se han emitido sin
contracciones ni errores respecto de la conducta imputada, como se
espera debe ser el actuar de la autoridad administrativa, no
resulta aceptable que la denunciada sea expuesta a una situación
más desmejorada en el trato que se le da, respecto de aquel que se
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le da a los demás contribuyentes, lo que es una razón más para
dejar sin efecto el acta reclamada en estos autos.
Que, por otra parte, si hipotéticamente se pudiere arribar a una
sentencia condenatoria en estos autos, y a la aplicación de una
multa al contribuyente, a nuestro juicio se afectaría, sin duda
alguna, el principio de congruencia, dado que al desprenderse del
acta de denuncia y de la contestación del reclamo, imputaciones
diversas (Art. 97 N°4, inciso 1°; Art. 97 N°4, inciso 2°; y 97 N°4
inciso 5°)3 por conductas también diversas4, la decisión del
Tribunal nunca podría estar en armonía con la pretensión fiscal,
dado que ésta es contradictoria e incongruente desde su inicio.
Así, ya se incline el Tribunal por alguno de los ilícitos, será
incongruente respecto de los demás, de lo que se confirma, la
necesaria conclusión de dejar sin efecto el Acta de Denuncia, ya
que ésta es defectuosa en un aspecto esencial, como lo es la
imputación fiscal, de manera tal que cualquiera sea el camino que
adopte el Sentenciador, inevitablemente su decisión lo llevaría a
afectar el principio de congruencia.
Además, la afectación potencial de este principio queda aún más en
evidencia, al constatarse la evidente contradicción entre lo
expuesto en el Acta de Denuncia y el escrito de contestación del
Servicio de fojas 64, en cuanto a que, en la primera, se imputa la
afectación del Impuesto de Primera Categoría de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta (D.L. 824); y en el segundo, se dice que la
imputación se refiere al Impuesto al Valor Agregado de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. 825).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto en el motivo anterior,
el Tribunal se convence acerca de la necesidad de dejar sin efecto
el Acta de Denuncia impugnada en estos autos, dado los evidentes
defectos y errores que se contienen en ella, relativos a aspectos
esenciales de todo acto administrativo, más aún, de uno por el
cual se materializa el ejercicio del “Ius Puniendi Estatal” y se
pretende aplicar sanciones pecuniarias en contra de un
contribuyente, contraviniéndose así, no sólo las garantías
constitucionales ya anotadas, sino que también, diversas
disposiciones de la Ley N°19.880, tales como su artículos 11 y 42.
Que, en consecuencia, por las razones esgrimidas, el Tribunal se
inclinará por dejar sin efecto el Acta de Denuncia N°17, rolante a
fojas 3, y que ha sido impugnada en autos, tal como lo dispondrá
en la parte resolutiva de la presente sentencia.
3. Esto es producto de contradicciones y errores propios del Acta de Denuncia y no de la manifestación de voluntad de la autoridad
tributaria de perseguir distintos ilícitos, ya que esto último no se desprende, bajo ningún punto de vista ni del acta misma, como de la
contestación del reclamo.
4. Aumento del gasto por uso de factura falsa para rebajar base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría; Facilitación
de factura exenta falsa; Sub declaración de ingresos, al no incluir los ingresos provenientes de una factura falsa; y Aumento del
crédito fiscal por la utilización de una factura falsa, afectando así el Impuesto al Valor Agregado.
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DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los motivos
anteriores y a mayor abundamiento de ello, entre lo confuso que
resulta la denuncia de autos, y las diversas imputaciones que se
hacen, se puede advertir que respecto de la imputación relativa al
uso de una factura exenta falsa para incrementar los costos y/o
gastos del año tributario 2015, en relación al impuesto de primera
categoría, ésta se refiere al uso de una factura exenta falsa
asociada al contribuyente Harry Chan Trust Inc SpA, por un monto
exento de $9.072.600.
Que, sin embargo, al revisar los antecedentes aportados al proceso
(Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Compras y Ventas, cuyas
copias rolan a fojas 142 y siguientes), no hay ninguno que permita
acreditar que la denunciada efectivamente hubiere utilizado y
registrado en su contabilidad dicha factura. En efecto, al revisar
las copias acompañadas a los autos, de los mencionados libros, en
ninguno de ellos se confirma la circunstancia de que la denunciada
hubiere registrado en su contabilidad la factura en cuestión, de
lo que se sigue a su vez, que, si ésta no fue registrada en la
contabilidad, ella bajo ningún punto de vista ha podido ser
utilizada por la contribuyente para afectar su resultado
tributario en lo que a la Ley de Impuesto a la Renta se refiere.
Lo anterior, por cuanto el resultado tributario, que se determina
por aplicación de las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta, se determina a su vez, a partir del
resultado financiero, es decir, contable, a partir de la
contabilidad, que da cuenta de todos los hechos económicos y
operaciones del contribuyente, por lo que si una determinada
factura no se registró en la contabilidad, la contabilidad no
tiene como dar cuenta de la operación asociada a ella, la que es
invisible para efectos contables.
Por lo demás, y según se lee de la declaración acompañada a fojas
182 y a fojas 146 del tomo I del cuaderno de prueba aportado a los
autos, asociado a la Custodia N°02-2018, la contribuyente expuso
claramente que la factura en cuestión no se encontraba declarada
en la contabilidad. Por lo demás, si al revisar la contabilidad,
ésta no aparece registrada, no puede concluirse lo contrario, a
pesar de que la contribuyente hubiere afirmado que sí la
incorporó, como desliza el Servicio en su contestación –-ver fojas
68-- aludiendo a la declaración de la denunciada que corre a fojas
149 y 150 de la carpeta 1 del Cuaderno de Pruebas acompañado al
proceso. En efecto, las cosas son lo que son y no lo que se diga
que son, de manera tal, que por mucho que se hubiese afirmado que
la factura se incluyó en la contabilidad, ella no puede tenerse
por incorporada, si al revisar la contabilidad, sencillamente no
aparece que se hubiere registrado en ella. Así las cosas, los
dichos que a este respecto pudo haber declarado la denunciada, no
tienen la virtud de modificar la realidad constatada por el
Tribunal al revisar la contabilidad acompañada al proceso.
Que, del modo expuesto, si la factura respectiva no fue registrada
en la contabilidad del contribuyente, ella, bajo ningún punto de
vista pudo haber sido utilizada para aumentar costos y/o gastos
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necesarios para producir la renta, lo que permite confirmar a su
vez, la necesidad de dejar sin efecto el acta de denuncia
impugnada en autos, dado que, en lo que dice relación al Impuesto
a la Renta, se imputa la disminución de la base imponible al
utilizar una factura falsa exenta, lo que como hemos dicho no
puede ser efectivo, si la factura en cuestión nunca se registró en
la contabilidad del contribuyente.
Que, por otra parte, y en relación a la imputación respecto del
Impuesto al Valor Agregado, que se expone en la contestación del
reclamo, en que se imputa el aumento indebido del crédito fiscal
por uso de factura falsa, sin duda alguna, dicho ilícito
potencialmente nunca se pudo haber verificado, en tanto cuanto,
una factura exenta falsa no puede tener la virtud de incrementar
el crédito fiscal.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, y en lo que dice relación con
el elemento del “dolo” en los términos que se expresa en el Acta,
no hay antecedente alguno en los autos, que le permita confirmar
al Tribunal, que la denunciada, esto es la Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, hubiere utilizado, en palabras del Acta
de Denuncia (ver fojas 5 vuelta), una multiplicidad de documentos
tributarios irregulares, asociados, además, a una cantidad de
contribuyentes -–más de uno-- involucrados en la emisión de
aquellos.
Que, en este contexto, y teniendo presente lo concluido en el
motivo anterior, en cuanto a que de los antecedentes del proceso
no se puede confirmar el hecho que la denunciada haya registrado y
utilizado en su contabilidad la factura asociada al proveedor
Harry Chan Trust Inc SpA, sin que por lo demás, se haya acreditado
en el proceso que se hubiere utilizado y registrado alguna otra
factura falsa, hace imposible para el Tribunal poder confirmar la
constatación del dolo invocado por la autoridad, entendido como la
intención de la denunciada de haber realizado una determinada
conducta punible –-en este caso la utilización de una
multiplicidad de documentos tributarios irregulares-- con pleno
conocimiento de ello y de los efectos que dicha utilización
implicaba, en razón de que ni siquiera se ha acreditado en estos
autos que se hubiera utilizado y registrado en la contabilidad al
menos una factura falsa.
Por lo anterior, no puede concluirse que en la especie hubo dolo
relacionado con la utilización de una multiplicidad de documentos
tributarios irregulares, si en la especie, ni si quiera se ha
acreditado en autos, la utilización de un único documento.
Lo anterior, sin duda, confirma las conclusiones a las que ha
arribado este sentenciador en motivos anteriores, en cuanto a la
necesidad de dejar sin efecto el acta de denuncia de fojas 3.
DÉCIMO QUINTO: Que, en nada puede desvirtuar las conclusiones a
las que arriba el Tribunal, la circunstancia no controvertida de
que la denunciada hubiere rectificado su declaración de impuesto a
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la renta del año tributario 2015, dado que ello no tiene la virtud
de mejorar o subsanar las deficiencias anotadas del acta de
denuncia impugnada en estos autos.
Además, si hubo rectificatoria, ello bajo ningún punto de vista
puede justificarse en el hecho de que la denunciada hubiere
utilizado en su declaración original, una factura exenta falsa,
menos aún, aquella vinculada al proveedor Harry Chan Trust Inc.
Spa, dado que –-como se ha dicho-- dicha factura no fue registrada
por la denunciada en su contabilidad, al menos no se ha acreditado
en estos autos que así fuere, y, en consecuencia, si no se
registró, no puede afirmarse que se hubiere utilizado.
Del modo expuesto, la rectificatoria del contribuyente pudiere
tener diversas causas, pero bajo ningún punto de vista puede ser
aquella que invoca la autoridad, relativa a que, en su declaración
original de impuesto a la renta del año tributario 2015, la
contribuyente hubiere utilizado una factura exenta falsa para
determinar y disminuir su resultado contable y financiero y luego
el tributario.
En el contexto de lo anterior, si bien es cierto, es sancionable a
la luz de la norma contenida en el inciso primero del numeral 4°
del artículo 97 del Código Tributario, una declaración
maliciosamente falsa que pueda inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda, es cierto también, que, en
la especie, en lo que atañe a estos autos, y a pesar de lo confuso
del acta de denuncia, la autoridad no le ha imputado a la
denunciada, que ella simplemente hubiere modificado de manera
maliciosa el monto de los gastos necesarios que tenía derecho a
hacer valer en el año tributario 2015, si no que dentro de las
diversas imputaciones que hace –-al menos en lo que a renta se
refiere-- una de ellas se refiere al aumento artificial de los
gastos, por la utilización de una factura exenta falsa. De este
modo, ha quedado fijada la pretensión fiscal al dictarse y
notificarse el acta de denuncia, sin que corresponda --dado los
principios del derecho penal aplicables en la especie-- que,
ahora, en sede jurisdiccional, ésta se modifique o mute, a un tipo
infraccional más global, amplio y genérico, por no poder
constatarse los elementos de hecho que acreditan el tipo
infraccional fijado en el acto acusatorio, esto es, el acta de
denuncia, en cuanto a la utilización de una factura exenta falsa.
DÉCIMO SEXTO: Que, visto las conclusiones arribadas en los
considerandos precedentes, por las que el Tribunal ya está en
condiciones de resolver el proceso de autos, dejando sin efecto el
acta respectiva, por razones de economía procesal no se referirá a
los demás aspectos controvertidos en estos autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a las costas, y atendido que se
dejará sin efecto en su totalidad el acta de denuncia impugnada en
estos autos, no dándose lugar a ella ni a la aplicación de sanción
alguna en contra de la denunciada, resultando por tanto el
Servicio completamente vencido, corresponde --según lo dispone el
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artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al
pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, y dado el mérito del proceso y de
los antecedentes aportados por la autoridad fiscal, el Tribunal
estima que el Servicio ha tenido motivos plausibles para litigar,
por lo que lo eximirá de la condena en costas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 115, 131 bis, 144, 148 y 161
del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR al Acta Denuncia N°17 de 20 de diciembre de 2017.
En consecuencia, se deja sin efecto para todos los efectos a
que haya lugar. Sin costas.
NOTIFÍQUESE a la contribuyente CLAUDIA ANDREA ARAVENA COFRE
E.I.R.L., RUT N°76.252.087-7, por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC: 18-9-000002-9
RIT: GS-19-00004-2018
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2018-08-17T13:02:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.