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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00001-2018 · 26 de diciembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00001-2018
RUC
18-9-0000005-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. con INVERSIONES PATRICIA FUENTEALBA SPA” RUC Nº : 17-9-0000005-3 RIT N° : GS-19-00001-2018 RANCAGUA, A VEINTISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, por la cual doña PATRICIA FUENTEALBA ASTE, RUT N°8.761.208-2, factor de comercio, en representación de la denunciada, la empresa INVERSIONES PATRICIA FUENTEALBA SPA, RUT N°76.125.473-1, ambos con domicilio en Germán Riesco N°230, oficina 201, comuna de Rancagua, formula los descargos respecto al acta de denuncia N°18 de fecha 20 de diciembre del año 2017, notificada por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto la multa señalada, o en subsidio, que ésta sea aplicada en el mínimo de ella, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. En el primer acápite denominada “NULIDAD DEL ACTA DE DUNUNCIA”, solicita se declare la nulidad del Acta de denuncia que le ha sido notificada a la sociedad. Indica la denunciada que, de acuerdo con las normas aplicables al procedimiento de recopilación de antecedentes, para que la Dirección Regional se encuentre autorizada para extender y notificar un Acta de Denuncia de acuerdo con el artículo 161 del Código Tributario, previamente el Director Nacional debe adoptar la decisión de perseguir sólo la aplicación de la sanción de multa, y ordenar el envío de los antecedentes al Director Regional. Señala que, en esta materia, en ejercicio de su facultad prevista por el artículo 7 letra e) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el Director Nacional del Servicio dictó la Resolución Exenta N°116 de 29 de diciembre de 2015, la cual en su dispositivo segundo ordena que "La decisión del Director de perseguir la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario, se expresará mediante una resolución que, en copia, se deberá incorporar al expediente respectivo". Indica que, como puede apreciarse de la sola lectura del Acta de Denuncia materia de estos descargos, en ninguna de sus partes se hace referencia a que el Director Nacional del Servicio haya emitido la resolución a que se refiere el artículo 162, inciso tercero, del Código Tributario, así como tampoco consta que forme parte del expediente que se detalla en la Sección III sobre Medios de Prueba, por lo cual el Servicio de Impuestos Internos no ha dado cumplimiento al procedimiento establecido por el artículo 162, inciso tercero del Código Tributario y la Resolución N°116 del año 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 26-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee1b20f3-c2f2-41fe-ab6d-51c56053272a Timbre Electrónico Que a mayor abundamiento, indica que la Resolución como acto administrativo, que produce efectos individuales debió ser notificada previo a ser ejecutada, según lo dispone expresamente el artículo 45 de la Ley N°19.880, que ordena que todo acto administrativo de efectos individuales debe ser notificado al interesado, lo cual es un requisito previo para que dicha resolución pudiera ser ejecutada mediante la respectiva notificación del acta de denuncia, por exigirlo así los artículos 50 y 51, inciso segundo, de la Ley N°l9.880, razón por la cual al no haber sido notificada dicha resolución, y no haberse incorporado al procedimiento sancionatorio, el Servicio de Impuestos Internos ha dejado de cumplir con el procedimiento previsto por Ley para poder instar por la aplicación de sanciones a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, razón por la cual el Acta de denuncia que se le ha notificado la afectan graves vicios de nulidad, que dan mérito a que ella sea dejada sin efecto. En el segundo acápite de su descargos, denominado “AUSENCIA DE DOLO Y ERRORES EN LA MOTIVACIÓN DEL ACTA DE DENUNCIA”, expresa en relación a los errores en la motivación y fundamentos del Acta de Denuncia N°18 que al detallar los hechos constitutivos de la infracción, sección 1., letra C., el número 1 indica "facilitación de facturas exentas falsas", conducta tal, que no ha sido cometida por ella y constituye la infracción prevista en el inciso final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por lo que no guarda relación con la infracción tributaria que es materia del acta de denuncia. Agrega que, en la misma sección, se hace referencia a que se logró constatar que la sociedad utilizó los montos netos de la factura emitida por Harry Chan Trust Inc. SpA, para aumentar los gastos necesarios para generar la renta y, de esa manera, rebajar la renta líquida imponible, entendiendo que se refiere a la base imponible de impuesto de primera categoría. Sin embargo, al tipificar la conducta en la sección IV del Acta de denuncia, se señala que la conducta cometida es "no incluir los ingresos provenientes de las 01 facturas falsas referida en los párrafos precedentes". Es decir, concluye la denunciada, el funcionario que levanta el acta se contradice y no tiene claridad en orden a si la conducta denunciada se produce por un aumento de los gastos o por la omisión de ingresos. Indica que ambas conductas no tienen la misma relevancia del punto de vista tributario y, además, es contradictorio lo señalado al tipificar la conducta, pues un contribuyente del impuesto de primera categoría no se encuentra obligado a incrementar sus ingresos por las facturas recibidas. Finalmente, indica que respecto a los errores de motivación que en la misma sección C, al señalar la forma en que se concluyó que los servicios no fueron prestados, se cita una declaración jurada prestada por el representante de Servicios Integrales Automotrices Pablo Antonio Hidalgo Toro EIRL, empresa con la cual no tiene relación alguna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 26-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee1b20f3-c2f2-41fe-ab6d-51c56053272a Timbre Electrónico Luego, en relación a la ausencia de dolo, expresa que en primer lugar carece de preparación en materia tributaria, por lo que sólo siguió la recomendación de sus asesores contables en esta materia, razón puede existir una negligencia o excesiva confianza al aceptar la recepción de la factura N° 4 emitida por Harry Chan Trust Inc. SpA., pero, en ningún caso, la malicia exigida por el tipo penal que implica la existencia de dolo directo, lo cual excluye la mera negligencia o, incluso, la sola "posibilidad" que se produzca el resultado típico, como es el caso del dolo eventual están excluidos de la tipicidad del ilícito tributario. Señala la denunciada que, lo anterior es importante, porque se ha entendido que la malicia se puede probar a través de la reiteración y multiplicidad de conductas que se dirigen, en forma directa o indirecta, a causar perjuicio al Fisco y que así lo entiende el mismo Servicio de Impuestos Internos, que en el Acta hace referencia en su sección V. a la "multiplicidad de documentos tributarios irregulares utilizados por la mencionada empresa", y en la "cantidad de contribuyentes involucrados en la emisión de aquellos". Sin embargo, concluye la denunciada, ninguna de las circunstancias referidas por el Servicio para establecer el dolo son efectivas, toda vez que no existe multiplicidad de documentos, sólo una factura. No existe multiplicidad de contribuyentes involucrados en la emisión de documentos, sólo una empresa. En consecuencia, la malicia que requiere el tipo penal para que se configure el delito tributario no se encuentra justificada por el Acta de Denuncia. Finalmente, agrega que, el Servicio no analiza el hecho que la declaración anual de impuesto a la renta de la empresa se rectificó tres meses después de la presentación de la declaración original, y mucho antes de cualquier requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que se trató de un error, pero en ningún caso de una forma directa para generar un perjuicio al Fisco de Chile. Finalmente, expresa que, en subsidio en caso de no acoger la nulidad, solicita tener en consideración las circunstancias atenuantes del artículo 107 del Código Tributario, especialmente las contempladas en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7° y 8°, que fundamenta en cada caso. La denunciada concluye su presentación solicitando que se conozca la nulidad de Acta de Denuncia, por no haberse seguido el procedimiento previsto por la ley. En segundo lugar, solicita que se absuelva a su representada en atención a los graves errores de motivación y fundamentos del Acta de Denuncia y en subsidio solicita se aplique la sanción prevista en el mínimo legal. DOS. La presentación de fojas 39, correspondiente al Reservado N°03, de 03 de enero de 2018, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 26-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee1b20f3-c2f2-41fe-ab6d-51c56053272a Timbre Electrónico denominado como el “Servicio“ o el “SII”, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N°18 de 20 de diciembre de 2017, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- al contribuyente INVERSIONES PATRICIA FUENTEALBA SPA., RUT N°76.125.473-1, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4, inciso primero del Código Tributario. En el mismo Reservado se indica, que la referida Acta fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1327449 con fecha 20 de diciembre de 2017, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 40, que corresponde a dicho formulario. El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a continuación. En el capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, justamente se refiere a la contribuyente individualizada anteriormente. En el capítulo II. denominado “CONDUCTA TRIBUTARIA IRREGULAR” el Servicio, luego de referirse a que la contribuyente, registra inicio de actividades el día 20 de diciembre de 2010 según sus registros, siendo su socia doña Patricia Sofía Fuentealba Aste, Rut 8.761.208-2, y cuya actividad se encuentra gravada con el Impuesto de Primera categoría, según lo establecido en el artículo 20 N°3 de la ley sobre el Impuesto a la Renta, expresa que como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado respecto del contribuyente Harry Chan Trust Inc. Spa, RUT N° 76.353.087-6, en adelante “Harry Chan”, se logró determinar que la Spa denunciada presentó, a través de su Formulario 22, una declaración maliciosamente falsa en el Año Tributario 2015, en adelante el “AT 2015”, al haber registrado como costos y/o gastos necesarios para producir la renta, montos amparados en una factura exenta falsa, proveniente de Harry Chan, rebajando ilícitamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría que debía soportar, configurando de esta forma, el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. Luego, en un subcapítulo signado con la letra “C” dentro del mismo capítulo II, denominado “ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD TRIBUTARIA DESCRITA”, la autoridad, se refiere a ella, consignando a su vez, como otro subtítulo, el denominado “FACILITACIÓN DE FACTURAS EXENTAS FALSAS”. Dentro de éste la autoridad reitera que la denunciada utilizó los montos netos contenidos en una factura exenta asociada al proveedor HARRY CHAN TRUST INC. SPA, por servicios que no se prestaron, a fin de aumentar los gastos necesarios para generar la renta y así rebajar su base imponible del año tributario 2015. Indica, además, que el detalle de la factura en cuestión, es el siguiente: N° Fecha Documento Cliente RUT Monto Exento Total $ 4 30-12-2014 Fact. Exenta Inversiones Patricia Fuentealba SPA 76.125.473-1 11.820.000 11.820.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 26-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee1b20f3-c2f2-41fe-ab6d-51c56053272a Timbre Electrónico Agrega también la entidad fiscal, que lo anterior se pudo concluir de los siguientes antecedentes: 1. De la declaración policial prestada por el representante legal de SERVICIOS INTEGRALES AUTOMOTRICES PABLO ANTONIO HIDALGO TORO E.I.R.L., PABLO ANTONIO HIDALGO TORO, RUT N°14.450.410-0, con fecha 28 de diciembre de 2015 y respecto de la factura exenta N°3, sostuvo que no conoce al contribuyente HARRY CHAN TRUST INC SPA, y que ésta no le ha prestado servicio alguno. Además, señalan que su respectiva sociedad está asesorada contablemente por JUAN CARLOS GARRIDO PALMA, RUT N°11.392.330- K y NICOLÁS ANDRES CELIS MATURANA, RUT N° 15.112.759-2, quienes le entregaron la factura anteriormente detallada. 2. De las declaraciones policiales prestadas por los referidos asesores, quienes sostuvieron que las facturas exentas fueron emitidas por servicios no prestados. También, y a mayor abundamiento, de la circunstancia de que la denunciada Inversiones Patricia Fuentealba Spa no aportó antecedentes que dieran cuenta de la efectiva prestación de los servicios asociados a la factura antes individualizada. En el capítulo siguiente, denominado “MEDIOS DE PRUEBA” el Servicio detalla todos los medios de prueba en sustenta su denuncia. Posteriormente, en el capítulo IV, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos, configuran el delito previsto en el artículo 97 N°4, inciso primero del Código Tributario, y que en la especie éste se verificó al no incluir la denunciada, en su Formulario N°22, de su declaración de impuesto a la renta del AT 2015, los ingresos provenientes de una factura falsa, reduciendo así, de forma indebida la base imponible del Impuesto a la Renta que debía enterar en arcas fiscales. Luego en el capítulo V, denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio señala que, la existencia del elemento subjetivo del tipo se constata al apreciar “la multiplicidad de documentos tributarios irregulares utilizados por la mencionada empresa, así como en la cantidad de contribuyentes involucrados en la emisión de aquellos”, lo que apreciado en su conjunto, denota que aun cuando no se contaba con los respaldos necesarios para los desembolsos asociados al documento tributario respectivo, fuera calificado como gasto necesario para generar la renta, igualmente fueron incluidos como tales en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2015. Finalmente, en el capítulo VI, denominado “Perjuicio Fiscal” el Servicio expresa que el perjuicio fiscal, actualizado al mes de mayo de 2017, ascendió a la cantidad de $2.600.581. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 26-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee1b20f3-c2f2-41fe-ab6d-51c56053272a Timbre Electrónico El acta respectiva aparece firmada por la fiscalizadora doña Loreto Aguilar Carrasco, de la VI Dirección Regional Rancagua. Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de antecedentes que, justamente, son los que se detallan en el Reservado N°03 de fojas 39. TRES. Presentación del Servicio de fojas 82, por medio de la cual evacua el traslado conferido respecto de los descargos del contribuyente, solicitando que éstos sean rechazados en su totalidad, con expresa condena en costas, por las consideraciones que resumidamente se exponen a continuación. En primer lugar, la autoridad se refiere a los antecedentes del caso, destacando que al contribuyente se le imputa la conducta contemplada en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, al presentar declaración maliciosamente falsa en su Formulario 22 del Año Tributario 2015, correspondiente al folio N° 234853885, al registrar montos amparados en 1 factura exenta falsa, proveniente del contribuyente Harry Chan Trust Inc. SPA, por servicios que nunca se prestaron. Producto de esta maniobra, rebajó ilícitamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría que debía soportar. Posteriormente, en el capítulo II, reproduce, en lo medular y de modo textual, los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos. A continuación, en el capítulo III, procede a contestar derechamente el reclamo. En síntesis, expresa, en relación a la nulidad del acto administrativo alegada por la denunciada, que de la lectura de los artículos 161 y 162 del Código Tributario, conjuntamente con las instrucciones administrativas sobre la materia y resoluciones relacionadas, llega a la conclusión de que es en el ejercicio de una facultad discrecional que el Director del Servicio, es que se decide perseguir la responsabilidad penal de la contribuyente denunciada. Indica que esta decisión, contrariamente a lo que plantea el denunciado, si se encuentra en autos, acompañada tanto en el Reservado N°3 de fecha 3 de enero de 2018, en donde el Director Regional remite el acta de denuncia N° 18, objeto de autos, como, asimismo, se encuentra mencionada e individualizada dentro de la misma acta de denuncia. Señala que ni la Resolución Ex. SII N° 116, ni la Ley 19.880 han establecido un formato físico específico que deba cumplir una "resolución", y que según el artículo 14 de la referida ley el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que la normativa no impone un ritualismo específico que se deba cumplir, que vaya más allá de dejar constancia de la decisión adoptada por la autoridad competente en la oportunidad correspondiente. Siguiendo con su contestación, el Servicio en cuanto a la alegación de la denunciada relativo con la omisión de notificación de la resolución adoptada de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 19.880, indica que dicha disposición hace referencia a los actos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 26-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee1b20f3-c2f2-41fe-ab6d-51c56053272a Timbre Electrónico administrativos de carácter terminal que definen en forma conclusiva acerca de algún asunto sometido a la Administración en los términos que define el artículo 2° de la Ley 19.880, naturaleza jurídica distinta de la definición del caso sub lite. Toda vez que la determinación del Director no es un acto administrativo terminal, sino que es un "acto trámite" que se adopta en el transcurso del procedimiento, ordenando Jefe del Departamento Subdirección Jurídica institucional impetrar las medidas administrativas internas necesarias para accionar en contra de los contribuyentes imputados a través de los procedimientos jurisdiccionales que correspondan. Señala que dicha decisión no es noticiada al contribuyente habida consideración que este carece de interés legítimo a su respecto en ese momento del procedimiento. En efecto, es con la deducción de la acción infraccional ante el Tribunal competente con lo que se pone término al proceso administrativo previo al inicio del procedimiento jurisdiccional a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario, y en este acto el que se notifica al contribuyente para los efectos que pueda defender sus intereses ante la única autoridad competente para ello, que será la jurisdiccional, de acuerdo a lo expresado en los N° 1 y 2 del artículo 161 del Código Tributario. En relación a la ausencia de dolo esgrimida en los descargos por la denunciada hace presente que si bien en este caso se trata de una factura y el uso de ésta en la contabilidad de la empresa de la denunciada se hizo por recomendación de sus asesores contables, dichas circunstancias no excluyen el dolo para configurar el ilícito penal. Argumenta el Servicio que el solo hecho de incluir este documento tributario en la contabilidad, declararlo y aprovechar los efectos tributarios que de estas maniobras emanan, documento que daba cuenta de operaciones de compra ficticias, que nunca se verificaron en la realidad, le permiten concluir que estas acciones en su conjunto permiten establecer un actuar determinado por parte de la contribuyente, que es el elemento doloso asociado al ilícito independiente de que exista rectificación por parte de la denunciada, o la cantidad de documentos que se trate. Luego, en cuanto a la alegación de la denunciada sobre los errores en la motivación de la denuncia, señala que los errores denunciados en nada inciden finalmente en la comisión del ilícito imputado a la contribuyente, y en ningún caso la han dejado en la indefensión, por lo que carecen de relevancia al respecto, el cual obedece más bien a un error de trascripción, que no incide en el sentido final de la imputación que se hace en el acta de denuncia, siendo un error en la titulación de ese punto. En relación a la discordancia que existiría entre los hechos constitutivos de la infracción, versus la tipificación de la conducta, puesto que uno indica que el efecto tributario se radica en que se trata de gasto necesarios para producir rentas y el otro menciona que no inclusión de ingresos provenientes de la factura Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 26-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee1b20f3-c2f2-41fe-ab6d-51c56053272a Timbre Electrónico falsa, señala que este aspecto no es elemento indispensable para la configuración del tipo penal, ya que el ilícito en cuestión requieres solamente la "declaración maliciosamente falsa", sin especificar con qué fin tributario realiza el contribuyente esta acción. Finalmente, en relación a otros elementos a considerar señala que a la colaboración que presta, la denunciada se limita a indicar en sus descargos que carecía de los conocimientos necesario en estas materias y que actuó exclusivamente por recomendación de sus asesores, cuestión que claramente no es causal de justificación y más aun no se puede dar por cierto, considerando que la contribuyente lleva más de 7 años en ejercicio de actividades comerciales, por lo no se puede señalar que no posee un grado de cultura suficiente. En cuanto al perjuicio fiscal, este a pesar de ser rectificado, señala que existe de todos modos, puesto que existió un monto por el cual se pagó menos impuestos de los que se debían, producto de una maniobra ilícita, por lo que el actuar de la contribuyente no es decidor en relación a este elemento en particular. Que en relación al elemento "grado de negligencia o malicia" indica el S.I.I que se encuentra subsumido en el ilícito denunciado. CUATRO. Resolución de fojas 90, por la cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 93, se certificó el hecho de haberse despachado con fecha 01 de marzo de 2018, por carta certificada a la denunciada, la referida resolución de fojas 90 que contiene interlocutoria de prueba, según lo ordenado en la misma resolución. CINCO. Presentación del Servicio de fojas 94, por la cual en lo principal presenta su lista de testigos y en el otrosí solicita exhorto. SEIS. Presentación de la denunciada de fojas 99, por la cual acompaña documentos. SIETE. Presentación del Servicio de fojas 111, por la cual reitera documentos. OCHO. Presentación del Servicio de fojas 112, por la cual solicita se tenga presente y se sirva tener a la vista los antecedentes que indica. NUEVE. Actuación de fojas 118 y siguientes, por medio de la cual la jueza titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana devuelve cuaderno de exhorto diligenciado DIEZ. Actuación de fojas 126 y siguientes con la testimonial rendida por los dos testigos presentados por el Servicio en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 26-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee1b20f3-c2f2-41fe-ab6d-51c56053272a Timbre Electrónico ONCE. Presentación del Servicio de fojas 132, por la cual realiza observaciones a la prueba. DOCE. Presentación de fojas 137, por la cual la denunciada solicita se tenga presente. TRECE. Resolución de fojas 143, de diecisiete de diciembre de 2018, por la cual, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, la denunciada presentó sus descargos, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral UNO. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denunciada alega la nulidad del acta de denuncia por infracción a la ley 19.880 como también la existencia ciertos vicios que afectan la validez de la misma, tales como errores en la motivación del acta de denuncia; la falta del elemento subjetivo o dolo en la comisión de la conducta, en los términos en que se expresa en el acta; y En subsidio de lo anterior, en el caso de que se rechacen los descargos y se acoja el Acta de Denuncia, invoca una serie de circunstancias atenuantes previstas en el artículo 107 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, a fojas 39, el Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N°18, de 20 de diciembre de 2017, en contra del contribuyente la empresa INVERSIONES PATRICIA FUENTEALBA SPA., RUT N°76.125.473-1, por haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso primero del numeral 4, del artículo 97 del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral DOS. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, al revisar el acta, en la letra B. del capítulo II, expresa que la conducta infraccional se habría materializado al haber presentado la denunciada una declaración maliciosamente falsa en el año tributario 2015, producto de haber registrado como costo y/o gasto, montos amparados en una factura exenta falsa del proveedor HARRY CHAN TRUST INC SPA, rebajando de esta manera indebida su renta líquida imponible del periodo referido. Además, lo anterior, habría generado un menor pago del Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015, provocando un perjuicio fiscal por dicho concepto de $2.600.581. TERCERO: Que, por presentación de fojas 82, el Servicio evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con costas por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral TRES de los Vistos. En síntesis, expresa la autoridad que por el acta de denuncia se le imputa al Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 26-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee1b20f3-c2f2-41fe-ab6d-51c56053272a Timbre Electrónico contribuyente haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, al presentar declaración maliciosamente falsa en su Formulario 22 del Año Tributario 2015, correspondiente al folio N° 234853885, al registrar montos amparados en 1 factura exenta falsa, proveniente del contribuyente Harry Chan Trust Inc. SPA, por servicios que nunca se prestaron, rebajando ilícitamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría que debía soportar. Que a mayor abundamiento señala que no existe ninguna infracción a la ley 19.880 por parte del Servicio, quien cumplió cabalmente con los disposiciones legales y reglamentarias en relación a la facultad discrecional del Director del Servicio para perseguir la responsabilidad penal del denunciado. Por lo demás, rechaza tajantemente los argumentos relativos a la ausencia de dolo atendida las circunstancias del proceso, como también los errores de motivación del Acta de Denuncia los cuales obedecen a errores que no producen indefensión en el denunciado. CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del presente procedimiento es determinar si a la denunciada de autos le cabe alguna responsabilidad por la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, en los términos en que lo ha requerido la autoridad tributaria. QUINTO: Que, conforme a lo dicho en los considerandos precedentes, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso primero del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma. En este contexto, y en lo que respecta a la denuncia de autos, en lo pertinente, el inciso primero establece lo siguiente: “Artículo 97: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda (...) o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” SEXTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 26-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee1b20f3-c2f2-41fe-ab6d-51c56053272a Timbre Electrónico 1. Que, no ha sido discutido ni controvertido que la contribuyente la sociedad INVERSIONES PATRICIA FUENTEALBA SPA, tenía a la época de los hechos la calidad de contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el D.L. N°824 de 1974. SÉPTIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 90, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de haberse cumplido en la especie, el procedimiento establecido en la ley y en el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, para efectos de la aplicación de las sanciones solicitadas por la autoridad en estos autos. 2. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 1° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°18 de 20 de diciembre de 2017. 3. Efectividad que la denunciada presentó una declaración de Impuesto a la Renta (Formulario 22) maliciosamente falsa en el Año Tributario 2015. 4. Efectividad de haber presentado la denunciada, en junio de 2015, una declaración rectificatoria, de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015; y efectividad de haber pagado las diferencias de impuesto generadas a raíz de la rectificatoria invocada. Fecha y monto del pago respectivo. OCTAVO: Que, en el marco de lo expuesto, y dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional, corresponde tener presente que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar, aunque atenuados, los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia, tal como se ha establecido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Constitucional. Que, así las cosas, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar en estos autos los supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la sanción respectiva. Que, por otra parte, en cuanto al estándar de convicción que se debe tener en cuenta para dar por probado o no un hecho o proposición fáctica, corresponde consignar, que al igual como este Tribunal ha concluido en otros casos de la misma naturaleza, siguiendo el criterio del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, la Corte de Apelaciones de Valdivia y el Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 26-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee1b20f3-c2f2-41fe-ab6d-51c56053272a Timbre Electrónico Tribunal Constitucional1, dada la naturaleza infraccional del presente procedimiento, en la especie es claro que no corresponde aplicar el estándar de la “posibilidad preponderante” que suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias civiles, dado que en la especie nos encontramos en el ámbito sancionatorio en que --como dijimos-- debe aplicarse, aunque atenuado, el principio de presunción de Inocencia. Tampoco lo es, el de “más allá de toda duda razonable”, exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias. Que, del modo expuesto, y siguiendo al autor don Roberto Van Hasselt Garrido2, a juicio del Tribunal el estándar a aplicar en esto caso, se encuentra en un punto intermedio entre los referidos, y consiste en que para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho típico de la sanción tributaria, debería desprender de la evidencia rendida, que es “mucho más probable”, o “altamente probable”, que el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido. Que, así las cosas, este Tribunal, tendrá presente dicho estándar de convicción a efectos de tener por acreditado o no un hecho del proceso, estándar que resulta más exigente que el de la “posibilidad preponderante” (más probable que no), pero de una exigencia menor que el de “más allá de toda duda razonable”, en razón de que, dado los bienes jurídicos en juego en este procedimiento (penas pecuniarias y no corporales), deben aplicarse atenuados, los principios pertinentes del Derecho Penal, entre ellos, el de la presunción de inocencia, como se señaló anteriormente. NOVENO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este Sentenciador, corresponde abocarse, en primer lugar --y previo al análisis de la prueba aportada al proceso-- a revisar y analizar las alegaciones esgrimidas por la actora, acerca de la nulidad del acta de denuncia y validez de la misma, a fin de confirmar si conforme a ellas, ésta debe dejarse sin efecto, descartándose cualquier sanción en su contra, o por el contrario, tales alegaciones deben descartarse, de manera de proceder a revisar los antecedentes del proceso, a fin de corroborar si conforme a su mérito, se verifican o no los hechos denunciados, o por el contrario, éstos no se constatan. Que, en el contexto de lo anterior, el Tribual se abocará entonces 1. Sentencias Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos de 16 de enero de 2013, RIT GS-11-00016-2012; de 22 de abril de 2013, RIT GS-11-00002-2013; y de 13 de abril de 2015, RIT GS-11-00033-2014; Sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, de 24 de septiembre de 2012, Rol 001-2012; y Sentencia Tribunal Constitucional de 27 de julio de 2006, Rol N°480-2006. 2. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 26-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee1b20f3-c2f2-41fe-ab6d-51c56053272a Timbre Electrónico a analizar las alegaciones de la denunciada relativas a la nulidad de esta por infracción a la ley 19.880 y a los vicios que afectarían el acta de denuncia relativas a los errores de motivación de esta, al existir contradicciones respecto de la tipificación de la conducta que se persigue sancionar. DÉCIMO: Que, tal como se ha enunciado a lo extenso de este fallo, la denunciada como alegación principal solicitó al Tribunal que declarara la nulidad del acta de denuncia, en virtud que el Servicio no habría dado cumplimiento al procedimiento establecido por el artículo 162, inciso tercero del Código Tributario y la Resolución N° 116 del año 2015, al no haberle sido notificada la resolución que adopta la decisión en orden a perseguir la aplicación de multa por la presunta comisión de una infracción tributaria, y no haberse incorporado esta al procedimiento sancionatorio, lo cual produce un vicio que le provocaría un perjuicio solo reparable con la declaración de nulidad ante el incumplimiento de los requisitos previstos por la Ley. Que, en este sentido, vistas las normas legales y especialmente la Resolución N° 116 invocada, esta refiere que la decisión del Director de perseguir la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario, se expresará mediante una resolución que, en copia, se deberá incorporar al expediente respectivo Para los fines de cumplimentar esta resolución, las Unidades operativas remitirán al Departamento Subdirección Jurídica, un informe con los antecedentes fundamentales del caso, con el objeto que el Subdirector Jurídico con su propuesta, los eleve para ante el Director a efecto que éste pueda adoptar la decisión correspondiente. En el evento que el Director decida la interposición de la acción para perseguir la sanción pecuniaria, dispondrá la remisión de los antecedentes al Director Regional respectivo, a través del Departamento Subdirección Jurídica, a efectos que se dé cumplimiento a lo resuelto..3 Que, revisados los autos, a fojas 78 se encuentra incorporada al proceso el acto administrativo por la cual el Director del Servicio adoptó la decisión en orden a perseguir la aplicación de multa en contra de la denunciada Inversiones Patricia Fuentealba Spa por la presunta comisión de la infracción tributaria del inciso primero del artículo 97 del Código Tributario. Que, claramente de una interpretación armoniosa de las normas legales y reglamentarias se puede concluir que dicho acto administrativo interno se dicta una vez analizados los antecedentes fundamentales del caso por el Director, con la única razón de ordenar al funcionario competente, que en este caso es el Director Regional que inicie y/o impetre el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario ante el Tribunal competente, en el cual se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, donde se le notificará y pondrá en conocimiento al denunciado el 3 RESOLUCIÓN EX. SII Nº116 De 29 de diciembre de 2015 que derogó la Resolución exenta N°138 de 29 de octubre de 2008. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 26-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee1b20f3-c2f2-41fe-ab6d-51c56053272a Timbre Electrónico hecho que se sigue en su contra una denuncia por la comisión de una infracción tributaria, indicándole la conducta tributaria irregular, los hechos que la constituyen, la tipificación de estos y los medios de prueba que sustentan la pretensión punible, permitiéndole de esta forma al denunciado dentro de ciertos plazo entregados por la ley, efectuar su defensa mediante los respectivos descargos. Que, en este sentido, no se vislumbra de ningún modo algún vicio de carácter grave y esencial y que pueda conculcar alguna garantía o derechos constitucionalmente garantizados en favor del denunciado y cuyo único remedio sea la declaración de nulidad de tal acto, toda vez que el acto terminal decisorio de la administración que corresponde al Acta de Denuncia N° 18 le ha sido válidamente notificado, sin que la falta notificación de un acto administrativo --que si ha sido incorporado al proceso-- que solo tiene efectos jurídicos administrativos entre las autoridades del órgano fiscalizador del cual emanan, puedan acarrearle a la denunciado un estado de indefensión tal que sea solo reparable con la nulidad, la cual tiene carácter de remedio excepcional frente a la ilegalidad de un acto administrativo, siendo solo procedente si el vicio es grave y esencial, lo cual en este proceso no se observa. Que, en consecuencia, en estos autos no se ha demostrado que los vicios alegados por la denunciada en cuanto a la falta de notificación de la resolución del Director de Impuestos Internos de perseguir sólo la aplicación de multa y la ilegitimidad de pretensión punitiva del estado en su contra, le haya causado un perjuicio concreto que haya producido una afectación de su derecho a defensa. Que, en consecuencia, se tendrá por acreditado el primer punto de prueba fijado en el punto uno de la resolución de fojas 90. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación a la alegación relativa a los errores en la motivación del acta de denuncia N°18, al revisar el acta de denuncia acompañada a fojas 41, específicamente en el capítulo de los hechos (fojas 41 vuelta), en él se indica, que la conducta cuestionada por la autoridad se refiere a una declaración maliciosamente falsa del Impuesto a la Renta del año tributario 2015, materializada a través del Formulario 22, al haberse registrado como costos y/o gastos, montos amparados en una factura exenta falsa, con lo cual se habría rebajado ilícitamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Que, por otra parte, al revisar el subcapítulo consignado con la letra “C” del capítulo II, (también a fojas 41 vuelta), referido al análisis de la irregularidad tributaria descrita, éste se inicia con un nuevo sub capítulo denominado “Facilitación de Facturas Exentas Falsas” (Sic). Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 26-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee1b20f3-c2f2-41fe-ab6d-51c56053272a Timbre Electrónico Que, asimismo, al revisar el capítulo IV denominado tipificación de la conducta, en él se expresa que en este caso el delito se configuró cuando la denunciada presentó “Declaraciones de Impuesto a la Renta maliciosamente falsas, correspondientes al Año Tributario 2015, al no incluir los ingresos provenientes de las 01 facturas falsas referidas en los párrafos precedentes” (Sic) (el destacado y subrayado es nuestro). Por otra parte, al revisar el capítulo relativo al “Dolo”, en él se expresa que la existencia de este elemento se constata al apreciar “la multiplicidad de documentos tributarios irregulares utilizados por la mencionada empresa, así como la cantidad de contribuyentes involucrados en la emisión de aquellos” (El destacado es nuestro). Lo expuesto precedentemente, fuera de implicar que la conducta perseguida por la autoridad se referiría a la utilización de muchos documentos tributarios por parte de la denunciada --lo que ya es contradictorio con otros apartados de la denuncia-- confirma la idea, de que la infracción pudiere estar asociada más que a la utilización de los documentos, sino que a la emisión de ellos. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior, sin duda alguna, quedan en evidencia las imperfecciones de que adolece el Acta de Denuncia, en tanto cuanto, es contradictoria y absolutamente ambigua en lo relativo a precisar la conducta que la autoridad estima ilícita. Así, i) en primer término, señala que se trataría del incremento de los gastos asociados a una factura falsa para disminuir la base imponible; ii) Luego expresa que la irregularidad consistiría en la “Facilitación de facturas exentas falsas”; y iii) Para finalmente señalar que la conducta está dada al no haber incluido los ingresos provenientes de una factura falsa. Que, como corolario de lo anterior, resulta, incluso sorprendente, lo que se expone en la propia acta de denuncia –-según se lee a fojas 42-- en que, para efectos de acreditar que los servicios no fueron prestados por Harry Chan Trust INC SPA, cita una declaración jurada prestada por el representante de Servicios Integrales Automotrices Pablo Antonio Hidalgo Toro EIRL, en relación a la factura exenta N° 3, lo cual claramente se refiere a intervinientes y documento tributario de otro proceso que no guardan relación con la irregularidad tributaria exclusiva de la denunciada, lo cual demuestra claramente que no hay un análisis minucioso de la forma y el fondo del acto administrativo a través del cual se ejerce el “ius Puniendi administrativo” en cada caso particular. A la luz de lo anterior, sin duda alguna, le permite confirmar al Tribunal, las contradicciones que se aprecian en el actuar de la autoridad, plasmadas en su acta de denuncia, que de manera inequívoca reflejan una absoluta desprolijidad y falta de cuidado en el ejercicio de una potestad pública de la mayor relevancia jurídica como lo es el “Ius Puniendi Administrativo” reflejando la total confusión que se tiene respecto de las conductas que se le Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 26-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee1b20f3-c2f2-41fe-ab6d-51c56053272a Timbre Electrónico reprochan a la denunciada, y la absoluta falta de claridad y congruencia entre los hechos y los ilícitos que se pretende sancionar. DÉCIMO TERCERO: Que, confirmado lo expuesto en el motivo anterior, cabe entonces preguntarse, si las evidentes contradicciones anotadas, podrían implicar dejar sin efecto el acta respectiva y restarle todo valor para efectos de aplicar las sanciones que se pretenden en contra de la denunciada, o por el contrario, y como lo expone el Servicio en su contestación, véase fojas 86, “Todos los errores denunciados por la reclamante, en nada inciden finalmente en la comisión del ilícito que se le imputa a la contribuyente, y en ningún caso la han dejado en la indefensión, por lo que carecen de relevancia al respecto. Se debe hacer presente que respecto a la tipificación de la conducta como "facilitación de facturas exentas falsas" obedece más bien a un error de trascripción, que no incide en el sentido final de la imputación que se hace en el acta de denuncia, debido a que de la simple lectura del párrafo que lo sucede, podemos entender fácilmente que se trata de la comisión de un ilícito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso primero, por lo que solo existe un error en la titulación de ese punto. Por otro lado, respecto a la discordancia que existiría entre los hechos constitutivos de la infracción, versus la tipificación de la conducta, puesto que uno indica que el efecto tributario se radica en que se trata de gasto necesarios para producir rentas y el otro menciona que no inclusión de ingresos provenientes de la factura falsa, hay que señalar que este aspecto no es elemento indispensable para la configuración del tipo penal, ya que el ilícito en cuestión requieres solamente la "declaración maliciosamente falsa", sin especificar con qué fin tributario realiza el contribuyente esta acción” (Lo destacado y subrayado es nuestro). Que, en opinión de este Sentenciador, en primer lugar, cabe tener presente que las inconsistencias aludidas, que se refieren justamente al hecho ilícito que la autoridad pretende imputarle a la contribuyente, representan un elemento esencial de toda actuación persecutora por la que se busca la aplicación de una sanción por parte del Estado a un ciudadano. Así, no corresponde aceptar que inconsistencias en torno a las conductas denunciadas, simplemente se justifiquen en meros errores de referencia o redacción, dado que, en relación a dichos aspectos, la autoridad debe ser sumamente cuidadosa y diligente al atribuir una conducta ilícita a un particular, no siendo aceptable, bajo ningún punto de vista, las razones esgrimidas por el Servicio a este respecto. Además, ha quedado en evidencia el actuar negligente de la autoridad tributaria en la emisión del Acta de Denuncia, la que, por esa sola circunstancia, ya podría dejarse sin efecto. Que, por otra parte, a juicio de este sentenciador, los errores e inconsistencias referidas, relativas a la conducta ilícita que el Estado le atribuye a un particular, sin duda afectan el derecho a Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 26-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee1b20f3-c2f2-41fe-ab6d-51c56053272a Timbre Electrónico defensa de cualquier ciudadano, y a juicio del Tribunal, en este caso particular han afectado o podido afectar el derecho de defensa de la denunciada de autos, toda vez que, dada la falta de claridad del libelo acusatorio, la imputada, no tenía la claridad necesaria para defenderse adecuadamente de las conductas que en forma errática se le imputan, justamente por no ser consistente el acta en torno a ellas. En este sentido, al ser defectuosa el acta por la que se le imputan conductas punibles a un particular, ello, sin duda implica, que éste no ha podido hacer una adecuada defensa de sus derechos, afectándose así su garantía constitucional respectiva. Que, a la luz de lo expuesto, cabe señalar también, que, al afectarse el derecho de defensa, se afecta a su vez la garantía de la igualdad ante la justicia o la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en tanto cuanto, la denunciada de autos ha quedado en una situación de desigualdad respecto de otros contribuyentes, a los cuales se les pudieren cursar actas de denuncias similares. Así, si éstas se han emitido sin contracciones ni errores respecto de la conducta imputada, como se espera debe ser el actuar de la autoridad administrativa, no resulta aceptable que la denunciada sea expuesta a una situación más desmejorada en el trato que se le da, respecto de aquel que se le da a los demás contribuyentes, lo que es una razón más para dejar sin efecto el acta reclamada en estos autos. Que, por los motivos expuestos en los considerandos DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO TERCERO, no se analizarán los puntos de prueba 2, 3 y 4, sino que se resolverá conforme a lo que se consigna, además, en los considerandos siguientes. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo que se viene diciendo, el Tribunal se convence acerca de la necesidad de dejar sin efecto el Acta de Denuncia impugnada en estos autos, dado los evidentes defectos y errores que se contienen en ella, relativos a aspectos esenciales de todo acto administrativo, más aún, de uno por el cual se materializa el ejercicio del “Ius Puniendi Estatal” y se pretende aplicar sanciones pecuniarias en contra de un contribuyente, contraviniéndose así, no sólo las garantías constitucionales ya anotadas, sino que también, diversas disposiciones de la Ley N°19.880, tales como su artículos 11 y 42. Que, en consecuencia, por las razones esgrimidas, el Tribunal se inclinará por dejar sin efecto el Acta de Denuncia N°18, rolante a fojas 41, y que ha sido impugnada en autos, tal como lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los motivos anteriores y a mayor abundamiento de ello, entre lo confuso que resulta la denuncia de autos, y las diversas imputaciones que se hacen, se puede advertir que respecto de la imputación relativa al uso de una factura exenta falsa para incrementar los costos y/o gastos del año tributario 2015, en relación al impuesto de primera categoría, ésta se refiere al uso de una factura exenta falsa Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 26-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee1b20f3-c2f2-41fe-ab6d-51c56053272a Timbre Electrónico asociada al contribuyente Harry Chan Trust Inc SpA, por un monto exento de $11.820.000. Que, sin embargo, al revisar los antecedentes aportados al proceso (no hay ninguno que permita acreditar que la denunciada efectivamente hubiere utilizado y registrado en su contabilidad dicha factura, lo cual es ratificado por el propio informe N°23- ARS-2 sobre recopilación de antecedentes de fecha 16 de mayo de 2017, que a fojas 69 en su letra f) señala …que la factura no afecta N° 5 (pese a que en el acta se consigna la factura no afecta N°4) emitida con fecha 32/12/2014 no se encuentra incorporada en sus registros contables. Lo anterior, tiene efectos en el resultado tributario, por cuanto este se determina por aplicación de las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, se determina a su vez, a partir del resultado financiero, es decir, contable, a partir de la contabilidad, que da cuenta de todos los hechos económicos y operaciones del contribuyente, por lo que si una determinada factura no se registró en la contabilidad, la contabilidad no tiene como dar cuenta de la operación asociada a ella, la que es invisible para efectos contables. Que, del modo expuesto, si la factura respectiva no fue registrada en la contabilidad del contribuyente, ella, bajo ningún punto de vista pudo haber sido utilizada para aumentar costos y/o gastos necesarios para producir la renta, lo que permite confirmar a su vez, la necesidad de dejar sin efecto el acta de denuncia impugnada en autos, dado que, en lo que dice relación al Impuesto a la Renta, se imputa la disminución de la base imponible al utilizar una factura falsa exenta, lo que como hemos dicho no puede ser efectivo, si la factura en cuestión nunca se registró en la contabilidad del contribuyente. Lo anterior deja en evidencia, además de lo ya consignado a lo largo de esta sentencia, la falta de armonía entre lo señalado en el informe y la conducta que se pretende sancionar. DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, y en lo que dice relación con el elemento del “dolo” en los términos que se expresa en el Acta, y, sin perjuicio de las alegaciones de la denunciada en cuanto a la forma en que se debe probar la malicia en la especie, este sentenciador ha confirmado que no hay antecedente alguno en los autos, que le permita confirmar al Tribunal, que la denunciada, esto es la Inversiones Patricia Fuentealba Spa, hubiere utilizado, en palabras del Acta de Denuncia (ver fojas 44), una multiplicidad de documentos tributarios irregulares, asociados, además, a una cantidad de contribuyentes -–más de uno-- involucrados en la emisión de aquellos. Que, en este contexto, y teniendo presente lo concluido en el motivo anterior, en cuanto a que de los antecedentes del proceso no se puede confirmar el hecho que la denunciada haya registrado y utilizado en su contabilidad la factura asociada al proveedor Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 26-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee1b20f3-c2f2-41fe-ab6d-51c56053272a Timbre Electrónico Harry Chan Trust Inc SpA, sin que por lo demás, se haya acreditado en el proceso que se hubiere utilizado y registrado alguna otra factura falsa, hace imposible para el Tribunal poder confirmar la constatación del dolo invocado por la autoridad, entendido como la intención de la denunciada de haber realizado una determinada conducta punible –-en este caso la utilización de una multiplicidad de documentos tributarios irregulares-- con pleno conocimiento de ello y de los efectos que dicha utilización implicaba, en razón de que ni siquiera se ha acreditado en estos autos que se hubiera utilizado y registrado en la contabilidad al menos una factura falsa. Por lo anterior, no puede concluirse que en la especie hubo dolo relacionado con la utilización de una multiplicidad de documentos tributarios irregulares, si en la especie, ni si quiera se ha acreditado en autos, la utilización de un único documento. Lo anterior, sin duda, confirma las conclusiones a las que ha arribado este sentenciador en motivos anteriores, en cuanto a la necesidad de dejar sin efecto el acta de denuncia de fojas 41. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, visto las conclusiones arribadas en los considerandos precedentes, por las que el Tribunal ya está en condiciones de resolver el proceso de autos, dejando sin efecto el acta respectiva, por razones de economía procesal no se referirá a los demás aspectos controvertidos en estos autos. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a las costas, y atendido que se dejará sin efecto en su totalidad el acta de denuncia impugnada en estos autos, atendida la multiplicidad de errores de que adolece, no dándose lugar a ella ni a la aplicación de sanción alguna en contra de la denunciada, resultando por tanto el Servicio completamente vencido, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y dado el mérito del proceso y de los antecedentes aportados por la autoridad fiscal, el Tribunal estima que el Servicio no ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que lo que se le condenará condena en costas. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 115, 131 bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR al Acta Denuncia N°18 de 20 de diciembre de 2017. En consecuencia, se deja sin efecto para todos los efectos a que haya lugar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 26-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee1b20f3-c2f2-41fe-ab6d-51c56053272a Timbre Electrónico II. SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la contribuyente INVERSIONES PATRICIA FUENTEALBA SPA, RUT N°76.125.473-1 por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC: 18-9-000005-3 RIT: GS-19-00001-2018 Dictada por MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 26-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee1b20f3-c2f2-41fe-ab6d-51c56053272a Timbre Electrónico 2018-12-26T10:55:02-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.