Texto de la sentencia
CAUSA : “S.I.I. con INVERSIONES PATRICIA FUENTEALBA SPA”
RUC Nº : 17-9-0000005-3
RIT N° : GS-19-00001-2018
RANCAGUA, A VEINTISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, por la cual doña PATRICIA
FUENTEALBA ASTE, RUT N°8.761.208-2, factor de comercio, en
representación de la denunciada, la empresa INVERSIONES PATRICIA
FUENTEALBA SPA, RUT N°76.125.473-1, ambos con domicilio en Germán
Riesco N°230, oficina 201, comuna de Rancagua, formula los
descargos respecto al acta de denuncia N°18 de fecha 20 de
diciembre del año 2017, notificada por la VI Dirección Regional
Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin
efecto la multa señalada, o en subsidio, que ésta sea aplicada en
el mínimo de ella, por los fundamentos que resumidamente se
exponen a continuación.
En el primer acápite denominada “NULIDAD DEL ACTA DE DUNUNCIA”,
solicita se declare la nulidad del Acta de denuncia que le ha sido
notificada a la sociedad. Indica la denunciada que, de acuerdo con
las normas aplicables al procedimiento de recopilación de
antecedentes, para que la Dirección Regional se encuentre
autorizada para extender y notificar un Acta de Denuncia de
acuerdo con el artículo 161 del Código Tributario, previamente el
Director Nacional debe adoptar la decisión de perseguir sólo la
aplicación de la sanción de multa, y ordenar el envío de los
antecedentes al Director Regional.
Señala que, en esta materia, en ejercicio de su facultad prevista
por el artículo 7 letra e) de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, el Director Nacional del Servicio dictó la
Resolución Exenta N°116 de 29 de diciembre de 2015, la cual en su
dispositivo segundo ordena que "La decisión del Director de
perseguir la aplicación de la multa que correspondiere a través
del procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario, se expresará mediante una resolución que, en copia, se
deberá incorporar al expediente respectivo".
Indica que, como puede apreciarse de la sola lectura del Acta de
Denuncia materia de estos descargos, en ninguna de sus partes se
hace referencia a que el Director Nacional del Servicio haya
emitido la resolución a que se refiere el artículo 162, inciso
tercero, del Código Tributario, así como tampoco consta que forme
parte del expediente que se detalla en la Sección III sobre Medios
de Prueba, por lo cual el Servicio de Impuestos Internos no ha
dado cumplimiento al procedimiento establecido por el artículo
162, inciso tercero del Código Tributario y la Resolución N°116
del año 2015.
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Que a mayor abundamiento, indica que la Resolución como acto
administrativo, que produce efectos individuales debió ser
notificada previo a ser ejecutada, según lo dispone expresamente
el artículo 45 de la Ley N°19.880, que ordena que todo acto
administrativo de efectos individuales debe ser notificado al
interesado, lo cual es un requisito previo para que dicha
resolución pudiera ser ejecutada mediante la respectiva
notificación del acta de denuncia, por exigirlo así los artículos
50 y 51, inciso segundo, de la Ley N°l9.880, razón por la cual al
no haber sido notificada dicha resolución, y no haberse
incorporado al procedimiento sancionatorio, el Servicio de
Impuestos Internos ha dejado de cumplir con el procedimiento
previsto por Ley para poder instar por la aplicación de sanciones
a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario,
razón por la cual el Acta de denuncia que se le ha notificado la
afectan graves vicios de nulidad, que dan mérito a que ella sea
dejada sin efecto.
En el segundo acápite de su descargos, denominado “AUSENCIA DE
DOLO Y ERRORES EN LA MOTIVACIÓN DEL ACTA DE DENUNCIA”, expresa en
relación a los errores en la motivación y fundamentos del Acta de
Denuncia N°18 que al detallar los hechos constitutivos de la
infracción, sección 1., letra C., el número 1 indica "facilitación
de facturas exentas falsas", conducta tal, que no ha sido cometida
por ella y constituye la infracción prevista en el inciso final
del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por lo que no guarda
relación con la infracción tributaria que es materia del acta de
denuncia. Agrega que, en la misma sección, se hace referencia a
que se logró constatar que la sociedad utilizó los montos netos de
la factura emitida por Harry Chan Trust Inc. SpA, para aumentar
los gastos necesarios para generar la renta y, de esa manera,
rebajar la renta líquida imponible, entendiendo que se refiere a
la base imponible de impuesto de primera categoría. Sin embargo,
al tipificar la conducta en la sección IV del Acta de denuncia, se
señala que la conducta cometida es "no incluir los ingresos
provenientes de las 01 facturas falsas referida en los párrafos
precedentes".
Es decir, concluye la denunciada, el funcionario que levanta el
acta se contradice y no tiene claridad en orden a si la conducta
denunciada se produce por un aumento de los gastos o por la
omisión de ingresos. Indica que ambas conductas no tienen la misma
relevancia del punto de vista tributario y, además, es
contradictorio lo señalado al tipificar la conducta, pues un
contribuyente del impuesto de primera categoría no se encuentra
obligado a incrementar sus ingresos por las facturas recibidas.
Finalmente, indica que respecto a los errores de motivación que en
la misma sección C, al señalar la forma en que se concluyó que los
servicios no fueron prestados, se cita una declaración jurada
prestada por el representante de Servicios Integrales Automotrices
Pablo Antonio Hidalgo Toro EIRL, empresa con la cual no tiene
relación alguna.
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Luego, en relación a la ausencia de dolo, expresa que en primer
lugar carece de preparación en materia tributaria, por lo que sólo
siguió la recomendación de sus asesores contables en esta materia,
razón puede existir una negligencia o excesiva confianza al
aceptar la recepción de la factura N° 4 emitida por Harry Chan
Trust Inc. SpA., pero, en ningún caso, la malicia exigida por el
tipo penal que implica la existencia de dolo directo, lo cual
excluye la mera negligencia o, incluso, la sola "posibilidad" que
se produzca el resultado típico, como es el caso del dolo eventual
están excluidos de la tipicidad del ilícito tributario.
Señala la denunciada que, lo anterior es importante, porque se ha
entendido que la malicia se puede probar a través de la
reiteración y multiplicidad de conductas que se dirigen, en forma
directa o indirecta, a causar perjuicio al Fisco y que así lo
entiende el mismo Servicio de Impuestos Internos, que en el Acta
hace referencia en su sección V. a la "multiplicidad de documentos
tributarios irregulares utilizados por la mencionada empresa", y
en la "cantidad de contribuyentes involucrados en la emisión de
aquellos".
Sin embargo, concluye la denunciada, ninguna de las circunstancias
referidas por el Servicio para establecer el dolo son efectivas,
toda vez que no existe multiplicidad de documentos, sólo una
factura. No existe multiplicidad de contribuyentes involucrados en
la emisión de documentos, sólo una empresa. En consecuencia, la
malicia que requiere el tipo penal para que se configure el delito
tributario no se encuentra justificada por el Acta de Denuncia.
Finalmente, agrega que, el Servicio no analiza el hecho que la
declaración anual de impuesto a la renta de la empresa se
rectificó tres meses después de la presentación de la declaración
original, y mucho antes de cualquier requerimiento del Servicio de
Impuestos Internos, lo que demuestra que se trató de un error,
pero en ningún caso de una forma directa para generar un perjuicio
al Fisco de Chile.
Finalmente, expresa que, en subsidio en caso de no acoger la
nulidad, solicita tener en consideración las circunstancias
atenuantes del artículo 107 del Código Tributario, especialmente
las contempladas en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7° y 8°, que
fundamenta en cada caso.
La denunciada concluye su presentación solicitando que se conozca
la nulidad de Acta de Denuncia, por no haberse seguido el
procedimiento previsto por la ley. En segundo lugar, solicita que
se absuelva a su representada en atención a los graves errores de
motivación y fundamentos del Acta de Denuncia y en subsidio
solicita se aplique la sanción prevista en el mínimo legal.
DOS. La presentación de fojas 39, correspondiente al Reservado
N°03, de 03 de enero de 2018, a través del cual, don CLAUDIO
AMBIADO ARAYA, Director VI Dirección Regional Rancagua del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente
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denominado como el “Servicio“ o el “SII”, ambos domiciliados en
calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al
Tribunal Acta de Denuncia N°18 de 20 de diciembre de 2017, y una
serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones
--conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario-- al contribuyente INVERSIONES PATRICIA FUENTEALBA
SPA., RUT N°76.125.473-1, por haber incurrido en la infracción
contemplada en el artículo 97 N°4, inciso primero del Código
Tributario. En el mismo Reservado se indica, que la referida Acta
fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1327449 con
fecha 20 de diciembre de 2017, lo que se confirma con el documento
acompañado a fojas 40, que corresponde a dicho formulario. El
contenido del Acta es el que resumidamente se expone a
continuación.
En el capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”,
justamente se refiere a la contribuyente individualizada
anteriormente.
En el capítulo II. denominado “CONDUCTA TRIBUTARIA IRREGULAR” el
Servicio, luego de referirse a que la contribuyente, registra
inicio de actividades el día 20 de diciembre de 2010 según sus
registros, siendo su socia doña Patricia Sofía Fuentealba Aste,
Rut 8.761.208-2, y cuya actividad se encuentra gravada con el
Impuesto de Primera categoría, según lo establecido en el artículo
20 N°3 de la ley sobre el Impuesto a la Renta, expresa que como
resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado
respecto del contribuyente Harry Chan Trust Inc. Spa, RUT N°
76.353.087-6, en adelante “Harry Chan”, se logró determinar que la
Spa denunciada presentó, a través de su Formulario 22, una
declaración maliciosamente falsa en el Año Tributario 2015, en
adelante el “AT 2015”, al haber registrado como costos y/o gastos
necesarios para producir la renta, montos amparados en una factura
exenta falsa, proveniente de Harry Chan, rebajando ilícitamente la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría que debía
soportar, configurando de esta forma, el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código
Tributario.
Luego, en un subcapítulo signado con la letra “C” dentro del mismo
capítulo II, denominado “ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD TRIBUTARIA
DESCRITA”, la autoridad, se refiere a ella, consignando a su vez,
como otro subtítulo, el denominado “FACILITACIÓN DE FACTURAS
EXENTAS FALSAS”. Dentro de éste la autoridad reitera que la
denunciada utilizó los montos netos contenidos en una factura
exenta asociada al proveedor HARRY CHAN TRUST INC. SPA, por
servicios que no se prestaron, a fin de aumentar los gastos
necesarios para generar la renta y así rebajar su base imponible
del año tributario 2015. Indica, además, que el detalle de la
factura en cuestión, es el siguiente:
N° Fecha Documento Cliente RUT
Monto
Exento
Total $
4 30-12-2014 Fact. Exenta
Inversiones
Patricia
Fuentealba SPA
76.125.473-1 11.820.000 11.820.000
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Agrega también la entidad fiscal, que lo anterior se pudo
concluir de los siguientes antecedentes:
1. De la declaración policial prestada por el representante
legal de SERVICIOS INTEGRALES AUTOMOTRICES PABLO ANTONIO
HIDALGO TORO E.I.R.L., PABLO ANTONIO HIDALGO TORO, RUT
N°14.450.410-0, con fecha 28 de diciembre de 2015 y respecto
de la factura exenta N°3, sostuvo que no conoce al
contribuyente HARRY CHAN TRUST INC SPA, y que ésta no le ha
prestado servicio alguno. Además, señalan que su respectiva
sociedad está asesorada contablemente por JUAN CARLOS
GARRIDO PALMA, RUT N°11.392.330- K y NICOLÁS ANDRES CELIS
MATURANA, RUT N° 15.112.759-2, quienes le entregaron la
factura anteriormente detallada.
2. De las declaraciones policiales prestadas por los referidos
asesores, quienes sostuvieron que las facturas exentas fueron
emitidas por servicios no prestados.
También, y a mayor abundamiento, de la circunstancia de que la
denunciada Inversiones Patricia Fuentealba Spa no aportó
antecedentes que dieran cuenta de la efectiva prestación de los
servicios asociados a la factura antes individualizada.
En el capítulo siguiente, denominado “MEDIOS DE PRUEBA” el
Servicio detalla todos los medios de prueba en sustenta su
denuncia.
Posteriormente, en el capítulo IV, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA
CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos,
configuran el delito previsto en el artículo 97 N°4, inciso
primero del Código Tributario, y que en la especie éste se
verificó al no incluir la denunciada, en su Formulario N°22, de su
declaración de impuesto a la renta del AT 2015, los ingresos
provenientes de una factura falsa, reduciendo así, de forma
indebida la base imponible del Impuesto a la Renta que debía
enterar en arcas fiscales.
Luego en el capítulo V, denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA
COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio señala que, la existencia
del elemento subjetivo del tipo se constata al apreciar “la
multiplicidad de documentos tributarios irregulares utilizados por
la mencionada empresa, así como en la cantidad de contribuyentes
involucrados en la emisión de aquellos”, lo que apreciado en su
conjunto, denota que aun cuando no se contaba con los respaldos
necesarios para los desembolsos asociados al documento tributario
respectivo, fuera calificado como gasto necesario para generar la
renta, igualmente fueron incluidos como tales en la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario
2015.
Finalmente, en el capítulo VI, denominado “Perjuicio Fiscal” el
Servicio expresa que el perjuicio fiscal, actualizado al mes de
mayo de 2017, ascendió a la cantidad de $2.600.581.
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El acta respectiva aparece firmada por la fiscalizadora doña
Loreto Aguilar Carrasco, de la VI Dirección Regional Rancagua.
Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de
antecedentes que, justamente, son los que se detallan en el
Reservado N°03 de fojas 39.
TRES. Presentación del Servicio de fojas 82, por medio de la cual
evacua el traslado conferido respecto de los descargos del
contribuyente, solicitando que éstos sean rechazados en su
totalidad, con expresa condena en costas, por las consideraciones
que resumidamente se exponen a continuación.
En primer lugar, la autoridad se refiere a los antecedentes del
caso, destacando que al contribuyente se le imputa la conducta
contemplada en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código
Tributario, al presentar declaración maliciosamente falsa en su
Formulario 22 del Año Tributario 2015, correspondiente al folio N°
234853885, al registrar montos amparados en 1 factura exenta
falsa, proveniente del contribuyente Harry Chan Trust Inc. SPA,
por servicios que nunca se prestaron. Producto de esta maniobra,
rebajó ilícitamente la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría que debía soportar. Posteriormente, en el capítulo II,
reproduce, en lo medular y de modo textual, los argumentos
esgrimidos en el escrito de descargos.
A continuación, en el capítulo III, procede a contestar
derechamente el reclamo. En síntesis, expresa, en relación a la
nulidad del acto administrativo alegada por la denunciada, que de
la lectura de los artículos 161 y 162 del Código Tributario,
conjuntamente con las instrucciones administrativas sobre la
materia y resoluciones relacionadas, llega a la conclusión de que
es en el ejercicio de una facultad discrecional que el Director
del Servicio, es que se decide perseguir la responsabilidad penal
de la contribuyente denunciada. Indica que esta decisión,
contrariamente a lo que plantea el denunciado, si se encuentra en
autos, acompañada tanto en el Reservado N°3 de fecha 3 de enero de
2018, en donde el Director Regional remite el acta de denuncia N°
18, objeto de autos, como, asimismo, se encuentra mencionada e
individualizada dentro de la misma acta de denuncia.
Señala que ni la Resolución Ex. SII N° 116, ni la Ley 19.880 han
establecido un formato físico específico que deba cumplir una
"resolución", y que según el artículo 14 de la referida ley el
procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo
que la normativa no impone un ritualismo específico que se deba
cumplir, que vaya más allá de dejar constancia de la decisión
adoptada por la autoridad competente en la oportunidad
correspondiente.
Siguiendo con su contestación, el Servicio en cuanto a la
alegación de la denunciada relativo con la omisión de notificación
de la resolución adoptada de acuerdo con el artículo 45 de la Ley
19.880, indica que dicha disposición hace referencia a los actos
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administrativos de carácter terminal que definen en forma
conclusiva acerca de algún asunto sometido a la Administración en
los términos que define el artículo 2° de la Ley 19.880,
naturaleza jurídica distinta de la definición del caso sub lite.
Toda vez que la determinación del Director no es un acto
administrativo terminal, sino que es un "acto trámite" que se
adopta en el transcurso del procedimiento, ordenando Jefe del
Departamento Subdirección Jurídica institucional impetrar las
medidas administrativas internas necesarias para accionar en
contra de los contribuyentes imputados a través de los
procedimientos jurisdiccionales que correspondan.
Señala que dicha decisión no es noticiada al contribuyente habida
consideración que este carece de interés legítimo a su respecto en
ese momento del procedimiento. En efecto, es con la deducción de
la acción infraccional ante el Tribunal competente con lo que se
pone término al proceso administrativo previo al inicio del
procedimiento jurisdiccional a que se refiere el artículo 161 del
Código Tributario, y en este acto el que se notifica al
contribuyente para los efectos que pueda defender sus intereses
ante la única autoridad competente para ello, que será la
jurisdiccional, de acuerdo a lo expresado en los N° 1 y 2 del
artículo 161 del Código Tributario.
En relación a la ausencia de dolo esgrimida en los descargos por
la denunciada hace presente que si bien en este caso se trata de
una factura y el uso de ésta en la contabilidad de la empresa de
la denunciada se hizo por recomendación de sus asesores contables,
dichas circunstancias no excluyen el dolo para configurar el
ilícito penal. Argumenta el Servicio que el solo hecho de incluir
este documento tributario en la contabilidad, declararlo y
aprovechar los efectos tributarios que de estas maniobras emanan,
documento que daba cuenta de operaciones de compra ficticias, que
nunca se verificaron en la realidad, le permiten concluir que
estas acciones en su conjunto permiten establecer un actuar
determinado por parte de la contribuyente, que es el elemento
doloso asociado al ilícito independiente de que exista
rectificación por parte de la denunciada, o la cantidad de
documentos que se trate.
Luego, en cuanto a la alegación de la denunciada sobre los errores
en la motivación de la denuncia, señala que los errores
denunciados en nada inciden finalmente en la comisión del ilícito
imputado a la contribuyente, y en ningún caso la han dejado en la
indefensión, por lo que carecen de relevancia al respecto, el cual
obedece más bien a un error de trascripción, que no incide en el
sentido final de la imputación que se hace en el acta de denuncia,
siendo un error en la titulación de ese punto.
En relación a la discordancia que existiría entre los hechos
constitutivos de la infracción, versus la tipificación de la
conducta, puesto que uno indica que el efecto tributario se radica
en que se trata de gasto necesarios para producir rentas y el otro
menciona que no inclusión de ingresos provenientes de la factura
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falsa, señala que este aspecto no es elemento indispensable para
la configuración del tipo penal, ya que el ilícito en cuestión
requieres solamente la "declaración maliciosamente falsa", sin
especificar con qué fin tributario realiza el contribuyente esta
acción.
Finalmente, en relación a otros elementos a considerar señala que
a la colaboración que presta, la denunciada se limita a indicar en
sus descargos que carecía de los conocimientos necesario en estas
materias y que actuó exclusivamente por recomendación de sus
asesores, cuestión que claramente no es causal de justificación y
más aun no se puede dar por cierto, considerando que la
contribuyente lleva más de 7 años en ejercicio de actividades
comerciales, por lo no se puede señalar que no posee un grado de
cultura suficiente.
En cuanto al perjuicio fiscal, este a pesar de ser rectificado,
señala que existe de todos modos, puesto que existió un monto por
el cual se pagó menos impuestos de los que se debían, producto de
una maniobra ilícita, por lo que el actuar de la contribuyente no
es decidor en relación a este elemento en particular. Que en
relación al elemento "grado de negligencia o malicia" indica el
S.I.I que se encuentra subsumido en el ilícito denunciado.
CUATRO. Resolución de fojas 90, por la cual se recibió la causa a
prueba, por el término legal de 20 días, fijándose los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 93, se
certificó el hecho de haberse despachado con fecha 01 de marzo de
2018, por carta certificada a la denunciada, la referida
resolución de fojas 90 que contiene interlocutoria de prueba,
según lo ordenado en la misma resolución.
CINCO. Presentación del Servicio de fojas 94, por la cual en lo
principal presenta su lista de testigos y en el otrosí solicita
exhorto.
SEIS. Presentación de la denunciada de fojas 99, por la cual
acompaña documentos.
SIETE. Presentación del Servicio de fojas 111, por la cual reitera
documentos.
OCHO. Presentación del Servicio de fojas 112, por la cual solicita
se tenga presente y se sirva tener a la vista los antecedentes que
indica.
NUEVE. Actuación de fojas 118 y siguientes, por medio de la cual
la jueza titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana devuelve cuaderno de exhorto diligenciado
DIEZ. Actuación de fojas 126 y siguientes con la testimonial
rendida por los dos testigos presentados por el Servicio en estos
autos.
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ONCE. Presentación del Servicio de fojas 132, por la cual realiza
observaciones a la prueba.
DOCE. Presentación de fojas 137, por la cual la denunciada
solicita se tenga presente.
TRECE. Resolución de fojas 143, de diecisiete de diciembre de
2018, por la cual, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, la denunciada presentó sus descargos, por
los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral
UNO. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos
en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denunciada alega la
nulidad del acta de denuncia por infracción a la ley 19.880 como
también la existencia ciertos vicios que afectan la validez de la
misma, tales como errores en la motivación del acta de denuncia;
la falta del elemento subjetivo o dolo en la comisión de la
conducta, en los términos en que se expresa en el acta; y En
subsidio de lo anterior, en el caso de que se rechacen los
descargos y se acoja el Acta de Denuncia, invoca una serie de
circunstancias atenuantes previstas en el artículo 107 del Código
Tributario.
SEGUNDO: Que, a fojas 39, el Servicio de Impuestos Internos
remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N°18, de 20 de diciembre
de 2017, en contra del contribuyente la empresa INVERSIONES
PATRICIA FUENTEALBA SPA., RUT N°76.125.473-1, por haber incurrido
en la infracción contemplada en el inciso primero del numeral 4,
del artículo 97 del Código Tributario, por los fundamentos de
hecho y de derecho expresados en el numeral DOS. de los Vistos,
los que se dan por expresamente reproducidos en el presente
considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, al revisar el acta, en la letra B.
del capítulo II, expresa que la conducta infraccional se habría
materializado al haber presentado la denunciada una declaración
maliciosamente falsa en el año tributario 2015, producto de haber
registrado como costo y/o gasto, montos amparados en una factura
exenta falsa del proveedor HARRY CHAN TRUST INC SPA, rebajando de
esta manera indebida su renta líquida imponible del periodo
referido. Además, lo anterior, habría generado un menor pago del
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015, provocando un
perjuicio fiscal por dicho concepto de $2.600.581.
TERCERO: Que, por presentación de fojas 82, el Servicio evacuó el
traslado conferido, solicitando el rechazo de la reclamación en
todas sus partes, con costas por los fundamentos de hecho y de
derecho expresados en el numeral TRES de los Vistos. En síntesis,
expresa la autoridad que por el acta de denuncia se le imputa al
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contribuyente haber incurrido en la infracción contemplada en el
artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, al presentar
declaración maliciosamente falsa en su Formulario 22 del Año
Tributario 2015, correspondiente al folio N° 234853885, al
registrar montos amparados en 1 factura exenta falsa, proveniente
del contribuyente Harry Chan Trust Inc. SPA, por servicios que
nunca se prestaron, rebajando ilícitamente la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría que debía soportar. Que a mayor
abundamiento señala que no existe ninguna infracción a la ley
19.880 por parte del Servicio, quien cumplió cabalmente con los
disposiciones legales y reglamentarias en relación a la facultad
discrecional del Director del Servicio para perseguir la
responsabilidad penal del denunciado. Por lo demás, rechaza
tajantemente los argumentos relativos a la ausencia de dolo
atendida las circunstancias del proceso, como también los errores
de motivación del Acta de Denuncia los cuales obedecen a errores
que no producen indefensión en el denunciado.
CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del
presente procedimiento es determinar si a la denunciada de autos
le cabe alguna responsabilidad por la infracción contemplada en el
artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, en los
términos en que lo ha requerido la autoridad tributaria.
QUINTO: Que, conforme a lo dicho en los considerandos precedentes,
y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso primero
del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente
lo dispuesto en dicha norma.
En este contexto, y en lo que respecta a la denuncia de autos, en
lo pertinente, el inciso primero establece lo siguiente:
“Artículo 97: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:
4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda (...) o el
empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por
ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en sus grados medio a máximo.”
SEXTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo
anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la
administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso
reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a
saber:
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1. Que, no ha sido discutido ni controvertido que la
contribuyente la sociedad INVERSIONES PATRICIA FUENTEALBA SPA,
tenía a la época de los hechos la calidad de contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta contenida en el D.L. N°824 de 1974.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos,
a fojas 90, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de haberse cumplido en la especie, el
procedimiento establecido en la ley y en el inciso tercero del
artículo 162 del Código Tributario, para efectos de la
aplicación de las sanciones solicitadas por la autoridad en
estos autos.
2. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de
hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el inciso 1° del N°4 del artículo 97 del Código
Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y
circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°18 de 20 de
diciembre de 2017.
3. Efectividad que la denunciada presentó una declaración de
Impuesto a la Renta (Formulario 22) maliciosamente falsa en el
Año Tributario 2015.
4. Efectividad de haber presentado la denunciada, en junio de
2015, una declaración rectificatoria, de su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2015; y efectividad de
haber pagado las diferencias de impuesto generadas a raíz de
la rectificatoria invocada. Fecha y monto del pago respectivo.
OCTAVO: Que, en el marco de lo expuesto, y dada la naturaleza del
presente procedimiento infraccional, corresponde tener presente
que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye
una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas
materias se deben aplicar, aunque atenuados, los principios
pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio
de la Presunción de Inocencia, tal como se ha establecido por la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y el
Tribunal Constitucional. Que, así las cosas, la presunción de
inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar en
estos autos los supuestos de hecho que hacen procedente la
aplicación de la sanción respectiva.
Que, por otra parte, en cuanto al estándar de convicción que se
debe tener en cuenta para dar por probado o no un hecho o
proposición fáctica, corresponde consignar, que al igual como este
Tribunal ha concluido en otros casos de la misma naturaleza,
siguiendo el criterio del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de los Ríos, la Corte de Apelaciones de Valdivia y el
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Tribunal Constitucional1, dada la naturaleza infraccional del
presente procedimiento, en la especie es claro que no corresponde
aplicar el estándar de la “posibilidad preponderante” que suele
mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias
civiles, dado que en la especie nos encontramos en el ámbito
sancionatorio en que --como dijimos-- debe aplicarse, aunque
atenuado, el principio de presunción de Inocencia. Tampoco lo es,
el de “más allá de toda duda razonable”, exigido por el artículo
340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias
penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones
pecuniarias. Que, del modo expuesto, y siguiendo al autor don
Roberto Van Hasselt Garrido2, a juicio del Tribunal el estándar a
aplicar en esto caso, se encuentra en un punto intermedio entre
los referidos, y consiste en que para que el tribunal pueda dar
por acreditado el hecho típico de la sanción tributaria, debería
desprender de la evidencia rendida, que es “mucho más probable”, o
“altamente probable”, que el hecho haya ocurrido a que no haya
ocurrido.
Que, así las cosas, este Tribunal, tendrá presente dicho estándar
de convicción a efectos de tener por acreditado o no un hecho del
proceso, estándar que resulta más exigente que el de la
“posibilidad preponderante” (más probable que no), pero de una
exigencia menor que el de “más allá de toda duda razonable”, en
razón de que, dado los bienes jurídicos en juego en este
procedimiento (penas pecuniarias y no corporales), deben aplicarse
atenuados, los principios pertinentes del Derecho Penal, entre
ellos, el de la presunción de inocencia, como se señaló
anteriormente.
NOVENO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso
concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que
iluminan y dirigen la labor de este Sentenciador, corresponde
abocarse, en primer lugar --y previo al análisis de la prueba
aportada al proceso-- a revisar y analizar las alegaciones
esgrimidas por la actora, acerca de la nulidad del acta de
denuncia y validez de la misma, a fin de confirmar si conforme a
ellas, ésta debe dejarse sin efecto, descartándose cualquier
sanción en su contra, o por el contrario, tales alegaciones deben
descartarse, de manera de proceder a revisar los antecedentes del
proceso, a fin de corroborar si conforme a su mérito, se verifican
o no los hechos denunciados, o por el contrario, éstos no se
constatan.
Que, en el contexto de lo anterior, el Tribual se abocará entonces
1. Sentencias Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos de 16 de enero de 2013, RIT GS-11-00016-2012; de 22 de abril de 2013,
RIT GS-11-00002-2013; y de 13 de abril de 2015, RIT GS-11-00033-2014; Sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia,
de 24 de septiembre de 2012, Rol 001-2012; y Sentencia Tribunal Constitucional de 27 de julio de 2006, Rol N°480-2006.
2. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento
Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección
INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445.
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a analizar las alegaciones de la denunciada relativas a la nulidad
de esta por infracción a la ley 19.880 y a los vicios que
afectarían el acta de denuncia relativas a los errores de
motivación de esta, al existir contradicciones respecto de la
tipificación de la conducta que se persigue sancionar.
DÉCIMO: Que, tal como se ha enunciado a lo extenso de este fallo,
la denunciada como alegación principal solicitó al Tribunal que
declarara la nulidad del acta de denuncia, en virtud que el
Servicio no habría dado cumplimiento al procedimiento establecido
por el artículo 162, inciso tercero del Código Tributario y la
Resolución N° 116 del año 2015, al no haberle sido notificada la
resolución que adopta la decisión en orden a perseguir la
aplicación de multa por la presunta comisión de una infracción
tributaria, y no haberse incorporado esta al procedimiento
sancionatorio, lo cual produce un vicio que le provocaría un
perjuicio solo reparable con la declaración de nulidad ante el
incumplimiento de los requisitos previstos por la Ley.
Que, en este sentido, vistas las normas legales y especialmente la
Resolución N° 116 invocada, esta refiere que la decisión del
Director de perseguir la aplicación de la multa que correspondiere
a través del procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario, se expresará mediante una resolución que, en copia, se
deberá incorporar al expediente respectivo Para los fines de
cumplimentar esta resolución, las Unidades operativas remitirán al
Departamento Subdirección Jurídica, un informe con los
antecedentes fundamentales del caso, con el objeto que el
Subdirector Jurídico con su propuesta, los eleve para ante el
Director a efecto que éste pueda adoptar la decisión
correspondiente. En el evento que el Director decida la
interposición de la acción para perseguir la sanción pecuniaria,
dispondrá la remisión de los antecedentes al Director Regional
respectivo, a través del Departamento Subdirección Jurídica, a
efectos que se dé cumplimiento a lo resuelto..3
Que, revisados los autos, a fojas 78 se encuentra incorporada al
proceso el acto administrativo por la cual el Director del
Servicio adoptó la decisión en orden a perseguir la aplicación de
multa en contra de la denunciada Inversiones Patricia Fuentealba
Spa por la presunta comisión de la infracción tributaria del
inciso primero del artículo 97 del Código Tributario. Que,
claramente de una interpretación armoniosa de las normas legales y
reglamentarias se puede concluir que dicho acto administrativo
interno se dicta una vez analizados los antecedentes fundamentales
del caso por el Director, con la única razón de ordenar al
funcionario competente, que en este caso es el Director Regional
que inicie y/o impetre el procedimiento establecido en el artículo
161 del Código Tributario ante el Tribunal competente, en el cual
se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio,
donde se le notificará y pondrá en conocimiento al denunciado el
3 RESOLUCIÓN EX. SII Nº116 De 29 de diciembre de 2015 que derogó la Resolución exenta N°138
de 29 de octubre de 2008.
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hecho que se sigue en su contra una denuncia por la comisión de
una infracción tributaria, indicándole la conducta tributaria
irregular, los hechos que la constituyen, la tipificación de estos
y los medios de prueba que sustentan la pretensión punible,
permitiéndole de esta forma al denunciado dentro de ciertos plazo
entregados por la ley, efectuar su defensa mediante los
respectivos descargos.
Que, en este sentido, no se vislumbra de ningún modo algún vicio
de carácter grave y esencial y que pueda conculcar alguna garantía
o derechos constitucionalmente garantizados en favor del
denunciado y cuyo único remedio sea la declaración de nulidad de
tal acto, toda vez que el acto terminal decisorio de la
administración que corresponde al Acta de Denuncia N° 18 le ha
sido válidamente notificado, sin que la falta notificación de un
acto administrativo --que si ha sido incorporado al proceso-- que
solo tiene efectos jurídicos administrativos entre las autoridades
del órgano fiscalizador del cual emanan, puedan acarrearle a la
denunciado un estado de indefensión tal que sea solo reparable con
la nulidad, la cual tiene carácter de remedio excepcional frente a
la ilegalidad de un acto administrativo, siendo solo procedente si
el vicio es grave y esencial, lo cual en este proceso no se
observa.
Que, en consecuencia, en estos autos no se ha demostrado que los
vicios alegados por la denunciada en cuanto a la falta de
notificación de la resolución del Director de Impuestos Internos
de perseguir sólo la aplicación de multa y la ilegitimidad de
pretensión punitiva del estado en su contra, le haya causado un
perjuicio concreto que haya producido una afectación de su derecho
a defensa.
Que, en consecuencia, se tendrá por acreditado el primer punto de
prueba fijado en el punto uno de la resolución de fojas 90.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación a la alegación relativa a los
errores en la motivación del acta de denuncia N°18, al revisar el
acta de denuncia acompañada a fojas 41, específicamente en el
capítulo de los hechos (fojas 41 vuelta), en él se indica, que la
conducta cuestionada por la autoridad se refiere a una declaración
maliciosamente falsa del Impuesto a la Renta del año tributario
2015, materializada a través del Formulario 22, al haberse
registrado como costos y/o gastos, montos amparados en una factura
exenta falsa, con lo cual se habría rebajado ilícitamente la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Que, por otra parte, al revisar el subcapítulo consignado con la
letra “C” del capítulo II, (también a fojas 41 vuelta), referido
al análisis de la irregularidad tributaria descrita, éste se
inicia con un nuevo sub capítulo denominado “Facilitación de
Facturas Exentas Falsas” (Sic).
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Que, asimismo, al revisar el capítulo IV denominado tipificación
de la conducta, en él se expresa que en este caso el delito se
configuró cuando la denunciada presentó “Declaraciones de Impuesto
a la Renta maliciosamente falsas, correspondientes al Año
Tributario 2015, al no incluir los ingresos provenientes de las 01
facturas falsas referidas en los párrafos precedentes” (Sic) (el
destacado y subrayado es nuestro).
Por otra parte, al revisar el capítulo relativo al “Dolo”, en él
se expresa que la existencia de este elemento se constata al
apreciar “la multiplicidad de documentos tributarios irregulares
utilizados por la mencionada empresa, así como la cantidad de
contribuyentes involucrados en la emisión de aquellos” (El
destacado es nuestro). Lo expuesto precedentemente, fuera de
implicar que la conducta perseguida por la autoridad se referiría
a la utilización de muchos documentos tributarios por parte de la
denunciada --lo que ya es contradictorio con otros apartados de la
denuncia-- confirma la idea, de que la infracción pudiere estar
asociada más que a la utilización de los documentos, sino que a la
emisión de ellos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo
anterior, sin duda alguna, quedan en evidencia las imperfecciones
de que adolece el Acta de Denuncia, en tanto cuanto, es
contradictoria y absolutamente ambigua en lo relativo a precisar
la conducta que la autoridad estima ilícita. Así, i) en primer
término, señala que se trataría del incremento de los gastos
asociados a una factura falsa para disminuir la base imponible;
ii) Luego expresa que la irregularidad consistiría en la
“Facilitación de facturas exentas falsas”; y iii) Para finalmente
señalar que la conducta está dada al no haber incluido los
ingresos provenientes de una factura falsa.
Que, como corolario de lo anterior, resulta, incluso sorprendente,
lo que se expone en la propia acta de denuncia –-según se lee a
fojas 42-- en que, para efectos de acreditar que los servicios no
fueron prestados por Harry Chan Trust INC SPA, cita una
declaración jurada prestada por el representante de Servicios
Integrales Automotrices Pablo Antonio Hidalgo Toro EIRL, en
relación a la factura exenta N° 3, lo cual claramente se refiere a
intervinientes y documento tributario de otro proceso que no
guardan relación con la irregularidad tributaria exclusiva de la
denunciada, lo cual demuestra claramente que no hay un análisis
minucioso de la forma y el fondo del acto administrativo a través
del cual se ejerce el “ius Puniendi administrativo” en cada caso
particular.
A la luz de lo anterior, sin duda alguna, le permite confirmar al
Tribunal, las contradicciones que se aprecian en el actuar de la
autoridad, plasmadas en su acta de denuncia, que de manera
inequívoca reflejan una absoluta desprolijidad y falta de cuidado
en el ejercicio de una potestad pública de la mayor relevancia
jurídica como lo es el “Ius Puniendi Administrativo” reflejando la
total confusión que se tiene respecto de las conductas que se le
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reprochan a la denunciada, y la absoluta falta de claridad y
congruencia entre los hechos y los ilícitos que se pretende
sancionar.
DÉCIMO TERCERO: Que, confirmado lo expuesto en el motivo anterior,
cabe entonces preguntarse, si las evidentes contradicciones
anotadas, podrían implicar dejar sin efecto el acta respectiva y
restarle todo valor para efectos de aplicar las sanciones que se
pretenden en contra de la denunciada, o por el contrario, y como
lo expone el Servicio en su contestación, véase fojas 86, “Todos
los errores denunciados por la reclamante, en nada inciden
finalmente en la comisión del ilícito que se le imputa a la
contribuyente, y en ningún caso la han dejado en la indefensión,
por lo que carecen de relevancia al respecto.
Se debe hacer presente que respecto a la tipificación de la
conducta como "facilitación de facturas exentas falsas" obedece
más bien a un error de trascripción, que no incide en el sentido
final de la imputación que se hace en el acta de denuncia, debido
a que de la simple lectura del párrafo que lo sucede, podemos
entender fácilmente que se trata de la comisión de un ilícito
contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso primero, por lo que solo
existe un error en la titulación de ese punto. Por otro lado,
respecto a la discordancia que existiría entre los hechos
constitutivos de la infracción, versus la tipificación de la
conducta, puesto que uno indica que el efecto tributario se radica
en que se trata de gasto necesarios para producir rentas y el otro
menciona que no inclusión de ingresos provenientes de la factura
falsa, hay que señalar que este aspecto no es elemento
indispensable para la configuración del tipo penal, ya que el
ilícito en cuestión requieres solamente la "declaración
maliciosamente falsa", sin especificar con qué fin tributario
realiza el contribuyente esta acción” (Lo destacado y subrayado es
nuestro).
Que, en opinión de este Sentenciador, en primer lugar, cabe tener
presente que las inconsistencias aludidas, que se refieren
justamente al hecho ilícito que la autoridad pretende imputarle a
la contribuyente, representan un elemento esencial de toda
actuación persecutora por la que se busca la aplicación de una
sanción por parte del Estado a un ciudadano. Así, no corresponde
aceptar que inconsistencias en torno a las conductas denunciadas,
simplemente se justifiquen en meros errores de referencia o
redacción, dado que, en relación a dichos aspectos, la autoridad
debe ser sumamente cuidadosa y diligente al atribuir una conducta
ilícita a un particular, no siendo aceptable, bajo ningún punto de
vista, las razones esgrimidas por el Servicio a este respecto.
Además, ha quedado en evidencia el actuar negligente de la
autoridad tributaria en la emisión del Acta de Denuncia, la que,
por esa sola circunstancia, ya podría dejarse sin efecto.
Que, por otra parte, a juicio de este sentenciador, los errores e
inconsistencias referidas, relativas a la conducta ilícita que el
Estado le atribuye a un particular, sin duda afectan el derecho a
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defensa de cualquier ciudadano, y a juicio del Tribunal, en este
caso particular han afectado o podido afectar el derecho de
defensa de la denunciada de autos, toda vez que, dada la falta de
claridad del libelo acusatorio, la imputada, no tenía la claridad
necesaria para defenderse adecuadamente de las conductas que en
forma errática se le imputan, justamente por no ser consistente el
acta en torno a ellas. En este sentido, al ser defectuosa el acta
por la que se le imputan conductas punibles a un particular, ello,
sin duda implica, que éste no ha podido hacer una adecuada defensa
de sus derechos, afectándose así su garantía constitucional
respectiva.
Que, a la luz de lo expuesto, cabe señalar también, que, al
afectarse el derecho de defensa, se afecta a su vez la garantía de
la igualdad ante la justicia o la igual protección de la ley en el
ejercicio de los derechos, en tanto cuanto, la denunciada de autos
ha quedado en una situación de desigualdad respecto de otros
contribuyentes, a los cuales se les pudieren cursar actas de
denuncias similares. Así, si éstas se han emitido sin
contracciones ni errores respecto de la conducta imputada, como se
espera debe ser el actuar de la autoridad administrativa, no
resulta aceptable que la denunciada sea expuesta a una situación
más desmejorada en el trato que se le da, respecto de aquel que se
le da a los demás contribuyentes, lo que es una razón más para
dejar sin efecto el acta reclamada en estos autos.
Que, por los motivos expuestos en los considerandos DÉCIMO
PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO TERCERO, no se analizarán los
puntos de prueba 2, 3 y 4, sino que se resolverá conforme a lo que
se consigna, además, en los considerandos siguientes.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo que se viene diciendo, el
Tribunal se convence acerca de la necesidad de dejar sin efecto el
Acta de Denuncia impugnada en estos autos, dado los evidentes
defectos y errores que se contienen en ella, relativos a aspectos
esenciales de todo acto administrativo, más aún, de uno por el
cual se materializa el ejercicio del “Ius Puniendi Estatal” y se
pretende aplicar sanciones pecuniarias en contra de un
contribuyente, contraviniéndose así, no sólo las garantías
constitucionales ya anotadas, sino que también, diversas
disposiciones de la Ley N°19.880, tales como su artículos 11 y 42.
Que, en consecuencia, por las razones esgrimidas, el Tribunal se
inclinará por dejar sin efecto el Acta de Denuncia N°18, rolante a
fojas 41, y que ha sido impugnada en autos, tal como lo dispondrá
en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los motivos
anteriores y a mayor abundamiento de ello, entre lo confuso que
resulta la denuncia de autos, y las diversas imputaciones que se
hacen, se puede advertir que respecto de la imputación relativa al
uso de una factura exenta falsa para incrementar los costos y/o
gastos del año tributario 2015, en relación al impuesto de primera
categoría, ésta se refiere al uso de una factura exenta falsa
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asociada al contribuyente Harry Chan Trust Inc SpA, por un monto
exento de $11.820.000.
Que, sin embargo, al revisar los antecedentes aportados al proceso
(no hay ninguno que permita acreditar que la denunciada
efectivamente hubiere utilizado y registrado en su contabilidad
dicha factura, lo cual es ratificado por el propio informe N°23-
ARS-2 sobre recopilación de antecedentes de fecha 16 de mayo de
2017, que a fojas 69 en su letra f) señala …que la factura no
afecta N° 5 (pese a que en el acta se consigna la factura no
afecta N°4) emitida con fecha 32/12/2014 no se encuentra
incorporada en sus registros contables.
Lo anterior, tiene efectos en el resultado tributario, por cuanto
este se determina por aplicación de las normas de los artículos 29
al 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, se determina a su vez,
a partir del resultado financiero, es decir, contable, a partir de
la contabilidad, que da cuenta de todos los hechos económicos y
operaciones del contribuyente, por lo que si una determinada
factura no se registró en la contabilidad, la contabilidad no
tiene como dar cuenta de la operación asociada a ella, la que es
invisible para efectos contables.
Que, del modo expuesto, si la factura respectiva no fue registrada
en la contabilidad del contribuyente, ella, bajo ningún punto de
vista pudo haber sido utilizada para aumentar costos y/o gastos
necesarios para producir la renta, lo que permite confirmar a su
vez, la necesidad de dejar sin efecto el acta de denuncia
impugnada en autos, dado que, en lo que dice relación al Impuesto
a la Renta, se imputa la disminución de la base imponible al
utilizar una factura falsa exenta, lo que como hemos dicho no
puede ser efectivo, si la factura en cuestión nunca se registró en
la contabilidad del contribuyente.
Lo anterior deja en evidencia, además de lo ya consignado a lo
largo de esta sentencia, la falta de armonía entre lo señalado en
el informe y la conducta que se pretende sancionar.
DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, y en lo que dice relación con
el elemento del “dolo” en los términos que se expresa en el Acta,
y, sin perjuicio de las alegaciones de la denunciada en cuanto a
la forma en que se debe probar la malicia en la especie, este
sentenciador ha confirmado que no hay antecedente alguno en los
autos, que le permita confirmar al Tribunal, que la denunciada,
esto es la Inversiones Patricia Fuentealba Spa, hubiere utilizado,
en palabras del Acta de Denuncia (ver fojas 44), una multiplicidad
de documentos tributarios irregulares, asociados, además, a una
cantidad de contribuyentes -–más de uno-- involucrados en la
emisión de aquellos.
Que, en este contexto, y teniendo presente lo concluido en el
motivo anterior, en cuanto a que de los antecedentes del proceso
no se puede confirmar el hecho que la denunciada haya registrado y
utilizado en su contabilidad la factura asociada al proveedor
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Harry Chan Trust Inc SpA, sin que por lo demás, se haya acreditado
en el proceso que se hubiere utilizado y registrado alguna otra
factura falsa, hace imposible para el Tribunal poder confirmar la
constatación del dolo invocado por la autoridad, entendido como la
intención de la denunciada de haber realizado una determinada
conducta punible –-en este caso la utilización de una
multiplicidad de documentos tributarios irregulares-- con pleno
conocimiento de ello y de los efectos que dicha utilización
implicaba, en razón de que ni siquiera se ha acreditado en estos
autos que se hubiera utilizado y registrado en la contabilidad al
menos una factura falsa.
Por lo anterior, no puede concluirse que en la especie hubo dolo
relacionado con la utilización de una multiplicidad de documentos
tributarios irregulares, si en la especie, ni si quiera se ha
acreditado en autos, la utilización de un único documento.
Lo anterior, sin duda, confirma las conclusiones a las que ha
arribado este sentenciador en motivos anteriores, en cuanto a la
necesidad de dejar sin efecto el acta de denuncia de fojas 41.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, visto las conclusiones arribadas en los
considerandos precedentes, por las que el Tribunal ya está en
condiciones de resolver el proceso de autos, dejando sin efecto el
acta respectiva, por razones de economía procesal no se referirá a
los demás aspectos controvertidos en estos autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a las costas, y atendido que se
dejará sin efecto en su totalidad el acta de denuncia impugnada en
estos autos, atendida la multiplicidad de errores de que adolece,
no dándose lugar a ella ni a la aplicación de sanción alguna en
contra de la denunciada, resultando por tanto el Servicio
completamente vencido, corresponde --según lo dispone el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al pago de las
costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, y dado el mérito del proceso y de
los antecedentes aportados por la autoridad fiscal, el Tribunal
estima que el Servicio no ha tenido motivos plausibles para
litigar, por lo que lo que se le condenará condena en costas.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 115, 131 bis, 144, 148 y 161
del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR al Acta Denuncia N°18 de 20 de diciembre de 2017.
En consecuencia, se deja sin efecto para todos los efectos a
que haya lugar.
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II. SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la contribuyente INVERSIONES PATRICIA FUENTEALBA
SPA, RUT N°76.125.473-1 por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC: 18-9-000005-3
RIT: GS-19-00001-2018
Dictada por MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 26-12-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ee1b20f3-c2f2-41fe-ab6d-51c56053272a
Timbre Electrónico
2018-12-26T10:55:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.