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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00003-2018 · 4 de febrero de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00003-2018
RUC
18-9-0000008-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. con GARRIDO PALMA, JUAN CARLOS” RUC Nº : 18-9-0000008-8 RIT N° : GS-19-00003-2018 RANCAGUA, A CUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, por la cual don JUAN CARLOS GARRIDO PALMA, cédula de identidad N° 11.392.330-K, asesor de empresas, domiciliado en calle Riesco N°201, comuna de Rancagua, formula descargos al Acta de Denuncia N°20, de 20 de diciembre de 2017, notificada por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”, solicitando dejar sin efecto la multa respectiva, por infracción al artículo 97 N°4, inciso final, o en subsidio, que ésta sea aplicada en el mínimo de ella, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. En el primer acápite denominado “NULIDAD DEL ACTA DE DENUNCIA”, justamente solicita se declare la nulidad del Acta respectiva. En síntesis, indica, luego de citar diversas normas para sustentar su posición, que, de acuerdo con las normas aplicables al procedimiento de recopilación de antecedentes, para que la Dirección Regional se encuentre autorizada para extender y notificar un Acta de Denuncia de acuerdo con el artículo 161 del Código Tributario, es necesario que previamente el Director Nacional adopte la decisión de perseguir sólo la aplicación de la sanción de multa, ordenando el envío de los antecedentes al Director Regional. Así, expone, que en ejercicio sus facultades legales, el Director dictó la Resolución Exenta N°116, de 29 de diciembre de 2015, por la cual dispuso perseguir la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario. Luego agrega, que de la sola lectura del Acta de Denuncia, en ninguna de sus partes se hizo referencia a que el Director Nacional del Servicio haya emitido la resolución a que se refiere el artículo 162, inciso tercero, del Código Tributario, así como tampoco consta que forme parte del expediente que se detalla en la Sección III sobre Medios de Prueba, por lo cual el Servicio de Impuestos Internos no ha dado cumplimiento al procedimiento establecido por el artículo 162, inciso tercero del Código Tributario y la Resolución N°116 del año 2015. Que, a mayor abundamiento, expresa que la Resolución por la que se adopta la decisión de perseguir sólo la aplicación de multa, como acto administrativo que es, al producir efectos individuales Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico debió habérsele notificado, previo a ser ejecutada, según lo dispone expresamente el artículo 45 de la Ley N°19.880, que ordena que todo acto administrativo de efectos individuales debe ser notificado al interesado, lo cual es un requisito previo para que dicha resolución pudiera ser ejecutada mediante la respectiva notificación del acta de denuncia, por exigirlo así los artículos 50 y 51, inciso segundo, de la Ley N°l9.880. Por lo expuesto, al no haber sido notificada dicha resolución, y no haberse incorporado al procedimiento sancionatorio, el Servicio de Impuestos Internos ha dejado de cumplir con el procedimiento previsto por Ley para poder instar por la aplicación de sanciones a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, razón por la cual el Acta de denuncia que se le ha notificado la afectan graves vicios de nulidad, que dan mérito a que ella sea dejada sin efecto, para lo cual reitera los vicios referidos, que afectan la validez del acto reclamado, consistentes en la falta de cumplimiento de un requisito esencial del procedimiento y en el perjuicio que dicho vicio le provoca al reclamante. Posteriormente, y en el segundo capítulo del reclamo, denominado “ANTECEDENTES A CONSIDERAR EN LA APLICACIÓN DE SANCIONES”, el reclamante solicita, en subsidio de la petición de no acoger la nulidad ya referida, que se aplique la sanción en su mínimo legal, en consideración a las circunstancias atenuantes del artículo 107 del Código Tributario, especialmente las contempladas en los numerales 1°, 2°, 5°, 6°, y 8°, que fundamenta en cada caso. En síntesis, expresa que, al inicio de sus asesorías contables a empresas, junto a su socio Nicolás Celis Maturana, prestaron servicios a la empresa Harry Chan Trust Inc SpA, RUT N° 76.353.087-6, la cual les señaló que necesitaba emitir facturas. Así y por su inexperiencia, aceptaron la emisión de cuatro facturas a nombre de algunos de sus otros clientes, que son las que se indican en el acta reclamada, a lo cual agrega, que, constatando el error, contactaron a sus clientes a fin de corregir el efecto tributario por las facturas emitidas, rectificando las declaraciones respectivas. Señala y reconoce también, que al ser citados a la Policía de Investigaciones y al Servicio, nunca negaron los hechos, reconociendo junto a su socio su responsabilidad en ello y aportando toda la documentación que le fue requerida en cada instancia. En relación a la cooperación prestada, reitera que conforme a las declaraciones efectuadas ante las autoridades aludidas y el Ministerio Público, la investigación pudo desarrollarse con éxito por el reconocimiento hecho de las conductas constitutivas de la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico DOS. La presentación de fojas 24, correspondiente al Reservado N°05, de 05 de enero de 2018, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N°19, de 20 de diciembre de 2017, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones -- conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- al contribuyente JUAN CARLOS GARRIDO PALMA, cédula de identidad N°11.392.330-K, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario. El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a continuación. En el capítulo I, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, justamente se refiere al contribuyente individualizado anteriormente. En el capítulo II denominado “CONDUCTA TRIBUTARIA IRREGULAR” el Servicio, luego de referirse a que el contribuyente registra inicio de actividades el día 01 de enero de 1993, a su giro, siendo, y a que cuya actividad se encuentra gravada con el Impuesto Global Complementario según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta en adelante la “LIR”, expresa que, como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado respecto del contribuyente Harry Chan Trust Inc. SpA, RUT N°76.353.087-6, en adelante simplemente denominada como la sociedad “Harry Chan”, se logró determinar que el denunciado, en su calidad de asesor contable de dicha sociedad, facilitó 04 facturas exentas emitidas por ésta a los siguientes contribuyentes: 1. Claudia Andrea Aravena Cofre E.I.R.L., RUT N°76.252.087-7, representada legalmente por doña Claudia Andrea Aravena Cofre, RUT N°14.203.891-9. 2. Prestación de Servicios Médicos Limitada, RUT N°76.114.509-6, representada legalmente por don Carlos Alberto Ibáñez Maians. 3. Servicios Integrales Automotrices Pablo Antonio Hidalgo Toro E.I.R.L., RUT N°76.116.017-6, representada legalmente por don Pablo Antonio Hidalgo Toro. 4. Inversiones Patricia Fuentealba SpA, RUT N°76.125.473-1, representada legalmente por doña Patricia Sofía Fuentealba Aste. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico De esta forma, señala el Servicio, el denunciado permitió que los cuatro contribuyentes referidos, incorporaran como gastos en su contabilidad, los documentos facilitados, y rebajaran indebidamente la Base Imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, permitiéndoles cometer el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. En consecuencia, la conducta llevada a cabo por el denunciado configura el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. Luego, en un subcapítulo, dentro del mismo capítulo II, signado con la letra “C”, denominado “ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD TRIBUTARIA DESCRITA”, la autoridad, se refiere a ella. Así la autoridad reitera que el denunciado en su calidad de asesor contable facilitó durante el año comercial 2014, 04 facturas exentas emitidas por “HARRY CHAN” a cuatro contribuyentes. El detalle de las facturas, es el que se contiene en el cuadro siguiente: Cuadro N°1: N° Fecha Documento Cliente RUT Monto Exento Total $ 1 30/12/2014 Fact. Exenta Claudia Aravena EIRL 76.252.087-7 9.072.600 9.072.600 2 30/12/2014 Fact. Exenta Prest. De Servicios Médicos Limitada 76.114.509-6 13.500.000 13.500.000 3 30/12/2014 Fact. Exenta Serv. Integ. Automotrices Pablo Hidalgo Toro EIRL 76.116.017-6 2.700.000 2.700.000 4 30/12/2014 Fact. Exenta Inversiones Patricia Fuentealba SPA 76.125.473-1 11.820.000 11.820.000 Expresa el Servicio, que conforme a la documentación referida se los servicios respectivos no fueron prestados por HARRY CHAN lo que se constata de los siguientes antecedentes: 1. En declaraciones policiales prestadas por los representantes legales de las empresas receptoras de las facturas, ellos declararon no conocer al contribuyente HARRY CHAN TRUST INC SPA, y que dicha sociedad no les prestó servicio alguno. Además, señalan que sus respectivas sociedades estaban asesoradas contablemente por el denunciado de autos y por don Nicolás Andrés Celis Maturana, RUT N°15.112.759-2, quienes le entregaron las facturas detalladas. 2. En declaraciones policiales prestadas por el denunciado y por don Nicolás Andrés Celis Maturana, RUT N°15.112.759-2, ambos sostuvieron que las facturas exentas fueron emitidas por servicios no prestados y que se las facilitaron a los contribuyentes que se individualizaron anteriormente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico Agrega la autoridad, a mayor abundamiento, que el denunciado de autos, tampoco aportó antecedente a alguno que diera cuenta de la efectiva prestación de los servicios asociados a las facturas antes individualizadas. En el capítulo III siguiente, denominado “MEDIOS DE PRUEBA” el Servicio detalla todos los medios de prueba en que sustenta su denuncia, individualizando en total 52 documentos. Posteriormente, en el capítulo IV, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos, configuran el delito previsto en el artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario, y que en la especie éste se verificó cuando el denunciado en conjunto con don Nicolás Andrés Celis Maturana facilitaron a la sociedad HARRY CHAN, las 4 facturas falsas ya individualizadas, a los cuatro contribuyentes también individualizados permitiéndoles a éstos la comisión del delito contemplado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. Luego en el capítulo V, denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio señala que, la existencia del elemento subjetivo del tipo se constata al apreciar “la multiplicidad de documentos tributarios irregulares facilitados por el denunciado, quien a sabiendas los facilitó a cuatro contribuyentes, quienes incluyeron los montos netos de dichas facturas en sus respectivas Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta correspondientes al Año Tributario 2015. Finalmente, en el capítulo VI, denominado “Perjuicio Fiscal” el Servicio expresa que el delito del artículo 97 N°4 inciso final no requiere perjuicio fiscal, por tratarse de un delito de peligro. El acta respectiva aparece firmada por la fiscalizadora doña Loreto Aguilar Carrasco, de la VI Dirección Regional Rancagua. Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de antecedentes que justamente, son los que se detallan en el Reservado N°05 de fojas 24. TRES. Presentación del Servicio de fojas 67, por medio de la cual evacua el traslado conferido respecto de los descargos del contribuyente, solicitando que éstos sean rechazados en su totalidad, con expresa condena en costas, por las consideraciones que resumidamente se exponen a continuación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico En primer lugar y respecto de la nulidad alegada por los supuestos vicios de que adoleciere el acta, en síntesis, concluye que de la lectura de los artículos 161 y 162 del Código Tributario, conjuntamente con las instrucciones administrativas sobre la materia y resoluciones relacionadas, es en el ejercicio de una facultad discrecional que el Director del Servicio, decide perseguir la responsabilidad de la contribuyente denunciada, a lo que agrega, que esta decisión, contrariamente a lo que plantea el denunciado, si se encuentra en autos, acompañada tanto en el Reservado N° 5, por el que Director Regional remite al Tribunal el Acta reclamada en autos, como, asimismo, se encuentra mencionada e individualizada dentro de la misma acta de denuncia. Expresa también, que ni la Resolución Ex. SII N°116 de 2015, ni la Ley 19.880 han establecido un formato físico específico que deba cumplir una "resolución", y que según el artículo 14 de la referida ley, el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sea, sólo las indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado, procurando evitar cualquier perjuicio a los particulares. Así, indica, queda en evidencia que la normativa no impone un ritualismo específico que se deba cumplir, que vaya más allá de dejar constancia de la decisión adoptada por la autoridad competente en la oportunidad correspondiente. Indica, además, en cuanto a la falta de notificación de la resolución por la cual el Director decide la aplicación de multa, que el artículo 45 de la Ley 19.880 se refiere a los actos administrativos de carácter terminal conforme a la misma ley, naturaleza que no tiene el acto aludido por el cual el Director decide sobre la aplicación sólo de multa. En efecto, agrega, que la determinación del Director no es un acto administrativo terminal, sino que es un "acto trámite" que se adopta en el transcurso del procedimiento, ordenando al Jefe del Departamento de Subdirección Jurídica impetrar las medidas administrativas internas necesarias para accionar en contra de los contribuyentes imputados a través de los procedimientos jurisdiccionales que correspondan. Señala que dicha decisión no es noticiada al contribuyente habida consideración que este carece de interés legítimo a su respecto en ese momento del procedimiento. En efecto, es con la deducción de la acción infraccional ante el Tribunal competente con la que se pone término al proceso administrativo y es este acto el que se notifica al contribuyente para los efectos que pueda defender sus intereses ante la única autoridad competente para ello, que será la jurisdiccional, de acuerdo a lo expresado en los numerales 1 y 2 del artículo 161 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico Luego, y en relación a la ausencia de dolo esgrimida en los descargos como antecedentes para considerar al aplicar la sanción, sobre este punto, hace presente que el denunciado tiene inicio de actividades con giro en asesorías tributarias en el año 1993, siendo en este caso inaceptable que haga referencia en sus descargos a la inexperiencia, ya que es justamente por su experiencia, que sabía, debió haber sabido, o no podía menos que saber, que se estaba cometiendo un ilícito con la facilitación de facturas que registraban actos que nunca fueron realmente ejecutados, con el sólo fin de pagar menos impuestos. Finalmente, en cuanto a que el acta de denuncia no hace referencia al perjuicio fiscal causado, el que indica no debiera superar los $5.000.000, hace presente que el tipo penal del 97 N°4 inciso final no lo requiere, por tratarse de un delito de peligro. En el mismo sentido, la sanción pecuniaria a aplicar no dice relación con el perjuicio fiscal provocado, sino con el margen establecido por la propia ley, esto es, hasta 40 Unidades Tributarias Anuales, sirviendo ello como referencia para el Tribunal al momento de aplicar la respectiva sanción. CUATRO. Resolución de fojas 74, por la cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 77, se certificó el hecho de haberse despachado con fecha 02 de marzo de 2018, la carta certificada a la denunciada con la resolución respectiva. Que, por presentación de fojas 78, la denunciada dedujo reposición con apelación en subsidio en contra de la interlocutoria de fojas 74, la cual fue acogida por resolución de fojas 87, disponiéndose la incorporación de dos nuevos puntos de prueba. CINCO. Presentación del Servicio de fojas 90, por la cual en lo principal presenta su lista de testigos y en el otrosí solicita exhorto. El referido exhorto corre a fojas 93 y fue despachado mediante Oficio N°28-2018, cuya copia corre a fojas 94. SEIS. Presentación del Servicio de fojas 95, por la cual en lo principal solicitó tener presente diversas consideraciones; en el primer otrosí solicitó tener a la vista documentos que indicó; y en el segundo otrosí, solicitó tener por reiterados documentos que detalla. SIETE. Presentación de la denunciada de fojas 99, por la cual en lo principal y en el segundo otrosí, acompañó y reiteró documentos; y en el primer otrosí, solicito como diligencias, que se oficiara al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico al Servicio de Tesorería General de la República de nuestra región. Por resolución del Tribunal de fojas 147, se denegó la solicitud de diligencias del primer otrosí aludida. De la referida resolución denegatoria, la denunciada dedujo reposición por presentación de fojas 170, de la cual se confirió traslado al Servicio, el que fue evacuado por presentación de fojas 180. Por resolución de fojas 184, el Tribunal rechazó la reposición entablada, quedando confirmada en consecuencia la resolución de fojas 147. OCHO. Actuación de fojas 149 y siguientes, por medio de la cual el Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana devuelve, debidamente diligenciado, el exhorto respectivo. NUEVE. Actuación de fojas 164, con la testimonial rendida por los dos testigos presentados por el Servicio en estos autos. DIEZ. Presentación del Servicio de fojas 174, por la cual hace sus observaciones a la prueba rendida en autos. ONCE. Resolución de fojas 187, de 29 de enero de 2019, por la cual, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, el denunciado presentó sus descargos, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el denunciado alega la nulidad del acta de denuncia por infracción a la ley 19.880, específicamente por vulneración de sus artículos 45, 50 y 51 inciso segundo, al no habérsele notificado dentro del procedimiento respectivo, el acto por el cual el Director Nacional del Servicio, decidió enviar los antecedentes al Director Regional de esta región, para perseguir sólo la aplicación de multa. Además, alega que la omisión anterior, le causa perjuicio, al haberse visto expuesto a un procedimiento de aplicación de sanciones, sin que en la especie se hubieren cumplido los requisitos establecidos en la ley para el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico Asimismo, ha solicitado, en subsidio de la nulidad alegada, y para el caso de que no se acceda a ella, aplicar la sanción respectiva, en el mínimo legal, por consideración a las diversas circunstancias atenuantes que invoca previstas en el artículo 107 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, a fojas 24 corre al Acta de Denuncia N°19, notificada por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Estado N°154, comuna de Rancagua, en contra del contribuyente JUAN CARLOS GARRIDO PALMA, ya individualizado, por haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso final del numeral 4, del artículo 97 del Código Tributario, la que se sustenta en los fundamentos referidos en el numeral Dos. de los Vistos, los que también se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el acta se refiere a que el denunciado en su calidad de asesor contable de la empresa HARRY CHAN TRUST INC SPA, facilitó 4 facturas exentas de dicha empresa --facturas ideológicamente falsas-- a 4 contribuyentes distintos, quienes las incorporaron en su contabilidad para incrementar artificialmente sus gastos, de modo de rebajar indebidamente la Base Imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, perpetrándose así el ilícito contemplado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. TERCERO: Que, por presentación de fojas 67, el Servicio evacuó el traslado conferido respecto de los descargos, por los fundamentos referidos en el numeral Tres. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de ello, en síntesis, la autoridad expresa que en la especie se verifican los supuestos de hecho previstos en el inciso final del artículo 97 N°4, del Código Tributario, al haber facilitado y entregado el denunciado 4 facturas exentas falsas, de la empresa Harry Chan, a 4 contribuyentes, los cuales incorporaron como gastos en su contabilidad, los documentos referidos, en los términos expuestos en el motivo anterior. Además, expresa, que el Acta de Denuncia no adolece de vicio alguno, ni tampoco el procedimiento previo a su dictación, ya que el Servicio cumplió íntegramente las normas legales que regulan la materia, entre ellas, las normas de la ley N°19.880. En cuanto a la ausencia de dolo que invoca el reclamante, como atenuante de responsabilidad, expresa, que dado el carácter de asesor contable del denunciado, este no podía menos que saber que la conducta de desplegada de facilitar facturas no vinculadas a operaciones reales, a otros contribuyentes también asesorados por él, constituía una conducta ilícita reprochable por el ordenamiento jurídico, al posibilitar el menor pago de impuestos por tales Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico clientes. Por otra parte, y en cuanto a la falta de perjuicio fiscal, que también se invoca como atenuante, expresa que, al tratarse de un ilícito de peligro, no se requiere perjuicio para su consumación, razón por la cual el mayor o menor perjuicio no es un elemento del tipo infraccional. CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del presente procedimiento es determinar si al denunciado de autos le cabe alguna responsabilidad por la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, en los términos en que lo ha requerido la autoridad tributaria. En concreto, la tarea del Tribunal se debe enfocar en esclarecer si efectivamente el denunciado de autos, les facilitó a 4 contribuyentes, los que se detallan en el Cuadro N°1, 4 facturas ideológicamente falsas que corresponden a las que también de detallan en dicho cuadro. Lo anterior con el objeto de cometer o posibilitar la comisión del ilícito contemplado en el inciso primero del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario. QUINTO: Que, conforme a lo dicho en los considerandos precedentes, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso final del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma. En este contexto, y en lo que respecta a la denuncia de autos, en lo pertinente, la norma dispone lo siguiente: Artículo 97, N°4, inciso final: “4° Las declaraciones maliciosamente incompletas (...) Los contribuyentes afectos al Impuesto a (...) El que, simulando una operación tributaria o (...) Si, como medio para cometer los delitos previstos en (...) El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico SEXTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a saber: 1. Que, no ha sido discutido ni controvertido que el contribuyente don JUAN CARLOS GARRIDO PALMA, tenía a la época de los hechos inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con giro en asesoría contable y tributaria. 2. Que, no ha sido discutido ni controvertido que el contribuyente don JUAN CARLOS GARRIDO PALMA, a la época de los hechos que se le imputan, era accionista y representante legal de la sociedad ASESORIAS KAIZEN SPA, RUT N°76.371.366- 0. 3. Que, no ha sido discutido ni controvertido que el contribuyente don JUAN CARLOS GARRIDO PALMA, en su calidad de asesor contable de “Harry Chan”, facilitó las 4 facturas exentas que se detallan a continuación, emitidas por HARRY CHAN TRUST INC SPA, a los 4 contribuyentes que también se detallan, a saber: N° Fecha Documento Cliente RUT Monto Exento Total $ 1 30/12/2014 Fact. Exenta Claudia Aravena EIRL 76.252.087-7 9.072.600 9.072.600 2 30/12/2014 Fact. Exenta Prest. De Servicios Médicos Limitada 76.114.509-6 13.500.000 13.500.000 3 30/12/2014 Fact. Exenta Serv. Integ. Automotrices Pablo Hidalgo Toro EIRL 76.116.017-6 2.700.000 2.700.000 4 30/12/2014 Fact. Exenta Inversiones Patricia Fuentealba SPA 76.125.473-1 11.820.000 11.820.000 4. Que, no ha sido discutido ni controvertido que el contribuyente don JUAN CARLOS GARRIDO PALMA, en su calidad de asesor contable de los 4 contribuyentes individualizados en el cuadro anterior, colaboro para que la totalidad de estos rectificara las declaraciones de impuesto en relación a las facturas exentas utilizadas. SÉPTIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 74, se recibió la causa a prueba, fijándose como único hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: 1. Efectividad de haberse cumplido en la especie, el procedimiento establecido en la ley y en el inciso tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico del artículo 162 del Código Tributario, para efectos de la aplicación de sanciones solicitada por la autoridad en estos autos. Que, asimismo y dada la reposición a la interlocutoria de prueba presentada por la reclamante, por resolución de fojas 87, se accedió a ello, incorporándose dos nuevos puntos de prueba, que son los siguientes: 2. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el contemplada en el inciso final del N° 4 artículo 97 del Código Tributario. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia. 3. Efectividad de verificarse en la especie hechos que modifican la responsabilidad de acuerdo con el artículo 107 del Código Tributario. OCTAVO: Que, en el marco de lo expuesto, y dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional, corresponde tener presente que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar, aunque atenuados, los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia, tal como se ha establecido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Constitucional. Que, así las cosas, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar en estos autos los supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la sanción respectiva. Que, por otra parte, en cuanto al estándar de convicción que se debe tener en cuenta para dar por probado o no un hecho o proposición fáctica, corresponde consignar, que al igual como este Tribunal ha concluido en otros casos de la misma naturaleza, siguiendo el criterio del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, la Corte de Apelaciones de Valdivia y el Tribunal Constitucional1, dada la naturaleza infraccional del presente procedimiento, en la especie es claro que no corresponde aplicar el estándar de la “posibilidad preponderante” que suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias civiles, dado que en la especie nos encontramos en el ámbito 1. Sentencias Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos de 16 de enero de 2013, RIT GS-11-00016-2012; de 22 de abril de 2013, RIT GS-11-00002-2013; y de 13 de abril de 2015, RIT GS-11-00033-2014; Sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, de 24 de septiembre de 2012, Rol 001-2012; y Sentencia Tribunal Constitucional de 27 de julio de 2006, Rol N°480-2006. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico sancionatorio en que --como dijimos-- debe aplicarse, aunque atenuado, el principio de presunción de inocencia. Tampoco lo es, el de “más allá de toda duda razonable”, exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias. Que, del modo expuesto, y siguiendo al autor don Roberto Van Hasselt Garrido2, a juicio del Tribunal el estándar a aplicar en esto caso, se encuentra en un punto intermedio entre los referidos, y consiste en que para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho típico de la sanción tributaria, debería desprender de la evidencia rendida, que es “mucho más probable”, o “altamente probable”, que el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido. Que, así las cosas, este Tribunal, tendrá presente dicho estándar de convicción a efectos de tener por acreditado o no un hecho del proceso, estándar que resulta más exigente que el de la “posibilidad preponderante” (más probable que no), pero de una exigencia menor que el de “más allá de toda duda razonable”, en razón de que, dado los bienes jurídicos en juego en este procedimiento (penas pecuniarias y no corporales), deben aplicarse atenuados, los principios pertinentes del Derecho Penal, entre ellos, el de la presunción de inocencia, como se señaló anteriormente. NOVENO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde abocarse, en primer lugar --y previo al análisis de la prueba aportada al proceso-- a revisar y analizar las alegaciones esgrimidas por el actor, acerca de la nulidad del acta de denuncia y la validez de la misma, a fin de confirmar si conforme a ellas, ésta debe dejarse sin efecto, descartándose cualquier sanción en su contra, o por el contrario, tales alegaciones deben descartarse, de manera de proceder a revisar los antecedentes del proceso, a fin de corroborar si conforme a su mérito, se verifican o no los hechos denunciados, o por el contrario, éstos no se constatan. Que, en el contexto de lo anterior, el Tribual se abocará entonces a analizar las alegaciones de la denunciada relativas a la nulidad del acta por infracción a la ley 19.880 y a los vicios 2. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico que le afectarían, relativos, en lo sustancial, a la falta de notificación, de la decisión del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, consistente perseguir la aplicación de una multa, e iniciar el procedimiento del artículo 161 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, tal como se ha señalado en esta sentencia, como alegación principal, el denunciado solicitó que se declare la nulidad del acta de denuncia, en razón de que no se le habría notificado el acto por el cual el Director Nacional del Servicio, adoptó la decisión de perseguir sólo la sanción de multa conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario y en razón de no haberse incorporado ésta, al expediente respectivo, vulnerándose así el artículo 45 de la Ley N° 19.880 y la Resolución N°116, de diciembre de 2015. DÉCIMO PRIMERO: Que, tal como se expuso en el motivo anterior, y a fin de dilucidar la alegación de la denunciante, se debe tener presente lo siguiente. En primer lugar, corresponde tener en consideración, que el acto por el cual el Director del Servicio, decide seguir sólo la aplicación de multas, dejando de lado la presentación de querellas, en estricto rigor no constituye un acto de gravamen o afectación de derechos de un contribuyente, si no que justamente --en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario-- es un acto por el cual la máxima autoridad del Servicio de Impuestos Internos, adopta una determinada decisión, respecto del curso de acción que quiere seguir, frente a hechos que pueden revestir los caracteres de delito tributario, que tienen contemplada tanto una sanción de multa y de pena privativa de libertad. En este sentido, decimos que no es un de gravamen o afectación propiamente tal, dado que, independientemente de la decisión que hubiere adoptado el Director, si en definitiva no se emite, genera o presenta la querella, en rigor no habrá querella en contra de un particular. Por otra parte, si a pesar de lo instruido, el Director Regional no emite, presenta y notifica el Acta de Denuncia, tampoco habrá “Acta de Denuncia”, y en consecuencia, no se verificará en la especie acto alguno de la autoridad que hubiere afectado, conculcado, vulnerado o trasgredido de modo alguno los derechos del contribuyente. En efecto, si por cualquier motivo –-incluso por negligencia de la autoridad-- en definitiva, nunca se emite la querella ni tampoco el Acta de Denuncia --fuera de las responsabilidades del caso que puedan hacerse efectivas-- en concreto no ha habido acto alguno de autoridad que pueda considerarse atentatorio de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico derechos de un contribuyente, justamente, dado que el acto de gravamen propiamente tal, será la “Querella” o “Acta de Denuncia” respectiva, y que en este caso hipotético, no se han emitido. Así, si en definitiva, no hay querella o acta de denuncia, en opinión de este Sentenciador, no hay acto de gravamen que vulnere o pueda vulnerar los derechos de un contribuyente, resultando por tanto, del todo inoficioso que se le notifique de un acto interno de la administración, que se emite en el contexto de una facultad discrecional del Director Nacional, a fin de seguir uno u otro camino de acción en contra de un determinado contribuyente, pero que en concreto, no constituye un acto de gravamen propiamente tal que afecte o pueda afectar sus derechos, ya que a la luz de la facultad mencionada, los actos de gravamen propiamente tales, serán la “Querella” o “Acta de Denuncia” respectivas. Que, a la luz de lo expuesto, y teniendo en consideración que en estricto rigor el acto de efectos individuales que afecta o puede afectar los derechos de un particular, es el Acta de Denuncia propiamente tal, pero no los actos previos a su dictación --como lo es el acto a través del cual la autoridad decide el rumbo de acción a seguir querella o denuncia-- la circunstancia de no habérsele notificado al contribuyente dicho acto previo, bajo ningún punto de vista, puede ser considerado un vicio que afecta el Acta de Denuncia reclamada en autos, menos aún, cuando dicha Acta, le ha sido debidamente notificada en conformidad a la ley. Que, en el contexto de lo anterior, en opinión del Tribunal, queda en evidencia, que, en la especie, no se ha vulnerado el artículo 45 de la Ley N°19.880, en tanto cuanto, el acto de efectos individuales que afecta o puede afectar los derechos del denunciado, es el Acta de Denuncia, la cual, si le ha sido notificado al contribuyente en la forma que establece la ley, precisamente conforme al numeral 1 del artículo 161 del Código Tributario. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, y a mayor abundamiento de lo expuesto en los motivos anteriores, cabe tener presente, que incluso en materia penal, existe la posibilidad de llevar adelante investigaciones desformalizadas respecto de los ciudadanos, sin que ello vulnere los derechos o garantías constitucionales de un particular. Que, así las cosas, si en materia penal se admite lo anterior, no resulta contrario al ordenamiento jurídico, ni a la Constitución Política de la República, en adelante indistintamente denominada como la “CPR”, que, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, en que --como dijimos-- se deben aplicar en forma atenuada los principios del derecho penal, la autoridad tributaria lleve adelante investigaciones sobre hechos que puedan Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico revestir el carácter de delitos tributarios, y uno de los actos de este proceso -–frente a hechos que puedan ser sancionados tanto con penas corporales como con multas-- consistente en la decisión del Director de perseguir sólo las multas, no sea comunicado al contribuyente, si en definitiva, el acto por el cual en rigor la autoridad ejerce su potestad sancionadora –-Acta de Denuncia-- debe serle notificado al afectado. En otras palabras, si el acto por el cual se materializa el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que es el Acta de Denuncia propiamente tal, siempre debe serle notificado al contribuyente, como lo dispone expresamente el numeral 1 del artículo 161 del Código Tributario, no se vulnera derecho ni garantía constitucional alguna, menos el derecho a defensa, si efectivamente dicho acto le es notificado, como se ha verificado respecto del acta reclamada en autos, a pesar que no se hubiere notificado un acto previo al acta, como lo es aquel por el cual se adopta la decisión de perseguir la sanción pecuniaria de multa. Así, y a la luz de lo expuesto, la circunstancia de no habérsele notificado al actor un acto previo a la emisión del Acta de denuncia -–la que sí se le ha notificado-- en ningún caso puede implicar una afectación de derechos del contribuyente, ya que en virtud del mismo no se afecta, ni puede afectar derecho o garantía constitucional alguna, menos la de la libertad personal, el derecho de propiedad o su derecho a defensa. Que, del modo expuesto, se confirma por el Tribunal lo ya concluido en motivos anteriores, en cuanto a que la circunstancia de no habérsele notificado al contribuyente el acto por el cual el Director adopta la decisión de perseguir sólo las multas pecuniarias, de modo alguno vicia el Acta de Denuncia, la cual si le ha sido debidamente notificada. DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, y aún a mayor abundamiento de lo expuesto en los considerandos anteriores, útil resulta tener presente las normas contenidas en el numeral 8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880. Que, en efecto por las normas anotadas se dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Además, la norma del Código Tributario, agrega que el vicio afectará, específicamente la validez del acto reclamado –-en este caso el acta de denuncia- - no de cualquier acto, cuando recae en un vicio esencial del mismo acto y le genera perjuicio al interesado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico Que, así las cosas, para que un vicio de procedimiento o forma, afecte realmente la validez del acto administrativo, se deben cumplir dos requisitos copulativos. El primero, dice relación con que el vicio recaiga en algún requisito esencial del acto; y el segundo, que al interesado efectivamente le haya provocado un perjuicio. Que, del modo expuesto, en el caso en análisis, el vicio que según el actor afectaría el Acta de denuncia, dice relación –- como ya se ha dicho reiteradamente en esta sentencia-- con no habérsele notificado el acto por el cual el Director del Servicio adoptó la decisión de perseguir sólo la sanción de multa asociada a los hechos que se le imputan. Que, en este contexto, queda en evidencia que el vicio alegado por el actor, no constituye o se refiere a un elemento esencial del acto reclamado, toda vez que dice relación con la publicidad y notificación de un acto diverso, lo que ya le permitiría a este sentenciador rechazar la alegación de nulidad invocada por el reclamante. Que, sin embargo, y mayor abundamiento, en la especie tampoco se cumpliría con el otro requisito, que exige la ley, esto es, que el interesado haya sufrido algún perjuicio, en relación al acto cuya nulidad alega. En efecto, al revisar los antecedentes del proceso, y especialmente teniendo presente la circunstancia que al denunciado de autos sí se le notificó el Acta de Denuncia, como prescribe la ley, y éste por lo demás reclamó de ella, como se verifica al revisar la presentación de fojas 1, todo ello le permite concluir al Tribunal que en relación al acta en cuestión no ha sufrido perjuicio alguno. Asimismo, y a pesar que el vicio que alega --la falta de notificación del acto por el cual el Director Nacional decide perseguir la aplicación de multa-- no dice relación con el acto mismo reclamado, tal como ya se señaló, dicho vicio de resultar efectivo --lo que también se ha descartado-- en ningún caso le ha podido generar perjuicio al actor, al menos en lo que dice relación con el acto reclamado, en tanto cuanto, justamente ha podido en tiempo y forma, impugnar el Acta conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario. Del modo expuesto, se confirma que el vicio alegado por el actor de modo alguno puede afectar la validez del acta de denuncia reclamada en estos autos; ni tener la magnitud para justificar la declaración de nulidad de ella, conforme a la norma del numeral 8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico y Aduaneros, toda vez que el referido vicio, en primer lugar, no dice relación con un elemento esencial del acto reclamado ni le ha irrogado algún perjuicio al actor. Que, a la luz de lo expuesto, no se vislumbra que se haya verificado algún acto u omisión de la autoridad, que hubiere afectado, conculcado o vulnerado alguna garantía constitucional o legal del reclamante y cuyo único remedio sea la declaración de nulidad que pide, toda vez que el acto terminal decisorio de la administración que corresponde al Acta de Denuncia N°19, y por la cual en estricto rigor jurídico se ejerce la potestad punitiva el Estado, le ha sido válidamente notificado conforme a la ley, habiéndose cumplido en la especie el procedimiento contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, habiendo corroborado también el Tribunal, que efectivamente se emitió el acto por el cual el Director Nacional decidió perseguir la aplicación de multas en contra del denunciado, el cual corre a fojas 63, cumpliéndose así con lo dispuesto en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 162 del mismo cuerpo legal. DÉCIMO CUARTO: Que, alegó también el actor que no se habría dado cumplimiento a lo instruido en la Resolución Exenta N°116 del Servicio, de 29 de diciembre de 2015, en cuanto a que la copia de la decisión de perseguir sólo la aplicación de multa debía incorporarse al expediente respectivo. Que, a este respecto corresponde tener presente las poderosas razones esgrimidas en el motivo anterior, para descartar la procedencia de la nulidad alegada, dado que, este segundo vicio que se alega, en primer lugar, tampoco es un vicio asociado a un requisito inherente o de la esencia misma del acto que se reclama. Además, y en segundo lugar --de ser efectiva la alegación-- la referida omisión en ningún caso le genera perjuicio al denunciado, al menos, alguno que diga relación con el acto reclamado, en razón que como ya se ha señalado, el denunciado ha podido impugnar en tiempo y forma la pretensión pecuniaria del órgano estatal, habiendo podido ejercer su derecho a defensa oportunamente, ante un Tribunal imparcial y en el marco de un procedimiento establecido en la ley, con pleno respeto de las garantías constitucionales de un debido proceso. Por lo expuesto, es que el Tribunal también descartará la declaración de nulidad impetrada por el reclamante, fundada en este segundo vicio analizado. Que, por lo demás, y a mayor abundamiento, corresponde tener presente que el objeto principal de la Resolución Ex N° 116 de diciembre de 2015, fue revocar la delegación de facultades que se materializó por Resolución Ex. SII N°138 de 29 de octubre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico 2008, a fin de que, en definitiva, fuera el propio Director Nacional quien, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 162 ya tantas veces citado, fuere quien decidiera acerca de perseguir sólo la aplicación de multas, sin que a juicio de este Sentenciador, la omisión de incorporar la copia al expediente respectivo, tenga la fuerza para afectar la validez del Acta de Denuncia, que conforme a la referida decisión, se emite de conformidad a la ley, y es debidamente notificada al denunciado. DÉCIMO QUINTO: Que, despejado lo anterior, en relación al ilícito denunciado, esto es, el del inciso final del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde señalar que, en lo que respecta a este ilícito, para su procedencia se deben cumplir copulativamente los siguientes requisitos: 1. Que se confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de crédito o boletas; falsas, con o sin timbre de Servicio de Impuestos Internos. 2. Que el objeto sea cometer o facilitar la comisión de delitos descritos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario; 3. Que el sujeto activo, que puede ser cualquier persona, que obre de forma maliciosa. Que, cabe tener presente, que según se consignó en el considerando primero de estos autos, como alegación principal en contra del acta de denuncia, el denunciado solicitó la nulidad de ella en relación a la Ley N° 19.880 y en subsidio la consideración de las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario, sin que por lo tanto haya controvertido los hechos imputados por la autoridad administrativa, lo que no obsta a que este Tribunal deba pronunciarse si se configuran los supuestos de hecho y circunstancias que harían procedente la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO: Que, a la luz de lo expuesto anteriormente el Tribunal se abocará entonces, a revisar los antecedentes aportados al proceso a fin de confirmar, si conforme a su mérito se verifica la conducta denunciada o por el contrario corresponde descartarla. Que, en este contexto, revisado el Informe 23-ARA-2 de mayo de 2017, rolante a fojas 30, las declaraciones contenidas en él, como asimismo la prueba testimonial aportada al proceso referida a las declaraciones de los testigos doña Miryam Ollarzú Gallardo y don Luis Pérez Torres de fojas 164 y siguientes, que fueron los Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico funcionarios que justamente emitieron el informe aludido, todo ello unido, además, al hecho de que el denunciado de autos de modo alguno controvierte los hechos que motivan la denuncia. Es más, tal como se desprende de su relato contenido en sus descargos, específicamente a fojas 4, queda en evidencia que él junto a su socio, Nicolás Célis Maturana --de la oficina de asesoría que implementaron-- aceptaron emitir 4 facturas de su cliente Harry Chan Trust Inc Spa, a nombre de 4 contribuyentes, también clientes del denunciado y su socio, específicamente las facturas y a los clientes que se individualizan en el Acta de Denuncia, y que se reprodujo en el cuadro inserto en el considerando sexto de la presente sentencia y que se reitera a continuación. N° Fecha Documento Cliente RUT Monto Exento Total $ 1 30/12/2014 Fact. Exenta Claudia Aravena EIRL 76.252.087-7 9.072.600 9.072.600 2 30/12/2014 Fact. Exenta Prest. De Servicios Médicos Limitada 76.114.509-6 13.500.000 13.500.000 3 30/12/2014 Fact. Exenta Serv. Integ. Automotrices Pablo Hidalgo Toro EIRL 76.116.017-6 2.700.000 2.700.000 4 30/12/2014 Fact. Exenta Inversiones Patricia Fuentealba SPA 76.125.473-1 11.820.000 11.820.000 Que, asimismo, de los mismos antecedentes se logra inferir que las facturas individualizadas correspondieron a facturas ideológicamente falsas, en tanto cuanto, ninguna de ellas daba cuenta de un servicio efectivo que la sociedad Harry Chan Trust Inc SpA hubiere realizado en favor de los clientes que se individualizaron en el cuadro anterior. Lo anterior, queda en evidencia al revisar las declaraciones del denunciado reproducidas en el Informe 23-ARA-2, específicamente al revisar las piezas de fojas 41 a 42 (páginas 12 a 14 del informe); así como también las declaraciones reproducidas, en el mismo informe, de los clientes aludidos, que corren a fojas 45 y siguientes (páginas 16 a 25 del informe), nada de lo cual ha sido negado, objetado, controvertido o desmentido por la denunciante en su descargos o en alguna presentación posterior. Que, a la luz de lo expuesto, y dado el estándar de convicción que debe aplicarse al procedimiento de autos --esto es, que un hecho resulte mucho más probable que se hubiere verificado a que no se hubiere verificado, o altamente probable que hubiere sido así para tenerlo por confirmado-- el Tribunal está en condiciones de consignar que a su juicio le resulta mucho más probable que los hechos que motivan la denuncia de autos, efectivamente ocurrieron como se indicó anteriormente y como se consigna en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico acta respectiva, formándose la convicción necesaria de que así ha sido. En este contexto, y sin perjuicio de lo dicho, el Tribunal ha adquirido también la convicción que las facturas antes individualizadas, correspondían a documentos falsos que daban cuenta de servicios que nunca se prestaron y menos fueron pagados y que habían sido emitidos por una parte para justificar ingresos en Harry Chan y por otra, gastos en la contabilidad de las empresas receptoras, las cuales posteriormente rectificaron ante el inicio de la investigación por parte del Ministerio Publico. Que, así las cosas, el Tribunal está en condiciones de confirmar que en la especie se ha constatado que el denunciado de autos junto a su socio, facilitaron 4 facturas exentas falsas a terceros contribuyentes, los que se individualizaron en el cuadro anterior, los que las utilizaron para incrementar sus gastos rebajando la base imponible del impuesto de primera categoría, tal como se expuso en el acta de denuncia impugnada en estos autos. Que, a este respecto, corresponde tener presente, en relación a la parte final de la norma del inciso quinto del artículo 97 N°4, que la conducta que se castiga según el tenor de la norma, persigue el sólo hecho de la confección, venta o facilitación (entrega) de los documentos mencionados, sin que se deba verificar su efectiva utilización; en sustancia se considera en este caso, no la evasión del impuesto realizada incluso por terceros, sino la grave lesión potencial que deriva de la confección, venta o facilitación de las facturas o de otros documentos por operaciones inexistentes, idónea para permitir un fenómeno evasivo sustentado documentalmente y, por ende, difícil de descubrir3. A mayor abundamiento, la conducta es de carácter comitiva, ya que sólo de esta forma es posible cumplir con los verbos rectores “confeccionar, vender o facilitar”, en donde el resultado consiste en la mera actividad o de peligro abstracto, pues se emplea la expresión “posibilitar la comisión”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en opinión de Dumay Peña4, la expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo 3. Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición, noviembre 2009, pág. 424. Citando para estos efectos a Santamaría, Baldassarre, “Diritto Tributario”, parte general, Tercera Edición, Guiffre Ed., Milano, 2002. 4. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico y la valoración consiente de la maldad. Que, conforme a lo dicho y al mérito de los antecedentes aportados al proceso, en opinión del Tribunal resulta evidente que el denunciado, dada su especialidad como asesor contable, tanto de la empresa que emitió las facturas (Harry Chan), como de los clientes que las utilizaron, no podía menos que saber que el uso de facturas exentas falsas por los contribuyentes receptores, respecto de las cuales no se prestó servicio alguno, indudablemente incidiría en la base imponible de tales contribuyentes, rebajándola, de modo tal que no resulta creíble ni admisible para el Tribunal, estimar que el denunciado no sabía o tenía el conocimiento, de que con dichas maniobras, se rebajaba de manera indebida la carga tributaria de sus clientes receptores de las facturas, mediante el uso de facturas falsas, y por tanto que tal conducta resultaba ilícita, conforme al artículo 97 N°4 ya tantas veces aludido. Que, del modo expuesto, a juicio del Tribunal queda en evidencia el conocimiento, que un asesor contable, tiene respecto del uso en la contabilidad de una factura falsa --la contabilidad debe reflejar, reconocer y registrar los hechos económicos, es decir, las operaciones reales-- por lo que bajo ningún punto de vista se pueden registrar operaciones que no se han verificado, de manera tal, que resulta evidente, en consecuencia, el conocimiento que el denunciado de autos, como asesor contable de ambas empresas -- emisora y receptora de las facturas-- tenía de los efectos del uso de las mismas. Que, en razón de lo anterior, el Tribunal tendrá por confirmada la malicia y conocimiento del denunciado de la ilicitud de las conductas desplegadas y con ello por cumplido el último de los requisitos exigidos en el inciso final del artículo 97 N°4 del Código Tributario. DÉCIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo concluido en los motivos precedentes, habiendo llegado a la convicción el Tribunal que el denunciado facilitó cuatro facturas exentas ideológicamente falsas por operaciones que nunca se realizaron en el mes de diciembre de 2014 a los contribuyente Claudia Andrea Aravena Cofre E.I.R.L; Prestación de Servicios Médicos Limitada Carlos Alberto Ibáñez Maians; Servicios Integrales Automotrices Pablo Antonio Hidalgo Toro e Inversiones Patricia Fuentealba Spa, y cuyo objeto fue --no podía ser otro-- por una parte justificar ingresos inexistentes en la sociedad Harry Chan Trust Inc. Spa, y por la otra, generar gastos de manera indebida en la contabilidad de las empresas receptoras en las cuales era asesor contable, teniendo pleno conocimiento de la naturaleza ilícita de dichas conductas, se han verificado, por tanto en la especie los Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico presupuestos y requisitos legales que configuran el delito tributario del inciso final del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, razón por la cual corresponde que el Tribunal aplique las sanciones pecuniarias que en dicha norma se disponen, y que en concreto consisten en una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales, tal cual se dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO NOVENO: Que, corresponde ahora, hacerse cargo de la petición subsidiaria del denunciado, consistente en el reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad que invoca, para lo cual es menester señalar lo siguiente: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que la denunciada no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos, sin que en razón de ello pueda verse agravada su responsabilidad. b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del artículo 107, corresponde señalar que existen variados y diversos antecedentes en el proceso para estimar que el grado de cultura del infractor fue una circunstancia que le permitió tener pleno y cabal conocimiento de las obligaciones tributarias expresamente sancionadas por la Ley Tributaria, toda vez que el denunciado, de profesión Ingeniero en Administración, ejercía labores de asesoría contable y tributarias desde el año 1993, hecho no controvertido en estos autos, razón por la cual no será considerado por el Tribunal como una atenuante de responsabilidad. c) En relación con lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al conocimiento que el denunciado hubiere o pudiere haber tenido de la obligación infringida, se estará a lo señalado en el numeral precedente, razón por la cual también no se tendrá como una atenuante de responsabilidad. d) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Servicio de Impuestos Internos no señalo ni hizo referencia a este. Sin perjuicio de lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico anterior, atendido que en la especie se está frente a un ilícito de peligro mera actividad, que no requiere de un resultado para consumarse, resulta irrelevante la verificación de perjuicio fiscal --más aún del perjuicio que pudiera generar un tercero, por sus propios actos respecto de los cuales, por lo demás, se verifican tipos y conductas infracciónales específicas-- resultando irrelevante también, en este caso, la constatación o no de perjuicios a la luz de la circunstancia contemplada en el numeral quinto del artículo 107 del Código Tributario. En efecto, si el tipo infraccional no requiere de resultado o perjuicio alguno para consumarse, tampoco puede resultar útil el análisis de un perjuicio, para atenuar su responsabilidad. En otras palabras, y tal cual se concluyó en la resolución de fojas 1845, al tratarse de una tipo o figura de peligro, resulta irrelevante la verificación de perjuicio fiscal alguno, e irrelevante también para efectos de atenuar la responsabilidad. Que, en efecto, si el legislador tributario ha establecido, en el inciso final del numeral cuarto tantas veces aludido, un ilícito de peligro --que por muy obvio que parezca-- por su naturaleza no requiere de resultado alguno para consumarse, y a dicha conducta le ha asociado una sanción pecuniaria que puede llegar hasta las 40 Unidades Tributarias Anuales, es porque la intención del legislador justamente ha sido, que sin importar si se produce o no un resultado perjudicial, igualmente debe castigarse la conducta descrita en la norma pudiendo aplicarse la sanción dentro de todo el ámbito que la ley contempla para ello. Que, de lo anterior se sigue, y queda en evidencia, que el legislador ha previsto, que sin importar el resultado que se genere en razón de la conducta ilícita, igualmente se puede aplicar la sanción máxima que se contempla, esto es, 40 Unidades Tributarias Anuales. Que, así las cosas, si conforme a lo expuesto, de no verificarse resultado perjudicial alguno, el Tribunal igualmente queda habilitado para aplicar el máximo de la sanción pecuniaria que contempla la ley, ello implica a su vez, que resulta del todo irrelevante que en la especie se 5. Por dicha resolución se negó lugar a la reposición de la denunciada de fojas 170, que se dedujo a su vez en contra de la resolución del Tribunal de fojas 177, por la que no se accedió a la solicitud de oficios al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República, que tenían por objeto confirmar con tales instituciones, que los contribuyentes receptores de las facturas habían rectificado sus declaraciones de impuestos respectivas y en consecuencia, ellos no habían generado prejuicio fiscal Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico hubieren generado o no perjuicios. Que, en este orden de ideas, resulta irrelevante también --en el caso de este ilícito-- que dicho resultado perjudicial se tome en cuenta para efectos de agravar o atenuar la sanción, dado que, si fuese así, se cambiaría la naturaleza del ilícito, dejando de ser de peligro, transformándolo en un ilícito de resultado, lo que justamente va en oposición al tenor literal de la norma en análisis. e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, se han aportado una multiplicidad de antecedentes a los autos que le permiten al Tribunal concluir que el denunciado prestó cooperación para esclarecer los hechos denunciados, renunciado a su derecho a guardar silencio prestando cooperación durante la recopilación de antecedentes, razón por la cual se tendrá presente tal circunstancia como atenuante de responsabilidad. f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que este caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional denunciado, razón por la cual no procede tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada. g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que el denunciado invocó la preocupación personal por subsanar los efectos tributarios de la infracción cometida en la preparación de las rectificatorias de los contribuyentes sancionados previo a la actuación fiscalizadora del servicio, dado lo expuesto en la letra e) precedente, no se considerará como una circunstancia adicional para atenuar la responsabilidad. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, y dado que en la especie se ha constatado la configuración de una sola atenuante, el Tribunal tendrá presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de la multa correspondiente según el margen que establece la ley. Que, sin perjuicio de lo ya dicho, es importante tener presente que, en cuanto a la multa a aplicar, el inciso final del artículo 97 N°4 del Código Tributario, establece que el rango de multa posible se extiende sin mínimo hasta las 40 unidades tributarias anuales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos denunciados, considerando, además, el peligro que conlleva que sean los propios asesores contables de las empresas --quienes deberían ser de los primeros en procurar el cumplimiento de la ley y la normativa contable y tributaria-- los facilitadores de facturas falsas, como en este caso lo ha hecho el denunciado, el Tribunal considera razonable fijar la multa en el equivalente a 15 Unidades Tributarias Anuales, según de establecerá en la parte resolutiva de esta resolución. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a las costas, atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y pese a que se dará lugar a la denuncia aplicándose al contribuyente la sanción que contempla la ley y estimando este Tribunal que el denunciado ha tenido justo motivo para litigar, no se le condenará a las costas del juicio. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 109, 115, 131 bis, 144, 148 y 161 y 162 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. APLÍQUESE al denunciado don JUAN CARLOS GARRIDO PALMA, cédula de identidad N° 11.392.330-K, por el ilícito contemplado en el inciso final del artículo 97 N°4 del Código Tributario, una multa ascendente a la cantidad de 15 UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES. II. Que, NO SE CONDENA EN COSTAS al denunciado. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al denunciado por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario, a su domicilio señalado a fojas 14. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 18-9-000008-6 RIT N° : GS-19-00003-2018 Cuantía : Indeterminada Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 04-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 138a2368-b433-487b-ad47-c5ccc5e64f06 Timbre Electrónico 2019-02-04T09:42:36-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.