Texto de la sentencia
CAUSA : “S.I.I. con GARRIDO PALMA, JUAN CARLOS”
RUC Nº : 18-9-0000008-8
RIT N° : GS-19-00003-2018
RANCAGUA, A CUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, por la cual don JUAN CARLOS GARRIDO
PALMA, cédula de identidad N° 11.392.330-K, asesor de empresas,
domiciliado en calle Riesco N°201, comuna de Rancagua, formula
descargos al Acta de Denuncia N°20, de 20 de diciembre de 2017,
notificada por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de
Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como
el “Servicio” o el “SII”, solicitando dejar sin efecto la multa
respectiva, por infracción al artículo 97 N°4, inciso final, o en
subsidio, que ésta sea aplicada en el mínimo de ella, por los
fundamentos que resumidamente se exponen a continuación.
En el primer acápite denominado “NULIDAD DEL ACTA DE DENUNCIA”,
justamente solicita se declare la nulidad del Acta respectiva. En
síntesis, indica, luego de citar diversas normas para sustentar
su posición, que, de acuerdo con las normas aplicables al
procedimiento de recopilación de antecedentes, para que la
Dirección Regional se encuentre autorizada para extender y
notificar un Acta de Denuncia de acuerdo con el artículo 161 del
Código Tributario, es necesario que previamente el Director
Nacional adopte la decisión de perseguir sólo la aplicación de la
sanción de multa, ordenando el envío de los antecedentes al
Director Regional. Así, expone, que en ejercicio sus facultades
legales, el Director dictó la Resolución Exenta N°116, de 29 de
diciembre de 2015, por la cual dispuso perseguir la aplicación de
la multa que correspondiere a través del procedimiento previsto
en el artículo 161 del Código Tributario.
Luego agrega, que de la sola lectura del Acta de Denuncia, en
ninguna de sus partes se hizo referencia a que el Director
Nacional del Servicio haya emitido la resolución a que se refiere
el artículo 162, inciso tercero, del Código Tributario, así como
tampoco consta que forme parte del expediente que se detalla en
la Sección III sobre Medios de Prueba, por lo cual el Servicio de
Impuestos Internos no ha dado cumplimiento al procedimiento
establecido por el artículo 162, inciso tercero del Código
Tributario y la Resolución N°116 del año 2015.
Que, a mayor abundamiento, expresa que la Resolución por la que
se adopta la decisión de perseguir sólo la aplicación de multa,
como acto administrativo que es, al producir efectos individuales
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debió habérsele notificado, previo a ser ejecutada, según lo
dispone expresamente el artículo 45 de la Ley N°19.880, que
ordena que todo acto administrativo de efectos individuales debe
ser notificado al interesado, lo cual es un requisito previo para
que dicha resolución pudiera ser ejecutada mediante la respectiva
notificación del acta de denuncia, por exigirlo así los artículos
50 y 51, inciso segundo, de la Ley N°l9.880.
Por lo expuesto, al no haber sido notificada dicha resolución, y
no haberse incorporado al procedimiento sancionatorio, el
Servicio de Impuestos Internos ha dejado de cumplir con el
procedimiento previsto por Ley para poder instar por la
aplicación de sanciones a través del procedimiento del artículo
161 del Código Tributario, razón por la cual el Acta de denuncia
que se le ha notificado la afectan graves vicios de nulidad, que
dan mérito a que ella sea dejada sin efecto, para lo cual reitera
los vicios referidos, que afectan la validez del acto reclamado,
consistentes en la falta de cumplimiento de un requisito esencial
del procedimiento y en el perjuicio que dicho vicio le provoca al
reclamante.
Posteriormente, y en el segundo capítulo del reclamo, denominado
“ANTECEDENTES A CONSIDERAR EN LA APLICACIÓN DE SANCIONES”, el
reclamante solicita, en subsidio de la petición de no acoger la
nulidad ya referida, que se aplique la sanción en su mínimo
legal, en consideración a las circunstancias atenuantes del
artículo 107 del Código Tributario, especialmente las
contempladas en los numerales 1°, 2°, 5°, 6°, y 8°, que
fundamenta en cada caso. En síntesis, expresa que, al inicio de
sus asesorías contables a empresas, junto a su socio Nicolás
Celis Maturana, prestaron servicios a la empresa Harry Chan Trust
Inc SpA, RUT N° 76.353.087-6, la cual les señaló que necesitaba
emitir facturas. Así y por su inexperiencia, aceptaron la emisión
de cuatro facturas a nombre de algunos de sus otros clientes, que
son las que se indican en el acta reclamada, a lo cual agrega,
que, constatando el error, contactaron a sus clientes a fin de
corregir el efecto tributario por las facturas emitidas,
rectificando las declaraciones respectivas.
Señala y reconoce también, que al ser citados a la Policía de
Investigaciones y al Servicio, nunca negaron los hechos,
reconociendo junto a su socio su responsabilidad en ello y
aportando toda la documentación que le fue requerida en cada
instancia. En relación a la cooperación prestada, reitera que
conforme a las declaraciones efectuadas ante las autoridades
aludidas y el Ministerio Público, la investigación pudo
desarrollarse con éxito por el reconocimiento hecho de las
conductas constitutivas de la infracción.
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DOS. La presentación de fojas 24, correspondiente al Reservado
N°05, de 05 de enero de 2018, a través del cual, don CLAUDIO
AMBIADO ARAYA, Director VI Dirección Regional Rancagua del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle
Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal
Acta de Denuncia N°19, de 20 de diciembre de 2017, y una serie de
antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --
conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario-- al contribuyente JUAN CARLOS GARRIDO PALMA, cédula
de identidad N°11.392.330-K, por haber incurrido en la infracción
contemplada en el artículo 97 N°4, inciso final del Código
Tributario. El contenido del Acta es el que resumidamente se
expone a continuación.
En el capítulo I, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”,
justamente se refiere al contribuyente individualizado
anteriormente.
En el capítulo II denominado “CONDUCTA TRIBUTARIA IRREGULAR” el
Servicio, luego de referirse a que el contribuyente registra
inicio de actividades el día 01 de enero de 1993, a su giro,
siendo, y a que cuya actividad se encuentra gravada con el
Impuesto Global Complementario según lo establecido en el
artículo 52 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta en adelante la
“LIR”, expresa que, como resultado de un proceso de recopilación
de antecedentes realizado respecto del contribuyente Harry Chan
Trust Inc. SpA, RUT N°76.353.087-6, en adelante simplemente
denominada como la sociedad “Harry Chan”, se logró determinar que
el denunciado, en su calidad de asesor contable de dicha
sociedad, facilitó 04 facturas exentas emitidas por ésta a los
siguientes contribuyentes:
1. Claudia Andrea Aravena Cofre E.I.R.L., RUT N°76.252.087-7,
representada legalmente por doña Claudia Andrea Aravena
Cofre, RUT N°14.203.891-9.
2. Prestación de Servicios Médicos Limitada, RUT N°76.114.509-6,
representada legalmente por don Carlos Alberto Ibáñez Maians.
3. Servicios Integrales Automotrices Pablo Antonio Hidalgo Toro
E.I.R.L., RUT N°76.116.017-6, representada legalmente por don
Pablo Antonio Hidalgo Toro.
4. Inversiones Patricia Fuentealba SpA, RUT N°76.125.473-1,
representada legalmente por doña Patricia Sofía Fuentealba
Aste.
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De esta forma, señala el Servicio, el denunciado permitió que los
cuatro contribuyentes referidos, incorporaran como gastos en su
contabilidad, los documentos facilitados, y rebajaran
indebidamente la Base Imponible afecta al Impuesto de Primera
Categoría, permitiéndoles cometer el delito previsto y sancionado
en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. En
consecuencia, la conducta llevada a cabo por el denunciado
configura el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4
inciso final del Código Tributario.
Luego, en un subcapítulo, dentro del mismo capítulo II, signado
con la letra “C”, denominado “ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD
TRIBUTARIA DESCRITA”, la autoridad, se refiere a ella. Así la
autoridad reitera que el denunciado en su calidad de asesor
contable facilitó durante el año comercial 2014, 04 facturas
exentas emitidas por “HARRY CHAN” a cuatro contribuyentes. El
detalle de las facturas, es el que se contiene en el cuadro
siguiente:
Cuadro N°1:
N° Fecha Documento Cliente RUT
Monto
Exento
Total $
1 30/12/2014
Fact.
Exenta
Claudia Aravena EIRL 76.252.087-7 9.072.600 9.072.600
2 30/12/2014
Fact.
Exenta
Prest. De Servicios Médicos
Limitada
76.114.509-6 13.500.000 13.500.000
3 30/12/2014
Fact.
Exenta
Serv. Integ. Automotrices
Pablo Hidalgo Toro EIRL
76.116.017-6 2.700.000 2.700.000
4 30/12/2014
Fact.
Exenta
Inversiones Patricia
Fuentealba SPA
76.125.473-1 11.820.000 11.820.000
Expresa el Servicio, que conforme a la documentación referida se
los servicios respectivos no fueron prestados por HARRY CHAN lo
que se constata de los siguientes antecedentes:
1. En declaraciones policiales prestadas por los representantes
legales de las empresas receptoras de las facturas, ellos
declararon no conocer al contribuyente HARRY CHAN TRUST INC
SPA, y que dicha sociedad no les prestó servicio alguno.
Además, señalan que sus respectivas sociedades estaban
asesoradas contablemente por el denunciado de autos y por don
Nicolás Andrés Celis Maturana, RUT N°15.112.759-2, quienes le
entregaron las facturas detalladas.
2. En declaraciones policiales prestadas por el denunciado y por
don Nicolás Andrés Celis Maturana, RUT N°15.112.759-2, ambos
sostuvieron que las facturas exentas fueron emitidas por
servicios no prestados y que se las facilitaron a los
contribuyentes que se individualizaron anteriormente.
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Agrega la autoridad, a mayor abundamiento, que el denunciado de
autos, tampoco aportó antecedente a alguno que diera cuenta de la
efectiva prestación de los servicios asociados a las facturas
antes individualizadas.
En el capítulo III siguiente, denominado “MEDIOS DE PRUEBA” el
Servicio detalla todos los medios de prueba en que sustenta su
denuncia, individualizando en total 52 documentos.
Posteriormente, en el capítulo IV, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA
CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos,
configuran el delito previsto en el artículo 97 N°4, inciso final
del Código Tributario, y que en la especie éste se verificó
cuando el denunciado en conjunto con don Nicolás Andrés Celis
Maturana facilitaron a la sociedad HARRY CHAN, las 4 facturas
falsas ya individualizadas, a los cuatro contribuyentes también
individualizados permitiéndoles a éstos la comisión del delito
contemplado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código
Tributario.
Luego en el capítulo V, denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA
COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio señala que, la existencia
del elemento subjetivo del tipo se constata al apreciar “la
multiplicidad de documentos tributarios irregulares facilitados
por el denunciado, quien a sabiendas los facilitó a cuatro
contribuyentes, quienes incluyeron los montos netos de dichas
facturas en sus respectivas Declaraciones Anuales de Impuesto a
la Renta correspondientes al Año Tributario 2015.
Finalmente, en el capítulo VI, denominado “Perjuicio Fiscal” el
Servicio expresa que el delito del artículo 97 N°4 inciso final
no requiere perjuicio fiscal, por tratarse de un delito de
peligro.
El acta respectiva aparece firmada por la fiscalizadora doña
Loreto Aguilar Carrasco, de la VI Dirección Regional Rancagua.
Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de
antecedentes que justamente, son los que se detallan en el
Reservado N°05 de fojas 24.
TRES. Presentación del Servicio de fojas 67, por medio de la cual
evacua el traslado conferido respecto de los descargos del
contribuyente, solicitando que éstos sean rechazados en su
totalidad, con expresa condena en costas, por las consideraciones
que resumidamente se exponen a continuación.
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En primer lugar y respecto de la nulidad alegada por los
supuestos vicios de que adoleciere el acta, en síntesis, concluye
que de la lectura de los artículos 161 y 162 del Código
Tributario, conjuntamente con las instrucciones administrativas
sobre la materia y resoluciones relacionadas, es en el ejercicio
de una facultad discrecional que el Director del Servicio, decide
perseguir la responsabilidad de la contribuyente denunciada, a lo
que agrega, que esta decisión, contrariamente a lo que plantea el
denunciado, si se encuentra en autos, acompañada tanto en el
Reservado N° 5, por el que Director Regional remite al Tribunal
el Acta reclamada en autos, como, asimismo, se encuentra
mencionada e individualizada dentro de la misma acta de denuncia.
Expresa también, que ni la Resolución Ex. SII N°116 de 2015, ni
la Ley 19.880 han establecido un formato físico específico que
deba cumplir una "resolución", y que según el artículo 14 de la
referida ley, el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y
eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sea, sólo
las indispensables para dejar constancia indubitada de lo
actuado, procurando evitar cualquier perjuicio a los
particulares. Así, indica, queda en evidencia que la normativa no
impone un ritualismo específico que se deba cumplir, que vaya más
allá de dejar constancia de la decisión adoptada por la autoridad
competente en la oportunidad correspondiente.
Indica, además, en cuanto a la falta de notificación de la
resolución por la cual el Director decide la aplicación de multa,
que el artículo 45 de la Ley 19.880 se refiere a los actos
administrativos de carácter terminal conforme a la misma ley,
naturaleza que no tiene el acto aludido por el cual el Director
decide sobre la aplicación sólo de multa. En efecto, agrega, que
la determinación del Director no es un acto administrativo
terminal, sino que es un "acto trámite" que se adopta en el
transcurso del procedimiento, ordenando al Jefe del Departamento
de Subdirección Jurídica impetrar las medidas administrativas
internas necesarias para accionar en contra de los contribuyentes
imputados a través de los procedimientos jurisdiccionales que
correspondan.
Señala que dicha decisión no es noticiada al contribuyente habida
consideración que este carece de interés legítimo a su respecto
en ese momento del procedimiento. En efecto, es con la deducción
de la acción infraccional ante el Tribunal competente con la que
se pone término al proceso administrativo y es este acto el que
se notifica al contribuyente para los efectos que pueda defender
sus intereses ante la única autoridad competente para ello, que
será la jurisdiccional, de acuerdo a lo expresado en los
numerales 1 y 2 del artículo 161 del Código Tributario.
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Luego, y en relación a la ausencia de dolo esgrimida en los
descargos como antecedentes para considerar al aplicar la
sanción, sobre este punto, hace presente que el denunciado tiene
inicio de actividades con giro en asesorías tributarias en el año
1993, siendo en este caso inaceptable que haga referencia en sus
descargos a la inexperiencia, ya que es justamente por su
experiencia, que sabía, debió haber sabido, o no podía menos que
saber, que se estaba cometiendo un ilícito con la facilitación de
facturas que registraban actos que nunca fueron realmente
ejecutados, con el sólo fin de pagar menos impuestos.
Finalmente, en cuanto a que el acta de denuncia no hace
referencia al perjuicio fiscal causado, el que indica no debiera
superar los $5.000.000, hace presente que el tipo penal del 97
N°4 inciso final no lo requiere, por tratarse de un delito de
peligro. En el mismo sentido, la sanción pecuniaria a aplicar no
dice relación con el perjuicio fiscal provocado, sino con el
margen establecido por la propia ley, esto es, hasta 40 Unidades
Tributarias Anuales, sirviendo ello como referencia para el
Tribunal al momento de aplicar la respectiva sanción.
CUATRO. Resolución de fojas 74, por la cual se recibió la causa
a prueba, por el término legal de 20 días, fijándose los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 77, se
certificó el hecho de haberse despachado con fecha 02 de marzo de
2018, la carta certificada a la denunciada con la resolución
respectiva.
Que, por presentación de fojas 78, la denunciada dedujo
reposición con apelación en subsidio en contra de la
interlocutoria de fojas 74, la cual fue acogida por resolución de
fojas 87, disponiéndose la incorporación de dos nuevos puntos de
prueba.
CINCO. Presentación del Servicio de fojas 90, por la cual en lo
principal presenta su lista de testigos y en el otrosí solicita
exhorto. El referido exhorto corre a fojas 93 y fue despachado
mediante Oficio N°28-2018, cuya copia corre a fojas 94.
SEIS. Presentación del Servicio de fojas 95, por la cual en lo
principal solicitó tener presente diversas consideraciones; en el
primer otrosí solicitó tener a la vista documentos que indicó; y
en el segundo otrosí, solicitó tener por reiterados documentos
que detalla.
SIETE. Presentación de la denunciada de fojas 99, por la cual en
lo principal y en el segundo otrosí, acompañó y reiteró
documentos; y en el primer otrosí, solicito como diligencias, que
se oficiara al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio y
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al Servicio de Tesorería General de la República de nuestra
región.
Por resolución del Tribunal de fojas 147, se denegó la solicitud
de diligencias del primer otrosí aludida.
De la referida resolución denegatoria, la denunciada dedujo
reposición por presentación de fojas 170, de la cual se confirió
traslado al Servicio, el que fue evacuado por presentación de
fojas 180.
Por resolución de fojas 184, el Tribunal rechazó la reposición
entablada, quedando confirmada en consecuencia la resolución de
fojas 147.
OCHO. Actuación de fojas 149 y siguientes, por medio de la cual
el Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana devuelve, debidamente diligenciado, el
exhorto respectivo.
NUEVE. Actuación de fojas 164, con la testimonial rendida por los
dos testigos presentados por el Servicio en estos autos.
DIEZ. Presentación del Servicio de fojas 174, por la cual hace
sus observaciones a la prueba rendida en autos.
ONCE. Resolución de fojas 187, de 29 de enero de 2019, por la
cual, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, el denunciado presentó sus descargos,
por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el
numeral Uno. de los Vistos, los que se dan por expresamente
reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el denunciado alega la
nulidad del acta de denuncia por infracción a la ley 19.880,
específicamente por vulneración de sus artículos 45, 50 y 51
inciso segundo, al no habérsele notificado dentro del
procedimiento respectivo, el acto por el cual el Director
Nacional del Servicio, decidió enviar los antecedentes al
Director Regional de esta región, para perseguir sólo la
aplicación de multa. Además, alega que la omisión anterior, le
causa perjuicio, al haberse visto expuesto a un procedimiento de
aplicación de sanciones, sin que en la especie se hubieren
cumplido los requisitos establecidos en la ley para el ejercicio
de la potestad punitiva del Estado.
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Asimismo, ha solicitado, en subsidio de la nulidad alegada, y
para el caso de que no se acceda a ella, aplicar la sanción
respectiva, en el mínimo legal, por consideración a las diversas
circunstancias atenuantes que invoca previstas en el artículo 107
del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, a fojas 24 corre al Acta de Denuncia N°19,
notificada por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliada en Estado N°154, comuna de
Rancagua, en contra del contribuyente JUAN CARLOS GARRIDO PALMA,
ya individualizado, por haber incurrido en la infracción
contemplada en el inciso final del numeral 4, del artículo 97 del
Código Tributario, la que se sustenta en los fundamentos
referidos en el numeral Dos. de los Vistos, los que también se
dan por expresamente reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el acta se refiere a
que el denunciado en su calidad de asesor contable de la empresa
HARRY CHAN TRUST INC SPA, facilitó 4 facturas exentas de dicha
empresa --facturas ideológicamente falsas-- a 4 contribuyentes
distintos, quienes las incorporaron en su contabilidad para
incrementar artificialmente sus gastos, de modo de rebajar
indebidamente la Base Imponible afecta al Impuesto de Primera
Categoría, perpetrándose así el ilícito contemplado en el
artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
TERCERO: Que, por presentación de fojas 67, el Servicio evacuó el
traslado conferido respecto de los descargos, por los fundamentos
referidos en el numeral Tres. de los Vistos, los que se dan por
expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin
perjuicio de ello, en síntesis, la autoridad expresa que en la
especie se verifican los supuestos de hecho previstos en el
inciso final del artículo 97 N°4, del Código Tributario, al haber
facilitado y entregado el denunciado 4 facturas exentas falsas,
de la empresa Harry Chan, a 4 contribuyentes, los cuales
incorporaron como gastos en su contabilidad, los documentos
referidos, en los términos expuestos en el motivo anterior.
Además, expresa, que el Acta de Denuncia no adolece de vicio
alguno, ni tampoco el procedimiento previo a su dictación, ya que
el Servicio cumplió íntegramente las normas legales que regulan
la materia, entre ellas, las normas de la ley N°19.880. En cuanto
a la ausencia de dolo que invoca el reclamante, como atenuante de
responsabilidad, expresa, que dado el carácter de asesor contable
del denunciado, este no podía menos que saber que la conducta de
desplegada de facilitar facturas no vinculadas a operaciones
reales, a otros contribuyentes también asesorados por él,
constituía una conducta ilícita reprochable por el ordenamiento
jurídico, al posibilitar el menor pago de impuestos por tales
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clientes.
Por otra parte, y en cuanto a la falta de perjuicio fiscal, que
también se invoca como atenuante, expresa que, al tratarse de un
ilícito de peligro, no se requiere perjuicio para su consumación,
razón por la cual el mayor o menor perjuicio no es un elemento
del tipo infraccional.
CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del
presente procedimiento es determinar si al denunciado de autos le
cabe alguna responsabilidad por la infracción contemplada en el
artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, en los
términos en que lo ha requerido la autoridad tributaria.
En concreto, la tarea del Tribunal se debe enfocar en esclarecer
si efectivamente el denunciado de autos, les facilitó a 4
contribuyentes, los que se detallan en el Cuadro N°1, 4 facturas
ideológicamente falsas que corresponden a las que también de
detallan en dicho cuadro. Lo anterior con el objeto de cometer o
posibilitar la comisión del ilícito contemplado en el inciso
primero del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario.
QUINTO: Que, conforme a lo dicho en los considerandos
precedentes, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al
inciso final del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de
tener presente lo dispuesto en dicha norma.
En este contexto, y en lo que respecta a la denuncia de autos, en
lo pertinente, la norma dispone lo siguiente:
Artículo 97, N°4, inciso final:
“4° Las declaraciones maliciosamente incompletas (...)
Los contribuyentes afectos al Impuesto a (...)
El que, simulando una operación tributaria o (...)
Si, como medio para cometer los delitos previstos en (...)
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier
título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el
objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio
menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40
unidades tributarias anuales.” (Lo destacado y subrayado es nuestro)
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SEXTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo
anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la
administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso
reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a
saber:
1. Que, no ha sido discutido ni controvertido que el
contribuyente don JUAN CARLOS GARRIDO PALMA, tenía a la época
de los hechos inicio de actividades ante el Servicio de
Impuestos Internos con giro en asesoría contable y
tributaria.
2. Que, no ha sido discutido ni controvertido que el
contribuyente don JUAN CARLOS GARRIDO PALMA, a la época de
los hechos que se le imputan, era accionista y representante
legal de la sociedad ASESORIAS KAIZEN SPA, RUT N°76.371.366-
0.
3. Que, no ha sido discutido ni controvertido que el
contribuyente don JUAN CARLOS GARRIDO PALMA, en su calidad de
asesor contable de “Harry Chan”, facilitó las 4 facturas
exentas que se detallan a continuación, emitidas por HARRY
CHAN TRUST INC SPA, a los 4 contribuyentes que también se
detallan, a saber:
N° Fecha Documento Cliente RUT
Monto
Exento
Total $
1 30/12/2014
Fact.
Exenta
Claudia Aravena EIRL 76.252.087-7 9.072.600 9.072.600
2 30/12/2014
Fact.
Exenta
Prest. De Servicios Médicos
Limitada
76.114.509-6 13.500.000 13.500.000
3 30/12/2014
Fact.
Exenta
Serv. Integ. Automotrices
Pablo Hidalgo Toro EIRL
76.116.017-6 2.700.000 2.700.000
4 30/12/2014
Fact.
Exenta
Inversiones Patricia
Fuentealba SPA
76.125.473-1 11.820.000 11.820.000
4. Que, no ha sido discutido ni controvertido que el
contribuyente don JUAN CARLOS GARRIDO PALMA, en su calidad de
asesor contable de los 4 contribuyentes individualizados en
el cuadro anterior, colaboro para que la totalidad de estos
rectificara las declaraciones de impuesto en relación a las
facturas exentas utilizadas.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos,
a fojas 74, se recibió la causa a prueba, fijándose como único
hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
1. Efectividad de haberse cumplido en la especie, el
procedimiento establecido en la ley y en el inciso tercero
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del artículo 162 del Código Tributario, para efectos de la
aplicación de sanciones solicitada por la autoridad en estos
autos.
Que, asimismo y dada la reposición a la interlocutoria de prueba
presentada por la reclamante, por resolución de fojas 87, se
accedió a ello, incorporándose dos nuevos puntos de prueba, que
son los siguientes:
2. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de
hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el contemplada en el inciso final del N° 4
artículo 97 del Código Tributario. Hechos y circunstancias
que originan el Acta de Denuncia.
3. Efectividad de verificarse en la especie hechos que modifican
la responsabilidad de acuerdo con el artículo 107 del Código
Tributario.
OCTAVO: Que, en el marco de lo expuesto, y dada la naturaleza del
presente procedimiento infraccional, corresponde tener presente
que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo
constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera
que en estas materias se deben aplicar, aunque atenuados, los
principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente,
el principio de la Presunción de Inocencia, tal como se ha
establecido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia y el Tribunal Constitucional. Que, así las
cosas, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante
el deber de acreditar en estos autos los supuestos de hecho que
hacen procedente la aplicación de la sanción respectiva.
Que, por otra parte, en cuanto al estándar de convicción que se
debe tener en cuenta para dar por probado o no un hecho o
proposición fáctica, corresponde consignar, que al igual como
este Tribunal ha concluido en otros casos de la misma naturaleza,
siguiendo el criterio del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de los Ríos, la Corte de Apelaciones de Valdivia y el
Tribunal Constitucional1, dada la naturaleza infraccional del
presente procedimiento, en la especie es claro que no corresponde
aplicar el estándar de la “posibilidad preponderante” que suele
mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias
civiles, dado que en la especie nos encontramos en el ámbito
1. Sentencias Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos de 16 de enero de 2013, RIT GS-11-00016-2012;
de 22 de abril de 2013, RIT GS-11-00002-2013; y de 13 de abril de 2015, RIT GS-11-00033-2014;
Sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, de 24 de septiembre de 2012, Rol 001-2012; y
Sentencia Tribunal Constitucional de 27 de julio de 2006, Rol N°480-2006.
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sancionatorio en que --como dijimos-- debe aplicarse, aunque
atenuado, el principio de presunción de inocencia. Tampoco lo es,
el de “más allá de toda duda razonable”, exigido por el artículo
340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias
penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones
pecuniarias. Que, del modo expuesto, y siguiendo al autor don
Roberto Van Hasselt Garrido2, a juicio del Tribunal el estándar a
aplicar en esto caso, se encuentra en un punto intermedio entre
los referidos, y consiste en que para que el tribunal pueda dar
por acreditado el hecho típico de la sanción tributaria, debería
desprender de la evidencia rendida, que es “mucho más probable”,
o “altamente probable”, que el hecho haya ocurrido a que no haya
ocurrido.
Que, así las cosas, este Tribunal, tendrá presente dicho estándar
de convicción a efectos de tener por acreditado o no un hecho del
proceso, estándar que resulta más exigente que el de la
“posibilidad preponderante” (más probable que no), pero de una
exigencia menor que el de “más allá de toda duda razonable”, en
razón de que, dado los bienes jurídicos en juego en este
procedimiento (penas pecuniarias y no corporales), deben
aplicarse atenuados, los principios pertinentes del Derecho
Penal, entre ellos, el de la presunción de inocencia, como se
señaló anteriormente.
NOVENO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso
concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que
iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde
abocarse, en primer lugar --y previo al análisis de la prueba
aportada al proceso-- a revisar y analizar las alegaciones
esgrimidas por el actor, acerca de la nulidad del acta de
denuncia y la validez de la misma, a fin de confirmar si
conforme a ellas, ésta debe dejarse sin efecto, descartándose
cualquier sanción en su contra, o por el contrario, tales
alegaciones deben descartarse, de manera de proceder a revisar
los antecedentes del proceso, a fin de corroborar si conforme a
su mérito, se verifican o no los hechos denunciados, o por el
contrario, éstos no se constatan.
Que, en el contexto de lo anterior, el Tribual se abocará
entonces a analizar las alegaciones de la denunciada relativas a
la nulidad del acta por infracción a la ley 19.880 y a los vicios
2. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios
Tributarios, Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y
Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección INTERNET
https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445.
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que le afectarían, relativos, en lo sustancial, a la falta de
notificación, de la decisión del Director Nacional del Servicio
de Impuestos Internos, consistente perseguir la aplicación de una
multa, e iniciar el procedimiento del artículo 161 del Código
Tributario.
DÉCIMO: Que, tal como se ha señalado en esta sentencia, como
alegación principal, el denunciado solicitó que se declare la
nulidad del acta de denuncia, en razón de que no se le habría
notificado el acto por el cual el Director Nacional del Servicio,
adoptó la decisión de perseguir sólo la sanción de multa conforme
al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario y en razón de no haberse incorporado ésta, al
expediente respectivo, vulnerándose así el artículo 45 de la Ley
N° 19.880 y la Resolución N°116, de diciembre de 2015.
DÉCIMO PRIMERO: Que, tal como se expuso en el motivo anterior, y
a fin de dilucidar la alegación de la denunciante, se debe tener
presente lo siguiente.
En primer lugar, corresponde tener en consideración, que el acto
por el cual el Director del Servicio, decide seguir sólo la
aplicación de multas, dejando de lado la presentación de
querellas, en estricto rigor no constituye un acto de gravamen o
afectación de derechos de un contribuyente, si no que justamente
--en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 162 del Código Tributario-- es un acto por el cual la
máxima autoridad del Servicio de Impuestos Internos, adopta una
determinada decisión, respecto del curso de acción que quiere
seguir, frente a hechos que pueden revestir los caracteres de
delito tributario, que tienen contemplada tanto una sanción de
multa y de pena privativa de libertad.
En este sentido, decimos que no es un de gravamen o afectación
propiamente tal, dado que, independientemente de la decisión que
hubiere adoptado el Director, si en definitiva no se emite,
genera o presenta la querella, en rigor no habrá querella en
contra de un particular. Por otra parte, si a pesar de lo
instruido, el Director Regional no emite, presenta y notifica el
Acta de Denuncia, tampoco habrá “Acta de Denuncia”, y en
consecuencia, no se verificará en la especie acto alguno de la
autoridad que hubiere afectado, conculcado, vulnerado o
trasgredido de modo alguno los derechos del contribuyente.
En efecto, si por cualquier motivo –-incluso por negligencia de
la autoridad-- en definitiva, nunca se emite la querella ni
tampoco el Acta de Denuncia --fuera de las responsabilidades del
caso que puedan hacerse efectivas-- en concreto no ha habido acto
alguno de autoridad que pueda considerarse atentatorio de los
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derechos de un contribuyente, justamente, dado que el acto de
gravamen propiamente tal, será la “Querella” o “Acta de Denuncia”
respectiva, y que en este caso hipotético, no se han emitido.
Así, si en definitiva, no hay querella o acta de denuncia, en
opinión de este Sentenciador, no hay acto de gravamen que vulnere
o pueda vulnerar los derechos de un contribuyente, resultando por
tanto, del todo inoficioso que se le notifique de un acto interno
de la administración, que se emite en el contexto de una facultad
discrecional del Director Nacional, a fin de seguir uno u otro
camino de acción en contra de un determinado contribuyente, pero
que en concreto, no constituye un acto de gravamen propiamente
tal que afecte o pueda afectar sus derechos, ya que a la luz de
la facultad mencionada, los actos de gravamen propiamente tales,
serán la “Querella” o “Acta de Denuncia” respectivas.
Que, a la luz de lo expuesto, y teniendo en consideración que en
estricto rigor el acto de efectos individuales que afecta o puede
afectar los derechos de un particular, es el Acta de Denuncia
propiamente tal, pero no los actos previos a su dictación --como
lo es el acto a través del cual la autoridad decide el rumbo de
acción a seguir querella o denuncia-- la circunstancia de no
habérsele notificado al contribuyente dicho acto previo, bajo
ningún punto de vista, puede ser considerado un vicio que afecta
el Acta de Denuncia reclamada en autos, menos aún, cuando dicha
Acta, le ha sido debidamente notificada en conformidad a la ley.
Que, en el contexto de lo anterior, en opinión del Tribunal,
queda en evidencia, que, en la especie, no se ha vulnerado el
artículo 45 de la Ley N°19.880, en tanto cuanto, el acto de
efectos individuales que afecta o puede afectar los derechos del
denunciado, es el Acta de Denuncia, la cual, si le ha sido
notificado al contribuyente en la forma que establece la ley,
precisamente conforme al numeral 1 del artículo 161 del Código
Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, y a mayor abundamiento de lo
expuesto en los motivos anteriores, cabe tener presente, que
incluso en materia penal, existe la posibilidad de llevar
adelante investigaciones desformalizadas respecto de los
ciudadanos, sin que ello vulnere los derechos o garantías
constitucionales de un particular.
Que, así las cosas, si en materia penal se admite lo anterior, no
resulta contrario al ordenamiento jurídico, ni a la Constitución
Política de la República, en adelante indistintamente denominada
como la “CPR”, que, en el ámbito del derecho administrativo
sancionador, en que --como dijimos-- se deben aplicar en forma
atenuada los principios del derecho penal, la autoridad
tributaria lleve adelante investigaciones sobre hechos que puedan
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revestir el carácter de delitos tributarios, y uno de los actos
de este proceso -–frente a hechos que puedan ser sancionados
tanto con penas corporales como con multas-- consistente en la
decisión del Director de perseguir sólo las multas, no sea
comunicado al contribuyente, si en definitiva, el acto por el
cual en rigor la autoridad ejerce su potestad sancionadora –-Acta
de Denuncia-- debe serle notificado al afectado.
En otras palabras, si el acto por el cual se materializa el
ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que es el Acta
de Denuncia propiamente tal, siempre debe serle notificado al
contribuyente, como lo dispone expresamente el numeral 1 del
artículo 161 del Código Tributario, no se vulnera derecho ni
garantía constitucional alguna, menos el derecho a defensa, si
efectivamente dicho acto le es notificado, como se ha verificado
respecto del acta reclamada en autos, a pesar que no se hubiere
notificado un acto previo al acta, como lo es aquel por el cual
se adopta la decisión de perseguir la sanción pecuniaria de
multa.
Así, y a la luz de lo expuesto, la circunstancia de no habérsele
notificado al actor un acto previo a la emisión del Acta de
denuncia -–la que sí se le ha notificado-- en ningún caso puede
implicar una afectación de derechos del contribuyente, ya que en
virtud del mismo no se afecta, ni puede afectar derecho o
garantía constitucional alguna, menos la de la libertad personal,
el derecho de propiedad o su derecho a defensa.
Que, del modo expuesto, se confirma por el Tribunal lo ya
concluido en motivos anteriores, en cuanto a que la circunstancia
de no habérsele notificado al contribuyente el acto por el cual
el Director adopta la decisión de perseguir sólo las multas
pecuniarias, de modo alguno vicia el Acta de Denuncia, la cual si
le ha sido debidamente notificada.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, y aún a mayor abundamiento
de lo expuesto en los considerandos anteriores, útil resulta
tener presente las normas contenidas en el numeral 8 del artículo
1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y
en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880.
Que, en efecto por las normas anotadas se dispone que el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado. Además, la norma del
Código Tributario, agrega que el vicio afectará, específicamente
la validez del acto reclamado –-en este caso el acta de denuncia-
- no de cualquier acto, cuando recae en un vicio esencial del
mismo acto y le genera perjuicio al interesado.
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Que, así las cosas, para que un vicio de procedimiento o forma,
afecte realmente la validez del acto administrativo, se deben
cumplir dos requisitos copulativos. El primero, dice relación con
que el vicio recaiga en algún requisito esencial del acto; y el
segundo, que al interesado efectivamente le haya provocado un
perjuicio.
Que, del modo expuesto, en el caso en análisis, el vicio que
según el actor afectaría el Acta de denuncia, dice relación –-
como ya se ha dicho reiteradamente en esta sentencia-- con no
habérsele notificado el acto por el cual el Director del Servicio
adoptó la decisión de perseguir sólo la sanción de multa asociada
a los hechos que se le imputan.
Que, en este contexto, queda en evidencia que el vicio alegado
por el actor, no constituye o se refiere a un elemento esencial
del acto reclamado, toda vez que dice relación con la publicidad
y notificación de un acto diverso, lo que ya le permitiría a este
sentenciador rechazar la alegación de nulidad invocada por el
reclamante.
Que, sin embargo, y mayor abundamiento, en la especie tampoco se
cumpliría con el otro requisito, que exige la ley, esto es, que
el interesado haya sufrido algún perjuicio, en relación al acto
cuya nulidad alega.
En efecto, al revisar los antecedentes del proceso, y
especialmente teniendo presente la circunstancia que al
denunciado de autos sí se le notificó el Acta de Denuncia, como
prescribe la ley, y éste por lo demás reclamó de ella, como se
verifica al revisar la presentación de fojas 1, todo ello le
permite concluir al Tribunal que en relación al acta en cuestión
no ha sufrido perjuicio alguno. Asimismo, y a pesar que el vicio
que alega --la falta de notificación del acto por el cual el
Director Nacional decide perseguir la aplicación de multa-- no
dice relación con el acto mismo reclamado, tal como ya se señaló,
dicho vicio de resultar efectivo --lo que también se ha
descartado-- en ningún caso le ha podido generar perjuicio al
actor, al menos en lo que dice relación con el acto reclamado, en
tanto cuanto, justamente ha podido en tiempo y forma, impugnar el
Acta conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del
Código Tributario.
Del modo expuesto, se confirma que el vicio alegado por el actor
de modo alguno puede afectar la validez del acta de denuncia
reclamada en estos autos; ni tener la magnitud para justificar la
declaración de nulidad de ella, conforme a la norma del numeral 8
del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios
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y Aduaneros, toda vez que el referido vicio, en primer lugar, no
dice relación con un elemento esencial del acto reclamado ni le
ha irrogado algún perjuicio al actor.
Que, a la luz de lo expuesto, no se vislumbra que se haya
verificado algún acto u omisión de la autoridad, que hubiere
afectado, conculcado o vulnerado alguna garantía constitucional o
legal del reclamante y cuyo único remedio sea la declaración de
nulidad que pide, toda vez que el acto terminal decisorio de la
administración que corresponde al Acta de Denuncia N°19, y por la
cual en estricto rigor jurídico se ejerce la potestad punitiva el
Estado, le ha sido válidamente notificado conforme a la ley,
habiéndose cumplido en la especie el procedimiento contemplado en
el artículo 161 del Código Tributario, habiendo corroborado
también el Tribunal, que efectivamente se emitió el acto por el
cual el Director Nacional decidió perseguir la aplicación de
multas en contra del denunciado, el cual corre a fojas 63,
cumpliéndose así con lo dispuesto en lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 162 del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO CUARTO: Que, alegó también el actor que no se habría dado
cumplimiento a lo instruido en la Resolución Exenta N°116 del
Servicio, de 29 de diciembre de 2015, en cuanto a que la copia de
la decisión de perseguir sólo la aplicación de multa debía
incorporarse al expediente respectivo.
Que, a este respecto corresponde tener presente las poderosas
razones esgrimidas en el motivo anterior, para descartar la
procedencia de la nulidad alegada, dado que, este segundo vicio
que se alega, en primer lugar, tampoco es un vicio asociado a un
requisito inherente o de la esencia misma del acto que se
reclama. Además, y en segundo lugar --de ser efectiva la
alegación-- la referida omisión en ningún caso le genera
perjuicio al denunciado, al menos, alguno que diga relación con
el acto reclamado, en razón que como ya se ha señalado, el
denunciado ha podido impugnar en tiempo y forma la pretensión
pecuniaria del órgano estatal, habiendo podido ejercer su derecho
a defensa oportunamente, ante un Tribunal imparcial y en el marco
de un procedimiento establecido en la ley, con pleno respeto de
las garantías constitucionales de un debido proceso.
Por lo expuesto, es que el Tribunal también descartará la
declaración de nulidad impetrada por el reclamante, fundada en
este segundo vicio analizado.
Que, por lo demás, y a mayor abundamiento, corresponde tener
presente que el objeto principal de la Resolución Ex N° 116 de
diciembre de 2015, fue revocar la delegación de facultades que se
materializó por Resolución Ex. SII N°138 de 29 de octubre de
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2008, a fin de que, en definitiva, fuera el propio Director
Nacional quien, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 162 ya tantas veces citado, fuere quien decidiera acerca
de perseguir sólo la aplicación de multas, sin que a juicio de
este Sentenciador, la omisión de incorporar la copia al
expediente respectivo, tenga la fuerza para afectar la validez
del Acta de Denuncia, que conforme a la referida decisión, se
emite de conformidad a la ley, y es debidamente notificada al
denunciado.
DÉCIMO QUINTO: Que, despejado lo anterior, en relación al ilícito
denunciado, esto es, el del inciso final del N°4 del artículo 97
del Código Tributario, corresponde señalar que, en lo que
respecta a este ilícito, para su procedencia se deben cumplir
copulativamente los siguientes requisitos:
1. Que se confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de crédito o boletas;
falsas, con o sin timbre de Servicio de Impuestos Internos.
2. Que el objeto sea cometer o facilitar la comisión de delitos
descritos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario;
3. Que el sujeto activo, que puede ser cualquier persona, que
obre de forma maliciosa.
Que, cabe tener presente, que según se consignó en el
considerando primero de estos autos, como alegación principal en
contra del acta de denuncia, el denunciado solicitó la nulidad de
ella en relación a la Ley N° 19.880 y en subsidio la
consideración de las circunstancias del artículo 107 del Código
Tributario, sin que por lo tanto haya controvertido los hechos
imputados por la autoridad administrativa, lo que no obsta a que
este Tribunal deba pronunciarse si se configuran los supuestos de
hecho y circunstancias que harían procedente la aplicación de las
sanciones previstas en el artículo 97 N°4 inciso final del Código
Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, a la luz de lo expuesto anteriormente el
Tribunal se abocará entonces, a revisar los antecedentes
aportados al proceso a fin de confirmar, si conforme a su mérito
se verifica la conducta denunciada o por el contrario corresponde
descartarla.
Que, en este contexto, revisado el Informe 23-ARA-2 de mayo de
2017, rolante a fojas 30, las declaraciones contenidas en él,
como asimismo la prueba testimonial aportada al proceso referida
a las declaraciones de los testigos doña Miryam Ollarzú Gallardo
y don Luis Pérez Torres de fojas 164 y siguientes, que fueron los
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funcionarios que justamente emitieron el informe aludido, todo
ello unido, además, al hecho de que el denunciado de autos de
modo alguno controvierte los hechos que motivan la denuncia. Es
más, tal como se desprende de su relato contenido en sus
descargos, específicamente a fojas 4, queda en evidencia que él
junto a su socio, Nicolás Célis Maturana --de la oficina de
asesoría que implementaron-- aceptaron emitir 4 facturas de su
cliente Harry Chan Trust Inc Spa, a nombre de 4 contribuyentes,
también clientes del denunciado y su socio, específicamente las
facturas y a los clientes que se individualizan en el Acta de
Denuncia, y que se reprodujo en el cuadro inserto en el
considerando sexto de la presente sentencia y que se reitera a
continuación.
N° Fecha Documento Cliente RUT
Monto
Exento
Total $
1 30/12/2014
Fact.
Exenta
Claudia Aravena EIRL 76.252.087-7 9.072.600 9.072.600
2 30/12/2014
Fact.
Exenta
Prest. De Servicios Médicos
Limitada
76.114.509-6 13.500.000 13.500.000
3 30/12/2014
Fact.
Exenta
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Pablo Hidalgo Toro EIRL
76.116.017-6 2.700.000 2.700.000
4 30/12/2014
Fact.
Exenta
Inversiones Patricia
Fuentealba SPA
76.125.473-1 11.820.000 11.820.000
Que, asimismo, de los mismos antecedentes se logra inferir que
las facturas individualizadas correspondieron a facturas
ideológicamente falsas, en tanto cuanto, ninguna de ellas daba
cuenta de un servicio efectivo que la sociedad Harry Chan Trust
Inc SpA hubiere realizado en favor de los clientes que se
individualizaron en el cuadro anterior. Lo anterior, queda en
evidencia al revisar las declaraciones del denunciado
reproducidas en el Informe 23-ARA-2, específicamente al revisar
las piezas de fojas 41 a 42 (páginas 12 a 14 del informe); así
como también las declaraciones reproducidas, en el mismo informe,
de los clientes aludidos, que corren a fojas 45 y siguientes
(páginas 16 a 25 del informe), nada de lo cual ha sido negado,
objetado, controvertido o desmentido por la denunciante en su
descargos o en alguna presentación posterior.
Que, a la luz de lo expuesto, y dado el estándar de convicción
que debe aplicarse al procedimiento de autos --esto es, que un
hecho resulte mucho más probable que se hubiere verificado a que
no se hubiere verificado, o altamente probable que hubiere sido
así para tenerlo por confirmado-- el Tribunal está en condiciones
de consignar que a su juicio le resulta mucho más probable que
los hechos que motivan la denuncia de autos, efectivamente
ocurrieron como se indicó anteriormente y como se consigna en el
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acta respectiva, formándose la convicción necesaria de que así ha
sido.
En este contexto, y sin perjuicio de lo dicho, el Tribunal ha
adquirido también la convicción que las facturas antes
individualizadas, correspondían a documentos falsos que daban
cuenta de servicios que nunca se prestaron y menos fueron pagados
y que habían sido emitidos por una parte para justificar ingresos
en Harry Chan y por otra, gastos en la contabilidad de las
empresas receptoras, las cuales posteriormente rectificaron ante
el inicio de la investigación por parte del Ministerio Publico.
Que, así las cosas, el Tribunal está en condiciones de confirmar
que en la especie se ha constatado que el denunciado de autos
junto a su socio, facilitaron 4 facturas exentas falsas a
terceros contribuyentes, los que se individualizaron en el cuadro
anterior, los que las utilizaron para incrementar sus gastos
rebajando la base imponible del impuesto de primera categoría,
tal como se expuso en el acta de denuncia impugnada en estos
autos.
Que, a este respecto, corresponde tener presente, en relación a
la parte final de la norma del inciso quinto del artículo 97 N°4,
que la conducta que se castiga según el tenor de la norma,
persigue el sólo hecho de la confección, venta o facilitación
(entrega) de los documentos mencionados, sin que se deba
verificar su efectiva utilización; en sustancia se considera en
este caso, no la evasión del impuesto realizada incluso por
terceros, sino la grave lesión potencial que deriva de la
confección, venta o facilitación de las facturas o de otros
documentos por operaciones inexistentes, idónea para permitir un
fenómeno evasivo sustentado documentalmente y, por ende, difícil
de descubrir3. A mayor abundamiento, la conducta es de carácter
comitiva, ya que sólo de esta forma es posible cumplir con los
verbos rectores “confeccionar, vender o facilitar”, en donde el
resultado consiste en la mera actividad o de peligro abstracto,
pues se emplea la expresión “posibilitar la comisión”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que
contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en
opinión de Dumay Peña4, la expresión referida implica la voluntad
de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo
3. Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición, noviembre
2009, pág. 424. Citando para estos efectos a Santamaría, Baldassarre, “Diritto Tributario”, parte general,
Tercera Edición, Guiffre Ed., Milano, 2002.
4. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver
obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición
noviembre 2009, pág. 341.
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y la valoración consiente de la maldad.
Que, conforme a lo dicho y al mérito de los antecedentes
aportados al proceso, en opinión del Tribunal resulta evidente
que el denunciado, dada su especialidad como asesor contable,
tanto de la empresa que emitió las facturas (Harry Chan), como de
los clientes que las utilizaron, no podía menos que saber que el
uso de facturas exentas falsas por los contribuyentes receptores,
respecto de las cuales no se prestó servicio alguno,
indudablemente incidiría en la base imponible de tales
contribuyentes, rebajándola, de modo tal que no resulta creíble
ni admisible para el Tribunal, estimar que el denunciado no sabía
o tenía el conocimiento, de que con dichas maniobras, se rebajaba
de manera indebida la carga tributaria de sus clientes receptores
de las facturas, mediante el uso de facturas falsas, y por tanto
que tal conducta resultaba ilícita, conforme al artículo 97 N°4
ya tantas veces aludido.
Que, del modo expuesto, a juicio del Tribunal queda en evidencia
el conocimiento, que un asesor contable, tiene respecto del uso
en la contabilidad de una factura falsa --la contabilidad debe
reflejar, reconocer y registrar los hechos económicos, es decir,
las operaciones reales-- por lo que bajo ningún punto de vista se
pueden registrar operaciones que no se han verificado, de manera
tal, que resulta evidente, en consecuencia, el conocimiento que
el denunciado de autos, como asesor contable de ambas empresas --
emisora y receptora de las facturas-- tenía de los efectos del
uso de las mismas.
Que, en razón de lo anterior, el Tribunal tendrá por confirmada
la malicia y conocimiento del denunciado de la ilicitud de las
conductas desplegadas y con ello por cumplido el último de los
requisitos exigidos en el inciso final del artículo 97 N°4 del
Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo concluido en los motivos
precedentes, habiendo llegado a la convicción el Tribunal que el
denunciado facilitó cuatro facturas exentas ideológicamente
falsas por operaciones que nunca se realizaron en el mes de
diciembre de 2014 a los contribuyente Claudia Andrea Aravena
Cofre E.I.R.L; Prestación de Servicios Médicos Limitada Carlos
Alberto Ibáñez Maians; Servicios Integrales Automotrices Pablo
Antonio Hidalgo Toro e Inversiones Patricia Fuentealba Spa, y
cuyo objeto fue --no podía ser otro-- por una parte justificar
ingresos inexistentes en la sociedad Harry Chan Trust Inc. Spa, y
por la otra, generar gastos de manera indebida en la contabilidad
de las empresas receptoras en las cuales era asesor contable,
teniendo pleno conocimiento de la naturaleza ilícita de dichas
conductas, se han verificado, por tanto en la especie los
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presupuestos y requisitos legales que configuran el delito
tributario del inciso final del N°4 del artículo 97 del Código
Tributario, razón por la cual corresponde que el Tribunal aplique
las sanciones pecuniarias que en dicha norma se disponen, y que
en concreto consisten en una multa de hasta 40 unidades
tributarias anuales, tal cual se dispondrá en la parte resolutiva
de la presente sentencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, corresponde ahora, hacerse cargo de la
petición subsidiaria del denunciado, consistente en el
reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias
atenuantes de la responsabilidad que invoca, para lo cual es
menester señalar lo siguiente:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1°
y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha
agregado al proceso antecedente alguno que le permita al
Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la
infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras
infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por
las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto,
concluirse que la denunciada no posee la calidad de
reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2°
referidos, sin que en razón de ello pueda verse agravada su
responsabilidad.
b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del
artículo 107, corresponde señalar que existen variados y
diversos antecedentes en el proceso para estimar que el grado
de cultura del infractor fue una circunstancia que le
permitió tener pleno y cabal conocimiento de las obligaciones
tributarias expresamente sancionadas por la Ley Tributaria,
toda vez que el denunciado, de profesión Ingeniero en
Administración, ejercía labores de asesoría contable y
tributarias desde el año 1993, hecho no controvertido en
estos autos, razón por la cual no será considerado por el
Tribunal como una atenuante de responsabilidad.
c) En relación con lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al conocimiento que el
denunciado hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
infringida, se estará a lo señalado en el numeral precedente,
razón por la cual también no se tendrá como una atenuante de
responsabilidad.
d) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, el Servicio de Impuestos Internos
no señalo ni hizo referencia a este. Sin perjuicio de lo
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anterior, atendido que en la especie se está frente a un
ilícito de peligro mera actividad, que no requiere de un
resultado para consumarse, resulta irrelevante la
verificación de perjuicio fiscal --más aún del perjuicio que
pudiera generar un tercero, por sus propios actos respecto de
los cuales, por lo demás, se verifican tipos y conductas
infracciónales específicas-- resultando irrelevante también,
en este caso, la constatación o no de perjuicios a la luz de
la circunstancia contemplada en el numeral quinto del
artículo 107 del Código Tributario.
En efecto, si el tipo infraccional no requiere de resultado o
perjuicio alguno para consumarse, tampoco puede resultar útil
el análisis de un perjuicio, para atenuar su responsabilidad.
En otras palabras, y tal cual se concluyó en la resolución de
fojas 1845, al tratarse de una tipo o figura de peligro,
resulta irrelevante la verificación de perjuicio fiscal
alguno, e irrelevante también para efectos de atenuar la
responsabilidad.
Que, en efecto, si el legislador tributario ha establecido,
en el inciso final del numeral cuarto tantas veces aludido,
un ilícito de peligro --que por muy obvio que parezca-- por
su naturaleza no requiere de resultado alguno para
consumarse, y a dicha conducta le ha asociado una sanción
pecuniaria que puede llegar hasta las 40 Unidades Tributarias
Anuales, es porque la intención del legislador justamente ha
sido, que sin importar si se produce o no un resultado
perjudicial, igualmente debe castigarse la conducta descrita
en la norma pudiendo aplicarse la sanción dentro de todo el
ámbito que la ley contempla para ello. Que, de lo anterior se
sigue, y queda en evidencia, que el legislador ha previsto,
que sin importar el resultado que se genere en razón de la
conducta ilícita, igualmente se puede aplicar la sanción
máxima que se contempla, esto es, 40 Unidades Tributarias
Anuales.
Que, así las cosas, si conforme a lo expuesto, de no
verificarse resultado perjudicial alguno, el Tribunal
igualmente queda habilitado para aplicar el máximo de la
sanción pecuniaria que contempla la ley, ello implica a su
vez, que resulta del todo irrelevante que en la especie se
5. Por dicha resolución se negó lugar a la reposición de la denunciada de fojas 170, que se dedujo a su vez
en contra de la resolución del Tribunal de fojas 177, por la que no se accedió a la solicitud de oficios al
Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República, que tenían por objeto confirmar
con tales instituciones, que los contribuyentes receptores de las facturas habían rectificado sus
declaraciones de impuestos respectivas y en consecuencia, ellos no habían generado prejuicio fiscal
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hubieren generado o no perjuicios. Que, en este orden de
ideas, resulta irrelevante también --en el caso de este
ilícito-- que dicho resultado perjudicial se tome en cuenta
para efectos de agravar o atenuar la sanción, dado que, si
fuese así, se cambiaría la naturaleza del ilícito, dejando de
ser de peligro, transformándolo en un ilícito de resultado,
lo que justamente va en oposición al tenor literal de la
norma en análisis.
e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación, se han aportado una
multiplicidad de antecedentes a los autos que le permiten al
Tribunal concluir que el denunciado prestó cooperación para
esclarecer los hechos denunciados, renunciado a su derecho a
guardar silencio prestando cooperación durante la
recopilación de antecedentes, razón por la cual se tendrá
presente tal circunstancia como atenuante de responsabilidad.
f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que
este caso el dolo constituye un elemento del tipo
infraccional denunciado, razón por la cual no procede tenerlo
presente para atenuar o agravar la conducta denunciada.
g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el
numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario,
corresponde señalar que el denunciado invocó la preocupación
personal por subsanar los efectos tributarios de la
infracción cometida en la preparación de las rectificatorias
de los contribuyentes sancionados previo a la actuación
fiscalizadora del servicio, dado lo expuesto en la letra e)
precedente, no se considerará como una circunstancia
adicional para atenuar la responsabilidad.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, y dado que en la especie se ha
constatado la configuración de una sola atenuante, el Tribunal
tendrá presente al momento de aplicar la sanción respectiva y
fijar el monto de la multa correspondiente según el margen que
establece la ley.
Que, sin perjuicio de lo ya dicho, es importante tener presente
que, en cuanto a la multa a aplicar, el inciso final del artículo
97 N°4 del Código Tributario, establece que el rango de multa
posible se extiende sin mínimo hasta las 40 unidades tributarias
anuales.
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Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos
denunciados, considerando, además, el peligro que conlleva que
sean los propios asesores contables de las empresas --quienes
deberían ser de los primeros en procurar el cumplimiento de la
ley y la normativa contable y tributaria-- los facilitadores de
facturas falsas, como en este caso lo ha hecho el denunciado, el
Tribunal considera razonable fijar la multa en el equivalente a
15 Unidades Tributarias Anuales, según de establecerá en la parte
resolutiva de esta resolución.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a las costas, atendido lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y
pese a que se dará lugar a la denuncia aplicándose al
contribuyente la sanción que contempla la ley y estimando este
Tribunal que el denunciado ha tenido justo motivo para litigar,
no se le condenará a las costas del juicio.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 109, 115, 131 bis,
144, 148 y 161 y 162 del Código Tributario; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. APLÍQUESE al denunciado don JUAN CARLOS GARRIDO PALMA, cédula
de identidad N° 11.392.330-K, por el ilícito contemplado en
el inciso final del artículo 97 N°4 del Código Tributario,
una multa ascendente a la cantidad de 15 UNIDADES TRIBUTARIAS
ANUALES.
II. Que, NO SE CONDENA EN COSTAS al denunciado.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la
VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme
lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al denunciado por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario, a su domicilio señalado a fojas
14.
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NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 18-9-000008-6
RIT N° : GS-19-00003-2018
Cuantía : Indeterminada
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2019-02-04T09:42:36-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.