Texto de la sentencia
CAUSA : “S.I.I. con CELIS MATURANA, NICOLAS ANDRES”
RUC Nº : 18-9-0000009-6
RIT N° : GS-19-00002-2018
RANCAGUA, A VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, por la cual don NICOLÁS ANDRÉS CELIS
MATURANA, RUT N°15.112.759-2, asesor de empresas, domiciliado en
calle German Riesco N° 201, comuna de Rancagua, formula los
descargos respecto al acta de denuncia N° 20 de fecha 20 de
diciembre del año 2017, notificada por la VI Dirección Regional
Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin
efecto la multa señalada, o en subsidio, que ésta sea aplicada en
el mínimo de ella, por los fundamentos que resumidamente se
exponen a continuación.
En el primer acápite denominada “NULIDAD DEL ACTA DE DENUNCIA”,
solicita se declare la nulidad del Acta de denuncia que le ha sido
notificada. Indica el denunciado que, de acuerdo con las normas
aplicables al procedimiento de recopilación de antecedentes, para
que la Dirección Regional se encuentre autorizada para extender y
notificar un Acta de Denuncia de acuerdo con el artículo 161 del
Código Tributario, previamente el Director Nacional debe adoptar
la decisión de perseguir sólo la aplicación de la sanción de
multa, y ordenar el envío de los antecedentes al Director
Regional. Señala que en esta materia , en ejercicio de su facultad
prevista por el artículo 7 letra e) de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, el Director Nacional del Servicio
dictó la Resolución Exenta N° 116 de 29 de diciembre de 2015, la
cual en su dispositivo segundo ordena que "La decisión del
Director de perseguir la aplicación de la multa que correspondiere
a través del procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario, se expresará mediante una resolución que, en copia, se
deberá incorporar al expediente respectivo".
Señala que, como puede apreciarse de la sola lectura del Acta de
Denuncia materia de estos descargos, en ninguna de sus partes se
hace referencia a que el Director Nacional del Servicio haya
emitido la resolución a que se refiere el artículo 162, inciso
tercero, del Código Tributario, así como tampoco consta que forme
parte del expediente que se detalla en la Sección III sobre Medios
de Prueba, por lo cual el Servicio de Impuestos Internos no ha
dado cumplimiento al procedimiento establecido por el artículo
162, inciso tercero del Código Tributario y la Resolución N° 116
del año 2015.
Que a mayor abundamiento, indica que la Resolución como acto
administrativo, que produce efectos individuales debió ser
notificada previo a ser ejecutada, según lo dispone expresamente
el artículo 45 de la Ley N°19.880, que ordena que todo acto
administrativo de efectos individuales debe ser notificado al
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interesado, lo cual es un requisito previo para que dicha
resolución pudiera ser ejecutada mediante la respectiva
notificación del acta de denuncia, por exigirlo así los artículos
50 y 51, inciso segundo, de la Ley N°l9.880, razón por la cual al
no haber sido notificada dicha resolución, y no haberse
incorporado al procedimiento sancionatorio, el Servicio de
Impuestos Internos ha dejado de cumplir con el procedimiento
previsto por Ley para poder instar por la aplicación de sanciones
a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario,
razón por la cual el Acta de denuncia que se le ha notificado la
afectan graves vicios de nulidad, que dan mérito a que ella sea
dejada sin efecto.
En el segundo acápite expresa que, en subsidio en caso de no
acoger la nulidad, solicita tener en consideración las
circunstancias atenuantes del artículo 107 del Código Tributario,
especialmente las contempladas en los numerales 1°, 2°, 5°, 6°, y
8°, que fundamenta en cada caso.
DOS. La presentación de fojas 24, correspondiente al Reservado
N°04, de 05 de enero de 2018, a través del cual, don CLAUDIO
AMBIADO ARAYA, Director VI Dirección Regional Rancagua del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio“ o el “SII”, ambos domiciliados en
calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al
Tribunal Acta de Denuncia N°20 de 20 de diciembre de 2017, y una
serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones
--conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario-- al contribuyente NICOLÁS ANDRÉS CELIS MATURANA, RUT
N°15.112.759-2, por haber incurrido en la infracción contemplada
en el artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario. El
contenido del Acta es el que resumidamente se expone a
continuación.
En el capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”,
justamente se refiere al contribuyente individualizado
anteriormente.
En el capítulo II. denominado “CONDUCTA TRIBUTARIA IRREGULAR” el
Servicio, luego de referirse a que el contribuyente, registra
inicio de actividades el día 01 de enero de 1993 según sus
registros, cuyo giro es asesoría contable y tributaria, servicios
profesionales, siendo por lo demás socio y representante legal de
la sociedad Asesoría Kaizen Spa, Rut 76.371.366-0 y cuya actividad
se encuentra gravada con el Impuesto de Global Complementario
según lo establecido en el artículo 52 de la ley sobre el impuesto
a la Renta, expresa que, como resultado de un proceso de
recopilación de antecedentes realizado respecto del contribuyente
Harry Chan Trust Inc. Spa, RUT N° 76.353.087-6, en adelante la
“Harry Chan”, se logró determinar que el denunciado, en su calidad
de asesor contable de “Harry Chan”, facilitó 04 facturas exentas
emitidas por HARRY CHAN TRUST INC SPA a 04 contribuyentes a saber:
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1.- Claudia Andrea Aravena Cofre E.I.R.L., Rut N° 76.252.087-7,
representada legalmente por Claudia Andrea Aravena Cofre, Rut
N° 14.203.891-9.
2.- Prestación De Servicios Médicos Limitada, Rut N°76.114.509-6,
representada legalmente por Carlos Alberto Ibáñez Maians.
3.- Servicios Integrales Automotrices Pablo Antonio Hidalgo Toro
E.I.R.L., Rut N°76.116.017-6, representada legalmente por
Pablo Antonio Hidalgo Toro.
4.- Inversiones Patricia Fuentealba Spa, Rut N°76.125.473-1,
representada legalmente por Patricia Sofía Fuentealba Aste.
De esta forma, señala el Servicio, don Nicolás Celis Maturana
permitió que los 04 contribuyentes mencionados anteriormente,
incorporaran como gastos en su contabilidad, los documentos
facilitados, y rebajaran indebidamente la Base Imponible afecta al
Impuesto de Primera Categoría, permitiéndoles cometer el delito
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso primero del
Código Tributario. En consecuencia, la conducta llevada a cabo por
el denunciado configura el delito previsto y sancionado en el
artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
Luego, en un subcapítulo signado con la letra “C” dentro del mismo
capítulo II, denominado “ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD TRIBUTARIA
DESCRITA”, la autoridad, se refiere a ella, consignando a su vez,
como otro subtítulo, el denominado “FACILITACIÓN DE FACTURAS
EXENTAS FALSAS”. Dentro de éste la autoridad reitera que el
denunciado en su calidad de asesor contable facilitó 04 facturas
exentas emitidas por HARRY CHAN a 04 contribuyentes durante el año
comercial 2014. Indica, además, que el detalle de las facturas en
cuestión, es el siguiente:
Agrega también la entidad fiscal, que lo anterior se pudo concluir
de los siguientes antecedentes:
1. En declaraciones policiales prestadas por los representantes
legales de las empresas receptoras de estos documentos, esto
es, Claudia Andrea Aravena Cofre, Rut N°14.203.891-9; Carlos
Alberto Ibáñez Maians, Rut N°15.664.917-1; Pablo Antonio
Hidalgo Toro, Rut N°14.450.410-0 y Patricia Sofía Fuentealba
Aste, Rut N°8.761.208-2; quienes sostuvieron que no conocen
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al contribuyente HARRY CHAN TRUST INC SPA, y que esta no les
ha prestado servicio alguno. Además, señalan que sus
respectivas sociedades están asesoradas contablemente por
Juan Carlos Garrido Palma, Rut N°11.392.330-K y Nicolás
Andrés Celis Maturana, RUT N°15.112.759-2, quienes le
entregaron las facturas anteriormente detalladas.
2. En declaraciones policiales prestadas por Juan Carlos Garrido
Palma, Rut N°11.392.330-K y Nicolás Andrés Celis Maturana,
Rut N°15.112.759-2, ambos sostuvieron que las facturas
exentas fueron emitidas por servicios no prestados y que se
las facilitaron a los contribuyentes señalados
precedentemente.
También, y a mayor abundamiento, de la circunstancia de que el
denunciado no aportó antecedentes que dieran cuenta de la efectiva
prestación de los servicios asociados a la factura antes
individualizada.
En el capítulo siguiente, denominado “MEDIOS DE PRUEBA” el
Servicio detalla todos los medios de prueba en que sustenta su
denuncia.
Posteriormente, en el capítulo IV, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA
CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos,
configuran el delito previsto en el artículo 97 N°4, inciso final
y del artículo 97 N° 5 del Código Tributario, y que en la especie
éste se verificó cuando el denunciado en conjunto facilitó 04
facturas falsas referidas a lo largo del presente libelo, a 04
contribuyentes, ya individualizados, permitiéndoles cometer el
delito del artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
Luego en el capítulo V, denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA
COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio señala que, la existencia
del elemento subjetivo del tipo se constata al apreciar “la
multiplicidad de documentos tributarios irregulares facilitados
por el denunciado quien a sabiendas los facilitó a 04
contribuyentes, quienes incluyeron los montos netos de dichas
facturas a sus respectivas Declaraciones Anuales de Impuesto a la
Renta correspondientes al Año Tributario 2015.
Finalmente, en el capítulo VI, denominado “Perjuicio Fiscal” el
Servicio expresa que este delito del artículo 97 N°4 inciso final
no requiere perjuicio fiscal, por tratarse de un delito de
peligro.
El acta respectiva aparece firmada por la fiscalizadora doña
Loreto Aguilar Carrasco, de la VI Dirección Regional Rancagua.
Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de
antecedentes que justamente, son los que se detallan en el
Reservado N°04 de fojas 24.
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TRES. Presentación del Servicio de fojas 67, por medio de la cual
evacua el traslado conferido respecto de los descargos del
contribuyente, solicitando que éstos sean rechazados en su
totalidad, con expresa condena en costas, por las consideraciones
que resumidamente se exponen a continuación.
En síntesis, expresa, en relación a la nulidad del acto
administrativo alegada por la denunciada, que de la lectura de los
artículos 161 y 162 del Código Tributario, conjuntamente con las
instrucciones administrativas sobre la materia y resoluciones
relacionadas, llega a la conclusión de que es en el ejercicio de
una facultad discrecional que el Director del Servicio, es que se
decide perseguir la responsabilidad penal de la contribuyente
denunciada. Indica que esta decisión, contrariamente a lo que
plantea el denunciado, si se encuentra en autos, acompañada tanto
en el Reservado N° 4 de fecha 5 de enero de 2018, en donde el
Director Regional remite el acta de denuncia N° 20, objeto de
autos, como, asimismo, se encuentra mencionada e individualizada
dentro de la misma acta de denuncia.
Señala que ni la Resolución Ex. SII N° 116 de 205, ni la Ley
19.880 han establecido un formato físico específico que deba
cumplir una "resolución", y que según el artículo 14 de la
referida ley el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y
eficacia, de modo que la normativa no impone un ritualismo
específico que se deba cumplir, que vaya más allá de dejar
constancia de la decisión adoptada por la autoridad competente en
la oportunidad correspondiente.
Siguiendo con su contestación, el Servicio en cuanto a la
alegación de la denunciada relativa a la omisión de notificación
de la resolución adoptada de acuerdo con el artículo 45 de la Ley
19. 880, indica que dicha disposición hace referencia a los actos
administrativos de carácter terminal que definen en forma
conclusiva acerca de algún asunto sometido a la Administración en
los términos que define el artículo 2° de la Ley 19.880,
naturaleza jurídica distinta de la definición del caso sub lite.
Toda vez que la determinación del Director no es un acto
administrativo terminal, sino que es un "acto trámite" que se
adopta en el transcurso del procedimiento, ordenando Jefe del
Departamento Subdirección Jurídica institucional impetrar las
medidas administrativas internas necesarias para accionar en
contra de los contribuyentes imputados a través de los
procedimientos jurisdiccionales que correspondan.
Señala que dicha decisión no es noticiada al contribuyente habida
consideración que este carece de interés legítimo a su respecto en
ese momento del procedimiento. En efecto, es con la deducción de
la acción infraccional ante el Tribunal competente con lo que se
pone término al proceso administrativo previo al inicio del
procedimiento jurisdiccional a que se refiere el artículo 161 del
Código Tributario, y en este acto el que se notifica al
contribuyente para los efectos que pueda defender sus intereses
ante la única autoridad competente para ello, que será la
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jurisdiccional, de acuerdo a lo expresado en los N° 1 y 2 del
artículo 161 del Código Tributario.
En relación a la ausencia de dolo esgrimida en los descargos como
antecedentes para considerar al aplicar la sanción, sobre este
punto, hace presente que el denunciado tiene inicio de actividades
con giro en asesorías tributarias en el año 1993, siendo en este
caso inaceptable que el denunciado haga referencia en sus
descargos a la inexperiencia, ya que es justamente por su
experiencia, que sabía, debió haber sabido, o no podía menos que
saber, que se estaba cometiendo un ilícito con la facilitación de
facturas que registraban actos que nunca fueron realmente
ejecutados, con el solo fin de pagar menos impuestos.
Finalmente, en cuanto a que el acta de denuncia no hace referencia
al perjuicio fiscal causado, el que indica no debiera superar los
$5.000.000, hace presente que el tipo penal del 97 N°4 inciso
final no lo requiere, por tratarse de un delito de peligro. En el
mismo sentido, la sanción pecuniaria a aplicar no dice relación
con el perjuicio fiscal provocado, sino con el margen establecido
por la propia ley, esto es hasta 40 Unidades Tributarias Anuales,
sirviendo ello como referencia para el Tribunal al momento de
aplicar la respectiva sanción.
CUATRO. Resolución de fojas 75, por la cual se recibió la causa a
prueba, por el término legal de 20 días, fijándose los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 78, se
certificó el hecho de haberse despachado con fecha 02 de marzo de
2018, por carta certificada a la denunciada, la referida
resolución de fojas 75 que contiene interlocutoria de prueba,
según lo ordenado a fojas 75.
Que, por presentación de fojas 79, la denunciada dedujo reposición
con apelación en subsidio en contra de la interlocutoria de fojas
75, la cual fue acogida por resolución de fojas 88, incorporando
dos nuevos puntos de prueba.
CINCO. Presentación del Servicio de fojas 91, por la cual en lo
principal presenta su lista de testigos y en el otrosí solicita
exhorto.
SEIS. Presentación del Servicio de fojas 96, por la cual en lo
principal reitera documentos, y el otrosí, solicita se tenga
presente y se sirva tener a la vista los antecedentes que indica
SIETE. Presentación de la denunciada de fojas 100, por la cual
acompaña y reitera documentos y solicita diligencias.
OCHO. Actuación de fojas 153 y siguientes, por medio de la cual el
Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana devuelve cuaderno de exhorto diligenciado
NUEVE. Actuación de fojas 165 y siguientes con la testimonial
rendida por los dos testigos presentados por el Servicio en estos
autos.
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DIEZ. Presentación del denunciado de fojas 170, por la repone en
contra la resolución de fojas 151 que denegó oficios. Que, la
referida reposición fue rechazada por resolución de fojas 182.
ONCE. Presentación de fojas 174, por la cual el Servicio realiza
observaciones a la prueba.
DOCE. Resolución de fojas 185, de 19 de diciembre de 2018, por la
cual, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, el denunciado presentó sus descargos, por
los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral
Uno. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos
en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el denunciado alega la
nulidad del acta de denuncia por infracción a la ley 19.880 y en
subsidio de lo anterior, en el caso de que se rechacen los
descargos y se acoja el Acta de Denuncia, invoca una serie de
circunstancias atenuantes previstas en el artículo 107 del Código
Tributario.
SEGUNDO: Que, a fojas 24, el Servicio de Impuestos Internos
remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N°20, de 20 de diciembre
de 2017, en contra del contribuyente NICOLÁS ANDRÉS CELIS
MATURANA, RUT N°15.112.759-2, por haber incurrido en la infracción
contemplada en el inciso final del numeral 4, del artículo 97 del
Código Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho
expresados en el numeral Dos. de los Vistos, los que se dan por
reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, al revisar el acta, en la letra B.
del capítulo II, se expresa que la conducta infraccional se habría
materializado en virtud que el denunciado en su calidad de asesor
contable de la empresa HARRY CHAN TRUST INC SPA, facilito 04
facturas exentas emitidas por la empresa individualizada a 04
contribuyentes, los cuales incorporaron como gastos en su
contabilidad, los documentos facilitados, y rebajaran
indebidamente la Base Imponible afecta al Impuesto de Primera
Categoría, permitiéndoles cometer el delito previsto y sancionado
en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
TERCERO: Que, por presentación de fojas 67, el Servicio evacuó el
traslado conferido, solicitando el rechazo de los descargos en
todas sus partes, con costas. En síntesis, expresa la autoridad
que por el Acta De Denuncia se le imputa al contribuyente haber
incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4
inciso final del Código Tributario, al facilitar 04 facturas
exentas emitidas por la empresa Harry Chan a 04 contribuyentes,
los cuales incorporaron como gastos en su contabilidad, los
documentos facilitados, y rebajaran indebidamente la Base
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Imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, permitiéndoles
cometer el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4
inciso primero del Código Tributario. Que, indica que no existe
vicio alguno del Acta de Denuncia presentada por vulneración a la
Ley 19.880 tal como alega el denunciado, ya que el Servicio
cumplió íntegramente con los procedimientos que el conjunto de
normas legales y reglamentarias lo rigen. Que, por otra parte,
contraviene totalmente la ausencia de dolo como atenuante de
responsabilidad que enarbola el denunciado en virtud de los
múltiples antecedentes que existen en autos en relación al actuar
del denunciado.
CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del
presente procedimiento es determinar si al denunciado de autos le
cabe alguna responsabilidad por la infracción contemplada en el
artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, en los
términos en que lo ha requerido la autoridad tributaria.
Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que en Acta
de Denuncia en su numeral IV., relativo a la tipificación de la
conducta el Servicio cita además del 97 N° 4 inciso final, el
artículo 97 N° 5 del Código Tributario. Al efecto, este Tribunal
hace presente que, atendido los antecedentes expuestos y
acompañados por la propia autoridad administrativa, y
especialmente el documento que rola a fojas 30, que dice relación
con la decisión del Director Nacional del Servicio de perseguir la
sanción pecuniaria contra don Juan Carlos Garrido Palma Y Nicolás
Celis Maturana por las responsabilidades que le corresponden en su
calidad de autores solo del delito previsto y sancionado 97 N° 4
inciso final, impiden a este sentenciador conocer y determinar si
al denunciada de autos le cabe alguna responsabilidad por la
infracción contemplada en el artículo 97 N°5 del Código
Tributario. Que no obstante lo anterior, que tampoco se observa de
la simple lectura del Acta de Denuncia N°20 ninguna referencia en
los hechos materia de la infracción del citado ilícito, el cual
obedecería a otro imputado, razón por la cual al parecer se
trataría de un yerro de transcripción y/o copia.
QUINTO: Que, conforme a lo dicho en los considerandos precedentes,
y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso final
del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente
lo dispuesto en dicha norma.
En este contexto, y en lo que respecta a la denuncia de autos, en
lo pertinente, el inciso primero establece lo siguiente:
“Artículo 97: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que
a continuación se indica:
4° El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a
cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre
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del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la
comisión de los delitos descritos en este número, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio
a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias
anuales.”
SEXTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo
anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la
administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso
reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a
saber:
1.- Que, no ha sido discutido ni controvertido que el
contribuyente NICOLÁS ANDRÉS CELIS MATURANA, tenía a la época de
los hechos inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos con giro en asesoría contable y tributaria.
2.- Que, no ha sido discutido ni controvertido que el
contribuyente NICOLÁS ANDRÉS CELIS MATURANA, en la época de los
hechos era socio y en calidad de representante legal de la
sociedad ASESORIAS KAIZEN SPA, RUT N° 76.371.366-0.
3.- Que, no ha sido discutido ni controvertido que el
contribuyente NICOLÁS ANDRÉS CELIS MATURANA, en su calidad de
asesor contable de “Harry Chan”, facilitó 04 facturas exentas por
servicios que no se prestaron, emitidas por HARRY CHAN TRUST INC
SPA a 04 contribuyentes a saber, según detalle que se indica:
4.- Que, no ha sido discutido ni controvertido que el
contribuyente NICOLÁS ANDRÉS CELIS MATURANA, en su calidad de
asesor contable de los 04 contribuyentes señalados en la letra c)
precedente, colaboro para que la totalidad de estos rectificara
las declaraciones de impuesto en relación a las facturas exentas
utilizadas.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos,
a fojas 75, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
sustancial, pertinente y controvertido, los siguientes:
1.- Efectividad de haberse cumplido en la especie, el
procedimiento establecido en la ley y en el inciso tercero del
artículo 162 del Código Tributario, para efectos de la
aplicación de sanciones solicitada por la autoridad en estos
autos.
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Que, por presentación de fojas 79, la denunciada dedujo reposición
con apelación en subsidio en contra de la interlocutoria de fojas
75, la cual fue acogida por resolución de fojas 88, incorporando
dos nuevos puntos de prueba.
2.- Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de
hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el contemplada en el inciso final del N° 4
artículo 97 del Código Tributario. Hechos y circunstancias que
originan el Acta de Denuncia.)
3.- Efectividad de verificarse en la especie hechos que modifican
la responsabilidad de acuerdo con el artículo 107 del Código
Tributario.
OCTAVO: Que, en el marco de lo expuesto, y dada la naturaleza del
presente procedimiento infraccional, corresponde tener presente
que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye
una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas
materias se deben aplicar, aunque atenuados, los principios
pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio
de la Presunción de Inocencia, tal como se ha establecido por la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y el
Tribunal Constitucional. Que, así las cosas, la presunción de
inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar en
estos autos los supuestos de hecho que hacen procedente la
aplicación de la sanción respectiva.
Que, por otra parte, en cuanto al estándar de convicción que se
debe tener en cuenta para dar por probado o no un hecho o
proposición fáctica, corresponde consignar, que al igual como este
Tribunal ha concluido en otros casos de la misma naturaleza,
siguiendo el criterio del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de los Ríos, la Corte de Apelaciones de Valdivia y el
Tribunal Constitucional1, dada la naturaleza infraccional del
presente procedimiento, en la especie es claro que no corresponde
aplicar el estándar de la “posibilidad preponderante” que suele
mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias
civiles, dado que en la especie nos encontramos en el ámbito
sancionatorio en que --como dijimos-- debe aplicarse, aunque
atenuado, el principio de presunción de Inocencia. Tampoco lo es,
el de “más allá de toda duda razonable”, exigido por el artículo
340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias
penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones
pecuniarias. Que, del modo expuesto, y siguiendo al autor don
Roberto Van Hasselt Garrido2, a juicio del Tribunal el estándar a
1. Sentencias Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos de 16 de enero de 2013, RIT GS-11-00016-2012; de 22 de abril de 2013,
RIT GS-11-00002-2013; y de 13 de abril de 2015, RIT GS-11-00033-2014; Sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia,
de 24 de septiembre de 2012, Rol 001-2012; y Sentencia Tribunal Constitucional de 27 de julio de 2006, Rol N°480-2006.
2. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento
Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección
INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445.
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aplicar en esto caso, se encuentra en un punto intermedio entre
los referidos, y consiste en que para que el tribunal pueda dar
por acreditado el hecho típico de la sanción tributaria, debería
desprender de la evidencia rendida, que es “mucho más probable”, o
“altamente probable”, que el hecho haya ocurrido a que no haya
ocurrido.
Que, así las cosas, este Tribunal, tendrá presente dicho estándar
de convicción a efectos de tener por acreditado o no un hecho del
proceso, estándar que resulta más exigente que el de la
“posibilidad preponderante” (más probable que no), pero de una
exigencia menor que el de “más allá de toda duda razonable”, en
razón de que, dado los bienes jurídicos en juego en este
procedimiento (penas pecuniarias y no corporales), deben aplicarse
atenuados, los principios pertinentes del Derecho Penal, entre
ellos, el de la presunción de inocencia, como se señaló
anteriormente.
NOVENO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso
concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que
iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde
abocarse, en primer lugar --y previo al análisis de la prueba
aportada al proceso-- a revisar y analizar las alegaciones
esgrimidas por el actor, acerca de la nulidad del acta de
denuncia y validez de la misma, a fin de confirmar si conforme a
ellas, ésta debe dejarse sin efecto, descartándose cualquier
sanción en su contra, o por el contrario, tales alegaciones deben
descartarse, de manera de proceder a revisar los antecedentes del
proceso, a fin de corroborar si conforme a su mérito, se verifican
o no los hechos denunciados, o por el contrario, éstos no se
constatan.
Que, en el contexto de lo anterior, el Tribual se abocará entonces
a analizar las alegaciones de la denunciada relativas a la nulidad
de esta por infracción a la ley 19.880 y a los vicios que
afectarían el acta de denuncia relativas a la falta de
notificación de la comunicación del Director para iniciar el
procedimiento del artículo 161 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, tal como se ha enunciado a lo extenso de este fallo,
el denunciado como alegación principal solicitó al Tribunal que
declarara la nulidad del acta de denuncia, en virtud que el
Servicio no habría dado cumplimiento al procedimiento establecido
por el artículo 162, inciso tercero del Código Tributario y la
Resolución N° 116 del año 2015, al no haberle sido notificada la
resolución que adopta la decisión en orden a perseguir la
aplicación de multa por la presunta comisión de una infracción
tributaria, y no haberse incorporado esta al procedimiento
sancionatorio, lo cual produce un vicio que le provocaría un
perjuicio solo reparable con la declaración de nulidad ante el
incumplimiento de los requisitos previstos por la Ley.
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Que, en este sentido, vistas la norma legal y especialmente la
Resolución N° 116 invocada, esta refiere que la decisión del
Director de perseguir la aplicación de la multa que correspondiere
a través del procedimiento previsto en el artículo 161 del Código
Tributario, se expresará mediante una resolución que, en copia, se
deberá incorporar al expediente respectivo Para los fines de
cumplimentar esta resolución, las Unidades operativas remitirán al
Departamento Subdirección Jurídica, un informe con los
antecedentes fundamentales del caso, con el objeto que el
Subdirector Jurídico con su propuesta, los eleve para ante el
Director a efecto que éste pueda adoptar la decisión
correspondiente. En el evento que el Director decida la
interposición de la acción para perseguir la sanción pecuniaria,
dispondrá la remisión de los antecedentes al Director Regional
respectivo, a través del Departamento Subdirección Jurídica, a
efectos que se dé cumplimiento a lo resuelto..3
Que, revisados los autos, a fojas 30 se encuentra incorporado al
proceso el acto administrativo por el cual el Director del
Servicio adoptó la decisión en orden a perseguir la aplicación de
multa en contra del denunciado Nicolás Celis Maturana por la
presunta comisión de la infracción tributaria del inciso final del
artículo 97 N°4 del Código Tributario. Que, claramente de una
interpretación armoniosa de las normas legales y reglamentarias se
puede concluir que dicho acto administrativo interno se dicta una
vez analizados los antecedentes fundamentales del caso por el
Director, con la única razón de ordenar al funcionario competente,
que en este caso es el Director Regional que inicie y/o impetre el
procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario
ante el Tribunal competente, en el cual se levantará un acta por
el funcionario competente del Servicio, donde se le notificará y
pondrá en conocimiento al denunciado el hecho que se sigue en su
contra una denuncia por la comisión de una infracción tributaria,
indicándole la conducta tributaria irregular, los hechos que la
constituyen, la tipificación de estos y los medios de prueba que
sustentan la pretensión punible, permitiéndole de esta forma al
denunciado dentro de ciertos plazo entregados por la ley, efectuar
su defensa mediante los respectivos descargos.
Que, en este sentido, no se vislumbra de ningún modo algún vicio
de carácter grave y esencial y que pueda conculcar alguna garantía
o derechos constitucionalmente garantizados en favor del
denunciado y cuyo único remedio sea la declaración de nulidad de
tal acto, toda vez que el acto terminal decisorio de la
administración que corresponde al Acta de Denuncia N°20 le ha sido
válidamente notificado, sin que la falta notificación de un acto
administrativo --que si ha sido incorporado al proceso-- que solo
tiene efectos jurídicos administrativos entre las autoridades del
órgano fiscalizador del cual emanan, puedan acarrearle a la
denunciado un estado de indefensión tal que sea solo reparable con
la nulidad, la cual tiene carácter de remedio excepcional frente a
3 RESOLUCIÓN EX. SII Nº116 De 29 de diciembre de 2015 que derogo la Resolución exenta N°138
de 29 de octubre de 2008.
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la ilegalidad de un acto administrativo, siendo solo procedente si
el vicio es grave y esencial, lo cual en este proceso no se
observa.
Que, en consecuencia, en estos autos no se ha demostrado que los
vicios alegados por la denunciada en cuanto a la falta de
notificación de la resolución del Director de Impuestos Internos
de perseguir solo la aplicación de multa y la ilegitimidad de
pretensión punitiva del estado en su contra, le haya causado un
perjuicio concreto que haya producido una afectación de su derecho
a defensa. Por lo anterior, se tendrá por acreditado el primer
punto de prueba.
DÉCIMO PRIMERO: Que, despejado lo anterior, en relación al ilícito
denunciado, esto es, el del inciso final del N°4 del artículo 97
del Código Tributario, corresponde señalar que, en lo que respecta
a este ilícito, para su procedencia se deben cumplir
copulativamente los siguientes requisitos:
1.- Que se confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de crédito o boletas; falsas,
con o sin timbre de Servicio de Impuestos Internos.
2.- Que el objeto sea cometer o facilitar la comisión de delitos
descritos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario;
3.- Que el sujeto activo, que puede ser cualquier persona, obre de
forma maliciosa.
Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, la denunciada en sus descargos en contra del
Acta de Denuncia N°20, como alegación principal solicitó la
nulidad de esta en relación a la ley 19.880 y en subsidio la
consideración de las circunstancias del artículo 107 del Código
Tributario, sin que por lo tanto haya controvertidos los hechos
imputados por la autoridad administrativa, lo que no obsta a que
este Tribunal deba pronunciarse si se configuran los supuestos de
hecho y circunstancias que harían procedente la aplicación del
artículo 97 N° 4 inciso final.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, con la finalidad de acreditar sus
pretensiones, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta de
Denuncia N°20 como medios de prueba Informe 23 ARA de 16 de mayo
de 2017 emanado del departamento de Delitos Tributarios del S.I.I
suscrito por los funcionarios Luis Pérez y Miryam Ollarzu. Que
además de lo anterior, el Servicio a fojas 96 solicito tener
presente y a la vista dos cuadernos de recopilación de
antecedentes carpetas de tapas de color azul, acompañados en causa
RUC 18-9-0000002-6, RIT n° GS-19-0004-2018 caratulada S.I.I con
Claudia Aravena Cofre seguida ante este Tribunal.
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Que, comenzando con el análisis de cada uno de los requisitos para
establecer la procedencia de las figuras aludidas, cabe hacer
presente, y que es un hecho no controvertido, que el denunciado
tiene por actividad asesoría contable y tributaria, siendo por lo
demás socio y representante legal de la sociedad Asesoría Kaizen
Spa, Rut 76.371.366-0. Que, tal como se indicó en el Acta de
denuncia respectiva, la sociedad Harry Chan Trust Inc. Spa,
facilitó 04 facturas exentas a 04 contribuyentes en el mes de
diciembre de 2014, a saber:
Que, de los antecedentes allegados al proceso, resulta importante
señalar que los asesores contables de la empresa Harry Chan Trust
lnc SpA. y de los supuestos clientes eran los mismos, el
denunciado Nicolás Celis Maturana y Juan Carlos Garrido; a través
de su empresa Asesorías Kaizen. Que consta a fojas 45, según lo
consignado en Informe 23 ARA 2, (Fojas 127 a 129 del cuaderno de
antecedentes) que con fecha 05 de diciembre de 2016, en
dependencias del S.I.I, se tomó declaración a NICOLÁS CELIS
MATURANA, ocasión en la que este sostuvo que es Ingeniero en
Administración y que trabajó en una constructora en Linderos,
donde conoció a Juan Carlos Garrido, con quien se asoció, formando
"Asesorías Kaizen", que prestaba servicios contables y tributarios
a Harry Chan Trust, empresa que, según declara “no hizo nada en
concreto”, que no tenía ingresos y que los gastos eran por las
personas que estaban contratadas, el arriendo de la oficina y sus
costos básicos. Que, a mayor abundamiento, señalo que "Las
facturas exentas con seguridad fueron emitidas por servicios no
prestados, las de exportación no tengo la certeza, pero creo que
también fueron por servicios no prestados".
Continuando con su declaración señaló que “esas facturas exentas
fueron hechas por él y su socio Juan Carlos y que Arguello, que,
asegura, también es conocido como Jorge Segovia, les dio la orden
de emitirlas y que con el consentimiento de los receptores:
Claudia Andrea Aravena Cofre EIRL, Prestación de Servicios Médicos
Ltda., Servicios Integrales Automotrices Pablo Antonio Hidalgo
Toro EIRL., Capacitaciones Isobachiller Ltda. e Inversiones
Patricia Fuentealba Ltda.; quienes fueron contactados por él y por
Juan Carlos, debido a su cercanía porque llevamos la contabilidad,
además de Servicios Integrales Automotrices Pablo Antonio Hidalgo
Toro E.I.R.L. e Inversiones Patricia Fuentealba Ltda. Los cinco
clientes estuvieron de acuerdo con recibir las facturas, luego se
comentó con ellos el tema que había pasado con Harry Chan y les
recomendaron rectificar y/o no incluir estas facturas en sus
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declaraciones ni en la contabilidad, de hecho, todos estos
clientes ya habrían rectificado las facturas de Harry Chan o no
las consideraron en su contabilidad o declaraciones de impuestos.
Además, los cincos clientes nunca pagaron las facturas Harry Chan
Trust.”
De la declaración señalada se desprende que tanto Juan Carlos
Garrido como Nicolás Celis reconocen haber constituido la empresa
de asesoría contable, a través de la cual que contactaron a cinco
(se incluye a Capacitaciones Isobachiller Ltda) clientes, a
quienes les llevaban la contabilidad, los cuales accedieron a
recibir facturas en virtud de la asesoría profesional contable que
estos realizaban, por lo cual procedieron a rebajar como costos
y/o gastos los montos consignados en las facturas exentas falsas,
en los respectivos Formularios 22, sobre Impuestos Anuales a la
Renta, rebajando de esta forma la base imponible del Impuesto a la
Renta y que una vez que fueron informados de la investigación a
que estaba siendo sometida la empresa Harry Chan Trust, por parte
del Ministerio Público, decidieron rectificar tales gastos,
modificando el cálculo de su base imponible, con la respectiva
determinación de diferencias de impuestos.
DÉCIMO TERCERO: Que, lo anterior, es corroborado en su totalidad
por la testimonial aportada por la parte denunciante, consistente
en las declaraciones de los testigos Miryam Ollarzú Gallardo y don
Luis Pérez Torres, que rolan a fojas 165 a 167, quienes legalmente
juramentados, depusieron al tenor del auto de prueba de fojas 75,
quienes en síntesis, son contestes en cuanto al hecho que tanto
los receptores de las facturas como los contadores Juan Carlos
Garrido y Nicolás Celis reconocieron que las facturas
correspondían a documentos falsos que daban cuenta de servicios
que nunca se prestaron y menos fueron pagados y que habían sido
emitidos por una parte para justificar ingresos en Harry Chan y
por otra, gastos en la contabilidad de las empresas receptoras,
las cuales posteriormente rectificaron ante el inicio de la
investigación por parte del Ministerio Publico.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que
contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en
opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña4, la
expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección
de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente
de la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema5,
el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el
contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad
de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de
privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió
recibir.
4. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi,
Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341.
5. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187.
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En este sentido, la conducta que se castiga según el tenor de la
norma, sigue el solo hecho de la confección, venta o facilitación
(entrega) de los documentos mencionados, sin que se deba verificar
su efectiva utilización; en sustancia se considera en este caso,
no la evasión del impuesto realizada incluso por terceros, sino la
grave lesión potencial que deriva de la confección, venta o
facilitación de las facturas o de otros documentos por operaciones
inexistentes, idónea para permitir un fenómeno evasivo sustentado
documentalmente y, por ende, difícil de descubrir.6 A mayor
abundamiento, la conducta es de carácter comitiva, ya que solo de
esta forma es posible cumplir con los verbos rectores
“confeccionar, vender o facilitar”, en donde el resultado consiste
en la mera actividad o de peligro abstracto, pues se emplea la
expresión “posibilitar la comisión”
Que, del modo expuesto, el Tribunal estima que en el caso del
ilícito contemplado en el inciso final del artículo 97 N°4 del
Código Tributario, al ser una figura de peligro, resulta
irrelevante la verificación de perjuicio fiscal --más aún del
perjuicio que pudiera generar un tercero, por sus propios actos
respecto de los cuales, por lo demás, se verifican tipos y
conductas infraccionales específicas-- resultando irrelevante
también, en este caso, la constatación o no de perjuicios a la luz
de la circunstancia contemplada en el numeral quinto del artículo
107 del Código Tributario.
Que, en efecto, en opinión del Tribunal, si el legislador
tributario ha establecido, en el inciso final del numeral cuarto
aludido, un ilícito de peligro --que por muy obvio que parezca--
por su naturaleza no requiere de resultado alguno para consumarse,
y a dicha conducta le ha asociado una sanción pecuniaria que puede
llegar hasta las 40 Unidades Tributarias Anuales, es porque la
intención del legislador justamente ha sido, que sin importar si
se produce o no un resultado perjudicial, igualmente debe
castigarse la conducta descrita en la norma pudiendo aplicarse la
sanción dentro de todo el ámbito que la ley contempla para ello.
Que, de lo anterior se sigue, y queda en evidencia, que el
legislador ha previsto, que sin importar el resultado que se
genere en razón de la conducta ilícita, igualmente se puede
aplicar la sanción máxima que se contempla, esto es, 40 Unidades
Tributarias Anuales.
Que, así las cosas, si conforme a lo expuesto, de no verificarse
resultado perjudicial alguno, el Tribunal igualmente queda
habilitado para aplicar el máximo de la sanción pecuniaria que
contempla la ley, ello implica a su vez, que resulta del todo
irrelevante que en la especie se hubieren generado o no
perjuicios. Que, en este orden de ideas, resulta irrelevante
también –-en el caso de este ilícito-- que dicho resultado
perjudicial se tome en cuenta para efectos de agravar o atenuar la
sanción, dado que, si fuese así, se cambiaría la naturaleza del
6. Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición, noviembre 2009, pág. 436. Citando para
estos efectos a Santamaría, Baldassarre, “Diritto Tributario”, parte general, Tercera Edición, Guiffre Ed., Milano, 2002. P.399-400.
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ilícito, dejando de ser de peligro, transformándolo en un ilícito
de resultado, lo que justamente va en oposición al tenor literal
de la norma en análisis.
DÉCIMO QUINTO: Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal
con la prueba allegada al proceso que el denunciado facilitó
cuatro facturas exentas ideológicamente falsas por operaciones que
nunca se realizaron en el mes de diciembre de 2014 a los
contribuyente Claudia Andrea Aravena Cofre E.I.R.L; Prestación de
Servicios Médicos Limitada Carlos Alberto Ibáñez Maians; Servicios
Integrales Automotrices Pablo Antonio Hidalgo Toro e Inversiones
Patricia Fuentealba Spa, el Tribunal está en condiciones de
concluir que la conducta del denunciado tenía como fin la entrega
de documentos falsos para justificar ingresos inexistentes en la
sociedad Harry Chan Trust Inc. Spa, y por otra, generar gastos en
la contabilidad de las empresas receptoras en las cuales era
asesor contable, confirmándose por tanto a la luz de los
antecedentes, la malicia exigida por el tipo infraccional en
análisis, concluyéndose a su vez, que la conducta desplegada por
el denunciado fue maliciosa y cometida con el conocimiento y la
intención de pagar evadir impuesto y afectar con ello el erario
fiscal.
Que, por lo anterior se tendrá por acreditado el segundo punto de
prueba.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, y a la luz de las
consideraciones precedentes, y habiéndose verificado como ha
ocurrido en la especie, la concurrencia de los presupuestos que
configuran el delito tributario del inciso final del N°4 del
artículo 97 del Código Tributario, corresponde la aplicación de
las sanciones pecuniarias que ellas dispone, y que en la especie
será sancionado con una multa de hasta 40 unidades tributarias
anuales.
DÉCIMO SÉPTIMO; Que, tal como consta en el proceso, que el
denunciado en subsidio solicitó el reconocimiento y la aplicación
de una o más de las circunstancias atenuantes de la
responsabilidad, es menester señalar lo siguiente:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que el denunciado, al momento de cometer la
infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras
infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por
las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto,
concluirse que la denunciada no posee la calidad de
reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2°
referidos, sin que en razón de ello pueda verse agravada su
responsabilidad.
b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del
artículo 107, corresponde señalar existes variados y diversos
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antecedentes en el proceso para estimar que el grado de
cultura del infractor fue una circunstancia que le permitió
tener pleno y cabal conocimiento de las obligaciones
tributarias expresamente sancionadas por la Ley Tributaria,
toda vez que el denunciado, de profesión Ingeniero en
Administración, ejercía labores de asesoría contable y
tributarias desde el año 1993, hecho no controvertido en estos
autos, razón por la cual no será considerado por el Tribunal
como una atenuante de responsabilidad.
c) En relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al conocimiento que el denunciado
hubiere o pudiere haber tenido de la obligación infringida, se
estará a lo señalado en el numeral precedente, razón por la
cual también no se tendrá como una atenuante de
responsabilidad
d) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, el Servicio de Impuestos Internos
no señalo ni hizo referencia a este. Sin perjuicio de lo
anterior, en cuanto a lo ya señalado por el Tribunal atendido
a que la infracción denunciada es una figura de peligro el,
resulta irrelevante la verificación de perjuicio fiscal --más
aún del perjuicio que pudiera generar un tercero, por sus
propios actos respecto de los cuales, por lo demás, se
verifican tipos y conductas infraccionales específicas--
resultando irrelevante también, en este caso, la constatación
o no de perjuicios a la luz de la circunstancia contemplada en
el numeral quinto del artículo 107 del Código Tributario.
e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación, se han aportado una
multiplicidad de antecedentes a los autos que le permiten al
Tribunal concluir que el denunciado prestó cooperación para
esclarecer los hechos denunciados, renunciado a su derecho a
guardar silencio presando cooperación durante la recopilación
de antecedentes, razón por la cual se tendrá presente tal
circunstancia como atenuante de responsabilidad.
f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que
este caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional
denunciado, razón por la cual no procede tenerlo presente para
atenuar o agravar la conducta denunciada.
g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el
numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde
señalar que el denunciado invoco la preocupación personal por
subsanar los efectos tributarios de la infracción cometida en
la preparación de las rectificatorias de los contribuyentes
sancionados previo a la actuación fiscalizadora del servicio.
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Que, en la especie, y tal como ha reiterado el Tribunal en
cuanto a que el denunciado tenía pleno conocimiento de las
obligaciones tributarias infringidas y que nadie puede
aprovecharse de su propio dolo, no se considerara las
circunstancias alegadas como atenuante de responsabilidad.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, y dado que en la especie se
ha configurado dos circunstancias atenuantes, se tendrá por
acreditado en parte el tercer punto de prueba, circunstancias que
el Tribunal tendrá presente al momento de aplicar la sanción
respectiva y fijar el monto de la multa correspondiente según el
margen que establece la ley.
Que, es importante tener presente que, en cuanto a la multa a
aplicar, el inciso final del artículo 97 N°4 del Código
Tributario, establece que el rango de multa posible se extiende
con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación a las costas, atendido lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y
pese a que se dará lugar a la denuncia aplicándose al
contribuyente la sanción que contempla la ley y estimando este
Tribunal que el denunciado ha tenido justo motivo para litigar, no
se le condenará a las costas del juicio.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 109, 115, 131 bis, 144,
148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. APLÍQUESE al denunciado don NICOLÁS ANDRÉS CELIS MATURANA, RUT
N°15.112.759-2, por el ilícito contemplado en el inciso final
del artículo 97 N°4 del Código Tributario, una multa
ascendente a la cantidad de 15 UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS al denunciado.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al denunciado por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
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NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 18-9-0000009-6
RIT N° : GS-19-00002-2018
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.