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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00002-2018 · 28 de diciembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00002-2018
RUC
18-9-0000009-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. con CELIS MATURANA, NICOLAS ANDRES” RUC Nº : 18-9-0000009-6 RIT N° : GS-19-00002-2018 RANCAGUA, A VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, por la cual don NICOLÁS ANDRÉS CELIS MATURANA, RUT N°15.112.759-2, asesor de empresas, domiciliado en calle German Riesco N° 201, comuna de Rancagua, formula los descargos respecto al acta de denuncia N° 20 de fecha 20 de diciembre del año 2017, notificada por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto la multa señalada, o en subsidio, que ésta sea aplicada en el mínimo de ella, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. En el primer acápite denominada “NULIDAD DEL ACTA DE DENUNCIA”, solicita se declare la nulidad del Acta de denuncia que le ha sido notificada. Indica el denunciado que, de acuerdo con las normas aplicables al procedimiento de recopilación de antecedentes, para que la Dirección Regional se encuentre autorizada para extender y notificar un Acta de Denuncia de acuerdo con el artículo 161 del Código Tributario, previamente el Director Nacional debe adoptar la decisión de perseguir sólo la aplicación de la sanción de multa, y ordenar el envío de los antecedentes al Director Regional. Señala que en esta materia , en ejercicio de su facultad prevista por el artículo 7 letra e) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el Director Nacional del Servicio dictó la Resolución Exenta N° 116 de 29 de diciembre de 2015, la cual en su dispositivo segundo ordena que "La decisión del Director de perseguir la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario, se expresará mediante una resolución que, en copia, se deberá incorporar al expediente respectivo". Señala que, como puede apreciarse de la sola lectura del Acta de Denuncia materia de estos descargos, en ninguna de sus partes se hace referencia a que el Director Nacional del Servicio haya emitido la resolución a que se refiere el artículo 162, inciso tercero, del Código Tributario, así como tampoco consta que forme parte del expediente que se detalla en la Sección III sobre Medios de Prueba, por lo cual el Servicio de Impuestos Internos no ha dado cumplimiento al procedimiento establecido por el artículo 162, inciso tercero del Código Tributario y la Resolución N° 116 del año 2015. Que a mayor abundamiento, indica que la Resolución como acto administrativo, que produce efectos individuales debió ser notificada previo a ser ejecutada, según lo dispone expresamente el artículo 45 de la Ley N°19.880, que ordena que todo acto administrativo de efectos individuales debe ser notificado al Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb3cf-5eeb-4448-940c-820dffc6dc08 Timbre Electrónico interesado, lo cual es un requisito previo para que dicha resolución pudiera ser ejecutada mediante la respectiva notificación del acta de denuncia, por exigirlo así los artículos 50 y 51, inciso segundo, de la Ley N°l9.880, razón por la cual al no haber sido notificada dicha resolución, y no haberse incorporado al procedimiento sancionatorio, el Servicio de Impuestos Internos ha dejado de cumplir con el procedimiento previsto por Ley para poder instar por la aplicación de sanciones a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, razón por la cual el Acta de denuncia que se le ha notificado la afectan graves vicios de nulidad, que dan mérito a que ella sea dejada sin efecto. En el segundo acápite expresa que, en subsidio en caso de no acoger la nulidad, solicita tener en consideración las circunstancias atenuantes del artículo 107 del Código Tributario, especialmente las contempladas en los numerales 1°, 2°, 5°, 6°, y 8°, que fundamenta en cada caso. DOS. La presentación de fojas 24, correspondiente al Reservado N°04, de 05 de enero de 2018, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“ o el “SII”, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N°20 de 20 de diciembre de 2017, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- al contribuyente NICOLÁS ANDRÉS CELIS MATURANA, RUT N°15.112.759-2, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario. El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a continuación. En el capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, justamente se refiere al contribuyente individualizado anteriormente. En el capítulo II. denominado “CONDUCTA TRIBUTARIA IRREGULAR” el Servicio, luego de referirse a que el contribuyente, registra inicio de actividades el día 01 de enero de 1993 según sus registros, cuyo giro es asesoría contable y tributaria, servicios profesionales, siendo por lo demás socio y representante legal de la sociedad Asesoría Kaizen Spa, Rut 76.371.366-0 y cuya actividad se encuentra gravada con el Impuesto de Global Complementario según lo establecido en el artículo 52 de la ley sobre el impuesto a la Renta, expresa que, como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado respecto del contribuyente Harry Chan Trust Inc. Spa, RUT N° 76.353.087-6, en adelante la “Harry Chan”, se logró determinar que el denunciado, en su calidad de asesor contable de “Harry Chan”, facilitó 04 facturas exentas emitidas por HARRY CHAN TRUST INC SPA a 04 contribuyentes a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb3cf-5eeb-4448-940c-820dffc6dc08 Timbre Electrónico 1.- Claudia Andrea Aravena Cofre E.I.R.L., Rut N° 76.252.087-7, representada legalmente por Claudia Andrea Aravena Cofre, Rut N° 14.203.891-9. 2.- Prestación De Servicios Médicos Limitada, Rut N°76.114.509-6, representada legalmente por Carlos Alberto Ibáñez Maians. 3.- Servicios Integrales Automotrices Pablo Antonio Hidalgo Toro E.I.R.L., Rut N°76.116.017-6, representada legalmente por Pablo Antonio Hidalgo Toro. 4.- Inversiones Patricia Fuentealba Spa, Rut N°76.125.473-1, representada legalmente por Patricia Sofía Fuentealba Aste. De esta forma, señala el Servicio, don Nicolás Celis Maturana permitió que los 04 contribuyentes mencionados anteriormente, incorporaran como gastos en su contabilidad, los documentos facilitados, y rebajaran indebidamente la Base Imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, permitiéndoles cometer el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. En consecuencia, la conducta llevada a cabo por el denunciado configura el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. Luego, en un subcapítulo signado con la letra “C” dentro del mismo capítulo II, denominado “ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD TRIBUTARIA DESCRITA”, la autoridad, se refiere a ella, consignando a su vez, como otro subtítulo, el denominado “FACILITACIÓN DE FACTURAS EXENTAS FALSAS”. Dentro de éste la autoridad reitera que el denunciado en su calidad de asesor contable facilitó 04 facturas exentas emitidas por HARRY CHAN a 04 contribuyentes durante el año comercial 2014. Indica, además, que el detalle de las facturas en cuestión, es el siguiente: Agrega también la entidad fiscal, que lo anterior se pudo concluir de los siguientes antecedentes: 1. En declaraciones policiales prestadas por los representantes legales de las empresas receptoras de estos documentos, esto es, Claudia Andrea Aravena Cofre, Rut N°14.203.891-9; Carlos Alberto Ibáñez Maians, Rut N°15.664.917-1; Pablo Antonio Hidalgo Toro, Rut N°14.450.410-0 y Patricia Sofía Fuentealba Aste, Rut N°8.761.208-2; quienes sostuvieron que no conocen Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb3cf-5eeb-4448-940c-820dffc6dc08 Timbre Electrónico al contribuyente HARRY CHAN TRUST INC SPA, y que esta no les ha prestado servicio alguno. Además, señalan que sus respectivas sociedades están asesoradas contablemente por Juan Carlos Garrido Palma, Rut N°11.392.330-K y Nicolás Andrés Celis Maturana, RUT N°15.112.759-2, quienes le entregaron las facturas anteriormente detalladas. 2. En declaraciones policiales prestadas por Juan Carlos Garrido Palma, Rut N°11.392.330-K y Nicolás Andrés Celis Maturana, Rut N°15.112.759-2, ambos sostuvieron que las facturas exentas fueron emitidas por servicios no prestados y que se las facilitaron a los contribuyentes señalados precedentemente. También, y a mayor abundamiento, de la circunstancia de que el denunciado no aportó antecedentes que dieran cuenta de la efectiva prestación de los servicios asociados a la factura antes individualizada. En el capítulo siguiente, denominado “MEDIOS DE PRUEBA” el Servicio detalla todos los medios de prueba en que sustenta su denuncia. Posteriormente, en el capítulo IV, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos, configuran el delito previsto en el artículo 97 N°4, inciso final y del artículo 97 N° 5 del Código Tributario, y que en la especie éste se verificó cuando el denunciado en conjunto facilitó 04 facturas falsas referidas a lo largo del presente libelo, a 04 contribuyentes, ya individualizados, permitiéndoles cometer el delito del artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. Luego en el capítulo V, denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio señala que, la existencia del elemento subjetivo del tipo se constata al apreciar “la multiplicidad de documentos tributarios irregulares facilitados por el denunciado quien a sabiendas los facilitó a 04 contribuyentes, quienes incluyeron los montos netos de dichas facturas a sus respectivas Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta correspondientes al Año Tributario 2015. Finalmente, en el capítulo VI, denominado “Perjuicio Fiscal” el Servicio expresa que este delito del artículo 97 N°4 inciso final no requiere perjuicio fiscal, por tratarse de un delito de peligro. El acta respectiva aparece firmada por la fiscalizadora doña Loreto Aguilar Carrasco, de la VI Dirección Regional Rancagua. Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de antecedentes que justamente, son los que se detallan en el Reservado N°04 de fojas 24. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb3cf-5eeb-4448-940c-820dffc6dc08 Timbre Electrónico TRES. Presentación del Servicio de fojas 67, por medio de la cual evacua el traslado conferido respecto de los descargos del contribuyente, solicitando que éstos sean rechazados en su totalidad, con expresa condena en costas, por las consideraciones que resumidamente se exponen a continuación. En síntesis, expresa, en relación a la nulidad del acto administrativo alegada por la denunciada, que de la lectura de los artículos 161 y 162 del Código Tributario, conjuntamente con las instrucciones administrativas sobre la materia y resoluciones relacionadas, llega a la conclusión de que es en el ejercicio de una facultad discrecional que el Director del Servicio, es que se decide perseguir la responsabilidad penal de la contribuyente denunciada. Indica que esta decisión, contrariamente a lo que plantea el denunciado, si se encuentra en autos, acompañada tanto en el Reservado N° 4 de fecha 5 de enero de 2018, en donde el Director Regional remite el acta de denuncia N° 20, objeto de autos, como, asimismo, se encuentra mencionada e individualizada dentro de la misma acta de denuncia. Señala que ni la Resolución Ex. SII N° 116 de 205, ni la Ley 19.880 han establecido un formato físico específico que deba cumplir una "resolución", y que según el artículo 14 de la referida ley el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que la normativa no impone un ritualismo específico que se deba cumplir, que vaya más allá de dejar constancia de la decisión adoptada por la autoridad competente en la oportunidad correspondiente. Siguiendo con su contestación, el Servicio en cuanto a la alegación de la denunciada relativa a la omisión de notificación de la resolución adoptada de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 19. 880, indica que dicha disposición hace referencia a los actos administrativos de carácter terminal que definen en forma conclusiva acerca de algún asunto sometido a la Administración en los términos que define el artículo 2° de la Ley 19.880, naturaleza jurídica distinta de la definición del caso sub lite. Toda vez que la determinación del Director no es un acto administrativo terminal, sino que es un "acto trámite" que se adopta en el transcurso del procedimiento, ordenando Jefe del Departamento Subdirección Jurídica institucional impetrar las medidas administrativas internas necesarias para accionar en contra de los contribuyentes imputados a través de los procedimientos jurisdiccionales que correspondan. Señala que dicha decisión no es noticiada al contribuyente habida consideración que este carece de interés legítimo a su respecto en ese momento del procedimiento. En efecto, es con la deducción de la acción infraccional ante el Tribunal competente con lo que se pone término al proceso administrativo previo al inicio del procedimiento jurisdiccional a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario, y en este acto el que se notifica al contribuyente para los efectos que pueda defender sus intereses ante la única autoridad competente para ello, que será la Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb3cf-5eeb-4448-940c-820dffc6dc08 Timbre Electrónico jurisdiccional, de acuerdo a lo expresado en los N° 1 y 2 del artículo 161 del Código Tributario. En relación a la ausencia de dolo esgrimida en los descargos como antecedentes para considerar al aplicar la sanción, sobre este punto, hace presente que el denunciado tiene inicio de actividades con giro en asesorías tributarias en el año 1993, siendo en este caso inaceptable que el denunciado haga referencia en sus descargos a la inexperiencia, ya que es justamente por su experiencia, que sabía, debió haber sabido, o no podía menos que saber, que se estaba cometiendo un ilícito con la facilitación de facturas que registraban actos que nunca fueron realmente ejecutados, con el solo fin de pagar menos impuestos. Finalmente, en cuanto a que el acta de denuncia no hace referencia al perjuicio fiscal causado, el que indica no debiera superar los $5.000.000, hace presente que el tipo penal del 97 N°4 inciso final no lo requiere, por tratarse de un delito de peligro. En el mismo sentido, la sanción pecuniaria a aplicar no dice relación con el perjuicio fiscal provocado, sino con el margen establecido por la propia ley, esto es hasta 40 Unidades Tributarias Anuales, sirviendo ello como referencia para el Tribunal al momento de aplicar la respectiva sanción. CUATRO. Resolución de fojas 75, por la cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 78, se certificó el hecho de haberse despachado con fecha 02 de marzo de 2018, por carta certificada a la denunciada, la referida resolución de fojas 75 que contiene interlocutoria de prueba, según lo ordenado a fojas 75. Que, por presentación de fojas 79, la denunciada dedujo reposición con apelación en subsidio en contra de la interlocutoria de fojas 75, la cual fue acogida por resolución de fojas 88, incorporando dos nuevos puntos de prueba. CINCO. Presentación del Servicio de fojas 91, por la cual en lo principal presenta su lista de testigos y en el otrosí solicita exhorto. SEIS. Presentación del Servicio de fojas 96, por la cual en lo principal reitera documentos, y el otrosí, solicita se tenga presente y se sirva tener a la vista los antecedentes que indica SIETE. Presentación de la denunciada de fojas 100, por la cual acompaña y reitera documentos y solicita diligencias. OCHO. Actuación de fojas 153 y siguientes, por medio de la cual el Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana devuelve cuaderno de exhorto diligenciado NUEVE. Actuación de fojas 165 y siguientes con la testimonial rendida por los dos testigos presentados por el Servicio en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb3cf-5eeb-4448-940c-820dffc6dc08 Timbre Electrónico DIEZ. Presentación del denunciado de fojas 170, por la repone en contra la resolución de fojas 151 que denegó oficios. Que, la referida reposición fue rechazada por resolución de fojas 182. ONCE. Presentación de fojas 174, por la cual el Servicio realiza observaciones a la prueba. DOCE. Resolución de fojas 185, de 19 de diciembre de 2018, por la cual, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, el denunciado presentó sus descargos, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el denunciado alega la nulidad del acta de denuncia por infracción a la ley 19.880 y en subsidio de lo anterior, en el caso de que se rechacen los descargos y se acoja el Acta de Denuncia, invoca una serie de circunstancias atenuantes previstas en el artículo 107 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, a fojas 24, el Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N°20, de 20 de diciembre de 2017, en contra del contribuyente NICOLÁS ANDRÉS CELIS MATURANA, RUT N°15.112.759-2, por haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso final del numeral 4, del artículo 97 del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Dos. de los Vistos, los que se dan por reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, al revisar el acta, en la letra B. del capítulo II, se expresa que la conducta infraccional se habría materializado en virtud que el denunciado en su calidad de asesor contable de la empresa HARRY CHAN TRUST INC SPA, facilito 04 facturas exentas emitidas por la empresa individualizada a 04 contribuyentes, los cuales incorporaron como gastos en su contabilidad, los documentos facilitados, y rebajaran indebidamente la Base Imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, permitiéndoles cometer el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. TERCERO: Que, por presentación de fojas 67, el Servicio evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de los descargos en todas sus partes, con costas. En síntesis, expresa la autoridad que por el Acta De Denuncia se le imputa al contribuyente haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, al facilitar 04 facturas exentas emitidas por la empresa Harry Chan a 04 contribuyentes, los cuales incorporaron como gastos en su contabilidad, los documentos facilitados, y rebajaran indebidamente la Base Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb3cf-5eeb-4448-940c-820dffc6dc08 Timbre Electrónico Imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, permitiéndoles cometer el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario. Que, indica que no existe vicio alguno del Acta de Denuncia presentada por vulneración a la Ley 19.880 tal como alega el denunciado, ya que el Servicio cumplió íntegramente con los procedimientos que el conjunto de normas legales y reglamentarias lo rigen. Que, por otra parte, contraviene totalmente la ausencia de dolo como atenuante de responsabilidad que enarbola el denunciado en virtud de los múltiples antecedentes que existen en autos en relación al actuar del denunciado. CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del presente procedimiento es determinar si al denunciado de autos le cabe alguna responsabilidad por la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, en los términos en que lo ha requerido la autoridad tributaria. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que en Acta de Denuncia en su numeral IV., relativo a la tipificación de la conducta el Servicio cita además del 97 N° 4 inciso final, el artículo 97 N° 5 del Código Tributario. Al efecto, este Tribunal hace presente que, atendido los antecedentes expuestos y acompañados por la propia autoridad administrativa, y especialmente el documento que rola a fojas 30, que dice relación con la decisión del Director Nacional del Servicio de perseguir la sanción pecuniaria contra don Juan Carlos Garrido Palma Y Nicolás Celis Maturana por las responsabilidades que le corresponden en su calidad de autores solo del delito previsto y sancionado 97 N° 4 inciso final, impiden a este sentenciador conocer y determinar si al denunciada de autos le cabe alguna responsabilidad por la infracción contemplada en el artículo 97 N°5 del Código Tributario. Que no obstante lo anterior, que tampoco se observa de la simple lectura del Acta de Denuncia N°20 ninguna referencia en los hechos materia de la infracción del citado ilícito, el cual obedecería a otro imputado, razón por la cual al parecer se trataría de un yerro de transcripción y/o copia. QUINTO: Que, conforme a lo dicho en los considerandos precedentes, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso final del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma. En este contexto, y en lo que respecta a la denuncia de autos, en lo pertinente, el inciso primero establece lo siguiente: “Artículo 97: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb3cf-5eeb-4448-940c-820dffc6dc08 Timbre Electrónico del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” SEXTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a saber: 1.- Que, no ha sido discutido ni controvertido que el contribuyente NICOLÁS ANDRÉS CELIS MATURANA, tenía a la época de los hechos inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con giro en asesoría contable y tributaria. 2.- Que, no ha sido discutido ni controvertido que el contribuyente NICOLÁS ANDRÉS CELIS MATURANA, en la época de los hechos era socio y en calidad de representante legal de la sociedad ASESORIAS KAIZEN SPA, RUT N° 76.371.366-0. 3.- Que, no ha sido discutido ni controvertido que el contribuyente NICOLÁS ANDRÉS CELIS MATURANA, en su calidad de asesor contable de “Harry Chan”, facilitó 04 facturas exentas por servicios que no se prestaron, emitidas por HARRY CHAN TRUST INC SPA a 04 contribuyentes a saber, según detalle que se indica: 4.- Que, no ha sido discutido ni controvertido que el contribuyente NICOLÁS ANDRÉS CELIS MATURANA, en su calidad de asesor contable de los 04 contribuyentes señalados en la letra c) precedente, colaboro para que la totalidad de estos rectificara las declaraciones de impuesto en relación a las facturas exentas utilizadas. SÉPTIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 75, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido, los siguientes: 1.- Efectividad de haberse cumplido en la especie, el procedimiento establecido en la ley y en el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, para efectos de la aplicación de sanciones solicitada por la autoridad en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb3cf-5eeb-4448-940c-820dffc6dc08 Timbre Electrónico Que, por presentación de fojas 79, la denunciada dedujo reposición con apelación en subsidio en contra de la interlocutoria de fojas 75, la cual fue acogida por resolución de fojas 88, incorporando dos nuevos puntos de prueba. 2.- Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el contemplada en el inciso final del N° 4 artículo 97 del Código Tributario. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia.) 3.- Efectividad de verificarse en la especie hechos que modifican la responsabilidad de acuerdo con el artículo 107 del Código Tributario. OCTAVO: Que, en el marco de lo expuesto, y dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional, corresponde tener presente que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar, aunque atenuados, los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia, tal como se ha establecido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Constitucional. Que, así las cosas, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar en estos autos los supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la sanción respectiva. Que, por otra parte, en cuanto al estándar de convicción que se debe tener en cuenta para dar por probado o no un hecho o proposición fáctica, corresponde consignar, que al igual como este Tribunal ha concluido en otros casos de la misma naturaleza, siguiendo el criterio del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, la Corte de Apelaciones de Valdivia y el Tribunal Constitucional1, dada la naturaleza infraccional del presente procedimiento, en la especie es claro que no corresponde aplicar el estándar de la “posibilidad preponderante” que suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias civiles, dado que en la especie nos encontramos en el ámbito sancionatorio en que --como dijimos-- debe aplicarse, aunque atenuado, el principio de presunción de Inocencia. Tampoco lo es, el de “más allá de toda duda razonable”, exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias. Que, del modo expuesto, y siguiendo al autor don Roberto Van Hasselt Garrido2, a juicio del Tribunal el estándar a 1. Sentencias Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos de 16 de enero de 2013, RIT GS-11-00016-2012; de 22 de abril de 2013, RIT GS-11-00002-2013; y de 13 de abril de 2015, RIT GS-11-00033-2014; Sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, de 24 de septiembre de 2012, Rol 001-2012; y Sentencia Tribunal Constitucional de 27 de julio de 2006, Rol N°480-2006. 2. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb3cf-5eeb-4448-940c-820dffc6dc08 Timbre Electrónico aplicar en esto caso, se encuentra en un punto intermedio entre los referidos, y consiste en que para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho típico de la sanción tributaria, debería desprender de la evidencia rendida, que es “mucho más probable”, o “altamente probable”, que el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido. Que, así las cosas, este Tribunal, tendrá presente dicho estándar de convicción a efectos de tener por acreditado o no un hecho del proceso, estándar que resulta más exigente que el de la “posibilidad preponderante” (más probable que no), pero de una exigencia menor que el de “más allá de toda duda razonable”, en razón de que, dado los bienes jurídicos en juego en este procedimiento (penas pecuniarias y no corporales), deben aplicarse atenuados, los principios pertinentes del Derecho Penal, entre ellos, el de la presunción de inocencia, como se señaló anteriormente. NOVENO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde abocarse, en primer lugar --y previo al análisis de la prueba aportada al proceso-- a revisar y analizar las alegaciones esgrimidas por el actor, acerca de la nulidad del acta de denuncia y validez de la misma, a fin de confirmar si conforme a ellas, ésta debe dejarse sin efecto, descartándose cualquier sanción en su contra, o por el contrario, tales alegaciones deben descartarse, de manera de proceder a revisar los antecedentes del proceso, a fin de corroborar si conforme a su mérito, se verifican o no los hechos denunciados, o por el contrario, éstos no se constatan. Que, en el contexto de lo anterior, el Tribual se abocará entonces a analizar las alegaciones de la denunciada relativas a la nulidad de esta por infracción a la ley 19.880 y a los vicios que afectarían el acta de denuncia relativas a la falta de notificación de la comunicación del Director para iniciar el procedimiento del artículo 161 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, tal como se ha enunciado a lo extenso de este fallo, el denunciado como alegación principal solicitó al Tribunal que declarara la nulidad del acta de denuncia, en virtud que el Servicio no habría dado cumplimiento al procedimiento establecido por el artículo 162, inciso tercero del Código Tributario y la Resolución N° 116 del año 2015, al no haberle sido notificada la resolución que adopta la decisión en orden a perseguir la aplicación de multa por la presunta comisión de una infracción tributaria, y no haberse incorporado esta al procedimiento sancionatorio, lo cual produce un vicio que le provocaría un perjuicio solo reparable con la declaración de nulidad ante el incumplimiento de los requisitos previstos por la Ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb3cf-5eeb-4448-940c-820dffc6dc08 Timbre Electrónico Que, en este sentido, vistas la norma legal y especialmente la Resolución N° 116 invocada, esta refiere que la decisión del Director de perseguir la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario, se expresará mediante una resolución que, en copia, se deberá incorporar al expediente respectivo Para los fines de cumplimentar esta resolución, las Unidades operativas remitirán al Departamento Subdirección Jurídica, un informe con los antecedentes fundamentales del caso, con el objeto que el Subdirector Jurídico con su propuesta, los eleve para ante el Director a efecto que éste pueda adoptar la decisión correspondiente. En el evento que el Director decida la interposición de la acción para perseguir la sanción pecuniaria, dispondrá la remisión de los antecedentes al Director Regional respectivo, a través del Departamento Subdirección Jurídica, a efectos que se dé cumplimiento a lo resuelto..3 Que, revisados los autos, a fojas 30 se encuentra incorporado al proceso el acto administrativo por el cual el Director del Servicio adoptó la decisión en orden a perseguir la aplicación de multa en contra del denunciado Nicolás Celis Maturana por la presunta comisión de la infracción tributaria del inciso final del artículo 97 N°4 del Código Tributario. Que, claramente de una interpretación armoniosa de las normas legales y reglamentarias se puede concluir que dicho acto administrativo interno se dicta una vez analizados los antecedentes fundamentales del caso por el Director, con la única razón de ordenar al funcionario competente, que en este caso es el Director Regional que inicie y/o impetre el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario ante el Tribunal competente, en el cual se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, donde se le notificará y pondrá en conocimiento al denunciado el hecho que se sigue en su contra una denuncia por la comisión de una infracción tributaria, indicándole la conducta tributaria irregular, los hechos que la constituyen, la tipificación de estos y los medios de prueba que sustentan la pretensión punible, permitiéndole de esta forma al denunciado dentro de ciertos plazo entregados por la ley, efectuar su defensa mediante los respectivos descargos. Que, en este sentido, no se vislumbra de ningún modo algún vicio de carácter grave y esencial y que pueda conculcar alguna garantía o derechos constitucionalmente garantizados en favor del denunciado y cuyo único remedio sea la declaración de nulidad de tal acto, toda vez que el acto terminal decisorio de la administración que corresponde al Acta de Denuncia N°20 le ha sido válidamente notificado, sin que la falta notificación de un acto administrativo --que si ha sido incorporado al proceso-- que solo tiene efectos jurídicos administrativos entre las autoridades del órgano fiscalizador del cual emanan, puedan acarrearle a la denunciado un estado de indefensión tal que sea solo reparable con la nulidad, la cual tiene carácter de remedio excepcional frente a 3 RESOLUCIÓN EX. SII Nº116 De 29 de diciembre de 2015 que derogo la Resolución exenta N°138 de 29 de octubre de 2008. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb3cf-5eeb-4448-940c-820dffc6dc08 Timbre Electrónico la ilegalidad de un acto administrativo, siendo solo procedente si el vicio es grave y esencial, lo cual en este proceso no se observa. Que, en consecuencia, en estos autos no se ha demostrado que los vicios alegados por la denunciada en cuanto a la falta de notificación de la resolución del Director de Impuestos Internos de perseguir solo la aplicación de multa y la ilegitimidad de pretensión punitiva del estado en su contra, le haya causado un perjuicio concreto que haya producido una afectación de su derecho a defensa. Por lo anterior, se tendrá por acreditado el primer punto de prueba. DÉCIMO PRIMERO: Que, despejado lo anterior, en relación al ilícito denunciado, esto es, el del inciso final del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde señalar que, en lo que respecta a este ilícito, para su procedencia se deben cumplir copulativamente los siguientes requisitos: 1.- Que se confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de crédito o boletas; falsas, con o sin timbre de Servicio de Impuestos Internos. 2.- Que el objeto sea cometer o facilitar la comisión de delitos descritos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario; 3.- Que el sujeto activo, que puede ser cualquier persona, obre de forma maliciosa. Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, la denunciada en sus descargos en contra del Acta de Denuncia N°20, como alegación principal solicitó la nulidad de esta en relación a la ley 19.880 y en subsidio la consideración de las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario, sin que por lo tanto haya controvertidos los hechos imputados por la autoridad administrativa, lo que no obsta a que este Tribunal deba pronunciarse si se configuran los supuestos de hecho y circunstancias que harían procedente la aplicación del artículo 97 N° 4 inciso final. DÉCIMO SEGUNDO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta de Denuncia N°20 como medios de prueba Informe 23 ARA de 16 de mayo de 2017 emanado del departamento de Delitos Tributarios del S.I.I suscrito por los funcionarios Luis Pérez y Miryam Ollarzu. Que además de lo anterior, el Servicio a fojas 96 solicito tener presente y a la vista dos cuadernos de recopilación de antecedentes carpetas de tapas de color azul, acompañados en causa RUC 18-9-0000002-6, RIT n° GS-19-0004-2018 caratulada S.I.I con Claudia Aravena Cofre seguida ante este Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb3cf-5eeb-4448-940c-820dffc6dc08 Timbre Electrónico Que, comenzando con el análisis de cada uno de los requisitos para establecer la procedencia de las figuras aludidas, cabe hacer presente, y que es un hecho no controvertido, que el denunciado tiene por actividad asesoría contable y tributaria, siendo por lo demás socio y representante legal de la sociedad Asesoría Kaizen Spa, Rut 76.371.366-0. Que, tal como se indicó en el Acta de denuncia respectiva, la sociedad Harry Chan Trust Inc. Spa, facilitó 04 facturas exentas a 04 contribuyentes en el mes de diciembre de 2014, a saber: Que, de los antecedentes allegados al proceso, resulta importante señalar que los asesores contables de la empresa Harry Chan Trust lnc SpA. y de los supuestos clientes eran los mismos, el denunciado Nicolás Celis Maturana y Juan Carlos Garrido; a través de su empresa Asesorías Kaizen. Que consta a fojas 45, según lo consignado en Informe 23 ARA 2, (Fojas 127 a 129 del cuaderno de antecedentes) que con fecha 05 de diciembre de 2016, en dependencias del S.I.I, se tomó declaración a NICOLÁS CELIS MATURANA, ocasión en la que este sostuvo que es Ingeniero en Administración y que trabajó en una constructora en Linderos, donde conoció a Juan Carlos Garrido, con quien se asoció, formando "Asesorías Kaizen", que prestaba servicios contables y tributarios a Harry Chan Trust, empresa que, según declara “no hizo nada en concreto”, que no tenía ingresos y que los gastos eran por las personas que estaban contratadas, el arriendo de la oficina y sus costos básicos. Que, a mayor abundamiento, señalo que "Las facturas exentas con seguridad fueron emitidas por servicios no prestados, las de exportación no tengo la certeza, pero creo que también fueron por servicios no prestados". Continuando con su declaración señaló que “esas facturas exentas fueron hechas por él y su socio Juan Carlos y que Arguello, que, asegura, también es conocido como Jorge Segovia, les dio la orden de emitirlas y que con el consentimiento de los receptores: Claudia Andrea Aravena Cofre EIRL, Prestación de Servicios Médicos Ltda., Servicios Integrales Automotrices Pablo Antonio Hidalgo Toro EIRL., Capacitaciones Isobachiller Ltda. e Inversiones Patricia Fuentealba Ltda.; quienes fueron contactados por él y por Juan Carlos, debido a su cercanía porque llevamos la contabilidad, además de Servicios Integrales Automotrices Pablo Antonio Hidalgo Toro E.I.R.L. e Inversiones Patricia Fuentealba Ltda. Los cinco clientes estuvieron de acuerdo con recibir las facturas, luego se comentó con ellos el tema que había pasado con Harry Chan y les recomendaron rectificar y/o no incluir estas facturas en sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb3cf-5eeb-4448-940c-820dffc6dc08 Timbre Electrónico declaraciones ni en la contabilidad, de hecho, todos estos clientes ya habrían rectificado las facturas de Harry Chan o no las consideraron en su contabilidad o declaraciones de impuestos. Además, los cincos clientes nunca pagaron las facturas Harry Chan Trust.” De la declaración señalada se desprende que tanto Juan Carlos Garrido como Nicolás Celis reconocen haber constituido la empresa de asesoría contable, a través de la cual que contactaron a cinco (se incluye a Capacitaciones Isobachiller Ltda) clientes, a quienes les llevaban la contabilidad, los cuales accedieron a recibir facturas en virtud de la asesoría profesional contable que estos realizaban, por lo cual procedieron a rebajar como costos y/o gastos los montos consignados en las facturas exentas falsas, en los respectivos Formularios 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta, rebajando de esta forma la base imponible del Impuesto a la Renta y que una vez que fueron informados de la investigación a que estaba siendo sometida la empresa Harry Chan Trust, por parte del Ministerio Público, decidieron rectificar tales gastos, modificando el cálculo de su base imponible, con la respectiva determinación de diferencias de impuestos. DÉCIMO TERCERO: Que, lo anterior, es corroborado en su totalidad por la testimonial aportada por la parte denunciante, consistente en las declaraciones de los testigos Miryam Ollarzú Gallardo y don Luis Pérez Torres, que rolan a fojas 165 a 167, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del auto de prueba de fojas 75, quienes en síntesis, son contestes en cuanto al hecho que tanto los receptores de las facturas como los contadores Juan Carlos Garrido y Nicolás Celis reconocieron que las facturas correspondían a documentos falsos que daban cuenta de servicios que nunca se prestaron y menos fueron pagados y que habían sido emitidos por una parte para justificar ingresos en Harry Chan y por otra, gastos en la contabilidad de las empresas receptoras, las cuales posteriormente rectificaron ante el inicio de la investigación por parte del Ministerio Publico. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña4, la expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema5, el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. 4. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. 5. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb3cf-5eeb-4448-940c-820dffc6dc08 Timbre Electrónico En este sentido, la conducta que se castiga según el tenor de la norma, sigue el solo hecho de la confección, venta o facilitación (entrega) de los documentos mencionados, sin que se deba verificar su efectiva utilización; en sustancia se considera en este caso, no la evasión del impuesto realizada incluso por terceros, sino la grave lesión potencial que deriva de la confección, venta o facilitación de las facturas o de otros documentos por operaciones inexistentes, idónea para permitir un fenómeno evasivo sustentado documentalmente y, por ende, difícil de descubrir.6 A mayor abundamiento, la conducta es de carácter comitiva, ya que solo de esta forma es posible cumplir con los verbos rectores “confeccionar, vender o facilitar”, en donde el resultado consiste en la mera actividad o de peligro abstracto, pues se emplea la expresión “posibilitar la comisión” Que, del modo expuesto, el Tribunal estima que en el caso del ilícito contemplado en el inciso final del artículo 97 N°4 del Código Tributario, al ser una figura de peligro, resulta irrelevante la verificación de perjuicio fiscal --más aún del perjuicio que pudiera generar un tercero, por sus propios actos respecto de los cuales, por lo demás, se verifican tipos y conductas infraccionales específicas-- resultando irrelevante también, en este caso, la constatación o no de perjuicios a la luz de la circunstancia contemplada en el numeral quinto del artículo 107 del Código Tributario. Que, en efecto, en opinión del Tribunal, si el legislador tributario ha establecido, en el inciso final del numeral cuarto aludido, un ilícito de peligro --que por muy obvio que parezca-- por su naturaleza no requiere de resultado alguno para consumarse, y a dicha conducta le ha asociado una sanción pecuniaria que puede llegar hasta las 40 Unidades Tributarias Anuales, es porque la intención del legislador justamente ha sido, que sin importar si se produce o no un resultado perjudicial, igualmente debe castigarse la conducta descrita en la norma pudiendo aplicarse la sanción dentro de todo el ámbito que la ley contempla para ello. Que, de lo anterior se sigue, y queda en evidencia, que el legislador ha previsto, que sin importar el resultado que se genere en razón de la conducta ilícita, igualmente se puede aplicar la sanción máxima que se contempla, esto es, 40 Unidades Tributarias Anuales. Que, así las cosas, si conforme a lo expuesto, de no verificarse resultado perjudicial alguno, el Tribunal igualmente queda habilitado para aplicar el máximo de la sanción pecuniaria que contempla la ley, ello implica a su vez, que resulta del todo irrelevante que en la especie se hubieren generado o no perjuicios. Que, en este orden de ideas, resulta irrelevante también –-en el caso de este ilícito-- que dicho resultado perjudicial se tome en cuenta para efectos de agravar o atenuar la sanción, dado que, si fuese así, se cambiaría la naturaleza del 6. Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición, noviembre 2009, pág. 436. Citando para estos efectos a Santamaría, Baldassarre, “Diritto Tributario”, parte general, Tercera Edición, Guiffre Ed., Milano, 2002. P.399-400. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb3cf-5eeb-4448-940c-820dffc6dc08 Timbre Electrónico ilícito, dejando de ser de peligro, transformándolo en un ilícito de resultado, lo que justamente va en oposición al tenor literal de la norma en análisis. DÉCIMO QUINTO: Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal con la prueba allegada al proceso que el denunciado facilitó cuatro facturas exentas ideológicamente falsas por operaciones que nunca se realizaron en el mes de diciembre de 2014 a los contribuyente Claudia Andrea Aravena Cofre E.I.R.L; Prestación de Servicios Médicos Limitada Carlos Alberto Ibáñez Maians; Servicios Integrales Automotrices Pablo Antonio Hidalgo Toro e Inversiones Patricia Fuentealba Spa, el Tribunal está en condiciones de concluir que la conducta del denunciado tenía como fin la entrega de documentos falsos para justificar ingresos inexistentes en la sociedad Harry Chan Trust Inc. Spa, y por otra, generar gastos en la contabilidad de las empresas receptoras en las cuales era asesor contable, confirmándose por tanto a la luz de los antecedentes, la malicia exigida por el tipo infraccional en análisis, concluyéndose a su vez, que la conducta desplegada por el denunciado fue maliciosa y cometida con el conocimiento y la intención de pagar evadir impuesto y afectar con ello el erario fiscal. Que, por lo anterior se tendrá por acreditado el segundo punto de prueba. DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, y a la luz de las consideraciones precedentes, y habiéndose verificado como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de los presupuestos que configuran el delito tributario del inciso final del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde la aplicación de las sanciones pecuniarias que ellas dispone, y que en la especie será sancionado con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales. DÉCIMO SÉPTIMO; Que, tal como consta en el proceso, que el denunciado en subsidio solicitó el reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad, es menester señalar lo siguiente: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que la denunciada no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos, sin que en razón de ello pueda verse agravada su responsabilidad. b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del artículo 107, corresponde señalar existes variados y diversos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb3cf-5eeb-4448-940c-820dffc6dc08 Timbre Electrónico antecedentes en el proceso para estimar que el grado de cultura del infractor fue una circunstancia que le permitió tener pleno y cabal conocimiento de las obligaciones tributarias expresamente sancionadas por la Ley Tributaria, toda vez que el denunciado, de profesión Ingeniero en Administración, ejercía labores de asesoría contable y tributarias desde el año 1993, hecho no controvertido en estos autos, razón por la cual no será considerado por el Tribunal como una atenuante de responsabilidad. c) En relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al conocimiento que el denunciado hubiere o pudiere haber tenido de la obligación infringida, se estará a lo señalado en el numeral precedente, razón por la cual también no se tendrá como una atenuante de responsabilidad d) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Servicio de Impuestos Internos no señalo ni hizo referencia a este. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a lo ya señalado por el Tribunal atendido a que la infracción denunciada es una figura de peligro el, resulta irrelevante la verificación de perjuicio fiscal --más aún del perjuicio que pudiera generar un tercero, por sus propios actos respecto de los cuales, por lo demás, se verifican tipos y conductas infraccionales específicas-- resultando irrelevante también, en este caso, la constatación o no de perjuicios a la luz de la circunstancia contemplada en el numeral quinto del artículo 107 del Código Tributario. e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, se han aportado una multiplicidad de antecedentes a los autos que le permiten al Tribunal concluir que el denunciado prestó cooperación para esclarecer los hechos denunciados, renunciado a su derecho a guardar silencio presando cooperación durante la recopilación de antecedentes, razón por la cual se tendrá presente tal circunstancia como atenuante de responsabilidad. f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que este caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional denunciado, razón por la cual no procede tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada. g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que el denunciado invoco la preocupación personal por subsanar los efectos tributarios de la infracción cometida en la preparación de las rectificatorias de los contribuyentes sancionados previo a la actuación fiscalizadora del servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb3cf-5eeb-4448-940c-820dffc6dc08 Timbre Electrónico Que, en la especie, y tal como ha reiterado el Tribunal en cuanto a que el denunciado tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas y que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, no se considerara las circunstancias alegadas como atenuante de responsabilidad. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, y dado que en la especie se ha configurado dos circunstancias atenuantes, se tendrá por acreditado en parte el tercer punto de prueba, circunstancias que el Tribunal tendrá presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de la multa correspondiente según el margen que establece la ley. Que, es importante tener presente que, en cuanto a la multa a aplicar, el inciso final del artículo 97 N°4 del Código Tributario, establece que el rango de multa posible se extiende con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales. DÉCIMO NOVENO: Que, en relación a las costas, atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y pese a que se dará lugar a la denuncia aplicándose al contribuyente la sanción que contempla la ley y estimando este Tribunal que el denunciado ha tenido justo motivo para litigar, no se le condenará a las costas del juicio. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 109, 115, 131 bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. APLÍQUESE al denunciado don NICOLÁS ANDRÉS CELIS MATURANA, RUT N°15.112.759-2, por el ilícito contemplado en el inciso final del artículo 97 N°4 del Código Tributario, una multa ascendente a la cantidad de 15 UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES. II. NO SE CONDENA EN COSTAS al denunciado. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al denunciado por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb3cf-5eeb-4448-940c-820dffc6dc08 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 18-9-0000009-6 RIT N° : GS-19-00002-2018 Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 454cb3cf-5eeb-4448-940c-820dffc6dc08 Timbre Electrónico 2018-12-28T10:07:03-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.