Texto de la sentencia
CAUSA : “S.I.I. con JAIME RIVERA MALDONADO CONTRATISTA EN OBRAS
DE SERV. AGRÍCOLAS, SILVÍCOLAS Y AGROPECUARIOS E.I.R.L”
RUC Nº : 18-9-0000212-9
RIT N° : GS-19-00011-2018
RANCAGUA, A VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a Reservado N°01,
de 20 de marzo de 2018, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO
ARAYA, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como
el “Servicio“ o el “SII”, ambos domiciliados en calle Estado
N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de
Denuncia N°1, de 12 de marzo de 2018, y una serie de antecedentes,
para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al
procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario--
al contribuyente JAIME RIVERA MALDONADO CONTRATISTA EN OBRAS DE
SERVICIOS AGRÍCOLAS, SILVÍCOLAS Y AGROPECUARIOS E.I.R.L, RUT
N°76.152.959-5, representada por Jaime Rivera Maldonado Rut
12.779.034-5, ambos domiciliados en San Jorge N° 69, Rosario,
Rengo, por haber incurrido en la infracción contemplada en el
artículo 97 N°4, inciso 2° del Código Tributario, al utilizar
facturas falsas con la finalidad de respaldar la utilización de
crédito fiscal y así disminuir el monto que debía pagar por
concepto de impuesto al valor agregado. En el mismo Reservado se
indica que, la referida Acta fue notificada con fecha 12 de marzo
de 2018, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 3,
que corresponde a dicho formulario.
El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a
continuación:
En primer lugar, en el capítulo I del Acta se individualiza al
contribuyente infractor.
En el capítulo II, se refiere a los antecedentes del
procedimiento, en virtud del cual se indica que el caso se originó
mediante el programa de focalizados denominado FRH2 CMOA2015, en
donde se detectó que en los periodos enero a abril de 2015, el
contribuyente registró facturas de Proveedores observados y con
subdeclaraciones del débito fiscal. Una vez practicadas una serie
de notificaciones al contribuyente con el fin de requerirlo para
la entrega de antecedentes, estos son entregados con fecha 6 de
mayo de 2016, procediendo también a prestar declaración jurada con
la misma fecha. Asimismo, voluntariamente presentó rectificatorias
los días 25 de julio de 2016 y 27 de julio 2016, de las
declaraciones formularios 29 de los periodos tributarios antes
mencionados, rebajando el crédito fiscal imputado por las facturas
de los proveedores que se indican en el capítulo siguiente.
En el capítulo III, denominado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA
INFRACCIÓN, CRÉDITO AMPARADO EN FACTURAS FALSAS”, el Servicio
señala que de la documentación aportada y de los antecedentes
obtenidos se determinó la existencia de nueve facturas
ideológicamente y materialmente falsas, por las siguientes
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consideraciones a saber, según la declaración jurada de fecha 09
de agosto de 2016, emitida por don Jaime Rivera Maldonado a saber:
Los Servicios detallados en las facturas "No se realizaron".
No conoce a los Proveedores señalados en las facturas.
Dichas facturas las compró a un tal Mauricio de Curicó.
Se contactaba por teléfono celular 9-64480282; 9-59367046;
9-56545882.
La compra de las facturas las realizaba antes de la
declaración de IVA, lo llamaba Don Mauricio de Curicó.
Pagaba la mitad del impuesto al valor agregado.
Don Rafael Enrique Catalán Carmona, que vivía cerca mío, me
contacto con el tal Mauricio de Curicó quien me vendía las
facturas.
Las compras de facturas las hace desde el 2012.
Las facturas de los Proveedores irregulares, presentan la
misma letra, en donde el contribuyente auditado señala que
son escritas por el mismo.
De este modo, las facturas ideológicamente falsas denunciadas, a
saber, son:
Proveedor Fecha
N°
Factura
Neto Iva Total Detalle
Folio libro
c/vta
Folio 29
Periodo
Tributario
Luis Segundo
Valdes Jorquera.
Rut 13,344.836-5
30-03-2015 97 3.630.000 689.700 4.319.700
380 bibs de
manzana
cosechados
etc.
9 5884879596 marzo 2015
Berlin de Jesus
Donoso Pineda.
Rut 14.462.924-8
15-03-2015 43 4.288.780 814.868 5.103.648
3.847 baldes
cosechados de
chardonay etc
9 5884879596 marzo 2015
Berlin de Jesus
Donoso Pineda.
Rut 14.462.924-8
30-04-2015 48 7.792.500 1.480.575 9.273.075
13.500 kiños
de uva
cosechados etc
10 6166454946 abril 2015
Berlin de Jesus
Donoso Pineda.
Rut 14.462.924-8
30-05-2015 52 4.270.200 811.338 5.081.538
8000 baldes de
uva cosechada
etc
11 616456356 mayo 2015
Berlin de Jesus
Donoso Pineda.
Rut 14.462.924-8
15-07-2015 62 3.070.000 583.300 3.653.300
130 jornadas
de
trabajadores
etc
13 5961381256 julio 2015
Berlin de Jesus
Donoso Pineda.
Rut 14.462.924-8
30-07-2015 63 4.095.000 778.050 4.873.050
16.000 plantas
podadas etc
13 5961381256 julio 2015
Juan Americo
Dinamarca
Sarmiento. Rut
10.431.686-7
31-07-2015 582 3.300.000 627.000 3.927.000
10 hectareas
de aradura etc
13 5961381256 julio 2015
Cristian Adrian
Salinas Muñoz.
Rut 11.996.569-1
28-02-2015 34 5.450.000 1.035.500 6.485.500
130 jornadas
de
trabajadores
etc
8 5868287146 febrero 2015
Cristian Adrian
Salinas Muñoz.
Rut 11.996.569-1
31-08-2015 49 5.150.000 978.500 6.128.500
100 jornadas
de trabadores
etc
14 5974102376 agosto 2015
Luego, en el capítulo IV siguiente, relativo al perjuicio fiscal,
la autoridad concluye que, en relación al IVA histórico, se
determinó un perjuicio fiscal de $7.798.831.
En el capítulo V, relativo al dolo y la intencionalidad en la
comisión de la infracción, señala que no cabe aquí suponer la
existencia de un error de buena fe o negligencia por parte del
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denunciado, sino que claramente las maniobras descritas fueron
ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del
propio autor.
Posteriormente, en el capítulo VI, relativo a la tipificación de
la conducta el órgano estatal expresa que los hechos descritos,
configuran el delito previsto en el inciso segundo del artículo 97
N°4 del Código Tributario.
En el capítulo VII, relativo a los medios de prueba, la autoridad
detalla la diversidad de documentos con los que se cuenta.
El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don Juan
Arguinzonay, con código del Servicio de Impuestos Internos N°3720.
DOS. Resolución de fojas 92, por la cual se tuvo por presentada
Acta de Denuncia N°1.
Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos,
los documentos acompañados a la presentación de fojas 1, dejándose
constancia que, respecto a los documentos singularizados con el
numeral 29, al no ser posible su incorporación material al
expediente, se ordenó su custodia, asignándosele el número 14-
2018.
TRES. Actuación de fojas 98, de dos de mayo de 2018, por la cual
se certificó que el denunciado de autos, no presentó descargo
alguno.
CUATRO. Resolución de fojas 99, de 14 de septiembre de 2018, por
la cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio remitió a este Tribunal Acta
de Denuncia N°1, de 12 de marzo de 2018, en contra del
contribuyente JAIME RIVERA MALDONADO CONTRATISTA EN OBRAS DE
SERVICIOS AGRÍCOLAS, SILVÍCOLAS Y AGROPECUARIOS E.I.R.L por haber
incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del
numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, por el aumento
indebido del crédito fiscal asociado a 9 facturas falsas de
distintos proveedores, provocando un perjuicio fiscal de
$7.798.831.
SEGUNDO: Que, según consta de la certificación de fojas 98, el
denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia que le fuere
válidamente notificada, por lo que el presente procedimiento se ha
llevado adelante en su rebeldía.
TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes corresponde que el Tribunal revise los
antecedentes acompañados a la denuncia, a fin de determinar si en
la especie corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito
denunciado en los términos expuestos por la autoridad tributaria.
CUARTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la
denuncia se refiere, en primer lugar, al inciso segundo del
artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo
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dispuesto en dicha norma:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
Que, de este modo la norma transcrita dispone una figura ilícita
cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo;
2. Que, dicha conducta sea maliciosa; y
3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los
créditos.
4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de
impuestos respectiva, que implique un menor pago de
impuestos.
QUINTO: Que, sin perjuicio de que el denunciado no ha presentado
descargos, dada la naturaleza del presente procedimiento
infraccional, corresponde tener presente que la jurisprudencia
nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder
sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius
Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben
aplicar, aunque atenuados, los principios pertinentes del Derecho
Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de
Inocencia, tal como se ha establecido por la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal
Constitucional.
Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al
órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la
existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la
participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio
fiscal que de tal hecho se hubiere derivado.
Que, por otra parte, resulta necesario referirse también al
estándar de convicción que debe tener en cuenta este sentenciador
a la hora de tener por acreditado o no un hecho o proposición
fáctica. En este contexto y conforme se ha ido asentando por la
jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
especialmente por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de los Ríos, que ha concluido que el estándar de prueba aplicable
a los procedimientos infraccionales, no es, desde luego, el de
“más allá de toda duda razonable”, exigido por el artículo 340 del
Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y
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en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias; sin
que tampoco lo sea el de la “posibilidad preponderante” que suele
mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias
civiles, pues en la especie nos encontramos en el ámbito
sancionatorio en que debe aplicarse, aunque morigerado, el
Principio de Inocencia1-2.
La conclusión anterior, ha sido confirmada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valdivia, la que en sentencia dictada con
fecha 24 de septiembre de 2012, en causa Rol 001-2012, en relación
a una denuncia del Artículo 97, N°4, inciso segundo, en su
considerando segundo, expresó lo siguiente:
“Que en este procedimiento se persigue la aplicación de
una sanción pecuniaria en contra del denunciado, y como
bien lo sostiene el sentenciador del grado, ello
efectivamente constituye una manifestación del ius
puniendi estatal, por lo cual son aplicables los
principios del Derecho Penal. Sin embargo, en materia
sancionatoria administrativa si bien también son
aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal
común, pues ambas son expresión del poder punitivo del
Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha
considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones
como la de estos autos no se está ante un caso de norma
penal propiamente tal, de manera que "las exigencias de la
legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido
establecidas en defensa de la libertad personal, bien
jurídico que la Constitución cautela de manera más
rigurosa que los demás", (Tribunal Constitucional, Rol
N°480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado
tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún
caso es asimilable al estándar de convicción exigible en
el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente
puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda
duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la
aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones
pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados
atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes
jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro
caso son aplicadas (...).” (Lo destacado y subrayado es
nuestro).
Que, así las cosas, este Sentenciador comparte el criterio anotado
como asimismo, las conclusiones arribadas por el autor de la
primera nota de pie de página, don Roberto Van Hasselt Garrido,
quien en su obra “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”,
expresa que para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho
típico de la sanción tributaria debería desprender de la evidencia
rendida que, es mucho más probable, o altamente probable, de que
el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido.
Que, así las cosas, este Sentenciador, tendrá presente dicho
estándar de convicción a efectos de tener por acreditado o no un
1. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento
Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección
INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445.
2. Posición , en fallos posteriores del Tribunal de Los Ríos, verbigracia lo expuesto en la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, en
causa RITGS-11-00016-2012, caratulada SII Región de Los Ríos con Matamala Muñoz; sentencia de fecha 22 de abril de 2013, en
causa RIT GS-11-00002-2013, caratulada SII Región de Los Ríos con Astudillo Oliva; y en la sentencia de fecha 13 de abril de 2015
en la causa RIT GS-11-00033-2014, caratulada SII Región de Los Ríos con Lobos Reyes.
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hecho del proceso, que resulta más exigente que el de la
“posibilidad preponderante” (más probable que no), pero de una
exigencia menor que el de “más allá de toda duda razonable”, en
razón de que, dado los bienes jurídicos en juego en este
procedimiento (penas pecuniarias y no corporales), deben aplicarse
atenuados, los principios pertinentes del Derecho Penal, entre
ellos, el de la presunción de inocencia.
SEXTO: Que, en a la luz de lo expuesto en el motivo anterior,
resulta mandatorio consignar que el ente fiscalizador ha aportado
al proceso abundantes antecedentes destinados a corroborar los
hechos denunciados, todos los cuales se revisarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Que, a fin de provocar convicción en este Sentenciador,
el Servicio acompañó a los autos, mediante su Reservado N°01, el
acta de Denuncia N°1 y todos los demás documentos que se
individualizaron en el referido Reservado, sin que hubieren sido
impugnados, objetados u observados de modo alguno por el
denunciado.
OCTAVO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso
concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que
iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde,
entonces, abocarse a revisar y analizar los antecedentes que
obran en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su
mérito se verifican o no los hechos denunciados, a fin de aplicar
las sanciones que establece la ley o por el contrario
desestimarlas.
Que, según se desprende de la denuncia de fojas 4 --y lo dicho a
lo largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al
denunciado, la utilización y sobre declaración de crédito fiscal
amparado en nueve facturas falsas para aumentar el monto de los
créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el contribuyente
entre los periodos de febrero y agosto de 2015, asociados a
diversos proveedores.
NOVENO: Que, ahora bien, en relación al ilícito denunciado, esto
es, el del inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código
Tributario, corresponde señalar, que en lo que respecta a la
falsedad de la factura N°97, en original y triplicado, rolantes a
fojas 32 y 33 de autos respectivamente, aparece emitida con fecha
31 de marzo de 2015, a nombre del denunciado, aparentemente por el
contribuyente, Luis Segundo Valdés Jorquera, RUT N°13.344.836-5.
Que, al revisar el documento de fojas 10 de autos, correspondiente
a la declaración jurada, prestada y firmada con fecha 06 de mayo
de 2016, por el representante legal de la empresa Jaime Rivera
Maldonado Contratista de Obras y Servicios Agrícolas E.I.R.L , don
Jaime Rivera Maldonado, RUT N°12.779.034-5, ante el Servicio de
Impuestos Internos, se constata que el señor Rivera declaró
conocer al proveedor Valdés Jorquera ya que llegaba a ofrecer
servicios, pero no recordaba su cara, declarando reconocer la
factura N° 97 por trabajos en la viña la que fue pagada en
efectivo en un solo pago, por lo que claramente se desprende que
en ningún momento, el denunciado admite que las facturas
impugnadas correspondan a operaciones inexistentes o falsas.
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Que, por otra parte, al revisar el documento de fojas 34 de autos,
que corresponde a Informe N°28 de Verificación de Documentos del
contribuyente Luis Segundo Valdés Jorquera, RUT N°13.344.836-5,
emitido con fecha 11 de enero de 2016, por funcionarios del
Servicio, se desprende de él --específicamente al revisar el
capítulo relativo a los resultados de la verificación-- que frente
al requerimiento al contribuyente señalado se constató que el
“contribuyente no funcionada en la dirección indicada desde el 08
de octubre de 2015 según informa secretaria de oficina virtual, se
coloca anotación C/45 (SIC), lo cual también consta y se ratifica
en una anotación de la cartilla SIIC de dicho proveedor, la cual
rola a fojas 24, que en lo pertinente, indica como anotación
negativa que el contribuyente no funciona en dicha dirección.
DÉCIMO Que, del modo expuesto y a la luz de los antecedentes
referidos en relación a la factura N°97 y verificando el Tribunal
que el triplicado de la factura denunciada como falsa rolante a
fojas 33, se encuentra timbrada con un cuño del propio Servicio de
Impuestos Internos, sin que la autoridad fiscalizadora haya
reparado en la falsedad de dicho timbraje u otra circunstancia
análoga, lo cual, sumado a que no se han aportado antecedentes
suficientes ni plausibles al proceso, para estimar que el
proveedor no ha tenido timbraje de facturas, ni que el Servicio ha
iniciado acciones en contra de dicho proveedor o hubiere emitido
respecto de ella alguna denuncia, este sentenciador está en
condiciones de concluir que el sustento principal de la autoridad
administrativa –-contenido en la acusación-- para estimar y
colegir que la factura N°97 asociada al proveedor Luis Valdés
Jorquera es una factura falsa, es del todo insuficiente en virtud
como se ha dicho, de la falta de antecedentes que permitan
concluir lo contrario.
Que, así las cosas, el Tribunal al no contar con elementos de
juicio para estimar que la factura ya aludida es falsa, siendo
insuficiente el hecho que el proveedor no sea habido en la
dirección que entrego al Servicio de Impuestos Internos,
simplemente no puede llegar a tal conclusión, por lo que en
consecuencia, no verificándose en la especie los supuestos de
hecho contemplados en el inciso segundo del numeral cuarto del
artículo 97 del Código Tributario no se puede condenar al
denunciado por el ilícito denunciado en relación al uso
fraudulento de la factura N°97 ya referida.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, que en lo que respecta a la
falsedad de las facturas N°43, N°48, N°52, N°62, y N°63 rolantes a
fojas 41, 43, 45, 47 y 49 de autos, estas aparecen emitidas con
fecha 15 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 15 de julio y 30 de
julio, todas de 2015 respectivamente, a nombre del denunciado,
aparentemente por el contribuyente, Berlín de Jesús Donoso Pineda,
RUT N°14.462.924-8.
Que, al revisar el documento de fojas 62 de autos, correspondiente
a la declaración jurada, prestada y firmada con fecha 06 de abril
de 2016, por contribuyente don Berlín Donoso Pineda, RUT
N°14.462.924-8, ante el Servicio de Impuestos Internos, se
constata que el señor Donoso declaró previa exhibición del detalle
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de las facturas N°43, N°48, N°52, N°62, y N°63, que están fueron
emitidas en fechas y montos distintos según el detalle que consta
a fojas 63.
Que, por otra parte, al revisar el documento de fojas 51 de autos,
que corresponde a Informe N°116 de Verificación de Documentos del
contribuyente Berlín Donoso Pineda, emitido con fecha 29 de
diciembre de 2015, por funcionarios del Servicio, se desprende de
él --específicamente al revisar el capítulo relativo a los
resultados de la verificación-- que frente al requerimiento al
contribuyente Berlín Donoso Pineda se pudo constatar que la
facturas legítimas y verdaderas fueron emitidas a otros
contribuyentes, en otras fechas y por otros montos. Que, lo
anterior, también se puede verificar al revisar las copias del
libro de ventas del contribuyente Donoso Pineda --acompañado a
autos a fojas 52 y siguientes--, en donde efectivamente se puede
constatar que las facturas N°43, N°48, N°52, N°62, y N°63 fueron
emitidas a otros contribuyentes por otros montos y en distintas
fechas.
Que, asimismo, al revisar las facturas originales N°43, N°48,
N°52, -- no habiéndose acompañado el original de las facturas N°
62 y 63-- rolantes a fojas 58, 60 y 61, se puede apreciar que las
facturas referidas fueron emitidas a diversos contribuyentes por
otros montos y en distintas fechas a saber:
Contribuyente Fecha N° Factura Neto Iva Total
Bosques del
Norte S.ARut
: 76.153.823-
3
02 de
marzo de
2015
43 1,860,880 353.567 2.214.447
Bosques del
Norte SA. Rut
: 76.153.823-
3
13 de
abril de
2015
48 892.800 169.632 1.062.432
Natural
Response S A
. Rut
96768300-0
13 de
marzo-2015
52 3.070.200 583.338 3.653.538
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del modo expuesto y a la luz de los
antecedentes referidos, el Tribunal está en condiciones de
concluir --incluso más allá de toda duda razonable, estándar, que
como ya se dijo, resulta superior al exigido para los
procedimientos como el que se ventila en estos autos-- que,
respecto de las cinco facturas cuestionadas por la autoridad
tributaria, asociadas al proveedor Berlín Donoso Pineda, ellas
efectivamente corresponden a facturas falsas.
DÉCIMO TERCERO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar
ahora, si el contribuyente denunciado efectivamente registró en
sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y
Ventas las facturas cuestionadas relacionadas al proveedor Berlín
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Donoso Pineda, que, según lo concluido, corresponden a cinco
facturas falsas.
Que, visto la parte respectiva del libro de Compras del denunciado
--acompañado a autos a fojas 91 y que se encuentra bajo custodia
con el N°14-2018--, correspondientes a los periodos de los meses
de marzo, abril, mayo, y julio de 2015, es posible constatar que
efectivamente en el mes de marzo de 2015, que corre a fojas 9, el
denunciado registró la factura cuestionada, correspondiente a la
factura N°43, por supuestas compras al proveedor Berlín Donoso
Pineda; en el mes de abril de 2015, que corre a fojas 10, el
denunciado también registró otra factura cuestionada del referido
proveedor, correspondiente a la factura N°48. Lo anterior, también
se repitió en el mes de mayo de 2015 (fojas 11 del libro) donde se
registró la factura N°52, mes de julio de 2015 (fojas 13), donde
se registraron las facturas N°62 y N°63, todas asociadas al
proveedor Berlín Donoso Pineda.
Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente
el denunciado de autos, registró en su libro de Compras, 5
operaciones asociadas a cinco facturas falsas a saber;
Fecha N° Factura Neto Iva Total
Fojas
autos
marzo de
2015
43 4288780 814.868 5.103.648. 41
abril de
2015
48 7.792.500 1.480.575 9.273.075 43
mayo de
2015
52 4.270.200 811.338 5.081.538 45
julio de
2015
62 3.070.000 583.300 3.653.300 47
julio de
2015
63 4.095.000 778.050 4.873.050 49
DÉCIMO CUARTO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones
de tener por acreditado, el hecho de que el denunciado,
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo,
registró y anotó cinco facturas asociadas al proveedor Berlín
Donoso Pineda, material e ideológicamente falsas en sus Libros de
Contabilidad, específicamente en su libro de Compras y Ventas, en
los periodos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y
julio de 2015.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el contexto de los motivos anteriores,
habiendo corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado
efectivamente registró en su contabilidad cinco facturas falsas
asociadas al proveedor Berlín Donoso Pineda en los periodos
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referidos; resta entonces por confirmar, la verificación del
siguiente de los supuestos de hecho del tipo infraccional
contenido en el inciso 2° del numeral 4 del artículo 97, a saber,
si efectivamente el denunciado al momento de hacer su declaración
del Impuesto al Valor Agregado de los periodos de marzo, abril,
mayo y julio 2015, mediante el Formulario 29, incluyó en sus
declaraciones, el crédito asociado a las facturas falsas N°000043,
N°000048, N° 000052, N°00062 y N°000063, y en definitiva aumentó
el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en
tales periodos.
Que, al revisar los antecedentes contenidos en autos, se pudo
constatar que en el acta N°1 de 11 de marzo de 2018, el Servicio
no ofreció ni señaló que acompañaba los Formularios 29, a través
de los cuales el denunciado habría declarado el IVA respecto de
los periodos vinculados con las facturas objetadas en su denuncia.
Que, sin perjuicio al revisar los libros de compras y ventas
acompañadas a autos, asociados a la custodia N°14-2018, el
tribunal pudo constatar que, a pesar de no haberse ofrecidos los
documentos señalados, igualmente se encuentran “corcheteados” a
las hojas de dichos libros, copias de los Formularios 29 asociados
a los siguientes periodos a saber:
a) En el libro 1 de compras y ventas desde julio de 2014 a
agosto de 2015: Formularios 29 periodos de enero a abril de
2015, ambos inclusive.
b) En el libro 2 de compras y ventas desde septiembre de 2015 a
marzo de 2016: Formularios 29 periodos septiembre a diciembre
de 2015, ambos inclusive, y Formularios 29 periodos enero a
marzo de 2016, ambos inclusive.
Que, así las cosas, el Tribunal está en condiciones de verificar
respecto al uso de facturas falsas asociadas al proveedor Berlín
Donoso Pineda, sólo los formularios de los periodos de los meses
de marzo y abril de 2015, encontrarse impedido de verificar si
efectivamente el denunciado, aumentó el verdadero monto de lo
créditos que tenía derecho hacer valer en los periodos de mayo y
julio de 2015, ante la evidente falta de probanzas allegadas al
proceso, razón por la cual, a juicio de este sentenciador no se ha
acreditado por parte del Servicio, los supuestos de hecho del tipo
infraccional contenido en el inciso 2° del numeral 4 del artículo
97 del Código Tributario respecto a los periodos de mayo y julio
de 2015, por lo cual el Tribunal se avocará al análisis de los
periodos en donde sí se acompañaron los respectivos Formularios
29.
Que, de esta manera, a fojas 9, del libro de compras ventas de los
meses de julio de 2014 y agosto de 2014 acompañados a autos, corre
el Formulario 29, a través del cual el denunciado declaró el IVA
respecto del periodo marzo de 2015, correspondiente al formulario
folio 5884879596, en el cual se consignó, en el Código 520, el
crédito del periodo, por la cantidad de $1.586.379. Que, por otra
parte, al revisar el libro de compras relativo al mes de marzo de
2015, se confirma que, al sumar todos los IVA del periodo,
incluido el asociado a la factura cuestionada, por $4.288.780, se
llega a la cantidad de $1.586.379.-
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Que, así las cosas, el Tribunal se convence que el denunciado de
autos efectivamente incluyó en su declaración de impuestos
relativa al mes de marzo de 2015, el crédito fiscal asociado a la
factura falsa N°000043, registrada en su libro de compras,
confirmándose en la especie que efectivamente se aumentó el
verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en
dicho periodo.
Que, por otra parte, y en lo que dice relación a la utilización
del crédito fiscal asociado a la otra factura cuestionada, a fojas
9 del referido libro de compras y ventas, corre el Formulario 29,
a través del cual el denunciado declaró el IVA respecto del
periodo abril 2015, correspondiente al formulario folio
5901997796, en el cual se consigna, en el Código 520, el crédito
del periodo, por la cantidad de $1.509.510. Que, al revisar el
libro de compras relativo al mes de abril de 2015, se confirma
que, al sumar todos los IVA del periodo, incluido el asociado a la
factura cuestionada, por $7.792.500, se llega a la cantidad de
$1.509.510.-
Que, así las cosas, el Tribunal se convence que el denunciado de
autos efectivamente incluyó en su declaración de impuestos
relativa al mes de abril de 2015, el crédito fiscal asociado a la
factura falsa N°000048, registrada en su libro de compras,
confirmándose también, que efectivamente se aumentó el verdadero
monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en el referido
periodo.
Que, en consecuencia, en relación a los supuestos servicios del
proveedor Berlín Donoso Pineda, el Tribunal sólo pudo verificar la
incorporación de facturas falsas y uso de crédito fiscal respecto
de las facturas N°43 y N°48 por parte del denunciado, viéndose por
otra parte impedido este sentenciador, ante la evidente falta de
probanzas allegadas al proceso, especialmente al no haberse
acompañados los respectivos Formularios 29, de verificar el uso de
las facturas falsas N°52, N°62 y N°63, respecto a los periodos de
mayo y julio de 2015.
DECIMO SEXTO: Que, ahora bien, que en lo que respecta a la
falsedad de la factura N°582, rolante a fojas 68 de autos, aparece
emitidas con fecha 31 de julio de 2015, a nombre del denunciado,
aparentemente por el contribuyente, Juan Américo Dinamarca
Sarmiento, RUT N°10.431.686-7.
Que, por otra parte, al revisar el documento de fojas 70 de autos,
correspondiente a la declaración jurada, prestada y firmada con
fecha 01 de abril de 2016, por contribuyente don Juan Américo
Dinamarca Sarmiento, RUT N°10.431.686-7, ante el Servicio de
Impuestos Internos, se constata que el señor Dinamarca declaró
previa exhibición del detalle de las facturas N°582, que no conoce
al denunciado y que la misma fue anulada por la fecha, sin embargo
fue reemplazada por una nueva factura, la N°589 que fue emitida a
Jorge Medina Olguín, con fecha 31 de mayo del año 2015,por un IVA
de $6.080, por la venta de 400 repollos verdes…(SIC). A fin de
corroborar lo anterior, a fojas 71 de autos, corre copia de
factura original anulada N°000582 de fecha 01 de junio de 2015,
emitida por Juan Américo Dinamarca Sarmiento a don Jorge Medina
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Olguín por un neto de $32.000, IVA $6.080, total Venta de $38.080,
por la venta de 400 repollos verdes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del modo expuesto y a la luz de los
antecedentes referidos, el Tribunal está en condiciones de
concluir --incluso más allá de toda duda razonable, estándar, que
como ya se dijo, resulta superior al exigido para los
procedimientos como el que se ventila en estos autos-- que
respecto de la factura cuestionada por la autoridad tributaria,
asociada al proveedor Juan Américo Dinamarca Sarmiento, ella
efectivamente corresponden a una factura falsa.
DÉCIMO OCTAVO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar
ahora, si el contribuyente denunciado efectivamente registró en
sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y
Ventas la factura cuestionada relacionada al proveedor Juan
Américo Dinamarca Sarmiento, que, según lo concluido, corresponde
a una factura falsa.
Que, visto la parte respectiva del libro de Compras del denunciado
--acompañado a autos a fojas 91 y que se encuentra bajo custodia
con el N°14-2018--, correspondiente al periodo del mes de julio de
2015, es posible constatar que efectivamente en el mes de julio de
2015, que corre a fojas 13, el denunciado registró la factura
cuestionada, correspondiente a la factura N°582, por supuestas
compras al proveedor Juan Américo Dinamarca Sarmiento;
Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente
el denunciado de autos, registró en su libro de Compras, una
operación asociada a una factura falsa, en el mes de julio de
2015, por un monto total de $3.927.000.- cantidad que se
descompone en un monto neto de $3.300.000 y un IVA de $627.000, lo
cual se aprecia claramente al revisar el documento de fojas 68 de
autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones
de tener por acreditado, el hecho de que el denunciado,
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo,
registró y anotó una factura asociada al proveedor Juan Américo
Dinamarca Sarmiento, material e ideológicamente falsa en sus
Libros de Contabilidad, específicamente en su libro de Compras y
Ventas, en el periodo correspondiente al mes de julio de 2015.
VIGESIMO: Que, en el contexto de los motivos anteriores, habiendo
corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado
efectivamente registró en su contabilidad una factura falsa
asociada al proveedor Juan Américo Dinamarca Sarmiento en el
periodo referido; resta entonces por confirmar, la verificación
del siguiente de los supuestos de hecho del tipo infraccional
contenido en el inciso 2° del numeral 4 del artículo 97, a saber,
si efectivamente el denunciado al momento de hacer su declaración
del Impuesto al Valor Agregado del periodo julio 2015, mediante el
Formulario 29, incluyó en sus declaraciones, el crédito asociado a
la factura falsa N°000582, y en definitiva aumento el verdadero
monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en tales
periodos.
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Que, al revisar los antecedentes contenidos en autos, se pudo
constatar que en el acta N°1 de 11 de marzo de 2018, el Servicio
no ofreció ni señaló que acompañaba los Formularios 29, a través
de los cuales el denunciado habría declarado el IVA respecto del
periodo vinculado con la factura objetadas en su denuncia.
Que, así las cosas, el Tribunal no está en condiciones de
verificar el uso de factura falsas asociada al proveedor Juan
Américo Dinamarca Sarmiento, al encontrarse impedido de verificar
si efectivamente el denunciado, aumentó el verdadero monto de lo
créditos que tenía derecho hacer valer el periodo julio de 2015,
ante la evidente falta de probanzas allegadas al proceso,
especialmente al no haberse acompañado por parte del Servicio el
formulario 29 de dicho periodo, razón por la cual no se ha
acreditado por parte del Servicio, los supuestos de hecho del tipo
infraccional contenido en el inciso 2° del numeral 4 del artículo
97 del Código Tributario.
VIGESIMO PRIMERO: Que, finalmente, que en lo que respecta a la
falsedad de las facturas N°34 y N°49, rolantes a fojas 76 y 78 de
autos, aparecen emitidas con fecha 28 de febrero y 31 de agosto,
ambas de 2015 respectivamente, a nombre del denunciado,
aparentemente por el contribuyente, Cristian Adrián Salinas Muñoz,
RUT N°11.996.569-1.
Que, al revisar el documento de fojas 89 de autos, correspondiente
a la declaración jurada, prestada y firmada con fecha 06 de abril
de 2016, por don Mauricio Pérez Díaz en representación del
contribuyente don Cristian Adrián Salinas Muñoz, RUT N°11.996.569-
1, ante el Servicio de Impuestos Internos, se constata que el
señor Salinas declaró previa exhibición del detalle de las
facturas N°34 y N°49, que están fueron emitidas en fechas y montos
distintos según el detalle que consta a fojas 90.
Corroboran lo anterior, las copias de las facturas originales
rolante a fojas 82 y 83 emitidas por el Cristian Adrián Salinas
Muñoz, RUT N°11.996.569-1, a otros receptores y fechas. Así, la
factura N°34 se encuentra emitida a la Agrícola Huertos de Ucúquer
Ltda. Rut 76.079.419-8, por un monto de 6.545.038 y la factura
N°49, a la misma empresa con fecha 03 de agosto de 2015, por un
monto de $6.008.868.
Que, por otra parte, al revisar el documento de fojas 81 de autos,
que corresponde a Informe N°42 de Verificación de Documentos del
contribuyente Cristian Adrián Salinas Muñoz, emitido con fecha 07
de abril de 2016, por funcionarios del Servicio, se desprende de
él --específicamente al revisar el capítulo relativo a los
resultados de la verificación-- que frente al requerimiento al
contribuyente Cristian Adrián Salinas Muñoz se pudo constatar que
las facturas legítimas y verdaderas fueron emitidas a otros
contribuyentes, en otras fechas y por otros montos.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, del modo expuesto y a la luz de los
antecedentes referidos, el Tribunal está en condiciones de
concluir --incluso más allá de toda duda razonable, estándar, que
como ya se dijo, resulta superior al exigido para los
procedimientos como el que se ventila en estos autos-- que,
respecto de las dos facturas cuestionadas por la autoridad
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tributaria, asociadas al proveedor Cristian Adrián Salinas Muñoz,
ellas efectivamente corresponden a facturas falsas.
VIGESIMO TERCERO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar
ahora, si el contribuyente denunciado efectivamente registró en
sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y
Ventas las facturas cuestionadas relacionadas al proveedor
Cristian Adrián Salinas Muñoz, que, según lo concluido,
corresponden a dos facturas falsas.
Que, visto la parte respectiva del libro de Compras del denunciado
--acompañado a autos a fojas 91 y que se encuentra bajo custodia
con el N°14-2018--, correspondientes a los periodos de los meses
de febrero y agosto de 2015, es posible constatar que
efectivamente en el mes de febrero de 2015, que corre a fojas 8,
el denunciado registró la factura cuestionada, correspondiente a
la factura N°34, por supuestas compras al proveedor Cristian
Adrián Salinas Muñoz. Que, del mismo modo en el mes de agosto de
2015, que corre a fojas 14, el denunciado también registró otra
factura cuestionada del referido proveedor, correspondiente a la
factura N°49.
Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente
el denunciado de autos, registró en su libro de Compras, 2
operaciones asociadas a dos facturas falsas, una en febrero de
2015 y la otra en el mes de agosto, también del mismo año. La
primera por un monto total de $6.485.500.- cantidad que se
descompone en un monto neto de $5.450.000 y un IVA de $1.035.500,
lo cual se aprecia claramente al revisar el documento de fojas 76
de autos. La segunda por un monto total $6.128.500.- cantidad que
se descompone en un monto neto de $5.150.000 y un IVA de $978.500,
lo cual se aprecia claramente también al revisar el documento de
fojas 78 de autos.
VIGESIMO CUARTO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones
de tener por acreditado, el hecho de que el denunciado,
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo,
registró y anotó dos facturas asociadas al proveedor Cristian
Adrián Salinas Muñoz, material e ideológicamente falsas en sus
Libros de Contabilidad, específicamente en su libro de Compras y
Ventas, en los periodos correspondientes a los meses de febrero y
agosto de 2015.
VIGESIMO QUINTO: Que, en el contexto de los motivos anteriores,
habiendo corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado
efectivamente registró en su contabilidad dos facturas falsas
asociadas al proveedor Cristian Adrián Salinas Muñoz en los
periodos referidos; resta entonces por confirmar, la verificación
del siguiente de los supuestos de hecho del tipo infraccional
contenido en el inciso 2° del numeral 4 del artículo 97, a saber,
si efectivamente el denunciado al momento de hacer su declaración
del Impuesto al Valor Agregado de los periodos de febrero y agosto
2015, mediante el Formulario 29, incluyó en sus declaraciones, el
crédito asociado a las facturas falsas N°000034, y N°000049, y en
definitiva aumento el verdadero monto de lo créditos que tenía
derecho hacer valer en tales periodos.
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Que, tal como se ha señalado a lo extenso de esta sentencia, al
revisar los antecedentes contenidos en autos, se pudo constatar
que en el acta N°1 de 11 de marzo de 2018, el Servicio no ofreció
ni señaló que acompañaba los Formularios 29, a través de los
cuales el denunciado habría declarado el IVA respecto de los
periodos vinculados con las facturas objetadas en su denuncia.
Que, sin perjuicio al revisar los libros de compras y ventas
acompañadas a autos, asociados a la custodia N°14-2018, el
tribunal pudo constatar que, a pesar de no haberse ofrecidos los
documentos señalados, igualmente se encuentran “corcheteados” a
las hojas de dichos libros, copias de los Formularios 29 asociados
a los siguientes periodos a saber:
a) En el libro 1 de compras y ventas desde julio de 2014 a
agosto de 2015: Formularios 29 periodos de enero a abril de
2015, ambos inclusive.
b) En el libro 2 de compras y ventas desde septiembre de 2015 a
marzo de 2016: Formularios 29 periodos septiembre a diciembre
de 2015, ambos inclusive, y Formularios 29 periodos enero a
marzo de 2016, ambos inclusive.
Que, así las cosas, el Tribunal está en condiciones de verificar
respecto al uso de facturas falsas asociadas al proveedor Cristian
Adrián Salinas Muñoz, sólo el formulario del periodo del mes
febrero de 2015, al encontrarse impedido de verificar si
efectivamente el denunciado, aumentó el verdadero monto de lo
créditos que tenía derecho hacer valer en el periodo de agosto de
2015, ante la evidente falta de probanzas allegadas al proceso,
razón por la cual a juicio de este sentenciador, no se ha
acreditado por parte del Servicio, los supuestos de hecho del tipo
infraccional contenido en el inciso 2° del numeral 4 del artículo
97 del Código Tributario respecto al periodo de agosto de 2015,
por lo cual el Tribunal se avocará al análisis del periodo en
donde sí se acompañó los respectivos Formularios 29.
Que, de esta manera, a fojas 8 del libro de compras ventas de los
meses de julio de 2014 y agosto de 2014 acompañados a autos, corre
el Formulario 29, a través del cual el denunciado declaró el IVA
respecto del periodo febrero de 2015, correspondiente al
formulario folio 5868287146, en el cual se consignó, en el Código
520, el crédito del periodo, por la cantidad de $1.155.574.
Que, por otra parte, al revisar el libro de compras relativo al
mes de febrero de 2015, se confirma que, al sumar todos los IVA
del periodo, incluido el asociado a la factura cuestionada, por
$6.485.500, se llega a la cantidad de $1.115.547.-
Que, así las cosas, el Tribunal se convence que el denunciado de
autos efectivamente incluyó en su declaración de impuestos
relativa al mes de febrero de 2015, el crédito fiscal asociado a
la factura falsa N°000034, registrada en su libro de compras,
confirmándose en la especie que efectivamente se aumentó el
verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en
dicho periodo.
Que, en consecuencia, en relación a los supuestos servicios del
proveedor Cristian Adrián Salinas Muñoz, el Tribunal sólo pudo
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verificar la incorporación de facturas falsas y uso de crédito
fiscal respecto de la facturas N°34 por parte del denunciado,
viéndose por otra parte impedido este sentenciador, ante la
evidente falta de probanzas allegadas al proceso, especialmente al
no haberse acompañados los respectivos Formularios 29, de
verificar el uso de la factura falsa N°49, respecto al periodo de
agosto de 2015.
VIGESIMO SEXTO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que
contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en
opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña3, la
expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección
de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente
de la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema4,
el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el
contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad
de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de
privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió
recibir.
Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal con la prueba
allegada al proceso que el denunciado registró en su contabilidad
tres facturas falsas en los meses de febrero( factura N°34
proveedor Cristian Salinas) , marzo (Factura N°43 proveedor Berlín
Donoso) y abril de 2015 (Factura N°48 proveedor Berlín Donoso);
que éstas no fueron emitidas por los proveedores que aparecen
asociados a ellas y que finalmente declaró impuestos utilizando
las referidas facturas, el Tribunal está en condiciones de
consignar, resultándole mucho más probable que el contribuyente si
supiere que la conducta denunciada era contraria a la ley y que el
uso de facturas falsas en su contabilidad implicaba un mayor
crédito fiscal y por tanto un menor pago de IVA en los periodos
respectivos, que ello lo hizo con pleno conocimiento de la
ilicitud de su actuar y de los efectos que implicaban tales actos,
confirmándose así, la malicia exigida por el tipo infraccional en
análisis, concluyéndose a su vez, que la conducta desplegada por
el denunciado fue maliciosa y cometida con el conocimiento y la
intención de pagar un menor impuesto y afectar con ello el erario
fiscal.
VIGESIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y a la luz de las
consideraciones precedentes en relación a las únicas facturas que
se pudieron verificar su falsedad con los antecedentes allegados
al proceso, esto es, con el registro y utilización de tres
facturas falsas en el periodo de febrero de 2015 (Factura N° 34
asociada a proveedor Cristian Salinas Muñoz); marzo de 2015(
Factura N° 43 asociada a proveedor Berlín Donoso Pineda); y abril
de 2015 ( Factura N° 48 asociada a proveedor Berlín Donoso Pineda)
en la especie se verifican todos los supuestos de hecho que hacen
aplicable la sanción contemplada en el inciso segundo del Artículo
97 N°4 del Código Tributario, al contribuyente denunciado, el que
siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizó
--maliciosamente-- maniobras tendientes a aumentar el verdadero
3. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi,
Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341.
4. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187.
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monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer
valer en contra de sus débitos, en los periodos de febrero, marzo
y abril de 2015.
Que, y tal como se señaló a lo extenso de esta sentencia, en
relación a las otras 6 facturas denunciadas como falsas material e
ideológicamente, dada la falta de probanzas arribadas al juicio
para acreditar la falsedad de esta como ocurre con la factura N°
97 y la falta de antecedentes necesarios para acreditar si
efectivamente el denunciado al momento de hacer su declaración del
Impuesto al Valor Agregado de los periodos respectivos, incluyó en
sus declaraciones, el crédito asociado a las facturas falsas N°52,
N°62, N°63, N°582 y N°49, y en definitiva aumentó el verdadero
monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en tales
periodos, el Tribunal no pudo tener por acreditados los supuestos
de hecho necesarios para sancionar al contribuyente por el ilícito
denunciado en el acta de denuncia N° 1 de 12 de marzo de 2018,
razón por la cual, respecto a las facturas referidas no se darán
por acreditada su uso fraudulento.
VIGESIMO OCTAVO: Que, respecto del perjuicio fiscal causado al
Fisco por los hechos denunciados y verificados, conforme ha podido
confirmar el Tribunal al revisar los créditos fiscales asociados a
las facturas falsas registradas y utilizadas en las declaraciones
respectivas de los meses de febrero, marzo y abril de 2015, éste
asciende en total a la cantidad de $3.330.943.- en Impuesto al
Valor Agregado.
Que, a la luz de lo expuesto y teniendo presente tal como se ha
señalado en el considerando anterior, respecto a que sólo se pudo
verificar el uso fraudulento de 3 facturas falsas, el Tribunal
tendrá presente, como perjuicio fiscal, el acreditado en estos
autos, equivalente a los IVA y créditos fiscales asociados a las
facturas falsas, por un monto de $3.330.943.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, si bien es cierto, no se solicitó en el
proceso, el reconocimiento y la aplicación de una o más de las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la
agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que el denunciado, al momento de cometer la
infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras
infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por
las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto,
concluirse que la denunciada no posee la calidad de
reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2°
referidos, sin que en razón de ello pueda verse agravada su
responsabilidad.
b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del
artículo 107, corresponde señalar que no hay antecedente
alguno en el proceso para estimar que el grado de cultura del
infractor fuere una circunstancia que le hubiere impedido
conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas
denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y
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confirmadas en esta sentencia, correspondían a conductas
ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al conocimiento que el denunciado
hubiere o pudiere haber tenido de la obligación infringida, de
modo alguno se ha alegado un desconocimiento de la ley o de la
circunstancia, de no saber que resultaba contrario al
ordenamiento jurídico el uso y facilitación de facturas
falsas, razón por la cual dicha circunstancia no se tomará en
cuenta para atenuar la sanción a aplicar.
d) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en
consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a
la materia, únicamente por cierto en relación al ilícito del
inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación, no se ha aportado
antecedente alguno a los autos que le permitan al Tribunal
concluir que el actor prestó cooperación alguna para
esclarecer los hechos denunciados, razón por la cual se
tendrán presente tales circunstancias.
f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que
este caso el dolo constituye un elemento de los tipos
infraccionales denunciados, razón por la cual no procede
tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta
denunciada.
g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el
numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde
señalar que ni la entidad pública denunciante ni el
denunciada, invocaron o alegaron alguna circunstancia que
pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del
numeral 8° antes citado.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, y dado que en la especie no se ha
configurado ninguna circunstancia atenuante o agravante de
responsabilidad, el Tribunal lo tendrá presente al momento de
aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de las multas
correspondientes, pudiendo recorrer en toda su extensión los
márgenes que establece la ley.
TRIGESIMO PRIMERO: Que, es importante tener presente también que,
en cuanto a la multa a aplicar, el inciso segundo del artículo 97
N°4 del Código Tributario, establece que el rango de multa posible
se extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de
lo defraudado.
Que, como se ha expuesto y concluido en el considerando VIGESIMO
OCTAVO el monto de lo defraudado por el denunciado de autos, en
relación al ilícito del inciso segundo, se ha determinado en la
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cantidad de $3.330.943, la cual se tendrá presente para efectos de
aplicar la sanción respectiva.
Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos
denunciados, considerando, además, el enriquecimiento indebido que
experimentó el denunciado con su accionar ilícito --el que se
produjo en los meses de febrero, marzo y abril del año 2015-- el
Tribunal considera adecuado fijar la multa, en el equivalente al
ciento por ciento de lo defraudado, esto es, la cantidad de
$3.330.943, según de establecerá en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, en relación a las costas, atendido lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y
la circunstancia que la denuncia de autos no se acogerá
totalmente, no resultando la parte denunciada completamente
vencida, corresponde que no sea condenada en costas.
TRIGESIMO TERCERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 109, 115, 131 bis, 144,
148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. APLÍQUESE al denunciado don JAIME RIVERA MALDONADO CONTRATISTA
EN OBRAS DE SERVICIOS AGRÍCOLAS, SILVÍCOLAS Y AGROPECUARIOS
E.I.R.L, RUT N°76.152.959-5, por el ilícito contemplado en el
inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, una
multa ascendente a la cantidad de $3.330.943.
II. Que, no se condena EN COSTAS al denunciado.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al denunciado por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario, a su domicilio señalado a fojas 14.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 18-9-0000212-9
RIT N° : GS-19-00011-2018
Dictada por don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2018-09-25T10:54:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.