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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00011-2018 · 25 de septiembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00011-2018
RUC
18-9-0000212-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. con JAIME RIVERA MALDONADO CONTRATISTA EN OBRAS DE SERV. AGRÍCOLAS, SILVÍCOLAS Y AGROPECUARIOS E.I.R.L” RUC Nº : 18-9-0000212-9 RIT N° : GS-19-00011-2018 RANCAGUA, A VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente a Reservado N°01, de 20 de marzo de 2018, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“ o el “SII”, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N°1, de 12 de marzo de 2018, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- al contribuyente JAIME RIVERA MALDONADO CONTRATISTA EN OBRAS DE SERVICIOS AGRÍCOLAS, SILVÍCOLAS Y AGROPECUARIOS E.I.R.L, RUT N°76.152.959-5, representada por Jaime Rivera Maldonado Rut 12.779.034-5, ambos domiciliados en San Jorge N° 69, Rosario, Rengo, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4, inciso 2° del Código Tributario, al utilizar facturas falsas con la finalidad de respaldar la utilización de crédito fiscal y así disminuir el monto que debía pagar por concepto de impuesto al valor agregado. En el mismo Reservado se indica que, la referida Acta fue notificada con fecha 12 de marzo de 2018, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 3, que corresponde a dicho formulario. El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a continuación: En primer lugar, en el capítulo I del Acta se individualiza al contribuyente infractor. En el capítulo II, se refiere a los antecedentes del procedimiento, en virtud del cual se indica que el caso se originó mediante el programa de focalizados denominado FRH2 CMOA2015, en donde se detectó que en los periodos enero a abril de 2015, el contribuyente registró facturas de Proveedores observados y con subdeclaraciones del débito fiscal. Una vez practicadas una serie de notificaciones al contribuyente con el fin de requerirlo para la entrega de antecedentes, estos son entregados con fecha 6 de mayo de 2016, procediendo también a prestar declaración jurada con la misma fecha. Asimismo, voluntariamente presentó rectificatorias los días 25 de julio de 2016 y 27 de julio 2016, de las declaraciones formularios 29 de los periodos tributarios antes mencionados, rebajando el crédito fiscal imputado por las facturas de los proveedores que se indican en el capítulo siguiente. En el capítulo III, denominado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN, CRÉDITO AMPARADO EN FACTURAS FALSAS”, el Servicio señala que de la documentación aportada y de los antecedentes obtenidos se determinó la existencia de nueve facturas ideológicamente y materialmente falsas, por las siguientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4837d9ad-8bc5-41b9-bfe7-22c537bff27e Timbre Electrónico consideraciones a saber, según la declaración jurada de fecha 09 de agosto de 2016, emitida por don Jaime Rivera Maldonado a saber:  Los Servicios detallados en las facturas "No se realizaron".  No conoce a los Proveedores señalados en las facturas.  Dichas facturas las compró a un tal Mauricio de Curicó.  Se contactaba por teléfono celular 9-64480282; 9-59367046; 9-56545882.  La compra de las facturas las realizaba antes de la declaración de IVA, lo llamaba Don Mauricio de Curicó.  Pagaba la mitad del impuesto al valor agregado.  Don Rafael Enrique Catalán Carmona, que vivía cerca mío, me contacto con el tal Mauricio de Curicó quien me vendía las facturas.  Las compras de facturas las hace desde el 2012.  Las facturas de los Proveedores irregulares, presentan la misma letra, en donde el contribuyente auditado señala que son escritas por el mismo. De este modo, las facturas ideológicamente falsas denunciadas, a saber, son: Proveedor Fecha N° Factura Neto Iva Total Detalle Folio libro c/vta Folio 29 Periodo Tributario Luis Segundo Valdes Jorquera. Rut 13,344.836-5 30-03-2015 97 3.630.000 689.700 4.319.700 380 bibs de manzana cosechados etc. 9 5884879596 marzo 2015 Berlin de Jesus Donoso Pineda. Rut 14.462.924-8 15-03-2015 43 4.288.780 814.868 5.103.648 3.847 baldes cosechados de chardonay etc 9 5884879596 marzo 2015 Berlin de Jesus Donoso Pineda. Rut 14.462.924-8 30-04-2015 48 7.792.500 1.480.575 9.273.075 13.500 kiños de uva cosechados etc 10 6166454946 abril 2015 Berlin de Jesus Donoso Pineda. Rut 14.462.924-8 30-05-2015 52 4.270.200 811.338 5.081.538 8000 baldes de uva cosechada etc 11 616456356 mayo 2015 Berlin de Jesus Donoso Pineda. Rut 14.462.924-8 15-07-2015 62 3.070.000 583.300 3.653.300 130 jornadas de trabajadores etc 13 5961381256 julio 2015 Berlin de Jesus Donoso Pineda. Rut 14.462.924-8 30-07-2015 63 4.095.000 778.050 4.873.050 16.000 plantas podadas etc 13 5961381256 julio 2015 Juan Americo Dinamarca Sarmiento. Rut 10.431.686-7 31-07-2015 582 3.300.000 627.000 3.927.000 10 hectareas de aradura etc 13 5961381256 julio 2015 Cristian Adrian Salinas Muñoz. Rut 11.996.569-1 28-02-2015 34 5.450.000 1.035.500 6.485.500 130 jornadas de trabajadores etc 8 5868287146 febrero 2015 Cristian Adrian Salinas Muñoz. Rut 11.996.569-1 31-08-2015 49 5.150.000 978.500 6.128.500 100 jornadas de trabadores etc 14 5974102376 agosto 2015 Luego, en el capítulo IV siguiente, relativo al perjuicio fiscal, la autoridad concluye que, en relación al IVA histórico, se determinó un perjuicio fiscal de $7.798.831. En el capítulo V, relativo al dolo y la intencionalidad en la comisión de la infracción, señala que no cabe aquí suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte del Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4837d9ad-8bc5-41b9-bfe7-22c537bff27e Timbre Electrónico denunciado, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor. Posteriormente, en el capítulo VI, relativo a la tipificación de la conducta el órgano estatal expresa que los hechos descritos, configuran el delito previsto en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. En el capítulo VII, relativo a los medios de prueba, la autoridad detalla la diversidad de documentos con los que se cuenta. El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don Juan Arguinzonay, con código del Servicio de Impuestos Internos N°3720. DOS. Resolución de fojas 92, por la cual se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°1. Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos, los documentos acompañados a la presentación de fojas 1, dejándose constancia que, respecto a los documentos singularizados con el numeral 29, al no ser posible su incorporación material al expediente, se ordenó su custodia, asignándosele el número 14- 2018. TRES. Actuación de fojas 98, de dos de mayo de 2018, por la cual se certificó que el denunciado de autos, no presentó descargo alguno. CUATRO. Resolución de fojas 99, de 14 de septiembre de 2018, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N°1, de 12 de marzo de 2018, en contra del contribuyente JAIME RIVERA MALDONADO CONTRATISTA EN OBRAS DE SERVICIOS AGRÍCOLAS, SILVÍCOLAS Y AGROPECUARIOS E.I.R.L por haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, por el aumento indebido del crédito fiscal asociado a 9 facturas falsas de distintos proveedores, provocando un perjuicio fiscal de $7.798.831. SEGUNDO: Que, según consta de la certificación de fojas 98, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia que le fuere válidamente notificada, por lo que el presente procedimiento se ha llevado adelante en su rebeldía. TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes corresponde que el Tribunal revise los antecedentes acompañados a la denuncia, a fin de determinar si en la especie corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito denunciado en los términos expuestos por la autoridad tributaria. CUARTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la denuncia se refiere, en primer lugar, al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4837d9ad-8bc5-41b9-bfe7-22c537bff27e Timbre Electrónico dispuesto en dicha norma: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, de este modo la norma transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: 1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo; 2. Que, dicha conducta sea maliciosa; y 3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los créditos. 4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de impuestos respectiva, que implique un menor pago de impuestos. QUINTO: Que, sin perjuicio de que el denunciado no ha presentado descargos, dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional, corresponde tener presente que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar, aunque atenuados, los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia, tal como se ha establecido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Constitucional. Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. Que, por otra parte, resulta necesario referirse también al estándar de convicción que debe tener en cuenta este sentenciador a la hora de tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En este contexto y conforme se ha ido asentando por la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, especialmente por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, que ha concluido que el estándar de prueba aplicable a los procedimientos infraccionales, no es, desde luego, el de “más allá de toda duda razonable”, exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4837d9ad-8bc5-41b9-bfe7-22c537bff27e Timbre Electrónico en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias; sin que tampoco lo sea el de la “posibilidad preponderante” que suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias civiles, pues en la especie nos encontramos en el ámbito sancionatorio en que debe aplicarse, aunque morigerado, el Principio de Inocencia1-2. La conclusión anterior, ha sido confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, la que en sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2012, en causa Rol 001-2012, en relación a una denuncia del Artículo 97, N°4, inciso segundo, en su considerando segundo, expresó lo siguiente: “Que en este procedimiento se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del denunciado, y como bien lo sostiene el sentenciador del grado, ello efectivamente constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los principios del Derecho Penal. Sin embargo, en materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que "las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás", (Tribunal Constitucional, Rol N°480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas (...).” (Lo destacado y subrayado es nuestro). Que, así las cosas, este Sentenciador comparte el criterio anotado como asimismo, las conclusiones arribadas por el autor de la primera nota de pie de página, don Roberto Van Hasselt Garrido, quien en su obra “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, expresa que para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho típico de la sanción tributaria debería desprender de la evidencia rendida que, es mucho más probable, o altamente probable, de que el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido. Que, así las cosas, este Sentenciador, tendrá presente dicho estándar de convicción a efectos de tener por acreditado o no un 1. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445. 2. Posición , en fallos posteriores del Tribunal de Los Ríos, verbigracia lo expuesto en la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, en causa RITGS-11-00016-2012, caratulada SII Región de Los Ríos con Matamala Muñoz; sentencia de fecha 22 de abril de 2013, en causa RIT GS-11-00002-2013, caratulada SII Región de Los Ríos con Astudillo Oliva; y en la sentencia de fecha 13 de abril de 2015 en la causa RIT GS-11-00033-2014, caratulada SII Región de Los Ríos con Lobos Reyes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4837d9ad-8bc5-41b9-bfe7-22c537bff27e Timbre Electrónico hecho del proceso, que resulta más exigente que el de la “posibilidad preponderante” (más probable que no), pero de una exigencia menor que el de “más allá de toda duda razonable”, en razón de que, dado los bienes jurídicos en juego en este procedimiento (penas pecuniarias y no corporales), deben aplicarse atenuados, los principios pertinentes del Derecho Penal, entre ellos, el de la presunción de inocencia. SEXTO: Que, en a la luz de lo expuesto en el motivo anterior, resulta mandatorio consignar que el ente fiscalizador ha aportado al proceso abundantes antecedentes destinados a corroborar los hechos denunciados, todos los cuales se revisarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Que, a fin de provocar convicción en este Sentenciador, el Servicio acompañó a los autos, mediante su Reservado N°01, el acta de Denuncia N°1 y todos los demás documentos que se individualizaron en el referido Reservado, sin que hubieren sido impugnados, objetados u observados de modo alguno por el denunciado. OCTAVO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde, entonces, abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se verifican o no los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones que establece la ley o por el contrario desestimarlas. Que, según se desprende de la denuncia de fojas 4 --y lo dicho a lo largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al denunciado, la utilización y sobre declaración de crédito fiscal amparado en nueve facturas falsas para aumentar el monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el contribuyente entre los periodos de febrero y agosto de 2015, asociados a diversos proveedores. NOVENO: Que, ahora bien, en relación al ilícito denunciado, esto es, el del inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde señalar, que en lo que respecta a la falsedad de la factura N°97, en original y triplicado, rolantes a fojas 32 y 33 de autos respectivamente, aparece emitida con fecha 31 de marzo de 2015, a nombre del denunciado, aparentemente por el contribuyente, Luis Segundo Valdés Jorquera, RUT N°13.344.836-5. Que, al revisar el documento de fojas 10 de autos, correspondiente a la declaración jurada, prestada y firmada con fecha 06 de mayo de 2016, por el representante legal de la empresa Jaime Rivera Maldonado Contratista de Obras y Servicios Agrícolas E.I.R.L , don Jaime Rivera Maldonado, RUT N°12.779.034-5, ante el Servicio de Impuestos Internos, se constata que el señor Rivera declaró conocer al proveedor Valdés Jorquera ya que llegaba a ofrecer servicios, pero no recordaba su cara, declarando reconocer la factura N° 97 por trabajos en la viña la que fue pagada en efectivo en un solo pago, por lo que claramente se desprende que en ningún momento, el denunciado admite que las facturas impugnadas correspondan a operaciones inexistentes o falsas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4837d9ad-8bc5-41b9-bfe7-22c537bff27e Timbre Electrónico Que, por otra parte, al revisar el documento de fojas 34 de autos, que corresponde a Informe N°28 de Verificación de Documentos del contribuyente Luis Segundo Valdés Jorquera, RUT N°13.344.836-5, emitido con fecha 11 de enero de 2016, por funcionarios del Servicio, se desprende de él --específicamente al revisar el capítulo relativo a los resultados de la verificación-- que frente al requerimiento al contribuyente señalado se constató que el “contribuyente no funcionada en la dirección indicada desde el 08 de octubre de 2015 según informa secretaria de oficina virtual, se coloca anotación C/45 (SIC), lo cual también consta y se ratifica en una anotación de la cartilla SIIC de dicho proveedor, la cual rola a fojas 24, que en lo pertinente, indica como anotación negativa que el contribuyente no funciona en dicha dirección. DÉCIMO Que, del modo expuesto y a la luz de los antecedentes referidos en relación a la factura N°97 y verificando el Tribunal que el triplicado de la factura denunciada como falsa rolante a fojas 33, se encuentra timbrada con un cuño del propio Servicio de Impuestos Internos, sin que la autoridad fiscalizadora haya reparado en la falsedad de dicho timbraje u otra circunstancia análoga, lo cual, sumado a que no se han aportado antecedentes suficientes ni plausibles al proceso, para estimar que el proveedor no ha tenido timbraje de facturas, ni que el Servicio ha iniciado acciones en contra de dicho proveedor o hubiere emitido respecto de ella alguna denuncia, este sentenciador está en condiciones de concluir que el sustento principal de la autoridad administrativa –-contenido en la acusación-- para estimar y colegir que la factura N°97 asociada al proveedor Luis Valdés Jorquera es una factura falsa, es del todo insuficiente en virtud como se ha dicho, de la falta de antecedentes que permitan concluir lo contrario. Que, así las cosas, el Tribunal al no contar con elementos de juicio para estimar que la factura ya aludida es falsa, siendo insuficiente el hecho que el proveedor no sea habido en la dirección que entrego al Servicio de Impuestos Internos, simplemente no puede llegar a tal conclusión, por lo que en consecuencia, no verificándose en la especie los supuestos de hecho contemplados en el inciso segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario no se puede condenar al denunciado por el ilícito denunciado en relación al uso fraudulento de la factura N°97 ya referida. DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, que en lo que respecta a la falsedad de las facturas N°43, N°48, N°52, N°62, y N°63 rolantes a fojas 41, 43, 45, 47 y 49 de autos, estas aparecen emitidas con fecha 15 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 15 de julio y 30 de julio, todas de 2015 respectivamente, a nombre del denunciado, aparentemente por el contribuyente, Berlín de Jesús Donoso Pineda, RUT N°14.462.924-8. Que, al revisar el documento de fojas 62 de autos, correspondiente a la declaración jurada, prestada y firmada con fecha 06 de abril de 2016, por contribuyente don Berlín Donoso Pineda, RUT N°14.462.924-8, ante el Servicio de Impuestos Internos, se constata que el señor Donoso declaró previa exhibición del detalle Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4837d9ad-8bc5-41b9-bfe7-22c537bff27e Timbre Electrónico de las facturas N°43, N°48, N°52, N°62, y N°63, que están fueron emitidas en fechas y montos distintos según el detalle que consta a fojas 63. Que, por otra parte, al revisar el documento de fojas 51 de autos, que corresponde a Informe N°116 de Verificación de Documentos del contribuyente Berlín Donoso Pineda, emitido con fecha 29 de diciembre de 2015, por funcionarios del Servicio, se desprende de él --específicamente al revisar el capítulo relativo a los resultados de la verificación-- que frente al requerimiento al contribuyente Berlín Donoso Pineda se pudo constatar que la facturas legítimas y verdaderas fueron emitidas a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos. Que, lo anterior, también se puede verificar al revisar las copias del libro de ventas del contribuyente Donoso Pineda --acompañado a autos a fojas 52 y siguientes--, en donde efectivamente se puede constatar que las facturas N°43, N°48, N°52, N°62, y N°63 fueron emitidas a otros contribuyentes por otros montos y en distintas fechas. Que, asimismo, al revisar las facturas originales N°43, N°48, N°52, -- no habiéndose acompañado el original de las facturas N° 62 y 63-- rolantes a fojas 58, 60 y 61, se puede apreciar que las facturas referidas fueron emitidas a diversos contribuyentes por otros montos y en distintas fechas a saber: Contribuyente Fecha N° Factura Neto Iva Total Bosques del Norte S.ARut : 76.153.823- 3 02 de marzo de 2015 43 1,860,880 353.567 2.214.447 Bosques del Norte SA. Rut : 76.153.823- 3 13 de abril de 2015 48 892.800 169.632 1.062.432 Natural Response S A . Rut 96768300-0 13 de marzo-2015 52 3.070.200 583.338 3.653.538 DÉCIMO SEGUNDO: Que, del modo expuesto y a la luz de los antecedentes referidos, el Tribunal está en condiciones de concluir --incluso más allá de toda duda razonable, estándar, que como ya se dijo, resulta superior al exigido para los procedimientos como el que se ventila en estos autos-- que, respecto de las cinco facturas cuestionadas por la autoridad tributaria, asociadas al proveedor Berlín Donoso Pineda, ellas efectivamente corresponden a facturas falsas. DÉCIMO TERCERO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar ahora, si el contribuyente denunciado efectivamente registró en sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y Ventas las facturas cuestionadas relacionadas al proveedor Berlín Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4837d9ad-8bc5-41b9-bfe7-22c537bff27e Timbre Electrónico Donoso Pineda, que, según lo concluido, corresponden a cinco facturas falsas. Que, visto la parte respectiva del libro de Compras del denunciado --acompañado a autos a fojas 91 y que se encuentra bajo custodia con el N°14-2018--, correspondientes a los periodos de los meses de marzo, abril, mayo, y julio de 2015, es posible constatar que efectivamente en el mes de marzo de 2015, que corre a fojas 9, el denunciado registró la factura cuestionada, correspondiente a la factura N°43, por supuestas compras al proveedor Berlín Donoso Pineda; en el mes de abril de 2015, que corre a fojas 10, el denunciado también registró otra factura cuestionada del referido proveedor, correspondiente a la factura N°48. Lo anterior, también se repitió en el mes de mayo de 2015 (fojas 11 del libro) donde se registró la factura N°52, mes de julio de 2015 (fojas 13), donde se registraron las facturas N°62 y N°63, todas asociadas al proveedor Berlín Donoso Pineda. Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente el denunciado de autos, registró en su libro de Compras, 5 operaciones asociadas a cinco facturas falsas a saber; Fecha N° Factura Neto Iva Total Fojas autos marzo de 2015 43 4288780 814.868 5.103.648. 41 abril de 2015 48 7.792.500 1.480.575 9.273.075 43 mayo de 2015 52 4.270.200 811.338 5.081.538 45 julio de 2015 62 3.070.000 583.300 3.653.300 47 julio de 2015 63 4.095.000 778.050 4.873.050 49 DÉCIMO CUARTO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de tener por acreditado, el hecho de que el denunciado, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo, registró y anotó cinco facturas asociadas al proveedor Berlín Donoso Pineda, material e ideológicamente falsas en sus Libros de Contabilidad, específicamente en su libro de Compras y Ventas, en los periodos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y julio de 2015. DÉCIMO QUINTO: Que, en el contexto de los motivos anteriores, habiendo corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado efectivamente registró en su contabilidad cinco facturas falsas asociadas al proveedor Berlín Donoso Pineda en los periodos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4837d9ad-8bc5-41b9-bfe7-22c537bff27e Timbre Electrónico referidos; resta entonces por confirmar, la verificación del siguiente de los supuestos de hecho del tipo infraccional contenido en el inciso 2° del numeral 4 del artículo 97, a saber, si efectivamente el denunciado al momento de hacer su declaración del Impuesto al Valor Agregado de los periodos de marzo, abril, mayo y julio 2015, mediante el Formulario 29, incluyó en sus declaraciones, el crédito asociado a las facturas falsas N°000043, N°000048, N° 000052, N°00062 y N°000063, y en definitiva aumentó el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en tales periodos. Que, al revisar los antecedentes contenidos en autos, se pudo constatar que en el acta N°1 de 11 de marzo de 2018, el Servicio no ofreció ni señaló que acompañaba los Formularios 29, a través de los cuales el denunciado habría declarado el IVA respecto de los periodos vinculados con las facturas objetadas en su denuncia. Que, sin perjuicio al revisar los libros de compras y ventas acompañadas a autos, asociados a la custodia N°14-2018, el tribunal pudo constatar que, a pesar de no haberse ofrecidos los documentos señalados, igualmente se encuentran “corcheteados” a las hojas de dichos libros, copias de los Formularios 29 asociados a los siguientes periodos a saber: a) En el libro 1 de compras y ventas desde julio de 2014 a agosto de 2015: Formularios 29 periodos de enero a abril de 2015, ambos inclusive. b) En el libro 2 de compras y ventas desde septiembre de 2015 a marzo de 2016: Formularios 29 periodos septiembre a diciembre de 2015, ambos inclusive, y Formularios 29 periodos enero a marzo de 2016, ambos inclusive. Que, así las cosas, el Tribunal está en condiciones de verificar respecto al uso de facturas falsas asociadas al proveedor Berlín Donoso Pineda, sólo los formularios de los periodos de los meses de marzo y abril de 2015, encontrarse impedido de verificar si efectivamente el denunciado, aumentó el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en los periodos de mayo y julio de 2015, ante la evidente falta de probanzas allegadas al proceso, razón por la cual, a juicio de este sentenciador no se ha acreditado por parte del Servicio, los supuestos de hecho del tipo infraccional contenido en el inciso 2° del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario respecto a los periodos de mayo y julio de 2015, por lo cual el Tribunal se avocará al análisis de los periodos en donde sí se acompañaron los respectivos Formularios 29. Que, de esta manera, a fojas 9, del libro de compras ventas de los meses de julio de 2014 y agosto de 2014 acompañados a autos, corre el Formulario 29, a través del cual el denunciado declaró el IVA respecto del periodo marzo de 2015, correspondiente al formulario folio 5884879596, en el cual se consignó, en el Código 520, el crédito del periodo, por la cantidad de $1.586.379. Que, por otra parte, al revisar el libro de compras relativo al mes de marzo de 2015, se confirma que, al sumar todos los IVA del periodo, incluido el asociado a la factura cuestionada, por $4.288.780, se llega a la cantidad de $1.586.379.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4837d9ad-8bc5-41b9-bfe7-22c537bff27e Timbre Electrónico Que, así las cosas, el Tribunal se convence que el denunciado de autos efectivamente incluyó en su declaración de impuestos relativa al mes de marzo de 2015, el crédito fiscal asociado a la factura falsa N°000043, registrada en su libro de compras, confirmándose en la especie que efectivamente se aumentó el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en dicho periodo. Que, por otra parte, y en lo que dice relación a la utilización del crédito fiscal asociado a la otra factura cuestionada, a fojas 9 del referido libro de compras y ventas, corre el Formulario 29, a través del cual el denunciado declaró el IVA respecto del periodo abril 2015, correspondiente al formulario folio 5901997796, en el cual se consigna, en el Código 520, el crédito del periodo, por la cantidad de $1.509.510. Que, al revisar el libro de compras relativo al mes de abril de 2015, se confirma que, al sumar todos los IVA del periodo, incluido el asociado a la factura cuestionada, por $7.792.500, se llega a la cantidad de $1.509.510.- Que, así las cosas, el Tribunal se convence que el denunciado de autos efectivamente incluyó en su declaración de impuestos relativa al mes de abril de 2015, el crédito fiscal asociado a la factura falsa N°000048, registrada en su libro de compras, confirmándose también, que efectivamente se aumentó el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en el referido periodo. Que, en consecuencia, en relación a los supuestos servicios del proveedor Berlín Donoso Pineda, el Tribunal sólo pudo verificar la incorporación de facturas falsas y uso de crédito fiscal respecto de las facturas N°43 y N°48 por parte del denunciado, viéndose por otra parte impedido este sentenciador, ante la evidente falta de probanzas allegadas al proceso, especialmente al no haberse acompañados los respectivos Formularios 29, de verificar el uso de las facturas falsas N°52, N°62 y N°63, respecto a los periodos de mayo y julio de 2015. DECIMO SEXTO: Que, ahora bien, que en lo que respecta a la falsedad de la factura N°582, rolante a fojas 68 de autos, aparece emitidas con fecha 31 de julio de 2015, a nombre del denunciado, aparentemente por el contribuyente, Juan Américo Dinamarca Sarmiento, RUT N°10.431.686-7. Que, por otra parte, al revisar el documento de fojas 70 de autos, correspondiente a la declaración jurada, prestada y firmada con fecha 01 de abril de 2016, por contribuyente don Juan Américo Dinamarca Sarmiento, RUT N°10.431.686-7, ante el Servicio de Impuestos Internos, se constata que el señor Dinamarca declaró previa exhibición del detalle de las facturas N°582, que no conoce al denunciado y que la misma fue anulada por la fecha, sin embargo fue reemplazada por una nueva factura, la N°589 que fue emitida a Jorge Medina Olguín, con fecha 31 de mayo del año 2015,por un IVA de $6.080, por la venta de 400 repollos verdes…(SIC). A fin de corroborar lo anterior, a fojas 71 de autos, corre copia de factura original anulada N°000582 de fecha 01 de junio de 2015, emitida por Juan Américo Dinamarca Sarmiento a don Jorge Medina Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4837d9ad-8bc5-41b9-bfe7-22c537bff27e Timbre Electrónico Olguín por un neto de $32.000, IVA $6.080, total Venta de $38.080, por la venta de 400 repollos verdes. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del modo expuesto y a la luz de los antecedentes referidos, el Tribunal está en condiciones de concluir --incluso más allá de toda duda razonable, estándar, que como ya se dijo, resulta superior al exigido para los procedimientos como el que se ventila en estos autos-- que respecto de la factura cuestionada por la autoridad tributaria, asociada al proveedor Juan Américo Dinamarca Sarmiento, ella efectivamente corresponden a una factura falsa. DÉCIMO OCTAVO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar ahora, si el contribuyente denunciado efectivamente registró en sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y Ventas la factura cuestionada relacionada al proveedor Juan Américo Dinamarca Sarmiento, que, según lo concluido, corresponde a una factura falsa. Que, visto la parte respectiva del libro de Compras del denunciado --acompañado a autos a fojas 91 y que se encuentra bajo custodia con el N°14-2018--, correspondiente al periodo del mes de julio de 2015, es posible constatar que efectivamente en el mes de julio de 2015, que corre a fojas 13, el denunciado registró la factura cuestionada, correspondiente a la factura N°582, por supuestas compras al proveedor Juan Américo Dinamarca Sarmiento; Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente el denunciado de autos, registró en su libro de Compras, una operación asociada a una factura falsa, en el mes de julio de 2015, por un monto total de $3.927.000.- cantidad que se descompone en un monto neto de $3.300.000 y un IVA de $627.000, lo cual se aprecia claramente al revisar el documento de fojas 68 de autos. DÉCIMO NOVENO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de tener por acreditado, el hecho de que el denunciado, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo, registró y anotó una factura asociada al proveedor Juan Américo Dinamarca Sarmiento, material e ideológicamente falsa en sus Libros de Contabilidad, específicamente en su libro de Compras y Ventas, en el periodo correspondiente al mes de julio de 2015. VIGESIMO: Que, en el contexto de los motivos anteriores, habiendo corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado efectivamente registró en su contabilidad una factura falsa asociada al proveedor Juan Américo Dinamarca Sarmiento en el periodo referido; resta entonces por confirmar, la verificación del siguiente de los supuestos de hecho del tipo infraccional contenido en el inciso 2° del numeral 4 del artículo 97, a saber, si efectivamente el denunciado al momento de hacer su declaración del Impuesto al Valor Agregado del periodo julio 2015, mediante el Formulario 29, incluyó en sus declaraciones, el crédito asociado a la factura falsa N°000582, y en definitiva aumento el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en tales periodos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4837d9ad-8bc5-41b9-bfe7-22c537bff27e Timbre Electrónico Que, al revisar los antecedentes contenidos en autos, se pudo constatar que en el acta N°1 de 11 de marzo de 2018, el Servicio no ofreció ni señaló que acompañaba los Formularios 29, a través de los cuales el denunciado habría declarado el IVA respecto del periodo vinculado con la factura objetadas en su denuncia. Que, así las cosas, el Tribunal no está en condiciones de verificar el uso de factura falsas asociada al proveedor Juan Américo Dinamarca Sarmiento, al encontrarse impedido de verificar si efectivamente el denunciado, aumentó el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer el periodo julio de 2015, ante la evidente falta de probanzas allegadas al proceso, especialmente al no haberse acompañado por parte del Servicio el formulario 29 de dicho periodo, razón por la cual no se ha acreditado por parte del Servicio, los supuestos de hecho del tipo infraccional contenido en el inciso 2° del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario. VIGESIMO PRIMERO: Que, finalmente, que en lo que respecta a la falsedad de las facturas N°34 y N°49, rolantes a fojas 76 y 78 de autos, aparecen emitidas con fecha 28 de febrero y 31 de agosto, ambas de 2015 respectivamente, a nombre del denunciado, aparentemente por el contribuyente, Cristian Adrián Salinas Muñoz, RUT N°11.996.569-1. Que, al revisar el documento de fojas 89 de autos, correspondiente a la declaración jurada, prestada y firmada con fecha 06 de abril de 2016, por don Mauricio Pérez Díaz en representación del contribuyente don Cristian Adrián Salinas Muñoz, RUT N°11.996.569- 1, ante el Servicio de Impuestos Internos, se constata que el señor Salinas declaró previa exhibición del detalle de las facturas N°34 y N°49, que están fueron emitidas en fechas y montos distintos según el detalle que consta a fojas 90. Corroboran lo anterior, las copias de las facturas originales rolante a fojas 82 y 83 emitidas por el Cristian Adrián Salinas Muñoz, RUT N°11.996.569-1, a otros receptores y fechas. Así, la factura N°34 se encuentra emitida a la Agrícola Huertos de Ucúquer Ltda. Rut 76.079.419-8, por un monto de 6.545.038 y la factura N°49, a la misma empresa con fecha 03 de agosto de 2015, por un monto de $6.008.868. Que, por otra parte, al revisar el documento de fojas 81 de autos, que corresponde a Informe N°42 de Verificación de Documentos del contribuyente Cristian Adrián Salinas Muñoz, emitido con fecha 07 de abril de 2016, por funcionarios del Servicio, se desprende de él --específicamente al revisar el capítulo relativo a los resultados de la verificación-- que frente al requerimiento al contribuyente Cristian Adrián Salinas Muñoz se pudo constatar que las facturas legítimas y verdaderas fueron emitidas a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos. VIGESIMO SEGUNDO: Que, del modo expuesto y a la luz de los antecedentes referidos, el Tribunal está en condiciones de concluir --incluso más allá de toda duda razonable, estándar, que como ya se dijo, resulta superior al exigido para los procedimientos como el que se ventila en estos autos-- que, respecto de las dos facturas cuestionadas por la autoridad Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4837d9ad-8bc5-41b9-bfe7-22c537bff27e Timbre Electrónico tributaria, asociadas al proveedor Cristian Adrián Salinas Muñoz, ellas efectivamente corresponden a facturas falsas. VIGESIMO TERCERO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar ahora, si el contribuyente denunciado efectivamente registró en sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y Ventas las facturas cuestionadas relacionadas al proveedor Cristian Adrián Salinas Muñoz, que, según lo concluido, corresponden a dos facturas falsas. Que, visto la parte respectiva del libro de Compras del denunciado --acompañado a autos a fojas 91 y que se encuentra bajo custodia con el N°14-2018--, correspondientes a los periodos de los meses de febrero y agosto de 2015, es posible constatar que efectivamente en el mes de febrero de 2015, que corre a fojas 8, el denunciado registró la factura cuestionada, correspondiente a la factura N°34, por supuestas compras al proveedor Cristian Adrián Salinas Muñoz. Que, del mismo modo en el mes de agosto de 2015, que corre a fojas 14, el denunciado también registró otra factura cuestionada del referido proveedor, correspondiente a la factura N°49. Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente el denunciado de autos, registró en su libro de Compras, 2 operaciones asociadas a dos facturas falsas, una en febrero de 2015 y la otra en el mes de agosto, también del mismo año. La primera por un monto total de $6.485.500.- cantidad que se descompone en un monto neto de $5.450.000 y un IVA de $1.035.500, lo cual se aprecia claramente al revisar el documento de fojas 76 de autos. La segunda por un monto total $6.128.500.- cantidad que se descompone en un monto neto de $5.150.000 y un IVA de $978.500, lo cual se aprecia claramente también al revisar el documento de fojas 78 de autos. VIGESIMO CUARTO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de tener por acreditado, el hecho de que el denunciado, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo, registró y anotó dos facturas asociadas al proveedor Cristian Adrián Salinas Muñoz, material e ideológicamente falsas en sus Libros de Contabilidad, específicamente en su libro de Compras y Ventas, en los periodos correspondientes a los meses de febrero y agosto de 2015. VIGESIMO QUINTO: Que, en el contexto de los motivos anteriores, habiendo corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado efectivamente registró en su contabilidad dos facturas falsas asociadas al proveedor Cristian Adrián Salinas Muñoz en los periodos referidos; resta entonces por confirmar, la verificación del siguiente de los supuestos de hecho del tipo infraccional contenido en el inciso 2° del numeral 4 del artículo 97, a saber, si efectivamente el denunciado al momento de hacer su declaración del Impuesto al Valor Agregado de los periodos de febrero y agosto 2015, mediante el Formulario 29, incluyó en sus declaraciones, el crédito asociado a las facturas falsas N°000034, y N°000049, y en definitiva aumento el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en tales periodos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4837d9ad-8bc5-41b9-bfe7-22c537bff27e Timbre Electrónico Que, tal como se ha señalado a lo extenso de esta sentencia, al revisar los antecedentes contenidos en autos, se pudo constatar que en el acta N°1 de 11 de marzo de 2018, el Servicio no ofreció ni señaló que acompañaba los Formularios 29, a través de los cuales el denunciado habría declarado el IVA respecto de los periodos vinculados con las facturas objetadas en su denuncia. Que, sin perjuicio al revisar los libros de compras y ventas acompañadas a autos, asociados a la custodia N°14-2018, el tribunal pudo constatar que, a pesar de no haberse ofrecidos los documentos señalados, igualmente se encuentran “corcheteados” a las hojas de dichos libros, copias de los Formularios 29 asociados a los siguientes periodos a saber: a) En el libro 1 de compras y ventas desde julio de 2014 a agosto de 2015: Formularios 29 periodos de enero a abril de 2015, ambos inclusive. b) En el libro 2 de compras y ventas desde septiembre de 2015 a marzo de 2016: Formularios 29 periodos septiembre a diciembre de 2015, ambos inclusive, y Formularios 29 periodos enero a marzo de 2016, ambos inclusive. Que, así las cosas, el Tribunal está en condiciones de verificar respecto al uso de facturas falsas asociadas al proveedor Cristian Adrián Salinas Muñoz, sólo el formulario del periodo del mes febrero de 2015, al encontrarse impedido de verificar si efectivamente el denunciado, aumentó el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en el periodo de agosto de 2015, ante la evidente falta de probanzas allegadas al proceso, razón por la cual a juicio de este sentenciador, no se ha acreditado por parte del Servicio, los supuestos de hecho del tipo infraccional contenido en el inciso 2° del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario respecto al periodo de agosto de 2015, por lo cual el Tribunal se avocará al análisis del periodo en donde sí se acompañó los respectivos Formularios 29. Que, de esta manera, a fojas 8 del libro de compras ventas de los meses de julio de 2014 y agosto de 2014 acompañados a autos, corre el Formulario 29, a través del cual el denunciado declaró el IVA respecto del periodo febrero de 2015, correspondiente al formulario folio 5868287146, en el cual se consignó, en el Código 520, el crédito del periodo, por la cantidad de $1.155.574. Que, por otra parte, al revisar el libro de compras relativo al mes de febrero de 2015, se confirma que, al sumar todos los IVA del periodo, incluido el asociado a la factura cuestionada, por $6.485.500, se llega a la cantidad de $1.115.547.- Que, así las cosas, el Tribunal se convence que el denunciado de autos efectivamente incluyó en su declaración de impuestos relativa al mes de febrero de 2015, el crédito fiscal asociado a la factura falsa N°000034, registrada en su libro de compras, confirmándose en la especie que efectivamente se aumentó el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en dicho periodo. Que, en consecuencia, en relación a los supuestos servicios del proveedor Cristian Adrián Salinas Muñoz, el Tribunal sólo pudo Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4837d9ad-8bc5-41b9-bfe7-22c537bff27e Timbre Electrónico verificar la incorporación de facturas falsas y uso de crédito fiscal respecto de la facturas N°34 por parte del denunciado, viéndose por otra parte impedido este sentenciador, ante la evidente falta de probanzas allegadas al proceso, especialmente al no haberse acompañados los respectivos Formularios 29, de verificar el uso de la factura falsa N°49, respecto al periodo de agosto de 2015. VIGESIMO SEXTO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña3, la expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema4, el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal con la prueba allegada al proceso que el denunciado registró en su contabilidad tres facturas falsas en los meses de febrero( factura N°34 proveedor Cristian Salinas) , marzo (Factura N°43 proveedor Berlín Donoso) y abril de 2015 (Factura N°48 proveedor Berlín Donoso); que éstas no fueron emitidas por los proveedores que aparecen asociados a ellas y que finalmente declaró impuestos utilizando las referidas facturas, el Tribunal está en condiciones de consignar, resultándole mucho más probable que el contribuyente si supiere que la conducta denunciada era contraria a la ley y que el uso de facturas falsas en su contabilidad implicaba un mayor crédito fiscal y por tanto un menor pago de IVA en los periodos respectivos, que ello lo hizo con pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar y de los efectos que implicaban tales actos, confirmándose así, la malicia exigida por el tipo infraccional en análisis, concluyéndose a su vez, que la conducta desplegada por el denunciado fue maliciosa y cometida con el conocimiento y la intención de pagar un menor impuesto y afectar con ello el erario fiscal. VIGESIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y a la luz de las consideraciones precedentes en relación a las únicas facturas que se pudieron verificar su falsedad con los antecedentes allegados al proceso, esto es, con el registro y utilización de tres facturas falsas en el periodo de febrero de 2015 (Factura N° 34 asociada a proveedor Cristian Salinas Muñoz); marzo de 2015( Factura N° 43 asociada a proveedor Berlín Donoso Pineda); y abril de 2015 ( Factura N° 48 asociada a proveedor Berlín Donoso Pineda) en la especie se verifican todos los supuestos de hecho que hacen aplicable la sanción contemplada en el inciso segundo del Artículo 97 N°4 del Código Tributario, al contribuyente denunciado, el que siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizó --maliciosamente-- maniobras tendientes a aumentar el verdadero 3. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. 4. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4837d9ad-8bc5-41b9-bfe7-22c537bff27e Timbre Electrónico monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en contra de sus débitos, en los periodos de febrero, marzo y abril de 2015. Que, y tal como se señaló a lo extenso de esta sentencia, en relación a las otras 6 facturas denunciadas como falsas material e ideológicamente, dada la falta de probanzas arribadas al juicio para acreditar la falsedad de esta como ocurre con la factura N° 97 y la falta de antecedentes necesarios para acreditar si efectivamente el denunciado al momento de hacer su declaración del Impuesto al Valor Agregado de los periodos respectivos, incluyó en sus declaraciones, el crédito asociado a las facturas falsas N°52, N°62, N°63, N°582 y N°49, y en definitiva aumentó el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en tales periodos, el Tribunal no pudo tener por acreditados los supuestos de hecho necesarios para sancionar al contribuyente por el ilícito denunciado en el acta de denuncia N° 1 de 12 de marzo de 2018, razón por la cual, respecto a las facturas referidas no se darán por acreditada su uso fraudulento. VIGESIMO OCTAVO: Que, respecto del perjuicio fiscal causado al Fisco por los hechos denunciados y verificados, conforme ha podido confirmar el Tribunal al revisar los créditos fiscales asociados a las facturas falsas registradas y utilizadas en las declaraciones respectivas de los meses de febrero, marzo y abril de 2015, éste asciende en total a la cantidad de $3.330.943.- en Impuesto al Valor Agregado. Que, a la luz de lo expuesto y teniendo presente tal como se ha señalado en el considerando anterior, respecto a que sólo se pudo verificar el uso fraudulento de 3 facturas falsas, el Tribunal tendrá presente, como perjuicio fiscal, el acreditado en estos autos, equivalente a los IVA y créditos fiscales asociados a las facturas falsas, por un monto de $3.330.943. VIGÉSIMO NOVENO: Que, si bien es cierto, no se solicitó en el proceso, el reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que la denunciada no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos, sin que en razón de ello pueda verse agravada su responsabilidad. b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del artículo 107, corresponde señalar que no hay antecedente alguno en el proceso para estimar que el grado de cultura del infractor fuere una circunstancia que le hubiere impedido conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4837d9ad-8bc5-41b9-bfe7-22c537bff27e Timbre Electrónico confirmadas en esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al conocimiento que el denunciado hubiere o pudiere haber tenido de la obligación infringida, de modo alguno se ha alegado un desconocimiento de la ley o de la circunstancia, de no saber que resultaba contrario al ordenamiento jurídico el uso y facilitación de facturas falsas, razón por la cual dicha circunstancia no se tomará en cuenta para atenuar la sanción a aplicar. d) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a la materia, únicamente por cierto en relación al ilícito del inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, no se ha aportado antecedente alguno a los autos que le permitan al Tribunal concluir que el actor prestó cooperación alguna para esclarecer los hechos denunciados, razón por la cual se tendrán presente tales circunstancias. f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que este caso el dolo constituye un elemento de los tipos infraccionales denunciados, razón por la cual no procede tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada. g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que ni la entidad pública denunciante ni el denunciada, invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado. TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, y dado que en la especie no se ha configurado ninguna circunstancia atenuante o agravante de responsabilidad, el Tribunal lo tendrá presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de las multas correspondientes, pudiendo recorrer en toda su extensión los márgenes que establece la ley. TRIGESIMO PRIMERO: Que, es importante tener presente también que, en cuanto a la multa a aplicar, el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, establece que el rango de multa posible se extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Que, como se ha expuesto y concluido en el considerando VIGESIMO OCTAVO el monto de lo defraudado por el denunciado de autos, en relación al ilícito del inciso segundo, se ha determinado en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4837d9ad-8bc5-41b9-bfe7-22c537bff27e Timbre Electrónico cantidad de $3.330.943, la cual se tendrá presente para efectos de aplicar la sanción respectiva. Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos denunciados, considerando, además, el enriquecimiento indebido que experimentó el denunciado con su accionar ilícito --el que se produjo en los meses de febrero, marzo y abril del año 2015-- el Tribunal considera adecuado fijar la multa, en el equivalente al ciento por ciento de lo defraudado, esto es, la cantidad de $3.330.943, según de establecerá en la parte resolutiva de la presente sentencia. TRIGESIMO SEGUNDO: Que, en relación a las costas, atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y la circunstancia que la denuncia de autos no se acogerá totalmente, no resultando la parte denunciada completamente vencida, corresponde que no sea condenada en costas. TRIGESIMO TERCERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 109, 115, 131 bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. APLÍQUESE al denunciado don JAIME RIVERA MALDONADO CONTRATISTA EN OBRAS DE SERVICIOS AGRÍCOLAS, SILVÍCOLAS Y AGROPECUARIOS E.I.R.L, RUT N°76.152.959-5, por el ilícito contemplado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, una multa ascendente a la cantidad de $3.330.943. II. Que, no se condena EN COSTAS al denunciado. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al denunciado por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario, a su domicilio señalado a fojas 14. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4837d9ad-8bc5-41b9-bfe7-22c537bff27e Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 18-9-0000212-9 RIT N° : GS-19-00011-2018 Dictada por don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 25-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4837d9ad-8bc5-41b9-bfe7-22c537bff27e Timbre Electrónico 2018-09-25T10:54:41-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.