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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00017-2018 · 16 de octubre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00017-2018
RUC
18-9-0000353-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “ARANDA FLORES, RIGOBERTO con S.I.I.” RUC Nº : 18-9-0000353-2 RIT N° : GR-19-00017-2018 Rancagua, A DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 24 de mayo de 2018, por la cual don RIGOBERTO ALEJANDRO ARANDA FLORES, pensionado, RUT N° 6.814.150-8, domiciliado en calle Pisagua N°2593, Villa Nelson Pereira, por la cual deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°150507516 de 24 de abril de 2018, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”, solicitando que sea dejada sin efecto procediéndose a la devolución respectiva, con costas. En síntesis, el actor funda su reclamo en la circunstancia de estar correctamente presentada su declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2015, en razón de que no tuvo ningún ingreso extra o adicional a los consignados en la declaración aludida. Agrega, además, que en el periodo 2015, sólo recibió un bono por concepto de negociación colectiva. DOS. Presentación de fojas 8, de 31 de mayo de 2018, por medio de la cual don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, RUT N°8.463.377-K, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. TRES: Presentación de fojas 11, de 18 de junio de 2018, por medio de la cual doña LORENA URRUTIA MOLINA, abogado, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contesta el reclamo, solicitando su total rechazo, con expresa condena en costas, en atención a los siguientes argumentos. En el primer capítulo de su presentación, el Servicio se refiere a los fundamentos invocados por la reclamante. Luego, en el segundo apartado, se preocupa de los antecedentes de la resolución reclamada, expresando que el reclamante con fecha 01 de abril de 2015, presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2015, declarando rentas por el artículo 42 N°1, por un monto de $45.902.126 y solicitando una devolución de $6.600.350. Agrega la autoridad, que por su parte la Corporación Nacional del Cobre, en adelante “CODELCO”, en relación al contribuyente de autos, con fecha 24 de marzo de 2015 presentó declaración jurada N°1887, informado una renta pagada por un monto de $45.902.126, y un Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 16-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e3a3f16-882c-4a36-8d7c-b9f2461fb5c6 Timbre Electrónico impuesto único retenido de $11.381.998. Sin embargo, expresa la entidad fiscal, que, con posterioridad a ello, en abril de 2015, CODELCO presentó rectificatoria de la declaración jurada aludida, informando que respecto del reclamante don Rigoberto Aranda, se le pagó una renta por $50.078.225, rectificando así el monto declarado originalmente. Posteriormente, en el tercer capítulo de su presentación, el Servicio expresa que, ante la declaración de renta del contribuyente del año tributario 2015, por la cual solicitó una devolución por $6.600.350, con fecha 29 de mayo de 2015 se le hizo una devolución parcial por $5.901.300, reteniéndose la diferencia por $769.026, que corresponde a la diferencia de impuestos generada justamente por el menor monto declarado por el contribuyente. Finalmente, en un último capítulo de su contestación, la autoridad se refiere al Derecho aplicable, específicamente a la legalidad de su acto administrativo, a las facultades fiscalizadoras que ostenta, para concluir que al momento de dictarse el acto reclamado y dado los antecedentes con que contaba, no podía arribarse a una conclusión distinta a la que llegó, que sólo hacía procedente una devolución parcial respecto de lo solicitado por el actor en su declaración de renta del Año Tributario 2015, dada declaración rectificatoria presentada por la empresa CODELCO. CUATRO. Resolución de fojas 21, de 10 de julio de 2018 por medio de la cual se cita a las partes a audiencia de Conciliación para el día 19 de julio de 2018. CINCO. Actuación del Tribunal de fojas 23, de 19 de julio de 2018 por medio de la cual se lleva a efecto la audiencia de Conciliación respectiva, en presencia de ambas partes. En definitiva, una vez conocido el objeto de la audiencia y efectuado el llamado a conciliar, la conciliación no se produjo. SEIS. Resolución de fojas 24, de 13 de agosto de 2018, por la que se recibió la causa a prueba, la cual fue notificada por carta certificada despachada a la reclamante con la misma fecha, según da cuenta la certificación de fojas 27. La referida resolución no fue objeto de recurso alguno, sin perjuicio de lo cual fue complementada por la de fojas 34, en cuanto a la fecha de la testimonial respectiva. Esta resolución, tampoco fue objeto de recurso alguno. SIETE. Presentación de fojas 33, por la cual el Servicio de Impuestos Internos presentó su lista de testigos. OCHO. Presentación de fojas 36, de 22 de agosto de 2018, por la cual el reclamante acompañó documentos. NUEVE. Presentación de fojas 41, por la cual el Servicio reiteró documentos que indica y acompañó otros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 16-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e3a3f16-882c-4a36-8d7c-b9f2461fb5c6 Timbre Electrónico DIEZ. Actuación de fojas 44, de 06 de septiembre de 2018, por la cual el Servicio rindió la testimonial ofrecida en autos. ONCE. Resolución de fojas 46, de 10 de octubre de 2018, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los Vistos, a fojas 1, compareció don RIGOBERTO ALEJANDRO ARANDA FLORES, quien dedujo reclamo en contra de la Resolución Exenta N°150507516, solicitando dejarla sin efecto por cuanto su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, por la que solicitó devolución de impuestos, a lo que se accedió en parte en la resolución reclamada, estuvo correctamente efectuada ya que no obtuvo ningún ingreso extra a los declarados. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Dos. de los Vistos, a fojas 11, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. El Servicio funda su contestación en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral Dos. antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, expresa que el reclamante si obtuvo en el año tributario 2015, mayores ingresos a los declarados en su declaración de impuesto a la renta respectiva, obteniendo ingresos totales por $50.078.225 y no sólo los declarados por $45.902.126, de manera tal que resultaba del todo procedente la retención efectuada en el acto reclamado. Lo anterior, atendida la rectificatoria de la declaración jurada N°1887, presentada por la empresa CODELCO, empleadora del reclamante, en abril de 2015. TERCERO: Que, atendido el tenor del acto reclamado, del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie, el reclamante obtuvo mayores rentas e ingresos a los declarados en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, $45.902.126, específicamente si obtuvo ingresos totales por $50.078.225. CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, útil resulta establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber, los siguientes: 1. Que, con fecha 01 de abril de 2015 el actor presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2015, folio 200986875, declarando renta por el artículo 42 N°1 por un monto de $45.902.126 y solicitando una devolución por un monto de $6.600.350 Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 16-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e3a3f16-882c-4a36-8d7c-b9f2461fb5c6 Timbre Electrónico 2. Que, el reclamante efectivamente era trabajador dependiente de CODELCO, a la fecha de efectuar su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015. 3. Que, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de abril de 2018, emitió Resolución Exenta N°150507516, declarando improcedente la devolución de saldo ascendente a la suma de $769.026, correspondiente al Año Tributario 2015, en virtud de haberse configurado una observación en la declaración de renta del reclamante, por remuneraciones, sueldos y otras rentas del Articulo 42 N°1 percibidas simultáneamente que no fueron reliquidadas. 4. Que, no ha sido controvertido que la resolución referida en el punto anterior, fue notificada al reclamante con fecha 27 de abril de 2018. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en autos, a fojas 24 se recibió la causa a prueba, fijándose como único hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad que, en el año tributario 2015, la reclamante obtuvo ingresos adicionales a los declarados en su Formulario 22 por $45.902.126. Detalle, monto y origen de los mismos.” SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. SÉPTIMO: Que, en el contexto de lo expuesto, corresponde consignar que constituye una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron prueba, a fin de lograr esclarecer el hecho fijado como sustancial, pertinente y controvertido. OCTAVO: Que, el reclamante sólo aportó al proceso prueba instrumental, lo que hizo por presentación de fojas 36, por la cual acompañó los siguientes documentos: 1. Certificado N°6 sobre sueldos y otras rentas similares, que aparece emitido con fecha 14 de marzo de 2016, respecto de las rentas del contribuyente pagadas en el año 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 16-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e3a3f16-882c-4a36-8d7c-b9f2461fb5c6 Timbre Electrónico 2. Certificado N°6 sobre sueldos y otras rentas similares, que aparece emitido con fecha 14 de marzo de 2015, respecto de las rentas del contribuyente pagadas en el año 2014. Los documentos acompañados no fueron objetados por la contraria. NOVENO: Por su parte, por presentación de fojas 41, el Servicio de Impuestos Internos reitero y acompañó los siguientes documentos: 1. Copia Declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22 año tributario 2015 del reclamante, presentada con fecha 01 de abril de 2015 folio 200986875. 2. Documento de fojas 16, que en su encabezado se indica “Sección C: DATOS DE LOS INFORMADOS”. 3. Documento de fojas 17, que en su encabezado también se indica “Sección C: DATOS DE LOS INFORMADOS”. 4. Documento de fojas 18, sin título, que contiene las siguientes 4 columnas: “61704000-k”; “Rectificatoria”; “7817002” e “Internet Software SII”. Los documentos acompañados tampoco fueron objetados de modo alguno. En cuanto a la prueba testimonial rendida por el Servicio, a fojas 44, corre el testimonio de la testigo doña MONICA PATRICIA CABAÑA GAJARDO. DÉCIMO: Que, detallada la prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmado o no, el hecho controvertido del proceso a la luz del punto de prueba establecido a fojas 24, para determinar finalmente si en la especie el reclamante don Rigoberto Aranda Flores obtuvo ingresos adicionales a los declarados en su Formulario 22, por $45.902.126, en el año tributario 2015. DÉCIMO PRIMERO: Que, al revisar la prueba y antecedentes aportados al proceso, el Tribunal ha podido constatar que efectivamente el reclamante de autos percibió, en el año tributario 2015 (año comercial 2014), más ingresos de aquellos declarados en su respectiva declaración de impuesto a la renta del referido año tributario. En efecto, al revisar el documento de fojas 38, acompañado por el propio reclamante al proceso, que corresponde al “Certificado N°6 Sobre Sueldos y Otras Rentas similares” se constata que efectivamente en el año comercial 2014 (año tributario 2015) el reclamante obtuvo rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría por la cantidad de $50.078.225 (debidamente actualizadas), lo que implica concluir a su vez, que sin duda alguna, el reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 16-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e3a3f16-882c-4a36-8d7c-b9f2461fb5c6 Timbre Electrónico obtuvo ingresos adicionales a los $45.902.126 declarados en su Formulario 22, ingresos adicionales que representan un diferencia no declarada de $4.176.099. Que, por lo demás, el monto de $50.078.225, que se consigna en el certificado aludido, resulta plenamente coincidente al aseverado por el Servicio en su contestación, en la cual expresa que producto de la rectificatoria a la declaración jurada N°1887 que habría efectuado la empresa CODELCO en abril de 2015, las rentas pagadas al reclamante en el año comercial 2014, ascenderían justamente a los $50.078.225 referidos, lo que confirma a su vez la veracidad de las afirmaciones de la autoridad en este aspecto. Por lo demás, no se ha acreditado en estos autos, que el actor hubiere rectificado su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, resultando, por tanto, consistente la retención efectuada por el Servicio en el acto reclamado. Que, así las cosas, el Tribunal tendrá por acreditada la efectividad del hecho consignado en la interlocutoria de prueba, habiendo adquirido la plena convicción de que el reclamante efectivamente obtuvo en el año tributario 2015, rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría por la cantidad de $50.078.225, lo que implica una diferencia entre el monto declarado en el formulario 22 y el monto total de los ingresos percibidos, de lo que se sigue a su vez, que el acto reclamado que denegó la devolución del saldo por la suma de $769.026, es consistente con los mayores ingresos obtenidos. Que, en razón de lo anterior, corresponde, entonces, que el Tribunal rechace el reclamo, tal como se consignará en la parte resolutiva de esta sentencia, en tanto cuanto, la solicitud de devolución del contribuyente, efectuada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, no estuvo acorde con el monto real de los ingresos obtenidos en el periodo. DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de las conclusiones arribadas en el motivo precedente, llama profundamente la atención del Tribunal que el hecho controvertido establecido en la interlocutoria de prueba, hubiere podido despejarse y acreditarse, gracias a la prueba acompañada por el propio reclamante, ya que, al revisar la única prueba instrumental aportada por la entidad fiscal y que corre de fojas 15 a fojas 18, a juicio del Tribunal, ella no posibilita acreditar la circunstancia controvertida. En efecto, por el documento de fojas 15, correspondiente al Formulario 22, éste sólo permite acreditar lo declarado por el contribuyente en el año tributario 2015, pero no que hubiere obtenido mayores ingresos. Por otra parte, y en cuanto a los documentos de fojas 16 y 17 a los que la autoridad les asigna una fecha cierta de 24 de marzo de 2015 y de 22 de abril de 2015, según se desprende de sus presentaciones del segundo otrosí de fojas 11 y de la de fojas 41, cabe señalar, en primer lugar, que, al revisarlos, se constata que ellos no tienen ninguna fecha asociada a la información que contienen, menos las que Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 16-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e3a3f16-882c-4a36-8d7c-b9f2461fb5c6 Timbre Electrónico indica el Servicio, resultando errada su afirmación en tal sentido. Sin perjuicio de ello, la única fecha que se incluye en los documentos, está al final de cada hoja y corresponde a la fecha “05- 06-2018”, y que más pareciera ser la fecha de impresión de los documentos que la fecha de los registros. Por lo demás, cada documento sólo contiene una tabla, similar a una planilla Excel, con algunos datos contenidos en sus recuadros, pero que, en opinión del Tribunal, no resultan idóneos ni suficientes para acreditar que efectivamente el actor obtuvo mayores ingresos a los declarados en su Formulario 22 del año tributario 2015. No porque en ambos documentos se aluda a una renta, ello acredita que un contribuyente percibió dicha renta o ingreso. Lo anterior, teniendo presente también, que los documentos en cuestión sólo contienen un simple listado de datos, sin membrete institucional, nombre, rubrica y/o cargo de la persona que lo emite; ni menos de alguna autoridad o ministro de fe que lo haya suscrito o autorizado, que permita determinar y confirmar el origen, contenido y veracidad de la información que contiene, no siendo suficiente la media firma que se anota en la parte superior de cada uno de ellos, la que , por cierto, no se atribuye a autoridad alguna. En este contexto, tales documentos tampoco permiten acreditar, en opinión del Tribunal, que la empresa CODELCO efectivamente efectuó una rectificatoria a su declaración jurada 1887 folio 7817001, por la que informó una mayor renta percibida por el contribuyente en el año tributario 2015, respecto de aquella declarada en su Formulario 22. En efecto, y tal como se consignó en el párrafo anterior, no porque en los documentos, tablas y registros contenidos en ellos, se aluda a determinada información, tal información será efectiva, si no aparece asociada y acompañada de los antecedentes que justamente justifican los registros. No por el hecho de registrar cierta información en tablas y cuadros, ello implica que la información registrada es efectiva. Finalmente, respecto del documento de fojas 18, en opinión de este sentenciador, y en razón de los mismos argumentos expresados anteriormente, éste tampoco permite acreditar que efectivamente el contribuyente obtuvo mayores ingresos en el año tributario 2015 a los declarados en su formulario 22 del periodo. Tampoco acredita que la empresa CODELCO hubiere rectificado su declaración jurada en los términos que afirma la autoridad administrativa al contestar el reclamo. En este sentido y tal como se dijo, NO PORQUE SE REGISTRE EN EL DOCUMENTO DETERMINADA INFORMACIÓN, DICHA INFORMACIÓN SE VUELVE CIERTA E INDUBITADA, si no es acompañada de los documentos y antecedentes de respaldo que originan el registro. Además, en cuanto a las únicas fechas anotadas de puño y letra en el documento, tales anotaciones, no son más que eso, sin que el Tribunal pueda asignarles ningún valor, menos el valor de vincular dichas fechas con algún acto de la autoridad tributaria o de un particular. Que, por otra parte, el Servicio se valió también de prueba testimonial, la que rola a fojas 44, respecto de la cual corresponde Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 16-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e3a3f16-882c-4a36-8d7c-b9f2461fb5c6 Timbre Electrónico señalar, que en opinión del Tribunal y dada la naturaleza del hecho a probar, consistente, como ya se ha dicho, en que se acreditara que el reclamante obtuvo mayores ingresos y rentas a las declaradas en su formulario 22 del año tributario 2015, los simples dichos de un testigo, no resultan idóneos y suficientes para que el Tribunal hubiere tenido por acreditado el hecho controvertido de autos, sin que por lo demás, dicho testimonio tomará mayor fuerza si se analizaba en conjunto con la documentación acompañada por la autoridad, en tanto cuanto –-y como se señaló-- dicha documentación bajo ningún punto de vista permitía acreditar el referido hecho. Es en relación a los documentos acompañados por el propio reclamante, que tanto la documental y testimonial rendida por el Servicio, adquiere sentido y confirma justamente lo que se desprende del documento aportado por el actor. Sin embargo, de no haberse aportado dicho documento, el Tribunal no habría podido adquirir la convicción necesaria para tener por acreditado el hecho controvertido en los términos en que lo tuvo por acreditado en el motivo DÉCIMO PRIMERO precedente. Que, a la luz de lo expuesto, es que llama poderosamente la atención del Tribunal, que, contando la autoridad administrativa con todas las declaraciones juradas que les exige a los contribuyentes, no se hubieren aportado al proceso, originales o copias autorizadas, o al menos simples, de las declaraciones juradas presentadas por la empresa CODELCO y a las que el Servicio alude en su contestación, ya que mediante ellas, conectadas con la documentación aportada, justamente se hubiere podido constatar, los mayores ingresos y rentas del contribuyente, los que en este caso, sólo se acreditaron gracias a los documentos aportados por el propio actor. DECIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se rechazará el reclamo en todas sus partes, quedando, por tanto, el reclamante completamente vencido, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal, que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que el actor no ha tenido motivos plausibles para litigar, dado que conforme al mérito del proceso, no podía menos que conocer el monto total de los ingresos que percibió en el año tributario 2015 y de sus rentas afectas al Impuesto Único de 2ª Categoría, en tanto cuanto, fue él quien las percibió, siendo además, el mismo quien acompañó al proceso el certificado de fojas 38, del cual se desprende, de modo claro y evidente, las rentas que obtuvo en el referido periodo (Año Tributario 2015). Que, del modo expuesto, queda en evidencia la falta de motivos plausibles para litigar del reclamante, razón por la cual corresponde su condena a las costas del juicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 16-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e3a3f16-882c-4a36-8d7c-b9f2461fb5c6 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales citadas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario; y en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, se confirma la actuación reclamada, CON COSTAS. II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 18-9-0000353-2 RIT N° : GR-19-00017-2018 Proveyó, don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 16-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e3a3f16-882c-4a36-8d7c-b9f2461fb5c6 Timbre Electrónico 2018-10-16T12:01:33-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.