Texto de la sentencia
CAUSA : “ARANDA FLORES, RIGOBERTO con S.I.I.”
RUC Nº : 18-9-0000353-2
RIT N° : GR-19-00017-2018
Rancagua, A DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 24 de mayo de 2018, por la cual don
RIGOBERTO ALEJANDRO ARANDA FLORES, pensionado, RUT N° 6.814.150-8,
domiciliado en calle Pisagua N°2593, Villa Nelson Pereira, por la
cual deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°150507516 de
24 de abril de 2018, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el
“SII”, solicitando que sea dejada sin efecto procediéndose a la
devolución respectiva, con costas.
En síntesis, el actor funda su reclamo en la circunstancia de estar
correctamente presentada su declaración de impuesto a la renta del
Año Tributario 2015, en razón de que no tuvo ningún ingreso extra o
adicional a los consignados en la declaración aludida. Agrega,
además, que en el periodo 2015, sólo recibió un bono por concepto de
negociación colectiva.
DOS. Presentación de fojas 8, de 31 de mayo de 2018, por medio de la
cual don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, RUT N°8.463.377-K, Director Regional
de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, domiciliado en Calle Estado N°154, Rancagua, asume
representación y confiere patrocinio y poder a los abogados que
indica.
TRES: Presentación de fojas 11, de 18 de junio de 2018, por medio de
la cual doña LORENA URRUTIA MOLINA, abogado, por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, contesta el reclamo, solicitando su total
rechazo, con expresa condena en costas, en atención a los siguientes
argumentos.
En el primer capítulo de su presentación, el Servicio se refiere a
los fundamentos invocados por la reclamante.
Luego, en el segundo apartado, se preocupa de los antecedentes de la
resolución reclamada, expresando que el reclamante con fecha 01 de
abril de 2015, presentó su declaración de impuesto a la renta para
el año tributario 2015, declarando rentas por el artículo 42 N°1,
por un monto de $45.902.126 y solicitando una devolución de
$6.600.350.
Agrega la autoridad, que por su parte la Corporación Nacional del
Cobre, en adelante “CODELCO”, en relación al contribuyente de autos,
con fecha 24 de marzo de 2015 presentó declaración jurada N°1887,
informado una renta pagada por un monto de $45.902.126, y un
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impuesto único retenido de $11.381.998. Sin embargo, expresa la
entidad fiscal, que, con posterioridad a ello, en abril de 2015,
CODELCO presentó rectificatoria de la declaración jurada aludida,
informando que respecto del reclamante don Rigoberto Aranda, se le
pagó una renta por $50.078.225, rectificando así el monto declarado
originalmente.
Posteriormente, en el tercer capítulo de su presentación, el
Servicio expresa que, ante la declaración de renta del contribuyente
del año tributario 2015, por la cual solicitó una devolución por
$6.600.350, con fecha 29 de mayo de 2015 se le hizo una devolución
parcial por $5.901.300, reteniéndose la diferencia por $769.026, que
corresponde a la diferencia de impuestos generada justamente por el
menor monto declarado por el contribuyente.
Finalmente, en un último capítulo de su contestación, la autoridad
se refiere al Derecho aplicable, específicamente a la legalidad de
su acto administrativo, a las facultades fiscalizadoras que ostenta,
para concluir que al momento de dictarse el acto reclamado y dado
los antecedentes con que contaba, no podía arribarse a una
conclusión distinta a la que llegó, que sólo hacía procedente una
devolución parcial respecto de lo solicitado por el actor en su
declaración de renta del Año Tributario 2015, dada declaración
rectificatoria presentada por la empresa CODELCO.
CUATRO. Resolución de fojas 21, de 10 de julio de 2018 por medio de
la cual se cita a las partes a audiencia de Conciliación para el día
19 de julio de 2018.
CINCO. Actuación del Tribunal de fojas 23, de 19 de julio de 2018
por medio de la cual se lleva a efecto la audiencia de Conciliación
respectiva, en presencia de ambas partes. En definitiva, una vez
conocido el objeto de la audiencia y efectuado el llamado a
conciliar, la conciliación no se produjo.
SEIS. Resolución de fojas 24, de 13 de agosto de 2018, por la que se
recibió la causa a prueba, la cual fue notificada por carta
certificada despachada a la reclamante con la misma fecha, según da
cuenta la certificación de fojas 27. La referida resolución no fue
objeto de recurso alguno, sin perjuicio de lo cual fue complementada
por la de fojas 34, en cuanto a la fecha de la testimonial
respectiva. Esta resolución, tampoco fue objeto de recurso alguno.
SIETE. Presentación de fojas 33, por la cual el Servicio de
Impuestos Internos presentó su lista de testigos.
OCHO. Presentación de fojas 36, de 22 de agosto de 2018, por la cual
el reclamante acompañó documentos.
NUEVE. Presentación de fojas 41, por la cual el Servicio reiteró
documentos que indica y acompañó otros.
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DIEZ. Actuación de fojas 44, de 06 de septiembre de 2018, por la
cual el Servicio rindió la testimonial ofrecida en autos.
ONCE. Resolución de fojas 46, de 10 de octubre de 2018, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los Vistos, a
fojas 1, compareció don RIGOBERTO ALEJANDRO ARANDA FLORES, quien
dedujo reclamo en contra de la Resolución Exenta N°150507516,
solicitando dejarla sin efecto por cuanto su declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2015, por la que solicitó devolución
de impuestos, a lo que se accedió en parte en la resolución
reclamada, estuvo correctamente efectuada ya que no obtuvo ningún
ingreso extra a los declarados.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Dos. de los Vistos, a
fojas 11, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo
interpuesto, con expresa condena en costas. El Servicio funda su
contestación en las consideraciones de hecho y de derecho que se
consignaron en el numeral Dos. antes aludido, las que se dan por
enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio
de lo anterior, en síntesis, expresa que el reclamante si obtuvo en
el año tributario 2015, mayores ingresos a los declarados en su
declaración de impuesto a la renta respectiva, obteniendo ingresos
totales por $50.078.225 y no sólo los declarados por $45.902.126, de
manera tal que resultaba del todo procedente la retención efectuada
en el acto reclamado. Lo anterior, atendida la rectificatoria de la
declaración jurada N°1887, presentada por la empresa CODELCO,
empleadora del reclamante, en abril de 2015.
TERCERO: Que, atendido el tenor del acto reclamado, del reclamo y
del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si en la especie, el reclamante obtuvo mayores rentas e
ingresos a los declarados en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2015, $45.902.126, específicamente si obtuvo
ingresos totales por $50.078.225.
CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos
de su resolución, útil resulta establecer aquellos hechos
reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a
saber, los siguientes:
1. Que, con fecha 01 de abril de 2015 el actor presentó su
declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2015,
folio 200986875, declarando renta por el artículo 42 N°1 por un
monto de $45.902.126 y solicitando una devolución por un monto
de $6.600.350
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2. Que, el reclamante efectivamente era trabajador dependiente de
CODELCO, a la fecha de efectuar su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2015.
3. Que, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de abril de
2018, emitió Resolución Exenta N°150507516, declarando
improcedente la devolución de saldo ascendente a la suma de
$769.026, correspondiente al Año Tributario 2015, en virtud de
haberse configurado una observación en la declaración de renta
del reclamante, por remuneraciones, sueldos y otras rentas del
Articulo 42 N°1 percibidas simultáneamente que no fueron
reliquidadas.
4. Que, no ha sido controvertido que la resolución referida en el
punto anterior, fue notificada al reclamante con fecha 27 de
abril de 2018.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en autos, a fojas 24
se recibió la causa a prueba, fijándose como único hecho sustancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
“Efectividad que, en el año tributario 2015, la
reclamante obtuvo ingresos adicionales a los declarados
en su Formulario 22 por $45.902.126. Detalle, monto y
origen de los mismos.”
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132
del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de
servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término
probatorio.
SÉPTIMO: Que, en el contexto de lo expuesto, corresponde consignar
que constituye una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito
de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución.
Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron prueba,
a fin de lograr esclarecer el hecho fijado como sustancial,
pertinente y controvertido.
OCTAVO: Que, el reclamante sólo aportó al proceso prueba
instrumental, lo que hizo por presentación de fojas 36, por la cual
acompañó los siguientes documentos:
1. Certificado N°6 sobre sueldos y otras rentas similares, que
aparece emitido con fecha 14 de marzo de 2016, respecto de las
rentas del contribuyente pagadas en el año 2015.
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2. Certificado N°6 sobre sueldos y otras rentas similares, que
aparece emitido con fecha 14 de marzo de 2015, respecto de las
rentas del contribuyente pagadas en el año 2014.
Los documentos acompañados no fueron objetados por la contraria.
NOVENO: Por su parte, por presentación de fojas 41, el Servicio de
Impuestos Internos reitero y acompañó los siguientes documentos:
1. Copia Declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22 año
tributario 2015 del reclamante, presentada con fecha 01 de abril
de 2015 folio 200986875.
2. Documento de fojas 16, que en su encabezado se indica “Sección
C: DATOS DE LOS INFORMADOS”.
3. Documento de fojas 17, que en su encabezado también se indica
“Sección C: DATOS DE LOS INFORMADOS”.
4. Documento de fojas 18, sin título, que contiene las siguientes 4
columnas: “61704000-k”; “Rectificatoria”; “7817002” e “Internet
Software SII”.
Los documentos acompañados tampoco fueron objetados de modo alguno.
En cuanto a la prueba testimonial rendida por el Servicio, a fojas
44, corre el testimonio de la testigo doña MONICA PATRICIA CABAÑA
GAJARDO.
DÉCIMO: Que, detallada la prueba rendida por las partes, corresponde
al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las
reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmado o no, el
hecho controvertido del proceso a la luz del punto de prueba
establecido a fojas 24, para determinar finalmente si en la especie
el reclamante don Rigoberto Aranda Flores obtuvo ingresos
adicionales a los declarados en su Formulario 22, por $45.902.126,
en el año tributario 2015.
DÉCIMO PRIMERO: Que, al revisar la prueba y antecedentes aportados
al proceso, el Tribunal ha podido constatar que efectivamente el
reclamante de autos percibió, en el año tributario 2015 (año
comercial 2014), más ingresos de aquellos declarados en su
respectiva declaración de impuesto a la renta del referido año
tributario.
En efecto, al revisar el documento de fojas 38, acompañado por el
propio reclamante al proceso, que corresponde al “Certificado N°6
Sobre Sueldos y Otras Rentas similares” se constata que
efectivamente en el año comercial 2014 (año tributario 2015) el
reclamante obtuvo rentas afectas al Impuesto Único de Segunda
Categoría por la cantidad de $50.078.225 (debidamente actualizadas),
lo que implica concluir a su vez, que sin duda alguna, el reclamante
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obtuvo ingresos adicionales a los $45.902.126 declarados en su
Formulario 22, ingresos adicionales que representan un diferencia no
declarada de $4.176.099.
Que, por lo demás, el monto de $50.078.225, que se consigna en el
certificado aludido, resulta plenamente coincidente al aseverado por
el Servicio en su contestación, en la cual expresa que producto de
la rectificatoria a la declaración jurada N°1887 que habría
efectuado la empresa CODELCO en abril de 2015, las rentas pagadas al
reclamante en el año comercial 2014, ascenderían justamente a los
$50.078.225 referidos, lo que confirma a su vez la veracidad de las
afirmaciones de la autoridad en este aspecto. Por lo demás, no se ha
acreditado en estos autos, que el actor hubiere rectificado su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015,
resultando, por tanto, consistente la retención efectuada por el
Servicio en el acto reclamado.
Que, así las cosas, el Tribunal tendrá por acreditada la efectividad
del hecho consignado en la interlocutoria de prueba, habiendo
adquirido la plena convicción de que el reclamante efectivamente
obtuvo en el año tributario 2015, rentas afectas al Impuesto Único
de Segunda Categoría por la cantidad de $50.078.225, lo que implica
una diferencia entre el monto declarado en el formulario 22 y el
monto total de los ingresos percibidos, de lo que se sigue a su vez,
que el acto reclamado que denegó la devolución del saldo por la suma
de $769.026, es consistente con los mayores ingresos obtenidos.
Que, en razón de lo anterior, corresponde, entonces, que el Tribunal
rechace el reclamo, tal como se consignará en la parte resolutiva de
esta sentencia, en tanto cuanto, la solicitud de devolución del
contribuyente, efectuada en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2015, no estuvo acorde con el monto real de los
ingresos obtenidos en el periodo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de las conclusiones arribadas en
el motivo precedente, llama profundamente la atención del Tribunal
que el hecho controvertido establecido en la interlocutoria de
prueba, hubiere podido despejarse y acreditarse, gracias a la prueba
acompañada por el propio reclamante, ya que, al revisar la única
prueba instrumental aportada por la entidad fiscal y que corre de
fojas 15 a fojas 18, a juicio del Tribunal, ella no posibilita
acreditar la circunstancia controvertida. En efecto, por el
documento de fojas 15, correspondiente al Formulario 22, éste sólo
permite acreditar lo declarado por el contribuyente en el año
tributario 2015, pero no que hubiere obtenido mayores ingresos.
Por otra parte, y en cuanto a los documentos de fojas 16 y 17 a los
que la autoridad les asigna una fecha cierta de 24 de marzo de 2015
y de 22 de abril de 2015, según se desprende de sus presentaciones
del segundo otrosí de fojas 11 y de la de fojas 41, cabe señalar, en
primer lugar, que, al revisarlos, se constata que ellos no tienen
ninguna fecha asociada a la información que contienen, menos las que
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indica el Servicio, resultando errada su afirmación en tal sentido.
Sin perjuicio de ello, la única fecha que se incluye en los
documentos, está al final de cada hoja y corresponde a la fecha “05-
06-2018”, y que más pareciera ser la fecha de impresión de los
documentos que la fecha de los registros. Por lo demás, cada
documento sólo contiene una tabla, similar a una planilla Excel, con
algunos datos contenidos en sus recuadros, pero que, en opinión del
Tribunal, no resultan idóneos ni suficientes para acreditar que
efectivamente el actor obtuvo mayores ingresos a los declarados en
su Formulario 22 del año tributario 2015. No porque en ambos
documentos se aluda a una renta, ello acredita que un contribuyente
percibió dicha renta o ingreso. Lo anterior, teniendo presente
también, que los documentos en cuestión sólo contienen un simple
listado de datos, sin membrete institucional, nombre, rubrica y/o
cargo de la persona que lo emite; ni menos de alguna autoridad o
ministro de fe que lo haya suscrito o autorizado, que permita
determinar y confirmar el origen, contenido y veracidad de la
información que contiene, no siendo suficiente la media firma que se
anota en la parte superior de cada uno de ellos, la que , por
cierto, no se atribuye a autoridad alguna.
En este contexto, tales documentos tampoco permiten acreditar, en
opinión del Tribunal, que la empresa CODELCO efectivamente efectuó
una rectificatoria a su declaración jurada 1887 folio 7817001, por
la que informó una mayor renta percibida por el contribuyente en el
año tributario 2015, respecto de aquella declarada en su Formulario
22. En efecto, y tal como se consignó en el párrafo anterior, no
porque en los documentos, tablas y registros contenidos en ellos, se
aluda a determinada información, tal información será efectiva, si
no aparece asociada y acompañada de los antecedentes que justamente
justifican los registros. No por el hecho de registrar cierta
información en tablas y cuadros, ello implica que la información
registrada es efectiva.
Finalmente, respecto del documento de fojas 18, en opinión de este
sentenciador, y en razón de los mismos argumentos expresados
anteriormente, éste tampoco permite acreditar que efectivamente el
contribuyente obtuvo mayores ingresos en el año tributario 2015 a
los declarados en su formulario 22 del periodo. Tampoco acredita que
la empresa CODELCO hubiere rectificado su declaración jurada en los
términos que afirma la autoridad administrativa al contestar el
reclamo. En este sentido y tal como se dijo, NO PORQUE SE REGISTRE
EN EL DOCUMENTO DETERMINADA INFORMACIÓN, DICHA INFORMACIÓN SE VUELVE
CIERTA E INDUBITADA, si no es acompañada de los documentos y
antecedentes de respaldo que originan el registro. Además, en cuanto
a las únicas fechas anotadas de puño y letra en el documento, tales
anotaciones, no son más que eso, sin que el Tribunal pueda
asignarles ningún valor, menos el valor de vincular dichas fechas
con algún acto de la autoridad tributaria o de un particular.
Que, por otra parte, el Servicio se valió también de prueba
testimonial, la que rola a fojas 44, respecto de la cual corresponde
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señalar, que en opinión del Tribunal y dada la naturaleza del hecho
a probar, consistente, como ya se ha dicho, en que se acreditara que
el reclamante obtuvo mayores ingresos y rentas a las declaradas en
su formulario 22 del año tributario 2015, los simples dichos de un
testigo, no resultan idóneos y suficientes para que el Tribunal
hubiere tenido por acreditado el hecho controvertido de autos, sin
que por lo demás, dicho testimonio tomará mayor fuerza si se
analizaba en conjunto con la documentación acompañada por la
autoridad, en tanto cuanto –-y como se señaló-- dicha documentación
bajo ningún punto de vista permitía acreditar el referido hecho.
Es en relación a los documentos acompañados por el propio
reclamante, que tanto la documental y testimonial rendida por el
Servicio, adquiere sentido y confirma justamente lo que se desprende
del documento aportado por el actor. Sin embargo, de no haberse
aportado dicho documento, el Tribunal no habría podido adquirir la
convicción necesaria para tener por acreditado el hecho
controvertido en los términos en que lo tuvo por acreditado en el
motivo DÉCIMO PRIMERO precedente.
Que, a la luz de lo expuesto, es que llama poderosamente la atención
del Tribunal, que, contando la autoridad administrativa con todas
las declaraciones juradas que les exige a los contribuyentes, no se
hubieren aportado al proceso, originales o copias autorizadas, o al
menos simples, de las declaraciones juradas presentadas por la
empresa CODELCO y a las que el Servicio alude en su contestación, ya
que mediante ellas, conectadas con la documentación aportada,
justamente se hubiere podido constatar, los mayores ingresos y
rentas del contribuyente, los que en este caso, sólo se acreditaron
gracias a los documentos aportados por el propio actor.
DECIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se rechazará el reclamo en todas sus partes, quedando,
por tanto, el reclamante completamente vencido, corresponde --según
lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil--
condenarlo al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por
el Tribunal, que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que el actor no
ha tenido motivos plausibles para litigar, dado que conforme al
mérito del proceso, no podía menos que conocer el monto total de los
ingresos que percibió en el año tributario 2015 y de sus rentas
afectas al Impuesto Único de 2ª Categoría, en tanto cuanto, fue él
quien las percibió, siendo además, el mismo quien acompañó al
proceso el certificado de fojas 38, del cual se desprende, de modo
claro y evidente, las rentas que obtuvo en el referido periodo (Año
Tributario 2015). Que, del modo expuesto, queda en evidencia la
falta de motivos plausibles para litigar del reclamante, razón por
la cual corresponde su condena a las costas del juicio.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales citadas; y visto,
además, lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código
Tributario; y en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, se confirma
la actuación reclamada, CON COSTAS.
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en
el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 18-9-0000353-2
RIT N° : GR-19-00017-2018
Proveyó, don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo
O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Bernardo O´Higgins.
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Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2018-10-16T12:01:33-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.