Texto de la sentencia
CAUSA : “S.I.I. con SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA ANA LIMITADA”
RUC Nº : 18-9-0000682-5
RIT N° : GS-19-00029-2018
RANCAGUA, A DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE
I. VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, por la cual don LUIS ANTONIO HERRERA
AVENDAÑO, RUT N°12.240.096-K, Ingeniero comercial, en
representación de la denunciada, la empresa SOCIEDAD AGRÍCOLA
SANTA ANA LIMITADA, RUT N°76.035.901-7 ambos con domicilio en
Idahue S/N, comuna de Coltauco, formula los descargos respecto al
Acta de Denuncia N°02, de 22 de agosto de 2018, notificada por la
VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos,
en adelante indistintamente denominada como el “Servicio”,
solicitando dejar sin efecto la multa señalada, por los
fundamentos que resumidamente se exponen a continuación.
En el primer acápite denominado “ANTECEDENTES”, indica que la
sociedad es una pequeña agrícola que explota el giro de producir
uva de mesa de exportación y que, durante los años agrícolas de
2014 a 2016, realizó distintas faenas agrícolas que concluyeron en
definitiva con la producción de Uva de exportación y arándanos,
requiriendo mano de obra para el manejo del campo y preparación de
la uva, por lo cual se debió recurrir a contratistas y
trabajadores de temporada para producirla. Concluye en este punto
que, sí se realizaron las faenas y se recibieron las facturas con
el correspondiente pago a los prestadores de servicios, acto
realizado de buena fe y con la convicción de que el documento
recibido era verdadero e idóneo.
En el siguiente acápite denominado “FACTURAS OBJETADAS POR EL
S.I.I” Individualiza la Factura N°13, señalando que, el Servicio,
supone mala fe y actuar doloso por servicios que, si se
realizaron, tal como acreditara en su oportunidad con
declaraciones juradas del proveedor que si prestó los servicios de
embalaje.
Que, en el acápite denominado “CONCLUSIONES”, indica que se
contrató para trabajos de campo a Jordán Osorio, quien se
desempeñaba como contratista agrícola a través de Leandro
Riquelme, el cual se identifica como empleado de este, y que junto
a sus trabajadores realizaron trabajos de plantado de parrones y
arándano en la propiedad Rol 74-25. Indica que los pagos a Jordán
Osorio se realizaron en efectivo realizando los giros directamente
de la cuenta corriente de la empresa para pagos quincenales, ya
que el contratista lo solicitó de esa manera para así el pagar a
los trabajadores agrícolas, pagando el Impuesto al Valor Agregado
al momento de recepción de las facturas también en dinero en
efectivo.
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Alega también que la infracción se encuentra prescrita conforme a
lo establecido en el antiguo artículo 200 del Código Tributario,
previo a la modificación del año 2017.
Finalmente concluye que conforme los hechos que describe, en la
especie, no existe falsificación alguna como tampoco no existe
perjuicio fiscal ya que las facturas fueron retiradas de la
contabilidad, razón por la cual no existe evasión de impuesto
alguna.
DOS. Presentación de fojas 7, correspondiente a la RES. N°040,
de 04 de septiembre de 2018, a través del cual, don MARIO GONZALEZ
ZUÑIGA, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio“ o el “SII”, ambos domiciliados en calle Estado N°154,
comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia
N°02 de 22 de agosto de 2018, y una serie de antecedentes, para
efectos de la aplicación de sanciones --conforme al procedimiento
previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- al
contribuyente sociedad AGRICOLA SANTA ANA LIMITADA RUT
N°76.035.901-7, representada por don LUIS ANTONIO HERRERA
AVENDAÑO, cédula de identidad N°12.240.096-K, por haber incurrido
en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4, inciso segundo
del Código Tributario, consistente en utilizar facturas falsas,
con la finalidad de respaldar la utilización de crédito fiscal y
disminuir el impuesto a pagar de manera indebida. En la misma
Resolución se indica, que la referida Acta fue notificada mediante
Formulario N°3300, Folio N°1533100 con fecha 22 de agosto de 2018,
lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 9, que
corresponde a dicho formulario.
El contenido del Acta, que corre a fojas 3, es el que
resumidamente se expone a continuación.
En el capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”,
se refiere justamente al contribuyente individualizado
anteriormente.
En el capítulo II. denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el
Servicio expresa que con fecha 14 de septiembre del 2016, la
Unidad de San Vicente emitió el Ordinario N°24, el que se remitió
a todas las Unidades del Servicio de Impuestos Internos de la VI
Región de O'Higgins, toda vez que se detectó la emisión de
facturas falsas por don Jordán Abraham Osorio Farías, RUT N°
17.524.087-K, a diversos contribuyentes de la región, quienes las
utilizaron con la finalidad de aumentar sus créditos fiscales. En
efecto, en procedimiento de fiscalización, con fecha 12 de
septiembre del 2016, se presentó personalmente el contribuyente
Jordán Osorio Farías en las oficinas de la Unidad de San Vicente
de este Servicio, donde se le procede a tomar declaración jurada,
reconociendo nunca haber realizado la actividad de "Contratista
Agrícola" ni haber emitido documento tributario alguno.
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Señala la autoridad, que en virtud de lo declarado por el señor
Osorio, se procedió a notificar un requerimiento de antecedentes,
a los contribuyentes que habían utilizado facturas de dicho
contribuyente, dentro de los cuales estaba la Sociedad Agrícola
Santa Ana Limitada.
En el capítulo III denominado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA
INFRACCIÓN” el Servicio señala que se analizaron operaciones de
compra realizadas por la denunciada, respecto de las cuales se
aplica el Impuesto al Valor Agregado cuya mecánica de
determinación consiste en compensar Débitos Fiscales y Créditos
Fiscales del período.
En el apartado siguiente, titulado “ANÁLISIS DE LAS
IRREGULARIDADES CONSTITUTIVAS INFRACCIÓN” el Servicio se refiere a
que fruto de la fiscalización, verificados y analizados los
períodos mensuales del Impuesto a las Ventas y Servicios, del
periodo enero de 2016, se pudo observar que, en la contabilidad de
la empresa denunciada, se registró una factura del proveedor
Jordán Osorio Farias, RUT N° 17.524.087-K, cuyo detalle es el
siguiente:
N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO
FOLIO Libro
de Compras
13 31/01/16 4.000.000 760.000 4.760.000 ene-16 219
TOTAL 4.000.000 760.000 4.760.000
Indica la autoridad tributaria, que con fecha 25 de octubre del
2016, se presentó en oficinas del Servicio, el representante legal
de la empresa denunciada, don Luis Antonio Herrera Avendaño, para
rendir declaración jurada respecto de su otra sociedad Agrícola
Las Heras Limitada, oportunidad en que al consultársele por el
señor Osorio, expresó que conocía de vista al señor, pero que
siempre trató con don Leandro Riquelme, quien es de San Vicente de
Tagua Tagua, quien le habría indicado que sería empleado de
Jordán. Declaró también al ser consultado por los servicios
consignados en la factura N°23, que los mismos se hicieron con
Leandro Riquelme y no con el señor Osorio y la factura se pagó en
efectivo.
Agrega el Servicio, que con fecha 02 de noviembre del 2016, don
Luis Avendaño Herrera rectificó los períodos Tributarios de enero
y febrero de 2016, retirando de la contabilidad la factura N°13
emitida por el proveedor Jordán Osorio.
En el capítulo IV siguiente, denominado “PERJUICIO FISCAL”, la
autoridad tributaria concluye que, el perjuicio fiscal asciende a
$762.824 en Impuesto al Valor Agregado, para lo cual da una
confusa explicación relacionando los periodos de enero y febrero
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de 2016, y el remanente de enero traspasado a febrero. Así indica
que el monto referido es el resultado de adicionar IVA de enero de
2016 por $226.989 más $535.835 del mes de febrero.
En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN
DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio señala que, del análisis de las
conductas desplegadas por el contribuyente, no cabe suponer la
existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de
éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas
con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio
autor. Agrega, además que, el carácter doloso de la conducta, se
expresa con la palabra "maliciosamente", esto es el conocimiento
que tenía el denunciado de las conductas ilícitas ejecutadas, al
haber incorporado en su contabilidad las facturas falsas ya
individualizadas anteriormente, como asimismo la incorporación de
facturas que no contaban con el debido respaldo documentario, con
la consecuente utilización de crédito fiscal amparado en las
mismas, producto de ambas maniobras fraudulentas.
Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA
CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos,
configuran el delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo
del Código Tributario, habiéndose determinado la incorporación de
una factura falsa en la contabilidad, sin que ella a operación
real alguna.
En el capítulo VII. relativo a los medios de prueba, la autoridad
detalla los medios de prueba con los que se cuenta.
El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don
Edinsson Valenzuela Pino.
Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de
antecedentes que son, justamente, los que se detallan en la RES.
N°040, de fojas 7.
TRES. Presentación del Servicio de fojas 89, por medio de la cual
evacua el traslado conferido respecto de los descargos del
contribuyente, solicitando que éstos sean rechazados en su
totalidad, con expresa condena en costas, por las consideraciones
que resumidamente se exponen a continuación.
En primer lugar, en los capítulos I y II, la autoridad se refiere
a los antecedentes del caso, al contenido del acta de denuncia y a
los descargos de la denunciada.
Luego en el capítulo III, aborda los descargos derechamente. Así,
primero se refiere a los argumentos de forma, señalando que la
denunciada incurre en una serie de errores formales relativos a su
individualización, ya que se refiere a la sociedad Agrícola Las
Heras, en circunstancias que la denuncia de autos se ha dirigido
en contra de la sociedad Agrícola Santa Ana.
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Asimismo, confunde el Acta de Denuncia aludiendo a la N°3, en
circunstancias que el acta presentada en este proceso es la N°2.
Que, conforme a lo expuesto, ello conlleva a que no exista una
argumentación consistente en los descargos, toda vez que el asunto
controvertido se centra en la falsedad de la factura N° 13 del
proveedor Jordán Osorio.
Luego en cuanto a los argumentos de fondo, expresa, que el
supuesto proveedor asociado a las facturas, don Jordán Osorio, no
presenta declaraciones juradas de trabajadores ni pago de
cotizaciones previsionales, lo que es un antecedente más que
poderoso para duda que él haya prestado los servicios asociados a
las facturas. Además, el propio señor Osorio declaró ante el
Servicio que no desarrollaba actividades de contratista agrícola,
nunca ha tenido gente a su cargo, desempeñándose como trabajador
municipal de recolección de basura, lo que permite colegir al ente
fiscal, que las operaciones y servicios asociados a las facturas
nunca se realizaron.
Agrega, también la autoridad, que, en este caso, no existe ningún
documento que avale o respalde la relación contractual existente
entre la denunciada y Jordán Osorio Farías, lo que hace aún más
cuestionable el desarrollo mismo de las acciones que describen las
facturas cuestionadas. Indica que, esta carencia intenta ser
suplida por la denunciada, con una declaración jurada notarial del
señor Osorio, que dice poseer, y que daría cuenta de los servicios
prestados, sin embargo, en opinión del Servicio, ello no puede
equipararse a un contrato suscrito por ambas partes que respalde
la realización de las faenas, fuera de que igualmente si se le
diera valor a la referida declaración, ésta no se refiere a la
factura N°13, objetada por la autoridad, por lo que igualmente la
denunciada habría utilizado dicha factura que no se asocia a
servicio alguno.
Asimismo, señala el Servicio que este Tribunal ya se ha
pronunciado y confirmado en sendas sentencias condenatorias, la
falsedad de facturas asociadas al señor Jordán Osorio Farías, en
las cuales se corroboró y se tuvo por acreditada la falsedad de
facturas de este supuesto proveedor, utilizadas por otros
contribuyentes. Así se verificó en los procesos, también iniciados
por Actas de Denuncia, en contra de Agrícola Sebastián Peña
Guzmán, RIT GS-19-00022-2017; en contra del contribuyente Luis
Alberto Guzmán Rojas, RIT GS-19-00046-2017; y en contra de don
Héctor Sánchez Tobar, RIT GS-19-00041-2017. En todas ellas, este
Tribunal dictó sentencia favorable para el Servicio, determinando
que todas las facturas emitidas por el proveedor común para todos
los contribuyentes denunciados, Jordán Abraham Osorio Farías,
mismo proveedor de autos, correspondían a facturas falsas.
Finalmente, en relación a la ausencia de perjuicio fiscal que
refiere la denunciada, lo que haría improcedente el acta de
denuncia interpuesta, si bien es efectivo que existe una
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rectificación por parte del contribuyente, quien retira la factura
cuestionada de su contabilidad, pudiendo incluso dar a entender de
esta a forma que reconoce la irregularidad de la misma, esto no
implica en ningún caso desconocer la ocurrencia de un ilícito en
el caso de autos. En efecto, la circunstancia de que se paguen los
impuestos asociados a la utilización de facturas falsas, vía
rectificación de los periodos involucrados, no borra el ilícito
cometido. De este modo la sanción que se persigue en autos, tiene
una finalidad distinta al del simple pago de los impuestos
adeudados, ya que lo que se busca es la responsabilidad asociada a
un ilícito tributario, que en este caso no se extingue con el pago
de los impuestos adeudados asociados al ilícito.
CUATRO. Resolución de fojas 97, por la cual se recibió la causa a
prueba, por el término legal de 20 días, fijándose los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 100, se
certificó el hecho de haberse despachado a la denunciada la carta
certificada ordenada por resolución de fojas 97.
CINCO. Presentación del Servicio de fojas 101, por la cual
presenta su lista de testigos.
SEIS. Presentación del Servicio de fojas 104, por la cual reitera
documentos que indica y acompaña otros.
SIETE. Actuación de fojas 116 y siguientes, con la testimonial
rendida por él testigos presentado por el Servicio en estos autos,
don Edinsson Valenzuela Pino.
OCHO. Presentación del Servicio de fojas 118, por la cual realiza
observaciones a la prueba.
NUEVE. Resolución de fojas 123, de 05 de junio 2019, por la cual,
se citó a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, don LUIS ANTONIO HERRERA AVENDAÑO, RUT
N°12.240.096-K, en representación de la SOCIEDAD AGRICOLA SANTA
ANA LIMITADA, formula los descargos en contra del Acta de
Denuncia, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en
el numeral Uno) de los Vistos, los que se dan por expresamente
reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el contribuyente
solicita el rechazo de la denuncia, negando que se hubiere actuado
con dolo, dado que los servicios y faenas asociadas a la factura
cuestionada, efectivamente de realizaron, y fueron pagados en
efectivo, fuera que también se rectificó el periodo respectivo,
sin que en la especie se hubiere verificado perjuicio fiscal
alguno
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SEGUNDO: Que, a fojas 7, el Servicio de Impuestos Internos remitió
a este Tribunal Acta de Denuncia N°2, de 22 de agosto de 2018, en
contra del contribuyente sociedad AGRICOLA SANTA ANA LIMITADA RUT
N°76.035.901-7, representada por don Luis Antonio Herrera
Avendaño, por haber incurrido en la infracción contemplada en el
inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código
Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados
en el numeral Dos. de los Vistos, los que se dan por expresamente
reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere
a la utilización por parte de la denunciada de una factura falsa
en el periodo tributario de enero de 2016, correspondiente a la
factura N°13, asociada al contribuyente don Jordán Osorio Farías,
por un monto total NETO de $4.000.000, con un IVA $760.000, y en
total IVA incluido de $4.760.000, aumentando de esta manera el
crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en el periodo
respectivo.
TERCERO: Que, por presentación de fojas 89, el Servicio evacuó el
traslado de los descargos, solicitando su rechazo por los
fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral TRES de
los Vistos. En síntesis, expresa la autoridad, que la factura es
ideológicamente falsa porque los servicios asociados a ella nunca
se realizaron, sin que tampoco hubieren podido realizarse por el
señor Jordán Osorio quien, reconoció por declaración jurada
efectuada en sede administrativa, no haber tenido nunca el giro de
contratista agrícola y que a la fecha de los hechos era recolector
de basura.
CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del
presente procedimiento es determinar si a la denunciada de autos
le cabe alguna responsabilidad por la infracción contemplada en el
artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por el uso de una
factura, a juicio de la autoridad, falsa.
Que, así las cosas, a la luz de lo señalado en los motivos
anteriores, corresponde que el Tribunal analice los antecedentes
aportados al proceso, a fin de determinar si en la especie,
corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito denunciado en
los términos expuestos por la autoridad tributaria.
QUINTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la
denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta
obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
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que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura
ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo;
2. Que, dicha conducta sea maliciosa;
3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los
créditos.
4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de
impuestos respectiva, que implique un menor pago de
impuestos.
SEXTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo
anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la
administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso
reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a
saber:
1. Que, el Acta de Denuncia N°2, de 22 de agosto de 2018, de
fojas 7 y siguientes fue notificada con la misma fecha a la
sociedad denunciada.
2. Que, no ha sido discutido ni controvertido que el
contribuyente, la sociedad AGRICOLAS SANTA ANA LIMITADA, RUT
N°76.035.901-7, tenía a la época de los hechos, la calidad de
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme
al D.L. N°825 de 1974.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos,
a fojas 97, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de
hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del
Código Tributario en relación con la conducta denunciada.
Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°2
de 22 de agosto de 2018.
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2. Efectividad de ser falsa la factura individualizada en el
numeral III. del Acta de Denuncia N°2, vinculada al
proveedor Jordán Abraham Osorio Farías.
3. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal
producido, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios.
4. Efectividad de que el contribuyente denunciado hubiere
pagado en tiempo y forma los giros emitidos como
consecuencia de las rectificaciones a los formularios 29,
respecto al Impuesto al Valor Agregado, del periodo
tributario de 01/2016.
5. Efectividad de haberse prestado los servicios y obras
asociados a las facturas individualizadas en el numeral III.
del Acta de Denuncia N°2, vinculadas al proveedor Jordán
Abraham Osorio Farías y pagados los servicios
correspondientes.
Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de
prueba, ésta no fue objeto de recurso alguno, quedando, en
consecuencia, firme dicha resolución de conformidad a la ley.
OCTAVO: Que, en el marco de los expuesto, y dada la naturaleza del
presente procedimiento infraccional, corresponde tener presente
que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el
ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una
manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas
materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho
Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de
Inocencia, tal como lo ha establecido reiteradamente nuestros
Tribunales superiores.
Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al
órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la
existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la
participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio
fiscal que de tal hecho se hubiere derivado.
Que, por otra parte, resulta necesario referirse también al
estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a
la hora de tener por acreditado o no un hecho o proposición
fáctica. En este contexto y conforme ha sido confirmado por la
jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
especialmente por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de los Ríos, que ha concluido que el estándar de prueba aplicable
a los procedimientos infraccionales, no es, desde luego, el de
“más allá de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del
Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y
en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias. No
es tampoco el de “posibilidad preponderante” que suele
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mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias
civiles, pues en la especie nos encontramos en el ámbito
sancionatorio en que debe aplicarse, aunque morigerado, el
Principio de Inocencia1-2.
En concordancia con lo anterior, la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valdivia, en sentencia dictada en causa Rol ingreso
Corte 001-2012, con fecha 24 de septiembre de 2012, confirmando el
criterio antes expuesto, en relación a una denuncia del Artículo
97, N°4, inciso segundo, en su considerando segundo, expresó lo
siguiente:
“Que en este procedimiento se persigue la aplicación de una
sanción pecuniaria en contra del denunciado, y como bien lo
sostiene el sentenciador del grado, ello efectivamente
constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por
lo cual son aplicables los principios del Derecho Penal.
Sin embargo, en materia sancionatoria administrativa si
bien también son aplicables los principios que rigen en el
Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder
punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como
lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso
de norma penal propiamente tal, de manera que "las
exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues
ellas han sido establecidas en defensa de la libertad
personal, bien jurídico que la Constitución cautela de
manera más rigurosa que los demás", (Tribunal
Constitucional, Rol N°480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien
el denunciado tiene el derecho a la presunción de
inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de
convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual
el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere
convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho
caso se trata de la aplicación de penas corporales.
Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios
admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y
gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las
sanciones que en uno u otro caso son aplicadas (...).”
Que, así las cosas, este Sentenciador comparte el criterio anotado
como asimismo, las conclusiones arribadas por el autor de la
primera Nota de pie de página, don Roberto Van Hasselt Garrido,
quien en su obra “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”,
expresa que para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho
típico de la sanción tributaria debería desprender de la evidencia
1. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento
Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección
INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445.
2. Se reitera postura expuesta, en fallos posteriores del Tribunal de Los Ríos, verbigracia lo expuesto en la sentencia de fecha 16 de
enero de 2013, en causa RITGS-11-00016-2012, caratulada SII Región de Los Ríos con Matamala Muñoz; sentencia de fecha 22 de
abril de 2013, en causa RIT GS-11-00002-2013, caratulada SII Región de Los Ríos con Astudillo Oliva; y en la sentencia de fecha
13 de abril de 2015 en la causa RIT GS-11-00033-2014, caratulada SII Región de Los Ríos con Lobos Reyes.
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rendida que, es mucho más probable, o altamente probable, de que
el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido.
Que, del modo expuesto, este Sentenciador, tendrá presente dicho
estándar de convicción a la hora de tener por acreditado o no un
hecho del proceso.
NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente,
corresponde consignar, que solo el Servicio de Impuestos aportó al
proceso múltiples antecedentes a fin de corroborar sus
alegaciones, todos los cuales se revisarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
DÉCIMO: Que, así las cosas, a fin de provocar convicción en este
Sentenciador, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al
proceso numerosos antecedentes, todos los cuales se detallaron en
las presentaciones de fojas 1 y fojas 104, los cuales fueron
incorporados debidamente al proceso por resolución de fojas 107,
sin que hubieren sido impugnados, objetados u observados de modo
alguno por la denunciada.
Que, asimismo, el Servicio presentó como testigo a don Edinsson
Valenzuela Pino, cuyo testimonio corre a fojas 116 y siguientes
del expediente de autos.
En cuanto a la prueba de la sociedad denunciada, pertinente
resulta consignar, que ella no acompañó prueba alguna al proceso.
DÉCIMO PRIMERO: Que, precisadas las normas legales aplicables al
caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que
iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde
abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el
proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se
verifican o no, los hechos denunciados, a fin de aplicar las
sanciones que establece la ley.
Que, según se desprende de la denuncia de fojas 10 --y lo dicho a
lo largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al
contribuyente, la utilización de crédito fiscal y el uso de este
amparado en una factura falsa disminuyendo así el Impuesto al
Valor Agregado que le correspondía pagar en el periodo tributario
de enero de 2016, específicamente la factura electrónica número 13
asociada al proveedor don Jordan Osorio Farías, cuya copia corre a
fojas 24 de estos autos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, en relación a la imputación
sostenida por el Servicio, corresponde que el Tribunal confirme si
las facturas asociadas al contribuyente don Jordán Osorio Farías,
efectivamente son falsas como lo indica el ente fiscalizador --al
estimar que ninguna de las operaciones o servicios consignados en
ellas se realizaron-- o en realidad no lo son. Al efecto, cabe
tener presente también, que respecto de esta imputación --tal como
ya se ha dicho-- la denunciada ha expuesto que los servicios
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asociados a dicha factura se realizaron, evidenciándose así, su
objeción a que se trate de facturas ideológicamente falsas.
A la luz de lo anterior, útil resulta precisar, entonces, que debe
entenderse por factura falsa, atendido, que del tenor de la
denuncia se desprende --según se lee a fojas 4 vuelta en el
capítulo VI de la Tipificación de la Conducta-- que lo que imputa,
en concreto, la autoridad fiscal, es la utilización de una factura
electrónica ideológicamente falsas.
Que, en el contexto de lo expuesto, se debe tener presente que
tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia coinciden en torno a
que una factura se reputa falsa, cuando en su materialidad o
contenido falta a la verdad, siendo también falsa aquella en que
se falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella.
Lo anterior, puede deberse a la alteración del sentido del
documento mismo en su materialidad, cuando se alteran los
elementos físicos que conforman la factura en cuyo caso estaremos
en presencia de una factura materialmente falsa; o bien, cuando no
habiéndose adulterado la materialidad del documento, éste deja
constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de
facturas ideológicamente falsas.
A la luz de lo señalado, es dable concluir que, en cuanto a la
falsedad aludida, se puede estar en presencia de una falsedad
material de la factura, o bien, ante una falsedad ideológica de la
misma, y en ambos casos ello resulta reprochable jurídicamente y
sancionable a la luz de la norma del inciso segundo del artículo
97 N°4 del Código Tributario, de verificarse los demás elementos
del tipo infraccional.
DÉCIMO TERCERO: Que, en la línea de lo consignado en el motivo
precedente, el contribuyente ha expuesto --como ya se dijo-- que
en relación a la factura del proveedor Jordán Osorio Farías, que
los servicios asociados a tal factura, efectivamente se
realizaron, negando, por tanto, que fuere ideológicamente falsa.
Que, a la luz de lo expuesto, corresponde analizar, entonces, si
la factura cuestionada, es ideológicamente falsas, o bien, como lo
afirma la denunciada en sus descargos, no lo es.
Que, a este respecto útil resulta revisar la declaración jurada
prestada en sede administrativa con fecha 12 de septiembre de
2016, por el propio Jordán Osorio Farías, quien aparece como el
proveedor y emisor de la factura cuestionada. En efecto, según se
lee a fojas 20 de autos, se desprende de ella que el señor Osorio
nunca desempeñó actividad agrícola alguna, declarando que es
trabajador de camiones de basura de la Ilustre Municipalidad de
San Vicente de Tagua Tagua, y antes había sido temporero. Se
desprende también de la declaración que, durante el 2015, trabajó
para don Leandro Felipe Riquelme Venegas a quien también le prestó
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su nombre a cambio de una retribución económica. Que, lo anterior
es corroborado a su vez, por el testigo presentado por el Servicio
de Impuestos Internos, don Edinsson Valenzuela Pino, cuya
declaración corre a fojas 116 vuelta y fojas 117, quien ratifica
la imposibilidad de que el proveedor Jordán Osorio hubiere
realizado la actividad comercial que se detallaba en la factura,
confirmándose además, que fue trabajador de don Leandro Riquelme
quien le pagaba determinadas sumas de dinero por efectuar tramites
con su cédula de identidad, como cobrar cheques en los bancos.
Señala que no existen documentos de respaldo de las operaciones
señaladas en la factura, ni el pago respectivo de ésta, agregando
que la sociedad registro dicha factura en el periodo señalado, lo
que pudo verificar personalmente al ver el libro de compraventas
del periodo enero de 2016 y el uso del crédito fiscal el cual
consta en la propia declaración de impuesto de enero de 2016. Hace
presente que para el periodo de febrero se generó una diferencia
de impuesto a pagar a raíz de la rectificatoria del periodo de
enero de 2016.
Agrega el testigo que el representante legal de la denunciada, don
Luis Herrera Avendaño, al prestar declaración indicó no conocer al
señor Osorio, negando, además, que hubiere celebrado alguna
operación o trato económico con él, ya que todas las negociaciones
y pagos los hacía con don Leandro Riquelme. Lo anterior, se
confirma al revisar la declaración jurada prestada en sede
administrativa por el propio representante legal de la denunciada
don Luis Herrera Avendaño, y cuya acta corre a fojas 23. En
efecto, cuando se le consulta al señor Herrera si conocía Jordán
Osorio, responde lo siguiente:
“Conozco al Jordán de vista, es un tipo delgado bajo,
piel color mate, pelo castaño claro, a quien creo que
era Jordán, porque con quien siempre hago trato es con
Leandro Riquelme quien es de San Vicente de Tagua
Tagua, quien me indico que sería empleado del Jordán.”
Que, de la declaración anotada, queda en evidencia que el
representante legal de la empresa denunciada don Luis Herrera
Avendaño, a la época en que se emitieron las facturas
cuestionadas, no conocía a don Jordán Osorio. En opinión del
Tribunal “conocer de vista”, lo que sólo implica haber visto a una
persona, no es sinónimo de conocerlo. De este modo, queda en
evidencia también, que no conocía al contribuyente que aparecía
como emisor de las facturas cuestionadas, habiendo declarado
incluso que nunca celebró trato u operación alguna con él.
Que, así las cosas, si por una parte el propio representante legal
de la denunciada ha declarado no conocer ni haber celebrado trato
alguno con quien aparece como emisor de las cuatro facturas
cuestionadas; y por la otra el propio señor Osorio, contribuyente
asociado a dichas facturas, ha declarado que nunca ha desarrollado
la actividad de contratista agrícola, y que a septiembre de 2016
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trabajaba en camiones de basura para la Municipalidad de San
Vicente de Tagua Tagua y antes como temporero, todo ello le
permite al Tribunal adquirir la convicción necesaria, estimando
mucho más probable que las faenas, procesos y servicios asociados
a las facturas cuestionadas, no se hayan realizado o verificado a
que si se haya hecho.
Que, del modo expuesto, así como de la prueba aportada al proceso,
no es posible concluir que el emisor de la factura cuestionada,
don Jordán Osorio Farías, efectivamente hubiere realizado,
ejecutado y llevado adelante los servicios anotados en la factura
respectiva, de lo que se sigue a su vez, que dicha factura, en
opinión del Tribunal da cuenta de operaciones falsas, mentirosas o
inexistentes, es decir, de contenido falso en cuanto a los
servicios que se describen en ella, y por ello, el Tribunal se
convence, de que en la especie, se trata de una factura
ideológicamente falsa, tal cual lo ha imputado la autoridad fiscal
en este proceso.
DÉCIMO CUARTO: Que, las conclusiones arribadas en el motivo
anterior, en nada podrían verse desvirtuadas, si hipotéticamente
estimaremos --ya que tampoco ha sido acreditado en autos-- que los
servicios asociados a la factura eventualmente se hubieren
realizados por un tercero distinto del contribuyente que aparece
como emisor de las mismas. En efecto, si hipotéticamente --para
efectos de análisis-- estimamos que los servicios asociados a la
factura fueron realizados por un tercero, ello implica concluir a
su vez, que los mismos no fueron prestados por el proveedor que
aparece vinculado a ella, de lo que se sigue que, respecto de
dicho proveedor, quien no realizó los servicios por la factura
asociada a él, ésta debe calificarse, sin duda alguna, como
ideológicamente falsa. Del modo expuesto, nada permite vincular
los servicios que aparecen consignados en la factura cuestionada
asociados a un determinado proveedor, con servicios que
eventualmente pudo haber prestado otro contribuyente diverso,
quien debió haber emitido sus propias facturas.
En otras palabras, no porqué un determinado contribuyente, como
sería el caso de aquel, que, hipotéticamente pudo haber ejecutado
los servicios asociados a la factura objetada, sin emitir dicho
contribuyente su propia factura, ello posibilita concluir a su
vez, que tales servicios se vinculan y refieren a los mismos que
se contienen en la factura cuestionada, por la sencilla razón que
éstos dicen relación con otro contribuyente.
Que, a la luz de lo expuesto, el Tribunal se convence que la
circunstancia --teórica e hipotética-- de poder verificarse en la
especie, que efectivamente se hubieren prestados los servicios por
terceros contribuyentes, coincidentes con aquellos consignados en
la factura cuestionada, en nada puede cambiar o modificar la
conclusión de falsedad ideológica de la factura cuestionada por la
autoridad, si el proveedor asociado a ella (Jordán Osorio Farías),
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no emitió dicha factura, no recibió precio alguno por ella, ni
realizó los servicios que en ella se consignan, al menos, nada de
ello ha sido acreditado en estos autos, y la prueba aportada al
proceso, va justamente en el sentido contrario.
Que, por lo demás, no se debe perder de vista también, que la
circunstancia del hecho de haber rectificado el contribuyente el
periodo respectivo, sin incluir el crédito asociado a la factura
cuestionada, en opinión del Tribunal, constituye un antecedente
más que confirma las conclusiones arribadas. Sin duda si el
contribuyente hubiere estado seguro que los servicios fueron
prestados, y que la factura era legítima, no resulta plausible que
simplemente, invocando instrucciones de un fiscalizador, hubiere
rectificado omitiendo los créditos vinculados a la factura
cuestionada, asumiendo las diferencias de impuestos que la
rectificación implicaba.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo expuesto en los motivos
precedentes, el Tribunal confirma las conclusiones ya arribadas,
en cuanto a estimar, incluso más allá de toda duda razonable,
estándar que resulta superior al que debe exigirse para el
procedimiento infraccional en curso, que la factura que la
autoridad le cuestiona a la denunciada, asociadas al proveedor don
Jordán Osorio Farías, efectivamente tiene el carácter de factura
ideológicamente falsa.
DÉCIMO SEXTO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar
ahora, si la contribuyente denunciada efectivamente registró en
sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y
Ventas la factura cuestionada, que, según lo concluido,
corresponden a factura falsa.
Que, visto el documento de fojas 37, que corresponde a una copia
del libro de Compras y Ventas del denunciado, del periodo del mes
de enero de 2016, se constata que efectivamente, el denunciado
registró la factura cuestionada, correspondientes a la factura
N°13 por supuestas compras al proveedor Jordán Osorio.
Que, en este contexto, corrobora las conclusiones anteriores, las
propias declaraciones de la denunciada contenidas en su escrito de
descargos, específicamente a fojas 3, en que expresó lo siguiente:
“En definitiva solicito a SS, ordenar se rechace la
denuncia reclamada por no ser efectivos sus fundamentos, al
señalar que en mi caso y en relación a la facturas
impugnadas no existe falsificación alguna, y porque no
existe afectación al patrimonio fiscal, ya que las facturas
fueron retiradas de la contabilidad.“ (SIC)
Que, sin duda alguna, si el representante legal de la denunciada,
afirma que “que las facturas fueron retiradas de la contabilidad”,
y sin perjuicio de las imprecisiones técnicas que dicha afirmación
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pudiere implicar, lo cierto es, que, mediante la referida
afirmación, se confirma lo ya concluido, en cuanto a que
efectivamente la empresa denunciada registró en su contabilidad la
factura respectiva.
Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente
el denunciado de autos, el contribuyente Sociedad Agrícola Santa
Ana Limitada RUT 76.035.901-7, registró en su libro de Compras y
Ventas, una operación asociada a una factura falsa, por un monto
total $4.760.000.- cantidad que se descompone en un monto neto de
$4.000.000; y un IVA total de $760.000.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones
de tener por acreditado, el hecho de que la sociedad denunciada,
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo,
registró y anotó una factura ideológicamente falsa en sus Libros
de Contabilidad, específicamente en su libro de Compra y Ventas,
en el periodo correspondiente al mes de enero de 2016.
DECIMO OCTAVO: Que, en el contexto de los motivos anteriores,
habiendo corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado
registró en su contabilidad una factura falsa en el periodo enero
de 2016, resta entonces por confirmar, la verificación del
siguiente supuesto de hecho del tipo infraccional en análisis, a
saber, si efectivamente la sociedad denunciada al momento de hacer
su declaración del Impuesto al Valor Agregado del periodo aludido,
mediante el Formulario 29, incluyó en su declaración, el crédito
asociado a la factura falsa N°13 y en definitiva aumento el
verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en el
periodo respectivo.
Que, al revisar los antecedentes contenidos en autos, a fojas 105
corre Formularios 29, a través del cual la sociedad denunciada
declaró el IVA respecto del periodo enero de 2016, correspondiente
al formulario folio 6063895866 en el cual se consigna, en el
Código 520, cuya glosa es “Crédito Rec. Y Reint./Fact. Del Giro”,
el crédito respectivo del periodo, por la cantidad de $1.623.605.
Que, por otra parte, al revisar la parte respectiva del libro de
compras del contribuyente, del mes de enero de 2016, acompañado a
fojas 37 de autos, se confirma que, al sumar todos los IVA del
periodo -- incluido el asociado a la factura cuestionada N°13 por
$4.760.000-- se arriba a la cantidad de $1.623.605.
DECIMO NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior,
el Tribunal se convence que la sociedad denunciada en estos autos,
efectivamente incluyó en su declaración de impuesto IVA, relativa
al mes de enero de 2016, el crédito fiscal asociado a la factura
falsa cuestionada por la autoridad, registrado en su libro de
Compras y Ventas, confirmándose en la especie el requisito del
tipo infraccional en análisis.
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VIGÉSIMO: Que, ahora bien, resta por analizar entonces, el último
requisito del tipo infraccional, que dice relación con la
“malicia”, que exige la norma del inciso segundo del numeral 4°
del artículo 97 ya tantas veces referido.
Que, a este respecto, en relación a la voz “maliciosamente” que
contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en
opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña3, la
expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección
de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente
de la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema4,
el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el
contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad
de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de
privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió
recibir.
Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que el
contribuyente denunciado registró en su contabilidad una factura
falsa, en el periodo de enero de 2016; que aparece vinculada a una
persona --Jordán Osorio-- que no conocía. En efecto, como se dijo,
el sólo haber visto a una persona no es sinónimo de conocerla, le
permite concluir al Tribunal que resulta muy poco plausible que un
contribuyente como la sociedad denunciada, simplemente, reciba
facturas de personas y supuestos proveedores que no conoce, y con
los cuales no celebró acuerdo alguno. Si el representante legal de
la denunciada no conocía al señor Jordán Osorio, ni celebró trato,
negocio o acuerdo alguno con él, tal como se desprende de su
declaración jurada prestada en sede administrativa, la cual corre
a fojas 23, ni el señor Osorio tampoco le prestó servicio alguno a
la empresa, lo que también se reconoce en la declaración antes
referida, en opinión del Tribunal, el representante legal de la
denunciada sabía, debió haber sabido, o no podía menos que saber,
que las facturas en cuestión eran falsas.
En efecto, si el señor Osorio no prestó servicio alguno para la
empresa denunciada, no correspondía que le hubiere emitido factura
alguna a ella, sin que tampoco resultare ajustado a la ley que la
empresa hubiere utilizado la factura emitida por dicho
contribuyente, lo que, en opinión del Tribunal, deja en evidencia,
la conciencia de la ilicitud por parte del representante legal de
la empresa.
Que, en el contexto de lo expuesto, el Tribunal estima que resulta
3. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi,
Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341.
4. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187.
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sustancialmente muy poco probable, que don Luis Antonio Herrera
Avendaño representante legal de la empresa denunciada, que era
quien administraba la empresa y por tanto se preocupaba de
contratar proveedores y de los pagos, no supiera que la factura
era falsa, si fue recibida de un sujeto que no conocía, ni con el
que celebró acuerdo alguno y los trabajos que en ella se
consignaron no podía haberlos realizado dicho sujeto. Que, por
tanto, a contrario sensu, a juicio del Tribunal resulta
sustancialmente mucho más probable estimar, que el representante
de la denunciada, sí sabía y tuvo el conocimiento de que las
facturas en cuestión eran falsas.
Que, en razón de lo anterior, el Tribunal está en condiciones de
colegir, conforme al estándar de convicción aplicable al
procedimiento que se ha llevado adelante en estos autos, que
efectivamente don Luis Antonio Herrera Avendaño, representante
legal de la empresa denunciada, efectivamente sabía que las
facturas cuestionadas por la autoridad, eran facturas
ideológicamente falsas.
Que, por lo tanto, habiéndose ya confirmado en el proceso, la
circunstancia de haberse registrado en la contabilidad,
específicamente en el libro de Compra y Ventas, la factura
respectiva, aumentándose así el crédito fiscal, y declarándose
impuestos utilizando dicha factura falsa, de cuya falsedad tenía
conocimiento --según se consignó en el párrafo anterior-- el
representante legal de la empresa denunciada, queda confirmado a
su vez la “malicia” requerida por el tipo infraccional en
análisis.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo
anterior, ha quedado acreditada en la especie la malicia requerida
por el tipo infraccional contenido en el inciso segundo del
numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, confirmándose
así que la contribuyente denunciada, la Sociedad Agrícola Santa
Ana Limitada, RUT N°76.035.901-7, a través de sus dependientes
efectivamente realizó maniobras --en este caso el uso de una
factura falsa asociadas al proveedor don Jordán Osorio Riquelme,
RUT N°17.524.087-K-- tendientes a aumentar el verdadero monto de
los créditos que tenía derecho a hacer valer la empresa en el
periodo de enero de 2016, generando así un menor pago de Impuesto
al Valor Agregado del periodo.
Que, en razón de lo expuesto se debe tener presente que conforme a
lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, de las
sanciones pecuniarias que corresponda aplicar por las infracciones
contempladas en el artículo 97 del referido cuerpo normativo,
responde el contribuyente, en este caso la empresa denunciada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto del perjuicio fiscal, causado al
Fisco por los hechos denunciados y verificados, y que ha podido
confirmar el Tribunal, al revisar el IVA, crédito fiscal, asociado
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a la factura falsa registrada y utilizada en la declaración del
mes de enero de 2016, éste asciende a la cantidad de $760.000.
A este respecto, corresponde consignar que el perjuicio fiscal
está dado, justamente por el crédito que se incrementó de forma
irregular y que en definitiva implicó --por la mecánica de
compensar los créditos fiscales versus los débitos fiscales de un
periodo-- un menor pago de impuesto.
Que, del modo expuesto, resulta incorrecto el análisis efectuado
por el Servicio sobre este punto, en el Acta de Denuncia de fojas
10, en tanto cuanto, y sin perjuicio de los remanentes de crédito
que se traspasen de un periodo a otro y lo que en definitiva se
deba pagar un contribuyente como resultado de la compensación de
créditos y débitos, lo indebido es aquello que se utiliza y rebaja
la carga tributaria, lo que en este caso está dado por el crédito
fiscal que se utiliza asociado a una factura falsa. Eso es lo que
constituye, en rigor, el perjuicio al fisco, y, por tanto, es el
monto que en este caso tendrá por acreditado el Tribunal como
perjuicio fiscal, esto es, la cantidad anotada de $760.000.- y no
los $762.824 que se indican en el acta respectiva, lo que se
considerará para efectos de la aplicación de la multa establecida
en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código
Tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, del modo expuesto en los motivos
precedentes, han quedado debidamente acreditado en estos autos los
tres primeros puntos de la interlocutoria de prueba de fojas 97.
En cuanto a los puntos cuarto y quinto de la misma resolución, no
se ha aportado prueba alguna al proceso, que le hubiere permitido
al Tribunal, tener por acreditados, ya sea en todo o en parte,
dichos puntos de prueba.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, si bien es cierto, no se solicitó en el
proceso, por parte de la denunciada, el reconocimiento y la
aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la
responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester señalar
lo siguiente:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que el denunciado, al momento de cometer la
infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras
infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por
las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto,
concluirse que el denunciado no posee la calidad de
reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2°
referidos, sin que en razón de ello pueda verse agravada su
responsabilidad.
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b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del
artículo 107, corresponde señalar que no hay antecedente
alguno en el proceso para estimar que el grado de cultura del
infractor fuere una circunstancia que le hubiere impedido
conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas
denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y
confirmadas en esta sentencia, correspondían a conductas
ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al conocimiento que la denunciada
hubiere tenido o pudiere haber tenido de la obligación
infringida, de modo alguno se ha alegado un desconocimiento de
la ley o de la circunstancia, de no saber que resultaba
contrario al ordenamiento jurídico el uso de facturas falsas,
razón por la cual dicha circunstancia no se tomará en cuenta
para atenuar la sanción a aplicar.
d) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en
consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a
la materia.
e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente,
que, en el caso de autos, a juicio del Tribunal no ha quedado
evidenciada cooperación alguna por parte del denunciado
tendiente a tal efecto.
f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que
en este caso el dolo constituye un elemento del tipo
infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente
para atenuar o agravar la conducta denunciada.
g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el
numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde
señalar que ni la entidad denunciante ni la denunciada,
invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser
examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8°
antes citado.
VIGESIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto
en el considerando precedente, el Tribunal tendrá presente al
momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de
multa, que en la especie no se configura ninguna circunstancia que
atenuare o agravaré la responsabilidad de la sociedad denunciada.
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VIGESIMO SEXTO: Que, es importante tener presente también que, en
cuanto a la multa a aplicar al ilícito denunciado, contemplado en
el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en él
se establece que el rango de multa posible se extiende desde el
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
Que, a la luz de lo anterior, teniendo en consideración, que el
monto de lo defraudado se ha determinado en la cantidad de
$760.000., éste es el que se tendrá presente para efectos de
aplicar la sanción respectiva.
Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos
denunciados, considerando, además, el enriquecimiento indebido que
experimentó la denunciada con su accionar ilícito --el que se
produjo en el año 2016-- el Tribunal considera adecuado fijar la
multa en el equivalente al cien por ciento de lo defraudado, esto
es, la cantidad de $760.000.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación a las costas, atendido lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y
la circunstancia de que se dará lugar a la denuncia aplicándose al
contribuyente la sanción que contempla la ley, corresponde que se
le condene a las costas del juicio, dado que, además, en opinión
de este Sentenciador, no ha tenido motivos plausibles para
litigar.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 98, 107, 115, 131 bis, 144,
148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. APLÍQUESE a la denunciada sociedad AGRICOLA SANTA ANA LIMITADA
RUT N°76.035.901-7, una multa ascendente a la cantidad de
$760.000., por la comisión de la infracción tributaria
contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario, CON COSTAS.
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la denunciada la sociedad AGRICOLA SANTA ANA
LIMITADA RUT N°76.035.901-7, a través de su representante legal,
por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8
Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 18-9-0000682-5
RIT N° : GS-19-00029-2018
Cuantía : 15,92 UTM
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019.
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Timbre Electrónico
2019-06-17T11:25:51-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.