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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00029-2018 · 17 de junio de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00029-2018
RUC
18-9-0000682-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. con SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA ANA LIMITADA” RUC Nº : 18-9-0000682-5 RIT N° : GS-19-00029-2018 RANCAGUA, A DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE I. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, por la cual don LUIS ANTONIO HERRERA AVENDAÑO, RUT N°12.240.096-K, Ingeniero comercial, en representación de la denunciada, la empresa SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA ANA LIMITADA, RUT N°76.035.901-7 ambos con domicilio en Idahue S/N, comuna de Coltauco, formula los descargos respecto al Acta de Denuncia N°02, de 22 de agosto de 2018, notificada por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominada como el “Servicio”, solicitando dejar sin efecto la multa señalada, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. En el primer acápite denominado “ANTECEDENTES”, indica que la sociedad es una pequeña agrícola que explota el giro de producir uva de mesa de exportación y que, durante los años agrícolas de 2014 a 2016, realizó distintas faenas agrícolas que concluyeron en definitiva con la producción de Uva de exportación y arándanos, requiriendo mano de obra para el manejo del campo y preparación de la uva, por lo cual se debió recurrir a contratistas y trabajadores de temporada para producirla. Concluye en este punto que, sí se realizaron las faenas y se recibieron las facturas con el correspondiente pago a los prestadores de servicios, acto realizado de buena fe y con la convicción de que el documento recibido era verdadero e idóneo. En el siguiente acápite denominado “FACTURAS OBJETADAS POR EL S.I.I” Individualiza la Factura N°13, señalando que, el Servicio, supone mala fe y actuar doloso por servicios que, si se realizaron, tal como acreditara en su oportunidad con declaraciones juradas del proveedor que si prestó los servicios de embalaje. Que, en el acápite denominado “CONCLUSIONES”, indica que se contrató para trabajos de campo a Jordán Osorio, quien se desempeñaba como contratista agrícola a través de Leandro Riquelme, el cual se identifica como empleado de este, y que junto a sus trabajadores realizaron trabajos de plantado de parrones y arándano en la propiedad Rol 74-25. Indica que los pagos a Jordán Osorio se realizaron en efectivo realizando los giros directamente de la cuenta corriente de la empresa para pagos quincenales, ya que el contratista lo solicitó de esa manera para así el pagar a los trabajadores agrícolas, pagando el Impuesto al Valor Agregado al momento de recepción de las facturas también en dinero en efectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8 Timbre Electrónico Alega también que la infracción se encuentra prescrita conforme a lo establecido en el antiguo artículo 200 del Código Tributario, previo a la modificación del año 2017. Finalmente concluye que conforme los hechos que describe, en la especie, no existe falsificación alguna como tampoco no existe perjuicio fiscal ya que las facturas fueron retiradas de la contabilidad, razón por la cual no existe evasión de impuesto alguna. DOS. Presentación de fojas 7, correspondiente a la RES. N°040, de 04 de septiembre de 2018, a través del cual, don MARIO GONZALEZ ZUÑIGA, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“ o el “SII”, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N°02 de 22 de agosto de 2018, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- al contribuyente sociedad AGRICOLA SANTA ANA LIMITADA RUT N°76.035.901-7, representada por don LUIS ANTONIO HERRERA AVENDAÑO, cédula de identidad N°12.240.096-K, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, consistente en utilizar facturas falsas, con la finalidad de respaldar la utilización de crédito fiscal y disminuir el impuesto a pagar de manera indebida. En la misma Resolución se indica, que la referida Acta fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1533100 con fecha 22 de agosto de 2018, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 9, que corresponde a dicho formulario. El contenido del Acta, que corre a fojas 3, es el que resumidamente se expone a continuación. En el capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, se refiere justamente al contribuyente individualizado anteriormente. En el capítulo II. denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el Servicio expresa que con fecha 14 de septiembre del 2016, la Unidad de San Vicente emitió el Ordinario N°24, el que se remitió a todas las Unidades del Servicio de Impuestos Internos de la VI Región de O'Higgins, toda vez que se detectó la emisión de facturas falsas por don Jordán Abraham Osorio Farías, RUT N° 17.524.087-K, a diversos contribuyentes de la región, quienes las utilizaron con la finalidad de aumentar sus créditos fiscales. En efecto, en procedimiento de fiscalización, con fecha 12 de septiembre del 2016, se presentó personalmente el contribuyente Jordán Osorio Farías en las oficinas de la Unidad de San Vicente de este Servicio, donde se le procede a tomar declaración jurada, reconociendo nunca haber realizado la actividad de "Contratista Agrícola" ni haber emitido documento tributario alguno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8 Timbre Electrónico Señala la autoridad, que en virtud de lo declarado por el señor Osorio, se procedió a notificar un requerimiento de antecedentes, a los contribuyentes que habían utilizado facturas de dicho contribuyente, dentro de los cuales estaba la Sociedad Agrícola Santa Ana Limitada. En el capítulo III denominado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN” el Servicio señala que se analizaron operaciones de compra realizadas por la denunciada, respecto de las cuales se aplica el Impuesto al Valor Agregado cuya mecánica de determinación consiste en compensar Débitos Fiscales y Créditos Fiscales del período. En el apartado siguiente, titulado “ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES CONSTITUTIVAS INFRACCIÓN” el Servicio se refiere a que fruto de la fiscalización, verificados y analizados los períodos mensuales del Impuesto a las Ventas y Servicios, del periodo enero de 2016, se pudo observar que, en la contabilidad de la empresa denunciada, se registró una factura del proveedor Jordán Osorio Farias, RUT N° 17.524.087-K, cuyo detalle es el siguiente: N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO Libro de Compras 13 31/01/16 4.000.000 760.000 4.760.000 ene-16 219 TOTAL 4.000.000 760.000 4.760.000 Indica la autoridad tributaria, que con fecha 25 de octubre del 2016, se presentó en oficinas del Servicio, el representante legal de la empresa denunciada, don Luis Antonio Herrera Avendaño, para rendir declaración jurada respecto de su otra sociedad Agrícola Las Heras Limitada, oportunidad en que al consultársele por el señor Osorio, expresó que conocía de vista al señor, pero que siempre trató con don Leandro Riquelme, quien es de San Vicente de Tagua Tagua, quien le habría indicado que sería empleado de Jordán. Declaró también al ser consultado por los servicios consignados en la factura N°23, que los mismos se hicieron con Leandro Riquelme y no con el señor Osorio y la factura se pagó en efectivo. Agrega el Servicio, que con fecha 02 de noviembre del 2016, don Luis Avendaño Herrera rectificó los períodos Tributarios de enero y febrero de 2016, retirando de la contabilidad la factura N°13 emitida por el proveedor Jordán Osorio. En el capítulo IV siguiente, denominado “PERJUICIO FISCAL”, la autoridad tributaria concluye que, el perjuicio fiscal asciende a $762.824 en Impuesto al Valor Agregado, para lo cual da una confusa explicación relacionando los periodos de enero y febrero Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8 Timbre Electrónico de 2016, y el remanente de enero traspasado a febrero. Así indica que el monto referido es el resultado de adicionar IVA de enero de 2016 por $226.989 más $535.835 del mes de febrero. En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio señala que, del análisis de las conductas desplegadas por el contribuyente, no cabe suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor. Agrega, además que, el carácter doloso de la conducta, se expresa con la palabra "maliciosamente", esto es el conocimiento que tenía el denunciado de las conductas ilícitas ejecutadas, al haber incorporado en su contabilidad las facturas falsas ya individualizadas anteriormente, como asimismo la incorporación de facturas que no contaban con el debido respaldo documentario, con la consecuente utilización de crédito fiscal amparado en las mismas, producto de ambas maniobras fraudulentas. Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos, configuran el delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, habiéndose determinado la incorporación de una factura falsa en la contabilidad, sin que ella a operación real alguna. En el capítulo VII. relativo a los medios de prueba, la autoridad detalla los medios de prueba con los que se cuenta. El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don Edinsson Valenzuela Pino. Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de antecedentes que son, justamente, los que se detallan en la RES. N°040, de fojas 7. TRES. Presentación del Servicio de fojas 89, por medio de la cual evacua el traslado conferido respecto de los descargos del contribuyente, solicitando que éstos sean rechazados en su totalidad, con expresa condena en costas, por las consideraciones que resumidamente se exponen a continuación. En primer lugar, en los capítulos I y II, la autoridad se refiere a los antecedentes del caso, al contenido del acta de denuncia y a los descargos de la denunciada. Luego en el capítulo III, aborda los descargos derechamente. Así, primero se refiere a los argumentos de forma, señalando que la denunciada incurre en una serie de errores formales relativos a su individualización, ya que se refiere a la sociedad Agrícola Las Heras, en circunstancias que la denuncia de autos se ha dirigido en contra de la sociedad Agrícola Santa Ana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8 Timbre Electrónico Asimismo, confunde el Acta de Denuncia aludiendo a la N°3, en circunstancias que el acta presentada en este proceso es la N°2. Que, conforme a lo expuesto, ello conlleva a que no exista una argumentación consistente en los descargos, toda vez que el asunto controvertido se centra en la falsedad de la factura N° 13 del proveedor Jordán Osorio. Luego en cuanto a los argumentos de fondo, expresa, que el supuesto proveedor asociado a las facturas, don Jordán Osorio, no presenta declaraciones juradas de trabajadores ni pago de cotizaciones previsionales, lo que es un antecedente más que poderoso para duda que él haya prestado los servicios asociados a las facturas. Además, el propio señor Osorio declaró ante el Servicio que no desarrollaba actividades de contratista agrícola, nunca ha tenido gente a su cargo, desempeñándose como trabajador municipal de recolección de basura, lo que permite colegir al ente fiscal, que las operaciones y servicios asociados a las facturas nunca se realizaron. Agrega, también la autoridad, que, en este caso, no existe ningún documento que avale o respalde la relación contractual existente entre la denunciada y Jordán Osorio Farías, lo que hace aún más cuestionable el desarrollo mismo de las acciones que describen las facturas cuestionadas. Indica que, esta carencia intenta ser suplida por la denunciada, con una declaración jurada notarial del señor Osorio, que dice poseer, y que daría cuenta de los servicios prestados, sin embargo, en opinión del Servicio, ello no puede equipararse a un contrato suscrito por ambas partes que respalde la realización de las faenas, fuera de que igualmente si se le diera valor a la referida declaración, ésta no se refiere a la factura N°13, objetada por la autoridad, por lo que igualmente la denunciada habría utilizado dicha factura que no se asocia a servicio alguno. Asimismo, señala el Servicio que este Tribunal ya se ha pronunciado y confirmado en sendas sentencias condenatorias, la falsedad de facturas asociadas al señor Jordán Osorio Farías, en las cuales se corroboró y se tuvo por acreditada la falsedad de facturas de este supuesto proveedor, utilizadas por otros contribuyentes. Así se verificó en los procesos, también iniciados por Actas de Denuncia, en contra de Agrícola Sebastián Peña Guzmán, RIT GS-19-00022-2017; en contra del contribuyente Luis Alberto Guzmán Rojas, RIT GS-19-00046-2017; y en contra de don Héctor Sánchez Tobar, RIT GS-19-00041-2017. En todas ellas, este Tribunal dictó sentencia favorable para el Servicio, determinando que todas las facturas emitidas por el proveedor común para todos los contribuyentes denunciados, Jordán Abraham Osorio Farías, mismo proveedor de autos, correspondían a facturas falsas. Finalmente, en relación a la ausencia de perjuicio fiscal que refiere la denunciada, lo que haría improcedente el acta de denuncia interpuesta, si bien es efectivo que existe una Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8 Timbre Electrónico rectificación por parte del contribuyente, quien retira la factura cuestionada de su contabilidad, pudiendo incluso dar a entender de esta a forma que reconoce la irregularidad de la misma, esto no implica en ningún caso desconocer la ocurrencia de un ilícito en el caso de autos. En efecto, la circunstancia de que se paguen los impuestos asociados a la utilización de facturas falsas, vía rectificación de los periodos involucrados, no borra el ilícito cometido. De este modo la sanción que se persigue en autos, tiene una finalidad distinta al del simple pago de los impuestos adeudados, ya que lo que se busca es la responsabilidad asociada a un ilícito tributario, que en este caso no se extingue con el pago de los impuestos adeudados asociados al ilícito. CUATRO. Resolución de fojas 97, por la cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 100, se certificó el hecho de haberse despachado a la denunciada la carta certificada ordenada por resolución de fojas 97. CINCO. Presentación del Servicio de fojas 101, por la cual presenta su lista de testigos. SEIS. Presentación del Servicio de fojas 104, por la cual reitera documentos que indica y acompaña otros. SIETE. Actuación de fojas 116 y siguientes, con la testimonial rendida por él testigos presentado por el Servicio en estos autos, don Edinsson Valenzuela Pino. OCHO. Presentación del Servicio de fojas 118, por la cual realiza observaciones a la prueba. NUEVE. Resolución de fojas 123, de 05 de junio 2019, por la cual, se citó a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, don LUIS ANTONIO HERRERA AVENDAÑO, RUT N°12.240.096-K, en representación de la SOCIEDAD AGRICOLA SANTA ANA LIMITADA, formula los descargos en contra del Acta de Denuncia, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno) de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el contribuyente solicita el rechazo de la denuncia, negando que se hubiere actuado con dolo, dado que los servicios y faenas asociadas a la factura cuestionada, efectivamente de realizaron, y fueron pagados en efectivo, fuera que también se rectificó el periodo respectivo, sin que en la especie se hubiere verificado perjuicio fiscal alguno Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, a fojas 7, el Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N°2, de 22 de agosto de 2018, en contra del contribuyente sociedad AGRICOLA SANTA ANA LIMITADA RUT N°76.035.901-7, representada por don Luis Antonio Herrera Avendaño, por haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Dos. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a la utilización por parte de la denunciada de una factura falsa en el periodo tributario de enero de 2016, correspondiente a la factura N°13, asociada al contribuyente don Jordán Osorio Farías, por un monto total NETO de $4.000.000, con un IVA $760.000, y en total IVA incluido de $4.760.000, aumentando de esta manera el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en el periodo respectivo. TERCERO: Que, por presentación de fojas 89, el Servicio evacuó el traslado de los descargos, solicitando su rechazo por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral TRES de los Vistos. En síntesis, expresa la autoridad, que la factura es ideológicamente falsa porque los servicios asociados a ella nunca se realizaron, sin que tampoco hubieren podido realizarse por el señor Jordán Osorio quien, reconoció por declaración jurada efectuada en sede administrativa, no haber tenido nunca el giro de contratista agrícola y que a la fecha de los hechos era recolector de basura. CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del presente procedimiento es determinar si a la denunciada de autos le cabe alguna responsabilidad por la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por el uso de una factura, a juicio de la autoridad, falsa. Que, así las cosas, a la luz de lo señalado en los motivos anteriores, corresponde que el Tribunal analice los antecedentes aportados al proceso, a fin de determinar si en la especie, corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito denunciado en los términos expuestos por la autoridad tributaria. QUINTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8 Timbre Electrónico que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: 1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo; 2. Que, dicha conducta sea maliciosa; 3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los créditos. 4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de impuestos respectiva, que implique un menor pago de impuestos. SEXTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a saber: 1. Que, el Acta de Denuncia N°2, de 22 de agosto de 2018, de fojas 7 y siguientes fue notificada con la misma fecha a la sociedad denunciada. 2. Que, no ha sido discutido ni controvertido que el contribuyente, la sociedad AGRICOLAS SANTA ANA LIMITADA, RUT N°76.035.901-7, tenía a la época de los hechos, la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme al D.L. N°825 de 1974. SÉPTIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 97, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°2 de 22 de agosto de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8 Timbre Electrónico 2. Efectividad de ser falsa la factura individualizada en el numeral III. del Acta de Denuncia N°2, vinculada al proveedor Jordán Abraham Osorio Farías. 3. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal producido, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios. 4. Efectividad de que el contribuyente denunciado hubiere pagado en tiempo y forma los giros emitidos como consecuencia de las rectificaciones a los formularios 29, respecto al Impuesto al Valor Agregado, del periodo tributario de 01/2016. 5. Efectividad de haberse prestado los servicios y obras asociados a las facturas individualizadas en el numeral III. del Acta de Denuncia N°2, vinculadas al proveedor Jordán Abraham Osorio Farías y pagados los servicios correspondientes. Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de prueba, ésta no fue objeto de recurso alguno, quedando, en consecuencia, firme dicha resolución de conformidad a la ley. OCTAVO: Que, en el marco de los expuesto, y dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional, corresponde tener presente que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo ha establecido reiteradamente nuestros Tribunales superiores. Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. Que, por otra parte, resulta necesario referirse también al estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a la hora de tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En este contexto y conforme ha sido confirmado por la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, especialmente por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, que ha concluido que el estándar de prueba aplicable a los procedimientos infraccionales, no es, desde luego, el de “más allá de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias. No es tampoco el de “posibilidad preponderante” que suele Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8 Timbre Electrónico mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias civiles, pues en la especie nos encontramos en el ámbito sancionatorio en que debe aplicarse, aunque morigerado, el Principio de Inocencia1-2. En concordancia con lo anterior, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia dictada en causa Rol ingreso Corte 001-2012, con fecha 24 de septiembre de 2012, confirmando el criterio antes expuesto, en relación a una denuncia del Artículo 97, N°4, inciso segundo, en su considerando segundo, expresó lo siguiente: “Que en este procedimiento se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del denunciado, y como bien lo sostiene el sentenciador del grado, ello efectivamente constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los principios del Derecho Penal. Sin embargo, en materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que "las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás", (Tribunal Constitucional, Rol N°480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas (...).” Que, así las cosas, este Sentenciador comparte el criterio anotado como asimismo, las conclusiones arribadas por el autor de la primera Nota de pie de página, don Roberto Van Hasselt Garrido, quien en su obra “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, expresa que para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho típico de la sanción tributaria debería desprender de la evidencia 1. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445. 2. Se reitera postura expuesta, en fallos posteriores del Tribunal de Los Ríos, verbigracia lo expuesto en la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, en causa RITGS-11-00016-2012, caratulada SII Región de Los Ríos con Matamala Muñoz; sentencia de fecha 22 de abril de 2013, en causa RIT GS-11-00002-2013, caratulada SII Región de Los Ríos con Astudillo Oliva; y en la sentencia de fecha 13 de abril de 2015 en la causa RIT GS-11-00033-2014, caratulada SII Región de Los Ríos con Lobos Reyes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8 Timbre Electrónico rendida que, es mucho más probable, o altamente probable, de que el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido. Que, del modo expuesto, este Sentenciador, tendrá presente dicho estándar de convicción a la hora de tener por acreditado o no un hecho del proceso. NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente, corresponde consignar, que solo el Servicio de Impuestos aportó al proceso múltiples antecedentes a fin de corroborar sus alegaciones, todos los cuales se revisarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. DÉCIMO: Que, así las cosas, a fin de provocar convicción en este Sentenciador, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso numerosos antecedentes, todos los cuales se detallaron en las presentaciones de fojas 1 y fojas 104, los cuales fueron incorporados debidamente al proceso por resolución de fojas 107, sin que hubieren sido impugnados, objetados u observados de modo alguno por la denunciada. Que, asimismo, el Servicio presentó como testigo a don Edinsson Valenzuela Pino, cuyo testimonio corre a fojas 116 y siguientes del expediente de autos. En cuanto a la prueba de la sociedad denunciada, pertinente resulta consignar, que ella no acompañó prueba alguna al proceso. DÉCIMO PRIMERO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se verifican o no, los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones que establece la ley. Que, según se desprende de la denuncia de fojas 10 --y lo dicho a lo largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al contribuyente, la utilización de crédito fiscal y el uso de este amparado en una factura falsa disminuyendo así el Impuesto al Valor Agregado que le correspondía pagar en el periodo tributario de enero de 2016, específicamente la factura electrónica número 13 asociada al proveedor don Jordan Osorio Farías, cuya copia corre a fojas 24 de estos autos. DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, en relación a la imputación sostenida por el Servicio, corresponde que el Tribunal confirme si las facturas asociadas al contribuyente don Jordán Osorio Farías, efectivamente son falsas como lo indica el ente fiscalizador --al estimar que ninguna de las operaciones o servicios consignados en ellas se realizaron-- o en realidad no lo son. Al efecto, cabe tener presente también, que respecto de esta imputación --tal como ya se ha dicho-- la denunciada ha expuesto que los servicios Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8 Timbre Electrónico asociados a dicha factura se realizaron, evidenciándose así, su objeción a que se trate de facturas ideológicamente falsas. A la luz de lo anterior, útil resulta precisar, entonces, que debe entenderse por factura falsa, atendido, que del tenor de la denuncia se desprende --según se lee a fojas 4 vuelta en el capítulo VI de la Tipificación de la Conducta-- que lo que imputa, en concreto, la autoridad fiscal, es la utilización de una factura electrónica ideológicamente falsas. Que, en el contexto de lo expuesto, se debe tener presente que tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia coinciden en torno a que una factura se reputa falsa, cuando en su materialidad o contenido falta a la verdad, siendo también falsa aquella en que se falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Lo anterior, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo en su materialidad, cuando se alteran los elementos físicos que conforman la factura en cuyo caso estaremos en presencia de una factura materialmente falsa; o bien, cuando no habiéndose adulterado la materialidad del documento, éste deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. A la luz de lo señalado, es dable concluir que, en cuanto a la falsedad aludida, se puede estar en presencia de una falsedad material de la factura, o bien, ante una falsedad ideológica de la misma, y en ambos casos ello resulta reprochable jurídicamente y sancionable a la luz de la norma del inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, de verificarse los demás elementos del tipo infraccional. DÉCIMO TERCERO: Que, en la línea de lo consignado en el motivo precedente, el contribuyente ha expuesto --como ya se dijo-- que en relación a la factura del proveedor Jordán Osorio Farías, que los servicios asociados a tal factura, efectivamente se realizaron, negando, por tanto, que fuere ideológicamente falsa. Que, a la luz de lo expuesto, corresponde analizar, entonces, si la factura cuestionada, es ideológicamente falsas, o bien, como lo afirma la denunciada en sus descargos, no lo es. Que, a este respecto útil resulta revisar la declaración jurada prestada en sede administrativa con fecha 12 de septiembre de 2016, por el propio Jordán Osorio Farías, quien aparece como el proveedor y emisor de la factura cuestionada. En efecto, según se lee a fojas 20 de autos, se desprende de ella que el señor Osorio nunca desempeñó actividad agrícola alguna, declarando que es trabajador de camiones de basura de la Ilustre Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, y antes había sido temporero. Se desprende también de la declaración que, durante el 2015, trabajó para don Leandro Felipe Riquelme Venegas a quien también le prestó Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8 Timbre Electrónico su nombre a cambio de una retribución económica. Que, lo anterior es corroborado a su vez, por el testigo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, don Edinsson Valenzuela Pino, cuya declaración corre a fojas 116 vuelta y fojas 117, quien ratifica la imposibilidad de que el proveedor Jordán Osorio hubiere realizado la actividad comercial que se detallaba en la factura, confirmándose además, que fue trabajador de don Leandro Riquelme quien le pagaba determinadas sumas de dinero por efectuar tramites con su cédula de identidad, como cobrar cheques en los bancos. Señala que no existen documentos de respaldo de las operaciones señaladas en la factura, ni el pago respectivo de ésta, agregando que la sociedad registro dicha factura en el periodo señalado, lo que pudo verificar personalmente al ver el libro de compraventas del periodo enero de 2016 y el uso del crédito fiscal el cual consta en la propia declaración de impuesto de enero de 2016. Hace presente que para el periodo de febrero se generó una diferencia de impuesto a pagar a raíz de la rectificatoria del periodo de enero de 2016. Agrega el testigo que el representante legal de la denunciada, don Luis Herrera Avendaño, al prestar declaración indicó no conocer al señor Osorio, negando, además, que hubiere celebrado alguna operación o trato económico con él, ya que todas las negociaciones y pagos los hacía con don Leandro Riquelme. Lo anterior, se confirma al revisar la declaración jurada prestada en sede administrativa por el propio representante legal de la denunciada don Luis Herrera Avendaño, y cuya acta corre a fojas 23. En efecto, cuando se le consulta al señor Herrera si conocía Jordán Osorio, responde lo siguiente: “Conozco al Jordán de vista, es un tipo delgado bajo, piel color mate, pelo castaño claro, a quien creo que era Jordán, porque con quien siempre hago trato es con Leandro Riquelme quien es de San Vicente de Tagua Tagua, quien me indico que sería empleado del Jordán.” Que, de la declaración anotada, queda en evidencia que el representante legal de la empresa denunciada don Luis Herrera Avendaño, a la época en que se emitieron las facturas cuestionadas, no conocía a don Jordán Osorio. En opinión del Tribunal “conocer de vista”, lo que sólo implica haber visto a una persona, no es sinónimo de conocerlo. De este modo, queda en evidencia también, que no conocía al contribuyente que aparecía como emisor de las facturas cuestionadas, habiendo declarado incluso que nunca celebró trato u operación alguna con él. Que, así las cosas, si por una parte el propio representante legal de la denunciada ha declarado no conocer ni haber celebrado trato alguno con quien aparece como emisor de las cuatro facturas cuestionadas; y por la otra el propio señor Osorio, contribuyente asociado a dichas facturas, ha declarado que nunca ha desarrollado la actividad de contratista agrícola, y que a septiembre de 2016 Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8 Timbre Electrónico trabajaba en camiones de basura para la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua y antes como temporero, todo ello le permite al Tribunal adquirir la convicción necesaria, estimando mucho más probable que las faenas, procesos y servicios asociados a las facturas cuestionadas, no se hayan realizado o verificado a que si se haya hecho. Que, del modo expuesto, así como de la prueba aportada al proceso, no es posible concluir que el emisor de la factura cuestionada, don Jordán Osorio Farías, efectivamente hubiere realizado, ejecutado y llevado adelante los servicios anotados en la factura respectiva, de lo que se sigue a su vez, que dicha factura, en opinión del Tribunal da cuenta de operaciones falsas, mentirosas o inexistentes, es decir, de contenido falso en cuanto a los servicios que se describen en ella, y por ello, el Tribunal se convence, de que en la especie, se trata de una factura ideológicamente falsa, tal cual lo ha imputado la autoridad fiscal en este proceso. DÉCIMO CUARTO: Que, las conclusiones arribadas en el motivo anterior, en nada podrían verse desvirtuadas, si hipotéticamente estimaremos --ya que tampoco ha sido acreditado en autos-- que los servicios asociados a la factura eventualmente se hubieren realizados por un tercero distinto del contribuyente que aparece como emisor de las mismas. En efecto, si hipotéticamente --para efectos de análisis-- estimamos que los servicios asociados a la factura fueron realizados por un tercero, ello implica concluir a su vez, que los mismos no fueron prestados por el proveedor que aparece vinculado a ella, de lo que se sigue que, respecto de dicho proveedor, quien no realizó los servicios por la factura asociada a él, ésta debe calificarse, sin duda alguna, como ideológicamente falsa. Del modo expuesto, nada permite vincular los servicios que aparecen consignados en la factura cuestionada asociados a un determinado proveedor, con servicios que eventualmente pudo haber prestado otro contribuyente diverso, quien debió haber emitido sus propias facturas. En otras palabras, no porqué un determinado contribuyente, como sería el caso de aquel, que, hipotéticamente pudo haber ejecutado los servicios asociados a la factura objetada, sin emitir dicho contribuyente su propia factura, ello posibilita concluir a su vez, que tales servicios se vinculan y refieren a los mismos que se contienen en la factura cuestionada, por la sencilla razón que éstos dicen relación con otro contribuyente. Que, a la luz de lo expuesto, el Tribunal se convence que la circunstancia --teórica e hipotética-- de poder verificarse en la especie, que efectivamente se hubieren prestados los servicios por terceros contribuyentes, coincidentes con aquellos consignados en la factura cuestionada, en nada puede cambiar o modificar la conclusión de falsedad ideológica de la factura cuestionada por la autoridad, si el proveedor asociado a ella (Jordán Osorio Farías), Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8 Timbre Electrónico no emitió dicha factura, no recibió precio alguno por ella, ni realizó los servicios que en ella se consignan, al menos, nada de ello ha sido acreditado en estos autos, y la prueba aportada al proceso, va justamente en el sentido contrario. Que, por lo demás, no se debe perder de vista también, que la circunstancia del hecho de haber rectificado el contribuyente el periodo respectivo, sin incluir el crédito asociado a la factura cuestionada, en opinión del Tribunal, constituye un antecedente más que confirma las conclusiones arribadas. Sin duda si el contribuyente hubiere estado seguro que los servicios fueron prestados, y que la factura era legítima, no resulta plausible que simplemente, invocando instrucciones de un fiscalizador, hubiere rectificado omitiendo los créditos vinculados a la factura cuestionada, asumiendo las diferencias de impuestos que la rectificación implicaba. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo expuesto en los motivos precedentes, el Tribunal confirma las conclusiones ya arribadas, en cuanto a estimar, incluso más allá de toda duda razonable, estándar que resulta superior al que debe exigirse para el procedimiento infraccional en curso, que la factura que la autoridad le cuestiona a la denunciada, asociadas al proveedor don Jordán Osorio Farías, efectivamente tiene el carácter de factura ideológicamente falsa. DÉCIMO SEXTO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar ahora, si la contribuyente denunciada efectivamente registró en sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y Ventas la factura cuestionada, que, según lo concluido, corresponden a factura falsa. Que, visto el documento de fojas 37, que corresponde a una copia del libro de Compras y Ventas del denunciado, del periodo del mes de enero de 2016, se constata que efectivamente, el denunciado registró la factura cuestionada, correspondientes a la factura N°13 por supuestas compras al proveedor Jordán Osorio. Que, en este contexto, corrobora las conclusiones anteriores, las propias declaraciones de la denunciada contenidas en su escrito de descargos, específicamente a fojas 3, en que expresó lo siguiente: “En definitiva solicito a SS, ordenar se rechace la denuncia reclamada por no ser efectivos sus fundamentos, al señalar que en mi caso y en relación a la facturas impugnadas no existe falsificación alguna, y porque no existe afectación al patrimonio fiscal, ya que las facturas fueron retiradas de la contabilidad.“ (SIC) Que, sin duda alguna, si el representante legal de la denunciada, afirma que “que las facturas fueron retiradas de la contabilidad”, y sin perjuicio de las imprecisiones técnicas que dicha afirmación Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8 Timbre Electrónico pudiere implicar, lo cierto es, que, mediante la referida afirmación, se confirma lo ya concluido, en cuanto a que efectivamente la empresa denunciada registró en su contabilidad la factura respectiva. Que, del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente el denunciado de autos, el contribuyente Sociedad Agrícola Santa Ana Limitada RUT 76.035.901-7, registró en su libro de Compras y Ventas, una operación asociada a una factura falsa, por un monto total $4.760.000.- cantidad que se descompone en un monto neto de $4.000.000; y un IVA total de $760.000. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de tener por acreditado, el hecho de que la sociedad denunciada, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo, registró y anotó una factura ideológicamente falsa en sus Libros de Contabilidad, específicamente en su libro de Compra y Ventas, en el periodo correspondiente al mes de enero de 2016. DECIMO OCTAVO: Que, en el contexto de los motivos anteriores, habiendo corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad una factura falsa en el periodo enero de 2016, resta entonces por confirmar, la verificación del siguiente supuesto de hecho del tipo infraccional en análisis, a saber, si efectivamente la sociedad denunciada al momento de hacer su declaración del Impuesto al Valor Agregado del periodo aludido, mediante el Formulario 29, incluyó en su declaración, el crédito asociado a la factura falsa N°13 y en definitiva aumento el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en el periodo respectivo. Que, al revisar los antecedentes contenidos en autos, a fojas 105 corre Formularios 29, a través del cual la sociedad denunciada declaró el IVA respecto del periodo enero de 2016, correspondiente al formulario folio 6063895866 en el cual se consigna, en el Código 520, cuya glosa es “Crédito Rec. Y Reint./Fact. Del Giro”, el crédito respectivo del periodo, por la cantidad de $1.623.605. Que, por otra parte, al revisar la parte respectiva del libro de compras del contribuyente, del mes de enero de 2016, acompañado a fojas 37 de autos, se confirma que, al sumar todos los IVA del periodo -- incluido el asociado a la factura cuestionada N°13 por $4.760.000-- se arriba a la cantidad de $1.623.605. DECIMO NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior, el Tribunal se convence que la sociedad denunciada en estos autos, efectivamente incluyó en su declaración de impuesto IVA, relativa al mes de enero de 2016, el crédito fiscal asociado a la factura falsa cuestionada por la autoridad, registrado en su libro de Compras y Ventas, confirmándose en la especie el requisito del tipo infraccional en análisis. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8 Timbre Electrónico VIGÉSIMO: Que, ahora bien, resta por analizar entonces, el último requisito del tipo infraccional, que dice relación con la “malicia”, que exige la norma del inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 ya tantas veces referido. Que, a este respecto, en relación a la voz “maliciosamente” que contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña3, la expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema4, el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad una factura falsa, en el periodo de enero de 2016; que aparece vinculada a una persona --Jordán Osorio-- que no conocía. En efecto, como se dijo, el sólo haber visto a una persona no es sinónimo de conocerla, le permite concluir al Tribunal que resulta muy poco plausible que un contribuyente como la sociedad denunciada, simplemente, reciba facturas de personas y supuestos proveedores que no conoce, y con los cuales no celebró acuerdo alguno. Si el representante legal de la denunciada no conocía al señor Jordán Osorio, ni celebró trato, negocio o acuerdo alguno con él, tal como se desprende de su declaración jurada prestada en sede administrativa, la cual corre a fojas 23, ni el señor Osorio tampoco le prestó servicio alguno a la empresa, lo que también se reconoce en la declaración antes referida, en opinión del Tribunal, el representante legal de la denunciada sabía, debió haber sabido, o no podía menos que saber, que las facturas en cuestión eran falsas. En efecto, si el señor Osorio no prestó servicio alguno para la empresa denunciada, no correspondía que le hubiere emitido factura alguna a ella, sin que tampoco resultare ajustado a la ley que la empresa hubiere utilizado la factura emitida por dicho contribuyente, lo que, en opinión del Tribunal, deja en evidencia, la conciencia de la ilicitud por parte del representante legal de la empresa. Que, en el contexto de lo expuesto, el Tribunal estima que resulta 3. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. 4. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8 Timbre Electrónico sustancialmente muy poco probable, que don Luis Antonio Herrera Avendaño representante legal de la empresa denunciada, que era quien administraba la empresa y por tanto se preocupaba de contratar proveedores y de los pagos, no supiera que la factura era falsa, si fue recibida de un sujeto que no conocía, ni con el que celebró acuerdo alguno y los trabajos que en ella se consignaron no podía haberlos realizado dicho sujeto. Que, por tanto, a contrario sensu, a juicio del Tribunal resulta sustancialmente mucho más probable estimar, que el representante de la denunciada, sí sabía y tuvo el conocimiento de que las facturas en cuestión eran falsas. Que, en razón de lo anterior, el Tribunal está en condiciones de colegir, conforme al estándar de convicción aplicable al procedimiento que se ha llevado adelante en estos autos, que efectivamente don Luis Antonio Herrera Avendaño, representante legal de la empresa denunciada, efectivamente sabía que las facturas cuestionadas por la autoridad, eran facturas ideológicamente falsas. Que, por lo tanto, habiéndose ya confirmado en el proceso, la circunstancia de haberse registrado en la contabilidad, específicamente en el libro de Compra y Ventas, la factura respectiva, aumentándose así el crédito fiscal, y declarándose impuestos utilizando dicha factura falsa, de cuya falsedad tenía conocimiento --según se consignó en el párrafo anterior-- el representante legal de la empresa denunciada, queda confirmado a su vez la “malicia” requerida por el tipo infraccional en análisis. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo anterior, ha quedado acreditada en la especie la malicia requerida por el tipo infraccional contenido en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, confirmándose así que la contribuyente denunciada, la Sociedad Agrícola Santa Ana Limitada, RUT N°76.035.901-7, a través de sus dependientes efectivamente realizó maniobras --en este caso el uso de una factura falsa asociadas al proveedor don Jordán Osorio Riquelme, RUT N°17.524.087-K-- tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer la empresa en el periodo de enero de 2016, generando así un menor pago de Impuesto al Valor Agregado del periodo. Que, en razón de lo expuesto se debe tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, de las sanciones pecuniarias que corresponda aplicar por las infracciones contempladas en el artículo 97 del referido cuerpo normativo, responde el contribuyente, en este caso la empresa denunciada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto del perjuicio fiscal, causado al Fisco por los hechos denunciados y verificados, y que ha podido confirmar el Tribunal, al revisar el IVA, crédito fiscal, asociado Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8 Timbre Electrónico a la factura falsa registrada y utilizada en la declaración del mes de enero de 2016, éste asciende a la cantidad de $760.000. A este respecto, corresponde consignar que el perjuicio fiscal está dado, justamente por el crédito que se incrementó de forma irregular y que en definitiva implicó --por la mecánica de compensar los créditos fiscales versus los débitos fiscales de un periodo-- un menor pago de impuesto. Que, del modo expuesto, resulta incorrecto el análisis efectuado por el Servicio sobre este punto, en el Acta de Denuncia de fojas 10, en tanto cuanto, y sin perjuicio de los remanentes de crédito que se traspasen de un periodo a otro y lo que en definitiva se deba pagar un contribuyente como resultado de la compensación de créditos y débitos, lo indebido es aquello que se utiliza y rebaja la carga tributaria, lo que en este caso está dado por el crédito fiscal que se utiliza asociado a una factura falsa. Eso es lo que constituye, en rigor, el perjuicio al fisco, y, por tanto, es el monto que en este caso tendrá por acreditado el Tribunal como perjuicio fiscal, esto es, la cantidad anotada de $760.000.- y no los $762.824 que se indican en el acta respectiva, lo que se considerará para efectos de la aplicación de la multa establecida en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario. VIGÉSIMO TERCERO: Que, del modo expuesto en los motivos precedentes, han quedado debidamente acreditado en estos autos los tres primeros puntos de la interlocutoria de prueba de fojas 97. En cuanto a los puntos cuarto y quinto de la misma resolución, no se ha aportado prueba alguna al proceso, que le hubiere permitido al Tribunal, tener por acreditados, ya sea en todo o en parte, dichos puntos de prueba. VIGÉSIMO CUARTO: Que, si bien es cierto, no se solicitó en el proceso, por parte de la denunciada, el reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos, sin que en razón de ello pueda verse agravada su responsabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8 Timbre Electrónico b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del artículo 107, corresponde señalar que no hay antecedente alguno en el proceso para estimar que el grado de cultura del infractor fuere una circunstancia que le hubiere impedido conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al conocimiento que la denunciada hubiere tenido o pudiere haber tenido de la obligación infringida, de modo alguno se ha alegado un desconocimiento de la ley o de la circunstancia, de no saber que resultaba contrario al ordenamiento jurídico el uso de facturas falsas, razón por la cual dicha circunstancia no se tomará en cuenta para atenuar la sanción a aplicar. d) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a la materia. e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente, que, en el caso de autos, a juicio del Tribunal no ha quedado evidenciada cooperación alguna por parte del denunciado tendiente a tal efecto. f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que en este caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada. g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que ni la entidad denunciante ni la denunciada, invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado. VIGESIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando precedente, el Tribunal tendrá presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa, que en la especie no se configura ninguna circunstancia que atenuare o agravaré la responsabilidad de la sociedad denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8 Timbre Electrónico VIGESIMO SEXTO: Que, es importante tener presente también que, en cuanto a la multa a aplicar al ilícito denunciado, contemplado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en él se establece que el rango de multa posible se extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Que, a la luz de lo anterior, teniendo en consideración, que el monto de lo defraudado se ha determinado en la cantidad de $760.000., éste es el que se tendrá presente para efectos de aplicar la sanción respectiva. Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos denunciados, considerando, además, el enriquecimiento indebido que experimentó la denunciada con su accionar ilícito --el que se produjo en el año 2016-- el Tribunal considera adecuado fijar la multa en el equivalente al cien por ciento de lo defraudado, esto es, la cantidad de $760.000. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación a las costas, atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y la circunstancia de que se dará lugar a la denuncia aplicándose al contribuyente la sanción que contempla la ley, corresponde que se le condene a las costas del juicio, dado que, además, en opinión de este Sentenciador, no ha tenido motivos plausibles para litigar. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 98, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. APLÍQUESE a la denunciada sociedad AGRICOLA SANTA ANA LIMITADA RUT N°76.035.901-7, una multa ascendente a la cantidad de $760.000., por la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, CON COSTAS. II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la denunciada la sociedad AGRICOLA SANTA ANA LIMITADA RUT N°76.035.901-7, a través de su representante legal, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 18-9-0000682-5 RIT N° : GS-19-00029-2018 Cuantía : 15,92 UTM Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 17-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6b4a14a-33a9-4419-a080-ed3918d0caa8 Timbre Electrónico 2019-06-17T11:25:51-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.