Texto de la sentencia
CAUSA : “MUÑOZ CABRERA, LUIS CON S.I.I”
RUC Nº : 18-9-0000715-5
RIT N° : ES-19-00032-2018
Rancagua, A SEIS DE MAYO DOS MIL DIECINUEVE.
I. VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, por la cual don LUIS MUÑOZ
CABRERA, RUT N°10.772.262-9, técnico eléctrico, domiciliado en
Pasaje 29, casa 692, población Rancagua Norte, comuna de Rancagua,
deduce reclamo, en contra de la Notificación de Infracción N°
1454793, de 01 de septiembre de 2018, cursada por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio”, o el “Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes
de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación.
Indica el Contribuyente que, el día 01 de septiembre de 2018,
conducía una camioneta, marca KIA, patente FFPG-29, color blanco,
en forma particular ya que no es transportista, y que hizo el
favor de transportar una mercadería a Santiago de don Patricio
Zúñiga Barcaza, cédula de identidad N° 8.910.136-0.
En este contexto, señala que en el kilómetro 51, camino a
Santiago, fue controlado por Carabineros para inspección de carga
por parte de fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos,
quienes le cursaron un parte por evasión del control carretero de
Paine, a lo cual le explicó que, al no ser transportista,
desconocía la obligación de pasar por el control, ya que su carga
no superaba los 600 kilos, además de ser una camioneta de carga
liviana. Además, expresa, que la señalización del control no
especifica que sea obligación ingresar a él, a lo que agrega, que
conforme a consultas que hizo, no existe ninguna norma que obligue
a un particular a ingresar al control, y la señalética dice sólo
camiones y buses.
Finaliza su presentación solicitando que sea dejada sin efecto la
infracción cursada.
DOS. Presentación del Servicio de fojas 10, por la cual don
Ignacio Pacheco Ramírez, abogado de la VI Dirección Regional
Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en Calle
Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo solicitando sea
rechazado en todas sus partes, confirmando la actuación reclamada,
con costas. Funda su presentación en los argumentos que
resumidamente se exponen a continuación.
En un primer capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes
de hecho de la infracción, señalando en lo medular, que el
contribuyente eludió el control carretero permanente ubicado en
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Angostura (KM. 54 de la Ruta 5), debidamente señalizado, y que
sólo se pudo fiscalizar, con posterioridad, a la altura del
kilómetro 51. Luego en el segundo apartado, se refiere a los
argumentos del reclamo.
Posteriormente, en el capítulo III, se refiere a los hechos y el
derecho en que se concretó la infracción.
Así en un primer punto, alude a la forma en que el eludir un
control carretero determina una forma de entrabamiento a las
facultades de fiscalización, ya que se traba el control en
carreteras, al entrabarse la exhibición y entrega de documentos a
la autoridad, para lo cual cita sentencia de este Tribunal dictada
en la causa RIT ES-19-00026-2015, específicamente el Considerando
12. Para la autoridad eludir el control carretero, debidamente
señalizado, implica eludir la inspección permanente, obstruyendo
así el proceso de fiscalización, y por ello un acto de entrabar la
misma, dado que estima también, que es obligación ingresar al
control y detenerse.
A continuación, en un segundo punto, dentro del mismo capítulo, se
refiere a la tipificación de infracción aplicada en la especie,
que corresponde a la consignada en el artículo 97 N°6 del Código
Tributario, enfatizando que la norma establece una figura genérica
sancionable, recogida al disponer como infracción el acto de
entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida de
conformidad a la ley, como sería en este caso, recalcando que
puede ser “en cualquier forma”.
En el mismo apartado, se refiere a la intencionalidad del
reclamante, indicando que se trata de un contribuyente desde 13 de
julio de 2010, registrando actividad en servicios personales y que
el vehículo en cual efectuada el transporte pertenece a una
empresa que gira en dicho rubro, y que el contribuyente no está en
desconocimiento de su obligación puesto que, tal como el afirma es
un profesional. Agrega la autoridad, que la infracción como la
cursada no requiere de la intencionalidad, sin que se exija solo o
culpabilidad, basta el cumplimiento de los supuestos que la norma
establece.
En un tercer punto, dentro del mismo capítulo, se refiere a las
características del vehículo en que el reclamante fue sorprendido,
el cual corresponde a un vehículo de transporte de carga,
registrado a nombre del contribuyente EDNELLA DE LOURDES ALLENDE
CACERES TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA, RUT N°76.645.822-k
quién tiene como giro, precisamente, el transporte de carga por
carretera. Dice también, que constituye una máxima de la
experiencia que un vehículo, como el que conducía el reclamante,
camioneta marca KIA MOTORS, se destine precisamente al transporte
de carga. Cita al efecto la Circular 64 de 2001.
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En el punto cuatro del tercer capítulo, se refiere a las
facultades de fiscalización del Servicio, que se contienen, tanto
el Código Tributario como su Ley Orgánica, citando al efecto el
artículo 6° del referido código y el 7° de la ley aludida. También
se refiere a lo dicho en la Circular N°64, en lo relativo a los
controles carreteros.
También, cita al efecto el artículo 55 del Decreto Ley N°825, el
artículo 71 del Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas
y Servicios, para concluir citando el numeral 17 del artículo 97
del Código Tributario, para referirse a la obligación de los
contribuyentes de emitir, portar y exhibir la guía de despacho o
factura correspondientes y las infracciones por el no cumplimiento
de ella. Luego, en base a las disposiciones citadas, expresa que
el Servicio en razón de su potestad de fiscalización, utiliza el
control carretero permanente, que es a su vez la contrapartida
necesaria de la obligación de la autodeterminación de impuestos
por los contribuyentes, por la que deben, además, producir
declaraciones sinceras y exactas.
En el punto quinto siguiente, dentro del mismo capítulo, la
autoridad se refiere a sus facultades legales citando los
artículos 1°, 42 y 51 de su Ley Orgánica; y artículos 86 y 105 del
Código Tributario, para explicar la actuación fiscalizadora que da
origen a la infracción reclamada en autos, la que se encuentra
consumada, correspondiendo la sanción prevista en la ley, en el
artículo 97 N°6 del Código Tributario.
TRES. Resolución de fojas 28, por la cual se recibió la causa a
prueba. La referida resolución se notificó a la reclamante por
carta certificada despachada con fecha 18 de octubre de 2018,
según da cuenta la certificación de fojas 31, y por la misma fecha
por el sitio de Internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos. La referida resolución no fue objeto de recurso alguno.
CUATRO. Presentación del Servicio de fojas 32, por la cual en lo
principal presenta lista de testigos y en el otrosí reitera los
documentos que indica.
CINCO. Actuación de fojas 35 que da cuenta de la testimonial
rendida por el Servicio de Impuestos Internos.
SEIS. Presentación del Servicio de fojas 37, por la cual acompaña
documento.
SIETE. Resolución de fojas 41, de 30 de abril de 2019, por medio de
la cual se cita a las partes a oír sentencia.
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II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a
fojas 1, compareció don LUIS MUÑOZ CABRERA, ya individualizado,
quien interpuso reclamo en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION
N°1454793 de 01 de septiembre de 2018, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, fundado en los argumentos que ya se señalaron
en el numeral uno referido y que se tienen por reproducidos en el
presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor funda su
reclamo en la circunstancia de que al no ser transportista y
conducir una camioneta, unido a la información que le dieron,
entendía que no era obligación pasar por el control carretero de
Angostura ubicado aproximadamente en el kilómetro 54 de la Ruta 5
Sur, sin que por lo demás existiere señalética en tal sentido.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos. de los
Vistos, a fojas 10 corre la contestación del Servicio, quien
solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, aplicando
la sanción que en derecho corresponda, con costas. Funda su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral referido, las que también se dan por
enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo expuesto, en síntesis, la entidad fiscal le
imputa al reclamante la circunstancia de haber entrabado la
fiscalización según lo dispuesto en el artículo 97 N°6 del Código
Tributario, al no haber ingresado al control carretero permanente
que mantiene en el sector de Angostura, lo cual le era
obligatorio.
En efecto, la autoridad expresa que, existiendo señalética en el
lugar, el contribuyente, quien controla el elemento causal,
decidió voluntariamente eludir la fiscalización, lo que constituye
un acto de entrabar, sancionado en la norma referida.
TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar
si en la especie, se verifican los supuestos de hecho que harían
aplicable la sanción contemplada en el artículo 97 N°6 del Código
Tributario, por haberse entrabado la fiscalización. En concreto,
en determinar, si la circunstancia de no haber ingresado el actor
al control carretero ya referido, constituye una forma de entrabar
la fiscalización, como lo alega la entidad estatal, debiendo
determinarse también, si resultaba obligatorio para el reclamante
entrar al referido control.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario, establecer aquellos hechos reconocidos
y no controvertidos por ellas, a saber, los siguientes:
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1. Que, con fecha 01 de septiembre de 2018, el Servicio cursó al
reclamante la Notificación de Infracción N°1454793, por
infracción prevista en el N°6 del artículo 97 del Código
Tributario.
2. Que, mediante la actuación aludida se le imputa al actor lo
siguiente:
“Entrabó la Fiscalización al eludir control carretero
Paine debidamente señalizado. Solo se pudo fiscalizar
con apoyo de carabineros en Ruta 5 Sur Km. 51.
Traslada 600 Kgr de Alambron negro N°8 con guía de
despacho 16 emitida por RUT 8.910.136-0” (Sic)
3. Que, tampoco ha sido discutido por las partes, la
circunstancia de que el día 01 de septiembre de 2018, el actor
no se hubiere detenido en el control carretero de Angostura, a
la altura del kilómetro 54 de la Ruta 5 Sur.
4. Que, no ha sido controvertido, que con fecha 01 de septiembre
el reclamante fue detenido por Carabineros de Chile, a la
altura del kilómetro 51 de la Ruta 5 Sur, oportunidad en que,
además, fue fiscalizado por el funcionario del Servicio de
Impuestos Internos don Jaime de los Reyes Moya.
5. Que, no ha sido controvertido que, al ser fiscalizado el
reclamante, éste Traslada 600 kilos de alambre negro N°8, con
guía de despacho N°16, emitida por el RUT 8.910.136-0.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en autos, a fojas
28 se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
“Efectividad de verificarse en la especie los
supuestos de hecho que harían procedente la
aplicación de la sanción contemplada en el N°6 de
artículo 97 del Código Tributario en relación con la
conducta denunciada. Hechos y circunstancias que
originan la notificación de infracción reclamada.”
SEXTO: Que, teniendo en consideración el hecho controvertido,
corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes,
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución
respectiva.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, sólo el Servicio de
Impuestos Internos rindió prueba instrumental y testimonial según
se detalla a continuación:
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Prueba Instrumental aportada por el Servicio:
1. Copia de Notificación de Infracción N°1454793, F2394, de 01 de
septiembre de 2018, que rola a fojas 19.
2. Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes
correspondiente al vehículo FFPG.29-3, emitido con fecha 20 de
septiembre de 2018, por el Servicio de Registro Civil e
Identificación de Chile, rolante a fojas 20.
3. Cartilla Sistema Integrado de Información del Contribuyente
(SIIC), correspondiente a la contribuyente Ednella de Lourdes
Allende Cáceres Transporte de Carga por Carretera, RUT N°
76.645.822-K, rolante a fojas 22.
4. Cartilla Sistema Integrado de Información del Contribuyente
(SIIC), correspondiente al reclamante don Luis Alberto Muñoz
Cabrera, RUT N°10.772.262-9, rolante a fojas 24.
5. Dos fotografías en blanco y negro con señalética vial,
rolantes a fojas 25 y 26.
6. Copia de Certificado emitido con fecha 26 de octubre de 2018,
por el Jefe del Departamento de Gestión de las Personas del
Servicio de Impuestos Internos.
Los referidos documentos, no fueron impugnados de modo alguno.
Prueba Testimonial presentada por el Servicio:
A fojas 35 corre la testimonial del Servicio de Impuestos
Internos, correspondiente a la declaración del testigo don Jaime
Patricio de los Reyes Mora.
OCTAVO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios
allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
acreditado o no, el hecho fijado como sustancial, pertinente y
controvertido en la interlocutoria de fojas 28, según lo establece
el artículo 132 del Código Tributario, habida consideración de lo
que a continuación se expresara.
Que, sin perjuicio de lo anterior, y a la luz de lo expuesto en el
motivo CUARTO precedente --en el cual se consignaron los hechos no
controvertidos-- en opinión del Tribunal, queda en evidencia que
la discusión de autos, más que referirse a los hechos, se refiere
a la calificación jurídica de los mismos.
En efecto, en la especie las partes están contestes en cómo se
verificaron los hechos --en cuanto a que, en la mañana del día 01
de septiembre de 2018 el reclamante conduciendo el camión marca
Kia Motors, placa patente FFPG.29-3, en dirección a Santiago,
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transportando 600 kilos de alambrón negro N°8, no ingresó al
control carretero permanente que mantiene el Servicio en la zona
de Angostura, en la Ruta 5 Sur, a la altura del kilómetro 54,
siendo detenido y controlado, con el apoyo de Carabineros de
Chile, en el kilómetro 51-- centrándose la discusión en la
calificación de los mismos, y en determinar si la conducta
descrita --la de no haberse detenido el actor en el control
carretero de Angostura-- constituye una hipótesis de entrabamiento
de la fiscalización, sancionable, por tanto, en virtud de la norma
contenida en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, o en su
defecto no implica ilicitud alguna.
NOVENO: Que, en el marco de lo expuesto, y para avanzar con
nuestra tarea de dilucidar la discusión de autos --centrada en la
calificación jurídica de los hechos-- resulta necesario revisar
con detención la conducta descrita por el legislador en el inciso
primero del numeral 6 del artículo 97 del Código Tributario --que
constituye el fundamento legal de la imputación de la autoridad
administrativa-- y cuyo tenor es el siguiente:
“La no exhibición de libros de contabilidad o de
libros auxiliares y otros documentos exigidos por el
Director o el Director Regional de acuerdo con las
disposiciones legales, la oposición al examen de los
mismos o a la inspección de establecimientos de
comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el
acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización
ejercida en conformidad a la ley, con multa de una
unidad tributaria mensual a una unidad tributaria
anual.”
Que, como se aprecia, la norma transcrita establece diversas
hipótesis de conductas sancionadas por el legislador tributario,
describiendo, a modo ejemplar, varias conductas en las cuales
podría incurrir un contribuyente al ser sometido, en su
establecimiento de comercio, a un proceso de fiscalización,
terminando dicho numeral, con una figura residual y genérica
referida al acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización
ejercida de conformidad a la ley.
DÉCIMO: Que, conforme a lo señalado, se puede concluir entonces,
que la conducta que se persigue por la autoridad administrativa es
aquella descrita en la parte final del inciso primero del numeral
6 del artículo 97, que sanciona el acto de entrabar en cualquiera
forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, toda vez
que, conforme a los hechos reconocidos por las partes, éstos no se
encuadran en ninguna de las demás hipótesis que establece la
norma.
Que, sobre la voz “entrabar” el Diccionario de la Real Academia
Española de la Lengua, nos remite a las expresiones “trabar” y
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“estorbar”. En cuanto a la primera, el mismo diccionario la define
en su tercera acepción como:
Trabar:
“3. tr. Entorpecer algo o impedir su normal actividad
o desarrollo.”
Por otra parte, y respecto de la palabra “estorbar”, el referido
diccionario, la define de la siguiente forma:
Estorbar:
“1. tr. Poner dificultad u obstáculo a la ejecución
de algo.
2. tr. Molestar, incomodar.”
Que, así las cosas, el Servicio, a través de la acusación que hace
en el acto reclamado, cuyo original corre a fojas 3 y una copia a
fojas 19, le atribuye e imputa al reclamante la conducta de
entorpecer, impedir y/o poner dificultad, de cualquier forma, a
una fiscalización ejercida de conformidad a la Ley.
Que, al revisar las expresiones y significados anotados, se puede
concluir que la voz “entrabar” que utiliza la ley, supone una
acción por parte del sujeto a quien se le imputa dicha conducta.
Un acto material que “entorpezca” e “impida” una fiscalización
llevada adelante por la autoridad.
Que, por otra parte, de la norma en análisis, se desprende
también, con meridiana claridad, que el entrabamiento, ha de
oponerse, o ejercerse en contra de algún proceso de fiscalización,
o acción fiscalizadora, que se estuviere realizando y llevando a
cabo conforme a la Ley.
Que, en relación a los procesos de esta naturaleza y dada la
imputación hecha por la autoridad, útil resulta tener presente lo
que al efecto se dispone en la Circular N°64 de 2001, sobre la
Presencia Fiscalizadora en Terreno, y más precisamente, respecto
de la fiscalización relativa a los Controles Carreteros, referida
en el numeral 6° de la letra “C” de la referida Circular.
Que, al revisar el numeral referido, junto con definirse lo que se
entiende por controles “carreteros” y “móviles”, se enumeran
cuáles son las “Acciones de Fiscalización” que se contemplan, a
saber, las siguientes:
“a) Identificarse como funcionario del Servicio de
Impuestos Internos ante el contribuyente o conductor,
con la respectiva credencial y/o indumentaria
corporativa.
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b) Informar al contribuyente sobre la fiscalización a
que va a ser sometido, consistente en la verificación
de su cumplimiento tributario, con relación al porte
y consistencia de la documentación tributaria por los
bienes muebles que traslada.
c) Proceder a requerir los documentos tributarios de
los bienes que transporta, dado que podría llevar más
de un documento.
d) Consultar en el Sistema Computacional
selectivamente los documentos tributarios que amparan
la venta o el traslado de los bienes (Rut del emisor
y del destinatario). Esto con el objeto de chequear
timbraje, datos del contribuyente (sucursales,
domicilio, representante legal, etc.), cumplimiento
tributario y comportamiento tributario. Cuando no sea
accesible la consulta al Sistema, en los casos en que
sea posible, la primera opción es consultar a la
Unidad respectiva y en horarios inhábiles, consultar
a algún Control Carretero Permanente.
e) Verificar la correcta emisión de los documentos
que amparan el traslado y/o venta de los bienes, es
decir, que contengan la información correcta del
emisor, del destinatario e identificación de precios
y bienes transportados.
f) Chequear que los productos o mercaderías
individualizadas en los documentos tributarios de
traslado, sean los que efectivamente transporta el
vehículo y en especial lo referido a cantidad y
descripción del producto.
g) Retirar por cada vehículo controlado, para su
posterior procesamiento, él o los controles
tributarios o triplicados correspondientes a las
mercaderías que transporta, consignando en el
original del documento, el timbre diseñado para estos
efectos y devolviéndolo al conductor.”
(Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, por otra parte, al revisar cómo define el Diccionario de la
Real Academia Española de la Lengua el término “fiscalización”,
este establece lo siguiente:
Fiscalización:
“1. f. Acción y efecto de fiscalizar.”
(Lo destacado y subrayado es nuestro)
A su vez, el mismo diccionario define el término “fiscalizar” de
la siguiente forma:
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Fiscalizar:
“1. tr. Hacer el oficio de fiscal.
2. tr. Criticar y traer a juicio las acciones u obras
de alguien.”
Por otra parte, el propio Servicio al definir en que consiste la
fiscalización, nos dice a fojas 14, que en términos generales
consiste en la vigilancia crítica del cumplimiento de normas
jurídicas, comprendiendo, en el ámbito tributario, aquellos actos
a través de los cuales la administración financiera procede a la
individualización y adquisición de los datos y noticias relevantes
para aclarar eventuales violaciones de las normas tributarias.
DÉCIMO PRIMERO: Que, como se expuso en el motivo anterior, y se
aprecia, tanto de la Circular N°64 de 2001, como de la definición
dada por el diccionario referido, así como de la propia
declaración del Servicio en estos autos, “Fiscalizar”, implica y
supone necesariamente realizar una actividad o acción, en este
caso por parte de la autoridad tributaria. Dicho de otro modo,
implica hacer algo, ejecutar algún acto material, específicamente
alguno de aquellos como los descritos en la referida circular. En
otras palabras, implica llevar adelante y realizar una determinada
acción o actuación administrativa.
Que, así las cosas, cabe preguntarse, entonces, en el caso
concreto que nos ocupa, ¿cuál fue la actividad, acción o proceso
de fiscalización emprendido por la autoridad tributaria, que fue
entrabado, impedido o perturbado por el reclamante?.
Que, en relación a la interrogante planteada, el Tribunal estima
que no constituye una actividad de fiscalización, la simple
circunstancia de que la autoridad administrativa mantenga un
control carretero permanente o móvil, si a él no ingresan ni
arriban contribuyentes que pudieren efectivamente ser controlados
o fiscalizados.
Dicho de otro modo, la circunstancia de mantener la autoridad
controles carreteros, como también oficinas administrativas, en
los que ejercen su actividad los funcionarios del Servicio, no
implica, por ese sólo hecho, una actividad permanente y
omnicomprensiva de control y fiscalización, de modo pasivo y
respecto de todos los potenciales contribuyentes que transiten por
fuera de tales oficinas o no ingresen a los referidos controles
carreteros. En otras palabras, en opinión del Tribunal, no resulta
correcta ni plausible la tesis del Servicio esgrimida en estos
autos, consistente en que por el sólo hecho de mantener la
autoridad espacios físicos aptos para realizar la actividad de
fiscalización, ello implica que en concreto se realiza tal
actividad de control. Lo anterior, por cuanto --como ya se dijo--
fiscalizar implica necesariamente una actividad concreta del ente
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de control respecto de un contribuyente también en concreto y no
en abstracto.
Que, por lo demás, a juicio de este Sentenciador, confirma las
conclusiones arribadas, la norma contenida en el numeral 3° del
artículo 8° bis del Código Tributario, que dispone el derecho de
los contribuyentes a recibir información, al inicio de todo acto
de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar. En
efecto, se confirma las conclusiones referidas, primero porque
reitera la idea de que una acción de fiscalización, implica una
actuación concreta de la autoridad respecto de un determinado
contribuyente; y en segundo lugar porque, para que se inicie la
fiscalización, ello debe ser comunicado al contribuyente. Respecto
de esta comunicación, se pueden derivar a su vez, dos ideas, la
primera referida a que la autoridad debe saber en concreto, en
contra de quien iniciará un proceso de fiscalización --lo que
descarta, por tanto, de plano que pueda verificarse una
fiscalización en abstracto, respecto de ciudadanos y
contribuyentes que no se detienen en un control carretero o en las
oficinas del Servicio-- y la segunda, referida a que también es
necesaria la comunicación a un contribuyente en concreto, no
pudiendo colegirse, que pueda verificarse una fiscalización,
respecto de un vehículo, en que además, se desconoce al conductor.
En efecto, desde un punto de vista lógico, no es posible notificar
que se ha iniciado una fiscalización respecto de un contribuyente,
si se desconoce si quiera si existe este contribuyente que pueda
ser fiscalizado, como lo serían todos aquellos conductores de
vehículos que deben cumplir con la obligación de traslado de
mercaderías con factura y/o guía de despacho y que no se detienen
en los controles carreteros respectivos. Cómo podría saber la
autoridad fiscal, que se está llevando adelante una fiscalización
en relación a un vehículo que desconoce. Ello es imposible, y por
tanto, permite descartar la tesis esgrimida por el Servicio en
estos autos, relativa a que efectivamente se llevó adelante una
fiscalización en contra del reclamante, desde el minuto mismo en
que éste no se detuvo ni ingresó al control carretero que la
autoridad tiene en Angostura en el kilómetro 51 de la Ruta 5 Sur.
Que, así las cosas, si no verificó fiscalización alguna al
contribuyente, al menos hasta antes de que fuere detenido en el
kilómetro 51 de la Ruta 5 Sur, no puede decirse, afirmarse o
concluirse que éste hubiere podido entrabar actividad de control
alguna. Si no hubo fiscalización, no habría habido nada que
entrabar o perturbar.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, a pesar de las conclusiones
arribadas en el motivo precedente, igualmente la autoridad ha
señalado que la no detención del reclamante en el control
carretero de Angostura, implicó una forma de entrabar la
fiscalización.
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Que, en este contexto y sin perjuicio de estimar el Tribunal que
no puede haber perturbación o entrabamiento si no hay
fiscalización efectiva y concreta por parte de la autoridad --no
constituyendo actividad de fiscalización disponer simplemente de
espacios físicos para el control-- igualmente podríamos estar ante
una forma de entrabamiento, de resultar obligatorio para cierto
tipo de contribuyentes, como el reclamante de autos, que
transportaba bienes muebles cuya venta está afecta al Impuesto al
Valor Agregado, en adelante “IVA”, el tener que ingresar y
detenerse en los controles carreteros que al efecto mantiene
habilitados la autoridad fiscal, como lo es el control carretero
de Angostura.
Que, efectivamente la entidad fiscal ha señalado en estos autos,
que le resultaba obligatorio al reclamante haber tenido que
ingresar y detenerse en el referido control carretero, el que,
además, estaba debidamente y suficientemente señalizado. Así,
esgrime el Servicio, que la circunstancia de no haberse detenido
el actor en el referido control, al existir señalética debidamente
apostada en el lugar, implica el deber del contribuyente de pasar
por el control respectivo, y el no hacerlo constituye un acto de
entrabar la fiscalización.
Por otra parte, el mismo fiscalizador que cursó la infracción y
cuyo testimonio corre a fojas 35, declara lo siguiente en relación
a la obligación de ingresar al control respectivo:
“Este control se encuentra hace más de 30 años y fue
una necesidad de la Subdirección del SII crear este
recinto de fiscalización obligatorio para todo
vehículo con carga que ingresara a Santiago. (...)”
(Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, en el marco de lo expuesto, resulta obvia la necesidad de
determinar, entonces, si el reclamante de autos, y cualquier
contribuyente, están obligados a pasar, ingresar y detenerse en
los controles carreteros permanentes que dispone la autoridad
tributaria, y en este caso particular, si existía la obligación
del reclamante de ingresar al control carretero ubicado en
Angostura, en el kilómetro 54 de la Ruta 5 Sur.
Que, en este contexto, al revisar la legislación vigente tanto
tributaria como común, y especialmente la Ley N°18.290, que
contiene la Ley de Tránsito, el Tribunal no encontró norma alguna
que estableciere alguna disposición que obligue a los
contribuyentes a detenerse en los controles carreteros --
cualquiera que sea la naturaleza de éstos-- y que mantiene el
Servicio de Impuestos Internos, no encontrando tampoco, norma
alguna que sancione la no detención en tales controles, salvo por
cierto, si cualquier detención es requerida por Carabineros de
Chile conforme al artículo 185 de la referida Ley del Tránsito.
Cabe señalar también, que tampoco el Servicio de Impuestos
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Internos, ha invocado norma alguna --legal o administrativa-- que
establezca la obligación y sanciones referidas.
En este sentido, carece de todo valor, destinado a establecer una
obligación y deber legal de detención, la circunstancia de existir
en las carreteras, señaléticas y letreros que informen acerca de
la presencia de “controles carreteros”, si ello no va acompañado
de la norma legal que disponga la obligación respectiva. En el
marco de lo expuesto, la autoridad tributaria al parecer olvida
cuales son las fuentes del derecho generadoras de obligaciones
jurídicas, sin que --bajo ningún punto de vista-- simples letreros
o señaléticas tengan la virtud de generarlas. No porque en un
letrero carretero o señalética se comunique o disponga algo, ello
constituye una obligación si no está amparada en una ley que la
disponga.
Que, por otra parte, el Servicio ha señalado en su contestación –
según se lees a fojas 11-- que para poder ejercer el control
carretero “el contribuyente debe ingresar y detenerse, lo que es
de toda lógica, pues, así ocurre en la normalidad de las cosas, al
no existir otra posibilidad de realizar la fiscalización,
necesario es que, para que el contribuyente cumpla con su
obligación de exhibición, que el vehículo detenga su marcha e
ingrese al lugar en donde se realiza el control, sostener lo
contrario haría impracticable cualquier fiscalización.” (Lo
destacado y subrayado es nuestro)
Respecto de la cita anterior, se desprende que claramente el
Servicio olvida que más allá de la “lógica” y de la “normalidad de
las cosas”, cualquier obligación o deber que se quiera imponer a
los particulares debe estar expresamente establecido en la ley,
más aún en el ámbito del Derecho Público, en el cual se inserta la
actividad del Servicio de Impuestos Internos, en que sólo se puede
realizar aquello que está expresamente dispuesto y permitido en la
ley; y más aún, en el ámbito del derecho administrativo
sancionador si lo que se persigue es aplicar una sanción
administrativa a un particular.
Que, en efecto, y por muy obvio que parezca, en el ámbito del
derecho público --dentro del que se inserta el derecho tributario
y la actividad del Servicio de Impuestos Internos-- para efectos
de aplicar una sanción administrativa a un particular, las
obligaciones y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento
deben estar expresamente establecidas en la ley, de modo tal que
si la ley --tributaria o común-- no ha dispuesto la obligación de
los ciudadanos y de ciertos contribuyentes de detenerse en los
controles que el Servicio tiene dispuestos en la carreteras del
país, sin que tampoco disponga sanción alguna para la no
detención, tal conducta --la de no ingresar y detenerse en los
controles carreteros-- no puede ser sancionada bajo ningún punto
de vista, sin que tampoco, dicha acción, o mejor dicho omisión de
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ingresar a los controles, pueda implicar entrabar una
fiscalización que tampoco se ha llevado a cabo.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, por las razones esgrimidas
en los considerandos precedentes, el Tribunal se convence que, en
la especie, la conducta imputada por la autoridad a la reclamante
no puede ser sancionada a la luz de lo dispuesto en el inciso
primero del numeral 6° del artículo 97 del Código Tributario, toda
vez que en la especie no se ha verificado ni constatado un
entrabamiento de alguna fiscalización que hubiere llevado adelante
el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual el Tribunal
se inclinará por acoger el reclamo de fojas 1, dejando sin efecto
el acto reclamado, tal como dispondrá en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
Que, en este contexto, conforme a los antecedentes del proceso,
alegaciones esgrimidas e imputaciones efectuadas por la autoridad
tributaria, no se ha logrado desvirtuar por el Servicio de
Impuestos Internos, la presunción de inocencia1 que beneficia al
reclamante, sin que por tanto corresponda condenarlo a sanción
alguna.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en motivos
precedentes y de la circunstancia de que el Tribunal ya está en
condiciones de resolver el reclamo, útil considera tener presente
también, que conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto
Ley N°825, que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, se dispone la obligación para los conductores de
vehículos de transporte de carga de tener que exhibir la guía de
despacho, factura o boleta respectiva durante el traslado de
especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, incluso si la
mercaderías trasladadas no importan ventas, siendo responsable el
chofer en caso de que no identifique al vendedor o prestador de
servicios respectivo, con la sanción prevista en el artículo 97
N°10 del Código Tributario.
Por su parte, el artículo 71 bis del Decreto Supremo N°55 de 1977,
del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, también sanciona la no
exhibición y entrega a los funcionarios del Servicio, de las
copias de las respectivas guías de despacho o facturas relativas a
las especies que se trasladan, con la pena establecida en el Nº17
1. Que, en lo que dice relación con la “Presunción de Inocencia”, se debe tener en consideración que dada la naturaleza del
procedimiento infraccional incoado en autos, corresponde tener presente que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo
constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar, aunque atenuados, los
principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia, tal como se ha
establecido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Constitucional. Que, así las cosas, la
presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar los supuestos de hecho que hacen procedente la
aplicación de la sanción respectiva.
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del artículo 97º del Código Tributario, norma, esta última, que
justamente dispone una sanción por el traslado de bienes
corporales muebles en vehículos para el transporte de carga, sin
la correspondiente guía de despacho o factura otorgada en
conformidad a la ley.
Que, pues bien, visto las normas anotadas, que posibilitan
sancionar, tanto a vendedores y/o prestadores de servicios como a
los conductores de los vehículos de carga, por el traslado de
mercaderías sin la correspondiente factura o guía de despacho
emitida en conformidad a la ley, y sin perjuicio de que en el caso
de autos, la autoridad tributaria no le ha imputado al reclamante
ninguna de estas conductas --sino que la del numeral 6 del
artículo 97, por entrabar la fiscalización-- el Tribunal estima
útil consignar también, que el día de los hechos, el reclamante si
transportaba las especies respectivas --600 kilos de alambrón
negro-- con la correspondiente guía de despacho, la que le fue
exhibida al funcionario del Servicio, al momento de ser
fiscalizado en el kilómetro 51 de la Ruta 5 Sur, todo lo cual
queda en evidencia al revisar el propio testimonio del
fiscalizador don Jaime de los Reyes Mora, de fojas 35 y la copia
de la Guía de Despacho Electrónica N°16, que rola a fojas 4, la
que, además, contiene timbre del Control Carretero del Servicio de
Impuestos de 01 de septiembre de 2016.
Que, en este contexto, y sin perjuicio de que la imputación que la
autoridad le hace al reclamante se refiere a la del numeral 6 del
artículo 97, queda en evidencia también, que el día de la
fiscalización, el actor trasladaba las mercaderías respectivas con
la correspondiente guía de despacho emitida en conformidad a la
ley.
Que, sin perjuicio de lo dicho, y a mayor abundamiento de ello, al
revisar el testimonio de fojas 35, al preguntársele al testigo si
el denunciado había opuesto alguna resistencia a su fiscalización
-–en el kilómetro 51 de la Ruta 5 Sur-- señaló que “Ninguna al
momento de ser fiscalizado.”
Que, así las cosas, queda en evidencia también, que cuando el
reclamante fue realmente fiscalizado por un funcionario del
Servicio, en el kilómetro 51 de la Ruta 5 Sur, no opuso ninguna
resistencia a ello, confirmándose así las conclusiones a las que
ha arribado este sentenciador en motivos precedentes, en cuanto a
que en la especie no se han verificado los supuestos de hecho para
sancionar al reclamante bajo la hipótesis de lo dispuesto en el
inciso primero del numeral 6 del artículo 97 del Código
Tributario, en tanto cuanto, la circunstancia de no ingresar ni
detenerse en el Control Carretero de Angostura (Kilómetro 54 Ruta
5 Sur), al no ser obligatorio, no constituye una conducta de
entrabar la fiscalización –-ya que no se verifica fiscalización
alguna, ni tampoco una acción de entorpecerla-- y en tanto cuanto,
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cuando efectivamente si fue fiscalizado (Kilómetro 51), no opuso
resistencia alguna.
Asimismo, y sin perjuicio de no imputársele otros ilícitos,
tampoco se verifica en la especie, que la conducta desplegada por
el reclamante, pueda ser sancionada bajo las hipótesis de los
numerales 10 o 17 del artículo 97 ya tantas veces a aludido, a
pesar que, por lo demás, se infringiría el principio de
congruencia entre la imputación o acusación fiscal y la condena
definitiva, a lo que el Tribunal estaría impedido.
DÉCIMO QUINTO: CONDENA EN COSTAS. Estimando este Sentenciador,
que, pese a que la reclamada no ha tenido motivo plausible para
litigar, no se le condenarás en costas, por no haber sido
solicitadas.
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°6, 165 y
siguientes del Código Tributario; Artículo 55 del D.L 825 y
Artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento
Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR Al RECLAMO de fojas 1, sin costas. EN CONSECUENCIA,
SE DEJA SIN EFECTO LA NOTIFICACIÓN DE INFRACCÓN N° 1454793,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
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DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE
RUC Nº : 18-9-0000715-5
RIT N° : ES-19-00032-2018
CUANTIA : INDETERMINADA
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O’Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O’Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2019-05-06T11:43:46-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.