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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00032-2018 · 6 de mayo de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00032-2018
RUC
18-9-0000715-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “MUÑOZ CABRERA, LUIS CON S.I.I” RUC Nº : 18-9-0000715-5 RIT N° : ES-19-00032-2018 Rancagua, A SEIS DE MAYO DOS MIL DIECINUEVE. I. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, por la cual don LUIS MUÑOZ CABRERA, RUT N°10.772.262-9, técnico eléctrico, domiciliado en Pasaje 29, casa 692, población Rancagua Norte, comuna de Rancagua, deduce reclamo, en contra de la Notificación de Infracción N° 1454793, de 01 de septiembre de 2018, cursada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o el “Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. Indica el Contribuyente que, el día 01 de septiembre de 2018, conducía una camioneta, marca KIA, patente FFPG-29, color blanco, en forma particular ya que no es transportista, y que hizo el favor de transportar una mercadería a Santiago de don Patricio Zúñiga Barcaza, cédula de identidad N° 8.910.136-0. En este contexto, señala que en el kilómetro 51, camino a Santiago, fue controlado por Carabineros para inspección de carga por parte de fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, quienes le cursaron un parte por evasión del control carretero de Paine, a lo cual le explicó que, al no ser transportista, desconocía la obligación de pasar por el control, ya que su carga no superaba los 600 kilos, además de ser una camioneta de carga liviana. Además, expresa, que la señalización del control no especifica que sea obligación ingresar a él, a lo que agrega, que conforme a consultas que hizo, no existe ninguna norma que obligue a un particular a ingresar al control, y la señalética dice sólo camiones y buses. Finaliza su presentación solicitando que sea dejada sin efecto la infracción cursada. DOS. Presentación del Servicio de fojas 10, por la cual don Ignacio Pacheco Ramírez, abogado de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo solicitando sea rechazado en todas sus partes, confirmando la actuación reclamada, con costas. Funda su presentación en los argumentos que resumidamente se exponen a continuación. En un primer capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes de hecho de la infracción, señalando en lo medular, que el contribuyente eludió el control carretero permanente ubicado en Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 332167aa-9c8d-4fe8-8554-835404eb27ee Timbre Electrónico Angostura (KM. 54 de la Ruta 5), debidamente señalizado, y que sólo se pudo fiscalizar, con posterioridad, a la altura del kilómetro 51. Luego en el segundo apartado, se refiere a los argumentos del reclamo. Posteriormente, en el capítulo III, se refiere a los hechos y el derecho en que se concretó la infracción. Así en un primer punto, alude a la forma en que el eludir un control carretero determina una forma de entrabamiento a las facultades de fiscalización, ya que se traba el control en carreteras, al entrabarse la exhibición y entrega de documentos a la autoridad, para lo cual cita sentencia de este Tribunal dictada en la causa RIT ES-19-00026-2015, específicamente el Considerando 12. Para la autoridad eludir el control carretero, debidamente señalizado, implica eludir la inspección permanente, obstruyendo así el proceso de fiscalización, y por ello un acto de entrabar la misma, dado que estima también, que es obligación ingresar al control y detenerse. A continuación, en un segundo punto, dentro del mismo capítulo, se refiere a la tipificación de infracción aplicada en la especie, que corresponde a la consignada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, enfatizando que la norma establece una figura genérica sancionable, recogida al disponer como infracción el acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida de conformidad a la ley, como sería en este caso, recalcando que puede ser “en cualquier forma”. En el mismo apartado, se refiere a la intencionalidad del reclamante, indicando que se trata de un contribuyente desde 13 de julio de 2010, registrando actividad en servicios personales y que el vehículo en cual efectuada el transporte pertenece a una empresa que gira en dicho rubro, y que el contribuyente no está en desconocimiento de su obligación puesto que, tal como el afirma es un profesional. Agrega la autoridad, que la infracción como la cursada no requiere de la intencionalidad, sin que se exija solo o culpabilidad, basta el cumplimiento de los supuestos que la norma establece. En un tercer punto, dentro del mismo capítulo, se refiere a las características del vehículo en que el reclamante fue sorprendido, el cual corresponde a un vehículo de transporte de carga, registrado a nombre del contribuyente EDNELLA DE LOURDES ALLENDE CACERES TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA, RUT N°76.645.822-k quién tiene como giro, precisamente, el transporte de carga por carretera. Dice también, que constituye una máxima de la experiencia que un vehículo, como el que conducía el reclamante, camioneta marca KIA MOTORS, se destine precisamente al transporte de carga. Cita al efecto la Circular 64 de 2001. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 332167aa-9c8d-4fe8-8554-835404eb27ee Timbre Electrónico En el punto cuatro del tercer capítulo, se refiere a las facultades de fiscalización del Servicio, que se contienen, tanto el Código Tributario como su Ley Orgánica, citando al efecto el artículo 6° del referido código y el 7° de la ley aludida. También se refiere a lo dicho en la Circular N°64, en lo relativo a los controles carreteros. También, cita al efecto el artículo 55 del Decreto Ley N°825, el artículo 71 del Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, para concluir citando el numeral 17 del artículo 97 del Código Tributario, para referirse a la obligación de los contribuyentes de emitir, portar y exhibir la guía de despacho o factura correspondientes y las infracciones por el no cumplimiento de ella. Luego, en base a las disposiciones citadas, expresa que el Servicio en razón de su potestad de fiscalización, utiliza el control carretero permanente, que es a su vez la contrapartida necesaria de la obligación de la autodeterminación de impuestos por los contribuyentes, por la que deben, además, producir declaraciones sinceras y exactas. En el punto quinto siguiente, dentro del mismo capítulo, la autoridad se refiere a sus facultades legales citando los artículos 1°, 42 y 51 de su Ley Orgánica; y artículos 86 y 105 del Código Tributario, para explicar la actuación fiscalizadora que da origen a la infracción reclamada en autos, la que se encuentra consumada, correspondiendo la sanción prevista en la ley, en el artículo 97 N°6 del Código Tributario. TRES. Resolución de fojas 28, por la cual se recibió la causa a prueba. La referida resolución se notificó a la reclamante por carta certificada despachada con fecha 18 de octubre de 2018, según da cuenta la certificación de fojas 31, y por la misma fecha por el sitio de Internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. La referida resolución no fue objeto de recurso alguno. CUATRO. Presentación del Servicio de fojas 32, por la cual en lo principal presenta lista de testigos y en el otrosí reitera los documentos que indica. CINCO. Actuación de fojas 35 que da cuenta de la testimonial rendida por el Servicio de Impuestos Internos. SEIS. Presentación del Servicio de fojas 37, por la cual acompaña documento. SIETE. Resolución de fojas 41, de 30 de abril de 2019, por medio de la cual se cita a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 332167aa-9c8d-4fe8-8554-835404eb27ee Timbre Electrónico II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a fojas 1, compareció don LUIS MUÑOZ CABRERA, ya individualizado, quien interpuso reclamo en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION N°1454793 de 01 de septiembre de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos que ya se señalaron en el numeral uno referido y que se tienen por reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor funda su reclamo en la circunstancia de que al no ser transportista y conducir una camioneta, unido a la información que le dieron, entendía que no era obligación pasar por el control carretero de Angostura ubicado aproximadamente en el kilómetro 54 de la Ruta 5 Sur, sin que por lo demás existiere señalética en tal sentido. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos. de los Vistos, a fojas 10 corre la contestación del Servicio, quien solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, aplicando la sanción que en derecho corresponda, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo expuesto, en síntesis, la entidad fiscal le imputa al reclamante la circunstancia de haber entrabado la fiscalización según lo dispuesto en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, al no haber ingresado al control carretero permanente que mantiene en el sector de Angostura, lo cual le era obligatorio. En efecto, la autoridad expresa que, existiendo señalética en el lugar, el contribuyente, quien controla el elemento causal, decidió voluntariamente eludir la fiscalización, lo que constituye un acto de entrabar, sancionado en la norma referida. TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie, se verifican los supuestos de hecho que harían aplicable la sanción contemplada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, por haberse entrabado la fiscalización. En concreto, en determinar, si la circunstancia de no haber ingresado el actor al control carretero ya referido, constituye una forma de entrabar la fiscalización, como lo alega la entidad estatal, debiendo determinarse también, si resultaba obligatorio para el reclamante entrar al referido control. CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, establecer aquellos hechos reconocidos y no controvertidos por ellas, a saber, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 332167aa-9c8d-4fe8-8554-835404eb27ee Timbre Electrónico 1. Que, con fecha 01 de septiembre de 2018, el Servicio cursó al reclamante la Notificación de Infracción N°1454793, por infracción prevista en el N°6 del artículo 97 del Código Tributario. 2. Que, mediante la actuación aludida se le imputa al actor lo siguiente: “Entrabó la Fiscalización al eludir control carretero Paine debidamente señalizado. Solo se pudo fiscalizar con apoyo de carabineros en Ruta 5 Sur Km. 51. Traslada 600 Kgr de Alambron negro N°8 con guía de despacho 16 emitida por RUT 8.910.136-0” (Sic) 3. Que, tampoco ha sido discutido por las partes, la circunstancia de que el día 01 de septiembre de 2018, el actor no se hubiere detenido en el control carretero de Angostura, a la altura del kilómetro 54 de la Ruta 5 Sur. 4. Que, no ha sido controvertido, que con fecha 01 de septiembre el reclamante fue detenido por Carabineros de Chile, a la altura del kilómetro 51 de la Ruta 5 Sur, oportunidad en que, además, fue fiscalizado por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos don Jaime de los Reyes Moya. 5. Que, no ha sido controvertido que, al ser fiscalizado el reclamante, éste Traslada 600 kilos de alambre negro N°8, con guía de despacho N°16, emitida por el RUT 8.910.136-0. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en autos, a fojas 28 se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el N°6 de artículo 97 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la notificación de infracción reclamada.” SEXTO: Que, teniendo en consideración el hecho controvertido, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes, acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, sólo el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba instrumental y testimonial según se detalla a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 332167aa-9c8d-4fe8-8554-835404eb27ee Timbre Electrónico Prueba Instrumental aportada por el Servicio: 1. Copia de Notificación de Infracción N°1454793, F2394, de 01 de septiembre de 2018, que rola a fojas 19. 2. Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes correspondiente al vehículo FFPG.29-3, emitido con fecha 20 de septiembre de 2018, por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, rolante a fojas 20. 3. Cartilla Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC), correspondiente a la contribuyente Ednella de Lourdes Allende Cáceres Transporte de Carga por Carretera, RUT N° 76.645.822-K, rolante a fojas 22. 4. Cartilla Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC), correspondiente al reclamante don Luis Alberto Muñoz Cabrera, RUT N°10.772.262-9, rolante a fojas 24. 5. Dos fotografías en blanco y negro con señalética vial, rolantes a fojas 25 y 26. 6. Copia de Certificado emitido con fecha 26 de octubre de 2018, por el Jefe del Departamento de Gestión de las Personas del Servicio de Impuestos Internos. Los referidos documentos, no fueron impugnados de modo alguno. Prueba Testimonial presentada por el Servicio: A fojas 35 corre la testimonial del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la declaración del testigo don Jaime Patricio de los Reyes Mora. OCTAVO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditado o no, el hecho fijado como sustancial, pertinente y controvertido en la interlocutoria de fojas 28, según lo establece el artículo 132 del Código Tributario, habida consideración de lo que a continuación se expresara. Que, sin perjuicio de lo anterior, y a la luz de lo expuesto en el motivo CUARTO precedente --en el cual se consignaron los hechos no controvertidos-- en opinión del Tribunal, queda en evidencia que la discusión de autos, más que referirse a los hechos, se refiere a la calificación jurídica de los mismos. En efecto, en la especie las partes están contestes en cómo se verificaron los hechos --en cuanto a que, en la mañana del día 01 de septiembre de 2018 el reclamante conduciendo el camión marca Kia Motors, placa patente FFPG.29-3, en dirección a Santiago, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 332167aa-9c8d-4fe8-8554-835404eb27ee Timbre Electrónico transportando 600 kilos de alambrón negro N°8, no ingresó al control carretero permanente que mantiene el Servicio en la zona de Angostura, en la Ruta 5 Sur, a la altura del kilómetro 54, siendo detenido y controlado, con el apoyo de Carabineros de Chile, en el kilómetro 51-- centrándose la discusión en la calificación de los mismos, y en determinar si la conducta descrita --la de no haberse detenido el actor en el control carretero de Angostura-- constituye una hipótesis de entrabamiento de la fiscalización, sancionable, por tanto, en virtud de la norma contenida en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, o en su defecto no implica ilicitud alguna. NOVENO: Que, en el marco de lo expuesto, y para avanzar con nuestra tarea de dilucidar la discusión de autos --centrada en la calificación jurídica de los hechos-- resulta necesario revisar con detención la conducta descrita por el legislador en el inciso primero del numeral 6 del artículo 97 del Código Tributario --que constituye el fundamento legal de la imputación de la autoridad administrativa-- y cuyo tenor es el siguiente: “La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.” Que, como se aprecia, la norma transcrita establece diversas hipótesis de conductas sancionadas por el legislador tributario, describiendo, a modo ejemplar, varias conductas en las cuales podría incurrir un contribuyente al ser sometido, en su establecimiento de comercio, a un proceso de fiscalización, terminando dicho numeral, con una figura residual y genérica referida al acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida de conformidad a la ley. DÉCIMO: Que, conforme a lo señalado, se puede concluir entonces, que la conducta que se persigue por la autoridad administrativa es aquella descrita en la parte final del inciso primero del numeral 6 del artículo 97, que sanciona el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, toda vez que, conforme a los hechos reconocidos por las partes, éstos no se encuadran en ninguna de las demás hipótesis que establece la norma. Que, sobre la voz “entrabar” el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, nos remite a las expresiones “trabar” y Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 332167aa-9c8d-4fe8-8554-835404eb27ee Timbre Electrónico “estorbar”. En cuanto a la primera, el mismo diccionario la define en su tercera acepción como: Trabar: “3. tr. Entorpecer algo o impedir su normal actividad o desarrollo.” Por otra parte, y respecto de la palabra “estorbar”, el referido diccionario, la define de la siguiente forma: Estorbar: “1. tr. Poner dificultad u obstáculo a la ejecución de algo. 2. tr. Molestar, incomodar.” Que, así las cosas, el Servicio, a través de la acusación que hace en el acto reclamado, cuyo original corre a fojas 3 y una copia a fojas 19, le atribuye e imputa al reclamante la conducta de entorpecer, impedir y/o poner dificultad, de cualquier forma, a una fiscalización ejercida de conformidad a la Ley. Que, al revisar las expresiones y significados anotados, se puede concluir que la voz “entrabar” que utiliza la ley, supone una acción por parte del sujeto a quien se le imputa dicha conducta. Un acto material que “entorpezca” e “impida” una fiscalización llevada adelante por la autoridad. Que, por otra parte, de la norma en análisis, se desprende también, con meridiana claridad, que el entrabamiento, ha de oponerse, o ejercerse en contra de algún proceso de fiscalización, o acción fiscalizadora, que se estuviere realizando y llevando a cabo conforme a la Ley. Que, en relación a los procesos de esta naturaleza y dada la imputación hecha por la autoridad, útil resulta tener presente lo que al efecto se dispone en la Circular N°64 de 2001, sobre la Presencia Fiscalizadora en Terreno, y más precisamente, respecto de la fiscalización relativa a los Controles Carreteros, referida en el numeral 6° de la letra “C” de la referida Circular. Que, al revisar el numeral referido, junto con definirse lo que se entiende por controles “carreteros” y “móviles”, se enumeran cuáles son las “Acciones de Fiscalización” que se contemplan, a saber, las siguientes: “a) Identificarse como funcionario del Servicio de Impuestos Internos ante el contribuyente o conductor, con la respectiva credencial y/o indumentaria corporativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 332167aa-9c8d-4fe8-8554-835404eb27ee Timbre Electrónico b) Informar al contribuyente sobre la fiscalización a que va a ser sometido, consistente en la verificación de su cumplimiento tributario, con relación al porte y consistencia de la documentación tributaria por los bienes muebles que traslada. c) Proceder a requerir los documentos tributarios de los bienes que transporta, dado que podría llevar más de un documento. d) Consultar en el Sistema Computacional selectivamente los documentos tributarios que amparan la venta o el traslado de los bienes (Rut del emisor y del destinatario). Esto con el objeto de chequear timbraje, datos del contribuyente (sucursales, domicilio, representante legal, etc.), cumplimiento tributario y comportamiento tributario. Cuando no sea accesible la consulta al Sistema, en los casos en que sea posible, la primera opción es consultar a la Unidad respectiva y en horarios inhábiles, consultar a algún Control Carretero Permanente. e) Verificar la correcta emisión de los documentos que amparan el traslado y/o venta de los bienes, es decir, que contengan la información correcta del emisor, del destinatario e identificación de precios y bienes transportados. f) Chequear que los productos o mercaderías individualizadas en los documentos tributarios de traslado, sean los que efectivamente transporta el vehículo y en especial lo referido a cantidad y descripción del producto. g) Retirar por cada vehículo controlado, para su posterior procesamiento, él o los controles tributarios o triplicados correspondientes a las mercaderías que transporta, consignando en el original del documento, el timbre diseñado para estos efectos y devolviéndolo al conductor.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, por otra parte, al revisar cómo define el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua el término “fiscalización”, este establece lo siguiente: Fiscalización: “1. f. Acción y efecto de fiscalizar.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) A su vez, el mismo diccionario define el término “fiscalizar” de la siguiente forma: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 332167aa-9c8d-4fe8-8554-835404eb27ee Timbre Electrónico Fiscalizar: “1. tr. Hacer el oficio de fiscal. 2. tr. Criticar y traer a juicio las acciones u obras de alguien.” Por otra parte, el propio Servicio al definir en que consiste la fiscalización, nos dice a fojas 14, que en términos generales consiste en la vigilancia crítica del cumplimiento de normas jurídicas, comprendiendo, en el ámbito tributario, aquellos actos a través de los cuales la administración financiera procede a la individualización y adquisición de los datos y noticias relevantes para aclarar eventuales violaciones de las normas tributarias. DÉCIMO PRIMERO: Que, como se expuso en el motivo anterior, y se aprecia, tanto de la Circular N°64 de 2001, como de la definición dada por el diccionario referido, así como de la propia declaración del Servicio en estos autos, “Fiscalizar”, implica y supone necesariamente realizar una actividad o acción, en este caso por parte de la autoridad tributaria. Dicho de otro modo, implica hacer algo, ejecutar algún acto material, específicamente alguno de aquellos como los descritos en la referida circular. En otras palabras, implica llevar adelante y realizar una determinada acción o actuación administrativa. Que, así las cosas, cabe preguntarse, entonces, en el caso concreto que nos ocupa, ¿cuál fue la actividad, acción o proceso de fiscalización emprendido por la autoridad tributaria, que fue entrabado, impedido o perturbado por el reclamante?. Que, en relación a la interrogante planteada, el Tribunal estima que no constituye una actividad de fiscalización, la simple circunstancia de que la autoridad administrativa mantenga un control carretero permanente o móvil, si a él no ingresan ni arriban contribuyentes que pudieren efectivamente ser controlados o fiscalizados. Dicho de otro modo, la circunstancia de mantener la autoridad controles carreteros, como también oficinas administrativas, en los que ejercen su actividad los funcionarios del Servicio, no implica, por ese sólo hecho, una actividad permanente y omnicomprensiva de control y fiscalización, de modo pasivo y respecto de todos los potenciales contribuyentes que transiten por fuera de tales oficinas o no ingresen a los referidos controles carreteros. En otras palabras, en opinión del Tribunal, no resulta correcta ni plausible la tesis del Servicio esgrimida en estos autos, consistente en que por el sólo hecho de mantener la autoridad espacios físicos aptos para realizar la actividad de fiscalización, ello implica que en concreto se realiza tal actividad de control. Lo anterior, por cuanto --como ya se dijo-- fiscalizar implica necesariamente una actividad concreta del ente Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 332167aa-9c8d-4fe8-8554-835404eb27ee Timbre Electrónico de control respecto de un contribuyente también en concreto y no en abstracto. Que, por lo demás, a juicio de este Sentenciador, confirma las conclusiones arribadas, la norma contenida en el numeral 3° del artículo 8° bis del Código Tributario, que dispone el derecho de los contribuyentes a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar. En efecto, se confirma las conclusiones referidas, primero porque reitera la idea de que una acción de fiscalización, implica una actuación concreta de la autoridad respecto de un determinado contribuyente; y en segundo lugar porque, para que se inicie la fiscalización, ello debe ser comunicado al contribuyente. Respecto de esta comunicación, se pueden derivar a su vez, dos ideas, la primera referida a que la autoridad debe saber en concreto, en contra de quien iniciará un proceso de fiscalización --lo que descarta, por tanto, de plano que pueda verificarse una fiscalización en abstracto, respecto de ciudadanos y contribuyentes que no se detienen en un control carretero o en las oficinas del Servicio-- y la segunda, referida a que también es necesaria la comunicación a un contribuyente en concreto, no pudiendo colegirse, que pueda verificarse una fiscalización, respecto de un vehículo, en que además, se desconoce al conductor. En efecto, desde un punto de vista lógico, no es posible notificar que se ha iniciado una fiscalización respecto de un contribuyente, si se desconoce si quiera si existe este contribuyente que pueda ser fiscalizado, como lo serían todos aquellos conductores de vehículos que deben cumplir con la obligación de traslado de mercaderías con factura y/o guía de despacho y que no se detienen en los controles carreteros respectivos. Cómo podría saber la autoridad fiscal, que se está llevando adelante una fiscalización en relación a un vehículo que desconoce. Ello es imposible, y por tanto, permite descartar la tesis esgrimida por el Servicio en estos autos, relativa a que efectivamente se llevó adelante una fiscalización en contra del reclamante, desde el minuto mismo en que éste no se detuvo ni ingresó al control carretero que la autoridad tiene en Angostura en el kilómetro 51 de la Ruta 5 Sur. Que, así las cosas, si no verificó fiscalización alguna al contribuyente, al menos hasta antes de que fuere detenido en el kilómetro 51 de la Ruta 5 Sur, no puede decirse, afirmarse o concluirse que éste hubiere podido entrabar actividad de control alguna. Si no hubo fiscalización, no habría habido nada que entrabar o perturbar. DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, a pesar de las conclusiones arribadas en el motivo precedente, igualmente la autoridad ha señalado que la no detención del reclamante en el control carretero de Angostura, implicó una forma de entrabar la fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 332167aa-9c8d-4fe8-8554-835404eb27ee Timbre Electrónico Que, en este contexto y sin perjuicio de estimar el Tribunal que no puede haber perturbación o entrabamiento si no hay fiscalización efectiva y concreta por parte de la autoridad --no constituyendo actividad de fiscalización disponer simplemente de espacios físicos para el control-- igualmente podríamos estar ante una forma de entrabamiento, de resultar obligatorio para cierto tipo de contribuyentes, como el reclamante de autos, que transportaba bienes muebles cuya venta está afecta al Impuesto al Valor Agregado, en adelante “IVA”, el tener que ingresar y detenerse en los controles carreteros que al efecto mantiene habilitados la autoridad fiscal, como lo es el control carretero de Angostura. Que, efectivamente la entidad fiscal ha señalado en estos autos, que le resultaba obligatorio al reclamante haber tenido que ingresar y detenerse en el referido control carretero, el que, además, estaba debidamente y suficientemente señalizado. Así, esgrime el Servicio, que la circunstancia de no haberse detenido el actor en el referido control, al existir señalética debidamente apostada en el lugar, implica el deber del contribuyente de pasar por el control respectivo, y el no hacerlo constituye un acto de entrabar la fiscalización. Por otra parte, el mismo fiscalizador que cursó la infracción y cuyo testimonio corre a fojas 35, declara lo siguiente en relación a la obligación de ingresar al control respectivo: “Este control se encuentra hace más de 30 años y fue una necesidad de la Subdirección del SII crear este recinto de fiscalización obligatorio para todo vehículo con carga que ingresara a Santiago. (...)” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, en el marco de lo expuesto, resulta obvia la necesidad de determinar, entonces, si el reclamante de autos, y cualquier contribuyente, están obligados a pasar, ingresar y detenerse en los controles carreteros permanentes que dispone la autoridad tributaria, y en este caso particular, si existía la obligación del reclamante de ingresar al control carretero ubicado en Angostura, en el kilómetro 54 de la Ruta 5 Sur. Que, en este contexto, al revisar la legislación vigente tanto tributaria como común, y especialmente la Ley N°18.290, que contiene la Ley de Tránsito, el Tribunal no encontró norma alguna que estableciere alguna disposición que obligue a los contribuyentes a detenerse en los controles carreteros -- cualquiera que sea la naturaleza de éstos-- y que mantiene el Servicio de Impuestos Internos, no encontrando tampoco, norma alguna que sancione la no detención en tales controles, salvo por cierto, si cualquier detención es requerida por Carabineros de Chile conforme al artículo 185 de la referida Ley del Tránsito. Cabe señalar también, que tampoco el Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 332167aa-9c8d-4fe8-8554-835404eb27ee Timbre Electrónico Internos, ha invocado norma alguna --legal o administrativa-- que establezca la obligación y sanciones referidas. En este sentido, carece de todo valor, destinado a establecer una obligación y deber legal de detención, la circunstancia de existir en las carreteras, señaléticas y letreros que informen acerca de la presencia de “controles carreteros”, si ello no va acompañado de la norma legal que disponga la obligación respectiva. En el marco de lo expuesto, la autoridad tributaria al parecer olvida cuales son las fuentes del derecho generadoras de obligaciones jurídicas, sin que --bajo ningún punto de vista-- simples letreros o señaléticas tengan la virtud de generarlas. No porque en un letrero carretero o señalética se comunique o disponga algo, ello constituye una obligación si no está amparada en una ley que la disponga. Que, por otra parte, el Servicio ha señalado en su contestación – según se lees a fojas 11-- que para poder ejercer el control carretero “el contribuyente debe ingresar y detenerse, lo que es de toda lógica, pues, así ocurre en la normalidad de las cosas, al no existir otra posibilidad de realizar la fiscalización, necesario es que, para que el contribuyente cumpla con su obligación de exhibición, que el vehículo detenga su marcha e ingrese al lugar en donde se realiza el control, sostener lo contrario haría impracticable cualquier fiscalización.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Respecto de la cita anterior, se desprende que claramente el Servicio olvida que más allá de la “lógica” y de la “normalidad de las cosas”, cualquier obligación o deber que se quiera imponer a los particulares debe estar expresamente establecido en la ley, más aún en el ámbito del Derecho Público, en el cual se inserta la actividad del Servicio de Impuestos Internos, en que sólo se puede realizar aquello que está expresamente dispuesto y permitido en la ley; y más aún, en el ámbito del derecho administrativo sancionador si lo que se persigue es aplicar una sanción administrativa a un particular. Que, en efecto, y por muy obvio que parezca, en el ámbito del derecho público --dentro del que se inserta el derecho tributario y la actividad del Servicio de Impuestos Internos-- para efectos de aplicar una sanción administrativa a un particular, las obligaciones y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento deben estar expresamente establecidas en la ley, de modo tal que si la ley --tributaria o común-- no ha dispuesto la obligación de los ciudadanos y de ciertos contribuyentes de detenerse en los controles que el Servicio tiene dispuestos en la carreteras del país, sin que tampoco disponga sanción alguna para la no detención, tal conducta --la de no ingresar y detenerse en los controles carreteros-- no puede ser sancionada bajo ningún punto de vista, sin que tampoco, dicha acción, o mejor dicho omisión de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 332167aa-9c8d-4fe8-8554-835404eb27ee Timbre Electrónico ingresar a los controles, pueda implicar entrabar una fiscalización que tampoco se ha llevado a cabo. DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, por las razones esgrimidas en los considerandos precedentes, el Tribunal se convence que, en la especie, la conducta imputada por la autoridad a la reclamante no puede ser sancionada a la luz de lo dispuesto en el inciso primero del numeral 6° del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que en la especie no se ha verificado ni constatado un entrabamiento de alguna fiscalización que hubiere llevado adelante el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual el Tribunal se inclinará por acoger el reclamo de fojas 1, dejando sin efecto el acto reclamado, tal como dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Que, en este contexto, conforme a los antecedentes del proceso, alegaciones esgrimidas e imputaciones efectuadas por la autoridad tributaria, no se ha logrado desvirtuar por el Servicio de Impuestos Internos, la presunción de inocencia1 que beneficia al reclamante, sin que por tanto corresponda condenarlo a sanción alguna. DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en motivos precedentes y de la circunstancia de que el Tribunal ya está en condiciones de resolver el reclamo, útil considera tener presente también, que conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Ley N°825, que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se dispone la obligación para los conductores de vehículos de transporte de carga de tener que exhibir la guía de despacho, factura o boleta respectiva durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, incluso si la mercaderías trasladadas no importan ventas, siendo responsable el chofer en caso de que no identifique al vendedor o prestador de servicios respectivo, con la sanción prevista en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Por su parte, el artículo 71 bis del Decreto Supremo N°55 de 1977, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, también sanciona la no exhibición y entrega a los funcionarios del Servicio, de las copias de las respectivas guías de despacho o facturas relativas a las especies que se trasladan, con la pena establecida en el Nº17 1. Que, en lo que dice relación con la “Presunción de Inocencia”, se debe tener en consideración que dada la naturaleza del procedimiento infraccional incoado en autos, corresponde tener presente que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar, aunque atenuados, los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia, tal como se ha establecido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Constitucional. Que, así las cosas, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar los supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la sanción respectiva. . Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 332167aa-9c8d-4fe8-8554-835404eb27ee Timbre Electrónico del artículo 97º del Código Tributario, norma, esta última, que justamente dispone una sanción por el traslado de bienes corporales muebles en vehículos para el transporte de carga, sin la correspondiente guía de despacho o factura otorgada en conformidad a la ley. Que, pues bien, visto las normas anotadas, que posibilitan sancionar, tanto a vendedores y/o prestadores de servicios como a los conductores de los vehículos de carga, por el traslado de mercaderías sin la correspondiente factura o guía de despacho emitida en conformidad a la ley, y sin perjuicio de que en el caso de autos, la autoridad tributaria no le ha imputado al reclamante ninguna de estas conductas --sino que la del numeral 6 del artículo 97, por entrabar la fiscalización-- el Tribunal estima útil consignar también, que el día de los hechos, el reclamante si transportaba las especies respectivas --600 kilos de alambrón negro-- con la correspondiente guía de despacho, la que le fue exhibida al funcionario del Servicio, al momento de ser fiscalizado en el kilómetro 51 de la Ruta 5 Sur, todo lo cual queda en evidencia al revisar el propio testimonio del fiscalizador don Jaime de los Reyes Mora, de fojas 35 y la copia de la Guía de Despacho Electrónica N°16, que rola a fojas 4, la que, además, contiene timbre del Control Carretero del Servicio de Impuestos de 01 de septiembre de 2016. Que, en este contexto, y sin perjuicio de que la imputación que la autoridad le hace al reclamante se refiere a la del numeral 6 del artículo 97, queda en evidencia también, que el día de la fiscalización, el actor trasladaba las mercaderías respectivas con la correspondiente guía de despacho emitida en conformidad a la ley. Que, sin perjuicio de lo dicho, y a mayor abundamiento de ello, al revisar el testimonio de fojas 35, al preguntársele al testigo si el denunciado había opuesto alguna resistencia a su fiscalización -–en el kilómetro 51 de la Ruta 5 Sur-- señaló que “Ninguna al momento de ser fiscalizado.” Que, así las cosas, queda en evidencia también, que cuando el reclamante fue realmente fiscalizado por un funcionario del Servicio, en el kilómetro 51 de la Ruta 5 Sur, no opuso ninguna resistencia a ello, confirmándose así las conclusiones a las que ha arribado este sentenciador en motivos precedentes, en cuanto a que en la especie no se han verificado los supuestos de hecho para sancionar al reclamante bajo la hipótesis de lo dispuesto en el inciso primero del numeral 6 del artículo 97 del Código Tributario, en tanto cuanto, la circunstancia de no ingresar ni detenerse en el Control Carretero de Angostura (Kilómetro 54 Ruta 5 Sur), al no ser obligatorio, no constituye una conducta de entrabar la fiscalización –-ya que no se verifica fiscalización alguna, ni tampoco una acción de entorpecerla-- y en tanto cuanto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 332167aa-9c8d-4fe8-8554-835404eb27ee Timbre Electrónico cuando efectivamente si fue fiscalizado (Kilómetro 51), no opuso resistencia alguna. Asimismo, y sin perjuicio de no imputársele otros ilícitos, tampoco se verifica en la especie, que la conducta desplegada por el reclamante, pueda ser sancionada bajo las hipótesis de los numerales 10 o 17 del artículo 97 ya tantas veces a aludido, a pesar que, por lo demás, se infringiría el principio de congruencia entre la imputación o acusación fiscal y la condena definitiva, a lo que el Tribunal estaría impedido. DÉCIMO QUINTO: CONDENA EN COSTAS. Estimando este Sentenciador, que, pese a que la reclamada no ha tenido motivo plausible para litigar, no se le condenarás en costas, por no haber sido solicitadas. DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°6, 165 y siguientes del Código Tributario; Artículo 55 del D.L 825 y Artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR Al RECLAMO de fojas 1, sin costas. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO LA NOTIFICACIÓN DE INFRACCÓN N° 1454793, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 332167aa-9c8d-4fe8-8554-835404eb27ee Timbre Electrónico DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE RUC Nº : 18-9-0000715-5 RIT N° : ES-19-00032-2018 CUANTIA : INDETERMINADA Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 332167aa-9c8d-4fe8-8554-835404eb27ee Timbre Electrónico 2019-05-06T11:43:46-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.