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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00042-2018 · 22 de octubre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00042-2018
RUC
18-9-0001085-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. con VARGAS VARGAS, CARLOS ALBERTO” RUC Nº : 18-9-0001085-7 RIT N° : GS-19-00042-2018 RANCAGUA, A VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE I. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1 de 30 de noviembre de 2018, a través de la cual, don MARIO GONZALEZ ZUÑIGA, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“ o el “SII”, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N°7 de 29 de noviembre de 2018, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- al contribuyente CARLOS ALBERTO VARGAS VARGAS, cédula nacional de identidad N°15.805.889- 8, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, consistente en utilizar facturas falsas, con la finalidad de respaldar la utilización de crédito fiscal y disminuir el impuesto a pagar de manera indebida. La referida Acta fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1577155 con fecha 29 de noviembre de 2018, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 10, que corresponde a dicho formulario. El contenido del Acta, que corre a fojas 7, es el que resumidamente se expone a continuación. El capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, se refiere justamente al contribuyente individualizado anteriormente. En el capítulo II. denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el Servicio expresa que con fecha 13 de mayo 2016, se atiende en la Unidad de San Vicente de Tagua Tagua, por solicitud de timbraje de facturas, el contribuyente Carlos Alberto Vargas Vargas, quien presentaba anotación causal 90. Señala el Servicio que, en dicha oportunidad, el contribuyente presentó libro de Compraventa y facturas de proveedores, procediéndose a realizar la revisión de las facturas de proveedores, el libro aludido y facturas de venta. Indica la autoridad que, en la misma oportunidad, se recibió documentación tributaria y se procedió a tomar declaración jurada al contribuyente. En la citada declaración, señala el contribuyente que un día de septiembre se había acercado a su predio una persona que tenía “Urea” para la venta y que lo llamara si necesitaba dicho producto. Indicó el contribuyente que todos los contactos fueron telefónicamente, reconociendo que no conoce las oficinas del proveedor y que no verificó que quien entregó la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b975667-ea7f-4255-962e-ae6085a5ac85 Timbre Electrónico factura sea la misma persona que la emitió. Señala el denunciado que las mercaderías se las entregaron en su bodega a través de un camión 3/4, en varios viajes y que fueron recibidas sin guías de despacho. Según el contribuyente se las entregó personalmente don Fabián Miranda, a quien conoce, reuniéndose en las oficinas de Coopeumo y que le entregó el dinero del IVA, cerca de $4.600.000, todo en efectivo. Agrega el Servicio, que el denunciado desarrolla el giro agrícola, se encuentra afecto a IVA y sus rentas anuales las determina mediante Renta, sin agregar nada más. [sic]. En el capítulo III denominado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN” el Servicio señala que se analizaron operaciones de compra realizadas por la denunciada respecto de las cuales se aplica el Impuesto al Valor Agregado, cuya mecánica de determinación consiste en compensar Débitos Fiscales y Créditos Fiscales del período. En el apartado siguiente, titulado “ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES CONSTITUTIVAS DE INFRACCIÓN” el Servicio se refiere que, revisado los antecedentes contables del denunciado, se pudo observar que, en el mes de abril de 2016, se registró una factura respecto del proveedor FABIAN ANTONIO MIRANDA MIRANDA, RUT N°8.578.591-5, que a continuación se detalla: N° FACTURA FECHA NETO IVA Folio L. c/v PER. TRIB. 2255 30/4/2016 10.620.000 2.017.800 3 abr-16 Agrega el Servicio, que la factura es material e ideológicamente falsa, debido a que consta la existencia de una factura realmente emitida por el contribuyente Fabián Miranda, correspondiente a otras mercaderías, otros montos, otra dirección, entre otros. Indica la autoridad que la factura falsa N°2255, que habría sido emitida a Carlos Vargas Vargas, no está autorizada por el Servicio, de acuerdo con informe de verificación de facturas N°41 emitido por la VI Dirección Regional Rancagua. Agrega que la factura 002255 realmente emitida por el contribuyente Fabián Antonio Miranda Miranda, tiene un domicilio diferente, a saber, Delfín Carvallo N°505, de la comuna de Doñihue, la cual presenta un diseño distinto y fue confeccionada por una imprenta distinta a la factura encontrada en legajos de don Carlos Vargas Vargas. Adicionalmente, dicha factura fue emitida con fecha 06 de junio 2016 a otro contribuyente, por un monto muy inferior y por venta de otros productos. Expresa también la autoridad, que, como antecedente adicional, el contribuyente no acreditó la efectividad material de la operación y la forma de pago de la factura según requisitos establecidos en el Articulo 23 N°5 del DL 825, para el periodo tributario abril de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b975667-ea7f-4255-962e-ae6085a5ac85 Timbre Electrónico 2016. Finalmente, expresa la entidad fiscal, que en declaración jurada tomada con fecha 18 de mayo de 2016, don Carlos Vargas Vargas indicó que no conoce al presunto proveedor. Señala que un día de septiembre se había acercado a su predio una persona que tenía Urea para vender y que lo llamaran si necesitaban, todos los contactos con el presunto proveedor fueron vía telefónica, reconoce que no conoce las oficinas del proveedor. Las mercaderías se las entregaron en su bodega a través de un camión 3/4, en varios viajes y que fueron recibidas sin guías de despacho, según el contribuyente se las entregó personalmente Fabián Miranda, a quien lo conoce, se juntaron en las oficinas de “Coopeumo”, declarando también, que le entregó la plata del IVA cerca de $4.600.000, todo en efectivo. En el capítulo IV siguiente, denominado “PERJUICIO FISCAL”, la autoridad tributaria expresa que, el perjuicio fiscal asciende a la cantidad de $2.017.800.- en impuesto al Valor Agregado. En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio expresa que, del análisis de las conductas desplegadas por el contribuyente, no cabe suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor. Agrega, además que, el carácter doloso de la conducta, se expresa con la palabra "maliciosamente", esto es, el conocimiento que tenía el denunciado de las conductas ilícitas ejecutadas, al haber incorporado en su contabilidad la factura falsa individualizada anteriormente, con la consecuente utilización de crédito fiscal amparado en las mismas. Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos, configuran el delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, habiéndose determinado la incorporación de 01 factura falsa en la contabilidad, la que no posee la calidad de ser el sustento de operaciones reales. En el capítulo VII. relativo a los medios de prueba, la autoridad detalla los medios de prueba con los que se cuenta1. El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don Sebastián Castro Pinto. Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de antecedentes que son, justamente, los que se detallan en la RES. 1. Corresponde tener presente, que en relación a la “Carpeta de Antecedentes”, acompañada al proceso, y a la que por resolución de fojas 13, se le asignó la Custodia N°46-2018, que la numeración contenida en las piezas al interior de la Carpeta, que inicia con el número “000001” y finaliza con el número “000036”, no es correlativa, siendo correcta al efecto la foliación dada por el Tribunal, y que inicia a “fojas 1” y finaliza en la pieza de “fojas 27”, que corresponde al “Libro de Compra y Ventas” del contribuyente denunciado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b975667-ea7f-4255-962e-ae6085a5ac85 Timbre Electrónico N°046 de fojas 6. DOS. Presentación de fojas 22, por la cual don CARLOS VARGAS VARGAS, RUT N°15.805.889-8 con domicilio en Sarmiento N°10, Comuna de Peumo, formula los descargos respecto al Acta de Denuncia N°07, solicitando se declare la nulidad o se desestime, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. Indica el denunciado que, con fecha 13 de mayo de 2015 se le atendió en la unidad de San Vicente de Tagua Tagua, por solicitud de timbraje de facturas, ya que presentaba anotación “90”, razón por la cual se le revisó el libro de compra y ventas y las facturas de proveedores, en donde le encontraron facturas ideológicamente falsas. Señala que en dicha oportunidad se le tomó declaración, a la cual accedió sin ninguna objeción y aportó la información necesaria y solicitada en aquel entonces. En este sentido indica, se le objetó la factura N°002255, argumentando como atenuante que los productos efectivamente fueron adquiridos tal como declaró, agregando que ante la petición del propio servicio y sin objeción alguna, rectifico el IVA del periodo 04/2016, ingresando el valor de la factura a lo cual accedió sin ninguna objeción a dicha rectificación, lo que generó un giro, por diferencias de impuestos, por lo que suscribió un Convenio de Pago ante la Tesorería General de la República, el cual a la fecha de su presentación estaría totalmente cancelado. Por lo expuesto, solicita la nulidad del Acta de Denuncia debido a que aportó, sin objeción alguna, toda la información que le fue solicitada; realizó la rectificación solicitada, reintegró, mediante convenio de pago las diferencias de impuestos respectivas, señalando también, que su intención no fue defraudar al fisco, sino más bien fue una oportunidad de negocio, en lo cual se sintió perjudicado ya que efectivamente pagó los productos, y su error fue no respaldar los pagos. Además, agrega, que una posible sanción económica, lo dejaría sin las posibilidades de seguir trabajando, pues en este momento no puede acceder al sistema financiero por el nivel de deudas y encontrarse en Dicom. TRES. Presentación del Servicio de fojas 30, por medio de la cual evacua el traslado conferido respecto de los descargos del contribuyente, solicitando que éstos sean rechazados en su totalidad, con expresa condena en costas, por las consideraciones que resumidamente se exponen a continuación. En primer lugar, en los capítulos I y II, la autoridad se refiere a los antecedentes del caso, al contenido del acta de denuncia y a los descargos del denunciado. Luego en el capítulo III, se refiere derechamente a las razones para rechazar los descargos del denunciado. Así, en síntesis, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b975667-ea7f-4255-962e-ae6085a5ac85 Timbre Electrónico expresa que lo primero es determinar el tipo de falsedad que se le imputa a la factura y la incidencia que tiene en el caso en particular. Al efecto, indica que la factura N°2255, resulta ser falsa, tanto materialmente como ideológicamente, puesto que se cuenta con el ejemplar verdadero que emitió el contribuyente don Fabián Antonio Miranda Miranda, con fecha 6 de junio de 2016, al contribuyente don Luis Acosta Armijo, RUT N°9.473.877-6, por un total de $318.500. Hace presente también la autoridad, que es el mismo señor Miranda Miranda quien acompañó copia de este documento a solicitud del Servicio, por medio de la verificación de facturas N° 41, acompañada en el cuaderno de antecedentes. Por otro lado señala, que la factura que el denunciado incorporó a su contabilidad, utilizando el crédito fiscal asociado a la misma, corresponde a la N°2255 de 30 de abril de 2016, por un total de $12.637.800, por lo que se puede apreciar a simple vista, sin duda alguna, que la factura incorporada a la contabilidad por el denunciado es falsa, puesto que materialmente existe otra factura, que es la realmente emitida por el proveedor, que en ningún caso corresponde a la que don Carlos Vargas Vargas registró y declaró respecto del periodo de abril de 2016. Por otro lado, plantea que la factura cuestionada también tiene el carácter de ser ideológicamente falsa, puesto que lógicamente al estar una operación comercial plasmada en un documento que en sí mismo es falso, la operación contenida en él no puede considerarse que ocurrió en la realidad. Es así que el sustento físico al ser artificioso, da a entender a su vez que la operación que contiene, también tiene este mismo carácter de falso. Para estos efectos cita el criterio sustentado por el Tribunal, en causa caratulada Servicio de Impuestos Internos con Maquinarias Rosario Jenny Vidal EIRL, RUC 17-9-0000405-2, RIT GS-19-00018-2017. Agrega, también la autoridad, que, el contribuyente denunciado indica en sus descargos que él efectivamente compró las mercaderías que se indican en la factura cuestionada. Sin embargo, independientemente de este elemento, y tal como se señaló en párrafos anteriores, el sustento de la operación está contenida en un documento que es materialmente falso, por lo que cualquier información sobre una transacción contenida en esta factura falsa no puede considerarse que realmente ocurrió. También agrega que cabe desestimar el argumento planteado por parte del contribuyente, en relación a la existencia real de la compra de mercaderías puesto que no es menos cierto que nuestra legislación contempla determinados mecanismos de protección a los compradores, para el resguardo del uso del crédito fiscal. Es así que el Articulo 23 N°5 del DL 825, señala ciertos requisitos para que el contribuyente pueda hacer uso del crédito fiscal aun cuando recibe una factura no fidedigna o falsa o que no cumpla con los requisitos reglamentarios. Sin embargo, el denunciado no utilizó ninguno de los mecanismos de resguardo contemplado en la ley, lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b975667-ea7f-4255-962e-ae6085a5ac85 Timbre Electrónico que constituye un indicio adicional para acreditar la falsedad de la operación, independiente de la calidad de falso del documento físico que la sustenta. Es más, en la declaración jurada que presta ante el Servicio, indica el denunciado que pagó la factura solamente en efectivo, y que en abril pago el IVA más de $4.600.000, demostrando esto incluso que ni siquiera se pagó el valor total de los productos aludidos en la factura falsa, los cuales ascienden a la suma total de $12.637.800, IVA incluido. El Servicio, expone, además, que el hecho de que el denunciado haya realizado rectificación del periodo correspondiente, de ningún modo puede implicar que sea dejada sin efecto el acta de denuncia, ya que estas pueden, más bien, considerarse como un reconocimiento de la infracción, y aun cuando exista rectificación, la conducta ilícita de todos modos se produjo, por lo que el acta de denuncia se encuentra correctamente emitida. CUATRO. Resolución de fojas 43, por la cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de 10 días, fijándose los cinco hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que se consignaron en ella. CINCO. Presentación del Servicio de fojas 46, por la cual en lo principal presentó lista de testigos; y en el otrosí solicitó tener por ratificados los documentos que detalla. SEIS. Actuación de fojas 49 y siguientes, con la testimonial rendida por él testigo presentado por el Servicio en estos autos, don Wilson Ávila Mena. SIETE. Presentación del Servicio de fojas 52, por la cual realiza observaciones a la prueba. OCHO. Actuación de fojas 58, por la cual el Tribunal decretó como diligencia, que el Servicio de Impuestos Internos acompañase, el formulario N°29 del periodo de abril de 2016. NUEVE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 60, por medio de la cual, cumple la diligencia ordenada a fojas 58. DIEZ. Resolución de fojas 65, de 11 de septiembre de 2019, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 7, corre Acta de Denuncia N°7, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente don CARLOS ALBERTO VARGAS VARGAS, RUT N°15.805.889-8, por haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b975667-ea7f-4255-962e-ae6085a5ac85 Timbre Electrónico numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a la utilización por parte del denunciado de una factura falsa en el periodo tributario de abril de 2016, correspondiente a la factura N°002255, asociada al contribuyente don FABIAN ANTONIO MIRANDA MIRANDA, por un monto total neto de $10.620.000, con un IVA de $2.017.800, y un total, IVA incluido de $12.637.800, aumentándose de esta manera, y de forma indebida el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en el periodo respectivo. SEGUNDO: Que, a fojas 22, don CARLOS ALBERTO VARGAS VARGAS, formula los descargos en contra del Acta de Denuncia, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Dos. de los Vistos, los que también se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el contribuyente solicita la nulidad y el rechazo de la denuncia, en razón de haber aportado toda la información solicitada por el Servicio, además de haber rectificado el periodo asociado a la denuncia y pagado las diferencias de impuestos por Convenio de pago celebrado con la Tesorería General de la Republica. Junto a lo anterior, expresó también, que su error fue no respaldar el pago de los productos que efectivamente adquirió. TERCERO: Que, por presentación de fojas 30, el Servicio evacuó el traslado de los descargos, solicitando su total rechazo por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral TRES de los Vistos. En síntesis, expresa la autoridad, que la factura es material e ideológicamente falsa ya que, el documento que realmente emitió el proveedor asociado a ella, don Fabián Miranda Miranda, corresponde a la factura N°2255 de 6 de junio de 2016, emitida al contribuyente don Luis Acosta Armijo, RUT N° 9.473.877- 6, por un total de $318.500, por lo que al estar una operación comercial plasmada en un documento que en sí mismo es falso, la operación contenida en él no puede considerarse que ocurrió en la realidad, teniendo también el carácter de falso. CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del presente procedimiento es determinar si el denunciado de autos le cabe alguna responsabilidad por la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por la utilización y registro de una factura, que, a juicio de la autoridad, es falsa, tanto desde un punto de vista material como ideológico. Que, así las cosas, a la luz de lo señalado en los motivos anteriores, corresponde que el Tribunal analice los antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b975667-ea7f-4255-962e-ae6085a5ac85 Timbre Electrónico aportados al proceso, a fin de determinar si en la especie, corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito denunciado en los términos expuestos por la autoridad tributaria, o en su defecto, no corresponde hacerlo. QUINTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: 1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo; 2. Que, dicha conducta sea maliciosa; 3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los créditos. 4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de impuestos respectiva, que implique un menor pago de impuestos. SEXTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a saber: 1. Que, el Acta de Denuncia N°7 de fecha 29 de noviembre de 2018, de fojas 7 y siguientes fue notificada con la misma fecha a la sociedad denunciada. 2. Que, no ha sido discutido ni controvertido que el contribuyente, don CARLOS ALBERTO VARGAS VARGAS, RUT N°15.805.889-8, tenía a la época de los hechos, la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme al D.L. N°825 de 1974. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b975667-ea7f-4255-962e-ae6085a5ac85 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 43, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 2° del numeral 2 del artículo 97 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°7 de 29 de noviembre de 2018. 2. Efectividad de ser falsa la factura individualizada en el numeral III. del Acta de Denuncia N°7, vinculada al proveedor Fabián Antonio Miranda Miranda. 3. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal producido, en relación al Impuesto al Valor Agregado. 4. Efectividad de haberse verificado materialmente la operación que da cuenta la factura cuestionada, individualizada en el numeral III. del Acta de Denuncia N°7, vinculada al proveedor don Fabián Antonio Miranda Miranda; y recibido y pagado los productos respectivos. 5. Efectividad que el denunciado rectificó el periodo de abril de 2016, y pagó los impuestos correspondientes. Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de prueba, ésta no fue objeto de recurso alguno, quedando, en consecuencia, firme dicha resolución de conformidad a la ley. OCTAVO: Que, en el marco de los expuesto, y dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional, corresponde tener en consideración que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo han establecido reiteradamente nuestros Tribunales superiores. Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. Que, por otra parte, resulta necesario referirse también al estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a la hora de tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En este contexto y conforme ha sido confirmado por la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, especialmente por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b975667-ea7f-4255-962e-ae6085a5ac85 Timbre Electrónico de los Ríos, que ha concluido que el estándar de prueba aplicable a los procedimientos infraccionales, no es, desde luego, el de “más allá de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias. Que, asimismo, tampoco lo es el de la “probabilidad prevalente”, entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta, y que suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias civiles, pues en la especie nos encontramos en el ámbito sancionatorio en que debe aplicarse, aunque morigerado, el Principio de Inocencia2-3. En concordancia con lo anterior, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia dictada en causa Rol ingreso Corte 001-2012, con fecha 24 de septiembre de 2012, confirmando el criterio antes expuesto, en relación a una denuncia del Artículo 97, N°4, inciso segundo, en su considerando segundo, expresó lo siguiente: “Que en este procedimiento se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del denunciado, y como bien lo sostiene el sentenciador del grado, ello efectivamente constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los principios del Derecho Penal. Sin embargo, en materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que "las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás", (Tribunal Constitucional, Rol N°480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las 2. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445. 3. Se reitera postura expuesta, en fallos posteriores del Tribunal de Los Ríos, verbigracia lo expuesto en la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, en causa RITGS-11-00016-2012, caratulada SII Región de Los Ríos con Matamala Muñoz; sentencia de fecha 22 de abril de 2013, en causa RIT GS-11-00002-2013, caratulada SII Región de Los Ríos con Astudillo Oliva; y en la sentencia de fecha 13 de abril de 2015 en la causa RIT GS-11-00033-2014, caratulada SII Región de Los Ríos con Lobos Reyes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b975667-ea7f-4255-962e-ae6085a5ac85 Timbre Electrónico sanciones que en uno u otro caso son aplicadas (...).” Que, así las cosas, este Sentenciador comparte el criterio anotado como asimismo, las conclusiones arribadas por el autor de la primera Nota de pie de página, don Roberto Van Hasselt Garrido, quien en su obra “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, expresa que para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho típico de la sanción tributaria debería desprender de la evidencia rendida que, es mucho más probable, o altamente probable, de que el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido. Que, de la manera expuesta, este Sentenciador, tendrá presente dicho estándar de convicción a la hora de tener por acreditado o no un hecho del proceso. NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente, corresponde consignar, que el Servicio de Impuestos aportó al proceso múltiples antecedentes a fin de corroborar sus alegaciones, todos los cuales se revisarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. Por su parte, el denunciado aportó como antecedentes fundantes a sus descargos, copia del Acta de Denuncia N°7, la que corre a fojas 24, y Certificado de Tesorería General de la República de 12 de diciembre de 2018, rolante a fojas 27, que da cuenta de que a esa fecha el denunciado no registraba deuda alguna. DÉCIMO: Que, así las cosas, a fin de provocar convicción en este Sentenciador, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso numerosos antecedentes, todos los cuales se detallaron en las presentaciones de fojas 6 y fojas 46, los cuales fueron incorporados debidamente al proceso por resolución de fojas 47, sin que hubieren sido impugnados, objetados u observados de modo alguno por la denunciada. Del mismo modo, a través de la diligencia ordenada a fojas 58, la entidad fiscal acompañó al proceso los antecedentes requeridos los cuales fueron incorporados debidamente por resolución de fojas 63. Que, asimismo, el Servicio presentó como testigo a don Wilson Ávila Mena, cuyo testimonio corre a fojas 49 y siguientes del expediente de autos. En cuanto a la prueba del denunciado, pertinente resulta consignar, que este acompañó los antecedentes consignados en el motivo anterior. DÉCIMO PRIMERO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se verifican o no, los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones que establece la ley, o, por el contrario, éstos no son Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b975667-ea7f-4255-962e-ae6085a5ac85 Timbre Electrónico suficientes para ello. Que, según se desprende de la denuncia de fojas 1 --y lo dicho a lo largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al contribuyente, la utilización de crédito fiscal amparado en una factura falsa, disminuyendo así el Impuesto al Valor Agregado que le correspondía pagar en el periodo tributario de abril de 2016, específicamente la factura N°2255 asociada al proveedor don FABIAN ANTONIO MIRANDA MIRANDA, cuya copia corre a fojas 18, y el original Cliente a 19, del cuaderno de recopilación de antecedentes aportado al proceso, al cual se le asignó la custodia N°46-2018. DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, en relación a la imputación sostenida por el Servicio, corresponde que el Tribunal confirme si la factura asociada al contribuyente don Fabián Antonio Miranda Miranda efectivamente es falsa como lo indica el ente fiscalizador o en realidad no lo es. A la luz de lo anterior, útil resulta precisar, entonces, que debe entenderse por factura falsa, atendido, que del tenor de la denuncia se desprende --según se lee a fojas 7-- que lo que imputa, en concreto, la autoridad fiscal, es la utilización de una factura con el propósito de aumentar en forma ficticia el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer el contribuyente en el periodo respectivo. Que, en el contexto de lo expuesto, se debe tener presente que tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia coinciden en torno a que una factura se reputa falsa, cuando en su materialidad o contenido falta a la verdad, siendo también falsa aquella en que se falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Lo anterior, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo en su materialidad, cuando se alteran los elementos físicos que conforman la factura en cuyo caso estaremos en presencia de una factura materialmente falsa; o bien, cuando no habiéndose adulterado la materialidad del documento, éste deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. A la luz de lo señalado, es dable concluir que, en cuanto a la falsedad aludida, se puede estar en presencia de una falsedad material de la factura, o bien, ante una falsedad ideológica de la misma, y en ambos casos ello resulta reprochable jurídicamente y sancionable a la luz de la norma del inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, de verificarse los demás elementos del tipo infraccional. DÉCIMO TERCERO: Que, en la línea de lo consignado en el motivo precedente, corresponde analizar, entonces, si la factura cuestionada, efectivamente es falsa, ya sea desde un punto de vista material o ideológico. Que, en lo que respecta a la falsedad de la factura N° 002255 rolante a fojas 19, de la carpeta de antecedentes a la que ya nos hemos referido, y a la que se le asignó la Custodia N°46-2018 Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b975667-ea7f-4255-962e-ae6085a5ac85 Timbre Electrónico efectivamente se pudo constatar --al revisarla-- que ella aparece emitida con fecha 30 de abril de 2016, a nombre del denunciado, aparentemente por el contribuyente, Fabián Antonio Miranda Miranda, RUT N°8.578.591-5. Que, por otra parte, al revisar el documento de fojas 3 de la carpeta de antecedentes, que corresponde a Informe N°41 de Verificación de Documentos del contribuyente Fabián Miranda Miranda, emitido con fecha 07 de julio de 2016, por funcionarios del Servicio, específicamente por el Jefe del Grupo de Fiscalización, de la VI Dirección de Rancagua, se desprende de él --específicamente al revisar el capítulo relativo a los resultados de la verificación-- que frente al requerimiento al contribuyente Fabián Miranda Miranda, de la Factura N°000255, éste aportó la documentación requerida, en donde se pudo constatar que la factura enviada a verificar es materialmente falsa, toda vez que la verdadera factura N°002255, del referido contribuyente fue emitida con fecha 06 de junio de 2016 a don Luis Ramiro Acosta Armijo, RUT N°9.473.877-6, por un valor neto de $267.647, IVA de $50.853, y un total de $318.500. Que, asimismo, y concordante con lo anterior, a fojas 5 de la carpeta de antecedentes tantas veces referida, rola una copia (duplicado del Servicio), de una factura asociada también al proveedor don Fabián Antonio Miranda Miranda, con la misma numeración que contiene la factura cuestionada, el N°002255, en que a simple vista se aprecia que dicho documento, fue emitido con fecha 06 de junio de 2016 a don Luis Ramiro Acosta Armijo RUT N°9.473.877-6, por un valor neto de $267.647, IVA de $50.853, Total de $318.500. Que, por otra parte, al revisar el documento de fojas 7 de la carpeta de antecedentes, que corresponde a una copia autorizada del Libro de Ventas del contribuyente don Fabián Antonio Miranda Miranda, del periodo de Junio de 2016, se logra confirmar, que dicho contribuyente registró en dicho periodo, la factura de venta N°2255, emitida justamente a don Luis Ramiro Acosta Armijo RUT N°9.473.877-6, por un valor neto de $267.647, IVA de $50.853, Total de $318.500. Que, de lo anterior es posible colegir, en consecuencia, a la luz del estándar de convicción aplicable a esta clase de procedimientos, que resulta mucho más probable, o altamente probable, que la factura que aparece registrada en el Libro de Ventas del Contribuyente Fabián Antonio Miranda Miranda, sea efectivamente una factura generada y creada por él para el ejercicio de su actividad comercial, y que, además, que haya sido la factura que con dicha numeración emitió dicho contribuyente, razón por la cual este Sentenciador, estimará por ciertas tales circunstancias. DÉCIMO CUARTO: Que, del modo expuesto y a la luz de los antecedentes referidos, el Tribunal está en condiciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b975667-ea7f-4255-962e-ae6085a5ac85 Timbre Electrónico concluir --en lo que respecta a la factura N°002255 emitida a nombre del denunciado de autos-- que efectivamente se trata de una factura falsa materialmente, lo cual se desprende de lo dicho, en tanto cuanto, la factura registrada en sus libros, por el contribuyente Fabián Antonio Miranda Miranda, es diversa y distinta a la utilizada por el denunciado, lo que permite concluir, que dicha factura es una materialmente falsa, dado que la verdadera ha sido emitida y registrada por montos diversos y asociada a otro contribuyente, en concreto al contribuyente don Luis Ramiro Acosta Armijo RUT N°9.473.877-6, conclusión que se ve reforzada a su vez, por el informe N°41, rolante a fojas 3 del de la carpeta de antecedentes. Que, además, lo anterior, es concordante con lo señalado por el testigo ofrecido por el Servicio de Impuestos Internos, don Wilson Ávila Mena, quien al prestar declaración indicó que detectándose la factura apócrifa la cual, presentaba características en especial, el cuño, el cual difería de los verdaderos que usa el Servicio y que al verificar la factura, se desprende que la original fue emitida a otro contribuyente por otro monto, en otra fecha y por otras mercaderías, por lo que con esos antecedentes, estimaron la falsedad de la factura N°00255. Que, por lo demás, no se puede perder de vista también, que la circunstancia del hecho de haber rectificado el contribuyente el periodo respectivo --lo que queda evidenciado con el documento acompañado por el propio Servicio a su presentación de fojas 60, y que rola a fojas 62-- sin incluir el crédito asociado a la factura cuestionada, en opinión del Tribunal, constituye un antecedente más que confirma las conclusiones arribadas. Sin duda si el contribuyente hubiere estado seguro que los servicios fueron prestados, y que la factura era legítima, no resulta plausible que simplemente, invocando instrucciones de un fiscalizador, hubiere rectificado omitiendo el crédito vinculado a la factura cuestionada, asumiendo las diferencias de impuestos que las rectificaciones implicaban. Que, en efecto, lo señalado queda evidenciado conforme al siguiente análisis. Originalmente, el contribuyente anotó en su Libro de Compra Ventas --según se aprecia al revisar el Folio “3” del Libro incluido en la carpeta de antecedentes aportada al proceso-- un crédito fiscal total, por las ventas realizadas en el mes de abril de 2016, la cantidad de $3.760.433 --incluida la factura cuestionada, con un crédito de $2.017.800-- mismo monto que registró en el “Código 520” del Formulario 29, de su declaración original y que rola a fojas 61. Luego, al rectificar el periodo respectivo, según da cuenta el Formulario 29, rolante a fojas 62, en el mismo “Código 520”, anotó la cantidad de créditos de $1.742.633, que es equivalente al crédito declarado originalmente ($3.760.433), menos el crédito Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b975667-ea7f-4255-962e-ae6085a5ac85 Timbre Electrónico asociado a la factura cuestionada por los $2.017.800, lo que deja en evidencia lo ya dicho, en cuanto a que el propio actuar del denunciado, confirma a su vez las conclusiones arribadas relativas a la falsedad de la factura impugnada por la autoridad. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo expuesto en los motivos precedentes, el Tribunal confirma las conclusiones ya arribadas, en cuanto a estimar mucho más probable, o altamente probable, que la factura que, la autoridad le cuestiona al denunciado, asociada al proveedor don Fabián Miranda Miranda, efectivamente tiene el carácter de factura materialmente falsa y como lógica consecuencia de aquello, el carácter de ideológicamente falsa también4. Que, por lo demás, ninguna prueba se aportó al proceso, respecto del cuarto punto de prueba, que posibilitaba que se pudiera acreditar la efectividad de haberse realizado las ventas asociadas a la factura cuestionada y/o que se hubiere pagado íntegramente el precio respectivo, incluido el Impuesto al Valor Agregado. Nada de ello se acreditó en estos autos, lo que confirma, además, la falsedad ideológica de la factura cuestionada. DÉCIMO SEXTO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar ahora, si el contribuyente denunciado efectivamente registró en sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y Ventas, la factura cuestionada, que, según lo concluido, corresponde a una factura falsa. Que, sin perjuicio de lo ya dicho al efecto, al revisar el Libro de Compraventa del denunciado, que se contiene en el cuaderno de recopilación de antecedentes aportado al juicio, más precisamente al revisar el Folio 3, correspondiente al periodo del mes de abril de 2016, se constata que efectivamente se registró la factura N°002255, cuestionada en este proceso, asociada a don Fabián Miranda Miranda. Que, así las cosas, y del modo expuesto, ha quedado en evidencia que efectivamente el denunciado de autos, el contribuyente don CARLOS ALBERTO VARGAS VARGAS RUT N°15.805.889-8, registró en su libro de Compras y Ventas, una operación asociada a la factura falsa, por un monto total $12.637.800.- cantidad que se descompone en un monto neto de $10.620.000; y un IVA total de $2.017.800. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones de tener por acreditado, el hecho de que el denunciado, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo, registró y anotó una factura material e ideológicamente falsa en 4. Tal como lo concluyó el Tribunal en Sentencia Definitiva, dictada en los autos RIT GS-19-00018-2017, caratulada “S.I.I. CON MAQUINARIAS ROSARIO, JENNY VIDAL E.I.R.L.”, en cuanto a estimar que si se confirma la falsedad material de una factura, indudablemente ello lleva asociado la falsea ideológica de la misma, dado que si el documento es materialmente falso, no habiendo sido confeccionado por el proveedor que aparece vinculado a ella, ello permite concluir a su vez, que los productos o servicios que se hubieren consignado en el documento, bajo ningún punto de vista pudieron haber sido entregados o prestados por dicho proveedor, lo que confirma la falsedad ideológica de la factura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b975667-ea7f-4255-962e-ae6085a5ac85 Timbre Electrónico sus Libros de Contabilidad, específicamente en su libro de Compra y Ventas, en el periodo correspondiente al mes de abril de 2016. DECIMO OCTAVO: Que, en el contexto de los motivos anteriores, habiendo corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad una factura falsa, en el periodo referido, resta entonces por confirmar, la verificación del siguiente supuesto de hecho del tipo infraccional en análisis, a saber, si efectivamente el denunciado al momento de hacer su declaración del Impuesto al Valor Agregado del periodo aludido, mediante el Formulario 29, incluyó en la declaración respectiva, el crédito asociado a la factura falsa N°002255, y en definitiva aumentó el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en el periodo respectivo. Que, en la línea de lo señalado en el MOTIVO DÉCIMO CATORCE, al revisar los antecedentes contenidos en autos, específicamente el documento de fojas 61, que corresponde al Formulario 29, a través del cual el denunciado originalmente declaró el IVA del periodo de abril de 2016, se constata que efectivamente el contribuyente incluyó en su declaración de impuesto el crédito registrado en su libro de Compra y Ventas, asociado a la factura falsa. DECIMO NOVENO: Que, así las cosas, el Tribunal se convence que el denunciado de autos efectivamente incluyó en su declaración de impuestos relativa al mes de abril de 2016, el crédito fiscal asociado a la factura falsa señalada, registrado en su libro de Compras y Ventas, confirmándose en la especie el requisito del tipo infraccional en análisis. VIGÉSIMO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña5, la expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema6, el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad una factura falsa, tanto material como ideológica, en el periodo de abril de 2016; y que finalmente el contribuyente declaró impuestos utilizando la referida factura, el Tribunal puede concluir, que, en efecto, el denunciado, sabía, debió haber sabido, o no podía 5. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. 6. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b975667-ea7f-4255-962e-ae6085a5ac85 Timbre Electrónico menos que saber, que la factura en cuestión era falsa –-si no se la entregó el proveedor asociado a ella-- por lo que no correspondía que la hubiere registrado en su contabilidad, específicamente en su libro de “Compraventas”, y el haberlo hecho deja en evidencia su disposición a la ilicitud. Que, lo anterior, en nada se puede ver minimizado por los dichos del contribuyente, en cuanto a que se sintió perjudicado ya que efectivamente adquirió los productos, pero no respaldo los pagos efectuados, toda vez que en esta instancia no acompaño prueba alguna que pudiese acreditar, ni siquiera en parte, sus alegaciones en tal sentido. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo anterior, ha quedado acreditada en la especie la malicia requerida por el tipo infraccional contenido en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, confirmándose así que el contribuyente denunciado, don CARLOS ALBERTO VARGAS VARGAS, RUT N°15.805.889-8, efectivamente realizó maniobras --en este caso el uso de una factura falsa-- tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito que tenía derecho a hacer valer en el mes de abril de 2016, generando así un menor pago de Impuesto al Valor Agregado del periodo respectivo. Que, en consecuencia, y a la luz de las consideraciones precedentes, en la especie se verifican todos los supuestos de hecho que hacen aplicable la sanción contemplada en el inciso segundo del Artículo 97 N°4 del Código Tributario, al contribuyente denunciado, que siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizó --maliciosamente-- maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en contra de sus débitos, en el periodo tributario referido. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto del perjuicio fiscal, causado al Fisco por los hechos denunciados y verificados, y que ha podido confirmar el Tribunal, éste está representado por el crédito asociado a la factura impugnada, correspondiente a la cantidad de $2.017.800. Que, así las cosas, el monto anterior, es el que tendrá presente el Tribunal a la hora de la aplicación de la multa establecida en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, y en cuanto a la verificación de la efectividad material de la operación, según se estableció en el punto cuarto del auto de prueba, y tal como ya se ha dicho, se debe reiterar que no se rindió prueba alguna al efecto, por lo que dicha circunstancia no ha podido ser acreditada en estos autos, razón por la cual, se tendrá por no acreditado el hecho respectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b975667-ea7f-4255-962e-ae6085a5ac85 Timbre Electrónico Que, por otra parte, y en cuanto al hecho dispuesto en el quinto punto de prueba, que impuso la necesidad de acreditarse en el proceso la efectividad de haberse rectificado por el denunciado su declaración de Impuesto al Valor Agregado del periodo de abril de 2016 y pagado los impuestos correspondientes, como ya se ha expuesto en esta sentencia, mediante documento de fojas 62 de 18 de mayo de 2016, se acreditó el hecho de la rectificatoria respectiva, por la cual se dispusieron diferencias de impuestos. Que, asimismo, por el documento de fojas 27, correspondiente a un “Certificado de Deuda” asociado al denunciado de autos, emitido por la Tesorería General de la República con fecha 12 de diciembre de 2018, queda en evidencia que a esa el contribuyente no registraba deuda alguna, lo que le permite concluir al Tribunal, que si producto de la rectificatoria, con giro de mayo de 2016, se generaron diferencias de impuestos en contra del denunciado, dichas diferencias se debieron haber pagado a diciembre de 2018, ya que de lo contrario, el certificado referido, hubiese registrado la deuda. Por lo anterior, el Tribunal tendrá por acreditada la circunstancia de haberse rectificado el periodo de abril de 2016 y pagado los impuestos respectivos. Que, en todo caso, se debe tener presente también, que el hecho de haberse verificado una rectificación de impuestos, del periodo abril de 2016 y pagado los impuestos correspondientes, en nada impide la aplicación de las sanciones por infracciones, conforme al procedimiento del artículo 161 y siguientes del Código Tributario. VIGESIMO CUARTO: Que, a la luz de lo expuesto en lo motivos anteriores, y conforme al procedimiento incoado en estos autos, el Tribunal se convence de la procedencia de aplicar las sanciones que establece la ley, específicamente, en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, y consecuentemente con ello, desechar en su totalidad los descargos del denunciado, tal como se dispondrá en lo resolutivo de la presente sentencia. VIGÉSIMO QUINTO: Que, si bien es cierto, no se solicitó en el proceso, por parte de la denunciada, el reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que no posee la calidad de reincidente según lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-10-2019. 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Que, a la luz de lo anterior, teniendo en consideración, que el monto de lo defraudado se ha determinado en la cantidad de $2.017.800, éste es el que se tendrá presente para efectos de aplicar la sanción respectiva. Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos denunciados, considerando, además, que a pesar del enriquecimiento indebido que experimentó el contribuyente con su accionar ilícito --el que se produjo en el año 2016-- éste rectificó y pago las diferencias de impuestos establecidas, lo que, como se ha dicho implica, en opinión del Tribunal, que atenúa su responsabilidad, se considera adecuado fijar la multa en el equivalente al ciento por ciento de lo defraudado, esto es, la cantidad de $2.017.800. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación a las costas, y sin perjuicio de que se dará lugar a la denuncia aplicándose al contribuyente la sanción que contempla la ley, no puede perderse de vista también, la circunstancia atenuante invocada y acreditada en autos, consistente en la rectificación del periodo respectivo en que originalmente se utilizó la factura falsa, habiéndose pagado los impuestos asociados a dicha rectificación, lo que en opinión del Tribunal, le permiten concluir, que el denunciado ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que corresponde, en consecuencia, eximirlo de las costas del juicio. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b975667-ea7f-4255-962e-ae6085a5ac85 Timbre Electrónico III. RESUELVO Y SE DECLARA: i. SE DESECHAN LOS DESCARGOS DEL DENUNCIADO, Y EN CONSECUENCIA APLÍQUESE al denunciado don CARLOS ALBERTO VARGAS VARGAS, RUT N°15.805.889-8, una multa ascendente a la cantidad de $2.017.800, por la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, SIN COSTAS. ii. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al denunciado don CARLOS ALBERTO VARGAS VARGAS, RUT N°15.805.889-8, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 18-9-0001085-7 RIT N° : GS-19-00042-2018 Cuantía : 41,9 UTM Dictada por don GONZALO HERNÁN TRABUCCO GONZALÉZ, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 22-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b975667-ea7f-4255-962e-ae6085a5ac85 Timbre Electrónico 2019-10-22T13:08:59-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.