Texto de la sentencia
CAUSA : “S.I.I. con VARGAS VARGAS, CARLOS ALBERTO”
RUC Nº : 18-9-0001085-7
RIT N° : GS-19-00042-2018
RANCAGUA, A VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE
I. VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1 de 30 de noviembre de 2018, a
través de la cual, don MARIO GONZALEZ ZUÑIGA, Director de la VI
Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en
adelante indistintamente denominado como el “Servicio“ o el “SII”,
ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de
Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N°7 de 29 de
noviembre de 2018, y una serie de antecedentes, para efectos de la
aplicación de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el
artículo 161 del Código Tributario-- al contribuyente CARLOS
ALBERTO VARGAS VARGAS, cédula nacional de identidad N°15.805.889-
8, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo
97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, consistente en
utilizar facturas falsas, con la finalidad de respaldar la
utilización de crédito fiscal y disminuir el impuesto a pagar de
manera indebida. La referida Acta fue notificada mediante
Formulario N°3300, Folio N°1577155 con fecha 29 de noviembre de
2018, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 10,
que corresponde a dicho formulario.
El contenido del Acta, que corre a fojas 7, es el que
resumidamente se expone a continuación.
El capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, se
refiere justamente al contribuyente individualizado anteriormente.
En el capítulo II. denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el
Servicio expresa que con fecha 13 de mayo 2016, se atiende en la
Unidad de San Vicente de Tagua Tagua, por solicitud de timbraje de
facturas, el contribuyente Carlos Alberto Vargas Vargas, quien
presentaba anotación causal 90. Señala el Servicio que, en dicha
oportunidad, el contribuyente presentó libro de Compraventa y
facturas de proveedores, procediéndose a realizar la revisión de
las facturas de proveedores, el libro aludido y facturas de venta.
Indica la autoridad que, en la misma oportunidad, se recibió
documentación tributaria y se procedió a tomar declaración jurada
al contribuyente. En la citada declaración, señala el
contribuyente que un día de septiembre se había acercado a su
predio una persona que tenía “Urea” para la venta y que lo llamara
si necesitaba dicho producto. Indicó el contribuyente que todos
los contactos fueron telefónicamente, reconociendo que no conoce
las oficinas del proveedor y que no verificó que quien entregó la
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factura sea la misma persona que la emitió. Señala el denunciado
que las mercaderías se las entregaron en su bodega a través de un
camión 3/4, en varios viajes y que fueron recibidas sin guías de
despacho. Según el contribuyente se las entregó personalmente don
Fabián Miranda, a quien conoce, reuniéndose en las oficinas de
Coopeumo y que le entregó el dinero del IVA, cerca de $4.600.000,
todo en efectivo.
Agrega el Servicio, que el denunciado desarrolla el giro agrícola,
se encuentra afecto a IVA y sus rentas anuales las determina
mediante Renta, sin agregar nada más. [sic].
En el capítulo III denominado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA
INFRACCIÓN” el Servicio señala que se analizaron operaciones de
compra realizadas por la denunciada respecto de las cuales se
aplica el Impuesto al Valor Agregado, cuya mecánica de
determinación consiste en compensar Débitos Fiscales y Créditos
Fiscales del período.
En el apartado siguiente, titulado “ANÁLISIS DE LAS
IRREGULARIDADES CONSTITUTIVAS DE INFRACCIÓN” el Servicio se
refiere que, revisado los antecedentes contables del denunciado,
se pudo observar que, en el mes de abril de 2016, se registró una
factura respecto del proveedor FABIAN ANTONIO MIRANDA MIRANDA, RUT
N°8.578.591-5, que a continuación se detalla:
N°
FACTURA
FECHA NETO IVA
Folio L.
c/v
PER.
TRIB.
2255 30/4/2016 10.620.000 2.017.800 3 abr-16
Agrega el Servicio, que la factura es material e ideológicamente
falsa, debido a que consta la existencia de una factura realmente
emitida por el contribuyente Fabián Miranda, correspondiente a
otras mercaderías, otros montos, otra dirección, entre otros.
Indica la autoridad que la factura falsa N°2255, que habría sido
emitida a Carlos Vargas Vargas, no está autorizada por el
Servicio, de acuerdo con informe de verificación de facturas N°41
emitido por la VI Dirección Regional Rancagua. Agrega que la
factura 002255 realmente emitida por el contribuyente Fabián
Antonio Miranda Miranda, tiene un domicilio diferente, a saber,
Delfín Carvallo N°505, de la comuna de Doñihue, la cual presenta
un diseño distinto y fue confeccionada por una imprenta distinta a
la factura encontrada en legajos de don Carlos Vargas Vargas.
Adicionalmente, dicha factura fue emitida con fecha 06 de junio
2016 a otro contribuyente, por un monto muy inferior y por venta
de otros productos.
Expresa también la autoridad, que, como antecedente adicional, el
contribuyente no acreditó la efectividad material de la operación
y la forma de pago de la factura según requisitos establecidos en
el Articulo 23 N°5 del DL 825, para el periodo tributario abril de
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2016.
Finalmente, expresa la entidad fiscal, que en declaración jurada
tomada con fecha 18 de mayo de 2016, don Carlos Vargas Vargas
indicó que no conoce al presunto proveedor. Señala que un día de
septiembre se había acercado a su predio una persona que tenía
Urea para vender y que lo llamaran si necesitaban, todos los
contactos con el presunto proveedor fueron vía telefónica,
reconoce que no conoce las oficinas del proveedor. Las mercaderías
se las entregaron en su bodega a través de un camión 3/4, en
varios viajes y que fueron recibidas sin guías de despacho, según
el contribuyente se las entregó personalmente Fabián Miranda, a
quien lo conoce, se juntaron en las oficinas de “Coopeumo”,
declarando también, que le entregó la plata del IVA cerca de
$4.600.000, todo en efectivo.
En el capítulo IV siguiente, denominado “PERJUICIO FISCAL”, la
autoridad tributaria expresa que, el perjuicio fiscal asciende a
la cantidad de $2.017.800.- en impuesto al Valor Agregado.
En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN
DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio expresa que, del análisis de las
conductas desplegadas por el contribuyente, no cabe suponer la
existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de
éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas
con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio
autor. Agrega, además que, el carácter doloso de la conducta, se
expresa con la palabra "maliciosamente", esto es, el conocimiento
que tenía el denunciado de las conductas ilícitas ejecutadas, al
haber incorporado en su contabilidad la factura falsa
individualizada anteriormente, con la consecuente utilización de
crédito fiscal amparado en las mismas.
Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA
CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos,
configuran el delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo
del Código Tributario, habiéndose determinado la incorporación de
01 factura falsa en la contabilidad, la que no posee la calidad de
ser el sustento de operaciones reales.
En el capítulo VII. relativo a los medios de prueba, la autoridad
detalla los medios de prueba con los que se cuenta1.
El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don
Sebastián Castro Pinto.
Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de
antecedentes que son, justamente, los que se detallan en la RES.
1. Corresponde tener presente, que en relación a la “Carpeta de Antecedentes”, acompañada al proceso, y a la que por
resolución de fojas 13, se le asignó la Custodia N°46-2018, que la numeración contenida en las piezas al interior de la
Carpeta, que inicia con el número “000001” y finaliza con el número “000036”, no es correlativa, siendo correcta al
efecto la foliación dada por el Tribunal, y que inicia a “fojas 1” y finaliza en la pieza de “fojas 27”, que corresponde al
“Libro de Compra y Ventas” del contribuyente denunciado.
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N°046 de fojas 6.
DOS. Presentación de fojas 22, por la cual don CARLOS VARGAS
VARGAS, RUT N°15.805.889-8 con domicilio en Sarmiento N°10, Comuna
de Peumo, formula los descargos respecto al Acta de Denuncia N°07,
solicitando se declare la nulidad o se desestime, por los
fundamentos que resumidamente se exponen a continuación.
Indica el denunciado que, con fecha 13 de mayo de 2015 se le
atendió en la unidad de San Vicente de Tagua Tagua, por solicitud
de timbraje de facturas, ya que presentaba anotación “90”, razón
por la cual se le revisó el libro de compra y ventas y las
facturas de proveedores, en donde le encontraron facturas
ideológicamente falsas. Señala que en dicha oportunidad se le tomó
declaración, a la cual accedió sin ninguna objeción y aportó la
información necesaria y solicitada en aquel entonces.
En este sentido indica, se le objetó la factura N°002255,
argumentando como atenuante que los productos efectivamente fueron
adquiridos tal como declaró, agregando que ante la petición del
propio servicio y sin objeción alguna, rectifico el IVA del
periodo 04/2016, ingresando el valor de la factura a lo cual
accedió sin ninguna objeción a dicha rectificación, lo que generó
un giro, por diferencias de impuestos, por lo que suscribió un
Convenio de Pago ante la Tesorería General de la República, el
cual a la fecha de su presentación estaría totalmente cancelado.
Por lo expuesto, solicita la nulidad del Acta de Denuncia debido a
que aportó, sin objeción alguna, toda la información que le fue
solicitada; realizó la rectificación solicitada, reintegró,
mediante convenio de pago las diferencias de impuestos
respectivas, señalando también, que su intención no fue defraudar
al fisco, sino más bien fue una oportunidad de negocio, en lo cual
se sintió perjudicado ya que efectivamente pagó los productos, y
su error fue no respaldar los pagos.
Además, agrega, que una posible sanción económica, lo dejaría sin
las posibilidades de seguir trabajando, pues en este momento no
puede acceder al sistema financiero por el nivel de deudas y
encontrarse en Dicom.
TRES. Presentación del Servicio de fojas 30, por medio de la cual
evacua el traslado conferido respecto de los descargos del
contribuyente, solicitando que éstos sean rechazados en su
totalidad, con expresa condena en costas, por las consideraciones
que resumidamente se exponen a continuación.
En primer lugar, en los capítulos I y II, la autoridad se refiere
a los antecedentes del caso, al contenido del acta de denuncia y a
los descargos del denunciado.
Luego en el capítulo III, se refiere derechamente a las razones
para rechazar los descargos del denunciado. Así, en síntesis,
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expresa que lo primero es determinar el tipo de falsedad que se le
imputa a la factura y la incidencia que tiene en el caso en
particular.
Al efecto, indica que la factura N°2255, resulta ser falsa, tanto
materialmente como ideológicamente, puesto que se cuenta con el
ejemplar verdadero que emitió el contribuyente don Fabián Antonio
Miranda Miranda, con fecha 6 de junio de 2016, al contribuyente
don Luis Acosta Armijo, RUT N°9.473.877-6, por un total de
$318.500. Hace presente también la autoridad, que es el mismo
señor Miranda Miranda quien acompañó copia de este documento a
solicitud del Servicio, por medio de la verificación de facturas
N° 41, acompañada en el cuaderno de antecedentes.
Por otro lado señala, que la factura que el denunciado incorporó a
su contabilidad, utilizando el crédito fiscal asociado a la misma,
corresponde a la N°2255 de 30 de abril de 2016, por un total de
$12.637.800, por lo que se puede apreciar a simple vista, sin duda
alguna, que la factura incorporada a la contabilidad por el
denunciado es falsa, puesto que materialmente existe otra factura,
que es la realmente emitida por el proveedor, que en ningún caso
corresponde a la que don Carlos Vargas Vargas registró y declaró
respecto del periodo de abril de 2016.
Por otro lado, plantea que la factura cuestionada también tiene el
carácter de ser ideológicamente falsa, puesto que lógicamente al
estar una operación comercial plasmada en un documento que en sí
mismo es falso, la operación contenida en él no puede considerarse
que ocurrió en la realidad. Es así que el sustento físico al ser
artificioso, da a entender a su vez que la operación que contiene,
también tiene este mismo carácter de falso. Para estos efectos
cita el criterio sustentado por el Tribunal, en causa caratulada
Servicio de Impuestos Internos con Maquinarias Rosario Jenny Vidal
EIRL, RUC 17-9-0000405-2, RIT GS-19-00018-2017.
Agrega, también la autoridad, que, el contribuyente denunciado
indica en sus descargos que él efectivamente compró las
mercaderías que se indican en la factura cuestionada. Sin embargo,
independientemente de este elemento, y tal como se señaló en
párrafos anteriores, el sustento de la operación está contenida en
un documento que es materialmente falso, por lo que cualquier
información sobre una transacción contenida en esta factura falsa
no puede considerarse que realmente ocurrió. También agrega que
cabe desestimar el argumento planteado por parte del
contribuyente, en relación a la existencia real de la compra de
mercaderías puesto que no es menos cierto que nuestra legislación
contempla determinados mecanismos de protección a los compradores,
para el resguardo del uso del crédito fiscal. Es así que el
Articulo 23 N°5 del DL 825, señala ciertos requisitos para que el
contribuyente pueda hacer uso del crédito fiscal aun cuando recibe
una factura no fidedigna o falsa o que no cumpla con los
requisitos reglamentarios. Sin embargo, el denunciado no utilizó
ninguno de los mecanismos de resguardo contemplado en la ley, lo
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que constituye un indicio adicional para acreditar la falsedad de
la operación, independiente de la calidad de falso del documento
físico que la sustenta.
Es más, en la declaración jurada que presta ante el Servicio,
indica el denunciado que pagó la factura solamente en efectivo, y
que en abril pago el IVA más de $4.600.000, demostrando esto
incluso que ni siquiera se pagó el valor total de los productos
aludidos en la factura falsa, los cuales ascienden a la suma total
de $12.637.800, IVA incluido.
El Servicio, expone, además, que el hecho de que el denunciado
haya realizado rectificación del periodo correspondiente, de
ningún modo puede implicar que sea dejada sin efecto el acta de
denuncia, ya que estas pueden, más bien, considerarse como un
reconocimiento de la infracción, y aun cuando exista
rectificación, la conducta ilícita de todos modos se produjo, por
lo que el acta de denuncia se encuentra correctamente emitida.
CUATRO. Resolución de fojas 43, por la cual se recibió la causa a
prueba, por el término legal de 10 días, fijándose los cinco
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que se
consignaron en ella.
CINCO. Presentación del Servicio de fojas 46, por la cual en lo
principal presentó lista de testigos; y en el otrosí solicitó
tener por ratificados los documentos que detalla.
SEIS. Actuación de fojas 49 y siguientes, con la testimonial
rendida por él testigo presentado por el Servicio en estos autos,
don Wilson Ávila Mena.
SIETE. Presentación del Servicio de fojas 52, por la cual realiza
observaciones a la prueba.
OCHO. Actuación de fojas 58, por la cual el Tribunal decretó como
diligencia, que el Servicio de Impuestos Internos acompañase, el
formulario N°29 del periodo de abril de 2016.
NUEVE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas
60, por medio de la cual, cumple la diligencia ordenada a fojas
58.
DIEZ. Resolución de fojas 65, de 11 de septiembre de 2019, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 7, corre Acta de Denuncia N°7, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente don
CARLOS ALBERTO VARGAS VARGAS, RUT N°15.805.889-8, por haber
incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del
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numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, por los
fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno. de
los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el
presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere
a la utilización por parte del denunciado de una factura falsa en
el periodo tributario de abril de 2016, correspondiente a la
factura N°002255, asociada al contribuyente don FABIAN ANTONIO
MIRANDA MIRANDA, por un monto total neto de $10.620.000, con un
IVA de $2.017.800, y un total, IVA incluido de $12.637.800,
aumentándose de esta manera, y de forma indebida el crédito fiscal
que tenía derecho a hacer valer en el periodo respectivo.
SEGUNDO: Que, a fojas 22, don CARLOS ALBERTO VARGAS VARGAS,
formula los descargos en contra del Acta de Denuncia, por los
fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Dos. de
los Vistos, los que también se dan por expresamente reproducidos
en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el contribuyente
solicita la nulidad y el rechazo de la denuncia, en razón de haber
aportado toda la información solicitada por el Servicio, además de
haber rectificado el periodo asociado a la denuncia y pagado las
diferencias de impuestos por Convenio de pago celebrado con la
Tesorería General de la Republica. Junto a lo anterior, expresó
también, que su error fue no respaldar el pago de los productos
que efectivamente adquirió.
TERCERO: Que, por presentación de fojas 30, el Servicio evacuó el
traslado de los descargos, solicitando su total rechazo por los
fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral TRES de
los Vistos. En síntesis, expresa la autoridad, que la factura es
material e ideológicamente falsa ya que, el documento que
realmente emitió el proveedor asociado a ella, don Fabián Miranda
Miranda, corresponde a la factura N°2255 de 6 de junio de 2016,
emitida al contribuyente don Luis Acosta Armijo, RUT N° 9.473.877-
6, por un total de $318.500, por lo que al estar una operación
comercial plasmada en un documento que en sí mismo es falso, la
operación contenida en él no puede considerarse que ocurrió en la
realidad, teniendo también el carácter de falso.
CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del
presente procedimiento es determinar si el denunciado de autos le
cabe alguna responsabilidad por la infracción contemplada en el
artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por la
utilización y registro de una factura, que, a juicio de la
autoridad, es falsa, tanto desde un punto de vista material como
ideológico.
Que, así las cosas, a la luz de lo señalado en los motivos
anteriores, corresponde que el Tribunal analice los antecedentes
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aportados al proceso, a fin de determinar si en la especie,
corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito denunciado en
los términos expuestos por la autoridad tributaria, o en su
defecto, no corresponde hacerlo.
QUINTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la
denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta
obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura
ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo;
2. Que, dicha conducta sea maliciosa;
3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los
créditos.
4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de
impuestos respectiva, que implique un menor pago de
impuestos.
SEXTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo
anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la
administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso
reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a
saber:
1. Que, el Acta de Denuncia N°7 de fecha 29 de noviembre de
2018, de fojas 7 y siguientes fue notificada con la misma
fecha a la sociedad denunciada.
2. Que, no ha sido discutido ni controvertido que el
contribuyente, don CARLOS ALBERTO VARGAS VARGAS, RUT
N°15.805.889-8, tenía a la época de los hechos, la calidad
de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios
conforme al D.L. N°825 de 1974.
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SÉPTIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos,
a fojas 43, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de
hecho que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el inciso 2° del numeral 2 del artículo 97 del
Código Tributario en relación con la conducta denunciada.
Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°7
de 29 de noviembre de 2018.
2. Efectividad de ser falsa la factura individualizada en el
numeral III. del Acta de Denuncia N°7, vinculada al proveedor
Fabián Antonio Miranda Miranda.
3. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal
producido, en relación al Impuesto al Valor Agregado.
4. Efectividad de haberse verificado materialmente la operación
que da cuenta la factura cuestionada, individualizada en el
numeral III. del Acta de Denuncia N°7, vinculada al proveedor
don Fabián Antonio Miranda Miranda; y recibido y pagado los
productos respectivos.
5. Efectividad que el denunciado rectificó el periodo de abril de
2016, y pagó los impuestos correspondientes.
Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de
prueba, ésta no fue objeto de recurso alguno, quedando, en
consecuencia, firme dicha resolución de conformidad a la ley.
OCTAVO: Que, en el marco de los expuesto, y dada la naturaleza del
presente procedimiento infraccional, corresponde tener en
consideración que la jurisprudencia nacional es uniforme en
considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo
constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera
que en estas materias se deben aplicar los principios pertinentes
del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio de la
Presunción de Inocencia, tal como lo han establecido
reiteradamente nuestros Tribunales superiores.
Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al
órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la
existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la
participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio
fiscal que de tal hecho se hubiere derivado.
Que, por otra parte, resulta necesario referirse también al
estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a
la hora de tener por acreditado o no un hecho o proposición
fáctica. En este contexto y conforme ha sido confirmado por la
jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
especialmente por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
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de los Ríos, que ha concluido que el estándar de prueba aplicable
a los procedimientos infraccionales, no es, desde luego, el de
“más allá de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del
Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y
en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias.
Que, asimismo, tampoco lo es el de la “probabilidad prevalente”,
entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba
rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado
relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis
opuesta, y que suele mencionarse, recurriendo al derecho
anglosajón, en materias civiles, pues en la especie nos
encontramos en el ámbito sancionatorio en que debe aplicarse,
aunque morigerado, el Principio de Inocencia2-3.
En concordancia con lo anterior, la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valdivia, en sentencia dictada en causa Rol ingreso
Corte 001-2012, con fecha 24 de septiembre de 2012, confirmando el
criterio antes expuesto, en relación a una denuncia del Artículo
97, N°4, inciso segundo, en su considerando segundo, expresó lo
siguiente:
“Que en este procedimiento se persigue la aplicación de una
sanción pecuniaria en contra del denunciado, y como bien lo
sostiene el sentenciador del grado, ello efectivamente
constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por
lo cual son aplicables los principios del Derecho Penal.
Sin embargo, en materia sancionatoria administrativa si
bien también son aplicables los principios que rigen en el
Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder
punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como
lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso
de norma penal propiamente tal, de manera que "las
exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues
ellas han sido establecidas en defensa de la libertad
personal, bien jurídico que la Constitución cautela de
manera más rigurosa que los demás", (Tribunal
Constitucional, Rol N°480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien
el denunciado tiene el derecho a la presunción de
inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de
convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual
el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere
convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho
caso se trata de la aplicación de penas corporales.
Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios
admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y
gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las
2. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios,
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile,
pág. 225. Dirección INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445.
3. Se reitera postura expuesta, en fallos posteriores del Tribunal de Los Ríos, verbigracia lo expuesto en la sentencia de
fecha 16 de enero de 2013, en causa RITGS-11-00016-2012, caratulada SII Región de Los Ríos con Matamala
Muñoz; sentencia de fecha 22 de abril de 2013, en causa RIT GS-11-00002-2013, caratulada SII Región de Los Ríos
con Astudillo Oliva; y en la sentencia de fecha 13 de abril de 2015 en la causa RIT GS-11-00033-2014, caratulada SII
Región de Los Ríos con Lobos Reyes.
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sanciones que en uno u otro caso son aplicadas (...).”
Que, así las cosas, este Sentenciador comparte el criterio anotado
como asimismo, las conclusiones arribadas por el autor de la
primera Nota de pie de página, don Roberto Van Hasselt Garrido,
quien en su obra “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”,
expresa que para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho
típico de la sanción tributaria debería desprender de la evidencia
rendida que, es mucho más probable, o altamente probable, de que
el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido.
Que, de la manera expuesta, este Sentenciador, tendrá presente
dicho estándar de convicción a la hora de tener por acreditado o
no un hecho del proceso.
NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente,
corresponde consignar, que el Servicio de Impuestos aportó al
proceso múltiples antecedentes a fin de corroborar sus
alegaciones, todos los cuales se revisarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
Por su parte, el denunciado aportó como antecedentes fundantes a
sus descargos, copia del Acta de Denuncia N°7, la que corre a
fojas 24, y Certificado de Tesorería General de la República de 12
de diciembre de 2018, rolante a fojas 27, que da cuenta de que a
esa fecha el denunciado no registraba deuda alguna.
DÉCIMO: Que, así las cosas, a fin de provocar convicción en este
Sentenciador, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al
proceso numerosos antecedentes, todos los cuales se detallaron en
las presentaciones de fojas 6 y fojas 46, los cuales fueron
incorporados debidamente al proceso por resolución de fojas 47,
sin que hubieren sido impugnados, objetados u observados de modo
alguno por la denunciada. Del mismo modo, a través de la
diligencia ordenada a fojas 58, la entidad fiscal acompañó al
proceso los antecedentes requeridos los cuales fueron incorporados
debidamente por resolución de fojas 63.
Que, asimismo, el Servicio presentó como testigo a don Wilson
Ávila Mena, cuyo testimonio corre a fojas 49 y siguientes del
expediente de autos.
En cuanto a la prueba del denunciado, pertinente resulta
consignar, que este acompañó los antecedentes consignados en el
motivo anterior.
DÉCIMO PRIMERO: Que, precisadas las normas legales aplicables al
caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que
iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde
abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el
proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se
verifican o no, los hechos denunciados, a fin de aplicar las
sanciones que establece la ley, o, por el contrario, éstos no son
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suficientes para ello.
Que, según se desprende de la denuncia de fojas 1 --y lo dicho a
lo largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al
contribuyente, la utilización de crédito fiscal amparado en una
factura falsa, disminuyendo así el Impuesto al Valor Agregado que
le correspondía pagar en el periodo tributario de abril de 2016,
específicamente la factura N°2255 asociada al proveedor don FABIAN
ANTONIO MIRANDA MIRANDA, cuya copia corre a fojas 18, y el
original Cliente a 19, del cuaderno de recopilación de
antecedentes aportado al proceso, al cual se le asignó la custodia
N°46-2018.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, en relación a la imputación
sostenida por el Servicio, corresponde que el Tribunal confirme si
la factura asociada al contribuyente don Fabián Antonio Miranda
Miranda efectivamente es falsa como lo indica el ente fiscalizador
o en realidad no lo es. A la luz de lo anterior, útil resulta
precisar, entonces, que debe entenderse por factura falsa,
atendido, que del tenor de la denuncia se desprende --según se lee
a fojas 7-- que lo que imputa, en concreto, la autoridad fiscal,
es la utilización de una factura con el propósito de aumentar en
forma ficticia el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía
derecho a hacer valer el contribuyente en el periodo respectivo.
Que, en el contexto de lo expuesto, se debe tener presente que
tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia coinciden en torno a
que una factura se reputa falsa, cuando en su materialidad o
contenido falta a la verdad, siendo también falsa aquella en que
se falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella.
Lo anterior, puede deberse a la alteración del sentido del
documento mismo en su materialidad, cuando se alteran los
elementos físicos que conforman la factura en cuyo caso estaremos
en presencia de una factura materialmente falsa; o bien, cuando no
habiéndose adulterado la materialidad del documento, éste deja
constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de
facturas ideológicamente falsas. A la luz de lo señalado, es dable
concluir que, en cuanto a la falsedad aludida, se puede estar en
presencia de una falsedad material de la factura, o bien, ante una
falsedad ideológica de la misma, y en ambos casos ello resulta
reprochable jurídicamente y sancionable a la luz de la norma del
inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, de
verificarse los demás elementos del tipo infraccional.
DÉCIMO TERCERO: Que, en la línea de lo consignado en el motivo
precedente, corresponde analizar, entonces, si la factura
cuestionada, efectivamente es falsa, ya sea desde un punto de
vista material o ideológico.
Que, en lo que respecta a la falsedad de la factura N° 002255
rolante a fojas 19, de la carpeta de antecedentes a la que ya nos
hemos referido, y a la que se le asignó la Custodia N°46-2018
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efectivamente se pudo constatar --al revisarla-- que ella aparece
emitida con fecha 30 de abril de 2016, a nombre del denunciado,
aparentemente por el contribuyente, Fabián Antonio Miranda
Miranda, RUT N°8.578.591-5.
Que, por otra parte, al revisar el documento de fojas 3 de la
carpeta de antecedentes, que corresponde a Informe N°41 de
Verificación de Documentos del contribuyente Fabián Miranda
Miranda, emitido con fecha 07 de julio de 2016, por funcionarios
del Servicio, específicamente por el Jefe del Grupo de
Fiscalización, de la VI Dirección de Rancagua, se desprende de él
--específicamente al revisar el capítulo relativo a los resultados
de la verificación-- que frente al requerimiento al contribuyente
Fabián Miranda Miranda, de la Factura N°000255, éste aportó la
documentación requerida, en donde se pudo constatar que la factura
enviada a verificar es materialmente falsa, toda vez que la
verdadera factura N°002255, del referido contribuyente fue emitida
con fecha 06 de junio de 2016 a don Luis Ramiro Acosta Armijo, RUT
N°9.473.877-6, por un valor neto de $267.647, IVA de $50.853, y un
total de $318.500.
Que, asimismo, y concordante con lo anterior, a fojas 5 de la
carpeta de antecedentes tantas veces referida, rola una copia
(duplicado del Servicio), de una factura asociada también al
proveedor don Fabián Antonio Miranda Miranda, con la misma
numeración que contiene la factura cuestionada, el N°002255, en
que a simple vista se aprecia que dicho documento, fue emitido con
fecha 06 de junio de 2016 a don Luis Ramiro Acosta Armijo RUT
N°9.473.877-6, por un valor neto de $267.647, IVA de $50.853,
Total de $318.500.
Que, por otra parte, al revisar el documento de fojas 7 de la
carpeta de antecedentes, que corresponde a una copia autorizada
del Libro de Ventas del contribuyente don Fabián Antonio Miranda
Miranda, del periodo de Junio de 2016, se logra confirmar, que
dicho contribuyente registró en dicho periodo, la factura de venta
N°2255, emitida justamente a don Luis Ramiro Acosta Armijo RUT
N°9.473.877-6, por un valor neto de $267.647, IVA de $50.853,
Total de $318.500.
Que, de lo anterior es posible colegir, en consecuencia, a la luz
del estándar de convicción aplicable a esta clase de
procedimientos, que resulta mucho más probable, o altamente
probable, que la factura que aparece registrada en el Libro de
Ventas del Contribuyente Fabián Antonio Miranda Miranda, sea
efectivamente una factura generada y creada por él para el
ejercicio de su actividad comercial, y que, además, que haya sido
la factura que con dicha numeración emitió dicho contribuyente,
razón por la cual este Sentenciador, estimará por ciertas tales
circunstancias.
DÉCIMO CUARTO: Que, del modo expuesto y a la luz de los
antecedentes referidos, el Tribunal está en condiciones de
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concluir --en lo que respecta a la factura N°002255 emitida a
nombre del denunciado de autos-- que efectivamente se trata de una
factura falsa materialmente, lo cual se desprende de lo dicho, en
tanto cuanto, la factura registrada en sus libros, por el
contribuyente Fabián Antonio Miranda Miranda, es diversa y
distinta a la utilizada por el denunciado, lo que permite
concluir, que dicha factura es una materialmente falsa, dado que
la verdadera ha sido emitida y registrada por montos diversos y
asociada a otro contribuyente, en concreto al contribuyente don
Luis Ramiro Acosta Armijo RUT N°9.473.877-6, conclusión que se ve
reforzada a su vez, por el informe N°41, rolante a fojas 3 del de
la carpeta de antecedentes.
Que, además, lo anterior, es concordante con lo señalado por el
testigo ofrecido por el Servicio de Impuestos Internos, don Wilson
Ávila Mena, quien al prestar declaración indicó que detectándose
la factura apócrifa la cual, presentaba características en
especial, el cuño, el cual difería de los verdaderos que usa el
Servicio y que al verificar la factura, se desprende que la
original fue emitida a otro contribuyente por otro monto, en otra
fecha y por otras mercaderías, por lo que con esos antecedentes,
estimaron la falsedad de la factura N°00255.
Que, por lo demás, no se puede perder de vista también, que la
circunstancia del hecho de haber rectificado el contribuyente el
periodo respectivo --lo que queda evidenciado con el documento
acompañado por el propio Servicio a su presentación de fojas 60, y
que rola a fojas 62-- sin incluir el crédito asociado a la factura
cuestionada, en opinión del Tribunal, constituye un antecedente
más que confirma las conclusiones arribadas. Sin duda si el
contribuyente hubiere estado seguro que los servicios fueron
prestados, y que la factura era legítima, no resulta plausible que
simplemente, invocando instrucciones de un fiscalizador, hubiere
rectificado omitiendo el crédito vinculado a la factura
cuestionada, asumiendo las diferencias de impuestos que las
rectificaciones implicaban.
Que, en efecto, lo señalado queda evidenciado conforme al
siguiente análisis.
Originalmente, el contribuyente anotó en su Libro de Compra Ventas
--según se aprecia al revisar el Folio “3” del Libro incluido en
la carpeta de antecedentes aportada al proceso-- un crédito fiscal
total, por las ventas realizadas en el mes de abril de 2016, la
cantidad de $3.760.433 --incluida la factura cuestionada, con un
crédito de $2.017.800-- mismo monto que registró en el “Código
520” del Formulario 29, de su declaración original y que rola a
fojas 61.
Luego, al rectificar el periodo respectivo, según da cuenta el
Formulario 29, rolante a fojas 62, en el mismo “Código 520”, anotó
la cantidad de créditos de $1.742.633, que es equivalente al
crédito declarado originalmente ($3.760.433), menos el crédito
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asociado a la factura cuestionada por los $2.017.800, lo que deja
en evidencia lo ya dicho, en cuanto a que el propio actuar del
denunciado, confirma a su vez las conclusiones arribadas relativas
a la falsedad de la factura impugnada por la autoridad.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo expuesto en los motivos
precedentes, el Tribunal confirma las conclusiones ya arribadas,
en cuanto a estimar mucho más probable, o altamente probable, que
la factura que, la autoridad le cuestiona al denunciado, asociada
al proveedor don Fabián Miranda Miranda, efectivamente tiene el
carácter de factura materialmente falsa y como lógica consecuencia
de aquello, el carácter de ideológicamente falsa también4.
Que, por lo demás, ninguna prueba se aportó al proceso, respecto
del cuarto punto de prueba, que posibilitaba que se pudiera
acreditar la efectividad de haberse realizado las ventas asociadas
a la factura cuestionada y/o que se hubiere pagado íntegramente el
precio respectivo, incluido el Impuesto al Valor Agregado. Nada de
ello se acreditó en estos autos, lo que confirma, además, la
falsedad ideológica de la factura cuestionada.
DÉCIMO SEXTO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar
ahora, si el contribuyente denunciado efectivamente registró en
sus libros contables, específicamente en su libro de Compras y
Ventas, la factura cuestionada, que, según lo concluido,
corresponde a una factura falsa.
Que, sin perjuicio de lo ya dicho al efecto, al revisar el Libro
de Compraventa del denunciado, que se contiene en el cuaderno de
recopilación de antecedentes aportado al juicio, más precisamente
al revisar el Folio 3, correspondiente al periodo del mes de abril
de 2016, se constata que efectivamente se registró la factura
N°002255, cuestionada en este proceso, asociada a don Fabián
Miranda Miranda.
Que, así las cosas, y del modo expuesto, ha quedado en evidencia
que efectivamente el denunciado de autos, el contribuyente don
CARLOS ALBERTO VARGAS VARGAS RUT N°15.805.889-8, registró en su
libro de Compras y Ventas, una operación asociada a la factura
falsa, por un monto total $12.637.800.- cantidad que se descompone
en un monto neto de $10.620.000; y un IVA total de $2.017.800.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de este modo el Tribunal está en condiciones
de tener por acreditado, el hecho de que el denunciado,
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obtuvo,
registró y anotó una factura material e ideológicamente falsa en
4. Tal como lo concluyó el Tribunal en Sentencia Definitiva, dictada en los autos RIT GS-19-00018-2017, caratulada
“S.I.I. CON MAQUINARIAS ROSARIO, JENNY VIDAL E.I.R.L.”, en cuanto a estimar que si se confirma la falsedad
material de una factura, indudablemente ello lleva asociado la falsea ideológica de la misma, dado que si el
documento es materialmente falso, no habiendo sido confeccionado por el proveedor que aparece vinculado a ella,
ello permite concluir a su vez, que los productos o servicios que se hubieren consignado en el documento, bajo ningún
punto de vista pudieron haber sido entregados o prestados por dicho proveedor, lo que confirma la falsedad ideológica
de la factura.
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sus Libros de Contabilidad, específicamente en su libro de Compra
y Ventas, en el periodo correspondiente al mes de abril de 2016.
DECIMO OCTAVO: Que, en el contexto de los motivos anteriores,
habiendo corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado
registró en su contabilidad una factura falsa, en el periodo
referido, resta entonces por confirmar, la verificación del
siguiente supuesto de hecho del tipo infraccional en análisis, a
saber, si efectivamente el denunciado al momento de hacer su
declaración del Impuesto al Valor Agregado del periodo aludido,
mediante el Formulario 29, incluyó en la declaración respectiva,
el crédito asociado a la factura falsa N°002255, y en definitiva
aumentó el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer
valer en el periodo respectivo.
Que, en la línea de lo señalado en el MOTIVO DÉCIMO CATORCE, al
revisar los antecedentes contenidos en autos, específicamente el
documento de fojas 61, que corresponde al Formulario 29, a través
del cual el denunciado originalmente declaró el IVA del periodo de
abril de 2016, se constata que efectivamente el contribuyente
incluyó en su declaración de impuesto el crédito registrado en su
libro de Compra y Ventas, asociado a la factura falsa.
DECIMO NOVENO: Que, así las cosas, el Tribunal se convence que el
denunciado de autos efectivamente incluyó en su declaración de
impuestos relativa al mes de abril de 2016, el crédito fiscal
asociado a la factura falsa señalada, registrado en su libro de
Compras y Ventas, confirmándose en la especie el requisito del
tipo infraccional en análisis.
VIGÉSIMO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que contiene
el tipo infraccional, se debe tener presente, que en opinión del
destacado académico don Alejandro Dumay Peña5, la expresión
referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los
medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la
maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema6, el uso
de esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente
haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta
que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco
de la percepción de los impuestos que debió recibir.
Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que el
contribuyente denunciado registró en su contabilidad una factura
falsa, tanto material como ideológica, en el periodo de abril de
2016; y que finalmente el contribuyente declaró impuestos
utilizando la referida factura, el Tribunal puede concluir, que,
en efecto, el denunciado, sabía, debió haber sabido, o no podía
5. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra
Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341.
6. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003,
pág. 186-187.
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menos que saber, que la factura en cuestión era falsa –-si no se
la entregó el proveedor asociado a ella-- por lo que no
correspondía que la hubiere registrado en su contabilidad,
específicamente en su libro de “Compraventas”, y el haberlo hecho
deja en evidencia su disposición a la ilicitud.
Que, lo anterior, en nada se puede ver minimizado por los dichos
del contribuyente, en cuanto a que se sintió perjudicado ya que
efectivamente adquirió los productos, pero no respaldo los pagos
efectuados, toda vez que en esta instancia no acompaño prueba
alguna que pudiese acreditar, ni siquiera en parte, sus
alegaciones en tal sentido.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo
anterior, ha quedado acreditada en la especie la malicia requerida
por el tipo infraccional contenido en el inciso segundo del
numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, confirmándose
así que el contribuyente denunciado, don CARLOS ALBERTO VARGAS
VARGAS, RUT N°15.805.889-8, efectivamente realizó maniobras --en
este caso el uso de una factura falsa-- tendientes a aumentar el
verdadero monto del crédito que tenía derecho a hacer valer en el
mes de abril de 2016, generando así un menor pago de Impuesto al
Valor Agregado del periodo respectivo.
Que, en consecuencia, y a la luz de las consideraciones
precedentes, en la especie se verifican todos los supuestos de
hecho que hacen aplicable la sanción contemplada en el inciso
segundo del Artículo 97 N°4 del Código Tributario, al
contribuyente denunciado, que siendo contribuyente del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), realizó --maliciosamente-- maniobras
tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en contra de sus
débitos, en el periodo tributario referido.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto del perjuicio fiscal, causado al
Fisco por los hechos denunciados y verificados, y que ha podido
confirmar el Tribunal, éste está representado por el crédito
asociado a la factura impugnada, correspondiente a la cantidad de
$2.017.800.
Que, así las cosas, el monto anterior, es el que tendrá presente
el Tribunal a la hora de la aplicación de la multa establecida en
el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código
Tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, y en cuanto a la
verificación de la efectividad material de la operación, según se
estableció en el punto cuarto del auto de prueba, y tal como ya se
ha dicho, se debe reiterar que no se rindió prueba alguna al
efecto, por lo que dicha circunstancia no ha podido ser acreditada
en estos autos, razón por la cual, se tendrá por no acreditado el
hecho respectivo.
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Que, por otra parte, y en cuanto al hecho dispuesto en el quinto
punto de prueba, que impuso la necesidad de acreditarse en el
proceso la efectividad de haberse rectificado por el denunciado su
declaración de Impuesto al Valor Agregado del periodo de abril de
2016 y pagado los impuestos correspondientes, como ya se ha
expuesto en esta sentencia, mediante documento de fojas 62 de 18
de mayo de 2016, se acreditó el hecho de la rectificatoria
respectiva, por la cual se dispusieron diferencias de impuestos.
Que, asimismo, por el documento de fojas 27, correspondiente a un
“Certificado de Deuda” asociado al denunciado de autos, emitido
por la Tesorería General de la República con fecha 12 de diciembre
de 2018, queda en evidencia que a esa el contribuyente no
registraba deuda alguna, lo que le permite concluir al Tribunal,
que si producto de la rectificatoria, con giro de mayo de 2016, se
generaron diferencias de impuestos en contra del denunciado,
dichas diferencias se debieron haber pagado a diciembre de 2018,
ya que de lo contrario, el certificado referido, hubiese
registrado la deuda. Por lo anterior, el Tribunal tendrá por
acreditada la circunstancia de haberse rectificado el periodo de
abril de 2016 y pagado los impuestos respectivos.
Que, en todo caso, se debe tener presente también, que el hecho de
haberse verificado una rectificación de impuestos, del periodo
abril de 2016 y pagado los impuestos correspondientes, en nada
impide la aplicación de las sanciones por infracciones, conforme
al procedimiento del artículo 161 y siguientes del Código
Tributario.
VIGESIMO CUARTO: Que, a la luz de lo expuesto en lo motivos
anteriores, y conforme al procedimiento incoado en estos autos, el
Tribunal se convence de la procedencia de aplicar las sanciones
que establece la ley, específicamente, en el inciso segundo del
numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, y
consecuentemente con ello, desechar en su totalidad los descargos
del denunciado, tal como se dispondrá en lo resolutivo de la
presente sentencia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, si bien es cierto, no se solicitó en el
proceso, por parte de la denunciada, el reconocimiento y la
aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la
responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester señalar
lo siguiente:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que el denunciado, al momento de cometer la
infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras
infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por
las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto,
concluirse que no posee la calidad de reincidente según lo
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dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos, sin que en razón
de ello pueda verse agravada su responsabilidad.
b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del
artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al
proceso, antecedente alguno para estimar que el grado de
cultura del infractor fuere una circunstancia que le hubiere
impedido conocer y/o dejar de entender y comprender que las
conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente
corroboradas y confirmadas en esta sentencia, correspondían a
conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley
Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al conocimiento que el denunciado
hubiere tenido o pudiere haber tenido de la obligación
infringida, de modo alguno se ha alegado en este proceso, un
desconocimiento de la ley o de la circunstancia, de no saber
que resultaba contrario al ordenamiento jurídico el uso de
facturas falsas, razón por la cual dicha circunstancia no se
tomará en cuenta para atenuar la sanción a aplicar.
d) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en
consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a
la materia.
e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente,
que, en el caso de autos, a juicio del Tribunal ha quedado
evidenciada la cooperación del denunciado tendiente a tal
efecto, considerando el Tribunal que la circunstancia de
haberse rectificado el periodo de abril de 2016 --en el que
originalmente se había incluido la factura falsa-- y además,
el haberse pagado los impuestos respectivos, constituye una
circunstancia de cooperación del contribuyente, que tendrá
presente el Tribunal a la hora de disponer la sanción a
aplicar.
f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que
en este caso el dolo constituye un elemento del tipo
infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente
para atenuar o agravar la conducta denunciada.
g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el
numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde
señalar que ni la entidad denunciante ni el denunciado,
invocaron alegaron o acreditaron alguna circunstancia que
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pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del
numeral 8° antes citado.
VIGESIMO SEXTO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto
en el considerando precedente, el Tribunal tendrá presente al
momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de
multa, que en la especie se configura una circunstancia que atenúa
la responsabilidad del denunciado.
VIGESIMO SÉPTIMO: Que, es importante tener presente también que,
en cuanto a la multa a aplicar al ilícito denunciado, contemplado
en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en
él se establece que el rango de multa posible se extiende desde el
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
Que, a la luz de lo anterior, teniendo en consideración, que el
monto de lo defraudado se ha determinado en la cantidad de
$2.017.800, éste es el que se tendrá presente para efectos de
aplicar la sanción respectiva.
Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos
denunciados, considerando, además, que a pesar del enriquecimiento
indebido que experimentó el contribuyente con su accionar ilícito
--el que se produjo en el año 2016-- éste rectificó y pago las
diferencias de impuestos establecidas, lo que, como se ha dicho
implica, en opinión del Tribunal, que atenúa su responsabilidad,
se considera adecuado fijar la multa en el equivalente al ciento
por ciento de lo defraudado, esto es, la cantidad de $2.017.800.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación a las costas, y sin perjuicio de
que se dará lugar a la denuncia aplicándose al contribuyente la
sanción que contempla la ley, no puede perderse de vista también,
la circunstancia atenuante invocada y acreditada en autos,
consistente en la rectificación del periodo respectivo en que
originalmente se utilizó la factura falsa, habiéndose pagado los
impuestos asociados a dicha rectificación, lo que en opinión del
Tribunal, le permiten concluir, que el denunciado ha tenido
motivos plausibles para litigar, por lo que corresponde, en
consecuencia, eximirlo de las costas del juicio.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131 bis, 144, 148
y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
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Timbre Electrónico
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
i. SE DESECHAN LOS DESCARGOS DEL DENUNCIADO, Y EN CONSECUENCIA
APLÍQUESE al denunciado don CARLOS ALBERTO VARGAS VARGAS, RUT
N°15.805.889-8, una multa ascendente a la cantidad de
$2.017.800, por la comisión de la infracción tributaria
contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario, SIN COSTAS.
ii. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al denunciado don CARLOS ALBERTO VARGAS VARGAS, RUT
N°15.805.889-8, por medio de carta certificada, de conformidad a
lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 18-9-0001085-7
RIT N° : GS-19-00042-2018
Cuantía : 41,9 UTM
Dictada por don GONZALO HERNÁN TRABUCCO GONZALÉZ, Juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2019-10-22T13:08:59-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.