Texto de la sentencia
CAUSA : “S.I.I. con EL MAITEN SPA”
RUC Nº : 18-9-0001112-8
RIT N° : GS-19-00043-2018
RANCAGUA, A VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE
I. VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1 y de fojas 8, ambas de 07 de
diciembre de 2018, en virtud de las cuales, don MARIO GONZALEZ
ZUÑIGA, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el
“Servicio“ o el “SII”, ambos domiciliados en calle Estado N°154,
comuna y ciudad de Rancagua, presenta al Tribunal Acta de Denuncia
N°6, de 29 de noviembre de 2018, y una serie de antecedentes, para
efectos de la aplicación de sanciones --conforme al procedimiento
previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- a la
contribuyente la sociedad EL MAITÉN SPA, RUT N°76.661.996-7,
representada por don JULIO CESAR REYES LATORRE, RUT N°14.311.781-2,
por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97
N°4, inciso segundo del Código Tributario, consistente en utilizar
facturas falsas, con la finalidad de respaldar la utilización de
crédito fiscal y disminuir el impuesto a pagar de manera indebida.
La referida Acta fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio
N°1577180 con fecha 29 de noviembre de 2018, lo que se confirma con
el documento acompañado a fojas 13, que corresponde a dicho
formulario.
El contenido del Acta, que corre a fojas 10 y siguientes, es el que
resumidamente se expone a continuación.
El capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, se
refiere justamente a la contribuyente individualizada anteriormente.
En el capítulo II. denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el
Servicio indica que por oficio ordinario N°132 de 12 de abril 2018,
se informa por la Unidad de Melipilla, que existirían contribuyentes
que habrían utilizado facturas de la sociedad Mustafá SPA RUT
N°76.613.233-2, quien figura emitiendo facturas electrónicas (124
folios), con declaraciones mensuales calzadas.
Continua la autoridad señalando, que, en declaración jurada tomada
al representante legal de la sociedad denunciada, don Julio Cesar
Reyes Latorre RUT N°14.311.781-2, este indicó que habría pagado el
50% del monto de IVA, por las facturas de Mustafá SPA y de otras
sociedades, sin que cuente con personal necesario para la
celebración de las actividades de su empresa, con lo cual, a juicio
del Servicio, se configura la falsedad ideológica de los referidos
documentos.
Expresa también el Servicio, que la denunciada, contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios, a través de su representante
legal, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el
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monto de los créditos fiscales a que tenía derecho, utilizando
dichos créditos en sus declaraciones mensuales, vía Formulario 29, a
efectos de disminuir sus débitos fiscales mensuales y con ello el
monto de los impuestos. Finalmente indica que, estos hechos
acontecen desde el periodo tributario desde febrero de 2017 hasta el
diciembre del mismo año, tiempo en el cual el contribuyente utilizó
facturas electrónicas de 5 proveedores, los cuales se caracterizan
por ser contribuyentes que mantienen situaciones y acreditaciones
pendientes con el Servicio.
Señala el Servicio que, verificados y analizados los períodos
mensuales del Impuesto a las Ventas y Servicios de febrero, marzo,
junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del 2017, se pudo
observar que la denunciada utilizó el crédito asociado a las
siguientes facturas, según se detalla a continuación.
1. Respecto del proveedor SERVICIOS ECOLÓGICOS SPA, RUT
N°76.537.056-6, utilizó las siguientes facturas:
N° FACTURA ELECTRONICA FECHA NETO IVA PER. TRIB.
173 31/3/2017 2.673.000 507.870 mar-17
172 31/3/2017 5.100.000 969.000 mar-17
2. Respecto del proveedor COMERCIAL CHACON Y DIAZ LIMTADA, RUT
N°76.537.061-7, utilizó las siguientes facturas:
N° FACTURA ELECTRONICA FECHA NETO IVA PER. TRIB.
5 28/2/2017 18.000.000 3.420.000 feb-17
82 31/3/2017 7.200.000 1.368.000 mar-17
83 31/3/2017 1.700.000 323.000 mar-17
3. Respecto del proveedor CONSTRUPOLDO SPA, RUT N°76.667.593-K,
utilizó las siguientes facturas:
N° FACTURA ELECTRONICA FECHA NETO IVA PER. TRIB.
98 6/10/2017 3.300.000 627.000 oct-17
99 20/10/2017 2.900.000 551.000 oct-17
100 30/7/2017 1.700.000 323.000 oct-17
117 28/11/2017 3.350.000 636.500 nov-17
118 28/11/2017 2.900.000 551.000 nov-17
128 14/12/2017 3.200.000 608.000 dic-17
130 27/12/2017 350.000 66.500 dic-17
4. Respecto del proveedor MUSTAFA SPA, RUT N°76.613.233-2, utilizó
las siguientes facturas:
N° FACTURA ELECTRONICA FECHA NETO IVA PER. TRIB.
113 30/7/2017 3.800.000 722.000 jul-17
114 30/7/2017 3.750.000 712.500 jul-17
115 31/7/2017 3.950.000 750.500 jul-17
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5. Finalmente, respecto del proveedor LOGISTICA VEGA SpA, RUT
N°76.660.313-0, utilizó las siguientes facturas:
N° FACTURA ELECTRONICA FECHA NETO IVA PER. TRIB.
106 18/8/2017 3.000.000 570.000 ago-17
105 18/8/2017 2.700.000 513.000 ago-17
180 29/9/2017 2.080.000 395.200 sep-17
179 29/9/2017 1.100.000 209.000 sep-17
205 28/11/2017 2.500.000 475.000 nov-17
206 28/11/2017 1.780.000 338.200 nov-17
En relación a las facturas individualizadas, el Servicio expresa que
se trata de facturas falsas, ya que, por declaración jurada de 18 de
mayo de 2018, el representante legal de la denunciada, reconoció que
todas ellas daban cuenta de operaciones ficticias, y que, además,
todas las facturas se las había entregado una persona de nombre Juan
Carlos Said.
En el capítulo III denominado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA
INFRACCIÓN” el Servicio señala que de la revisión de la
documentación aportada y de los antecedentes obtenidos se determinó
la existencia de 21 facturas ideológicamente falsas.
A este respecto agrega el Servicio que, en la declaración jurada de
18 de mayo de 2018, prestada por don Julio Cesar Reyes Latorre RUT
N°14.311.781-2, Representante Legal de la denunciada de autos,
consultado sobre las facturas de proveedores, registradas en el
libro de compraventas, declaró lo siguiente:
- Los Servicios descritos en las facturas no se realizaron "me
vi acogotado me faltó plata, para pagar el IVA, ya que nos
dejaban retenida plata y me alcanzó la máquina".
- No conoce a los Proveedores señalados en las facturas.
- Dichas facturas las compró a un tal JUAN CARLOS SAID, "yo lo
conocí ya que me dieron su teléfono".
- Pagaba la mitad del impuesto al valor agregado, "Yo pagué la
mitad del IVA de esas facturas, se las pagué en efectivo".
En el capítulo IV siguiente, denominado “PERJUICIO FISCAL”, la
autoridad tributaria concluye que, el perjuicio fiscal asciende a la
cantidad de $14.636.270, por concepto de impuesto al Valor Agregado.
En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN
DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio indica que, del análisis de las
conductas desplegadas por el contribuyente, no cabe suponer la
existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de éste,
sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena
conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor. Agrega,
además que, el carácter doloso de la conducta, se expresa con la
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palabra "maliciosamente", esto es, el conocimiento que tenía la
denunciada de las conductas ilícitas ejecutadas, al haber utilizado
las facturas falsas ya individualizadas anteriormente, a fin de
aumentar los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en
los periodos respectivos, y con ello pagar un menor impuesto al
valor agregado.
Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA
CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos,
configuraran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4
inciso segundo del Código Tributario.
En el capítulo VII. relativo a los medios de prueba, la autoridad
detalla los medios de prueba con los que cuenta.
El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don Sebastian
Castro Pinto
Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de
antecedentes que, justamente, son los que se detallan en la RES.
N°047 de fojas 8.
DOS. Resolución de fojas 16, por la cual se tuvo por presentada Acta
de Denuncia N°06, en contra de la contribuyente sociedad El Maiten
SPA, RUT N°76.661.996-7, para los fines de la aplicación de
sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del
Código Tributario.
Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos,
los documentos acompañados a la presentación de fojas 8, dejándose
constancia que no era posible incorporarlos materialmente al
expediente por tratarse de documentos físico no escaneable. A dichos
documentos se le asignó el número 48-2018 de la custodia respectiva.
TRES. Actuación de fojas 20, por la cual se certificó que la
denunciada de autos, no presentó descargo alguno.
CUATRO. Actuación de fojas 21, por la cual el Tribunal decretó como
diligencia, que el Servicio de Impuestos Internos acompañase, los
formularios N°29 de los periodos de febrero, marzo, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017.
CINCO. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 23,
por medio de la cual, cumple la diligencia ordenada a fojas 21.
SEIS. Resolución de fojas 34, de 02 de agosto de 2019, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 10, corre Acta De Denuncia N°6, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente
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sociedad EL MAITÉN SPA, representada por don JULIO CESAR REYES
LATORRE, por haber incurrido en la infracción contemplada en el
inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario,
por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral
Uno. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en
el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a
la utilización por parte de la denunciada de 21 facturas
ideológicamente falsas en los periodos tributarios de febrero,
marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2017, asociadas a cinco contribuyentes, por un monto neto total de
$77.033.000, y un IVA asociado de $14.636.270, aumentándose de esta
manera, y de forma indebida, el crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer la contribuyente objeto de este proceso, en los periodos
respectivos.
SEGUNDO: Que, según consta de la certificación de fojas 20, la
denunciada no presentó descargos al Acta de Denuncia que le fuere
válidamente notificada por cédula, según da cuenta el documento de
fojas 13, por lo que el presente procedimiento se ha llevado
adelante en su rebeldía.
TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes corresponde que el Tribunal analice los
antecedentes aportados al proceso, a fin de determinar si en la
especie, corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito
denunciado en los términos expuestos por la autoridad tributaria, o
en su defecto, corresponde no hacerlo.
CUARTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la
denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta
obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura
ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo;
2. Que, dicha conducta sea maliciosa;
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3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se
deban pagar y en efecto, se aumenten los créditos.
4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de
impuestos respectiva, que implique un menor pago de impuestos.
QUINTO: Que, por otra parte, tal como se señaló en el considerando
segundo precedente, la denunciada no presentó descargos al Acta de
Denuncia que le fuere notificada, ni tampoco ha comparecido al
proceso a efectos desvirtuar las imputaciones que le hiciere la
autoridad tributaria, ni menos aún, ha aportado algún antecedente
para desestimar la alegaciones y denuncia del Servicio.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo consignado en el motivo anterior, y
dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional,
corresponde tener en consideración que la jurisprudencia nacional es
uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio
administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal,
de manera que en estas materias se deben aplicar los principios
pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio
de la Presunción de Inocencia, tal como lo han establecido
reiteradamente nuestros Tribunales superiores.
Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano
denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y
grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del
contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se
hubiere derivado.
Que, por otra parte, resulta necesario referirse también al estándar
probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a la hora de
tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En este
contexto y conforme ha sido confirmado por la jurisprudencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, especialmente por el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, que ha concluido que
el estándar de prueba aplicable a los procedimientos infraccionales,
no es, desde luego, el de “más allá de toda duda razonable” exigido
por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible
en materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar
sanciones pecuniarias. Que, asimismo, tampoco lo es el de la
“probabilidad prevalente”, entendiendo por tal, aquel criterio que,
a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis
que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto
de una hipótesis opuesta, y que suele mencionarse, recurriendo al
derecho anglosajón, en materias civiles, pues en la especie nos
encontramos en el ámbito sancionatorio en que debe aplicarse, aunque
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atenuado, el Principio de la presunción de Inocencia1-2.
En concordancia con lo anterior, la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Valdivia, en sentencia dictada en causa Rol ingreso Corte 001-
2012, con fecha 24 de septiembre de 2012, confirmando el criterio
antes expuesto, en relación a una denuncia del Artículo 97, N°4,
inciso segundo, en su considerando segundo, expresó lo siguiente:
“Que en este procedimiento se persigue la aplicación de una
sanción pecuniaria en contra del denunciado, y como bien lo
sostiene el sentenciador del grado, ello efectivamente
constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por
lo cual son aplicables los principios del Derecho Penal. Sin
embargo, en materia sancionatoria administrativa si bien
también son aplicables los principios que rigen en el
Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder
punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como
lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso
de norma penal propiamente tal, de manera que "las
exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues
ellas han sido establecidas en defensa de la libertad
personal, bien jurídico que la Constitución cautela de
manera más rigurosa que los demás", (Tribunal
Constitucional, Rol N°480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien
el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia,
en ningún caso es asimilable al estándar de convicción
exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal
solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá
de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la
aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones
pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida
la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos
cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son
aplicadas (...).”
Que, así las cosas, este Sentenciador comparte el criterio anotado
como asimismo, las conclusiones arribadas por el autor de la primera
Nota de pie de página, don Roberto Van Hasselt Garrido, quien en su
obra “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, expresa que
para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho típico de la
sanción tributaria debería desprender de la evidencia rendida que,
es mucho más probable, o altamente probable, que el hecho haya
ocurrido a que no haya ocurrido.
1. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios,
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile,
pág. 225. Dirección INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445.
2. Se reitera postura expuesta, en fallos posteriores del Tribunal de Los Ríos, verbigracia lo expuesto en la sentencia de
fecha 16 de enero de 2013, en causa RITGS-11-00016-2012, caratulada SII Región de Los Ríos con Matamala Muñoz;
sentencia de fecha 22 de abril de 2013, en causa RIT GS-11-00002-2013, caratulada SII Región de Los Ríos con
Astudillo Oliva; y en la sentencia de fecha 13 de abril de 2015 en la causa RIT GS-11-00033-2014, caratulada SII Región
de Los Ríos con Lobos Reyes.
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Que, de la manera expuesta, este Sentenciador, tendrá presente dicho
estándar de convicción a la hora de tener por acreditado o no un
hecho del proceso.
SÉPTIMO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente, y a
fin de provocar convicción en este Sentenciador, el Servicio de
Impuestos Internos acompañó al proceso numerosos antecedentes, todos
los cuales se detallaron en las presentaciones de fojas 1 y fojas 8,
los cuales fueron incorporados debidamente al proceso por resolución
de fojas 16, sin que hubieren sido impugnados, objetados u
observados de modo alguno por la denunciada. Del mismo modo, a
través de la diligencia ordenada a fojas 21, la entidad fiscal
acompañó al proceso los antecedentes requeridos los cuales fueron
incorporados debidamente por resolución de fojas 32.
OCTAVO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso
concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que
iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde
abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el
proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se
verifican o no, los hechos denunciados, a fin de aplicar las
sanciones que establece la ley, o, por el contrario, éstos no son
suficientes para ello.
Que, según se desprende de la denuncia de fojas 10 --y lo dicho a lo
largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al
contribuyente, la utilización de crédito fiscal y el uso de éste
amparado en 21 facturas ideológicamente falsas a fin de aumentar el
monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en
los periodos de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2017, específicamente las facturas
electrónicas números 172 y 173, asociadas al contribuyente Servicios
Ecológicos Spa; las facturas electrónicas números 5, 82 y 83
asociadas al contribuyente Comercial Chacón y Diaz Limitada; las
facturas electrónicas números 98, 99, 100, 117, 118, 128 y 130
asociadas al contribuyente Contrulpoldo Spa; las facturas
electrónicas números 113, 114, y 115 asociadas al contribuyente
Mustafa Spa y las facturas electrónicas números 105, 106, 179, 180,
205 y 206 asociada al contribuyente Logística Vega Spa.
NOVENO: Que, ahora bien, en relación a la imputación sostenida por
la autoridad fiscal, corresponde que el Tribunal confirme si las
facturas asociadas a los contribuyentes referidos en el motivo
anterior, efectivamente son falsas como lo indica el ente
fiscalizador, o en realidad no lo son. A la luz de lo anterior, útil
resulta precisar, entonces, que debe entenderse por factura falsa,
atendido, que del tenor de la denuncia se desprende --según se lee a
fojas 10-- que lo que imputa, en concreto, la autoridad fiscal, es
la utilización de facturas falsas con el propósito de aumentar en el
verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer
valer en los periodos respectivos.
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Que, en el contexto de lo expuesto, se debe tener presente que tanto
la doctrina como nuestra jurisprudencia coinciden en torno a que una
factura se reputa falsa, cuando en su materialidad o contenido falta
a la verdad, siendo también falsa aquella en que se falta a la
verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Lo anterior,
puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo en su
materialidad, cuando se alteran los elementos físicos que conforman
la factura en cuyo caso estaremos en presencia de una factura
materialmente falsa; o bien, cuando no habiéndose adulterado la
materialidad del documento, éste deja constancia de cosas falsas o
mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente
falsas. A la luz de lo señalado, es dable concluir que, en cuanto a
la falsedad aludida, se puede estar en presencia de una falsedad
material de la factura, o bien, ante una falsedad ideológica de la
misma, y en ambos casos ello resulta reprochable jurídicamente y
sancionable a la luz de la norma del inciso segundo del artículo 97
N°4 del Código Tributario, de verificarse los demás elementos del
tipo infraccional.
DÉCIMO: Que, en la línea de lo consignado en el motivo precedente,
corresponde analizar, entonces, si las 21 facturas cuestionadas,
efectivamente son falsas, ya sea desde un punto de vista material o
ideológico.
Que, a este efecto, útil resulta revisar la declaración jurada
prestada en sede administrativa con fecha 18 de mayo de 2018, por el
representante de la sociedad denunciada, don Julio Cesar Reyes
Latorre y que corre a fojas 232 del cuaderno de recopilación de
antecedentes, acompañado a los autos y al cual se le asignó la
custodia N°48-2018, de la cual se desprende de modo claro y
evidente, y de manera inequívoca, que las facturas en cuestión se
entregaron a la sociedad denunciada, no con motivo y ocasión de los
servicios y productos que se consignan en ellas --sin perjuicio de
que en las facturas 117 y 118, ambas de noviembre de 2017, asociadas
al proveedor Construpoldo (fojas 14 y 15 del cuaderno referido) y
facturas 205 y 206, ambas de noviembre de 2017 asociadas al
proveedor Logística Vega Spa (fojas 23 y 24 del cuaderno de
pruebas), no se detalla producto o servicio alguno-- si no que con
el único objeto de rebajar el monto de los débitos fiscales,
mediante el aumento de los créditos fiscales, dado que el
denunciado, según se puede desprender de la declaración aludida,
reconoció también que pagó por las facturas, y que se las dio un
sujeto llamado Juan Carlos Said.
Que, así las cosas, y dado el estándar de prueba aplicable a este
proceso, el Tribunal estima en primer lugar, al no haberse aportado
al juicio antecedente alguno para estimar lo contrario, que le
resulta bastante veraz la declaración jurada de fojas 232 del
cuaderno de recopilación de antecedentes, y por tanto el contenido
de ella, al consistir en una declaración tomada por una autoridad
pública en el ejercicio de sus funciones legales, como lo es el
Servicio de Impuestos Internos, que dentro de sus directrices debe
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cumplir con el principio constitucional contenido en el inciso
tercero del artículo primero de nuestra Constitución Política de la
República, en adelante indistintamente denominada como la “CPR”,
referido a que el Estado está al Servicio de la Persona Humana y su
finalidad es promover el bien común. Del modo expuesto, a este
Tribunal le resulta muy poco probable que una entidad fiscal como la
mencionada, pudiera modificar o alterar, para su sola conveniencia,
la declaración de un contribuyente, la que, además, aparece con una
firma asociada a su persona, que resulta, significativamente,
similar o casi idéntica, a la consignadas en las declaraciones de
impuesto, que también aparecen suscritas por la denunciada,
contenidas en los Formularios 29, que corren a fojas 28, 58, 89,
117, 147, 177 y 215 del cuaderno de recopilación de antecedentes ya
tantas veces referido.
Que, a la luz de lo expuesto, y dado el estándar de convicción
aplicable a este proceso, el Tribunal estima mucho más probable que
el contenido de la declaración de fojas 232 del cuaderno de
recopilación de antecedentes sea cierto, y en consecuencia, por
tanto, que el motivo por el cual el denunciado de autos recibió las
facturas cuestionadas no fue con ocasión ni a causa de una o venta,
prestación de servicio u operación alguna, si no, que con el único
objeto de rebajar de manera indebida el IVA a pagar en los periodos
respectivos, aumentando artificialmente los créditos fiscales que
tenía derecho a hacer valer en tales periodos. Concluye también el
Tribunal, que en ningún caso las facturas respectivas fueron
entregadas a la denunciada por los proveedores asociados a ella, de
lo que se sigue a su vez, que éstos, bajo ningún supuesto pudieron
haber realizado los servicios o entregados los productos que se
consignan en ellas.
Que, de la manera señalada, si las facturas cuestionadas no se
pueden asociar ni vincular a operación, producto o servicio alguno,
ni tampoco a los proveedores respectivos, sin duda, constituyen
facturas ideológicamente falsas, quedando debidamente confirmado, en
opinión del Tribunal, que, bajo ningún punto de vista, tenían la
virtud de generar créditos fiscales para la denunciada, que pudiere
imputar contra los débitos fiscales en los periodos respectivos. En
este contexto el Tribunal ha arribado a la convicción de que las
facturas cuestionadas efectivamente son facturas ideológicamente
falsas, confirmándose la imputación que a este respecto esgrimió la
autoridad tributaria, como, asimismo, la improcedencia de que ellas
pudieren tener la virtud de incrementar el crédito fiscal de la
contribuyente.
Que, sin perjuicio de lo dicho anteriormente, y en relación a la
falsedad material de los documentos cuestionados, en opinión del
Tribunal, no se aportó antecedente alguno al proceso que le permita
concluir o confirmar que en la especie se trata de facturas
materialmente falsas. En efecto, no se aportó al proceso declaración
alguna de los contribuyentes que aparecen vinculados a tales
facturas, que expresaran que ellas no correspondían a facturas
propias de ellos. Tampoco se acompañaron al proceso, facturas de
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tales contribuyentes con la misma numeración de las facturas
cuestionadas.
Así, y ante la falta de antecedentes aportados al proceso para
realizar un cotejo o examen de verificación, como sería el caso de
haberse acompañado las facturas originales u otros antecedentes como
los referidos, el Tribunal se ha visto imposibilitado de confirmar
la falsedad material de las facturas y que se trate de duplicados de
originales.
DECIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento de lo expuesto en el
motivo precedente, no se puede perder de vista también, que la
circunstancia del hecho de haber rectificado el representante legal
de la denunciada, los periodos respectivos, sin incluir los créditos
asociados a las facturas cuestionadas, como se aprecia del análisis
holístico de los Formularios 29 de las declaraciones primitivas
acompañadas a fojas 24 y siguientes, en relación con las
rectificatorias presentadas por la denunciada, y que corren a fojas
31, 60, 90, 119, 149, 179, 201 y 216 del cuaderno de recopilación de
antecedentes, en opinión del Tribunal, constituye un antecedente más
que confirma las conclusiones arribadas. Sin duda si el
contribuyente hubiere estado seguro que los servicios fueron
prestados, y que las facturas eran legítimas, no resulta plausible
que simplemente, hubiere rectificado omitiendo los créditos
vinculados a las facturas cuestionadas, y asumiendo las diferencias
de impuestos que las rectificaciones implicaban.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto en los motivos
precedentes, el Tribunal confirma las conclusiones ya arribadas, en
cuanto a estimar, incluso más allá de toda duda razonable, estándar
que resulta superior al que debe exigirse para el procedimiento
infraccional en curso, que las facturas que la autoridad le
cuestiona a la denunciada, asociadas a los proveedores ya referidos,
efectivamente tienen el carácter de facturas ideológicamente falsas.
DECIMO TERCERO: Que, en el contexto de los motivos anteriores, resta
entonces por confirmar, la verificación del siguiente supuesto de
hecho del tipo infraccional en análisis, a saber, si efectivamente
la denunciada al momento de hacer su declaración del Impuesto al
Valor Agregado de los periodos aludidos, mediante el Formulario 29,
incluyó en las declaraciones respectivas, el crédito asociado a las
facturas falsas ya individualizadas en el CONSIDERANDO OCTAVO, y en
definitiva aumentó el verdadero monto de lo créditos que tenía
derecho hacer valer en los periodos respectivos.
Que, al revisar los antecedentes contenidos en autos,
específicamente los Formularios 29, través de los cuales la sociedad
denunciada originalmente declaró el IVA de los periodos cuestionados
(febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2017), conjuntamente con las declaraciones
rectificatorias presentadas respecto de los mismos periodos, se
puede constatar que efectivamente la contribuyente utilizó en sus
declaraciones primitivas, los créditos fiscales asociados a las
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facturas ideológicamente falsas, lo que implicó que en tales
periodos incrementó los créditos que tenía derecho a hacer valer en
contra de los débitos fiscales. Lo anterior, pudo constatarlo el
Tribunal al realizar la simple operación aritmética de restarle al
total de créditos fiscales consignados en las declaraciones
primitivas, el crédito asociado a las facturas falsas, lo que arrojó
como resultado, justamente el mismo monto de crédito consignado en
las declaraciones rectificatorias y en el libro de compra y ventas
del contribuyente. En otras palabras, el Tribunal pudo constatar, a
pesar que el contribuyente no registró en su libro de Compras y
Ventas las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas, que
igualmente, al momento de efectuar sus declaraciones mensuales vía
Formulario 29, si incluyó el crédito fiscal asociado a las referidas
facturas.
DECIMO CUARTO: Que, así las cosas, el Tribunal se convence que la
sociedad denunciada de autos efectivamente incluyó en sus
declaraciones de impuestos relativa a los meses cuestionados, el
crédito fiscal asociado a las facturas falsas señaladas, por un
monto total de $77.033.000 y un IVA asociado de $14.636.270,
confirmándose en la especie el requisito del tipo infraccional en
análisis.
DECIMO QUINTO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que
contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en
opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña3, la
expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de
los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la
maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema4, el uso
de esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente haya
actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se
le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la
percepción de los impuestos que debió recibir.
Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que el
contribuyente denunciado utilizó para efectos de sus declaraciones
del Impuesto al Valor Agregado, de los periodos de febrero, marzo,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017;
el crédito fiscal asociado a 21 facturas ideológicamente falsas,
emitidas por proveedores que jamás prestaron servicios alguno, el
Tribunal puede concluir, que en efecto, el representante legal de la
sociedad denunciada, sabía, debió haber sabido, o no podía menos que
saber, que las facturas en cuestión eran falsas y que su utilización
resultaba del todo ilegítima, máxime si con ello se rebajaba la
carga tributaria en los periodos respectivos.
3. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro,
“Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341.
4. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187.
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Que, por lo demás, de la propia declaración jurada del representante
legal de la sociedad denunciada, queda en evidencia que él tenía
claridad de lo ilícito de su conducta, al reconocer que había
comprado las facturas y que tenía intención de regularizar la
situación. Sin perjuicio de lo anterior, nada se ha esgrimido por la
denunciada que pudiera haberla eximido del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias anexas o secundarias, como lo son, entre
otras, las obligaciones de información, entre ellas, la de llevar
registros especiales y efectuar sus declaraciones de impuesto
conforme a la ley.
Asimismo, nada se ha esgrimido por el representante legal de la
contribuyente, que la hubiera podido eximir de la normativa legal
que le era aplicable, entre ella, la disposición del derecho común
de que la ley se presume conocida por todos, lo que implica a su vez
inferir, que ella como contribuyente del IVA, debía conocer la
normativa que regulaba su actividad y las obligaciones asociadas a
ella, no pudiendo menos que saber, además, que la circunstancia de
utilizar facturas falsas, no asociadas a producto o servicio alguno,
y que tenía el efecto de aumentar los créditos fiscales, con
evidente perjuicio al erario fiscal, constituía una conducta
ilícita, asociada una tipo infraccional, como lo es aquel
contemplado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario.
Por otra parte, la circunstancia reconocida por el representante
legal de la sociedad denunciada en sede administrativa, referida a
los motivos para adquirir facturas falsas al señor Juan Carlos Said,
sin duda, deja en evidencia que el representante legal de la
sociedad denunciada actuó con la clara intención de rebajar el IVA
utilizando facturas falsas, sabiendo lo que hacía y con la finalidad
de obtener dicho efecto o resultado, resultándole mucho más probable
al Tribunal que la contribuyente tenía el conocimiento necesario
para percibir lo antijurídico de la conducta que desplegó y llevó
adelante.
DECIMO SEXTO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo
anterior, ha quedado acreditada en la especie la malicia requerida
por el tipo infraccional contenido en el inciso segundo del numeral
4° del artículo 97 del Código Tributario, confirmándose así que la
sociedad denunciada, EL MAITEN SPA RUT N°76.661.996-7, a través de
sus dependientes, efectivamente realizó maniobras --en este caso el
uso de 21 facturas falsas asociadas a cinco proveedores-- tendientes
a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a
hacer valer en los periodos de febrero, marzo, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, generando así un
menor pago de Impuesto al Valor Agregado en los respectivos
periodos.
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Que, en razón de lo expuesto y visto lo dispuesto en el artículo 98
del Código Tributario, de las sanciones pecuniarias que corresponda
aplicar por las infracciones contempladas en el artículo 97 del
referido cuerpo normativo, responde el contribuyente, en este caso
la empresa denunciada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del perjuicio fiscal, causado al Fisco
por los hechos denunciados y verificados, y que ha podido confirmar
el Tribunal, el que está representado por todos los créditos
asociados a las facturas impugnadas, al sumar el total de créditos,
se llega a la cantidad de $14.636.270.
Que, así las cosas, el monto anterior, es el que tendrá presente el
Tribunal a la hora de la aplicación de la multa establecida en el
inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, si bien es cierto, no se solicitó en el proceso,
por parte de la denunciada, el reconocimiento y la aplicación de una
o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad,
que la agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y
2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado
al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal
concluir que la sociedad denunciada, al momento de cometer la
infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras
infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por
las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto,
concluirse que no posee la calidad de reincidente según lo
dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos, sin que en razón
de ello pueda verse agravada su responsabilidad.
b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del
artículo 107, corresponde señalar que no hay antecedente alguno
en el proceso para estimar que el grado de cultura de la
infractora fuere una circunstancia que le hubiere impedido
conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas
denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y
confirmadas en esta sentencia, correspondían a conductas
ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria.
c) En relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto al conocimiento que la denunciada hubiere
tenido o pudiere haber tenido de la obligación infringida, de
modo alguno se ha alegado en este proceso, un desconocimiento de
la ley o de la circunstancia, de no saber que resultaba
contrario al ordenamiento jurídico el uso de facturas falsas,
razón por la cual dicha circunstancia no se tomará en cuenta
para atenuar la sanción a aplicar.
d) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse
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de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración lo
expuesto en motivos precedentes en relación a la materia.
e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare
para esclarecer su situación, se tendrá presente, que, en el
caso de autos, a juicio del Tribunal no ha quedado evidenciada
cooperación alguna por parte de la denunciada tendiente a tal
efecto.
f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión, es menester señalar que en este
caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional, razón
por la cual no procede tenerlo presente para atenuar o agravar
la conducta denunciada.
g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral
8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar
que ni la entidad denunciante ni la denunciada, invocaron o
alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinable por
esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en
el considerando precedente, el Tribunal tendrá presente al momento
de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa, que en
la especie no se configura ninguna circunstancia que atenuare o
agravaré la responsabilidad de la sociedad denunciada.
VIGESIMO: Que, es importante tener presente también, en cuanto a la
multa a aplicar al ilícito denunciado, contemplado en el inciso
segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, que en él se
establece que el rango de multa posible se extiende desde el cien
por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
Que, a la luz de lo anterior, teniendo en consideración, que el
monto de lo defraudado se ha determinado en la cantidad de
$14.636.270, éste es el que se tendrá presente para efectos de
aplicar la sanción respectiva.
Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos
denunciados, considerando, además, el enriquecimiento indebido que
experimentó la sociedad denunciada con su accionar ilícito --el que
se produjo en el año 2017-- el Tribunal considera adecuado fijar la
multa en el equivalente al ciento cincuenta por ciento de lo
defraudado, esto es, la cantidad de $21.954.405.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a las costas, atendido lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y la
circunstancia de que se dará lugar a la denuncia aplicándose al
contribuyente la sanción que contempla la ley, corresponde que se le
condene a las costas del juicio.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 97 N°4, 98, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y
161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. APLÍQUESE a la denunciada, la sociedad EL MAITEN SPA, RUT
N°76.661.996-7, una multa ascendente a la cantidad de
$21.954.405, por la comisión de la infracción tributaria
contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario, CON COSTAS.
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la denunciada EL MAITEN SPA, por medio de carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 18-9-0001112-8
RIT N° : GS-19-00043-2018
Cuantía : 302,7 UTM
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2019-08-20T10:31:57-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.