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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00043-2018 · 20 de agosto de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00043-2018
RUC
18-9-0001112-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. con EL MAITEN SPA” RUC Nº : 18-9-0001112-8 RIT N° : GS-19-00043-2018 RANCAGUA, A VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE I. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1 y de fojas 8, ambas de 07 de diciembre de 2018, en virtud de las cuales, don MARIO GONZALEZ ZUÑIGA, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“ o el “SII”, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, presenta al Tribunal Acta de Denuncia N°6, de 29 de noviembre de 2018, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- a la contribuyente la sociedad EL MAITÉN SPA, RUT N°76.661.996-7, representada por don JULIO CESAR REYES LATORRE, RUT N°14.311.781-2, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, consistente en utilizar facturas falsas, con la finalidad de respaldar la utilización de crédito fiscal y disminuir el impuesto a pagar de manera indebida. La referida Acta fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1577180 con fecha 29 de noviembre de 2018, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 13, que corresponde a dicho formulario. El contenido del Acta, que corre a fojas 10 y siguientes, es el que resumidamente se expone a continuación. El capítulo I., denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, se refiere justamente a la contribuyente individualizada anteriormente. En el capítulo II. denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el Servicio indica que por oficio ordinario N°132 de 12 de abril 2018, se informa por la Unidad de Melipilla, que existirían contribuyentes que habrían utilizado facturas de la sociedad Mustafá SPA RUT N°76.613.233-2, quien figura emitiendo facturas electrónicas (124 folios), con declaraciones mensuales calzadas. Continua la autoridad señalando, que, en declaración jurada tomada al representante legal de la sociedad denunciada, don Julio Cesar Reyes Latorre RUT N°14.311.781-2, este indicó que habría pagado el 50% del monto de IVA, por las facturas de Mustafá SPA y de otras sociedades, sin que cuente con personal necesario para la celebración de las actividades de su empresa, con lo cual, a juicio del Servicio, se configura la falsedad ideológica de los referidos documentos. Expresa también el Servicio, que la denunciada, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, a través de su representante legal, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 20-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ecf04ea-610c-4fea-90f6-6cc754ae5aa3 Timbre Electrónico monto de los créditos fiscales a que tenía derecho, utilizando dichos créditos en sus declaraciones mensuales, vía Formulario 29, a efectos de disminuir sus débitos fiscales mensuales y con ello el monto de los impuestos. Finalmente indica que, estos hechos acontecen desde el periodo tributario desde febrero de 2017 hasta el diciembre del mismo año, tiempo en el cual el contribuyente utilizó facturas electrónicas de 5 proveedores, los cuales se caracterizan por ser contribuyentes que mantienen situaciones y acreditaciones pendientes con el Servicio. Señala el Servicio que, verificados y analizados los períodos mensuales del Impuesto a las Ventas y Servicios de febrero, marzo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del 2017, se pudo observar que la denunciada utilizó el crédito asociado a las siguientes facturas, según se detalla a continuación. 1. Respecto del proveedor SERVICIOS ECOLÓGICOS SPA, RUT N°76.537.056-6, utilizó las siguientes facturas: N° FACTURA ELECTRONICA FECHA NETO IVA PER. TRIB. 173 31/3/2017 2.673.000 507.870 mar-17 172 31/3/2017 5.100.000 969.000 mar-17 2. Respecto del proveedor COMERCIAL CHACON Y DIAZ LIMTADA, RUT N°76.537.061-7, utilizó las siguientes facturas: N° FACTURA ELECTRONICA FECHA NETO IVA PER. TRIB. 5 28/2/2017 18.000.000 3.420.000 feb-17 82 31/3/2017 7.200.000 1.368.000 mar-17 83 31/3/2017 1.700.000 323.000 mar-17 3. Respecto del proveedor CONSTRUPOLDO SPA, RUT N°76.667.593-K, utilizó las siguientes facturas: N° FACTURA ELECTRONICA FECHA NETO IVA PER. TRIB. 98 6/10/2017 3.300.000 627.000 oct-17 99 20/10/2017 2.900.000 551.000 oct-17 100 30/7/2017 1.700.000 323.000 oct-17 117 28/11/2017 3.350.000 636.500 nov-17 118 28/11/2017 2.900.000 551.000 nov-17 128 14/12/2017 3.200.000 608.000 dic-17 130 27/12/2017 350.000 66.500 dic-17 4. Respecto del proveedor MUSTAFA SPA, RUT N°76.613.233-2, utilizó las siguientes facturas: N° FACTURA ELECTRONICA FECHA NETO IVA PER. TRIB. 113 30/7/2017 3.800.000 722.000 jul-17 114 30/7/2017 3.750.000 712.500 jul-17 115 31/7/2017 3.950.000 750.500 jul-17 Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 20-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ecf04ea-610c-4fea-90f6-6cc754ae5aa3 Timbre Electrónico 5. Finalmente, respecto del proveedor LOGISTICA VEGA SpA, RUT N°76.660.313-0, utilizó las siguientes facturas: N° FACTURA ELECTRONICA FECHA NETO IVA PER. TRIB. 106 18/8/2017 3.000.000 570.000 ago-17 105 18/8/2017 2.700.000 513.000 ago-17 180 29/9/2017 2.080.000 395.200 sep-17 179 29/9/2017 1.100.000 209.000 sep-17 205 28/11/2017 2.500.000 475.000 nov-17 206 28/11/2017 1.780.000 338.200 nov-17 En relación a las facturas individualizadas, el Servicio expresa que se trata de facturas falsas, ya que, por declaración jurada de 18 de mayo de 2018, el representante legal de la denunciada, reconoció que todas ellas daban cuenta de operaciones ficticias, y que, además, todas las facturas se las había entregado una persona de nombre Juan Carlos Said. En el capítulo III denominado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN” el Servicio señala que de la revisión de la documentación aportada y de los antecedentes obtenidos se determinó la existencia de 21 facturas ideológicamente falsas. A este respecto agrega el Servicio que, en la declaración jurada de 18 de mayo de 2018, prestada por don Julio Cesar Reyes Latorre RUT N°14.311.781-2, Representante Legal de la denunciada de autos, consultado sobre las facturas de proveedores, registradas en el libro de compraventas, declaró lo siguiente: - Los Servicios descritos en las facturas no se realizaron "me vi acogotado me faltó plata, para pagar el IVA, ya que nos dejaban retenida plata y me alcanzó la máquina". - No conoce a los Proveedores señalados en las facturas. - Dichas facturas las compró a un tal JUAN CARLOS SAID, "yo lo conocí ya que me dieron su teléfono". - Pagaba la mitad del impuesto al valor agregado, "Yo pagué la mitad del IVA de esas facturas, se las pagué en efectivo". En el capítulo IV siguiente, denominado “PERJUICIO FISCAL”, la autoridad tributaria concluye que, el perjuicio fiscal asciende a la cantidad de $14.636.270, por concepto de impuesto al Valor Agregado. En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio indica que, del análisis de las conductas desplegadas por el contribuyente, no cabe suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor. Agrega, además que, el carácter doloso de la conducta, se expresa con la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 20-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ecf04ea-610c-4fea-90f6-6cc754ae5aa3 Timbre Electrónico palabra "maliciosamente", esto es, el conocimiento que tenía la denunciada de las conductas ilícitas ejecutadas, al haber utilizado las facturas falsas ya individualizadas anteriormente, a fin de aumentar los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en los periodos respectivos, y con ello pagar un menor impuesto al valor agregado. Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos, configuraran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. En el capítulo VII. relativo a los medios de prueba, la autoridad detalla los medios de prueba con los que cuenta. El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don Sebastian Castro Pinto Junto al acta de denuncia, el Servicio acompañó una serie de antecedentes que, justamente, son los que se detallan en la RES. N°047 de fojas 8. DOS. Resolución de fojas 16, por la cual se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°06, en contra de la contribuyente sociedad El Maiten SPA, RUT N°76.661.996-7, para los fines de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario. Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos, los documentos acompañados a la presentación de fojas 8, dejándose constancia que no era posible incorporarlos materialmente al expediente por tratarse de documentos físico no escaneable. A dichos documentos se le asignó el número 48-2018 de la custodia respectiva. TRES. Actuación de fojas 20, por la cual se certificó que la denunciada de autos, no presentó descargo alguno. CUATRO. Actuación de fojas 21, por la cual el Tribunal decretó como diligencia, que el Servicio de Impuestos Internos acompañase, los formularios N°29 de los periodos de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017. CINCO. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 23, por medio de la cual, cumple la diligencia ordenada a fojas 21. SEIS. Resolución de fojas 34, de 02 de agosto de 2019, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 10, corre Acta De Denuncia N°6, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 20-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ecf04ea-610c-4fea-90f6-6cc754ae5aa3 Timbre Electrónico sociedad EL MAITÉN SPA, representada por don JULIO CESAR REYES LATORRE, por haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a la utilización por parte de la denunciada de 21 facturas ideológicamente falsas en los periodos tributarios de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, asociadas a cinco contribuyentes, por un monto neto total de $77.033.000, y un IVA asociado de $14.636.270, aumentándose de esta manera, y de forma indebida, el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer la contribuyente objeto de este proceso, en los periodos respectivos. SEGUNDO: Que, según consta de la certificación de fojas 20, la denunciada no presentó descargos al Acta de Denuncia que le fuere válidamente notificada por cédula, según da cuenta el documento de fojas 13, por lo que el presente procedimiento se ha llevado adelante en su rebeldía. TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes corresponde que el Tribunal analice los antecedentes aportados al proceso, a fin de determinar si en la especie, corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito denunciado en los términos expuestos por la autoridad tributaria, o en su defecto, corresponde no hacerlo. CUARTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: 1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo; 2. Que, dicha conducta sea maliciosa; Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 20-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ecf04ea-610c-4fea-90f6-6cc754ae5aa3 Timbre Electrónico 3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los créditos. 4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de impuestos respectiva, que implique un menor pago de impuestos. QUINTO: Que, por otra parte, tal como se señaló en el considerando segundo precedente, la denunciada no presentó descargos al Acta de Denuncia que le fuere notificada, ni tampoco ha comparecido al proceso a efectos desvirtuar las imputaciones que le hiciere la autoridad tributaria, ni menos aún, ha aportado algún antecedente para desestimar la alegaciones y denuncia del Servicio. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo consignado en el motivo anterior, y dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional, corresponde tener en consideración que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo han establecido reiteradamente nuestros Tribunales superiores. Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. Que, por otra parte, resulta necesario referirse también al estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a la hora de tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En este contexto y conforme ha sido confirmado por la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, especialmente por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, que ha concluido que el estándar de prueba aplicable a los procedimientos infraccionales, no es, desde luego, el de “más allá de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias. Que, asimismo, tampoco lo es el de la “probabilidad prevalente”, entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta, y que suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias civiles, pues en la especie nos encontramos en el ámbito sancionatorio en que debe aplicarse, aunque Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 20-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ecf04ea-610c-4fea-90f6-6cc754ae5aa3 Timbre Electrónico atenuado, el Principio de la presunción de Inocencia1-2. En concordancia con lo anterior, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia dictada en causa Rol ingreso Corte 001- 2012, con fecha 24 de septiembre de 2012, confirmando el criterio antes expuesto, en relación a una denuncia del Artículo 97, N°4, inciso segundo, en su considerando segundo, expresó lo siguiente: “Que en este procedimiento se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del denunciado, y como bien lo sostiene el sentenciador del grado, ello efectivamente constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los principios del Derecho Penal. Sin embargo, en materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que "las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás", (Tribunal Constitucional, Rol N°480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas (...).” Que, así las cosas, este Sentenciador comparte el criterio anotado como asimismo, las conclusiones arribadas por el autor de la primera Nota de pie de página, don Roberto Van Hasselt Garrido, quien en su obra “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, expresa que para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho típico de la sanción tributaria debería desprender de la evidencia rendida que, es mucho más probable, o altamente probable, que el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido. 1. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445. 2. Se reitera postura expuesta, en fallos posteriores del Tribunal de Los Ríos, verbigracia lo expuesto en la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, en causa RITGS-11-00016-2012, caratulada SII Región de Los Ríos con Matamala Muñoz; sentencia de fecha 22 de abril de 2013, en causa RIT GS-11-00002-2013, caratulada SII Región de Los Ríos con Astudillo Oliva; y en la sentencia de fecha 13 de abril de 2015 en la causa RIT GS-11-00033-2014, caratulada SII Región de Los Ríos con Lobos Reyes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 20-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ecf04ea-610c-4fea-90f6-6cc754ae5aa3 Timbre Electrónico Que, de la manera expuesta, este Sentenciador, tendrá presente dicho estándar de convicción a la hora de tener por acreditado o no un hecho del proceso. SÉPTIMO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente, y a fin de provocar convicción en este Sentenciador, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso numerosos antecedentes, todos los cuales se detallaron en las presentaciones de fojas 1 y fojas 8, los cuales fueron incorporados debidamente al proceso por resolución de fojas 16, sin que hubieren sido impugnados, objetados u observados de modo alguno por la denunciada. Del mismo modo, a través de la diligencia ordenada a fojas 21, la entidad fiscal acompañó al proceso los antecedentes requeridos los cuales fueron incorporados debidamente por resolución de fojas 32. OCTAVO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se verifican o no, los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones que establece la ley, o, por el contrario, éstos no son suficientes para ello. Que, según se desprende de la denuncia de fojas 10 --y lo dicho a lo largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al contribuyente, la utilización de crédito fiscal y el uso de éste amparado en 21 facturas ideológicamente falsas a fin de aumentar el monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en los periodos de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, específicamente las facturas electrónicas números 172 y 173, asociadas al contribuyente Servicios Ecológicos Spa; las facturas electrónicas números 5, 82 y 83 asociadas al contribuyente Comercial Chacón y Diaz Limitada; las facturas electrónicas números 98, 99, 100, 117, 118, 128 y 130 asociadas al contribuyente Contrulpoldo Spa; las facturas electrónicas números 113, 114, y 115 asociadas al contribuyente Mustafa Spa y las facturas electrónicas números 105, 106, 179, 180, 205 y 206 asociada al contribuyente Logística Vega Spa. NOVENO: Que, ahora bien, en relación a la imputación sostenida por la autoridad fiscal, corresponde que el Tribunal confirme si las facturas asociadas a los contribuyentes referidos en el motivo anterior, efectivamente son falsas como lo indica el ente fiscalizador, o en realidad no lo son. A la luz de lo anterior, útil resulta precisar, entonces, que debe entenderse por factura falsa, atendido, que del tenor de la denuncia se desprende --según se lee a fojas 10-- que lo que imputa, en concreto, la autoridad fiscal, es la utilización de facturas falsas con el propósito de aumentar en el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en los periodos respectivos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 20-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ecf04ea-610c-4fea-90f6-6cc754ae5aa3 Timbre Electrónico Que, en el contexto de lo expuesto, se debe tener presente que tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia coinciden en torno a que una factura se reputa falsa, cuando en su materialidad o contenido falta a la verdad, siendo también falsa aquella en que se falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Lo anterior, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo en su materialidad, cuando se alteran los elementos físicos que conforman la factura en cuyo caso estaremos en presencia de una factura materialmente falsa; o bien, cuando no habiéndose adulterado la materialidad del documento, éste deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. A la luz de lo señalado, es dable concluir que, en cuanto a la falsedad aludida, se puede estar en presencia de una falsedad material de la factura, o bien, ante una falsedad ideológica de la misma, y en ambos casos ello resulta reprochable jurídicamente y sancionable a la luz de la norma del inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, de verificarse los demás elementos del tipo infraccional. DÉCIMO: Que, en la línea de lo consignado en el motivo precedente, corresponde analizar, entonces, si las 21 facturas cuestionadas, efectivamente son falsas, ya sea desde un punto de vista material o ideológico. Que, a este efecto, útil resulta revisar la declaración jurada prestada en sede administrativa con fecha 18 de mayo de 2018, por el representante de la sociedad denunciada, don Julio Cesar Reyes Latorre y que corre a fojas 232 del cuaderno de recopilación de antecedentes, acompañado a los autos y al cual se le asignó la custodia N°48-2018, de la cual se desprende de modo claro y evidente, y de manera inequívoca, que las facturas en cuestión se entregaron a la sociedad denunciada, no con motivo y ocasión de los servicios y productos que se consignan en ellas --sin perjuicio de que en las facturas 117 y 118, ambas de noviembre de 2017, asociadas al proveedor Construpoldo (fojas 14 y 15 del cuaderno referido) y facturas 205 y 206, ambas de noviembre de 2017 asociadas al proveedor Logística Vega Spa (fojas 23 y 24 del cuaderno de pruebas), no se detalla producto o servicio alguno-- si no que con el único objeto de rebajar el monto de los débitos fiscales, mediante el aumento de los créditos fiscales, dado que el denunciado, según se puede desprender de la declaración aludida, reconoció también que pagó por las facturas, y que se las dio un sujeto llamado Juan Carlos Said. Que, así las cosas, y dado el estándar de prueba aplicable a este proceso, el Tribunal estima en primer lugar, al no haberse aportado al juicio antecedente alguno para estimar lo contrario, que le resulta bastante veraz la declaración jurada de fojas 232 del cuaderno de recopilación de antecedentes, y por tanto el contenido de ella, al consistir en una declaración tomada por una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones legales, como lo es el Servicio de Impuestos Internos, que dentro de sus directrices debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 20-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ecf04ea-610c-4fea-90f6-6cc754ae5aa3 Timbre Electrónico cumplir con el principio constitucional contenido en el inciso tercero del artículo primero de nuestra Constitución Política de la República, en adelante indistintamente denominada como la “CPR”, referido a que el Estado está al Servicio de la Persona Humana y su finalidad es promover el bien común. Del modo expuesto, a este Tribunal le resulta muy poco probable que una entidad fiscal como la mencionada, pudiera modificar o alterar, para su sola conveniencia, la declaración de un contribuyente, la que, además, aparece con una firma asociada a su persona, que resulta, significativamente, similar o casi idéntica, a la consignadas en las declaraciones de impuesto, que también aparecen suscritas por la denunciada, contenidas en los Formularios 29, que corren a fojas 28, 58, 89, 117, 147, 177 y 215 del cuaderno de recopilación de antecedentes ya tantas veces referido. Que, a la luz de lo expuesto, y dado el estándar de convicción aplicable a este proceso, el Tribunal estima mucho más probable que el contenido de la declaración de fojas 232 del cuaderno de recopilación de antecedentes sea cierto, y en consecuencia, por tanto, que el motivo por el cual el denunciado de autos recibió las facturas cuestionadas no fue con ocasión ni a causa de una o venta, prestación de servicio u operación alguna, si no, que con el único objeto de rebajar de manera indebida el IVA a pagar en los periodos respectivos, aumentando artificialmente los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en tales periodos. Concluye también el Tribunal, que en ningún caso las facturas respectivas fueron entregadas a la denunciada por los proveedores asociados a ella, de lo que se sigue a su vez, que éstos, bajo ningún supuesto pudieron haber realizado los servicios o entregados los productos que se consignan en ellas. Que, de la manera señalada, si las facturas cuestionadas no se pueden asociar ni vincular a operación, producto o servicio alguno, ni tampoco a los proveedores respectivos, sin duda, constituyen facturas ideológicamente falsas, quedando debidamente confirmado, en opinión del Tribunal, que, bajo ningún punto de vista, tenían la virtud de generar créditos fiscales para la denunciada, que pudiere imputar contra los débitos fiscales en los periodos respectivos. En este contexto el Tribunal ha arribado a la convicción de que las facturas cuestionadas efectivamente son facturas ideológicamente falsas, confirmándose la imputación que a este respecto esgrimió la autoridad tributaria, como, asimismo, la improcedencia de que ellas pudieren tener la virtud de incrementar el crédito fiscal de la contribuyente. Que, sin perjuicio de lo dicho anteriormente, y en relación a la falsedad material de los documentos cuestionados, en opinión del Tribunal, no se aportó antecedente alguno al proceso que le permita concluir o confirmar que en la especie se trata de facturas materialmente falsas. En efecto, no se aportó al proceso declaración alguna de los contribuyentes que aparecen vinculados a tales facturas, que expresaran que ellas no correspondían a facturas propias de ellos. Tampoco se acompañaron al proceso, facturas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 20-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ecf04ea-610c-4fea-90f6-6cc754ae5aa3 Timbre Electrónico tales contribuyentes con la misma numeración de las facturas cuestionadas. Así, y ante la falta de antecedentes aportados al proceso para realizar un cotejo o examen de verificación, como sería el caso de haberse acompañado las facturas originales u otros antecedentes como los referidos, el Tribunal se ha visto imposibilitado de confirmar la falsedad material de las facturas y que se trate de duplicados de originales. DECIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento de lo expuesto en el motivo precedente, no se puede perder de vista también, que la circunstancia del hecho de haber rectificado el representante legal de la denunciada, los periodos respectivos, sin incluir los créditos asociados a las facturas cuestionadas, como se aprecia del análisis holístico de los Formularios 29 de las declaraciones primitivas acompañadas a fojas 24 y siguientes, en relación con las rectificatorias presentadas por la denunciada, y que corren a fojas 31, 60, 90, 119, 149, 179, 201 y 216 del cuaderno de recopilación de antecedentes, en opinión del Tribunal, constituye un antecedente más que confirma las conclusiones arribadas. Sin duda si el contribuyente hubiere estado seguro que los servicios fueron prestados, y que las facturas eran legítimas, no resulta plausible que simplemente, hubiere rectificado omitiendo los créditos vinculados a las facturas cuestionadas, y asumiendo las diferencias de impuestos que las rectificaciones implicaban. DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto en los motivos precedentes, el Tribunal confirma las conclusiones ya arribadas, en cuanto a estimar, incluso más allá de toda duda razonable, estándar que resulta superior al que debe exigirse para el procedimiento infraccional en curso, que las facturas que la autoridad le cuestiona a la denunciada, asociadas a los proveedores ya referidos, efectivamente tienen el carácter de facturas ideológicamente falsas. DECIMO TERCERO: Que, en el contexto de los motivos anteriores, resta entonces por confirmar, la verificación del siguiente supuesto de hecho del tipo infraccional en análisis, a saber, si efectivamente la denunciada al momento de hacer su declaración del Impuesto al Valor Agregado de los periodos aludidos, mediante el Formulario 29, incluyó en las declaraciones respectivas, el crédito asociado a las facturas falsas ya individualizadas en el CONSIDERANDO OCTAVO, y en definitiva aumentó el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en los periodos respectivos. Que, al revisar los antecedentes contenidos en autos, específicamente los Formularios 29, través de los cuales la sociedad denunciada originalmente declaró el IVA de los periodos cuestionados (febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017), conjuntamente con las declaraciones rectificatorias presentadas respecto de los mismos periodos, se puede constatar que efectivamente la contribuyente utilizó en sus declaraciones primitivas, los créditos fiscales asociados a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 20-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ecf04ea-610c-4fea-90f6-6cc754ae5aa3 Timbre Electrónico facturas ideológicamente falsas, lo que implicó que en tales periodos incrementó los créditos que tenía derecho a hacer valer en contra de los débitos fiscales. Lo anterior, pudo constatarlo el Tribunal al realizar la simple operación aritmética de restarle al total de créditos fiscales consignados en las declaraciones primitivas, el crédito asociado a las facturas falsas, lo que arrojó como resultado, justamente el mismo monto de crédito consignado en las declaraciones rectificatorias y en el libro de compra y ventas del contribuyente. En otras palabras, el Tribunal pudo constatar, a pesar que el contribuyente no registró en su libro de Compras y Ventas las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas, que igualmente, al momento de efectuar sus declaraciones mensuales vía Formulario 29, si incluyó el crédito fiscal asociado a las referidas facturas. DECIMO CUARTO: Que, así las cosas, el Tribunal se convence que la sociedad denunciada de autos efectivamente incluyó en sus declaraciones de impuestos relativa a los meses cuestionados, el crédito fiscal asociado a las facturas falsas señaladas, por un monto total de $77.033.000 y un IVA asociado de $14.636.270, confirmándose en la especie el requisito del tipo infraccional en análisis. DECIMO QUINTO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña3, la expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema4, el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. Que, por lo tanto, habiendo corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado utilizó para efectos de sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, de los periodos de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017; el crédito fiscal asociado a 21 facturas ideológicamente falsas, emitidas por proveedores que jamás prestaron servicios alguno, el Tribunal puede concluir, que en efecto, el representante legal de la sociedad denunciada, sabía, debió haber sabido, o no podía menos que saber, que las facturas en cuestión eran falsas y que su utilización resultaba del todo ilegítima, máxime si con ello se rebajaba la carga tributaria en los periodos respectivos. 3. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. 4. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 20-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ecf04ea-610c-4fea-90f6-6cc754ae5aa3 Timbre Electrónico Que, por lo demás, de la propia declaración jurada del representante legal de la sociedad denunciada, queda en evidencia que él tenía claridad de lo ilícito de su conducta, al reconocer que había comprado las facturas y que tenía intención de regularizar la situación. Sin perjuicio de lo anterior, nada se ha esgrimido por la denunciada que pudiera haberla eximido del cumplimiento de sus obligaciones tributarias anexas o secundarias, como lo son, entre otras, las obligaciones de información, entre ellas, la de llevar registros especiales y efectuar sus declaraciones de impuesto conforme a la ley. Asimismo, nada se ha esgrimido por el representante legal de la contribuyente, que la hubiera podido eximir de la normativa legal que le era aplicable, entre ella, la disposición del derecho común de que la ley se presume conocida por todos, lo que implica a su vez inferir, que ella como contribuyente del IVA, debía conocer la normativa que regulaba su actividad y las obligaciones asociadas a ella, no pudiendo menos que saber, además, que la circunstancia de utilizar facturas falsas, no asociadas a producto o servicio alguno, y que tenía el efecto de aumentar los créditos fiscales, con evidente perjuicio al erario fiscal, constituía una conducta ilícita, asociada una tipo infraccional, como lo es aquel contemplado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. Por otra parte, la circunstancia reconocida por el representante legal de la sociedad denunciada en sede administrativa, referida a los motivos para adquirir facturas falsas al señor Juan Carlos Said, sin duda, deja en evidencia que el representante legal de la sociedad denunciada actuó con la clara intención de rebajar el IVA utilizando facturas falsas, sabiendo lo que hacía y con la finalidad de obtener dicho efecto o resultado, resultándole mucho más probable al Tribunal que la contribuyente tenía el conocimiento necesario para percibir lo antijurídico de la conducta que desplegó y llevó adelante. DECIMO SEXTO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo anterior, ha quedado acreditada en la especie la malicia requerida por el tipo infraccional contenido en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, confirmándose así que la sociedad denunciada, EL MAITEN SPA RUT N°76.661.996-7, a través de sus dependientes, efectivamente realizó maniobras --en este caso el uso de 21 facturas falsas asociadas a cinco proveedores-- tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en los periodos de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, generando así un menor pago de Impuesto al Valor Agregado en los respectivos periodos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 20-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ecf04ea-610c-4fea-90f6-6cc754ae5aa3 Timbre Electrónico Que, en razón de lo expuesto y visto lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, de las sanciones pecuniarias que corresponda aplicar por las infracciones contempladas en el artículo 97 del referido cuerpo normativo, responde el contribuyente, en este caso la empresa denunciada. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del perjuicio fiscal, causado al Fisco por los hechos denunciados y verificados, y que ha podido confirmar el Tribunal, el que está representado por todos los créditos asociados a las facturas impugnadas, al sumar el total de créditos, se llega a la cantidad de $14.636.270. Que, así las cosas, el monto anterior, es el que tendrá presente el Tribunal a la hora de la aplicación de la multa establecida en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario. DÉCIMO OCTAVO: Que, si bien es cierto, no se solicitó en el proceso, por parte de la denunciada, el reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que la sociedad denunciada, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos, sin que en razón de ello pueda verse agravada su responsabilidad. b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del artículo 107, corresponde señalar que no hay antecedente alguno en el proceso para estimar que el grado de cultura de la infractora fuere una circunstancia que le hubiere impedido conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) En relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al conocimiento que la denunciada hubiere tenido o pudiere haber tenido de la obligación infringida, de modo alguno se ha alegado en este proceso, un desconocimiento de la ley o de la circunstancia, de no saber que resultaba contrario al ordenamiento jurídico el uso de facturas falsas, razón por la cual dicha circunstancia no se tomará en cuenta para atenuar la sanción a aplicar. d) En relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 20-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ecf04ea-610c-4fea-90f6-6cc754ae5aa3 Timbre Electrónico de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación a la materia. e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente, que, en el caso de autos, a juicio del Tribunal no ha quedado evidenciada cooperación alguna por parte de la denunciada tendiente a tal efecto. f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que en este caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada. g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que ni la entidad denunciante ni la denunciada, invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando precedente, el Tribunal tendrá presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa, que en la especie no se configura ninguna circunstancia que atenuare o agravaré la responsabilidad de la sociedad denunciada. VIGESIMO: Que, es importante tener presente también, en cuanto a la multa a aplicar al ilícito denunciado, contemplado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, que en él se establece que el rango de multa posible se extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Que, a la luz de lo anterior, teniendo en consideración, que el monto de lo defraudado se ha determinado en la cantidad de $14.636.270, éste es el que se tendrá presente para efectos de aplicar la sanción respectiva. Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos denunciados, considerando, además, el enriquecimiento indebido que experimentó la sociedad denunciada con su accionar ilícito --el que se produjo en el año 2017-- el Tribunal considera adecuado fijar la multa en el equivalente al ciento cincuenta por ciento de lo defraudado, esto es, la cantidad de $21.954.405. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a las costas, atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y la circunstancia de que se dará lugar a la denuncia aplicándose al contribuyente la sanción que contempla la ley, corresponde que se le condene a las costas del juicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 20-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ecf04ea-610c-4fea-90f6-6cc754ae5aa3 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 98, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. APLÍQUESE a la denunciada, la sociedad EL MAITEN SPA, RUT N°76.661.996-7, una multa ascendente a la cantidad de $21.954.405, por la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, CON COSTAS. II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la denunciada EL MAITEN SPA, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 18-9-0001112-8 RIT N° : GS-19-00043-2018 Cuantía : 302,7 UTM Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 20-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ecf04ea-610c-4fea-90f6-6cc754ae5aa3 Timbre Electrónico 2019-08-20T10:31:57-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.