Saltar al contenido
Folium

Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT VD-19-00005-2019 · 9 de mayo de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
VD-19-00005-2019
RUC
19-9-0000095-5
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “VERA CARO, FANNY SOLEDAD con S.I.I.” RUC Nº : 19-9-0000095-5 RIT N° : VD-19-00005-2019 Rancagua, A NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE VISTOS: UNO. Por presentación de fojas 1, complementada por la de fojas 22, doña FANNY SOLEDAD VERA CARO, trabajadora independiente, RUT N°14.203.805-6, domiciliada en Pasaje Ginebra N°243, Villa Suiza, comuna de Rancagua, deduce reclamo por vulneración de derechos, conforme al artículo 155 del Código Tributario, por haberse vulnerado la garantía constitucional contemplada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, en adelante la “CPR”, y los numerales 1°, 3°, 4°, 8°, 9° y 10° del artículo 8 bis del Código Tributario, por los actos y omisiones, que estima arbitrarias e ilegales, imputables al Servicio de Impuestos Internos, en adelante el “Servicio” o el “Sii”, a fin de que en definitiva se le autorice a acceder a alguna condonación y/o facilidades de pago en relación a ciertas multas que se le cursaron por la autoridad. Al revisar el reclamo, cuya redacción es bastante confusa, se logra inferir que, en síntesis, este se sustenta en que, en septiembre de 2018, la reclamante fue objeto de una fiscalización por parte del Servicio, en virtud de la cual debía presentarse en sus dependencias con fecha 03 de octubre de 2018, con documentación tributaria desde el 2014, lo que no le fue posible cumplir, dado que su contadora, doña Ana Contreras, simplemente había extraviado la documentación. En razón de lo anterior, se le cursa una infracción por $145.059.- la que le es notificada con fecha 10 de octubre de 2018, y que según dice fue dejada sin efecto con posterioridad. Agrega también, que, a pesar de haberse subsanados los inconvenientes y diferencias con la autoridad, igualmente se le cursa otra infracción por la suma de $108.794, al considerarse que no aportó antecedente alguno que justificara la pérdida o que ella había tenido el carácter de fortuita. En este contexto, manifiesta que, a pesar de su disposición a solucionar el tema, no le dieron las facilidades de pago para ello, en consideración a su precaria situación económica, lo que habría solicitado en reiteradas ocasiones. Dice también, que nunca le explicaron los motivos para no condonar o darle facilidades, dando información confusa al efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c22b89-8ab6-4eba-839f-65e2d693de45 Timbre Electrónico Así expresa se han vulnerado diversos numerales del artículo 8 Bis que cita al efecto, así como también el numeral 24 del artículo 19 de la “CPR”, al denegársele poder acceder a facilidades de pago o condonaciones, lo que sin duda afecta su derecho de propiedad. DOS. Presentación de fojas 57, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por don IGNACIO PACHECO RAMIREZ, abogado, ambos domiciliados en Estado N°154, comuna de Rancagua, por la cual contesta el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. En síntesis, la autoridad funda su presentación en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación. En primer lugar, expresa el Servicio que lo solicitado por el reclamante excede las competencias de la autoridad tributaria, siendo ello de exclusiva competencia del Servicio de Tesorería, conforme a diversas normas que cita, invocando, además, el articulo 6 letra B N°3 del Código Tributario, que establece la facultad privativa del Director Regional, para aplicar, rebajar o condonar sanciones administrativas. Expresa también, que a la fecha de la infracción la recurrente presentaba una serie de anotaciones que le impedían acceder a condonaciones o beneficios. Asimismo, indica que no tiene información alguna en relación al trato grosero que habría recibido la reclamante de algún funcionario del Servicio, existiendo por lo demás, vías expeditas para hacer los reclamos pertinentes, los que no constan. Finalmente, concluye que no existen actos vulneratorios o ilegales que hayan afectado a la reclamante, ya que las actuaciones realizadas se han ajustado a la normativa legal vigente. TRES. Resolución de fojas 65, mediante la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 03 de abril de 2019, a las 09:30 horas. A fojas 67, corre acta de la audiencia respectiva, la que da cuenta que la conciliación no se produjo. CUATRO. Resolución de fojas 68, por la cual se recibió la causa a prueba. A fojas 71, se certificó que con fecha 04 de abril de 2019 se despachó a la reclamante la carta certificada respectiva, ordenada en la interlocutoria de fojas 68. CINCO. Presentación del reclamante de fojas 72, por la cual deduce reposición en contra la interlocutoria de prueba. Por resolución de fojas 83, el recurso fue rechazado de plano, por extemporáneo. SEIS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 74, por la cual acompañó documentos que detalla. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c22b89-8ab6-4eba-839f-65e2d693de45 Timbre Electrónico SIETE. Resolución de fojas 89, de 07 de mayo de 2019, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos, a fojas 1 compareció doña FANNY SOLEDAD VERA CARO, quien deduce reclamo por procedimiento de vulneración de derechos, por actos y omisiones arbitrarias e ilegales en que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos, afectando los derechos y garantías contemplados en el artículo 19 número 24 de la “CPR”, y los numerales 1°, 3°, 4°, 8°, 9° y 10° del artículo 8 bis del Código Tributario. En síntesis, la actora funda su acción en el trato descortés y grosero dado por los funcionarios de la reclamada; en la circunstancia de haberle entregado información confusa que le impidió ejercer adecuadamente sus derechos y en la negativa a otorgarle facilidades de pago o condonaciones respecto de las multas que le cursaron por la pérdida de documentación. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Dos. de los Vistos, a fojas 57 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita que se rechace en todas partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. En síntesis, la autoridad funda su contestación en la circunstancia de que lo pedido por la reclamante excede las competencias del Servicio, siendo ello de competencia del Servicio de Tesorería, y que en la especie no se verifican los actos u omisiones arbitrarios e ilegales alegados por la reclamante, ya que siempre ha actuado con pleno respeto y apego a la legislación vigente. Dice también, que la facultad de condonar sanciones administrativas es privativa del Director Regional. Respecto, de las alegaciones de malos tratos por parte de funcionarios de su repartición, expresa que no ha habido ninguna denuncia concreta al respecto, sin que, además, se cuente con antecedentes que hagan verosímil tal alegación. TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie resultan efectivas las alegaciones de la reclamante, en cuanto a que producto de actos y omisiones arbitrarios e ilegales de la autoridad tributaria, ella se vio vulnerada en su derecho de propiedad y en los derechos contemplados en los numerales 1°, 3°, 4°, 8°, 9° y 10° del artículo 8 Bis del Código Tributario. En este contexto, habrá que determinar, en primer lugar, si efectivamente el Servicio incurrió en acciones y omisiones arbitrarias e ilegales; para que una vez resuelto aquello, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c22b89-8ab6-4eba-839f-65e2d693de45 Timbre Electrónico determine, si a través de tales acciones y omisiones arbitrarias e ilegales, efectivamente se vulneraron los derechos y garantías resguardadas en las normas anteriormente referidas. CUARTO: Que, teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber, los siguientes: 1. Que, con fecha 21 de septiembre de 2018, la reclamante presentó en las dependencias del Servicio una autodenuncia por pérdida de documentos, justificando la pérdida en que su contadora doña Ana Contreras la había extraviado. 2. Que, con fecha 26 de septiembre de 2018 se le notificó a la reclamante mediante Notificación N°1129033, para que concurriera el día el 03 de octubre de 2018 a dependencias del Servicio, para presentar documentación emitida y recibida por la contribuyente desde el año 2014 a septiembre de 2018. 3. Que, con fecha 10 de octubre de 2018, el Servicio de Impuestos Internos, emitió y notificó a la reclamante, la Notificación de Infracción N°1248841, por infracción al numeral 6 del artículo 97 del Código Tributario, por entrabar fiscalización. 4. Que, con fecha 18 de octubre de 2018, el Servicio de Impuestos Internos, emitió y notificó a la reclamante, la Notificación de Infracción N°1248941, por infracción al numeral 16 del artículo 97 del Código Tributario. 5. Que, con fecha 19 de octubre de 2018, mediante RES. OPAT.06.00 N°EX 168 del Servicio de Impuestos Internos, se ordenó dejar sin efecto la Notificación de Infracción N°1248941. 6. Que, por Resolución Exenta N°15189 de 22 de octubre de 2018, la autoridad tributaria, anuló la Notificación de Infracción N°1248941. 7. Que, con fecha 12 de noviembre de 2018, el Servicio de Impuestos Internos, emitió y notificó a la reclamante Acta de Denuncia de Infracción N°318011978 por infracción al numeral 16 del artículo 97 del Código Tributario, por pérdida no fortuita de documentación. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 68 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c22b89-8ab6-4eba-839f-65e2d693de45 Timbre Electrónico 1. Efectividad de haberse vulnerado en la especie, por parte del Servicio de Impuestos Internos, los derechos que consagran los numerales 1, 3, 4, 8, 9 y 10 del artículo 8° bis del Código Tributario. Hechos y circunstancias que constituirían la vulneración. 2. Efectividad de afectarse en la especie, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Hechos y circunstancias que constituirían la afectación. 3. Detalle de las multas, giros y avisos recibo Tesorería que generan la obligación de pago, que originan a su vez el reclamo de autos. La referida resolución fue debidamente notificada a las partes conforme a la ley. Respecto de ella sólo la reclamante dedujo reposición, la que corre a fojas 72, a la cual el Tribunal no le dio lugar, por extemporánea, según se dispuso por resolución de fojas 83. SEXTO: Que, dentro del término probatorio, sólo el Servicio de Impuestos Internos presentó y produjo prueba a fin de lograr esclarecer los hechos controvertidos consignados en la interlocutoria respectiva. En este contexto, por presentación de fojas 74 el Servició acompañó todos aquellos documentos, que detalló en la referida presentación. Los referidos documentos no fueron impugnados u objetados de modo alguno por el Servicio. SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo dispuesto en la interlocutoria referida, y antes de analizar la prueba aportada al proceso, en relación a los puntos dispuestos por el Tribunal, útil resulta tener presente la normativa vigente que regula la materia, específicamente la que se refiere a la acción deducida en estos autos. Al efecto, se debe tener presente que mediante la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, el legislador tributario estableció una acción “de amparo al contribuyente”1 en los artículos 155, 156 y 157 del Código Tributario. 1. La nueva normativa introducida por la Ley N° 20.322 en el artículos 155 del Código Tributario, crea un instituto nuevo, la acción de amparo al contribuyente, mediante la cual, si un particular considera vulnerados sus derechos garantizados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en el artículo 8 Bis del Código Tributario, producto de un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos, puede ocurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias que deban ser conocidas por dicho Tribunal en conformidad con los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c22b89-8ab6-4eba-839f-65e2d693de45 Timbre Electrónico Que, esta acción cautelar, cuyo conocimiento está supeditado al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, exige que el reclamante sea víctima de un acto u omisión, ilegal o arbitrario del Servicio; a través del cual se vulnera alguno de los derechos o garantías contempladas en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o alguno de los derechos contenidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, en razón de alguna acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, así las cosas, los presupuestos de aplicación de la norma requieren de una acción u omisión de la autoridad tributaria, arbitraria o ilegal; y que tenga como consecuencia la afectación de alguna de las garantías constitucionales o derechos referidos en el considerando anterior. Que, de esta manera --y a riesgo de ser redundante-- para determinar en definitiva si procede acoger o no una acción de vulneración de derechos, el Tribunal tiene que verificar, en cada caso, lo siguiente, a saber: 8.1 Si efectivamente ha habido una acción u omisión de parte de la autoridad administrativa, que pueda considerarse arbitraria o ilegal; y 8.2 Si producto de las referidas acciones u omisiones, arbitrarias o ilegales, efectivamente se ha vulnerado algunos de los derechos de un particular establecidos en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución, o bien, aquellos establecido en el artículo 8 bis ya citado. NOVENO: Que, conforme a lo expuesto en el motivo anterior, corresponde tener presente, que, en este caso particular, la reclamante le ha reprochado al Servicio --tal como explica en su presentación de fojas 22-- tanto acciones arbitrarias e ilegales, como también omisiones. Que, en efecto, respecto de las acciones reprochadas en relación a ciertos derechos garantizados en el artículo 8 Bis, ellas son las siguientes: - El haber entregado el Servicio, a través de sus funcionarios “mala, confusa y errónea información” acerca la situación tributaria de la reclamante, los procedimientos a seguir, y la identidad de los funcionarios a cargo de la revisión de los antecedentes; - El trato descortés por parte de algunos funcionarios y autoridades del Servicio. Numeral 1° del artículo 8 Bis; Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c22b89-8ab6-4eba-839f-65e2d693de45 Timbre Electrónico - El haber demorado innecesariamente el Servicio sus actuaciones. Numeral 8° del artículo 8 Bis; - El haberle impedido la autoridad formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos legales. Numeral 9° del artículo 8 Bis. - El haberle impedido la autoridad plantear sugerencias y quejas respecto de las actuaciones del Servicio. Numeral 10° del artículo 8 Bis. Que, por otra parte, en cuanto a las omisiones reprochadas en relación al numeral 24 del artículo 19 de la “CPR” y los derechos del artículo 8 Bis que alega vulnerados, éstas son las siguientes: - La negativa a otorgar facilidades y convenios de pago, así como también a condonar intereses y multas; - El no haber recibido por parte del Servicio, información al inicio de la fiscalización. Numeral 3° del artículo 8 Bis; - El no haber sido informado de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio a cargo de la fiscalización. Numeral 4° del artículo 8 Bis; DÉCIMO: Que, teniendo presente las consideraciones expuestas en el motivo anterior, corresponde entonces analizar la prueba aportada al proceso, para determinar si conforme a su mérito se acreditan o no los hechos controvertidos del proceso y las acciones y omisiones arbitrarias e ilegales que el reclamante le imputa al Servicio. Que, en este contexto, a la luz de los documentos fundantes acompañados a la reclamación y en el escrito complementario de ella, así como también, conforme a la única prueba aportada al proceso por el Servicio, el Tribunal está en condiciones de confirmar lo siguiente: 1. Que, resultan efectivos todos los hechos NO controvertidos consignados en el CONSIDERANDO CUARTO precedente. 2. Que, conforme al documento de fojas 82, se confirma también, la efectividad de que con fecha 05 de diciembre de 2018, el Servicio de Impuestos Internos, emitió en contra de la reclamante, el “Giro y Comprobante de Pago de Multas” folio N°121378494, asociado a la Notificación de Infracción N°1248841 de 10 de octubre de 2018, disponiendo una multa a pagar por la cantidad de $145.059. 3. Que, no se ha aportado antecedente alguno al proceso para estimar o concluir que el Giro referido en el punto anterior, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c22b89-8ab6-4eba-839f-65e2d693de45 Timbre Electrónico se hubiere dejado sin efecto y/o que hubiere sido reclamado u objeto de impugnación alguna por parte de la reclamante. Tampoco se ha aportado antecedente alguno al proceso que permita concluir que se hubiere objetado o reclamado la Notificación de Infracción N°1248841, a la que se aludió en el referido numeral. 4. Que, a la luz de lo consignado en los numerales 2. y 3. anteriores, queda en evidencia que no es efectivo lo afirmado por la actora en su reclamo, específicamente a fojas 2, en que da a entender que la infracción cursada por $145.059 fue dejada sin efecto. En lo pertinente la reclamante señaló lo siguiente: “Siéndome finalmente cursada una infracción y multa que asciende a $145.059 pesos, la cual me es notificada el 10 de octubre de 2018. Enterada de aquello, solicito información y orientación en el Servicio de Impuestos Internos, siéndome muy difícil acceder a lo solicitado. Se me indica, que debo realizar una autodenuncia por pérdida ele documentos, ofreciéndose uno de los funcionarios a prestarme ayuda para ello. Sin embargo, dicha ayuda resulta inútil, al no saber tal persona completar y proporcionar información errónea para transcribir al formulario destinado para tales efectos. Dejándose sin efecto tal denuncia.” (Sic, salvo por lo destacado y subrayado que es nuestro) Como se aprecia, de la cita a la reclamante, ella da a entender que la infracción dejada sin efecto fue aquella vinculada a la multa por $145.059, sin embargo, como se consignó en los puntos 2. y 3. anteriores, no hay antecedente alguno en los autos para estimar que ello hubiere sido así. Por el contrario, por el documento de fojas 82, se puede concluir algo muy diverso, y que justamente la infracción respectiva, la N°1248841, no ha sido dejada sin efecto. Por otra parte, al revisar los hechos no controvertidos consignados en el CONSIDERANDO CUARTO anterior, y los antecedentes fundantes acompañados a la reclamación rolantes a fojas 26, 29 y 30, se puede confirmar que la Notificación de Infracción que fue dejada sin efecto fue la N°1248941. Que, así las cosas, el error o equivocación de la reclamante, bien podría deberse a la similitud numérica de ambas infracciones, en que sólo difieren en un número. Sin perjuicio de ello, cualesquiera sean las razones que motivaron a la actora a consignar lo afirmado en su reclamo, en cuanto a que se dejó sin efecto la denuncia asociada a la multa de $145.059, lo cierto es --conforme a los antecedentes del proceso-- que ello no es efectivo, lo que permite concluir a Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c22b89-8ab6-4eba-839f-65e2d693de45 Timbre Electrónico su vez que dicha infracción, y la multa respectiva, se encuentran plenamente vigentes y pendientes de cobro. 5. Que, por otra parte, conforme al documento de fojas 81, se confirma también, la efectividad de que con fecha 03 de enero de 2019, el Servicio de Impuestos Internos, emitió en contra de la reclamante, el “Giro y Comprobante de Pago de Multas” folio N°121393754, asociado al Acta de Denuncia de Infracción N°318011978 de 12 de noviembre de 2018 --cuyas copias corren a fojas 14, 34 y 75-- disponiendo una multa a pagar por la cantidad de $108.794. 6. Que, en relación al Giro referido en el punto anterior, no se ha aportado antecedente alguno al proceso para estimar o concluir que éste se hubiere dejado sin efecto y/o que hubiere sido reclamado u objeto de impugnación alguna por parte de la reclamante. Tampoco se ha aportado antecedente alguno al proceso que permita concluir que se hubiere objetado o reclamado la Notificación de Infracción de noviembre de 2018, a la que también se aludió en el punto anterior. 7. Que, en consecuencia, al no aportarse antecedente alguno al proceso que permita concluir que tanto los giros de fojas 81 y 82, como los actos que los originan, se hubieren impugnado o dejados sin efecto, o bien, para estimar que se hubieren pagado las multas respectivas, al Tribunal sólo le cabe concluir, que tales multas se adeudan por la reclamante y se sustentan en actos válidos y vigentes, que no han sido dejados sin efecto, sin que pueda afirmarse por otra parte, que ellos son contrarios a la ley, al menos, esto último no se ha alegado ni acreditado en estos autos. Que, del modo expuesto, en opinión del Tribunal queda acreditado el tercer hecho de la interlocutoria de prueba de fojas 68, adquiriendo el Tribunal la convicción necesaria para estimar que los giros y multas que generan las obligaciones de pago, que a su vez originan el reclamo de autos, son los giros antes detallados y cuyas copias corren a fojas 81 y 82 de estos autos. 8. Que, la actora no aportó antecedente ni prueba alguna al proceso para acreditar, probar o confirmar, que efectivamente, en la especie, se hubieren verificado las acciones, arbitrarias e ilegales que le imputa al Servicio y a sus funcionarios, y que se consignaron en el CONSIDERANDO NOVENO precedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c22b89-8ab6-4eba-839f-65e2d693de45 Timbre Electrónico 9. Que, la actora tampoco aportó antecedente ni prueba alguna al proceso para acreditar, probar o confirmar, que efectivamente, en la especie, se hubieren verificado las omisiones, arbitrarias e ilegales, que le imputa al Servicio, y que también se consignaron en el CONSIDERANDO NOVENO precedente. 10. Que, sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior, en lo que dice relación con la omisión imputada al Servicio, referida a que no se le concedieron a la reclamante, facilidades para pagar las multas de que fue objeto, o no se le permitió suscribir convenios de pago, o bien, no se le otorgaron condonaciones de intereses y multas, corresponde señalar, en primer lugar, que no se acompañó a los autos documento alguno que diere cuenta, de que la reclamante efectivamente hubiere solicitado facilidades de pago o la suscripción de algún convenio al efecto, ni tampoco uno que diere cuenta de alguna solicitud de condonación. Que, así las cosas, si no se acreditó en los autos que la reclamante le hubiere solicitado a la autoridad tributaria, alguno de los beneficios anotados, menos aún, se puede concluir que el Servicio le hubiere negado tales beneficios, sin que se haya acreditado, entonces, que hubiere incurriendo en la omisión que se le imputa. Que, a pesar de lo expuesto anteriormente, útil resulta consignar también, que independientemente de que la contribuyente hubiere solicitado al Servicio facilidades para el pago de los giros cursados, mediante la suscripción de convenios de pago y la condonación de intereses y multas --lo que no se ha acreditado en estos autos-- pero si estimásemos para efectos del análisis, que hipotéticamente si lo hizo, cabe tener presente lo dispuesto en el numeral 3° de la letra “B” del artículo 6 del Código Tributario, que dispone como facultad exclusiva de los Directores Regionales aplica, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables. Que, a la luz de lo expuesto, e incluso para el caso hipotético, de que la reclamante hubiere requerido todo lo que dice en su reclamo, respecto de la condonación de intereses y multas --lo que como dijimos no se ha acreditado-- igualmente la autoridad tributaria, específicamente el Director Regional no estaba obligada a conceder y otorgar las condonaciones, dado que la ley no lo obliga a ello, siendo absolutamente facultativo concederlas o no hacerlo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c22b89-8ab6-4eba-839f-65e2d693de45 Timbre Electrónico 11. Que, conforme a lo expuesto en el punto anterior, bajo ningún punto de vista se puede estimar que el Servicio incurrió en una omisión arbitraria o ilegal, al no darle facilidades de pago a la reclamante para pagar las multas que se le cursaron o por no condonarle intereses y multas asociados a ellas, en primer lugar porque esto nunca fue solicitado a la autoridad; y en segundo lugar, porque para el caso de que se hubiera solicitado la condonación, el Director Regional no estaba obligado a concederla siendo facultativo para él hacerlo. 12. Que, ahora bien, despejado los diversos aspectos consignados en los puntos anteriores, queda en evidencia que no se ha acreditado en estos autos, que se hubieren vulnerado, por parte de la autoridad, los derechos del contribuyente contemplados en los numerales 1, 3, 4, 8, 9 y 10 del artículo 8 Bis del Código Tributario, dado que no se acreditaron las acciones u omisiones que se le imputaron al Servicio, por lo que bajo ningún punto de vista se puede estimar que se hubiere verificado alguna arbitrariedad o ilegalidad por parte de dicho organismo público. Por lo anterior, el Tribunal tendrá por no acreditado el punto uno de la interlocutoria de fojas 68. 13. Que, en lo que dice relación con el punto dos de la interlocutoria de fojas 68, que impuso la carga de acreditar la efectividad de haberse afectado por parte la autoridad tributaria el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, corresponde señalar, en primer lugar --que tal como se dijo en párrafos precedentes-- que al no haber aportado prueba alguna al proceso la reclamante, no se acreditó ninguna de las acciones u omisiones que le imputó al Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual no puede haberse visto afectado su derecho de propiedad, por actos u omisiones no acreditadas en este proceso. En efecto, no se acreditó que la reclamante hubiere solicitado condonación alguna, por lo que, mal puede concluirse que se hubiere negado una solicitud no probada. Que, en segundo lugar, si hipotéticamente se estimare, que si hubo una solicitud de condonación --lo que no se ha acreditado-- la autoridad tributaria, el Director Regional, no estaba obligado a concederla, ya que conforme al numeral 3° de la letra “B” del artículo 6 del Código Tributario, es facultativo para él, condonar las sanciones administrativas y no obligatorio. Que, así las cosas, si eventualmente se hubiese decidido no acceder a una solicitud de condonación hipotética, ello estaba perfectamente ajustado a la ley, en tanto cuanto, tenía la facultad de hacerlo y no la obligación. Que, de esta manera, su actuar, bajo ningún punto de vista podría haber sido calificado de arbitrario o ilegal, dado que, como se dijo, hubiese estado ajustado a la norma legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c22b89-8ab6-4eba-839f-65e2d693de45 Timbre Electrónico Que, en tercer lugar, se debe tener presente también, que como ya se ha concluido en la presente sentencia, los giros por las multas cursadas a la reclamante, y que originan la deuda con la administración tributaria, y que a su vez origina el presente reclamo, son los que corren a fojas 81 y 82 del expediente de autos. Que, en este contexto, la disposición patrimonial del fisco respecto del contribuyente, se verificó en esos actos administrativos de 05 de diciembre de 2018 y de 03 de enero de 2019, actos que por lo demás quedaron firmes al no ser impugnados, objetados o reclamados de modo alguno por la contribuyente destinataria de los mismos. Del modo expuesto, queda en evidencia, que actos u omisiones posteriores de la autoridad --como lo sería negar una condonación que nunca se solicitó-- bajo ningún punto de vista, ni siquiera potencial o teórico, pueden tener la virtud de haber afectado el patrimonio de la contribuyente, dado que éste, en cualquier caso, se habría afectado por los giros respectivos. Que, así las cosas, si los actos de disposición patrimonial que afectaron realmente a la contribuyente, fueron los giros de fojas 81 y 82, y estos quedaron firmes, al no ser impugnados, objetados o reclamados de modo alguno por la actora, ello implica concluir a su vez, que tales giros se encuentran vigentes, estimándose válidos, desde todo punto de vista, sobre todo desde el punto de vista jurídico, de manera tal, que este Tribunal, que no ha sido llamado a pronunciarse sobre la legalidad de dichos actos --éstos no fueron materia del reclamo de autos-- tiene que tenerlos por válidos. Lo dicho, permite concluir a su vez, que, en un plano teórico, la supuesta negativa de la autoridad a conceder una condonación --ya que como dijimos no se acreditó en los autos que se hubiera solicitado-- bajo ningún punto de vista, ni siquiera hipotético, implicaría una vulneración del derecho de propiedad, dado que la concesión o no de la condonación, en ningún caso podría haber afectado tal derecho, ya que la disposición patrimonial se verificó con actos previos --los giros-- que no fueron impugnados por la contribuyente. 14. Que, a modo de síntesis, de lo expuesto en el motivo precedente, fuera de no haberse aportado prueba alguna al proceso que acredite los dichos de la actora, en cuanto a las acciones y omisiones que le imputa a la autoridad, incluso para el caso de que fueren efectivas tales acciones u omisiones --lo que no se acreditó-- igualmente, mediante ellas no podría haberse vulnerado su derecho de propiedad, dado que ninguna de tales acciones u omisiones implican una disposición patrimonial del Servicio, en tanto cuanto, los actos Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c22b89-8ab6-4eba-839f-65e2d693de45 Timbre Electrónico administrativos de disposición patrimonial, fueron actos previos --los giros de fojas 81 y 82-- que se encuentran vigentes, produciendo todos sus efectos jurídicos, al no haberse impugnados, objetados, reclamados o dejados sin efecto. 15. Que, a la luz de lo expuesto en los puntos 13 y 14 precedentes, este Sentenciador se convence que en la especie no se ha acreditado el punto dos de la interlocutoria de prueba, razón por la cual el Tribunal lo tendrá por no acreditado. 16. Que, en lo que respecta al tercer punto de la interlocutoria de fojas 68, y conforme a lo expuesto en el numeral 7 del presente considerando, el Tribunal lo tiene por acreditado en los términos expuestos en el referido numeral. DÉCIMO PRIMERO: Que, a la luz de lo expuesto en los motivos anteriores, el Tribunal está en condiciones de reiterar y consignar, que en la especie no se verifica la vulneración de derechos alegada por la actora, quien por lo demás no aportó prueba alguna al proceso a fin de acreditar sus dichos. Que, en consecuencia, corresponde que el Tribunal rechace el reclamo en todas sus partes, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se rechazará el reclamo en su totalidad, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde –-según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y por las consideraciones latamente expuestas en los considerandos anteriores, teniendo presente, además, que durante el término probatorio la actora no aportó prueba alguna para acreditar sus dichos, el Tribunal estima que no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual corresponde que se le condene a las costas del juicio. DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; en los artículos 8 Bis, 132, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c22b89-8ab6-4eba-839f-65e2d693de45 Timbre Electrónico RESUELVO Y SE DECLARA: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. CON COSTAS. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. RUC Nº : 19-9-0000095-5 RIT N° : VD-19-00005-2019 CUANTÍA : Indeterminada Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 09-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25c22b89-8ab6-4eba-839f-65e2d693de45 Timbre Electrónico 2019-05-09T12:19:20-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.