Texto de la sentencia
CAUSA : “VERA CARO, FANNY SOLEDAD con S.I.I.”
RUC Nº : 19-9-0000095-5
RIT N° : VD-19-00005-2019
Rancagua, A NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE
VISTOS:
UNO. Por presentación de fojas 1, complementada por la de fojas
22, doña FANNY SOLEDAD VERA CARO, trabajadora independiente, RUT
N°14.203.805-6, domiciliada en Pasaje Ginebra N°243, Villa Suiza,
comuna de Rancagua, deduce reclamo por vulneración de derechos,
conforme al artículo 155 del Código Tributario, por haberse
vulnerado la garantía constitucional contemplada en el numeral 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, en
adelante la “CPR”, y los numerales 1°, 3°, 4°, 8°, 9° y 10° del
artículo 8 bis del Código Tributario, por los actos y omisiones,
que estima arbitrarias e ilegales, imputables al Servicio de
Impuestos Internos, en adelante el “Servicio” o el “Sii”, a fin de
que en definitiva se le autorice a acceder a alguna condonación
y/o facilidades de pago en relación a ciertas multas que se le
cursaron por la autoridad.
Al revisar el reclamo, cuya redacción es bastante confusa, se
logra inferir que, en síntesis, este se sustenta en que, en
septiembre de 2018, la reclamante fue objeto de una fiscalización
por parte del Servicio, en virtud de la cual debía presentarse en
sus dependencias con fecha 03 de octubre de 2018, con
documentación tributaria desde el 2014, lo que no le fue posible
cumplir, dado que su contadora, doña Ana Contreras, simplemente
había extraviado la documentación. En razón de lo anterior, se le
cursa una infracción por $145.059.- la que le es notificada con
fecha 10 de octubre de 2018, y que según dice fue dejada sin
efecto con posterioridad.
Agrega también, que, a pesar de haberse subsanados los
inconvenientes y diferencias con la autoridad, igualmente se le
cursa otra infracción por la suma de $108.794, al considerarse que
no aportó antecedente alguno que justificara la pérdida o que ella
había tenido el carácter de fortuita.
En este contexto, manifiesta que, a pesar de su disposición a
solucionar el tema, no le dieron las facilidades de pago para
ello, en consideración a su precaria situación económica, lo que
habría solicitado en reiteradas ocasiones. Dice también, que nunca
le explicaron los motivos para no condonar o darle facilidades,
dando información confusa al efecto.
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Así expresa se han vulnerado diversos numerales del artículo 8 Bis
que cita al efecto, así como también el numeral 24 del artículo 19
de la “CPR”, al denegársele poder acceder a facilidades de pago o
condonaciones, lo que sin duda afecta su derecho de propiedad.
DOS. Presentación de fojas 57, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
representado por don IGNACIO PACHECO RAMIREZ, abogado, ambos
domiciliados en Estado N°154, comuna de Rancagua, por la cual
contesta el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. En
síntesis, la autoridad funda su presentación en los argumentos de
hecho y de derecho que se exponen a continuación.
En primer lugar, expresa el Servicio que lo solicitado por el
reclamante excede las competencias de la autoridad tributaria,
siendo ello de exclusiva competencia del Servicio de Tesorería,
conforme a diversas normas que cita, invocando, además, el
articulo 6 letra B N°3 del Código Tributario, que establece la
facultad privativa del Director Regional, para aplicar, rebajar o
condonar sanciones administrativas.
Expresa también, que a la fecha de la infracción la recurrente
presentaba una serie de anotaciones que le impedían acceder a
condonaciones o beneficios.
Asimismo, indica que no tiene información alguna en relación al
trato grosero que habría recibido la reclamante de algún
funcionario del Servicio, existiendo por lo demás, vías expeditas
para hacer los reclamos pertinentes, los que no constan.
Finalmente, concluye que no existen actos vulneratorios o ilegales
que hayan afectado a la reclamante, ya que las actuaciones
realizadas se han ajustado a la normativa legal vigente.
TRES. Resolución de fojas 65, mediante la cual se citó a las
partes a audiencia de conciliación para el día 03 de abril de
2019, a las 09:30 horas. A fojas 67, corre acta de la audiencia
respectiva, la que da cuenta que la conciliación no se produjo.
CUATRO. Resolución de fojas 68, por la cual se recibió la causa a
prueba. A fojas 71, se certificó que con fecha 04 de abril de 2019
se despachó a la reclamante la carta certificada respectiva,
ordenada en la interlocutoria de fojas 68.
CINCO. Presentación del reclamante de fojas 72, por la cual deduce
reposición en contra la interlocutoria de prueba. Por resolución
de fojas 83, el recurso fue rechazado de plano, por extemporáneo.
SEIS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 74,
por la cual acompañó documentos que detalla.
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SIETE. Resolución de fojas 89, de 07 de mayo de 2019, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos,
a fojas 1 compareció doña FANNY SOLEDAD VERA CARO, quien deduce
reclamo por procedimiento de vulneración de derechos, por actos y
omisiones arbitrarias e ilegales en que habría incurrido el
Servicio de Impuestos Internos, afectando los derechos y garantías
contemplados en el artículo 19 número 24 de la “CPR”, y los
numerales 1°, 3°, 4°, 8°, 9° y 10° del artículo 8 bis del Código
Tributario.
En síntesis, la actora funda su acción en el trato descortés y
grosero dado por los funcionarios de la reclamada; en la
circunstancia de haberle entregado información confusa que le
impidió ejercer adecuadamente sus derechos y en la negativa a
otorgarle facilidades de pago o condonaciones respecto de las
multas que le cursaron por la pérdida de documentación.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Dos. de los Vistos,
a fojas 57 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, por la que solicita que se rechace en todas partes el
reclamo interpuesto, con expresa condena en costas.
En síntesis, la autoridad funda su contestación en la
circunstancia de que lo pedido por la reclamante excede las
competencias del Servicio, siendo ello de competencia del Servicio
de Tesorería, y que en la especie no se verifican los actos u
omisiones arbitrarios e ilegales alegados por la reclamante, ya
que siempre ha actuado con pleno respeto y apego a la legislación
vigente. Dice también, que la facultad de condonar sanciones
administrativas es privativa del Director Regional.
Respecto, de las alegaciones de malos tratos por parte de
funcionarios de su repartición, expresa que no ha habido ninguna
denuncia concreta al respecto, sin que, además, se cuente con
antecedentes que hagan verosímil tal alegación.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación,
la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la
especie resultan efectivas las alegaciones de la reclamante, en
cuanto a que producto de actos y omisiones arbitrarios e ilegales
de la autoridad tributaria, ella se vio vulnerada en su derecho de
propiedad y en los derechos contemplados en los numerales 1°, 3°,
4°, 8°, 9° y 10° del artículo 8 Bis del Código Tributario.
En este contexto, habrá que determinar, en primer lugar, si
efectivamente el Servicio incurrió en acciones y omisiones
arbitrarias e ilegales; para que una vez resuelto aquello, se
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determine, si a través de tales acciones y omisiones arbitrarias e
ilegales, efectivamente se vulneraron los derechos y garantías
resguardadas en las normas anteriormente referidas.
CUARTO: Que, teniendo presente las exposiciones de ambas partes y
la discusión de autos, resulta necesario, en primer término,
establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por
ellas, a saber, los siguientes:
1. Que, con fecha 21 de septiembre de 2018, la reclamante
presentó en las dependencias del Servicio una autodenuncia
por pérdida de documentos, justificando la pérdida en que su
contadora doña Ana Contreras la había extraviado.
2. Que, con fecha 26 de septiembre de 2018 se le notificó a la
reclamante mediante Notificación N°1129033, para que
concurriera el día el 03 de octubre de 2018 a dependencias
del Servicio, para presentar documentación emitida y
recibida por la contribuyente desde el año 2014 a septiembre
de 2018.
3. Que, con fecha 10 de octubre de 2018, el Servicio de
Impuestos Internos, emitió y notificó a la reclamante, la
Notificación de Infracción N°1248841, por infracción al
numeral 6 del artículo 97 del Código Tributario, por
entrabar fiscalización.
4. Que, con fecha 18 de octubre de 2018, el Servicio de
Impuestos Internos, emitió y notificó a la reclamante, la
Notificación de Infracción N°1248941, por infracción al
numeral 16 del artículo 97 del Código Tributario.
5. Que, con fecha 19 de octubre de 2018, mediante RES.
OPAT.06.00 N°EX 168 del Servicio de Impuestos Internos, se
ordenó dejar sin efecto la Notificación de Infracción
N°1248941.
6. Que, por Resolución Exenta N°15189 de 22 de octubre de 2018,
la autoridad tributaria, anuló la Notificación de Infracción
N°1248941.
7. Que, con fecha 12 de noviembre de 2018, el Servicio de
Impuestos Internos, emitió y notificó a la reclamante Acta
de Denuncia de Infracción N°318011978 por infracción al
numeral 16 del artículo 97 del Código Tributario, por
pérdida no fortuita de documentación.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos
en estos autos, a fojas 68 se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
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1. Efectividad de haberse vulnerado en la especie, por parte
del Servicio de Impuestos Internos, los derechos que
consagran los numerales 1, 3, 4, 8, 9 y 10 del artículo 8°
bis del Código Tributario. Hechos y circunstancias que
constituirían la vulneración.
2. Efectividad de afectarse en la especie, por parte del
Servicio de Impuestos Internos, el derecho de propiedad
consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución
Política de la República. Hechos y circunstancias que
constituirían la afectación.
3. Detalle de las multas, giros y avisos recibo Tesorería que
generan la obligación de pago, que originan a su vez el
reclamo de autos.
La referida resolución fue debidamente notificada a las partes
conforme a la ley. Respecto de ella sólo la reclamante dedujo
reposición, la que corre a fojas 72, a la cual el Tribunal no le
dio lugar, por extemporánea, según se dispuso por resolución de
fojas 83.
SEXTO: Que, dentro del término probatorio, sólo el Servicio de
Impuestos Internos presentó y produjo prueba a fin de lograr
esclarecer los hechos controvertidos consignados en la
interlocutoria respectiva.
En este contexto, por presentación de fojas 74 el Servició
acompañó todos aquellos documentos, que detalló en la referida
presentación. Los referidos documentos no fueron impugnados u
objetados de modo alguno por el Servicio.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo dispuesto en la interlocutoria
referida, y antes de analizar la prueba aportada al proceso, en
relación a los puntos dispuestos por el Tribunal, útil resulta
tener presente la normativa vigente que regula la materia,
específicamente la que se refiere a la acción deducida en estos
autos. Al efecto, se debe tener presente que mediante la Ley
N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera, el legislador tributario estableció una acción “de
amparo al contribuyente”1 en los artículos 155, 156 y 157 del
Código Tributario.
1. La nueva normativa introducida por la Ley N° 20.322 en el artículos 155 del Código Tributario, crea un instituto nuevo, la acción de
amparo al contribuyente, mediante la cual, si un particular considera vulnerados sus derechos garantizados en los numerales 21°, 22°
y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en el artículo 8 Bis del Código Tributario, producto de un acto u
omisión del Servicio de Impuestos Internos, puede ocurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias que deban ser conocidas por dicho Tribunal en conformidad con los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV, todos del Libro Tercero del
Código.
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Que, esta acción cautelar, cuyo conocimiento está supeditado al
procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos,
exige que el reclamante sea víctima de un acto u omisión, ilegal o
arbitrario del Servicio; a través del cual se vulnera alguno de
los derechos o garantías contempladas en los numerales 21º, 22º y
24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o
alguno de los derechos contenidos en el artículo 8 bis del Código
Tributario, en razón de alguna acción u omisión del Servicio de
Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, así las cosas, los presupuestos de aplicación de la
norma requieren de una acción u omisión de la autoridad
tributaria, arbitraria o ilegal; y que tenga como consecuencia la
afectación de alguna de las garantías constitucionales o derechos
referidos en el considerando anterior.
Que, de esta manera --y a riesgo de ser redundante-- para
determinar en definitiva si procede acoger o no una acción de
vulneración de derechos, el Tribunal tiene que verificar, en cada
caso, lo siguiente, a saber:
8.1 Si efectivamente ha habido una acción u omisión de parte de la
autoridad administrativa, que pueda considerarse arbitraria o
ilegal; y
8.2 Si producto de las referidas acciones u omisiones, arbitrarias
o ilegales, efectivamente se ha vulnerado algunos de los
derechos de un particular establecidos en los numerales 21, 22
y 24 del artículo 19 de la Constitución, o bien, aquellos
establecido en el artículo 8 bis ya citado.
NOVENO: Que, conforme a lo expuesto en el motivo anterior,
corresponde tener presente, que, en este caso particular, la
reclamante le ha reprochado al Servicio --tal como explica en su
presentación de fojas 22-- tanto acciones arbitrarias e ilegales,
como también omisiones.
Que, en efecto, respecto de las acciones reprochadas en relación a
ciertos derechos garantizados en el artículo 8 Bis, ellas son las
siguientes:
- El haber entregado el Servicio, a través de sus funcionarios
“mala, confusa y errónea información” acerca la situación
tributaria de la reclamante, los procedimientos a seguir, y la
identidad de los funcionarios a cargo de la revisión de los
antecedentes;
- El trato descortés por parte de algunos funcionarios y
autoridades del Servicio. Numeral 1° del artículo 8 Bis;
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- El haber demorado innecesariamente el Servicio sus
actuaciones. Numeral 8° del artículo 8 Bis;
- El haberle impedido la autoridad formular alegaciones y
presentar antecedentes dentro de los plazos legales. Numeral
9° del artículo 8 Bis.
- El haberle impedido la autoridad plantear sugerencias y quejas
respecto de las actuaciones del Servicio. Numeral 10° del
artículo 8 Bis.
Que, por otra parte, en cuanto a las omisiones reprochadas en
relación al numeral 24 del artículo 19 de la “CPR” y los derechos
del artículo 8 Bis que alega vulnerados, éstas son las siguientes:
- La negativa a otorgar facilidades y convenios de pago, así
como también a condonar intereses y multas;
- El no haber recibido por parte del Servicio, información al
inicio de la fiscalización. Numeral 3° del artículo 8 Bis;
- El no haber sido informado de la identidad y cargo de los
funcionarios del Servicio a cargo de la fiscalización. Numeral
4° del artículo 8 Bis;
DÉCIMO: Que, teniendo presente las consideraciones expuestas en el
motivo anterior, corresponde entonces analizar la prueba aportada
al proceso, para determinar si conforme a su mérito se acreditan o
no los hechos controvertidos del proceso y las acciones y
omisiones arbitrarias e ilegales que el reclamante le imputa al
Servicio.
Que, en este contexto, a la luz de los documentos fundantes
acompañados a la reclamación y en el escrito complementario de
ella, así como también, conforme a la única prueba aportada al
proceso por el Servicio, el Tribunal está en condiciones de
confirmar lo siguiente:
1. Que, resultan efectivos todos los hechos NO controvertidos
consignados en el CONSIDERANDO CUARTO precedente.
2. Que, conforme al documento de fojas 82, se confirma también,
la efectividad de que con fecha 05 de diciembre de 2018, el
Servicio de Impuestos Internos, emitió en contra de la
reclamante, el “Giro y Comprobante de Pago de Multas” folio
N°121378494, asociado a la Notificación de Infracción
N°1248841 de 10 de octubre de 2018, disponiendo una multa a
pagar por la cantidad de $145.059.
3. Que, no se ha aportado antecedente alguno al proceso para
estimar o concluir que el Giro referido en el punto anterior,
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se hubiere dejado sin efecto y/o que hubiere sido reclamado u
objeto de impugnación alguna por parte de la reclamante.
Tampoco se ha aportado antecedente alguno al proceso que
permita concluir que se hubiere objetado o reclamado la
Notificación de Infracción N°1248841, a la que se aludió en el
referido numeral.
4. Que, a la luz de lo consignado en los numerales 2. y 3.
anteriores, queda en evidencia que no es efectivo lo afirmado
por la actora en su reclamo, específicamente a fojas 2, en que
da a entender que la infracción cursada por $145.059 fue
dejada sin efecto. En lo pertinente la reclamante señaló lo
siguiente:
“Siéndome finalmente cursada una infracción y multa que
asciende a $145.059 pesos, la cual me es notificada el
10 de octubre de 2018.
Enterada de aquello, solicito información y orientación
en el Servicio de Impuestos Internos, siéndome muy
difícil acceder a lo solicitado. Se me indica, que debo
realizar una autodenuncia por pérdida ele documentos,
ofreciéndose uno de los funcionarios a prestarme ayuda
para ello. Sin embargo, dicha ayuda resulta inútil, al
no saber tal persona completar y proporcionar
información errónea para transcribir al formulario
destinado para tales efectos. Dejándose sin efecto tal
denuncia.”
(Sic, salvo por lo destacado y subrayado que es nuestro)
Como se aprecia, de la cita a la reclamante, ella da a
entender que la infracción dejada sin efecto fue aquella
vinculada a la multa por $145.059, sin embargo, como se
consignó en los puntos 2. y 3. anteriores, no hay antecedente
alguno en los autos para estimar que ello hubiere sido así.
Por el contrario, por el documento de fojas 82, se puede
concluir algo muy diverso, y que justamente la infracción
respectiva, la N°1248841, no ha sido dejada sin efecto.
Por otra parte, al revisar los hechos no controvertidos
consignados en el CONSIDERANDO CUARTO anterior, y los
antecedentes fundantes acompañados a la reclamación rolantes a
fojas 26, 29 y 30, se puede confirmar que la Notificación de
Infracción que fue dejada sin efecto fue la N°1248941.
Que, así las cosas, el error o equivocación de la reclamante,
bien podría deberse a la similitud numérica de ambas
infracciones, en que sólo difieren en un número. Sin perjuicio
de ello, cualesquiera sean las razones que motivaron a la
actora a consignar lo afirmado en su reclamo, en cuanto a que
se dejó sin efecto la denuncia asociada a la multa de
$145.059, lo cierto es --conforme a los antecedentes del
proceso-- que ello no es efectivo, lo que permite concluir a
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su vez que dicha infracción, y la multa respectiva, se
encuentran plenamente vigentes y pendientes de cobro.
5. Que, por otra parte, conforme al documento de fojas 81, se
confirma también, la efectividad de que con fecha 03 de enero
de 2019, el Servicio de Impuestos Internos, emitió en contra
de la reclamante, el “Giro y Comprobante de Pago de Multas”
folio N°121393754, asociado al Acta de Denuncia de Infracción
N°318011978 de 12 de noviembre de 2018 --cuyas copias corren a
fojas 14, 34 y 75-- disponiendo una multa a pagar por la
cantidad de $108.794.
6. Que, en relación al Giro referido en el punto anterior, no se
ha aportado antecedente alguno al proceso para estimar o
concluir que éste se hubiere dejado sin efecto y/o que hubiere
sido reclamado u objeto de impugnación alguna por parte de la
reclamante. Tampoco se ha aportado antecedente alguno al
proceso que permita concluir que se hubiere objetado o
reclamado la Notificación de Infracción de noviembre de 2018,
a la que también se aludió en el punto anterior.
7. Que, en consecuencia, al no aportarse antecedente alguno al
proceso que permita concluir que tanto los giros de fojas 81 y
82, como los actos que los originan, se hubieren impugnado o
dejados sin efecto, o bien, para estimar que se hubieren
pagado las multas respectivas, al Tribunal sólo le cabe
concluir, que tales multas se adeudan por la reclamante y se
sustentan en actos válidos y vigentes, que no han sido dejados
sin efecto, sin que pueda afirmarse por otra parte, que ellos
son contrarios a la ley, al menos, esto último no se ha
alegado ni acreditado en estos autos.
Que, del modo expuesto, en opinión del Tribunal queda
acreditado el tercer hecho de la interlocutoria de prueba de
fojas 68, adquiriendo el Tribunal la convicción necesaria para
estimar que los giros y multas que generan las obligaciones de
pago, que a su vez originan el reclamo de autos, son los giros
antes detallados y cuyas copias corren a fojas 81 y 82 de
estos autos.
8. Que, la actora no aportó antecedente ni prueba alguna al
proceso para acreditar, probar o confirmar, que efectivamente,
en la especie, se hubieren verificado las acciones,
arbitrarias e ilegales que le imputa al Servicio y a sus
funcionarios, y que se consignaron en el CONSIDERANDO NOVENO
precedente.
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9. Que, la actora tampoco aportó antecedente ni prueba alguna al
proceso para acreditar, probar o confirmar, que efectivamente,
en la especie, se hubieren verificado las omisiones,
arbitrarias e ilegales, que le imputa al Servicio, y que
también se consignaron en el CONSIDERANDO NOVENO precedente.
10. Que, sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior, en lo
que dice relación con la omisión imputada al Servicio,
referida a que no se le concedieron a la reclamante,
facilidades para pagar las multas de que fue objeto, o no se
le permitió suscribir convenios de pago, o bien, no se le
otorgaron condonaciones de intereses y multas, corresponde
señalar, en primer lugar, que no se acompañó a los autos
documento alguno que diere cuenta, de que la reclamante
efectivamente hubiere solicitado facilidades de pago o la
suscripción de algún convenio al efecto, ni tampoco uno que
diere cuenta de alguna solicitud de condonación.
Que, así las cosas, si no se acreditó en los autos que la
reclamante le hubiere solicitado a la autoridad tributaria,
alguno de los beneficios anotados, menos aún, se puede
concluir que el Servicio le hubiere negado tales beneficios,
sin que se haya acreditado, entonces, que hubiere incurriendo
en la omisión que se le imputa.
Que, a pesar de lo expuesto anteriormente, útil resulta
consignar también, que independientemente de que la
contribuyente hubiere solicitado al Servicio facilidades para
el pago de los giros cursados, mediante la suscripción de
convenios de pago y la condonación de intereses y multas --lo
que no se ha acreditado en estos autos-- pero si estimásemos
para efectos del análisis, que hipotéticamente si lo hizo,
cabe tener presente lo dispuesto en el numeral 3° de la letra
“B” del artículo 6 del Código Tributario, que dispone como
facultad exclusiva de los Directores Regionales aplica,
rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o
variables.
Que, a la luz de lo expuesto, e incluso para el caso
hipotético, de que la reclamante hubiere requerido todo lo que
dice en su reclamo, respecto de la condonación de intereses y
multas --lo que como dijimos no se ha acreditado-- igualmente
la autoridad tributaria, específicamente el Director Regional
no estaba obligada a conceder y otorgar las condonaciones,
dado que la ley no lo obliga a ello, siendo absolutamente
facultativo concederlas o no hacerlo.
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11. Que, conforme a lo expuesto en el punto anterior, bajo ningún
punto de vista se puede estimar que el Servicio incurrió en
una omisión arbitraria o ilegal, al no darle facilidades de
pago a la reclamante para pagar las multas que se le cursaron
o por no condonarle intereses y multas asociados a ellas, en
primer lugar porque esto nunca fue solicitado a la autoridad;
y en segundo lugar, porque para el caso de que se hubiera
solicitado la condonación, el Director Regional no estaba
obligado a concederla siendo facultativo para él hacerlo.
12. Que, ahora bien, despejado los diversos aspectos consignados
en los puntos anteriores, queda en evidencia que no se ha
acreditado en estos autos, que se hubieren vulnerado, por
parte de la autoridad, los derechos del contribuyente
contemplados en los numerales 1, 3, 4, 8, 9 y 10 del artículo
8 Bis del Código Tributario, dado que no se acreditaron las
acciones u omisiones que se le imputaron al Servicio, por lo
que bajo ningún punto de vista se puede estimar que se hubiere
verificado alguna arbitrariedad o ilegalidad por parte de
dicho organismo público. Por lo anterior, el Tribunal tendrá
por no acreditado el punto uno de la interlocutoria de fojas
68.
13. Que, en lo que dice relación con el punto dos de la
interlocutoria de fojas 68, que impuso la carga de acreditar
la efectividad de haberse afectado por parte la autoridad
tributaria el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
corresponde señalar, en primer lugar --que tal como se dijo en
párrafos precedentes-- que al no haber aportado prueba alguna
al proceso la reclamante, no se acreditó ninguna de las
acciones u omisiones que le imputó al Servicio de Impuestos
Internos, razón por la cual no puede haberse visto afectado su
derecho de propiedad, por actos u omisiones no acreditadas en
este proceso. En efecto, no se acreditó que la reclamante
hubiere solicitado condonación alguna, por lo que, mal puede
concluirse que se hubiere negado una solicitud no probada.
Que, en segundo lugar, si hipotéticamente se estimare, que si
hubo una solicitud de condonación --lo que no se ha
acreditado-- la autoridad tributaria, el Director Regional, no
estaba obligado a concederla, ya que conforme al numeral 3° de
la letra “B” del artículo 6 del Código Tributario, es
facultativo para él, condonar las sanciones administrativas y
no obligatorio. Que, así las cosas, si eventualmente se
hubiese decidido no acceder a una solicitud de condonación
hipotética, ello estaba perfectamente ajustado a la ley, en
tanto cuanto, tenía la facultad de hacerlo y no la obligación.
Que, de esta manera, su actuar, bajo ningún punto de vista
podría haber sido calificado de arbitrario o ilegal, dado que,
como se dijo, hubiese estado ajustado a la norma legal.
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Que, en tercer lugar, se debe tener presente también, que como
ya se ha concluido en la presente sentencia, los giros por las
multas cursadas a la reclamante, y que originan la deuda con
la administración tributaria, y que a su vez origina el
presente reclamo, son los que corren a fojas 81 y 82 del
expediente de autos. Que, en este contexto, la disposición
patrimonial del fisco respecto del contribuyente, se verificó
en esos actos administrativos de 05 de diciembre de 2018 y de
03 de enero de 2019, actos que por lo demás quedaron firmes al
no ser impugnados, objetados o reclamados de modo alguno por
la contribuyente destinataria de los mismos.
Del modo expuesto, queda en evidencia, que actos u omisiones
posteriores de la autoridad --como lo sería negar una
condonación que nunca se solicitó-- bajo ningún punto de
vista, ni siquiera potencial o teórico, pueden tener la virtud
de haber afectado el patrimonio de la contribuyente, dado que
éste, en cualquier caso, se habría afectado por los giros
respectivos.
Que, así las cosas, si los actos de disposición patrimonial
que afectaron realmente a la contribuyente, fueron los giros
de fojas 81 y 82, y estos quedaron firmes, al no ser
impugnados, objetados o reclamados de modo alguno por la
actora, ello implica concluir a su vez, que tales giros se
encuentran vigentes, estimándose válidos, desde todo punto de
vista, sobre todo desde el punto de vista jurídico, de manera
tal, que este Tribunal, que no ha sido llamado a pronunciarse
sobre la legalidad de dichos actos --éstos no fueron materia
del reclamo de autos-- tiene que tenerlos por válidos.
Lo dicho, permite concluir a su vez, que, en un plano teórico,
la supuesta negativa de la autoridad a conceder una
condonación --ya que como dijimos no se acreditó en los autos
que se hubiera solicitado-- bajo ningún punto de vista, ni
siquiera hipotético, implicaría una vulneración del derecho de
propiedad, dado que la concesión o no de la condonación, en
ningún caso podría haber afectado tal derecho, ya que la
disposición patrimonial se verificó con actos previos --los
giros-- que no fueron impugnados por la contribuyente.
14. Que, a modo de síntesis, de lo expuesto en el motivo
precedente, fuera de no haberse aportado prueba alguna al
proceso que acredite los dichos de la actora, en cuanto a las
acciones y omisiones que le imputa a la autoridad, incluso
para el caso de que fueren efectivas tales acciones u
omisiones --lo que no se acreditó-- igualmente, mediante ellas
no podría haberse vulnerado su derecho de propiedad, dado que
ninguna de tales acciones u omisiones implican una disposición
patrimonial del Servicio, en tanto cuanto, los actos
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administrativos de disposición patrimonial, fueron actos
previos --los giros de fojas 81 y 82-- que se encuentran
vigentes, produciendo todos sus efectos jurídicos, al no
haberse impugnados, objetados, reclamados o dejados sin
efecto.
15. Que, a la luz de lo expuesto en los puntos 13 y 14
precedentes, este Sentenciador se convence que en la especie
no se ha acreditado el punto dos de la interlocutoria de
prueba, razón por la cual el Tribunal lo tendrá por no
acreditado.
16. Que, en lo que respecta al tercer punto de la interlocutoria
de fojas 68, y conforme a lo expuesto en el numeral 7 del
presente considerando, el Tribunal lo tiene por acreditado en
los términos expuestos en el referido numeral.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a la luz de lo expuesto en los motivos
anteriores, el Tribunal está en condiciones de reiterar y
consignar, que en la especie no se verifica la vulneración de
derechos alegada por la actora, quien por lo demás no aportó
prueba alguna al proceso a fin de acreditar sus dichos.
Que, en consecuencia, corresponde que el Tribunal rechace el
reclamo en todas sus partes, tal como se dispondrá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se rechazará el reclamo en su totalidad, quedando por
tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde –-según
lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil--
condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime
por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, y por las consideraciones
latamente expuestas en los considerandos anteriores, teniendo
presente, además, que durante el término probatorio la actora no
aportó prueba alguna para acreditar sus dichos, el Tribunal estima
que no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la
cual corresponde que se le condene a las costas del juicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República; en los
artículos 8 Bis, 132, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; y
en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
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RESUELVO Y SE DECLARA:
NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. CON COSTAS.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
RUC Nº : 19-9-0000095-5
RIT N° : VD-19-00005-2019
CUANTÍA : Indeterminada
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2019-05-09T12:19:20-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.