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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT AB-19-00011-2020 · 16 de mayo de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
AB-19-00011-2020
RUC
20-9-0000372-3
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “BELLEMANS VELENZUELA, SERGIO con S.I.I.” RUC Nº : 20-9-0000372-3 RIT N° : AB-19-00011-2020 RANCAGUA, A DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES. I. VISTOS: UNO. DEL ACTO RECLAMADO EN AUTOS Se ha reclamado en estos autos el Avalúo Fiscal de la Propiedad ROL 801-52 de la comuna de Machalí a contar del 01 de enero de 2020, determinado por el Servicio de Impuestos Internos1, mediante Resolución EX. SII N°145, de 31 de diciembre de 2019, por la cual se fijó VALORES DE TERRENOS Y CONSTRUCCIONES PARA el REAVALÚO 2020, DE LOS BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS CORRESPONDIENTES A SITIOS NO EDIFICADOS, PROPIEDADES ABANDONADAS O POZOS LASTREROS, UBICADOS EN LAS ÁREAS URBANAS. La referida Resolución estableció un avalúo fiscal para el rol señalado de $63.233.783, con una superficie de 1.334 metros cuadrados. DOS. DEL RECLAMO. Presentación de fojas 1, de 08 de mayo 2020, por medio de la cual don SERGIO BELLEMANS VALENZUELA, abogado, RUT N° 9.375.966-4, domiciliado para estos efectos en Bueras N°359, oficina 601, Rancagua, por la cual reclama del Avalúo Fiscal de la propiedad ROL 801-52 de la comuna de Machalí, establecido por la Resolución individualizada en el numeral “Uno.” de los vistos, solicitando sea dejado sin efecto o en subsidio rebajarlo conforme al mérito de autos. El reclamo de fojas 01, fue complementado por las presentaciones de fojas 16, 25 y 42. En resumen, el reclamante, señala que la propiedad fue adquirida en el año 2002, correspondiente al lote B con una superficie de 1.127,65 metros cuadrados y que sigue teniendo la misma superficie. Por lo anterior alega un error en el cálculo de la superficie de este, apareciendo con un detalle de 1.334 metros cuadrados en el Certificado de Avalúo, originándose una diferencia de 205 metros cuadrados, los que sin duda incide en el valor del avalúo. Por otro lado, alega la inexistencia de obras de urbanización que aumenten el valor de la propiedad (las existentes han sido costeadas por el reclamante) y que posee una superficie irregular, lo que lo hace diferente a los inmuebles ubicados en el área homogénea en la que se encuentra ubicado (HAB 003 Machalí). 1 En adelante indistintamente “SII” o “Servicio”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 16-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4372218257af440d90ea45874e16b561 Timbre Electrónico Concluye su presentación, sosteniendo que existe una errónea aplicación de la superficie del terreno y en consecuencia de las tablas de clasificación, solicitando se deje sin efecto el avalúo o se rebaje su monto conforme al mérito del proceso. TRES. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 54, por la cual don MARIO GONZÁLEZ ZUÑIGA, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua de dicho Servicio, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta reclamo y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. CUATRO. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS contesta el reclamo solicitando su total rechazo y que se confirme la actuación reclamada, señalando en resumen lo siguiente. En un primer Capítulo, el Servicio efectúa un resumen de los fundamentos del reclamo. Luego, en el Capítulo segundo, el Servicio procede a contestar derechamente el reclamo. En síntesis, la autoridad funda su contestación en los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En cuanto a la superficie del predio, señala que el Rol Nº801-52 de la comuna de Machalí, en conformidad con los registros del Servicio de Impuestos internos, posee una superficie de terreno de 1.334 m2. La superficie referida, se extrae de diversos elementos, a saber: 1. Escritura Pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces en el registro de propiedad a fojas 12943 número 9464 del año 2002.La escritura pública inscrita, que es aquella que hace dueño del bien raíz a don Sergio Bellemans Valenzuela, y la misma por cierto que adjunta a su reclamo, establece que él compró no sólo el lote B de 1.127,60 m2, sino que el lote B de 1.127,60 m2 más el 47,42% sobre el lote D y de ahí que la superficie no corresponde en total a 1.127,60 m2, sino a 1.334 m2. 2. Plano subdivisión Rol Nº801-2 de la comuna de Machalí. Ahora bien, el 47,42% sobre el lote D, referido en la escritura pública, tiene un total de 206,61 m2. Esta superficie, se obtiene de lo siguiente: El rol 801-52, proviene del rol Matriz 801-2, el cual tenía una superficie de 5.513 m2, y se dividió en 4 lotes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 16-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4372218257af440d90ea45874e16b561 Timbre Electrónico Lote A, con una superficie de 2.660, 70 m2. Lote B, con una superficie de 1.127,75 m2, al que se le asigna el rol 801-52. Lote C, con una superficie de 1.250,85 m2, al que se le asigna el rol 801-53. Lote D, con una superficie de 473,70 m2. La superficie del lote D se distribuyó entre los lotes B y C en un 47,42% para el lote B y en un 56,58 % para el lote C. El plano de subdivisión fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua bajo el Nº249 del año 1996. Indica el SII que, sin embargo, este lote D es afectado por una superficie de expropiación por avenida Hernán Ciudad, disminuyendo en definitiva su superficie de 473,70 m2 a 435,70 m2. Entonces, de un lote D con una superficie de 435, 70 m2 y el 47,42% de esta superficie nos da 206,61 m2. En cuanto al avalúo del predio, señala el Servicio que los procesos de reavalúo consisten en la actualización masiva y simultánea de los valores o avalúes fiscales de las propiedades, reflejando las plusvalías o minusvalías que han experimentado durante un período de tiempo. Señala que el avalúo que se reclama en este proceso se hizo al igual que el del resto de las comunas del país, las que son sectorizadas en espacios de territorio que presentan características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras. A estos sectores urbanísticamente comunes el SII los denomina Áreas Homogéneas (AH). Para el caso, cabe señalar que el rol 801-52 de la comuna de Machalí se emplaza en el área Homogénea "HAB 003", la cual se encuentra ubicada en un sector urbano de la comuna de Machalí, con un uso predominantemente habitacional, categoría constructiva alta y bajo nivel de densificación. Señala la autoridad tributaria que el avalúo en cuestión, se determinó sin aplicar ningún coeficiente automático que modifique su valor, ello conforme con la ya mencionada Resolución Ex. SII Nº145 de fecha 31 de diciembre 2019, la que en su anexo Nº2 sobre tasación de terreno, establece que se podrá corregir el avalúo de terreno mediante la aplicación de coeficiente corrector excepcional, si se cumplen ciertas condiciones, entre ellas si un determinado bien raíz presenta una minusvalía debidamente respaldada por antecedentes que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, y no se encuentre considerada en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 16-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4372218257af440d90ea45874e16b561 Timbre Electrónico determinación del valor de terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional. Señala el SII que la aplicación de estos coeficientes no se otorga en forma copulativa. Tampoco se otorga en forma conjunta con el coeficiente centralizado por frente-fondo y/o superficie. En ambas situaciones señala se aplicará el coeficiente que genere la mayor rebaja al avalúo de terreno del bien raíz, con excepción de aquellas situaciones en que con motivo de nuevas obras de urbanización resulte un ajuste mayor a 1,00, caso en el cual deberá aplicarse el coeficiente superior a la unidad. Hace presente el SII, que el predio del reclamante, no se encuentra en alguna situación en que deba practicarse alguna disminución al Impuesto Territorial, ya que las circunstancias que señala corresponden a mejoras que en realidad fueron costeadas por él, y que el Estado no ha aportado sistema de alcantarillado, ni veredas, ni caminos pavimentados o asfaltados que se comuniquen al terreno, que no existen plazas ni áreas verdes y el sistema de retiro de basuras es precario, no son factores que se consideren para bajar el impuesto cuestionado, circunstancias que por cierto han existido desde que el Sr. Bellemans se hizo dueño del predio y si es que ha existido una modificación a propósito del crecimiento de la comuna, ésta solo ha podido ser positiva en relación con las originales al momento de la compra del predio. Concluye el Servicio, señalando que el predio del reclamante no corresponde a una superficie de 1.127,65 m2, tal como indica el contribuyente en su reclamo, sino a 1.334 m2, lo que se evidencia de lo expuesto por el Reclamado y de los antecedentes objetivos incorporados en el presente traslado y por otro lado y tal como ya se refirió, si es que ha existido una modificación en las circunstancias referidas por el reclamante en su libelo diversas a la superficie del terreno, a propósito del crecimiento de la comuna, éstas solo han podido ser positivas en relación con las originales al momento de la compra del bien raíz. Finalmente, solicita, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto, y que en definitiva se deseche el reclamo incoado en contra del Impuesto Territorial resultado del proceso de reevalúo efectuado el año 2020, con costas. CINCO. Resolución de fojas 73, por medio de la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 26 de agosto de 2020, a las 12:00 horas. A fojas 75, corre acta de la audiencia que da cuenta que la conciliación no se produjo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 16-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4372218257af440d90ea45874e16b561 Timbre Electrónico SEIS. Resolución de fojas 76, de fecha 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se recibió la causa a prueba. La cual no fue objeto de recurso alguno. El termino probatorio quedó suspendido conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°21.226, reanudándose por resolución de fecha 09 de enero de 2023, de fojas 81, a contar del 26 de enero de 2023. SIETE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 83, por la cual acompaña lista de testigos, presentando a estrados a don HÉCTOR MOYA ZÁRATE, RUT 10.511.330-7, cuyo testimonio rola a fojas 145. OCHO. Presentación de la reclamante de fojas 88, de 01 de febrero de 2023, por la cual, en lo principal; Acompaña lista de testigos, en el primer Otrosí; Solicita informe de peritos, en el segundo otrosí; Solicita oficios que indica, y en el tercer otrosí; Solicita exhibición de documentos. NUEVE. Presentación de la reclamante de fojas 92, por la cual acompaña Copia de Escritura de Compraventa, otorgada ante Notario Público de Rancagua don Ernesto Montoya Peredo, con fecha 04 de octubre de 2002 y Copia de inscripción de dominio de fojas 12943 N°9464 del Registro de Propiedad del año 2002. DIEZ. Presentación de la parte reclamante de fojas 113, por la cual acompaña documento consistente en Acta Inspectiva del Inmueble Rol de avalúo N°801-52 de la comuna de Machalí, el cual contiene siete fotografías. ONCE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 121, cumple lo ordenado por resolución de fojas 104, en cuanto a la exhibición de documentos decretada, la cual se tuvo por decretada a fojas 136. DOCE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 130, por la cual reitera en parte de prueba documentos acompañados en la causa correspondientes a: -Copia de escritura pública de compraventa de fecha 04 de diciembre de 2002. -Copia de certificado de avalúo fiscal detallado del Rol 801-25 de la comuna de Machalí. -Copia de anexo de certificado de avalúo detallado, superficie de terreno de 1334 metros cuadrados. -Fotografía de certificado de la municipalidad de Machalí DOM, Rol 801-52 de la comuna de Machalí. Además, en la misma presentación, acompaña fotografía de plano aprobado, con fecha 26/03/1996, por la Dirección de Obras Municipales de Machalí. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 16-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4372218257af440d90ea45874e16b561 Timbre Electrónico Respecto del plano ofrecido, este fue acompañado en forma física a fojas 152, manteniéndose bajo Custodia N°04-2023. TRECE. Actuación del Tribunal, de 14 de febrero de 2023, rolante a fojas 143, mediante la cual se designa perito. CATORCE. presentación de fojas 152, por la cual el Servicio de Impuestos Internos, en lo principal, cumple lo ordenado y en el otrosí, acompaña documentos. Por resolución de fojas 165 se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 150 y por acompañado el documento. QUINCE: Certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal, mediante la cual, se certifica que transcurrió el plazo de 03 días señalado en la resolución de 23 de febrero de 2023, de fojas 150, sin que la reclamante hubiere cumplido lo ordenado en cuanto aclarar los puntos de prueba respecto los cuales solicita los oficios, según lo dispuesto en resolución de fojas 110. Que, por resolución de fojas 159, de 28 de febrero de 2023, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a fojas 150, en cuanto a tener por desistida a la reclamante de su solicitud de oficios del segundo otrosí de la presentación de fojas 88, de 01 de febrero de 2023. DIECISEIS. Presentación de fojas 161, por la cual el Servicio de Impuestos Internos solicita tener presente lo que indica. DIECISIETE. Actuación del Tribunal de fojas 167, de 08 de marzo de 2023, mediante la cual se procede a designar como perito judicial a doña Loreto Alejandra Placencio Lamas, Arquitecto Tasador. A fojas 172 de 15 de marzo corre acta de aceptación del cargo y juramento del perito. DIECIOCHO. Presentación de la reclamante de fojas 183 de 03 de abril de 2023, mediante la cual se desiste de la prueba pericial solicitada. Que, mediante resolución de fojas 185, se tiene por desistida a la parte reclamante de la prueba pericial decretada por resolución de fojas 104. DIECINUEVE. Resolución de fojas 188, de 21 de abril de 2023, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 16-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4372218257af440d90ea45874e16b561 Timbre Electrónico I. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Se ha reclamado en estos autos del Avalúo fiscal fijado por Resolución EX. SII N°145 de 31 de diciembre de 2019, con vigencia contar del 01 de enero de 2020, para el inmueble rol 801- 52 de la comuna de Machalí, fijándose un valor de $63.233.783, para una superficie de 1.334 metros cuadrados. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Dos.” de los vistos, en estos autos SERGIO BELLEMANS VALENZUELA, interpuso reclamo en contra del avalúo establecido para el inmueble de su propiedad alegando principalmente un error en la superficie, específicamente alegando que el bien raíz tendría 205 metros cuadrados menos y que además no existirían obras de urbanización que justifiquen un alza del valor, todas las mejoras del inmueble habrían sido de su costo. TERCERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cuatro.”, de los Vistos, por presentación de fojas 54, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa que la determinación de la superficie se encuentra correcta, conforme a la escritura por la cual el reclamante adquirió el lote B y un porcentaje de derechos sobre el lote D, la suma de ambos es la que se consigna en el avalúo. Además, el Servicio señala que no hay antecedentes que permitan aplicar algún coeficiente corrector de los que se contemplan en el anexo N°2 de la Res. Ex. SII 145 de 31 de diciembre de 2019. CUARTO: Que, conforme al tenor del acto reclamado y los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente: - Si el avalúo determinado por la Res. Ex. SII 145 de 31 de diciembre de 2019, para el ROL 801-52 de la comuna de Machalí se encuentra correctamente determinado. QUINTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes: 5.1 Que, el reclamante adquirió la propiedad del bien raíz cuyo avalúo se reclama por Escritura Pública de fecha 04 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 16-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4372218257af440d90ea45874e16b561 Timbre Electrónico diciembre de 2002, otorgada ante Notario Público de Rancagua do Ernesto Montoya Peredo, cuyo titulo de dominio rola inscrito a fojas 12943, número 9464 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua del año 2002. SEXTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, por resolución de fojas 76, de fecha 27 de octubre de 2022, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como puntos de prueba los siguientes: 1. Superficie del terreno asociado al predio Rol 801-52 de la comuna de Machalí. 2. EFECTIVIDAD que en la especie se ha verificado una errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 149 del Código Tributario. 3. EFECTIVIDAD que tanto el “Lote B” como los derechos sobre el “Lote D”, a que se refiere la escritura por la que el reclamante adquirió la propiedad cuyo avalúo objeta, tienen asociado el mismo Rol de Avalúo Fiscal, esto es, el Rol 801-52 de la comuna de Machalí. 4. EFECTIVIDAD que, respecto de la propiedad de la reclamante, Rol 801-52 de la comuna de Machalí, se cumplen los requisitos y/o condiciones para la aplicación de alguno de los coeficientes correctores excepcionales contemplados en el Anexo N°2 sobre “Tasación de Terreno”, de la Resolución Ex. SII N°145 de 31 de diciembre de 2019. 5. EFECTIVIDAD que respecto de la propiedad Rol 801-52 de la comuna de Machalí, se ha verificado una inclusión errónea del mayor valor adquirido, con ocasión de mejoras costeadas por los particulares; y EFECTIVIDAD que el eventual mayor valor, cumpliría con las condiciones para ser excluido conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 149 del Código Tributario. SÉPTIMO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 16-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4372218257af440d90ea45874e16b561 Timbre Electrónico OCTAVO: Prueba rendida por la Reclamante. 8.1 Prueba Instrumental. Que, la reclamante aportó al proceso los documentos que se detallan en los Vistos “Nueve” y “Diez”. 8.2 Otras diligencias probatorias. Cabe hacer presente que el reclamante ofreció y solicitó, diversas diligencias probatorias, las cuales finalmente no se concretaron y/o produjeron, a saber: - El testigo ofrecido por la reclamante a fojas 88, no compareció a la audiencia testimonial, tal como se hizo presente en el acta respectiva de fojas 145. - Por resolución de fojas 159, de 28 de febrero de 2023, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a fojas 150, en cuanto a tener por desistida a la reclamante de su solicitud de oficios del segundo otrosí de la presentación de fojas 88, de 01 de febrero de 2023. - Que, mediante resolución de fojas 185, se tiene por desistida a la parte reclamante de la prueba pericial decretada por resolución de fojas 104. NOVENO: Prueba rendida por la Reclamada. 9.1 Prueba Instrumental. Que, el Servicio acompañó diversos documentos, los que fueron individualizados y detallados en el numeral “Once” y “Doce” de los Vistos. 9.2 Prueba Testimonial. Que, el Servicio rindió prueba testimonial, presentando a estrados a don HÉCTOR ENRIQUE MOYA ZARATE, cuyo testimonio rola a fojas 145. DÉCIMO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener presente que, ninguno de los documentos acompañados al proceso fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 16-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4372218257af440d90ea45874e16b561 Timbre Electrónico II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio. DÉCIMO PRIMERO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmado o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 76. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria. DÉCIMO SEGUNDO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de esta, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación con los puntos de prueba consignados en la interlocutoria a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con los puntos de prueba. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme se señaló en el considerando SEXTO, el primer punto de prueba establece como hecho controvertido “Superficie del terreno asociado al predio Rol 801-52 de la comuna de Machalí”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 16-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4372218257af440d90ea45874e16b561 Timbre Electrónico Que, en relación con este punto de prueba, el reclamante acompañó la escritura pública de compraventa del terreno y copia de la Inscripción de dominio, las cuales rolan a fojas 93 y 101 respectivamente. Consta además en el proceso, sendos Certificado de Avalúo y anexo detallado a fojas 124 y 125 y cartografía digital del inmueble rolante a fojas 123, documentos que fueron acompañados por el Servicio. Asimismo, el Servicio, presentó a estrados a don Héctor Moya Zárate, quien depuso respecto de este primer punto de prueba, a fojas 146 se lee “Para registros del SII el inmueble registra una superficie de 1.334 metros cuadrados, y que se compone de una superficie de 1.127 metros cuadrados y fracción, más 206 metros cuadrados, que corresponden a un porcentaje equivalente al 47% y fracción, no recuerdo cifra exacta, con el lote colindante. Consta en el Servicio que el contribuyente adquirió la propiedad en un solo título. Me consta por qué revisé el informe técnico del tasador en virtud de mi calidad de jefe de grupo del departamento de avaluaciones y también consulté las bases computacionales del SII.” Además, se encuentra agregado a estos autos, plano correspondiente al rol 801-52 de la comuna de Machalí aprobado con fecha 26/03/1996, documento que se encuentra bajo Custodia N°04-2023. DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo en cuenta las pruebas reseñadas previamente, se puede tener por establecido y asentado lo siguiente: 1. El reclamante mediante escritura de compraventa de fecha 04 de diciembre de 2002, otorgada ante Notario Público de Rancagua don Ernesto Montoya Peredo, adquirió según se lee en la cláusula tercera, según rola a fojas 96 de autos, el lote B con 1127,5 metros cuadrados de superficie y los derechos proporcionales del lote D equivalentes al 47,42%, cuyo título de dominio rola inscrito a fojas 12943, número 9464 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua del año 2002. 2. La superficie del lote D corresponde a 473,70 metros cuadrados. 3. El lote D aparece en el plano como contiguo al lote B. 4. El Servicio reunió en un solo rol el Lote B más la proporción que adquirió el reclamante del lote D. 5. Sumados los metros cuadrados del lote B más los metros cuadrados que corresponden al 47,42%, suman los 1.334 metros Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 16-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4372218257af440d90ea45874e16b561 Timbre Electrónico cuadrados consignados en el certificado de avalúo del rol 801- 52 de la comuna de Machalí. Que, por lo expuesto y los antecedentes allegados al proceso, y atendido el estándar de convicción aplicable a este procedimiento, el Tribunal está en condiciones de confirmar que la superficie del inmueble rol 801-52 corresponde a 1.334 metros cuadrados. Por lo anterior, el Tribunal tiene por confirmado el primer punto de prueba en los términos expuestos, teniendo presente la superficie del inmueble consignada para los efectos de esta sentencia DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte el segundo punto de prueba establecido en estos autos dispone “EFECTIVIDAD que en la especie se ha verificado una errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 149 del Código Tributario.” Que, en lo que respecta a este punto de prueba, solo existe como elemento de prueba, la declaración del testigo presentado por el Servicio, cuyo testimonio rola a fojas 146, quien en su testimonio refiere que: “… No existe una errónea aplicación, porque el inmueble se encuentra inserta en el área homogénea HAB003 de la comuna de Machalí y el referido inmueble es similar a los inmuebles colindantes y los demás que se encuentran en la misma área homogénea…”. Que, en efecto, conforme a la nula prueba aportada al proceso respecto a este punto y al estándar de convicción aplicable en este caso, bajo ningún punto de vista le permite a este Sentenciador concluir --dado del estándar de convicción aplicable- - que existe y se verifica una errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno del cual se reclama. Que, en consecuencia, y por las razones expuestas en este considerando, el Tribunal tendrá por no acreditado el segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 76, lo cual tendrá presente para efectos de la presente sentencia. DÉCIMO SEXTO: Que, en el tercer punto de prueba, se estableció lo siguiente: “EFECTIVIDAD que tanto el “Lote B” como los derechos sobre el “Lote D”, a que se refiere la escritura por la que el reclamante adquirió la propiedad cuyo avalúo objeta, tienen Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 16-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4372218257af440d90ea45874e16b561 Timbre Electrónico asociado el mismo Rol de Avalúo Fiscal, esto es, el Rol 801-52 de la comuna de Machalí.” Que, en lo que respecta a este punto de prueba, sólo existe como elemento de prueba la declaración del testigo presentado por el Servicio, cuyo testimonio rola a fojas 147, quién en lo pertinente, señaló lo siguiente; “Es efectivo que el inmueble rol de avalúo 801-52 de la comuna de Machalí registra la superficie de 1.334 metros cuadrados, que corresponden a los 1.127 metros cuadrados y fracción del lote B y el 47% y fracción de la superficie del lote D que corresponde a un sitio eriazo equivalente a 206 metros cuadrados. Esta situación se utiliza en el SII para facilitar el pago del Impuesto Territorial, manteniendo en un único rol estas superficies, que de otro modo tendría que haberse creado un rol para el lote B y otro rol distinto para el lote D y este último en comunidad con el dueño del inmueble del saldo restante que corresponde aproximadamente a un 52%. De acuerdo al plano de subdivisión el lote B tienes un 47% de los derechos sobre el lote D, que fue lo que adquirió el contribuyente y el lote C (que no es objeto de este juicio) tiene derechos equivalentes a 52 % sobre lote D. El lote D por sí solo no tiene rol”. Que, de lo expuesto por el testigo en cuanto a las dimensiones, conjuntamente con la prueba documental acompañada por el Servicio y por los antecedentes aportados por propio reclamante al momento de la adquisición del predio, cuya información consta en la escritura de compraventa de fecha 04 de diciembre de 2002, otorgada ante Notario Público de Rancagua Ernesto Montoya Peredo y el plano de subdivisión, ambos documentos acompañados a estos autos, se tendrá por acreditado que tanto el “Lote B” como los derechos sobre el “Lote D”, a que se refiere la escritura por la que el reclamante adquirió la propiedad cuyo avalúo se objeta, tienen asociado el mismo Rol de Avalúo Fiscal, esto es, el Rol 801-52 de la comuna de Machalí.” Por lo anterior, el Tribunal tiene por confirmado el tercer punto de prueba en los términos expuestos, teniendo presente que tanto el “Lote B” como los derechos sobre el “Lote D”, a que se refiere la escritura por la que el reclamante adquirió la propiedad cuyo avalúo objeta, tienen asociado el mismo Rol de Avalúo Fiscal, esto es, el Rol 801-52 de la comuna de Machalí, para los efectos de esta sentencia DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al cuarto punto de prueba este dispuso acreditar la “EFECTIVIDAD que, respecto de la propiedad de la reclamante, Rol 801-52 de la comuna de Machalí, se cumplen los requisitos y/o condiciones para la aplicación de alguno de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 16-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4372218257af440d90ea45874e16b561 Timbre Electrónico coeficientes correctores excepcionales contemplados en el Anexo N°2 sobre “Tasación de Terreno”, de la Resolución Ex. SII N°145 de 31 de diciembre de 2019. Que, respecto a este punto solo se cuenta con el testimonio del testigo presentado por el Servicio, don Héctor Moya, quién en su relato de fojas 147, hizo presente la inexistencia de algún requisito o condición para aplicar factor de corrección referido, indicando que el inmueble no tiene una minusvalía por lo que no corresponde aplicar un corrector excepcional. Que, en efecto, y en el mismo sentido consignado al analizar el segundo punto de prueba, en cuanto a que, conforme a la nula prueba aportada al proceso respecto a este punto y al estándar de convicción aplicable en este caso, bajo ningún punto de vista le permite a este Sentenciador concluir --dado del estándar de convicción aplicable— la existencia de requisitos y/o condiciones para la aplicación de alguno de los coeficientes correctores excepcionales contemplados en el Anexo N°2 sobre “Tasación de Terreno”, de la Resolución Ex. SII N°145 de 31 de diciembre de 2019, respecto al inmueble Rol 801-52 de la comuna de Machalí, propiedad Que, en consecuencia, y por las razones expuestas en este considerando, el Tribunal tendrá por no acreditado el cuarto punto de prueba de la interlocutoria de fojas 76, lo cual tendrá presente para efectos de la presente sentencia. DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente, en cuanto al quinto punto de prueba, por el cual se busca establecer la “EFECTIVIDAD que respecto de la propiedad Rol 801-52 de la comuna de Machalí, se ha verificado una inclusión errónea del mayor valor adquirido, con ocasión de mejoras costeadas por los particulares; y EFECTIVIDAD que el eventual mayor valor, cumpliría con las condiciones para ser excluido conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 149 del Código Tributario.” Que, en relación con este punto de prueba, el reclamante ha sostenido que las mejoras del inmueble han sido realizadas por él, acompañando al efecto acta de inspección del inmueble realizada por notario suplente don Marcelo Tejos Alarcón, la cual rola a fojas 114, donde el funcionario en cuestión pudo observar un área verde con 3 construcciones, a saber, (a) un invernadero cerrado de unos 20 metros cuadrados aproximadamente; (b) una huerta de unos 3 metros de ancho por 6 de largo aproximadamente y (c) una pérgola de metal la cual se encuentra semicubierta por un árbol de parra. Asimismo, pudo observar juegos infantiles (columpio) y adornos varios en el área verde indicada como pilares decorativos y bancos de cemento, siendo rodeado el perímetro del sector con distintos árboles y arbustos florales, pudiendo identificar al menos 4 eucaliptus de gran altura y distintas plantas florales que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 16-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4372218257af440d90ea45874e16b561 Timbre Electrónico cubren el perímetro. Finalmente pudo observar una instalación de riego automático. Que, tal como se desprende del certificado de avalúo fiscal y su anexo detallado, los cuales rolan a fojas 124 y 125, el destino del inmueble Rol 801-52 de la comuna de Machalí corresponde a un sitio eriazo. Que, de la prueba aportada por la reclamante ya referida, se torna del todo insuficiente para acreditar y provocar la necesaria convicción, sobre la existencia de construcciones, mejoras u otras obras que pudieran determinar que el inmueble objeto de este juicio no tiene la categoría de sitio eriazo. Que, ahora bien, en lo que respecta al citado numeral 4° del articulo 149 nos remite al artículo 8 de la Ley N°11.575, cuyo artículo se refiere a la tasación de los predios agrícolas. Que, en este sentido, y de la prueba aportada al proceso, se puede colegir en forma prístina que el inmueble Rol 801-52 de la comuna de Machalí carece de tal calidad, ya que corresponde a un inmueble serie no agrícola, razón por la cual, no le es aplicable la citada exclusión del articulo 149 N°4 del Código Tributario. Que, a tal conclusión también ha arribado la autoridad tributaria, quien este punto, ofreció el testimonio de don Héctor Moya, quien en lo pertinente indica que: “No es efectivo, toda vez que el numero 4° del artículo 149 del Código Tributario es únicamente aplicable a los predios agrícolas. En lo que respecta al inmueble objeto de este proceso, no le es aplicable ya que el inmueble corresponde a la serie no agrícola. Me consta par que revise el informe técnico del tasador en virtud de mi calidad de jefe de grupo del departamento de avaluaciones y también consulte las bases computaciones del SII. Que, en consecuencia, conforme a la nula y/o escasa prueba aportada al proceso respecto a este punto, y al estándar de convicción aplicable en este caso, bajo ningún punto de vista le permite a este Sentenciador concluir --dado del estándar de convicción aplicable— que respecto de la propiedad Rol 801-52 de la comuna de Machalí, se ha verificado una inclusión errónea del mayor valor adquirido, con ocasión de mejoras costeadas por los particulares; y que el eventual mayor valor, cumpliría con las condiciones para ser excluido conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 149 del Código Tributario, por carecer el inmueble en cuestión de la calidad de predio agrícola para la aplicación de la referida exclusión. Que, en consecuencia, y por las razones expuestas en este considerando, el Tribunal tendrá por no acreditado el quinto punto de prueba de la interlocutoria de fojas 76, lo cual tendrá presente para efectos de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 16-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4372218257af440d90ea45874e16b561 Timbre Electrónico DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por las razones expuestas en los motivos precedentes, atendido que ha quedado establecido en el primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 76, la correcta y real superficie del inmueble correspondiente a 1.334 metros cuadrados, razón por la cual, ha quedado sin sustento y plausibilidad el principal argumento y alegación expuesto por el reclamante en su reclamo de fojas 1, lo cual, sumado a la carencia de antecedentes o medios probatorios suficientes en el proceso, los cuales debió acompañar o diligenciar el reclamante con relación a los otros puntos de prueba de la referida interlocutoria, esta Magistratura se inclinará por rechazar la reclamación deducida en autos, tal como lo dispondrá en lo resolutivo de la presente Sentencia. COSTAS PROCESALES. VIGÉSIMO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se rechazará el reclamo en su totalidad, quedando por tanto el reclamante totalmente vencido, corresponde - -según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal es de la opinión que atendido lo expuesto latamente en la sentencia en cuanto a la carencia de antecedentes o medios probatorios suficientes allegados al proceso, especialmente lo expuesto en el considerando OCTAVO, en cuanto a la aplicación de apercibimiento, la incomparecencia del único testigo ofrecido por el reclamante y el desistimiento de la prueba pericial, el Tribunal se inclinará por condenar al reclamante al pago de las costas del juicio, por estimar que carecía de motivo plausible para litigar. VIGÉSIMO PRIMERO: En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 149 del Código Tributario; Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial sobre Impuesto; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Auto Acordado sobre la forma de las Sentencias, y demás disposiciones legales que resulten pertinentes. III. RESUELVO y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 interpuesto por don SERGIO BELLEMANS VALENZUELA, ya individualizado, en contra del Avalúo Fiscal de la propiedad ROL 801-52 de la comuna de Machalí. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 16-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4372218257af440d90ea45874e16b561 Timbre Electrónico II. Se condena al pago de las costas al reclamante. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 20-9-0000372-3 RIT N° : AB-19-00011-2020 CUANTÍA : INDETERMINADA Dictada por don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don DAVID ALEJANDRO ORTÚZAR CORNEJO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Marco Antonio Pontigo Donoso Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Marco Antonio Pontigo Donoso, el 16-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4372218257af440d90ea45874e16b561 Timbre Electrónico 2023-05-16T11:44:28-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.