Texto de la sentencia
CAUSA : “BELLEMANS VELENZUELA, SERGIO con S.I.I.”
RUC Nº : 20-9-0000372-3
RIT N° : AB-19-00011-2020
RANCAGUA, A DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES.
I. VISTOS:
UNO. DEL ACTO RECLAMADO EN AUTOS
Se ha reclamado en estos autos el Avalúo Fiscal de la Propiedad
ROL 801-52 de la comuna de Machalí a contar del 01 de enero de
2020, determinado por el Servicio de Impuestos Internos1, mediante
Resolución EX. SII N°145, de 31 de diciembre de 2019, por la cual
se fijó VALORES DE TERRENOS Y CONSTRUCCIONES PARA el REAVALÚO
2020, DE LOS BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS CORRESPONDIENTES A SITIOS
NO EDIFICADOS, PROPIEDADES ABANDONADAS O POZOS LASTREROS, UBICADOS
EN LAS ÁREAS URBANAS. La referida Resolución estableció un avalúo
fiscal para el rol señalado de $63.233.783, con una superficie de
1.334 metros cuadrados.
DOS. DEL RECLAMO.
Presentación de fojas 1, de 08 de mayo 2020, por medio de la cual
don SERGIO BELLEMANS VALENZUELA, abogado, RUT N° 9.375.966-4,
domiciliado para estos efectos en Bueras N°359, oficina 601,
Rancagua, por la cual reclama del Avalúo Fiscal de la propiedad
ROL 801-52 de la comuna de Machalí, establecido por la Resolución
individualizada en el numeral “Uno.” de los vistos, solicitando
sea dejado sin efecto o en subsidio rebajarlo conforme al mérito
de autos. El reclamo de fojas 01, fue complementado por las
presentaciones de fojas 16, 25 y 42.
En resumen, el reclamante, señala que la propiedad fue adquirida
en el año 2002, correspondiente al lote B con una superficie de
1.127,65 metros cuadrados y que sigue teniendo la misma
superficie. Por lo anterior alega un error en el cálculo de la
superficie de este, apareciendo con un detalle de 1.334 metros
cuadrados en el Certificado de Avalúo, originándose una diferencia
de 205 metros cuadrados, los que sin duda incide en el valor del
avalúo.
Por otro lado, alega la inexistencia de obras de urbanización que
aumenten el valor de la propiedad (las existentes han sido
costeadas por el reclamante) y que posee una superficie irregular,
lo que lo hace diferente a los inmuebles ubicados en el área
homogénea en la que se encuentra ubicado (HAB 003 Machalí).
1 En adelante indistintamente “SII” o “Servicio”.
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Concluye su presentación, sosteniendo que existe una errónea
aplicación de la superficie del terreno y en consecuencia de las
tablas de clasificación, solicitando se deje sin efecto el avalúo
o se rebaje su monto conforme al mérito del proceso.
TRES. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 54,
por la cual don MARIO GONZÁLEZ ZUÑIGA, Director Regional de la VI
Dirección Regional Rancagua de dicho Servicio, domiciliado para
estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta reclamo y
confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.
CUATRO. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS contesta el reclamo solicitando
su total rechazo y que se confirme la actuación reclamada,
señalando en resumen lo siguiente.
En un primer Capítulo, el Servicio efectúa un resumen de los
fundamentos del reclamo.
Luego, en el Capítulo segundo, el Servicio procede a contestar
derechamente el reclamo. En síntesis, la autoridad funda su
contestación en los argumentos de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen a continuación.
En cuanto a la superficie del predio, señala que el Rol Nº801-52
de la comuna de Machalí, en conformidad con los registros del
Servicio de Impuestos internos, posee una superficie de terreno de
1.334 m2. La superficie referida, se extrae de diversos elementos,
a saber:
1. Escritura Pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces en
el registro de propiedad a fojas 12943 número 9464 del año
2002.La escritura pública inscrita, que es aquella que hace
dueño del bien raíz a don Sergio Bellemans Valenzuela, y la
misma por cierto que adjunta a su reclamo, establece que él
compró no sólo el lote B de 1.127,60 m2, sino que el lote B de
1.127,60 m2 más el 47,42% sobre el lote D y de ahí que la
superficie no corresponde en total a 1.127,60 m2, sino a 1.334
m2.
2. Plano subdivisión Rol Nº801-2 de la comuna de Machalí. Ahora
bien, el 47,42% sobre el lote D, referido en la escritura
pública, tiene un total de 206,61 m2. Esta superficie, se
obtiene de lo siguiente:
El rol 801-52, proviene del rol Matriz 801-2, el cual tenía una
superficie de 5.513 m2, y se dividió en 4 lotes:
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Lote A, con una superficie de 2.660, 70 m2.
Lote B, con una superficie de 1.127,75 m2, al que se le asigna
el rol 801-52.
Lote C, con una superficie de 1.250,85 m2, al que se le asigna
el rol 801-53.
Lote D, con una superficie de 473,70 m2.
La superficie del lote D se distribuyó entre los lotes B y C en un
47,42% para el lote B y en un 56,58 % para el lote C. El plano de
subdivisión fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de
Rancagua bajo el Nº249 del año 1996.
Indica el SII que, sin embargo, este lote D es afectado por una
superficie de expropiación por avenida Hernán Ciudad, disminuyendo
en definitiva su superficie de 473,70 m2 a 435,70 m2. Entonces, de
un lote D con una superficie de 435, 70 m2 y el 47,42% de esta
superficie nos da 206,61 m2.
En cuanto al avalúo del predio, señala el Servicio que los
procesos de reavalúo consisten en la actualización masiva y
simultánea de los valores o avalúes fiscales de las propiedades,
reflejando las plusvalías o minusvalías que han experimentado
durante un período de tiempo. Señala que el avalúo que se reclama
en este proceso se hizo al igual que el del resto de las comunas
del país, las que son sectorizadas en espacios de territorio que
presentan características urbanas comunes, como por ejemplo en
cuanto a uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las
edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras. A
estos sectores urbanísticamente comunes el SII los denomina Áreas
Homogéneas (AH).
Para el caso, cabe señalar que el rol 801-52 de la comuna de
Machalí se emplaza en el área Homogénea "HAB 003", la cual se
encuentra ubicada en un sector urbano de la comuna de Machalí, con
un uso predominantemente habitacional, categoría constructiva alta
y bajo nivel de densificación.
Señala la autoridad tributaria que el avalúo en cuestión, se
determinó sin aplicar ningún coeficiente automático que modifique
su valor, ello conforme con la ya mencionada Resolución Ex. SII
Nº145 de fecha 31 de diciembre 2019, la que en su anexo Nº2 sobre
tasación de terreno, establece que se podrá corregir el avalúo de
terreno mediante la aplicación de coeficiente corrector
excepcional, si se cumplen ciertas condiciones, entre ellas si un
determinado bien raíz presenta una minusvalía debidamente
respaldada por antecedentes que demuestren objetivamente la
condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación
o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de
características particulares o de alguna situación especial que lo
afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que
recoja esta variación, y no se encuentre considerada en la
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determinación del valor de terreno establecido para el AH en la
cual se emplaza, ni indicada en su ficha descriptiva
correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente corrector
excepcional.
Señala el SII que la aplicación de estos coeficientes no se otorga
en forma copulativa. Tampoco se otorga en forma conjunta con el
coeficiente centralizado por frente-fondo y/o superficie. En ambas
situaciones señala se aplicará el coeficiente que genere la mayor
rebaja al avalúo de terreno del bien raíz, con excepción de
aquellas situaciones en que con motivo de nuevas obras de
urbanización resulte un ajuste mayor a 1,00, caso en el cual
deberá aplicarse el coeficiente superior a la unidad.
Hace presente el SII, que el predio del reclamante, no se
encuentra en alguna situación en que deba practicarse alguna
disminución al Impuesto Territorial, ya que las circunstancias que
señala corresponden a mejoras que en realidad fueron costeadas por
él, y que el Estado no ha aportado sistema de alcantarillado, ni
veredas, ni caminos pavimentados o asfaltados que se comuniquen al
terreno, que no existen plazas ni áreas verdes y el sistema de
retiro de basuras es precario, no son factores que se consideren
para bajar el impuesto cuestionado, circunstancias que por cierto
han existido desde que el Sr. Bellemans se hizo dueño del predio y
si es que ha existido una modificación a propósito del crecimiento
de la comuna, ésta solo ha podido ser positiva en relación con las
originales al momento de la compra del predio.
Concluye el Servicio, señalando que el predio del reclamante no
corresponde a una superficie de 1.127,65 m2, tal como indica el
contribuyente en su reclamo, sino a 1.334 m2, lo que se evidencia
de lo expuesto por el Reclamado y de los antecedentes objetivos
incorporados en el presente traslado y por otro lado y tal como ya
se refirió, si es que ha existido una modificación en las
circunstancias referidas por el reclamante en su libelo diversas a
la superficie del terreno, a propósito del crecimiento de la
comuna, éstas solo han podido ser positivas en relación con las
originales al momento de la compra del bien raíz.
Finalmente, solicita, tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto, y que en definitiva se deseche el
reclamo incoado en contra del Impuesto Territorial resultado del
proceso de reevalúo efectuado el año 2020, con costas.
CINCO. Resolución de fojas 73, por medio de la cual se citó a las
partes a audiencia de conciliación para el día 26 de agosto de
2020, a las 12:00 horas. A fojas 75, corre acta de la audiencia
que da cuenta que la conciliación no se produjo.
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SEIS. Resolución de fojas 76, de fecha 27 de octubre de 2020, por
medio de la cual se recibió la causa a prueba. La cual no fue
objeto de recurso alguno.
El termino probatorio quedó suspendido conforme a lo dispuesto en
el artículo 6° de la Ley N°21.226, reanudándose por resolución de
fecha 09 de enero de 2023, de fojas 81, a contar del 26 de enero
de 2023.
SIETE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas
83, por la cual acompaña lista de testigos, presentando a estrados
a don HÉCTOR MOYA ZÁRATE, RUT 10.511.330-7, cuyo testimonio rola a
fojas 145.
OCHO. Presentación de la reclamante de fojas 88, de 01 de febrero
de 2023, por la cual, en lo principal; Acompaña lista de testigos,
en el primer Otrosí; Solicita informe de peritos, en el segundo
otrosí; Solicita oficios que indica, y en el tercer otrosí;
Solicita exhibición de documentos.
NUEVE. Presentación de la reclamante de fojas 92, por la cual
acompaña Copia de Escritura de Compraventa, otorgada ante Notario
Público de Rancagua don Ernesto Montoya Peredo, con fecha 04 de
octubre de 2002 y Copia de inscripción de dominio de fojas 12943
N°9464 del Registro de Propiedad del año 2002.
DIEZ. Presentación de la parte reclamante de fojas 113, por la
cual acompaña documento consistente en Acta Inspectiva del
Inmueble Rol de avalúo N°801-52 de la comuna de Machalí, el cual
contiene siete fotografías.
ONCE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas
121, cumple lo ordenado por resolución de fojas 104, en cuanto a
la exhibición de documentos decretada, la cual se tuvo por
decretada a fojas 136.
DOCE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas
130, por la cual reitera en parte de prueba documentos acompañados
en la causa correspondientes a:
-Copia de escritura pública de compraventa de fecha 04 de
diciembre de 2002.
-Copia de certificado de avalúo fiscal detallado del Rol 801-25
de la comuna de Machalí.
-Copia de anexo de certificado de avalúo detallado, superficie
de terreno de 1334 metros cuadrados.
-Fotografía de certificado de la municipalidad de Machalí DOM,
Rol 801-52 de la comuna de Machalí. Además, en la misma
presentación, acompaña fotografía de plano aprobado, con fecha
26/03/1996, por la Dirección de Obras Municipales de Machalí.
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Respecto del plano ofrecido, este fue acompañado en forma física a
fojas 152, manteniéndose bajo Custodia N°04-2023.
TRECE. Actuación del Tribunal, de 14 de febrero de 2023, rolante a
fojas 143, mediante la cual se designa perito.
CATORCE. presentación de fojas 152, por la cual el Servicio de
Impuestos Internos, en lo principal, cumple lo ordenado y en el
otrosí, acompaña documentos. Por resolución de fojas 165 se tuvo
por cumplido lo ordenado a fojas 150 y por acompañado el
documento.
QUINCE: Certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal,
mediante la cual, se certifica que transcurrió el plazo de 03 días
señalado en la resolución de 23 de febrero de 2023, de fojas 150,
sin que la reclamante hubiere cumplido lo ordenado en cuanto
aclarar los puntos de prueba respecto los cuales solicita los
oficios, según lo dispuesto en resolución de fojas 110.
Que, por resolución de fojas 159, de 28 de febrero de 2023, se
hizo efectivo el apercibimiento decretado a fojas 150, en cuanto a
tener por desistida a la reclamante de su solicitud de oficios del
segundo otrosí de la presentación de fojas 88, de 01 de febrero de
2023.
DIECISEIS. Presentación de fojas 161, por la cual el Servicio de
Impuestos Internos solicita tener presente lo que indica.
DIECISIETE. Actuación del Tribunal de fojas 167, de 08 de marzo de
2023, mediante la cual se procede a designar como perito judicial
a doña Loreto Alejandra Placencio Lamas, Arquitecto Tasador.
A fojas 172 de 15 de marzo corre acta de aceptación del cargo y
juramento del perito.
DIECIOCHO. Presentación de la reclamante de fojas 183 de 03 de
abril de 2023, mediante la cual se desiste de la prueba pericial
solicitada.
Que, mediante resolución de fojas 185, se tiene por desistida a la
parte reclamante de la prueba pericial decretada por resolución de
fojas 104.
DIECINUEVE. Resolución de fojas 188, de 21 de abril de 2023, por
la cual se citó a las partes a oír sentencia.
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I. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Se ha reclamado en estos autos del Avalúo fiscal fijado
por Resolución EX. SII N°145 de 31 de diciembre de 2019, con
vigencia contar del 01 de enero de 2020, para el inmueble rol 801-
52 de la comuna de Machalí, fijándose un valor de $63.233.783,
para una superficie de 1.334 metros cuadrados.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Dos.” de los
vistos, en estos autos SERGIO BELLEMANS VALENZUELA, interpuso
reclamo en contra del avalúo establecido para el inmueble de su
propiedad alegando principalmente un error en la superficie,
específicamente alegando que el bien raíz tendría 205 metros
cuadrados menos y que además no existirían obras de urbanización
que justifiquen un alza del valor, todas las mejoras del inmueble
habrían sido de su costo.
TERCERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cuatro.”, de los
Vistos, por presentación de fojas 54, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con
costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de
hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las
que también se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora
expresa que la determinación de la superficie se encuentra
correcta, conforme a la escritura por la cual el reclamante
adquirió el lote B y un porcentaje de derechos sobre el lote D, la
suma de ambos es la que se consigna en el avalúo. Además, el
Servicio señala que no hay antecedentes que permitan aplicar algún
coeficiente corrector de los que se contemplan en el anexo N°2 de
la Res. Ex. SII 145 de 31 de diciembre de 2019.
CUARTO: Que, conforme al tenor del acto reclamado y los escritos
de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se
ha centrado en determinar lo siguiente:
- Si el avalúo determinado por la Res. Ex. SII 145 de 31 de
diciembre de 2019, para el ROL 801-52 de la comuna de Machalí
se encuentra correctamente determinado.
QUINTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente
las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos
reconocidos y que no han sido controvertidos, a saber, los
siguientes:
5.1 Que, el reclamante adquirió la propiedad del bien raíz
cuyo avalúo se reclama por Escritura Pública de fecha 04 de
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diciembre de 2002, otorgada ante Notario Público de Rancagua do
Ernesto Montoya Peredo, cuyo titulo de dominio rola inscrito a
fojas 12943, número 9464 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Rancagua del año 2002.
SEXTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, por resolución de fojas 76, de fecha 27 de octubre de
2022, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como puntos de
prueba los siguientes:
1. Superficie del terreno asociado al predio Rol 801-52 de la
comuna de Machalí.
2. EFECTIVIDAD que en la especie se ha verificado una errónea
aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de
las diferentes calidades del terreno, conforme a lo dispuesto
en el numeral 2° del artículo 149 del Código Tributario.
3. EFECTIVIDAD que tanto el “Lote B” como los derechos sobre
el “Lote D”, a que se refiere la escritura por la que el
reclamante adquirió la propiedad cuyo avalúo objeta, tienen
asociado el mismo Rol de Avalúo Fiscal, esto es, el Rol 801-52
de la comuna de Machalí.
4. EFECTIVIDAD que, respecto de la propiedad de la reclamante,
Rol 801-52 de la comuna de Machalí, se cumplen los requisitos
y/o condiciones para la aplicación de alguno de los
coeficientes correctores excepcionales contemplados en el
Anexo N°2 sobre “Tasación de Terreno”, de la Resolución Ex.
SII N°145 de 31 de diciembre de 2019.
5. EFECTIVIDAD que respecto de la propiedad Rol 801-52 de la
comuna de Machalí, se ha verificado una inclusión errónea del
mayor valor adquirido, con ocasión de mejoras costeadas por
los particulares; y EFECTIVIDAD que el eventual mayor valor,
cumpliría con las condiciones para ser excluido conforme lo
dispone el numeral 4° del artículo 149 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar,
que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar,
aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y
según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código
Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les
franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba
contenidos en la resolución respectiva.
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OCTAVO: Prueba rendida por la Reclamante.
8.1 Prueba Instrumental.
Que, la reclamante aportó al proceso los documentos que se
detallan en los Vistos “Nueve” y “Diez”.
8.2 Otras diligencias probatorias.
Cabe hacer presente que el reclamante ofreció y solicitó, diversas
diligencias probatorias, las cuales finalmente no se concretaron
y/o produjeron, a saber:
- El testigo ofrecido por la reclamante a fojas 88, no
compareció a la audiencia testimonial, tal como se hizo
presente en el acta respectiva de fojas 145.
- Por resolución de fojas 159, de 28 de febrero de 2023, se
hizo efectivo el apercibimiento decretado a fojas 150, en
cuanto a tener por desistida a la reclamante de su solicitud
de oficios del segundo otrosí de la presentación de fojas 88,
de 01 de febrero de 2023.
- Que, mediante resolución de fojas 185, se tiene por desistida
a la parte reclamante de la prueba pericial decretada por
resolución de fojas 104.
NOVENO: Prueba rendida por la Reclamada.
9.1 Prueba Instrumental.
Que, el Servicio acompañó diversos documentos, los que fueron
individualizados y detallados en el numeral “Once” y “Doce” de los
Vistos.
9.2 Prueba Testimonial.
Que, el Servicio rindió prueba testimonial, presentando a estrados
a don HÉCTOR ENRIQUE MOYA ZARATE, cuyo testimonio rola a fojas
145.
DÉCIMO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener
presente que, ninguno de los documentos acompañados al proceso fue
objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le
permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y
materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones
respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor
probatorio que pueda darse a la misma.
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II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio.
DÉCIMO PRIMERO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida
por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de
tener por confirmado o no, los puntos de prueba de la
interlocutoria de fojas 76.
Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del
Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez
de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el
Tribunal para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada
al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y
ante la falta de una regla positiva especial que regule la
materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de
naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él,
esté en juego la libertad de una persona o se persiga la
aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más
razonable es recurrir --como lo ha hecho en otras sentencias que
ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la
“probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que,
a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis
que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto
de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este
es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en
procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y
las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de esta,
corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de
ella, en relación con los puntos de prueba consignados en la
interlocutoria a fin de determinar, en definitiva, si éstos se
logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se
acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con
los puntos de prueba.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme se señaló en el considerando SEXTO,
el primer punto de prueba establece como hecho controvertido
“Superficie del terreno asociado al predio Rol 801-52 de la comuna
de Machalí”.
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Que, en relación con este punto de prueba, el reclamante acompañó
la escritura pública de compraventa del terreno y copia de la
Inscripción de dominio, las cuales rolan a fojas 93 y 101
respectivamente. Consta además en el proceso, sendos Certificado
de Avalúo y anexo detallado a fojas 124 y 125 y cartografía
digital del inmueble rolante a fojas 123, documentos que fueron
acompañados por el Servicio.
Asimismo, el Servicio, presentó a estrados a don Héctor Moya
Zárate, quien depuso respecto de este primer punto de prueba, a
fojas 146 se lee
“Para registros del SII el inmueble registra una superficie
de 1.334 metros cuadrados, y que se compone de una superficie
de 1.127 metros cuadrados y fracción, más 206 metros
cuadrados, que corresponden a un porcentaje equivalente al
47% y fracción, no recuerdo cifra exacta, con el lote
colindante. Consta en el Servicio que el contribuyente
adquirió la propiedad en un solo título. Me consta por qué
revisé el informe técnico del tasador en virtud de mi calidad
de jefe de grupo del departamento de avaluaciones y también
consulté las bases computacionales del SII.”
Además, se encuentra agregado a estos autos, plano correspondiente
al rol 801-52 de la comuna de Machalí aprobado con fecha
26/03/1996, documento que se encuentra bajo Custodia N°04-2023.
DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo en cuenta las pruebas reseñadas
previamente, se puede tener por establecido y asentado lo
siguiente:
1. El reclamante mediante escritura de compraventa de fecha 04 de
diciembre de 2002, otorgada ante Notario Público de Rancagua
don Ernesto Montoya Peredo, adquirió según se lee en la
cláusula tercera, según rola a fojas 96 de autos, el lote B con
1127,5 metros cuadrados de superficie y los derechos
proporcionales del lote D equivalentes al 47,42%, cuyo título
de dominio rola inscrito a fojas 12943, número 9464 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Rancagua del año 2002.
2. La superficie del lote D corresponde a 473,70 metros cuadrados.
3. El lote D aparece en el plano como contiguo al lote B.
4. El Servicio reunió en un solo rol el Lote B más la proporción
que adquirió el reclamante del lote D.
5. Sumados los metros cuadrados del lote B más los metros
cuadrados que corresponden al 47,42%, suman los 1.334 metros
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cuadrados consignados en el certificado de avalúo del rol 801-
52 de la comuna de Machalí.
Que, por lo expuesto y los antecedentes allegados al proceso, y
atendido el estándar de convicción aplicable a este procedimiento,
el Tribunal está en condiciones de confirmar que la superficie del
inmueble rol 801-52 corresponde a 1.334 metros cuadrados.
Por lo anterior, el Tribunal tiene por confirmado el primer punto
de prueba en los términos expuestos, teniendo presente la
superficie del inmueble consignada para los efectos de esta
sentencia
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte el segundo punto de prueba
establecido en estos autos dispone “EFECTIVIDAD que en la especie
se ha verificado una errónea aplicación de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo,
así como la superficie de las diferentes calidades del terreno,
conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 149 del
Código Tributario.”
Que, en lo que respecta a este punto de prueba, solo existe como
elemento de prueba, la declaración del testigo presentado por el
Servicio, cuyo testimonio rola a fojas 146, quien en su testimonio
refiere que:
“… No existe una errónea aplicación, porque el inmueble se
encuentra inserta en el área homogénea HAB003 de la comuna de
Machalí y el referido inmueble es similar a los inmuebles
colindantes y los demás que se encuentran en la misma área
homogénea…”.
Que, en efecto, conforme a la nula prueba aportada al proceso
respecto a este punto y al estándar de convicción aplicable en
este caso, bajo ningún punto de vista le permite a este
Sentenciador concluir --dado del estándar de convicción aplicable-
- que existe y se verifica una errónea aplicación de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo,
así como la superficie de las diferentes calidades del terreno del
cual se reclama.
Que, en consecuencia, y por las razones expuestas en este
considerando, el Tribunal tendrá por no acreditado el segundo
punto de prueba de la interlocutoria de fojas 76, lo cual tendrá
presente para efectos de la presente sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el tercer punto de prueba, se estableció lo
siguiente: “EFECTIVIDAD que tanto el “Lote B” como los derechos
sobre el “Lote D”, a que se refiere la escritura por la que el
reclamante adquirió la propiedad cuyo avalúo objeta, tienen
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asociado el mismo Rol de Avalúo Fiscal, esto es, el Rol 801-52 de
la comuna de Machalí.”
Que, en lo que respecta a este punto de prueba, sólo existe como
elemento de prueba la declaración del testigo presentado por el
Servicio, cuyo testimonio rola a fojas 147, quién en lo
pertinente, señaló lo siguiente;
“Es efectivo que el inmueble rol de avalúo 801-52 de la
comuna de Machalí registra la superficie de 1.334 metros
cuadrados, que corresponden a los 1.127 metros cuadrados y
fracción del lote B y el 47% y fracción de la superficie
del lote D que corresponde a un sitio eriazo equivalente a
206 metros cuadrados. Esta situación se utiliza en el SII
para facilitar el pago del Impuesto Territorial,
manteniendo en un único rol estas superficies, que de otro
modo tendría que haberse creado un rol para el lote B y
otro rol distinto para el lote D y este último en comunidad
con el dueño del inmueble del saldo restante que
corresponde aproximadamente a un 52%. De acuerdo al plano
de subdivisión el lote B tienes un 47% de los derechos
sobre el lote D, que fue lo que adquirió el contribuyente y
el lote C (que no es objeto de este juicio) tiene derechos
equivalentes a 52 % sobre lote D. El lote D por sí solo no
tiene rol”.
Que, de lo expuesto por el testigo en cuanto a las dimensiones,
conjuntamente con la prueba documental acompañada por el Servicio
y por los antecedentes aportados por propio reclamante al momento
de la adquisición del predio, cuya información consta en la
escritura de compraventa de fecha 04 de diciembre de 2002,
otorgada ante Notario Público de Rancagua Ernesto Montoya Peredo y
el plano de subdivisión, ambos documentos acompañados a estos
autos, se tendrá por acreditado que tanto el “Lote B” como los
derechos sobre el “Lote D”, a que se refiere la escritura por la
que el reclamante adquirió la propiedad cuyo avalúo se objeta,
tienen asociado el mismo Rol de Avalúo Fiscal, esto es, el Rol
801-52 de la comuna de Machalí.”
Por lo anterior, el Tribunal tiene por confirmado el tercer punto
de prueba en los términos expuestos, teniendo presente que tanto
el “Lote B” como los derechos sobre el “Lote D”, a que se refiere
la escritura por la que el reclamante adquirió la propiedad cuyo
avalúo objeta, tienen asociado el mismo Rol de Avalúo Fiscal, esto
es, el Rol 801-52 de la comuna de Machalí, para los efectos de
esta sentencia
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al cuarto punto de prueba este
dispuso acreditar la “EFECTIVIDAD que, respecto de la propiedad de
la reclamante, Rol 801-52 de la comuna de Machalí, se cumplen los
requisitos y/o condiciones para la aplicación de alguno de los
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coeficientes correctores excepcionales contemplados en el Anexo
N°2 sobre “Tasación de Terreno”, de la Resolución Ex. SII N°145 de
31 de diciembre de 2019.
Que, respecto a este punto solo se cuenta con el testimonio del
testigo presentado por el Servicio, don Héctor Moya, quién en su
relato de fojas 147, hizo presente la inexistencia de algún
requisito o condición para aplicar factor de corrección referido,
indicando que el inmueble no tiene una minusvalía por lo que no
corresponde aplicar un corrector excepcional.
Que, en efecto, y en el mismo sentido consignado al analizar el
segundo punto de prueba, en cuanto a que, conforme a la nula
prueba aportada al proceso respecto a este punto y al estándar de
convicción aplicable en este caso, bajo ningún punto de vista le
permite a este Sentenciador concluir --dado del estándar de
convicción aplicable— la existencia de requisitos y/o condiciones
para la aplicación de alguno de los coeficientes correctores
excepcionales contemplados en el Anexo N°2 sobre “Tasación de
Terreno”, de la Resolución Ex. SII N°145 de 31 de diciembre de
2019, respecto al inmueble Rol 801-52 de la comuna de Machalí,
propiedad
Que, en consecuencia, y por las razones expuestas en este
considerando, el Tribunal tendrá por no acreditado el cuarto punto
de prueba de la interlocutoria de fojas 76, lo cual tendrá
presente para efectos de la presente sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente, en cuanto al quinto punto de
prueba, por el cual se busca establecer la “EFECTIVIDAD que
respecto de la propiedad Rol 801-52 de la comuna de Machalí, se ha
verificado una inclusión errónea del mayor valor adquirido, con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares; y EFECTIVIDAD
que el eventual mayor valor, cumpliría con las condiciones para
ser excluido conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 149
del Código Tributario.”
Que, en relación con este punto de prueba, el reclamante ha
sostenido que las mejoras del inmueble han sido realizadas por él,
acompañando al efecto acta de inspección del inmueble realizada
por notario suplente don Marcelo Tejos Alarcón, la cual rola a
fojas 114, donde el funcionario en cuestión pudo observar un área
verde con 3 construcciones, a saber, (a) un invernadero cerrado
de unos 20 metros cuadrados aproximadamente; (b) una huerta de
unos 3 metros de ancho por 6 de largo aproximadamente y (c) una
pérgola de metal la cual se encuentra semicubierta por un árbol de
parra. Asimismo, pudo observar juegos infantiles (columpio) y
adornos varios en el área verde indicada como pilares decorativos
y bancos de cemento, siendo rodeado el perímetro del sector con
distintos árboles y arbustos florales, pudiendo identificar al
menos 4 eucaliptus de gran altura y distintas plantas florales que
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cubren el perímetro. Finalmente pudo observar una instalación de
riego automático.
Que, tal como se desprende del certificado de avalúo fiscal y su
anexo detallado, los cuales rolan a fojas 124 y 125, el destino
del inmueble Rol 801-52 de la comuna de Machalí corresponde a un
sitio eriazo. Que, de la prueba aportada por la reclamante ya
referida, se torna del todo insuficiente para acreditar y provocar
la necesaria convicción, sobre la existencia de construcciones,
mejoras u otras obras que pudieran determinar que el inmueble
objeto de este juicio no tiene la categoría de sitio eriazo.
Que, ahora bien, en lo que respecta al citado numeral 4° del
articulo 149 nos remite al artículo 8 de la Ley N°11.575, cuyo
artículo se refiere a la tasación de los predios agrícolas. Que,
en este sentido, y de la prueba aportada al proceso, se puede
colegir en forma prístina que el inmueble Rol 801-52 de la comuna
de Machalí carece de tal calidad, ya que corresponde a un inmueble
serie no agrícola, razón por la cual, no le es aplicable la citada
exclusión del articulo 149 N°4 del Código Tributario.
Que, a tal conclusión también ha arribado la autoridad tributaria,
quien este punto, ofreció el testimonio de don Héctor Moya, quien
en lo pertinente indica que:
“No es efectivo, toda vez que el numero 4° del artículo 149 del
Código Tributario es únicamente aplicable a los predios
agrícolas. En lo que respecta al inmueble objeto de este
proceso, no le es aplicable ya que el inmueble corresponde a la
serie no agrícola. Me consta par que revise el informe técnico
del tasador en virtud de mi calidad de jefe de grupo del
departamento de avaluaciones y también consulte las bases
computaciones del SII.
Que, en consecuencia, conforme a la nula y/o escasa prueba
aportada al proceso respecto a este punto, y al estándar de
convicción aplicable en este caso, bajo ningún punto de vista le
permite a este Sentenciador concluir --dado del estándar de
convicción aplicable— que respecto de la propiedad Rol 801-52 de
la comuna de Machalí, se ha verificado una inclusión errónea del
mayor valor adquirido, con ocasión de mejoras costeadas por los
particulares; y que el eventual mayor valor, cumpliría con las
condiciones para ser excluido conforme lo dispone el numeral 4°
del artículo 149 del Código Tributario, por carecer el inmueble en
cuestión de la calidad de predio agrícola para la aplicación de la
referida exclusión.
Que, en consecuencia, y por las razones expuestas en este
considerando, el Tribunal tendrá por no acreditado el quinto punto
de prueba de la interlocutoria de fojas 76, lo cual tendrá
presente para efectos de la presente sentencia.
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DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por las razones expuestas en
los motivos precedentes, atendido que ha quedado establecido en el
primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 76, la
correcta y real superficie del inmueble correspondiente a 1.334
metros cuadrados, razón por la cual, ha quedado sin sustento y
plausibilidad el principal argumento y alegación expuesto por el
reclamante en su reclamo de fojas 1, lo cual, sumado a la carencia
de antecedentes o medios probatorios suficientes en el proceso,
los cuales debió acompañar o diligenciar el reclamante con
relación a los otros puntos de prueba de la referida
interlocutoria, esta Magistratura se inclinará por rechazar la
reclamación deducida en autos, tal como lo dispondrá en lo
resolutivo de la presente Sentencia.
COSTAS PROCESALES.
VIGÉSIMO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas
y teniendo presente que se rechazará el reclamo en su totalidad,
quedando por tanto el reclamante totalmente vencido, corresponde -
-según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil-- condenarlo al pago de las costas del juicio, salvo que se
estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal es de la opinión que
atendido lo expuesto latamente en la sentencia en cuanto a la
carencia de antecedentes o medios probatorios suficientes
allegados al proceso, especialmente lo expuesto en el considerando
OCTAVO, en cuanto a la aplicación de apercibimiento, la
incomparecencia del único testigo ofrecido por el reclamante y el
desistimiento de la prueba pericial, el Tribunal se inclinará por
condenar al reclamante al pago de las costas del juicio, por
estimar que carecía de motivo plausible para litigar.
VIGÉSIMO PRIMERO: En consecuencia, y en virtud de las
consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 149
del Código Tributario; Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial
sobre Impuesto; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, Auto Acordado sobre la forma de las Sentencias, y demás
disposiciones legales que resulten pertinentes.
III. RESUELVO y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 interpuesto por don
SERGIO BELLEMANS VALENZUELA, ya individualizado, en contra
del Avalúo Fiscal de la propiedad ROL 801-52 de la comuna
de Machalí.
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II. Se condena al pago de las costas al reclamante.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la
autoridad competente del Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6°
letra B, número 6, del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 20-9-0000372-3
RIT N° : AB-19-00011-2020
CUANTÍA : INDETERMINADA
Dictada por don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don DAVID ALEJANDRO ORTÚZAR CORNEJO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Marco Antonio Pontigo Donoso
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2023-05-16T11:44:28-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.