Texto de la sentencia
CAUSA : “S.I.I. con SERVICIOS CJ PATAGUAL SPA”
RUC Nº : 21-9-0000574-7
RIT N° : GS-19-00017-2021
RANCAGUA, A TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO
I. VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1y siguientes, de 20 de agosto de
2021, por la cual doña PAMELA SOLEDAD ESPINOZA QUEZADA, RUT
N°16.598.008-5, en representación de la denunciada, la empresa
SERVICIOS CJ PATAGUAL S.P.A, RUT N°76.761.839-5, ambas con
domicilio en Pataguas Cerro LT b-1 PC 45, formula los descargos
respecto al Acta de Denuncia N°1, solicitando se declare la
improcedencia de la misma, por los fundamentos que resumidamente
se exponen a continuación.
Señala la denunciada que, conforme como se indican en los
antecedentes del procedimiento, se presentó en forma voluntaria,
en virtud de una solicitud que le realizó un funcionario de la
oficina del Servicio de Impuestos Internos de la comuna de San
Vicente de Tagua- Tagua, quien le habría informado y guiado en
esta instancia, por cuanto era lo mejor para ella y los intereses
fiscales, con el fin que suscribirá una declaración jurada donde
confesaba y declaraba que efectivamente había utilizado facturas
ideológicamente falsas.
Hace presente la denunciada que actuó de buena fe, ya que, al
tratar de constituir una Mini Pyme, y ante sus nulos conocimientos
en materia comercial y tributaria, fue embaucada por parte del
señor Héctor Torrealba.
Que a mayor abundamiento indica que rectificó voluntariamente los
formularios N°29, correspondiente a los periodos tributarios
informados por el fiscalizador, el cual también le informó que,
habiéndose acogido al sistema simplificado de rectificación y al
reconocer su error, pensaba que terminaba su problema con el SII,
pudiendo seguir operando con su empresa.
Finalmente señala que, respecto al perjuicio fiscal informado, al
haber rectificado voluntariamente por medio de procedimiento
simplificado, no existe perjuicio fiscal alguno.
DOS. La presentación de fojas 27, de 02 de septiembre de 2021, a
través del cual, doña PAMELA BAHAMONDEZ ROBEDIZ, Directora
Regional Subrogante de la VI Dirección Regional Rancagua del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio“ o el “SII”, ambos domiciliados en
calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al
Tribunal, Acta de Denuncia N°1, de 10 de agosto de 2021, y RES
N°03, de 01 de septiembre de 2021, con una serie de antecedentes,
para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al
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procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario--
al contribuyente SERVICIOS CJ PATAGUAL S.P.A, RUT N°76.761.839-5,
con giro mano de obra agrícola, domiciliado en Patagua Cerro LT B1
PC 45, por haber incurrido en la infracción contemplada en el
artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, por la
utilización de facturas falsas, a fin de respaldar el uso de
crédito fiscal de manera de disminuir indebidamente el impuesto a
pagar. La referida Acta fue notificada mediante Formulario N°3300,
Folio N°1518606 con fecha 10 de agosto de 2021, lo que se confirma
con el documento acompañado a fojas 54, que corresponde a dicho
formulario. El contenido del Acta, que corre a fojas 47, es el que
resumidamente se expone a continuación.
En el capítulo I, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, se
refiere justamente al contribuyente individualizado anteriormente.
En el capítulo II, denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el
Servicio expresa que con fecha 03 de octubre de 2019 se le
notificó personalmente al contribuyente en la Unidad de San
Vicente de Tagua Tagua, Formulario 3301 folio 216103, para que
aportara documentación de IVA de los períodos tributarios
comprendidos entre julio de 2017 y agosto de 2019, ambos
inclusive, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Único de la
ley 18.320 de 1984 sobre incentivo al cumplimiento tributario,
notificación a la cual el contribuyente dio cumplimiento.
Hace presente, que con igual fecha contribuyente presenta
voluntariamente declaración jurada en virtud a los artículos 34 y
60 del Código Tributario, en la cual señala que utilizó facturas
no fidedignas y/o ideológicamente falsas, las cuales se las compró
a don Héctor Alberto Torrealba Maibe RUT N° 7.181.034-8 de la
comuna de Santa Cruz, con el fin de pagar menos impuestos.
Indica el órgano fiscalizador que, del análisis de libros de los
registros de compras y ventas, facturas de proveedores,
declaraciones mensuales de impuestos, facturas de ventas y
formularios 29 e información contenida en las bases de datos del
Servicio, se detectaron 9 proveedores irregulares registradas en
sus registros de compras aumentando el crédito fiscal declarado en
sus formularios 29 en periodos tributarios 12/2018 a 09/2019
Ahora bien, en el acápite denominado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA
INFRACCIÓN” el Servicio señala que, verificados y analizados los
períodos mensuales del Impuesto a las Ventas y Servicios, se pudo
observar que el contribuyente SERVICIOS CJ PATAGUAL SPA
R.U.T.76.761.739-5, registrara las siguientes irregularidades:
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Cuadro N° 1:
Proveedor RUT
N° DE
FACTURA
PERIODO
DE
REGISTRO
NETO ($) IVA($)
Segundo
Alejandro
Muñoz Piticona
11.972.022-2 306 dic-18 13.200.000 2.508.000
Segundo
Alejandro
Muñoz Piticona
11.972.022-2 307 dic-18 13.200.000 2.508.000
Rubén Alejo
Jara Carrasco
16.407.800-0 100 ene-19 4.300.000 817.000
Esteban
Josaphat
Llanos Mora.
15.424.005-5 17 feb-19 10.200.000 1.938.000
Pía Fernanda
Morales Medina
18.515.617-0 107 mar-19 33.210.650 6.308.314
Pía Fernanda
Morales Medina
18.515.617-0 174 abr-19 16,842,106 3.200.000
Agrícola Las
Lomas de
Aculeo Spa
76.831.869-7 22 abr-19 20.000.000 3.800.00
Renato Marcelo
Castro Lizana
10.524.178-k 63 may-19 14.680.000 2.789.200
Constructora
Picarquin Spa
76.831.828-K 114 jul-19 10.200.000 1.938.000
Agrocomercial
Los Arrayanes
Spa
77.033.488-8 26 ago-19 7.900.000 1.501.000
Construcciones
Ignacio Andrés
Pérez Espinoza
eirl
76.948.064-1 56 sept-19 3.200.000 608.000
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Señala el Servicio que, los motivos de sustentación de rechazo de
las facturas antes individualizadas, corresponden a los
siguientes:
Indica el Servicio que de acuerdo con declaración Jurada tomada
con fecha 03/ de octubre de 2019, a doña Pamela Soledad Espinoza
Quezada RUT N°16.598.008-5, Representante Legal de SERVICIOS CJ
PATAGUAL SPA RUT N°76.761.739-5, esta señala que las facturas se
las compró a don Héctor Alberto Torrealba Maibe RUT N°7.181.034-8,
quien vive al lado de la fiscalía de Santa Cruz.
Adicionalmente, hace presente las actividades económicas, esto es
Venta de insumos Agrícolas, Servicio de Transporte, señaladas en
las facturas cuestionadas, no guardan relación con los servicios
prestados al contribuyente Servicios CJ Patagual SPA, los cuales
según facturas emitidas fueron por Arreglo de racimos, regulación
de carga y desbrote. En relación a este mismo punto doña Pamela
Soledad Espinoza Quezada indicó que no realiza subcontrataciones
con otras empresas.
Asimismo, hace presente el SII, que la gran mayoría de los
proveedores presenta un comportamiento tributario irregular,
debido a que se encuentran con registros de anotaciones negativas
causal 45 (no ubicado) y 52 (preventivo jefe de departamento).
Que, en el contexto de lo anterior, la gran mayoría de los
proveedores no declaran Renta AT 2019-2020 ni de Formularios 29 en
periodos tributarios 12/2018 a 02/2021 y no presentan
declaraciones juradas 1879, 1887 o 1812 que acreditan contratación
de personal.
Finalmente, en este punto, hace presente la autoridad tributaria
que el contribuyente receptor de las facturas, no cumplió con lo
establecido en Art. 23 Nº 5 D.L. 825 y reconoce en declaración
jurada que nunca obtuvo los servicios ni compro las mercaderías
señaladas en dichas facturas, además que no ha tenido relaciones
comerciales con estos proveedores.
En el apartado siguiente, titulado “PERJUICIO FISCAL”, por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, valor histórico, asciende
a un monto bruto de $28.247.624.
En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN
DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio expresa que, del análisis de las
conductas desplegadas por el contribuyente, no cabe suponer la
existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de
éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas
con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio
autor. Agrega, además que, el carácter doloso de la conducta, se
expresa con la palabra "maliciosamente", esto es, el conocimiento
que tenía el denunciado de las conductas ilícitas ejecutadas.
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En efecto, el elemento de malicia claramente se puede ver
reflejado en este caso, particularmente porque es el mismo
contribuyente que reconoce en declaración jurada de fecha 03 de
octubre de 2019, la compra de IVA crédito fiscal que realizó a un
tercero, sin corresponder estos documentos a operaciones reales.
Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA
CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos,
configuran el delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo
del Código Tributario, habiéndose determinado la incorporación de
las facturas falsas e irregulares registradas en el Libro de
Compras y Ventas y declaradas en los formularios 29, de los
períodos referidos en el acta, lo que produjo diferencias de
impuestos relativos al Impuesto de Valor Agregado, establecido en
el D.L. 825/74 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que
se produjo un aumento indebido en el Crédito Fiscal declarado,
provocando un menor pago de impuestos en los períodos señalados.
En el capítulo VII, relativo a los medios de prueba, la autoridad
detalla los medios de prueba con los que se cuenta.
El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don Juan
Agustín Parraguez Morales. Junto al Acta de Denuncia, el Servicio
acompañó una serie de antecedentes que son, justamente, los que se
detallan en la RES. N°03 de fojas 42.
TRES. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 89,
por medio de la cual evacua el traslado conferido respecto de los
descargos del contribuyente, solicitando que éstos sean rechazados
en su totalidad, con expresa condena en costas, por las
consideraciones que resumidamente se exponen a continuación.
En primer lugar, en los capítulos I y II, la autoridad se refiere
a los antecedentes del caso, al contenido del acta de denuncia y a
los descargos de la denunciada.
En el capítulo III, el Servicio expone las consideraciones para el
rechazo a los descargos.
Hace presente que la representante legal de Servicios CJ Patagual
SPA, doña Pamela Espinoza Quezada, reconoce los hechos haciendo
referencia a una declaración jurada prestada ante el mismo
Servicio.
Indica en su presentación que, en dicha declaración “confiesa y
declara la efectividad de la utilización de facturas
ideológicamente falsas”, instruida por el funcionario, quien le
habría señalado que así terminaría su problema con el SII y que
podría seguir operando con su empresa por haber enmendado su
error.
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En este contexto, señala el SII que en la especie la declaración
jurada se prestó voluntariamente y además, se prestó de manera
posterior al requerimiento a la denunciada mediante formulario
3301 folio 216103, solicitándole documentación de IVA de los
períodos 07/2017 a 08/2019, vale decir, la denunciaba, se
encontraba en pleno conocimiento del proceso y del por qué se le
solicitaba la declaración jurada, acto en el que se le da la
posibilidad a los contribuyentes de exponer los antecedentes que
estimen pertinentes.
En cuanto al hecho que la denunciada tenía la certeza que la
declaración jurada en realidad era una conversación de rutina y
que siente que se vulneró su confianza, ya que ello se transformó
en una declaración jurada que firmó, pero sin saber hace presente
que las declaraciones juradas se van estructurando pregunta a
pregunta y a medida que éstas se contestan, se avanza. Si se
observa, en la declaración referida, se evidencia esta estructura,
la que es imposible consignar de manera posterior a una simple
conversación. Asimismo, para que un contribuyente firme, debe
leerla y la firma también es voluntaria. Si el contribuyente no
está de acuerdo, solicita le modifiquen alguna palabra o frase o
lo que él señale, ello se hace y luego si no quisiere firmar,
simplemente no lo hace. Se evidencia de los descargos de la Sra.
Espinoza, que su ánimo fue el de prestar declaración y aportar
antecedentes, ya que es ella quien comparece ante el Servicio de
manera personal, luego de ser notificada.
En segundo término, expresa el SII, que la denunciada alega en sus
descargos que ella “siempre actuó de buena fe, que se estrelló con
su ingenuidad y sus nulos conocimientos en materia comercial y
tributaria y que fue embaucada por don Héctor Torrealba Maibe”.
A este respecto, indica el SII, que con fecha 28 de julio de 2017,
Servicios CJ Patagual SPA, inicia actividades, y desde esa fecha,
su representante legal es doña Pamela Espinoza Quezada, quien en
realidad no tiene desconocimiento respecto de sus asuntos
laborales y tributarios, ya que de sus propias respuestas
prestadas en la declaración jurada ya indicada, se revela que no
tenía nulos conocimientos tributarios en IVA, ya que hacía
declaraciones y pagaba el impuesto, se encontraba involucrada con
su empresa, y participaba en asuntos relacionados con el IVA, más
aún que estas maniobras dolosas comenzaron a practicarse cuando la
denunciada llevaba más de un año en el ejercicio de actividades
comerciales, evidenciándose cultura suficiente en el manejo de sus
negocios y de su tributación.
En cuanto a la alegación que no existe perjuicio fiscal, ya que la
Sra. Espinoza rectificó los períodos en los que se habrían
incorporado y utilizado facturas falsas para aumentar el crédito
fiscal y disminuir su carga impositiva, toda vez que ella
rectifica estos períodos, cabe indicar que éste perjuicio, existe
de todos modos, a pesar de las rectificaciones voluntarias, puesto
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que existió un monto por el cual se pagó menos impuesto de los que
se debía y ello a propósito de una maniobra ilícita, por lo que el
actuar posterior de la contribuyente no lo elimina, ya que el
ilícito se cometió y se perfeccionaron todos sus elementos. Indica
el Servicio que esta rectificación que hace la denunciada, es
primero un reconocimiento que la infracción fue cometida, segundo,
una rectificación que se produce sólo después de ser sorprendida
de la comisión de la infracción y tercero, un intento real que no
se siguieran acciones en su contra por su conducta ilegal.
Finalmente hace presente, que a la fecha dichas declaraciones
rectificatorias fueron giradas, encontrándose dichos giros
impagos, razón por la cual, no cabe atender las alegaciones en
relación en relación a la ausencia de perjuicio fiscal, por cuanto
las diferencias ni siquiera han sido solucionadas.
CUATRO. Resolución de fojas 94, de 30 de septiembre de 2021,
por medio de la cual se tuvo por evacuado el traslado.
CINCO. Resolución de fojas 96, de 15 de octubre de 2021, en
virtud de la cual se recibe la causa a prueba, por el término
legal de 20 días.
SEIS. Comprobantes de notificaciones de fojas 99 y 101, de 15
de octubre de 2021, del hecho de haberse despachado por cartas
certificadas, la resolución que recibe la causa a prueba.
SIETE. Presentación de fojas 103, de 28 de octubre de 2021,
por la cual el Servicio reitera y acompaña documento, los
cuales se tuvieron por ratificados y por acompañado mediante
resolución de fojas 114.
OCHO. La Resolución de fojas 116, de 01 de diciembre de 2021,
por la cual el Tribunal decreta diligencias que indica.
NUEVE: Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas
118, por medio de la cual, cumple la diligencia ordenada a fojas
116.
DIEZ. Resolución de fojas 148, de 13 de diciembre de 2021, por la
cual, se citó a las partes a oír sentencia.
I. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, doña PAMELA ESPINOZA QUEZADA, RUT
N°16.598.008-5, en representación de la denunciada, la empresa
SERVICIOS CJ PATAGUAL S.P.A., formula los descargos en contra del
Acta de Denuncia N°1, por los fundamentos de hecho y de derecho
expresados en el numeral Uno. de los Vistos, los que se dan por
expresamente reproducidos en el presente considerando.
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Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el contribuyente
solicita el rechazo de la denuncia, que actuó de buena fe, ya que,
al tratar de constituir una Mini Pyme, y ante sus nulos
conocimientos en materia comercial y tributaria, fue embaucada por
parte del señor Héctor Torrealba.
Además, señala que habría sido instruida por el funcionario del
Servicio de Impuestos Internos, quien le habría señalado que así
terminaría su problema y que podría seguir operando con su empresa
por haber enmendado su error. Finalmente hace presente que
procedió a rectificar los formularios 29 en los que se registraron
las facturas falsas y que por ello no existe perjuicio fiscal.
SEGUNDO: Que, a fojas 27, el Servicio de Impuestos Internos
remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N°1, de 10 de agosto de
2021, en contra del contribuyente sociedad SERVICIOS CJ PATAGUAL
SPA RUT N°76.761.839-5, representada por doña PAMELA SOLEDAD
ESPINOZA QUEZADA, por haber incurrido en la infracción contemplada
en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código
Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados
en el numeral Dos. de los Vistos, los que se dan por expresamente
reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere
a la utilización por parte de la denunciada de 11 facturas falsas
(de nueve proveedores), en los periodos tributarios de diciembre
de 2018 y en los períodos tributarios de enero, febrero, marzo,
abril, mayo, julio, agosto, y septiembre del año 2019, asociadas a
diversos contribuyentes, por un monto total de $28.247.624
(crédito), aumentando de esta manera el crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer en el periodo respectivo.
TERCERO: Que, por presentación de fojas 89, el Servicio de
Impuestos Internos, evacuó el traslado de los descargos,
solicitando su rechazo por los fundamentos de hecho y de derecho
expresados en el numeral Tres de los Vistos. En síntesis, expresa
la autoridad, que las facturas son falsas porque los servicios
asociados a ellas nunca se realizaron, toda vez que, la
representante legal de la contribuyente denunciada doña Pamela
Espinoza Quezada, reconoció los hechos mediante declaración jurada
efectuada en sede administrativa, señalando que se debió a
ingenuidad y nulos conocimientos comerciales y tributarios, lo
cual a juicio del Servicio no es efectivo dado que la
contribuyente llevaba más de un año en el ejercicio de actividades
comerciales, evidenciando una cultura y conocimientos en el manejo
de sus negocios y tributarios.
A mayor abundamiento señala el SII, en cuanto a la alegación de la
denunciada en cuanto a la inexistencia de perjuicio fiscal, indica
que no es efectivo, dado que el perjuicio fiscal existió de todos
modos dado que se pagaron menos impuestos de los que se debía a
propósito de la maniobra ilícita por lo que el actuar posterior de
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la contribuyente no lo elimina, ya que el ilícito se cometió y se
perfeccionaron todos sus elementos. Hace presente el SII, que la
Sra. Espinoza rectificó los períodos en los que se habrían
incorporado y utilizado facturas falsas para aumentar el crédito
fiscal y disminuir su carga impositiva, sin embargo, a la fecha
dichas declaraciones rectificatorias fueron giradas, encontrándose
dichos giros impagos, razón por la cual, no cabe atender las
alegaciones en relación en relación a la ausencia de perjuicio
fiscal, por cuanto las diferencias ni siquiera han sido
solucionadas.
CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del
presente procedimiento es determinar si a la sociedad denunciada
de autos, le cabe alguna responsabilidad por la infracción
contemplada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario,
por el uso de facturas, que, a juicio de la autoridad, son falsas.
Que, así las cosas, a la luz de lo señalado en los motivos
anteriores, corresponde que el Tribunal analice los antecedentes
aportados al proceso, a fin de determinar si en la especie,
corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito denunciado en
los términos expuestos por la autoridad tributaria.
QUINTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la
denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta
obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de
lo defraudado.”
Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura
ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo;
2. Que, dicha conducta sea maliciosa;
3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los
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créditos.
4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de
impuestos respectiva, que implique un menor pago de
impuestos.
SEXTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo
anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la
administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso
reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a
saber:
1. Que, el Acta de Denuncia N°1, de 10 de agosto de 2021, de
fojas 47 y siguientes fue notificada con la misma fecha a la
sociedad denunciada.
2. Que, no ha sido discutido ni controvertido que el
contribuyente, la sociedad SERVICIOS CJ PATAGUAL SPA RUT
N°76.761.839-5, tenía a la época de los hechos, la calidad de
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme
al D.L. N°825 de 1974.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos,
a fojas 96, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho
que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en
el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario en
relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que
originan el Acta de Denuncia N°1.
2. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal producido,
en relación a la denuncia efectuada.
3. Efectividad que la denunciada, rectificó los periodos vinculados
a las facturas cuestionadas y pagó los impuestos respectivos.
Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de
prueba, ésta no fue objeto de recurso alguno, quedando, en
consecuencia, firme dicha resolución de conformidad a la ley.
OCTAVO: Que, en el marco de los expuesto, y dada la naturaleza del
presente procedimiento infraccional, corresponde tener presente
que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el
ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una
manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas
materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho
Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de
Inocencia, tal como lo ha establecido reiteradamente nuestros
Tribunales superiores.
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Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al
órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la
existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la
participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio
fiscal que de tal hecho se hubiere derivado.
Que, por otra parte, resulta necesario referirse también al
estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a
la hora de tener por acreditado o no un hecho o proposición
fáctica. En este contexto y conforme ha sido confirmado por la
jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
especialmente por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de los Ríos, que ha concluido que el estándar de prueba aplicable
a los procedimientos infraccionales, no es, desde luego, el de
“más allá de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del
Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y
en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias. No
es tampoco el de “posibilidad preponderante” que suele
mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias
civiles, pues en la especie nos encontramos en el ámbito
sancionatorio en que debe aplicarse, aunque morigerado, el
Principio de Inocencia1-2.
En concordancia con lo anterior, la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valdivia, en sentencia dictada en causa Rol ingreso
Corte 001-2012, con fecha 24 de septiembre de 2012, confirmando el
criterio antes expuesto, en relación a una denuncia del Artículo
97, N°4, inciso segundo, en su considerando segundo, expresó lo
siguiente:
“Que en este procedimiento se persigue la aplicación
de una sanción pecuniaria en contra del denunciado, y
como bien lo sostiene el sentenciador del grado, ello
efectivamente constituye una manifestación del ius
puniendi estatal, por lo cual son aplicables los
principios del Derecho Penal. Sin embargo, en materia
sancionatoria administrativa si bien también son
aplicables los principios que rigen en el Derecho
Penal común, pues ambas son expresión del poder
punitivo del Estado, es indispensable tener en
cuenta, como lo ha considerado el Tribunal
Constitucional, que en situaciones como la de estos
autos no se está ante un caso de norma penal
propiamente tal, de manera que "las exigencias de la
1. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento
Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección
INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445.
2. Se reitera postura expuesta, en fallos posteriores del Tribunal de Los Ríos, verbigracia lo expuesto en la sentencia de fecha 16 de
enero de 2013, en causa RITGS-11-00016-2012, caratulada SII Región de Los Ríos con Matamala Muñoz; sentencia de fecha 22 de
abril de 2013, en causa RIT GS-11-00002-2013, caratulada SII Región de Los Ríos con Astudillo Oliva; y en la sentencia de fecha
13 de abril de 2015 en la causa RIT GS-11-00033-2014, caratulada SII Región de Los Ríos con Lobos Reyes.
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legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han
sido establecidas en defensa de la libertad personal,
bien jurídico que la Constitución cautela de manera
más rigurosa que los demás", (Tribunal
Constitucional, Rol N°480-2006; 27/07/2006). Luego,
si bien el denunciado tiene el derecho a la
presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable
al estándar de convicción exigible en el
procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente
puede condenar cuando adquiere convicción más allá de
toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de
la aplicación de penas corporales. Tratándose de
sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser
atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad
de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones
que en uno u otro caso son aplicadas (...).”
Que, así las cosas, este Sentenciador comparte el criterio anotado
como asimismo, las conclusiones arribadas por el autor de la
primera Nota de pie de página, don Roberto Van Hasselt Garrido,
quien en su obra “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”,
expresa que para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho
típico de la sanción tributaria debería desprender de la evidencia
rendida que, es mucho más probable, o altamente probable, de que
el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido.
Que, del modo expuesto, este Sentenciador, tendrá presente dicho
estándar de convicción a la hora de tener por acreditado o no un
hecho del proceso.
NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente,
corresponde consignar, que el Servicio aportó al proceso múltiples
antecedentes a fin de corroborar sus alegaciones, todos los cuales
se revisarán, analizarán y ponderarán en los considerandos
siguientes.
DÉCIMO: Que, así las cosas, a fin de provocar convicción en este
Sentenciador, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al
proceso numerosos antecedentes, todos los cuales se detallaron en
las presentaciones de fojas 27 y 103, los cuales fueron
incorporados debidamente al proceso por resoluciones de fojas 81 y
114 respectivamente, sin que hubieren sido impugnados, objetados u
observados de modo alguno por la denunciada.
Que, adicionalmente a la prueba rendida por la parte denunciante,
y haciendo uso de sus facultades legales, por resolución de fojas
116, el Tribunal ordenó, que el Servicio de Impuestos Internos,
acompañase al proceso los formularios N°29, por los cuales la
contribuyente habría declarado el Impuesto al Valor Agregado y
utilizado el crédito fiscal asociado a las facturas cuestionadas
en los periodos que se indican y el Registro de Compras y ventas
electrónico asociado a los mismos periodos.
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Que, en este sentido, por presentación de fojas 118, la autoridad
tributaria dio cumplimiento formal a la medida decretada a fojas
116, acompañando los documentos agregados a fojas 146.
DÉCIMO PRIMERO: Que, precisadas las normas legales aplicables al
caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que
iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde
abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el
proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se
verifican o no, los hechos denunciados, a fin de aplicar las
sanciones que establece la ley.
Que, según se desprende de la denuncia de fojas 47 --y lo dicho a
lo largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al
contribuyente, la utilización de crédito fiscal y el uso de este
amparado en 11 facturas falsas asociadas a diversos
contribuyentes, disminuyendo así, el Impuesto al Valor Agregado
que le correspondía pagar en el periodo tributario de diciembre de
2018 y en los períodos tributarios de enero, febrero, marzo,
abril, mayo, julio, agosto y septiembre del año 2019, por un monto
total IVA incluido de $28.247.624. asociadas a los contribuyentes
Segundo Alejandro Muñoz Piticona, Rubén Alejo Jara Carrasco,
Esteban Josaphat Llanos Mora, Pía Fernanda Morales Medina,
Agrícola Las Lomas de Aculeo SPA, Renato Marcelo Castro Lizana,
Constructora Picarquin Spa, Agrocomercial Los Arrayanes Spa y
Construcción Ignacio Andrés Pérez Espinoza Eirl., según el detalle
de facturas expuestas en el numeral Dos de los vistos, que se dan
por reproducidas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, en relación a la imputación
sostenida por la autoridad fiscal, corresponde que el Tribunal
confirme en primer lugar si el contribuyente en cuestión es un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios o de algún
otro impuesto sujeto a retención o recargo.
Que, respecto de esta primera interrogante y atendido los
antecedentes aportados al proceso, ha quedado establecido como un
hecho no discutido, la calidad de contribuyente del impuesto a las
Ventas y Servicios de la denunciada, de ello dan cuenta
rectificactorias de las declaraciones de impuesto efectuada por el
contribuyente mediante los Formulario 29, que corren de fojas 119
a 127, de autos, así como también de la circunstancia de mantener
un “ Registro de Compras y Ventas”, documentos los cuales fueron
solicitados mediante diligencia decretada por el Tribunal,
verificándose así el primero de los requisitos del tipo
infraccional en análisis.
DÉCIMO TERCERO: Que, despejado lo anterior, corresponde que el
Tribunal confirme a su vez, si las facturas electrónicas
cuestionadas por la autoridad efectivamente son falsas como ella
lo indica o en realidad no lo es. Asimismo, se debe confirmar
también, si el contribuyente registró dichas facturas en su
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contabilidad y en definitiva si la utilizó en la declaración de
impuestos respectiva, aumentando de esta manera --de modo
artificioso-- el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en
el periodo correspondiente, y consecuentemente con ello,
disminuyendo el impuesto a pagar --IVA- - en dicho periodo.
Que, a la luz de lo anterior, útil resulta precisar en primer
lugar, qué debe entenderse por factura falsa, atendido el tenor de
la denuncia.
Que, en el contexto de lo señalado, se debe tener presente que
tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia coinciden en torno a
que una factura se reputa falsa, cuando en su materialidad o
contenido falta a la verdad, siendo también falsa aquella en que
se falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella.
Lo anterior, puede deberse a la alteración del sentido del
documento mismo en su materialidad, cuando se alteran los
elementos físicos que conforman la factura en cuyo caso estaremos
en presencia de una factura materialmente falsa; o bien, cuando no
habiéndose adulterado la materialidad del documento, éste deja
constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de
facturas ideológicamente falsas. A la luz de lo señalado, es dable
concluir que, en cuanto a la falsedad aludida, se puede estar en
presencia de una falsedad material de la factura, o bien, ante una
falsedad ideológica de la misma, y en ambos casos ello resulta
reprochable jurídicamente y sancionable a la luz de la norma del
inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, de
verificarse los demás elementos del tipo infraccional.
DÉCIMO CUARTO: Que, en la línea de lo consignado en el motivo
precedente, corresponde analizar, entonces, si las facturas
electrónicas cuestionadas en este caso, efectivamente son falsas,
ya sea desde un punto de vista material o ideológico.
Que, a este efecto, útil resulta revisar la declaración jurada
prestada en sede administrativa con fecha 03 de octubre de 2019
por la representante legal de la sociedad denunciada doña Pamela
Espinoza Quezada, que corre a fojas 22 del cuaderno de prueba
aportado a los autos y cuya custodia corresponde a la 04/2021, de
la cual se desprende de modo claro y evidente, y de manera
inequívoca, que los servicios asociados a las facturas detalladas
en esta sentencia previamente, nunca se prestaron, quedando en
evidencia, por tanto, la falsedad ideológica de dichos documentos.
Que, en efecto, ante la consulta del fiscalizador en cuanto a qué
actividad desarrolla y/o presta servicios y desde cuando, esta
responde “Contratista de Mano de Obra Agrícola, a Agrícola San
Andrés, Agrícola Lyon, Agrícola Tenquelen, Agrícola Millahue y
Agrícola Tres Reginas desde hace 3 años”.
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Luego ante la pregunta relativa, si realiza subcontratos con otras
empresas, la representante de la sociedad denunciada señaló: “No”
Posteriormente al consultarle si conocía a los emisores de las
facturas y si tenía operaciones comerciales con ellos, la
respuesta es negativa.
Luego, ante la consulta del fiscalizador en cuanto a cómo explica
el registro de cada una de las facturas cuestionadas en su
contabilidad, esta responde “Me la dio don Héctor Alberto
Torrealba Maibe, RUT 7.181.034-8, quien es de Santa Cruz, él vive
al lado de la fiscalía de Santa Cruz, me lo presento otro
contratista, el me señalo que las facturas eran buenas y que no
tendría problemas, él tiene muchas empresas de las cuales me
podría dar facturas , si quería las podía ver en el sistema, le
pagué un cuarto del IVA, le pagaba en efectivo y una vez le hice
transferencia electrónica de 50.000, porque la necesitaba”
Finalmente, ante la consulta si tenía algo más que declarar, la
Sra. Espinoza responde “Más que nada que lo vi como una solución
en su momento, ya que tenía que pagar mucho IVA, voy a rectificar
los periodos involucrados”
Que, respecto de la declaración trascrita, cabe señalar, que, en
opinión del Tribunal, ella resulta bastante veraz y cierta, al
aparecer firmada por la propia representante de la sociedad
denunciada --según se aprecia a fojas 22 del cuaderno de pruebas -
- y haberse verificado ante un Ministro de Fe, dependiente,
además, de una autoridad pública, como lo es el Servicio de
Impuestos Internos. Que, así, atendida la solemnidad de la
declaración y la autoridad ante la cual se realiza, ello le
permite al Tribunal, adquirir la convicción que el contenido de la
misma es cierto y veraz, habiendo sido entregada por la denunciada
libre y espontáneamente, según se lee en la parte final de la
misma. Lo anterior, también permite desechar la alegación
formulada por la denunciada en sus descargos, en cuanto a que
pensó que lo que había dicho al fiscalizador, había sido en el
contexto de una conversación y no en una declaración jurada.
Que, a la luz de lo expuesto, y dado el estándar de convicción
aplicable a este proceso, el Tribunal se convence que en la
especie, y respecto de las facturas por la cual el Servicio
solicita la aplicación de sanciones, esto es las facturas N°306 y
N°307, asociadas al proveedor Segundo Alejandro Muñoz Piticona;
Factura N°100, asociada al proveedor Rubén Alejo Jara Carrasco;
Factura N°17 asociada al proveedor Esteban Josaphat Llanos Mora;
Facturas N°107 y N°174, asociadas al proveedor Pía Fernanda
Morales Medina; factura N°22, asociada al proveedor Agrícola Lomas
de Aculeo SPA; factura N°63, asociada al proveedor Renato Marcelo
Castro Lizana; Factura N°114, asociada al proveedor Constructora
Picarquin Spa; factura N°26, asociada al proveedor Agrocomercial
Los Arrayanes SPA; Factura N°56, asociada al proveedor
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Construcción Ignacio Andrés Pérez Espinoza, ellas constituyen
facturas ideológicamente falsas al no estar asociadas a
prestaciones de servicios reales y ciertos, siendo por tanto sus
contenidos y los datos que se contienen en ellas falsos, quedando
en evidencia, además, según las declaraciones prestadas, que el
denunciado las recibió pagando por ellas y no producto de algún
trabajo o servicio encargado.
DECIMO QUINTO: Que, en efecto, en relación a las facturas ya
individualizadas en el considerando anterior, su rechazo no solo
dice relación con la declaración jurada prestada por la
representante Legal de la sociedad denunciada, quien señaló que
las facturas se las compró a don Héctor Alberto Torrealba Maibe,
sino que también a una serie de hechos adicionales, que el
Servicio tuvo en cuenta para impugnar las facturas, a saber:
Las actividades económicas, esto es Venta de insumos Agrícolas,
Servicio de Transporte, señaladas en las facturas cuestionadas, no
guardan relación con los servicios prestados al contribuyente
Servicios CJ Patagual SPA, los cuales según facturas emitidas
fueron por Arreglo de racimos, regulación de carga y desbrote. En
relación a este mismo punto doña Pamela Soledad Espinoza Quezada
indicó que no realiza subcontrataciones con otras empresas.
La gran mayoría de los proveedores presenta un comportamiento
tributario irregular, debido a que se encuentran con registros de
anotaciones negativas causal 45 (no ubicado) y 52 (preventivo jefe
de departamento). Que, en el contexto de lo anterior, la gran
mayoría de los proveedores no declaran Renta AT 2019-2020 ni de
Formularios 29 en periodos tributarios 12/2018 a 02/2021 y no
presentan declaraciones juradas 1879, 1887 o 1812 que acreditan
contratación de personal.
El contribuyente denunciado, no cumplió con lo establecido en Art.
23 Nº 5 D.L. 825
DÉCIMO SEXTO: Que, de la manera señalada, si las facturas
cuestionadas no se pueden asociar ni vincular a operación,
producto o servicio alguno, sin duda, constituyen facturas
ideológicamente falsas, quedando debidamente confirmado, en
opinión del Tribunal, que, bajo ningún punto de vista, tenían la
virtud de generar créditos fiscales para la denunciada, que
pudiere imputar contra los débitos fiscales en los periodos
respectivos. En este contexto el Tribunal ha arribado a la
convicción de que las facturas cuestionadas efectivamente son
facturas ideológicamente falsas, confirmándose la imputación que a
este respecto esgrimió la autoridad tributaria, como, asimismo, la
improcedencia de que ellas pudieren tener la virtud de incrementar
el crédito fiscal de la contribuyente.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo expuesto en los motivos
precedentes, el Tribunal confirma las conclusiones ya arribadas,
en cuanto a estimar, incluso más allá de toda duda razonable,
estándar que resulta superior al que debe exigirse para el
procedimiento infraccional en curso, que las facturas que la
autoridad le cuestiona a la sociedad denunciada, asociadas a los
proveedores ya referidos, efectivamente tienen el carácter de
facturas ideológicamente falsas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar
ahora, si el contribuyente denunciado efectivamente incluyó en su
registro de Compras y Ventas electrónico, las facturas
electrónicas cuestionadas, que, según lo concluido, corresponden a
facturas falsas. Que, en este sentido, cabe hacer presente que la
Res. Ex. SII N° 61, de 12 de julio de 2017, y complementada por
Res. Ex. SII N° 68, de 31 de julio de 2017, se creó un Registro de
Compras y Ventas (En adelante RCV) , el cual es confeccionado por
el Servicio de Impuestos Internos en base a los documentos
tributarios electrónicos emitidos y recibidos por los
contribuyentes, que han sido recepcionados, más los documentos
tributarios en soporte distinto al electrónico que, también,
reciban o emitan, debiendo los contribuyentes afectos al Impuesto
al Valor Agregado (IVA) y/o Impuestos Adicionales contemplados en
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios operar con este
Registro de Compras y Ventas mediante el sistema tecnológico que
el mismo Servicio pone a su disposición para tales efectos.
Que, así las cosas, el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios (En adelante LIVS) establece el RCV como único
libro especial y obligatorio, el cual se llevará por medios
electrónicos a través del sistema dispuesto por el mismo Servicio
y que se encuentra organizado en dos sub-registros: 1. Registro de
Ventas, el que comprenderá la información sobre ventas, servicios
u otras operaciones afectas, exentas o no afectas a IVA que sean
efectuadas por el contribuyente; y 2. Registro de Compras, el que
comprenderá la información sobre toda clase de compras,
importaciones o utilización de servicios por parte del
contribuyente.
Que, a luz de lo expuesto, y visto el documento de fojas 128 de
autos, que corresponde solo al registro de Ventas electrónico de
la sociedad denunciada, suscrito por Angélica Fuentes, en su
calidad de ministro de fe, dando fe que se extrajo la información
proporcionada, desde los sistemas informáticos del Servicio,
específicamente al periodo del mes de diciembre de 2018, el
Tribunal no logra constatar que efectivamente en dicho periodo la
sociedad denunciada de autos, haya registrado las facturas
electrónicas cuestionadas Nº306 y Nº307 asociadas al proveedor
Segundo Alejandro Muñoz Piticona, toda vez que no se acompañó al
proceso el registro electrónico de compras y por lo tanto no se
pudo constatar que la sociedad denunciada haya registrado las
facturas referidas en el citado registro.
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Que, siguiendo con el análisis, al revisar el documento de fojas
129, que corresponde al Registro de Compras electrónico del
denunciado, suscrito por Angélica Fuentes, en su calidad de
ministro de fe, dando fe que se extrajo la información
proporcionada, desde los sistemas informáticos del Servicio,
específicamente al periodo del mes de enero de 2019, se constata
que se registró la factura N°100, cuestionada en este proceso,
asociada al Rut Proveedor N°16.407.800-0, y que corresponde en
este caso a Rubén Alejo Jara Carrasco.
Luego, al revisar el documento de fojas 131, que corresponde al
Registro de Compras electrónico del denunciado, suscrito Angélica
Fuentes, en su calidad de ministro de fe, dando fe que se extrajo
la información proporcionada, desde los sistemas informáticos del
Servicio, específicamente al periodo del mes de febrero de 2019,
se constata que se registró la factura N°17, cuestionada en este
proceso, asociada al Rut Proveedor N°15.424.005-0, y que
corresponde en este caso a Esteban Llanos Mora.
Continuando, con el análisis, al revisar el documento de fojas
133, que corresponde al Registro de Compras electrónico del
denunciado, suscrito por Angélica Fuentes, en su calidad de
ministro de fe, dando fe que se extrajo la información
proporcionada, desde los sistemas informáticos del Servicio,
específicamente al periodo del mes de marzo de 2019, se constata
que se registró la factura N°107, cuestionada en este proceso,
asociada al Rut Proveedor N°18.515.671-0, y que corresponde en
este caso a Pía Fernanda Morales Medina.
Que, siguiendo con la revisión de los documentos allegados al
proceso, al revisar el documento de fojas 135, que corresponde al
Registro de Compras electrónico del denunciado, suscrito por
Angélica Fuentes, en su calidad de ministro de fe, dando fe que se
extrajo la información proporcionada, desde los sistemas
informáticos del Servicio, específicamente al periodo del mes de
abril de 2019, se constata que se registraron las facturas N°174,
cuestionada en este proceso, asociada al Rut Proveedor
N°18.515.671-0, y que corresponde en este caso a Pía Fernanda
Morales Medina; y la factura Nº 22, asociada al Rut Proveedor
N°76.831.869-7, y que corresponde en este caso a Agrícola Las
Lomas de Acúleo Spa.
Luego, al revisar el documento de fojas 138, que corresponde al
libro de Compras electrónico del denunciado, suscrito por Angélica
Fuentes, en su calidad de ministro de fe, dando fe que se extrajo
la información proporcionada, desde los sistemas informáticos del
Servicio, específicamente al periodo del mes de mayo de 2019, se
constata que se registró la factura N°63, cuestionada en este
proceso, asociada al Rut Proveedor N°10.524.178-K, y que
corresponde en este caso a Renato Marcelo Castro Lizana.
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Continuando con el examen, al revisar el documento de fojas 140,
que corresponde al Registro de Compras electrónico del denunciado,
suscrito por Angélica Fuentes, en su calidad de ministro de fe,
dando cuenta que se extrajo la información proporcionada, desde
los sistemas informáticos del Servicio, específicamente al periodo
del mes de julio de 2019, se constata que se registró la factura
N°114, cuestionada en este proceso, asociada al Rut Proveedor
N°76.831.828-k, y que corresponde en este caso a Constructora
Picarquin Spa.
Posteriormente, al revisar el documento de fojas 142, que
corresponde al Registro de Compras electrónico del denunciado,
suscrito por Angélica Fuentes, en su calidad de ministro de fe,
dando cuenta que se extrajo la información proporcionada, desde
los sistemas informáticos del Servicio, específicamente al periodo
del mes de agosto de 2019, se constata que se registró la factura
N°26, cuestionada en este proceso, asociada al Rut Proveedor
N°77.033.488-8, y que corresponde en este caso a Agrocomercial Los
Arrayanes Spa.
Finalmente, al inspeccionar el documento de fojas 144, que
corresponde al Registro de Compras electrónico del denunciado,
suscrito Angélica Fuentes, en su calidad de ministro de fe, dando
cuenta que se extrajo la información proporcionada, desde los
sistemas informáticos del Servicio, específicamente al periodo del
mes de septiembre de 2019, el Tribunal no logra constatar que
efectivamente en dicho periodo la sociedad denunciada de autos,
registró la factura electrónica cuestionada Nº56 asociada al Rut
Proveedor N°76.948.064-1, y que corresponde en este caso a
Construcción Ignacio Andrés Pérez Espinoza., toda vez que no se
encuentra registrada la factura referida.
DÉCIMO NOVENO: Que, del modo expuesto, y en virtud de la prueba
allegada al proceso, se ha podido verificar que el denunciado de
autos, el contribuyente SERVICIOS CJ PATAGUAL S.P.A, RUT
N°76.761.839-5, solo incluyo en su Registro de Compras
electrónico, ocho facturas electrónicas falsas, en los meses de
enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto del año 2019,
por un monto total de crédito fiscal equivalente a $22.291.514.,
asociado a las facturas a la Factura N°100, asociada al proveedor
Rubén Alejo Jara Carrasco; Factura N°17 asociada al proveedor
Esteban Josaphat Llanos Mora; Facturas N°107 y N°174, asociadas al
proveedor Pía Fernanda Morales Medina; factura N°22, asociada al
proveedor Agrícola Lomas de Aculeo SPA; factura N°63, asociada al
proveedor Renato Marcelo Castro Lizana; Factura N°114, asociada al
proveedor Constructora Picarquin Spa; y la factura N°26, asociada
al proveedor Agrocomercial Los Arrayanes SPA.
Que, cabe hacer presente y útil resulta destacar y recordar y tal
como se expuso a lo extenso de esta sentencia, que no se pudo
verificar ni constatar que la sociedad denunciada de autos, haya
registrado las facturas electrónicas cuestionadas N°306 y N°307,
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asociadas al proveedor Segundo Alejandro Muñoz Piticona; Factura
N°100, y la Factura N°56, asociada al proveedor Construcción
Ignacio Andrés Pérez Espinoza, por las razones descritas en los
Considerando Décimo Octavo y Décimo Noveno de esta sentencia.
VIGÉSIMO: Que, en el contexto de los motivos anteriores, habiendo
corroborado el Tribunal que la contribuyente denunciada registró
solo 8 facturas falsas; resta entonces por confirmar, la
verificación del siguiente supuesto de hecho del tipo infraccional
en análisis, a saber, si efectivamente la denunciada al momento de
hacer su declaración del Impuesto al Valor Agregado de los
periodos aludidos, mediante el Formulario 29, incluyó en las
declaraciones respectivas, el crédito asociado a las facturas
falsas, y en definitiva aumentó el verdadero monto de lo créditos
que tenía derecho hacer valer en el periodo respectivo.
Que, al revisar los antecedentes contenidos en autos,
específicamente los documentos de fojas 119 a 127, acompañados por
el Servicio de Impuestos Internos mediante presentación de fojas
118, cumpliendo la diligencia probatoria solicitada por el
tribunal de fojas 116, por la cual se solicitó expresamente
acompañar “los formularios N°29, por los cuales la contribuyente
habría declarado el Impuesto al Valor Agregado y utilizado el
crédito fiscal asociado a las facturas cuestionadas en los
periodos que se indican”. Documentos que resultan esenciales para
verificar la utilización del crédito amparado en facturas falsas,
a fin de tener por establecido a cabalidad el ilícito imputado por
el Servicio en su acta de denuncia.
Que, no obstante, lo solicitado por este Tribunal, el Servicio
acompaño los formularios a través de los cuales la denunciada
rectifico con giros el IVA de los periodos cuestionados (los
cuales ya se habían incorporado a estos autos en el cuaderno de
pruebas que se mantiene en custodia y que por ende no era
necesario volver a solicitar) y no los formularios primitivos
declarados por la sociedad denunciada, donde supuestamente fue
utilizado el Crédito fiscal amparado en las facturas falsas. De la
revisión de autos y del cuaderno de pruebas, el órgano
fiscalizador solo acompaña la declaración primitiva de IVA del mes
de septiembre de 2019 (fojas 127), mes en el cual, y tal como ya
se resolvió en esta sentencia, la factura cuestionada no fue
registrada.
Que, este Sentenciador, de manera sistemática, en los
procedimientos de sanciones, siempre ha solicitado al ente
fiscalizador las declaraciones contenidas en los Formularios 29
primitivos, (cuando no han sido acompañados), con el objeto de
verificar la comisión del ilícito imputado en la denuncia,
mediante el empleo efectivo del crédito fiscal en su declaración.
Que, por lo anterior, no existiendo las declaraciones primitivas
en el expediente, a pesar de haber sido solicitadas, este
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Sentenciador se encuentra impedido de constatar que efectivamente
el contribuyente utilizó, los créditos fiscales asociados a las
facturas ideológicamente falsas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, el Tribunal no ha podido
concluir ante la falta de antecedentes allegados al proceso, que
la denunciada de autos efectivamente haya incluido en sus
declaraciones de impuestos relativa a los meses cuestionados, el
crédito fiscal asociado a las facturas falsas señaladas y
registradas, por un monto total de crédito fiscal de $22.291.514,
confirmándose en la especie, la falta o carencia de un requisito
esencial del tipo infraccional en análisis.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que
contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en
opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña3, la
expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección
de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente
de la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema4,
el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el
contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad
de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de
privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió
recibir.
Que, por lo tanto, no habiendo corroborado el Tribunal que el
contribuyente denunciado utilizó para efectos de sus declaraciones
del Impuesto al Valor Agregado, de los periodos de enero, febrero,
marzo, abril, mayo, julio y agosto de 2019, el crédito fiscal
asociado a 8 facturas ideológicamente falsas, emitidas por los
proveedores Rubén Alejo Jara Carrasco, Esteban Josaphat Llanos
Mora, Pía Fernanda Morales Medina, Agrícola Lomas de Aculeo SPA;
Renato Marcelo Castro Lizana, Constructora Picarquin Spa; y
Agrocomercial Los Arrayanes SPA.,toda vez que el Servicio no
acompaño las declaraciones primitivas de los F29, sino que las
declaraciones rectificatorias con giro, no ha quedado acreditada
en la especie la conducta requerida por el tipo infraccional
contenido en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del
Código Tributario, y por tanto la comisión del ilícito descrito,
debiendo por tanto, conforme a lo expuesto en los motivos
anteriores, de dejar sin efecto el Acta de Denuncia impugnada en
estos autos
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, por las razones
esgrimidas, especialmente ante la falta de ciertos antecedentes
esenciales para acreditar los requisitos del tipo infraccional, el
3. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi,
Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341.
4. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187.
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Tribunal se inclinará por dejar sin efecto el Acta de Denuncia
N°1, rolante a fojas 47, y que ha sido impugnada en autos, tal
como lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación a las costas, y atendido que se
dejará sin efecto en su totalidad el acta de denuncia impugnada en
estos autos, no dándose lugar a ella ni a la aplicación de sanción
alguna en contra de la denunciada, resultando por tanto el
Servicio completamente vencido, corresponde --según lo dispone el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al
pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, y dado el mérito del proceso el
Tribunal estima que el Servicio ha tenido motivos plausibles para
litigar, por lo que no se le condenará en costas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131 bis, 144, 148
y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
I. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR al Acta Denuncia N°1 de 10 de agosto de 2021. En
consecuencia, se deja sin efecto para todos los efectos a que
haya lugar.
II. NO SE CONDENA en costas al Servicio de Impuestos Internos.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la
VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme
lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al denunciado, SERVICIOS CJ PATAGUAL SPA, por medio de
carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
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DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 21-9-0000574-7
RIT N° : GS-19-00017-2021
Cuantía : 541,01 UTM
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
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Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2021-12-30T12:46:44-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.