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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00017-2021 · 30 de diciembre de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00017-2021
RUC
21-9-0000574-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. con SERVICIOS CJ PATAGUAL SPA” RUC Nº : 21-9-0000574-7 RIT N° : GS-19-00017-2021 RANCAGUA, A TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO I. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1y siguientes, de 20 de agosto de 2021, por la cual doña PAMELA SOLEDAD ESPINOZA QUEZADA, RUT N°16.598.008-5, en representación de la denunciada, la empresa SERVICIOS CJ PATAGUAL S.P.A, RUT N°76.761.839-5, ambas con domicilio en Pataguas Cerro LT b-1 PC 45, formula los descargos respecto al Acta de Denuncia N°1, solicitando se declare la improcedencia de la misma, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. Señala la denunciada que, conforme como se indican en los antecedentes del procedimiento, se presentó en forma voluntaria, en virtud de una solicitud que le realizó un funcionario de la oficina del Servicio de Impuestos Internos de la comuna de San Vicente de Tagua- Tagua, quien le habría informado y guiado en esta instancia, por cuanto era lo mejor para ella y los intereses fiscales, con el fin que suscribirá una declaración jurada donde confesaba y declaraba que efectivamente había utilizado facturas ideológicamente falsas. Hace presente la denunciada que actuó de buena fe, ya que, al tratar de constituir una Mini Pyme, y ante sus nulos conocimientos en materia comercial y tributaria, fue embaucada por parte del señor Héctor Torrealba. Que a mayor abundamiento indica que rectificó voluntariamente los formularios N°29, correspondiente a los periodos tributarios informados por el fiscalizador, el cual también le informó que, habiéndose acogido al sistema simplificado de rectificación y al reconocer su error, pensaba que terminaba su problema con el SII, pudiendo seguir operando con su empresa. Finalmente señala que, respecto al perjuicio fiscal informado, al haber rectificado voluntariamente por medio de procedimiento simplificado, no existe perjuicio fiscal alguno. DOS. La presentación de fojas 27, de 02 de septiembre de 2021, a través del cual, doña PAMELA BAHAMONDEZ ROBEDIZ, Directora Regional Subrogante de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“ o el “SII”, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal, Acta de Denuncia N°1, de 10 de agosto de 2021, y RES N°03, de 01 de septiembre de 2021, con una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario-- al contribuyente SERVICIOS CJ PATAGUAL S.P.A, RUT N°76.761.839-5, con giro mano de obra agrícola, domiciliado en Patagua Cerro LT B1 PC 45, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, por la utilización de facturas falsas, a fin de respaldar el uso de crédito fiscal de manera de disminuir indebidamente el impuesto a pagar. La referida Acta fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1518606 con fecha 10 de agosto de 2021, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 54, que corresponde a dicho formulario. El contenido del Acta, que corre a fojas 47, es el que resumidamente se expone a continuación. En el capítulo I, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, se refiere justamente al contribuyente individualizado anteriormente. En el capítulo II, denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el Servicio expresa que con fecha 03 de octubre de 2019 se le notificó personalmente al contribuyente en la Unidad de San Vicente de Tagua Tagua, Formulario 3301 folio 216103, para que aportara documentación de IVA de los períodos tributarios comprendidos entre julio de 2017 y agosto de 2019, ambos inclusive, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Único de la ley 18.320 de 1984 sobre incentivo al cumplimiento tributario, notificación a la cual el contribuyente dio cumplimiento. Hace presente, que con igual fecha contribuyente presenta voluntariamente declaración jurada en virtud a los artículos 34 y 60 del Código Tributario, en la cual señala que utilizó facturas no fidedignas y/o ideológicamente falsas, las cuales se las compró a don Héctor Alberto Torrealba Maibe RUT N° 7.181.034-8 de la comuna de Santa Cruz, con el fin de pagar menos impuestos. Indica el órgano fiscalizador que, del análisis de libros de los registros de compras y ventas, facturas de proveedores, declaraciones mensuales de impuestos, facturas de ventas y formularios 29 e información contenida en las bases de datos del Servicio, se detectaron 9 proveedores irregulares registradas en sus registros de compras aumentando el crédito fiscal declarado en sus formularios 29 en periodos tributarios 12/2018 a 09/2019 Ahora bien, en el acápite denominado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN” el Servicio señala que, verificados y analizados los períodos mensuales del Impuesto a las Ventas y Servicios, se pudo observar que el contribuyente SERVICIOS CJ PATAGUAL SPA R.U.T.76.761.739-5, registrara las siguientes irregularidades: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico Cuadro N° 1: Proveedor RUT N° DE FACTURA PERIODO DE REGISTRO NETO ($) IVA($) Segundo Alejandro Muñoz Piticona 11.972.022-2 306 dic-18 13.200.000 2.508.000 Segundo Alejandro Muñoz Piticona 11.972.022-2 307 dic-18 13.200.000 2.508.000 Rubén Alejo Jara Carrasco 16.407.800-0 100 ene-19 4.300.000 817.000 Esteban Josaphat Llanos Mora. 15.424.005-5 17 feb-19 10.200.000 1.938.000 Pía Fernanda Morales Medina 18.515.617-0 107 mar-19 33.210.650 6.308.314 Pía Fernanda Morales Medina 18.515.617-0 174 abr-19 16,842,106 3.200.000 Agrícola Las Lomas de Aculeo Spa 76.831.869-7 22 abr-19 20.000.000 3.800.00 Renato Marcelo Castro Lizana 10.524.178-k 63 may-19 14.680.000 2.789.200 Constructora Picarquin Spa 76.831.828-K 114 jul-19 10.200.000 1.938.000 Agrocomercial Los Arrayanes Spa 77.033.488-8 26 ago-19 7.900.000 1.501.000 Construcciones Ignacio Andrés Pérez Espinoza eirl 76.948.064-1 56 sept-19 3.200.000 608.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico Señala el Servicio que, los motivos de sustentación de rechazo de las facturas antes individualizadas, corresponden a los siguientes: Indica el Servicio que de acuerdo con declaración Jurada tomada con fecha 03/ de octubre de 2019, a doña Pamela Soledad Espinoza Quezada RUT N°16.598.008-5, Representante Legal de SERVICIOS CJ PATAGUAL SPA RUT N°76.761.739-5, esta señala que las facturas se las compró a don Héctor Alberto Torrealba Maibe RUT N°7.181.034-8, quien vive al lado de la fiscalía de Santa Cruz. Adicionalmente, hace presente las actividades económicas, esto es Venta de insumos Agrícolas, Servicio de Transporte, señaladas en las facturas cuestionadas, no guardan relación con los servicios prestados al contribuyente Servicios CJ Patagual SPA, los cuales según facturas emitidas fueron por Arreglo de racimos, regulación de carga y desbrote. En relación a este mismo punto doña Pamela Soledad Espinoza Quezada indicó que no realiza subcontrataciones con otras empresas. Asimismo, hace presente el SII, que la gran mayoría de los proveedores presenta un comportamiento tributario irregular, debido a que se encuentran con registros de anotaciones negativas causal 45 (no ubicado) y 52 (preventivo jefe de departamento). Que, en el contexto de lo anterior, la gran mayoría de los proveedores no declaran Renta AT 2019-2020 ni de Formularios 29 en periodos tributarios 12/2018 a 02/2021 y no presentan declaraciones juradas 1879, 1887 o 1812 que acreditan contratación de personal. Finalmente, en este punto, hace presente la autoridad tributaria que el contribuyente receptor de las facturas, no cumplió con lo establecido en Art. 23 Nº 5 D.L. 825 y reconoce en declaración jurada que nunca obtuvo los servicios ni compro las mercaderías señaladas en dichas facturas, además que no ha tenido relaciones comerciales con estos proveedores. En el apartado siguiente, titulado “PERJUICIO FISCAL”, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, valor histórico, asciende a un monto bruto de $28.247.624. En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio expresa que, del análisis de las conductas desplegadas por el contribuyente, no cabe suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor. Agrega, además que, el carácter doloso de la conducta, se expresa con la palabra "maliciosamente", esto es, el conocimiento que tenía el denunciado de las conductas ilícitas ejecutadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico En efecto, el elemento de malicia claramente se puede ver reflejado en este caso, particularmente porque es el mismo contribuyente que reconoce en declaración jurada de fecha 03 de octubre de 2019, la compra de IVA crédito fiscal que realizó a un tercero, sin corresponder estos documentos a operaciones reales. Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos, configuran el delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, habiéndose determinado la incorporación de las facturas falsas e irregulares registradas en el Libro de Compras y Ventas y declaradas en los formularios 29, de los períodos referidos en el acta, lo que produjo diferencias de impuestos relativos al Impuesto de Valor Agregado, establecido en el D.L. 825/74 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que se produjo un aumento indebido en el Crédito Fiscal declarado, provocando un menor pago de impuestos en los períodos señalados. En el capítulo VII, relativo a los medios de prueba, la autoridad detalla los medios de prueba con los que se cuenta. El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don Juan Agustín Parraguez Morales. Junto al Acta de Denuncia, el Servicio acompañó una serie de antecedentes que son, justamente, los que se detallan en la RES. N°03 de fojas 42. TRES. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 89, por medio de la cual evacua el traslado conferido respecto de los descargos del contribuyente, solicitando que éstos sean rechazados en su totalidad, con expresa condena en costas, por las consideraciones que resumidamente se exponen a continuación. En primer lugar, en los capítulos I y II, la autoridad se refiere a los antecedentes del caso, al contenido del acta de denuncia y a los descargos de la denunciada. En el capítulo III, el Servicio expone las consideraciones para el rechazo a los descargos. Hace presente que la representante legal de Servicios CJ Patagual SPA, doña Pamela Espinoza Quezada, reconoce los hechos haciendo referencia a una declaración jurada prestada ante el mismo Servicio. Indica en su presentación que, en dicha declaración “confiesa y declara la efectividad de la utilización de facturas ideológicamente falsas”, instruida por el funcionario, quien le habría señalado que así terminaría su problema con el SII y que podría seguir operando con su empresa por haber enmendado su error. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico En este contexto, señala el SII que en la especie la declaración jurada se prestó voluntariamente y además, se prestó de manera posterior al requerimiento a la denunciada mediante formulario 3301 folio 216103, solicitándole documentación de IVA de los períodos 07/2017 a 08/2019, vale decir, la denunciaba, se encontraba en pleno conocimiento del proceso y del por qué se le solicitaba la declaración jurada, acto en el que se le da la posibilidad a los contribuyentes de exponer los antecedentes que estimen pertinentes. En cuanto al hecho que la denunciada tenía la certeza que la declaración jurada en realidad era una conversación de rutina y que siente que se vulneró su confianza, ya que ello se transformó en una declaración jurada que firmó, pero sin saber hace presente que las declaraciones juradas se van estructurando pregunta a pregunta y a medida que éstas se contestan, se avanza. Si se observa, en la declaración referida, se evidencia esta estructura, la que es imposible consignar de manera posterior a una simple conversación. Asimismo, para que un contribuyente firme, debe leerla y la firma también es voluntaria. Si el contribuyente no está de acuerdo, solicita le modifiquen alguna palabra o frase o lo que él señale, ello se hace y luego si no quisiere firmar, simplemente no lo hace. Se evidencia de los descargos de la Sra. Espinoza, que su ánimo fue el de prestar declaración y aportar antecedentes, ya que es ella quien comparece ante el Servicio de manera personal, luego de ser notificada. En segundo término, expresa el SII, que la denunciada alega en sus descargos que ella “siempre actuó de buena fe, que se estrelló con su ingenuidad y sus nulos conocimientos en materia comercial y tributaria y que fue embaucada por don Héctor Torrealba Maibe”. A este respecto, indica el SII, que con fecha 28 de julio de 2017, Servicios CJ Patagual SPA, inicia actividades, y desde esa fecha, su representante legal es doña Pamela Espinoza Quezada, quien en realidad no tiene desconocimiento respecto de sus asuntos laborales y tributarios, ya que de sus propias respuestas prestadas en la declaración jurada ya indicada, se revela que no tenía nulos conocimientos tributarios en IVA, ya que hacía declaraciones y pagaba el impuesto, se encontraba involucrada con su empresa, y participaba en asuntos relacionados con el IVA, más aún que estas maniobras dolosas comenzaron a practicarse cuando la denunciada llevaba más de un año en el ejercicio de actividades comerciales, evidenciándose cultura suficiente en el manejo de sus negocios y de su tributación. En cuanto a la alegación que no existe perjuicio fiscal, ya que la Sra. Espinoza rectificó los períodos en los que se habrían incorporado y utilizado facturas falsas para aumentar el crédito fiscal y disminuir su carga impositiva, toda vez que ella rectifica estos períodos, cabe indicar que éste perjuicio, existe de todos modos, a pesar de las rectificaciones voluntarias, puesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico que existió un monto por el cual se pagó menos impuesto de los que se debía y ello a propósito de una maniobra ilícita, por lo que el actuar posterior de la contribuyente no lo elimina, ya que el ilícito se cometió y se perfeccionaron todos sus elementos. Indica el Servicio que esta rectificación que hace la denunciada, es primero un reconocimiento que la infracción fue cometida, segundo, una rectificación que se produce sólo después de ser sorprendida de la comisión de la infracción y tercero, un intento real que no se siguieran acciones en su contra por su conducta ilegal. Finalmente hace presente, que a la fecha dichas declaraciones rectificatorias fueron giradas, encontrándose dichos giros impagos, razón por la cual, no cabe atender las alegaciones en relación en relación a la ausencia de perjuicio fiscal, por cuanto las diferencias ni siquiera han sido solucionadas. CUATRO. Resolución de fojas 94, de 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual se tuvo por evacuado el traslado. CINCO. Resolución de fojas 96, de 15 de octubre de 2021, en virtud de la cual se recibe la causa a prueba, por el término legal de 20 días. SEIS. Comprobantes de notificaciones de fojas 99 y 101, de 15 de octubre de 2021, del hecho de haberse despachado por cartas certificadas, la resolución que recibe la causa a prueba. SIETE. Presentación de fojas 103, de 28 de octubre de 2021, por la cual el Servicio reitera y acompaña documento, los cuales se tuvieron por ratificados y por acompañado mediante resolución de fojas 114. OCHO. La Resolución de fojas 116, de 01 de diciembre de 2021, por la cual el Tribunal decreta diligencias que indica. NUEVE: Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 118, por medio de la cual, cumple la diligencia ordenada a fojas 116. DIEZ. Resolución de fojas 148, de 13 de diciembre de 2021, por la cual, se citó a las partes a oír sentencia. I. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, doña PAMELA ESPINOZA QUEZADA, RUT N°16.598.008-5, en representación de la denunciada, la empresa SERVICIOS CJ PATAGUAL S.P.A., formula los descargos en contra del Acta de Denuncia N°1, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el contribuyente solicita el rechazo de la denuncia, que actuó de buena fe, ya que, al tratar de constituir una Mini Pyme, y ante sus nulos conocimientos en materia comercial y tributaria, fue embaucada por parte del señor Héctor Torrealba. Además, señala que habría sido instruida por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, quien le habría señalado que así terminaría su problema y que podría seguir operando con su empresa por haber enmendado su error. Finalmente hace presente que procedió a rectificar los formularios 29 en los que se registraron las facturas falsas y que por ello no existe perjuicio fiscal. SEGUNDO: Que, a fojas 27, el Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N°1, de 10 de agosto de 2021, en contra del contribuyente sociedad SERVICIOS CJ PATAGUAL SPA RUT N°76.761.839-5, representada por doña PAMELA SOLEDAD ESPINOZA QUEZADA, por haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Dos. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a la utilización por parte de la denunciada de 11 facturas falsas (de nueve proveedores), en los periodos tributarios de diciembre de 2018 y en los períodos tributarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, y septiembre del año 2019, asociadas a diversos contribuyentes, por un monto total de $28.247.624 (crédito), aumentando de esta manera el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en el periodo respectivo. TERCERO: Que, por presentación de fojas 89, el Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado de los descargos, solicitando su rechazo por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Tres de los Vistos. En síntesis, expresa la autoridad, que las facturas son falsas porque los servicios asociados a ellas nunca se realizaron, toda vez que, la representante legal de la contribuyente denunciada doña Pamela Espinoza Quezada, reconoció los hechos mediante declaración jurada efectuada en sede administrativa, señalando que se debió a ingenuidad y nulos conocimientos comerciales y tributarios, lo cual a juicio del Servicio no es efectivo dado que la contribuyente llevaba más de un año en el ejercicio de actividades comerciales, evidenciando una cultura y conocimientos en el manejo de sus negocios y tributarios. A mayor abundamiento señala el SII, en cuanto a la alegación de la denunciada en cuanto a la inexistencia de perjuicio fiscal, indica que no es efectivo, dado que el perjuicio fiscal existió de todos modos dado que se pagaron menos impuestos de los que se debía a propósito de la maniobra ilícita por lo que el actuar posterior de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico la contribuyente no lo elimina, ya que el ilícito se cometió y se perfeccionaron todos sus elementos. Hace presente el SII, que la Sra. Espinoza rectificó los períodos en los que se habrían incorporado y utilizado facturas falsas para aumentar el crédito fiscal y disminuir su carga impositiva, sin embargo, a la fecha dichas declaraciones rectificatorias fueron giradas, encontrándose dichos giros impagos, razón por la cual, no cabe atender las alegaciones en relación en relación a la ausencia de perjuicio fiscal, por cuanto las diferencias ni siquiera han sido solucionadas. CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, se puede colegir, que el objeto del presente procedimiento es determinar si a la sociedad denunciada de autos, le cabe alguna responsabilidad por la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por el uso de facturas, que, a juicio de la autoridad, son falsas. Que, así las cosas, a la luz de lo señalado en los motivos anteriores, corresponde que el Tribunal analice los antecedentes aportados al proceso, a fin de determinar si en la especie, corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito denunciado en los términos expuestos por la autoridad tributaria. QUINTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: 1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo; 2. Que, dicha conducta sea maliciosa; 3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico créditos. 4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de impuestos respectiva, que implique un menor pago de impuestos. SEXTO: Que, efectuadas las precisiones anotadas en el motivo anterior, y a efectos de avanzar con la solicitud de la administración, resulta útil anotar aquellos aspectos del proceso reconocidos y no discutidos por las partes en estos autos, a saber: 1. Que, el Acta de Denuncia N°1, de 10 de agosto de 2021, de fojas 47 y siguientes fue notificada con la misma fecha a la sociedad denunciada. 2. Que, no ha sido discutido ni controvertido que el contribuyente, la sociedad SERVICIOS CJ PATAGUAL SPA RUT N°76.761.839-5, tenía a la época de los hechos, la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme al D.L. N°825 de 1974. SÉPTIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 96, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°1. 2. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal producido, en relación a la denuncia efectuada. 3. Efectividad que la denunciada, rectificó los periodos vinculados a las facturas cuestionadas y pagó los impuestos respectivos. Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de prueba, ésta no fue objeto de recurso alguno, quedando, en consecuencia, firme dicha resolución de conformidad a la ley. OCTAVO: Que, en el marco de los expuesto, y dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional, corresponde tener presente que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo ha establecido reiteradamente nuestros Tribunales superiores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. Que, por otra parte, resulta necesario referirse también al estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a la hora de tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En este contexto y conforme ha sido confirmado por la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, especialmente por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, que ha concluido que el estándar de prueba aplicable a los procedimientos infraccionales, no es, desde luego, el de “más allá de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias. No es tampoco el de “posibilidad preponderante” que suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias civiles, pues en la especie nos encontramos en el ámbito sancionatorio en que debe aplicarse, aunque morigerado, el Principio de Inocencia1-2. En concordancia con lo anterior, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia dictada en causa Rol ingreso Corte 001-2012, con fecha 24 de septiembre de 2012, confirmando el criterio antes expuesto, en relación a una denuncia del Artículo 97, N°4, inciso segundo, en su considerando segundo, expresó lo siguiente: “Que en este procedimiento se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del denunciado, y como bien lo sostiene el sentenciador del grado, ello efectivamente constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los principios del Derecho Penal. Sin embargo, en materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que "las exigencias de la 1. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445. 2. Se reitera postura expuesta, en fallos posteriores del Tribunal de Los Ríos, verbigracia lo expuesto en la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, en causa RITGS-11-00016-2012, caratulada SII Región de Los Ríos con Matamala Muñoz; sentencia de fecha 22 de abril de 2013, en causa RIT GS-11-00002-2013, caratulada SII Región de Los Ríos con Astudillo Oliva; y en la sentencia de fecha 13 de abril de 2015 en la causa RIT GS-11-00033-2014, caratulada SII Región de Los Ríos con Lobos Reyes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás", (Tribunal Constitucional, Rol N°480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas (...).” Que, así las cosas, este Sentenciador comparte el criterio anotado como asimismo, las conclusiones arribadas por el autor de la primera Nota de pie de página, don Roberto Van Hasselt Garrido, quien en su obra “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, expresa que para que el tribunal pueda dar por acreditado el hecho típico de la sanción tributaria debería desprender de la evidencia rendida que, es mucho más probable, o altamente probable, de que el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido. Que, del modo expuesto, este Sentenciador, tendrá presente dicho estándar de convicción a la hora de tener por acreditado o no un hecho del proceso. NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente, corresponde consignar, que el Servicio aportó al proceso múltiples antecedentes a fin de corroborar sus alegaciones, todos los cuales se revisarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. DÉCIMO: Que, así las cosas, a fin de provocar convicción en este Sentenciador, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso numerosos antecedentes, todos los cuales se detallaron en las presentaciones de fojas 27 y 103, los cuales fueron incorporados debidamente al proceso por resoluciones de fojas 81 y 114 respectivamente, sin que hubieren sido impugnados, objetados u observados de modo alguno por la denunciada. Que, adicionalmente a la prueba rendida por la parte denunciante, y haciendo uso de sus facultades legales, por resolución de fojas 116, el Tribunal ordenó, que el Servicio de Impuestos Internos, acompañase al proceso los formularios N°29, por los cuales la contribuyente habría declarado el Impuesto al Valor Agregado y utilizado el crédito fiscal asociado a las facturas cuestionadas en los periodos que se indican y el Registro de Compras y ventas electrónico asociado a los mismos periodos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico Que, en este sentido, por presentación de fojas 118, la autoridad tributaria dio cumplimiento formal a la medida decretada a fojas 116, acompañando los documentos agregados a fojas 146. DÉCIMO PRIMERO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se verifican o no, los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones que establece la ley. Que, según se desprende de la denuncia de fojas 47 --y lo dicho a lo largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al contribuyente, la utilización de crédito fiscal y el uso de este amparado en 11 facturas falsas asociadas a diversos contribuyentes, disminuyendo así, el Impuesto al Valor Agregado que le correspondía pagar en el periodo tributario de diciembre de 2018 y en los períodos tributarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y septiembre del año 2019, por un monto total IVA incluido de $28.247.624. asociadas a los contribuyentes Segundo Alejandro Muñoz Piticona, Rubén Alejo Jara Carrasco, Esteban Josaphat Llanos Mora, Pía Fernanda Morales Medina, Agrícola Las Lomas de Aculeo SPA, Renato Marcelo Castro Lizana, Constructora Picarquin Spa, Agrocomercial Los Arrayanes Spa y Construcción Ignacio Andrés Pérez Espinoza Eirl., según el detalle de facturas expuestas en el numeral Dos de los vistos, que se dan por reproducidas. DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, en relación a la imputación sostenida por la autoridad fiscal, corresponde que el Tribunal confirme en primer lugar si el contribuyente en cuestión es un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios o de algún otro impuesto sujeto a retención o recargo. Que, respecto de esta primera interrogante y atendido los antecedentes aportados al proceso, ha quedado establecido como un hecho no discutido, la calidad de contribuyente del impuesto a las Ventas y Servicios de la denunciada, de ello dan cuenta rectificactorias de las declaraciones de impuesto efectuada por el contribuyente mediante los Formulario 29, que corren de fojas 119 a 127, de autos, así como también de la circunstancia de mantener un “ Registro de Compras y Ventas”, documentos los cuales fueron solicitados mediante diligencia decretada por el Tribunal, verificándose así el primero de los requisitos del tipo infraccional en análisis. DÉCIMO TERCERO: Que, despejado lo anterior, corresponde que el Tribunal confirme a su vez, si las facturas electrónicas cuestionadas por la autoridad efectivamente son falsas como ella lo indica o en realidad no lo es. Asimismo, se debe confirmar también, si el contribuyente registró dichas facturas en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico contabilidad y en definitiva si la utilizó en la declaración de impuestos respectiva, aumentando de esta manera --de modo artificioso-- el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en el periodo correspondiente, y consecuentemente con ello, disminuyendo el impuesto a pagar --IVA- - en dicho periodo. Que, a la luz de lo anterior, útil resulta precisar en primer lugar, qué debe entenderse por factura falsa, atendido el tenor de la denuncia. Que, en el contexto de lo señalado, se debe tener presente que tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia coinciden en torno a que una factura se reputa falsa, cuando en su materialidad o contenido falta a la verdad, siendo también falsa aquella en que se falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Lo anterior, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo en su materialidad, cuando se alteran los elementos físicos que conforman la factura en cuyo caso estaremos en presencia de una factura materialmente falsa; o bien, cuando no habiéndose adulterado la materialidad del documento, éste deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. A la luz de lo señalado, es dable concluir que, en cuanto a la falsedad aludida, se puede estar en presencia de una falsedad material de la factura, o bien, ante una falsedad ideológica de la misma, y en ambos casos ello resulta reprochable jurídicamente y sancionable a la luz de la norma del inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, de verificarse los demás elementos del tipo infraccional. DÉCIMO CUARTO: Que, en la línea de lo consignado en el motivo precedente, corresponde analizar, entonces, si las facturas electrónicas cuestionadas en este caso, efectivamente son falsas, ya sea desde un punto de vista material o ideológico. Que, a este efecto, útil resulta revisar la declaración jurada prestada en sede administrativa con fecha 03 de octubre de 2019 por la representante legal de la sociedad denunciada doña Pamela Espinoza Quezada, que corre a fojas 22 del cuaderno de prueba aportado a los autos y cuya custodia corresponde a la 04/2021, de la cual se desprende de modo claro y evidente, y de manera inequívoca, que los servicios asociados a las facturas detalladas en esta sentencia previamente, nunca se prestaron, quedando en evidencia, por tanto, la falsedad ideológica de dichos documentos. Que, en efecto, ante la consulta del fiscalizador en cuanto a qué actividad desarrolla y/o presta servicios y desde cuando, esta responde “Contratista de Mano de Obra Agrícola, a Agrícola San Andrés, Agrícola Lyon, Agrícola Tenquelen, Agrícola Millahue y Agrícola Tres Reginas desde hace 3 años”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico Luego ante la pregunta relativa, si realiza subcontratos con otras empresas, la representante de la sociedad denunciada señaló: “No” Posteriormente al consultarle si conocía a los emisores de las facturas y si tenía operaciones comerciales con ellos, la respuesta es negativa. Luego, ante la consulta del fiscalizador en cuanto a cómo explica el registro de cada una de las facturas cuestionadas en su contabilidad, esta responde “Me la dio don Héctor Alberto Torrealba Maibe, RUT 7.181.034-8, quien es de Santa Cruz, él vive al lado de la fiscalía de Santa Cruz, me lo presento otro contratista, el me señalo que las facturas eran buenas y que no tendría problemas, él tiene muchas empresas de las cuales me podría dar facturas , si quería las podía ver en el sistema, le pagué un cuarto del IVA, le pagaba en efectivo y una vez le hice transferencia electrónica de 50.000, porque la necesitaba” Finalmente, ante la consulta si tenía algo más que declarar, la Sra. Espinoza responde “Más que nada que lo vi como una solución en su momento, ya que tenía que pagar mucho IVA, voy a rectificar los periodos involucrados” Que, respecto de la declaración trascrita, cabe señalar, que, en opinión del Tribunal, ella resulta bastante veraz y cierta, al aparecer firmada por la propia representante de la sociedad denunciada --según se aprecia a fojas 22 del cuaderno de pruebas - - y haberse verificado ante un Ministro de Fe, dependiente, además, de una autoridad pública, como lo es el Servicio de Impuestos Internos. Que, así, atendida la solemnidad de la declaración y la autoridad ante la cual se realiza, ello le permite al Tribunal, adquirir la convicción que el contenido de la misma es cierto y veraz, habiendo sido entregada por la denunciada libre y espontáneamente, según se lee en la parte final de la misma. Lo anterior, también permite desechar la alegación formulada por la denunciada en sus descargos, en cuanto a que pensó que lo que había dicho al fiscalizador, había sido en el contexto de una conversación y no en una declaración jurada. Que, a la luz de lo expuesto, y dado el estándar de convicción aplicable a este proceso, el Tribunal se convence que en la especie, y respecto de las facturas por la cual el Servicio solicita la aplicación de sanciones, esto es las facturas N°306 y N°307, asociadas al proveedor Segundo Alejandro Muñoz Piticona; Factura N°100, asociada al proveedor Rubén Alejo Jara Carrasco; Factura N°17 asociada al proveedor Esteban Josaphat Llanos Mora; Facturas N°107 y N°174, asociadas al proveedor Pía Fernanda Morales Medina; factura N°22, asociada al proveedor Agrícola Lomas de Aculeo SPA; factura N°63, asociada al proveedor Renato Marcelo Castro Lizana; Factura N°114, asociada al proveedor Constructora Picarquin Spa; factura N°26, asociada al proveedor Agrocomercial Los Arrayanes SPA; Factura N°56, asociada al proveedor Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico Construcción Ignacio Andrés Pérez Espinoza, ellas constituyen facturas ideológicamente falsas al no estar asociadas a prestaciones de servicios reales y ciertos, siendo por tanto sus contenidos y los datos que se contienen en ellas falsos, quedando en evidencia, además, según las declaraciones prestadas, que el denunciado las recibió pagando por ellas y no producto de algún trabajo o servicio encargado. DECIMO QUINTO: Que, en efecto, en relación a las facturas ya individualizadas en el considerando anterior, su rechazo no solo dice relación con la declaración jurada prestada por la representante Legal de la sociedad denunciada, quien señaló que las facturas se las compró a don Héctor Alberto Torrealba Maibe, sino que también a una serie de hechos adicionales, que el Servicio tuvo en cuenta para impugnar las facturas, a saber: Las actividades económicas, esto es Venta de insumos Agrícolas, Servicio de Transporte, señaladas en las facturas cuestionadas, no guardan relación con los servicios prestados al contribuyente Servicios CJ Patagual SPA, los cuales según facturas emitidas fueron por Arreglo de racimos, regulación de carga y desbrote. En relación a este mismo punto doña Pamela Soledad Espinoza Quezada indicó que no realiza subcontrataciones con otras empresas. La gran mayoría de los proveedores presenta un comportamiento tributario irregular, debido a que se encuentran con registros de anotaciones negativas causal 45 (no ubicado) y 52 (preventivo jefe de departamento). Que, en el contexto de lo anterior, la gran mayoría de los proveedores no declaran Renta AT 2019-2020 ni de Formularios 29 en periodos tributarios 12/2018 a 02/2021 y no presentan declaraciones juradas 1879, 1887 o 1812 que acreditan contratación de personal. El contribuyente denunciado, no cumplió con lo establecido en Art. 23 Nº 5 D.L. 825 DÉCIMO SEXTO: Que, de la manera señalada, si las facturas cuestionadas no se pueden asociar ni vincular a operación, producto o servicio alguno, sin duda, constituyen facturas ideológicamente falsas, quedando debidamente confirmado, en opinión del Tribunal, que, bajo ningún punto de vista, tenían la virtud de generar créditos fiscales para la denunciada, que pudiere imputar contra los débitos fiscales en los periodos respectivos. En este contexto el Tribunal ha arribado a la convicción de que las facturas cuestionadas efectivamente son facturas ideológicamente falsas, confirmándose la imputación que a este respecto esgrimió la autoridad tributaria, como, asimismo, la improcedencia de que ellas pudieren tener la virtud de incrementar el crédito fiscal de la contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo expuesto en los motivos precedentes, el Tribunal confirma las conclusiones ya arribadas, en cuanto a estimar, incluso más allá de toda duda razonable, estándar que resulta superior al que debe exigirse para el procedimiento infraccional en curso, que las facturas que la autoridad le cuestiona a la sociedad denunciada, asociadas a los proveedores ya referidos, efectivamente tienen el carácter de facturas ideológicamente falsas. DÉCIMO OCTAVO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar ahora, si el contribuyente denunciado efectivamente incluyó en su registro de Compras y Ventas electrónico, las facturas electrónicas cuestionadas, que, según lo concluido, corresponden a facturas falsas. Que, en este sentido, cabe hacer presente que la Res. Ex. SII N° 61, de 12 de julio de 2017, y complementada por Res. Ex. SII N° 68, de 31 de julio de 2017, se creó un Registro de Compras y Ventas (En adelante RCV) , el cual es confeccionado por el Servicio de Impuestos Internos en base a los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos por los contribuyentes, que han sido recepcionados, más los documentos tributarios en soporte distinto al electrónico que, también, reciban o emitan, debiendo los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o Impuestos Adicionales contemplados en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios operar con este Registro de Compras y Ventas mediante el sistema tecnológico que el mismo Servicio pone a su disposición para tales efectos. Que, así las cosas, el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (En adelante LIVS) establece el RCV como único libro especial y obligatorio, el cual se llevará por medios electrónicos a través del sistema dispuesto por el mismo Servicio y que se encuentra organizado en dos sub-registros: 1. Registro de Ventas, el que comprenderá la información sobre ventas, servicios u otras operaciones afectas, exentas o no afectas a IVA que sean efectuadas por el contribuyente; y 2. Registro de Compras, el que comprenderá la información sobre toda clase de compras, importaciones o utilización de servicios por parte del contribuyente. Que, a luz de lo expuesto, y visto el documento de fojas 128 de autos, que corresponde solo al registro de Ventas electrónico de la sociedad denunciada, suscrito por Angélica Fuentes, en su calidad de ministro de fe, dando fe que se extrajo la información proporcionada, desde los sistemas informáticos del Servicio, específicamente al periodo del mes de diciembre de 2018, el Tribunal no logra constatar que efectivamente en dicho periodo la sociedad denunciada de autos, haya registrado las facturas electrónicas cuestionadas Nº306 y Nº307 asociadas al proveedor Segundo Alejandro Muñoz Piticona, toda vez que no se acompañó al proceso el registro electrónico de compras y por lo tanto no se pudo constatar que la sociedad denunciada haya registrado las facturas referidas en el citado registro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico Que, siguiendo con el análisis, al revisar el documento de fojas 129, que corresponde al Registro de Compras electrónico del denunciado, suscrito por Angélica Fuentes, en su calidad de ministro de fe, dando fe que se extrajo la información proporcionada, desde los sistemas informáticos del Servicio, específicamente al periodo del mes de enero de 2019, se constata que se registró la factura N°100, cuestionada en este proceso, asociada al Rut Proveedor N°16.407.800-0, y que corresponde en este caso a Rubén Alejo Jara Carrasco. Luego, al revisar el documento de fojas 131, que corresponde al Registro de Compras electrónico del denunciado, suscrito Angélica Fuentes, en su calidad de ministro de fe, dando fe que se extrajo la información proporcionada, desde los sistemas informáticos del Servicio, específicamente al periodo del mes de febrero de 2019, se constata que se registró la factura N°17, cuestionada en este proceso, asociada al Rut Proveedor N°15.424.005-0, y que corresponde en este caso a Esteban Llanos Mora. Continuando, con el análisis, al revisar el documento de fojas 133, que corresponde al Registro de Compras electrónico del denunciado, suscrito por Angélica Fuentes, en su calidad de ministro de fe, dando fe que se extrajo la información proporcionada, desde los sistemas informáticos del Servicio, específicamente al periodo del mes de marzo de 2019, se constata que se registró la factura N°107, cuestionada en este proceso, asociada al Rut Proveedor N°18.515.671-0, y que corresponde en este caso a Pía Fernanda Morales Medina. Que, siguiendo con la revisión de los documentos allegados al proceso, al revisar el documento de fojas 135, que corresponde al Registro de Compras electrónico del denunciado, suscrito por Angélica Fuentes, en su calidad de ministro de fe, dando fe que se extrajo la información proporcionada, desde los sistemas informáticos del Servicio, específicamente al periodo del mes de abril de 2019, se constata que se registraron las facturas N°174, cuestionada en este proceso, asociada al Rut Proveedor N°18.515.671-0, y que corresponde en este caso a Pía Fernanda Morales Medina; y la factura Nº 22, asociada al Rut Proveedor N°76.831.869-7, y que corresponde en este caso a Agrícola Las Lomas de Acúleo Spa. Luego, al revisar el documento de fojas 138, que corresponde al libro de Compras electrónico del denunciado, suscrito por Angélica Fuentes, en su calidad de ministro de fe, dando fe que se extrajo la información proporcionada, desde los sistemas informáticos del Servicio, específicamente al periodo del mes de mayo de 2019, se constata que se registró la factura N°63, cuestionada en este proceso, asociada al Rut Proveedor N°10.524.178-K, y que corresponde en este caso a Renato Marcelo Castro Lizana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico Continuando con el examen, al revisar el documento de fojas 140, que corresponde al Registro de Compras electrónico del denunciado, suscrito por Angélica Fuentes, en su calidad de ministro de fe, dando cuenta que se extrajo la información proporcionada, desde los sistemas informáticos del Servicio, específicamente al periodo del mes de julio de 2019, se constata que se registró la factura N°114, cuestionada en este proceso, asociada al Rut Proveedor N°76.831.828-k, y que corresponde en este caso a Constructora Picarquin Spa. Posteriormente, al revisar el documento de fojas 142, que corresponde al Registro de Compras electrónico del denunciado, suscrito por Angélica Fuentes, en su calidad de ministro de fe, dando cuenta que se extrajo la información proporcionada, desde los sistemas informáticos del Servicio, específicamente al periodo del mes de agosto de 2019, se constata que se registró la factura N°26, cuestionada en este proceso, asociada al Rut Proveedor N°77.033.488-8, y que corresponde en este caso a Agrocomercial Los Arrayanes Spa. Finalmente, al inspeccionar el documento de fojas 144, que corresponde al Registro de Compras electrónico del denunciado, suscrito Angélica Fuentes, en su calidad de ministro de fe, dando cuenta que se extrajo la información proporcionada, desde los sistemas informáticos del Servicio, específicamente al periodo del mes de septiembre de 2019, el Tribunal no logra constatar que efectivamente en dicho periodo la sociedad denunciada de autos, registró la factura electrónica cuestionada Nº56 asociada al Rut Proveedor N°76.948.064-1, y que corresponde en este caso a Construcción Ignacio Andrés Pérez Espinoza., toda vez que no se encuentra registrada la factura referida. DÉCIMO NOVENO: Que, del modo expuesto, y en virtud de la prueba allegada al proceso, se ha podido verificar que el denunciado de autos, el contribuyente SERVICIOS CJ PATAGUAL S.P.A, RUT N°76.761.839-5, solo incluyo en su Registro de Compras electrónico, ocho facturas electrónicas falsas, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto del año 2019, por un monto total de crédito fiscal equivalente a $22.291.514., asociado a las facturas a la Factura N°100, asociada al proveedor Rubén Alejo Jara Carrasco; Factura N°17 asociada al proveedor Esteban Josaphat Llanos Mora; Facturas N°107 y N°174, asociadas al proveedor Pía Fernanda Morales Medina; factura N°22, asociada al proveedor Agrícola Lomas de Aculeo SPA; factura N°63, asociada al proveedor Renato Marcelo Castro Lizana; Factura N°114, asociada al proveedor Constructora Picarquin Spa; y la factura N°26, asociada al proveedor Agrocomercial Los Arrayanes SPA. Que, cabe hacer presente y útil resulta destacar y recordar y tal como se expuso a lo extenso de esta sentencia, que no se pudo verificar ni constatar que la sociedad denunciada de autos, haya registrado las facturas electrónicas cuestionadas N°306 y N°307, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico asociadas al proveedor Segundo Alejandro Muñoz Piticona; Factura N°100, y la Factura N°56, asociada al proveedor Construcción Ignacio Andrés Pérez Espinoza, por las razones descritas en los Considerando Décimo Octavo y Décimo Noveno de esta sentencia. VIGÉSIMO: Que, en el contexto de los motivos anteriores, habiendo corroborado el Tribunal que la contribuyente denunciada registró solo 8 facturas falsas; resta entonces por confirmar, la verificación del siguiente supuesto de hecho del tipo infraccional en análisis, a saber, si efectivamente la denunciada al momento de hacer su declaración del Impuesto al Valor Agregado de los periodos aludidos, mediante el Formulario 29, incluyó en las declaraciones respectivas, el crédito asociado a las facturas falsas, y en definitiva aumentó el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en el periodo respectivo. Que, al revisar los antecedentes contenidos en autos, específicamente los documentos de fojas 119 a 127, acompañados por el Servicio de Impuestos Internos mediante presentación de fojas 118, cumpliendo la diligencia probatoria solicitada por el tribunal de fojas 116, por la cual se solicitó expresamente acompañar “los formularios N°29, por los cuales la contribuyente habría declarado el Impuesto al Valor Agregado y utilizado el crédito fiscal asociado a las facturas cuestionadas en los periodos que se indican”. Documentos que resultan esenciales para verificar la utilización del crédito amparado en facturas falsas, a fin de tener por establecido a cabalidad el ilícito imputado por el Servicio en su acta de denuncia. Que, no obstante, lo solicitado por este Tribunal, el Servicio acompaño los formularios a través de los cuales la denunciada rectifico con giros el IVA de los periodos cuestionados (los cuales ya se habían incorporado a estos autos en el cuaderno de pruebas que se mantiene en custodia y que por ende no era necesario volver a solicitar) y no los formularios primitivos declarados por la sociedad denunciada, donde supuestamente fue utilizado el Crédito fiscal amparado en las facturas falsas. De la revisión de autos y del cuaderno de pruebas, el órgano fiscalizador solo acompaña la declaración primitiva de IVA del mes de septiembre de 2019 (fojas 127), mes en el cual, y tal como ya se resolvió en esta sentencia, la factura cuestionada no fue registrada. Que, este Sentenciador, de manera sistemática, en los procedimientos de sanciones, siempre ha solicitado al ente fiscalizador las declaraciones contenidas en los Formularios 29 primitivos, (cuando no han sido acompañados), con el objeto de verificar la comisión del ilícito imputado en la denuncia, mediante el empleo efectivo del crédito fiscal en su declaración. Que, por lo anterior, no existiendo las declaraciones primitivas en el expediente, a pesar de haber sido solicitadas, este Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico Sentenciador se encuentra impedido de constatar que efectivamente el contribuyente utilizó, los créditos fiscales asociados a las facturas ideológicamente falsas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, el Tribunal no ha podido concluir ante la falta de antecedentes allegados al proceso, que la denunciada de autos efectivamente haya incluido en sus declaraciones de impuestos relativa a los meses cuestionados, el crédito fiscal asociado a las facturas falsas señaladas y registradas, por un monto total de crédito fiscal de $22.291.514, confirmándose en la especie, la falta o carencia de un requisito esencial del tipo infraccional en análisis. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a la voz “maliciosamente” que contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña3, la expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema4, el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. Que, por lo tanto, no habiendo corroborado el Tribunal que el contribuyente denunciado utilizó para efectos de sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, de los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto de 2019, el crédito fiscal asociado a 8 facturas ideológicamente falsas, emitidas por los proveedores Rubén Alejo Jara Carrasco, Esteban Josaphat Llanos Mora, Pía Fernanda Morales Medina, Agrícola Lomas de Aculeo SPA; Renato Marcelo Castro Lizana, Constructora Picarquin Spa; y Agrocomercial Los Arrayanes SPA.,toda vez que el Servicio no acompaño las declaraciones primitivas de los F29, sino que las declaraciones rectificatorias con giro, no ha quedado acreditada en la especie la conducta requerida por el tipo infraccional contenido en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, y por tanto la comisión del ilícito descrito, debiendo por tanto, conforme a lo expuesto en los motivos anteriores, de dejar sin efecto el Acta de Denuncia impugnada en estos autos VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, por las razones esgrimidas, especialmente ante la falta de ciertos antecedentes esenciales para acreditar los requisitos del tipo infraccional, el 3. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. 4. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico Tribunal se inclinará por dejar sin efecto el Acta de Denuncia N°1, rolante a fojas 47, y que ha sido impugnada en autos, tal como lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación a las costas, y atendido que se dejará sin efecto en su totalidad el acta de denuncia impugnada en estos autos, no dándose lugar a ella ni a la aplicación de sanción alguna en contra de la denunciada, resultando por tanto el Servicio completamente vencido, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y dado el mérito del proceso el Tribunal estima que el Servicio ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que no se le condenará en costas. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. I. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR al Acta Denuncia N°1 de 10 de agosto de 2021. En consecuencia, se deja sin efecto para todos los efectos a que haya lugar. II. NO SE CONDENA en costas al Servicio de Impuestos Internos. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al denunciado, SERVICIOS CJ PATAGUAL SPA, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 21-9-0000574-7 RIT N° : GS-19-00017-2021 Cuantía : 541,01 UTM Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 30-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8c11f021b5045f4abf8d3d6faccfd9c Timbre Electrónico 2021-12-30T12:46:44-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.