CAUSA : “CORVALAN CORREA, RENE OCTAVIO con S.I.I.”
RUC Nº : 22-9-0000697-7
RIT N° : GR-19-00031-2022
Rancagua, A SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS
VISTOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 03 de octubre de 2022, don RENÉ OCTAVIO
CORVALAN CORREA, RUT N°5.897.630-K, dedujo reclamo tributario de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta
N°77321108593, emitida y notificada por el Servicio de Impuestos
Internos, con fecha de 23 de julio de 2021, según se lee del
propio reclamo y del documento fundante acompañado a fojas 16 por
el propio reclamante.
SEGUNDO: Que, en relación a la presentación referida, se debe
tener presente lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 124 del
Código Tributario que, en lo pertinente, establece lo siguiente:
“El reclamo deberá interponerse en el término fatal de
noventa días, contado desde la notificación
correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a
un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la
suma determinada por el Servicio dentro del plazo de
noventa días, contado desde la notificación
correspondiente.” (Énfasis agregado)
TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en la norma citada, el
legislador estableció un plazo de caducidad de 90 días para
interponer un reclamo tributario, contra alguno de los actos
administrativos descritos en el inciso primero de ella.
Que, por su parte, el artículo 131 del Código Tributario dispone
que los plazos de días establecidos en el Libro Tercero del mismo
cuerpo legal comprenderán sólo los días hábiles.
CUARTO: Que, por otra parte, y conforme lo dispone el artículo 64
del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de tratarse de
un plazo fatal implica que, la posibilidad de ejercer un derecho o
la oportunidad para ejecutar un acto se extingue al vencimiento
del plazo.
QUINTO: Que, en el contexto de lo expuesto, al revisar el propio
reclamo y el documento ya referido de fojas 16, es posible
confirmar que la Resolución Exenta N°77321108593, reclamada en
estos autos, le fue notificada al contribuyente con fecha 23 de
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julio de 2021. En consecuencia, el plazo de 90 días para reclamar
comenzó a computarse a partir del día 24 de julio de 2021.
Que, asimismo, respecto de dicha resolución, el actor dedujo
Reposición Administrativa Voluntaria, en adelante también
denominada como “RAV”, con fecha 02 de septiembre de 2021. De esta
manera, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 Bis del
Código Tributario, el plazo para reclamar se suspendió al momento
de deducirse la reposición, reanudándose su computo con fecha 13
de enero de 2022, al resolverse el recurso mediante Resolución EX
OPAT 06.01 N°26, de 12 de enero de 2022, que le fue notificada al
contribuyente con la misma fecha según se desprende del reclamo y
del documento fundante acompañado por el contribuyente y que rola
a fojas 26.
Que, por su parte, respecto de la referida resolución, el
contribuyente dedujo a su vez, Recurso Jerárquico el que fue
presentado con fecha 19 de enero de 2022, según da cuenta el
documento que corre a fojas 27, que también fue acompañado por el
contribuyente al reclamo, como documento fundante del mismo.
Luego el mismo reclamante reconoce a fojas 1, que el referido
recurso fue resuelto por Resolución N°RJ-150125-200 el día 28 de
julio de 2022, la que le fue notificada con la misma fecha, lo que
se desprende, por lo demás, del documento de fojas 32. Que, de
este modo el computo del plazo para reclamar que estaba
suspendido, se reanudó a partir del día 29 de julio de 2022.
SEXTO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior, y a
modo de síntesis, útil resulta consignar que el plazo para
reclamar de la resolución impugnada en autos, comenzó a correr al
día siguiente de haberse notificado dicha resolución, esto es, el
día 24 de julio de 2021, el cual se suspendió el día 02 de
septiembre de 2021, con la interposición de la “RAV”, habiendo
transcurrido a la fecha, esto es, al día 01 de septiembre de 2021,
un total de 34 días, correspondiendo el día 34, al 01 de
septiembre.
Que, asimismo, al haberse notificado la resolución que resolvió la
“RAV” con fecha 12 de enero de 2022, el computo del plazo se
reanudó el día 13 de enero de 2022, correspondiendo dicho día al
día 35. Así el computo del plazo se reanudó hasta la interposición
del recurso jerárquico, lo que se verificó con fecha 19 de enero
de 2022, suspendiéndose nuevamente con dicho recurso. De esta
manera el día 18 de enero de 2022, correspondió al día 39 del
cómputo respectivo.
Que, continuando el análisis, el plazo quedó suspendido hasta la
notificación de la resolución que resolvió el recurso jerárquico,
lo que se verificó el día 28 de julio de 2022. De esta manera, a
partir del día 29 de julio de 2022, se volvió a reanudar el
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cómputo del plazo, correspondiendo dicha fecha al día 40 del plazo
total de 90 días.
Que, del modo expuesto, se puede colegir a su vez que el plazo de
90 días respectivo, para reclamar se cumplió, o mejor dicho
correspondió, al día 29 de septiembre de 2022, de lo que se sigue
en consecuencia, que al haberse presentado el reclamo de autos con
fecha 03 de octubre de 2022, éste se ha deducido fuera del plazo
legal para ello, razón por la cual corresponde declarar su
inadmisibilidad por extemporáneo.
Que, en efecto, y a la luz de las consideraciones expuestas, entre
la fecha de la notificación del acto que se reclama, 28 de julio
de 2021 y la fecha de la presentación del reclamo, esto es, el día
03 de octubre de 2022, transcurrieron más de los 90 días hábiles
que establece la ley en el artículo 124 del Código Tributario,
para deducir el respectivo reclamo, lo que deja en evidencia la
necesidad de declararlo inadmisible, sin que resulte procedente
dar curso al mismo.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, por las consideraciones y razones
legales expuestas, y visto, además, lo dispuesto en las normas
citadas, y especialmente en los artículos 124 y 131 del Código
Tributario.
RESUELVO:
A LO PRINCIPAL: Se declara INADMISIBLE el reclamo por
extemporáneo.
AL PRIMER OTROSÍ, sin perjuicio de lo resuelto en lo principal y
para efectos de orden del Tribunal, incorpórense los documentos a
los autos. Los que quedan a disposición de la parte.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Estese al mérito de lo resuelto a lo principal.
AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente el correo electrónico
correspondiente a
[email protected], para los efectos
del aviso contemplado en el inciso quinto del artículo 131 bis del
Código Tributario.
AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente el domicilio correspondiente a
calle Bueras N°141, comuna de Rancagua, para los efectos de lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
AL QUINTO OTROSI: Téngase presente.
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mailto:
[email protected]
NOTIFÍQUESE al reclamante, por carta certificada al domicilio
ubicado en Bueras N°141, comuna de Rancagua, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O'Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
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Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.