Texto de la sentencia
CAUSA : “PIÑEIRA MORENO CON S.I.I.”
RUC Nº : 22-9-0000922-4
RIT N° : VD-19-00035-2022
Rancagua, A SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRES
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por presentación de fojas 1, de 13 de diciembre de 2022,
comparece doña ANA MARÍA PIÑEIRA MORENO, RUT N°9.172.786-2, efectuada a
través de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros de Chile , en adelante la “OJV TTA” a la que se le asignó el
Folio N°30241.
Que, frente a dicha presentación y atendido lo dispuesto en el artículo
125 del Código Tributario, por resolución de fojas 9 de 14 de diciembre
de 2022, notificada con la misma fecha, el Tribunal previo a proveerla,
le requirió a la compareciente dar estricto cumplimiento a lo dispuesto
en dicha norma, entre otras cosas, en cuanto a lo siguiente:
1. En cuanto a precisar y aclarar cuál es el acto o actuación
administrativa que se reclama.
2. En cuanto a precisar y aclarar cuál es el procedimiento a través del
cual se deduce el reclamo.
3. En cuanto a precisar y aclarar las razones y fundamentos, tanto de
hecho como de derecho que explican, justifican y sustentan su
presentación.
4. En cuanto a precisar y aclarar lo que se le pide y solicita al Tribunal.
Lo anterior, dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación
de dicha resolución, bajo apercibimiento de tener por no presentado el
reclamo.
Que, respecto de dicho requerimiento, la compareciente de fojas 1, no dio
cumplimiento dentro del plazo concedido al efecto, lo que se certificó
por actuación de fojas 14 de 11 de enero de 2023.
SEGUNDO: Que, a pesar de la certificación referida anteriormente, con
fecha 13 de enero de 2023, y según da cuenta certificado de fojas 18, la
señora Piñeira, efectúa una nueva presentación, también por la “OJV TTA”,
la que corre a fojas 15 y a la que se le asignó el Folio N°31686, por la
que dice cumplir lo ordenado por resolución de 14 de diciembre de 2022.
TERCERO: Que, frente a la presentación referida en el motivo anterior,
con fecha 16 de enero de 2023 el Tribunal dicta una nueva resolución por
la que provee la misma, la que corre a fojas 19.
Que, en dicha resolución a pesar de consignarse que la presentación en
cuestión no tenía firma alguna; que adolecía de una serie de defectos
procesales; que de su tenor no se lograba comprender como se habría podido
cumplir lo ordenado por resolución de 14 de diciembre de 2022, fuera de
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que la presentación resultaba del todo extemporánea, el Tribunal, a pesar
de todo lo anterior y a efectos de facilitar el acceso a la justicia de
la compareciente, le concedió un nuevo plazo de 15 días a efectos de
subsanar las omisiones de que adolecía el reclamo, nuevamente bajo el
apercibimiento de tener por no presentado el reclamo.
CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, con fecha 03 de febrero de
2023, por actuación de fojas 28, la Secretaria Abogado del Tribunal
certificó que la compareciente de fojas 1, no cumplió lo ordenado por
resolución de 16 de enero de 2023, de lo que se sigue en consecuencia,
que nuevamente no cumplió con subsanar las omisiones de que adolecía su
presentación de fojas 1, resultando del todo procedente hacer efectivo de
inmediato el apercibimiento contemplado en el inciso final del artículo
125 del Código Tributario dispuesto por resolución de fojas 19, y conforme
a ello proceder a disponer tener por no presentado el reclamo de autos.
QUINTO: Que, a pesar de lo anterior, y de que el plazo que se le había
concedido al efecto se encontraba vencido, con fecha 03 de febrero de
2023, la señora Piñeira efectuó, a través de la “OJV-TTA”, una nueva
presentación a la que se le asignó el Folio Nº32867, por la que pretendió
cumplir lo ordenado por resolución de fojas 19, de 16 de enero recién
pasado.
Que, sin perjuicio de la extemporaneidad del plazo a la luz de la
certificación de fojas 28, y fuera de los innumerables defectos procesales
de la presentación respectiva, entre otros, que no se cumple con la suma
que exige el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil; no se
identifica el Tribunal o institución a la que se dirige la presentación;
a pesar de lo anterior, igualmente de su contenido no se logra vislumbrar
ni entender cual sería el acto reclamado en estos autos, a la luz de lo
dispuesto en la Ley N°20.322 y el Código Tributario, en tanto cuanto la
compareciente sólo se limita a señalar lo siguiente:
“-En cuanto a precisar y aclarar cuál es el acto o actuación
administrativa que se reclama.
La cosa administrativa que se reclama es la aplicación de la
clasificación del bien rol 11559-026 el cobro en exceso de
contribución al bien.”
Que, en efecto, ante dicha información el Tribunal no puede confirmar
cual es el acto administrativo en concreto que ha pretendido reclamar la
compareciente, menos aún, cuando le habría sido notificado el acto
respectivo. Por lo demás, cuando se refiere y pretende precisar el
procedimiento a través del cual habría deducido su acción, más confusión
genera, dado que indica que reclama conforme al procedimiento contemplado
en el artículo 149 y 150 del código tributario, en tanto cuanto, los actos
que se pueden reclamar por el procedimiento del artículo 149 son diversos
a los que se pueden reclamar por aquel previsto en el artículo 150.
SEXTO: Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal no está en condiciones de
tener por cumplido lo ordenado por resolución de 16 de enero de 2023, y
en consecuencia por subsanadas las omisiones respectivas, especialmente
en lo que dice relación con la aclaración del acto o actuación
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administrativa que se habría reclamado en estos autos, razón por la cual,
resulta procedente hacer efectivo el apercibimiento contemplado en el
inciso final del artículo 125 del Código Tributario --dispuesto por la
referida resolución-- y conforme a ello tener por no presentado el reclamo
de autos.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, por las razones expresadas y lo dispuesto
en las normas anotadas, especialmente lo establecido en el inciso final
del artículo 125 del Código Tributario.
RESUELVO:
A la presentación de fojas 29, Folio N°32867:
TENGASE POR NO CUMPLIDO LO ORDENADO por resolución de fojas 19. EN
CONSECUENCIA, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto por dicha
resolución, y SE TIENE POR NO PRESENTADA LA RECLAMACIÓN DE FOJAS 1, de 13
de diciembre de 2022, para todos los efectos a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE a doña ANA MARÍA PIÑEIRA MORENO, por medio de carta
certificada según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 131 bis del
Código Tributario.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el
inciso 5° del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Proveyó don GONZALO H TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo
O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretaria Abogado Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
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Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2023-02-07T10:13:11-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.