CAUSA : “AGRICOLA SAN LUIS DE YAQUIL S.A. con S.I.I.”
RUC Nº : 22-9-0001000-0
RIT N° : GR-19-00036-2022
Rancagua, A DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRES
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante lo principal de presentación de fojas 1, de
29 de diciembre de 2022, efectuada a través de la Oficina Judicial
Virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile, en
adelante la “OJV-TTA”, a la que se la asignó el Folio N°30895, don
Nicolas José Ortiz Correa, abogado en representación de AGRICOLA SAN
LUIS DE YAQUIL, RUT N°77.311.510-2, domiciliada en Fundo San Luis
de Yaquil, S/N°, comuna de Placilla, deduce reclamación conforme al
procedimiento General de Reclamaciones previsto en los artículos 124
y siguientes del Código Tributario1, en contra de la Resolución
Exenta OPAT 06.01 N°1992 de 12 de septiembre de 2022, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos3, solicitando se deje sin efecto
la referida resolución, y que se proceda a la devolución de los
impuestos pagados en exceso.
En síntesis, la contribuyente da cuenta de lo siguiente:
- Que, con fecha 23 de abril de 2021, solicitó la devolución del
impuesto de primera categoría pagado en exceso durante el Año
Tributario4 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del
“CT”5, habiendo pagado en exceso la cantidad de $438.918.677.
- Que, respecto de la referida solicitud de devolución, el Servicio
emitió con fecha 02 de mayo de 2022, la Resolución Exenta N°1206,
rechazando tal petición del contribuyente.
- Que, a su vez, con fecha 06 de mayo de 2022, el contribuyente
presentó un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria7 en
contra de la referida resolución de mayo de 2022, por la que se
denegó la petición de abril de 2021.
- Que, con relación al recurso presentado, con fecha 12 de
septiembre de 2022, el Servicio emitió la Resolución Exenta OPAT
06.01 N°199, reclamada en estos autos, la que no dio lugar a lo
solicitado por la reclamante, manteniendo vigente la Resolución
Exenta N°120 antes referida.
1. En adelante también denominado como “CT”.
2. En adelante simplemente denominada también como la “Resolución N°199”.
3. En adelante indistintamente denominado como el “Servicio”.
4. En adelante también denominado como “AT”.
5. Así se desprende claramente del propio reclamo, según se lee a fojas 3, en la letra a) del punto “2.”.
6. En adelante simplemente denominada también como la “Resolución N°120”.
7. En lo sucesivo denominada también como “RAV”.
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Asimismo, por el primer otrosí de su presentación la actora acompaña
documentos; por el segundo y tercero, solicita tener presente
consideraciones que expone; por el cuarto otrosí solicita aviso de
notificación; en el quinto fija domicilio; en el sexto acredita
personería; y en el séptimo otrosí asume patrocinio.
SEGUNDO: Que, por resolución de fojas 49, de 05 de enero de 2023,
previo a proveer la presentación de fojas 1, el Tribunal requirió
que se acompañaren ciertos documentos referidos en el reclamo; y que
se señalare un domicilio conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto
del articulo 131 bis del Código Tributario.
Que, atendida la resolución referida, por presentación de fojas 51,
de 09 de enero de 2023, efectuada a través de la “OJV-TTA”, a la
que se la asignó el Folio N°31349, don Nicolas José Ortiz Correa,
en representación de la sociedad reclamante, cumple lo ordenado por
la aludida resolución de fojas 49.
TERCERO: Que, a la luz de lo expuesto, queda en evidencia que lo
reclamado en estos autos, ha sido la Resolución Exenta OPAT 06.01
N°199 de 12 de septiembre de 2022, que se pronunció respecto de la
solicitud de “RAV” presentada por el contribuyente en contra de la
resolución de mayo de 2022, que a su vez denegó la petición
administrativa de abril de 2021, de devolución de impuestos pagados
en exceso efectuada por el contribuyente conforme al artículo 126
del “CT”.
Que, en el contexto de lo señalado, y conforme a lo que ha resuelto
este Tribunal en otras situaciones similares, atendida también la
jurisprudencia de nuestros Tribunales superiores de justicia, se
puede colegir que en la especie, el acto reclamado en estos autos,
no resulta susceptible de reclamación --al menos, no por el
procedimiento consagrado en el artículo 124 del “CT”-- dado que
dicho acto no es el que, en el origen, ha negado una solicitud de
devolución de impuestos efectuada conforme al artículo 126 referido,
en tanto cuanto, el acto administrativo que denegó dicha solicitud,
y que por tanto, si era reclamable por el Procedimiento General de
Reclamaciones --según se establece en el inciso segundo del referido
artículo 124-- lo era la “Resolución N°120” de mayo de 2022.
Que, en efecto, el acto reclamado en autos, esto es, la “Resolución
N°199”, que resolvió la “RAV” del contribuyente, no fue la resolución
por la cual se negó lugar a la solicitud de devolución de impuestos
efectuada por el contribuyente conforme al artículo 126 ya referido,
ya que ello se verificó por otra resolución, esto es, por la
“Resolución N°120” que si resultaba reclamable.
Por lo demás, el acto impugnado en esta sede, la “Resolución N°199”,
que se pronunció sobre la “RAV” del contribuyente, tampoco
corresponde a una Liquidación, Giro o Resolución que hubiere
incidido en el pago de un impuesto, y que, por tanto, hubiere podido
ser reclamada conforme al inciso primero del artículo 124 ya aludido.
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Que, en consecuencia, por las razones dadas y teniendo presente que
una resolución que se pronuncia respecto de una “reposición
administrativa” de un contribuyente, ejercida en el marco del
derecho de petición del ciudadano, conforme, en este caso
particular, al artículo 123 bis del “CT”, no es una resolución por
la que la autoridad ha negado una solicitud de aquellas previstas
en el artículo 126, ni tampoco una que hubiere incidido en el pago
de un impuesto, por lo que dicha resolución, la “Resolución N°199”,
no resultaba ni resulta reclamable a la luz de la norma del artículo
124 referida, confirmándose en consecuencia, la necesidad de
declarar la inadmisibilidad del reclamo.
CUARTO: Que, en efecto, la conclusión arribada en el motivo anterior
se confirma al revisar las normas que regulan la materia, resultando
evidente la necesidad de que el Tribunal las tenga presente.
Que, del modo expuesto, corresponde tener presente en primer lugar
las normas orgánicas que regulan la competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros8 contenidas en la Ley N°20.322, que Fortalece
y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, así como las
reglas procesales que contiene el Código Tributario, aplicables al
caso de autos.
Que, en este contexto, el artículo 1° de la Ley Orgánica de los
Tributarios y Aduaneros9 establece la competencia de los TTA, y, en
lo pertinente, dispone lo siguiente:
Artículo 1º:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en
el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código
Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que (...).
3º. Resolver las (...).
4º. Disponer, en los fallos que se dicten (...).
5º. Resolver las incidencias que se promuevan (...).
6º. Conocer del procedimiento especial (...).
7º. Conocer del procedimiento (...).
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, (...).
9º. Conocer de las demás materias que señale la ley (...).”
(Lo destacado y subrayado es nuestro)
8. En lo sucesivo también denominados como “TTA”.
9. Contenida en el Artículo Primero de la Ley N°20.322, publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de Enero de 2009.
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Que, revisada la norma anotada --que establece los procedimientos
que puede conocer este Tribunal contencioso administrativo, y por
tanto las materias que son de su competencia-- queda en evidencia
que este Tribunal especial, puede conocer sólo de aquellas materias
que en dicha norma se establecen, o bien, de cualquiera materia
especifica que establezca a la ley, a la luz de lo dispuesto en el
numeral 9° de la norma referida, pero en ningún caso, está facultado
para conocer de una materia vinculada a un acto que no se vincula a
ninguna de las materias establecidas en la norma aludida.
QUINTO: Que, asimismo, y teniendo presente que el numeral 1° del
artículo 1° de la norma antes citada, establece dentro de las
funciones de los “TTA” el resolver las reclamaciones que presenten
los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código
Tributario, dentro del cual se contiene el Titulo II, en el cual a
su vez se inserta el “Procedimiento General de Reclamaciones”; y
atendido, además, que en el caso de autos, el actor ha deducido
reclamación, de conformidad a lo dispuesto en dicho procedimiento,
a la luz de lo dispuesto en el artículo 124 del “CT”, obvia se hace
la necesidad de tener presente dicha norma legal, cuyo tenor, en lo
pertinente, es el siguiente:
Artículo 124:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas
de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago
o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido. En los casos en que
hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste,
salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que
le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se
conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa
que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere
el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de
noventa días, contado desde la notificación correspondiente
(...). (Lo destacado y subrayado es nuestro)
SEXTO: Que, a la luz de lo señalado en los motivos anteriores, cabe
señalar que de deducirse reclamación conforme al artículo 124 del
“CT”, ella sólo puede tener por objeto impugnar: i) los actos
establecidos en su inciso primero (Liquidación, Giro, pago o
Resolución que incida en el pago de un impuesto); o bien, ii)
impugnar o deducirse en contra del acto administrativo que refiere
el inciso segundo, esto es, en contra del acto que deniega cualquiera
de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del referido
cuerpo legal.
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Que, del modo expuesto, y al analizar en conjunto las normas
referidas de la Ley N°20.322 como del Código Tributario, queda en
evidencia, que este Tribunal especial, sólo puede tener competencia
para conocer de un reclamo deducido a través del procedimiento
General de Reclamaciones, en la medida y a condición, de que lo
reclamado por dicho procedimiento sea alguno de los actos a que
aluden los incisos primero o segundo del artículo 124.
Que, dicho de otro modo, si deducido un reclamo conforme al
procedimiento General de Reclamaciones, respecto de un acto que no
se contempla en el artículo 124 referido, y que por tanto no resulta
reclamable conforme a dicho procedimiento, el Tribunal carecería de
competencia para conocer de dicho reclamo, en tanto cuanto, en la
especie no se trataría de una reclamación presentada de acuerdo al
Libro Tercero del Código Tributario a la luz de lo dispuesto en el
numeral 1° del artículo 1° de la Ley N°20.322.
Que, así las cosas, en el contexto de lo expuesto, a la luz de los
antecedentes de autos y conforme al propio relato del contribuyente
contenido en su reclamo de fojas 1 --según se lee a fojas 3, en la
letra a) del numeral 2-- queda en evidencia que la solicitud de
devolución de impuestos que efectuó en abril de 2021, la efectuó de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario,
entendiendo el Tribunal que la realizó, en consecuencia, conforme a
lo dispuesto en el numeral 2° del referido artículo 12610 ya tantas
veces referida.
Que, en la línea de lo dicho, el Tribunal puede confirmar en
consecuencia, que la resolución reclamable ante esta sede lo era,
por tanto, la “Resolución N°120” de mayo de 2022, que fue través de
la cual se negó lugar a la petición de abril de 2021, pero en ningún
caso puede serlo aquella por la cual se resolvió la “RAV” del
contribuyente, toda vez que esta última resolución no es ninguna de
aquellas que se contempla en los incisos primero o segundo del
artículo 124.
Que, del modo expuesto, en opinión del Tribunal, queda en evidencia,
que el reclamo de autos se ha deducido en contra de un acto no
reclamable a la luz de las normas citadas, lo que le que permite al
10. La norma del artículo 126 en lo pertinente establece lo siguiente:
“No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de
impuestos, reajustes, intereses y multas. (...)
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de
cantidades (...)”
(Lo destacado y subrayado es nuestro)
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Tribunal confirmar --lo ya dicho en motivos precedentes-- en cuanto
a declarar la inadmisibilidad del reclamo.
SÉPTIMO: Que, por lo demás, y mayor abundamiento de lo expuesto,
confirma las conclusiones arribadas, la propia norma del artículo
123 bis del “CT”, que en forma clara dispone que la interposición
de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la
reclamación judicial.
Que, mediante una correcta interpretación de la norma aludida, fluye
de manera clara y evidente, que la reclamación judicial se debe
deducir en contra del acto que ha sido objeto de reposición, pero
no en contra del acto por el cual se resuelve la misma.
Que, en efecto, si no fuese así, no habría habido necesidad de que
el legislador en el artículo 123 bis, hubiese dispuesto que por la
reposición se suspende el plazo para reclamar, ya que, si la
resolución por la que se resuelve la reposición, fuere reclamable
en forma directa, no habría habido necesidad de suspender plazo
alguno, teniendo el contribuyente la totalidad del plazo para
reclamar en forma directa del referido acto que resolvió la
reposición, y por tanto, contaría con la totalidad del plazo. Sin
embargo, ello no es lo que dispone la ley, confirmándose que una
resolución que se pronuncia respecto de una reposición
administrativa del contribuyente no es susceptible de reclamo
jurisdiccional. Lo anterior, confirma la armonía que existe entre
las distintas normas del Código Tributario, en especial entre la
norma contenida en el artículo 123 bis y la disposición del artículo
124.
OCTAVO: Que, en razón de lo expuesto, razonado y concluido en los
motivos anteriores, el Tribunal está en condiciones de confirmar que
la resolución impugnada en estos autos --la “Resolución N°199”--
bajo ningún punto de vista resultaba reclamable conforme al
procedimiento General de Reclamaciones, lo que lleva a este
Sentenciador a confirmar también, la necesidad de que se declare
inadmisible el reclamo, tal como se expondrá en lo dispositivo de
la presente resolución.
NOVENO: Que, en consecuencia, por las consideraciones y razones
legales expuestas, y visto, además, lo dispuesto en las normas
citadas, y especialmente en aquellas contenidas en el artículo 1°
del Artículo primero de la Ley N°20.322 y en los artículos 123 bis,
124 y 126 del Código Tributario.
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RESUELVO:
A fojas 1, Folio N°30895:
A LO PRINCIPAL: Se declara INADMISIBLE el reclamo.
AL PRIMER OTROSÍ, sin perjuicio de lo resuelto en lo principal y
para efectos de orden del Tribunal, incorpórense los documentos a
los autos.
AL SEGUNDO y TERCER OTROSÍ: Estese al mérito de lo resuelto respecto
de lo principal.
AL CUARTO OTROSÍ: Ténganse presentes los correos electrónicos
correspondientes a
[email protected] y
[email protected],
para los efectos del aviso contemplado en el inciso quinto del
artículo 131 bis del Código Tributario.
AL QUINTO OTROSÍ: Atendido lo informado por presentación de fojas
51, téngase presente el domicilio correspondiente a Fundo San Luis
de Yaquil, S/N°, Lo Moscoso, comuna de Placilla, para los efectos
de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
AL SEXTO y SÉPTIMO OTROSI: Téngase presente.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada, de conformidad a
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo
O´Higgins.
Autoriza, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretaria Abogada
Titular, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.