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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00005-2023 · 2 de septiembre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00005-2023
RUC
23-9-0000159-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “RALL METALES Y RECICLAJE SPA con S.I.I.” RUC Nº : 23-9-0000159-7 RIT N° : GR-19-00005-2023 Rancagua, A DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO. I. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 30 de enero de 2023, por la cual, don Ignacio Barra Wiren, abogado, en representación de RALL METALES Y RECICLAJE SPA, RUT N°76.452.855-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bello Horizonte 869, oficina 402, comuna de Rancagua, por la cual deduce reclamo por el Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario1, en contra de las Liquidaciones N°177, 178 y 179 todas de 08 de agosto de 2022, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos2, por la cual se determina un reintegro exportadores por los periodos abril, mayo y junio del año 2021, por un monto total de $69.418.813. Lo anterior, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación: En primer término, señala que, conforme a la actividad que desarrolla y de acuerdo al artículo 36 del artículo Primero del Decreto Ley Nº825 de 1974, (en adelante Ley IVA) solicitó al SII la devolución de IVA Exportador, y es en el marco de estas solicitudes donde se encuadra la reclamación. En síntesis sostiene el reclamante, las Liquidaciones rechazan el crédito fiscal amparado en facturas calificadas como falsas utilizadas en los periodos de marzo a agosto de 2021 y, que además dichas facturas fueron utilizadas para obtener devolución de IVA exportador, originando los reintegros liquidados. Los proveedores impugnados, corresponden a: COMET EXPORT SPA : RUT N° 76.667.789-4 COMERCIALIZADORA JMS SPA : RUT N° 77.116.734-9 EXCEDENTES MAURICIO GAETE EIRL : RUT N° 76.964.901-8 ACEROS HERGAL SPA : RUT N° 76.949.242-9 COM.Y DISTRIBUIDORA GAMAPAL LTDA: RUT N° 76.435.316-1 El reclamante detalla las facturas objetadas, consignando las causas por las cuales el Servicio las ha tachado, negando tajantemente la falsedad de las mismas. Con el objeto de defender su tesis asocia cada documento a la factura de exportación en la que fue utilizada como respaldo y, además, da cuenta de los pagos realizados. Con la referida información sostiene la efectividad de las operaciones y el pago de los impuestos correspondientes por parte de los proveedores. 1. En adelante también denominado como el “CT”. 2. En adelante indistintamente denominado como el “Servicio”. Alega que, siendo reales las operaciones de que dan cuenta los documentos, si tenía derecho a la devolución solicitada y en consecuencia no corresponde el reintegro determinado en las liquidaciones que se reclaman, por lo tanto, ellas deben ser dejadas sin efecto. DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de 13 de febrero de 2023, por la cual doña Pamela Bahamondes Robediz, Directora(S) Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, ambos domiciliados en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a abogados que indica. TRES. Presentación del Servicio de 24 de febrero de 2023, por la cual evacúa el traslado del reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. El Servicio inicia su contestación, señalando algunos antecedentes previos relativos a la obtención de devoluciones, las cuales habrían sido mediante sistema, y solo en septiembre de 2021, el fiscalizador reparo en el uso de facturas irregulares advertido por el sistema, iniciando una Fiscalización Especial Previa, en la cual el contribuyente no logro acreditar la efectividad de las operaciones, procediéndose a denegar la devolución solicitada. Dicha denegación fue objeto de juicio en este Tribunal bajo el RIT GR-19-00001-2022, resuelta por sentencia de fecha 22 de julio de 2025, no dando lugar a la reclamación, sin que fuera objeto de apelación. Posteriormente, señala que requirió al contribuyente mediante Citación N°78 de fecha 08 de noviembre del 2021, con el objeto de aclarar, rectificar, ampliar o confirmar los créditos fiscales declarados en sus declaraciones de impuestos mensuales de los periodos marzo a agosto de 2021 y en las solicitudes de devolución de IVA Exportador de los periodos tributarios marzo, abril, mayo y agosto de 2021. Lo anterior por la detección de facturas ideológicamente falsas. El contribuyente no dio respuesta a la citación, procediéndose a emitir las liquidaciones reclamadas en estos autos. El reclamante habría intentado la reposición administrativa, sin obtener resultados positivos. Luego el Servicio, señala detalladamente cuales serían las causales de impugnación de cada una de las facturas agrupadas por proveedor, dichas razones también fueron consignadas en el reclamo, en la citación y en las liquidaciones reclamadas, y que básicamente se fundan en los domicilios registrados, los cuales no se condicen con el desarrollo de la actividad, no hay registro de trabajadores, cotizaciones; las guías de despacho no dan cuenta de los destinos, patentes y las cantidades reportadas no pueden ser transportadas en un solo camión, entre otros cuestionamientos, que sumados dan cuenta que materialmente no era posible realizar las operaciones de compra, traslado, acopio de chatarra. Luego, el Servicio refiere algunas precisiones respecto de la falsedad ideológica de las facturas y carga probatoria en materia tributaria. Luego, la autoridad tributaria se refiere a algunas alegaciones planteadas por el reclamante en cuanto a que los proveedores tendrían al día sus pagos de impuestos; de por lo que se otorga iniciación de actividades a un contribuyente que no tiene domicilio apto y a la Teoría de los actos propios y la legítima confianza. También se hace referencia a la etapa de impugnación administrativa, la que resulta irrelevante en esta sede. Finalmente solicita que se rechace la reclamación interpuesta, con costas. CUATRO. Resolución de 09 de junio de 2023, por la que se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 27 de junio de 2023. En acta de audiencia de esa fecha, se da cuenta de que la conciliación no se produce. CINCO. Resolución de 12 de octubre de 2023, por la cual se recibió la causa a prueba, estableciéndose siete puntos de prueba. La referida resolución fue objeto de recurso de reposición deducido por la parte reclamante, el cual fue desestimado por resolución de 02 de noviembre de 2023. SEIS. Presentación de 07 de noviembre de 2023, por la cual, la reclamante presenta lista de testigos, la que se tuvo por presentada por resolución de 08 de noviembre de 2023. SIETE. Presentación de 07 de noviembre de 2023, por la cual el Servicio presenta lista de testigos, la que se tuvo por presentada por resolución de 08 de noviembre de 2023. OCHO. Actuación de 22 de noviembre de 2023, por la cual se recepcionó prueba testimonial rendida por la parte reclamante. NUEVE. Presentación del Servicio de 23 de noviembre de 2023, mediante la cual acompaña documentos que indica, rectificada por presentación de fojas 13 de diciembre 2023, los cuales se tuvieron por acompañados con fecha 15 de diciembre de 2023. DIEZ. Presentación de la reclamante de 25 de noviembre de 2023, mediante la cual en lo principal: ratifica documentos; En el primer otrosí acompaña documentos; en el segundo otrosí: solicita exhibición de documentos; en el tercer otrosí: solicita se tenga a la vista expedientes que indica y La referida presentación fue proveída a con fecha 15 de diciembre de 2023. ONCE. Oficio Reservado N°7, de 12 de febrero de 2024, del Servicio de Impuestos Internos, por el cual remite información solicitada mediante Oficio N°067/2023, de este Tribunal. Por resolución de 14 de febrero se tuvo por recibida y dada su volumen y cantidad se ordenó su custodia como físico no escaneable, a la cual se le asigno la custodia N°08-2024. DOCE. Resoluciones de fecha 08 y 25 de abril de 2024, por la cuales se tuvo por desistida la prueba pericial solicitada y por no presentados los documentos acompañados en lengua extranjera. TRECE. Certificación de fecha 14 de agosto de 2025, de encontrarse vencido el termino probatorio y que no existen diligencias probatorias pendientes. CATORCE. Resolución de fecha 18 de agosto de 2025, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. QUINCE. Resolución de 21 de agosto de 2025, por la cual se ordenó incorporar a estos autos sentencia definitiva dictada en causa RIT GR-19-00001-2022. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos, a fojas 1, corre el reclamo deducido por la actora, en contra de las Liquidaciones N°177, 178 y 179, de 08 de agosto de 2022. La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “Uno” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando y que básicamente se resumen en sostener la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas tachadas como falsas por el Servicio. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los Vistos, por presentación de fecha 24 de febrero de 2023, el Servicio contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, fundó su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, contradiciendo las alegaciones de la reclamante, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando y que básicamente se resumen en que las liquidaciones se encuentran correctamente fundadas en cuanto a establecer su falsedad. El Servicio sostiene que nunca se acreditó la efectividad de las operaciones que dan origen al crédito cuya devolución se solicitó, no desvirtuando lo observado por el Servicio en tiempo y forma, es decir, no existen antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones por lo que se puede concluir razonablemente que las operaciones no son efectivas. TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y contestación, y teniendo en consideración el acto reclamado, en síntesis, la discusión de autos se debe centrar en determinar lo siguiente: - Si las facturas que el Servicio a impugnado por falsedad, corresponden a operaciones efectivamente realizadas y, en consecuencia, eran aptas para sustentar la solicitud de devolución de IVA Exportador cuyo reintegro se determina en las liquidaciones reclamadas. CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes: 4.1 Que, la reclamante tiene la calidad de exportador. 4.2 Que, la reclamante solicito mediante formulario 3600 devolución de IVA exportador para los periodos marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2021. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, con fecha 12 de octubre de 2023, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como puntos de prueba los siguientes: 1. Contenido y detalle de la “Citación N°78”, dictada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 08 de noviembre de 2021. 2. Contenido y detalle del “Certificado N°10”, emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 05 de agosto de 2022. 3. Efectividad de haberse verificado en la especie, las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por la autoridad, vinculadas a los proveedores “COMERCIALIZADORA JMS SPA”, “COMET EXPORT SPA”, “ACEROS HERGAL SPA”, “COM. Y DISTRIBUIDORA GAMAPAL LIMITADA” y “EXCEDENTES MAURICIO GAETE E.I.R.L.”, que sustentan el crédito fiscal que invoca el contribuyente para los periodos de Marzo a Julio de 2021, en relación a sus solicitudes de devolución del IVA Exportador vinculado a los periodos de marzo, abril y mayo del mismo año. Detalle y antecedentes de las mismas. 4. Efectividad de haberse pagado por la reclamante las facturas referidas en el punto anterior, de los periodos de MARZO a JULIO de 2021, vinculadas a los proveedores referidos, y de haberse cumplido en la especie con los términos dispuestos en el numeral 5° del artículo 23 del DL 825. Detalle de la forma en que se habrían verificado los pagos respectivos y las fechas de ellos. 5. Efectividad de haberse recargado y enterado en arcas fiscales, por parte de los proveedores referidos en el punto 3 precedente, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) vinculado a las facturas cuestionadas por la autoridad en relación a la reclamante y a los periodos de marzo a julio de 2021. Detalle de la fecha y forma del pago respectivo. 6. Detalle y características físicas, tales como entradas, accesos, construcciones, etc., del inmueble correspondiente al domicilio de calle Astorga N°647 de la comuna de Rancagua. 7. Detalle de los hechos y circunstancias que sustentan la vulneración del principio de confianza legítima que invoca la reclamante. SEXTO: Que, consignados los puntos de prueba en los términos expuestos, corresponde señalar también, que es una carga procesal de las partes aportar y/o producir prueba dentro del término probatorio, según se establece en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, según el mérito de los puntos establecidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes rindieron prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba fijado por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante. 7.1 Prueba Instrumental. a) Que, por presentación de 25 de noviembre de 2023, la reclamante ratificó los documentos acompañados al escrito de reclamo. b) Que, por la misma presentación anterior, la reclamante solicitó se tuviera a la vista las causas RIT GR-19-00001-2022 y GR-19- 00015-2023. c) Documentos detallados en presentación de 25 de noviembre de 2023, los cuales son mantenidos en la secretaria del Tribunal bajo Custodia N°08-2024. Se hace presente que no se tuvieron por acompañados los documentos presentados en lengua extranjera según da cuenta resolución de 25 de abril de 2024. d) Solicitud de antecedentes que obran poder del Servicio, los que fueron allegados a esta causa mediante Oficio Reservado N°07 de fecha 12 de febrero de 2024 y son mantenidos en la secretaria del Tribunal bajo Custodia N°08-2024. 7.2 Prueba Testimonial. La reclamante rindió prueba testimonial, presentando a estrados a don Florindo del Carmen Núñez Ramos, RUT 6.653.928-8, cuyo testimonio se consignó en acta de audiencia realizada el 22 de noviembre de 2023. OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos. 8.1 Prueba Instrumental. Que, por presentación de 23 de noviembre de 2023, la reclamada acompañó los documentos que en ella se indican, los que fueron debidamente incorporados al expediente. NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener presente que ninguno de los documentos acompañados al proceso por las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre de 2023. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir -- como se ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria, como lo es el procedimiento iniciado en autos. DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, sino que simplemente la revisión de la determinación de impuesto efectuada por la autoridad tributaria. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el primer punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre de 2023. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el primer punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar el contenido y detalle de la “Citación N°78”, dictada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 08 de noviembre de 2021. Que, para tener por establecido este primer punto de prueba, este Sentenciador considerada especialmente el contenido del documento acompañado por el Servicio de Impuestos Internos, denominado Citación N°78 de 08 de noviembre de 2021. El referido documento no fue objetado por la contraria. Que, por lo anterior se tendrá por acreditado este punto de prueba en los términos señalados precedentemente. II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el segundo punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre de 2023. DÉCIMO TERCERO: Que, el segundo punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar el contenido y detalle del Certificado N°10, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 05 de agosto de 2022. Que, para tener por establecido este segundo punto de prueba, este Sentenciador considerada especialmente el documento acompañado por el Servicio de Impuestos Internos, denominado Certificado N°10 de 05 de agosto de 2022. El referido documento no fue objetado por la contraria. Que, mediante el documento precedente, se tendrá por acreditado este segundo punto de prueba. II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el tercer punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre de 2023. DÉCIMO CUARTO: Que, el tercer punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de haberse verificado en la especie, las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por la autoridad, vinculadas a los proveedores “COMET EXPORT SPA”, “COMERCIALIZADORA JMS SPA”, “EXCEDENTES MAURICIO GAETE E.I.R.L.”, “ACEROS HERGAL SPA” y “COM. Y DISTRIBUIDORA GAMAPAL LIMITADA”, que sustentan el crédito fiscal que invoca el contribuyente para los periodos de marzo a julio de 2021, en relación a sus solicitudes de devolución del IVA Exportador vinculado a los periodos marzo, abril y mayo del mismo año. Detalle y antecedentes de las mismas. DÉCIMO QUINTO: Que, el detalle de los proveedores, las respectivas facturas y las causales de impugnación de ellas, han sido detalladas y conocidas de la reclamante, al consignarse en la Liquidación. DÉCIMO SEXTO: Que, en el contexto de lo anterior, la reclamante ha asociado a cada factura de exportación una serie de documentos con el objeto de acreditar la efectividad de las operaciones, tal como se aprecia en su escrito, los cuales han sido revisados por este Sentenciador. Que, de los documentos revisados y analizados, útil resulta hacer presente, que algunos han sido excluidos por encontrarse en idioma extranjero tal como lo dispuso la resolución de fecha 25 de abril de 2024; otros son del todo ilegibles e inteligibles por corresponder a copias simples de originales, por ejemplo, tickets de pesaje o tickets de agendamiento, sin que este sentenciador pueda extraer información alguna de estos documentos, quedando así la prueba incompleta o trunca. Que, respecto a la prueba documental ofrecida, específicamente a las fotografías de los contenedores que se asocian a las facturas de exportación acompañadas, al no estar certificadas o autorizadas por algún ministro de fe, Notario u otro, que diere cuenta de la fecha y lugar en donde se tomaron tales fotografías, y que él estuvo presente al momento en que ellas se generaron, tal falencia u omisión, hace imposible vincular tales imágenes con las operaciones del reclamante. Que, en efecto, resulta imposible para este Sentenciador, conforme a las reglas de la lógica, poder vincular las fotografías a las facturas de exportación tenidas a la vista. Que, tal como se ha mencionado anteriormente en estos autos, que se ha dejado establecido el estándar probatorio aplicable en esta sede jurisdiccional, y revisada la documentación acompañada por el reclamante en esta causa como las solicitadas tener a la vista, no se logra la convicción necesaria respecto de la materialidad de las operaciones. Que, además, las declaraciones del único testigo presentado por la parte reclamante, no son suficientes para el establecimiento de este punto de prueba. Que, en este sentido, siendo la materialidad de las operaciones el objeto principal de la discusión, dado que las facturas de compra han sido impugnadas por falsedad, el Tribunal ha querido apuntar más que a un seguimiento documental de las operaciones, a la realidad y trazabilidad de las mismas. En este sentido, se alzan cuestionamientos que se desarrollan a continuación y que se relacionan con las causales de impugnación del Servicio, para tener por falsas las facturas. a. Atendido el domicilio del reclamante y la cantidad de chatarra en cuestión más de 1.200 toneladas (suma de los kilos consignados en las facturas impugnadas por el SII). ¿Cómo pudo la contribuyente acopiar el gran volumen de material? De los documentos acompañados, específicamente las fotografías adjuntadas al informe técnico N°72, se observa que domicilio informado corresponde más bien a una casa habitación con gran parte de su terreno construido. ¿Cómo podría maniobrar un camión de alto tonelaje en dicha propiedad? Del simple análisis del domicilio se puede concluir que no cuenta con un espacio adecuado que permita efectuar, además del acopio de chatarra, otras labores propias de este giro como descargas y cargas de materiales en los camiones, uso de maquinaria como horquillas, compactadoras de metal entre otros, características físicas que no se observan en el bien inmueble tal como se ha detallado. b. Domicilio de los proveedores impugnados. Se repite la misma interrogante y se concluye lo mismo que en punto anterior. ¿Dónde estuvo la mercadería antes del supuesto embarque? En Ahumada 312 oficina 616, Santiago o en San Pio X 2460, comuna de Providencia. Atendida las características de los domicilios parece difícil acopiar grandes cantidades de material en los domicilios indicados. En este sentido se arriba a la misma conclusión a la luz del estándar probatorio y las reglas de lógica: Del simple análisis de los domicilios informados se puede concluir que estos no cuentan con un espacio adecuado y menos con las características que le permitan efectuar las operaciones que el reclamante señala. c. Ni el reclamante ni sus proveedores han informado sucursales o han señalado tener dependientes que realicen las labores propias del negocio. ¿Quién realiza el trabajo material? Es decir, no se acreditó que el reclamante y los proveedores cuenten con trabajadores dependientes para efectuar las operaciones del giro, en cuanto al acopio, descargar, comercializar, carga, traslado de materiales de gran tonelaje y volumen, lo cual a la luz del estándar probatorio resulta del todo ilógico. d. Respecto del documento denominado DUS (Documento Único de Salida), no da cuenta aforo físico, sigue la línea de la cadena documental, sin lograr satisfacer la interrogante de la materialidad, siendo por tanto, insuficiente. Que, en el contexto de lo anterior, los cuestionamientos precedentes no permiten acreditar bajo ninguna circunstancia la trazabilidad de las mercancías exportadas. A la luz de lo anterior, en el entendido de este Sentenciador, para poder exportar el material de desecho, previamente debió adquirirlo, acopiarlo y luego exportarlo. Si bien, hay una cadena documental, iniciada con facturas catalogadas como falsas por el Servicio, y es por esa misma razón, que establecer la materialidad de las operaciones es fundamental, lo que no se logra acreditar. DÉCIMO SÉPTIMO: Por tanto, atendida la prueba rendida en autos, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no ha resultado suficientemente corroborada, bajo el estándar probatorio de la probabilidad prevalente, la materialidad efectiva de las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por la autoridad, vinculadas a los proveedores “COMET EXPORT SPA”, “COMERCIALIZADORA JMS SPA”, “EXCEDENTES MAURICIO GAETE E.I.R.L.”, “ACEROS HERGAL SPA” y “COM. Y DISTRIBUIDORA GAMAPAL LIMITADA. Que, conforme a lo que se viene diciendo, no se tendrá por acreditado este tercer punto de prueba. II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el cuarto punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre de 2023. DÉCIMO OCTAVO: Que, el cuarto punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar efectividad de haberse pagado por la reclamante las facturas referidas en el punto anterior, de los periodos de MARZO a JULIO de 2021, vinculadas a los proveedores referidos, y de haberse cumplido en la especie con los términos dispuestos en el numeral 5° del artículo 23 del DL 825. Detalle de la forma en que se habrían verificado los pagos respectivos y las fechas de ellos. Que, útil resulta tener presente que la norma en cuestión establece: “Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite”. Atendido lo dispuesto en la norma antes transcrita, corresponde revisar la prueba aportada por la reclamante para poder tener derecho al crédito: a) Respecto de los documentos denominados comprobantes de depósito, estos serán descartados por no estar incluidos en la norma para acreditar el pago. b) Respecto de los documentos que dan cuenta de las transferencias electrónicas, se debe agregar rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. Que despejado lo anterior, y analizados y revisados los documentos acompañados denominados “comprobante transferencias electrónicas” se observa que en ellos no se consigna ni visualiza el número de factura que se está pagando mediante la transferencia y, además, hay comprobantes en los cuales el monto es ilegible y documentos que no acreditan la totalidad de los pagos, razón por la cual no cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 23 N°5, inciso segundo letras a) y b) del DL 825, al corresponder la gran mayoría de los documentos, a comprobantes de depósito ilegibles, fotocopias de cheques en los que no se visualiza el emisor del mismo ni el número de la factura, es decir, la reclamante no solo no acreditó la efectividad material de las operaciones sino que tampoco el pago y naturaleza de las mismas. Que, por lo demás, la declaración del único testigo presentado por la parte reclamante no es suficiente para acreditar este punto de prueba, toda vez que se trata del cumplimiento de requisitos establecidos en la ley. Que, conforme a lo señalado en el presente considerando, no se tendrá por acreditado este cuarto punto de prueba. II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el quinto punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre de 2023. DÉCIMO NOVENO: Que, el quinto punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de haberse recargado y enterado en arcas fiscales, por parte de los proveedores referidos en el punto 3 precedente, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) vinculado a las facturas cuestionadas por la autoridad en relación a la reclamante y a los periodos de marzo a julio de 2021. Detalle de la fecha y forma del pago respectivo. Que, el reclamante ha alegado que tiene derecho al crédito fiscal por cumplirse lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 23 N°5 de la ley del IVA, en orden a que los débitos habrían sido enterados por sus proveedores. Al efecto acompañaron los formularios 29 de cada uno de los contribuyentes cuyas facturas han sido cuestionadas, correspondientes a los periodos de emisión de las mismas. Que, el formulario 29 en su código 503 permite declarar el número total de facturas emitidas en el periodo y en el código 502 el total de los débitos del periodo. Es decir, ambos códigos corresponden a montos totales, sin que se consigne el detalle de cada factura, como el número de ella y la razón social del comprador. Estos detalles sólo se pueden obtener del libro de ventas, los cuales no se han tenido a la vista. Por lo anterior, en un monto global, no es posible individualizar el débito de cada una de las facturas que dieron origen a la solicitud de devolución de Iva Exportador rechazada por la resolución reclamada en estos autos. Que, por otro lado, las meras declaraciones del único testigo presentado por la parte reclamante, no es suficiente para el acreditar este punto de prueba. Que, en consideración a lo expuesto, no se tendrá por acreditado el quinto de prueba. II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el sexto punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre de 2023. VIGÉSIMO: Que, el sexto punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar el detalle y características físicas, tales como entradas, accesos, construcciones, etc. del inmueble correspondiente al domicilio de calle Astorga N°647 de la comuna de Rancagua. Que, para el análisis de este sexto punto de prueba, se tendrá en cuenta el Informe Número 72 de fecha 21 de noviembre de 2023, emitido por el departamento de avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, documento que no fue impugnado por la reclamante. Del referido informe se puede extraer que el inmueble en ubicado en calle Astorga N°647, en la comuna de Rancagua, cuenta con una superficie total de 579 metros cuadrados, de los cuales 234 se encuentran construidos; situado en una calle céntrica de la ciudad, con una apariencia más bien habitacional y con accesos estrechos. Que, atendidas las características de las que da cuenta el informe en análisis, resulta del todo improbable que, en el inmueble registrado como domicilio del reclamante, se pueda desarrollar la actividad que dice desarrollar. Que, conforme a lo descrito previamente, se tendrá por acreditado el detalle y características físicas del inmueble, en los términos expuestos. II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el séptimo punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre de 2023. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el séptimo punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar detalle de los hechos y circunstancias que sustentan la vulneración del principio de confianza legítima que invoca la reclamante. Que, para el establecimiento de este punto de prueba, además de los dichos de las partes, no hay prueba de la cual se pueda extraer que en la especie ha habido una vulneración del principio de confianza legitima, por lo anterior no se tendrá por acreditado este séptimo punto de prueba. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en síntesis, y según lo expuesto a propósito del tercer, cuarto y quinto punto de prueba, el reclamante no ha acreditado la materialidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas; ni ha logrado establecer que lo ampara la circunstancia de haber acreditado el pago de las facturas o de haberse enterado los impuestos en arcas fiscales. VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a las razones expresadas en extenso en esta sentencia, el Tribunal se convence de la improcedencia del reclamo de fojas 1, razón por la cual se inclinará por rechazarlo en todas sus partes, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia. VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la condena en costas, y sin perjuicio de que se rechazará el reclamo en su totalidad, quedando por tanto la reclamante totalmente vencida, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y teniéndose en consideración la conducta procesal desplegada por la actora en este proceso, el Tribunal es de la opinión que ella si ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual se inclinará por no condenarla al pago de las costas del juicio, debiendo, por tanto, cada parte hacerse cargo de sus costas. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas; y visto, además, los artículos 124 y siguientes, todos del Código Tributario; artículo 23 del Decreto Ley Nº825, Ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 interpuesto por RALL METALES Y RECICLAJE Spa., RUT N°76.452.855-7, en contra de las Liquidaciones N°177, 178 y 179 de 08 de agosto de 2022, las que SE CONFIRMAN. II. NO SE CONDENA EN COSTAS. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CAUSA : “RALL METALES Y RECICLAJE SpA con S.I.I.” RUC Nº : 23-9-0000159-7 RIT N° : GR-19-00005-2023 Cuantía Neta UTM 572,66 Multa UTM 321,71 Reajuste UTM 75,72 Intereses UTM 153,75 Cuantía Bruta UTM 1123,84 Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins 2025-09-02T11:32:20-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.