Texto de la sentencia
CAUSA : “RALL METALES Y RECICLAJE SPA con S.I.I.”
RUC Nº : 23-9-0000159-7
RIT N° : GR-19-00005-2023
Rancagua, A DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO.
I. VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 30 de enero de 2023, por la cual,
don Ignacio Barra Wiren, abogado, en representación de RALL METALES
Y RECICLAJE SPA, RUT N°76.452.855-7, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Bello Horizonte 869, oficina 402, comuna de
Rancagua, por la cual deduce reclamo por el Procedimiento General
de Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario1, en contra de las Liquidaciones N°177, 178 y 179
todas de 08 de agosto de 2022, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos2, por la cual se determina un reintegro exportadores por
los periodos abril, mayo y junio del año 2021, por un monto total
de $69.418.813. Lo anterior, por los fundamentos que resumidamente
se exponen a continuación:
En primer término, señala que, conforme a la actividad que desarrolla
y de acuerdo al artículo 36 del artículo Primero del Decreto Ley
Nº825 de 1974, (en adelante Ley IVA) solicitó al SII la devolución
de IVA Exportador, y es en el marco de estas solicitudes donde se
encuadra la reclamación.
En síntesis sostiene el reclamante, las Liquidaciones rechazan el
crédito fiscal amparado en facturas calificadas como falsas
utilizadas en los periodos de marzo a agosto de 2021 y, que además
dichas facturas fueron utilizadas para obtener devolución de IVA
exportador, originando los reintegros liquidados.
Los proveedores impugnados, corresponden a:
COMET EXPORT SPA : RUT N° 76.667.789-4
COMERCIALIZADORA JMS SPA : RUT N° 77.116.734-9
EXCEDENTES MAURICIO GAETE EIRL : RUT N° 76.964.901-8
ACEROS HERGAL SPA : RUT N° 76.949.242-9
COM.Y DISTRIBUIDORA GAMAPAL LTDA: RUT N° 76.435.316-1
El reclamante detalla las facturas objetadas, consignando las causas
por las cuales el Servicio las ha tachado, negando tajantemente la
falsedad de las mismas. Con el objeto de defender su tesis asocia
cada documento a la factura de exportación en la que fue utilizada
como respaldo y, además, da cuenta de los pagos realizados. Con la
referida información sostiene la efectividad de las operaciones y
el pago de los impuestos correspondientes por parte de los
proveedores.
1. En adelante también denominado como el “CT”.
2. En adelante indistintamente denominado como el “Servicio”.
Alega que, siendo reales las operaciones de que dan cuenta los
documentos, si tenía derecho a la devolución solicitada y en
consecuencia no corresponde el reintegro determinado en las
liquidaciones que se reclaman, por lo tanto, ellas deben ser dejadas
sin efecto.
DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de 13 de febrero
de 2023, por la cual doña Pamela Bahamondes Robediz, Directora(S)
Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, ambos domiciliados
en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita
aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a abogados que
indica.
TRES. Presentación del Servicio de 24 de febrero de 2023, por la
cual evacúa el traslado del reclamo, solicitando su total rechazo,
con costas.
El Servicio inicia su contestación, señalando algunos antecedentes
previos relativos a la obtención de devoluciones, las cuales habrían
sido mediante sistema, y solo en septiembre de 2021, el fiscalizador
reparo en el uso de facturas irregulares advertido por el sistema,
iniciando una Fiscalización Especial Previa, en la cual el
contribuyente no logro acreditar la efectividad de las operaciones,
procediéndose a denegar la devolución solicitada. Dicha denegación
fue objeto de juicio en este Tribunal bajo el RIT GR-19-00001-2022,
resuelta por sentencia de fecha 22 de julio de 2025, no dando lugar
a la reclamación, sin que fuera objeto de apelación.
Posteriormente, señala que requirió al contribuyente mediante
Citación N°78 de fecha 08 de noviembre del 2021, con el objeto de
aclarar, rectificar, ampliar o confirmar los créditos fiscales
declarados en sus declaraciones de impuestos mensuales de los
periodos marzo a agosto de 2021 y en las solicitudes de devolución
de IVA Exportador de los periodos tributarios marzo, abril, mayo y
agosto de 2021. Lo anterior por la detección de facturas
ideológicamente falsas. El contribuyente no dio respuesta a la
citación, procediéndose a emitir las liquidaciones reclamadas en
estos autos. El reclamante habría intentado la reposición
administrativa, sin obtener resultados positivos.
Luego el Servicio, señala detalladamente cuales serían las causales
de impugnación de cada una de las facturas agrupadas por proveedor,
dichas razones también fueron consignadas en el reclamo, en la
citación y en las liquidaciones reclamadas, y que básicamente se
fundan en los domicilios registrados, los cuales no se condicen con
el desarrollo de la actividad, no hay registro de trabajadores,
cotizaciones; las guías de despacho no dan cuenta de los destinos,
patentes y las cantidades reportadas no pueden ser transportadas en
un solo camión, entre otros cuestionamientos, que sumados dan cuenta
que materialmente no era posible realizar las operaciones de compra,
traslado, acopio de chatarra.
Luego, el Servicio refiere algunas precisiones respecto de la
falsedad ideológica de las facturas y carga probatoria en materia
tributaria.
Luego, la autoridad tributaria se refiere a algunas alegaciones
planteadas por el reclamante en cuanto a que los proveedores tendrían
al día sus pagos de impuestos; de por lo que se otorga iniciación
de actividades a un contribuyente que no tiene domicilio apto y a
la Teoría de los actos propios y la legítima confianza. También se
hace referencia a la etapa de impugnación administrativa, la que
resulta irrelevante en esta sede.
Finalmente solicita que se rechace la reclamación interpuesta, con
costas.
CUATRO. Resolución de 09 de junio de 2023, por la que se citó a las
partes a audiencia de conciliación para el día 27 de junio de 2023.
En acta de audiencia de esa fecha, se da cuenta de que la
conciliación no se produce.
CINCO. Resolución de 12 de octubre de 2023, por la cual se recibió
la causa a prueba, estableciéndose siete puntos de prueba.
La referida resolución fue objeto de recurso de reposición deducido
por la parte reclamante, el cual fue desestimado por resolución de
02 de noviembre de 2023.
SEIS. Presentación de 07 de noviembre de 2023, por la cual, la
reclamante presenta lista de testigos, la que se tuvo por presentada
por resolución de 08 de noviembre de 2023.
SIETE. Presentación de 07 de noviembre de 2023, por la cual el
Servicio presenta lista de testigos, la que se tuvo por presentada
por resolución de 08 de noviembre de 2023.
OCHO. Actuación de 22 de noviembre de 2023, por la cual se recepcionó
prueba testimonial rendida por la parte reclamante.
NUEVE. Presentación del Servicio de 23 de noviembre de 2023, mediante
la cual acompaña documentos que indica, rectificada por presentación
de fojas 13 de diciembre 2023, los cuales se tuvieron por acompañados
con fecha 15 de diciembre de 2023.
DIEZ. Presentación de la reclamante de 25 de noviembre de 2023,
mediante la cual en lo principal: ratifica documentos; En el primer
otrosí acompaña documentos; en el segundo otrosí: solicita
exhibición de documentos; en el tercer otrosí: solicita se tenga a
la vista expedientes que indica y La referida presentación fue
proveída a con fecha 15 de diciembre de 2023.
ONCE. Oficio Reservado N°7, de 12 de febrero de 2024, del Servicio
de Impuestos Internos, por el cual remite información solicitada
mediante Oficio N°067/2023, de este Tribunal. Por resolución de 14
de febrero se tuvo por recibida y dada su volumen y cantidad se
ordenó su custodia como físico no escaneable, a la cual se le asigno
la custodia N°08-2024.
DOCE. Resoluciones de fecha 08 y 25 de abril de 2024, por la cuales
se tuvo por desistida la prueba pericial solicitada y por no
presentados los documentos acompañados en lengua extranjera.
TRECE. Certificación de fecha 14 de agosto de 2025, de encontrarse
vencido el termino probatorio y que no existen diligencias
probatorias pendientes.
CATORCE. Resolución de fecha 18 de agosto de 2025, por la cual se
citó a las partes a oír sentencia.
QUINCE. Resolución de 21 de agosto de 2025, por la cual se ordenó
incorporar a estos autos sentencia definitiva dictada en causa RIT
GR-19-00001-2022.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos,
a fojas 1, corre el reclamo deducido por la actora, en contra de
las Liquidaciones N°177, 178 y 179, de 08 de agosto de 2022. La
reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral “Uno” antes aludido, los
que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando
y que básicamente se resumen en sostener la efectividad de las
operaciones de que dan cuenta las facturas tachadas como falsas por
el Servicio.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los
Vistos, por presentación de fecha 24 de febrero de 2023, el Servicio
contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La
autoridad, fundó su contestación en las razones de hecho y de derecho
que se expusieron en el numeral referido, contradiciendo las
alegaciones de la reclamante, las que también se dan por enteramente
reproducidas en el presente considerando y que básicamente se
resumen en que las liquidaciones se encuentran correctamente
fundadas en cuanto a establecer su falsedad. El Servicio sostiene
que nunca se acreditó la efectividad de las operaciones que dan
origen al crédito cuya devolución se solicitó, no desvirtuando lo
observado por el Servicio en tiempo y forma, es decir, no existen
antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones por lo
que se puede concluir razonablemente que las operaciones no son
efectivas.
TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y
contestación, y teniendo en consideración el acto reclamado, en
síntesis, la discusión de autos se debe centrar en determinar lo
siguiente:
- Si las facturas que el Servicio a impugnado por falsedad,
corresponden a operaciones efectivamente realizadas y, en
consecuencia, eran aptas para sustentar la solicitud de
devolución de IVA Exportador cuyo reintegro se determina en las
liquidaciones reclamadas.
CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las
exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos
y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes:
4.1 Que, la reclamante tiene la calidad de exportador.
4.2 Que, la reclamante solicito mediante formulario 3600 devolución
de IVA exportador para los periodos marzo, abril, mayo, junio
y agosto de 2021.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, con fecha 12 de octubre de 2023, se recibió la causa a
prueba, estableciéndose como puntos de prueba los siguientes:
1. Contenido y detalle de la “Citación N°78”, dictada por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 08 de noviembre de 2021.
2. Contenido y detalle del “Certificado N°10”, emitido por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 05 de agosto de 2022.
3. Efectividad de haberse verificado en la especie, las
operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por la autoridad,
vinculadas a los proveedores “COMERCIALIZADORA JMS SPA”, “COMET
EXPORT SPA”, “ACEROS HERGAL SPA”, “COM. Y DISTRIBUIDORA GAMAPAL
LIMITADA” y “EXCEDENTES MAURICIO GAETE E.I.R.L.”, que sustentan el
crédito fiscal que invoca el contribuyente para los periodos de
Marzo a Julio de 2021, en relación a sus solicitudes de devolución
del IVA Exportador vinculado a los periodos de marzo, abril y mayo
del mismo año. Detalle y antecedentes de las mismas.
4. Efectividad de haberse pagado por la reclamante las facturas
referidas en el punto anterior, de los periodos de MARZO a JULIO de
2021, vinculadas a los proveedores referidos, y de haberse cumplido
en la especie con los términos dispuestos en el numeral 5° del
artículo 23 del DL 825. Detalle de la forma en que se habrían
verificado los pagos respectivos y las fechas de ellos.
5. Efectividad de haberse recargado y enterado en arcas fiscales,
por parte de los proveedores referidos en el punto 3 precedente, el
Impuesto al Valor Agregado (IVA) vinculado a las facturas
cuestionadas por la autoridad en relación a la reclamante y a los
periodos de marzo a julio de 2021. Detalle de la fecha y forma del
pago respectivo.
6. Detalle y características físicas, tales como entradas,
accesos, construcciones, etc., del inmueble correspondiente al
domicilio de calle Astorga N°647 de la comuna de Rancagua.
7. Detalle de los hechos y circunstancias que sustentan la
vulneración del principio de confianza legítima que invoca la
reclamante.
SEXTO: Que, consignados los puntos de prueba en los términos
expuestos, corresponde señalar también, que es una carga procesal
de las partes aportar y/o producir prueba dentro del término
probatorio, según se establece en el inciso 4° del artículo 132 del
Código Tributario, según el mérito de los puntos establecidos en la
resolución respectiva.
Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes
rindieron prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba
fijado por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos
siguientes.
SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante.
7.1 Prueba Instrumental.
a) Que, por presentación de 25 de noviembre de 2023, la reclamante
ratificó los documentos acompañados al escrito de reclamo.
b) Que, por la misma presentación anterior, la reclamante solicitó
se tuviera a la vista las causas RIT GR-19-00001-2022 y GR-19-
00015-2023.
c) Documentos detallados en presentación de 25 de noviembre de
2023, los cuales son mantenidos en la secretaria del Tribunal
bajo Custodia N°08-2024. Se hace presente que no se tuvieron
por acompañados los documentos presentados en lengua extranjera
según da cuenta resolución de 25 de abril de 2024.
d) Solicitud de antecedentes que obran poder del Servicio, los que
fueron allegados a esta causa mediante Oficio Reservado N°07 de
fecha 12 de febrero de 2024 y son mantenidos en la secretaria
del Tribunal bajo Custodia N°08-2024.
7.2 Prueba Testimonial.
La reclamante rindió prueba testimonial, presentando a estrados a
don Florindo del Carmen Núñez Ramos, RUT 6.653.928-8, cuyo
testimonio se consignó en acta de audiencia realizada el 22 de
noviembre de 2023.
OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos.
8.1 Prueba Instrumental. Que, por presentación de 23 de noviembre
de 2023, la reclamada acompañó los documentos que en ella se
indican, los que fueron debidamente incorporados al expediente.
NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener
presente que ninguno de los documentos acompañados al proceso por
las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria,
lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y
materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones
respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor
probatorio que pueda darse a la misma.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las
partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de 12
de octubre de 2023.
Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código
Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de
conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal
para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y
ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia,
y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego
la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción
alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --
como se ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella
regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”
entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba
rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado
relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis
opuesta.
Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por
la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo
pecuniaria, como lo es el procedimiento iniciado en autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos
precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta
sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas,
al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a
fin de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para
rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de
convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de
naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté
en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de
sanción alguna, sino que simplemente la revisión de la determinación
de impuesto efectuada por la autoridad tributaria.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
primer punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre
de 2023.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el primer punto de prueba impuso a las partes
la necesidad de acreditar el contenido y detalle de la “Citación
N°78”, dictada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 08
de noviembre de 2021.
Que, para tener por establecido este primer punto de prueba, este
Sentenciador considerada especialmente el contenido del documento
acompañado por el Servicio de Impuestos Internos, denominado
Citación N°78 de 08 de noviembre de 2021. El referido documento no
fue objetado por la contraria.
Que, por lo anterior se tendrá por acreditado este punto de prueba
en los términos señalados precedentemente.
II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
segundo punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre
de 2023.
DÉCIMO TERCERO: Que, el segundo punto de prueba impuso a las partes
la necesidad de acreditar el contenido y detalle del Certificado
N°10, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 05
de agosto de 2022.
Que, para tener por establecido este segundo punto de prueba, este
Sentenciador considerada especialmente el documento acompañado por
el Servicio de Impuestos Internos, denominado Certificado N°10 de
05 de agosto de 2022. El referido documento no fue objetado por la
contraria.
Que, mediante el documento precedente, se tendrá por acreditado este
segundo punto de prueba.
II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
tercer punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre
de 2023.
DÉCIMO CUARTO: Que, el tercer punto de prueba impuso a las partes
la necesidad de acreditar la efectividad de haberse verificado en
la especie, las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas
por la autoridad, vinculadas a los proveedores “COMET EXPORT SPA”,
“COMERCIALIZADORA JMS SPA”, “EXCEDENTES MAURICIO GAETE E.I.R.L.”,
“ACEROS HERGAL SPA” y “COM. Y DISTRIBUIDORA GAMAPAL LIMITADA”, que
sustentan el crédito fiscal que invoca el contribuyente para los
periodos de marzo a julio de 2021, en relación a sus solicitudes de
devolución del IVA Exportador vinculado a los periodos marzo, abril
y mayo del mismo año. Detalle y antecedentes de las mismas.
DÉCIMO QUINTO: Que, el detalle de los proveedores, las respectivas
facturas y las causales de impugnación de ellas, han sido detalladas
y conocidas de la reclamante, al consignarse en la Liquidación.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el contexto de lo anterior, la reclamante ha
asociado a cada factura de exportación una serie de documentos con
el objeto de acreditar la efectividad de las operaciones, tal como
se aprecia en su escrito, los cuales han sido revisados por este
Sentenciador.
Que, de los documentos revisados y analizados, útil resulta hacer
presente, que algunos han sido excluidos por encontrarse en idioma
extranjero tal como lo dispuso la resolución de fecha 25 de abril
de 2024; otros son del todo ilegibles e inteligibles por corresponder
a copias simples de originales, por ejemplo, tickets de pesaje o
tickets de agendamiento, sin que este sentenciador pueda extraer
información alguna de estos documentos, quedando así la prueba
incompleta o trunca.
Que, respecto a la prueba documental ofrecida, específicamente a las
fotografías de los contenedores que se asocian a las facturas de
exportación acompañadas, al no estar certificadas o autorizadas por
algún ministro de fe, Notario u otro, que diere cuenta de la fecha
y lugar en donde se tomaron tales fotografías, y que él estuvo
presente al momento en que ellas se generaron, tal falencia u
omisión, hace imposible vincular tales imágenes con las operaciones
del reclamante. Que, en efecto, resulta imposible para este
Sentenciador, conforme a las reglas de la lógica, poder vincular las
fotografías a las facturas de exportación tenidas a la vista.
Que, tal como se ha mencionado anteriormente en estos autos, que se
ha dejado establecido el estándar probatorio aplicable en esta sede
jurisdiccional, y revisada la documentación acompañada por el
reclamante en esta causa como las solicitadas tener a la vista, no
se logra la convicción necesaria respecto de la materialidad de las
operaciones.
Que, además, las declaraciones del único testigo presentado por la
parte reclamante, no son suficientes para el establecimiento de este
punto de prueba.
Que, en este sentido, siendo la materialidad de las operaciones el
objeto principal de la discusión, dado que las facturas de compra
han sido impugnadas por falsedad, el Tribunal ha querido apuntar más
que a un seguimiento documental de las operaciones, a la realidad y
trazabilidad de las mismas. En este sentido, se alzan
cuestionamientos que se desarrollan a continuación y que se
relacionan con las causales de impugnación del Servicio, para tener
por falsas las facturas.
a. Atendido el domicilio del reclamante y la cantidad de chatarra
en cuestión más de 1.200 toneladas (suma de los kilos
consignados en las facturas impugnadas por el SII). ¿Cómo pudo
la contribuyente acopiar el gran volumen de material? De los
documentos acompañados, específicamente las fotografías
adjuntadas al informe técnico N°72, se observa que domicilio
informado corresponde más bien a una casa habitación con gran
parte de su terreno construido. ¿Cómo podría maniobrar un camión
de alto tonelaje en dicha propiedad? Del simple análisis del
domicilio se puede concluir que no cuenta con un espacio
adecuado que permita efectuar, además del acopio de chatarra,
otras labores propias de este giro como descargas y cargas de
materiales en los camiones, uso de maquinaria como horquillas,
compactadoras de metal entre otros, características físicas que
no se observan en el bien inmueble tal como se ha detallado.
b. Domicilio de los proveedores impugnados. Se repite la misma
interrogante y se concluye lo mismo que en punto anterior.
¿Dónde estuvo la mercadería antes del supuesto embarque? En
Ahumada 312 oficina 616, Santiago o en San Pio X 2460, comuna
de Providencia. Atendida las características de los domicilios
parece difícil acopiar grandes cantidades de material en los
domicilios indicados. En este sentido se arriba a la misma
conclusión a la luz del estándar probatorio y las reglas de
lógica: Del simple análisis de los domicilios informados se
puede concluir que estos no cuentan con un espacio adecuado y
menos con las características que le permitan efectuar las
operaciones que el reclamante señala.
c. Ni el reclamante ni sus proveedores han informado sucursales o
han señalado tener dependientes que realicen las labores propias
del negocio. ¿Quién realiza el trabajo material? Es decir, no
se acreditó que el reclamante y los proveedores cuenten con
trabajadores dependientes para efectuar las operaciones del
giro, en cuanto al acopio, descargar, comercializar, carga,
traslado de materiales de gran tonelaje y volumen, lo cual a la
luz del estándar probatorio resulta del todo ilógico.
d. Respecto del documento denominado DUS (Documento Único de
Salida), no da cuenta aforo físico, sigue la línea de la cadena
documental, sin lograr satisfacer la interrogante de la
materialidad, siendo por tanto, insuficiente.
Que, en el contexto de lo anterior, los cuestionamientos precedentes
no permiten acreditar bajo ninguna circunstancia la trazabilidad de
las mercancías exportadas.
A la luz de lo anterior, en el entendido de este Sentenciador, para
poder exportar el material de desecho, previamente debió adquirirlo,
acopiarlo y luego exportarlo. Si bien, hay una cadena documental,
iniciada con facturas catalogadas como falsas por el Servicio, y es
por esa misma razón, que establecer la materialidad de las
operaciones es fundamental, lo que no se logra acreditar.
DÉCIMO SÉPTIMO: Por tanto, atendida la prueba rendida en autos,
valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no ha resultado
suficientemente corroborada, bajo el estándar probatorio de la
probabilidad prevalente, la materialidad efectiva de las operaciones
asociadas a las facturas cuestionadas por la autoridad, vinculadas
a los proveedores “COMET EXPORT SPA”, “COMERCIALIZADORA JMS SPA”,
“EXCEDENTES MAURICIO GAETE E.I.R.L.”, “ACEROS HERGAL SPA” y “COM. Y
DISTRIBUIDORA GAMAPAL LIMITADA.
Que, conforme a lo que se viene diciendo, no se tendrá por acreditado
este tercer punto de prueba.
II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
cuarto punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre de
2023.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el cuarto punto de prueba impuso a las partes la
necesidad de acreditar efectividad de haberse pagado por la
reclamante las facturas referidas en el punto anterior, de los
periodos de MARZO a JULIO de 2021, vinculadas a los proveedores
referidos, y de haberse cumplido en la especie con los términos
dispuestos en el numeral 5° del artículo 23 del DL 825. Detalle de
la forma en que se habrían verificado los pagos respectivos y las
fechas de ellos.
Que, útil resulta tener presente que la norma en cuestión establece:
“Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo
de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el
débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el
que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan
con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el
pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la
factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por
el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el
número del rol único tributario del emisor de la factura y el
número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de
dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten
las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro
del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del
requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos.
En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa
certificación del Director Regional respectivo, se presumirá
que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la
utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha
factura es fidedigna.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta
fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el
comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al
crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite
a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los
primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en
la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán
los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por
los medios de prueba instrumental o pericial que la ley
establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite”.
Atendido lo dispuesto en la norma antes transcrita, corresponde
revisar la prueba aportada por la reclamante para poder tener derecho
al crédito:
a) Respecto de los documentos denominados comprobantes de
depósito, estos serán descartados por no estar incluidos en
la norma para acreditar el pago.
b) Respecto de los documentos que dan cuenta de las
transferencias electrónicas, se debe agregar rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
Que despejado lo anterior, y analizados y revisados los documentos
acompañados denominados “comprobante transferencias electrónicas”
se observa que en ellos no se consigna ni visualiza el número de
factura que se está pagando mediante la transferencia y, además, hay
comprobantes en los cuales el monto es ilegible y documentos que no
acreditan la totalidad de los pagos, razón por la cual no cumplen
con las formalidades establecidas en el artículo 23 N°5, inciso
segundo letras a) y b) del DL 825, al corresponder la gran mayoría
de los documentos, a comprobantes de depósito ilegibles, fotocopias
de cheques en los que no se visualiza el emisor del mismo ni el
número de la factura, es decir, la reclamante no solo no acreditó
la efectividad material de las operaciones sino que tampoco el pago
y naturaleza de las mismas.
Que, por lo demás, la declaración del único testigo presentado por
la parte reclamante no es suficiente para acreditar este punto de
prueba, toda vez que se trata del cumplimiento de requisitos
establecidos en la ley.
Que, conforme a lo señalado en el presente considerando, no se tendrá
por acreditado este cuarto punto de prueba.
II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
quinto punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre de
2023.
DÉCIMO NOVENO: Que, el quinto punto de prueba impuso a las partes la
necesidad de acreditar la efectividad de haberse recargado y
enterado en arcas fiscales, por parte de los proveedores referidos
en el punto 3 precedente, el Impuesto al Valor Agregado (IVA)
vinculado a las facturas cuestionadas por la autoridad en relación
a la reclamante y a los periodos de marzo a julio de 2021. Detalle
de la fecha y forma del pago respectivo.
Que, el reclamante ha alegado que tiene derecho al crédito fiscal
por cumplirse lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 23
N°5 de la ley del IVA, en orden a que los débitos habrían sido
enterados por sus proveedores. Al efecto acompañaron los formularios
29 de cada uno de los contribuyentes cuyas facturas han sido
cuestionadas, correspondientes a los periodos de emisión de las
mismas.
Que, el formulario 29 en su código 503 permite declarar el número
total de facturas emitidas en el periodo y en el código 502 el total
de los débitos del periodo. Es decir, ambos códigos corresponden a
montos totales, sin que se consigne el detalle de cada factura, como
el número de ella y la razón social del comprador. Estos detalles
sólo se pueden obtener del libro de ventas, los cuales no se han
tenido a la vista. Por lo anterior, en un monto global, no es posible
individualizar el débito de cada una de las facturas que dieron
origen a la solicitud de devolución de Iva Exportador rechazada por
la resolución reclamada en estos autos.
Que, por otro lado, las meras declaraciones del único testigo
presentado por la parte reclamante, no es suficiente para el
acreditar este punto de prueba.
Que, en consideración a lo expuesto, no se tendrá por acreditado el
quinto de prueba.
II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
sexto punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre de 2023.
VIGÉSIMO: Que, el sexto punto de prueba impuso a las partes la
necesidad de acreditar el detalle y características físicas, tales
como entradas, accesos, construcciones, etc. del inmueble
correspondiente al domicilio de calle Astorga N°647 de la comuna de
Rancagua.
Que, para el análisis de este sexto punto de prueba, se tendrá en
cuenta el Informe Número 72 de fecha 21 de noviembre de 2023, emitido
por el departamento de avaluaciones del Servicio de Impuestos
Internos, documento que no fue impugnado por la reclamante. Del
referido informe se puede extraer que el inmueble en ubicado en
calle Astorga N°647, en la comuna de Rancagua, cuenta con una
superficie total de 579 metros cuadrados, de los cuales 234 se
encuentran construidos; situado en una calle céntrica de la ciudad,
con una apariencia más bien habitacional y con accesos estrechos.
Que, atendidas las características de las que da cuenta el informe
en análisis, resulta del todo improbable que, en el inmueble
registrado como domicilio del reclamante, se pueda desarrollar la
actividad que dice desarrollar.
Que, conforme a lo descrito previamente, se tendrá por acreditado
el detalle y características físicas del inmueble, en los términos
expuestos.
II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
séptimo punto de prueba de la interlocutoria de 12 de octubre de
2023.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el séptimo punto de prueba impuso a las partes
la necesidad de acreditar detalle de los hechos y circunstancias que
sustentan la vulneración del principio de confianza legítima que
invoca la reclamante. Que, para el establecimiento de este punto de
prueba, además de los dichos de las partes, no hay prueba de la cual
se pueda extraer que en la especie ha habido una vulneración del
principio de confianza legitima, por lo anterior no se tendrá por
acreditado este séptimo punto de prueba.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en síntesis, y según lo expuesto a propósito
del tercer, cuarto y quinto punto de prueba, el reclamante no ha
acreditado la materialidad de las operaciones de que dan cuenta las
facturas impugnadas; ni ha logrado establecer que lo ampara la
circunstancia de haber acreditado el pago de las facturas o de
haberse enterado los impuestos en arcas fiscales.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a las razones expresadas en extenso
en esta sentencia, el Tribunal se convence de la improcedencia del
reclamo de fojas 1, razón por la cual se inclinará por rechazarlo
en todas sus partes, tal como se establecerá en la parte dispositiva
de la presente sentencia.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la condena en costas, y sin
perjuicio de que se rechazará el reclamo en su totalidad, quedando
por tanto la reclamante totalmente vencida, corresponde --según lo
dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil--
condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime
por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, y teniéndose en consideración la
conducta procesal desplegada por la actora en este proceso, el
Tribunal es de la opinión que ella si ha tenido motivos plausibles
para litigar, razón por la cual se inclinará por no condenarla al
pago de las costas del juicio, debiendo, por tanto, cada parte
hacerse cargo de sus costas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales
anotadas; y visto, además, los artículos 124 y siguientes, todos del
Código Tributario; artículo 23 del Decreto Ley Nº825, Ley sobre
impuesto a las Ventas y Servicios y en los artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 interpuesto por RALL METALES
Y RECICLAJE Spa., RUT N°76.452.855-7, en contra de las
Liquidaciones N°177, 178 y 179 de 08 de agosto de 2022, las que
SE CONFIRMAN.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad
competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CAUSA : “RALL METALES Y RECICLAJE SpA con S.I.I.”
RUC Nº : 23-9-0000159-7
RIT N° : GR-19-00005-2023
Cuantía Neta UTM 572,66
Multa UTM 321,71
Reajuste UTM 75,72
Intereses UTM 153,75
Cuantía Bruta UTM 1123,84
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
2025-09-02T11:32:20-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.