Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00013-2023 · 10 de noviembre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00013-2023
RUC
23-9-0000310-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “PETROL-B ESTACION DE SERVICIO LIMITADA con S.I.I.” RUC Nº : 23-9-0000310-7 RIT N° : GR-19-00013-2023 Rancagua, A DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO I. VISTOS: Uno. Presentación de folio 1, del Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras1, por la que la sociedad PETROL-B-ESTACIÓN DE SERVICIOS LIMITADA2, RUT N°76.469.660-3, representada por don Fernando Javier Bart Muñoz, RUT N°6.258.759-8, ambos domiciliados en Pasaje 3 N°676, Rancagua Norte, comuna de Rancagua, dedujo reclamo tributario por el procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la “Liquidación N°58”, emitida con fecha 26 de julio de 2022 por el Servicio de Impuestos Internos3, a fin de que sea declarada invalida y dejada sin efecto o en subsidio de lo anterior, se ordene su Reliquidación de modo que la Renta Líquida Imponible4 se practique sobre el valor real del total de las ventas percibidas por cuenta propia en el año comercial 2018, en atención a los argumentos que resumidamente se exponen a continuación. En síntesis, indica la reclamante, que, por la referida liquidación, la autoridad estimó que respecto del Año Tributario5 2019, la “RLI” no se podía determinar clara y fehacientemente, aplicando la presunción de renta mínima imponible contemplada en el inciso 3° del artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta6. De este modo estableció un impuesto a pagar por la cantidad $33.177.848, incluido reajuste e intereses, lo que resulta incorrecto, ya que la referida base imponible, se podía determinar claramente, de entenderse su relación contractual con el proveedor mayorista Empresas COPEC S.A.7 y su calidad de intermediario entre dicha compañía y el consumidor final, lo que se posibilitaba por los contratos de venta por consignación que lo vinculaban a dicha empresa, destacando además, que parte de las partidas que el Servicio estimó como ingresos, no lo eran, ya que correspondían a ingresos de terceros, específicamente de COPEC S.A. Luego, y en el Capítulo I, refiere a los antecedentes de hecho, los que trata en tres subcapítulos, el primero respecto de la Liquidación impugnada; el segundo, que refiere a la calificación de los recursos que el Servicio estima como ingresos; y el tercero relativo al origen de dichos fondos. Así respecto de la Liquidación impugnada, refiere a la Citación que le antecedió, la N°105 de 12 de abril de 2022, por la que, en lo sustancial, la autoridad dio cuenta de una sub declaración de 1. En adelante también denominado como “SACTA”. 2. En adelante también denominada simplemente como “PETROL”. 3 En adelante indistintamente denominado como el “Servicio o “SII””. 4. En adelante también denominada como “RLI”. 5. En lo sucesivo el Tribunal se referirá indistintamente al “Año Tributario” también como el “AT”. 6. En adelante indistintamente denominada como la “LIR”. 7. En adelante también denominada simplemente como “COPEC” o “COPEC S.A.”. ingresos, al estimarse que conforme a declaraciones juradas 1923 y 1847 los ingresos obtenidos en el periodo no se encontrarían totalmente declarados, $112.867.722. La actora reconoce que no dio respuesta a la Citación, lo que motivó la tasación a la base contenida en el acto impugnado. En este contexto, explica que el Servicio adoptó la modalidad del establecimiento de la base, sobre un porcentaje de las ventas realizadas para ese año por otros contribuyentes que giraban en el mismo rubro, determinado ingresos por la cantidad de $481.342.534, determinando una base imponible equivalente a un 13,58%, que arrojó como resultado la cantidad de $65.366.316, a la cual le aplicó la tasa del 40% del inciso primero del artículo 21 de la LIR, lo que implicó en definitiva un impuesto a pagar por la cantidad de $26.146.526. Indica, también, que dado los Pagos Provisionales Mensuales8 efectuados en el periodo por $6.210.112, el impuesto se redujo a la cantidad de $17.385.711, según se estableció en la Liquidación impugnada. Luego refiere a la Reposición Administrativa Voluntaria9 presentada con fecha 01 de septiembre de 2022 en contra de la Liquidación ya referida, por la que en lo sustancial se planteaba que los ingresos reales de la empresa no fueron los que presumió el Servicio, a pesar de lo cual, tal recurso fue desestimado por la autoridad a través de la Resolución Exenta OPAT 06.01 N°06, de 13 de enero de 2023. Expresa, además, que el error en que incurre el Servicio consiste en considerar que los ingresos de la actora son un todo, en el que incorpora no sólo aquellas cantidades atribuibles a la reclamante, sino que también aquellas que la actora percibió por cuenta de COPEC, en virtud del contrato de venta por consignación, por el que sólo percibe una comisión por ventas. A continuación, en el punto 2 del capítulo I, la reclamante se refiere a los ingresos objeto de liquidación relativos al contrato de consignación. Así indica que su vinculación comercial con COPEC es través de dicho contrato, en virtud del cual vende por cuenta de dicha empresa, combustibles “Gas10 de 93 y 97 octanos”, más petróleo diésel, que ella provee. Añade a su vez, que a fin de mes se liquidan las ventas del periodo, se paga a la reclamante la comisión pactada por la cantidad de litros vendidos, mientras que el impuesto a las ventas de estos litros (IVA), es declarado por COPEC. Por su parte PETROL genera una factura por la comisión la cual es declarada en su contabilidad, mes a mes, vía formulario 29 (F29). Señala también la reclamante, que fuera de las ventas aludidas asociadas al contrato de consignación, específicamente las ventas por combustible de otro octanaje o composición química, como el kerosene, o las ventas de insumos para automóviles, como los lubricantes, PETROL se vincula con COPEC mediante la tradicional compraventa comercial, 8. En adelante también denominados como “PPM”. 9. En adelante también denominada simplemente como “RAV”. 10. Dado que nada explica la actora, el Tribunal entiende que la expresión “Gas” refiere a Gasolina. en virtud de la cual la primera le compra a COPEC al por mayor tales productos, respecto de los cuales el proveedor emite la correspondiente factura de venta a la reclamante, quien después los vende al consumidor local emitiendo los documentos tributarios que correspondan. Describe también la actora, que sus ventas e ingresos se agrupan en dos, los propios que corresponden a las ventas de kerosene, lubricantes y otros insumos; y los que efectúa por cuenta de COPEC, en virtud del contrato de consignación, respecto de la gasolina de 93 y 97 octanos, más el petróleo Diesel. A lo anterior, agrega que respecto de estas ventas al consumidor final, la reclamante no puede hacer la separación de las operaciones emitiendo distintas boletas o facturas según el caso. Sólo a final de mes o al primer día del mes siguiente, PETROL recibe desde COPEC una liquidación con el detalle de las ventas realizadas, con el desglose que distingue entre las ventas propias y las ventas por cuenta ajena. Al efecto, se incluye en el reclamo cuadro con un ejemplo de su operación el que también explica en palabras. Posteriormente, la contribuyente destina unos párrafos para explicar que durante el ejercicio comercial 2018, no era posible ingresar los montos liquidados por COPEC en los sistemas del Servicio, a fin de delimitar los ingresos correspondientes, lo que fue informado oportunamente a los fiscalizadores, quienes, según indica la actora, entendiendo la situación, expresaron que había que esperar lo que dijeran desde Santiago. Es en este escenario que, a la espera de una respuesta por parte de la autoridad, no se contestó la Citación respectiva, emitiéndose la Liquidación impugnada en estos autos. Dice también la reclamante, que, recibida la Liquidación reclamada, confirmaron con los fiscalizadores que ya era posible ingresar al sistema las liquidaciones emitidas por COPEC, procediendo en consecuencia a ingresar cada una de las emitidas para el periodo comercial 2018, lo que fue confirmado por el fiscalizador a cargo en la audiencia celebrada en razón de la RAV. A pesar de lo anterior, el Servicio igualmente estimó que en la especie se verifica una sub- declaración de ingresos por parte de la actora, desconociéndose lo expuesto, y la circunstancia que de haber revisado la autoridad las liquidaciones subidas al sistema, fácilmente se podría haber confirmado que la RLI declarada para el AT 2019 estaba correcta. La contribuyente concluye este acápite, reiterando que su base imponible del periodo tributario 2019, se puede determinar fehacientemente con los antecedentes expuestos, lo que inhibe a la autoridad para aplicar la presunción del inciso 3° del artículo 35 de la LIR, sin perjuicio, además, que la base de ella, determinada en la cantidad $481.342.534 es incorrecta, al incluir los ingresos de COPEC, lo que no corresponde. A continuación, en el Capítulo II, la reclamante se refiere al Derecho11. Así refiere en primer lugar a la consignación comercial, señalando que ella, no es sino, un mandato comercial para vender, en el que se encuentra implícita la facultad de recibir el precio según el artículo 2.142 del Código Civil. Dice también, luego de referir al concepto de mandato, tanto civil como comercial, y a sus elementos, y características, que el comisionista puede contratar con terceros tanto por cuenta propia o por cuenta ajena, para concluir luego, que la relación entre la reclamante y COPEC, en lo referente al combustible recibido en consignación, no es más que una comisión o mandato comercial, y que la liquidación mensual que COPEC realiza a PETROL, tiene por objeto justamente dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Comercio, a fin de posibilitar la separación de los ingresos propios de los que se perciben por cuenta de COPEC. Señala, además, luego de referir a las normas de la LIR que definen el concepto de “Renta”, que las ventas que realiza por cuenta de COPEC, no pueden considerarse ingresos ni renta de la reclamante, lo que fácilmente puede corroborar el Servicio con la información a la que tiene acceso, pudiendo concluir que su RLI está clara y fehacientemente determinada, por lo que no resulta procedente la aplicación del artículo 35 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega a su vez, que la referida norma establece como hecho imponible al hecho presumido, es decir, que la RLI se presume que está constituida por un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, más otros antecedentes de ventas de otros contribuyentes del mismo rubro y lugar, siendo el hecho base de la presunción en este caso, el total de las ventas de la reclamante en el periodo comercial 2018, destacando que dicha presunción es simplemente legal, la que se puede desvirtuar a la luz de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil. Finalmente, la contribuyente concluye el capítulo, indicando que, al descontarse los montos percibidos por cuenta de COPEC, la RLI de PETROL queda clara y fehacientemente determinada en un monto menor al considerado por el Servicio, razón por la cual procede dejar sin efecto la Liquidación reclamada; o en su defecto, y en subsidio de lo anterior, ordenar la reliquidación correspondiente. DOS. Presentación del Servicio de folio 49 del SACTA, de 26 de abril de 2023, por la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliada para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, acredita personería, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a abogados que indica. 11. Útil es consignar que en el segundo párrafo de la página dos del reclamo, al inicio del Capítulo I, la actora refiere a tres subcapítulos o secciones, sin embargo, a pesar de ello, en el cuerpo del escrito sólo refirió a las dos primeras, tal como se ha consignado en esta sentencia. TRES. Presentación del Servicio de folio 55 del SACTA, de 03 de mayo de 2023, por la cual doña MARJORIE FUENTEALBA DONOSO, en representación de dicha entidad, contesta el reclamo solicitando su total rechazo, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En el “Capítulo I” la autoridad se refiere al reclamo; para luego, en el “Capítulo II” proceder a contestarlo derechamente. Así expresa, en lo sustancial, que para el AT 2019 la actora se acogió al régimen de Renta Atribuida del artículo 14 letra A de la LIR), por lo que debía tributar en base a renta efectiva, llevar contabilidad y presentar las correspondientes declaraciones juradas dado el régimen que eligió. Además, explica, que es facturador electrónico desde 2014, por lo que estaba obligado a enviar la información de compras y ventas al Servicio, lo que se complementa con el Registro Electrónico de Compras y Ventas creado en 2017 y regulado desde 2020 en el artículo 59 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios. Luego expresa, que previo a la Citación N°55, la reclamante fue requerida vía correo electrónico en septiembre de 2020, conforme al artículo 33 del Código Tributario12, el cual fue respondido por la empresa destacando la imposibilidad de separar los ingresos en los términos expuestos en el reclamo, a lo que el Servicio le responde, en octubre de 2020, también por correo, indicándole la forma en que podía hacerlo, dado que se habían detectado varios contribuyentes del rubro de servicentros, con la misma inconsistencia de sub declaración de ingresos. Posteriormente, refiere a la Citación N°105, que fue debidamente notificada a la contribuyente, requiriéndosele diversos antecedentes, quien, a pesar de solicitar prórroga de plazo para contestarla, no lo hizo, por lo que por aplicación del artículo 63 del CT, derivó en la emisión de la Liquidación reclamada en autos, al no ser posible determinar clara y fehacientemente la RLI declarada por la actora para el AT 2019. Así, se procedió a tasar la base imponible, estableciéndose la renta mínima imponible en base a un porcentaje de las ventas realizadas para ese periodo por otros contribuyentes del mismo rubro, gravándose ella con el impuesto único del artículo 21 de la LIR, con tasa del 40%. Para sustentar su posición, y la procedencia de la tasación practicada, cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema dictada en causa ROL 19.289-2016; concluyendo a su vez que la carga probatoria era de la contribuyente quien durante la fiscalización debió haber aportado la documentación que sustentare sus declaraciones, y al no hacerlo, se justificaba la emisión de la liquidación impugnada. 12. En adelante también denominados como “CT”. CUATRO. Resolución de folio 70 del SACTA, por la que se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se llevó a efecto el día 28 de septiembre de 2023, sin que la conciliación se produjere, según da cuenta el acta de folio 76. CINCO. Resolución de folio 81 del SACTA, de 18 de abril de 2024, por la cual se recibió la causa a prueba, estableciéndose los dos puntos de prueba que se contienen en ella. La referida resolución no fue objeto de recurso alguno. SEIS. Presentación del Servicio de folio 86 del SACTA, por la que presentó su lista de testigos, la cual se tuvo por presentada por resolución de folio 90 del SACTA. SIETE. Presentación de la reclamante de folio 88 del SACTA, por la que presenta su lista de testigos, la cual se desestimó por extemporánea, según da cuenta la resolución de folio 90. OCHO. Actuación del Tribunal de folio 92 del SACTA, correspondiente al Acta de la audiencia de 14 de mayo de 2024, fijada para la celebración de la testimonial respectiva, la cual no se llevó a efecto, dado que, en la misma audiencia, el apoderado del Servicio informó que no presentaría a los testigos ofrecidos, desistiéndose de dicha prueba, lo que el Tribunal tuvo presente. NUEVE. Presentación de la reclamante de folio 93 del SACTA, por la cual, en lo principal, acompañó documentos; en el primer otrosí solicitó oficio; y por el segundo otrosí solicitó informe de peritos. Por resolución de folio 169 del SACTA, de 22 de mayo de 2024, se tuvieron por acompañados los documentos respectivos; disponiéndose asimismo audiencia para la designación de perito para el día 30 de mayo de 2024. Respecto de la solicitud de oficio, dado lo dispuesto por el Tribunal por resolución de folio 169, la petición fue complementada por la de folio 223, accediendo en definitiva el Tribunal a la solicitud de oficio por resolución de folio 226, de 27 de junio de 2024. En el folio 230 del SACTA, corre copia del Oficio N°041/2024 emitido por el Tribunal, con la certificación de haberse entregado a la solicitante con fecha 11 de julio de 2024. DIEZ. Presentación del Servicio de folio 171 del SACTA, por la cual efectúa sus observaciones a la prueba. ONCE. Actuación del Tribunal de folio 178 del SACTA, correspondiente al Acta de la audiencia de designación de perito realizada con fecha 30 de mayo de 2024, oportunidad en por falta de acuerdo de las partes no se designó a profesional alguno. DOCE. Presentación del reclamante de folio 179 del SACTA, por la cual acompañó nómina de peritos judiciales bienio 2024 – 2025 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, la cual se tuvo por acompañada por resolución de folio 207 del SACTA. TRECE. Resolución del Tribunal de folio 213 del SACTA, de 12 de junio de 2024, por la que se designó como perito judicial a don Jorge Armando Sánchez Flores, cuya especialidad es Contador mención Auditor. En el folio 219, corre actuación del Tribunal, por la que se certificó que la partes no dedujeron oposición al nombramiento efectuado. CATORCE. Resolución del Tribunal de folio 220 del SACTA, de 24 de junio de 2025, por la cual se tuvo por aceptado el nombramiento del perito don Jorge Armando Sánchez Flores. QUINCE. Actuación del Tribunal de folio 225 del SACTA, de 27 de junio de 2024, correspondiente al Acta de aceptación del cargo y juramento del perito. DIECISEIS. Actuación de folio 235 del SACTA, de 24 de julio de 2024, correspondiente a correo electrónico por el cual don Walter Orlando Schulz Moya, Abogado de la Gerencia de Asuntos Corporativos y Legales de COPEC, adjunta comunicación y antecedentes en respuesta al Oficio N°041/2024 de este Tribunal. Por resolución de folio 269 del SACTA, de 29 de julio de 2024, se tuvo por recibido el correo respectivo y los antecedentes acompañados a él. En cuanto a los archivos Excel recibidos, dado que no era posible incorporarlos materialmente al expediente, se dispuso que se incorporaran a un dispositivo pendrive que proveyó el Tribunal, ordenándose a su respecto la Custodia correspondiente, a la cual se le asignó el N°21-2024. DIECISIETE. Presentación de folio 271 del SACTA, de 19 de agosto de 2024, por la cual el perito solicitó se fije audiencia de reconocimiento, fijando sus honorarios en la cantidad de $2.000.000. Por resolución de folio 272 del SACTA, se fijó audiencia de reconocimiento pericial para el día 10 de septiembre de 2024, accediéndose a su vez al honorario propuesto por el perito. Por resolución de folio 287, se dispuso nuevo día y hora para la audiencia respectiva, la que quedó fijada para el día 15 de octubre de 2024. DIECIOCHO. Actuación del Tribunal de folio 290 del SACTA, correspondiente al Acta de la audiencia de reconocimiento pericial celebrada con fecha 15 de octubre de 2024, conforme al artículo 419 del Código de Procedimiento Civil. DIECINUEVE. Certificado de folio 298 del SACTA, asociado al número de escrito 63884, que da cuenta que con fecha 05 de diciembre de 2024, el perito ingresó a la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile, el informe pericial decretado en autos. El referido antecedente se tuvo por acompañado con citación, por resolución de folio 299 del SACTA, de 10 de diciembre de 2024, la cual, además, atendido el volumen y extensión del informe, dispuso su custodia, asignándosele la N°42-2024. VEINTE. Resolución de folio 302 del SACTA, de 14 de mayo de 2025, por la que se citó a las partes a nueva audiencia de conciliación, celebrándose en definitiva esta audiencia el día el día 14 de julio de 2025, sin que el acuerdo se produjere, según da cuenta el acta de folio 317. VEINTIUNO. Resolución del Tribunal de folio 338 del SACTA, de 27 de agosto de 2025, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. VEINTIDOS: Útil es consignar para efectos de la presente sentencia, que, a partir del 01 de enero de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Tributario, modificado por la ley N°21.713, la tramitación de las causas ante este Tribunal es de forma electrónica, lo que explica que en todas las actuaciones se hubiere hecho referencia al Folio del “SACTA” y no a la foja de algún expediente físico. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los Vistos, en el folio 1 del SACTA, compareció don Fernando Javier Bart Muñoz, en representación de la sociedad PETROL B ESTACIÓN DE SERVICIOS LIMITADA, deduciendo reclamo en contra de la Liquidacion N°58, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de julio de 2022. La actora sustentó sus acciones en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral Uno. antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su reclamación en la circunstancia de que no resulta procedente la aplicación de la tasación efectuada por el Servicio, y por tanto la presunción de renta aplicada conforme al artículo 35 de la LIR, dado que el porcentaje de rentabilidad determinado por la autoridad en el 13,58%, se aplicó sobre la cantidad total de $481.342.534, en base a la información del registro de ventas del contribuyente, lo que es un error, dado que dicha información incluye tanto ventas e ingresos propios, como ingresos y rentas de terceros (COPEC), dada la relación comercial que existía entre dicha empresa y la reclamante, en virtud del contrato de venta por consignación que los vinculaba para el AT 2019. Así alega, que no le corresponde tributar sobre rentas ajenas. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral TRES. de los Vistos, en el folio 55 del SACTA, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita el total rechazo del reclamo. La autoridad fiscal, fundó su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Tres. referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en lo sustancial indica que el contribuyente no contestó la Citación que le fuere notificada oportunamente, no aportando los antecedentes que le fueron requeridos a través de ella, por lo que, a falta de éstos, resultó del todo procedente la tasación practicada en la Liquidación impugnada, teniéndose en consideración, además, que la carga de acreditar sus operaciones le correspondía al contribuyente. TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente: 3.1 Si resulta efectivo lo alegado por la reclamante, en cuanto a la existencia de un contrato de venta a consignación con la empresa COPEC; y en cuanto a que dentro de las ventas que realizó en el periodo comercial 2018 (AT 2019), parte de ellas lo fueron por cuenta ajena, correspondiendo a ingresos y ventas de la empresa señalada. 3.2 Si atendida las alegaciones de la reclamante se logra desvirtuar la presunción que sirvió de base para la tasación efectuada por el Servicio. CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber: 4.1 Que, la reclamante es un contribuyente que tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva determinada con contabilidad completa y que respecto del “AT 2019” se acogió al régimen de Renta Atribuida. 4.2 Que, no ha sido materia de controversia, que con fecha 12 de abril de 2022, le fue notificada a la reclamante la Citación N°105, la que no fue contestada, según también es reconocido por el actor. 4.3 Que, conforme a lo expuesto en el punto anterior, tampoco resulta controvertido que la reclamante no haya aportado antecedentes en relación con la citación que le fuere notificada ni durante la fiscalización que derivó en la Liquidación reclamada. 4.4 Que, no resulta discutido, que con fecha 28 de julio de 2022, le fue notificada a la reclamante la Liquidación N°58, la cual fue emitida con fecha 26 del mismo mes y año. 4.5 Que, no es materia de controversia que, por la Liquidación reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR, se procedió a tasar la base imponible del impuesto a la renta del AT 2019, la que se determinó sobre la base de un porcentaje de rentabilidad determinado por la autoridad en un 13,58%, en base a las ventas realizadas para el mismo periodo por tres contribuyentes del mismo rubro y de la misma jurisdicción territorial. 4.6 Que, tampoco constituye un asunto controvertido, la circunstancia de que, para efectos de la tasación, el referido porcentaje se aplicó sobre el total de ventas declaradas por la reclamante en el periodo ascendentes a $475.702.239, que actualizadas se determinaron en la cantidad de $481.324.534. 4.7 Que, no resulta controvertido, que aplicando al total de ventas el porcentaje de 13,58% antes referido, se determinó una base imponible tasada de $65.366.316, a la que se le aplicó la tasa del 40%, prevista para el Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la LIR, lo que arrojó un impuesto a pagar por la cantidad de $26.146.526, que al restarle los $6.210.112 por concepto de PPM, que no desconoce el Servicio, da un impuesto de $19.936.414, al que luego de los reajustes, menos el Impuesto de Primera Categoría ya pagado por la cantidad de $2.650.385, da como resultado final liquidado la cantidad de $17.385.711. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en autos, por resolución de folio 81 del SACTA, se recibió la causa a prueba, estableciéndose los dos puntos de prueba que se detallan a continuación: 1. Efectividad de verificarse en la especie, respecto del “AT 2019” un contrato de consignación entre la reclamante y Empresas Copec S.A. en virtud del cual la actora vendió combustible a cuenta de dicha empresa. Contenido detalle y estipulaciones del mismo, así como también detalle de las ventas efectuadas por cuenta ajena. 2. Detalle, cantidad y porcentaje, respecto del total de ingresos que se contienen en la columna “Total Ingresos” del cuadro insertado en la página 6 de la Liquidación reclamada, que corresponderían a ingresos de terceros y no de la reclamante. SEXTO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, sólo la reclamante presentó y produjo prueba, la cual se detallará en el considerando siguiente. Por su parte, el Servicio no rindió prueba alguna dentro del término probatorio, ni tampoco reiteró alguna aportada durante la etapa de discusión. SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante 7.1 Prueba Instrumental Por lo principal de presentación de folio 93 del SACTA, la reclamante acompañó todos los documentos que detalló en ella, los que se tuvieron por acompañados con citación, por resolución de folio 169. Los referidos antecedentes corren desde el folio 95 al folio 166 del SACTA. 7.2 Solicitud de Oficios Adicionalmente a lo expuesto, por el primer otrosí de la presentación de folio 93, la actora solicitó oficiar a Empresas Copec S.A. Por resolución del Tribunal folio 226 del “SACTA”, se accedió a ello, emitiéndose al efecto el Oficio N°041/2024. Asimismo, por resolución de folio 269 se tuvo por recibida la respuesta al Oficio referido. Por la misma resolución se tuvieron por recibidos los antecedentes, parte de los cuales corren desde el folio 236 al folio 267 del SACTA. Asimismo, y respecto de los archivos Excel recibidos, dado que no era posible incorporarlos materialmente al expediente, se dispuso que se incorporaran a un dispositivo pendrive que proveyó el Tribunal, ordenándose su Custodia, a la cual se le asignó el N°21-2024. 7.3 Prueba Pericial. Asimismo, por el segundo otrosí de la presentación de folio 93, la actora solicitó designación de perito, a lo que se accedió por resolución de fojas 169, citándose a las partes a la respectiva audiencia, la que se celebró con fecha 30 de mayo de 2024, según se lee en actuación del Tribunal de folio 178. En ella, por no haber acuerdo de las partes se determinó que el perito fuere designado por el Tribunal, designándose, en definitiva, por resolución de folio 213, a don Jorge Armando Sánchez Flores, sin que las partes dedujeren oposición alguna a su nombramiento, según da cuenta la certificación folio 219 y la resolución folio 220. La audiencia de reconocimiento se verificó con fecha 15 de octubre de 2024, según da cuenta el acta de folio 290. En el folio 298 del SACTA, se contiene certificado que da cuenta que con fecha 05 de diciembre de 2024, el perito presentó su informe al Tribunal, el cual se tuvo por acompañado con citación, por resolución folio 299, asignándosele la Custodia N°42-2024. El referido informe no fue objeto de impugnación alguna por las partes. OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos El Servicio de Impuestos Internos no rindió ningún tipo de prueba, ya que como quedó consignado en el numeral ocho de los vistos, la autoridad se desistió de rendir su testimonial, según da cuenta el acta de folio 92 del SACTA. NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener presente que ninguno de los documentos y antecedentes acompañados al proceso, ya sea vía escrito judicial o en respuesta al oficio decretado por el Tribunal, fue objetado o impugnado de modo alguno por las partes. Tampoco lo fue el informe pericial acompañado al proceso, todo lo cual le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, las partes no han tenido reparo u objeción alguna respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio DÉCIMO: Que, detallada la prueba rendida, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria del folio 81 del SACTA. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como se ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria, como lo es el procedimiento general de reclamaciones, por el que se tramita el juicio de autos. DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, detallada la evidencia aportada al proceso, y las reglas y criterios anotados para ponderarla y valorarla, el Tribunal procederá a su revisión y análisis. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso II.2.1 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el PUNTO N°1 de la interlocutoria de folio 81 DÉCIMO SEGUNDO: Que, como ya se expuso en esta sentencia, el punto de prueba N°1, impuso la necesidad de acreditar la efectividad de verificarse en la especie, respecto del “AT 2019”, un contrato de consignación entre la reclamante y Empresas Copec S.A. en virtud del cual la actora vendió combustible a cuenta de dicha empresa, así como también, el contenido, detalle y estipulaciones del mismo, y del detalle de las ventas que se habrían efectuado por cuenta ajena. DÉCIMO TERCERO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior, y al revisar los antecedentes que corren en los folios 237 y 251 del SACTA, se puede confirmar que ellos corresponden a dos contratos suscritos por la reclamante con la empresa COPEC, ambos de 16 de mayo de 2007, el primero de folio 237, denominado de “Concesión o licencia arrendamiento y otras estipulaciones”; y el segundo del folio 251 de “Comodato, consignación o deposito y mandato”. Que, útil es tener presente además, que conforme a la respuesta de COPEC al Oficio N°41/2024, por el que se le requirió a la empresa diversa información respecto de las ventas que la reclamante efectuó por cuenta de COPEC en el periodo comercial 2018 (AT 2019); y dado el tenor de la respuesta, por la que adjuntó los contratos referidos, así como también archivos Excel con el detalle de las operaciones de dicho periodo, el Tribunal puede concluir a partir de ello, que el referido contrato de consignación si estuvo vigente en dicho ejercicio comercial. Que, despejado lo anterior, útil es tener presente, además, que, en el contrato de Consignación, en el cual a la reclamante se le denominó como el “Concesionario”, en sus cláusulas segunda y tercera se estableció el objeto del mismo; precisándose en la tercera, que el acuerdo se refería a los siguientes productos a depositar en consignación, a saber: Gasolina 93 y 97 octanos; Petróleo Diesel y Kerosene. Que, adicionalmente, al revisar el referido acto, el Tribunal puede confirmar que efectivamente, en virtud de él, la actora se comprometía a realizar ventas en consignación por cuenta de COPEC, obligándose a su vez a emitir liquidaciones periódicas según se desprende de las cláusulas novena y décimo séptima del contrato, y de los numerales 2, 3 y 4 del Anexo de este. En efecto, al revisar el Anexo N°1, denominado “Anexo de Normas Administrativas que rigen al Consignatario”, en la letra a) del numeral dos se estableció lo siguiente: “2.- El Consignatario se obliga a enviar a COPEC S.A., la siguiente documentación en las oportunidades y plazos que se indican: a) Liquidación de Consignatario: debe ser enviada mensualmente con un plazo máximo de tres días hábiles después de finalizado el mes a que se refiere. (...)” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Por su parte en el numeral tercero se estableció lo siguiente: “3.- El Consignatario debe emitir documentación fidedigna de uso exclusivo para ventas en consignación, la cual debe quedar reflejada en la liquidación de consignación del mes correspondiente, no pudiendo utilizarse dicha documentación para otro tipo de venta. (Lo destacado y subrayado es nuestro) Finalmente, en lo que nos ocupa, en el número cuarto se consignó lo siguiente: “4.- Por las ventas realizadas por cuenta de COPEC S.A., el Consignatario debe emitir boleta o factura, en documentación aprobada por la Compañía. No obstante, cuando el cliente cancele con cupones COPEC, el Consignatario no debe entregar ningún documento de facturación al cliente. (Lo destacado y subrayado es nuestro) DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, en virtud del análisis efectuado en el motivo anterior, y los documentos referidos, el Tribunal puede confirmar que respecto del periodo tributario 2019, resulta efectivo que se verificó el contrato de consignación que exigía acreditar el punto de prueba en análisis, cuyo contenido y estipulaciones son justamente aquellas que se contienen en el antecedente aportado al proceso y que corre en el folio 251 del SACTA, pudiendo confirmarse también, que en virtud de dicho acuerdo, la actora se comprometió y obligó a vender cierto tipo de combustible por cuenta de COPEC, específicamente Gasolina de 93 y 97 octanos; Petróleo Diesel y Kerosene13; de lo que se sigue a su vez, que la gasolina de 95 octanos no formaba parte del acuerdo de consignación. DECIMO QUINTO: Que, asimismo, el punto de prueba N°1, impuso la necesidad de acreditar también, más allá del contenido y detalle del contrato respectivo que corre en el folio 251, el detalle de las ventas efectuadas por la reclamante por cuenta ajena, es decir, el detalle de las ventas que realizó por cuenta de COPEC en el AT 2019. Que, al efecto, se debe tener presente en primer lugar, la información aportada por la empresa COPEC S.A. en respuesta al Oficio N°41-2024, específicamente aquella contenida en los tres archivos Excel enviados, los que se contienen en Pendrive al que se asoció la Custodia N°21- 2024, y que conforme al propio tenor de la respuesta de la empresa, refiere al detalle de las ventas que la reclamante realizó por cuenta de COPEC durante el ejercicio comercial 2018, agrupándolas en ventas en general; en ventas efectuadas vía cupón electrónico y en ventas vinculadas a las Fuerzas Armadas. Que, al revisar cada uno de los archivos mencionados, lo primero que pudo constatar el Tribunal, es que los archivos referidos a los cupones electrónicos y a las ventas relacionadas con las Fuerzas Armadas, a pesar de contener mucha información de operaciones, no contienen ninguna columna con el detalle del precio o valor asignado a alguna venta, ya sea precio total o neto. Que, así las cosas, al no incluirse precio o valor alguno en tales archivos, vinculado a las operaciones respectivas, al Tribunal le resulta imposible desde un punto físico, poder confirmar a partir de ello, cual fue el monto de las ventas que la reclamante pudo haber realizado por cuenta de COPEC con relación a dichos conceptos. Que, ahora bien, respecto del tercer archivo Excel denominado “Ventas 60044 – año 2018”, al analizar su contenido (que contiene información en filas que van desde la “1” a la fila “65.536”14, lo primero a destacar, es que, en él, si se incluye una columna relativa al “Precio total”, que entiende el Tribunal refiere al precio de la operación respectiva. 13. A este respecto cabe señalar, que a pesar de lo que se establece del contrato de consignación, en el cual en su cláusula tercera, de modo claro y evidente se dispuso que el producto “Keresone”, sí formaba parte de la venta por consignación, la actora dice algo totalmente distinto en el reclamo --según se lee en el primer y segundo párrafos de la página 6-- en que afirma algo totalmente diverso, destacando que la venta de “Kerosene” se vincula con la venta por cuenta propia que hace PETROL. 14. En la fila 1 se contienen los títulos de cada columna que van desde la “A” a la “W”, refiriendo la columna “F” al “Precio total”; y la columna de la letra “Q” a la fecha. Por su parte en la fila “65.536” corre un registro relativo a una operación de fecha 12-02-2018, que tiene asociado un precio total de “5.000,00” entendiendo el Tribunal que refiere a $5.000. Que, útil es consignar también, que todas las filas en que se registra información, ella se registra en forma correlativa y de forma cronológica, iniciando con un registro asociado al 01 de enero de 2018 y terminando con otro vinculado al 31 de diciembre del mismo año, según se constata al revisar los registros desde la fila 2 a la fila 49.286, en relación con las operaciones que se describen como “1” en la columna “C” denominada “Material”. Luego y respecto de las operaciones que se describen como “4” en la misma columna, hay otros registros que van desde la fila “49.287” a la fila “65.536” y que contienen anotaciones fechadas desde el 01 de enero de 2018 hasta el 12 de febrero del mismo año. Que, consignado lo anterior, el Tribunal pudo confirmar a su vez, que el total de las ventas que aparecen registradas en el archivo (desde la fila 2 a la fila 65.536), suman la cantidad total de $924.631.332. En todo caso, si se considerare un margen de error, e hipotéticamente se hubiere verificado un yerro en la sumatoria -–a pesar de que el Tribunal confirmó los cálculos varias veces-- igualmente está en condiciones de colegir, que, en ningún caso, el total de ventas contenidas en el archivo en análisis superaría los mil millones de pesos. DÉCIMO SEXTO: Que, en el contexto de lo señalado en el motivo precedente, el Tribunal está en condiciones de confirmar, que según la información entregada por COPEC, el monto de ventas que durante el ejercicio comercial 2018, la reclamante efectuó por cuenta de dicha empresa, ascendió a la cantidad antes señalada, esto es, a la cantidad de $924.631.332, que bien puede estimarse, como venta total, impuestos incluidos (Impuesto Específico e IVA), al denominarse la columna respectiva “Precio Total”. Por lo anterior, se puede estimar, además, si se utiliza un criterio conservador, que incluso, de haberse verificado algún yerro por parte del Tribunal en la sumatoria respectiva, respecto de la información aportada por la propia COPEC, en ningún caso las ventas que la actora hizo por cuenta de ella podrían superar los mil millones de pesos, impuestos incluidos, dada la glosa de precio total incluida en el archivo analizado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien y desde otro punto de vista, si el análisis se realiza a partir de los documentos denominados “Liquidación” aportados al proceso por la propia reclamante, y que corren en los folios 154 a 165 del SACTA (numerados del 131 al 142), relativos a los meses de enero a diciembre de 2018, al revisar cada uno de ellos, que aparecen emitidos por la actora a COPEC, se constata que contienen la misma e idéntica información asociada a los conceptos denominados “Recuperación Total”; “Consignación Neta” y “Ventas”, en todos los cuales se registra en cada recuadro la misma cantidad, entiende el Tribunal, referida a la totalidad de las ventas que efectuó la reclamante en cada periodo, respecto de los combustibles, conceptos y productos que se detalla en cada caso. Que, con relación a estos productos, el Tribunal pudo corroborar también, que en todas las “Liquidaciones” se consigna como referencia a ellos las siguientes glosas “G93SP”; “G95SP”; “G97SP” y “PDUGB”, que entiende el Tribunal refieren a los distintos tipos de combustibles referidos a las ventas. Así, las glosas refieren a las Gasolinas de 93, 95 y 97 octanos y al Petróleo Diesel. En imagen siguiente extraída de la pieza de folio 154 (Liquidación de enero de 2018) se muestra más claramente lo expuesto: Imagen N°1: Obtenida de la pieza de folio 154 del SACTA (Lo destacado en rojo es del Tribunal. Imagen N°2: Imagen ampliada de la anterior DÉCIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior, y en base a la información consignada en los documentos denominados “Liquidaciones” que corren desde el folio 154 al 165, el Tribunal pudo constatar a su vez, que el total de las ventas del año, sumado cada periodo de enero a diciembre de 2018, ascendió a la cantidad total de $3.873.227.60115-16, de los cuales mil doscientos doce millones y fracción correspondieron a Impuesto Específico y cuatrocientos veinticuatro millones y fracción a IVA, de lo que se sigue por tanto, que dos mil doscientos treinta y cinco millones y fracción representó la venta neta total de los productos. DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, al revisar las “liquidaciones” referidas”, y sin perjuicio de que según se lee al final de la página 6 del reclamo, la contribuyente afirma que conforme al sistema implementado por COPEC “recibe una “LIQUIDACIÓN” por cada uno de los meses; con un detalle de las ventas realizadas, con un desglose que especifica cuál corresponde a ventas por cuenta ajena y cual corresponde a ventas propias”17, el Tribunal pudo constatar que ello no es efectivo. En efecto, y en primer lugar, conforme al Contrato de Consignación aportado y según se desprende del cuerpo mismo de las Liquidaciones acompañadas, el Tribunal pudo confirmar que ellas fueron emitidas por la propia reclamante cuyo RUT es el 76.469.660-3, lo que además se condice con lo dispuesto en el referido contrato como obligación de la contribuyente. Que, así las cosas, útil estima consignar el Tribunal, que no resulta efectivo lo declarado en el reclamo, en cuanto a que era PETROL quien recibía las Liquidaciones desde COPEC, dado que era la reclamante la que debía enviarlas a dicha compañía de petróleos en razón del contrato que los vinculaba. Que, por otra parte, al revisar los documentos, el Tribunal pudo confirmar también, que no resulta efectivo, que en ellos se contenga de modo claro y evidente un desglose de las ventas que la actora hacía por cuenta propia y de aquellas que efectuó por cuenta de COPEC. Tal desglose no es posible derivarlo de los documentos aportados. VIGÉSIMO: Que, en el contexto de lo señalado, y las precisiones efectuadas en el motivo anterior; y a pesar de que al revisar las Liquidaciones aportadas al juicio, no es posible confirmar lo declarado por la actora, en cuanto a que en ellas se distingan claramente las ventas propias de las ventas por cuenta ajena, el 15. La cantidad referida se obtiene al sumar la cantidad asociada al concepto “Ventas” (la misma de los conceptos “Recuperación Total” y “Consignación Neta”), consignadas en cada una de las 12 Liquidaciones aportadas al proceso, correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2018. 16. Útil es consignar también, que, respecto de la Liquidación del mes de octubre, del documento aportado no se logra distinguir nítidamente la cifra vinculada al concepto de “Ventas”. Por otra parte, respecto de aquella relativa al periodo de diciembre, tampoco se logra distinguir tan nítidamente las cifras consignadas respecto de los conceptos “Recuperación Total” y “Consignación Neta”, sin perjuicio de lo cual, al resultar coincidentes los registros por tales conceptos en todas las Liquidaciones, el Tribunal igualmente pudo arribar al monto total anual. 17. Lo destacado y subrayado es nuestro. Tribunal igualmente puede hacer cierto desglose, excluyendo aquellas operaciones que conforme a lo pactado en el contrato de consignación y reconocido expresamente por la contribuyente en su reclamo, corresponden a ventas que no se enmarcaban dentro de la consignación. Específicamente nos referimos a las ventas del combustible gasolina de 95 octanos, que sin duda alguna no correspondían a ventas que se debieron haber enmarcado dentro de las operaciones a consignación; y, por tanto, correspondían a ventas que PETROL efectuó por cuenta propia18. Por lo indicado, el Tribunal puede confirmar a su vez, que la gasolina de 95 octanos no formó parte del acuerdo de consignación que vinculó a la actora con COPEC, correspondiendo las ventas de dicho producto a ventas propias de la actora. Cabe señalar al efecto, que no se aportó evidencia alguna al proceso para estimar lo contrario, es decir, que la venta de dicho combustible se efectuó a cuenta de COPEC, sin perjuicio de que ello también se desprende del reclamo en que se confirma que dicho combustible no era parte de la consignación. Que, a pesar de lo dicho, y a mayor abundamiento de ello, al Tribunal no deja de llamarle la atención, que la contribuyente hubiere declarado en el reclamo --según se lee en su página 6-- que el Kerosene no fuere parte del contrato de consignación, en circunstancias que conforme se desprende de su cláusula tercera, que reguló dicha forma de operar, si lo era, sin perjuicio, por cierto, que dicho producto no se hubiere incluido en las Liquidaciones analizadas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a la luz de lo indicado en los motivos previos, el Tribunal si está en condiciones de desglosar, de las Liquidaciones aportadas al proceso, aquellas partidas y ventas que no se enmarcaban en el contrato de consignación respectivo, específicamente aquellas vinculadas a la venta de Gasolina de 95 octanos. Que, conforme a lo anterior y al mérito de la información contenida en las Liquidaciones referidas, el Tribunal pudo confirmar que el monto total de las ventas de Gasolina de 95 octanos en el año 2018 -– incluido el impuesto específico a los combustibles e IVA-- ascendió a la cantidad de $1.532.023.800, la que, sin incluir tales impuestos, correspondió a la cantidad de $843.771.698 de venta neta asociada al referido combustible. Que, de la manera expuesta, el Tribunal puede colegir a su vez, que, si la Gasolina de 95 octanos no estaba comprendida dentro del contrato de consignación ya tantas veces referido, ello implica que toda la venta asociada a dicho producto correspondía a una venta propia de la reclamante que debió haber sido reconocida en sus registros y contabilidad. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según lo ya señalado, a modo de síntesis, y en lo que dice relación con el detalle de las ventas que PETROL realizó por cuenta ajena objeto del punto de prueba N°1, cabe consignar que según la información enviada por COPEC (contenida en archivos Excel), 18. Sin perjuicio de lo ya dicho en esta sentencia, ello queda en evidencia al revisar la cláusula tercera del contrato de consignación que vinculó a las partes del mismo, y conforme a lo reconocido por la propia actora en su reclamo, según se lee en el último párrafo de la página 5 y a inicios de la página 6. el Tribunal pudo confirmar que la venta total informada por dicha compañía, como venta a cuenta de ella, fue la cantidad de $924.631.332, lo que implicaría que del monto total de ventas por $3.873.227.601 -- obtenido a partir de la información de las “Liquidaciones” acompañadas-- $2.948.596.269 corresponderían a ventas de PETROL, si se considera que los $924.631.332 corresponden a ventas con impuestos incluidos19. Por otra parte, si estimamos para efectos del análisis, que los $924.631.332 corresponden a ventas netas, al restarlas del total de ventas netas anuales por dos mil doscientos treinta y cinco millones y fracción ($2.235.000.000), nos arrojaría un resultado aproximado de ventas netas anuales imputables a la reclamante por la cantidad de mil trescientos diez millones y fracción. Que, en consecuencia, si el análisis lo hacemos a partir de la información entregada por COPEC, podríamos concluir razonablemente -- en el mejor de los supuestos para la reclamante-- que sus ventas propias fueron de $1.310.000.000 y fracción. Que, por otra parte, si el análisis lo enfocamos en la información sobre la venta de Gasolina de 95 octanos, que se detalla en los instrumentos “liquidaciones” acompañados por la misma reclamante al proceso, ello nos arroja un resultado total de ventas netas anuales del 2018, equivalente a la cantidad de $843.771.698 respecto del total, que con impuestos incluidos ascendió a $1.532.023.800, sin incluir por cierto, las otras operaciones y ventas de la empresa, vinculadas a los otros productos que afirmó comercializar por cuenta propia. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en el contexto de lo expresado en los considerandos anteriores, y a partir de un criterio conservador, el Tribunal se inclinará por considerar -–para estimar las ventas que PETROL hizo a cuenta de COPEC-- la información emanada de las Liquidaciones aportadas al proceso, por contener un detalle más preciso de las operaciones y ventas totales de combustible efectuadas en el ejercicio comercial de 2018, aportado, además, por la propia reclamante de autos. Así y a partir de dicha información, y para los efectos de esta sentencia, el Tribunal tendrá por confirmado que las ventas netas totales de combustible (si redondeamos los números) verificadas en el año 2018, ascendieron a $2.235.000.000 -–excluido el Kerosene--, cantidad a la que al restarle las ventas netas por Gasolina de 95 octanos ($843.771.698), nos da un total de ventas netas atribuibles a COPEC por la cantidad de $1.391.228.302, todo lo cual tendrá presente el Tribunal para efectos de la presente sentencia. VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, la reclamante aportó también al proceso, diversa información y registros contables, tales como el Libro Diario de los meses de enero a diciembre de 2018; el Balance 19. Corresponde señalar en todo caso, que no se pudo incluir como parte de las ventas de COPEC, las informadas por dicha empresa en respuesta al Oficio N°41-2024, asociadas a cupones electrónicos y a las Fuerzas Armadas, por la sencilla razón que --como se dijo-- en los archivos electrónicos respectivos no se incluyó información alguna sobre precios o valores de venta. General a diciembre de 2018, copia de documento denominado Libro Mayor periodo enero a diciembre de 2018 asociado a la Cuenta “N°5101-01 VENTAS”, y un documento que denomina “Libro de compras año 2018”. Que, respecto de estos antecedentes, se debe tener presente en primer lugar, como ya lo ha señalado el Tribunal en otras sentencias que ha dictado, que la contabilidad, es según el autor don Humberto Varas Contreras “(...) una técnica de la economía que tiene como función registrar los hechos que conforman la actividad económica de una empresa, en forma sistemática, y tiene como objetivo entregar información óptima acerca de su desarrollo (...).”20 (Lo destacado y subrayado es nuestro). El citado autor, concluye a partir de la definición dada, que la contabilidad debe ser capaz de registrar los hechos económicos en forma sistemática, es decir, como un sistema preestablecido con normas, políticas y doctrinas, que ordenadamente y en forma metódica debe estar orientado a preparar información. Que, a lo anterior, cabe también agregar, que la contabilidad debe ser fidedigna, es decir, digna de fe y sustentarse con la documentación de respaldo suficiente, que dé cuenta adecuadamente de los hechos económicos de la empresa. En efecto, una contabilidad correcta implica necesariamente que se sustente en antecedentes fidedignos y fehacientes que permitan determinar de modo objetivo la verdadera naturaleza de las operaciones, para darles el tratamiento contable correcto, lo que implica documentación de sustento clara, no ambigua ni confusa. Que, de lo precedentemente expuesto se deriva, que es el “Hecho Económico” el que justifica su registro en la contabilidad, por lo que sin lugar a dudas, y por muy obvio que parezca, debe verificarse primero el hecho económico y en razón de éste y en base a una determinada operación que afecta a la empresa, es que se debe realizar el registro contable respectivo, ya sea en una cuenta de activo, de pasivo, de patrimonio o de resultado, según corresponda conforme a las reglas de la técnica contable. En este sentido, no se puede perder de vista, que cualquier registro en la contabilidad debe necesariamente adecuarse y ajustarse a los hechos económicos que se verifiquen respecto de la empresa, por lo que un registro no ajustado a tales hechos, y que difiere excesivamente de la realidad y de los antecedentes de la empresa, no puede considerarse digno de fe. VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, y en el contexto de lo expresado en el motivo anterior, no podemos olvidar también, que conforme a los artículos 16 y 17 del Código Tributario, la contabilidad no se reduce sólo a las anotaciones y registros contables que efectúan los contribuyentes en Libros o Estados Financieros; ni a comprobantes de egreso o libros auxiliares generados por ellos mismos, asignándoles la denominación que estimaren pertinente, ya que tales anotaciones y 20. Varas Contreras, Humberto, “Fundamentos de Contabilidad Financiera”, 2ª Edición Editorial Magril Limitada, Santiago, Chile 2003, pág. 29. comprobantes, necesariamente deben estar acompañadas de los respaldos documentarios que los justifiquen y que den cuenta de forma fidedigna y fehaciente de los hechos económicos que se verifican respecto de la empresa. Nos referimos más precisamente, a los respaldos documentarios como contratos, facturas, guías de despacho, etc., y en general a cualquier documento que de modo indiscutible pudiere dar cuenta del hecho económico de que se trata21. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, y a la luz de lo expresado en los considerandos precedentes, y a pesar de la información contable aportada al proceso, ella no tiene la virtud de alterar las conclusiones del Tribunal, en cuanto al monto de las ventas netas de combustible de 95 octanos que la actora realizó en el año 2018, y que como se indicó ascendieron a la cantidad de $843.771.698, lo que, por cierto, no incluye las ventas vinculadas a otros productos e ingresos no vinculados al contrato de consignación. Que, en efecto, conforme al análisis que en extenso hizo el Tribunal, se pudo confirmar a través de las Liquidaciones aportadas por el propio reclamante, el monto de las ventas totales de combustible -- excluido el Kerosene que no se incluyó en ellas-- tanto las efectuadas por cuenta de COPEC como las propias vinculadas al combustible de 95 octanos, que no formaban parte del contrato de consignación. De lo anterior, se sigue en consecuencia, que tales documentos, en opinión de este Sentenciador dan cuenta fiel de la realidad de los hechos económicos verificados respecto de la actora en el 2018 --en lo que a venta de combustible refiere-- y conforme a ellos, nos referimos más precisamente a la venta de Gasolina del octanaje señalado (95), es que se debieron efectuar los registros contables respectivos, en el Libro Diario y en las cuentas correspondientes del Libro Mayor, cuyos saldos en definitiva debieron trasladarse a su vez al Balance. Que, a pesar de lo señalado, y al haberse constatado en la especie, el monto total de las ventas netas de combustible de 95 octanos, verificadas entre enero y diciembre de 2018 en la cantidad de $843.771.698 --sin incluir por cierto otras ventas propias que realizó la actora en tales periodos-- el Tribunal pudo constatar también, que las operaciones registras en su Libro Diario distan mucho de aquellas vinculadas a la venta de la gasolina referida. En efecto, y a modo de ejemplo, respecto del mes de enero de 2018, en el Libro Diario aportado al proceso se registró en la cuenta de “Ventas”, la cantidad de “$15.901.811”, en circunstancias que conforme a la Liquidación del mismo periodo acompañada al proceso, se consigna una venta neta de combustible de 95 octanos por la cantidad de $66.843.348, que no incluye por cierto, como ya se ha dicho, otras ventas efectuadas por 21. En efecto, en el inciso primero del artículo 16 se establece que los contribuyentes deberán ajustar los sistemas contables y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Por su parte, en el artículo 17, se dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, disponiéndose en lo pertinente, en el inciso segundo, que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, añadiéndose en el incisos sexto, que las anotaciones en los libros deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones. la propia contribuyente respecto de otros productos comercializados por cuenta propia. A su vez, la situación, descrita se repite para cada uno de los meses del año 2018, en que se verifica una evidente discrepancia entre el registro del libro diario y la realidad confirmada y constatada por las Liquidaciones que la propia reclamante aportó al proceso. Lo mismo se puede decir de la copia del Libro mayor aportado al juicio. Asimismo, la discrepancia referida, se verifica, además, al revisar la partida de “Ventas” registrada en el Balance General aportado a estos autos, en que se anotó la cantidad de “$335.985.948”, que representaría las ventas totales de la empresa en el ejercicio comercial 2018. Sin embargo, como se concluyó en capítulos anteriores, el Tribunal pudo confirmar que la venta neta total, sólo de combustible de 95 octanos que realizó la reclamante en el referido periodo, ascendió a la cantidad de $843.771.698, según se desprende claramente de las liquidaciones aportadas al proceso, cantidad que, por cierto, tampoco incluye otras ventas efectuadas por la reclamante a cuenta propia en el mismo periodo. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de la manera indicada, el Tribunal puede colegir, que la información registrada en la contabilidad, al menos en lo que a las ventas refiere, dista mucho de la realidad de la empresa, y de las operaciones realizadas y amparadas por documentos emitidos por ella misma, como lo son las ya tantas veces referidas liquidaciones. Que, en este orden de ideas, y a la luz de las normas ya referidas en esta sentencia, principalmente los artículos 16 y 17 del Código Tributario, el Tribunal puede concluir que las anotaciones vinculadas a las ventas del periodo 2018, no se condicen con la realidad ni con los antecedentes que el propio contribuyente ha acompañado al proceso, lo que deja en evidencia que no son dignas de fe, ni entregan información veraz y cierta respecto de las operaciones de la contribuyente, menos aún respecto del monto y cuantía de ellas, razón por la cual este Sentenciador le restará todo mérito probatorio, en lo que dice relación con el punto N°1 de la interlocutoria de prueba. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra parte, y en lo que al punto de prueba N°1 atañe, se debe revisar, además, el Informe Pericial aportado al proceso y que se mantiene asociado a la Custodia N°42-2024. Que, en relación a este informe, lo primero que le llama la atención del Tribunal, son ciertos defectos e incongruencias del documento. Así al revisar el punto “1.3” de la página 11 del informe, el Tribunal puede constatar el error en que incurrió el perito, quien, como consideración previa, asume que de acuerdo con el contrato de consignación los productos que se comercializan bajo esta modalidad serían las gasolinas de 93, 95 y 97 octanos, más el Petróleo. Sin embargo, y como ya se ha expuesto en esta sentencia, al revisar la cláusula TERCERA del contrato respectivo, de ella se evidencia de modo claro, que, dentro de los productos asociados a la consignación, no se incluye la gasolina de 95 octanos22. En la imagen siguiente, obtenida del contrato respectivo, se muestra más claramente lo anterior. Imagen N°3: Obtenida de la página 2 del contrato de Consignación acompañado al proceso que se encuentra en el folio 251 del SACTA. VIGÉSIMO NOVENO: Que, por otra parte, se debe tener en consideración también, según se desprende de los cuadros insertados en los puntos “2.3” y “2.3” de la página 14 del informe, que el perito asume como ventas propias de PETROL para el año 2018, la cantidad neta de $335.985.948, la que deriva a su vez de la información contenida en el Libro Diario. Sin embargo, y a pesar de haber tenido a la vista las Liquidaciones acompañadas al proceso y el contrato de consignación ya tantas veces referido, bien pudo derivar de tales antecedentes -- la misma conclusión a la que arribó el Tribunal-- en cuanto a que las ventas asociadas a la Gasolina de 95 octanos no quedaban comprendidas dentro de la consignación, y por tanto correspondían a ventas propias de la reclamante, de lo que se podía deducir a su vez, al sumar todas las ventas de dicho combustible consignadas en las Liquidaciones, que ellas eran muy superiores a las registradas en el Libro Diario. 22. No deja de llamar la atención del Tribunal, esta falta de coherencia del informe con la realidad, en que sus aseveraciones --en algo tan crucial como lo era establecer el combustible que era parte del acuerdo de consignación-- no sólo no se ajustan al contrato que vinculó a las partes, sino que tampoco a lo que se desprende del relato del propio reclamante contenido en su reclamo, quien en las páginas 5 y 6 deja claro que la gasolina de 95 octanos no era parte del contrato de consignación. De lo anterior, queda en evidencia, que el perito al haber limitado su análisis y ponderación sólo a los registros contables, sin atender a la documentación de respaldo que sustentaba las ventas, y que daba cuenta de la discrepancia entre una y otra, ello confirma el yerro en su pericia, la que claramente no es posible sustentar en los antecedentes fácticos que dan cuenta de las operaciones de la empresa. Por lo demás, el mismo yerro se verifica en el “resumen” de la página 15 del informe, en que consignó como total de las ventas del año 2018 que habría realizado la actora a cuenta de terceros, la cantidad de $2.235.460.798, a la que se arriba, según pudo confirmar el Tribunal, al sumar los montos totales de las ventas consignadas en las Liquidaciones, excluido el Impuesto Específico y el IVA, pero que incluye las operaciones y ventas vinculadas a la gasolina de 95 octanos. En otras palabras, en el monto referido, el perito erróneamente incluyó, para determinar las ventas por cuenta de terceros, las ventas asociadas al combustible referido (95 octanos), que como ya se ha dicho, según se desprende del contrato de consignación acompañado al proceso, y, además, fue reconocido por la propia actora en su reclamo, la venta de dicho producto no formaba parte del acuerdo referido. TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de los errores referidos, sustanciales por lo demás, el Tribunal pudo apreciar otro yerro en el punto “3” de las conclusiones que se contienen en la página 16, en que el informante consignó lo siguiente: “3.- Que, resulta un hecho verificado mediante el Libro Diario General de Petrol-B Estaciones De Servicio Limitada, que durante el 2018 realizó ventas por cuenta propia (productos propios) por un monto de $2.235.460.798.- (Monto Neto) $335.985.948.- (Monto Neto)”. (Lo destacado y subrayado es nuestro) Al efecto, y sin perjuicio de los reparos ya señalados y de sus contradicciones con la documentación de la empresa, en este caso, cabe preguntarse cuál es el monto correcto asociado a las ventas propias. La cantidad de $2.235.460.798 o la cantidad de $335.985.948. Lo cierto es, que cualquiera fuere el caso, y aunque sólo se tratare de un simple error formal de referencia, ello deja en evidencia la falta de cuidado del perito al emitir su pronunciamiento, ya constatada en los aspectos de fondo, pero ahora también en lo formal. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a la luz de lo expresado en los motivos precedentes y por las razones dadas en ellos, y ante las evidentes falencias de fondo y forma confirmadas, el Tribunal le restará todo mérito probatorio al Informe Pericial acompañado al proceso, principalmente en lo que dice relación con el punto N°1 de la interlocutoria de prueba, sin que bajo ningún punto de vista, menos desde un punto de vista lógico, dicho informe tenga la virtud de contrarrestar las conclusiones a las que ha arribado el Tribunal en los párrafos anteriores, especialmente aquellas consignadas en el considerando VIGÉSIMO TERCERO de esta sentencia, en relación a las ventas de la empresa. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, en relación con lo señalado en el considerando anterior, respecto del valor probatorio de un informe pericial, este sentenciador estima que conforme al análisis efectuado –-dada las falencias detectadas en este caso-- ello justifica plenamente la decisión del Tribunal de restarle valor al acompañado a este proceso. Que, en este contexto, muy útil resulta tener en consideración también, jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia con relación al dictamen de peritos, y más precisamente vinculada al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad con las reglas de la sana crítica. Así, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha señalado: Sentencia 11 de agosto de 2004: “Esta disposición no constituye regla reguladora de la prueba, toda vez que ella no impone un valor probatorio determinado de carácter obligatorio, ya que el informe de peritos se apreciará por el Tribunal quedando, por tanto, entregado a la estimación de los sentenciadores de fondo.”23 Sentencia 29 de marzo de 2007: “Esta disposición, que establece que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de los peritos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es de muy difícil infracción, desde que establece la apreciación de las pericias, del modo dicho y para que se infrinja, se han de apartar los Jueces del fondo, de un modo muy notorio, de las reglas de la experiencia y de la lógica.”24 Sentencia 15 de octubre de 2008: “La apreciación del mérito de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho cuya estimación corresponde en forma soberana a los Jueces de la instancia y no queda sujeta, en consecuencia, al control del Tribunal de casación. La sana crítica a que se refiere el precepto citado debe entenderse que dice relación con un proceso eminentemente subjetivo de aquel que analiza una opinión expuesta por otro en este caso un perito, sin sujeción a parámetros rígidos o preestablecidos en normas jurídicas. Es por ello una materia de apreciación y, por lo mismo, de hecho, privativa de los jueces llamados a valorar la prueba y no de aquellos llamados a controlar la legalidad de la valoración.”25 23. LegalPublishing N° 30650. Cita Jurisprudencial a Artículo 425, contenido en Código de Procedimiento Civil, Editorial LegalPublishing Chile, Primera Edición 2012, pág. 278. 24. LegalPublisihing N° 36210. Cita Jurisprudencial a Artículo 425, contenido en Código de Procedimiento Civil, Editorial LegalPublishing Chile, Primera Edición 2012, pág. 278. 25. LegalPublisihing N°40359. Cita Jurisprudencial a Artículo 425, contenido en Código de Procedimiento Civil, Editorial LegalPublishing Chile, Primera Edición 2012, pág. 279. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo expresado en los motivos precedentes, el Tribunal se convence de las conclusiones arribadas, especialmente de aquellas contenidas en el considerando vigésimo tercero, teniendo por confirmado el punto de prueba N°1, en términos tales de que las ventas netas totales de combustible verificadas en el año 2018, (redondeando los números) ascendieron a $2.235.000.000 -–excluido el Kerosene-- cantidad a la que luego de restarle las ventas netas por Gasolina de 95 octanos (843.711.698), que no formaban parte de la consignación, nos da un total de ventas netas atribuibles a COPEC por la cantidad de $1.391.288.000, lo que se tendrá presente para los efectos de esta sentencia. Asimismo, y conforme se analizó en los motivos previos, el Tribunal también ha podido confirmar que las ventas netas de gasolina de 95 octanos (que no formaba parte del contrato de consignación con COPEC), que se verificaron en el mismo periodo ascendieron a $843.771.698, cifra que no incluye otras ventas que pudo realizar la actora respecto de otros productos no sujetos a la consignación. II.2.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el PUNTO N°2 de la interlocutoria de folio 81 TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el segundo punto de prueba impuso la necesidad de acreditar el detalle, cantidad y porcentaje, respecto del total de ingresos que se contienen en la columna “Total Ingresos” del cuadro insertado en la página 6 de la Liquidación reclamada, que corresponderían a ingresos de terceros y no de la reclamante. Que, respecto a este punto de prueba, que está íntimamente relacionado con el primero, y dado que el Tribunal pudo determinar las ventas totales de combustible del periodo 2018; así como también, aquellas efectuadas por cuenta propia por PETROL y por cuenta de COPEC, bien podría, por la vía de simples cálculos aritméticos, determinar el porcentaje a aplicar para efectos de determinar a su vez el porcentaje que exige el punto de prueba N°2, en relación con el total de ingresos que se contienen en el cuadro insertado en la página 6 de la liquidación impugnada. Que, sin perjuicio de lo señalado, el Tribunal es de la opinión que resulta del todo inoficioso para la resolución del proceso de autos, destinar esfuerzos a confirmar el punto de prueba N°2, al haberse confirmado el punto de prueba N°1, en los términos que latamente se expuso en los motivos anteriores, en que a partir de la propia información aportada por la actora, se pudo corroborar el monto total de las ventas por combustible (salvo en lo que dice relación con el “Kerosene”), tanto aquellas realizadas por cuenta ajena, como aquellas verificadas por cuenta propia. Que, asimismo, el Tribunal pudo confirmar también, que las ventas netas por cuenta propia de Gasolina de 95 octanos, ascendió en total a la cantidad $843.771.698, monto que no incluye, por cierto, otras operaciones y ventas de la contribuyente vinculada a otros productos que no se incluían dentro de la consignación, por lo que es altamente probable, que las ventas totales de la reclamante en el periodo, hubieren sido incluso superiores a la cantidad antes anotada. Que, en este sentido, queda en evidencia que la cantidad referida de ventas de gasolina de 95 octanos ($843.771.698), resulta muy superior incluso al total de los ingresos que utilizó la autoridad, en el cuadro de la página 6 de la liquidación reclamada ($475.705.239)26; y que determinó, en base a las ventas declaradas por la propia empresa para el año 2018, según sus documentos electrónicos, lo que sirvió de base a su vez para la aplicación del porcentaje de rentabilidad (13,58%) que aplicó en el acto impugnado, a fin de determinar en definitiva la Base imponible tasada. Asimismo, y conforme a lo señalado, el Tribunal está en condiciones de confirmar, que según la información de las ventas del 2018, declarada por la propia reclamante a través de su Registro de Ventas y de sus Documentos Tributarios Electrónicos, ella difiere abiertamente, de un modo claro y evidente de las ventas que ha podido confirmar el Tribunal en este proceso, en base a la información (Contrato de Consignación y Liquidaciones), aportada por la contribuyente, que sólo considerando las operaciones de la Gasolina de 95 octanos, son muy superiores a la declarada y registrada en el Registro de Venta, lo que incluso podría dar pie a concluir que se está frente a declaraciones maliciosamente incompletas o falsas27. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, en el marco de lo señalado, de utilidad resulta recordar al efecto, que la tesis de la reclamante -- para restarle valor a la liquidación reclamada-- se sustentó en gran medida, en la circunstancia de que el Servicio habría partido de un supuesto incorrecto, que era que del total de los ingresos referidos del Cuadro de la página 6, por $475.705.239 ($481.342.534 actualizados), no todos ellos correspondían a ingresos de PETROL, en tanto cuanto, dada la relación contractual que dicha empresa mantuvo con COPEC para el año 2018, una parte de los mismos, correspondían a ventas efectuadas a cuenta de COPEC, razón por la cual la base utilizada por el Servicio adolecía de defectos. En este sentido, la actora alegó que el Servicio no estaba habilitado para aplicar la presunción del inciso 3° del artículo 35 de la LIR, dado que los ingresos de PETROL no fueron los que presumió la autoridad, sino que correspondieron a otras cantidades de menor valor, dado los ingresos reales registrados en la contabilidad. Así añade también, que el error en que habría incurrido el ente fiscal28 se referiría a que consideró que los ingresos de PETROL son un todo, incorporando no sólo aquellas cantidades de dinero que se obtuvieron con fines de lucro a su favor, sino también aquellas cantidades que, si bien “la reclamante cobró y recaudó, no lo hizo para lucro propio, sino que a favor de Empresas Copec S.A.”, por las cuales obtenía una comisión prefijada. 26. Cantidad que actualizada se ajustó a la cifra de $481.342.534. 27. Desde un punto de vista técnico y teórico, lo constatado en esta sede, incluso podría dar pie a la infracción contenida en el artículo 97 N°4 del Código Tributario. 28. Según se lee a media página, en la página 5 del reclamo. Alegó también la reclamante, lo que vale recordar para efectos del análisis, que el Servicio ha incurrido en una “falsa aplicación de la ley”, ya que la determinación de la RLI “puede ser determinada de forma “clara y fehaciente” con la documentación contable” de la empresa; o ha incurrido a lo menos, en un error en el hecho base de la presunción del artículo 35 del CT, ya que la base de la presunción aplicada consistente en la supuesta suma de ingresos totales de $481.342.534, es incorrecta al incluir ingresos que no fueron percibidos por PETROL, sino que fueron recaudados a nombre de COPEC, y por tanto hay una sobre valoración que incide directamente en la base de cálculo de la presunción. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en el contexto de lo consignado en el motivo anterior, en relación con las alegaciones de la actora por las que reprocha las falencias y defectos del acto reclamado; y teniendo en consideración los hechos y circunstancias confirmadas en esta sentencia, el Tribunal está en condiciones de colegir lo siguiente: 36.1 En primer lugar, que la cantidad correspondiente al total de ventas que el Servicio utilizó en la Liquidación reclamada como base para aplicar el porcentaje de tasación del 13,58% ($475.705.239 y $481.342.534 actualizados), resulta ser muy inferior a las ventas netas por cuenta propia que se confirmaron en esta sentencia, que sólo en el rubro de la gasolina de 95 octanos, ascendieron a la cantidad de $843.771.698, sin incluir las otras ventas del periodo que habría realizado la reclamante. 36.2 Que, de lo anterior se sigue en consecuencia, que la afirmación de la reclamante, en cuanto indicó que la base de tasación utilizada por el Servicio era incorrecta, ya que consideró operaciones efectuadas por cuenta ajena, resulta del todo improcedente, en tanto cuanto, el universo de operaciones por cuenta propia y monto de las ventas verificadas a su respecto es mucho mayor. 36.3 Que, lo indicado, evidencia a su vez --como ya se dijo-- una total falta de coherencia y concordancia, en lo que a las ventas refiere, entre la realidad de los hechos económicos y operaciones verificadas respecto de la empresa en el año 2018, y la información consignada en los registros contables de la actora, Libro Diario, Libro Mayor y Balance, lo que confirma a su vez, que dichos registros y por tanto la contabilidad no puede ser digna de fe, contraviniéndose en consecuencia lo dispuesto en el artículo 17 del CT. 36.4 Que, a la luz de lo señalado, el Tribunal puede confirmar también, lo incorrecto e impropio de lo alegado y afirmado por la reclamante, al expresar que en el 2018, los ingresos de PETROL, fueron una cantidad menor a la que utilizó el Servicio para determinar la RLI, dado que, como ha quedado suficientemente confirmado en este sentencia, correspondieron a una cantidad muy superior, evidenciándose por tanto, que pretenderlos en la cifra de $335.985.948 importa una subestimación y subvaloración evidente. 36.5 Que, lo expuesto, permite colegir a su vez, que tampoco resulta correcto ni cierto, que los ingreso totales del 2018, por una cantidad menor a la utilizada por el Servicio, era posible determinarlos a partir de la contabilidad de la empresa, en tanto cuanto, y por muy obvio que resulte a esta altura del análisis, la contabilidad aportada dista mucho de la realidad de las operaciones de la empresa, en que ya sea por simple descuido, negligencia o dolo (no puede haber otra alternativa), no se registró correctamente en ella las operaciones asociadas a la venta de gasolina de 95 octanos, que como se ha dicho reiteradamente en esta sentencia, no formaba parte del contrato de consignación. 36.6 Que, asimismo, por muy mínimo que sea, no resulta correcto lo afirmado por la reclamante en la página 5 del reclamo, en que señaló que las cantidades que recibió y recaudó por cuenta de COPEC, no lo habría hecho para “lucro propio”, en tanto cuanto, ello si lo habría hecho en el contexto del contrato de consignación que mantenía con dicha empresa, por la cual percibía una comisión, lo que evidencia el ánimo de lucro en su actuar. 36.7 Que, en el contexto de lo señalado en los puntos anteriores, y concluido en esta sentencia, el Tribunal puede confirmar a su vez, que tampoco resulta correcto lo alegado por la contribuyente, en cuanto a que su RLI hubiere podido determinarse de forma clara y fehaciente con su documentación contable, atendido lo ya dicho respecto de los defectos, yerros y errores detectados por el Tribunal en la contabilidad de la reclamante, según se explicó en detalle en párrafos anteriores. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por las razones expresadas en el motivo precedente, lo que ya le permite al Tribunal resolver la reclamación de autos, el Tribunal se convence a su vez, de lo inoficioso y estéril que resulta destinar mayores esfuerzos a confirmar o no el punto de prueba N°2, ya que, a pesar de haberse establecido, dada las circunstancias confirmadas a partir del análisis de la prueba vinculada al punto N°1, resulta del todo innecesario para la resolución del presente conflicto, cualquier mayor revisión a su respecto, todo lo cual tendrá presente este Tribunal para efectos de esta sentencia. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las razones y análisis desplegado en extenso en los motivos precedentes, resumidas de algún modo en el motivo trigésimo sexto, y teniendo presente a su vez el Tribunal que la actora no contestó la Citación que le fue notificada oportunamente, previo a la dictación de la Liquidación impugnada, este Sentenciador es de la opinión, que ante la inactividad de la contribuyente al no haber aportado antecedentes para determinar su Renta Líquida Imponible del AT 2019; habiendo confirmado también el Tribunal la inconsistencia, incoherencia y falta de concordancia entre los hechos económicos verificados respecto de la empresa, en el año 2018, con la información de sus registros contables, todo ello hace posible colegir, que el Servicio de Impuestos Internos, actuó correctamente dentro de sus facultades al practicar el acto administrativo impugnado, como asimismo la tasación contenida en él, en que conforme a la información declarada por la propia empresa en sus registros de venta, estimó las ventas de la compañía en la cantidad de $475.705.239 ($481.342.534 actualizados), monto muy inferior a las ventas que pudo confirmar el Tribunal en esta sentencia, en la suma de $843.771.698, sin incluir, por cierto, las otras ventas del periodo que habría realizado la reclamante. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a las razones expresadas en extenso en esta sentencia, el Tribunal se convence de la improcedencia del reclamo del folio 1 del SACTA, razón por la cual se inclinará por rechazarlo en todas sus partes, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente resolución. CUADRAGÉSIMO: Que, respecto de la condena en costas, y atendido que se rechazará el reclamo en su totalidad, quedando por tanto la reclamante totalmente vencida, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y teniéndose en consideración los antecedentes del proceso, y en especial la circunstancia de que conforme a las Liquidaciones aportadas por la propia reclamante a estos autos, en relación con el contrato de consignación que también suscribió, ella tenía pleno conocimiento de que la Gasolina de 95 octanos no se enmarcaba dentro de la venta a consignación (lo que, además, reconoce en el reclamo), a pesar de lo cual, en la contabilidad presentada al juicio no se registró nada de ello. Por lo anterior, el Tribunal es de la opinión que la actora no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual se inclinará por condenarla al pago de las costas del juicio. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas; y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 124 y siguientes y 132 del Código Tributario; normas pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en especial su artículo 35; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. EN CONSECUENCIA, se confirma el acto reclamado. II. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 23-9-0000310-7 RIT N° : GR-19-00013-2023 Cuantía Neta UTM 278,39 Multa UTM 0 Reajuste UTM 56,79 Intereses UTM 196,08 Cuantía Bruta UTM 531,26 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins 2025-11-10T11:33:34-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.