Texto de la sentencia
CAUSA : “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con RAMIREZ ORMAZABAL”
RUC Nº : 23-9-0000382-4
RIT N° : GS-19-00017-2023
Rancagua, A TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES
I. VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 14 de abril de 2023, a través
del cual, doña CLAUDIA ZULETA MUNIZAGA, Directora de la VI Dirección
Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio“, ambos domiciliados en
calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal,
Acta de Denuncia N°1, de 14 de abril de 2023, y RES N°01, de la misma
fecha, con una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación
de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161
del Código Tributario1-- al contribuyente JOSÉ FELICINDO RAMIREZ
ORMAZABAL, RUT Nº9.914.173-5, con giro de Servicio forestación, corta
y venta de madera, asesoría forestal, domiciliado en Estero Zamorano
701 Alto del Rio, comuna de San Vicente de Tagua Tagua, por haber
incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4, inciso
segundo del Código Tributario, por la utilización de facturas falsas,
a fin de respaldar el uso de crédito fiscal de manera de disminuir
indebidamente el impuesto a pagar. La referida Acta fue notificada
mediante Formulario N°3300, sin número de Folio, con fecha 14 de abril
de 2023, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 10,
que corresponde a dicho formulario.
El contenido del Acta, que corre a fojas 11, es el que resumidamente
se expone a continuación.
El “CAPÍTULO I”, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, se
refiere justamente al contribuyente individualizado anteriormente.
En el “CAPÍTULO II”, denominado “CONDUCTA TRIBUTARIA IRREGULAR” a modo
de introducción, expresa que el SII, que el contribuyente es un
empresario individual acogido al régimen tributario establecido en el
artículo 14 letra A) renta atribuida de la Ley de Impuesto a la Renta
(según norma vigente hasta el 31 de diciembre de 2019) desde 01 de
enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, afectándole por lo
tanto este régimen tributario en las determinaciones realizadas por
el contribuyente en los periodos que involucra la referida Acta de
Denuncia.
Señala el SII que el contribuyente desarrolla el giro de servicios de
forestación, corta y venta madera y asesorías forestal, de acuerdo con
los documentos de venta emitidos y glosas descriptivas de estos, sus
principales ingresos provienen de asesorías de manejo forestal y tala
y franjeado de pinos, y otras actividades accesorias como construcción
1. En adelante también denominado como “CT”.
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de cercos entre otras. El SII indica que las actividades que desarrolla
el contribuyente se encuentran calificadas en las rentas descritas en
el Nº 3 del artículo 20 de la Ley de impuesto a la renta y afectas al
impuesto al valor agregado establecidos en la Ley de Impuestos a la
Ventas y Servicios (D.L 825).
Luego, en el literal b) del capítulo II, respecto a “LOS HECHOS”, hace
presente el SII que en revisión efectuada a la sociedad
Comercializadora Lumi Spa RUT Nº76.812.315-2 como emisor agresivo2, se
verificaron los documentos tributarios electrónicos emitidos a los
contribuyentes de la jurisdicción de la Unidad de San Vicente, dentro
de los cuales se encontraba el contribuyente José Felicindo Ramírez
Ormazábal.
Producto de ese hallazgo sostiene el SII, se realizaron las acciones
necesarias para verificar el registro y posterior utilización de
crédito fiscal respaldado en documentos tributarios electrónicos
emitidos por este contribuyente emisor agresivo. A dichas acciones se
verificó que el contribuyente José Felicindo Ramírez Ormazábal
mantenía en su registro de compra de los periodos mayo, junio, julio
y agosto 2018, documentos tributarios electrónicos emitidos por
comercializadora Lumi Spa y así mismo estas facturas electrónicas
formaban parte del crédito fiscal declarado por el contribuyente en
los respectivos F29.
Por lo anterior agrega el SII, se realizó un requerimiento mediante
Notificación Nº1193816 de fecha 01 de febrero de 2021 al contribuyente
denunciado, con el fin de obtener información de parte del
contribuyente acerca del origen y sustento material de las operaciones
consignadas en las respectivas facturas. Cumplido el plazo el
contribuyente no dio respuesta al requerimiento en forma y plazos
otorgados, por lo que con fecha 08 de abril de 2021 se anotó causal
42 por inconcurrencia al requerimiento.
Posteriormente en el literal “C” del Capítulo II, bajo el título
“ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD TRIBUTARIA DESCRITA”, la autoridad
justamente procede con dicho análisis.
Así expresa, en primer lugar, de acuerdo a los antecedentes recopilados
y analizados, se logró establecer que el contribuyente denunciado
registró en su Registro de Compra, cuatro facturas del proveedor
COMERCIALIZADORA LUMI SPA.
2. A Juicio del Servicio, se entiende por Emisor agresivo, toda persona natural o jurídica, u otros entes sin personalidad
jurídica que, habiendo dado aviso de inicio actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, se encuentren habilitados
para emitir documentos tributarios afectos a IVA, los cuales tendrían la finalidad de vulnerar el sistema tributario al dar
cuenta de operaciones respaldadas en antecedentes que no avalan o presentan discrepancias respecto de su realización
efectiva, ya sea total o parcialmente.
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Señala el SII que este proveedor no presentó declaración Mensual de
Impuestos (Formulario 29) en los periodos tributarios septiembre a
diciembre de 2018; enero, abril a diciembre de 2019; enero a octubre
de 2020; y declaración Anual de Impuesto a la Renta (Formulario 22)
en los Años Tributario 2019 -2020-2021.
Sostiene el SII que, de la revisión, se verificó que el contribuyente
denunciado mantenía en su registro de compra de los periodos mayo,
junio, julio y agosto 2018, documentos tributarios electrónicos
tributarios emitidos por comercializadora Lumi Spa y así mismo estas
facturas electrónicas formaban parte del crédito fiscal declarado por
el contribuyente en los respectivos F29. En este sentido, las facturas
falsas son las siguientes:
Folio Fecha Rut Emisor Nombre Neto Iva Total
187 29-05-2018 76.812.315-2 Comercializadora
Lumi Spa
9.730.000 1.848.700 11.578.700
213 27-06-2018 76.812.315-2 Comercializadora
Lumi Spa
9.900.000 1.881.000 11.781.000
263 28-07-2018 76.812.315-2 Comercializadora
Lumi Spa
6.350.000 1.206.500 7.556.500
367 28-08-2018 76.812.315-2 Comercializadora
Lumi Spa
9.205.000 1.748.950 10.953.950
Total $31.185.000 $6.685.150 $41.870.150
Expresa el SII, que el Contribuyente registró las facturas indicadas,
las cuales fueron emitidas por el proveedor irregular individualizado
y además ha utilizado el crédito fiscal contenido en dichos documentos
electrónicos falsos en las respectivas declaraciones Mensuales de
Impuestos presentadas, de acuerdo con el siguiente detalle:
Periodo Folio Formulario 29
05-2018 6586682406
06-2018 6602666696
07-2018 6617561726
08-2018 6634227526
Por otra parte, hace presente el SII que el contribuyente denunciado,
con fecha 08 de junio 2021, concurrió a la Unidad de San Vicente,
oportunidad en que se le tomo declaración jurada en virtud de los
artículos 34 y 60 del Código Tributario, en presencia de los
funcionarios don Sebastián Castro P. y don Roberto Bodenburg G.
Indica la autoridad tributaria que, en aquella ocasión, admitió que
pago por adquirir estas facturas.
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En la referida declaración jurada, se le preguntó sobre el origen y
sustento material de las operaciones consignadas en las facturas
electrónicas emitidas par la sociedad Comercializadora Lumi Spa;
exhibiéndosele las facturas electrónicas que registro en sus registros
de compra de los periodos mayo, junio, julio y agosto de 2018. Como
resultado de la declaración jurada, el contribuyente denunciado,
reconoció haber presentado problemas de índole económico por cuanto
declaró que las facturas electrónicas exhibidas correspondían a
documentos por los cuales el habría pagado el 10% del crédito Fiscal
consignados en ellas, señalando textualmente que
"Conseguí esas facturas solo para rebajar mi utilidad y aumentar
mi crédito fiscal de Los periodos indicados. Yo le pagaba el 10%
del crédito fiscal a Héctor Caris",
Al tenor de dicha declaración, indica el Servicio, que el único fin
de dicha operación seria rebajar su utilidad mediante el aumento
indebido de gastos y aumentar el crédito fiscal al que tenía derecho
con el fin de rebajar su carga tributaria relacionada al impuesto al
valor agregado.
Luego, agregó el contribuyente denunciado que contacto a la Sociedad
Comercializadora Lumi Spa mediante una persona llamada Héctor Caris.
En esa oportunidad también indicó que estaba dispuesto a rectificar
sus declaraciones de IVA y Renta por los efectos que la incorporación
de estas facturas había provocado y pagar las diferencias de impuestos
que de ello resultara.
En cuanto al Impuesto a la Renta, contribuyente presentó
rectificatoria de su declaración de renta primitiva del año tributario
2019 folio Nº228949929 en la que había declarado una base imponible
afecta a Impuesto de Primera Categoría por $32.958.837. Hace presente
el SII que el contribuyente denunciado en su rectificatoria presenta
una base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría por
$78.485.520 que declara en Formulario 22 folio Nº51269299, compuesta
por su base imponible primitiva, por $32.958.837, un agregado por
gastos de impuestos de primera categoría registrados en su balance por
$10.074.618 y agregado a la renta líquida imponible por $35.185.000
monto que corresponde al valor neto de las facturas electrónicas
observadas del proveedor Comercializadora Lumi Spa y $267.065 monto
que se desconoce su origen.
Expresa el SII que por la rectificatoria presentada se emitió giro
folio Nº51269299 par diferencia de impuesto de primera categoría por
un monto neto de impuesto de $4.436.727 y giro por reintegro neto de
$8.104.311.
Posteriormente señala el Servicio que, con fecha 24 de junio de 2022,
en las dependencias de la Unidad de San Vicente, de conformidad a los
dispuesto en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código
Tributario, se tomó declaración jurada al contribuyente don Héctor
Caris Blanco RUT Nº11.399,257-3, quien presto declaración de manera
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presencial ante los funcionarios Fabiola Ramírez, Abogada del
Departamento Jurídico de la DR Rancagua, conectada por medio de video
llamada par la plataforma "Teams" y Sebastián Castro Pinto,
Fiscalizador Tributario de la Unidad de San Vicente de T.T. de manera
presencial en las dependencias de la Unidad de San Vicente. Por los
antecedentes obtenidos en revisiones efectuadas con anterioridad, se
tiene conocimiento que el señor Héctor Caris también, utilizó en sus
declaraciones mensuales de impuestos, el crédito fiscal contenido en
las facturas provenientes del proveedor Comercializadora Lumi Spa,
quien procedió a rectificar sus declaraciones mensuales de impuestos
de los periodos mayo, junio y julio del año 2018.
Posteriormente, en el “CAPÍTULO III”, denominado “PERJUICIO FISCAL”,
la autoridad justamente se refiere al mismo, indicado que corresponde
a un monto histórico de $6.685.150 por concepto de Impuesto a las
Ventas y Servicios.
En el capítulo siguiente, que corresponde al “IV.”, la autoridad se
refiere al “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
Así expresa que, del análisis de las conductas desplegadas por el
contribuyente, no cabe suponer la existencia de un error de buena fe
o negligencia por parte de éste, sino que claramente las maniobras
descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la
voluntad del propio autor. Agrega, además que, el carácter doloso de
la conducta se expresa con la palabra "maliciosamente", esto es, el
conocimiento que tenía el denunciado de las conductas ilícitas
ejecutadas, al haber incorporado en su contabilidad las facturas
falsas, y la consecuente utilización del crédito fiscal asociado a
ella.
Expresa el SII que el elemento de malicia claramente se puede ver
reflejado en este caso, particularmente porque es el mismo
contribuyente que reconoce en declaración jurada de fecha 03 de
diciembre de 2019 y complementada con fecha 12 de marzo de 2021, la
compra de IVA crédito fiscal que realizó a un tercero y la posterior
utilización del mismo en sus declaraciones mensuales de impuesto, sin
corresponder la descripción contenida en estos documentos a
operaciones reales.
Luego, en el “CAPÍTULO V” titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el
órgano estatal indica que los hechos descritos, configuran el delito
previsto en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario
citando la norma al efecto. Señala que se determinó la utilización de
facturas falsas, las cuales tienen efecto en IVA por la utilización
indebida del Crédito Fiscal e impuesto al Petróleo Diesel.
A continuación, en el “CAPÍTULO VI”, relativo a los medios de prueba,
la autoridad detalla los medios de prueba con los que cuenta y en el
“CAPÍTULO VII”, se refiere a la forma de notificación.
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El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don Sebastián
Castro Pinto. Junto al Acta de Denuncia, el Servicio acompañó una
serie de antecedentes que son, justamente, a los que alude en el
capítulo VII antes aludido, y que detalla nuevamente en su
presentación de fojas 8.
DOS. Resolución de fojas 48, por la cual se tuvo por presentada Acta
de Denuncia N°01, en contra del contribuyente JOSE FELICINDO RAMIREZ
ORMAZABAL, RUT Nº9.914.173-5, para los efectos de la aplicación de
sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del
Código Tributario. Por la misma resolución se tuvo por incorporado a
los autos la RES. N°01 de fojas 8 y los antecedentes adjuntos a ella.
TRES. Resolución de fojas 51, por la cual se ordenó certificar si el
contribuyente denunciado en autos presentó descargos conforme a lo
dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 del Código Tributario. A
fojas 53, corre actuación del Secretario Abogado Subrogante del
Tribunal, por la cual certificó que la denunciada no presentó
descargos en estos autos.
CUATRO. Actuación de fojas 54, por la cual el Tribunal decretó como
diligencia, que el Servicio de Impuestos Internos acompañase, los
formularios N°29, asociados a las declaraciones del denunciado de los
periodos mayo, junio, julio y agosto de 2018, que cumplan con las
formalidades legales y reglamentarias, en que se consigne claramente
la fecha de la declaración y pago del impuesto respectivo.
CINCO. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 56,
por medio de la cual, indica cumplir la diligencia ordenada a fojas
54.
SEIS. Resolución de fojas 63 por medio de la cual se tuvo por no
cumplido lo ordenado a fojas 54, requiriendo al SII, dar estricto
cumplimiento a lo ordenado.
SIETE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 66,
por medio de la cual, indica cumplir la diligencia ordenada a fojas
54.
OCHO. Resolución de fojas 72 mediante la cual se tuvo por cumplido
parcialmente lo ordenado a fojas 54. Lo anterior, sólo respecto de
los Formularios 29 asociados a los periodos “mayo 2018” y “agosto
2018”, los que se tienen por acompañados. Respecto de los Formularios
29 asociados a los periodos “junio 2018” y “julio 2018”, se tuvo por
no cumplido lo ordenado a fojas 54. En consecuencia, nuevamente se
requirió al Servicio de Impuestos Internos, dar estricto cumplimiento
a lo ordenado. Lo anterior, dentro del plazo de cinco días contado
desde la notificación de la presente resolución.
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NUEVE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 75,
por medio de la cual, indica cumplir la diligencia ordenada a fojas
54.
DIEZ. Resolución de fojas 79 por medio de la cual se tuvo por cumplido
lo ordenado a fojas 54, y por acompañados los documentos.
ONCE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 81,
por medio de la cual, acompaña documentos. Los documentos referidos
se tuvieron por acompañados con citación, mediante resolución de fojas
83.
DOCE. Actuación de fojas 85, por la cual el Tribunal decretó como
diligencia, que el Servicio de Impuestos Internos acompañase, registro
de compras completo, que refleje el total de las facturas y
operaciones registradas por la denunciada en los periodos mayo, junio,
julio y agosto de 2018, que cumpla con las formalidades legales y
reglamentarias, y que posibilite confirmar a su vez el monto total de
las facturas y créditos registradas por el contribuyente en tales
periodos.
TRECE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 87,
por medio de la cual, indica cumplir la diligencia ordenada a fojas
85.
CATORCE. Resolución de fojas 101, por medio de la cual se tuvo por
cumplido lo ordenado a fojas 85, y por acompañados los documentos,
con citación.
QUINCE. Resolución de fojas 103, de 25 de agosto de 2023, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
I. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, corre Acta De Denuncia N°1, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente don JOSÉ
FELICINDO RAMIREZ ORMAZABAL, RUT Nº9.914.173-5, por haber incurrido
en la infracción contemplada en el inciso segundo del numeral 4 del
artículo 97 del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y de
derecho expresados en el numeral Uno. de los Vistos, los que se dan
por expresamente reproducidos en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a
la utilización por parte del denunciado de cuatro facturas
electrónicas ideológicamente falsas en los periodos tributarios de
mayo, junio, julio y agosto de 2018, a saber, la factura N°187 de 29
de mayo de 2018 por un monto total de $11.578.700, compuesto por un
valor neto de $9.730.000 y un IVA de $1.848.700; factura N°213 de 27
de junio de 2018, por un monto total de $11.781.000, compuesto por un
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valor neto de $9.900.000 y un IVA de $1.881.000; factura N°263 de 28
de julio de 2018, por un monto total de $7.556.500, compuesto por un
valor neto de $6.350.000y un IVA de $1.206.500 y la factura N°367 de
28 de agosto de 2018, por un monto total de $10.953.950, compuesto
por un valor neto de $9.205.000y un IVA de $1.748.950., todas
asociadas al proveedor COMERCIALIZADORA LUMI SPA, RUT N°76.812.315-
2, aumentándose de esta manera, y de forma indebida, el crédito fiscal
que tenía derecho a hacer valer la contribuyente denunciada en el
periodo respectivo.
SEGUNDO: Que, según consta de la certificación de fojas 53, el
denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia que le fuere
válidamente notificada por cédula, según da cuenta el documento de
fojas 10, por lo que el presente procedimiento se ha llevado adelante
en su rebeldía.
TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los
considerandos precedentes corresponde que el Tribunal analice los
antecedentes aportados al proceso, a fin de determinar si en la
especie, corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito
denunciado en los términos expuestos por la autoridad tributaria, o
en su defecto, corresponde no hacerlo.
CUARTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la denuncia
se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta obvia, la
necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura ilícita
cuyos requisitos de procedencia son los siguientes:
4.1 Que se trate de una conducta o maniobra efectuada por un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo.
4.2 Que la conducta o maniobra tenga por objeto aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que se tenga derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que se deban pagar, y en
efecto se aumenten los créditos fiscales respectivos. Lo anterior
implica, en el caso de autos, determinar a su vez lo siguiente:
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- Si las facturas que el Servicio afirma que utilizó la denunciada
efectivamente son facturas material o ideológicamente falsas;
y
- Determinar si efectivamente el contribuyente utilizó, registró
y consideró en su contabilidad y en sus declaraciones de
impuestos respectivas tales facturas.
4.3 Que la conducta o maniobra en cuestión haya sido maliciosa.
QUINTO: Que, por otra parte, tal como se señaló en el CONSIDERANDO
SEGUNDO, el contribuyente denunciado no presentó descargos al Acta de
Denuncia que le fuere notificada, ni tampoco ha comparecido al proceso
a efectos desvirtuar las imputaciones que le hiciere la autoridad
tributaria, ni menos aún, ha aportado algún antecedente para
desestimar las alegaciones y denuncia del Servicio.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo consignado en el motivo anterior, y
dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional,
corresponde tener en consideración que la jurisprudencia nacional es
uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio
administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal,
de manera que en estas materias se deben aplicar, aunque atenuados,
los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente,
el principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo han establecido
reiteradamente nuestros Tribunales Superiores y el Tribunal
Constitucional.
Que, en este contexto, la presunción de inocencia impone al órgano
denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y grado
de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del
contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se
hubiere derivado.
SÉPTIMO: Que, asimismo, resulta necesario referirse también al
estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a la
hora de tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En
este contexto y conforme ha sido confirmado por la jurisprudencia de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, especialmente por el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, que ha concluido que
el estándar de prueba aplicable a los procedimientos infraccionales,
no es, desde luego, el de “más allá de toda duda razonable” exigido
por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible
en materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones
pecuniarias.
Que, asimismo, tampoco lo es el de la “probabilidad prevalente”,
entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida,
da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente
más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta, y que
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suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias
civiles, pues en la especie nos encontramos en el ámbito sancionatorio
en que debe aplicarse, aunque atenuado, el Principio de la presunción
de Inocencia3-4.
En concordancia con lo anterior, la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Valdivia, en sentencia dictada en causa Rol ingreso Corte 001-
2012, con fecha 24 de septiembre de 2012, confirmando el criterio
antes expuesto, en relación con una denuncia sustentada en el Artículo
97, N°4, inciso segundo del Código Tributario, en su considerando
segundo, dispuso lo siguiente:
“Que en este procedimiento se persigue la aplicación de
una sanción pecuniaria en contra del denunciado, y como
bien lo sostiene el sentenciador del grado, ello
efectivamente constituye una manifestación del ius
puniendi estatal, por lo cual son aplicables los
principios del Derecho Penal. Sin embargo, en materia
sancionatoria administrativa si bien también son
aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal
común, pues ambas son expresión del poder punitivo del
Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha
considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un
caso de norma penal propiamente tal, de manera que "las
exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas
pues ellas han sido establecidas en defensa de la
libertad personal, bien jurídico que la Constitución
cautela de manera más rigurosa que los demás", (Tribunal
Constitucional, Rol N°480-2006; 27/07/2006). Luego, si
bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de
inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de
convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual
el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere
convicción más allá de toda duda razonable, ya que en
dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales.
Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios
admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y
gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las
sanciones que en uno u otro caso son aplicadas (...).”
(Lo destacado y subrayado es nuestro)
3. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios,
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág.
225. Dirección INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445.
4. Misma doctrina en fallos posteriores del Tribunal de Los Ríos, verbigracia lo expuesto en la sentencia de fecha 16 de enero
de 2013, en causa RIT GS-11-00016-2012, caratulada SII Región de Los Ríos con Matamala Muñoz; sentencia de fecha
22 de abril de 2013, en causa RIT GS-11-00002-2013, caratulada SII Región de Los Ríos con Astudillo Oliva; y en la
sentencia de fecha 13 de abril de 2015 en la causa RIT GS-11-00033-2014, caratulada SII Región de Los Ríos con Lobos
Reyes.
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Que, así las cosas, este Sentenciador comparte el criterio anotado,
como asimismo, las conclusiones arribadas por el autor de la primera
Nota de pie de página, don Roberto Van Hasselt Garrido, quien en su
obra “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, expresa que para
que el Tribunal pueda dar por acreditado el hecho típico de la sanción
tributaria, debería desprender de la evidencia rendida que, es mucho
más probable, o altamente probable, que el hecho haya ocurrido a que
no haya ocurrido.
Que, así las cosas, este Sentenciador, tendrá presente dicho estándar
de convicción a efectos de tener por acreditado o no un hecho del
proceso, que resulta más exigente que el de la “posibilidad
preponderante” (más probable que no), pero de una exigencia menor que
el de “más allá de toda duda razonable”, en razón de que, dado los
bienes jurídicos en juego en este procedimiento (penas pecuniarias y
no corporales), deben aplicarse atenuados, los principios pertinentes
del Derecho Penal, entre ellos, el de la presunción de inocencia.
OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente, y a fin
de provocar convicción en este Sentenciador, el Servicio de Impuestos
Internos acompañó al proceso numerosos antecedentes, todos los cuales
se detallaron en las presentaciones de fojas 8, 56, 66, 75, 81 y 87
los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, sin que
hubieren sido impugnados, objetados u observados de modo alguno por
el denunciado.
NOVENO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto
y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen
la labor de este sentenciador, corresponde abocarse a revisar y
analizar los antecedentes que obran en el proceso, de manera de
corroborar si conforme a su mérito se verifican o no, los hechos
denunciados, a fin de aplicar las sanciones que establece la ley, o,
por el contrario, éstos no son suficientes para ello.
Que, según se desprende de la denuncia de fojas 11 --y lo dicho a lo
largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al contribuyente,
la utilización de crédito fiscal y el uso de éste amparado en cuatro
facturas electrónicas ideológicamente falsas, las facturas N°187,
Nº213, Nº263 y N°367, lo que se habría verificado a efectos de aumentar
el monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en los
periodos de marzo y mayo de 2018 respectivamente, asociadas al
proveedor COMERCIALIZADORA LUMI SPA, RUT N°76.812.315-2.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, a la luz de lo expuesto en los motivos
precedentes en cuanto a los requisitos legales para la aplicación de
la sanción que persigue la autoridad administrativa, corresponde que
el Tribunal confirme, el primer de requisito, de los anotados en el
MOTIVO CUARTO, esto es, si el contribuyente en cuestión es un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios o de algún otro
impuesto sujeto a retención o recargo.
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Que, respecto de esta primera interrogante y atendido los antecedentes
aportados al proceso, como las declaraciones de impuestos efectuadas
por el contribuyente mediante los Formularios 29, que corren a fojas
67 a 70 y de fojas 76 y 77, así como también el Registro de Compras y
Ventas electrónico del contribuyente rolante desde fojas 89 a 100,
todo ello deja en evidencia, la calidad de contribuyente del Impuesto
a las Ventas y Servicios de la sociedad denunciada, verificándose en
consecuencia el primero de los requisitos del tipo infraccional en
análisis.
DÉCIMO PRIMERO: Que, despejado lo anterior, corresponde que el
Tribunal confirme a su vez, el segundo de los requisitos referidos en
el CONSIDERANDO CUARTO, esto es, si la conducta o maniobra que la
autoridad le imputa al denunciado ha tenido por objeto aumentar
indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
el contribuyente tenía derecho a hacer valer en el periodo, y en
efecto se aumentaron los créditos fiscales respectivos.
Que, para efectos de lo anterior, se debe tener presente que la
conducta que el Servicio le ha imputado a la denunciada es haber
utilizado cuatro facturas falsas, de fechas mayo, junio, julio y
agosto de 2018, con el objeto de incrementar los créditos fiscales
que tenía derecho a hacer valer en tales periodos.
Que, en este contexto, y para efectos de confirmar este segundo
requisito, se debe confirmar a su vez lo siguiente:
11.1 Si las facturas que el Servicio afirma que utilizó la denunciada
efectivamente son facturas material o ideológicamente falsas.
11.2 Si efectivamente el denunciado utilizó, registró y consideró
en su contabilidad y en sus declaraciones de impuestos tales
facturas.
Que, en este contexto, obvia resulta la necesidad de confirmar si las
facturas en cuestión son efectivamente facturas falsas o por el
contrario no lo son, ya que ningún sentido tendría avanzar en el
análisis de los demás requisitos del tipo infraccional, si la conducta
que se le imputa al contribuyente no se verifica, como sería el caso
de confirmarse por el Tribunal que se trata de facturas verdaderas y
fidedignas y, por tanto, no falsas.
Que, a la luz de lo anterior, útil resulta precisar en primer lugar,
que debe entenderse por factura falsa, atendido el tenor de la
denuncia.
Que, en el contexto de lo señalado, se debe tener presente que tanto
la doctrina como nuestra jurisprudencia coinciden en torno a que una
factura se reputa falsa, cuando en su materialidad o contenido falta
a la verdad, siendo también falsa aquella en que se falta a la verdad
o realidad de los datos contenidos en ella. Lo anterior, puede deberse
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a la alteración del sentido del documento mismo en su materialidad,
cuando se alteran los elementos físicos que conforman la factura en
cuyo caso estaremos en presencia de una factura materialmente falsa;
o bien, cuando no habiéndose adulterado la materialidad del documento,
éste deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de
facturas ideológicamente falsas. A la luz de lo señalado, es dable
concluir que, en cuanto a la falsedad aludida, se puede estar en
presencia de una falsedad material de la factura, o bien, ante una
falsedad ideológica de la misma, y en ambos casos ello resulta
reprochable jurídicamente y sancionable a la luz de la norma del
inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, de
verificarse, por cierto, los demás elementos del tipo infraccional.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en la línea de lo consignado en el motivo
precedente, corresponde analizar, entonces, si las facturas N°187,
Nº213, Nº265 y N°367, efectivamente son facturas falsas, desde un
punto de vista ideológico, como lo alega el Servicio de Impuestos
Internos.
Que, a este efecto, útil resulta revisar la declaración jurada
prestadas en sede administrativa por el contribuyente señor Ramírez
Ormazábal, realizada presencialmente en las oficinas del Servicio
Unidad de San Vicente, con fecha 08 de junio de 2021, la que corre a
fojas 37 de estos autos.
Que, revisada la declaración aludida, se desprende de ellas --de modo
claro y evidente, y de manera inequívoca-- que las operaciones
asociadas a dichas facturas nunca se verificaron ni prestaron
El señor Ramírez, declara que él no conocía a la empresa denunciada y
que consiguió esas facturas solo para rebajar su utilidad y aumentar
su crédito fiscal de los periodos indicados, pagándole el 10% del
crédito fiscal al señor Héctor Caris.
Que, de la manera expuesta atendido el estándar de convicción
aplicable a este proceso, el Tribunal se convence --resultándole mucho
más probable-- que, en la especie, y respecto de las facturas
vinculadas a la denuncia de autos, ellas si constituyen facturas
electrónicas ideológicamente falsas, por cuanto el contribuyente
asociado a ellas, jamás presto los servicios que en ellas se indican.
Que, en este contexto, a la luz de los antecedentes expuestos, al ser
las 4 facturas vinculadas al denunciado, facturas ideológicamente
falsas, por lo que no se pueden vincular --desde un punto de vista
jurídico-- a operación, producto o servicio alguno, quedando
debidamente confirmado, en opinión del Tribunal, que, bajo ningún
punto de vista, tenían la virtud de generar crédito fiscal para la
denunciada, que pudiere haber imputado contra los débitos fiscales en
los periodos respectivos.
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DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo expuesto en los motivos
precedentes, el Tribunal confirma las conclusiones ya arribadas, en
cuanto a estimar, incluso más allá de toda duda razonable, estándar
que resulta superior incluso, al que debe exigirse para el
procedimiento infraccional en curso, que las facturas N°187, Nº213,
Nº263 y N°367 --que la autoridad le cuestiona al denunciado--
asociadas al proveedor sociedad Comercializadora Lumi SPA, constituyen
facturas ideológicamente falsas.
DÉCIMO CUARTO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar ahora,
el requisito referido en el punto “11.2” del CONSIDERANDO DÉCIMO
PRIMERO, consistente en confirmar si el contribuyente denunciado
efectivamente utilizó, registró y consideró en su contabilidad y en
sus declaraciones de impuestos tales facturas.
Que, a luz de lo expuesto, al revisar los documentos de fojas 89, 92,
95 y 98 que corresponden a los Registros de Compra del denunciado de
los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2018, el Tribunal puede
confirmar lo siguiente:
- Que, en el Registro de Compras, que contiene los registros del
mes de mayo de 2018 (fojas 89 y 90), el denunciado registró la
Factura N°187, factura falsa según ya se concluyó en apartados
anteriores, asociada al proveedor Comercializadora Lumi Spa, RUT
N°76.812.315-2.
- Que, en el Registro de Compras, que contiene los registros del
mes de junio de 2018 (fojas 91 y 92) el denunciado registró la
Factura N°213, factura falsa, según ya se concluyó en apartados
anteriores, asociadas al proveedor Comercializadora Lumi Spa,
RUT N°76.812.315-2.
- Que, en el Registro de Compras, que contiene los registros del
mes de julio de 2018, (fojas 95 y 96) el denunciado registró la
factura N°263, factura falsa según ya se concluyó en apartados
anteriores, asociada al proveedor Comercializadora Lumi Spa, RUT
N°76.812.315-2.
- Que, en el Registro de Compras, que contiene los registros del
mes de agosto de 2018, (fojas 98 y 97) el denunciado registró la
factura N°367, factura falsa según ya se concluyó en apartados
anteriores, asociada al proveedor Comercializadora Lumi Spa, RUT
N°76.812.315-2.
Que, del modo expuesto, atendido el estándar de convicción aplicable
a este procedimiento y a la evidencia analizada, el Tribunal se
convence que, en la especie, el denunciado de autos registró en su
Registro de Compras Electrónico, las facturas ya referidas, números
187, 213, 263 y 367, por un monto total de $41.870.150, con un monto
Neto de $35.185.000 y un IVA de $6.685.150.
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DECIMO QUINTO: Que, en el contexto de lo expuesto y en relación al
requisito referido en el punto “11.2” del CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO,
resta entonces por confirmar, si efectivamente el denunciado al
momento de hacer su declaración de Impuesto al Valor Agregado de los
periodos de mayo a agosto de 2018, mediante los respectivos “F29”,
incluyó o no en dichas declaraciones el crédito asociado a las facturas
cuestionadas, y cuya falsedad ya ha confirmado este Sentenciador,
aumentando en definitiva el verdadero monto de los créditos que tenía
derecho hacer valer en tales periodos.
Que, en este orden de ideas, al revisar los Registros de Compra
aportados al proceso, respecto de los periodos de mayo, junio, julio
y agosto de 2018; que corren a fojas 89, 92, 95 y 98, y contrastarlos
con los Formularios 29 también acompañados a los autos, que corren a
fojas 67, 70, 76 y 77, unido a las rectificatorias de los mismos
periodos, también aportadas, el Tribunal ha podido confirmar que
efectivamente en los periodos de mayo, junio, julio y agosto de 2018,
el contribuyente incluyó en sus declaraciones de impuesto respectivas
el crédito fiscal consignado en las facturas falsas números 187, 213,
263 y 367.
Que, sin perjuicio de lo dicho, y a mayor abundamiento de ello, la
circunstancia de que el denunciado hubiere rectificado los periodos
respectivos asociados a las facturas cuya falsedad ya se ha confirmado
y se hubieren, además, emitidos los Giros correspondientes por las
diferencias detectadas, lo que se confirma con los antecedentes
aportados desde fojas 58 a 61, el Tribunal se convence que en los
periodos respectivos la denunciada si incluyó en sus declaraciones de
“IVA”, vía Formularios 29, los créditos fiscales asociadas a las
facturas falsas ya tantas veces referidas, lo que ha implicado a su
vez el aumento indebido del crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer en tales periodos en contra de los débitos fiscales respectivos.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo expuesto corresponde finalmente
analizar y confirmar si en la especie se cumple con el tercer
requisito, de los anotados en el MOTIVO CUARTO, esto es, aquel relativo
a determinar, si la conducta o maniobra desplegada por el denunciada
--el uso de crédito fiscal asociada a cuatro facturas falsas-- ha sido
una conducta maliciosa.
Que, a la luz de lo expuesto, y con relación a la voz “maliciosamente”
que contiene el tipo infraccional, se debe tener presente --como se
ha dicho en otras sentencias de este Tribunal-- que en opinión del
destacado académico don Alejandro Dumay Peña5, la expresión referida
implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados
a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Por otra parte,
5. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone
Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341.
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para la Excelentísima Corte Suprema6, el uso de esta expresión importa
la necesidad de que el contribuyente haya actuado con claro dominio
de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido
propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que
debía percibir.
Que, por lo tanto, habiéndose corroborado en motivos anteriores, que
la denunciada utilizó para efectos de sus declaraciones de “IVA”, de
los periodos de mayo, junio, julio y agosto de 2018, el crédito fiscal
asociado a cuatro facturas electrónicas ideológicamente falsas,
vinculadas a un proveedor que jamás realizó operación alguna a su
respecto, el Tribunal puede concluir, que en efecto, que el denunciado,
sabía, debió haber sabido, o no podía menos que saber, que las facturas
en cuestión eran falsas y que su utilización resultaba del todo
ilegítima, máxime si con ello se rebajaba la carga tributaria en los
periodos respectivos.
Que, en efecto, al tratarse en la especie de un contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios, y atendido lo dispuesto en el
artículo 8° del Código Civil, éste debía conocer las normas legales
que regulan su actividad comercial y por tanto la operatoria del uso
del crédito fiscal en relación con los débitos fiscales, así como
también, las operaciones que dan derecho a crédito fiscal conforme al
Decreto Ley N°825 que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Que, de esta manera, el Tribunal estima que el contribuyente
denunciado, no podía menos que saber, que utilizar cuatro instrumentos
falsos, relativos a un proveedor desconocido, y que como se confirmado
en este proceso, no estaban asociadas a operaciones reales, constituía
una conducta ilícita reñida con el ordenamiento jurídico y con las
normas específicas, de naturaleza tributaria, que regulan su
actividad, de modo tal que su acción consciente y voluntaria de
registrar tales facturas en su contabilidad; y de utilizarlas, vía
Formulario 29, en sus declaraciones de impuesto de los meses referidos,
deja en evidencia su intención de aumentar artificialmente el monto
de los créditos fiscales de dichos periodos, dejando en evidencia al
mismo tiempo, su intención de pagar un menor Impuesto al Valor Agregado
en tales periodos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el contexto de lo expresado en el motivo
anterior, en opinión del Tribunal ha quedado suficientemente
confirmada la “malicia” requerida por el tipo infraccional contenido
en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código
Tributario, confirmándose así que el denunciado en autos, esto es,
JOSÉ FELICINDO RAMIREZ ORMAZABAL, RUT Nº9.914.173-5, efectivamente
6. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág.
186-187.
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realizó maniobras --en este caso el uso de cuatro facturas electrónicas
ideológicamente falsas asociada a servicios inexistentes-- tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a
hacer valer en los periodos de mayo, junio, julio y agosto de 2018,
ya tantas veces aludidos, generando así un menor pago de Impuesto al
Valor Agregado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo
anterior, y a la luz de la evidencia analizada, el Tribunal está en
condiciones de colegir que, en la especie, se han confirmado todos
supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código
Tributario en relación con las conductas denunciadas y la utilización
por parte del contribuyente de cuatro facturas falsas, las que
posibilitaron un aumento indebido de los créditos fiscales en los
periodos respectivos y con ello un menor pago de IVA en los mismos
periodos.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del perjuicio fiscal, causado al Fisco
por los hechos denunciados y verificados, según el Servicio, éste
estaría representado por el crédito fiscal asociado a las facturas
N°187, N°213, N°263 y Nº367, que asciende, según indica a fojas 14, a
la cantidad de $6.685.150.
Que, de la manera expuesta, y para los efectos de esta sentencia, el
Tribunal tendrá como perjuicio fiscal y monto de lo defraudado la
cantidad que representa la suma del “IVA” asociada a las cuatro
facturas cuestionadas, lo que asciende a la cantidad de $6.685.150.
Que, así las cosas, el monto anterior, es el que tendrá presente el
Tribunal a la hora de la aplicación de la multa establecida en el
inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, por otra parte, si bien es cierto, no se solicitó en
el proceso, por parte del Servicio de Impuestos Internos, ni por parte
del denunciado --rebelde en estos autos-- el reconocimiento y la
aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la
responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester señalar lo
siguiente:
a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2°
del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al
proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir
que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía
registrada previamente, condena por otras infracciones de la misma
especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en
estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que no posee la
calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y
2° referidos, sin que en razón de ello pueda verse agravada su
responsabilidad.
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b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del
artículo 107, corresponde señalar que no hay antecedente alguno
en el proceso para estimar que el grado de cultura del denunciado
fuere una circunstancia que le hubiere impedido conocer y/o dejar
de entender y comprender que las conductas denunciadas,
pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en
esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente
sancionadas por la Ley Tributaria.
c) Con relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto al conocimiento que el denunciado hubiere
tenido o pudiere haber tenido de la obligación infringida, de modo
alguno se ha alegado en este proceso, un desconocimiento de la
ley o de la circunstancia, de no saber que resultaba contrario al
ordenamiento jurídico el uso de facturas falsas, razón por la cual
dicha circunstancia no se tomará en cuenta para atenuar la sanción
a aplicar.
d) Con relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse
de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración lo expuesto
en motivos precedentes en relación con la materia.
e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare
para esclarecer su situación, se tendrá presente, que de los
antecedentes allegados al proceso no se vislumbra circunstancia
alguna que pudiere ser examinada por el Tribunal a la luz del
numeral 6º citado.
f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que
establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión, es menester señalar que en este caso
el dolo constituye un elemento del tipo infraccional, razón por
la cual no procede tenerlo presente para atenuar o agravar la
conducta denunciada.
g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral
8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar
que ni la entidad denunciante ni la denunciada, invocaron o
alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinada por esta
Magistratura, a la luz del numeral 8° citado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en
el considerando precedente, el Tribunal tendrá presente al momento de
aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa, que en la
especie no se configuran circunstancias agravantes ni circunstancia
atenuantes de responsabilidad alguna.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, es importante tener presente también, en cuanto
a la multa a aplicar al ilícito denunciado, contemplado en el inciso
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segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, que en él se
establece que el rango de multa posible se extiende desde el cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
Que, a la luz de lo anterior, teniendo en consideración, como ya se
expuso, que el monto de lo defraudado asciende a la cantidad de
$6.685.150., éste es el que se tendrá presente para efectos de aplicar
la sanción respectiva.
Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos
denunciados y las consideraciones señaladas anteriormente, el Tribunal
considera adecuado fijar la multa infraccional en el equivalente al
cien por ciento de lo defraudado, es decir, en la cantidad de
$6.685.150.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se dará lugar a la denuncia de la autoridad aplicándose
al contribuyente la sanción que contempla la ley, quedando por tanto
la denunciada totalmente vencida, correspondería --según lo dispone
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago
de las costas del juicio. Sin embargo, y teniendo presente la
naturaleza del procedimiento de autos, y la circunstancia que el
contribuyente no reclamó ni objetó la actuación de la autoridad, ya
que el juicio se ha llevado en su rebeldía, el Tribunal lo eximirá de
las costas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 97 N°4, 98, 107, 109, 115, 131 bis, 148 y
161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas.
II. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. APLÍQUESE al denunciado, don JOSÉ FELICINDO RAMIREZ ORMAZABAL,
RUT 9.914.73-5, una multa ascendente a la cantidad de $6.685.150,
por la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso
segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, SIN COSTAS.
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del
Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el
artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.
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NOTIFÍQUESE al denunciado JOSÉ FELICINDO RAMIREZ ORMAZABAL, por medio
de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 23-9-0000382-4
RIT N° : GS-19-00017-2023
Desglose / Detalle
Cuantía Neta UTM 107,15
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta 107,15
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2023-09-13T09:11:52-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.