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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00017-2023 · 13 de septiembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00017-2023
RUC
23-9-0000382-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con RAMIREZ ORMAZABAL” RUC Nº : 23-9-0000382-4 RIT N° : GS-19-00017-2023 Rancagua, A TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES I. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, de 14 de abril de 2023, a través del cual, doña CLAUDIA ZULETA MUNIZAGA, Directora de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal, Acta de Denuncia N°1, de 14 de abril de 2023, y RES N°01, de la misma fecha, con una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones --conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario1-- al contribuyente JOSÉ FELICINDO RAMIREZ ORMAZABAL, RUT Nº9.914.173-5, con giro de Servicio forestación, corta y venta de madera, asesoría forestal, domiciliado en Estero Zamorano 701 Alto del Rio, comuna de San Vicente de Tagua Tagua, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, por la utilización de facturas falsas, a fin de respaldar el uso de crédito fiscal de manera de disminuir indebidamente el impuesto a pagar. La referida Acta fue notificada mediante Formulario N°3300, sin número de Folio, con fecha 14 de abril de 2023, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 10, que corresponde a dicho formulario. El contenido del Acta, que corre a fojas 11, es el que resumidamente se expone a continuación. El “CAPÍTULO I”, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, se refiere justamente al contribuyente individualizado anteriormente. En el “CAPÍTULO II”, denominado “CONDUCTA TRIBUTARIA IRREGULAR” a modo de introducción, expresa que el SII, que el contribuyente es un empresario individual acogido al régimen tributario establecido en el artículo 14 letra A) renta atribuida de la Ley de Impuesto a la Renta (según norma vigente hasta el 31 de diciembre de 2019) desde 01 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, afectándole por lo tanto este régimen tributario en las determinaciones realizadas por el contribuyente en los periodos que involucra la referida Acta de Denuncia. Señala el SII que el contribuyente desarrolla el giro de servicios de forestación, corta y venta madera y asesorías forestal, de acuerdo con los documentos de venta emitidos y glosas descriptivas de estos, sus principales ingresos provienen de asesorías de manejo forestal y tala y franjeado de pinos, y otras actividades accesorias como construcción 1. En adelante también denominado como “CT”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c5be9284e44f068ac53dc9b9807040 Timbre Electrónico de cercos entre otras. El SII indica que las actividades que desarrolla el contribuyente se encuentran calificadas en las rentas descritas en el Nº 3 del artículo 20 de la Ley de impuesto a la renta y afectas al impuesto al valor agregado establecidos en la Ley de Impuestos a la Ventas y Servicios (D.L 825). Luego, en el literal b) del capítulo II, respecto a “LOS HECHOS”, hace presente el SII que en revisión efectuada a la sociedad Comercializadora Lumi Spa RUT Nº76.812.315-2 como emisor agresivo2, se verificaron los documentos tributarios electrónicos emitidos a los contribuyentes de la jurisdicción de la Unidad de San Vicente, dentro de los cuales se encontraba el contribuyente José Felicindo Ramírez Ormazábal. Producto de ese hallazgo sostiene el SII, se realizaron las acciones necesarias para verificar el registro y posterior utilización de crédito fiscal respaldado en documentos tributarios electrónicos emitidos por este contribuyente emisor agresivo. A dichas acciones se verificó que el contribuyente José Felicindo Ramírez Ormazábal mantenía en su registro de compra de los periodos mayo, junio, julio y agosto 2018, documentos tributarios electrónicos emitidos por comercializadora Lumi Spa y así mismo estas facturas electrónicas formaban parte del crédito fiscal declarado por el contribuyente en los respectivos F29. Por lo anterior agrega el SII, se realizó un requerimiento mediante Notificación Nº1193816 de fecha 01 de febrero de 2021 al contribuyente denunciado, con el fin de obtener información de parte del contribuyente acerca del origen y sustento material de las operaciones consignadas en las respectivas facturas. Cumplido el plazo el contribuyente no dio respuesta al requerimiento en forma y plazos otorgados, por lo que con fecha 08 de abril de 2021 se anotó causal 42 por inconcurrencia al requerimiento. Posteriormente en el literal “C” del Capítulo II, bajo el título “ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD TRIBUTARIA DESCRITA”, la autoridad justamente procede con dicho análisis. Así expresa, en primer lugar, de acuerdo a los antecedentes recopilados y analizados, se logró establecer que el contribuyente denunciado registró en su Registro de Compra, cuatro facturas del proveedor COMERCIALIZADORA LUMI SPA. 2. A Juicio del Servicio, se entiende por Emisor agresivo, toda persona natural o jurídica, u otros entes sin personalidad jurídica que, habiendo dado aviso de inicio actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, se encuentren habilitados para emitir documentos tributarios afectos a IVA, los cuales tendrían la finalidad de vulnerar el sistema tributario al dar cuenta de operaciones respaldadas en antecedentes que no avalan o presentan discrepancias respecto de su realización efectiva, ya sea total o parcialmente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c5be9284e44f068ac53dc9b9807040 Timbre Electrónico Señala el SII que este proveedor no presentó declaración Mensual de Impuestos (Formulario 29) en los periodos tributarios septiembre a diciembre de 2018; enero, abril a diciembre de 2019; enero a octubre de 2020; y declaración Anual de Impuesto a la Renta (Formulario 22) en los Años Tributario 2019 -2020-2021. Sostiene el SII que, de la revisión, se verificó que el contribuyente denunciado mantenía en su registro de compra de los periodos mayo, junio, julio y agosto 2018, documentos tributarios electrónicos tributarios emitidos por comercializadora Lumi Spa y así mismo estas facturas electrónicas formaban parte del crédito fiscal declarado por el contribuyente en los respectivos F29. En este sentido, las facturas falsas son las siguientes: Folio Fecha Rut Emisor Nombre Neto Iva Total 187 29-05-2018 76.812.315-2 Comercializadora Lumi Spa 9.730.000 1.848.700 11.578.700 213 27-06-2018 76.812.315-2 Comercializadora Lumi Spa 9.900.000 1.881.000 11.781.000 263 28-07-2018 76.812.315-2 Comercializadora Lumi Spa 6.350.000 1.206.500 7.556.500 367 28-08-2018 76.812.315-2 Comercializadora Lumi Spa 9.205.000 1.748.950 10.953.950 Total $31.185.000 $6.685.150 $41.870.150 Expresa el SII, que el Contribuyente registró las facturas indicadas, las cuales fueron emitidas por el proveedor irregular individualizado y además ha utilizado el crédito fiscal contenido en dichos documentos electrónicos falsos en las respectivas declaraciones Mensuales de Impuestos presentadas, de acuerdo con el siguiente detalle: Periodo Folio Formulario 29 05-2018 6586682406 06-2018 6602666696 07-2018 6617561726 08-2018 6634227526 Por otra parte, hace presente el SII que el contribuyente denunciado, con fecha 08 de junio 2021, concurrió a la Unidad de San Vicente, oportunidad en que se le tomo declaración jurada en virtud de los artículos 34 y 60 del Código Tributario, en presencia de los funcionarios don Sebastián Castro P. y don Roberto Bodenburg G. Indica la autoridad tributaria que, en aquella ocasión, admitió que pago por adquirir estas facturas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c5be9284e44f068ac53dc9b9807040 Timbre Electrónico En la referida declaración jurada, se le preguntó sobre el origen y sustento material de las operaciones consignadas en las facturas electrónicas emitidas par la sociedad Comercializadora Lumi Spa; exhibiéndosele las facturas electrónicas que registro en sus registros de compra de los periodos mayo, junio, julio y agosto de 2018. Como resultado de la declaración jurada, el contribuyente denunciado, reconoció haber presentado problemas de índole económico por cuanto declaró que las facturas electrónicas exhibidas correspondían a documentos por los cuales el habría pagado el 10% del crédito Fiscal consignados en ellas, señalando textualmente que "Conseguí esas facturas solo para rebajar mi utilidad y aumentar mi crédito fiscal de Los periodos indicados. Yo le pagaba el 10% del crédito fiscal a Héctor Caris", Al tenor de dicha declaración, indica el Servicio, que el único fin de dicha operación seria rebajar su utilidad mediante el aumento indebido de gastos y aumentar el crédito fiscal al que tenía derecho con el fin de rebajar su carga tributaria relacionada al impuesto al valor agregado. Luego, agregó el contribuyente denunciado que contacto a la Sociedad Comercializadora Lumi Spa mediante una persona llamada Héctor Caris. En esa oportunidad también indicó que estaba dispuesto a rectificar sus declaraciones de IVA y Renta por los efectos que la incorporación de estas facturas había provocado y pagar las diferencias de impuestos que de ello resultara. En cuanto al Impuesto a la Renta, contribuyente presentó rectificatoria de su declaración de renta primitiva del año tributario 2019 folio Nº228949929 en la que había declarado una base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría por $32.958.837. Hace presente el SII que el contribuyente denunciado en su rectificatoria presenta una base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría por $78.485.520 que declara en Formulario 22 folio Nº51269299, compuesta por su base imponible primitiva, por $32.958.837, un agregado por gastos de impuestos de primera categoría registrados en su balance por $10.074.618 y agregado a la renta líquida imponible por $35.185.000 monto que corresponde al valor neto de las facturas electrónicas observadas del proveedor Comercializadora Lumi Spa y $267.065 monto que se desconoce su origen. Expresa el SII que por la rectificatoria presentada se emitió giro folio Nº51269299 par diferencia de impuesto de primera categoría por un monto neto de impuesto de $4.436.727 y giro por reintegro neto de $8.104.311. Posteriormente señala el Servicio que, con fecha 24 de junio de 2022, en las dependencias de la Unidad de San Vicente, de conformidad a los dispuesto en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, se tomó declaración jurada al contribuyente don Héctor Caris Blanco RUT Nº11.399,257-3, quien presto declaración de manera Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c5be9284e44f068ac53dc9b9807040 Timbre Electrónico presencial ante los funcionarios Fabiola Ramírez, Abogada del Departamento Jurídico de la DR Rancagua, conectada por medio de video llamada par la plataforma "Teams" y Sebastián Castro Pinto, Fiscalizador Tributario de la Unidad de San Vicente de T.T. de manera presencial en las dependencias de la Unidad de San Vicente. Por los antecedentes obtenidos en revisiones efectuadas con anterioridad, se tiene conocimiento que el señor Héctor Caris también, utilizó en sus declaraciones mensuales de impuestos, el crédito fiscal contenido en las facturas provenientes del proveedor Comercializadora Lumi Spa, quien procedió a rectificar sus declaraciones mensuales de impuestos de los periodos mayo, junio y julio del año 2018. Posteriormente, en el “CAPÍTULO III”, denominado “PERJUICIO FISCAL”, la autoridad justamente se refiere al mismo, indicado que corresponde a un monto histórico de $6.685.150 por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios. En el capítulo siguiente, que corresponde al “IV.”, la autoridad se refiere al “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”. Así expresa que, del análisis de las conductas desplegadas por el contribuyente, no cabe suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor. Agrega, además que, el carácter doloso de la conducta se expresa con la palabra "maliciosamente", esto es, el conocimiento que tenía el denunciado de las conductas ilícitas ejecutadas, al haber incorporado en su contabilidad las facturas falsas, y la consecuente utilización del crédito fiscal asociado a ella. Expresa el SII que el elemento de malicia claramente se puede ver reflejado en este caso, particularmente porque es el mismo contribuyente que reconoce en declaración jurada de fecha 03 de diciembre de 2019 y complementada con fecha 12 de marzo de 2021, la compra de IVA crédito fiscal que realizó a un tercero y la posterior utilización del mismo en sus declaraciones mensuales de impuesto, sin corresponder la descripción contenida en estos documentos a operaciones reales. Luego, en el “CAPÍTULO V” titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal indica que los hechos descritos, configuran el delito previsto en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario citando la norma al efecto. Señala que se determinó la utilización de facturas falsas, las cuales tienen efecto en IVA por la utilización indebida del Crédito Fiscal e impuesto al Petróleo Diesel. A continuación, en el “CAPÍTULO VI”, relativo a los medios de prueba, la autoridad detalla los medios de prueba con los que cuenta y en el “CAPÍTULO VII”, se refiere a la forma de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c5be9284e44f068ac53dc9b9807040 Timbre Electrónico El acta respectiva aparece firmada por el fiscalizador don Sebastián Castro Pinto. Junto al Acta de Denuncia, el Servicio acompañó una serie de antecedentes que son, justamente, a los que alude en el capítulo VII antes aludido, y que detalla nuevamente en su presentación de fojas 8. DOS. Resolución de fojas 48, por la cual se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°01, en contra del contribuyente JOSE FELICINDO RAMIREZ ORMAZABAL, RUT Nº9.914.173-5, para los efectos de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario. Por la misma resolución se tuvo por incorporado a los autos la RES. N°01 de fojas 8 y los antecedentes adjuntos a ella. TRES. Resolución de fojas 51, por la cual se ordenó certificar si el contribuyente denunciado en autos presentó descargos conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 del Código Tributario. A fojas 53, corre actuación del Secretario Abogado Subrogante del Tribunal, por la cual certificó que la denunciada no presentó descargos en estos autos. CUATRO. Actuación de fojas 54, por la cual el Tribunal decretó como diligencia, que el Servicio de Impuestos Internos acompañase, los formularios N°29, asociados a las declaraciones del denunciado de los periodos mayo, junio, julio y agosto de 2018, que cumplan con las formalidades legales y reglamentarias, en que se consigne claramente la fecha de la declaración y pago del impuesto respectivo. CINCO. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 56, por medio de la cual, indica cumplir la diligencia ordenada a fojas 54. SEIS. Resolución de fojas 63 por medio de la cual se tuvo por no cumplido lo ordenado a fojas 54, requiriendo al SII, dar estricto cumplimiento a lo ordenado. SIETE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 66, por medio de la cual, indica cumplir la diligencia ordenada a fojas 54. OCHO. Resolución de fojas 72 mediante la cual se tuvo por cumplido parcialmente lo ordenado a fojas 54. Lo anterior, sólo respecto de los Formularios 29 asociados a los periodos “mayo 2018” y “agosto 2018”, los que se tienen por acompañados. Respecto de los Formularios 29 asociados a los periodos “junio 2018” y “julio 2018”, se tuvo por no cumplido lo ordenado a fojas 54. En consecuencia, nuevamente se requirió al Servicio de Impuestos Internos, dar estricto cumplimiento a lo ordenado. Lo anterior, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la presente resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c5be9284e44f068ac53dc9b9807040 Timbre Electrónico NUEVE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 75, por medio de la cual, indica cumplir la diligencia ordenada a fojas 54. DIEZ. Resolución de fojas 79 por medio de la cual se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 54, y por acompañados los documentos. ONCE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 81, por medio de la cual, acompaña documentos. Los documentos referidos se tuvieron por acompañados con citación, mediante resolución de fojas 83. DOCE. Actuación de fojas 85, por la cual el Tribunal decretó como diligencia, que el Servicio de Impuestos Internos acompañase, registro de compras completo, que refleje el total de las facturas y operaciones registradas por la denunciada en los periodos mayo, junio, julio y agosto de 2018, que cumpla con las formalidades legales y reglamentarias, y que posibilite confirmar a su vez el monto total de las facturas y créditos registradas por el contribuyente en tales periodos. TRECE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 87, por medio de la cual, indica cumplir la diligencia ordenada a fojas 85. CATORCE. Resolución de fojas 101, por medio de la cual se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 85, y por acompañados los documentos, con citación. QUINCE. Resolución de fojas 103, de 25 de agosto de 2023, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. I. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, corre Acta De Denuncia N°1, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente don JOSÉ FELICINDO RAMIREZ ORMAZABAL, RUT Nº9.914.173-5, por haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno. de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a la utilización por parte del denunciado de cuatro facturas electrónicas ideológicamente falsas en los periodos tributarios de mayo, junio, julio y agosto de 2018, a saber, la factura N°187 de 29 de mayo de 2018 por un monto total de $11.578.700, compuesto por un valor neto de $9.730.000 y un IVA de $1.848.700; factura N°213 de 27 de junio de 2018, por un monto total de $11.781.000, compuesto por un Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c5be9284e44f068ac53dc9b9807040 Timbre Electrónico valor neto de $9.900.000 y un IVA de $1.881.000; factura N°263 de 28 de julio de 2018, por un monto total de $7.556.500, compuesto por un valor neto de $6.350.000y un IVA de $1.206.500 y la factura N°367 de 28 de agosto de 2018, por un monto total de $10.953.950, compuesto por un valor neto de $9.205.000y un IVA de $1.748.950., todas asociadas al proveedor COMERCIALIZADORA LUMI SPA, RUT N°76.812.315- 2, aumentándose de esta manera, y de forma indebida, el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer la contribuyente denunciada en el periodo respectivo. SEGUNDO: Que, según consta de la certificación de fojas 53, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia que le fuere válidamente notificada por cédula, según da cuenta el documento de fojas 10, por lo que el presente procedimiento se ha llevado adelante en su rebeldía. TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes corresponde que el Tribunal analice los antecedentes aportados al proceso, a fin de determinar si en la especie, corresponde aplicar o no, la sanción por el ilícito denunciado en los términos expuestos por la autoridad tributaria, o en su defecto, corresponde no hacerlo. CUARTO: Que, conforme a lo dicho, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: 4.1 Que se trate de una conducta o maniobra efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo. 4.2 Que la conducta o maniobra tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar, y en efecto se aumenten los créditos fiscales respectivos. Lo anterior implica, en el caso de autos, determinar a su vez lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c5be9284e44f068ac53dc9b9807040 Timbre Electrónico - Si las facturas que el Servicio afirma que utilizó la denunciada efectivamente son facturas material o ideológicamente falsas; y - Determinar si efectivamente el contribuyente utilizó, registró y consideró en su contabilidad y en sus declaraciones de impuestos respectivas tales facturas. 4.3 Que la conducta o maniobra en cuestión haya sido maliciosa. QUINTO: Que, por otra parte, tal como se señaló en el CONSIDERANDO SEGUNDO, el contribuyente denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia que le fuere notificada, ni tampoco ha comparecido al proceso a efectos desvirtuar las imputaciones que le hiciere la autoridad tributaria, ni menos aún, ha aportado algún antecedente para desestimar las alegaciones y denuncia del Servicio. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo consignado en el motivo anterior, y dada la naturaleza del presente procedimiento infraccional, corresponde tener en consideración que la jurisprudencia nacional es uniforme en considerar que el ejercicio del poder sancionatorio administrativo constituye una manifestación de Ius Puniendi Estatal, de manera que en estas materias se deben aplicar, aunque atenuados, los principios pertinentes del Derecho Penal, y muy particularmente, el principio de la Presunción de Inocencia, tal como lo han establecido reiteradamente nuestros Tribunales Superiores y el Tribunal Constitucional. Que, en este contexto, la presunción de inocencia impone al órgano denunciante el deber de acreditar en esta sede, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado. SÉPTIMO: Que, asimismo, resulta necesario referirse también al estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a la hora de tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En este contexto y conforme ha sido confirmado por la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, especialmente por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, que ha concluido que el estándar de prueba aplicable a los procedimientos infraccionales, no es, desde luego, el de “más allá de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues éste es exigible en materias penales y en la especie, se trata sólo de aplicar sanciones pecuniarias. Que, asimismo, tampoco lo es el de la “probabilidad prevalente”, entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta, y que Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c5be9284e44f068ac53dc9b9807040 Timbre Electrónico suele mencionarse, recurriendo al derecho anglosajón, en materias civiles, pues en la especie nos encontramos en el ámbito sancionatorio en que debe aplicarse, aunque atenuado, el Principio de la presunción de Inocencia3-4. En concordancia con lo anterior, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia dictada en causa Rol ingreso Corte 001- 2012, con fecha 24 de septiembre de 2012, confirmando el criterio antes expuesto, en relación con una denuncia sustentada en el Artículo 97, N°4, inciso segundo del Código Tributario, en su considerando segundo, dispuso lo siguiente: “Que en este procedimiento se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del denunciado, y como bien lo sostiene el sentenciador del grado, ello efectivamente constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los principios del Derecho Penal. Sin embargo, en materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que "las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás", (Tribunal Constitucional, Rol N°480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas (...).” (Lo destacado y subrayado es nuestro) 3. Van Hasselt Garrido, Roberto, “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, Centro de Estudios Tributarios, Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – Facultad Economía y Negocios Universidad de Chile, pág. 225. Dirección INTERNET https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/39875/41445. 4. Misma doctrina en fallos posteriores del Tribunal de Los Ríos, verbigracia lo expuesto en la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, en causa RIT GS-11-00016-2012, caratulada SII Región de Los Ríos con Matamala Muñoz; sentencia de fecha 22 de abril de 2013, en causa RIT GS-11-00002-2013, caratulada SII Región de Los Ríos con Astudillo Oliva; y en la sentencia de fecha 13 de abril de 2015 en la causa RIT GS-11-00033-2014, caratulada SII Región de Los Ríos con Lobos Reyes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c5be9284e44f068ac53dc9b9807040 Timbre Electrónico Que, así las cosas, este Sentenciador comparte el criterio anotado, como asimismo, las conclusiones arribadas por el autor de la primera Nota de pie de página, don Roberto Van Hasselt Garrido, quien en su obra “El Estándar de Prueba en Materia Infraccional”, expresa que para que el Tribunal pueda dar por acreditado el hecho típico de la sanción tributaria, debería desprender de la evidencia rendida que, es mucho más probable, o altamente probable, que el hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido. Que, así las cosas, este Sentenciador, tendrá presente dicho estándar de convicción a efectos de tener por acreditado o no un hecho del proceso, que resulta más exigente que el de la “posibilidad preponderante” (más probable que no), pero de una exigencia menor que el de “más allá de toda duda razonable”, en razón de que, dado los bienes jurídicos en juego en este procedimiento (penas pecuniarias y no corporales), deben aplicarse atenuados, los principios pertinentes del Derecho Penal, entre ellos, el de la presunción de inocencia. OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente, y a fin de provocar convicción en este Sentenciador, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso numerosos antecedentes, todos los cuales se detallaron en las presentaciones de fojas 8, 56, 66, 75, 81 y 87 los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, sin que hubieren sido impugnados, objetados u observados de modo alguno por el denunciado. NOVENO: Que, precisadas las normas legales aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que iluminan y dirigen la labor de este sentenciador, corresponde abocarse a revisar y analizar los antecedentes que obran en el proceso, de manera de corroborar si conforme a su mérito se verifican o no, los hechos denunciados, a fin de aplicar las sanciones que establece la ley, o, por el contrario, éstos no son suficientes para ello. Que, según se desprende de la denuncia de fojas 11 --y lo dicho a lo largo de esta sentencia-- el Servicio le ha imputado al contribuyente, la utilización de crédito fiscal y el uso de éste amparado en cuatro facturas electrónicas ideológicamente falsas, las facturas N°187, Nº213, Nº263 y N°367, lo que se habría verificado a efectos de aumentar el monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en los periodos de marzo y mayo de 2018 respectivamente, asociadas al proveedor COMERCIALIZADORA LUMI SPA, RUT N°76.812.315-2. DÉCIMO: Que, en consecuencia, a la luz de lo expuesto en los motivos precedentes en cuanto a los requisitos legales para la aplicación de la sanción que persigue la autoridad administrativa, corresponde que el Tribunal confirme, el primer de requisito, de los anotados en el MOTIVO CUARTO, esto es, si el contribuyente en cuestión es un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios o de algún otro impuesto sujeto a retención o recargo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c5be9284e44f068ac53dc9b9807040 Timbre Electrónico Que, respecto de esta primera interrogante y atendido los antecedentes aportados al proceso, como las declaraciones de impuestos efectuadas por el contribuyente mediante los Formularios 29, que corren a fojas 67 a 70 y de fojas 76 y 77, así como también el Registro de Compras y Ventas electrónico del contribuyente rolante desde fojas 89 a 100, todo ello deja en evidencia, la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios de la sociedad denunciada, verificándose en consecuencia el primero de los requisitos del tipo infraccional en análisis. DÉCIMO PRIMERO: Que, despejado lo anterior, corresponde que el Tribunal confirme a su vez, el segundo de los requisitos referidos en el CONSIDERANDO CUARTO, esto es, si la conducta o maniobra que la autoridad le imputa al denunciado ha tenido por objeto aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones que el contribuyente tenía derecho a hacer valer en el periodo, y en efecto se aumentaron los créditos fiscales respectivos. Que, para efectos de lo anterior, se debe tener presente que la conducta que el Servicio le ha imputado a la denunciada es haber utilizado cuatro facturas falsas, de fechas mayo, junio, julio y agosto de 2018, con el objeto de incrementar los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en tales periodos. Que, en este contexto, y para efectos de confirmar este segundo requisito, se debe confirmar a su vez lo siguiente: 11.1 Si las facturas que el Servicio afirma que utilizó la denunciada efectivamente son facturas material o ideológicamente falsas. 11.2 Si efectivamente el denunciado utilizó, registró y consideró en su contabilidad y en sus declaraciones de impuestos tales facturas. Que, en este contexto, obvia resulta la necesidad de confirmar si las facturas en cuestión son efectivamente facturas falsas o por el contrario no lo son, ya que ningún sentido tendría avanzar en el análisis de los demás requisitos del tipo infraccional, si la conducta que se le imputa al contribuyente no se verifica, como sería el caso de confirmarse por el Tribunal que se trata de facturas verdaderas y fidedignas y, por tanto, no falsas. Que, a la luz de lo anterior, útil resulta precisar en primer lugar, que debe entenderse por factura falsa, atendido el tenor de la denuncia. Que, en el contexto de lo señalado, se debe tener presente que tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia coinciden en torno a que una factura se reputa falsa, cuando en su materialidad o contenido falta a la verdad, siendo también falsa aquella en que se falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Lo anterior, puede deberse Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c5be9284e44f068ac53dc9b9807040 Timbre Electrónico a la alteración del sentido del documento mismo en su materialidad, cuando se alteran los elementos físicos que conforman la factura en cuyo caso estaremos en presencia de una factura materialmente falsa; o bien, cuando no habiéndose adulterado la materialidad del documento, éste deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. A la luz de lo señalado, es dable concluir que, en cuanto a la falsedad aludida, se puede estar en presencia de una falsedad material de la factura, o bien, ante una falsedad ideológica de la misma, y en ambos casos ello resulta reprochable jurídicamente y sancionable a la luz de la norma del inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, de verificarse, por cierto, los demás elementos del tipo infraccional. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en la línea de lo consignado en el motivo precedente, corresponde analizar, entonces, si las facturas N°187, Nº213, Nº265 y N°367, efectivamente son facturas falsas, desde un punto de vista ideológico, como lo alega el Servicio de Impuestos Internos. Que, a este efecto, útil resulta revisar la declaración jurada prestadas en sede administrativa por el contribuyente señor Ramírez Ormazábal, realizada presencialmente en las oficinas del Servicio Unidad de San Vicente, con fecha 08 de junio de 2021, la que corre a fojas 37 de estos autos. Que, revisada la declaración aludida, se desprende de ellas --de modo claro y evidente, y de manera inequívoca-- que las operaciones asociadas a dichas facturas nunca se verificaron ni prestaron El señor Ramírez, declara que él no conocía a la empresa denunciada y que consiguió esas facturas solo para rebajar su utilidad y aumentar su crédito fiscal de los periodos indicados, pagándole el 10% del crédito fiscal al señor Héctor Caris. Que, de la manera expuesta atendido el estándar de convicción aplicable a este proceso, el Tribunal se convence --resultándole mucho más probable-- que, en la especie, y respecto de las facturas vinculadas a la denuncia de autos, ellas si constituyen facturas electrónicas ideológicamente falsas, por cuanto el contribuyente asociado a ellas, jamás presto los servicios que en ellas se indican. Que, en este contexto, a la luz de los antecedentes expuestos, al ser las 4 facturas vinculadas al denunciado, facturas ideológicamente falsas, por lo que no se pueden vincular --desde un punto de vista jurídico-- a operación, producto o servicio alguno, quedando debidamente confirmado, en opinión del Tribunal, que, bajo ningún punto de vista, tenían la virtud de generar crédito fiscal para la denunciada, que pudiere haber imputado contra los débitos fiscales en los periodos respectivos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c5be9284e44f068ac53dc9b9807040 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo expuesto en los motivos precedentes, el Tribunal confirma las conclusiones ya arribadas, en cuanto a estimar, incluso más allá de toda duda razonable, estándar que resulta superior incluso, al que debe exigirse para el procedimiento infraccional en curso, que las facturas N°187, Nº213, Nº263 y N°367 --que la autoridad le cuestiona al denunciado-- asociadas al proveedor sociedad Comercializadora Lumi SPA, constituyen facturas ideológicamente falsas. DÉCIMO CUARTO: Que, resuelto lo anterior, corresponde verificar ahora, el requisito referido en el punto “11.2” del CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO, consistente en confirmar si el contribuyente denunciado efectivamente utilizó, registró y consideró en su contabilidad y en sus declaraciones de impuestos tales facturas. Que, a luz de lo expuesto, al revisar los documentos de fojas 89, 92, 95 y 98 que corresponden a los Registros de Compra del denunciado de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2018, el Tribunal puede confirmar lo siguiente: - Que, en el Registro de Compras, que contiene los registros del mes de mayo de 2018 (fojas 89 y 90), el denunciado registró la Factura N°187, factura falsa según ya se concluyó en apartados anteriores, asociada al proveedor Comercializadora Lumi Spa, RUT N°76.812.315-2. - Que, en el Registro de Compras, que contiene los registros del mes de junio de 2018 (fojas 91 y 92) el denunciado registró la Factura N°213, factura falsa, según ya se concluyó en apartados anteriores, asociadas al proveedor Comercializadora Lumi Spa, RUT N°76.812.315-2. - Que, en el Registro de Compras, que contiene los registros del mes de julio de 2018, (fojas 95 y 96) el denunciado registró la factura N°263, factura falsa según ya se concluyó en apartados anteriores, asociada al proveedor Comercializadora Lumi Spa, RUT N°76.812.315-2. - Que, en el Registro de Compras, que contiene los registros del mes de agosto de 2018, (fojas 98 y 97) el denunciado registró la factura N°367, factura falsa según ya se concluyó en apartados anteriores, asociada al proveedor Comercializadora Lumi Spa, RUT N°76.812.315-2. Que, del modo expuesto, atendido el estándar de convicción aplicable a este procedimiento y a la evidencia analizada, el Tribunal se convence que, en la especie, el denunciado de autos registró en su Registro de Compras Electrónico, las facturas ya referidas, números 187, 213, 263 y 367, por un monto total de $41.870.150, con un monto Neto de $35.185.000 y un IVA de $6.685.150. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c5be9284e44f068ac53dc9b9807040 Timbre Electrónico DECIMO QUINTO: Que, en el contexto de lo expuesto y en relación al requisito referido en el punto “11.2” del CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO, resta entonces por confirmar, si efectivamente el denunciado al momento de hacer su declaración de Impuesto al Valor Agregado de los periodos de mayo a agosto de 2018, mediante los respectivos “F29”, incluyó o no en dichas declaraciones el crédito asociado a las facturas cuestionadas, y cuya falsedad ya ha confirmado este Sentenciador, aumentando en definitiva el verdadero monto de los créditos que tenía derecho hacer valer en tales periodos. Que, en este orden de ideas, al revisar los Registros de Compra aportados al proceso, respecto de los periodos de mayo, junio, julio y agosto de 2018; que corren a fojas 89, 92, 95 y 98, y contrastarlos con los Formularios 29 también acompañados a los autos, que corren a fojas 67, 70, 76 y 77, unido a las rectificatorias de los mismos periodos, también aportadas, el Tribunal ha podido confirmar que efectivamente en los periodos de mayo, junio, julio y agosto de 2018, el contribuyente incluyó en sus declaraciones de impuesto respectivas el crédito fiscal consignado en las facturas falsas números 187, 213, 263 y 367. Que, sin perjuicio de lo dicho, y a mayor abundamiento de ello, la circunstancia de que el denunciado hubiere rectificado los periodos respectivos asociados a las facturas cuya falsedad ya se ha confirmado y se hubieren, además, emitidos los Giros correspondientes por las diferencias detectadas, lo que se confirma con los antecedentes aportados desde fojas 58 a 61, el Tribunal se convence que en los periodos respectivos la denunciada si incluyó en sus declaraciones de “IVA”, vía Formularios 29, los créditos fiscales asociadas a las facturas falsas ya tantas veces referidas, lo que ha implicado a su vez el aumento indebido del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en tales periodos en contra de los débitos fiscales respectivos. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo expuesto corresponde finalmente analizar y confirmar si en la especie se cumple con el tercer requisito, de los anotados en el MOTIVO CUARTO, esto es, aquel relativo a determinar, si la conducta o maniobra desplegada por el denunciada --el uso de crédito fiscal asociada a cuatro facturas falsas-- ha sido una conducta maliciosa. Que, a la luz de lo expuesto, y con relación a la voz “maliciosamente” que contiene el tipo infraccional, se debe tener presente --como se ha dicho en otras sentencias de este Tribunal-- que en opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña5, la expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Por otra parte, 5. DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c5be9284e44f068ac53dc9b9807040 Timbre Electrónico para la Excelentísima Corte Suprema6, el uso de esta expresión importa la necesidad de que el contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debía percibir. Que, por lo tanto, habiéndose corroborado en motivos anteriores, que la denunciada utilizó para efectos de sus declaraciones de “IVA”, de los periodos de mayo, junio, julio y agosto de 2018, el crédito fiscal asociado a cuatro facturas electrónicas ideológicamente falsas, vinculadas a un proveedor que jamás realizó operación alguna a su respecto, el Tribunal puede concluir, que en efecto, que el denunciado, sabía, debió haber sabido, o no podía menos que saber, que las facturas en cuestión eran falsas y que su utilización resultaba del todo ilegítima, máxime si con ello se rebajaba la carga tributaria en los periodos respectivos. Que, en efecto, al tratarse en la especie de un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, y atendido lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, éste debía conocer las normas legales que regulan su actividad comercial y por tanto la operatoria del uso del crédito fiscal en relación con los débitos fiscales, así como también, las operaciones que dan derecho a crédito fiscal conforme al Decreto Ley N°825 que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Que, de esta manera, el Tribunal estima que el contribuyente denunciado, no podía menos que saber, que utilizar cuatro instrumentos falsos, relativos a un proveedor desconocido, y que como se confirmado en este proceso, no estaban asociadas a operaciones reales, constituía una conducta ilícita reñida con el ordenamiento jurídico y con las normas específicas, de naturaleza tributaria, que regulan su actividad, de modo tal que su acción consciente y voluntaria de registrar tales facturas en su contabilidad; y de utilizarlas, vía Formulario 29, en sus declaraciones de impuesto de los meses referidos, deja en evidencia su intención de aumentar artificialmente el monto de los créditos fiscales de dichos periodos, dejando en evidencia al mismo tiempo, su intención de pagar un menor Impuesto al Valor Agregado en tales periodos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el contexto de lo expresado en el motivo anterior, en opinión del Tribunal ha quedado suficientemente confirmada la “malicia” requerida por el tipo infraccional contenido en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, confirmándose así que el denunciado en autos, esto es, JOSÉ FELICINDO RAMIREZ ORMAZABAL, RUT Nº9.914.173-5, efectivamente 6. Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c5be9284e44f068ac53dc9b9807040 Timbre Electrónico realizó maniobras --en este caso el uso de cuatro facturas electrónicas ideológicamente falsas asociada a servicios inexistentes-- tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en los periodos de mayo, junio, julio y agosto de 2018, ya tantas veces aludidos, generando así un menor pago de Impuesto al Valor Agregado. DÉCIMO OCTAVO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo anterior, y a la luz de la evidencia analizada, el Tribunal está en condiciones de colegir que, en la especie, se han confirmado todos supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario en relación con las conductas denunciadas y la utilización por parte del contribuyente de cuatro facturas falsas, las que posibilitaron un aumento indebido de los créditos fiscales en los periodos respectivos y con ello un menor pago de IVA en los mismos periodos. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del perjuicio fiscal, causado al Fisco por los hechos denunciados y verificados, según el Servicio, éste estaría representado por el crédito fiscal asociado a las facturas N°187, N°213, N°263 y Nº367, que asciende, según indica a fojas 14, a la cantidad de $6.685.150. Que, de la manera expuesta, y para los efectos de esta sentencia, el Tribunal tendrá como perjuicio fiscal y monto de lo defraudado la cantidad que representa la suma del “IVA” asociada a las cuatro facturas cuestionadas, lo que asciende a la cantidad de $6.685.150. Que, así las cosas, el monto anterior, es el que tendrá presente el Tribunal a la hora de la aplicación de la multa establecida en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario. VIGÉSIMO: Que, por otra parte, si bien es cierto, no se solicitó en el proceso, por parte del Servicio de Impuestos Internos, ni por parte del denunciado --rebelde en estos autos-- el reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente: a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía registrada previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos, sin que en razón de ello pueda verse agravada su responsabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c5be9284e44f068ac53dc9b9807040 Timbre Electrónico b) Respecto de la circunstancia referida en el numeral 3° del artículo 107, corresponde señalar que no hay antecedente alguno en el proceso para estimar que el grado de cultura del denunciado fuere una circunstancia que le hubiere impedido conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente corroboradas y confirmadas en esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria. c) Con relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al conocimiento que el denunciado hubiere tenido o pudiere haber tenido de la obligación infringida, de modo alguno se ha alegado en este proceso, un desconocimiento de la ley o de la circunstancia, de no saber que resultaba contrario al ordenamiento jurídico el uso de facturas falsas, razón por la cual dicha circunstancia no se tomará en cuenta para atenuar la sanción a aplicar. d) Con relación a lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal tendrá en consideración lo expuesto en motivos precedentes en relación con la materia. e) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, se tendrá presente, que de los antecedentes allegados al proceso no se vislumbra circunstancia alguna que pudiere ser examinada por el Tribunal a la luz del numeral 6º citado. f) Respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, es menester señalar que en este caso el dolo constituye un elemento del tipo infraccional, razón por la cual no procede tenerlo presente para atenuar o agravar la conducta denunciada. g) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que ni la entidad denunciante ni la denunciada, invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinada por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° citado. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por lo razonado y expuesto en el considerando precedente, el Tribunal tendrá presente al momento de aplicar la sanción respectiva y fijar el monto de multa, que en la especie no se configuran circunstancias agravantes ni circunstancia atenuantes de responsabilidad alguna. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, es importante tener presente también, en cuanto a la multa a aplicar al ilícito denunciado, contemplado en el inciso Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c5be9284e44f068ac53dc9b9807040 Timbre Electrónico segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, que en él se establece que el rango de multa posible se extiende desde el cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Que, a la luz de lo anterior, teniendo en consideración, como ya se expuso, que el monto de lo defraudado asciende a la cantidad de $6.685.150., éste es el que se tendrá presente para efectos de aplicar la sanción respectiva. Que, en estas circunstancias, dada la naturaleza de los hechos denunciados y las consideraciones señaladas anteriormente, el Tribunal considera adecuado fijar la multa infraccional en el equivalente al cien por ciento de lo defraudado, es decir, en la cantidad de $6.685.150. VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se dará lugar a la denuncia de la autoridad aplicándose al contribuyente la sanción que contempla la ley, quedando por tanto la denunciada totalmente vencida, correspondería --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio. Sin embargo, y teniendo presente la naturaleza del procedimiento de autos, y la circunstancia que el contribuyente no reclamó ni objetó la actuación de la autoridad, ya que el juicio se ha llevado en su rebeldía, el Tribunal lo eximirá de las costas. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 98, 107, 109, 115, 131 bis, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. II. RESUELVO Y SE DECLARA: I. APLÍQUESE al denunciado, don JOSÉ FELICINDO RAMIREZ ORMAZABAL, RUT 9.914.73-5, una multa ascendente a la cantidad de $6.685.150, por la comisión de la infracción tributaria contenida en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, SIN COSTAS. II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c5be9284e44f068ac53dc9b9807040 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE al denunciado JOSÉ FELICINDO RAMIREZ ORMAZABAL, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 23-9-0000382-4 RIT N° : GS-19-00017-2023 Desglose / Detalle Cuantía Neta UTM 107,15 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta 107,15 Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c5be9284e44f068ac53dc9b9807040 Timbre Electrónico 2023-09-13T09:11:52-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.