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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00044-2023 · 10 de diciembre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00044-2023
RUC
23-9-0001137-K
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “AIR JA SPA CON S.I.I” RUC Nº : 23-9-0001137-K RIT N° : GR-19-00044-2023 Rancagua, A DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO I. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 15 de diciembre de 2023, por la cual, don Patricio José Silva-Riesco Ojeda, RUT N°10.031.865-2, en representación de la sociedad AIR JA SPA, RUT N°77.048.149-K, ambos domiciliados en calle Marcelino Champagnat N°063, casa 1, comuna de San Fernando, deduce reclamo por procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario1, en contra del Giro Folio N°8731207, emitido por el Servicio de Impuestos Internos2 con fecha 14 de abril de 2023, solicitando que se deje efecto por los vicios de ilegalidad de que adolece al emitirse sin considerar la exención que le beneficia; al dictarse en ausencia del reglamento que exige la ley; y generando y valorizando una base imponible de modo arbitrario, sobreestimando el valor corriente en plaza. Lo anterior, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. 1.1 En cuanto al Giro reclamado, este se vincula con el impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley Nº21.420, relativo al bien mueble, “Avión” de la reclamante que se detalla a continuación: Marca Modelo Matrícula Precio Corriente Monto Impuesto en Plaza Anual Hawker Beechcraft Corp. C90GTI CCCNP $2.268.700.000 $46.190.732 1.2 En cuanto a las alegaciones propiamente tales, en primer lugar, como primera ilegalidad alega -- -- que procede la exención en el pago del tributo, prevista en el inciso segundo del artículo 9° aludido, relativa a la no afectación respecto de los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta3, siempre que los bienes se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Al efecto cita lo dispuesto en la Circular N°57 y en la Circular N°38 de 2023, que en lo pertinente modificó la anterior, para indicar que, conforme a ellas, el Director del Servicio interpretó la voluntad del legislador, entendiendo que los 1. En adelante también denominado como el “CT”. 2. En adelante indistintamente denominado como el “Servicio”. 3 En adelante también denominada como la “LIR”. . bienes respectivos se encuentran efectivamente destinados al desarrollo de las actividades de las empresas que llevan contabilidad, si éstos forman parte de su activo fijo o realizable. Para corroborar lo anterior, cita Oficio N°2436 del Servicio, de 14 de septiembre de 2023, lo que también se confirma con el Oficio N°1725 de 15 de junio 2023. Agrega a su vez, que en la especie se cumplen todos los requisitos normativos para la aplicación de la exención alegada, al ser dueño de la aeronave al 31 de diciembre de 2022, desarrollar actividades de transporte aéreo de la primera categoría de la “LIR”, formar parte del activo fijo de la compañía y estar registrada en la contabilidad. Concluye el capítulo indicando que la pretensión de cobro vulnera el principio juridicidad y de legalidad consagrados en los artículos 7° y 65 N°1 de nuestra Constitución Política de la República4. 1.3 En segundo lugar –- como segunda ilegalidad-- alega, que, dada la falta de reglamento, la emisión del Giro reclamado deja en evidencia la infracción de los principios de legalidad y de juridicidad resguardados constitucionalmente. Así expresa, que la aplicación de la ley quedó supeditada a la dictación de un Reglamento el que a la fecha de la aplicación del tributo no se había dictado, por el que se habilitaría al Servicio a determinar la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos, conforme al artículo 9 de la Ley N°21.420. Que, la falta del Reglamento transforma no sólo en arbitraria la aplicación del tributo a nivel general, sino que en una violación de ley y con ello de los principios referidos, por exceder el marco normativo previsto por el legislador, con infracción de los artículos 6, 7, 19 N°20 y 65 N°1 de la “CPR”. Que, lo expuesto se confirma, además, al revisar la historia fidedigna de la Ley N°21.420, que evidencia que la inclusión en la ley, de un Reglamento fue producto de una indicación del ejecutivo, por el que se despejarían diversas dudas explicitadas en la Comisión de Hacienda del Senado, entre otros, por la Senadora Rincón y el Senador García. Añade también, que no es que el Servicio no sea el que deba realizar la tasación, sino que la valorización por vía de resolución del mismo organismo debe ajustarse a la norma jurídica reglamentaria que el artículo 9 exige, todo lo cual no se subsana tampoco con las referencias al Decreto Ley N°3.0635 Ley N°16.217 y a la “ ”, que el Tribunal entiende quiso referir a la ley N°16.271. 4. En adelante también denominada como la “CPR”. 5. En adelante también denominado como el “DL 3.063”, 1.4 Posteriormente, en tercer lugar, alega que se debe dejar sin efecto el Giro impugnado, dados los vicios que afectan la determinación del valor corriente en plaza, al efectuarse fuera del marco legal vigente, lo que evidencia la arbitrariedad e inconstitucionalidad en el actuar al vulnerarse los artículos 6 y 7 de la “CPR” y el principio de legalidad tributario. Al efecto indica lo siguiente: - Al no haberse dictado el Reglamento exigido por la ley, no es posible precisar el concepto del “valor corriente en plaza”, lo que confirma su falta de límites y contenido, evidenciando la arbitrariedad referida, por la falta de bases legales y reglamentarias para efectuar la tasación, modificándose a su vez las referencias legales para ello. - Que no se han considerado características específicas del bien para efectos de su valorización, como por ejemplo la “capacidad de pasajeros”, aspecto fundamental para la valorización de una aeronave, establecido expresamente en el artículo 9 de la ley N°21.420. - Que resulta arbitrario que por la Circular N°57 de 2022, se disponga, para efectos de la determinación del precio corriente en plaza, que se pueda requerir información a empresas importadoras, distribuidoras y comercializadoras, ya que ello no está contemplado en la ley, dado que no posibilita recurrir a entes privados. - Que, no resulta aceptable que el valor determinado por el Servicio supere con creces el precio de adquisición actualizado, si no se esgrimen mayores antecedentes que lo justifiquen. Respecto de esto último señala, que esto se verificó al tasarse el avión en $2.268.700 en circunstancias que el precio de adquisición de la aeronave en el año 2020 fue de $1.152.592.000 equivalentes a USD 1.400.000 a la época. DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 53, por la cual don Robert Gonzalez Gutiérrez, Director Regional subrogante de la VI Dirección Regional Rancagua, ambos domiciliados en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a abogados que indica. TRES. Presentación del Servicio de fojas 57, por la cual contesta el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. Marco Jurídico En un PRIMER CAPÍTULO, el Servicio se refiere al “ Aplicable ”, para lo cual alude al artículo 9 de la Ley N°21.420, a las resoluciones exentas N°124(26-12-23) y N°125(26-12-22); y a la Circular N°57 (26-12-23)6, refiriéndose también, al hecho gravado, al contribuyente, a la base imponible y a la tasa del impuesto asociado al Giro reclamado en autos, dentro de lo cual alude al precio corriente en plaza concepto de “ ”, explicando que refleja una valoración que existe por un acto propio del Servicio, que no puede hace como ser objeto de revisión, análisis o discusión, ya que se “ un atributo propio, exclusivo y excluyente ” de dicha institución. Luego se refiere a la emisión del Giro impugnado, señalando que la reclamante es propietaria del avión aludido en el punto “1.1” precedente, valorizado en la cantidad ahí indicada, al que se le determinó un impuesto anual de $46.190.732. Finalmente, en la letra “C”, la entidad fiscal se refiere a la Reposición Administrativa voluntaria deducida en contra del Giro, la que fue rechazada por Resolución Exenta N°345, de 10 de octubre de 2023. Posteriormente, en el SEGUNDO CAPÍTULO, el Servicio se refiere a los fundamentos del reclamo, para luego en el CAPÍTULO TERCERO, proceder a contestarlo derechamente, por los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación: 3.1 En primer lugar, bajo el literal “A”, el Servicio se refiere a que en la especie no se cumplen los requisitos de la exención que pretende la actora. Así se refiere a los aspectos generales del impuesto establecido en el artículo 9°; a los requisitos para su no afectación; a su vinculación con el Impuesto a la Renta; a que a pesar de no poder deducirse en la determinación del Impuesto a la renta no aplica el artículo 21 de la “LIR”; a los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 letra d) N°8 de la misma ley y a la época en que se debe realizar el giro. Luego, refiere a los antecedentes del contribuyente, a su inicio de actividades; a que se encuentra afecto al régimen de Pro Pyme Transparente tributación “ ” del artículo 14 “D” señalado, desde el 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2022, en virtud del cual la base imponible de primera categoría, que se encuentra liberada del Impuesto de Primera Categoría7, se determinará considerando los ingresos percibidos y gastos o egresos efectivamente pagados, sin importar el tipo de contabilidad que lleven, simplificada o completa. Adicionalmente, expresa que el contribuyente debe tener en consideración los criterios relativos al concepto de “Gasto necesario para producir la renta” del inciso primero del artículo 31 de la “LIR”. 6. El Servicio indica como fecha de la Resolución N°124 y de la Circular N°57, el 26-12-23, en circunstancias que ambos actos fueron emitidos con fecha 26 de diciembre de 2022. 7. En adelante también denominado como el “IDPC”. Conforme a lo indicado, colige que los bienes respectivos, serán indispensables para el desarrollo de las actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la LIR, cuando tengan la aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, siempre que formen parte del activo fijo o realizable de la empresa. Añade que la reclamante no acompañó antecedentes que confirmen el destino de los vuelos realizados por el avión para confirmar que éste se utiliza para faenas propias del giro del contribuyente. Refiere, asimismo, que el modelo de negocios de la actora es el transporte aéreo de pasajeros, sin embargo, en este caso al no ser posible analizar los conceptos de los vuelos, no fue posible establecer el objeto y lugar en que se realizaron, ni los periodos y la frecuencia de los mismos, y que de los antecedentes aportados no se pudo establecer la necesidad de la reclamante de contar con la aeronave respectiva. 3.2 En segundo lugar, en la letra “B”, la autoridad se refiere a que el Giro reclamado fue emitido conforme a Derecho. Alude en primer lugar, al principio de legalidad tributaria y a los elementos del tributo, que conforme a dicho principio se deben establecer en la ley, refiriendo también al ámbito de la potestad reglamentaria, para concluir que el hecho de no haberse dictado el reglamento no afecta la existencia del hecho gravado, ya que sus elementos esenciales fueron fijados por la ley. Añade también, que habiéndose dictado las resoluciones exentas N°124 y N°125, no se observa vulneración alguna al principio de legalidad, al encontrarse suficientemente definidos en el artículo 9° de la Ley N°21.420, los elementos para configurar el hecho gravado, por lo que la normativa no tiene la necesidad de sujeción al reglamento para la aplicación del impuesto. Al efecto, y respecto del principio de legalidad, invoca jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema contenida en causa Rol 11.877-2017; y del Tribunal Constitucional dictada en causa Rol 7784-2019. Explica, a su vez, que en este caso se cumple con el referido principio, dado que la norma en análisis señala el hecho y base imponible, la tasa, el sujeto pasivo, así como los casos de exención, por lo que, al estar tales elementos determinados en la ley, el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho sin que la falta del reglamento pueda afectar dicha situación. Agrega, que el Giro reclamado fue emitido por un órgano con investidura regular, que actuó dentro de su competencia, ejecutado bajo las formas y procedimientos establecidos en la ley conforme al artículo 7° de la “CPR”. Dice también, que el hecho de no haberse dictado el reglamento, que reconoce estar pendiente al momento de dictarse las instrucciones sobre la materia, no puede obstar al nacimiento del hecho gravado ni a la aplicación de la ley, ya que el impuesto se devengó por primera vez el 01 de enero de 2023, considerando los respectivos bienes de propiedad de los contribuyentes al 31 de diciembre de 2022. Indica, además, que el reglamento pendiente, no está llamado a definir precisiones tales como el hecho gravado, la base imponible, la tasa o el sujeto pasivo, ya que ello se encuentra completamente definido en la ley. Las precisiones del reglamento se refieren a la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos, lo que no define el nacimiento del tributo. Concluye este capítulo expresando, que entrando en vigencia la ley, el Servicio debe velar por su cumplimiento, lo que hizo al dictar las instrucciones para implementar su aplicación, sin que corresponda obviar el mandato legal cuando la ley ya ha entrado en vigencia. 3.3 Luego en la letra “C” y en lo que refiere al “ Precio Corriente en plaza ”, indica que, en ningún caso, para efectos de la fijación de dicho precio, la autoridad ha actuado sin fundamento. Así expresa, que, para determinar el monto del impuesto, en relación al bien respectivo se consideró su precio corriente en plaza, que según indica, corresponde al valor de adquisición que tiene una especie del mismo género y similar calidad para un lugar y fecha determinada. Añade, al efecto, que por ley se le facultó para elaborar un registro del precio corriente en plaza de los bienes vinculados al impuesto del artículo 9, en base a la información requerida a la “DIRECTEMAR”, a la Dirección General de Aeronáutica Civil8, y a otras entidades que indica, como empresas importadoras, distribuidoras y comercializadoras, el que está disponible en su sitio web, en la dirección www.sii.cl a disposición de los contribuyentes. Reitera a su vez, que el precio corriente en plaza es un atributo legal “ ”, exclusivo y excluyente del Servicio, que, aunque no pueda ser objeto de revisión o de discusión, no por ello el actuar puede entenderse arbitrario, ya que se ha ejecutado usando criterios de actualización y realizado en base a información que entregan actores vinculados al mercado de estos bienes, incorporando sólo bienes en buen estado en consideración a su año de fabricación. Luego indica que en la Circular 57, se establece que por precio corriente en plaza debe entenderse el valor comercial al que un tercero independiente habría adquirido a diciembre del año 8. En adelante también denominada como la “DGAC”. anterior al devengo del impuesto, el bien respectivo, refiriendo también a lo que dispone respecto del registro del precio corriente en plaza. Agrega, además, que la metodología de tasación para determinar el valor corriente en plaza corresponde a la definición del valor que puede poseer un bien de características semejantes, respecto de condiciones generales, pero no consiste en la valorización comercial de cada bien en forma individual, agregando que para el valor corriente en plaza, se utilizó la metodología de comparación de mercado, atendiendo con ello, al valor comercial que pudiese tener un bien semejante, en cuanto a características generales. Concluye el acápite expresando que, en este caso, se consideraron transferencias nacionales y primeras inscripciones, informadas por la “DGAC”, incluyéndose ofertas de portales nacionales y para dar cuenta del mercado internacional, se consideraron datos existentes en portales de compraventa de aeronaves individuales y de valorización general de mercado. CUATRO. Resolución de fojas 73, de 09 de febrero de 2024, por la que se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 01 de marzo de 2024. A fojas 75, corre acta de la audiencia referida, la que da cuenta que la conciliación no se produjo. CINCO. Resolución de fojas 76, de 26 de marzo de 2024, por la cual se recibió la causa a prueba, estableciéndose tres puntos de prueba. A fojas 81 corre actuación de la misma fecha, por la que se certificó el hecho de haberse despachado a la reclamante la carta ordenada en la interlocutoria referida. SEIS. Presentación de la reclamante de fojas 82, de 22 de abril de 2024, por la cual, por lo principal acompañó diversos documentos; y por el otrosí reiteró otros. La referida presentación fue proveída por resolución de fojas 125. SIETE. Presentación del Servicio de fojas 117, de 23 de abril de 2024, por la cual acompañó documentos que indica. La referida presentación también fue proveída por la resolución de fojas 125. OCHO. Presentación también del Servicio de fojas 127, de 29 de mayo de 2024, por la que acompañó otros documentos, a la que por resolución de fojas 155, se le negó lugar por extemporánea. NUEVE. Presentación de la reclamante de fojas 157, de 09 de julio de 2024, por la que solicitó suspensión del cobro de impuestos, a lo cual el Tribunal accedió por resolución de fojas 162. DIEZ. Resolución de fojas 170, de 18 de octubre de 2024, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos, a fojas 1, corre el reclamo deducido por la actora, por el procedimiento General de Reclamaciones, en contra del Giro Folio N°8731207, de 14 de abril de 2023. La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su reclamación y solicita lo siguiente: 1.1 Alegación de exención: Que se deje sin efecto, ya que concurre a su favor la causal de exención consagrada en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N°21.420. 1.2 Alegación por falta de reglamento. Que sea dejado sin efecto, por no haberse dictado el Reglamento que prescribe el artículo 9 de la Ley N°21.420. 1.5 Alegación porque fijación del valor corriente en plaza, se efectuó fuera del marco normativo vigente, lo que evidencia la inconstitucionalidad en el actuar al vulnerarse los artículos 6 y 7 de la “CPR” y el principio de legalidad tributario. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los Vistos, por presentación de fojas 57, el Servicio contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, fundó su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, el Servicio manifestó lo siguiente: 2.1 Que, en la especie no se cumple con los requisitos legales, para beneficiarse de la exención establecida en la Ley, por cuanto no se aportaron antecedentes que confirmen el destino de los vuelos realizados y que el avión se utiliza para faenas propias del giro. Tampoco fue posible confirmar el objeto y lugar en que se realizaron los vuelos, ni los periodos y la frecuencia de los mismos, lo que no permite confirmar la necesidad de contar con dicho bien. 2.2 Que, el Giro fue emitido de conformidad a la ley ajustándose al principio de legalidad y que la no dictación del Reglamento, no es razón para impedir el nacimiento del hecho gravado y la determinación del impuesto correspondiente. Al efecto expresó también, que el reglamento pendiente, no está llamado a definir el hecho gravado, la base imponible, la tasa o el sujeto pasivo, dado que todo ello ya se encuentra definido en la ley, y las precisiones del reglamento sólo se refieren a la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos, lo que no define el nacimiento del tributo. 2.3 En cuanto a la alegación referida al “ Precio Corriente en plaza ”, indica que, en la especie, no se verificó arbitrariedad alguna, correspondiendo este precio al valor de adquisición que tiene una especie del mismo género y similar calidad para un lugar y fecha determinado. Dice, además, que el precio corriente en atributo legal plaza es un “ ”, exclusivo y excluyente del Servicio, que, aunque no pueda ser objeto de revisión o de discusión, el actuar por ello no puede entenderse arbitrario. TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y contestación, y teniendo en consideración el acto reclamado, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar si el acto reclamado adolece de vicios que afectan su validez, que ameriten dejarlo sin efecto por: 3.1 Por emitirse fuera del marco legal vigente, al no considerar la exención establecida en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley N°21.420. 3.2 Por la falta de reglamento lo que trasgrede el principio de legalidad y Juridicidad constitucional. 3.3 Por los vicios constitucionales y legales en la determinación del “precio corriente en plaza”, la que resulta del todo arbitraria, ilegal e inconstitucional. CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes: 4.1 Que, al 31 de diciembre de 2022, la reclamante era propietaria del avión marca “Hawker Beachcraft Corp.”, modelo “C90GTI”, matrícula “CCCNP”. 4.2 Que, respecto de la referida aeronave, se emitió el Giro impugnado en autos, por la cantidad de $46.190.732. 4.3 Que, la tasación efectuada por el Servicio respecto del bien aludido ascendió a la cantidad de $2.268.700.000. 4.4 Que, el Giro reclamado en autos, Folio N°8731207 fue emitido con fecha 14 de abril de 2023. 4.5 Que, el Giro antes referido se emitió en el contexto del artículo 9° de la Ley N°21.420. 4.6 Que, con relación a lo dispuesto en el artículo 9° antes aludido, no resulta controvertida la circunstancia, de que, a la fecha de la contestación del reclamo, no se había dictado el reglamento a que hace referencia el inciso final de dicha norma. 4.7 Que, no resulta controvertido que, conforme a su inicio de actividades verificado en agosto de 2019, la reclamante registró Actividades de transporte de pasajeros por vía Aérea y de alquiler de vehículos automotores sin chofer. 4.8 Que, tampoco resulta una circunstancia controvertida, que el contribuyente se encuentre afecto al régimen de tributación denominado “Pro Pyme Transparente” dispuesto en el artículo 14 letra D) N°8 de la LIR desde el 01 de enero de 2020, debiendo determinar su base imponible de primera categoría considerando todos los ingresos percibidos y los gastos o egresos efectivamente pagados, pero liberado de tributar con el “IDPC”. 4.9 Que, no se ha controvertido, que el modelo de negocios de la reclamante consiste en el transporte aéreo. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 76 corre la interlocutoria de prueba por la que se establecieron los siguientes puntos de prueba: 1. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la exención alegada por el contribuyente conforme al inciso segundo del artículo 9 de la Ley N°21.420. Hechos y circunstancias de ello. 2. Efectividad que para efectos del inciso final del artículo 9° de la Ley N°21.240, el Servicio requirió información a las entidades que ahí se indican, para efectos de establecer el precio corriente en plaza del bien vinculado a la presente causa. Contenido y detalle del requerimiento, así como también de la repuesta de las instituciones respectivas. 3. Antecedentes, metodología y supuestos de hecho que sustentan y validan el precio corriente en plaza determinado por el Servicio respecto del bien de propiedad de la reclamante que origina el giro reclamado en autos. La referida resolución no fue objeto de recurso alguno. SEXTO: Que, consignados los puntos de prueba en los términos expuestos, corresponde señalar también, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, según se establece en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos establecidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron y produjeron prueba, la cual se detallará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante. La actora sólo rindió prueba instrumental, lo que hizo por lo principal de presentación de fojas 82, por la cual acompañó los diez documentos que individualizó en ella, los que se tuvieron por acompañados con citación, por resolución de fojas 125. Los referidos documentos corren de fojas 85 a fojas 114. Que, asimismo, por el otrosí de la referida presentación, la actora reiteró los cuatro documentos que detalla en ella, los que se tuvieron por reiterados, también con citación, por la misma resolución de fojas 125. Los documentos corren a fojas 25, fojas 26, fojas 27 y fojas 34. OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos. El Servicio también aportó sólo prueba instrumental, lo que hizo por presentación de fojas 117, acompañando los dos informes que se detallaron en ella. Dichos antecedentes se tuvieron por acompañados con citación por resolución de fojas 125, y corren de fojas 118 a fojas 123. En cuanto a los antecedentes acompañados por la autoridad tributaria al escrito de fojas 127, de 29 de mayo de 2024, el Tribunal no los considerará para ningún efecto, dada la extemporaneidad de la presentación, confirmada por resolución de fojas 155, de 03 de junio de 2024, que no fue objeto de recurso alguno. NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener presente que ninguno de los documentos y antecedentes acompañados por las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 76. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable a este caso, ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir como se ha hecho en otras sentencias que ha dictado -- -- a aquella probabilidad prevalente regla que se aplica en materia civil de la “ ” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en el motivo anterior, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso, teniendo presente también el estándar de convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de esta, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación con los aspectos discutidos en estos autos y los puntos de prueba consignados en la interlocutoria correspondiente. II.2 Análisis del PRIMER aspecto de la discusión consignado en el punto 3.1 del Considerando Tercero DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo establecido en el CONSIDERANDO TERCERO, corresponde que el Tribunal se haga cargo del primer aspecto de la discusión, aquel consignado en el punto 3.1 de dicho considerando, relativo a la alegación del contribuyente, por la que esgrime que el Giro debe dejarse sin efecto, dado que se ha emitido fuera del marco legal vigente, al no considerar la exención establecida en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley N°21.420. Que, en relación a lo expuesto, corresponde consignar también, que, al efeto se dispuso el punto de prueba N°1 de la interlocutoria de fojas 76, por el cual se les impuso a las partes, justamente la necesidad de acreditar la efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la exención alegada por la contribuyente contemplada en el inciso segundo referido. DÉCIMO CUARTO: Que, en el contexto de lo indicado, para confirmar o desestimar tal aspecto de la discusión, vinculado a la primera alegación del contribuyente y al primer punto de prueba, obvia resulta la necesidad de tener presente la norma contenida en el artículo 9° referido -– vigente para el año 20239--, que, en lo pertinente, dispone lo siguiente: 9. Que, en relación a la norma aludida, el Tribunal estima de utilidad consignar, que por la ley N°21.713, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de octubre de 2024, se modificaron diversos cuerpos normativos, entre ellos, el artículo 9 de la Ley N°21.420, destacándose al efecto, que por ella se eliminó la referencia al “Reglamento”, que se contenía en el inciso séptimo con antelación a la modificación. En todo caso, y sin perjuicio de lo expuesto, las modificaciones referidas no aplican para efectos de esta sentencia, en razón de que la norma aplicable, que se transcribe en el considerando DÉCIMO CUARTO, es la que estaba vigente al 31 de diciembre de 2022. Artículo 9: “Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año: 1. Helicópteros (...) 2. Aviones, tripulados (...) 3. Yates, cuyo precio corriente (...) 4. Automóviles, station wagons y (...) No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5°del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. (...). Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes el (...). El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán (...). El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. (...)” (Lo destacado y subrayado es nuestro) DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, al revisar la norma anotada, especialmente el inciso segundo, el Tribunal estima de utilidad consignar algunas palabras, en cuanto a que a pesar de que la actora exención en el pago del impuesto alega la “ ” establecida en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley N°21.420, cabe señalar que en dicha norma más que establecerse un “exención” tributaria, lo que dispone es una situación de “No afectación” de los bienes respectivos. Que, en efecto, lo cierto es, que la situación establecida en el inciso segundo referido es una de “NO afectación” de los bienes, o, dicho de otro modo, de bienes “NO gravados” con el impuesto correspondiente, lo que se ha estimado de utilidad consignar para una mayor claridad y precisión del análisis. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme al tenor del inciso segundo aludido, queda en evidencia la necesidad de que se acredite si en la especie se cumplen o no los requisitos establecidos en dicha norma, para no afectar el avión de la reclamante en los términos que lo ha hecho el Servicio, lo que posibilitaría confirmar o desestimar a su vez la alegación del contribuyente a este respecto. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al revisar la norma citada, más precisamente su inciso segundo, se puede confirmar que los requisitos que el legislador tributario ha establecido para para dejar fuera de respecto de bienes que no afectación los bienes correspondientes –- sean de propiedad del Fisco o las Municipalidades -- son los siguientes: 1. Que, el bien sea propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y 2. Que, tales bienes se encuentren “ efectivamente destinados y sean indispensables ” para el desarrollo de dichas actividades. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto al primero de los requisitos mencionados, y en lo que dice relación con que el bien respectivo, en este caso la aeronave marca “Hawker Beechcraft Corp.”, pertenezca y sea de propiedad de la reclamante ello queda en evidencia y se desprende de la propia emisión del Giro reclamado, sin que por lo demás sea una circunstancia controvertida en este proceso. Que, ahora bien, respecto de que el bien pertenezca a una empresa que desarrolla alguna de las actividades de los numerales 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la “LIR”, y sin perjuicio de lo consignado en el motivo CUARTO de esta sentencia (respecto de los hechos no controvertidos), en opinión del Tribunal, el cumplimiento de este requisito se desprende del propio reconocimiento que ha hecho el según se lee a fojas 63 Servicio en su contestación, al referir –- -- que dentro de los giros registrados por la reclamante al mes de enero de 2023, se encuentra el de transporte aéreo de pasajeros, lo que también se confirma por la declaración jurada de inicio de actividades de fojas 85 y la copia de la escritura de constitución de la sociedad que corre a fojas 88. Que, atendido el mérito de los antecedentes expuestos, el Tribunal resultándole mucho más probable que no10 puede confirmar también –- - - el cumplimiento del requisito exigido por la ley, relativo a que el bien respectivo, pertenezca a una empresa que desarrolla alguna 10. Estándar de convicción, superior incluso al que corresponde aplicar al caso de autos, como ya se explicó en esta sentencia. de las actividades descritas en los numerales 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la “LIR”, en tanto cuanto, atendida la naturaleza constituida como sociedad de capital jurídica de la actora -- -- y su objeto y giro social, todo ello deja en evidencia que corresponde a una compañía de transporte aéreo, que por tanto desarrolla actividades del N°3 del artículo 20 antes aludido, confirmándose así este requisito exigido por la ley, lo que tendrá presente este Sentenciador para los efectos de la presente Sentencia. DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien y en lo que dice relación con el segundo de los requisitos establecido en la norma en análisis, en este caso el avión relativo a que el bien -- -- efectivamente se encontraba destinado y resultaba indispensable para el desarrollo del giro del contribuyente, cabe señalar lo siguiente. se encontrare Que, relación al requisito relativo a que el bien “ destinado ” al desarrollo de las actividades de la empresa, el Tribunal tendrá presente en primer lugar, lo consignado en las Circulares N°57 de 2022 y N°38 de 2023, de las cuales se desprende que el propio Servicio a través de su Director Nacional, ha entendido e interpretado, que respecto de empresas que lleven contabilidad la circunstancia de que los bienes se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de las actividades respectivas, supone que éstos formen parte del activo fijo o realizable de ellas11, lo que confirmó también la administración a través del Ordinario N°2436 de 14 de septiembre de 2023. Que, conforme a lo anterior, se puede concluir, que el propio Servicio ha interpretado la norma correspondiente, en el sentido de que en la medida que las empresas respectivas, contribuyentes de los numerales referidos del artículo 20 de la “LIR”, lleven contabilidad, y conforme a ella registren el bien como parte de su activo fijo o realizable, en cualquiera de los casos, se entenderá que han destinado dicho bien al desarrollo de sus actividades propias. Que, en este contexto, y conforme a los registros contables y libros, comprobantes y estados antecedentes aportados al proceso –- financieros entre otros -- que corren a fojas 108, 109, 111, 112, 113 y 114, ninguno de los cuales fue objetado o impugnado de modo alguno resultándole por la parte contraria, el Tribunal puede confirmar -- mucho más probable que no-- que el avión asociado al Giro reclamado en autos, si formaba parte del activo fijo12 de la reclamante al 31 de diciembre de 2022, y se encontraba debidamente registrado en su contabilidad como tal, de lo que se deriva, en consecuencia, que según las normas administrativas antes referidas, dicho bien si se 11. Que, en cuanto a que lo dispuesto en la referida Circular N°38, de 06 de septiembre de 2023, sea aplicable al caso de autos (respecto del Giro asociado al impuesto del artículo 9° de la ley N°21.420), y el impuesto devengado al 01 de enero de 2023, la propia Circular lo resuelve al establecer que “La referida modificación se aplicará retroactivamente respecto del impuesto que se devengó el 1° de enero del 2023”. 12. Que, en ningún caso, conforme a la evidencia aportada, y atendido el giro y actividad de la empresa, se podría haber colegido, que el avión en cuestión formaba parte de su activo realizable, en tanto cuanto, la compañía no tiene como actividad la compra y venta de aviones. encontraba destinado al desarrollo de las actividades de la empresa, lo que el Tribunal tendrá presente para efectos de la presente sentencia. VIGÉSIMO: Que, ahora bien, despejado lo propio respecto de los requisitos analizados, corresponde que el Tribunal se aboque a revisar si en la especie, se cumple o no con el requisito relativo indispensables a que los bienes sean “ ” para el desarrollo de las actividades de la contribuyente. Que, a este respecto y conforme a las normas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 al 24 de nuestro Código Civil, especialmente conforme a su artículo 20, y en atención a que el indispensable término “ ” no ha sido definido expresamente por el legislador, corresponde entonces, que se recurra a su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, que como es sabido, se obtiene de las definiciones y conceptos que al efecto nos entrega el Diccionario de la Real Academia Española13 de la Lengua. Que, al efecto y al revisar el Diccionario referido, disponible en el sitio oficial de INTERNET de la referida academia14, la voz indispensable es definida de la siguiente manera: Que no se puede dispensar - En su primera acepción, como adjetivo, “ ”. Que es muy necesario que - En la segunda, también como adjetivo, “ suceda ”. En cuanto a los sinónimos el diccionario refiere, entre otros, a los imprescindible, irremplazable, siguientes, en sus dos acepciones: “ ineludible, inexcusable, forzoso, obligatorio, necesario, esencial, vital.” necesario Que, por su parte, la revisar el término “ ”, la “RAE” nos ilustra, definiendo el concepto con siete acepciones, estimando el Tribunal que la que más se acerca al sentido y alcance de la norma, es la primera, que refiere a lo siguiente: Dicho de una persona o cosa: Que hace falta - Como adjetivo, “ indispensablemente para algo .” En cuanto a los sinónimos el diccionario refiere, entre otros, a los imprescindible, indispensable, imperioso, obligatorio, siguientes: “ inexcusable, forzoso” . vital Que, asimismo, al revisar también el significado del término “ ”, la “RAE” contiene tres acepciones, estimando el Tribunal, que la que más aplica, en el contexto de la norma en análisis, es la segunda que es la siguiente: 13. En adelante también denominada “RAE”. 14. Disponible en la dirección https://www.rae.es/. De suma importancia o trascendencia - Como adjetivo, “ .” Respecto de los sinónimos, el diccionario refiere, a los siguientes: trascendental, fundamental, esencial, básico, indispensable, “ imprescindible, significativo” . VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a la luz de lo expresado en el motivo anterior, el Tribunal puede colegir que el sentido y alcance del indispensable término “ ” que utiliza el legislador de la ley N°21.420, va en la línea de que los bienes respectivos no pueden faltar, ya que sin ellos no se podría conseguir y/o concretar el cumplimiento de las actividades de la empresa. Dicho de otra manera, la voz en análisis refiere a algo, sin lo cual no se puede conseguir el fin deseado. Se puede entender también, como dicho de aquello que posibilita el cumplimiento y ejecución de una determinada aspiración, sin lo cual no podría conseguirla. En otros términos, se puede entender también la expresión en estudio, como dicho de un bien que resulta necesario y vital para conseguir el fin deseado, en este caso, el desarrollo de las actividades de la empresa, sin el cual la misma no podría conseguir dicho fin u objeto social. Que, lo expuesto, nos permite concluir a su vez, que la exigencia para cumplirse legal –- -- no va en el sentido de que algo simplemente sirva, sea útil o ayude al cumplimiento del objeto social, el que con la misma eficiencia igualmente se podría cumplir -- -- de faltar en tanto cuanto- el bien respectivo; sino que la exigencia es mayor –- - refiere a que, sin ese determinado activo, el cumplimiento del objeto social no se podría alcanzar, o si se llegare a alcanzar lo sería de manera ineficiente. Que, del modo expuesto, en opinión de este Sentenciador, la exigencia legal asociada al término “indispensable” va en la línea de que el bien respectivo (helicópteros, aviones, yates, etc.), posibilite y permita que la empresa pueda desarrollar su actividad de la manera más eficiente posible. Dicho de otro modo, a pesar de que el objeto social y las actividades de una empresa, igualmente pudieren cumplirse con otros bienes -- que no revisten las características para resultar gravados por el impuesto del artículo 9° -- si tales actividades pueden desarrollarse de manera mucho más eficiente con bienes y activos que sí cumplen con esas características, entonces, en opinión del Tribunal, dichos bienes, igualmente serán indispensables para el desarrollo de las actividades respectivas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, teniendo presente el análisis efectuado, y presente también el giro, actividad y objeto social de la reclamante, de transporte aéreo, ello le permite confirmar al Tribunal que un avión, como el vinculado al Giro reclamado en autos, sin duda alguna resulta vital, necesario e indispensable para el desarrollo de sus actividades y cumplimiento de su objeto social, en tanto cuanto, sin él, no podría dar servicio de transporte aéreo alguno. Que, en efecto, no resulta posible imaginar, cómo, una empresa cuya actividad principal es el transporte aéreo, podría desarrollarla -- cumpliendo con su objeto social -- si no cuenta con un avión para ello. Sinceramente tal cuestionamiento nos lleva a confirmar, que, en este caso particular, el avión asociado al Giro impugnado en este juicio sí resulta indispensable para el cumplimiento y desarrollo de las actividades de la empresa. Que lo expuesto, se corrobora a su vez al revisar la prueba aportada luego de analizarla por la actora, de la que se desprende, además -- en su conjunto -- que, al 31 de diciembre de 2022, el único avión registrado en la contabilidad era justamente el vinculado al giro reclamado en este proceso. Ello es posible desprenderlo del análisis conjunto del Libro Mayor, Libro Diario, Comprobante de Traspasos, Balance General, Certificado Electrónico de Matrícula de la “DGAC”; y del Libro de Activo fijo acompañados al proceso, los que como se dijo, no fueron impugnados de modo alguno por el Servicio. Lo anterior, resulta relevante ya que, si la empresa hubiese contado con una cantidad mayor de aviones, teóricamente se podría afirmar – lo que en todo caso no se ha alegado en este proceso-- que al contar la empresa con más aeronaves, la asociada al giro reclamado podría no resultar indispensable, lo que fuera de resultar discutible, en este caso no se aplica, dado que como dijimos, el único avión de la empresa al 31 de diciembre de 2022, era justamente el vinculado al reclamo de autos, evidenciándose así, lo indispensable del mismo para el desarrollo de las actividades de transporte aéreo propias del objeto social de la reclamante. VIGÉSIMO TERCERO: Que, con relación a las conclusiones anteriores, útil estima el Tribunal referir algunas palabras a la alegación del Servicio en cuanto al final de fojas 63, respecto del concepto “indispensable”, indica que los bienes cumplirán con ello, cuando en términos generales, tienen aptitud de generar renta, en el mismo “ o futuros ejercicio y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio (...) ”. Que, a la luz de las propias palabras de la autoridad fiscal, y el análisis efectuado en los motivos anteriores, se evidencia, que un avión de propiedad de una compañía de transporte aéreo, sin duda alguna tiene la virtud y potencialidad de generar renta para la empresa, a través de su propia explotación, transportando personas o cosas, en los ejercicios respectivos, lo que confirma que en la especie se cumple también con el propio estándar exigido por el Servicio para calificar lo indispensable del bien respectivo. VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo dicho, útil es referir también, algunas palabras a las alegaciones del Servicio, en cuanto a fojas 64 afirmó, que no se le acompañaron bitácoras de vuelo que le hubieren permitido visualizar el destino y objetivo de ellos, a efectos de corroborar el requisito de lo indispensable del activo. Que, al efecto y sin perjuicio del análisis efectuado en los que en opinión del Tribunal es suficiente considerandos previos -- para confirmar que en la especie se ha cumplido con el requisito de lo “indispensable” del activo-- cabe señalar, respecto de las alegaciones del Servicio, que no se aportó prueba alguna al proceso que le permita al Tribunal inferir que la contribuyente destinó su aeronave a actividades diversas de las de su giro. Como si el avión hubiere sido utilizado o destinado a viajes y vuelos, que no decían relación con su objeto social o con el desarrollo de su negocio. Dada la absoluta falta de evidencia al respecto, el Tribunal no está en condiciones de confirmar las simples aseveraciones y afirmaciones de la autoridad a este respecto, la que bien tuvo la oportunidad de acompañar o requerir prueba al efecto, y, sin embargo, no lo hizo. VIGÉSIMO QUINTO: Que, atendido el análisis efectuado en los motivos DÉCIMO CUARTO al VIGÉSIMO CUARTO, el Tribunal se convence que, en la especie, la aeronave asociada al Giro impugnado en estos autos, cumplía al 31 de diciembre de 2022, con todos los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley N°21.420, para efectos de no afectarse con el impuesto establecido en dicha norma, en tanto cuanto, pertenecía a una empresa que desarrollaba actividades del numeral 3° del artículo 20 de la “LIR”; se encontraba efectivamente destinada al desarrollo de las actividades de la empresa; y en este caso particular, además, resultaba indispensable para el desarrollo de dichas actividades, todo lo cual le permite tener por acreditado también, el primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 76, lo que se tendrá presente para efectos de la presente sentencia. VIGÉSIMO SEXTO: Que, a la luz de lo consignado en el motivo anterior, el Tribunal ha podido confirmar que el Giro reclamado en estos autos, se ha emitido respecto de un bien, que no correspondía que se hubiere afectado con el impuesto del artículo 9 de la Ley N°21.420, de lo que se sigue a su vez, que se ha dictado sin respetar la legislación vigente, más precisamente la norma anotada. Que, lo anterior, confirma, por tanto, que el acto administrativo impugnado, al no haber sido dictado en la forma que prescribe la ley, ha sido emitido en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7° de nuestra Constitución Política de la República, todo lo cual evidencia la vulneración del principio de Juridicidad, haciendo plenamente aplicable la norma contenida en el inciso final de dicho artículo, que establece que todo acto en contravención a ella es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que señala la ley. Que, en cuanto a este principio, útil es tener presente lo expresado por el profesor don Eduardo Soto Kloss15 al respecto, quien lo define La sujeción integral a Derecho de los órganos del Estado tanto como “ en su ser como en su obrar ”. Agrega el prestigiado autor, que este principio supera al de legalidad en el sentido de que el primero comprende el Derecho en toda su extensión jurídica y no sólo respecto de una de sus manifestaciones que es la ley. Por tanto, comprende la Constitución, actos administrativos, dictámenes de la Contraloría, tratados internacionales, etc. Que, en consecuencia, conforme a todo lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores, el Tribunal se ha formado la convicción de que resulta procedente acoger la solicitud de dejar sin efecto y anular el Giro reclamado en estos autos, el que perderá todo efecto jurídico a partir de ello, en los términos que se establecerá en lo resolutivo de la presente sentencia. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a la facultad del Tribunal para poder declarar la nulidad referida dejando sin efecto el acto reclamado, se debe tener presente la norma contenida en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros16, que, en lo pertinente, dispone lo siguiente: Artículo 1: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las (...). 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. (...)” . 15. Soto Kloss, Eduardo. “Derecho Administrativo. Bases Fundamentales Tomo II”. Santiago. Editorial Jurídica de Chile. 2012. p. 25. 16. Útil es consignar que la referida Ley Orgánica, se contienen en Artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Que, al revisar la norma citada, queda en evidencia la facultad que tiene el Tribunal para poder dejar sin efecto y declarar la nulidad del Giro impugnado, procediendo, asimismo, tal declaración, atendida la naturaleza de los vicios alegados, relativos a la aplicación de que conforme a la ley que lo un impuesto patrimonial en un caso -- establece -- no correspondía hacerlo. II.3 Análisis del SEGUNDO aspecto de la discusión consignado en el punto 3.2 del Considerando Tercero VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a pesar de que el Tribunal ya está en condiciones de resolver el reclamo de autos, accediendo a él, igualmente revisará la alegación de la contribuyente referida en el punto 3.2 del considerando TERCERO de esta sentencia. Que, la referida alegación dice relación con determinar el efecto jurídico de no haberse dictado el Reglamento a que refiere el artículo 9° de la Ley N°21.420, dejándose constancia que ella al haberse reconocido por el Servicio que no se dictó constituye -- dicho acto -- una discusión más bien normativa y jurídica que respecto de los hechos17. Que, a la luz de lo señalado, cabe reiterar, que en este caso la alegación de la reclamante dice relación, con que dado el tenor del artículo 9°, el Giro reclamado y la aplicación del tributo, no sólo resulta arbitraria, sino que también ilegal al emitirse con infracción del mandato legislativo, constituyendo una violación del principio de juridicidad respecto del actuar de la administración, vulnerándose con ello los artículos 6° y 7° de la “CPR”, lo que también justifica dejar sin efecto el acto administrativo reclamado en autos. VIGÉSIMO NOVENO: Que, revisada la norma del artículo 9°, ya transcrita en esta Sentencia, se desprende claramente de ella el mandato del Legislador Tributario dirigido al Ministerio de Hacienda, instruyendo la dictación de un Reglamento, que debía ser aprobado mediante Decreto Supremo, a través del cual se establecería la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos “ ”. TRIGÉSIMO: Que, en este contexto, útil es recordar lo dicho por el Servicio al respecto, que entre otras cosas expresó, que el hecho de no haberse dictado el reglamento no puede obstar al nacimiento del hecho gravado ni a la aplicación de la ley, añadiendo que el reglamento pendiente, no está llamado a definir precisiones tales como el hecho gravado, la base imponible, la tasa, o el sujeto pasivo, ya que ello se encuentra completamente definido en la ley; y las precisiones del reglamento se refieren a la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos, lo que no define el nacimiento del tributo. Señaló también, que entrando en vigencia la 17. Que, en efecto, en este caso se trata de una discusión jurídica y no respecto de los hechos, ya que la autoridad no ha alegado que se haya emitido dicho reglamento, circunstancia que, de haberse negado si hubiese requerido prueba. ley, el Servicio debe velar por su cumplimiento, lo que hizo al dictar las instrucciones para implementar su aplicación, sin que corresponda obviar el mandato legal cuando la ley ya ha entrado en vigencia. Que, en relación a lo expuesto, cabe señalar, que el Servicio parece que sin duda deben estar confundir los elementos del tributo -- establecidos en la ley, conforme al principio de legalidad tributaria -- con el íntegro cumplimiento de la ley, ya que a pesar de que en este caso (del impuesto asociado al giro reclamado), pudiere confirmarse que a su respecto se establecen en la ley todos los elementos que conforme a la doctrina debe tener un tributo18, lo cierto es, que en la especie debe cumplirse también, con los demás requisitos que el legislador del artículo 9° de la ley 21.420 dispuso y estableció para la aplicación del impuesto respectivo. Que, así las cosas, y fuera del cumplimiento del principio de legalidad tributaria que en virtud de nuestra “CPR” se exige para el establecimiento de un tributo, entre ellos, un impuesto, en este caso particular, se debe cumplir, además, con un requisito especial, consistente en la dictación de un reglamento por parte del Ministerio de Hacienda. Que, asimismo, dada la especial redacción que en este caso utilizó el legislador para referirse al reglamento aludido, en que de forma expresa dispuso que por dicha fuente normativa (el Reglamento) se forma de verificar la afectación de los bienes establecerá la “ respectivos”, y en el entendido de que la palabra “verificar”, según el Diccionario de la “RAE”, en su segunda acepción lo asocia a los términos “realizar” y “efectuar”, ello permite colegir, que por el forma reglamento, se debía establecer la “ ” de “realizar” o “efectuar” la afectación respectiva, de modo tal que a falta del mismo, dicha forma “ ” aún no se ha determinado por la autoridad ejecutiva. Que, por otra parte, no está demás tener presente también, que el término “afectación” que viene del verbo afectar, en su 8ª acepción Imponer gravamen u obligación sobre se define por la “RAE”, como “ algo, sujetándolo el dueño a la efectividad de ajeno derecho”, y en “Destinar bienes o derechos a un uso o servicio la 10ª, como público”, sin perjuicio, por cierto, que no está en discusión, que “afectar” algo en términos tributarios, es sencillamente gravarlo con impuestos. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de lo expuesto, se sigue como corolario lógico, que para efectos de efectuar la afectación de los bienes correspondientes, se requería necesariamente de un reglamento en que forma se debía establecer la “ ” en que ello se podía materializar, de lo que se sigue en consecuencia, que sin ese reglamento, dicha forma “ ” no se ha establecido, y por tanto, la autoridad tributaria 18. Lo que por lo demás, en este caso no se cumpliría, ya que la base imponible no se ha establecido en la ley. no cuenta con los parámetros que el legislador estableció para que se pudiere verificar la aplicación del impuesto. forma Si dicha “ ” no se ha establecido en la fuente normativa forma (Reglamento) que dispuso la ley, sencillamente dicha “ ” no existe, por lo que bajo ningún punto de vista, menos desde el punto de vista jurídico, el Servicio de Impuestos Internos estaba facultado para emitir los giros respectivos tendientes al cobro del impuesto forma en análisis, ya que, por muy obvio que parezca, la “ ” de gravar los bienes correspondientes aún no se ha determinado por el órgano dispuesto en la ley para ello, sin que el Servicio estuviere facultado por el ordenamiento jurídico para reemplazar al Ministerio de Hacienda, suplir la falta de reglamento, y determinar por sí mismo forma la “ ” de verificar la afectación. Que, a la luz de lo expuesto, útil es tener presente también, que, forma si la ley establece claramente que la “ ” en que se verificará la afectación, se determinará por un reglamento emitido por el ejecutivo, a falta de reglamento, y por muchas teorías que invoque el Servicio, en rigor la entidad recaudadora, no contaba con los forma elementos normativos para determinar, ella misma, dicha “ ”, sin que tampoco estuviere facultada por la ley para establecerla. Que, de la manera expuesta, queda en evidencia que la circunstancia de haber emitido el Servicio el Giro reclamado en autos, sin que forma lógicamente pudiere conocer la “ ” en que se podía verificar la afectación, al no haberse dictado el reglamento que justamente forma establecería dicha “ ”, cualquier modo, manera, o fórmula que hubiere dispuesto la autoridad tributaria para verificar la por muy correcta que pudiere afectación de los bienes respectivos -- ser -- refleja y deja en evidencia un modo, manera o fórmula que no se ajusta a la ley. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo dicho, al haber constatado el también en este aspecto vinculado a la dictación del Tribunal -- Reglamento -- un actuar del Servicio no ajustado a la ley, ello deja en evidencia también, la falta de cumplimiento en este caso, de las normas contenidas en los artículos 6° y 7° de nuestra Carta pero con el Fundamental. En efecto, y a riesgo de ser reiterativo -- sólo afán de un mejor análisis -- cabe señalar, que, al haber emitido el Servicio el Giro reclamado, sin que se hubiere fijado previamente forma por el reglamento la “ ” en que se verificaría la afectación, ello evidencia que ha actuado de una manera no ajustada a la ley, y por tanto, no en la forma que ella prescribe, quedando patente, en consecuencia, la vulneración del artículo 7° antes referido, y por tanto la vulneración del Principio de Juridicidad. como ya se expuso en Que, así las cosas, y teniéndose presente –- motivos anteriores -- que el inciso final del artículo 7° aludido, dispone que todo acto en contravención a dicho artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que señala la ley, ello deja en evidencia y confirma el deber de este Sentenciador, de declarar la nulidad del Giro reclamado en autos, dejándolo sin como ya efecto, también por la falta de reglamento, para lo cual –- se dijo -- está plenamente facultado por el numeral 8° del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo dicho y a mayor abundamiento de ello, se debe tener presente también, que el mandato legal, claramente expresado en la norma del inciso final del artículo antes de la modificación 9° ya tantas veces referida, requería -– dispuesta por la Ley N°21.713 -- de la dictación de un Decreto Supremo forma Reglamentario, necesario e imprescindible para establecer la “ de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en la ley ”, convirtiéndolo en un requisito de la esencia del proceso de determinación de la carga impositiva por parte del ente fiscalizador. Que, atendida la evidente falta del reglamento, pertinente es tener en consideración también, que, de los argumentos esgrimidos por la autoridad, queda en evidencia que ha tratado de suplir dicha omisión, infra legal dictando bajo el amparo de su potestad normativa “ ”, tres actos administrativos, a saber: i) La Resolución Exenta Nº124; ii) La Resolución Exenta N°125; y iii) La Circular N°57, todos de fecha 26 de diciembre de 2022 y no 2023 como dice erradamente el Servicio al contestar el reclamo, respecto de la Circular N°57 y la Resolución N°124. infra legales Que, es justamente, conforme a dichas normas “ ”, que el Servicio estima que no necesita el Decreto Supremo Reglamentario para haber emitido el Giro reclamado en autos. Que, sin embargo, y como ya se ha expuesto, este Tribunal es de la opinión, que la ausencia del Decreto Supremo Reglamentario es una circunstancia que por sí sola justifica el anular y dejar sin efecto el acto impugnado, tal como lo ha requerido la reclamante, no resultando suficiente en la especie, para suplir el silencio reglamentario y validar las actuaciones del Servicio, la existencia de la Circular N°57 o las Resoluciones Exentas aludidas, ya que tales fuentes normativas de orden administrativo, no corresponden a la norma jurídica expresamente dispuesta por el Legislador tributario para guiar el proceder administrativo en este caso concreto del “impuesto al lujo”. Que, conforme a lo expuesto, muy pertinente es tener presente, la regla de que en Derecho Público sólo se puede hacer aquello que está permitido y expresamente regulado en la ley, lo que sin duda en este caso no se ha cumplido por la entidad fiscal, al haber dispuesto el Giro de un impuesto, a pesar de faltar el Reglamento que el legislador exigió para ello. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo ya expresado en los considerandos anteriores, y a aún mayor abundamiento de ello, conforme al devenir de los hechos y a los antecedentes de autos, puede estimarse que el Servicio ha pretendido reemplazar a la autoridad superior, aquella expresamente mandatada por la ley, esto es, el Ministerio de Hacienda, ya que al pretender otorgarle un valor jurídico superior a su propia “Circular N°57” y regularse íntegramente por ella, prescindiendo del esencial Decreto Reglamentario, ha evidenciado un claro menosprecio por la letra de la ley, al estimar suficientes la Circular referida y los demás actos administrativos dictados al efecto. Que, dicha conducta, a juicio de este Sentenciador, vulnera el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente, toda vez que significa que el Servicio se ha irrogado potestades normativas específicas de orden reglamentario que no posee, precisamente por falta de una ley que lo faculte en tal sentido. En efecto, el Servicio no tiene como facultad pública propia o inherente la “potestad reglamentaria autónoma”, que le permita dictar reglamentos en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, como sí la posee su excelencia, el Presidente la República, conforme al artículo 32 N°6 de la Constitución Política de la República. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, a la luz de lo indicado en los motivos precedentes, útil es tener en consideración, además, que las normas constitucionales y legales vigentes, nos permiten distinguir con toda claridad que un “Reglamento” aprobado por Decreto Supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, es un acto administrativo de mayor rango y jerarquía normativa, que las Resoluciones y Circulares que pueda dictar un Servicio Público sometido a la potestad jerárquica del primero. Que, en este contexto, podemos confirmar a su vez, que la Circular que dictó el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de justificar la emisión del Giro reclamado en autos, resulta totalmente forma de verificar la afectación de los ineficaz para establecer la “ bienes respectivos ”, por cuanto emana de una autoridad a quien el Legislador tributario de la Ley N°21.420, no le ha conferido mandato, orden o facultad alguna, y confirma, además, que refleja un acto administrativo suscrito por un funcionario público jerárquicamente inferior al Ministro de Hacienda, estándole, en consecuencia, vedada la posibilidad jurídica de dictar normas equivalentes a un “decreto supremo”, ya que el Jefe del Servicio de Impuestos Internos, el Director Nacional, no tiene el rango de Presidente de la República ni de Ministro, y carece de una facultad legal propia para emitir esa clase específica de actos jurídicos generales y obligatorios. Lo anterior fluye, con incuestionable nitidez, de los artículos 1°, 2° y 7° de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, la insistencia del Servicio en orden a desdeñar la necesaria dictación del Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda, dispuesto en el inciso final del artículo 9° de la Ley la forma de verificar N°21.420, en virtud del cual se establecería “ la afectación de los bienes respectivos”, violenta no sólo las normas legales referidas en el considerando anterior, sino que también, sin duda alguna, y como ya se consignó en acápites anteriores, refleja una flagrante vulneración al principio de juridicidad consagrado en nuestra Carta Fundamental en las normas constitucionales que ya hemos citado al efecto. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación a lo expuesto en los motivos anteriores, muy útil es tener presente también, que el criterio y conclusiones consignadas en ellos, ha sido confirmada por diversos Tribunales Tributarios y Aduaneros del país, a los que les ha tocado conocer casi de idénticos reclamos al de autos, todo lo cual se evidencia de las diversas sentencias dictadas al efecto, por el Tribunal de Copiapó con fecha 22 de abril de 2024, en los autos RIT GR-04-00011-2023; por el Tribunal de Talca en sentencia de 03 de agosto de 2024, dictada en la causa GR-07-00025-2023; y por el Tribunal de Valdivia por sentencia de 27 de febrero de 2024 pronunciada en el proceso RIT GR-11-00007-202319. Especial mención, merece la sentencia del Tribunal de Valdivia (Región de los Ríos), ya que la misma fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo dictado con fecha 28 de junio de 2024, en los autos Rol Ingreso Corte N°2-2024 Tributaria. Al efecto, pertinente es tener presente el Considerando 3° de la sentencia referida, en el que la Ilustrísima Corte de Valdivia, consignó lo siguiente: “3° Que, por consiguiente, la autoridad administrativa a cargo de la determinación y fiscalización impositiva, excediendo sus atribuciones al suplir a la cartera ministerial competente para nutrir de datos el registro en cuestión y prescindiendo, además, del acto formal previsto para su incorporación al ordenamiento jurídico tributario, ha procedido a tasar la base imponible y, consecuentemente, a efectuar la liquidación y el giro del impuesto. Esta manifiesta exhorbitación de las potestades tributarias de que, en relación al impuesto de que se trata, obstan a considerar que ha tenido lugar la circunstancia a la que la ley subordina el nacimiento de la obligación tributaria cuyo importe se pretende ingresar al Fisco con el correspondiente giro cuestionado a través de la reclamación entablada en estos antecedentes. De la vigencia y alcance del principio constitucional de legalidad tributaria, según los artículos 19 N°30, en relación con el 65 N°1 de la Carta Fundamental, entre otras disposiciones, se deriva esta privación de legitimidad del giro objetado en autos. En tales condiciones, la dictación del giro reclamado entraña un acto ilegal por expedirse fruto de un proceder que ha infringido las normas legales y reglamentarias que determinan el objeto de la obligación tributaria que prevé el artículo 9° de la antes citada legislación, específicamente la tasación de la base imponible del tributo, a la que se debe aplicar la tasa del 2% para llegar así a la liquidación o acertamiento del gravamen. Huelga, por ende, uno de los elementos que 19. A dicha causa se le asignó el RUC 23-9-0000686-6. origina la obligación tributaria en que se ampara el ulterior giro de impuestos.”20-21 (Lo destacado y subrayado es nuestro) TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de todo lo expuesto y concluido en los considerandos anteriores, lo que ya le permite a este Sentenciador inclinarse por acoger también la segunda alegación del relativa al vicio que afecta el Giro reclamado, por reclamante -- haberse emitido sin haberse dictado el Reglamento al que alude el artículo 9° de la Ley N°21.420 -- el Tribunal estima muy pertinente referir algunas palabras, a la circunstancia de que por la Ley N°21.713, se eliminó la referencia establecida a dicho cuerpo normativo. Que, en efecto, lo primero que salta a la vista, es que si por la cuya iniciativa referida ley de cumplimiento tributario -- Presidencial está directamente relacionada con el Ministerio de Hacienda, estrechamente vinculado a su vez, al Servicio de Impuestos Internos -- se eliminó la referencia al Reglamento que exigía la ley 20. Muy pertinente resulta comentar que el referido fallo, se acordó por mayoría, pero con el voto disidente del señor Ministro don Samuel Muñoz Weisz, quien fue de la opinión de revocar la sentencia de primera instancia, por estimar en lo sustancial: - Que el contenido de la ley (artículo 9° Ley N°21.420), resultaba suficiente en lo concerniente a su eficacia y por lo mismo autoejecutable al establecer con toda claridad y precisión el hecho gravado, el sujeto pasivo, los bienes objeto del gravamen y la tasa del impuesto, por lo que en la especie se satisface debidamente el principio de reserva legal, por lo que la norma permite la implementación y cumplimiento por parte del Servicio, deber que le era ineludible conforme al artículo 7° de la “CPR”. - Que estando vigente la ley, resulta obligatoria tanto para el Servicio como para los contribuyentes respectivos. Expresa, además, que, si bien la ley exige la dictación de un reglamento, su emisión no es condición ni requisito de eficacia de la norma correspondiente, por lo que no impide la determinación y giro del impuesto. - Que el Servicio ha actuado dentro de su competencia y en cumplimiento de la ley; y que no existe duda respecto de los elementos del impuesto; por lo que no se advierte la necesidad de verificación respecto de la existencia, naturaleza y carácter del bien afecto al tributo que se ha girado. 21. Que, con relación a las razones para sustentar el voto disidente, referidas en la Nota anterior, por las consideraciones expuestas latamente en los motivos precedentes de esta sentencia, el Tribunal no las comparte, sin perjuicio, además, de lo siguiente: - El Servicio pretende resguardar el principio de legalidad tributaria, pero olvidando que la base imponible no se ha establecido en la Ley. - A diferencia de otras referencias a reglamentos contenidas en leyes tributarias, en este caso particular se utilizó la fórmula consistente, en que el Reglamento “establecerá la forma de verificar la afectación”, de lo que se sigue y según ya se ha explicado, que al no dictarse el Reglamento la “forma” de realizar la afectación de los bienes no se ha determinado. Si dicha “forma” no se ha establecido, sencillamente no puede haber afectación. - Que, al estar vigente la ley, está vigente toda la ley, no siendo aceptable que los destinatarios, más aún una entidad pública, determinen y decidan qué parte cumplen y qué parte no. Al haberse actuado sin haberse dictado el Reglamento, se actúa fuera de la ley, ya que la afectación exigía un reglamento previo. - El reproche por actuar sin el Reglamento, más que referir al principio de legalidad, evidencia una vulneración al principio de Juridicidad. Si la ley requiere un Reglamento para verificar la afectación de un bien, el actuar sin dicho Reglamento, confirma un actuar fuera de la ley, y por tanto, un actuar que vulnera a su vez el artículo 7° de la “CPR”. or vigente con antelación a ella, ello permite colegir a su vez –-p muy obvio que parezca -- que para el legislador original de la Ley N°21.420, si se requería de un “Reglamento” para efectos de establecer la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos, en circunstancias de que para el de la ley N°21.713, no resultaba necesario. Que, en opinión del Tribunal, con la modificación plasmada, queda en evidencia lo claro que resultaba para el legislador de la Ley N°21.420, el deber de que se hubiere dictado el Reglamento para efectos de poder materializar la afectación de los bienes respectivos, ya que, de lo contrario, no habría sido necesario eliminar la referencia al mismo, por la ley N°21.713. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, al revisar la historia de la ley N°21.71322, en relación al Mensaje Presidencial (N°326-371 de 29 de enero de 2024), se consigna lo siguiente para explicar las modificaciones a la Ley N°21.420, a saber: “Se introducen, además, ajustes al impuesto al lujo contenido en la ley 21.420, para permitir su correcta aplicación y regular por ley espacios que fueron dejados a regulación reglamentaria. Así, se establecen con mayor detalle las obligaciones de informar, así como las características que deben cumplir los bienes para quedar exentos del impuesto. Por último, la introducción y definición de un estándar de sostenibilidad fiscal busca incentivar la cooperación entre los contribuyentes y la Administración, reconociendo a aquellas empresas que buscan la cooperación mutua y la transparencia.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, sin perjuicio de las razones y fundamentos esgrimidos en los motivos anteriores, en opinión del Tribunal, la cita anterior, relacionada con el Mensaje Presidencial, deja en evidencia, que para entendemos en esto al Ministerio de Hacienda-- el ejecutivo –- para que fuere posible la correcta aplicación de la Ley 21.420, aquellos el que como aspectos que debían ser regulados en un reglamento –- sabemos nunca se dictó-- necesariamente debieron haber sido regulados por ley. En otras palabras, para el propio ejecutivo, incluso de haberse dictado el Reglamento, ello también habría importado un vicio, dado que, conforme a la cita anotada, las materias que debían ser tratadas en el Reglamento, igualmente debieron haberse tratado por ley. Que, en opinión del Tribunal, lo expuesto deja en evidencia a su vez, lo impropio e incorrecto de que las materias respectivas se hubieren regulado en actos administrativos del propio Servicio de Impuestos Internos (Circular N°57 y Resoluciones N°124 y N°125), ya redactor del Mensaje que originó la ley que si para el ejecutivo -– N°21.713-- debían regularse por ley aspectos que conforme al antiguo 22. Según se lee en la página 9 de la Historia de la Ley, disponible en el sitio Oficial de la Biblioteca del Congreso Nacional, en la dirección https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/8340/. artículo 9 de la Ley N°21.420 fueron dejados al Reglamento, con mayor razón aún, lo eran aquellas materias que se regularon administrativamente, vía Circulares o Resoluciones. CUADRAGÉSIMO: Que, asimismo, y en la línea de lo expuesto, cabe señalar también, que, durante la discusión del proyecto, el señor don Diego Riquelme Ruiz, uno de los Coordinadores de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, expresó en lo pertinente, para explicar la modificación propuesta en este aspecto23, lo siguiente: “(...) los cambios propuestos tienen como objetivo regular de manera más explícita las obligaciones de distintos organismos para informar sobre bienes sujetos a vigilancia, (...) (...) La necesidad de estos cambios surge de la constatación de que la redacción actual no es suficientemente clara y deja demasiado margen a la regulación por medio de reglamentos, los cuales no han sido efectivamente implementados debido a que ciertos aspectos deberían haber sido definidos directamente por ley. La intención es llenar los vacíos legales existentes para facilitar la aplicación efectiva del impuesto. (Lo destacado y subrayado es nuestro). CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, a la luz de lo expuesto, y las citas anteriores, queda en evidencia, que, para el propio ejecutivo, y para la correcta aplicación del impuesto contenido en el artículo 9° de la ley N°21.420, ni siquiera era suficiente el “Reglamento”, ya que, conforme a lo expresado por dicha autoridad en la discusión de la ley N°21.713, aquellos aspectos que debían regularse por dicha fuente normativa (el Reglamento), necesariamente requerían que fueren incluidos en la ley. Que, en opinión de este Sentenciador, lo anterior, deja en evidencia a su vez, que a pesar de no haberse al verificarse una redacción poco clara; y dictado el Reglamento -- ciertas omisiones y vacíos legales-- incluso para el propio Ministerio de Hacienda, la aplicación del impuesto conforme a la aquella que aplica al caso de antigua redacción del artículo 9° -- autos -- resultaba del todo cuestionable. Que, lo indicado, fuerza a preguntarnos, cómo puede ser factible que ante un reconocimiento tan claro de la autoridad pública (Ministerio de Hacienda) que está detrás de la iniciativa y dictación de la Ley N°21.713, y en la que en su Mensaje y discusión reconoce falencias esenciales respecto de una norma por la que se crea un tributo -- como lo es una redacción poco clara y vacíos legales -- cómo, a pesar de todo ello, el Servicio de Impuestos Internos, organismo público dependiente directamente de dicho Ministerio, igualmente emite y defiende un Giro como el reclamado en autos, respecto de un impuesto establecido en una normativa con las falencias anotadas. 23. Según se lee en la página 231 de la Historia de la Ley disponible en dirección ya citada. Que, por otra parte, se estima pertinente consignar, además, que el Tribunal no comparte lo afirmado por el señor Riquelme en cuanto a hoy que la antigua redacción del inciso séptimo del artículo 9 –- modificado-- no fuere lo suficientemente clara, en tanto cuanto, en opinión de este Sentenciador si lo era, ya que de forma bastante transparente disponía que para establecer la forma de verificar la afectación, ello debía hacerse mediante la dictación de un reglamento, exigencia que por lo demás, fue un aspecto fundamental en la discusión parlamentaria del texto original del artículo 9°, constituyendo un compromiso del ejecutivo de la época, ante las diversas exigencias de los parlamentarios, lo que se evidencia al revisar la historia de la ley. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de todo lo dicho, útil es consignar también, que al revisar la historia de la Ley N°21.713, en lo que se refiere a la modificación del inciso séptimo del artículo 9 de la ley N°21.420 y a la eliminación de la referencia al “Reglamento”, más que explicarse con claridad en ella, la necesidad de eliminar dicha referencia, se optó simplemente por sustituir en que pasó a ser su totalidad dicho inciso, por otro distinto -- duodécimo -- sin hacerse referencia alguna al Reglamento y a la forma de verificar la afectación, lo que evidencia la total falta de discusión al respecto, en relación a una norma que en su nacimiento fue muy revisada, analizada y discutida a nivel parlamentario. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo expresado en los considerandos anteriores, el Tribunal se convence que el actuar del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la emisión de Giro reclamado en autos, sin la dictación previa del Reglamento que exigía la ley, constituye un actuar no ajustado a la ley, al margen del artículo 9 de la Ley N°21.420, y por tanto, deja en evidencia un actuar que infringe el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de nuestra Constitución Política de la República, de lo que se sigue en consecuencia, que el referido acto es nulo, correspondiendo en consecuencia, que este Sentenciador proceda a declarar dicha nulidad, dejándolo sin efecto, tal como se establecerá en lo dispositivo de esta sentencia, confirmándose así, a su vez, lo concluido respecto de la primera alegación del contribuyente. II.3 Análisis del TERCER aspecto de la discusión consignado en el punto 3.3 del Considerando Tercero CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, conforme se estableció en el considerando TERCERO, corresponde que el Tribunal se haga cargo del tercer aspecto de la discusión, aquel consignado en el punto 3.3 de dicho considerando, relativo a la alegación del contribuyente, por la que esgrime que el Giro debe dejarse sin efecto, dado los vicios precio corriente constitucionales y legales en la determinación del “ en plaza ”. Al efecto, útil es recordar las alegaciones de la actora en esta materia, que, en síntesis, indicó que la determinación del valor corriente en plaza efectuado por el Servicio y, por tanto, de la base imponible, fue arbitrario, al efectuarse sin bases legales, modificando las referencias contenidas en el artículo 9, por ejemplo, en relación a la capacidad de pasajeros, desconociendo el valor de adquisición del bien, fijando un valor muy superior al él, incluso si se corrigiere monetariamente. Por su parte el Servicio esgrimió, que en ningún caso la determinación del precio puede considerarse arbitraria, ya que correspondió al valor de adquisición que tiene una especie del mismo género y similar calidad para un lugar y fecha específica, para cuya determinación recurrió a distintas fuentes, entre ellas a la “DIRECTEMAR”, la “DGAC” y a empresas importadoras, distribuidoras y comercializadoras, obteniendo información de los actores vinculados al mercado de estos bienes, añadiendo que la determinación del valor, atributo legal constituye un “ ”, exclusivo y excluyente del Servicio, que no puede ser objeto de revisión alguna. Indicó también que no se trata de una valoración comercial de cada bien en forma individual, y que se utilizó la metodología de comparación de mercado, atendiendo al valor comercial que pudiese tener un bien semejante, considerándose al efecto transferencias nacionales y primeras inscripciones, informadas por la “DGAC”, incluyéndose ofertas de portales nacionales y para dar cuenta del mercado internacional, se consideraron datos existentes en portales de compraventa de aeronaves individuales y de valorización general de mercado. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en relación a lo expuesto, cabe señalar, además, que, respecto de este tercer aspecto de la discusión, se dispusieron los puntos de prueba N°2 y N°3 de la interlocutoria de fojas 76. De este modo, por el segundo punto de prueba, se les impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de que para efectos del inciso final del artículo 9° de la Ley N°21.240, el Servicio requirió información a las entidades que ahí se indican, para efectos de establecer el precio corriente en plaza del bien vinculado a la presente causa, así como también que se acreditare el contenido y detalle tanto del requerimiento como de la respuesta de las instituciones respectivas. Por su parte, por el tercer punto de prueba, se impuso a las partes la necesidad de acreditar los antecedentes, metodología y supuestos de hecho que sustentan y validan el precio corriente en plaza determinado por el Servicio respecto del bien de la reclamante que origina el giro impugnado en estos autos. II.3.1 Análisis de la evidencia aportada al proceso en relación con el punto de prueba N°2 CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en lo que dice relación con el segundo punto de prueba, cabe señalar que la única evidencia aportada al proceso al efecto, son dos informes acompañados por el Servicio y que corren a fojas 118 y 122 respectivamente, emitidos por la propia autoridad tributaria. El de fojas 118, corresponde al “Informe N°75”, de 31 de agosto de 2023, que aparece suscrito por los funcionarios del Servicio don Edgar Alexis Castillo Jaña, Fiscalizador Tasador; doña Ana María Gómez López, Jefe del área de Estudios de Tasaciones; y por doña Angela Natalia Nuñez Durán24, Jefa del Departamento de Tasaciones. Por otra parte, el de fojas 122, corresponde al “Informe N°149”, de 10 de abril de 2024, suscrito también por los funcionarios del Servicio don Edgar Alexis Castillo Jaña y por doña Angela Natalia Nuñez Durán. Que, ahora bien, y en lo que al punto de prueba refiere, en la página dos del “Informe N°75”, se expresa que la “DGAC” le remitió al Servicio, la información que se inserta en el siguiente cuadro, respecto del bien vinculado al Giro de autos, a saber: Cuadro N°1 25: Que, por otra parte, el mismo informe da cuenta, según se lee en el párrafo cuarto de su página 3 (fojas 120), que, con el fin de analizar el mercado nacional, el Servicio consideró transferencias nacionales que según dice-- y primeras inscripciones -- fueron informadas por la “DGAC”. 24. Según se lee en el pie de firma de la página 4 del informe, a pesar de que el primer apellido de la jefe del Departamento de Tasaciones aparezca como “NUA´EZ”, el Tribunal entiende, al contrastarlo con la misma autoridad que firma el Informe N°149 de fojas 122, que en realidad corresponde a “NUÑEZ”, verificándose únicamente un error de referencia. 25. Dicho cuadro es el que se contiene también en la página 2 del Informe N°75. Que, por otra parte, al revisar el “Informe N°149”, en él se indica lo siguiente: “ Se destaca que, en la información aportada por DGAC, no se encuentra el monto pagado por la aeronave, ni la fecha de contrato, sólo su fecha de inscripción (29-04-2020). ” (Lo destacado y subrayado es nuestro) CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme al tenor del punto de prueba N°2, y a lo consignado en el motivo precedente, al Tribunal le parece versus una hipótesis opuesta-- más probable -- el que, si se hubiere verificado el hecho, de que el Servicio le pidió y requirió información a la “DGAC” respecto del bien vinculado al Giro de autos, así como también, de que dicho organismo le hubiere proporcionado información de transferencias nacionales y primeras inscripciones. Que, sin embargo, a pesar de lo señalado, de la prueba aportada al proceso, no es posible derivar, cómo y a través de qué medio se solicitó la información; cuando se la requirió, fecha y época de ello; y cómo la “DGAC” le respondió y le entregó a la autoridad la información respectiva. Tampoco resulta posible confirmar, la cantidad de transferencias y primeras inscripciones informadas; menos el contenido y detalle de las mimas; así como el precio o valor de las transferencias respectivas. De este modo, pudiese haberse entregado información, ya sea de dos transferencias como de cincuenta, sin que le sea posible al Tribunal confirmar una u otra situación. Que, asimismo, de la evidencia aludida se puede inferir también, que, respecto del bien asociado al reclamo de autos, la “DGAC” sólo entregó la información que se contiene en el “Cuadro N°1”, sin que se pueda deducir de los antecedentes aportados al proceso, que dicho organismo aportó más información o antecedentes al respecto. Que, por otra parte, útil es consignar, además, que la prueba conforme a las reglas de la lógica analizada no permite inferir -- -- que el Servicio le hubiere requerido información a las otras entidades y organismos a que refiere el inciso final del artículo 9° de la Ley N°21.420. Que, en efecto, la otra entidad a qué alude la norma, además, de la otros “DGAC”, es la “DIRECTEMAR”, a pesar de referir también a “ organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar .” Que, en este contexto, el Tribunal es de la opinión, que, dada la otros redacción de la norma, que alude en forma genérica a “ organismos competentes servicios ” y a otros “ ”, y sin perjuicio de que tal fórmula general empleada por el legislador pudiere vulnerar en tanto cuanto el objetivo el principio de legalidad tributaria -- de la norma es obtener información para determinar administrativamente un elemento esencial del tributo como lo es la base imponible26-- este Sentenciador estima -- haciendo una interpretación restrictiva de la ley, como corresponde en esta materia-- que el Servicio por la vía de una interpretación o aplicación administrativa de la norma, no puede extender el ámbito material de ella, a hechos o circunstancias que no contempla. Que, del modo expuesto, y atendido que el legislador del inciso final vigente para los efectos de la del artículo 9 de la ley N°21.420 –- presente sentencia-- otros refirió y utilizó la expresión “ organismos competentes ”, el Tribunal es de la opinión, que más allá de lo impropio de esta redacción genérica, dicha fórmula sólo puede referir a entidades con competencia pública, esto es, a organismos en tanto cuanto-- públicos –- los particulares, personas con o sin fines de lucro, como las sociedades, corporaciones y fundaciones, no constituyen “organismos competentes”. En rigor, éstas no tienen competencia pública alguna, para estimarse entidades como a las que refiere la ley. Que, esta magistratura, es de la opinión también, que lo anterior se información que otro servicio ve reforzado al referir la ley a la “ pueda adicionar ”, debido a que, dado el contexto de la norma, sólo podría tratarse de servicios públicos, como, por ejemplo, el Servicio de Registro Civil e Identificación, descartándose que se pueda referir, por ejemplo, a otro tipo de servicios, como los prestadores de servicios domiciliarios. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, asimismo, y a mayor abundamiento de lo expuesto, en opinión del Tribunal abona a las conclusiones arribadas, la circunstancia de que por la ley N°21.713, se incluyere a el que por dicha continuación del antiguo inciso séptimo y final –- ley pasó a ser duodécimo -- un nuevo inciso décimo tercero, cuyo tenor es el siguiente: Para la elaboración de la nómina señalada en el inciso “ anterior, el Servicio podrá solicitar información a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadores, distribuidores y comercializadores en la forma, oportunidad y periodicidad que el Servicio establezca por resolución.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) incorporada por la Ley Que, conforme a la disposición referida -– N°21.713-- el Tribunal puede inferir, que si el legislador de dicha de iniciativa presidencial, léase el Ministerio de Hacienda ley, -- - - ha optado por la inclusión de las referencias a cualquier otra persona o entidad pública o privada; y a empresas importadoras, distribuidoras y comercializadoras, es por la sencilla razón, que la aquella vigente para los efectos de esta normativa anterior –- sentencia -- no lo contemplaba, ya que de lo contrario, no hubiere sido necesaria modificación alguna. 26. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio también de que, conforme al principio de legalidad tributaria, la base imponible, parte del elemento cuantitativo de todo tributo, sin duda alguna debe estar establecida en la ley, lo que en este caso del “impuesto al lujo” en ningún caso se cumple. Es más, no sólo la conclusión anterior es evidente, sino que el devenir de los hechos, posibilita colegir a su vez, que así también a través del Ministerio de Hacienda, lo entendía el ejecutivo -- íntimamente relacionado con el Servicio de Impuestos Internos -- ya que, de lo contrario, no hubiera despachado el proyecto respectivo, que, en esto, por lo demás, tampoco tuvo modificación alguna en la discusión legislativa. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, adicionalmente, útil es tener presente por muy obvio que parezca-- también -- que no resulta procedente que el poder ejecutivo o el Servicio de Impuestos Internos, se atribuyan facultades legislativas, y dispongan situaciones, hechos y circunstancias que la ley no ha establecido, por la sencilla razón, de que nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente nuestra Constitución, no lo contempla. En este contexto, y por muy indiscutible que parezca, le está absolutamente impedido a la administración, ampliar el ámbito de aplicación de una ley, a hechos y circunstancias que la ley no contempla, lo que no obsta, por cierto, al ejercicio de sus atribuciones para la mejor ejecución de las leyes o a la actividad interpretativa del Servicio en relación a ellas. Que, en efecto, en el ejercicio de sus potestades públicas, el poder ejecutivo bien puede dictar normas jurídicas para la mejor ejecución de las leyes, pero en ningún caso puede crear norma jurídica respecto de materias propias de ley. De esta manera, constituyendo las leyes sobre tributos materias propias de ley27, bajo ningún punto de vista menos desde el punto de vista jurídico -- -- el Presidente de la República o sus Ministros pueden ampliar el ámbito de aplicación material de la ley a hechos y circunstancias que la ley no contempla. Que, en la misma línea de lo dicho, tampoco el Servicio de Impuestos Internos, en su labor exegética, puede crear ley; dictar normas jurídicas sobre materias de ley; o bien, ampliar el ámbito de aplicación de una ley a hechos y circunstancias que la ley no ha establecido, máxime, si ello tiene relación con normas necesarias para establecer alguno de los elementos de un tributo, como lo es en este caso, la base imponible. Que, de esta manera, y sin perjuicio de los vicios y defectos que derivan de la no dictación del Reglamento a que alude el artículo 9 lo que ya fue analizado en extenso en capítulos de la ley N°21.420 –- anteriores -- se evidencia un vicio adicional en el actuar de la administración, al ampliar, por la vía de la Circular N°57, el ámbito de aplicación del inciso final del artículo 9 referido, al disponer en el párrafo primero del numeral 4, la posibilidad de que el Servicio, además, de la “DIRECTEMAR” y la “DGAC”, pueda requerir 27. Sin perjuicio de que esto sea una materia no discutida y pacífica, tanto en nuestra doctrina como jurisprudencia, se evidencia a su vez del análisis conjunto de las normas contenidas en los artículos 63 N°14, en relación con el numeral 1 del inciso cuarto del artículo 65, ambos de nuestra Constitución Política de la República. a cualquier otra persona o entidad pública o privada, información “ tal como notarios, agentes de aduanas empresas importadoras, y distribuidoras y comercializadoras”, por la sencilla razón de que la –-vigente y aplicable para los efectos de este juicio-- ley no contemplaba tales situaciones. Que, lo anterior, fluye con total nitidez al examinar el tenor aquella vigente con antelación a la literal de la norma respectiva -- publicación de la Ley N°21.713 -- lo que, además, se confirma, al revisar las modificaciones introducidas por esta última ley y su discusión parlamentaria, todo lo cual se analizó en extenso en el motivo anterior. QUINCUAGÉSIMO: Que, conforme al análisis efectuado en el considerando previo, el Tribunal puede confirmar, que el Servicio - al establecer en la Circular N°57, que, para efectos del registro - del precio corriente en plaza, podía requerir información a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tal como notarios, agentes de aduanas y empresas importadoras, distribuidoras y comercializadoras -- ha ampliado el ámbito de aplicación de la ley a a través hechos y circunstancias que ella no contemplaba, creando –- de su labor exegética -- norma jurídica que sólo puede crear el legislador, lo que deja en evidencia un actuar contrario al ordenamiento jurídico vigente, especialmente a las normas constitucionales que regulan la materia. Que, del modo expuesto, al confirmarse por el Tribunal que a través del numeral 4 de la Circular N°57, la autoridad tributaria actuó más allá de las facultades que el Ordenamiento Jurídico le confiere, al ampliar el ámbito de aplicación de la ley, ello evidencia a su vez, una clara contravención a las directrices contempladas en el artículo 6 de la “CPR”, de lo que se sigue en consecuencia, que conforme al artículo 7 del mismo cuerpo normativo, tal actuación es nula, sin que pueda tener valor alguno, todo lo cual tendrá presente el Tribunal para efectos de esta sentencia. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, a la luz de lo expuesto en los motivos anteriores, el Tribunal se convence28, que para efectos del inciso final del artículo 9° de la Ley N°21.420, el Servicio sólo estaba facultado para requerir información a la “DIRECTEMAR”, a la “DGAC” salvando para efectos del análisis la afectación al principio de y –- legalidad tributario-- a otros organismos y servicios únicamente de carácter público. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, conforme al análisis efectuado y la evidencia aportada, el Tribunal puede confirmar lo dicho, en cuanto a que el Servicio sólo requirió información a la “DGAC”, pero a ningún otro organismo o servicio público, de aquellos a que refiere el inciso final del artículo 9° de la Ley N°21.420. 28. Lo expuesto, por cierto, más allá de la afectación del principio de legalidad tributario, al permitir la norma en análisis, que la base imponible sea determinada por el propio Servicio; sin perjuicio, además, de la redacción genérica de la disposición, al aludir a otros organismos competentes y a otros servicios. Que, en razón de lo anterior, el Tribunal tendrá por acreditado el segundo punto de prueba en los términos expuestos, lo que se tendrá presente para efectos de esta sentencia. II.3.2 Análisis de la evidencia aportada al proceso con relación al punto de prueba N°3 QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, como ya se expuso en párrafos anteriores, el tercer punto de prueba les impuso a las partes la necesidad de acreditar los antecedentes, metodología y supuestos de hecho que sustentan y validan el precio corriente en plaza determinado por el Servicio con relación al bien asociado al reclamo de autos. Que, sin perjuicio de que la única evidencia aportada al proceso respecto del tercer punto de prueba, son los informes ya referidos que corren a fojas 118 y 122, y previo al análisis de ella, el Tribunal estima de utilidad referir algunas palabras a las directrices que contempla la ley para efectos de determinar el precio corriente en plaza de los bienes respectivos. Que, en este contexto, útil estima el Tribunal recordar la norma respectiva, contenida en el inciso tercero del artículo 9, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 9, inciso tercero: Para los fines de este artículo se entenderá como "precio “ corriente en plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N°16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, la primera exigencia que se desprende de la norma anotada es que el “precio corriente en plaza”, se deberá determinar por el Servicio, de conformidad a las normas contenidas en el DL 3.063. Que, al efecto útil es tener presente la norma contenida en su artículo 12, relativa al impuesto anual por permiso de circulación, que grava a los vehículos que transitan por las vías públicas en general, cuyo tenor, en lo pertinente, es el siguiente: Artículo 12, DL 3063: Los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías “ públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la municipalidad respectiva, conforme a las siguientes tasas: a) A los automóviles particulares (...) se les aplicará la siguiente escala progresiva y acumulativa sobre su precio corriente en plaza: Sobre la parte del precio que no exceda de sesenta (...) Sobre la parte del precio que exceda la cantidad (...) Sobre la parte del precio que exceda la cantidad (...) Sobre la parte del precio que exceda la cantidad (...) Sobre la parte del precio que exceda de cuatrocientas (...) El impuesto no podrá ser, en caso alguno, inferior a media unidad tributaria mensual. Para los fines de este artículo se entenderá como “precio corriente en plaza” de los respectivos vehículos el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, dentro de la primera quincena del mes de enero de cada año, mediante una lista de las distintas marcas y modelos de vehículos motorizados usados, clasificados de acuerdo al año de fabricación y con indicación, en cada caso, del precio corriente en plaza vigente a esa fecha, la que será publicada en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional que determine el Servicio de Impuestos Internos, dentro del mes de enero respectivo. (...) Para la aplicación del impuesto, la referida determinación de precios corrientes en plaza regirá sin alteraciones durante el período de un año (...) En los casos en que un vehículo motorizado no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el vehículo que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de carga o de pasajeros u otras. (...)” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, por otra parte, útil es tener presente también la norma del artículo 17 del decreto referido, que en lo pertinente establece lo siguiente: “Los vehículos a que se refiere la letra a) del artículo 12 que fueren omitidos en la lista de precios que menciona ese precepto, deberán asimilarse para los fines de determinar su valor a aquellos vehículos que lo tengan fijado en dicha lista y que reúnan similares características en cuanto a su origen, tipo, años de antigüedad, capacidad y especificaciones técnicas (...) Los vehículos nuevos pagarán el impuesto por permiso de circulación, en todo caso considerando su precio de facturación. Se entenderá por vehículo nuevo el vendido (...) Cuando no pudiese efectuarse la asimilación referida en el inciso primero o cuando, en el caso del inciso segundo, la facturación del vehículo no se ajustare a las condiciones normales de venta en el mercado, la unidad municipal encargada del tránsito y transporte públicos respectiva deberá solicitar a la unidad del Servicio de Impuestos Internos de su comuna que tase el precio corriente en plaza para los efectos del impuesto que corresponda pagar.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, a la luz de la norma del artículo 12 anotada, especialmente conforme a lo dispuesto en su inciso segundo, se desprende que el “precio corriente en plaza” corresponderá al que determine anualmente el Servicio mediante una lista de distintas marcas y modelos de vehículos motorizados, con indicación en cada caso del precio corriente en plaza. Que, en el contexto de lo expuesto, en opinión de este Sentenciador, queda en evidencia que el “DL 3063”, no ha dispuesto una forma, procedimiento o metodología para establecer el “precio corriente en plaza” de los bienes respectivos, ya que el establecer simplemente listado un “ ” de bienes, con la indicación del precio corriente en plaza de ellos, pero sin establecer alguna directriz, lineamiento, o guía para determinar dicho precio, no puede estimarse como un procedimiento para ello; o que en la especie, la determinación se ha verificado luego de un proceso cognitivo de análisis de información y datos que sustentan la conclusión, es decir, el precio incluido en el listado respectivo. En otras palabras, y por muy obvio que parezca, incorporar en este caso vehículos motorizados simplemente bienes -- -- en una lista, no puede estimarse como un proceso racional, en que, por la vía de un determinado método, posibilite determinar fundadamente el valor de un bien. En efecto, cualquier proceso de valoración, principalmente uno que tiene por objeto establecer la base imponible de un tributo, como todo proceso intelectual humano, debiese ser llevado adelante, al menos, en consideración a ciertas reglas y directrices, formales y metódicas, que contengan muestras y antecedentes que deban ser analizados; a través de algún razonamiento técnico que posibilite arribar a las conclusiones a las que se llega; y que contenga las razones y motivos que permiten confirmar tales conclusiones, todo lo cual no se refleja en la normativa analizada del “DL 3.063”. Por lo demás, no deja de llamar la atención del Tribunal, que la precio norma del inciso segundo del artículo 12, establezca que el “ corriente en plaza ” corresponde al que determine el Servicio mediante una lista de bienes, agregando a su vez, que en cada caso entendemos que respecto de cada bien-- -- se debe incluir la precio corriente en plaza indicación del “ ”. Así, mediante esta redacción circular, se establece que este precio corresponderá al que establezca el Servicio en el listado respectivo, y que respecto pero como resulta de cada vehículo se debe indicar dicho precio -- evidente a esta altura del análisis -- no se contiene directriz alguna que permita establecer la forma de determinarlo. Que, en otras palabras, la norma en análisis establece, que el precio corriente en plaza será simplemente aquel que el Servicio incorpore anualmente en la lista respectiva, sin que sea posible bajo ningún menos desde un punto de vista lógico punto de vista -– -- poder esclarecer y entender, cómo es que el Servicio determinará el valor de los bienes respectivos. Ello como se ha dicho, no lo explica ni aclara el DL 3.063, lo cual deja en evidencia a su vez, que de determinarse por la autoridad los valores correspondientes, incluyéndolos, conforme a dicho decreto, en un simple listado de bienes, implicaría una clara vulneración de las normas legales que regulan la dictación de los actos administrativos, en lo que dice relación con la debida fundamentación y motivación de los mismos. QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, por otra parte, el artículo 17, también citado, refiere a casos en que los vehículos no se hubieren incorporado al listado a que alude el artículo 12, para concluir en su inciso final, que cuando tales bienes no se pudieren asimilar a otros contenidos en el listado, la Municipalidad deberá requerir al Servicio la tasación del precio corriente en plaza. Que, en opinión del Tribunal, lo anterior, deja en evidencia también, que fijar y establecer el “precio corriente en plaza”, implica una actuación de avaluación, valoración y tasación por parte de la entidad pública correspondiente, lo que confirma a su vez, que tal tipo de actuación requiere de un procedimiento, metodología y reglas para llevarse a cabo, en cuyo acto terminal se contenga un análisis razonado de información, con conclusiones debidamente motivadas y fundadas que expliquen y justifiquen el precio que la autoridad determina en cada caso. QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme al análisis efectuado, el Tribunal puede confirmar a la luz de la normas anotadas, que el “DL 3.063” no establece mecanismo, forma o metodología alguna para poder precio corriente en plaza establecer el “ ” de los vehículos correspondientes, salvo por la inclusión de éstos en una lista, lo que evidencia un total menosprecio por las normas legales que regulan el deber de fundamentación y motivación de los actos públicos, sobre todo en lo que dice relación con el establecimiento de la base imponible necesaria para la aplicación de un tributo. Que, en todo caso, queda en evidencia también del análisis efectuado, que el referido decreto, bajo ningún punto de vista contiene normas por las cuales se determine el “precio corriente en plaza” de aviones u otro tipo de aeronaves, en tanto cuanto, sólo refiere a vehículos de transporte terrestre. QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto, el Tribunal se convence de que el “DL 3063” no contiene directriz alguna que posibilite de un modo racional establecer el “precio corriente en plaza” de un avión, como el que se vincula al Giro reclamado en autos, razón por la cual, habrá que recurrir a la segunda regla que al efecto se establece en el inciso tercero del artículo 9° de la Ley N°21.420, esto es, recurrir a la normas de valoración establecidas en el capítulo VI de la Ley N°16.271. Que, al efecto útil es tener presente en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 46 de la ley, que en lo pertinente establece lo siguiente: Artículo 46: “Para determinar el monto sobre el cual deba aplicarse el impuesto, se considerará el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia en conformidad a las siguientes reglas: a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en (...) b) El promedio del precio que los efectos públicos (...) c) El valor que a los bienes muebles se les asigne de conformidad a las normas establecidas en el artículo 46 bis. d) No obstante, si dentro de los nueve meses (...) e) Los bienes situados en el extranjero, deberán ser valorados de acuerdo a (...) f) Cuando entre los bienes dejados por el causante figuren negocios (...) Los vehículos serán considerados por el valor de tasación g) vigente a la fecha de la delación de la herencia que determina el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12º, letra a) del decreto ley Nº3063, de 1979, sobre Rentas Municipales.” Que, visto el tenor de la norma citada, queda en evidencia que la vinculado a la valorización del única regla aplicable a este caso –- precio de un avión -- es la contenida en su letra “c”, en tanto cuanto, la de la letra “g” refiere a vehículos de transporte terrestre, dada la utilización del término “vehículos” y su referencia al “DL 3063” cuyas normas ya fueron analizadas y descartadas. QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, teniendo presente lo dispuesto en la letra “c” referida, y tratándose en este caso de la valorización de un bien mueble, una aeronave, corresponde entonces, revisar la norma contenida en el artículo 46 bis, que establece lo siguiente: Artículo 46 bis: Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece “ regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. En los casos en que los bienes se valoricen conforme con este artículo, el Servicio deberá proceder al giro inmediato del impuesto, con el sólo mérito de los antecedentes aportados en la declaración del mismo.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) SEXAGÉSIMO: Que, de las normas transcritas, el Tribunal puede confirmar que, respecto de aviones y aeronaves, la Ley N°16.271 no contiene directriz o pauta alguna de valoración para determinar el precio corriente en plaza en el “ ”, disponiéndose únicamente -- artículo 46 bis-- que a falta de regla de valoración específica para el bien de que se trate, los bienes respectivos deberán ser valor corriente en plaza considerados según su “ ”. Que, en consecuencia, del análisis expuesto se puede colegir a su vez, que, respecto de aviones y aeronaves, el inciso tercero del artículo 9° de la ley N°21.420, establece que se recurra primero al “DL 3063”, que como vimos no establece regla de valoración alguna al efecto, razón por la cual, se debe recurrir a las normas de valoración de la Ley N°16.271, que, respecto de tales bienes, nos indica que deberán considerarse según su valor corriente en plaza. Que, así las cosas, a la luz de las normas revisadas, el Tribunal puede concluir, que, respecto de aviones y aeronaves, debe entenderse precio corriente en plaza valor corriente en plaza por “ ” su “ ”, resultando, en opinión de este sentenciador, del todo tautológicas las directrices y referencias entregadas por el legislador del artículo 9° de la ley N°21.420, sin que por las normas que cita se contengan reglas, pautas y directrices para que el Servicio pudiere determinar el “precio corriente en plaza”, al menos, en lo que dice relación en este caso con aviones y aeronaves. SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, y atendida la precio corriente en falta de definición legal del concepto de “ plaza ”, se deben recurrir a las reglas de interpretación contenidas ya referidas en esta sentencia en nuestro Código Civil -- -- y más precisamente a aquella que nos remite al diccionario de la “RAE”, a fin de esclarecer el sentido natural y obvio de una disposición, del cual se pueden extraer las siguientes definiciones de cada una de las palabras asociadas al concepto, a saber: precio Por “ ”, el diccionario lo define en su primera acepción, como Valor pecuniario en que se estima algo el “ .” En cuanto a los sinónimos, se contemplan los siguientes: costo, importe, valor, valía, monto, tarifa, cantidad, suma, total. Por su parte el mismo pecuniario diccionario define el concepto “ ”, aludiendo al adjetivo perteneciente o relativo al dinero efectivo “ ”. corriente Que, por otra parte, y en cuanto al concepto “ ”, el referido instrumento de la Real Academia lo define en sus acepciones más que está pertinentes al texto en análisis, en la tercera, como algo “ en uso en el momento presente o lo estaba en el momento de que se habla admitido o .” Por su parte la séptima acepción refiere a algo “ autorizado por el uso común o por la costumbre. ” Como sinónimos, con relación a los significados referidos, se indican, entre otros, los siguientes: común, habitual, usual, frecuente y ordinario. plaza Finalmente, y en lo que al termino “ ” refiere, el diccionario nos ilustra indicándonos, entre sus significados más aplicables al lugar donde se venden análisis, en su segunda acepción, como “ artículos diversos, se tiene el trato común con los vecinos, y se celebran las ferias, los mercados y las fiestas públicas .”. Luego en Espacio, sitio o lugar su quinta acepción lo define como “ .”; en la Población en que se hacen operaciones considerables de octava, como “ comercio al por mayor, y principalmente de giro” ; y para la novena Gremio o reunión de negociantes de una plaza de refiere al “ comercio .” SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, a la luz de las definiciones indicadas, el Precio Tribunal puede colegir razonablemente que el concepto de “ corriente en plaza ”, bien puede corresponder al valor monetario que en este caso un bien corporal mueble- habitualmente tiene una cosa -- - en un espacio, lugar y época determinada. En otras palabras, refiere al valor de un determinado bien en un lugar y época precisa. SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo consignado en el motivo anterior, la falta de definición legal, resulta confirmada por el propio Servicio en la Circular N°19, de 08 de abril del 2004, por la que impartió instrucciones para la determinación y pago del . impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones más específicamente por el párrafo cuarto Que, en efecto, por ella -- del punto “1.2” -- la autoridad junto con confirmar que la ley no valor corriente en define lo que debe entenderse por el concepto de “ plaza ", dispuso que tal expresión debía entenderse como el valor de adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo menos similar, en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la sucesión. Lo anterior, fue confirmado por el Servicio a través del Ordinario N°2574 de 24 de agosto de 2022. Que, asimismo, y en relación con lo anterior, en la letra a) del punto 3 de la Circular N°57 de 2022, la autoridad fiscal reiteró lo señalado, en cuanto a la falta de definición legal del concepto, justamente refiriendo a la Circular N°19, reiterando a su vez la definición aludida anteriormente. Que, sin perjuicio de lo expuesto, y a partir de la definición referida, por la Circular N°57, la autoridad infiere, que por “precio el valor comercial al que un corriente en plaza” debería entenderse “ tercero independiente habría adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del impuesto, los helicópteros, aviones y yates ” que cumplan los requisitos establecidos en la ley. SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a lo consignado en lo motivos anteriores, incluso de aceptarse las interpretaciones normativas que en relación al concepto en análisis efectuó el servicio a través de las Circulares N°19 y N°57, por la que precisó un concepto no que cualquiera fuere el caso definido en la ley, lo cierto es –- -- para aplicar el Tributo del artículo 9 ya tantas veces referido, y determinar de este modo la base imponible del referido impuesto al conforme a otras normas legales que le lujo, necesariamente, debía –- son aplicables, como las de la debida fundamentación de sus actos-- establecer los supuestos de hecho que le permitieren en casa caso, disponer el correspondiente “precio corriente en plaza”, con el respectivo análisis y procesamiento de la información recopilada, que en base a diversas muestras le permitiere establecer conclusiones lógicas y fundadas, que justificaren en definitiva su determinación de valor para el caso concreto. Que, en este contexto, este será el parámetro que tendrá el Tribunal para efectos de analizar la evidencia aportada al proceso en relación al tercer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 76. SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo consignado en el motivo anterior, al Tribunal le parece de utilidad reiterar y sintetizar, lo ya expuesto, en cuanto a cómo se ha diseñado el sistema normativo para establecer el “valor corriente en plaza” de los bienes a que refiere el artículo 9 de la Ley N°21.420. juego de Que, a este respecto, cabe señalar que en una suerte de “ búsqueda del tesoro ”, se ha generado una red de normas --legales y administrativas-- que se reenvían entre unas y otras, con el objeto de tratar de justificar la fijación del valor de los bienes de que trata el citado artículo 9, disponiendo diversos reenvíos entre distintos cuerpos normativos, primero a las normas del “DL 3063”, luego a las pertinentes de la “Ley N°16.271; para conforme a esta última referir a la “Circular N°19” y desde ahí a la “Circular N°57”, para que recién a partir de ella, se establezcan los criterios para poder determinar el “precio corriente en plaza” respectivo, pero sin a pesar de ello que -– -- en ninguna de dichas normas, se hubiere establecido dicho precio respecto de los bienes a que refiere la norma aludida de la Ley N°21.420. Que, en este contexto, cabe señalar también, que tal precio -- respecto de aviones -- se estableció recién en la “Resolución N°124” de 2022, por la que el Servicio fijó el registro del “precio corriente en plaza” de este tipo de aeronaves, a devengarse el 1° de enero de 2023. Que, por otra parte, al revisar los considerandos, y razones de dicha resolución, se cita en lo sustancial, el artículo 9 de la ley N°21.420; consignándose también que el Servicio elaborará el registro respectivo, en base a la información que requiera a la “DIRECTEMAR” a la “DGAC” y a otros organismos competentes, sin perjuicio de la que otros servicios pudieren adicionar. Luego y a través de otro reenvío, ya que en el cuerpo mismo de la resolución no se contienen, se incluyen dos Anexos, el N°1 con el “Registro de Aeronaves” del año 2022; y el N°2 con el “Registro de Yates” del mismo periodo. Que, de la manera expuesta, luego de este largo recorrido29 normativo, al revisar el Anexo N°1, encontramos finalmente un Código SII Tipo Marca registro de 6 columnas denominadas “ ”; “ ”; “ ”; Modelo Año de Fabricación Valor Corriente en Plaza 2022 “ ”; “ ”; y “ ”, con un listado de más de 600 aviones. Que, sin perjuicio de lo anterior, y según da cuenta el contenido del Anexo N°1, en dicho acto administrativo no se contiene estudio, análisis o proceso valorativo alguno, que le permita entender a los ciudadanos y a este Juez, cómo es que el Servicio de Impuestos Internos determinó cada uno de los valores que incluye en el listado asociado a cada avión en particular según su tipo, marca, modelo y año de fabricación. Tampoco se contiene en la Resolución referida, ni en su Anexo N°1, análisis o referencia alguna a muestras, que conforme a lo dispuesto en la “Circular N°57”, dieren cuenta de operaciones por las que terceros independientes habrían adquirido, a diciembre de 2022, el mismo bien o alguno de características similares. Que, en efecto, al revisar la Resolución N°124 y su anexo, no se contiene consideración alguna en ellos, que refleje el proceso de valoración que debió llevar adelante la autoridad fiscal, conforme a las reglas y directrices que ella misma se ha dado, y que le desde un punto de vista lógico, y luego de hubiere posibilitado -- analizar diversas operaciones, casos y muestras -- arribar a conclusiones, motivadas y sustentadas conforme a la legislación vigente, y en definitiva, que le hubiere permitido determinar a partir de ello, fundadamente, el “precio corriente en plaza” del bien respectivo. Que, por el contrario, los actos administrativos señalados, (Resolución N°124 y Anexo N°1), no contienen análisis y fundamentación alguna que posibilite justificar y validar, por cualquier ciudadano, contribuyente o incluso este juez, el “Valor Corriente en Plaza” que respecto de cada bien se incluye en dicho anexo, entre ellos, el asignado al bien asociado al Giro reclamado, reflejando tales actos, sólo la simple inclusión de sumas, cantidades al menos ella no y guarismos, que no tienen justificación alguna -- se explica -- lo que redunda en una abierta contravención a la norma contenida en la letra a) del numeral 4 del artículo 8 bis del “CT” y en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880. 29. No deja de llamar profundamente la atención del Tribunal, que a pesar del consenso en la doctrina en cuanto a que conforme al “Principio constitucional de legalidad tributaria”, todos los elementos esenciales del tributo deban estar contenidos en la ley, como sin duda lo es la “base imponible”, en relación al caso que nos ocupa, vinculado al “impuesto al lujo”, --fuera de no cumplirse con dicho principio, ni con la dictación del Reglamento que de forma clara exigía la ley-- la autoridad administrativa, sin perjuicio de haber generado una verdadera madeja de normas administrativas vinculadas al establecimiento de dicha “base imponible”, en el acto final, aquel por el cual se supone se debiese establecer fundadamente dicho elemento esencial de todo tributo, nada hace ni dice al efecto, omitiendo cualquier análisis, razonamiento y proceso cognitivo que posibilite entender los valores que en forma unilateral determina. Que, según lo dicho, en cuanto a la debida fundamentación del acto o actos por los cuales se determine la base imponible de un tributo supone el Tribunal -- -- ello no debería ser cuestionado bajo ningún punto de vista por la administración tributaria, salvo, por cierto, si adujere que ella cumpliría con dicho estándar, sólo incluyendo en sus actos un valor o suma determinada, pero no explicando cómo llega a ese valor o cantidad, lo que resultaría del todo cuestionable. Que, asimismo, la falta de fundamentación verificada, reviste mayor gravedad aún, máxime si a través de la Resolución N°124 y sus Anexos, se ha pretendido suplantar la voluntad del legislador, y sin la dictación del Reglamento, se intenta determinar, por la propia autoridad administrativa, un elemento esencial de todo tributo, como es su base imponible (parte del elemento cuantitativo del mismo) -- lo que como ya se expresó en esta sentencia-- lo que implica no sólo una abierta contravención al principio de legalidad tributario, ya referido en reiteradas ocasiones en el presente fallo, sino que, además, hace imposible que los particulares y contribuyentes puedan entender y comprender cómo la entidad fiscal determinó el valor respectivo. Que, en este sentido, no está demás consignar, lo paradójico que resulta para este Sentenciador confirmar, que a pesar de la trasgresión al principio de legalidad tributario, el Servicio, en el acto por el cual finalmente determinó el “precio o valor corriente en plaza”, lo haya hecho sin explicación alguna de las fuentes, antecedentes y razones que justificaron su determinación, en abierto conflicto con las normas que regulan la fundamentación de los actos de la administración del Estado, resultándole imposible a cualquier ciudadano o contribuyente poder entender, cómo es que el Servicio efectuó la determinación respectiva. SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, en el contexto de lo expresado, para cumplir las exigencias legales, la Resolución N°124, o al menos sus Anexos, debieron explicar de una forma clara completa y suficiente, cuáles fueron los antecedentes tenidos a la vista, recibidos de los organismos públicos que ordena la ley, los informes fiscales sobre el particular, las normas legales y administrativas aplicables al caso concreto, como asimismo, debieron haber consignado, además –- como ya se dijo -- el análisis y proceso cognitivo y deliberativo que llevó a la autoridad a establecer, respecto de cada avión en entre ellos el vinculado al Giro reclamado particular -- -- el precio corriente en plaza correspondiente, todo lo cual en este caso no se verificó. Que, por el contrario, de la simple revisión de la resolución en análisis y su Anexo N°1, se confirma una profunda oscuridad sobre la exposición de los elementos de hecho que la autoridad fiscal habría precio corriente en plaza tenido a la vista para establecer el “ ” correspondiente, lo que se traduce, en la práctica, en la falta de fundamentos y razonamientos indispensables para que el ciudadano contribuyente, pudiere entender a cabalidad la actuación realizada o bien, el Giro reclamado, que tampoco contiene fundamentación -- alguna -- lo que sin duda conlleva la arbitrariedad en el actuar, que es justamente lo que se busca impedir con el requisito de la debida motivación y fundamentación de los actos administrativos, máxime si a través de ellos se pretende establecer un elemento esencial de todo tributo. SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a la luz de las consideraciones expuestas, y sin perjuicio de los informes acompañados al proceso los que se analizarán en los considerandos siguientes, el Tribunal se convence conforme al análisis efectuado -- -- que la determinación del valor y avaluación de los aviones contenida en el “Anexo N°1” de la “Resolución N°124”, fuera de no contener razonamiento y antecedente alguno que posibilite inferir, desde un punto de vista lógico, que se ha cumplido con las propias directrices que se dio la autoridad a través de las circulares N°19 y N°57 ya citadas, tampoco contiene razonamiento alguno que posibilite y permita a cualquier persona – ciudadano, contribuyente o juez -- entender cómo es que se fijó, estableció y determinó el “valor corriente en plaza” respecto de cada una de las aeronaves que se incluyen en dicho anexo. Que, conforme a lo anterior, cabe señalar, además, que cualquiera fuere el contenido y mérito de los informes acompañados al proceso –conforme lo establece por el Servicio de Impuestos Internos, ellos - el artículo 41 de la Ley N°19.880-- no tienen la virtud de complementar, mejorar o subsanar las deficiencias de otros actos administrativos, a menos que en tales actos se hubieren incorporado dichos informes, de manera tal que, en el caso que nos ocupa, bajo ningún punto de vista, menos desde el punto de vista jurídico, los informes N°75 y N°149, pueden tener la virtud de mejorar o subsanar de falta de fundamentación los defectos –- -- que le afectan a la “Resolución N°124” y su Anexo N°1. La conclusión anterior, que confirma lo dicho por este sentenciador en otros casos que ya le ha tocado resolver, implica que el acto administrativo debe bastarse a si mismo, lo que significa a su vez, que su correcto entendimiento y justificación deben derivarse de su propio contenido, todo lo cual ha sido confirmado por la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales superiores de justicia, por ejemplo, por nuestra Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 06 de julio de 2016, dictada en causa Rol N°21192-2015. y a riesgo de ser redundante, pero para el sólo Que, así las cosas -- efecto de un mejor análisis --, queda en evidencia, que todo acto administrativo deba bastarse a sí mismo, debiendo contener los antecedentes y fundamentos de hecho como de derecho, que posibilitan explicar de un modo racional, la decisión que adopta una determinada autoridad administrativa, sin que resultare procedente, que las en lo que deficiencias evidentes que afecten a un determinado acto -- a la motivación atañe -- puedan ser salvadas por otros antecedentes posteriores que no forman parte integrante del mismo; o por evidencia o prueba que pueda rendirse en la etapa probatoria de un juicio, en que justamente se requiere justificar la motivación de un determinado acto. Que, a modo de conclusión, corresponde consignar, que cualquiera fuere el contenido de los informes N°75 y N°149, ellos bajo ningún punto de vista pueden tener la virtud de mejorar o subsanar las deficiencias de la “Resolución N°124” y su “Anexo N°1”, lo que también tendrá presente este sentenciador para efectos de la presente sentencia. Que, finalmente, como corolario de lo anterior, útil se estima consignar también, que si el Servicio de Impuestos Internos quería darle valor y efectos a los informes aportados a este proceso, para sustentar la motivación de los actos administrativos referidos, necesariamente debió haber incorporado todo o parte de dichos como lo ordena expresamente el informes al texto mismo de ellos -- inciso final del artículo 41 ya aludido -- y al no haberlo hecho, hoy resulta del todo extemporáneo, tardío e improcedente, pretender mejorar y complementar en esta sede jurisdiccional, los actos administrativos referidos, a través de los cuales la entidad fiscal, Servicio de Impuestos Internos, ha pretendido establecer el precio corriente en plaza de las aeronaves, aviones y helicópteros que detalló en el Anexo N°1. II.3.2.1 Análisis del Informe N°75 SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el motivo anterior, lo que ya le permite a este Sentenciador tener por no confirmado el tercer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 76, para un mayor análisis, el Tribunal igualmente se referirá a la prueba aportada al proceso por el Servicio, específicamente a los informes N°75 y N°149, ya tantas veces mencionados. Que, así las cosas, al revisar el Informe N°75, lo primero a destacar, es que en el punto “1.3” relativo a la normativa legal, refiere al artículo 9 de la Ley N°21.420, a la “Circular N°57” y a lo ya expresado en esta la “Circular N°19”, para concluir –- sentencia-- en cuanto a que por precio corriente en plaza debe el valor comercial al que un tercero independiente habría entenderse “ adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del impuesto, los helicópteros, aviones y yates ” que cumplan los requisitos establecidos en la ley, lo que evidencia el conocimiento de la autoridad respecto de la forma de entender el concepto respectivo vinculado al valor de las especies. A su turno, en el punto “2”, y como ya se indicó en capítulos anteriores, el informe contiene cuadro relativo a la información remitida por la “DGAC”, así como también, información relativa a la vinculación del avión de la reclamante, mediante su matrícula “CCCNP”, con el registrado, conforme a su código, en el Anexo N°1, el cual tiene asignado un Valor Corriente en Plaza para el año 2022 de $2.268.700.000. Posteriormente, en el punto “3” del informe, se contiene un capítulo relativo a la “Tasación”, en el que se indica en primer lugar que corresponde: “(...) a un proceso de estudio el cual tiene como resultado la definición de valor corriente en plaza por marca, modelo, año según el código que a dicho bien corresponda.” (lo destacado y subrayado es nuestro) Luego de ello se indica: “Para mejor entendimiento puede acceder al portal de autoatención disponible en nuestra web www.sii.cl, “Servicios On Line”, “Impuestos a Aviones, Helicópteros, Yates y Vehículos de Alto Valor”, “Portal Impuesto a Aviones, Helicópteros, Yates y Vehículos de Alto Valor”, en donde encontrará contenido relativo al proceso, resultados y normativa vigente, entre otros.” (Sic, sin perjuicio de que lo destacado y subrayado es nuestro) Asimismo, se expresa en la página 3 del informe (fojas 120) que la metodología de tasación para determinar el valor o precio corriente en plaza corresponde a la definición del valor que puede poseer un bien de características semejantes, respecto de condiciones generales, y no consiste en la valoración comercial de cada bien de forma individual, añadiendo que para establecer dicho valor en este la metodología de comparación de mercado”, caso, se utilizó “ atendiendo con ello, al valor comercial que pudiese tener un bien semejante, en cuanto a características generales, la que no considera el estado de conservación del bien en particular, el monto pagado al momento de adquirirlo, ni su uso o recorrido. Luego se establece que la tasación de los bienes se realizó de la siguiente manera: Respecto del mercado nacional, dice el informe: se consideraron transferencias nacionales y primeras “(...) inscripciones, informadas por la DGAC. En dicho análisis se incluyeron ofertas recopiladas de portales nacionales”. (lo destacado y subrayado es nuestro) Al efecto, reconocen a su vez los informantes, que el aporte de dichas fuentes a la definición de los valores corrientes en plaza fue limitado, debido a su escasez, reconociendo también que no resultaban lo suficientemente representativas. Luego, respecto del mercado internacional, se expresa lo siguiente: se consideraron los datos existentes en portales de “(...) compraventa de aeronaves individuales, y de valoración general de mercado. En esta misma línea nuestro Servicio cuenta además con una suscripción de pago a la aplicación en línea Aircraft Bluebook (https://aircraftbluebook.com/), el cual corresponde a un portal de valorización general de mercado, con las consideraciones de entregar valores promedios minoristas (...)”. (lo destacado y subrayado es nuestro) Dice también, en relación con el mercado referido: “(...) Es destacable indicar que el mercado internacional entrega mayor representatividad al existir mayor oferta y demanda que el mercado nacional, e influye directamente en los valores de las aeronaves internadas a Chile, tanto nuevas como usadas.”. (lo destacado y subrayado es nuestro) Posteriormente, los autores finalizan el punto “3” de su informe expresando lo siguiente: “Finalmente, para obtener el valor corriente en plaza del Código SII AV03011015 año 2008 se tuvo a la vista lo expuesto principalmente por el Aircraft Bluebook correspondiente a la aeronave (...)”. (lo destacado y subrayado es nuestro) Al efecto inserta el siguiente cuadro, según se lee a fojas 121, con información extraída del “Aircraft Bluebook” referido: El informe concluye consignando que, respecto del bien asociado al Giro reclamado en autos, el Departamento de Tasaciones, considera que el valor corriente en plaza asignado se encuentra correcto. SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, por otra parte, respecto del “Informe N°149”, que sólo contiene dos páginas, en el punto “1.3” se consigna información complementaria a la tasación. Así se destaca que en la información aportada por la “DGAC”, no se encuentra el monto pagado por la aeronave, ni la fecha del contrato, sólo la de su inscripción, para luego respecto del valor del avión, indicar que durante el año 2020 el sitio “Bluebook” valoraba en 1.600.000 dólares dicha aeronave para los 4 trimestres publicados. Dice también el informe, según se lee a fojas 122, que dicha plataforma, refiriéndose al sitio de “Bluebook”, entrega valores representativos de mercado (el énfasis es nuestro), toda vez que el contribuyente pagó un monto por debajo del valor promedio minorista, apreciación de la aeronave corresponde a la para añadir, que la “ realidad del mercado (oferta y demanda) durante el periodo de tasación (tercer trimestre 2023) (...)”, (el énfasis también es nuestro) el precio corriente Como conclusión, se consigna en el informe, que “ en plaza de la matrícula CCCNP se encuentra correcta. ”. SEPTUAGÉSIMO: Que, en relación a los informes referidos, y sin perjuicio de que ellos no tengan la virtud de mejorar o subsanar las deficiencias normativas confirmadas por el Tribunal respecto de la “Resolución N°124” y su “Anexo N°1”, llama profundamente la atención del Tribunal que en el “Informe N°75” se consigne, respecto del capítulo de la “Tasación”, que ella refiere a un proceso de estudio en tanto cuanto que tiene como resultado la definición del valor -- — ello no es efectivo y resulta del todo incorrecto según ya se explicó latamente en los motivos anteriores. Que, en efecto, al revisar los actos administrativos referidos, no se desprende de ellos, que en la especie se hubiere llevado adelante proceso valorativo alguno que hubiere posibilitado de un modo racional y fundando definir los valores correspondientes. Por ello el informe es incorrecto en esto, dejando en evidencia un error evidente de los informantes respecto de la realidad. SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, llama también la atención mejor del Tribunal, que en el informe se indique, que para un “ entendimiento ” se puede acceder al portal de autoatención disponible en el sitio web del Servicio. Esto sinceramente, llama enormemente la atención del Tribunal, en cuanto a la prueba que un litigante aporta a un proceso. En este sentido, se puede inferir de la cita anotada, que la autoridad estima, que si la prueba no resulta que es el único que suficiente, para entenderla mejor, el Tribunal -- podrá valorarla en juicio-- tiene que ir a buscar más información en el sitio web del Servicio. En otras palabras, la entidad pública encargada de defender los a través de un informe intereses fiscales, le indica al Tribunal -– que acompaña al juicio-- que si respecto de la tasación del avión que como se dijo, refiere como asociado al Giro reclamado en autos -- a un “proceso de estudio” ya que la -- si se tienen dudas de ello -- expresión “mejor entendimiento” no podría entenderse de otra manera - portal de autoatención - el Tribunal podrá acceder al “ ” que al efecto mantiene el Servicio de Impuestos Internos, en donde se encontrará contenido relativo al proceso, sus resultados y normativa vigente. Que, con profunda sorpresa, el Tribunal constata algo que nunca le había tocado presenciar, en cuanto a que, en prueba instrumental mejor entendimiento aportada al proceso, se consigne que para un “ ” de ella, se pueda revisar el propio sitio de INTERNET de uno los litigantes, sin que, por el contrario, toda esa evidencia, que pudiere haber sido necesaria para aclarar cualquier pasaje oscuro del informe, se hubiere aportado al proceso en la forma que señala la ley. Que, sin duda alguna la constatación anterior, es un antecedente más que le resta valor al instrumento acompañado. SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, se consignó también en el “Informe N°75”, que, para establecer el valor respectivo, se utilizó la metodología de comparación de mercado “ ”, atendiendo con ello, al valor comercial que pudiese tener un bien semejante, en cuanto a características generales. Sin embargo, y tal como se analizó en extenso en los motivos anteriores, al revisar los actos administrativos a través de los cuales la autoridad tributaria, plasmó, determinó y fijó el “precio corriente en plaza” de los aviones, respecto del año 2022 (Resolución N°124 y Anexo N°1), de ninguno de ellos, es posible derivar que el Servicio hubiere efectuado proceso analítico y razonado alguno, menos aún, que hubiere metodología de comparación de mercado utilizado la “ ” a que alude. Ello no es posible inferirlo de los actos administrativos referidos, ni de ningún otro vinculado a la determinación de la base imponible del impuesto al lujo, respecto de propietarios de aviones a diciembre de 2022. Por lo anterior, el informe incurre en otro error evidente, -- entendemos que se trata de un error y no de una falta voluntaria y consciente a la realidad-- ya que expresa que se utilizó una determinada metodología, sin embargo, lo actos administrativos respectivos no dan cuenta de ella. SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, adicionalmente a lo dicho, cabe señalar también, que el informe consigna, respecto del mercado nacional, que, para determinar y definir los valores correspondientes, se consideraron transferencias nacionales y primeras inscripciones informadas por la “DGAC”, pero que su aporte fue limitado, dada su escasez y falta de representatividad. En otras palabras, la propia la que no aporta al proceso autoridad reconoce que tal información -- - - fue deficiente para conseguir el efecto deseado, cual era determinar el valor de los aviones. Que, se estima útil consignar también, que el informe reconoce que se enviaron muestras al Servicio, sin embargo, lo paradójico es, que ninguna de esa información se haya incluido en los actos administrativos a través de los cuales se fijó el “precio corriente en plaza”, la que resultaba del todo relevante e indispensable al efecto, ya que sin duda debió haber dado cuenta de transacciones de aviones similares al del contribuyente, y por tanto, del todo necesaria a efectos de que conforme a la circulares N°19 y N°57, la autoridad administrativa pudiere haber determinado de modo correcto el valor de los bienes respectivos. El no haber incluido el análisis que al parecer si tuvo a disposición el de esa información –- Servicio-- no sólo evidencia un ánimo de opacidad respecto de los actos administrativos por los que se estableció el precio o valor de las especies, sino que confirma a su vez, la evidente falta de fundamentación de tales actos, ya confirmada por el Tribunal en motivos anteriores. SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, en relación al mercado internacional, el informe da cuenta que se consignaron datos de portales de compraventa de aeronaves individuales, refiriendo también, a que el Servicio cuenta con una suscripción de pago a la aplicación en línea “Aircraft Bluebook”, informando al efecto su dirección en INTERNET correspondiente (https://aircraftbluebook.com/). Asimismo, como ya se expuso, se consignó también en el documento, que, según los informantes, el mercado internacional entrega mayor representatividad al existir mayor oferta y demanda que en el mercado nacional, para concluir que respecto del avión asociado al Giro de Aircraft Bluebook autos, se tuvo a la vista principalmente el “ ” referido. Que, de lo expuesto, se evidencia en primer lugar, que sin perjuicio de que nada de lo que se relató, se analiza o procesa en la “Resolución N°124” o en su “Anexo N°1”, el Servicio habría precio corriente en plaza determinado el “ ” de los aviones que incluyó en el “Anexo N°1”, principalmente conforme a información del mercado que por lo demás se desconoce ya que no se incluye internacional -- en ninguno de los actos administrativos por los que se determinó el valor con nombre de dominio “.com”- -- que extrajo de un sitio web -- - cuyo titular o propietario también se desconoce, al menos ello no se ha informado; desconociéndose a su vez, el origen de dicho propietario o titular, que si bien, presumiblemente pudiera referir a un titular con domicilio o residencia en los Estados Unidos, también pudiere estarlo en cualquier otra parte del mundo. Que, además de lo anterior, para acceder a la supuesta información contenida en el referido sitio, ello no lo puede hacer libremente cualquier ciudadano, contribuyente o incluso alguna autoridad, sino como bien se explica en el informe, se requiere una suscripción de pago. SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que, el análisis contenido en el motivo precedente, deja en evidencia, que, sin perjuicio de la falta de fundamentación evidente de los actos administrativos por los cuales se fijó el “precio corriente en plaza” de los aviones para el 2022, y que cualquier referencia al informe o su contenido no se incluye en tales actos, la fuente principal que utilizó la autoridad para establecer los valores respectivos, es una fuente no chilena – presumiblemente vinculada a un sitio web de los Estados Unidos, por el nombre de dominio “.com”, al que, además, sólo se puede acceder mediante una suscripción pagada. más allá de los demás vicios y falencias ya Que, lo expuesto -– confirmadas por el Tribunal -- deja en evidencia también, la forma en que la autoridad tributaria estableció los valores de los aviones respectivos, entre ellos, el vinculado al proceso de autos, a que refiere el artículo 9 de la ley N°21.420, posibilitando confirmar lo siguiente: 75.1 Que, el Servicio descartó, por poco representativa, la información y antecedentes enviados por la “DGAC”. 75.2 Que, conforme a lo anterior, y en forma principal, el Servicio recurrió a fuentes que no estaban establecidas en la ley – aquella vigente con antelación a la Ley N°21.713 -- distintas, de la “DIRECTEMAR” y otros organismos y servicios públicos. 75.3 Que, por la dirección web que se indica en el informe https://aircraftbluebook.com sin perjuicio que no se dan más “ ” -- antecedentes al efecto -- ella referiría a una fuente no nacional. Que, en efecto, al revisar el Tribunal la dirección respectiva, se pudo constatar que el sitio se vincula a una Overland Park, KS entidad con sede en “ ”, pudiendo confirmarse KS también que “ ” se refiere al Estado de Kansas de los Estados Unidos de América. En imagen siguiente se da cuenta de lo señalado, al acceder a la dirección https://pages.aircraftbluebook.com/About-Us “ ”. Imagen N°1: 75.4 Que, lo expuesto, deja en evidencia también, que la fuente principal, en la que el Servicio basó su determinación del valor Plaza de los bienes respectivos, es una vinculada a una “ ” distinta de la vinculada al mercado chileno. Que, de este modo, ello refleja otra vulneración a las normas legales dispuestas precio o valor corriente en plaza para la determinación del “ ” en tanto cuanto –- -- en opinión de este Sentenciador, cuando el legislador se ha referido a la “plaza” relativa a dicho valor teniéndose presente el concepto de “plaza” ya revisado en -- motivos precedentes-- se ha querido referir a la “plaza” y mercado chileno, nacional, pero en ningún caso, al mercado mundial, internacional, o incluso al de un país en particular, como pudiera ser los Estados Unidos. Ello sin duda alguna no ha sido dispuesto así por el legislador tributario. 75.5 Que, por otra parte, la conducta y forma de actuar de la administración, deja en evidencia también, un total menosprecio de las normas administrativas que ella misma se ha dado para Valor corriente en plaza interpretar y entender el “ ”, conforme a las directrices contenidas en la “Circular N°19” y “Circular N°57”, ya tantas veces referidas en esta sentencia. En efecto, y sin perjuicio de lo ya dicho, y conforme se estableció en la “Circular N°57”, en cuanto a que el precio como el valor comercial al corriente en plaza, debe entenderse “ que un tercero independiente habría adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del impuesto” el bien respectivo, ello a falta de una mención expresa y clara en la permite colegir -- ley, que posibilite recurrir a fuentes extranjeras, en relación al conceto de “plaza” -- que cuando el Servicio refiere al valor comercial al que un tercero independiente habría adquirido el bien respectivo, sin duda se está refiriendo al mercado nacional e interno, siendo sumamente incorrecto e impropio que por la vía de interpretación, el Servicio pretendiere extender dicho ámbito, recurriendo a fuentes del mercado internacional o mundial, si la ley no lo ha hecho. Que, así las cosas, y al recurrir el Servicio a una fuente internacional para determinar el “precio corriente en plaza”, respecto del impuesto consagrado en el artículo 9° de la Ley N°21.420, ha actuado fuera del marco administrativo que la misma autoridad se ha dado, evidenciando, por tanto, otro vicio y defecto en su actuar. II.3.2.2 Análisis del Informe N°149 SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que, al revisar el Informe N°149, por él, fuera de confirmarse que la “DGAC” no entregó información alguna respecto del precio de adquisición del bien respectivo, se corrobora también la utilización por parte de la administración del “Bluebook”, confirmándose así la utilización por parte del Servicio de una fuente precio y mercado internacional para efectos de la determinación del “ corriente en plaza ”, es decir, de una plaza y fuente que la ley no contempla. apreciación de la aeronave Además, el informe da cuenta de que la “ corresponde a la realidad del mercado (oferta y demanda) durante el periodo de tasación (tercer trimestre 2023) de un bien en buen estado de conservación (...)”. (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, lo anterior deja en evidencia el error de los informantes, al indicar que el periodo de tasación relacionado con el bien asociado al Giro reclamado en autos, corresponde al tercer trimestre de 2023, en circunstancias que en la especie, se ha girado un impuesto, a un contribuyente propietario de un avión, que se devengó el 01 de enero de 2023, respecto de un hecho gravado en el año anterior, más precisamente respecto de la propiedad de un bien, al 31 de diciembre de 2022, lo que deja patente otro defecto del informe. SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a la luz de las consideraciones expuestas latamente en los considerandos anteriores, el Tribunal se convence, que en la especie no corresponde tener por acreditado el tercer punto sin de prueba de la interlocutoria de fojas 76, en atención a que -- perjuicio de la falta de Reglamento -- no se ha podido justificar por la autoridad, cómo y de qué manera, en armonía con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N°21.420; en el “DL 3063”; en la ley N°16.271; en la “Circular N°19; y en la Circular N°57”, el Servicio determinó precio corriente en plaza y fijó el “ ”, respecto de la aeronave asociada al Giro reclamado, que se contiene en el Anexo N°1 de la “Resolución N°124” de 2022. En efecto, como ya se dijo, en dichos actos administrativos, no se da cuenta de modo alguno de las fuentes de información, datos y antecedentes a los que habría accedido la autoridad para la determinación del valor, sin que tampoco se contenga en ellas, proceso, análisis o razonamiento alguno efectuado por la autoridad que explicare las conclusiones a las que arriba, y que posibilitare que cualquier ciudadano o contribuyente pudiere entenderlas, o bien, controvertirlas, para el caso de no estar de acuerdo, todo lo cual confirma la falta de fundamentación de tales actos. Que, por lo demás, según también se consignó en este fallo, y sin perjuicio de que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, lo que está en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N°19.880, cabe reiterar, que los informes aportados al que no permiten mejorar o proceso por la autoridad fiscal -- complementar los actos administrativos por los cuales se fijó el precio respectivo -- sólo han permitido confirmar otros vicios y falencias de la actuación fiscal, que evidencian un desapego total a los parámetros y directrices contenidas en el artículo 9 ya tantas veces referido, así como también, a aquellas que se derivan de las Circulares N°19 y N°57, también reiteradamente mencionadas en esta sentencia. SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, a modo de síntesis y en el contexto de las consideraciones expuestas en extenso en los motivos anteriores, el Tribunal ha podido confirmar que el Giro reclamado en autos adolece de múltiples vicios y falencias que afectan su validez, al haberse emitido y dictado por la autoridad, sin respetar la normativa legal y administrativa que regula la materia, en los siguientes términos: 78.1 Falta de Reglamento. Se ha generado sin respetar el artículo 9 de la ley N°21.420, al emitirse a pesar de no haberse dictado el Reglamento establecido en el inciso final de la norma anotada, aquella vigente antes de la modificación dispuesta por la ley N°20.713. 78.2 Respecto de un bien No afecto. Se ha generado, respecto de un bien que conforme al inciso segundo del artículo 9 aludido, no correspondía que se hubiere afectado con el impuesto, ya que en la especie se cumplían los requisitos legales para ello. 78.3 Precio corriente en plaza determinado en contravención a la constitución y a la ley. Se ha generado, respecto de un bien, cuya valorización, respecto de su “precio corriente en plaza”, se ha efectuado sin respetar las normas constitucionales, legales y administrativas que regulan la materia, en concreto: - Precio corriente en plaza, constituye la base imponible de un tributo que debe establecerse en la ley30. El precio corriente en plaza, al constituir la base imponible de un impuesto, conforme al principio de legalidad tributario, derivado de los artículos 63 N°14 en relación con el numeral 1 del inciso cuarto del artículo 65, ambos de la “CPR”, necesariamente debe establecerse en la ley, lo que en este caso no se ha verificado. - Valorización sin fundamento. La valorización se ha efectuado a través de la “Resolución N°124” y su “Anexo N°1”, actos que carecen de la fundamentación y motivación exigida por las normas contenidas en la letra a) del numeral 4 del artículo 8 bis del “CT” y en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880. - Se recurrió a fuentes no contempladas en la ley. Que, sin perjuicio de lo anterior, y de que no resulta posible comprender, de la sola revisión de la “Resolución N°124” y su “Anexo N°1”, cómo y en base a qué fuentes, análisis, y parámetros se determinó el precio respectivo, se confirmó en el proceso, que, para efectos de lo anterior, el Servicio requirió información de fuentes no establecidas en el articulo 9 de la Ley N°21.420, lo que confirma un actuar fuera del marco legal vigente. - Se utilizaron fuentes con información no vinculada a la “plaza” y mercado nacional. Como ya se expuso, en opinión del Tribunal, la voluntad del legislador al establecer y utilizar el concepto de “precio corriente en plaza”, sin duda refiere a la “plaza” o mercado nacional, a las operaciones que se transan dentro del país, pero en ningún caso pueden referirse a operaciones de un mercado mundial o internacional; o de un país extranjero, ya que ello no lo dice la ley, debiendo dársele una interpretación restrictiva a las normas pertinentes, dada la naturaleza tributaria e impositiva de las mismas. Así la circunstancia develada por el propio Servicio en los informes acompañados al proceso, evidencia el incumplimiento de lo expuesto, en tanto cuanto, se ha recurrido para efectos de valorizar y determinar el “precio corriente en plaza”, a fuentes e información que no es posible vincular al mercado nacional. 30. Sin perjuicio de lo ya dicho en esta sentencia que confirma lo señalado, ello se confirma a su vez al revisar la primera parte del inciso primero del artículo 9 de la ley N°21.420, que al efecto dispone: “Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes (...)”. SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de las conclusiones arribadas en los motivos anteriores, y del convencimiento del Tribunal en cuanto a la necesidad de dejar sin efecto el Giro reclamado en autos, útil estima referir algunas palabras a lo dicho por el Servicio de Impuestos Internos en su contestación de fojas 57, más precisamente a media página de la letra “C” del Capítulo III, según se lee a fojas 67, en que expresó lo siguiente: La fijación del precio corriente en plaza es un atributo “ legal, exclusivo y excluyente de este Servicio, y si bien no puede ser objeto de revisión o de discusión, la acción por ello no ha de entenderse arbitraria .” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, lo primero que llama la atención de esta afirmación tan enfática, es que, a pesar de desprenderse claramente del tenor de la precio corriente en plaza ley, que el “ ”, constituye la base imponible impuesto al lujo del denominado “ ”, la autoridad pública parece olvidar, que conforme a ciertas normas de rango constitucional, como lo son el artículo 63 N°14 en relación con el artículo 65 numeral 1, los elementos de todo Tributo31, entre ellos la base imponible, necesariamente deben estar establecidos en la ley, por lo que sorprende el énfasis en declarar que ello fuere un atributo exclusivo y excluyente de la autoridad administrativa. Que, por otra parte, también llama la atención del Tribunal, lo dicho precio corriente en plaza en cuanto a que el “ ”, es decir, la determinación de la base imponible del impuesto, no pueda ser objeto revisión o de discusión alguna. Sinceramente al Tribunal le sorprende tal afirmación, teniéndose presente, sobre todo, que, a pesar del principio de legalidad referido, en este caso dicha base imponible es determinada por la propia administración tributaria. Además, y en relación a lo expuesto, parecer olvidar la autoridad fiscal, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 de la “CPR”, que expresamente establece que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, de lo que se sigue en consecuencia, que todos los actos de la administración del Estado son en principio impugnables, máxime uno, por el que se establece la base imponible de un impuesto. Que, en este orden de ideas, si el acto por el que se establece la base imponible de un impuesto es distinto a aquel por el cual el Servicio con posterioridad, le determina a un contribuyente diferencias de impuestos o gira derechamente sumas respecto del mismo tributo, en opinión del Tribunal, tal acto que determinó la base por aplicación del artículo 38 de la “CPR” y imponible respectiva -- de otras normas pertinentes del Código Tributario -- es plenamente 31. Como lo son, i) el elemento personal (los sujetos); ii) el elemento fáctico (el hecho gravado); iii) el elemento cuantitativo (base imponible y tasa); y el elemento temporal (Relativo al devengamiento). reclamable respecto de un caso particular, cuando en virtud de esa base imponible, el Servicio notifica la determinación o Giro de un impuesto, ya que recién en este instante, y no antes, se genera el interés actual comprometido que exige el artículo 124 del Código Tributario. Que, dicho de otro modo, a pesar de que el Servicio pudiere haber determinado la base imponible de un tributo mediante un acto de efectos generales no vinculado a algún ciudadano en específico, si luego en razón de esa misma base imponible, determina diferencias de impuestos o derechamente los gira respecto de un contribuyente en particular, en ese momento, cuando se le notifican los actos respectivos, el afectado tendrá derecho de impugnarlos conjuntamente con impugnar la base imponible respectiva, que con ocasión de los actos de “Giro”, se ha concretizado en dicho contribuyente. La posición contraria simplemente, implicaría aceptar que a pesar del principio de legalidad, la administración tributaria pudiere establecer la base imponible de un tributo, pudiendo estimarla a su incluso de modo errado y defectuoso sólo arbitrio -- -- frente a lo cual los ciudadanos y contribuyentes, sólo debieren acatar la decisión, someterse a ella, y silenciosamente pagar los impuestos respectivos, quedando en la total y absoluta indefensión al no poder impugnarla, lo que sin duda por las normas constitucionales citadas, no resulta admisible bajo ningún punto de vista, menos desde el punto de vista jurídico en el marco del derecho de acceso a la justicia que nuestro ordenamiento jurídico consagra respecto de todos los habitantes de la República. OCTOGÉSIMO: Que, conforme a lo expresado latamente y en extenso en los considerandos anteriores, el Tribunal se convence que el actuar del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la emisión del Giro Folio N°8731207 reclamado en estos autos, constituye un actuar no ajustado a la Constitución y la ley, al margen del artículo 9 de la Ley N°21.420, del numeral 4 del artículo 8 bis del “CT” y de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; y por tanto, constituye un actuar que infringe los artículos 6° y 7° de nuestra Constitución Política de la República, y con ello el principio de juridicidad; como asimismo, infringe también, el principio de legalidad tributario consagrado en los artículos 63 N°14 en relación con el artículo 65 N°1 de la “CPR”, de lo que se sigue en consecuencia, que el referido acto es nulo, correspondiendo por tanto, que este Sentenciador proceda a declarar dicha nulidad, dejándolo sin efecto, tal como se establecerá en lo dispositivo de esta sentencia, para lo cual, como ya se dijo, está plenamente facultado conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. OCTOGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la condena en costas, y atendido a que el reclamo será acogido en su totalidad, al dejarse sin efecto el acto administrativo impugnado, quedando el Servicio totalmente vencido, corresponde que sea condenado al pago de las costas, según lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y teniéndose presente el extenso análisis efectuado respecto de los vicios alegados por la actora y confirmados en esta sentencia, sobre todo teniéndose presente, además, la síntesis contenida en el considerando SEPTUAGÉSIMO OCTAVO, el Tribunal es de la opinión, que el Servicio de Impuestos Internos no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual corresponde que se le condene a las costas del juicio. Que, útil resulta consignar al efecto, que no toda defensa en juicio resulta legítima, por invocarse simplemente algún deber por parte del ente fiscalizador, como pudiere ser el resguardo de los intereses fiscales; cuando por ese camino se trasgreden, sacrifican y vulneran otras reglas y principios superiores de rango constitucional y legal, que, sin duda debe respetar el Estado y sus organismos. OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 63 Y 65 de la Constitución Política de la República; artículo 9° de la Ley N°21.420; artículo 1, del artículo primero de la ley N°20.322; artículos 8 bis, 124, 131 bis, y 132 del Código Tributario; artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA NULIDAD del Giro reclamado, dejándose sin efecto para todos los efectos a qué haya lugar. II. SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. Conforme a lo anterior, el Servicio deberá realizar, emitir y/o gestionar todos los actos que fueren necesarios a efectos de dejar sin efecto los avalúos respectivos, así como también cualquier contribución que se derivare de ellos. NOTIFÍQUESE a la reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 23-9-0001137-K RIT N° : GR-19-00044-2023 Cuantía Neta UTM 719,3 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 719,3 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretaria Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.