Texto de la sentencia
CAUSA : “AIR JA SPA CON S.I.I”
RUC Nº : 24-9-0001021-0
RIT N° : GR-19-00040-2024
Rancagua, A SEIS DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO
I. VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 18 de octubre de 2024, por la cual,
don Guillermo Jünemann Núñez, RUT N°9.979.021-0, en representación
de la sociedad AIR JA SPA, RUT N°77.048.149-K, ambos domiciliados en
Fundo Tenquelén, sector San Gregorio sin número, comuna de Nancagua,
deduce reclamo por el Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario1,
en contra del Giro Folio N°9525113, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos2 en el mes de abril de 2024, solicitando, que se
deje efecto por los fundamentos que resumidamente se exponen a
continuación.
1.1 En cuanto al Giro reclamado, este se vincula con el impuesto
establecido en el artículo 9 de la Ley Nº21.420, relativo al
bien mueble, avión de la reclamante que se detalla a
continuación:
Marca Modelo Matrícula Precio Corriente
en Plaza
Monto Impuesto
Anual
Hawker Beechcraft Corp. C90GTI CCCNP $2.340.250.000 $47.413.465
1.2 En cuanto a la normativa aplicable, y adicionalmente a la norma
antes aludida, refiere a las Resoluciones Exentas N°124 y N°125;
y a la Circular N°57.
1.3 En cuanto a las alegaciones propiamente tales, en primer lugar,
alega que procede la “exención en el pago”, prevista en el inciso
segundo del artículo 9° de la Ley N°21.420.
En segundo lugar –-como primera ilegalidad del acto impugnado-
- alega, la incompetencia del Servicio para tasar la base
imponible, tarea que corresponde al Ministerio de Hacienda. Al
efecto indica, que conforme al inciso final del artículo 9 de
la ley N°21.420, la función del Servicio es la de nutrir de
datos al registro del precio corriente en plaza, de forma tal
que la tasación de la base imponible no es de su competencia.
Para sustentar su posición, cita jurisprudencia de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia contenida en
sentencia dictada en causa Rol 4-2024.
En tercer lugar, y como segunda ilegalidad alega que por la no
dictación del reglamento se infringe el principio de
juridicidad. Así expresa, que el acto impugnado es contrario a
1. En adelante también denominado como el “CT”.
2. En adelante indistintamente denominado como el “Servicio”.
derecho, dado que no se ha dictado el Reglamento dispuesto en
la ley, que habilite al Servicio a determinar la forma de
verificar la afectación de los bienes respectivos, conforme al
inciso final del artículo 9 ya referido, lo cual, además, se
confirma, en el Capítulo 8 de la Circular N°57.
Que, la falta del Reglamento impide la aplicación del impuesto,
tornando en irregular y antijurídica la emisión del giro
impugnado. Por lo anterior, el Servicio excede sus atribuciones
y competencias, infringiendo los artículos 6° y 7° de nuestra
Constitución Política de la República3.
Que, lo expuesto se confirma, además, al revisar la historia
fidedigna de la Ley N°21.420, que evidencia que la inclusión en
la ley, de un Reglamento fue producto de una indicación del
ejecutivo, y por él se despejarían diversas dudas explicitadas
en la Comisión de Hacienda del Senado, entre otros, por el
Senador García y la Senadora Rincón.
Que, a modo de conclusión, reitera que la no dictación del
Reglamento ordenado por el artículo 9 de la Ley N°21.240, torna
en ilegal la actuación del Servicio al emitir el Giro reclamado,
vulnerándose dicha norma, como, asimismo, el principio de
juridicidad.
DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 56,
por la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional de la
VI Dirección Regional Rancagua, ambos domiciliados en Calle Estado
N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de
notificación y confiere patrocinio y poder a abogados que indica.
TRES. Presentación del Servicio de fojas 61, por la cual evacúa el
traslado del reclamo, solicitando su total rechazo, con costas.
En un PRIMER CAPÍTULO, la autoridad se refiere al contexto del acto
reclamado, refiriendo en el literal “A”, a la normativa aplicable,
para los cual cita el artículo 9 de la Ley N°21.420, y alude a las
resoluciones exentas N°124 y N°125, y a la Circular N°57 todas de 26
de diciembre de 2022, esta última modificada, según indica, por la
Circular N°38, de 06 de septiembre de 2023. Refiere también la
autoridad al hecho gravado, al contribuyente, a la base imponible y
a la tasa del impuesto, refiriéndose también al concepto de precio
corriente en plaza. Finalmente concluye este literal A, detallando
la aeronave, su avalúo y el monto del impuesto, lo cual reitera en
el literal “B” del mismo capítulo.
Luego en el literal “C” referirse a la reposición administrativa
voluntaria4 deducida por la contribuyente, la que fue desestimada
por la Resolución Exenta N°345, de 11 de septiembre de 2024.
3. En adelante también denominada como la “CPR”.
4. En adelante también denominada como “RAV”.
Posteriormente, en CAPÍTULO SEGUNDO, se refiere a los fundamentos
del reclamo, para luego en el CAPÍTULO TERCERO, proceder a
contestarlo derechamente, por los argumentos que resumidamente se
exponen a continuación:
3.1 Así en primer lugar, por el literal “A” de este capítulo entidad
fiscal se refiere a que en este caso no se cumplen los requisitos
de la exención alegada por el contribuyente. En este contexto,
refiere en lo sustancial a los requisitos que se establecen en
el artículo 9° para que los bienes respectivos puedan quedar
exentos del tributo que regula, en relación a los criterios
relativos al concepto de “Gasto necesario para producir la
renta” del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta del inciso primero del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta5.
Añade, a su vez que los bienes respectivos, serán indispensables
para el desarrollo de las actividades de los números 1°, 3°, 4°
y 5° del artículo 20 de la “LIR”, cuando tengan la aptitud de
generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren
asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del
negocio, formen parte del activo de la empresa, y resulten
indispensables para el desarrollo de sus actividades.
Así concluye la autoridad, que en la especie no se acreditó el
cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para eximirse
del pago del impuesto del artículo 9 de la Ley N°21.420.
3.2 En segundo lugar, en la letra “D”6, del segundo capítulo, el
Servicio se refiere a que el Giro reclamado fue ajustado a
Derecho. En este contexto, alude al principio de legalidad
tributaria y a los elementos del tributo, que conforme a dicho
principio se deben establecer en la ley, refiriendo también al
ámbito de la potestad reglamentaria, para concluir que el hecho
de no haberse dictado el reglamento no afecta en este caso la
existencia del hecho gravado, ya que sus elementos esenciales
fueron fijados por la ley.
Añade también, que al encontrarse suficientemente definidos en
el artículo 9° de la Ley N°21.420, los elementos para configurar
el hecho gravado, por lo que la normativa no tiene la necesidad
de sujeción al reglamento para la aplicación del impuesto. Para
sustentar su posición invoca jurisprudencia de la Excelentísima
Corte Suprema contenida en causa Rol 11.877-2017; y del Tribunal
Constitucional dictada en causa Rol 7784-2019.
Así explica, que en este caso se cumple con el referido
principio, dado que la norma en análisis señala el hecho y base
imponibles, la tasa, el sujeto pasivo, así como los casos de
exención, por lo que, al estar tales elementos determinados en
5. En adelante también denominada como “LIR”.
6. Entiende el Tribunal que la referencia a la letra “D” corresponde a un simple error de redacción, ya que correspondería
a la letra “B”.
la ley, el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho sin
que la falta del reglamento pueda afectar dicha situación.
Reitera a su vez, que el hecho de no haberse dictado el
reglamento, que reconoce estar pendiente, no puede obstar al
nacimiento del hecho gravado ni a la aplicación de la ley, ya
que el impuesto comenzó a regir el 01 de abril de 2022, sin
perjuicio de devengarse por “primera vez el 1° de enero de 2023,
considerando los bienes señalados que sean de propiedad de los
contribuyentes al 31 de diciembre de 2022, impuesto que deberá
girarse y pagarse en abril de 2023.”7, según se lee en el cuarto
párrafo de fojas 70.
Concluye este capítulo expresando, que entrando en vigencia la
ley, el Servicio debe velar por su cumplimiento, lo que hizo al
dictar las instrucciones para implementar su aplicación, sin que
corresponda obviar el mandato legal cuando la ley ya ha entrado
en vigencia.
3.3 En tercer lugar, en el literal “E”, pero que debiera ser “C”,
el Servicio refiere al “Precio Corriente en plaza”, expresando
en lo sustancial que, en ningún caso, para efectos de la fijación
de dicho precio, la autoridad ha actuado sin fundamento. Así
expresa, que, para determinar el monto del impuesto, en relación
al bien respectivo se consideró su precio corriente en plaza,
que corresponde al valor de adquisición que tiene una especie
del mismo género y similar calidad para un lugar y fecha
determinada.
Añade, al efecto, que por ley se le facultó para elaborar un
registro del precio corriente en plaza de los bienes vinculados
al impuesto del artículo 9, añadiendo que ello lo ha hecho en
base a información que entregan actores vinculados al mercado
de estos bienes, incorporando sólo bienes en buen estado en
consideración a su año de fabricación. Cita al efecto nuevamente
la Circular 57, indicando que en este caso se consideraron
transferencias nacionales y primeras inscripciones, informadas
por la Dirección General de Aeronáutica Civil8.
3.4 Finalmente, en el literal “F”, pero que debiera ser “D”, el
Servicio refiere nuevamente a que el Giro se ajusta a los
principios de juridicidad y legalidad. Al efecto copia textual,
y repite los siguientes párrafos del mismo reclamo, a saber: el
párrafo segundo de fojas 68; y los párrafos tercero, cuarto,
quinto y sexto de fojas 70, añadiendo únicamente, según se lee
en el párrafo final de fojas 73, que la Circular N°57 de 2022,
7. Entiende el Tribunal, que por un simple error de redacción, el Servicio refirió a los bienes de propiedad de los
contribuyentes al 31 de diciembre de 2022; y a que el impuesto respectivo debía girarse y pagarse en el mes de abril de
2023, en circunstancias, que el caso de autos se refiere a un Giro que debía pagarse en abril de 2024, respecto de los
bienes respectivos de propiedad de los contribuyentes al 31 de diciembre de 2023, ya que correspondía a la segunda
vez en que se devengaba este impuesto y no la primera como también por error lo expresa la entidad fiscal.
8. En adelante también denominada como la “DGAC”.
modificada por la Circular N°38 de 2023, se emitió, por el
Director del Servicio, en uso de las facultades y atribuciones
que le otorga el Código Tributario y el DFL N°7 del Ministerio
de Hacienda y no para suplir el Reglamento.
CUATRO. Resolución de fojas 78, de 20 de noviembre de 2024, por la
que se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 29
de noviembre de 2024. A fojas 88, corre acta de la audiencia
referida, celebrada en rebeldía de la parte reclamante, la que da
cuenta que la conciliación no se produjo.
CINCO. Resolución de fojas 89, de 16 de diciembre de 2024, por la
cual se recibió la causa a prueba, estableciéndose dos puntos de
prueba.
SEIS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, folio 93 del
Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras9, de 10
de enero de 2025, por la cual solicitó se oficiara a la “DGAC”,
solicitud a la que se accedió por resolución folio 95 del “SACTA”,
de 15 de enero de 2025, sirviendo la misma de suficiente oficio
remisor. En el folio 97 corre la respuesta de la “DGAC” a la petición
referida, efectuada por correo electrónico de 10 de febrero de 2025.
SIETE. Presentación del Servicio, folio 103 del “SACTA”, por la que
solicitó tener presente las consideraciones que expuso, lo que se
tuvo presente por resolución de 11 de marzo de 2025.
OCHO. Resolución de 29 de abril de 2025, por la cual se citó a las
partes a oír sentencia.
NUEVE. Útil es consignar para efectos de la presente sentencia, que,
a partir del 02 de enero de 2025, conforme a lo dispuesto en el
artículo 130 del Código Tributario, modificado por la ley N°21.713,
la tramitación de las causas ante este Tribunal es de forma
electrónica, lo que explica que, a partir de la resolución de 10 de
enero antes referida, no se haya hecho referencia a foja alguna.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos,
a fojas 1, corre el reclamo deducido por la actora, por el
procedimiento General de Reclamaciones, en contra del Giro Folio
N°9625113, emitido en el mes de abril de 2024. La reclamante
sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se
consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan por
enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio
de lo anterior, en síntesis, funda su reclamación y solicita lo
siguiente:
9. En adelante también denominado como “SACTA”.
1.1 Alegación de exención: Que se deje sin efecto, ya que concurre
a su favor la causal de exención consagrada en el inciso segundo
del artículo 9° de la Ley N°21.420.
1.2 Alegación por incompetencia. Que se deje sin efecto, por la
incompetencia del Servicio para determinar la tasación de la
base imponible del tributo, ya que ello es competencia del
Ministerio de Hacienda.
1.3 Alegación por la falta del Reglamento: Que se deje sin efecto
por no haberse dictado el Reglamento que prescribe el artículo
9 de la Ley N°21.420.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los
Vistos, por presentación de fojas 53, el Servicio contestó el
reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad,
fundó su contestación en las razones de hecho y de derecho que se
expusieron en el numeral referido, las que también se dan por
enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio
de lo anterior, en resumen, el Servicio manifestó lo siguiente:
2.1 Que, en la especie no se cumple con los requisitos legales, para
beneficiarse de la exención establecida en la Ley, por cuanto
no se aportaron antecedentes que confirmen el destino de los
vuelos realizados y que el avión se utiliza para faenas propias
del giro. Tampoco fue posible confirmar el objeto y lugar en que
se realizaron los vuelos, ni los periodos y la frecuencia de
estos, lo que no permite confirmar la necesidad de contar con
dicho bien.
2.2 Que, el Giro fue emitido de conformidad a la ley ajustándose al
principio de legalidad y que la no dictación del Reglamento no
es razón para impedir el nacimiento del hecho gravado y la
determinación del impuesto correspondiente.
2.3 Que, el Servicio si está facultado para elaborar el y determinar
registro del precio corriente en plaza de los bienes vinculados
al impuesto del artículo 9 de la ley N°21.420.
TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y
contestación, y teniendo en consideración el acto reclamado, en
síntesis, la discusión de autos se debe centrar en determinar lo
siguiente:
3.1 En determinar si corresponde dejar sin efecto el Giro reclamado,
en razón de la exención que alega la contribuyente contemplada
en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley N°21.420.
3.2 En determinar si corresponde dejar sin efecto el Giro reclamado,
por resultar incompetente el Servicio para tasar la base
imponible del impuesto del artículo 9° de la Ley N°21.420, ya
que ello es atribución del Ministerio de Hacienda.
3.3 En determinar si corresponde dejar sin efecto el Giro reclamado,
por la falta de reglamento lo que trasgrede el principio de
Juridicidad constitucional.
CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las
exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos
y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes:
4.1 Que, respecto del avión marca “Hawker Beachcraft Corp.”, modelo
“C90GTI”, matrícula “CCCNP”, se emitió el Giro impugnado en
autos, por la cantidad de $47.413.465.
4.2 Que, la tasación efectuada por el Servicio respecto del bien
aludido ascendió a la cantidad de $2.340.250.000.
4.3 Que, el Giro reclamado en autos, Folio N°9625113 fue emitido en
el mes de abril de 2024 y notificado a la reclamante con fecha
03 de abril del mismo año.
4.4 Que, el Giro antes referido se emitió en el contexto del artículo
9° de la Ley N°21.420.
4.5 Que, con relación a lo dispuesto en el artículo 9° antes aludido,
no resulta controvertida la circunstancia, de que, a la fecha
de la contestación del reclamo, no se había dictado el reglamento
a que hace referencia el inciso final de dicha norma.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, a fojas 89, corre la interlocutoria de prueba por la
que se establecieron los siguientes puntos de prueba:
1. Vicios y defectos que afectan la validez del giro reclamado.
Hechos y circunstancias de ello.
2. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho
que harían procedente la exención alegada por el contribuyente
conforme al inciso 2° del artículo 9° de la Ley N°21.240. Hechos
y circunstancias de ello.
La referida resolución no fue objeto de recurso alguno.
SEXTO: Que, consignado los puntos de prueba en los términos
expuestos, corresponde señalar, que es una carga procesal de las
partes aportar y/o producir prueba dentro del término probatorio,
según se establece en el inciso 4° del artículo 132 del Código
Tributario, según el mérito de los puntos establecidos en la
resolución respectiva.
Que, en este contexto, dentro del término probatorio, sólo el
Servicio de Impuestos internos rindió prueba, la cual se detallará
en el considerando siguiente. Por su parte la parte reclamante no
rindió prueba alguna dentro del término probatorio, ni tampoco
reiteró alguna aportada por el escrito de reclamo.
SÉPTIMO: Prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos.
Solicitud de oficios. Que, por presentación folio 93 del “SACTA”,
de 10 de enero de 2025, el Servicio, solicitó se oficiara a la
“DGAC”, a lo que el Tribunal accedió por resolución de folio 95, de
15 de enero de 2025, sirviendo la misma de suficiente oficio remisor.
En el folio 97, se encuentra el correo electrónico de respuesta de
la “DGAC”; y en el folio 98, corre el oficio e informe acompañado a
dicho correo, todo lo cual se tuvo por recibido con citación, por
resolución folio 101, de 11 de febrero de 2025.
El referido antecedente no fue objetado o impugnado de modo alguno
por la reclamante.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar
probatorio
OCTAVO: Que, detallado el único antecedente aportado al proceso,
corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme
a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o
no, los puntos de prueba.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y
ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia,
y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego
la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción
alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como
se ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que
se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”
entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba
rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado
relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis
opuesta.
NOVENO: Que, conforme a lo señalado en el motivo anterior, el
Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, las reglas
y criterios anotados, al momento de ponderar y valorar la única
prueba aportada al proceso, teniendo presente también el estándar de
convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos.
DÉCIMO: Que, teniendo en consideración la controversia de autos,
descrita en el considerando TERCERO de esta sentencia; la evidencia
aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y
valoración de esta, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque
al análisis de ella, lo que procederá a hacer en los considerandos
siguientes.
II.2 Análisis del PRIMER aspecto de la discusión, consignado en el punto
“3.1” del Considerando Tercero, relativo a la aplicación de la
exención del inciso 2° del artículo 9° de la ley N°21.420
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto de este primer aspecto de la discusión,
el Tribunal dispuso el punto de prueba N°2 de la interlocutoria de
fojas 89, tendiente justamente a que se acreditare la efectividad de
verificarse en la especie los supuestos que harían procedente la
exención alegada por el contribuyente.
Que, en este contexto, se debe tener presente en primer lugar que la
contribuyente, que fue quien alegó la exención respectiva, no aportó
prueba alguna al proceso tendiente a acreditar sus dichos.
Que, teniendo en consideración lo anterior, y luego de revisar y
analizar la única evidencia aportada al proceso por el Servicio de
Impuestos Internos, el Tribunal es de la opinión, que, a partir de
ella, no es factible tener por acreditado el punto de prueba N°2,
resultando por tanto más probable, que en la especie --respecto del
bien objeto del Giro-- no se verifique la procedencia de la exención
contemplada en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N°21.420.
Que, en consecuencia, el Tribunal tendrá por no acreditado el segundo
punto de prueba de la interlocutoria de prueba referida, lo que
posibilita a su vez, descartar también la primera alegación de la
reclamante, aquella referida en el punto “3.1” del considerando
TERCERO, todo lo cual se tendrá presente para los efectos de la
presente sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, resuelto y despejado lo propio respecto del
primer aspecto de la controversia, corresponde que el Tribunal se
aboque a resolver las restantes materias discutidas, aquellas
vinculadas con las alegaciones de ilegalidad del Giro, referidas en
los puntos “3.2” y “3.3” del motivo TERCERO de esta sentencia,
relativas a la falta de competencia del Servicio para haber emitido
el Giro; y a la falta de Reglamento.
Que, a este respecto y sin perjuicio de que, con relación a ellas,
el Tribunal dispuso el punto de prueba N°1, lo cierto es, que la
discusión a este respecto es una discusión eminentemente jurídica
más que respecto de los hechos.
Que, en efecto, dada la naturaleza de las alegaciones referidas,
queda en evidencia que en la especie se trata más bien, de una
discusión normativa y jurídica que, respecto de los hechos, en tanto
cuanto, determinar si la tasación de la base imponible del impuesto
al lujo era una competencia del Ministerio de Hacienda y no del
Servicio de Impuestos Internos, más que decir relación con una
discusión respecto de los hechos, es una controversia, sin duda
alguna, de carácter normativo. Lo mismo se puede decir también,
respecto de la discusión generada con motivo de la alegación relativa
al vicio de ilegalidad por la falta del Reglamento.
Que, lo anterior, confirma en consecuencia, que, a pesar de haberse
establecido el punto de prueba N°1, no se hace ni hacía necesaria
prueba alguna para resolver los dos aspectos y materias antes
mencionadas, ya que –-como se dijo-- las alegaciones y discusión de
autos a su respecto, es puramente jurídica y no respecto de hechos
que pudieren requerir de acreditación, como podría ser por ejemplo,
alguna relativa a que el acto es falso; o que no fue firmado por
quien aparece firmándolo, situaciones todas que sin duda requerirían
de prueba para poder ser confirmadas o descartadas, pero que en
ningún caso han sido alegadas en este juicio.
Que, lo anterior, confirma, por tanto, que, a pesar de que la única
prueba rendida en autos no tenga ninguna vinculación con tales
aspectos de la discusión, a pesar de ello, no resultaba necesaria
prueba alguna tendiente a clarificar y resolver aquellos aspectos de
la misma, consignados en los puntos referidos, esto es, en los puntos
“3.2” y “3.3” del motivo TERCERO de esta sentencia.
Que, por lo expuesto, el Tribunal se convence que, para resolver la
discusión vinculada a tales puntos --que dicen relación con una
controversia más bien jurídica que respecto de los hechos-- no se
hacía necesaria prueba alguna al efecto, razón por la cual, a pesar
de la falta de evidencia aportada a los autos o la circunstancia de
que el único antecedente acompañado no diga relación con tales
aspectos de la discusión, ello en nada puede afectar el análisis
jurídico que el Tribunal debe hacer respecto de las alegaciones
referidas, el cual se verificará en los considerandos siguientes.
II.3 Análisis del SEGUNDO aspecto de la discusión consignado en el punto
“3.2” del Considerando Tercero, relativo a la falta de competencia
del Servicio para tasar la base imponible ya que ello sería de
competencia del Ministerio de Hacienda.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo ya expuesto en el motivo anterior,
para resolver el segundo aspecto de la discusión, referido en el
punto “3.2” del motivo TERCERO de esta sentencia, obvia resulta la
necesidad de tener presente la norma del artículo 9° de la Ley
N°21.420 vigente a la época de dictación del giro reclamado –-el mes
de abril de 202410-- en aquella parte que a la tasación y al
reglamento refiere y cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 9:
“Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2%
sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes
ubicados en territorio nacional, de propiedad de un
10. Que, con relación a la norma aludida, el Tribunal estima de utilidad consignar, que por la ley N°21.713, publicada en el
Diario Oficial con fecha 24 de octubre de 2024, se modificaron diversos cuerpos normativos, entre ellos, el artículo 9
de la Ley N°21.420, destacándose al efecto, que por ella se eliminó la referencia al “Reglamento”, que se contenía en
el inciso séptimo con antelación a la modificación. En todo caso, y sin perjuicio de lo expuesto, las modificaciones
referidas no aplican para efectos de esta sentencia, en razón de que la norma aplicable, que se transcribe en el
considerando DÉCIMO TERCERO, es la que estaba vigente al 31 de diciembre de 2023, y por tanto vigente para efectos
del reclamo del Giro reclamado en autos, de abril de 2024.
contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre
de cada año:
1. Helicópteros (...)
2. Aviones, tripulados (...)
3. Yates, cuyo precio corriente (...)
4. Automóviles, station wagons y (...)
No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del
Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los
bienes de propiedad de una empresa (...).
Para los fines de este artículo se entenderá como "precio
corriente en plaza" de los respectivos bienes el que determine
anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad
a las disposiciones del decreto ley N°3.063, de 1979, sobre
Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue
fijado por el decreto supremo N°2.385, de 1996, del Ministerio
del Interior. En los casos en que no exista tal determinación,
se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de
bienes del Capítulo VI de la ley N°16.271, de Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones.
El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero,
considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31
de diciembre del año anterior.
Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera
categoría sobre renta efectiva no podrán (...).
El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes
de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de
Impuestos Internos mediante resolución.
Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por
el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar
la afectación de los bienes respectivos con el impuesto
establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio
de Impuestos Internos elaborará un registro del precio
corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales
1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la
información que requiera a la Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de
Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin
perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar.
Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de
diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial.
(...)” (Lo destacado y subrayado es nuestro)
DÉCIMO CUARTO: Que, consignada la norma del artículo 9° en los
términos expuestos, el Tribunal se abocará a analizar la segunda
alegación de la reclamante, aquella que dice relación con la
ilegalidad del Giro, por la falta de competencia del Servicio para
establecer la tasación de la base imponible que regula la disposición
anotada, al estimar que ello es una facultad del Ministerio de
Hacienda.
Que, para efectos de lo señalado, el Tribunal estima pertinente
expresar en primer lugar, que, en relación a su alegación respecto
de la tasación, la reclamante no alegó la vulneración y afectación
del principio de legalidad tributario, como podría haberlo hecho,
conforme a las normas constitucionales que regulan la materia --
artículo 63 N°14 en relación con el numeral 1° del inciso cuarto del
artículo 65, ambos de nuestra Constitución Política de la República-
- al no cumplir el Servicio con dicho principio al establecer ellos
mismos la tasación respectiva. Nada de ello se dice en el reclamo,
respecto de esta primera alegación del contribuyente, ya que la
argumentación va dirigida, sólo en el sentido de que el Servicio no
tenía la competencia para establecer la base imponible, dado que
ello era de competencia del Ministerio de Hacienda.
Que, precisado lo anterior, y teniendo presente que, en opinión de
este Sentenciador, no corresponde que el Tribunal se pronuncie
respecto de un argumento no esgrimido por el contribuyente –-como lo
es una posible infracción al principio de legalidad, en relación a
la tasación-- ya que de hacerlo podría incurrir en los vicios de
ultra o extra petita, el análisis correspondiente, sólo se hará
respecto de la alegación precisa del reclamante a este respecto,
esto es, respecto de la falta de competencia del Servicio para emitir
el Giro impugnado, en el entendido que ello sería de competencia del
Ministerio de Hacienda.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo
presente la norma en análisis, el Tribunal es de la opinión que,
atendido el tenor literal de la misma, la alegación del contribuyente
resulta del todo infundada, en tanto cuanto, bajo ningún punto de
vista, se desprende de ella la circunstancia de que la tasación o
base imponible del tributo deba ser establecida por el Ministerio de
Hacienda. Ello no lo dice la norma en comento, por lo que el Tribunal
también discrepa de la jurisprudencia citada a este respecto.
Por el contrario, al revisar la disposición correspondiente, de su
inciso tercero se desprende de forma bastante nítida, que el “precio
corriente en plaza” será el que determine anualmente el Servicio de
Impuestos Internos en conformidad a las normas que el mismo artículo
9° consigna.
Que, asimismo, al revisar el inciso séptimo, en él también se
establece, de una forma bastante clara, luego de referir la ley al
Reglamento que debe dictar el Ministerio de Hacienda --para
establecer la forma en que se debía verificar la afectación-- que,
para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos sería el
encargado de elaborar un registro del precio corriente en plaza de
los bienes respectivos.
Que, así las cosas, en lo que a la determinación de la tasación
refiere, y sin perjuicio de la posible afectación del principio de
legalidad tributario –-lo que en este caso no se ha alegado respecto
de la tasación-- el Tribunal puede confirmar que conforme a los
incisos tercero y séptimo de la disposición en análisis, es al
Servicio de Impuestos Internos, al que la ley le ha encomendado la
realización de la tasación respectiva, y por tanto, la determinación
de la base imponible del tributo, y en ningún caso ello ha sido
encargado al Ministerio de Hacienda, a quien sólo se le ha impuesto
el deber de dictar el Reglamento de dicha normativa.
Que, por las razones expuestas, el Tribunal se convence que dentro
de las competencias que el legislador del artículo 9° de ley
N°21.420, le encomendó al Servicio, sin duda estaba aquella
correspondiente a determinar el “precio corriente en plaza” de los
bienes respectivos, y por tanto, la de efectuar la tasación
correspondiente, determinando así la base imponible del tributo, lo
que en ningún caso corresponde a una atribución establecida en favor
del Ministerio de Hacienda, autoridad que sólo debía dictar el
Reglamento que posibilitara lo anterior.
Que, de la manera expresada, y sin perjuicio de una posible
afectación al principio de legalidad tributario; si el Giro reclamado
pudiere resultar viciado, no lo es por un tema de falta de
competencia del Servicio para establecer la tasación respectiva,
sino, cosa distinta, por la falta del Reglamento necesario para
establecer dicha tasación; o bien, por la infracción a su respecto,
del principio de legalidad tributario, cuestión --que como dijimos-
- no se ha alegado en estos autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, y a la luz de lo consignado en
el motivo anterior, el Tribunal se convence de la falta de
procedencia de la segunda alegación del contribuyente, aquella
relativa al punto “3.2” del considerando TERCERO, por la que reclama
la ilegalidad del Giro, por no tener competencia el Servicio de
Impuestos Internos para haber determinado la base imponible del
tributo, razón por la cual se inclinará por rechazarla.
II.4 Análisis del TERCER aspecto de la discusión, consignado en el punto
“3.3” del Considerando Tercero, relativo a la ilegalidad por falta
de reglamento.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, desechada la segunda alegación de la reclamante,
corresponde que el Tribunal se aboque a analizar la tercera de sus
alegaciones, aquella referida a la materia consignada en el punto
“3.3” del motivo TERCERO; y que dice relación con la falta del
Reglamento que dispuso la ley.
Que, en este contexto y al revisar el artículo 9° ya citado, se
desprende de él, el claro mandato del Legislador Tributario dirigido
al Ministerio de Hacienda, instruyendo la dictación de un Reglamento,
que debió ser aprobado mediante Decreto Supremo, a través del cual
se establecería “la forma de verificar la afectación de los bienes
respectivos”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este contexto, útil es recordar lo dicho por
el Servicio al respecto, que entre otras cosas expresó, que el hecho
de no haberse dictado el reglamento no puede obstar al nacimiento
del hecho gravado ni a la aplicación de la ley, añadiendo que el
reglamento pendiente, no está llamado a definir precisiones tales
como el hecho gravado, la base imponible, la tasa o el sujeto pasivo,
ya que ello se encuentra completamente definido en la ley; y las
precisiones del reglamento se refieren a la forma de verificar la
afectación de los bienes respectivos, lo que no define el nacimiento
del tributo. Señaló también, que entrando en vigencia la ley, el
Servicio debe velar por su cumplimiento, lo que hizo al dictar las
instrucciones para implementar su aplicación, sin que corresponda
obviar el mandato legal cuando la ley ya ha entrado en vigencia.
Que, en relación con lo expuesto, cabe señalar, que el Servicio
parece confundir los elementos del tributo --que sin duda deben estar
establecidos en la ley, conforme al principio de legalidad
tributario-- con el íntegro cumplimiento de la ley, ya que a pesar
de que en este caso (del impuesto asociado al giro reclamado),
pudiere confirmarse que a su respecto se establecen todos los
elementos que conforme a la doctrina debe tener un tributo11, lo
cierto es, que en la especie debe cumplirse también, con los demás
requisitos que el legislador del artículo 9° de la ley N°21.420,
dispuso y estableció para la aplicación del impuesto respectivo.
Que, así las cosas, y fuera del cumplimiento del principio de
legalidad tributario que en virtud de nuestra “CPR” se exige para el
establecimiento de un tributo, entre ellos, un impuesto, en este
caso particular, se debe cumplir, además, con un requisito especial,
consistente en la dictación de un reglamento por parte del Ministerio
de Hacienda.
Que, asimismo, dada la especial redacción que en este caso utilizó
el legislador para referirse al reglamento aludido, en que de forma
expresa dispuso que por dicha fuente normativa se establecerá la
“forma de verificar la afectación de los bienes respectivos”, y en
el entendido de que la palabra “verificar”, según el Diccionario de
la Real Academia Española12, en su segunda acepción lo asocia a los
términos “realizar” y “efectuar”, ello permite colegir, que por el
reglamento, se debía establecer la “forma” de “realizar” o “efectuar”
la afectación respectiva, de modo tal que a falta del mismo, dicha
“forma” aún no se ha determinado ni podido determinar por la
autoridad ejecutiva.
Que, por otra parte, no está demás tener presente también, que el
término “afectación” que viene del verbo afectar, en su 8ª acepción
se define por la “RAE”, como “Imponer gravamen u obligación sobre
algo, sujetándolo el dueño a la efectividad de ajeno derecho”, y en
la 10ª, como “Destinar bienes o derechos a un uso o servicio
público”, sin perjuicio, por cierto, que no está en discusión, que
“afectar” algo en términos tributarios, es sencillamente gravarlo
con impuestos.
11. Lo que por lo demás, en este caso no se cumpliría, ya que la base imponible no se ha establecido en la ley.
12. En adelante simplemente denominado también como “RAE”.
DÉCIMO NOVENO: Que, de lo expuesto anteriormente, se sigue como
corolario lógico, que para efectos de efectuar la afectación de los
bienes correspondientes, se requería necesariamente de un reglamento
en que se debía establecer la “forma” en que ello se podía
materializar, de lo que se sigue en consecuencia, que sin ese
reglamento, dicha “forma” no se ha establecido, y por tanto, la
autoridad tributaria no contaba con los parámetros que el legislador
estableció para que se pudiere verificar la aplicación del impuesto.
Si dicha “forma” no se ha establecido en la fuente normativa
(Reglamento) que dispuso la ley, sencillamente dicha “forma” no
existe, por lo que bajo ningún punto de vista, menos desde el punto
de vista jurídico, el Servicio de Impuestos Internos estaba facultado
para emitir los giros respectivos tendientes al cobro del impuesto
en análisis, ya que, por muy obvio que parezca, la “forma” de gravar
los bienes correspondientes aún no se había determinado por el órgano
dispuesto en la ley para ello, sin que el Servicio estuviere
facultado por el ordenamiento jurídico para reemplazar al Ministerio
de Hacienda, suplir la falta de reglamento, y determinar por sí mismo
la “forma” de verificar la afectación.
Que, a la luz de lo expuesto, útil es tener presente también, que,
si la ley establece claramente que la “forma” en que se verificará
la afectación, se determinará por un reglamento emitido por el
ejecutivo, a falta de reglamento, y por muchas teorías que invoque
el Servicio, en rigor la entidad recaudadora, no contaba con los
elementos normativos para determinar, ella misma, dicha “forma”, sin
que tampoco estuviere facultada por la ley para establecerla.
Que, de la manera expuesta, queda en evidencia que la circunstancia
de haber emitido el Servicio el Giro reclamado en autos, sin que
lógicamente pudiere conocer la “forma” en que se podía verificar la
afectación, al no haberse dictado el reglamento que justamente
establecería dicha “forma”, cualquier modo, manera, o fórmula que
hubiere dispuesto la autoridad tributaria para verificar la
afectación de los bienes respectivos --por muy correcta que pudiere
ser-- refleja y deja en evidencia un modo, manera o fórmula que no
se ajusta a la ley.
VIGÉSIMO: Que, conforme a lo dicho, al haber constatado el Tribunal
un actuar del Servicio no ajustado a la ley, ello deja en evidencia
también, la falta de cumplimiento en este caso, de las normas
contenidas en los artículos 6° y 7° de nuestra Carta Fundamental. En
efecto, y a riesgo de ser reiterativo --pero con el sólo afán de un
mejor análisis-- cabe señalar, que, al haber emitido el Servicio el
Giro reclamado, sin que se hubiere fijado previamente por el
reglamento, la “forma” en que se verificaría la afectación, ello
evidencia que ha actuado de una manera no ajustada a la ley, y por
tanto, no en la forma que ella prescribe, quedando patente, en
consecuencia, la vulneración del artículo 7° antes referido, y por
tanto la vulneración del Principio de Juridicidad.
Que, en cuanto a este principio, muy útil es tener presente lo
expresado por el profesor don Eduardo Soto Kloss13 al respecto, quien
lo define como “La sujeción integral a Derecho de los órganos del
Estado tanto en su ser como en su obrar”.
Agrega el prestigiado autor, que este principio supera al de
legalidad en el sentido de que el primero comprende el Derecho en
toda su extensión jurídica y no sólo respecto de una de sus
manifestaciones que es la ley. Por tanto, comprende la Constitución,
actos administrativos, dictámenes de la Contraloría, tratados
internacionales, etc.
Que, así las cosas, y teniéndose presente, que el inciso final del
artículo 7° aludido, dispone que todo acto en contravención a dicho
artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que
señala la ley, ello deja en evidencia, el deber de este Sentenciador
de declarar la nulidad del Giro reclamado en autos, dejándolo sin
efecto, para lo cual está plenamente facultado por el numeral 8° del
artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros14.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo dicho y a mayor
abundamiento de ello, se debe tener presente también, que el mandato
legal, claramente expresado en la norma del inciso final del artículo
9° ya tantas veces referido, requería entonces –-antes de la
modificación dispuesta la Ley 21.713-- de la dictación de un Decreto
Supremo Reglamentario, necesario e imprescindible para establecer la
“forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el
impuesto establecido en la ley”, convirtiéndolo en un requisito de
la esencia del proceso de determinación de la carga impositiva por
parte del ente fiscalizador.
Que, atendida la evidente falta del reglamento, pertinente es tener
en consideración también, que, de los argumentos esgrimidos por la
autoridad, queda en evidencia que ha tratado de suplir dicha omisión,
dictando bajo el amparo de su potestad normativa “infra legal”, tres
actos administrativos, a saber: i) La Resolución Exenta Nº124; ii)
La Resolución Exenta N°125; y iii) La Circular N°57, todos de fecha
26 de diciembre de 2022.
Que, es justamente, conforme a dichas normas “infra legales”, que el
Servicio estima que no necesita el Decreto Supremo Reglamentario
para haber emitido el Giro reclamado en autos.
Que, sin embargo, y como ya se ha expuesto, este Tribunal es de la
opinión, que la ausencia del Decreto Supremo Reglamentario es una
circunstancia que por sí sola fundamenta una declaración de nulidad
tributaria, tal como lo ha requerido la reclamante, no resultando
13. Soto Kloss, Eduardo. “Derecho Administrativo. Bases Fundamentales Tomo II”. Santiago. Editorial Jurídica de Chile.
2012. p. 25.
14. Útil es consignar que la referida Ley Orgánica, se contiene en Artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
suficiente en la especie, para suplir el silencio reglamentario y
validar las actuaciones del Servicio, la existencia de la Circular
N°57 o de las Resoluciones Exentas aludidas, ya que tales fuentes
normativas de orden administrativo, no corresponden a la norma
jurídica expresamente dispuesta por el Legislador tributario para
guiar el proceder administrativo en este caso concreto del “impuesto
al lujo”.
Que, en el contexto de lo señalado, corresponde consignar también,
según se lee al final de la página 13 y al inicio de la 14, ambas
de la contestación del reclamo (fojas 73 y 74), que en opinión de
la autoridad tributaria, la Circular N°57 de 2022, modificada por la
N°38 de 2023, se habría emitido en el marco de las atribuciones y
facultades de aplicación y fiscalización de los impuestos internos
en Chile, que el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos le confieren a dicho organismo público, pero en
ningún caso para suplir el Reglamento respectivo.
Que, a este respecto, cabe señalar que sin perjuicio de que la
autoridad fiscal afirme lo expresado precedentemente, ello no
implica que sea así, en tanto cuanto, y a pesar de que sin duda
alguna la referida Circular se ha dictado en el marco de las
atribuciones que el Ordenamiento Jurídico le concede al Director
Nacional (no podría ser de otra forma), el modo de actuar que ha
llevado adelante el ente público --al emitir el Giro reclamado en
autos a pesar de no haberse dictado el Reglamento que establece la
ley-- implica, que en los hechos, se ha pretendido regular por sus
propios cuerpos normativos, y por tanto en los hechos, si ha
pretendido suplir el Reglamento con sus propias normas de naturaleza
administrativa.
Que, en otras palabras, por mucho que en su contestación la autoridad
declare, afirme y diga que con la Circular N°57, no se ha pretendido
suplir al Reglamento que estableció la ley, lo cierto es, que, en la
práctica, si lo ha hecho, lo que queda en evidencia, al haber dictado
el Giro reclamado en autos, a pesar de no haberse dictado el
Reglamento que el antiguo artículo 9 de la Ley N°21.420 exigía al
efecto.
Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto, muy pertinente es tener
presente, la regla de que en Derecho Público sólo se puede hacer
aquello que está permitido y expresamente regulado en la ley, lo que
sin duda en este caso no se ha cumplido por la entidad fiscal, al
haber dispuesto el Giro de un impuesto, a pesar de faltar el
Reglamento que el legislador exigió para ello.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo ya expresado en los
considerandos anteriores, y a aún mayor abundamiento de ello,
conforme al devenir de los hechos y a los antecedentes de autos,
puede estimarse que el Servicio ha pretendido reemplazar a la
autoridad superior, aquella expresamente mandatada por la ley, esto
es, el Ministerio de Hacienda, ya que al pretender otorgarle un valor
jurídico superior a su propia “Circular N°57” y regularse
íntegramente por ella, prescindiendo del esencial Decreto
Reglamentario, ha evidenciado un claro menosprecio por la letra de
la ley, al estimar suficientes la Circular referida y los demás actos
administrativos dictados al efecto.
Que, dicha conducta, a juicio de este Sentenciador, vulnera el
ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente, toda vez que
significa que el Servicio se ha irrogado potestades normativas
específicas de orden reglamentario que no posee, precisamente por
falta de una ley que lo faculte en tal sentido. En efecto, el Servicio
no tiene como facultad pública propia o inherente la “potestad
reglamentaria autónoma”, que le permita dictar reglamentos en todas
aquellas materias que no sean propias del dominio legal, como sí la
posee su excelencia, el Presidente la República, conforme al artículo
32 N°6 de la Constitución Política de la República.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a la luz de lo indicado en los motivos
precedentes, útil es tener en consideración, además, que las normas
constitucionales y legales vigentes, nos permiten distinguir con
toda claridad que un “Reglamento” aprobado por Decreto Supremo
expedido por el Ministerio de Hacienda, es un acto administrativo de
mayor rango y jerarquía normativa, que las Resoluciones y Circulares
que pueda dictar un Servicio Público sometido a la potestad
jerárquica del primero.
Que, en este contexto, podemos confirmar a su vez, que la Circular
que dictó el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de
justificar la emisión del Giro reclamado en autos, resulta totalmente
ineficaz para establecer la “forma de verificar la afectación de los
bienes respectivos”, por cuanto emana de una autoridad a quien el
Legislador tributario de la Ley N°21.420, no le ha conferido mandato,
orden o facultad alguna, y refleja, además, un acto administrativo
suscrito por un funcionario público jerárquicamente inferior al
Ministro de Hacienda, estándole, en consecuencia, vedada la
posibilidad jurídica de dictar normas equivalentes a un “decreto
supremo”, ya que el Jefe del Servicio de Impuestos Internos, el
Director Nacional, no tiene el rango de Presidente de la República
ni de Ministro, y carece de una facultad legal propia para emitir
esa clase específica de actos jurídicos generales y obligatorios. Lo
anterior fluye, con incuestionable nitidez, de los artículos 1°, 2°
y 7° de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la insistencia del Servicio en orden a desdeñar
la necesaria dictación del Decreto Supremo del Ministerio de
Hacienda, dispuesto en el inciso final del artículo 9° de la Ley
N°21.420, en virtud del cual se establecería “la forma de verificar
la afectación de los bienes respectivos”, violenta no sólo las normas
legales referidas en el considerando anterior, sino que también, sin
duda alguna, y como ya se consignó en acápites anteriores, refleja
una flagrante vulneración al principio de juridicidad consagrado en
nuestra Carta Fundamental en las normas constitucionales que ya hemos
citado al efecto.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, y en relación a lo expuesto en los
motivos anteriores, muy útil es tener presente también, que el
criterio y conclusiones consignadas en ellos, ha sido confirmada por
diversos Tribunales Tributarios y Aduaneros del país, a los que les
ha tocado conocer casi de idénticos reclamos al de autos, todo lo
cual se evidencia de las diversas sentencias dictadas al efecto, por
el Tribunal de Copiapó con fecha 22 de abril de 2024, en los autos
RIT GR-04-00011-2023; por el Tribunal de Talca en sentencia de 03 de
agosto de 2024, dictada en la causa GR-07-00025-2023; y por el
Tribunal de Valdivia por sentencia de 27 de febrero de 2024
pronunciada en el proceso RIT GR-11-00007-202315. Especial mención,
merece la sentencia del Tribunal de Valdivia (Región de los Ríos),
ya que la misma fue confirmada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valdivia, por fallo dictado con fecha 28 de junio de
2024, en los autos Rol Ingreso Corte N°2-2024 Tributaria.
Al efecto, pertinente es tener presente el Considerando 3° de la
sentencia referida, en el que la Ilustrísima Corte de Valdivia,
consignó lo siguiente:
“3° Que, por consiguiente, la autoridad administrativa a cargo
de la determinación y fiscalización impositiva, excediendo sus
atribuciones al suplir a la cartera ministerial competente
para nutrir de datos el registro en cuestión y prescindiendo,
además, del acto formal previsto para su incorporación al
ordenamiento jurídico tributario, ha procedido a tasar la base
imponible y, consecuentemente, a efectuar la liquidación y el
giro del impuesto.
Esta manifiesta exhorbitación de las potestades tributarias
de que, en relación al impuesto de que se trata, obstan a
considerar que ha tenido lugar la circunstancia a la que la
ley subordina el nacimiento de la obligación tributaria cuyo
importe se pretende ingresar al Fisco con el correspondiente
giro cuestionado a través de la reclamación entablada en estos
antecedentes. De la vigencia y alcance del principio
constitucional de legalidad tributaria, según los artículos
19 N°30, en relación con el 65 N°1 de la Carta Fundamental,
entre otras disposiciones, se deriva esta privación de
legitimidad del giro objetado en autos.
En tales condiciones, la dictación del giro reclamado entraña
un acto ilegal por expedirse fruto de un proceder que ha
infringido las normas legales y reglamentarias que determinan
el objeto de la obligación tributaria que prevé el artículo
9° de la antes citada legislación, específicamente la tasación
de la base imponible del tributo, a la que se debe aplicar la
tasa del 2% para llegar así a la liquidación o acertamiento
del gravamen. Huelga, por ende, uno de los elementos que
15. A dicha causa se le asignó el RUC 23-9-0000686-6.
origina la obligación tributaria en que se ampara el ulterior
giro de impuestos.”16-17 (Lo destacado y subrayado es nuestro)
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de todo lo expuesto y concluido
en los considerandos anteriores, lo que ya le permite a este
Sentenciador inclinarse por acoger la tercera alegación del
contribuyente --relativa al vicio que afecta el Giro reclamado, por
haberse emitido sin haberse dictado el Reglamento al que alude el
artículo 9° de la Ley N°21.420-- el Tribunal estima muy pertinente
referir algunas palabras, a la circunstancia de que por la Ley
N°21.713, se eliminó la referencia establecida a dicho cuerpo
normativo, nos referimos al “Reglamento”.
Que, en efecto, lo primero a considerar, es que si por la referida
ley de cumplimiento tributario --cuya iniciativa Presidencial está
directamente relacionada con el Ministerio de Hacienda,
estrechamente vinculado a su vez, al Servicio de Impuestos Internos-
- se eliminó la referencia al Reglamento que exigía la ley vigente
con antelación a ella, ello permite colegir a su vez –-por muy obvio
que parezca-- que para el legislador original de la Ley N°21.420, si
16. Muy pertinente resulta comentar que el referido fallo, se acordó por mayoría, pero con el voto disidente del señor
Ministro don Samuel Muñoz Weisz, quien fue de la opinión de revocar la sentencia de primera instancia, por estimar
en lo sustancial, lo siguiente:
- Que el contenido de la ley (artículo 9° Ley N°21.420), resultaba suficiente en lo concerniente a su eficacia y por lo
mismo autoejecutable al establecer con toda claridad y precisión el hecho gravado, el sujeto pasivo, los bienes objeto
del gravamen y la tasa del impuesto, por lo que en la especie se satisface debidamente el principio de reserva legal,
por lo que la norma permite la implementación y cumplimiento por parte del Servicio, deber que le era ineludible
conforme al artículo 7° de la “CPR”.
- Que estando vigente la ley, resulta obligatoria tanto para el Servicio como para los contribuyentes respectivos.
Expresa, además, que, si bien la ley exige la dictación de un reglamento, su emisión no es condición ni requisito de
eficacia de la norma correspondiente, por lo que no impide la determinación y giro del impuesto.
- Que el Servicio ha actuado dentro de su competencia y en cumplimiento de la ley; y que no existe duda respecto de
los elementos del impuesto; por lo que no se advierte la necesidad de verificación respecto de la existencia,
naturaleza y carácter del bien afecto al tributo que se ha girado.
17. Que, con relación a las razones para sustentar el voto disidente, referidas en la Nota de pie de página anterior, por las
consideraciones expuestas latamente en los motivos precedentes de esta sentencia, el Tribunal no las comparte, sin
perjuicio, además, de lo siguiente: (Nota continua en página siguiente).
- El Servicio pretende resguardar el principio de legalidad tributaria, pero olvidando que la base imponible no se
ha establecido en la Ley.
- A diferencia de otras referencias a reglamentos contenidas en leyes tributarias, en este caso particular se utilizó la
fórmula consistente, en que el Reglamento “establecerá la forma de verificar la afectación”, de lo que se sigue y
según ya se ha explicado, que al no dictarse el Reglamento la “forma” de realizar la afectación de los bienes no se
ha determinado. Si dicha “forma” no se ha establecido, sencillamente no puede haber afectación.
- Que, al estar vigente la ley, está vigente toda la ley, no siendo aceptable que los destinatarios, más aún una entidad
pública, determinen y decidan qué parte de la ley cumplen y qué parte no. Al haberse actuado sin haberse dictado
el Reglamento, se actúa fuera de la ley, ya que la afectación exigía un reglamento previo.
- El reproche por actuar sin el Reglamento, más que referir al principio de legalidad, evidencia una vulneración al
principio de Juridicidad. Si la ley requiere un Reglamento para verificar la afectación de un bien, el actuar sin dicho
Reglamento, confirma un actuar fuera de la ley, y, por tanto, un actuar que vulnera a su vez el artículo 7° de la
“CPR”.
se requería de un “Reglamento” para efectos de establecer la forma
de verificar la afectación de los bienes respectivos, en
circunstancias que para el de la ley N°21.713, no resultaba
necesario.
Que, en opinión del Tribunal, con la modificación plasmada, queda en
evidencia lo claro que resultaba para el legislador de la Ley
N°21.420, el deber de que se hubiere dictado el Reglamento para
efectos de poder materializar la afectación de los bienes
respectivos, ya que, de lo contrario, no habría sido necesario
eliminar la referencia al mismo, por la ley N°21.713.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, al revisar la
historia de la ley N°21.71318, en relación al Mensaje Presidencial
(N°326-371 de 29 de enero de 2024), se consigna lo siguiente para
explicar las modificaciones a la Ley N°21.420, a saber:
“Se introducen, además, ajustes al impuesto al lujo
contenido en la ley 21.420, para permitir su correcta
aplicación y regular por ley espacios que fueron dejados a
regulación reglamentaria. Así, se establecen con mayor
detalle las obligaciones de informar, así como las
características que deben cumplir los bienes para quedar
exentos del impuesto. Por último, la introducción y
definición de un estándar de sostenibilidad fiscal busca
incentivar la cooperación entre los contribuyentes y la
Administración, reconociendo a aquellas empresas que buscan
la cooperación mutua y la transparencia.” (Lo destacado y
subrayado es nuestro)
Que, sin perjuicio de las razones y fundamentos esgrimidos en los
motivos anteriores, en opinión del Tribunal, la cita anterior,
relacionada con el Mensaje Presidencial, deja en evidencia, que para
el ejecutivo –-entendemos en esto al Ministerio de Hacienda-- para
que fuere posible la correcta aplicación de la Ley N°21.420, aquellos
aspectos que debían ser regulados en un reglamento –-el que como
sabemos nunca se dictó-- necesariamente debieron haber sido
regulados por ley. En otras palabras, para el propio ejecutivo,
incluso de haberse dictado el Reglamento que establecía la regulación
anterior, ello también habría importado un vicio, dado que, conforme
a la cita anotada, las materias que debían ser tratadas en el
Reglamento, igualmente debieron haberse tratado por ley.
Que, en opinión del Tribunal, lo expuesto deja en evidencia a su
vez, lo impropio e incorrecto de que las materias respectivas se
hubieren regulado en actos administrativos del propio Servicio de
Impuestos Internos (Circular N°57 y Resoluciones N°124 y N°125), ya
que si para el ejecutivo -–redactor del Mensaje que originó la ley
N°21.713-- debían regularse por ley aspectos que conforme al antiguo
artículo 9° de la Ley N°21.420 fueron dejados al Reglamento, con
18. Según se lee en la página 9 de la Historia de la Ley, disponible en el sitio Oficial de la Biblioteca del Congreso
Nacional, en la dirección https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/8340/.
mayor razón aún, lo eran aquellas materias que se regularon
administrativamente, vía Circulares o Resoluciones.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, asimismo, y en la línea de lo expuesto, cabe
señalar también, que, durante la discusión del proyecto, el señor
don Diego Riquelme Ruiz, uno de los Coordinadores de Política
Tributaria del Ministerio de Hacienda, expresó en lo pertinente,
para explicar la modificación propuesta en este aspecto19, lo
siguiente:
“(...) los cambios propuestos tienen como objetivo regular de
manera más explícita las obligaciones de distintos organismos
para informar sobre bienes sujetos a vigilancia, (...)
(...) La necesidad de estos cambios surge de la constatación
de que la redacción actual no es suficientemente clara y deja
demasiado margen a la regulación por medio de reglamentos, los
cuales no han sido efectivamente implementados debido a que
ciertos aspectos deberían haber sido definidos directamente
por ley. La intención es llenar los vacíos legales existentes
para facilitar la aplicación efectiva del impuesto. (Lo
destacado y subrayado es nuestro).
VIGÉSIMO NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto, y las citas
anteriores, queda en evidencia, que, para el propio ejecutivo, y
para la correcta aplicación del impuesto contenido en el artículo 9°
de la ley N°21.420, ni siquiera era suficiente el “Reglamento”, ya
que, conforme a lo expresado por dicha autoridad en la discusión de
la ley N°21.713, aquellos aspectos que debían regularse por dicha
fuente normativa (el Reglamento), necesariamente requería que fueren
incluidos en la ley.
Que, así las cosas, en opinión de este Sentenciador, lo anterior,
deja en evidencia a su vez, que a pesar de no haberse dictado el
Reglamento --al verificarse una redacción poco clara; y ciertas
omisiones y vacíos legales-- incluso para el propio Ministerio de
Hacienda, la aplicación del impuesto conforme a la antigua redacción
del artículo 9° --aquella que aplica al caso de autos-- resultaba
del todo cuestionable.
Que, lo indicado, fuerza a preguntarnos, cómo puede ser factible que
ante un reconocimiento tan claro de la autoridad pública (Ministerio
de Hacienda) que está detrás de la iniciativa y dictación de la Ley
N°21.713, y en la que en su Mensaje y discusión reconoce falencias
esenciales respecto de una norma por la que se crea un tributo --
como lo es una redacción poco clara y vacíos legales-- cómo, a pesar
de todo ello, el Servicio de Impuestos Internos, organismo público
dependiente directamente de dicho Ministerio, igualmente emite y
defiende un Giro como el reclamado en autos, respecto de un impuesto
establecido en una normativa con las falencias anotadas.
19. Según se lee en la página 231 de la Historia de la Ley disponible en dirección ya citada.
Que, por otra parte, se estima pertinente consignar, además, que el
Tribunal no comparte lo afirmado por el señor Riquelme en cuanto a
que la antigua redacción del inciso séptimo del artículo 9 –-hoy
modificado-- no fuere lo suficientemente clara, en tanto cuanto, en
opinión de este Sentenciador si lo era, ya que de forma bastante
transparente disponía, que para establecer la forma de verificar la
afectación, ello debía hacerse mediante la dictación de un
reglamento, exigencia que por lo demás, fue un aspecto fundamental
en la discusión parlamentaria del texto original del artículo 9°,
constituyendo un compromiso del ejecutivo de la época, ante las
diversas exigencias de los parlamentarios, lo que se evidencia al
revisar la historia de la ley.
TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de todo lo dicho, útil es consignar
también, que al revisar la historia de la Ley N°21.713, en lo que
se refiere a la modificación del inciso séptimo del artículo 9° de
la ley N°21.420 y a la eliminación de la referencia al “Reglamento”,
más que explicarse con claridad en ella, la necesidad de eliminar
dicha referencia, se optó simplemente por sustituir en su totalidad
dicho inciso, por otro distinto --que pasó a ser duodécimo-- sin
hacerse mención alguna al Reglamento y a la forma de verificar la
afectación, lo que evidencia la total falta de discusión al respecto,
en relación a una norma que en su nacimiento fue muy revisada,
analizada y discutida a nivel parlamentario.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo expresado en extenso, en los
considerandos anteriores, el Tribunal se convence que el actuar del
Servicio de Impuestos Internos, consistente en la emisión de Giro
reclamado en autos, sin la dictación previa del Reglamento que exigía
la ley, constituye un actuar no ajustado a la ley, al margen del
artículo 9° de la Ley N°21.420, y por tanto, deja en evidencia un
actuar que infringe el principio de juridicidad consagrado en los
artículos 6° y 7° de nuestra Constitución Política de la República,
de lo que se sigue en consecuencia --como ya se coligió en motivos
anteriores-- que el referido acto es nulo, correspondiendo en
consecuencia, que este Sentenciador proceda a declarar dicha
nulidad, dejándolo sin efecto, tal como se establecerá en lo
dispositivo de esta sentencia, para lo cual está plenamente facultado
–-como ya se dijo-- por lo dispuesto en el numeral 8° del artículo
1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a modo de síntesis y en el contexto de las
consideraciones expuestas en extenso en los motivos anteriores, el
Tribunal ha podido confirmar lo siguiente en relación a las
alegaciones del reclamo, a saber:
32.1 Que, atendida la falta de prueba y antecedentes aportados al
proceso, respecto de la alegación de la reclamante relativa a
la aplicación de la exención contemplada en el inciso segundo
del artículo 9° de la Ley N°21.420, el Tribunal se inclinó por
rechazarla en su totalidad.
32.2 Que, respecto de la alegación de ilegalidad del Giro, por la
incompetencia del Servicio para determinar la base imponible,
dado que, en opinión del contribuyente, ello era de competencia
del Ministerio de Hacienda, por las razones dadas en extenso en
motivos anteriores, el Tribunal también se inclinó por rechazar
dicha alegación.
32.3 Que, respecto de la alegación de ilegalidad del Giro y la
infracción al Principio de Juridicidad, por la falta de
Reglamento, por las razones expuestas en extenso en los
considerandos anteriores, el Tribunal se inclinó por acogerla,
dado que dicho proceder evidencia un actuar contrario a la ley
y por tanto contrario a los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas, y sin
perjuicio que, dada la falta de Reglamento, el Tribunal se inclinará
por acoger el reclamo, a pesar de ello, dos de las alegaciones del
contribuyente han sido desestimadas en su totalidad. La primera de
ellas por falta de prueba; y la segunda por no estimarse procedente.
Que, lo anterior, le permite concluir al Tribunal, que a pesar de
que se acogerá la reclamación, dejándose sin efecto el acto
reclamado, el Servicio no ha quedado totalmente vencido,
confirmándose por ello a su vez, la plausibilidad en su actuar, razón
por la cual no será condenado al pago de las costas.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 63 y 65 de la
Constitución Política de la República; artículo 9° de la Ley
N°21.420; artículo 1, del artículo primero de la ley N°20.322;
artículos 124, 131 bis, y 132 del Código Tributario; y artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA
NULIDAD del Giro reclamado, dejándose sin efecto para todos los
efectos a qué haya lugar. Sin costas.
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad
competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al reclamante, por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 24-9-0001021-0
RIT N° : GR-19-00040-2024
Cuantía Neta UTM 712,33
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 712,33
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
2025-05-06T10:06:58-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.