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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00040-2024 · 6 de mayo de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00040-2024
RUC
24-9-0001021-0
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “AIR JA SPA CON S.I.I” RUC Nº : 24-9-0001021-0 RIT N° : GR-19-00040-2024 Rancagua, A SEIS DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO I. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 18 de octubre de 2024, por la cual, don Guillermo Jünemann Núñez, RUT N°9.979.021-0, en representación de la sociedad AIR JA SPA, RUT N°77.048.149-K, ambos domiciliados en Fundo Tenquelén, sector San Gregorio sin número, comuna de Nancagua, deduce reclamo por el Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario1, en contra del Giro Folio N°9525113, emitido por el Servicio de Impuestos Internos2 en el mes de abril de 2024, solicitando, que se deje efecto por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. 1.1 En cuanto al Giro reclamado, este se vincula con el impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley Nº21.420, relativo al bien mueble, avión de la reclamante que se detalla a continuación: Marca Modelo Matrícula Precio Corriente en Plaza Monto Impuesto Anual Hawker Beechcraft Corp. C90GTI CCCNP $2.340.250.000 $47.413.465 1.2 En cuanto a la normativa aplicable, y adicionalmente a la norma antes aludida, refiere a las Resoluciones Exentas N°124 y N°125; y a la Circular N°57. 1.3 En cuanto a las alegaciones propiamente tales, en primer lugar, alega que procede la “exención en el pago”, prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N°21.420. En segundo lugar –-como primera ilegalidad del acto impugnado- - alega, la incompetencia del Servicio para tasar la base imponible, tarea que corresponde al Ministerio de Hacienda. Al efecto indica, que conforme al inciso final del artículo 9 de la ley N°21.420, la función del Servicio es la de nutrir de datos al registro del precio corriente en plaza, de forma tal que la tasación de la base imponible no es de su competencia. Para sustentar su posición, cita jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia contenida en sentencia dictada en causa Rol 4-2024. En tercer lugar, y como segunda ilegalidad alega que por la no dictación del reglamento se infringe el principio de juridicidad. Así expresa, que el acto impugnado es contrario a 1. En adelante también denominado como el “CT”. 2. En adelante indistintamente denominado como el “Servicio”. derecho, dado que no se ha dictado el Reglamento dispuesto en la ley, que habilite al Servicio a determinar la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos, conforme al inciso final del artículo 9 ya referido, lo cual, además, se confirma, en el Capítulo 8 de la Circular N°57. Que, la falta del Reglamento impide la aplicación del impuesto, tornando en irregular y antijurídica la emisión del giro impugnado. Por lo anterior, el Servicio excede sus atribuciones y competencias, infringiendo los artículos 6° y 7° de nuestra Constitución Política de la República3. Que, lo expuesto se confirma, además, al revisar la historia fidedigna de la Ley N°21.420, que evidencia que la inclusión en la ley, de un Reglamento fue producto de una indicación del ejecutivo, y por él se despejarían diversas dudas explicitadas en la Comisión de Hacienda del Senado, entre otros, por el Senador García y la Senadora Rincón. Que, a modo de conclusión, reitera que la no dictación del Reglamento ordenado por el artículo 9 de la Ley N°21.240, torna en ilegal la actuación del Servicio al emitir el Giro reclamado, vulnerándose dicha norma, como, asimismo, el principio de juridicidad. DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 56, por la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, ambos domiciliados en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a abogados que indica. TRES. Presentación del Servicio de fojas 61, por la cual evacúa el traslado del reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. En un PRIMER CAPÍTULO, la autoridad se refiere al contexto del acto reclamado, refiriendo en el literal “A”, a la normativa aplicable, para los cual cita el artículo 9 de la Ley N°21.420, y alude a las resoluciones exentas N°124 y N°125, y a la Circular N°57 todas de 26 de diciembre de 2022, esta última modificada, según indica, por la Circular N°38, de 06 de septiembre de 2023. Refiere también la autoridad al hecho gravado, al contribuyente, a la base imponible y a la tasa del impuesto, refiriéndose también al concepto de precio corriente en plaza. Finalmente concluye este literal A, detallando la aeronave, su avalúo y el monto del impuesto, lo cual reitera en el literal “B” del mismo capítulo. Luego en el literal “C” referirse a la reposición administrativa voluntaria4 deducida por la contribuyente, la que fue desestimada por la Resolución Exenta N°345, de 11 de septiembre de 2024. 3. En adelante también denominada como la “CPR”. 4. En adelante también denominada como “RAV”. Posteriormente, en CAPÍTULO SEGUNDO, se refiere a los fundamentos del reclamo, para luego en el CAPÍTULO TERCERO, proceder a contestarlo derechamente, por los argumentos que resumidamente se exponen a continuación: 3.1 Así en primer lugar, por el literal “A” de este capítulo entidad fiscal se refiere a que en este caso no se cumplen los requisitos de la exención alegada por el contribuyente. En este contexto, refiere en lo sustancial a los requisitos que se establecen en el artículo 9° para que los bienes respectivos puedan quedar exentos del tributo que regula, en relación a los criterios relativos al concepto de “Gasto necesario para producir la renta” del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta5. Añade, a su vez que los bienes respectivos, serán indispensables para el desarrollo de las actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la “LIR”, cuando tengan la aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, formen parte del activo de la empresa, y resulten indispensables para el desarrollo de sus actividades. Así concluye la autoridad, que en la especie no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para eximirse del pago del impuesto del artículo 9 de la Ley N°21.420. 3.2 En segundo lugar, en la letra “D”6, del segundo capítulo, el Servicio se refiere a que el Giro reclamado fue ajustado a Derecho. En este contexto, alude al principio de legalidad tributaria y a los elementos del tributo, que conforme a dicho principio se deben establecer en la ley, refiriendo también al ámbito de la potestad reglamentaria, para concluir que el hecho de no haberse dictado el reglamento no afecta en este caso la existencia del hecho gravado, ya que sus elementos esenciales fueron fijados por la ley. Añade también, que al encontrarse suficientemente definidos en el artículo 9° de la Ley N°21.420, los elementos para configurar el hecho gravado, por lo que la normativa no tiene la necesidad de sujeción al reglamento para la aplicación del impuesto. Para sustentar su posición invoca jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema contenida en causa Rol 11.877-2017; y del Tribunal Constitucional dictada en causa Rol 7784-2019. Así explica, que en este caso se cumple con el referido principio, dado que la norma en análisis señala el hecho y base imponibles, la tasa, el sujeto pasivo, así como los casos de exención, por lo que, al estar tales elementos determinados en 5. En adelante también denominada como “LIR”. 6. Entiende el Tribunal que la referencia a la letra “D” corresponde a un simple error de redacción, ya que correspondería a la letra “B”. la ley, el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho sin que la falta del reglamento pueda afectar dicha situación. Reitera a su vez, que el hecho de no haberse dictado el reglamento, que reconoce estar pendiente, no puede obstar al nacimiento del hecho gravado ni a la aplicación de la ley, ya que el impuesto comenzó a regir el 01 de abril de 2022, sin perjuicio de devengarse por “primera vez el 1° de enero de 2023, considerando los bienes señalados que sean de propiedad de los contribuyentes al 31 de diciembre de 2022, impuesto que deberá girarse y pagarse en abril de 2023.”7, según se lee en el cuarto párrafo de fojas 70. Concluye este capítulo expresando, que entrando en vigencia la ley, el Servicio debe velar por su cumplimiento, lo que hizo al dictar las instrucciones para implementar su aplicación, sin que corresponda obviar el mandato legal cuando la ley ya ha entrado en vigencia. 3.3 En tercer lugar, en el literal “E”, pero que debiera ser “C”, el Servicio refiere al “Precio Corriente en plaza”, expresando en lo sustancial que, en ningún caso, para efectos de la fijación de dicho precio, la autoridad ha actuado sin fundamento. Así expresa, que, para determinar el monto del impuesto, en relación al bien respectivo se consideró su precio corriente en plaza, que corresponde al valor de adquisición que tiene una especie del mismo género y similar calidad para un lugar y fecha determinada. Añade, al efecto, que por ley se le facultó para elaborar un registro del precio corriente en plaza de los bienes vinculados al impuesto del artículo 9, añadiendo que ello lo ha hecho en base a información que entregan actores vinculados al mercado de estos bienes, incorporando sólo bienes en buen estado en consideración a su año de fabricación. Cita al efecto nuevamente la Circular 57, indicando que en este caso se consideraron transferencias nacionales y primeras inscripciones, informadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil8. 3.4 Finalmente, en el literal “F”, pero que debiera ser “D”, el Servicio refiere nuevamente a que el Giro se ajusta a los principios de juridicidad y legalidad. Al efecto copia textual, y repite los siguientes párrafos del mismo reclamo, a saber: el párrafo segundo de fojas 68; y los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto de fojas 70, añadiendo únicamente, según se lee en el párrafo final de fojas 73, que la Circular N°57 de 2022, 7. Entiende el Tribunal, que por un simple error de redacción, el Servicio refirió a los bienes de propiedad de los contribuyentes al 31 de diciembre de 2022; y a que el impuesto respectivo debía girarse y pagarse en el mes de abril de 2023, en circunstancias, que el caso de autos se refiere a un Giro que debía pagarse en abril de 2024, respecto de los bienes respectivos de propiedad de los contribuyentes al 31 de diciembre de 2023, ya que correspondía a la segunda vez en que se devengaba este impuesto y no la primera como también por error lo expresa la entidad fiscal. 8. En adelante también denominada como la “DGAC”. modificada por la Circular N°38 de 2023, se emitió, por el Director del Servicio, en uso de las facultades y atribuciones que le otorga el Código Tributario y el DFL N°7 del Ministerio de Hacienda y no para suplir el Reglamento. CUATRO. Resolución de fojas 78, de 20 de noviembre de 2024, por la que se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 29 de noviembre de 2024. A fojas 88, corre acta de la audiencia referida, celebrada en rebeldía de la parte reclamante, la que da cuenta que la conciliación no se produjo. CINCO. Resolución de fojas 89, de 16 de diciembre de 2024, por la cual se recibió la causa a prueba, estableciéndose dos puntos de prueba. SEIS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, folio 93 del Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras9, de 10 de enero de 2025, por la cual solicitó se oficiara a la “DGAC”, solicitud a la que se accedió por resolución folio 95 del “SACTA”, de 15 de enero de 2025, sirviendo la misma de suficiente oficio remisor. En el folio 97 corre la respuesta de la “DGAC” a la petición referida, efectuada por correo electrónico de 10 de febrero de 2025. SIETE. Presentación del Servicio, folio 103 del “SACTA”, por la que solicitó tener presente las consideraciones que expuso, lo que se tuvo presente por resolución de 11 de marzo de 2025. OCHO. Resolución de 29 de abril de 2025, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. NUEVE. Útil es consignar para efectos de la presente sentencia, que, a partir del 02 de enero de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Tributario, modificado por la ley N°21.713, la tramitación de las causas ante este Tribunal es de forma electrónica, lo que explica que, a partir de la resolución de 10 de enero antes referida, no se haya hecho referencia a foja alguna. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos, a fojas 1, corre el reclamo deducido por la actora, por el procedimiento General de Reclamaciones, en contra del Giro Folio N°9625113, emitido en el mes de abril de 2024. La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su reclamación y solicita lo siguiente: 9. En adelante también denominado como “SACTA”. 1.1 Alegación de exención: Que se deje sin efecto, ya que concurre a su favor la causal de exención consagrada en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N°21.420. 1.2 Alegación por incompetencia. Que se deje sin efecto, por la incompetencia del Servicio para determinar la tasación de la base imponible del tributo, ya que ello es competencia del Ministerio de Hacienda. 1.3 Alegación por la falta del Reglamento: Que se deje sin efecto por no haberse dictado el Reglamento que prescribe el artículo 9 de la Ley N°21.420. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los Vistos, por presentación de fojas 53, el Servicio contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, fundó su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, el Servicio manifestó lo siguiente: 2.1 Que, en la especie no se cumple con los requisitos legales, para beneficiarse de la exención establecida en la Ley, por cuanto no se aportaron antecedentes que confirmen el destino de los vuelos realizados y que el avión se utiliza para faenas propias del giro. Tampoco fue posible confirmar el objeto y lugar en que se realizaron los vuelos, ni los periodos y la frecuencia de estos, lo que no permite confirmar la necesidad de contar con dicho bien. 2.2 Que, el Giro fue emitido de conformidad a la ley ajustándose al principio de legalidad y que la no dictación del Reglamento no es razón para impedir el nacimiento del hecho gravado y la determinación del impuesto correspondiente. 2.3 Que, el Servicio si está facultado para elaborar el y determinar registro del precio corriente en plaza de los bienes vinculados al impuesto del artículo 9 de la ley N°21.420. TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y contestación, y teniendo en consideración el acto reclamado, en síntesis, la discusión de autos se debe centrar en determinar lo siguiente: 3.1 En determinar si corresponde dejar sin efecto el Giro reclamado, en razón de la exención que alega la contribuyente contemplada en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley N°21.420. 3.2 En determinar si corresponde dejar sin efecto el Giro reclamado, por resultar incompetente el Servicio para tasar la base imponible del impuesto del artículo 9° de la Ley N°21.420, ya que ello es atribución del Ministerio de Hacienda. 3.3 En determinar si corresponde dejar sin efecto el Giro reclamado, por la falta de reglamento lo que trasgrede el principio de Juridicidad constitucional. CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes: 4.1 Que, respecto del avión marca “Hawker Beachcraft Corp.”, modelo “C90GTI”, matrícula “CCCNP”, se emitió el Giro impugnado en autos, por la cantidad de $47.413.465. 4.2 Que, la tasación efectuada por el Servicio respecto del bien aludido ascendió a la cantidad de $2.340.250.000. 4.3 Que, el Giro reclamado en autos, Folio N°9625113 fue emitido en el mes de abril de 2024 y notificado a la reclamante con fecha 03 de abril del mismo año. 4.4 Que, el Giro antes referido se emitió en el contexto del artículo 9° de la Ley N°21.420. 4.5 Que, con relación a lo dispuesto en el artículo 9° antes aludido, no resulta controvertida la circunstancia, de que, a la fecha de la contestación del reclamo, no se había dictado el reglamento a que hace referencia el inciso final de dicha norma. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 89, corre la interlocutoria de prueba por la que se establecieron los siguientes puntos de prueba: 1. Vicios y defectos que afectan la validez del giro reclamado. Hechos y circunstancias de ello. 2. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la exención alegada por el contribuyente conforme al inciso 2° del artículo 9° de la Ley N°21.240. Hechos y circunstancias de ello. La referida resolución no fue objeto de recurso alguno. SEXTO: Que, consignado los puntos de prueba en los términos expuestos, corresponde señalar, que es una carga procesal de las partes aportar y/o producir prueba dentro del término probatorio, según se establece en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, según el mérito de los puntos establecidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, sólo el Servicio de Impuestos internos rindió prueba, la cual se detallará en el considerando siguiente. Por su parte la parte reclamante no rindió prueba alguna dentro del término probatorio, ni tampoco reiteró alguna aportada por el escrito de reclamo. SÉPTIMO: Prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos. Solicitud de oficios. Que, por presentación folio 93 del “SACTA”, de 10 de enero de 2025, el Servicio, solicitó se oficiara a la “DGAC”, a lo que el Tribunal accedió por resolución de folio 95, de 15 de enero de 2025, sirviendo la misma de suficiente oficio remisor. En el folio 97, se encuentra el correo electrónico de respuesta de la “DGAC”; y en el folio 98, corre el oficio e informe acompañado a dicho correo, todo lo cual se tuvo por recibido con citación, por resolución folio 101, de 11 de febrero de 2025. El referido antecedente no fue objetado o impugnado de modo alguno por la reclamante. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio OCTAVO: Que, detallado el único antecedente aportado al proceso, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como se ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. NOVENO: Que, conforme a lo señalado en el motivo anterior, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, las reglas y criterios anotados, al momento de ponderar y valorar la única prueba aportada al proceso, teniendo presente también el estándar de convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos. DÉCIMO: Que, teniendo en consideración la controversia de autos, descrita en el considerando TERCERO de esta sentencia; la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de esta, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, lo que procederá a hacer en los considerandos siguientes. II.2 Análisis del PRIMER aspecto de la discusión, consignado en el punto “3.1” del Considerando Tercero, relativo a la aplicación de la exención del inciso 2° del artículo 9° de la ley N°21.420 DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto de este primer aspecto de la discusión, el Tribunal dispuso el punto de prueba N°2 de la interlocutoria de fojas 89, tendiente justamente a que se acreditare la efectividad de verificarse en la especie los supuestos que harían procedente la exención alegada por el contribuyente. Que, en este contexto, se debe tener presente en primer lugar que la contribuyente, que fue quien alegó la exención respectiva, no aportó prueba alguna al proceso tendiente a acreditar sus dichos. Que, teniendo en consideración lo anterior, y luego de revisar y analizar la única evidencia aportada al proceso por el Servicio de Impuestos Internos, el Tribunal es de la opinión, que, a partir de ella, no es factible tener por acreditado el punto de prueba N°2, resultando por tanto más probable, que en la especie --respecto del bien objeto del Giro-- no se verifique la procedencia de la exención contemplada en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N°21.420. Que, en consecuencia, el Tribunal tendrá por no acreditado el segundo punto de prueba de la interlocutoria de prueba referida, lo que posibilita a su vez, descartar también la primera alegación de la reclamante, aquella referida en el punto “3.1” del considerando TERCERO, todo lo cual se tendrá presente para los efectos de la presente sentencia. DÉCIMO SEGUNDO: Que, resuelto y despejado lo propio respecto del primer aspecto de la controversia, corresponde que el Tribunal se aboque a resolver las restantes materias discutidas, aquellas vinculadas con las alegaciones de ilegalidad del Giro, referidas en los puntos “3.2” y “3.3” del motivo TERCERO de esta sentencia, relativas a la falta de competencia del Servicio para haber emitido el Giro; y a la falta de Reglamento. Que, a este respecto y sin perjuicio de que, con relación a ellas, el Tribunal dispuso el punto de prueba N°1, lo cierto es, que la discusión a este respecto es una discusión eminentemente jurídica más que respecto de los hechos. Que, en efecto, dada la naturaleza de las alegaciones referidas, queda en evidencia que en la especie se trata más bien, de una discusión normativa y jurídica que, respecto de los hechos, en tanto cuanto, determinar si la tasación de la base imponible del impuesto al lujo era una competencia del Ministerio de Hacienda y no del Servicio de Impuestos Internos, más que decir relación con una discusión respecto de los hechos, es una controversia, sin duda alguna, de carácter normativo. Lo mismo se puede decir también, respecto de la discusión generada con motivo de la alegación relativa al vicio de ilegalidad por la falta del Reglamento. Que, lo anterior, confirma en consecuencia, que, a pesar de haberse establecido el punto de prueba N°1, no se hace ni hacía necesaria prueba alguna para resolver los dos aspectos y materias antes mencionadas, ya que –-como se dijo-- las alegaciones y discusión de autos a su respecto, es puramente jurídica y no respecto de hechos que pudieren requerir de acreditación, como podría ser por ejemplo, alguna relativa a que el acto es falso; o que no fue firmado por quien aparece firmándolo, situaciones todas que sin duda requerirían de prueba para poder ser confirmadas o descartadas, pero que en ningún caso han sido alegadas en este juicio. Que, lo anterior, confirma, por tanto, que, a pesar de que la única prueba rendida en autos no tenga ninguna vinculación con tales aspectos de la discusión, a pesar de ello, no resultaba necesaria prueba alguna tendiente a clarificar y resolver aquellos aspectos de la misma, consignados en los puntos referidos, esto es, en los puntos “3.2” y “3.3” del motivo TERCERO de esta sentencia. Que, por lo expuesto, el Tribunal se convence que, para resolver la discusión vinculada a tales puntos --que dicen relación con una controversia más bien jurídica que respecto de los hechos-- no se hacía necesaria prueba alguna al efecto, razón por la cual, a pesar de la falta de evidencia aportada a los autos o la circunstancia de que el único antecedente acompañado no diga relación con tales aspectos de la discusión, ello en nada puede afectar el análisis jurídico que el Tribunal debe hacer respecto de las alegaciones referidas, el cual se verificará en los considerandos siguientes. II.3 Análisis del SEGUNDO aspecto de la discusión consignado en el punto “3.2” del Considerando Tercero, relativo a la falta de competencia del Servicio para tasar la base imponible ya que ello sería de competencia del Ministerio de Hacienda. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo ya expuesto en el motivo anterior, para resolver el segundo aspecto de la discusión, referido en el punto “3.2” del motivo TERCERO de esta sentencia, obvia resulta la necesidad de tener presente la norma del artículo 9° de la Ley N°21.420 vigente a la época de dictación del giro reclamado –-el mes de abril de 202410-- en aquella parte que a la tasación y al reglamento refiere y cuyo tenor es el siguiente: Artículo 9: “Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un 10. Que, con relación a la norma aludida, el Tribunal estima de utilidad consignar, que por la ley N°21.713, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de octubre de 2024, se modificaron diversos cuerpos normativos, entre ellos, el artículo 9 de la Ley N°21.420, destacándose al efecto, que por ella se eliminó la referencia al “Reglamento”, que se contenía en el inciso séptimo con antelación a la modificación. En todo caso, y sin perjuicio de lo expuesto, las modificaciones referidas no aplican para efectos de esta sentencia, en razón de que la norma aplicable, que se transcribe en el considerando DÉCIMO TERCERO, es la que estaba vigente al 31 de diciembre de 2023, y por tanto vigente para efectos del reclamo del Giro reclamado en autos, de abril de 2024. contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año: 1. Helicópteros (...) 2. Aviones, tripulados (...) 3. Yates, cuyo precio corriente (...) 4. Automóviles, station wagons y (...) No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa (...). Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N°16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán (...). El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. (...)” (Lo destacado y subrayado es nuestro) DÉCIMO CUARTO: Que, consignada la norma del artículo 9° en los términos expuestos, el Tribunal se abocará a analizar la segunda alegación de la reclamante, aquella que dice relación con la ilegalidad del Giro, por la falta de competencia del Servicio para establecer la tasación de la base imponible que regula la disposición anotada, al estimar que ello es una facultad del Ministerio de Hacienda. Que, para efectos de lo señalado, el Tribunal estima pertinente expresar en primer lugar, que, en relación a su alegación respecto de la tasación, la reclamante no alegó la vulneración y afectación del principio de legalidad tributario, como podría haberlo hecho, conforme a las normas constitucionales que regulan la materia -- artículo 63 N°14 en relación con el numeral 1° del inciso cuarto del artículo 65, ambos de nuestra Constitución Política de la República- - al no cumplir el Servicio con dicho principio al establecer ellos mismos la tasación respectiva. Nada de ello se dice en el reclamo, respecto de esta primera alegación del contribuyente, ya que la argumentación va dirigida, sólo en el sentido de que el Servicio no tenía la competencia para establecer la base imponible, dado que ello era de competencia del Ministerio de Hacienda. Que, precisado lo anterior, y teniendo presente que, en opinión de este Sentenciador, no corresponde que el Tribunal se pronuncie respecto de un argumento no esgrimido por el contribuyente –-como lo es una posible infracción al principio de legalidad, en relación a la tasación-- ya que de hacerlo podría incurrir en los vicios de ultra o extra petita, el análisis correspondiente, sólo se hará respecto de la alegación precisa del reclamante a este respecto, esto es, respecto de la falta de competencia del Servicio para emitir el Giro impugnado, en el entendido que ello sería de competencia del Ministerio de Hacienda. DÉCIMO QUINTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente la norma en análisis, el Tribunal es de la opinión que, atendido el tenor literal de la misma, la alegación del contribuyente resulta del todo infundada, en tanto cuanto, bajo ningún punto de vista, se desprende de ella la circunstancia de que la tasación o base imponible del tributo deba ser establecida por el Ministerio de Hacienda. Ello no lo dice la norma en comento, por lo que el Tribunal también discrepa de la jurisprudencia citada a este respecto. Por el contrario, al revisar la disposición correspondiente, de su inciso tercero se desprende de forma bastante nítida, que el “precio corriente en plaza” será el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos en conformidad a las normas que el mismo artículo 9° consigna. Que, asimismo, al revisar el inciso séptimo, en él también se establece, de una forma bastante clara, luego de referir la ley al Reglamento que debe dictar el Ministerio de Hacienda --para establecer la forma en que se debía verificar la afectación-- que, para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos sería el encargado de elaborar un registro del precio corriente en plaza de los bienes respectivos. Que, así las cosas, en lo que a la determinación de la tasación refiere, y sin perjuicio de la posible afectación del principio de legalidad tributario –-lo que en este caso no se ha alegado respecto de la tasación-- el Tribunal puede confirmar que conforme a los incisos tercero y séptimo de la disposición en análisis, es al Servicio de Impuestos Internos, al que la ley le ha encomendado la realización de la tasación respectiva, y por tanto, la determinación de la base imponible del tributo, y en ningún caso ello ha sido encargado al Ministerio de Hacienda, a quien sólo se le ha impuesto el deber de dictar el Reglamento de dicha normativa. Que, por las razones expuestas, el Tribunal se convence que dentro de las competencias que el legislador del artículo 9° de ley N°21.420, le encomendó al Servicio, sin duda estaba aquella correspondiente a determinar el “precio corriente en plaza” de los bienes respectivos, y por tanto, la de efectuar la tasación correspondiente, determinando así la base imponible del tributo, lo que en ningún caso corresponde a una atribución establecida en favor del Ministerio de Hacienda, autoridad que sólo debía dictar el Reglamento que posibilitara lo anterior. Que, de la manera expresada, y sin perjuicio de una posible afectación al principio de legalidad tributario; si el Giro reclamado pudiere resultar viciado, no lo es por un tema de falta de competencia del Servicio para establecer la tasación respectiva, sino, cosa distinta, por la falta del Reglamento necesario para establecer dicha tasación; o bien, por la infracción a su respecto, del principio de legalidad tributario, cuestión --que como dijimos- - no se ha alegado en estos autos. DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, y a la luz de lo consignado en el motivo anterior, el Tribunal se convence de la falta de procedencia de la segunda alegación del contribuyente, aquella relativa al punto “3.2” del considerando TERCERO, por la que reclama la ilegalidad del Giro, por no tener competencia el Servicio de Impuestos Internos para haber determinado la base imponible del tributo, razón por la cual se inclinará por rechazarla. II.4 Análisis del TERCER aspecto de la discusión, consignado en el punto “3.3” del Considerando Tercero, relativo a la ilegalidad por falta de reglamento. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, desechada la segunda alegación de la reclamante, corresponde que el Tribunal se aboque a analizar la tercera de sus alegaciones, aquella referida a la materia consignada en el punto “3.3” del motivo TERCERO; y que dice relación con la falta del Reglamento que dispuso la ley. Que, en este contexto y al revisar el artículo 9° ya citado, se desprende de él, el claro mandato del Legislador Tributario dirigido al Ministerio de Hacienda, instruyendo la dictación de un Reglamento, que debió ser aprobado mediante Decreto Supremo, a través del cual se establecería “la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos”. DÉCIMO OCTAVO: Que, en este contexto, útil es recordar lo dicho por el Servicio al respecto, que entre otras cosas expresó, que el hecho de no haberse dictado el reglamento no puede obstar al nacimiento del hecho gravado ni a la aplicación de la ley, añadiendo que el reglamento pendiente, no está llamado a definir precisiones tales como el hecho gravado, la base imponible, la tasa o el sujeto pasivo, ya que ello se encuentra completamente definido en la ley; y las precisiones del reglamento se refieren a la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos, lo que no define el nacimiento del tributo. Señaló también, que entrando en vigencia la ley, el Servicio debe velar por su cumplimiento, lo que hizo al dictar las instrucciones para implementar su aplicación, sin que corresponda obviar el mandato legal cuando la ley ya ha entrado en vigencia. Que, en relación con lo expuesto, cabe señalar, que el Servicio parece confundir los elementos del tributo --que sin duda deben estar establecidos en la ley, conforme al principio de legalidad tributario-- con el íntegro cumplimiento de la ley, ya que a pesar de que en este caso (del impuesto asociado al giro reclamado), pudiere confirmarse que a su respecto se establecen todos los elementos que conforme a la doctrina debe tener un tributo11, lo cierto es, que en la especie debe cumplirse también, con los demás requisitos que el legislador del artículo 9° de la ley N°21.420, dispuso y estableció para la aplicación del impuesto respectivo. Que, así las cosas, y fuera del cumplimiento del principio de legalidad tributario que en virtud de nuestra “CPR” se exige para el establecimiento de un tributo, entre ellos, un impuesto, en este caso particular, se debe cumplir, además, con un requisito especial, consistente en la dictación de un reglamento por parte del Ministerio de Hacienda. Que, asimismo, dada la especial redacción que en este caso utilizó el legislador para referirse al reglamento aludido, en que de forma expresa dispuso que por dicha fuente normativa se establecerá la “forma de verificar la afectación de los bienes respectivos”, y en el entendido de que la palabra “verificar”, según el Diccionario de la Real Academia Española12, en su segunda acepción lo asocia a los términos “realizar” y “efectuar”, ello permite colegir, que por el reglamento, se debía establecer la “forma” de “realizar” o “efectuar” la afectación respectiva, de modo tal que a falta del mismo, dicha “forma” aún no se ha determinado ni podido determinar por la autoridad ejecutiva. Que, por otra parte, no está demás tener presente también, que el término “afectación” que viene del verbo afectar, en su 8ª acepción se define por la “RAE”, como “Imponer gravamen u obligación sobre algo, sujetándolo el dueño a la efectividad de ajeno derecho”, y en la 10ª, como “Destinar bienes o derechos a un uso o servicio público”, sin perjuicio, por cierto, que no está en discusión, que “afectar” algo en términos tributarios, es sencillamente gravarlo con impuestos. 11. Lo que por lo demás, en este caso no se cumpliría, ya que la base imponible no se ha establecido en la ley. 12. En adelante simplemente denominado también como “RAE”. DÉCIMO NOVENO: Que, de lo expuesto anteriormente, se sigue como corolario lógico, que para efectos de efectuar la afectación de los bienes correspondientes, se requería necesariamente de un reglamento en que se debía establecer la “forma” en que ello se podía materializar, de lo que se sigue en consecuencia, que sin ese reglamento, dicha “forma” no se ha establecido, y por tanto, la autoridad tributaria no contaba con los parámetros que el legislador estableció para que se pudiere verificar la aplicación del impuesto. Si dicha “forma” no se ha establecido en la fuente normativa (Reglamento) que dispuso la ley, sencillamente dicha “forma” no existe, por lo que bajo ningún punto de vista, menos desde el punto de vista jurídico, el Servicio de Impuestos Internos estaba facultado para emitir los giros respectivos tendientes al cobro del impuesto en análisis, ya que, por muy obvio que parezca, la “forma” de gravar los bienes correspondientes aún no se había determinado por el órgano dispuesto en la ley para ello, sin que el Servicio estuviere facultado por el ordenamiento jurídico para reemplazar al Ministerio de Hacienda, suplir la falta de reglamento, y determinar por sí mismo la “forma” de verificar la afectación. Que, a la luz de lo expuesto, útil es tener presente también, que, si la ley establece claramente que la “forma” en que se verificará la afectación, se determinará por un reglamento emitido por el ejecutivo, a falta de reglamento, y por muchas teorías que invoque el Servicio, en rigor la entidad recaudadora, no contaba con los elementos normativos para determinar, ella misma, dicha “forma”, sin que tampoco estuviere facultada por la ley para establecerla. Que, de la manera expuesta, queda en evidencia que la circunstancia de haber emitido el Servicio el Giro reclamado en autos, sin que lógicamente pudiere conocer la “forma” en que se podía verificar la afectación, al no haberse dictado el reglamento que justamente establecería dicha “forma”, cualquier modo, manera, o fórmula que hubiere dispuesto la autoridad tributaria para verificar la afectación de los bienes respectivos --por muy correcta que pudiere ser-- refleja y deja en evidencia un modo, manera o fórmula que no se ajusta a la ley. VIGÉSIMO: Que, conforme a lo dicho, al haber constatado el Tribunal un actuar del Servicio no ajustado a la ley, ello deja en evidencia también, la falta de cumplimiento en este caso, de las normas contenidas en los artículos 6° y 7° de nuestra Carta Fundamental. En efecto, y a riesgo de ser reiterativo --pero con el sólo afán de un mejor análisis-- cabe señalar, que, al haber emitido el Servicio el Giro reclamado, sin que se hubiere fijado previamente por el reglamento, la “forma” en que se verificaría la afectación, ello evidencia que ha actuado de una manera no ajustada a la ley, y por tanto, no en la forma que ella prescribe, quedando patente, en consecuencia, la vulneración del artículo 7° antes referido, y por tanto la vulneración del Principio de Juridicidad. Que, en cuanto a este principio, muy útil es tener presente lo expresado por el profesor don Eduardo Soto Kloss13 al respecto, quien lo define como “La sujeción integral a Derecho de los órganos del Estado tanto en su ser como en su obrar”. Agrega el prestigiado autor, que este principio supera al de legalidad en el sentido de que el primero comprende el Derecho en toda su extensión jurídica y no sólo respecto de una de sus manifestaciones que es la ley. Por tanto, comprende la Constitución, actos administrativos, dictámenes de la Contraloría, tratados internacionales, etc. Que, así las cosas, y teniéndose presente, que el inciso final del artículo 7° aludido, dispone que todo acto en contravención a dicho artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que señala la ley, ello deja en evidencia, el deber de este Sentenciador de declarar la nulidad del Giro reclamado en autos, dejándolo sin efecto, para lo cual está plenamente facultado por el numeral 8° del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros14. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo dicho y a mayor abundamiento de ello, se debe tener presente también, que el mandato legal, claramente expresado en la norma del inciso final del artículo 9° ya tantas veces referido, requería entonces –-antes de la modificación dispuesta la Ley 21.713-- de la dictación de un Decreto Supremo Reglamentario, necesario e imprescindible para establecer la “forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en la ley”, convirtiéndolo en un requisito de la esencia del proceso de determinación de la carga impositiva por parte del ente fiscalizador. Que, atendida la evidente falta del reglamento, pertinente es tener en consideración también, que, de los argumentos esgrimidos por la autoridad, queda en evidencia que ha tratado de suplir dicha omisión, dictando bajo el amparo de su potestad normativa “infra legal”, tres actos administrativos, a saber: i) La Resolución Exenta Nº124; ii) La Resolución Exenta N°125; y iii) La Circular N°57, todos de fecha 26 de diciembre de 2022. Que, es justamente, conforme a dichas normas “infra legales”, que el Servicio estima que no necesita el Decreto Supremo Reglamentario para haber emitido el Giro reclamado en autos. Que, sin embargo, y como ya se ha expuesto, este Tribunal es de la opinión, que la ausencia del Decreto Supremo Reglamentario es una circunstancia que por sí sola fundamenta una declaración de nulidad tributaria, tal como lo ha requerido la reclamante, no resultando 13. Soto Kloss, Eduardo. “Derecho Administrativo. Bases Fundamentales Tomo II”. Santiago. Editorial Jurídica de Chile. 2012. p. 25. 14. Útil es consignar que la referida Ley Orgánica, se contiene en Artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. suficiente en la especie, para suplir el silencio reglamentario y validar las actuaciones del Servicio, la existencia de la Circular N°57 o de las Resoluciones Exentas aludidas, ya que tales fuentes normativas de orden administrativo, no corresponden a la norma jurídica expresamente dispuesta por el Legislador tributario para guiar el proceder administrativo en este caso concreto del “impuesto al lujo”. Que, en el contexto de lo señalado, corresponde consignar también, según se lee al final de la página 13 y al inicio de la 14, ambas de la contestación del reclamo (fojas 73 y 74), que en opinión de la autoridad tributaria, la Circular N°57 de 2022, modificada por la N°38 de 2023, se habría emitido en el marco de las atribuciones y facultades de aplicación y fiscalización de los impuestos internos en Chile, que el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos le confieren a dicho organismo público, pero en ningún caso para suplir el Reglamento respectivo. Que, a este respecto, cabe señalar que sin perjuicio de que la autoridad fiscal afirme lo expresado precedentemente, ello no implica que sea así, en tanto cuanto, y a pesar de que sin duda alguna la referida Circular se ha dictado en el marco de las atribuciones que el Ordenamiento Jurídico le concede al Director Nacional (no podría ser de otra forma), el modo de actuar que ha llevado adelante el ente público --al emitir el Giro reclamado en autos a pesar de no haberse dictado el Reglamento que establece la ley-- implica, que en los hechos, se ha pretendido regular por sus propios cuerpos normativos, y por tanto en los hechos, si ha pretendido suplir el Reglamento con sus propias normas de naturaleza administrativa. Que, en otras palabras, por mucho que en su contestación la autoridad declare, afirme y diga que con la Circular N°57, no se ha pretendido suplir al Reglamento que estableció la ley, lo cierto es, que, en la práctica, si lo ha hecho, lo que queda en evidencia, al haber dictado el Giro reclamado en autos, a pesar de no haberse dictado el Reglamento que el antiguo artículo 9 de la Ley N°21.420 exigía al efecto. Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto, muy pertinente es tener presente, la regla de que en Derecho Público sólo se puede hacer aquello que está permitido y expresamente regulado en la ley, lo que sin duda en este caso no se ha cumplido por la entidad fiscal, al haber dispuesto el Giro de un impuesto, a pesar de faltar el Reglamento que el legislador exigió para ello. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo ya expresado en los considerandos anteriores, y a aún mayor abundamiento de ello, conforme al devenir de los hechos y a los antecedentes de autos, puede estimarse que el Servicio ha pretendido reemplazar a la autoridad superior, aquella expresamente mandatada por la ley, esto es, el Ministerio de Hacienda, ya que al pretender otorgarle un valor jurídico superior a su propia “Circular N°57” y regularse íntegramente por ella, prescindiendo del esencial Decreto Reglamentario, ha evidenciado un claro menosprecio por la letra de la ley, al estimar suficientes la Circular referida y los demás actos administrativos dictados al efecto. Que, dicha conducta, a juicio de este Sentenciador, vulnera el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente, toda vez que significa que el Servicio se ha irrogado potestades normativas específicas de orden reglamentario que no posee, precisamente por falta de una ley que lo faculte en tal sentido. En efecto, el Servicio no tiene como facultad pública propia o inherente la “potestad reglamentaria autónoma”, que le permita dictar reglamentos en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, como sí la posee su excelencia, el Presidente la República, conforme al artículo 32 N°6 de la Constitución Política de la República. VIGÉSIMO TERCERO: Que, a la luz de lo indicado en los motivos precedentes, útil es tener en consideración, además, que las normas constitucionales y legales vigentes, nos permiten distinguir con toda claridad que un “Reglamento” aprobado por Decreto Supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, es un acto administrativo de mayor rango y jerarquía normativa, que las Resoluciones y Circulares que pueda dictar un Servicio Público sometido a la potestad jerárquica del primero. Que, en este contexto, podemos confirmar a su vez, que la Circular que dictó el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de justificar la emisión del Giro reclamado en autos, resulta totalmente ineficaz para establecer la “forma de verificar la afectación de los bienes respectivos”, por cuanto emana de una autoridad a quien el Legislador tributario de la Ley N°21.420, no le ha conferido mandato, orden o facultad alguna, y refleja, además, un acto administrativo suscrito por un funcionario público jerárquicamente inferior al Ministro de Hacienda, estándole, en consecuencia, vedada la posibilidad jurídica de dictar normas equivalentes a un “decreto supremo”, ya que el Jefe del Servicio de Impuestos Internos, el Director Nacional, no tiene el rango de Presidente de la República ni de Ministro, y carece de una facultad legal propia para emitir esa clase específica de actos jurídicos generales y obligatorios. Lo anterior fluye, con incuestionable nitidez, de los artículos 1°, 2° y 7° de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. VIGÉSIMO CUARTO: Que, la insistencia del Servicio en orden a desdeñar la necesaria dictación del Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda, dispuesto en el inciso final del artículo 9° de la Ley N°21.420, en virtud del cual se establecería “la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos”, violenta no sólo las normas legales referidas en el considerando anterior, sino que también, sin duda alguna, y como ya se consignó en acápites anteriores, refleja una flagrante vulneración al principio de juridicidad consagrado en nuestra Carta Fundamental en las normas constitucionales que ya hemos citado al efecto. VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, y en relación a lo expuesto en los motivos anteriores, muy útil es tener presente también, que el criterio y conclusiones consignadas en ellos, ha sido confirmada por diversos Tribunales Tributarios y Aduaneros del país, a los que les ha tocado conocer casi de idénticos reclamos al de autos, todo lo cual se evidencia de las diversas sentencias dictadas al efecto, por el Tribunal de Copiapó con fecha 22 de abril de 2024, en los autos RIT GR-04-00011-2023; por el Tribunal de Talca en sentencia de 03 de agosto de 2024, dictada en la causa GR-07-00025-2023; y por el Tribunal de Valdivia por sentencia de 27 de febrero de 2024 pronunciada en el proceso RIT GR-11-00007-202315. Especial mención, merece la sentencia del Tribunal de Valdivia (Región de los Ríos), ya que la misma fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo dictado con fecha 28 de junio de 2024, en los autos Rol Ingreso Corte N°2-2024 Tributaria. Al efecto, pertinente es tener presente el Considerando 3° de la sentencia referida, en el que la Ilustrísima Corte de Valdivia, consignó lo siguiente: “3° Que, por consiguiente, la autoridad administrativa a cargo de la determinación y fiscalización impositiva, excediendo sus atribuciones al suplir a la cartera ministerial competente para nutrir de datos el registro en cuestión y prescindiendo, además, del acto formal previsto para su incorporación al ordenamiento jurídico tributario, ha procedido a tasar la base imponible y, consecuentemente, a efectuar la liquidación y el giro del impuesto. Esta manifiesta exhorbitación de las potestades tributarias de que, en relación al impuesto de que se trata, obstan a considerar que ha tenido lugar la circunstancia a la que la ley subordina el nacimiento de la obligación tributaria cuyo importe se pretende ingresar al Fisco con el correspondiente giro cuestionado a través de la reclamación entablada en estos antecedentes. De la vigencia y alcance del principio constitucional de legalidad tributaria, según los artículos 19 N°30, en relación con el 65 N°1 de la Carta Fundamental, entre otras disposiciones, se deriva esta privación de legitimidad del giro objetado en autos. En tales condiciones, la dictación del giro reclamado entraña un acto ilegal por expedirse fruto de un proceder que ha infringido las normas legales y reglamentarias que determinan el objeto de la obligación tributaria que prevé el artículo 9° de la antes citada legislación, específicamente la tasación de la base imponible del tributo, a la que se debe aplicar la tasa del 2% para llegar así a la liquidación o acertamiento del gravamen. Huelga, por ende, uno de los elementos que 15. A dicha causa se le asignó el RUC 23-9-0000686-6. origina la obligación tributaria en que se ampara el ulterior giro de impuestos.”16-17 (Lo destacado y subrayado es nuestro) VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de todo lo expuesto y concluido en los considerandos anteriores, lo que ya le permite a este Sentenciador inclinarse por acoger la tercera alegación del contribuyente --relativa al vicio que afecta el Giro reclamado, por haberse emitido sin haberse dictado el Reglamento al que alude el artículo 9° de la Ley N°21.420-- el Tribunal estima muy pertinente referir algunas palabras, a la circunstancia de que por la Ley N°21.713, se eliminó la referencia establecida a dicho cuerpo normativo, nos referimos al “Reglamento”. Que, en efecto, lo primero a considerar, es que si por la referida ley de cumplimiento tributario --cuya iniciativa Presidencial está directamente relacionada con el Ministerio de Hacienda, estrechamente vinculado a su vez, al Servicio de Impuestos Internos- - se eliminó la referencia al Reglamento que exigía la ley vigente con antelación a ella, ello permite colegir a su vez –-por muy obvio que parezca-- que para el legislador original de la Ley N°21.420, si 16. Muy pertinente resulta comentar que el referido fallo, se acordó por mayoría, pero con el voto disidente del señor Ministro don Samuel Muñoz Weisz, quien fue de la opinión de revocar la sentencia de primera instancia, por estimar en lo sustancial, lo siguiente: - Que el contenido de la ley (artículo 9° Ley N°21.420), resultaba suficiente en lo concerniente a su eficacia y por lo mismo autoejecutable al establecer con toda claridad y precisión el hecho gravado, el sujeto pasivo, los bienes objeto del gravamen y la tasa del impuesto, por lo que en la especie se satisface debidamente el principio de reserva legal, por lo que la norma permite la implementación y cumplimiento por parte del Servicio, deber que le era ineludible conforme al artículo 7° de la “CPR”. - Que estando vigente la ley, resulta obligatoria tanto para el Servicio como para los contribuyentes respectivos. Expresa, además, que, si bien la ley exige la dictación de un reglamento, su emisión no es condición ni requisito de eficacia de la norma correspondiente, por lo que no impide la determinación y giro del impuesto. - Que el Servicio ha actuado dentro de su competencia y en cumplimiento de la ley; y que no existe duda respecto de los elementos del impuesto; por lo que no se advierte la necesidad de verificación respecto de la existencia, naturaleza y carácter del bien afecto al tributo que se ha girado. 17. Que, con relación a las razones para sustentar el voto disidente, referidas en la Nota de pie de página anterior, por las consideraciones expuestas latamente en los motivos precedentes de esta sentencia, el Tribunal no las comparte, sin perjuicio, además, de lo siguiente: (Nota continua en página siguiente). - El Servicio pretende resguardar el principio de legalidad tributaria, pero olvidando que la base imponible no se ha establecido en la Ley. - A diferencia de otras referencias a reglamentos contenidas en leyes tributarias, en este caso particular se utilizó la fórmula consistente, en que el Reglamento “establecerá la forma de verificar la afectación”, de lo que se sigue y según ya se ha explicado, que al no dictarse el Reglamento la “forma” de realizar la afectación de los bienes no se ha determinado. Si dicha “forma” no se ha establecido, sencillamente no puede haber afectación. - Que, al estar vigente la ley, está vigente toda la ley, no siendo aceptable que los destinatarios, más aún una entidad pública, determinen y decidan qué parte de la ley cumplen y qué parte no. Al haberse actuado sin haberse dictado el Reglamento, se actúa fuera de la ley, ya que la afectación exigía un reglamento previo. - El reproche por actuar sin el Reglamento, más que referir al principio de legalidad, evidencia una vulneración al principio de Juridicidad. Si la ley requiere un Reglamento para verificar la afectación de un bien, el actuar sin dicho Reglamento, confirma un actuar fuera de la ley, y, por tanto, un actuar que vulnera a su vez el artículo 7° de la “CPR”. se requería de un “Reglamento” para efectos de establecer la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos, en circunstancias que para el de la ley N°21.713, no resultaba necesario. Que, en opinión del Tribunal, con la modificación plasmada, queda en evidencia lo claro que resultaba para el legislador de la Ley N°21.420, el deber de que se hubiere dictado el Reglamento para efectos de poder materializar la afectación de los bienes respectivos, ya que, de lo contrario, no habría sido necesario eliminar la referencia al mismo, por la ley N°21.713. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, al revisar la historia de la ley N°21.71318, en relación al Mensaje Presidencial (N°326-371 de 29 de enero de 2024), se consigna lo siguiente para explicar las modificaciones a la Ley N°21.420, a saber: “Se introducen, además, ajustes al impuesto al lujo contenido en la ley 21.420, para permitir su correcta aplicación y regular por ley espacios que fueron dejados a regulación reglamentaria. Así, se establecen con mayor detalle las obligaciones de informar, así como las características que deben cumplir los bienes para quedar exentos del impuesto. Por último, la introducción y definición de un estándar de sostenibilidad fiscal busca incentivar la cooperación entre los contribuyentes y la Administración, reconociendo a aquellas empresas que buscan la cooperación mutua y la transparencia.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, sin perjuicio de las razones y fundamentos esgrimidos en los motivos anteriores, en opinión del Tribunal, la cita anterior, relacionada con el Mensaje Presidencial, deja en evidencia, que para el ejecutivo –-entendemos en esto al Ministerio de Hacienda-- para que fuere posible la correcta aplicación de la Ley N°21.420, aquellos aspectos que debían ser regulados en un reglamento –-el que como sabemos nunca se dictó-- necesariamente debieron haber sido regulados por ley. En otras palabras, para el propio ejecutivo, incluso de haberse dictado el Reglamento que establecía la regulación anterior, ello también habría importado un vicio, dado que, conforme a la cita anotada, las materias que debían ser tratadas en el Reglamento, igualmente debieron haberse tratado por ley. Que, en opinión del Tribunal, lo expuesto deja en evidencia a su vez, lo impropio e incorrecto de que las materias respectivas se hubieren regulado en actos administrativos del propio Servicio de Impuestos Internos (Circular N°57 y Resoluciones N°124 y N°125), ya que si para el ejecutivo -–redactor del Mensaje que originó la ley N°21.713-- debían regularse por ley aspectos que conforme al antiguo artículo 9° de la Ley N°21.420 fueron dejados al Reglamento, con 18. Según se lee en la página 9 de la Historia de la Ley, disponible en el sitio Oficial de la Biblioteca del Congreso Nacional, en la dirección https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/8340/. mayor razón aún, lo eran aquellas materias que se regularon administrativamente, vía Circulares o Resoluciones. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, asimismo, y en la línea de lo expuesto, cabe señalar también, que, durante la discusión del proyecto, el señor don Diego Riquelme Ruiz, uno de los Coordinadores de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, expresó en lo pertinente, para explicar la modificación propuesta en este aspecto19, lo siguiente: “(...) los cambios propuestos tienen como objetivo regular de manera más explícita las obligaciones de distintos organismos para informar sobre bienes sujetos a vigilancia, (...) (...) La necesidad de estos cambios surge de la constatación de que la redacción actual no es suficientemente clara y deja demasiado margen a la regulación por medio de reglamentos, los cuales no han sido efectivamente implementados debido a que ciertos aspectos deberían haber sido definidos directamente por ley. La intención es llenar los vacíos legales existentes para facilitar la aplicación efectiva del impuesto. (Lo destacado y subrayado es nuestro). VIGÉSIMO NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto, y las citas anteriores, queda en evidencia, que, para el propio ejecutivo, y para la correcta aplicación del impuesto contenido en el artículo 9° de la ley N°21.420, ni siquiera era suficiente el “Reglamento”, ya que, conforme a lo expresado por dicha autoridad en la discusión de la ley N°21.713, aquellos aspectos que debían regularse por dicha fuente normativa (el Reglamento), necesariamente requería que fueren incluidos en la ley. Que, así las cosas, en opinión de este Sentenciador, lo anterior, deja en evidencia a su vez, que a pesar de no haberse dictado el Reglamento --al verificarse una redacción poco clara; y ciertas omisiones y vacíos legales-- incluso para el propio Ministerio de Hacienda, la aplicación del impuesto conforme a la antigua redacción del artículo 9° --aquella que aplica al caso de autos-- resultaba del todo cuestionable. Que, lo indicado, fuerza a preguntarnos, cómo puede ser factible que ante un reconocimiento tan claro de la autoridad pública (Ministerio de Hacienda) que está detrás de la iniciativa y dictación de la Ley N°21.713, y en la que en su Mensaje y discusión reconoce falencias esenciales respecto de una norma por la que se crea un tributo -- como lo es una redacción poco clara y vacíos legales-- cómo, a pesar de todo ello, el Servicio de Impuestos Internos, organismo público dependiente directamente de dicho Ministerio, igualmente emite y defiende un Giro como el reclamado en autos, respecto de un impuesto establecido en una normativa con las falencias anotadas. 19. Según se lee en la página 231 de la Historia de la Ley disponible en dirección ya citada. Que, por otra parte, se estima pertinente consignar, además, que el Tribunal no comparte lo afirmado por el señor Riquelme en cuanto a que la antigua redacción del inciso séptimo del artículo 9 –-hoy modificado-- no fuere lo suficientemente clara, en tanto cuanto, en opinión de este Sentenciador si lo era, ya que de forma bastante transparente disponía, que para establecer la forma de verificar la afectación, ello debía hacerse mediante la dictación de un reglamento, exigencia que por lo demás, fue un aspecto fundamental en la discusión parlamentaria del texto original del artículo 9°, constituyendo un compromiso del ejecutivo de la época, ante las diversas exigencias de los parlamentarios, lo que se evidencia al revisar la historia de la ley. TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de todo lo dicho, útil es consignar también, que al revisar la historia de la Ley N°21.713, en lo que se refiere a la modificación del inciso séptimo del artículo 9° de la ley N°21.420 y a la eliminación de la referencia al “Reglamento”, más que explicarse con claridad en ella, la necesidad de eliminar dicha referencia, se optó simplemente por sustituir en su totalidad dicho inciso, por otro distinto --que pasó a ser duodécimo-- sin hacerse mención alguna al Reglamento y a la forma de verificar la afectación, lo que evidencia la total falta de discusión al respecto, en relación a una norma que en su nacimiento fue muy revisada, analizada y discutida a nivel parlamentario. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo expresado en extenso, en los considerandos anteriores, el Tribunal se convence que el actuar del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la emisión de Giro reclamado en autos, sin la dictación previa del Reglamento que exigía la ley, constituye un actuar no ajustado a la ley, al margen del artículo 9° de la Ley N°21.420, y por tanto, deja en evidencia un actuar que infringe el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de nuestra Constitución Política de la República, de lo que se sigue en consecuencia --como ya se coligió en motivos anteriores-- que el referido acto es nulo, correspondiendo en consecuencia, que este Sentenciador proceda a declarar dicha nulidad, dejándolo sin efecto, tal como se establecerá en lo dispositivo de esta sentencia, para lo cual está plenamente facultado –-como ya se dijo-- por lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a modo de síntesis y en el contexto de las consideraciones expuestas en extenso en los motivos anteriores, el Tribunal ha podido confirmar lo siguiente en relación a las alegaciones del reclamo, a saber: 32.1 Que, atendida la falta de prueba y antecedentes aportados al proceso, respecto de la alegación de la reclamante relativa a la aplicación de la exención contemplada en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N°21.420, el Tribunal se inclinó por rechazarla en su totalidad. 32.2 Que, respecto de la alegación de ilegalidad del Giro, por la incompetencia del Servicio para determinar la base imponible, dado que, en opinión del contribuyente, ello era de competencia del Ministerio de Hacienda, por las razones dadas en extenso en motivos anteriores, el Tribunal también se inclinó por rechazar dicha alegación. 32.3 Que, respecto de la alegación de ilegalidad del Giro y la infracción al Principio de Juridicidad, por la falta de Reglamento, por las razones expuestas en extenso en los considerandos anteriores, el Tribunal se inclinó por acogerla, dado que dicho proceder evidencia un actuar contrario a la ley y por tanto contrario a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas, y sin perjuicio que, dada la falta de Reglamento, el Tribunal se inclinará por acoger el reclamo, a pesar de ello, dos de las alegaciones del contribuyente han sido desestimadas en su totalidad. La primera de ellas por falta de prueba; y la segunda por no estimarse procedente. Que, lo anterior, le permite concluir al Tribunal, que a pesar de que se acogerá la reclamación, dejándose sin efecto el acto reclamado, el Servicio no ha quedado totalmente vencido, confirmándose por ello a su vez, la plausibilidad en su actuar, razón por la cual no será condenado al pago de las costas. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 63 y 65 de la Constitución Política de la República; artículo 9° de la Ley N°21.420; artículo 1, del artículo primero de la ley N°20.322; artículos 124, 131 bis, y 132 del Código Tributario; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA NULIDAD del Giro reclamado, dejándose sin efecto para todos los efectos a qué haya lugar. Sin costas. II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 24-9-0001021-0 RIT N° : GR-19-00040-2024 Cuantía Neta UTM 712,33 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 712,33 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins 2025-05-06T10:06:58-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.