Texto de la sentencia
CAUSA : “Agrícola La Torre SPA con S.I.I.”
RUC Nº : 25-9-0000086-1
RIT N° : VD-19-00002-2025
Rancagua, A VEINTIDOS DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO
I. VISTOS:
UNO. La presentación de folio 1, de 28 de enero de 2025, por la cual
doña PAULA ALEJANDRA MADARIAGA LEIVA, abogada, RUT N°13.755.893-9, en
representación de la sociedad AGRICOLA LA TORRE SPA, RUT N°79.979.870-0,
ambos domiciliados en Parcela N°23 proyecto de parcelación La Ariana sin
número, comuna y ciudad de Rengo, Región del Libertador General Bernardo
O’Higgins, deduce reclamo por Vulneración de Derechos conforme al
procedimiento de los artículos 155 y siguientes del Código Tributario1,
en contra del Servicio de Impuestos Internos2, solicitando que; 1) Se
autorice por parte de la autoridad tributaria la emisión regular de
documentación tributaria electrónica; 2) Se elimine la indicación a
terceros de no incluir sus facturas de venta en sus declaraciones; 3) Se
elimine la calidad de contribuyente no ubicado respecto del cual
proceden las medidas de resguardo del artículo 25 N°3 de la Ley de IVA
en la información tributaria que se despliega cuando realizan consulta
terceros; y que, 4) Se elimine la calidad de contribuyente no ubicado,
de difícil fiscalización o irregular, junto con la anotación 52
respectiva.
DOS. Que, por resolución folio 279 de 16 de abril de 2025 el Tribunal
sólo tuvo por interpuesto reclamo respecto de las alegaciones vinculadas
a la calidad de “contribuyente no ubicado” y respecto de “la anotación
N°52”. En lo demás, y en lo que dice relación con la reclamación de las
acciones u omisiones relativas “restricción infundada de la autorización
de emisión de documentación tributaria electrónica”, y a la “indicación
a terceros de no incluir las facturas de venta de mi representada en sus
declaraciones”, se declaró inadmisible el reclamo por extemporáneo.
TRES. Despejado lo anterior, el reclamo referido, la acción deducida por
la reclamante refiere a lo siguiente:
En primer lugar, respecto a la calidad de “contribuyente no ubicado”,
refiere la reclamante que mantiene su domicilio tributario en el lugar
donde desarrolla la mayor parte de sus operaciones, esto es, Parcela
N°23 proyecto de parcelación La Ariana sin número, comuna y ciudad de
Rengo, VI Región y ha informado sucursales para cada uno de los predios
en los que ejerce su actividad, lo cual consta en el detalle de
direcciones vigentes informadas al SII, disponible en la página web del
contribuyente.
1. En adelante también denominado como “CT”.
2. En adelante indistintamente denominado como “Servicio” o el “Sii”.
De esta forma indica, no ha existido requerimiento por parte del SII que
permita afirmar que Agrícola La Torre no ha sido ubicado, lo que se
acredita con el historial de notificaciones extraído del sitio web del
SII, con fecha 26 de enero de 2025, y que se acompaña al presente
reclamo. A mayor abundamiento sostiene, la sociedad ha concurrido en
diversas oportunidades y de manera voluntaria ante el ente fiscalizador
a aclarar su situación tributaria, tanto de manera presencial como
virtual.
Respecto a la “anotación 52”, indica el reclamante que, al respecto, no
son claros los motivos que generaron la incorporación de esta anotación
ni los antecedentes que la justifican, sin que se indiquen los
fundamentos reales y rebatibles que permitan restringir el legítimo
ejercicio de los derechos de la reclamante, que limita su facturación.
En cuanto a los derechos que alega vulnerados corresponderían a los
consagrados en el artículo 8 bis, en sus numerales 4° y 14 del Código
Tributario en relación con el artículo 19 N°21 de la Constitución.
CUATRO. Presentación del Servicio de folio 230 de 05 de febrero de 2025,
por la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional de la VI
Dirección Regional Rancagua, domiciliada para estos efectos en Calle
Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de
notificación y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.
CINCO. Presentación de folio 283 del SACTA, de 05 de abril de 2025, por
la cual el Servicio contesta el reclamo, solicitando su total rechazo,
con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente
se exponen a continuación.
En el primer, segundo y tercer capítulo, el Servicio se refiere a los
antecedentes, de hecho y los fundamentos del reclamo, para luego en el
capítulo cuarto, proceder a contestarlo derechamente, por los
fundamentos que resumidamente se exponen a continuación.
Señala la autoridad tributaria que, el reclamo de autos debe ser rechazo
en todas sus partes, en atención a que carece de oportunidad. En primer
lugar, sostiene en lo que respecta a la glosa de “no ubicado”, a la
fecha de la contestación y tal como se indica en los hechos del mismo,
no existe respecto de este contribuyente, visualización en la consulta
tributaria de terceros la leyenda de “contribuyente no ubicado”, por lo
que el Servicio, ya eliminó cualquier referencia que pudiera haber
existido al respecto. Lo anterior indica será acreditado a partir del
documento acompañado en el primer otrosí de la referida presentación.
Hace presente además que, situación similar es lo que ocurre con el otro
punto concerniente sobre la anotación causal 52 que alude el
contribuyente registra. Así, a partir de lo indicado en los hechos de
esta presentación, confirmado por el documento que se acompaña en el
otrosí, la anotación fue eliminada el 26 de marzo de 2025, no existiendo
a la fecha.
Así, al no existir ninguna de las circunstancias que alega el
contribuyente en su presentación y que son objeto de la presente litis,
el reclamo no puede prosperar y debe ser rechazado en todas sus partes,
en atención a lo que requiere en la parte petitoria del mismo y al
objeto del presente proceso, que de acuerdo a lo que dispone el artículo
156 inciso cuarto del Código Tributario, no podrían existir providencias
necesarias para reestablecer el impero del derecho y asegurar la debida
protección del solicitante, considerando que las anotaciones que dan
origen al presente juicio, ya no existen.
SEIS. Resolución folio 299 del SACTA, de 20 de mayo de 2025, por la cual
se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 23 de mayo
de 2025. La referida audiencia se realizó en la fecha indicada, según da
cuenta el acta de folio 307. Asimismo, y dado el interés de las partes
de explorar un posible acuerdo, la audiencia fue suspendida,
continuándose con ella el día 18 de junio de 2025, según da cuenta el
acta de folio 316 del SACTA, la que evidencia que la conciliación no se
verificó.
SIETE. Resolución folio 317 del SACTA, de 14 de julio de 2025, por la
cual el Tribunal, considerando el tenor de los escritos de reclamo y
contestación, estimando que en la especie no se verificaron hechos
sustanciales y pertinentes que fueren controvertidos por las partes,
dispuso citar a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en los numerales “Uno a Tres.” de los
Vistos, por presentación folio 1 del SACTA, corre reclamo deducido por
sociedad AGRICOLA LA TORRE SpA, por el procedimiento de Vulneración de
Derechos contemplado en los artículos 155 y siguientes del “CT”, en
contra de acciones del Servicio, consistente, Se elimine la calidad de
contribuyente no ubicado, de difícil fiscalización o irregular, junto
con la anotación 52 respectiva. La reclamante sustentó su acción en los
fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “Uno
y Tres.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en
el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en lo sustancial
estima vulnerados los derechos contemplados en los numerales 4°y 14° del
artículo 8° bis del “CT”, y en los numeral 21 del artículo 19 de “CPR”,
por lo cual pide al Tribunal que se adopten las medidas necesarias para
el restablecimiento del derecho, y que la autoridad elimine la calidad
de contribuyente no ubicado, de difícil fiscalización o irregular, junto
con la anotación 52 respectiva que le limita la facturación.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cinco.” de los Vistos,
por presentación folio 283 del SACTA, el Servicio contestó el reclamo de
autos, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, funda su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en
el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas
en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en lo
sustancial la entidad fiscalizadora manifestó lo siguiente.
El reclamo de autos debe ser rechazo en todas sus partes, en atención a
que carece de oportunidad. En primer lugar, sostiene en lo que respecta
a la glosa de “no ubicado”, a la fecha de la contestación y tal como se
indica en los hechos del mismo, no existe respecto de este
contribuyente, visualización en la consulta tributaria de terceros la
leyenda de “contribuyente no ubicado”, por lo que el Servicio, ya
eliminó cualquier referencia que pudiera haber existido al respecto. Lo
anterior indica será acreditado a partir del documento acompañado en el
primer otrosí de la referida presentación. En cuanto a la anotación 52
referida, esta habría sido eliminada el 26 de marzo de 2025, no
existiendo a la fecha.
TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y
contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en
determinar lo siguiente:
En determinar si se han vulnerado los derechos consagrados en los 4° y
14° del artículo 8° bis del “CT”, así como también las garantías
consagradas en el numeral 21 del artículo 19 de la “CPR”.
CUARTO: Que, despejado lo expuesto en el motivo anterior, y teniendo
presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos,
resulta necesario hacer presente que el procedimiento especial de
reclamo por vulneración de derechos tiene como finalidad restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en
caso de vulneración.
Que, así las cosas, mediante el presente reclamo se ha solicitado
eliminar las actuaciones del SII que vulneran los derechos del
reclamante, relativas a la clasificación del reclamante como
contribuyente no ubicado y la aplicación y mantención de la causal 52
que le limita facturar.
QUINTO: Que, despejado lo anterior, y conforme con lo expuesto por el
Servicio de Impuestos Internos en su contestación folio 283 del SACTA de
30 de junio de 2025 y de los documentos acompañados que rolan a folio
287 y 288 del SACTA, la petición efectuada ante el Tribunal ya se
encuentra resuelta, toda vez que la autoridad tributaria, eliminó toda
referencia de calidad de contribuyente no ubicado, de difícil
fiscalización o irregular, junto con la anotación 52 respectiva que le
limita la facturación del reclamante, de manera que ha perdido
oportunidad la presente acción cautelar, razón por la cual se
desestimará el recurso tal como se dispondrá en lo resolutivo del fallo.
SEXTO: Que, en relación con lo expuesto en el motivo anterior, útil
resulta tener presente que el criterio en cuanto haber perdido la acción
cautelar ha perdido oportunidad, han sido confirmada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Rancagua, entre otros en los autos Rol I. Corte
2393-2024 Protección y Rol I. Corte 2508-2024 Protección.
SEPTIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos
precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas; y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 19 N°21 de la Constitución
Política de la República; 8 Bis, 131 bis, 132, 148, y 155 y siguientes
del Código Tributario; y en los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil.
III. RESUELVO y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO, interpuesto por AGRICOLA LA TORRE SpA, RUT
N°79.979.870-0. Sin Costas.
II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, y en lo que fuere
procedente, dispóngase el cumplimiento administrativo de ella,
por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B,
número 6, del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la reclamante, por carta certificada, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 25-9-0000086-1
RIT N° : VD-19-00002-2025
CUANTÍA : Indeterminada
Dictada por don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo
O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
2025-07-22T09:35:52-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.