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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT VD-19-00002-2025 · 22 de julio de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
VD-19-00002-2025
RUC
25-9-0000086-1
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “Agrícola La Torre SPA con S.I.I.” RUC Nº : 25-9-0000086-1 RIT N° : VD-19-00002-2025 Rancagua, A VEINTIDOS DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO I. VISTOS: UNO. La presentación de folio 1, de 28 de enero de 2025, por la cual doña PAULA ALEJANDRA MADARIAGA LEIVA, abogada, RUT N°13.755.893-9, en representación de la sociedad AGRICOLA LA TORRE SPA, RUT N°79.979.870-0, ambos domiciliados en Parcela N°23 proyecto de parcelación La Ariana sin número, comuna y ciudad de Rengo, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, deduce reclamo por Vulneración de Derechos conforme al procedimiento de los artículos 155 y siguientes del Código Tributario1, en contra del Servicio de Impuestos Internos2, solicitando que; 1) Se autorice por parte de la autoridad tributaria la emisión regular de documentación tributaria electrónica; 2) Se elimine la indicación a terceros de no incluir sus facturas de venta en sus declaraciones; 3) Se elimine la calidad de contribuyente no ubicado respecto del cual proceden las medidas de resguardo del artículo 25 N°3 de la Ley de IVA en la información tributaria que se despliega cuando realizan consulta terceros; y que, 4) Se elimine la calidad de contribuyente no ubicado, de difícil fiscalización o irregular, junto con la anotación 52 respectiva. DOS. Que, por resolución folio 279 de 16 de abril de 2025 el Tribunal sólo tuvo por interpuesto reclamo respecto de las alegaciones vinculadas a la calidad de “contribuyente no ubicado” y respecto de “la anotación N°52”. En lo demás, y en lo que dice relación con la reclamación de las acciones u omisiones relativas “restricción infundada de la autorización de emisión de documentación tributaria electrónica”, y a la “indicación a terceros de no incluir las facturas de venta de mi representada en sus declaraciones”, se declaró inadmisible el reclamo por extemporáneo. TRES. Despejado lo anterior, el reclamo referido, la acción deducida por la reclamante refiere a lo siguiente: En primer lugar, respecto a la calidad de “contribuyente no ubicado”, refiere la reclamante que mantiene su domicilio tributario en el lugar donde desarrolla la mayor parte de sus operaciones, esto es, Parcela N°23 proyecto de parcelación La Ariana sin número, comuna y ciudad de Rengo, VI Región y ha informado sucursales para cada uno de los predios en los que ejerce su actividad, lo cual consta en el detalle de direcciones vigentes informadas al SII, disponible en la página web del contribuyente. 1. En adelante también denominado como “CT”. 2. En adelante indistintamente denominado como “Servicio” o el “Sii”. De esta forma indica, no ha existido requerimiento por parte del SII que permita afirmar que Agrícola La Torre no ha sido ubicado, lo que se acredita con el historial de notificaciones extraído del sitio web del SII, con fecha 26 de enero de 2025, y que se acompaña al presente reclamo. A mayor abundamiento sostiene, la sociedad ha concurrido en diversas oportunidades y de manera voluntaria ante el ente fiscalizador a aclarar su situación tributaria, tanto de manera presencial como virtual. Respecto a la “anotación 52”, indica el reclamante que, al respecto, no son claros los motivos que generaron la incorporación de esta anotación ni los antecedentes que la justifican, sin que se indiquen los fundamentos reales y rebatibles que permitan restringir el legítimo ejercicio de los derechos de la reclamante, que limita su facturación. En cuanto a los derechos que alega vulnerados corresponderían a los consagrados en el artículo 8 bis, en sus numerales 4° y 14 del Código Tributario en relación con el artículo 19 N°21 de la Constitución. CUATRO. Presentación del Servicio de folio 230 de 05 de febrero de 2025, por la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, domiciliada para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. CINCO. Presentación de folio 283 del SACTA, de 05 de abril de 2025, por la cual el Servicio contesta el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En el primer, segundo y tercer capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes, de hecho y los fundamentos del reclamo, para luego en el capítulo cuarto, proceder a contestarlo derechamente, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. Señala la autoridad tributaria que, el reclamo de autos debe ser rechazo en todas sus partes, en atención a que carece de oportunidad. En primer lugar, sostiene en lo que respecta a la glosa de “no ubicado”, a la fecha de la contestación y tal como se indica en los hechos del mismo, no existe respecto de este contribuyente, visualización en la consulta tributaria de terceros la leyenda de “contribuyente no ubicado”, por lo que el Servicio, ya eliminó cualquier referencia que pudiera haber existido al respecto. Lo anterior indica será acreditado a partir del documento acompañado en el primer otrosí de la referida presentación. Hace presente además que, situación similar es lo que ocurre con el otro punto concerniente sobre la anotación causal 52 que alude el contribuyente registra. Así, a partir de lo indicado en los hechos de esta presentación, confirmado por el documento que se acompaña en el otrosí, la anotación fue eliminada el 26 de marzo de 2025, no existiendo a la fecha. Así, al no existir ninguna de las circunstancias que alega el contribuyente en su presentación y que son objeto de la presente litis, el reclamo no puede prosperar y debe ser rechazado en todas sus partes, en atención a lo que requiere en la parte petitoria del mismo y al objeto del presente proceso, que de acuerdo a lo que dispone el artículo 156 inciso cuarto del Código Tributario, no podrían existir providencias necesarias para reestablecer el impero del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, considerando que las anotaciones que dan origen al presente juicio, ya no existen. SEIS. Resolución folio 299 del SACTA, de 20 de mayo de 2025, por la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 23 de mayo de 2025. La referida audiencia se realizó en la fecha indicada, según da cuenta el acta de folio 307. Asimismo, y dado el interés de las partes de explorar un posible acuerdo, la audiencia fue suspendida, continuándose con ella el día 18 de junio de 2025, según da cuenta el acta de folio 316 del SACTA, la que evidencia que la conciliación no se verificó. SIETE. Resolución folio 317 del SACTA, de 14 de julio de 2025, por la cual el Tribunal, considerando el tenor de los escritos de reclamo y contestación, estimando que en la especie no se verificaron hechos sustanciales y pertinentes que fueren controvertidos por las partes, dispuso citar a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en los numerales “Uno a Tres.” de los Vistos, por presentación folio 1 del SACTA, corre reclamo deducido por sociedad AGRICOLA LA TORRE SpA, por el procedimiento de Vulneración de Derechos contemplado en los artículos 155 y siguientes del “CT”, en contra de acciones del Servicio, consistente, Se elimine la calidad de contribuyente no ubicado, de difícil fiscalización o irregular, junto con la anotación 52 respectiva. La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “Uno y Tres.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en lo sustancial estima vulnerados los derechos contemplados en los numerales 4°y 14° del artículo 8° bis del “CT”, y en los numeral 21 del artículo 19 de “CPR”, por lo cual pide al Tribunal que se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, y que la autoridad elimine la calidad de contribuyente no ubicado, de difícil fiscalización o irregular, junto con la anotación 52 respectiva que le limita la facturación. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cinco.” de los Vistos, por presentación folio 283 del SACTA, el Servicio contestó el reclamo de autos, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en lo sustancial la entidad fiscalizadora manifestó lo siguiente. El reclamo de autos debe ser rechazo en todas sus partes, en atención a que carece de oportunidad. En primer lugar, sostiene en lo que respecta a la glosa de “no ubicado”, a la fecha de la contestación y tal como se indica en los hechos del mismo, no existe respecto de este contribuyente, visualización en la consulta tributaria de terceros la leyenda de “contribuyente no ubicado”, por lo que el Servicio, ya eliminó cualquier referencia que pudiera haber existido al respecto. Lo anterior indica será acreditado a partir del documento acompañado en el primer otrosí de la referida presentación. En cuanto a la anotación 52 referida, esta habría sido eliminada el 26 de marzo de 2025, no existiendo a la fecha. TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente: En determinar si se han vulnerado los derechos consagrados en los 4° y 14° del artículo 8° bis del “CT”, así como también las garantías consagradas en el numeral 21 del artículo 19 de la “CPR”. CUARTO: Que, despejado lo expuesto en el motivo anterior, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario hacer presente que el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos tiene como finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en caso de vulneración. Que, así las cosas, mediante el presente reclamo se ha solicitado eliminar las actuaciones del SII que vulneran los derechos del reclamante, relativas a la clasificación del reclamante como contribuyente no ubicado y la aplicación y mantención de la causal 52 que le limita facturar. QUINTO: Que, despejado lo anterior, y conforme con lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos en su contestación folio 283 del SACTA de 30 de junio de 2025 y de los documentos acompañados que rolan a folio 287 y 288 del SACTA, la petición efectuada ante el Tribunal ya se encuentra resuelta, toda vez que la autoridad tributaria, eliminó toda referencia de calidad de contribuyente no ubicado, de difícil fiscalización o irregular, junto con la anotación 52 respectiva que le limita la facturación del reclamante, de manera que ha perdido oportunidad la presente acción cautelar, razón por la cual se desestimará el recurso tal como se dispondrá en lo resolutivo del fallo. SEXTO: Que, en relación con lo expuesto en el motivo anterior, útil resulta tener presente que el criterio en cuanto haber perdido la acción cautelar ha perdido oportunidad, han sido confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, entre otros en los autos Rol I. Corte 2393-2024 Protección y Rol I. Corte 2508-2024 Protección. SEPTIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°21 de la Constitución Política de la República; 8 Bis, 131 bis, 132, 148, y 155 y siguientes del Código Tributario; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO, interpuesto por AGRICOLA LA TORRE SpA, RUT N°79.979.870-0. Sin Costas. II. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, y en lo que fuere procedente, dispóngase el cumplimiento administrativo de ella, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la reclamante, por carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 25-9-0000086-1 RIT N° : VD-19-00002-2025 CUANTÍA : Indeterminada Dictada por don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins 2025-07-22T09:35:52-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.