Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00024-2013 · 14 de marzo de 2013

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00024-2013
RUC
13-9-0000084-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuatrocientos setenta y ocho-478 “Servicios Generales Cerro Colorado Ltda. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00024-2013 RUC N° 13-9-0000084-1 Santiago, veinticuatro de abril de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece don Carlos Martínez Concha, abogado, cédula nacional de identidad N°8.794.106-K, en representación de Servicios Generales Cerro Colorado Limitada, RUT N°76.662.120-1, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N°5435, Piso 4, comuna de Las Condes, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°353, 354, 355 y 356, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 4 de julio de 2012. En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a los antecedentes del proceso de fiscalización y las objeciones del Servicio de Impuestos Internos, en un primer acápite relativo a antecedentes, expone que de conformidad a las liquidaciones reclamadas, con fecha 6 de abril de 2011 se habría notificado a Cerro Colorado, mediante Formulario 3285, Folio N°535513, para que aportara documentación que acreditara la pérdida tributaria de arrastre y del ejercicio del año tributario 2009. Agrega que en las liquidaciones se señala que la reclamante habría sido notificada de la Citación N°114/11, de 27 de abril de 2011, con el mismo objeto. Explica que por motivos que desconoce, Cerro Colorado no recibió notificación de requerimiento de antecedentes, ni fue notificada de la Citación 114/11, que a juicio del Servicio sería el antecedente de las liquidaciones reclamadas. Expresa que al no haber recibido la Citación 114/11, la reclamante no dio respuesta a ella, emitiéndose en consecuencia, con fecha 4 de julio de 2012, las liquidaciones reclamadas, las que fueron notificadas por cédula en la misma fecha de emisión. Indica que con fecha 12 de septiembre de 2012, solicitó ante el Servicio la Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de las Liquidaciones reclamadas, la que fue rechazada por el ente fiscalizador, mediante Resolución Exenta N°20.283 de 21 de noviembre de 2012, confirmando las Liquidaciones. En un segundo acápite de la primera parte de su libelo, relativos a los fundamentos de las liquidaciones, manifiesta que las liquidaciones 353 a 356 señalan que se habría determinado diferencias en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada por la reclamante, en relación con las siguientes partidas: a) Costos Directos de Bienes y Servicios; b) Remuneraciones; c) Intereses pagados o adeudados; d) Pérdida de ejercicios anteriores; e) Otros gastos; f) Corrección Monetaria; g) Otras partidas; y, h) Créditos por gastos de capacitación. Menciona que el Servicio en sus liquidaciones señala que la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría debe realizarse de conformidad a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que en el presente caso, se indica que atendido que Cerro Colorado no ha dado respuesta a la Citación N° 114/11, en la que se habría solicitado los antecedentes pertinentes para poder acreditar los costos y gastos informados en su declaración de impuesto a la renta de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, el SII se habría visto impedido de realizar un análisis de los mismos y en consecuencia procedería a liquidar los impuestos correspondientes. En la segunda parte de su libelo, relativa a los vicios de nulidad que afectan la Liquidación N°354, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acf88cf5-1c26-4156-817d-aecff4d82f31 Timbre Electrónico Cuatrocientos setenta y ocho vuelta-478vta. 4 de julio de 2012, refiere que a través de dicha liquidación se exigió a su representada el reintegro de $11.997.253, más reajuste, intereses y multas, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, habría percibido indebidamente una devolución efectuada por depósito bancario con fecha 27 de mayo de 2009. Señala que al monto cuyo reintegro se exige se le han adicionado los siguientes recargos: reajuste e interés del artículo 53 del Código Tributario y multa del artículo 97 N°11 del mismo cuerpo legal. Previa relación del artículo 97 N°11 y artículo 24 del Código Tributario, concluye que en materia de devoluciones obtenidas en forma indebida, la única sanción que la ley contempla es aquella establecida en el artículo 97, inciso 6° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Explica que de la simple lectura del artículo 97, inciso 6° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se contempla la aplicación de ninguna sanción para el caso que un contribuyente haya obtenido de buena fe una devolución, como de hecho ocurre en la especie con Cerro Colorado. Expone que en materia de devoluciones de sumas indebidamente percibidas, la regla general es la no aplicación de sanciones, estando su imposición limitada a una situación excepcional, esto es, cuando la devolución ha sido obtenida de manera fraudulenta por el contribuyente, mediante la presentación de declaraciones o solicitudes maliciosamente falsas o incompletas. Expresa que lo anterior cobra relevancia, ya que tanto la ley tributaria como el estatuto de sanciones contenido en ella, son de derecho estricto y excepcionales, pues en esta materia rige el principio de legalidad contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y en el artículo 19 N°20 de la Carta Fundamental. Indica que en el presente caso se han aplicado recargos improcedentes, afectando la validez de la Liquidación N°354, toda vez que los Órganos de la Administración del Estado deben respetar en su actuar el principio de legalidad y las garantías legales y constitucionales del contribuyente. Concluye la segunda parte de su libelo reproduciendo jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en causas Rol N°9141-2009 y N°1201-2009, relativa a la multa contemplada en el N°11 del artículo 97 del Código Tributario. En la tercera parte de su libelo, relativa a los argumentos de fondo que desvirtúan la procedencia de las liquidaciones N°353 a 356, de 4 de julio de 2012, manifiesta que cada una de las partidas impugnadas por las liquidaciones reclamadas se encuentran completamente sustentadas en virtud de la documentación aportada. Menciona que atendido el objeto social de la reclamante, ésta debe incurrir en una serie de costos y gastos, los que en aquellas situaciones en que cumplen con los requisitos contemplados en la Ley sobre Impuesto a la Renta, son deducidos de sus resultados financieros para efectos de determinar el resultado tributario, conforme lo establecido en los artículos 29 y siguientes de la referida ley. Indica que en ese contexto, a continuación se referirá a las partidas erradamente objetadas por el SII en las liquidaciones, explicando su contenido, procedencia y acreditación. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°353, 354, 355 y 356, de fecha 4 de julio de 2012, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas, validando el resultado tributario declarado para los años tributarios 2009, 2010 y 2011, contenidos en los Formularios 22, Folios N°96331419, 90710630 y 99134221, respectivamente. A fojas 242, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados doña Liliana Flores González y doña Claudia Tapia Campos. A fojas 247, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado y se confirme las Liquidaciones recurridas, fundado en las siguientes consideraciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acf88cf5-1c26-4156-817d-aecff4d82f31 Timbre Electrónico Cuatrocientos setenta y nueve-479 hecho y de derecho: En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, expone que con fecha 5 de mayo de 2009, la reclamante presenta su declaración de impuestos año tributario 2009, solicitando una devolución de un saldo a favor de $11.997.253. Agrega que posteriormente, mediante depósito bancario, la Tesorería General de la República procedió a devolver dicha suma a la contribuyente. Explica que en cumplimiento de un Programa Selectivo de Fiscalización, con fecha 6 de abril de 2011, el Servicio practicó Notificación en Form. 3285, Folio N°0535513 a la contribuyente en su domicilio, requiriéndole antecedentes. Agrega que la referida notificación fue efectuada en el domicilio de la contribuyente, por cédula en la persona de Mauro Núñez Ogaz, quien firmó la copia de la notificación, anotando incluso su número de teléfono. Añade que la contribuyente no dio cumplimiento a tal requerimiento, sin haber concurrido ni presentado, en la oportunidad indicada, los documentos solicitados. Expresa que en el marco del proceso Operación Renta AT 2010, en forma centralizada y mediante carta N°110230309, de fecha 16/06/2010, se requirió al contribuyente para que concurriera al Servicio el día 20.07.2010, con el fin de que subsanara observaciones a su declaración de impuesto a la renta AT 2010, Formulario 22, Folio N°90710630. Agrega que la contribuyente concurrió al Servicio en tres oportunidades, sin que en definitiva presentara los antecedentes solicitados para aclarar las observaciones. Indica que respecto a su declaración de impuesto a la renta del año 2011, con fecha 16/06/2011 se notificó centralizadamente la carta N°3138210, requiriendo a la contribuyente para que solucionara observaciones a su declaración del AT 2011. Agrega que la contribuyente nuevamente concurrió el 04/11/2011 y se le da nuevo plazo para que asista el 06/12/2011, sin que diera respuesta a lo solicitado. Manifiesta que ante su incumplimiento, con fecha 30 de abril de 2012, se notificó la Citación N°114- 11, de fecha 27/04/2012, en que se requirió acreditar las partidas relacionadas principalmente con la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la devolución solicitada. Agrega que dicha Citación no fue contestada. Menciona que luego, con los antecedentes que disponía el Servicio, con fecha 4 de julio de 2012, se emitieron las liquidaciones reclamadas. En el tercer capítulo de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, refiere, en primer lugar, en cuanto a las notificaciones efectuadas, que la notificación del primer requerimiento del Servicio fue efectuado mediante notificación en Formulario 3285, Folio N°0535513, de fecha 06 de abril de 2011, practicada por cédula en el domicilio indicado por la contribuyente, correspondiente a Avenida Vitacura N°5480, local 52, comuna de Vitacura y fue recibida por persona adulta que se identificó como Mauro Núñez Ogaz, quien firmó y estampó su número de teléfono al pie de la notificación. Agrega que dicha notificación fue practicada por la funcionaria fiscalizadora, doña Noema Huamala C., a las 11.45 horas del día indicado, quien suscribe dicha actuación, siendo la notificación válida y cumpliendo los requisitos que la ley establece en el artículo 12 del Código Tributario. Señala que la notificación de la Citación N°114-11, de fecha 27 de abril de 2012, se practicó a las 17.05 horas del día 30.04.2012, por cédula, en el domicilio de la contribuyente de Avenida Vitacura N°5480, local 12, comuna de Vitacura, cédula que fue dejada en el domicilio de la contribuyente por el funcionario fiscalizador Sr. Juan Quintana, levantando al efecto Acta de Notificación N°491/11, en Form. 3300, Folio N°1249632, con lo que se demuestra la inefectividad de las afirmaciones de la reclamante. En segundo término, en cuanto a los vicios de nulidad de la Liquidación N°354, explica que la reclamante alega que la Liquidación N°354, por concepto de Reintegro AT 2009, por un monto histórico de $11.997.253, adolecería de un vicio de nulidad de derecho público, por haberse aplicado la multa establecida en el artículo 97 N°11 inciso 2° del Código Tributario fuera de los plazos establecidos en la ley, respecto de lo cual señala que dicha liquidación aplica correctamente todos los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acf88cf5-1c26-4156-817d-aecff4d82f31 Timbre Electrónico Cuatrocientos setenta y nueve vuelta-479vta. recargos que la ley establece para un caso de reintegro de impuesto, que ha sido determinado luego de un proceso de auditoría en ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio según la ley y su estatuto orgánico. Agrega que al monto del impuesto a reintegrar se le han adicionado válidamente conforme lo establecido en el artículo 97 inciso final de la Ley de la renta los reajustes que correspondan según la variación del IPC, más un reajuste de 1,5% mensual, y la multa establecida en el artículo 97 N°11 inciso 2° del Código Tributario, determinando un recargo legal de 60% sobre el monto del reintegro indebido y su reajuste a la fecha de la liquidación, teniendo presente lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 24 del Código Tributario. Expone que el argumento de que el recargo legal no sería procedente por cuanto el contribuyente se encontraría de buena fe, es errado, porque no se han aplicado las sanciones o multas referidas en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, sino sólo los recargos que la ley establece como multa en el artículo 97 N°11 inciso 2° del Código Tributario, multa que tiene la naturaleza jurídica de sanción pecuniaria que accede al pago de un impuesto, y no una multa de naturaleza penal, la cual fue establecida recientemente por la Ley Antievasión. Concluye esta parte señalando que no se ha demostrado cual es la ilegalidad que afectaría a la Liquidación N°354, la cual cumple con todos los requisitos de un acto administrativo propiamente tal y, en consecuencia, no es posible alegar la nulidad de derecho público. En tercer lugar, en cuanto al fondo de las liquidaciones N° 353, 355 y 356, expresa la falta de controversia en las alegaciones de fondo, señalando que la contribuyente no controvierte el fundamento de las liquidaciones, ni alega algún vicio o error de que éstas pudieran adolecer, sino que en vez de controvertir esta actuación, pretende valerse de su propia negligencia al no haber dado cumplimiento a las exigencias del Servicio en todas las oportunidades en que fue requerido para aclarar su situación tributaria y demostrar la procedencia de las devoluciones solicitadas, para venir recién en esta instancia jurisdiccional a aportar una parte de la documentación que le había sido solicitada en forma reiterada. En cuanto a que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, indica la imposibilidad de practicar nueva auditoría, porque el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes; que es deber del contribuyente acreditar todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que funda la determinación autónoma de su obligación tributaria; y que ordenar devolución de impuestos en la forma requerida por el reclamante implica auditoría tributaria completa. En cuanto a que no se acreditan los resultados tributarios determinados por la reclamante, en particular la pérdida tributaria, manifiesta que a pesar de haber aportado gran cantidad de documentación, pretendiendo que con ello se tengan por acreditadas las partidas impugnadas en las liquidaciones, la documentación acompañada por la reclamante es incompleta y no justifica el resultado tributario determinado por la contribuyente. Posteriormente hace un análisis de las principales partidas, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones reclamadas y a los antecedentes requeridos para justificar las partidas y lo aportado en definitiva por la reclamante. En cuarto término, en cuanto a la inadmisibilidad probatoria, alega la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 132, incisos 11° y 12° del Código Tributario, respecto de documentos que detalla, ya solicitados al tenor de tal norma legal, especifica y determinadamente, en la Citación correspondiente. Menciona que la reclamante, sin expresar causa alguna, no acompañó tales documentos en las instancias administrativas correspondientes, por lo que de acuerdo a las normas legales señaladas durante el transcurso del juicio no será posible admitir ninguno de estos documentos. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando íntegramente la actuación reclamada, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acf88cf5-1c26-4156-817d-aecff4d82f31 Timbre Electrónico Cuatrocientos ochenta-480 A fojas 305, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 472, consta haber quedado los autos para fallo. A fojas 474, consta haberse dictado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida a fojas 476. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra de las Liquidaciones N°353, 354, 355 y 356, emitidas con fecha 4 de julio de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas, agregadas de fojas 79 a 84, dichos actos administrativos fueron emitidos en razón de que el contribuyente no dio respuesta a la citación ni tampoco solicitó prorroga dentro de los plazos legales establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, procediéndose a practicar las liquidaciones respectivas, por los períodos tributarios 2009, 2010 y 2011, que comprenden Impuesto de Primera Categoría y Reintegro artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un total de $1.420.345.817, que comprende impuestos por $950.461.175, reajustes por $62.693.934, intereses por $399.445.282 y, en el caso del reintegro, multa del 60% equivalente a $7.745.426, valores adeudados a julio de 2012. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar si existen vicios de nulidad que afecten la Liquidación N°354, por haber aplicado las multas establecidas en el artículo 97 N°11 del Código Tributario; si el contribuyente ha logrado desvirtuar con pruebas idóneas y suficientes las diferentes impugnaciones o partidas contenidas en las Liquidaciones N°353 a 356; y, en consecuencia, si procede ordenar que se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas. 3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes: - La parte reclamante no dio respuesta a la Citación N°114/11. - Con fecha 4 de julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N°353, 354, 355 y 356. - La Liquidación N°354 aplicó la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 305, los hechos controvertidos son los siguientes: 1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en las declaraciones anuales de impuesto a la renta presentadas por la reclamante para los años tributarios objeto de las liquidaciones reclamadas. 2) Efectividad que las partidas objetadas por las liquidaciones reclamadas, cumplen con los requisitos exigidos por la ley, que hacen procedente su deducción como costo directo, gasto o crédito. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 76 a 176, excepto la custodiada bajo el N°1-2013, según consta de certificado de fojas 180; la acompañada e individualizada a fojas 285, agregada de fojas 287 a 290, excepto la custodiada bajo el N°1-2013, según consta de certificado de fojas 296, documental reiterada en lo principal de fojas 321; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 321, custodiada bajo el N°190-2014, según consta de certificado de fojas 363; la acompañada e individualizada a fojas 380, custodiada bajo el N°193-2014, según consta de certificado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acf88cf5-1c26-4156-817d-aecff4d82f31 Timbre Electrónico Cuatrocientos ochenta vuelta-480vta. fojas 400; y la acompañada e individualizada a fojas 383, agregada de fojas 384 a 389, excepto la custodiada bajo el N° 193-2014, según consta de certificado de fojas 400. - TESTIMONIAL de don Carlos Eduardo Retamal Vergara y don Guillermo Andrés Figueroa Petey, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta en actas agregadas de fojas 344 a 346. 6°) Que parte la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 247, agregada de fojas 275 a 282, reiterada en lo principal de fojas 349; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 349, agregada de fojas 351 a 361; y la acompañada e individualizada a fojas 366, agregada de fojas 368 y 369. - TESTIMONIAL de doña Noema del Carmen Hualamán Catrilef y doña Margarita del Carmen González Gómez, quienes, legalmente juramentadas, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta de acta agregada de fojas 373 a 376; y la de doña Maritza Pérez Pérez, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta de acta agregada a fojas 440 y 441. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a la inadmisibilidad probatoria 8°) Que, en cuanto a la inadmisibilidad probatoria alegada por la parte reclamada a fojas 270, conforme a lo dispuesto por el artículo 132, incisos 11° y 12° del Código Tributario, respecto de aquellos documentos solicitados específica y determinadamente en la Citación N°114-11, de fecha 27 de abril de 2012, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, el artículo segundo de esta ley, que introdujo modificaciones al texto del Código Tributario, reemplazando el artículo 132, que en su incisos 11° y 12° establece la institución conocida como “inadmisibilidad probatoria”, entró en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago el día 1° de febrero de 2013, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar la alegación de la reclamada relativa a la inadmisibilidad probatoria, habida consideración de que a la época de emisión de la citación no se encontraba vigente la referida institución procesal. En cuanto a los vicios de nulidad de la Liquidación N°354 9°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 3°), es un hecho no controvertido por las partes que la Liquidación N°354 aplicó la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario. 10°) Que, con el objeto de resolver este punto, se debe analizar, en primer lugar, el artículo 24, inciso 4° del Código Tributario, que dispone lo siguiente: “Las sumas que un contribuyente debe legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acf88cf5-1c26-4156-817d-aecff4d82f31 Timbre Electrónico Cuatrocientos ochenta y uno-481 Según se desprende de la lectura del precepto legal transcrito, éste no señala expresamente qué sanciones se debe aplicar a un contribuyente que obtenga una devolución o haga uso de un crédito que resulten improcedentes y deban ser restituidos al Fisco, ni tampoco se puede desprender de élque tal conducta sea constitutiva de la infracción descrita y sancionada por el artículo 97 N°11 del Código Tributario o deba ser asimilada o equiparada a ella. 11°) Que, en segundo término, se debe analizar el artículo 97, inciso 6° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dicho precepto –que regula la forma como el Fisco debe efectuar la devolución de los pagos provisionales mensuales (PPM) y otras cantidades que la ley asimila a éstos– en su inciso 6° previene que “El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios del Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de la devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N°4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.” Según se desprende de la lectura de este último precepto legal, la obtención de una devolución indebida por parte de un contribuyente –que es lo que se discute el caso sub-lite– solamente da lugar a la aplicación de reajustes e intereses penales, a menos que dicha devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta –lo que no ha ocurrido en la especie, según se desprende de los escritos de discusión–, en cuyo caso se puede configurar el delito tributario tipificado y sancionado por el artículo 97 N°4 del Código Tributario con penas de presidio y multa. En otras palabras, la disposición legal en estudio –que debe primar en este caso, en virtud del principio de especialidad consagrado en el artículo 13 del Código Civil– no contempla la aplicación de la multa establecida por el artículo 97 N°11 del Código Tributario. 12°) Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República se deben aplicar, por regla general, en materia de infracciones administrativas a las disposiciones tributarias, puesto que ambos son manifestaciones del ius punendi del Estado. Conforme a los referidos principios constitucionales, no puede existir una infracción tributaria si no hay una ley que la describa expresamente, así como tampoco se puede aplicar a una conducta o hecho una sanción que no esté expresamente establecida por una ley. 13°) Que, tal como lo ha sostenido nuestra Excelentísima Corte Suprema en casos comparables a éste, la conducta de la reclamante –consistente en obtener una devolución que debe ser restituida al Fisco, debido a una discrepancia de criterios con respecto a las sumas que podían ser objeto de devolución– no se puede subsumir en la hipótesis descrita y sancionada por el artículo 97 N°11 del Código Tributario –consistente en el retardo en enterar en arcas fiscales impuestos sujetos a retención o recargo–, motivo por el cual necesariamente se debe concluir que la aplicación de la multa liquidada por la parte reclamada resulta improcedente y, consecuencialmente, la Liquidación N°354 debe ser dejada sin efecto en aquella parte, sin perjuicio de lo que se dirá en los motivos 35°) y 36°), párrafo primero. En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto las liquidaciones N°353, 354, 355 y 356 14°) Que, con el objeto de establecer si el contribuyente ha logrado desvirtuar, con pruebas idóneas y suficientes, las diferentes impugnaciones o partidas contenidas en las liquidaciones reclamadas y, en consecuencia, si procede ordenar que se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas, en los siguientes fundamentos se analizará separadamente cada una de dichas impugnaciones o partidas. - Concepto A: Costo directo de bienes y servicios (solamente por el AT 2009) 15°) Que, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Facturas originales por Colación, acompañadas e individualizadas en el primer otrosí de fojas 1, signadas con el número 6.c, custodiadas bajo el N°1-2013, según consta Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acf88cf5-1c26-4156-817d-aecff4d82f31 Timbre Electrónico Cuatrocientos ochenta y uno vuelta-481vta. en certificado de fojas 180, por un valor total de $163.754.229; (2) Facturas originales por Movilización de los trabajadores, acompañadas e individualizadas en el primer otrosí de fojas 1, signadas con el número 6.d, custodiadas bajo el N°1-2013, según consta en certificado de fojas 180, por un valor total de $48.141.000; (3) Facturas originales por Bonificación de Uniformes, acompañadas e individualizadas en el primer otrosí de fojas 1, signadas con el número 6.e, custodiadas bajo el N°1-2013, según consta en certificado de fojas 180, por un valor total de $43.313.184; (4) Facturas por concepto de Bonificaciones Varias, acompañadas e individualizadas en el primer otrosí de fojas 1, signadas con el número 6.f, custodiadas bajo el N°1-2013, según consta en certificado de fojas 180, por un valor total de $1.223.445; (5) Facturas originales por Sala Cuna, acompañadas e individualizadas en el primer otrosí de fojas 1, signadas con el número 6.g, custodiadas bajo el N°1-2013, según consta en certificado de fojas 180, por un valor total de $359.269; (6) Facturas originales por Capacitación SENCE sin cobertura, acompañadas e individualizadas en el primer otrosí de fojas 1, signadas con el número 6.g, custodiadas bajo el N°1- 2013, según consta en certificado de fojas 180, por un valor total de $2.865.859; (7) Facturas originales por Servicios de Terceros, acompañadas e individualizadas en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 6.i, custodiadas bajo el N°1-2013, según consta en certificado de fojas 180, por un valor total de $14.747.449; (8) Copias simples de: a) Contrato Colectivo de Trabajo, el que se acompaña incompleto, pero ratificado por sus otorgantes, con vigencia desde el 1° de septiembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012, agregada de fojas 94 a 108, que en la cláusula 5° establece el beneficio de Colación, en la cláusula 6° el beneficio de Movilización, en la cláusula 18° el beneficio de Asignación de Caja, en la cláusula 17° el beneficio de Uniformes, en las clausulas 7° a 13° el beneficio de Bonificaciones Varias, en la cláusula 20° el beneficio de Sala Cuna y en la cláusula 15° el beneficio de Capacitación. b) Convenio Colectivo de Trabajo, de 21 de julio de 2008, con vigencia desde esa fecha hasta el 20 de junio de 2012, agregado de fojas 109 a 122, que en su cláusula 14° establece el beneficio de Vales de movilización, en su cláusula 12° el beneficio de Implementos o Ropa de Trabajo, en las cláusulas 5° a 11°, 13° y 17° el beneficio de Bonificaciones Varias, y en la cláusula 15° el beneficio de Capacitación y Estudios Superiores; y, (9) Balance General de Cerro Colorado al 31.12.2008, foliado y firmado, agregado de fojas 153 a 157. 16°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) al (7) del motivo precedente y su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en los números (8) y (9) del motivo precedente, consistente en copias simple de Contrato Colectivo de Trabajo, Convenio Colectivo de Trabajo y Balance General, se tendrá por acreditado y establecido que la sociedad reclamante en el año tributario 2009 incurrió en “Costos directos de bienes y servicios” por los siguientes conceptos: Colación $163.754.229, Movilización $48.141.000, Bonificación de Uniformes $43.313.184, Bonificaciones Varias $1.223.445, Sala Cuna $359.269, Capacitación SENCE sin cobertura $2.865.859, y Servicios de terceros $14.747.449, cuya sumatoria alcanza un total de $274.404.435. 17°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que del total declarado por la parte reclamante en el Formulario 22, por concepto de “Costo directo de bienes y servicios” (código 630), ascendente a $375.673.120, ha logrado acreditar en autos la suma de $274.404.435 para el año tributario 2009, por lo que necesariamente se debe acoger los fundamentos de la parte reclamante, pero solamente hasta el monto de $274.404.435. - Concepto B: Remuneraciones (AT 2009, 2010 y 2011) 18°) Que, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante para el año tributario 2009, consistente en copia simple de: (1) Libro de Retenciones de Servicios Generales Cerro Colorado S.A., foliado, acompañado e individualizado en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 14, agregado de fojas 135 a 152 vuelta; (2) Libro de Remuneraciones de Cerro Colorado, foliado, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 6.a, custodiada bajo el N°1-2013, según consta en certificado de fojas 180; (3) Talonarios de Boletas de Prestación de Servicios de Terceros, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 321, signada con el número 6, custodiada bajo el N°190-2014, según consta en certificado de fojas 363, por un valor total de $3.393.795; (4) Contratos individuales de trabajo, acompañados e Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acf88cf5-1c26-4156-817d-aecff4d82f31 Timbre Electrónico Cuatrocientos ochenta y dos-482 individualizados en las letras a) y b) del escrito de fojas 380, celebrados en los años comerciales 2007 y 2008; y, (5) Documento electrónico (en soporte pendrive), que contiene las liquidaciones de sueldos de los ejercicios comerciales 2008, 2009 y 2009 de Servicios Generales Cerro Colorado Limitada, acompañado e individualizado a fojas 383, custodiado bajo el N°193-2014, según consta en certificado de fojas 400, documento que contiene archivos electrónicos en formato PDF de las liquidaciones de remuneraciones de los ejercicios señalados, sin la firma del trabajador. En segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante para el año tributario 2010, consistente en copia simple de: (1) Libro de Remuneraciones de Cerro Colorado, foliado, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 7.a, custodiada bajo el N°1-2013, según consta en certificado de fojas 180; (2) Contratos individuales de trabajo acompañados e individualizados en las letras a), b), c) y d) del escrito de fojas 380, celebrados en los años comerciales 2007, 2008 y 2009; y, (3) Documento electrónico (en soporte pendrive), que contiene las liquidaciones de sueldos de los ejercicios comerciales 2008, 2009 y 2009 de Servicios Generales Cerro Colorado Limitada, acompañado e individualizado a fojas 383, custodiado bajo el N°193-2014, según consta en certificado de fojas 400, documento que contiene archivos electrónicos en formato PDF de las liquidaciones de remuneraciones de los ejercicios señalados, sin la firma del trabajador. En tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante para el año tributario 2011, consistente en copia simple de: (1) Libro de Retenciones de Servicios Generales Cerro Colorado S.A., foliado, acompañado e individualizado en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 14, agregado de fojas 135 a 152 vuelta; (2) Libro de Remuneraciones de Cerro Colorado, foliado, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 7.a, custodiada bajo el N°1-2013, según consta en certificado de fojas 180; y, (3) Talonarios de Boletas de Prestación de Servicios de Terceros, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 321, signada con el número 6, custodiada bajo el N°190-2014, según consta en certificado de fojas 363, por un valor total de $1.457.124; y, (4) Documento electrónico (en soporte pendrive), que contiene las liquidaciones de sueldos de los ejercicios comerciales 2008, 2009 y 2009 de Servicios Generales Cerro Colorado Limitada, acompañado e individualizado a fojas 383, custodiado bajo el N°193-2014, según consta en certificado de fojas 400, documento que contiene archivos electrónicos en formato PDF de las liquidaciones de remuneraciones de los ejercicios señalados, sin la firma del trabajador. 19°) Que, atendida la gravedad y precisión de la instrumental signada en los números (1) y (3) del párrafo primero del considerando precedente, se tendrá por acreditado y establecido en autos que los gastos por honorarios para el año tributario 2009, declarados en el Formulario 22 (código 631) como parte del concepto “ Remuneraciones”, ascienden solamente a $3.393.795. Por otra parte, atendida la falta de mayores antecedentes a los aportados en el párrafo segundo del considerando precedente, se tendrá por no acreditado en autos los gastos por honorarios para el año tributario 2010, declarados en el Formulario 22 (código 631) como parte del concepto “Remuneraciones”. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la instrumental signada en los números (1) y (3) del tercer párrafo del considerando precedente, se tendrá por acreditado y establecido en autos que el gasto por honorarios para el año tributario 2011, informado en el Formulario 22 como parte del concepto “Remuneraciones”, asciende solamente a $1.457.124. En relación con los sueldos y otras remuneraciones, informados en el Formulario 22 (código 631) como parte del concepto “Remuneraciones”, cabe señalar que los Libros de Remuneraciones aportados por la parte reclamante dan cuenta de algo más de 900 trabajadores en el AT 2009, casi 800 trabajadores en el AT 2010 y más de 800 trabajadores en el AT 2011. Sin embargo, la actora no ha aportado ninguna explicación o índice que facilite el análisis de la información registrada en los Libros de Remuneraciones y su confrontación con los contratos de trabajo, anexos de contrato de trabajo, liquidaciones de remuneración y otros documentos que sirvan de sustento a los referidos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acf88cf5-1c26-4156-817d-aecff4d82f31 Timbre Electrónico Cuatrocientos ochenta y dos vuelta-482vta. Libros de Remuneraciones, por lo que estos documentos han sido aportados al proceso sin mayor orden u organización. Adicionalmente, la actora no ha acompañado la totalidad de los contratos de trabajo y sus respectivos anexos que sirven de respaldo a las remuneraciones registradas en los Libros de Remuneraciones, aportando solamente alrededor de 90 contratos de trabajo. En relación con los contratos de trabajo aportados, es necesario agregar que varios de ellos dan cuenta de que el contrato de trabajo respectivo tiene un plazo fijo de vigencia que expiró, sin que se acompañen los respectivos anexos de contrato que acrediten la prórroga del mismo, por lo que en muchos casos la información registrada en los Libros de Remuneraciones durante cierto período de tiempo carece de su debido sustento en un contrato de trabajo que se encuentre vigente en ese mismo período de tiempo. Tampoco se han aportado al proceso las liquidaciones de remuneraciones de cada trabajador – debidamente firmadas por éstos–, correspondientes a cada uno de los meses comprendidos en los años tributarios que se analizan, que acrediten el detalle de los haberes pagados a los trabajadores y los descuentos efectuados a sus remuneraciones, toda vez que aquellas liquidaciones contenidas en el documento electrónico (en soporte pendrive) acompañado al proceso y custodiado bajo el N°193- 2014, según consta en certificado de fojas 400, carecen de la firma del trabajador. 20°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que la parte reclamante ha logrado acreditar en autos gastos por concepto de honorarios, declarados en el Formulario 22 como parte del concepto “Remuneraciones”, por la suma de $3.393.795, para el año tributario 2009 y $1.457.124 para el año tributario 2011, por lo que necesariamente se deberá acoger los fundamentos de la parte reclamante por este concepto, pero solamente hasta la concurrencia de los valores señalados. - Concepto C: Intereses pagados o adeudados (solamente AT 2010 y 2011) 21°) Que, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante para el año tributario 2010, consistente en: (1) Balance General de Cerro Colorado al 31.12.2009, foliado y firmado, agregado a fojas 158 a 162; y (2) Facturas originales de Banco Falabella, acompañadas e individualizadas en el otrosí de fojas 321, signadas con el número 5, custodiadas bajo el N°190-2014, según consta en certificado de fojas 363, por concepto de gastos bancarios, por un valor total de $5.686.809. En segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante para el año tributario 2011, consistente en: (1) Balance General de Cerro Colorado al 31.12.2010, foliado y firmado, agregado de fojas 163 a 167; y (2) Facturas originales de Banco Falabella, acompañadas e individualizadas en el otrosí de fojas 321, signadas con el número 5, custodiadas bajo el N°190-2014, según consta en certificado de fojas 363, por concepto de gastos bancarios, por un valor total de $3.316.291. 22°) Que, atendida la gravedad y precisión de la instrumental signada en los números (1) y (2) del párrafo primero del considerando precedente, se tendrá por acreditado y establecido que en el año tributario 2010 la parte reclamante incurrió en gastos bancarios, declarados en el Formulario 22 (código 633) como parte del concepto “Intereses pagados o adeudados”, por $5.686.809. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la instrumental signada en los números (1) y (2) del párrafo segundo del considerando precedente, se tendrá por acreditado y establecido en autos que en el año tributario 2011 la parte reclamante incurrió en gastos bancarios, declarados en el Formulario N°22 (código 633) como parte del concepto “Intereses pagados o adeudados”, por $3.316.291. 23°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que del total declarado por la parte reclamante en el Formulario 22, por concepto de “Intereses pagados o Adeudados” (código 633), ascendente a $7.547.815 para el año tributario 2010 y $5.169.959 para el año tributario 2011, ha logrado acreditar solamente la suma de $5.686.809 para el año tributario 2010 y la suma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acf88cf5-1c26-4156-817d-aecff4d82f31 Timbre Electrónico Cuatrocientos ochenta y tres-483 $3.316.291 para el año tributario 2011, por lo que necesariamente se deberán acoger los fundamentos de la parte reclamante, pero solamente hasta la concurrencia de dichos valores. - Concepto D: Pérdida de ejercicios anteriores (AT 2009, 2010 y 2011) 24°) Que corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante para los años tributarios 2009, 2010 y 2011, consistente en: (1) Libros Mayores y Libros Diarios de Cerro Colorado, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con los números 12 y 13, custodiada bajo el N°1-2013, según consta en certificado de fojas 180; y, (2) Diversos documentos, como Balance, FUT, RLI y Capital Propio Tributario, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con los números 15 a 26, custodiada bajo el N°1-2013, según consta en certificado de fojas 180. 25°) Que, atendido que la parte reclamante no ha aportado todos los antecedentes necesarios para acreditar la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada en el código 634 del Formulario 22, correspondiente al año tributario 2009, faltando especialmente la documentación de respaldo correspondiente, dicha parte no ha logrado acreditar en autos la partida “Pérdida de ejercicios anteriores” declarada para el año tributario 2009 y, consecuencialmente, tampoco ha podido acreditar este mismo concepto para los años tributarios 2010 y 2011. 26°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que la parte reclamante no ha logrado acreditar en autos la partida “Pérdida de ejercicios anteriores” declarada en los años tributarios 2009, 2010 y 2011, por lo que necesariamente se deberá rechazar los fundamentos de la parte reclamante en relación a este concepto para los tres períodos tributarios señalados. - Concepto E: Otros gastos deducidos de los ingresos brutos (AT 2009, 2010 y 2011) 27°) Que corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Facturas recibidas durante los años comerciales 2008, 2009 y 2010, por gastos en artículos de oficina e implementos de seguridad, por un valor neto total de $630.843 para el año tributario 2001 y $690.298 para el año tributario 2011, acompañadas e individualizadas en el primer otrosí de fojas 1, signadas con el número 8, custodiada bajo el N°1- 2013, según consta en certificado de fojas 180; y, (2) Balance General, al 31 de diciembre de los años 2008, 2009 y 2010, respectivamente, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con los números 15 a 17, agregadas en autos de fojas 153 a 167. 28°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada instrumental señalada en el número (1) del motivo precedente, se tendrá por acreditado y establecido que la reclamante incurrió en gastos por artículos de oficina e implementos de seguridad, declarados en el Formulario 22 como “Otros gastos deducidos de los ingresos brutos” (código 635), por un valor de $630.843 para el año tributario 2001 y $690.298 para el año tributario 2011, por lo que necesariamente se deberá acoger los fundamentos de la parte reclamante, pero solamente hasta la concurrencia de dichos valores. - Concepto F: Corrección monetaria (solamente AT 2010) 29°) Que corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante para el año tributario 2010, consistente en: (1) Balance General de Cerro Colorado al 31.12.2009, foliado y firmado, agregado a fojas 158 a 162; (2) Ajuste a la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2009, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 25, agregada en autos a fojas 175, que registra Corrección Monetaria por la suma de $11.711.599; y, (3) Determinación del capital propio tributario al 31 de diciembre de 2008, agregado a fojas 171. 30°) Que, atendida la gravedad y precisión de la instrumental signada en los números (1), (2) y (3) del considerando precedente, se tendrá por acreditado y establecido que la parte reclamante, al determinar su resultado contable para el ejercicio comercial 2009, dedujo de dicho resultado la corrección monetaria del patrimonio financiero, por un valor de $11.711.599 (cuenta de Libro Mayor N°123.424009131, a fojas 161 vuelta), valor que posteriormente agregó en la determinación de su Renta Líquida Imponible del año tributario 2010, rolante a fojas 175, por lo que necesariamente se debe acoger los fundamentos de la parte reclamante, habida consideración que de aceptarse la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acf88cf5-1c26-4156-817d-aecff4d82f31 Timbre Electrónico Cuatrocientos ochenta y tres vuelta-483vta. impugnación de la parte reclamada, se terminaría agregando dos veces el mismo concepto a la Renta Líquida Imponible, con la consiguiente doble tributación que ello generaría. Concepto G: Otras partidas (AT 2009, 2010 y 2011) 31°) Que, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante para el año tributario 2009, consistente en copia simple de: (1) Balance General al 31 de diciembre de 2008, foliado y firmado, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 15, agregada en autos de fojas 153 a 157; y (2) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2008, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 24, agregada en autos a fojas 174, en la que consta la deducción de impuestos diferidos por $38.398.231 y de provisiones por vacaciones por $22.476.351 y por deudores incobrables por $712.208, lo que da un valor total de $61.586.790. En segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante para el año tributario 2010, consistente en copia simple de: (1) Balance General al 31 de diciembre de 2009, foliado y firmado, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el números 16, agregada en autos de fojas 158 a 162; y (2) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2009, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 25, agregada en autos a fojas 175, en la que consta la deducción de impuestos diferidos por $8.396.227 y de provisiones por vacaciones por $61.572.430 y por deudores incobrables por $1.774.185, lo que da un valor total de $43.240.789. En tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante para el año tributario 2011, consistente en copia simple de: (1) Balance General al 31 de diciembre de 2010, foliado y firmado, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el números 17, agregada en autos de fojas 163 a 167; y (2) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2010, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 26, agregada en autos a fojas 175 vuelta, en la que consta en la que consta la deducción de impuestos diferidos por $2.311.128 y de provisiones por vacaciones por $32.467.618 y por deudores incobrables por $2.610.262, lo que da un valor total de $37.389.008. 32°) Que, atendida la gravedad y precisión de la instrumental signada en los números (1) y (2) del primer párrafo del considerando que precede, se tendrá por acreditado y establecido en autos la deducción por concepto de deducción de impuestos diferidos por $38.398.231 para el año tributario 2009, ya que obedece a simples partidas y saldos de balance, que fueron ajustados en la Renta Líquida Imponible, no teniéndose por acreditado los restantes conceptos, por no haberse aportado la documentación de respaldo correspondiente. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la instrumental signada en los números (1) y (2) del segundo párrafo del considerando precedente, se tendrá por acreditado y establecido en autos la deducción por concepto de impuestos diferidos por $8.396.227 para el año tributario 2010, ya que obedece a simples partidas y saldos de balance, que fueron ajustados en la Renta Líquida Imponible, no teniéndose por acreditado los restantes conceptos, por no haberse aportado la documentación de respaldo correspondiente. Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la instrumental signada en los números (1) y (2) del tercer párrafo del considerando precedente, se tendrá por acreditado y establecido en autos la deducción de impuestos diferidos por $2.311.128 para el año tributario 2011, ya que obedece a simples partidas y saldos de balance, que fueron ajustados en la Renta Líquida Imponible, no teniéndose por acreditado los restantes conceptos, por no haberse aportado la documentación de respaldo correspondiente. 33°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que la parte reclamante ha logrado acreditar en autos los gastos correspondientes a “Otras partidas”, declarados en el Formulario 22 (código 807), por la suma de $38.398.231 para el año tributario 2009, $8.396.227 para el año tributario 2010 y $2.311.128 para el año tributario 2011, por lo que necesariamente se deberá Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acf88cf5-1c26-4156-817d-aecff4d82f31 Timbre Electrónico Cuatrocientos ochenta y cuatro-484 acoger los fundamentos de la parte reclamante por este concepto, pero solamente hasta la concurrencia de las sumas señaladas. - Concepto H: Crédito por gastos de capacitación (AT 2009, 2010 y 2011) 34°) Que, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante respecto al año tributario 2009, consistente en copia simple de: (1) Balance General al 31 de diciembre de 2008, foliado y firmado, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el números 15, agregada en autos de fojas 153 a 157; y (2) Certificado de Capacitación SENCE (2008) N°3153729 acompañado e individualizado en el primer otrosí de fojas 1, signada con el números 10, agregada en autos a fojas 133, de fecha 01/04/2009, que registra un total imputable a franquicia tributaria por la suma de $11.997.253. Respecto a los años tributarios 2010 y 2011, la reclamante acompaña Balance General al 31 de diciembre de los años 2009 y 2010, respectivamente, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con los números 16 a 17, agregadas en autos de fojas 158 a 167, pero no ha aportado los certificados SENCE respectivos. 35°) Que, atendida la gravedad, conexión y precisión de la instrumental signada en los números (1) y (2) del primer párrafo del considerando precedente, se tendrá por acreditado y establecido en autos la partida correspondiente a Crédito por Gasto de Capacitación para el AT 2009, por la suma de $11.997.253, motivo por el cual necesariamente se debe dejar totalmente sin efecto la Liquidación N°354, sin perjuicio de lo que ya se había expuesto en el motivo 13°) con respecto a las multas contenidas en dicha liquidación. Sin embargo, la parte reclamante no ha logrado acreditar la misma partida respecto de los años tributarios 2010 y 2011, por no haber acompañado los certificados SENCE respectivos. 36°) Que, de acuerdo a lo razonado y expuesto en los motivos precedentes, la parte reclamante ha logrado desvirtuar totalmente las siguientes partidas, por los períodos y montos que se señala: Concepto F: Corrección Monetaria, respecto del año tributario 2010, por $11.711.599; Concepto G: Otras Partidas, respecto del año tributario 2009, por $38.398.231, respecto del año tributario 2010, por $8.396.227 y, respecto del año tributario 2011, por $2.311.128; y, Concepto H: Crédito por gastos de capacitación, respecto del año tributario 2009, por $11.997.253. Asimismo, la parte reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente las siguientes partidas, por los períodos y montos que se señala: Concepto A: Costo Directo de Bienes y Servicios, respecto del año tributario 2009, solamente hasta el monto de $274.404.435; Concepto B: Remuneraciones, respecto del año tributario 2009, solamente hasta el monto de $3.393.795 y, respecto del año tributario 2011, solamente hasta el monto de $1.457.124; Concepto E: Otros gastos deducidos de los ingresos brutos, por un valor neto total de $630.843 para el año tributario 2001 y $690.298 para el año tributario 2011; y, Concepto C: Intereses Pagados o Adeudados, respecto del año tributario 2010, solamente hasta el monto de $5.686.809 y, respecto del año tributario 2011, solamente hasta el monto de $3.316.291. Finalmente, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar en absoluto las siguientes partidas, por los períodos y montos que se señala: Concepto D: Pérdida de ejercicios anteriores, respecto de los años tributarios 2009, 2010 y 2011; y, Concepto H: Crédito por gastos de capacitación, respecto de los años tributarios 2010 y 2011. Cuestiones finales 37°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 38°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 29 y siguientes de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acf88cf5-1c26-4156-817d-aecff4d82f31 Timbre Electrónico Cuatrocientos ochenta y cuatro vuelta-484vta. Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don Carlos Martínez Concha, cédula nacional de identidad N°8.794.106-K, en contra de las Liquidaciones N°353, 354, 355 y 356, dictadas con fecha 04 de julio de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo dejarse totalmente sin efecto la Liquidación N°354 y practicarse una reliquidación de los impuestos contenidos en las Liquidaciones N°353, 355 y 356, que considere solamente aquella parte de las partidas reclamadas que no ha sido desvirtuada, rechazándose en todo lo demás. II.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acf88cf5-1c26-4156-817d-aecff4d82f31 Timbre Electrónico 2015-04-24T12:34:38-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.