Texto de la sentencia
I 1: I
Itegion )1)(011,111a I ,mil,
Doscientos cuarenta y siete -247-
"NUBLE INGENIERIA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente"
RIT N° GR-18-00016-2013
RUC N° 13-9-0000087-6
Santiago, tres de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Gianfranco Renzo Grattarola Salinas, Rol Unico Tributario N• 10.345.491-
3, abogado, en representation de r■JUBLE INGENIERIA S.A., Rol Unico Tributario N° 96.997.130-5,
ambos domiciliados en Avenida Nueva Providencia N°1881 (ex Avenida 11 de Septiembre), Oficina
309, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien dentro del plazo legal, interpone reclamo
en contra de las Liquidaciones N° 500, N° 501 y N° 502, todas de fecha 29 de novienibre del 2012,
emitidas por Ia Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por
diferencias de Impuesto de Primera Categoria.
Expone que el Servicio seriala como motivo fundamental y casi exclusivo para efectuar las
liquidaciones reclamadas que se habria determinado que las facturas emitidas por Cicorp S.A.,
proveedora de su representada, darian cuenta de operaciones que "no son efectivas" y que por
tal circunstancia se habria hecho use de "facturas material e ideologicamente falsas".
A continuation, explicita las razones para rechazar los fundamentos de las liquidaciones, alegando,
como primer fundamento, la inexistencia de facturas materialmente falsas, serialando al efecto
que de acuerdo a lo dispuesto por la Circular N° 93 del alio 2001 del Servicio a Impuestos
Internos, se puede establecer que las facturas impugnadas no son materialmente talsas, ya que
con el original de dichos documentos, que se encontrarian en poder del Servicio, se probaria que
las facturas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, al ser autorizadas pnr el Servicio y
que la fecha de esta autorizacion es previa a la que fueron emitidas a su representada. Agrega
que, por consiguiente, de la sola lectura de los hechos que sustentarian las liquidaciones
efectuadas, se desprende que no existirian antecedentes que respalden la infundada afirmacion
del Servicio.
Como segundo fundamento, alega la inexistencia de facturas ideologicamente falsas,
manifestando que los actos reclamados, al objetar el credit° fiscal respaldado en las facturas,
afectan el Impuesto de Primera Categoria de Ia reclamante, por ser esta sujeto de dicho impuesto.
Agrega que es por ello que a pesar de que las liquidaciones se refieren a diferencias en el impuesto
seiialado, estan relacionadas con objeciones al Impuesto a las yentas y servicios, por lo que al
acreditarse el derecho a utilizar el credit() fiscal que se objeto, el sustento de dichas liquidaciones
quedaria sin base.
Asevera que las operaciones contenidas en las facturas objetadas son efectivas y rales, y que en 11
el fundamento de las liquidaciones no se expresan objeciones a las obligaciones acidas de las
relaciones entre la reclamante y Cicorp S.A., sino que se le pretende hater responsable de
eventuales inconvenientes tributarios que proveedores de esta tiltima tendria con el Servicio.
Agrega que el Servicio no indica en las liquidaciones que las facturas que haya emiti o Cicorp S.A.
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Doscientos cuarenta y siete vta. - 247 vta.-
a Fi uble Ingenieria S.A. no fueran registradas en su Libro de Ventas, o que aquella haya omitido
incorporarlas y declararlas en los correspondientes Formularios N° 29.
Afirma que se acreditara que los fundamentos de las liquidaciones son completamente ilegales,
serialando que Ia prueba de la obligaciOn tributaria debe recaer en una serie de elementos, como
son la materialidad y temporalidad de Ia ocurrencia del hecho gravado, Ia objetividad personal y Ia
determinacion del impuesto.
Apunta que es importante determinar a mai sujeto de la relacion juridica tributaria le asigna la ley
la calidad de deudor del Impuesto at Valor Agregado, lo que que ha sido reconocido por la
Ilustrisima Corte de Apelaciones de Concepcion, en sentencia dictada en Causa Rol N° 813-1994.
Agrega que en el presente caso, que se objeta el credit° fiscal contenido en los documentos ya
sefialados y con ello el valor de las facturas para sustentar costos o gastos que se incorporen en la
base de calculo del impuesto a determinar, se debe considerar lo dispuesto por el articulo 3 del DL
N° 824, el que indica quien es el obligado de este impuesto. Sefiala que conforme a lo dispuesto en
el articulo 10 del cuerpo legal ya citado, este impuesto afectara a quien realice las operaciones
definidas como servicios, lo que seria confirmado por el Oficio N° 933, de fecha 17 de febrero del
2004.
Manifiesta que respecto a Ia totalidad de las facturas objetadas en las liquidaciones reclamadas, es
Cicorp S.A. el responsable del IVA y que al estar registradas, incorporadas y declaradas en los
formularios 29 de esta, cualquier objecion a los creditos fiscales que hags el Servicio debe hacerlo
directamente a ella.
Expresa que los documentos presentados por su representada en el proceso de auditoria son
legalmente eficaces y suficientes, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 21 del C6digo
Tributario, solo le pueden exigir aquellos en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella.
Agrega que es por esto que la copia autorizada del contrato entre ella y Cicorp S.A. seria prueba
suficiente del origen de las obligaciones contractuales entre las partes, y atendido a que dicho
contrato estaria en poder del Servicio, Fluble Ingenieria S.A. estaria eximida de acompariarlo
nuevamente conforme a lo dispuesto por el articulo 8 bis N° 6 del Codigo Tributario.
Seliala que otro medio de prueba indicado en Ia ley es la contabilidad, para lo cual cita la Circular
N° 8 del aiio 2000 del Servicio, Ia que estableceria los criterion para darla por fidedigna.
Expone que conforme a lo dispuesto por el articulo 21 del Codigo Tributario, siendo los libros de
contabilidad un medio de prueba sobre la efectividad de las operaciones y atendido al hecho que
no se debe liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, salvo que no sean fidedignos, tales
imputaciones deben ser fundadas, debiendo realizarse ya sea en la citaciOn o liquidacion, a fin de
hacerse cargo de las imputaciones. Atiade que no basta la mera suposicion de haberse realizado
anotaciones indebidas o incurrido en omisiones en Ia contabilidad, sino que deben invocarse
antecedentes concretos de tales imputaciones, dejandose constancia de ellas en la citacion y
liquidacion.
Manifiesta que las liquidaciones reclamadas no impugnan su contabilidad por no ser fidedigna, por
lo que debe considerarse esta como otro medio de prueba.
Apunta que las afirmaciones contenidas en las liquidaciones, respecto a la inexistencia de un
registro del personal que presto los servicios ni materializacion fisica de los mismos, no procede
juridicamente exigirle Ilevar estos registros, ya que es un servicio externalizado, siendo el
responsable Cicorp S.A. Agrega que respecto a las maquetas o pianos tridimensionales, el respaldo
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Doscientos cuarenta y ocho - 248 -
de estas facturas se encuentra en el respectivo contrato, donde se detalla cada uno, por lo que al
lograrse el fin requerido y el termino de la obra, no se necesita guardarlas en soporte distinto al
informatico, por lo que no se almacenan. Made que conforme a lo dispuesto por el articulo 21 del
Codigo Tributario, no se hace necesario Ilevar dichos registros.
Indica que otro antecedente que sostiene el Servicio para objetar las facturas respectivas se basa
en que fueron pagadas al proveedor en dinero efectivo, lo que se contrapone a lo sostenido por el
propio Servicio, al indicar en el Oficio N° 3478, de fecha 10 de diciembre del 2009, que el pago del
precio es irrelevante para efectos de emitir el documento tributario correspondiente.
Concluye sefialando que es irrelevante la forma de pago para efectos tributarios, conforme lo
disponen los articulos 96 y 119 del Codigo de Comercio, en concordancia con el articulo 1568 del
Codigo Civil, por lo que el cuestionamiento que se hace sobre dicho punto carece de sustento, ya
que durante el proceso de fiscalizacion se acompafio una constancia emitida por Cicorp S.A., en Ia
que se certifica el detalle de las facturas que se le emitieron entre diciembre del 200$ y diciembre
del 2009, sefialando que estas fueron incluidas como yentas en las respectivas declaraciones de
IVA de la emisora.
En subsidio, en el evento improbable de desestimarse los planteamientos setialados, opone la
contra excepcion contenida en el articulo 23, N° 5, inciso 4° de Ia Ley de Impuesto a las Ventas y
t Servicios, esto es, acreditar que el impuesto ha sido recargado y enterado en arcas 'scales por el
vendedor, lo que le permitiria a su representada hacer use del credito fiscal, no obs ante haberse
objetado las correspondientes facturas.
Arguye que no se pierde el derecho a credito fiscal si se acredita que el imp t esto ha sido
recargado y enterado efectivamente en las arcas por el vendedor, para lo cual cita el rticulo 23 N°
5 del DL N° 825, de 1974.
Afiade que conforme a lo dispuesto por Ia Circular N° 93 del afio 2001 del existen
situaciones en las cuales se permite utilizer el credito fiscal sustentado en facturas que este ultimo
pueda considerar como no fidedignas o falsas, o que no cumplen con los requisitos legales o
reglamentarios, o que hayan sido otorgadas por personas no contribuyentes de IVA.
Asimismo, sefiala que Ia obligacion de probar Ia efectividad material de una operaciein y su monto,
es un requisito que se exige solamente cuando se invoca que las facturas hayan sido pagadas con
cheque nominativo, conforme lo dispone el articulo 23 inciso 3° N° 4 de Ia Ley de I
invocar el hecho de que se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado e
A. En caso de
arcas fiscales
por el vendedor, la reclamante cita el articulo 23 inciso 3° N° 5 de Ia ley de IVA, pa la afirmar que
no se encuentra obligado a probar la efectividad de las operaciones o que las factures cumplan
con los requisitos formales, exigencias que la ley establece para situaciones distintas, tal como lo
habria sostenido el Servicio en el Oficio N° 867, de 25 de abril del alio 2008, que al efecto
reproduce.
Manifiesta que para sustentar Ia contra excepcion que invoca, es necesario sealer que su
representada acompano e hizo valer ante el Servicio los documentos que indica parl acreditar que
las facturas emitidas por Cicorp S.A. fueron registradas en el Libro de Ventas y que luego esta las
incorporo y declaro en los Formularios N° 29, citando y reproduciendo lo dispuesto or la Circular
N° 93 del afio 2001.
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Doscientos cuarenta y ocho vta. - 248 vta.-
Como parte de lo seiialado anteriormente, indica que las facturas originates que le fueron emitidas
por Cicorp S.A. entre diciembre del 2005 y diciembre del 2009, prueban que estas cumplen con
los requisitos y que el impuesto respectivo ha sido recargado separadamente en cada uno de ellos.
Agrega que Ia constancia emitida por Cicorp S.A. y autorizada ante notario, daria cuenta del
detalle de las facturas en cuestiOn y que estas fueron incluidas por el emisor en las declaraciones
de IVA. Para ratificar el contenido de Ia constancia, se solicit° at Servicio que cotejara Ia
informacion contenida en esta con el contenido de los Formularios N° 3323 presentados por
Circorp S.A. en los periodos respecto de los cuales se le habian solicitado antecedentes y se solicit°
tambien que se tuviera a Ia vista el Libro de Ventas del mismo contribuyente, ya que segim el
emisor se encontraba en manor del reclamado.
Indica que al no ser objetados ni observados los antecedentes acompaliados, se debe presumir la
veracidad de su contenido. Con respecto al valor legal de estos y que acreditan que el impuesto ha
sido recargado y enterado en arcas fiscales por el obligado, en este caso Cicorp S.A., se
estableceria como sujeto del IVA at vendedor o a los que realicen las prestaciones, conforme a lo
dispuesto por el articulo 10 del DL N° 825, confirmado por lo que seriala el Oficio N° 2367 del 1 de
julio del alio 2007 de la Subdireccion Normativa.
Manifiesta que la eficacia de un procedimiento administrativo tributario supone que las partes
actuen dentro del marco de la ley, por lo que es necesario enfocarse en antecedentes que sean un
respaldo respecto de las facturas emitidas por Cicorp S.A. y no en otros a los que la ley no les ha
dado un valor. Indica que al acompaliar Ia constancia, el obligado a declarar y enterar en arcas
fiscales es Cicorp S.A., tal como indica el Servicio en Oficio N°2367 del aiio 2002.
Finalmente, seiiala que respecto del concepto de enterar en arcas el tributo, se debe tener
presente que debido al mecanismo del IVA, el impuesto se entiende enterado cuando se incorpora
la factura en las yentas que se declaran en el Formulario N° 29 del periodo, lo que se sustenta en
lo seiialado en el Oficio N° 1, del 5 de enero del alio 2005, de Ia Dirección Nacional del Servicio de
lmpuestos Internos.
A continuacion, en subsidio y en el evento de que estos planteamientos no sean acogidos, opone
la excepci6n de prescripcion de los impuestos contenidos en las Liquidaciones N° 500 y 501.
Serbia que la funcion propia del Servicio de revisar el comportamiento tributario del
contribuyente, determinar o liquidar los impuestos y girar u ordenar enterarlos en arcas fiscales,
tiene una limitacion que es el plazo de prescripcion y que una vez vencido, se extingue dicha
facultad conforme a lo dispuesto por los articulos 6, 59 y 200 del Codigo Tributario y segim lo
instruido por el mismo Servicio en Ia Circular N° 73, de fecha 11 de octubre del alio 2001.
Indica que de acuerdo a lo anterior, el plazo sefialado en el articulo 200 para la Liquidacion N° 500,
se habria cumplido el 30 de abril del alio 2010; y para Ia Liquidacion N° 501, se habria cumplido el
30 de abril del alio 2012.
Agrega que a fin de que el plazo de prescripcion sea ampliado a 6 alios, debe darse el supuesto
que la declaracion no fuese presentada o fuese maliciosamente falsa, lo que debe ser acreditado
por el Servicio, debiendo presumirse que en caso de que los antecedentes contenidos en Ia
declaracion no se ajusten a la verdad, deberian ser atribuibles a un error involuntario, pero no a la
mala fe.
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Doscientos cuarenta y nueve - 249 -
Luego seliala que atenta contra los principios de Ia lOgica y las maximas de experiencia pretender
sustentar que habria declaraciones maliciosamente falsas por el hecho que Cicorp S.A., que
entreg6 los antecedentes requeridos por el Servicio para acreditar las operaciones comerciales
con su representada, pudo haber tenido dificultades con otras empresas. La imposibilidad de tener
conocimiento respecto del fundamento en que se basan las liquidaciones, esto es, tener
conocimiento de las dificultades tributarias que tenia Cicorp S.A. con sus proveedores, se basa en
lo dispuesto por el articulo 35 del COdigo Tributario y lo serialado por la Circular N° 19 del 2001 del
Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, afirma que el Servicio no ha probado mas alla de Ia duda razonable que las
declaraciones objetadas en las liquidaciones reclamadas fueran maliciosamente ialsas y, por
consiguiente, el Servicio se encuentra impedido de examinarlas y revisarlas de cuerdo a lo
dispuesto por el articulo 59 del Codigo Tributario y Ia Circular N° 73 del alio 2001 d I Servicio de
Impuestos Internos.
En su conclusion y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto el reclamo en contra de
las Liquidaciones ntimeros 500, 501 y 502, ya individualizadas, por las razones o motivos más
arriba indicados, se acoja el reclamo y se dejen sin efecto todas o algunas de ellas.
A fojas 48, consta que don Claudio Ambiado Araya, en su calidad de Director Region I del Servicio
de Impuestos Internos, asumi6 Ia representaciOn del reclamado y confirio patrocinio y poder al
abogado don Pablo Perez Zegers y poder a los abogados Gonzalo Alonso Valles y Manuel
Hernández Galvez.
A fojas 53, compareci6 don Pablo Perez Zegers, evacuando el traslado conferidip en autos y
solicitando se rechace el reclamo, confirmando las liquidaciones reclamadas, se disponga el giro de
los impuestos adeudados, con reajustes, intereses y multas, y se condene er costas a Ia
reclamante.
En Ia primera parte de su escrito, relata el proceso de fiscalizacion, expresando que con fecha 7 de
noviembre de 2011, el Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios remiti6 Resolution
N° 23, que expone las irregularidades tributarias detectadas a Cicorp S.A. y las implicancias en su
cliente, Nuble Ingenieria S.A., concluyendose que debia acreditarse Ia efectividad de las
operaciones efectuadas, en relaciOn con los gastos en los que habria incurrido. Agrega que se
procedio a fiscalizar a todos sus clientes, entre los cuales figura la reclamante, Ia que fue requerida
mediante las Notificaciones N° 458594, de fecha 29 de diciembre del 2009; N° 0536008, de fecha 1
de febrero del 2010; N° 0536014, de fecha 18 de marzo del 2010; y N° 536212 y N° 06, en las
cuales se le solicito presentar ante el Servicio una serie de documentos que alli se detallan.
Indica que Ia reclamante solicito una prorroga a fin de cumplir con Ia Notification N° 458594, y
respecto de Ia Notification N° 0536008, aporto parte de los documentos solicitados, por lo que no
cumplia con los requisitos establecidos en Ia Ley N° 18.320.
Agrega que se citO a prestar declaration jurada a doria Marcela Campod6nico Munoz,
representante legal de la reclamante, y al c6nyuge de ella, don Jorge Garcia Vila, como Gerente de
Operaciones de la misma. Indica que en sus declaraciones, ambos serialaron que las facturas
fueron pagadas en dinero efectivo y que no poseia cuenta corriente registrada en st, contabilidad
e indicaron que no existe materialization fisica de los servicios que le fueron prestarios por Cicorp
S.A., por lo que no se pudieron aportar dichos antecedentes.
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Doscientos cuarenta y nueve vta. - 249 vta.-
Explica que en base a dichos antecedentes, se estim6 que Ia reclamante habria hecho use
indebido del credit° fiscal IVA, al estar sustentado en facturas falsas, que afectan la determinaciOn
del impuesto respectivo, incidiendo en el Impuesto a la Renta, y al no haberse acreditado Ia
efectividad de las operaciones que daban cuenta las facturas, se concluyo que no acredito ni
justifico en forma fehaciente haber incurrido en los gastos fiscalizados.
Alega, primeramente, que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, por cuanto el
procedimiento judicial no constituye una nueva auditoria, ni es un procedimiento de acertamiento
tributario, citando el articulo 1° de Ia Ley Organica del Servicio de Impuestos Internos; los articulos
35, 59, 60 y 63 del Codigo Tributario; y sentencias de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la
Araucania y del Bio Bio y de la Excelentisima Corte Suprema.
Explica que la regla general que rige en nuestro sistema es el de la autodeterminacion de
impuestos, sin perjuicio de sus facultades para determinar diferencias impositivas en caso de que
esta no se ajuste a la ley, y que el procedimiento de autodeterminaciOn de impuestos es de
naturaleza administrativa, de modo que no corresponderia trasladar este proceso de revision a
sede judicial.
Agrega que si bien el contribuyente acompafio una serie de documentos en sede administrativa,
dichos documentos no fueron suficientes para dar por establecido la efectividad de haber
incurrido en los gastos declarados, afiadiendo que de acuerdo al articulo 21 del COdigo Tributario,
es deber del contribuyente acreditar todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en
que funda la determinaciOn autonoma de su obligacion tributaria, citando sentencia dictada por la
Excelentisima Corte Suprema en Causa Rol N° 6160-2009.
En segundo termino, alega que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, por falta de
documentaci6n sustentatoria de la contabilidad, sefialando que el contribuyente sostiene que
acompafi6 libros de contabilidad en sede administrativa, razon por Ia cual en su opinion acreditO la
efectividad y necesariedad del gasto invocado, debiendo precisarse que no basta la presentaci6n
de antecedentes generales de la contabilidad de una empress para dar por cierto Ia veracidad de
los asientos contables, citando al efecto sentencias del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Araucania y de Antofagasta.
Afirma que es el contribuyente el encargado de aportar los antecedentes necesarios para
fundamentar el gasto invocado, conforme a lo dispuesto en el articulo 21 del Codigo Tributario, en
relacion con el articulo 17 del mismo cuerpo legal, citando una sentencia dictada por la
Excelentisima Corte Suprema en Causa Rol N° 312-2009, de la cual se colige que junto con los
libros de contabilidad, debe conservarse Ia documentacion correspondiente que respalda las
anotaciones contables.
En tercer lugar, alega que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, por cuanto los actos
reclamados se encuentran justificados, sefialando que las liquidaciones determinaron diferencias
en el impuesto de Primera Categoria de la reclamante, correspondiente a los afios 2006, 2008 y
2009.
Expresa que el contribuyente pertenece al segmento de aquellos que desarrollan actividades
clasificadas en la Primera Categoria y que tributan en base a renta efectiva demostrada mediante
contabilidad completa, debiendo determinar su renta de conformidad a lo dispuesto entre los
articulos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a Ia Renta.
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Doscientos cincuenta - 250 -
Agrega que el articulo 30, inciso 1° de la Ley de Impuesto a Ia Renta indica que la renta bruta se
determinara deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se
requieran para Ia obtencion de dicha renta
Afiade que seg6n el articulo 31, inciso 1° del mismo cuerpo legal, Ia renta liquida se determina
deduciendo de Ia renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, indicando a
continuacion los requisitos que a su juicio deben cumplir los gastos para que sean calificados de
necesarios para producir Ia renta y susceptibles de ser rebajados en la determinacion de la Renta
Liquida Imponible, destacando que uno de tales requisitos es que los gastos se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, citando al efecto el articulo 33 de Ia ritisma ley.
Afirma que al fiscalizar su representada las operaciones realizadas entre Cicorp S.A. y Auble
Ingenieria S.A., se concluye que en realidad nunca se efectuaron las prestaciones de servicios de
que dan cuenta las facturas objetadas al termino de la auditoria, razor' por la cual se catalogan
dichos documentos como falsos y, como consecuencia de lo anterior, tambien se rechaza el costo
y gasto registrado en Fluble Ingenieria S.A. por concepto de pago de facturas de serviCios de Cicorp
S.A., ya que al determinar que los servicios nunca existieron, logicamente el pago de los mismos
tampoco obedece a una operacion real, citando at efecto una sentencia dictada pbr el Tribunal
Tributario y Aduanero de Temuco, en Ia causa RUC N° 12-9-00000084-5.
En cuarto lugar, alega que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, por falta de
acreditacion de los gastos por parte de Ia reclamante, sefialando que a lo largo de la auditoria
efectuada a t■I. uble Ingenieria S.A., su representada pudo recabar gran cantidad de 6ntecedentes
que sirvieron para fundamentar el rechazo al gasto incurrido por la contribuyente por concepto de
pago de facturas de servicios supuestamente prestados por Cicorp S.A.
Expone que el primer aspecto que merece reparos es Ia aseveracion hecha por el representante
legal de la empresa y el Gerente de Operaciones, en el sentido que todas las transacciones
realizadas con Cicorp S.A. se pagaron con dinero efectivo, lo que implica reconocer que Ia
contribuyente entre los arios 2005 al 2008 page, a su proveedor Cicorp S.A. le cantidad de
$1.694.711.062.- en dinero efectivo, sin que en los libros contables de la empreSa conste que
existian los flujos de dinero que permitieran realizar tal cantidad de pagos en dinero efectivo.
Expresa, como segundo aspecto que merece reparos, el hecho que su representada solicito at
contribuyente que acreditara de manera fehaciente los gastos registrados en su contabilidad, ante
lo cual el Gerente de Operaciones de la reclamante habria indicado en su declaraci6n jurada que
los servicios que les fueron prestados por Cicorp S.A. consistian en la confeccion de pianos
tridimensionales y maquetas, respectos de las cuales no se almacenaba Ia infornlacion por ser
1 informacion confidencial de los clientes, borrandose toda la informacion digital y pr picandose los
papeles relacionados con tales proyectos. Agrega que el contribuyente sostiene ue carece de
todo tipo de respaldo material en el que conste la prestacion de servicios por Cicorp S.A., razon
por Ia cual no se pudo acompafiar al Servicio ninguna clase de antecedentes que Sirvieran para
acreditar la efectividad de la prestacion. Agrega a su declaracion que desconoce si los pianos y
maquetas las confeccionaban personal de Cicorp S.A. o si eran terceras personas subcontratadas
por Cicorp S.A. y que ellos solo confiaban que no se haria mal use de Ia informaci6n.
Manifiesta que Ia explicacion dada por la reclamante para no acompanar ning6n tip() de prueba
fisica de la prestaci6n de los servicios contratados carece de credibilidad, considerando que dicha
parte se escuda diciendo que para proteger la confidencialidad de sus clientes, se eliminaban
todos los registros de cada proyecto, resguardo que resulta esteril si se considera que Nuble
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Doscientos cincuenta vta. - 250 vta.-
desconoce d6nde se confeccionaban los pianos y maquetas y quienes eran las personas
encargadas de elaborarlos.
Serbia que una tercera inconsistencia detectada durante Ia auditoria se encuentra en la
comparacion de los propios registros contables de Fi u ble Ingenieria S.A., ya que se hizo una
comparacion entre las facturas pertenecientes a Cicorp S.A., registradas por la reclamante en sus
Libros de Compras de los periodos auditados, y las anotaciones de pagos de facturas que Nuble
registra en sus Libros Diario y Mayor, pudiendo determinarse que en todos los afios examinados
existen diferencias entre Ia cantidad de servicios contratados versus Ia cantidad de servicios
pagados a Cicorp S.A., de lo cual se desprende que los registros contables de Ia contribuyente no
son fidedignos, ya que en todos los afios en los que se liquidaron diferencias de impuesto a la
renta se observa que se registran pagos a Cicorp S.A. con diferencias de 100 a 200 millones de
pesos, situacion del todo irregular, siendo siempre menor Ia cantidad por concepto de servicios
pagados versus los servicios facturados.
Indica que, en resumen, no se acreditO por la reclamante la existencia de flujos de dinero en
cantidad suficiente para pagar en efectivo las facturas impugnadas, ni Ia existencia de respaldos
fisicos de los servicios prestados, constatando que existirian inconsistencias respecto del monto de
los servicios que la reclamante habria contratado y pagado, por lo que en la especie no se darian
los supuestos exigidos para aceptar los gastos derivados de las facturas impugnadas, razon por la
cual se procedio a rechazar el gasto consignado en las facturas objetadas, determinando las
diferencias de impuestos contenidas en las liquidaciones reclamadas para los anos 2006, 2008 y
2009. Agrega que la carga probatoria en materia de gastos le corresponde al reclamante,
conforme lo dispuesto por los articulos 21 del Codigo Tributario y 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta y que era carga de dicha parte acreditar los gastos ante el Servicio y que al no hacerlo
faculto a este ultimo para rechazar las correspondientes operaciones, lo cual ha sido reconocido
por la Excelentisima Corte Suprema en la sentencia dictada en Causa Rol N° 9263-2009.
Finalmente, sefiala cuales son los argumentos esgrimidos por el contribuyente en contra de las
liquidaciones y las razones de la improcedencia de los mismos, sefialando, primeramente, que el
actor afirma que las facturas que dan cuenta de operaciones entre Nuble Ingenieria S.A. y Cicorp
S.A. no pueden ser catalogadas como falsas, ya que materialmente fueron timbradas por el
Servicio y este timbre no ha sido objetado durante el proceso de auditoria. Que las facturas fueron
emitidas con fechas posteriores a su timbraje, lo que acreditaria su veracidad. Que, en cuanto a la
falsedad ideologica, se argumenta que esta tampoco concurre, toda vez que el contribuyente
sostiene haber acreditado su derecho a utilizar el credit° fiscal emanado de esas operaciones, por
lo que siendo procedente el use de dicho credit°, no puede calificarse a las facturas de falsas.
Respecto de tales afirmaciones del actor, sefiala que el hecho de que una factura sea emitida con
posterioridad a su timbraje en el Servicio, en ningtin caso es prueba irrebatible de que consigne
una operacion real, por cuanto los datos que se consignan en el documento perfectamente
pueden ser falsos. En cuanto al derecho a utilizar el credit° fiscal emanado de una factura falsa,
destaca que el articulo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios citado
por la reclamante es aplicable a la determinacion del Impuesto a las Ventas y Servicios y no a la
determinacion del Impuesto a la Renta, punto esencial que debe tenerse en cuenta, toda vez que
las liquidaciones reclamadas rechazan el gasto que para el contribuyente significo Ia supuesta
contratacion de esos servicios y de esta forma determinan diferencias en el Impuesto a Ia Renta,
sefialando que debe quedar claro que la Litis trabada entre las partes consiste en el rechazo del
gasto ocasionado por el pago de las facturas de Cicorp S.A. y en nada se relaciona esta materia con
los requisitos para poder utilizar el credit° fiscal emanado de estas operaciones o Ia normativa que
se aplica al Impuesto a las Ventas y Servicios, que tantas veces se cita en el reclamo. En cuanto a Ia
alegaciOn de la supuesta prescripciOn de las liquidaciones N° 500 y 501, esta debe rechazarse de
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piano, toda vez que al caso se aplican los plazos extraordinarios de prescripcion del articulo 200,
inciso 2°, por ser las declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, considerando que estas
declaraciones se fundan en operaciones inexistentes.
En su conclusion y previas citas legales, la reclamada solicita se rechace integramente el reclamo,
se confirmen las liquidaciones N° 500, 501 y 502, todas de 29 de noviembre de 2012, se disponga
el giro de los impuestos más intereses, reajustes, intereses y multas, y se condene n costas a Ia
reclamante.
A fojas 78, consta haberse recibido la causa a prueba por el termino legal.
A fojas 215, en cumplimiento a lo ordenado por Ia Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, consta
haberse concedido un termino especial de prueba, respecto del punto de prueba N° 4 del
siguiente tenor: "4) Efectividad de que los gastos que constan en las facturas objeto de le
liquidacion reclamada, son necesarios para producir Ia renta".
A fojas 234, consta haber quedado los autos para fallo.
A fojas 236, se decret6 como medida para mejor resolver la agregacion de los documentos
individualizados en RES. N° 156, de 05 de marzo de 2014, del Jefe del Departamento de Delitos
Tributarios de la Subdireccion Juridica del Servicio de Impuestos Internos, la que fUe cumplida a
traves de la agregacion de tales documentos, a traves de RES. N° 313, de 16 de mayo de 2014, del
Jefe de Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, los que fueron
custodiados en la Secretaria del Tribunal bajo el numero 110-2014.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme se establece del merit° de la inobjetada instrumental acompariada en el N°3
del primer otrosi de fojas 1, agregada a fojas 28, consistente en Mandato Judicial, otorgado ante el
Notario P6blico de Santiago don Osvaldo Pereira Gonzalez, con fecha 21 de junio de 2012, ha de
tenerse por reconocida y establecida la facultad de don Gianfranco Renzo Grattarola Salinas para
representar a la sociedad reclamante, Nuble Ingenieria S.A., de conformidad con lo dispuesto en el
articulo 129 del Codigo Tributario.
Que, conforme se establece del merit° de la inobjetada instrumental acompariada en el primer
otrosi de fojas 48, agregada a fojas 50, consistente en copia de Resolucion SIIPERS N°704, de 14 de
diciembre de 2012, ha de tenerse por reconocida y establecida la facultad de don Claudio
Ambiado Araya para representar a Ia reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo
117 del COdigo Tributario.
2°) Que, conforme a lo setialado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante
funda su libelo de reclamo, primeramente, en Ia alegaciOn de inexistencia de factul.as material e
ideolOgicamente falsas; en subsidio de la peticion anterior, opone Ia contra excepci6n del articulo
23 N°5 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, Ia de acreditar que el
impuesto ha sido recargado y enterado en arcas fiscales por su proveedor, Cicorp S.A.; y, en
subsidio de lo anterior, opone la excepcion de prescripciOn de los impuestos contenidos en las
Liquidaciones N° 500 y 501.
Que, por su parte, la reclamada ha desestimado en todas sus partes los fundamentos de la
reclamante, sosteniendo, primeramente, que el procedimiento judicial no corJstituye nueva
auditoria, ni es procedimiento de acertamiento tributario; en segundo termino, por falta de
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documentacion respaldatoria de Ia contabilidad; en tercer lugar, porque los actos reclamados
estan justificados; en cuarto lugar, por falta de acreditaci6n de los gastos por parte de la
reclamante; y, finalmente, controvierte los argumentos de Ia reclamante, alegando primeramente
que el hecho de que una factura sea emitida con posterioridad a su timbraje no prueba que ella
consigne una operaci6n real; en segundo termino, que el hecho que se acredite el derecho a
utilizar el credito fiscal emanado de una factura no impide que Ia factura sea calificada de falsa, ya
que la norma del articulo 23 N°5 inciso 4° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios
invocada por el reclamante es aplicable a la determinacion del Impuesto a las Ventas y Servicios,
pero no a la determinacion del Impuesto a Ia Renta; y, finalmente, que Bebe rechazarse de piano
la alegacion de prescripci6n, puesto que en el caso sub-lite deben aplicarse los plazos
extraordinarios de prescripciOn de 6 anos del articulo 200 inciso 2° del COdigo Tributario, por ser
las declaraciones de impuesto maliciosamente falsas.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
a) Que, con fecha 29 de noviembre de 2012, se emitieron las Liquidaciones N°500, 501 y 502,
las cuales determinan diferencias de Impuesto de Primera Categoria, correspondientes a
los anos tributarios 2007, 2009 y 2010, por la suma de $ 64.536.867, más reajustes e
intereses, lo que genera un total de $ 134.346.555; y
b) Que las facturas objetadas en las liquidaciones impugnadas, emitidas por Cicorp S.A.,
fueron timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y emitidas por dicha empresa a la
reclamante con posterioridad a su timbraje.
4°) Que, conforme se ha establecido en Ia interlocutoria de prueba de fojas 78, son hechos
controvertidos de Ia causa los siguientes: 1) Efectividad material de las operaciones consignadas
en las facturas impugnadas; 2) Efectividad de haber existido los flujos de dinero suficientes para
pagar en efectivo las facturas impugnadas, y efectividad de que tales facturas hayan sido pagadas;
y 3) Efectividad de que las declaraciones presentadas fueron maliciosamente falsas.
Que, en cumplimiento a lo ordenado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 215
consta la apertura de un termino especial de prueba, respecto de un nuevo punto de prueba del
siguiente tenor: "4) Efectividad de que los gastos que constan en las facturas objeto de la
liquidacion reclamada, son necesarios para producir renta".
5°) Que Ia parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de conviccion:
- INSTRUMENTAL, individualizada en el primer otrosi del escrito de fojas 1, agregada en
autos de fojas 17 a 37; y la individualizada en lo principal del escrito de fojas 115, agregada
de fojas 117 a 128.
Que, adicionalmente, en el primer otrosi de fojas 115 dicha parte reclamante solicito dirigir oficio
al Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos,
remitiendose al tribunal disco compacto con archivos electronicos en formato extension PDF, lo
que motive) que a fojas 236 se decretara una medida para mejor resolver, la que fue cumplida a
traves de la agregacion de tales antecedentes en copia simple, a traves de RES. N°313, de 16 de
mayo de 2014, del Jefe de Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos
Internos, los que fueron custodiados en Ia Secretaria del Tribunal bajo el ntimero 110-2014.
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6°) Que Ia parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestacion, se hizo valer de los siguientes elementos de convicciOn:
- INSTRUMENTAL, individualizada en el escrito de fojas 94, agregada de fojas 95 a 108; y
- TESTIMONIAL, de done Claudia Alejandra Rebolledo Munoz, quien, legalmente
juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, segim consta de
acta agregada de fojas 111 a 113.
7°) Que el articulo 21 del Codigo Tributario —ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de Ia administracion, fiscalizacion y pago— dispone que corresponde al dontribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para el, la verdad de sus declaraciones o la natuialeza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el calculo del impuesto. Agrega su
inciso segundo que el Servicio no podra prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el ;que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Que la citada disposicion legal agrega que en tal caso, el Servicio, previos los tramitei establecidos
en los articulos 63 y 64 del Codigo Tributario, practicara las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando Ia base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Que la
disposicion citada afiade que para obtener que se anule o modifique la liquidecion oreliquidacion,
el contribuyente debera desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Que, por su parte, el articulo 1698 del
C6digo Civil —que regula la carga de la prueba— dispone que incumbe probar las obligaciones o su
extincion a quien alega aquellas o esta.
Que el articulo 132 del Codigo Tributario —ubicado en el Libro Tercero del citado cuerpo legal, que
trata de los Tribunales, de los procedimientos y de la prescripcion— establece que len los juicios
tributarios la prueba debera ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de Ia sana critica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
debera expresar en la sentencia las razones juridicas y las simplemente logicas, cientificas, tecnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial considered& la multiplicidad, gravedad, precision, concordancia y conexion de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzcia logicamente
a Ia conclusion que convence at sentenciador. Que la disposicion legal citada agrega que no
obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes solo podran ser acreditados por medio de Ia
solemnidad prevista por Ia ley, y que en aquellos casos que la ley requiera prober mediante
contabilidad fidedigna, el juez debera ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, como cuestiOn preliminar, se analizara Ia primera alegacion de Ia parte reclamada,
serialada en el motivo 2°) precedente, esto es, que el procedimiento judicial no donstituye una
nueva auditoria ni es un procedimiento de acertamiento tributario, respecto de Ia cual cabe
selialar que, atendido que los actos reclamados han sido emitidos por la Diredon Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresionde a este
sentenciador conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los articulOs 1° de la Ley
N°20.322, Organica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Codigo Tridutario, de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de
fojas 1, respecto de las particles o elementos de las liquidaciones reclamadas,1 las cuales se
encuentran comprendidas dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de
Reclamaciones, segim lo dispuesto en los articulos 123 y 124 del Codigo Tributario, razon por la
cual se debera desestimar la alegaci& contenida en el capitulo 111.1. del escrito de contestaciOn
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Doscientos cincuenta y dos vta. - 252 vta.-
de lo principal de fojas 53, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, por no ser el
procedimiento de autos una nueva auditoria ni un procedimiento de acertamiento tributario,
habida consideracion de que la competencia para conocer del asunto sub-lite se encuentra
conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por Ia reclamada en su
alegacion.
En cuanto a la existencia de facturas material e ideologicamente falsas
9°) Que la parte reclamante ha alegaco en su libelo, primeramente, Ia inexistencia de facturas
materialmente falsas, por cuanto afirma que ellas se encuentran autorizadas por el Servicio,
siendo dicha autorizacion previa a la emision de las mismas; y, en segundo termino, alega la
inexistencia de facturas ideolOgicamente falsas, por cuanto afirma que los documentos
presentados durante el proceso de auditoria son legalmente eficaces y suficientes, siendo uno de
ellos la copia autorizada notarialmente del contrato de prestacion de servicios suscrito entre
Nuble Ingenieria S.A. y Cicorp S.A., lo que al amparo de la ley es prueba suficiente del origen de las
obligaciones contractuales existentes entre las partes, encontrandose eximido de acompaPiar
nuevamente otra copia de dicho contrato, en virtud de lo dispuesto en el articulo 8°bis N° 6 del
Codigo Tributario, y que atendido el hecho que las liquidaciones reclamadas no impugnan su
contabilidad por no ser fidedigna, esta seria otro medio de prueba, restando importancia a los
reparos del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la inexistencia de un registro del personal
que presto los servicios, a Ia falta de un respaldo fisico de los mismos y al hecho que todos los
pagos se hicieron en dinero efectivo.
Que, por su parte, la reclamada ha desestimado en todas sus partes los fundamentos de la
reclamante, por cuanto afirma, primeramente, que la contabilidad de dicha parte carece de
documentacion sustentatoria; en segundo termino, que la reclamante no ha acreditado la
efectividad y necesariedad del gasto, atendido que no ha acreditado la existencia de flujos de
dinero suficientes para pagar en efectivo todas las facturas de Cicorp S.A., que carece de todo tipo
de respaldo fisico o material en el que conste la prestaciOn de servicios por parte de Cicorp S.A. y
que sus libros de contabilidad presentan diferencias entre los servicios contratados y los servicios
pagados a Cicorp S.A.; en tercer lugar, que el hecho de que una factura sea emitida con
posterioridad a su timbraje no prueba que ella consigne una operaci6n real; y, finalmente, que el
hecho que se acredite el derecho a utilizar el credit° fiscal emanado de una factura no impide que
Ia factura sea calificada de falsa, ya que Ia norma invocada por el reclamante es aplicable a la
determinacion del Impuesto a las Ventas y Servicios, pero no a Ia determinacion del Impuesto a la
Renta.
10°) Que el articulo 30, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que la renta bruta
sera determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que
se requieran para la obtenci6n de dicha renta.
Que, por su parte, el articulo 31, inciso 1° del mismo cuerpo legal indica que la renta liquida se
determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados como costo en virtud del articulo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio.
Que de Ia simple lectura de Ia Ultima disposicion legal citada, se desprende que para que un
determinado gasto sea susceptible de ser deducido o rebajado en Ia determinaciOn de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoria, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el
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Doscientos cincuenta y tres - 253 -
gasto sea necesario para producir Ia renta; b) Que el gasto no se encuentre rebajado como costo
directo en virtud del articulo 30 de la Ley sobre Impuesto Ia Renta; c) Que el gasto se encuentre
adeudado o pagado a la fecha del balance; y d) Que el gasto se acredite o justifique en forma
fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Que el debido cumplimiento de los requisitos sefialados en las letras a) y c) exige, por una parte,
que el gasto sea razonable para producir la renta, atendida su naturaleza y cuantia; y, por otra,
que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo este tenets., su origen en
una adquisicion o prestaci6n real y efectiva.
11°) Que, conforme a lo dispuesto por el articulo 21 del COdigo Tributario y el articulo 31 inciso 1°
de Ia Ley sobre Impuesto a la Renta, ya citados en los motivos 7°) y 10°) precedentes, ha
correspondido al contribuyente probar en sede administrativa, con los documenos, libros de
contabilidad u otros medios que Ia ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
el, la verdad de sus declaraciones o Ia naturaleza de los antecedentes y monto de 17 operaciones
que deban servir para el calculo del impuesto.
Que, conforme a lo establecido en el articulo 21, inciso 2° del Codigo Tributario, e1 Servicio no
puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, lo q 1 e constituye ;
precisamente el argumento central de la objecion a los gastos que se formula en la liquidaciones
impugnadas. En efecto, en las liquidaciones reclamadas se consigna, textualmente, en el Folio N° 1
de Ia Hoja de Trabajo N° 2, rolante a fojas 18, que "Del analisis de la documentacior aportada, de
las declaraciones juradas tomadas y de las diligencias efectuadas por el Departamento de Defensa
Judicial y Delitos Tributarios, es posible afirmar que las operaciones que constan en las facturas
que a continuacion se detallan no son efectivas [...]" y que "Conforme a lo expuestci en el articulo
23 N° 5, de la Ley del IVA, se concluyo que el contribuyente hizo uso indebido de credit° fiscal IVA,
sustentado en facturas material e ideologicamente falsas que afectan la determinacion del
Impuestos a las Ventas y Servicios, con incidencia en el Impuesto a Ia Renta, de Ia Ley sobre
Impuesto a Ia Renta, por ser contribuyente de Primera Categoria"; y en el Folio N°8 de Ia misma
Hoja de Trabajo, rolante a fojas 20, que "En consideracion a lo dispuesto en los arts. 24 y 64 del
Codigo Tributario, procede practicar las siguientes liquidaciones, dentro del plazo le prescripciOn
extraordinaria de seis afios aumentada en tres meses por haberse notificado pr viamente una
Citacion, seg6n los arts. 63 inciso final y 200 inciso 4° del cuerpo legal mencionadoI En efecto, tal
como se ha expuesto en los parrafos anteriores, este Servicio determine) que el contribuyente hizo
uso de facturas material e ideologicamente falsas, las que permitieron reducir su carga tributaria
en los afios tributarios 2007 al 2010, via deduccion en calidad de costo y/o gastos".
12°) Que, en cuanto a la primera alegacion de la parte reclamante, esto es, Ia irexistencia de
facturas materialmente falsas, se dira que, atendido que las liquidaciones impugnadas en autos se
han limitado a sefialar que las facturas objetadas son materialmente falsas, sin indicar de que
manera se configura dicha falsedad y sin que la reclamada haya aportado al proces? antecedentes
que permitan tener por acreditada Ia falsedad material de las facturas objetadas, necesariamente
se han de desestimar las objeciones a este respecto contenidas en las liquidaciones impugnadas,
por cuanto no aparecen revestidas de fundamento.
13°) Que, en cuanto a la segunda alegacion de Ia parte reclamante, esto es, la inexistencia de
facturas ideologicamente falsas, se ha de examinar, en primer lugar, la INSTRUMENTAL aportada
por Ia parte reclamada, consistente en: a) Copia simple de Ia declaracion jurada prestada ante el
Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos por la
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Doscientos cincuenta y tres vta. - 253 vta.-
representante de Ia sociedad reclamante, dona Marcela Giselle Campod6nico Munoz, agregada de
fojas 95 a 97; y b) Copia simple de Ia declaracion jurada prestada ante el Departamento de
Defensa Judicial y Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos por el Gerente de
Operaciones de Ia sociedad, don Jorge Luis Garcia Vila, agregadas de fojas 95 a 101, cuyo tenor
indica que ambos declararon bajo juramento que todas las transacciones realizadas con Cicorp
S.A. se pagaron con dinero efectivo; y que el Gerente de Operaciones de Ia reclamante declare)
bajo juramento que los servicios que les fueron prestados por Cicorp S.A. consistian en Ia
confeccion de pianos tridimensionales y maquetas, cuyo costo bordea los siete millones en el caso
de los pianos y ocho millones y medio en el caso de las maquetas, respectos de las cuales no se
almacenaba Ia informaciOn por ser informaci6n confidencial de los clientes, borrandose toda Ia
informaci6n digital y prepicandose los papeles relacionados con tales proyectos, y que desconoce
si los pianos y maquetas las confeccionaban personal de Cicorp S.A. o si eran terceras personas
subcontratadas por Cicorp S.A. y que ellos solo confiaban que no se haria mal use de Ia
informaciOn; y la TESTIMONIAL de dolia Claudia Alejandra Rebolledo Munoz, cuya declaraciOn se
encuentra agregada de fojas 111 a 113, quien senala lo siguiente: a) Respecto al punto de prueba
N° 1, precisa que en Ia etapa de auditoria no existian respaldos que acreditaran la prestacion de
los servicios consignados en las facturas de los proveedores de Cicorp S.A., entre los que se cuenta
Nuble Ingenieria S.A., como tampoco de las facturas emitidas por Cicorp S.A. a sus clientes, y que
de igual forma se constat6 en los contratos de los clientes de Nuble S.A. que los Servicios de
pianos y maquetas tridimensionales no eran necesarios para la ejecuci6n de las obras. b) En
cuanto al punto de prueba N° 2, respecto al pago de las facturas, afirma que los representantes de
Nuble S.A. declararon que los pagos se realizaban en dinero efectivo y que esto se corrobor6 en
los registros contables de Ia empresa, pero no por la totalidad de los montos consignados en las
facturas que Cicorp S.A. le emitio. c) Respecto al punto de prueba N° 3, sefiala que a finales del
alio 2009 se le encomendo Ia auditoria de Ia empresa Cicorp S.A. y que de los antecedentes
tenidos a la vista, tales como facturas de proveedores y clientes, Libros de Compra y Venta, entre
otros, se Dego a determinar que esta empresa habia registrado y declarado creditos fiscales
amparados con facturas falsas de proveedores que presentaban irregularidades, tales como
presentar declaraciones de IVA en formulario 29, las cuales se encontraban calzadas, que significa
que los montos de IVA que se asocian a compras y los montos asociados yentas se compensaban,
no existiendo pago de Impuesto al Valor Agregado. Afiade que al tomar declaracion a tres
empleados de Cicorp S.A., estos coincidieron que dicha empresa prestaba servicios de asesoria
legal, en planificacion y reorganizacion. Agrega que dentro de los clientes de Cicorp S.A. figura
Nuble Ingenieria S.A., que registra 131 facturas con membrete de Cicorp S.A., lo cual equivale a un
monto de credito fiscal de $270.000.000 y al monto neto de aproximadamente $1.000.000.000.-
que es rebajado como costo por la empresa reclamante para Ia determinaciOn del Impuesto a Ia
Renta. Agrega que de Ia revision de los antecedentes de Nuble S.A., de Cicorp S.A. y sus
proveedores, se constat6 que los servicios facturados no eran coincidentes desde el proveedor de
Cicorp hasta Nuble Ingenieria que figuraba como cliente del mismo, y que no existian respaldos
asociados a la prestacion de los servicios, tales como horas hombres empleadas, detalles de los
servicios prestados en cuanto a su utilizacion y una mayor descripcion de los mismos para poder
acreditar su veracidad y necesidad. Finalmente, afirma que Marcela CampodOnico, socia y
representante legal de N uble S.A., senalo en su declaraciOn que las facturas se habian pagado en
efectivo y que no existia ningun respaldo fisico de los servicios prestados, ya que estos eran
destruidos por confidencialidad de los servicios.
14°) Que, en segundo termino, se ha de examinar Ia prueba aportada al proceso en cumplimiento
de Ia medida para mejor resolver decretada a fojas 236, en virtud de Ia cual se agreg6 la
INSTRUMENTAL, custodiada bajo el ntimero 110-2014, consistente en a) Copia simple de Contrato
de Prestacion de Servicios Informaticos, celebrado entre N uble Ingenieria S.A. y Cicorp S.A., con
fecha 5 de octubre de 2005; b) Copia simple del Libro Diario de Ia reclamante, period° diciembre
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Doscientos cincuenta y cuatro - 254 -
de 2005, folio N° 766 al 770; enero a diciembre de 2006, folio N° 1003 al 1100; enero a diciembre
de 2007, folio N° 1275 al 1506; enero a diciembre de 2008, folio N° 1716 al 2025; y enero a
noviembre de 2009, folio N° 2292 al 2498; c) Copia simple del Libro Mayor de Ia, reclamante,
periodo diciembre de 2005, folio N° 771 al 864; enero a diciembre de 2006, folio N° 1101 at 1191;
enero a diciembre de 2007, folio N° 1507 at 1715; enero a diciembre de 2008, folio N° 2026 al
2291; y enero a noviembre de 2009, folio N° 2499 al 2689; d) Copias simples de las Facturas de los
periodos diciembre de 2005 a junio de 2009.
15°) Que el tenor de Ia INSTRUMENTAL explicitada en el motivo 13°), consistente en eclaraciones
juradas de doria Marcela Campodonico Munoz, representante legal de la recl mante, y su
c6nyuge, don Jorge Garcia Vila, gerente de operaciones de la empresa, da cuenta que las facturas
objetadas fueron pagadas en dinero efectivo, que la contribuyente no poseia cuenta corriente
registrada en su contabilidad, que el costo de los servicios bordeaba los siete millores en el caso
de los pianos y ocho millones y medio en el caso de las maquetas y que no existia aterializacion
fisica de los servicios facturados por Cicorp S.A., ya que no se almacenaba Ia informacion, por ser
informacion confidencial de los clientes, borrandose toda la informacion digital y prePicandose los
papeles relacionados con tales proyectos, y que se desconocia si los pianos y naquetas las
confeccionaban personal de Cicorp S.A. o si eran terceras personas subcontratadas por Cicorp S.A.,
confiandose que no se haria mai use de Ia informacion.
16°) Que el tenor de la INSTRUMENTAL individualizada en el motivo 14°), consistente en copia
simple del Contrato de Prestacion de Servicios Informaticos, celebrado entre Fluble ingenieria S.A.
y Cicorp S.A., da cuenta de la existencia de un acuerdo marco en virtud del cual esta se
comprometio a prestar a aquella servicios de ejecucion de pianos y maqueta4 informaticos
tridimensionales y procesamiento automatic° de datos. Que, sin embargo, cabe sefialar que dicho
instrumento, por si solo, no permite acreditar que Cicorp S.A. efectivamente haya pirestado alg6n
servicio a Nuble Ingenieria S.A., motivo por el cual, ante la falta de otro element° 4e conviction
idoneo y suficiente que permita establecer en forma cierta y determinada la existencia de dichos
servicios, tales como soportes fisicos y/o digitales de los pianos y maquetas confeecionados por
Cicorp S.A., este sentenciador le restana merit° probatorio a dicha instrumental.
Que del examen de Ia INSTRUMENTAL individualizada en el motivo 14°), consistente en copias
simples de los Libros Diario y Mayor de la reclamante, por los periodos diciembre de 2005 a
noviembre de 2009, es posible constatar que tales libros carecen de comprobantes eontables y de
documentaciOn de respaldo, por lo que este sentenciador les negara todo merit° probatorio, no
obstante lo dispuesto en el articulo 132 inciso 15° del C6digo Tributario, ateticlido que una
contabilidad en que todas las anotaciones o asientos carecen de documentaciOn de sustento no
puede tener valor probatorio alguno.
Que del examen de Ia INSTRUMENTAL individualizada en el motivo 14°), consistente en copias
simples de Facturas emitidas por Cicorp S.A. a la reclamante, es posible constatar que dichas
facturas proporcionan una simple descripci& generica de los servicios consignados en ellas, como,
por ejemplo, "pianos informaticos tridimensionales", "maquetas informaticas tridimensionales
para visualizaciOn de proyectos", "procesamiento de datos", sin entregar otros antecedentes que
permitan identificar o asociar los servicios a alg6n cliente potential de la reclamante o proyecto de
construction en particular, por lo que las operaciones y valores de que dan cuenta tales facturas
no son susceptibles de comprobacion o verification alguna, motivo por el cual a juicio de este
sentenciador las referidas facturas no resultan idoneas para demostrar la efectiviclad de haberse
prestado los servicios que se consignan en cada una de ellas y para acreditar fehacientemente
ante el Servicio de Impuestos Internos que los gastos incurridos por tales servicios son necesarios
para producir la renta de la reclamante, conforme a lo dispuesto por los articulos 21 del Codigo
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Doscientos cincuenta y cuatro vta. - 254 vta.-
Tributario y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que este sentenciador les restara merit°
probatorio.
17°) Que, adicionalmente, los registros contables analizados en el motivo precedente no dan
cuenta de Ia efectividad de que los servicios consignados en las facturas objetadas hayan sido
pagados en dinero efectivo, por cuanto el Libro Mayor, cuenta Caja N°1101-10, folios N° 1101,
2027 y 2499, no consigna ninguna operacion pagada en dinero efectivo al proveedor Cicorp S.A.
Que, por el contrario, segun se desprende del examen de Ia contabilidad de Ia reclamante, los
unicos pagos contabilizados por esta al proveedor Cicorp S.A. fueron efectuados con cargo a las
cuentas corrientes bancarias de Ia reclamante en el Banco BBVA y Corpbanca, segun se consigna
en el Libro Mayor, cuenta Banco BBVA N°1101-23, folios N°1508, 1543, 2035, 2040, 2092, 2518,
2522, 2526, 2531, 2535 y 2539, y cuenta Banco Corpbanca N°1101-20, folios N°2500 y 2506.
Que, a mayor abundamiento, es precis() consignar que los referidos registros contables no resultan
concordantes con la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en copias simples de declaraciones
juradas de la representante legal y el gerente de operaciones de la reclamada, agregada de fojas
95 a 101, las cuales dan cuenta de que todos los servicios consignados en las facturas objetadas
fueron pagados en dinero efectivo y que la reclamante no tiene cuenta corriente registrada en su
contabilidad.
18°) Que, como se viene diciendo, Ia parte reclamante, a traves de sus registros contables, no ha
logrado demostrar la efectividad de los servicios consignados en las facturas objetadas y acreditar
en forma fehaciente que los gastos incurridos por tales servicios son necesarios para producir su
renta, por cuanto ademas de no encontrase amparados dichos registros en algun antecedente
justificativo que de cuenta de la fecha de la prestaciOn de los servicios, de la descripci6n o detalle
de los servicios prestados y de la fecha y forma de pago, la contabilidad de la reclamante tampoco
da cuenta de que dichos servicios se hayan solucionado en dinero efectivo, hecho que se
encuentra en abierta contradiccion con los dichos emanados tanto de su representante legal como
su gerente de operaciones, quienes manifestaron en declaraciones juradas prestadas ante el
Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos que
todas las transacciones realizadas con Cicorp S.A. se pagaron en dinero efectivo, hecho que pone
en evidencia una conducta alejada de la verdad y contraria al principio de buena fe objetiva que
debe observar todo contribuyente, teniendo presente que las operaciones consignadas en las
facturas objetadas, lejos de perjudicar a la reclamante, le han reportado un beneficio, consistente
en disminuir su base imponible, por Ia via de rebajar gastos cuya efectividad no se encuentra
debidamente demostrada.
19°) Que, conforme a lo razonado en los motivos 16°) a 18°), se han de desestimar las alegaciones
de la reclamante, en el sentido de que el contrato de prestaci6n de servicios suscrito entre fluble
Ingenieria S.A. y Cicorp S.A. seria prueba suficiente del origen de las obligaciones contractuales
existentes entre las partes, y que su contabilidad seria otro medio de prueba para acreditar la
efectividad de los servicios consignados en las facturas objetadas.
Que la reclamante no ha aportado al proceso algun otro antecedente o documento que sirva para
acreditar la verdad de sus declaraciones, conforme lo dispone el articulo 21 inciso 1° del Codigo
Tributario, omision que, a juicio de este sentenciador, adernas de impedirle demostrar la
efectividad de las operaciones y flujos de dinero de que dan cuenta las más de cien facturas
emitidas durante un prolongado lapso de tiempo, correspondiente a los arios tributarios 2007,
2009 y 2010, rebela una conducta constante y reiterada de declarar gastos propios del giro con el
objeto de reducir su carga tributaria.
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Doscientos cincuenta y cinco - 255 -
20°) Que, atendido que Ia parte reclamante, en quien recae eI onus probandi, no ha aportado al
proceso ningim elemento de conviccion formal y substancialmente idoneo y suficiente para
demostrar la efectividad de haberse prestado los servicios consignados en las facturas objetadas y
para acreditar en forma fehaciente que los gastos incurridos por tales servicios son necesarios
para producir su renta, desvirtuando con pruebas suficientes las impugnaciones de la reclamada,
fundadas en que dichas facturas dan cuenta de operaciones que nunca existieron y que tales
facturas son ideologicamente falsas, este sentenciador liege al convencimiento de que las
operaciones consignadas en las facturas objetadas no son efectivas y reales y, por ese motivo, que
las facturas objetadas son ideologicamente falsas.
En cuanto a la peticidn subsidiaria, fundada en el articulo 23 N°5 inciso 4° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios
21°) Que la parte reclamante ha solicitado que en el evento de desestimarse su alegacion de
inexistencia de facturas material e ideologicamente falsas, se acoja en subsidio Ia contra excepcion
del articulo 23 N°5 inciso 4° de Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, acreditar que
el impuesto ha sido recargado y enterado en arcas fiscales por su proveedor, Cicorp S.A.
Que la parte reclamada ha desestimado tal solicitud, sefialando que el hecho que Se acredite el
derecho a utilizer el credito fiscal emanado de una factura no impide que la factura sea calificada
de false, ya que Ia norma invocada por el reclamante es aplicable a la determinacioni del Impuesto
a las Ventas y Servicios, pero no a Ia determined& del Impuesto a la Renta, atiadiendo que el
propio inciso final del articulo 23 N°5 dispone que no habra derecho a crecliti) fiscal, si el
comprador o beneficiario del servicio ha tenido conocimiento o participacion en la falsedad de la
factura.
22°) Que el articulo 23 N°5 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicos dispone lo
siguiente: "No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perdera eI derecho a
credit° fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivanlente en arcas
fiscales por eI vendedor". Que, por su parte, el inciso 5° de la disposicion recien citada preceptha
que "Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicara en el caso que el comprador o
beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participacion en Ia falsedad de la factura".
23°) Que, sin perjuicio de que la parte reclamante ha dedicado parte importante de su libelo de
reclamo a impugnar las liquidaciones reclamadas, fundandose en las normas relat vas al credit()
fiscal IVA de las operaciones respectivas, se hace necesario precisar que el asunto sub-lite se
refiere al rechazo de ciertos gastos por concepto de servicios en la determinacion de la renta
liquida imponible afecta al Impuesto de Primera Categoria, y no al calculo del Impuesto al Valor
Agregado.
l 24°) Que, conforme a lo razonado en el motivo precedente, cabe establecer i ue la contra
excepcion contenida en el articulo 23 N°5 inciso 4° de Ia Ley sobre Impuesto las Ventas y
Servicios —que invoca la reclamante y cuyo efecto es preserver el credit° fiscal IVA IeI comprador
o beneficiario de un servicio, cuando el Servicio de Impuestos Internos haya objetaclo una factura,
en razon de ser no fidedigna o false, de no cumplir con los requisitos legates o regilamentarios, o
1 de haber sido emitida por personas que resulten no ser contribuyentes, a condici n de acreditar
que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales po eI vendedor—
constituye una norma de caracter excepcional, aplicable Unica y exclusivamente pare el calculo del
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Impuesto al Valor Agregado establecido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en
virtud del principio de especialidad consagrado en los articulos 4° y 13 del Codigo Civil, por lo que
no es posible inferir de ella consecuencias para la determinaciOn de la base imponible de un
impuesto diverso, como lo es el Impuesto de Primera Categoria establecido en la Ley sobre
Impuesto a Ia Renta, materia de las liquidaciones reclamadas.
25°) Que, asi las cosas, cabe concluir que no por el hecho de que la reclamante conserve su
derecho al credit() fiscal IVA originado en las facturas que el Servicio de Impuesto Internos ha
calificado como falsas, en razon de no haberse objetado dicho credito fiscal, dichas facturas se
transforman en documentos formal y substancialmente id6neos y suficientes para demostrar Ia
efectividad de haberse prestado los servicios que se consignan en las facturas objetadas y para
acreditar en forma fehaciente que los gastos incurridos por tales servicios son necesarios para
producir la renta de la reclamante, autorizando su deducciOn para la determinacion de la renta
liquida imponible afecta al Impuesto de Primera Categoria.
26°) Que, por las razones expuestas precedentemente, se ha de desestimar la solicitud subsidiaria
de Ia parte reclamante, por la que se pide dar lugar al reclamo tributario, fundado en Ia contra
excepcion del articulo 23 N°5 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En cuanto a la peticiem subsidiaria, fundada en la prescripcion de los impuestos contenidos en las
Liquidaciones N° 500 y 501
27°) Que, en subsidio de las peticiones anteriores, Ia parte reclamante alega la prescripcion
respecto de los impuestos indicados en las Liquidaciones N° 500 y 501, por cuanto afirma que
procede aplicar la prescripciOn ordinaria de tres afios, toda vez que el Servicio de Impuestos
Internos no ha acreditado que las declaraciones de impuesto incluidas en las liquidaciones
reclamadas fueran maliciosamente falsas, aseverando que respecto de Ia LiquidaciOn N° 500, cuyo
impuesto debit pagarse el 30 de abril de 2007, el plazo de prescripcion vencio el 30 de abril de
2010, y que respecto de Ia Liquidacion N° 501, cuyo impuesto debio pagarse el 30 de abril de 2009,
el plazo de prescripcion vencio el 30 de abril de 2012.
Que Ia parte reclamada ha desestimado los fundamentos de la reclamante, sosteniendo que en
este caso se aplican los plazos extraordinarios de prescripcion del inciso 2° del articulo 200 del
COdigo Tributario, esto es, 6 afios, por ser las declaraciones de impuesto maliciosamente falsas,
considerando que tales declaraciones se fundan en operaciones inexistentes.
28°) Que el articulo 200 del COdigo Tributario en sus incisos 1° y 2° dispone lo siguiente:
"El Servicio podra liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidacion y
girar los impuestos a que diere lugar, dentro del termino de tres alios contado desde la
expiracion del plazo legal en que debit efectuarse el pago."
"El plazo sefialado en el inciso anterior sera de seis afios para Ia revision de impuestos
sujetos a declaraciOn, cuando esta no se hubiere presentado o Ia presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaraciOn
aquellos que deban ser pagados previa declaracion del contribuyente o del responsable del
impuesto."
29°) Que, conforme a lo razonado en el motivo 20°) precedente, resulta ser un hecho establecido
en autos que los servicios consignados en las facturas objetadas no son efectivos y reales y que,
por ese motivo, tales facturas son ideolOgicamente falsas.
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Doscientos cincuenta y seis - 256 -
30°) Que, considerando adicionalmente que las facturas objetadas, individualizadas en la Hoja de
Trabajo N° 2 de las liquidaciones reclamadas, suman un total de más de cien documentos; que las
mismas han permitido a la reclamante rebajar indebidamente de su base imponible del Impuesto
de Primera Categoria gastos por más de mil millones de pesos; y que tales rebajas han sido
informadas en las declaraciones anuales de impuesto a la renta presentadas por la reclamante
durante varios ejercicios, a saber, los alios tributarios 2007, 2009 y 2010, determinando un menor
pago de Impuesto de Primera Categoria para dichos arios, segOn dan cuenta las liquidaciones
reclamadas, agregadas de fojas 17 a 26, hechos y circunstancias que por su concordancia y
conexion con los elementos de conviccion reseriados en los motivos 13° y 14°) otorgan la gravedad
y precisi6n suficientes para presumir que las declaraciones presentadas por Ia reclamante para los
ailos tributarios 2007 y 2009 fueron maliciosamente falsas.
31°) Que, siendo un hecho establecido en autos que las declaraciones anuales de impuesto
presentadas por la reclamante, para los anos tributarios 2007 y 2009, fueron miliciosamente
falsas, corresponde aplicar el plazo extraordinario de prescripcion de 6 afios previstck en el articulo
200 inciso 2° del COdigo Tributario, lapso de tiempo que, en el caso de Ia Liquidacion N° 500, ha de
computarse desde el 30 de abril de 2007, fecha de vencimiento para la declaracin y pago del
impuesto respectivo correspondiente al alio tributario 2007, hasta el 29 de noviembre de 2012,
fecha de emision de la Liquidacion N° 500; y, en el caso de Ia Liquidacion N° 501, desde el 30 de
abril de 2009, fecha de vencimiento para la declaracion y pago del impuesto respectivo
correspondiente al alio tributario 2009, hasta el 29 de noviembre de 2012, fecha del emision de Ia
Liquidacion N° 501; por lo que cabe concluir que las liquidaciones reclamadas han sido
validamente emitidas dentro del plazo extraordinario de prescripcion de 6 arms previsto en el
articulo 200 inciso 2° del Codigo Tributario, razon por la cual debera necesariament
Ia excepciOn de prescripcion opuesta por Ia parte reclamante, con respecto a
contenidos en las Liquidaciones N° 500 y 501.
desestimarse
os impuestos
32°) Que Ia dem& prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en
decision del asunto sub-lite.
nada altera la
33°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 144 del C6digo de Procedinciento Civil, se
condenara en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.
Del merito de las consideraciones precedentes, normas legales y visto ademas lo dispuesto en los
articulos 21, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Codigo Tributario; articulos 30 y
31 de la Ley sobre Impuesto a Ia Renta; articulo 23 de la Ley sobre Impuesto 6 las Ventas y
Servicios; articulos 144 y 170 del Codigo de Procedimiento Civil; Auto Acordado de Ia Corte
Suprema sobre Forma de Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en todas sus partes el reclamo interpuesto a fojas 1 por don Ginfranco Renzo
Grattarola Salinas, RUT N°10.345.491-3, en representacion de Fluble Ingenieria S.A., RUT
N°96.997.130-5, desestimandose la peticion principal y subsidiarias de su libelo.
II.- Que se confirman las Liquidaciones N° 500, 501 y 502, de fecha 29 de noviembre de 2012,
emitidas por Ia Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos lnternos.
Ill.- Que se condena en costas a Ia parte reclamante, segun lo expresado en el motivo 33°).
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ANOTESE, REGISTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
Notifiquese Ia presente resolucion a Ia parte reclamada mediante su publicacion Integra en el sitio
de internet del Tribunal y dese aviso a la direcciOn de correo electrOnico registrada al efecto.
Notifiquese a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado
en autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 131 bis inciso 3° • el Codigo Tributario.
w v aril(
Proveyo don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tri • • nal I • .` Aduanero de Ia
Region Metropolitana.
R M
Autorizo don Cristhian Navarrete Cottet, Secreta
Aduanero de Ia Region Metropolitana.
ular del Cuarto Tribunal Tributario y
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.