Texto de la sentencia
Setecientos sesenta y tres – 763
“CENCOSUD Retail S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000104-K
RIT GR - 18 - 00029-2013
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil quince.-
VISTOS:
En lo principal de fojas 1, comparece don Felipe Francisco Gavilán Núñez, Abogado, Cédula
Nacional de Identidad N° 13.685.242-6, en representación de CENCOSUD RETAIL S.A., RUT N°
81.201.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en Isidora Goyenechea N°3520, Piso 4°,
comuna de Las Condes, Santiago, solicitando, como cuestión previa, la declaración de nulidad de
la Notificación N° 288, de 31 de agosto de 2012, sin perjuicio de la solicitud contenida en el
primer otrosí y del reclamo tributario que deduce en el segundo otrosí de su libelo. Funda su
solicitud en que el acto de notificación no cumple con los requisitos exigidos para su validez, en
razón de haberse extendido y suscrito por dos ministros de fe, en lugar de uno solo, infringiendo
lo dispuesto por los artículos 7° de la Constitución Política y 12 del Código Tributario y vulnerando
la garantía de certeza jurídica.
En el primer otrosí de su libelo y para el evento que se rechace la nulidad de lo principal, solicita la
declaración de nulidad de la Liquidación N°153, por adolecer de diversos vicios. El primero de ellos
consiste en que carece de motivación, atendido que la liquidación notificada sólo contiene cifras
que señalan los impuestos y recargos que el Servicio determinó a su representada, pero no se
notificó ningún anexo adicional que contenga sus fundamentos. El segundo consiste en que la
liquidación contiene referencias de hecho y de derecho erróneas. El tercer vicio consiste en que la
liquidación aplica recargos legales improcedentes, porque el Servicio determinó un interés afecto,
cuya tasa asciende al 60% del monto del impuesto determinado, vulnerando el fundamento del
artículo 53 del Código Tributario, que apunta a que el atraso sea imputable al contribuyente, en
circunstancias que la demora en la revisión y posterior liquidación es atribuible al propio Estado, lo
que da pie incluso a cuestionar la constitucionalidad de tal proceder, atendido a que la tasa de
interés que se cobra es más alta que la correspondiente al interés máximo convencional
establecido por la Ley N° 18.010, sin que el Fisco se vea expuesto a los delitos del artículo 472 del
Código Penal.
En el segundo otrosí de su libelo y para el evento que se rechacen las solicitudes de nulidad de lo
principal y del primer otrosí, deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°153, de 31
de agosto de 2012, de acuerdo a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, conforme a
los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se enunciará brevemente a
continuación:
Luego de entregar algunos antecedentes sobre el proceso de fiscalización y de explicar la
conformación de la Renta Líquida Imponible declarada el año tributario 2009 por la sociedad
reclamante, expone que la liquidación impugnada reduce su pérdida tributaria, afectando con el
impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta partidas que fueron
consideradas gastos rechazados, lo que se traduce en un impuesto determinado por dicho
concepto de $1.915.647.309, más un reajuste de 7,7% que alcanza $147.504.843 y un interés de
60% equivalente a $1.237.891.291, lo que da un total de $3.301.043.443.
Enseguida, expresa los siguientes fundamentos que justifican las partidas objetadas por el Servicio
de Impuestos Internos:
Setecientos sesenta y tres vuelta – 763 vta.
- En cuanto a la Partida A: Pérdida de ejercicios anteriores, en primer lugar, respecto de la Sub-
partida A.a): Gasto contabilizado en cuenta de resultado N°541000010, denominada Intereses y
Reajustes ER, cuyo saldo al 31 de diciembre de 2006 es de $6.227.105.638, indica que la sociedad
registró en el año 2006 dicho gasto por intereses provenientes de una deuda por
$184.125.953.297 (registrada en las cuentas contables N°11070078 y 11070116, de corto y largo
plazo, respectivamente), cuyo acreedor era su sociedad matriz Cencosud S.A., RUT N°93.834.000-
5, deuda que tuvo su origen en las obligaciones de Almacenes París Comercial S.A. (hoy Cencosud
Retail S.A.) antes del 31 de diciembre de 2005 y que de acuerdo a la Ficha Estadística Codificada
Uniforme del grupo París para el año terminado el 31 de diciembre de 2004, correspondía a
deudas por obligaciones con Bancos e Instituciones Financieras por M$83.166.201 y a documentos
y cuentas por pagar a empresas relacionadas de largo plazo por M$97.097.190, cuyo acreedor era
su sociedad matriz a esa fecha, denominada Empresas Almacenes Paris S.A., RUT N° 83.274.300-3.
Manifiesta que en el año 2005, el Grupo Cencosud adquirió las empresas del Grupo Paris y
mediante un proceso de fusión, Cencosud S.A. absorbió la sociedad Empresas Almacenes París
S.A., traspasándose a la primera las cuentas por cobrar contra Almacenes París Comercial S.A.
Narra que adicionalmente Cencosud S.A. tomó financiamiento bancario directo, que traspasó a
Almacenes París Comercial S.A. en cuenta corriente mercantil para que ésta pre-pagara su deuda
bancaria y mensualmente entregó recursos a la sociedad para utilizarlos como capital de trabajo,
tal como lo demuestra la cartola bancaria de Cencosud S.A. que fue acompañada en el anexo N°1
de la respuesta a la Citación, cuyos montos se registraron como pasivos en Almacenes París
Comercial S.A. Agrega que Cencosud S.A. también contaba con financiamiento proveniente de la
emisión de bonos, a tasas que van de 4% a 7%.
Refiere que la tasa de interés de la deuda fue del 5,85%, fijada en atención a la tasa efectiva con
que Cencosud S.A. obtuvo financiamiento en el mercado local para financiar a sus filiales, el cual
fue reconocido por Cencosud S.A., en calidad de acreedora, como ingreso por intereses.
Respecto de la documentación sustentatoria de las deudas, señala que la cuenta corriente
mercantil es un contrato consensual, que no requiere constar por escrito para existir ni generar
intereses y que puede acreditarse con antecedentes contables de ambas partes del contrato, los
cuales se encuentran en poder del Servicio, agregando que en un otrosí acompaña los
reconocimientos de deuda que acreditan fehacientemente el origen de la deuda y los intereses
que acceden a ella.
En segundo término, respecto de la Sub-partida A.b): Ajuste (deducción) efectuado en la renta
líquida del AT 2008, denominado Amortización gasto diferido, por $719.178.493, sostiene que el
gasto diferido es un pago efectuado por concepto de incorporación, para tener presencia en el
centro comercial “Portal La Dehesa”, cuyo acuerdo de pago se suscribió en un contrato de
arriendo entre Cencosud Shopping Centers S.A. y París S.A., de 08 de enero de 2007, en el que se
estableció que se comenzará a cobrar el arriendo desde que las instalaciones estén disponibles,
esto es, a partir del año 2008.
Explica que contablemente este desembolso se reconoció como gasto del ejercicio 2007,
encontrándose en el balance 2007, en la cuenta N°4210310, por $4.315.070.960 y que para activar
dichos gastos, la sociedad los agregó a la renta líquida imponible determinada al 31 de diciembre
de 2007, otorgándole el tratamiento de gasto de organización y puesta en marcha y controló dicho
activo tributario en la determinación del capital propio tributario determinado al 1° de enero de
2008, declarado en el Formulario 22, código 645, que fue aportado en el anexo N°5 de la respuesta
a la Citación.
Expone que los gastos de organización y puesta en marcha pueden amortizarse hasta por 6 años,
por lo que se determinó la cuota anual dividiendo el gasto diferido de $4.315.070.960 en 6, lo cual
dio un monto de $719.178.493, que se dedujo del resultado tributario en los 6 períodos siguientes,
partiendo del determinado al 31 de diciembre de 2007.
Setecientos sesenta y cuatro – 764
Además, con la finalidad de acreditar la efectividad del desembolso, inserta en su libelo una
imagen de pantalla del registro del ingreso (contrapartida) en Cencosud Shopping Centers S.A.
En tercer lugar, respecto de la Sub-partida A.c): Gasto o costo registrado en cuenta contable
N°5111040, denominada Costo merma, cuyo saldo al 31/12/2007 es de $660.547.421, expresa
que corresponde a las bajas de productos que por motivos de integridad física no fue posible
mantener a la venta para el público.
Indica que durante la fiscalización, se aportó un archivo Excel de los movimientos mensuales por
tienda, mes y departamento, utilizada por el área de inventarios de la compañía, que no se
concilió con el registro contable, dado que en la contabilidad se cargan vía “interface” con los
movimientos detallados de las existencias.
Manifiesta que el total anual de movimientos cargados a la cuenta contable N° 5111040
corresponde a 7.111 partidas generadas automáticamente vía interface desde los sistemas de
inventarios al sistema contable, existiendo un estricto y rígido procedimiento para aceptar una
baja de inventario cuando la mercadería no está apta para la venta y que la sociedad cuenta con
los registros de existencias que identifican todos los movimientos de las mercaderías de su
propiedad.
Agrega que el detalle de esta partida fue aportado en un CD durante la fiscalización, junto con un
respaldo físico del acta de destrucción correspondiente a los meses de julio y agosto de 2007.
Menciona que dado que el principal negocio de la reclamante es la compraventa de bienes y el
maestro de existencias consta de más de 2.000.000 de bienes, la entrega de una copia impresa en
papel foliado y timbrado por el Servicio era compleja, por lo que en la etapa administrativa se
aportaron dichos antecedentes, principalmente, en medio digital y se ofreció la posibilidad de
revisarlos en las dependencias de la reclamante.
- En cuanto a la Partida C: Provisiones varias año anterior, por $7.419.399.483, refiere que en el
proceso de fiscalización se aportaron los mayores de las cuentas que originan el ajuste efectuado
en los cálculos de las rentas líquidas imponibles para los AT 2007, 2008 y 2009 y que los montos
imputados a las cuentas contables constituyen estimaciones y provisiones de los gastos en que
incurrió su representada.
Señala que la sociedad agregó a la base imponible de impuesto a la renta determinada al 31 de
diciembre de cada año el 100% del saldo de la cuenta contable de provisiones, quedando así la
base del impuesto de primera categoría, sin considerar el registro de estas cuentas de gasto
contable y cuando alguna de estas estimaciones de gastos se transformaron en gastos reales y
ciertos, se contabilizaron directamente en la cuenta contable que representaba su desembolso
conceptual de gasto y no fueron rebajadas de estas cuentas de pasivo contable por no ser
necesario, indicando como ejemplo la situación del Programa Jumbo Más ($ Paris).
- En cuanto a la Partida D: Amortización del gasto diferido, por $719.178.493, sostiene que esta
partida corresponde al mismo que aquel a que se refiere la sub-partida A.b) explicada
precedentemente.
- En cuanto a la Partida E: Inter Merc Cen/Paris, por $4.527.951.532, explica que la sociedad
registró en el año 2008 un gasto por intereses por dicho monto, según lo indica la cuenta del Libro
Mayor, formado por $2.020.777.515 correspondiente a intereses provenientes de una cuenta
corriente mercantil y $2.507.173.972 provenientes de un mutuo que consta en reconocimientos
de deuda que acompaña en un otrosí. Agrega que durante la etapa administrativa, fueron
entregadas 3 planillas de cálculo de operaciones de enero a marzo de 2008, enero a septiembre de
2008 y enero a diciembre de 2008, las cuales respaldan los intereses registrados y calculados por
la sociedad.
Expone que el Servicio yerra al considerar que un mutuo que se celebra bajo la calidad y con la
naturaleza jurídica de un reconocimiento de deuda esté afecto al Impuesto de Timbres y
Setecientos sesenta y cuatro vuelta – 764 vta.
Estampillas, debiendo acreditar lo señalado mediante el entero del impuesto ante el Notario
Público que celebra el contrato, porque el referido contrato no está afecto al pago de dicho
impuesto, por no reunir los requisitos del hecho gravado, explicando a continuación el cálculo
financiero y matemático del interés anual, el cual en el registro contable fue determinado en
forma mensual.
- En cuanto a la Partida F: Cuenta de resultado N°5111050, denominada “Dif de Inventario”, con
un saldo al 31/12/2008 de $5.799.889.255, expresa que la liquidación reclamada rechaza dicho
saldo por los argumentos que se exponen en su página 31 literal e), los que no están conformes
con el sistema de inventarios implementado por Cencosud, toda vez que los datos aportados
durante el proceso de inspección administrativa demostraron que existe un procedimiento formal
para la toma de inventarios, análisis y registro contable, que permite identificar cada artículo que
pudo haberse hurtado, no obstante los resguardos implementados por Cencosud para evitarlo.
Indica que el Servicio reconoció expresamente que el contribuyente cuenta con un proceso de
toma de inventarios, lo que elimina el carácter de controvertido de dicho aspecto y luego efectúa
una descripción del proceso de toma y control de inventarios existente en Cencosud desde el año
2002, mediante un flujograma que inserta en su libelo.
Manifiesta que la principal causa de los faltantes de inventario es el hurto o robo en locales
comerciales, efectuado por sus propios dependientes (fraude interno) o por sustracción de
agentes externos (público), existiendo una diferencia entre inventarios físicos e inventarios
teóricos, que se traduce en la existencia de faltantes de inventario y atendido que no siempre es
posible identificar a los responsables y recuperar las especies, éstos se cuantifican a través del
proceso de toma de inventarios.
Menciona que la cuenta correspondiente a faltantes de inventario se justifica efectivamente con
las especies sustraídas desde los locales, lo cual es un hecho público y notorio y del que se toman
las correspondientes anotaciones en la contabilidad, de manera que es improcedente afirmar que
las mermas o faltantes de inventarios constituyen un gasto rechazado, porque se controvierte la
veracidad de la contabilidad, siendo que se registra correctamente el inventario y las mermas o
faltantes que éste ha sufrido.
Refiere que la liquidación priva al contribuyente del derecho a contabilizar como gasto los bienes
hurtados o sustraídos de sus dependencias, perjudicándolo doblemente, porque dichos bienes se
adquieren para la venta y para producir una utilidad.
En lo que respecta a las provisiones de la cuenta “diferencias de inventario”, señala que
corresponden a un registro en la cuenta de pasivo que forma parte de los saldos de provisiones y
que durante el proceso de fiscalización se aportaron medios de prueba suficientes para acreditar y
respaldar la veracidad de los registros contables, pero el Servicio no recibió a su representada para
explicar cómo se contabilizan las diferencias provisionadas, porque el fiscalizador no tuvo la
capacidad para comprender cabalmente los registros y la forma en que se conforman los
respaldos de los mismos.
Sostiene que la revisión y acreditación de las cuentas faltantes de inventarios y provisiones que
integran dicho registro contable requiere de un exhaustivo esfuerzo por la envergadura de las
operaciones de la reclamante, por lo que no debiese haberse emitido una liquidación rechazando
la totalidad de la cuenta, bajo el erróneo supuesto de que una muestra solicitada en un corto
período de tiempo es suficiente para afectarla con el impuesto único del artículo 21° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Afirma finalmente que las partidas rechazadas por el Servicio cumplen con todos los requisitos
exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo tenerse por acreditadas,
junto con el resultado tributario y dejar sin efecto la Liquidación N°153 y la determinación de
Setecientos sesenta y cinco – 765
$1.915.647.309 por impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, sus reajustes, intereses y multas.
En su conclusión, solicita tener por interpuesto el reclamo tributario en contra del Servicio de
Impuestos Internos y acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto la Liquidación N°153, con
expresa condenación en costas.
A fojas 80, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 140, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, en representación de la parte
reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, conforme a los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que se enunciará brevemente a continuación:
Explica los antecedentes de la fiscalización y luego los antecedentes del reclamo, especialmente la
liquidación reclamada y sus partidas, haciendo presente que el contribuyente no ha planteado
reclamo alguno en cuanto a la Partida H: Gasto por donaciones, por $8.902.498.
A continuación, contesta las solicitudes de nulidad de la Notificación N°288 y Liquidación N°153,
exponiendo lo siguiente:
- En cuanto a la solicitud de nulidad de la Notificación N° 288, expone que si el reclamante
considera que se transgredió el artículo 7° de la Constitución Política, debió haber sostenido esta
pretensión ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, a través de una acción ordinaria de nulidad
de derecho público, porque el Tribunal Tributario y Aduanero carece de la competencia para
pronunciarse acerca de esta alegación de nulidad.
Expone que la notificación cumple los requisitos establecidos en el Código Tributario y en la Ley
N°19.880 y que no existe exigencia legal de que ésta se practique por un solo ministro de fe.
Hace presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°19.880, para
que un vicio de procedimiento o de forma afecte la validez del acto administrativo, debe recaer en
un requisito esencial del mismo y generar perjuicio al interesado, situación que no consta en su
solicitud de nulidad.
- En cuanto a la solicitud de nulidad de la Liquidación N°153, en primer lugar, respecto a la falta de
motivación, indica que producto de las alegaciones hechas por el reclamante tanto en la solicitud
de RAF como en el reclamo, demuestra que ha tomado conocimiento del cuerpo o anexo de la
liquidación, al contra argumentar cada una de las partidas liquidadas por el Servicio y acompañar
documentos sustentatorios. Añade que la carátula de la liquidación indica que el cuerpo o anexo
de ella forma parte integrante de la misma.
En segundo término, respecto de las referencias erróneas de hecho y derecho contenidas en la
liquidación N°153, acepta que éstas existen, pero alega que no constituyen un vicio de nulidad ni
han causado perjuicio al contribuyente, toda vez que corresponden a errores de transcripción,
copia o referencia, cuya enmienda no implica una consecuencia distinta a lo establecido en la
liquidación.
En tercer lugar, respecto de la aplicación de recargos legales improcedentes, manifiesta que el
artículo 200 del Código Tributario confiere al Servicio la facultad de liquidar un impuesto, revisar
cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar dentro del término
de 3 años desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y que el artículo 53
del mismo cuerpo legal faculta al Servicio para cobrar reajustes e intereses cuando los impuestos o
contribuciones no se pagan dentro del plazo legal.
Menciona que no debe considerarse la alusión a la Ley N°18.010, porque se refiere a operaciones
de crédito de dinero, lo que no se relaciona con los intereses devengados por el adeudamiento del
pago de un impuesto.
Setecientos sesenta y cinco vuelta – 765 vta.
Refiere que el acto reclamado no contraviene la ley, ya que la facultad del cobro de intereses y su
tasa se encuentra normada por la propia ley y que cualquier objeción a la constitucionalidad de la
norma debe efectuarse ante el Tribunal Constitucional.
Enseguida, contesta el reclamo del contribuyente, exponiendo lo siguiente:
Alega primeramente que no es posible que el reclamante funde su impugnación en nuevos
antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la liquidación y
luego pasa a referirse a las partidas y sub-partidas liquidadas.
- En cuanto a la Partida A: Rebaja excesiva por pérdida de ejercicios anteriores, efectuada en el
año tributario 2009, explica que esta partida se compone por varias sub-partidas y que en la
determinación de la RLI del Impuesto de Primera Categoría por el AT 2009, ascendente a
$62.158.346.754, se efectuó una rebaja por pérdida de ejercicios anteriores de -$31.156.802.725,
cuyo monto no fue acreditado ante el Servicio.
Expone que el Servicio con el fin de analizar la rebaja antes mencionada, efectuó una revisión de
los años tributarios anteriores y pudo verificar que en el AT 2008 Cencosud Retail S.A. efectuó una
declaración rectificatoria del Formulario 22, que no consideró para determinar el resultado del AT
2009, la cual modificó el saldo del FUT al 31/12/2007 e incidió en el monto de la pérdida de
ejercicios anteriores, procediendo rebajarla en el AT 2009 como un gasto más, conforme a lo
dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade que se constató la
incorporación en el FUT de utilidades tributables recibidas por concepto de dividendos por
$930.332.960, distribuidos por Endesa y Plaza Oeste, por lo que conforme a la norma antes citada,
la pérdida tributaria del AT 2008 debió imputarse a las utilidades tributables recibidas, las que al
ser insuficientes para absorber la pérdida declarada, determinaban el saldo de pérdida para el
ejercicio siguiente de -$27.680.137.862.
Respecto de la Sub-partida A.a): Gasto contabilizado en cuenta de resultado N°541000010,
denominada intereses y reajustes ER, cuyo saldo al 31 de diciembre de 2006 es de
$6.227.105.638, expresa que según detalle presentado por el contribuyente, esta sub-partida se
compone de la siguiente manera: Cuenta Corriente Mercantil Intereses Dic. $517.672.743;
Reconocimiento de deuda intereses anual $5.642.422.900; y, Otros ajustes contables sin detalle
$13.009.995, lo que totaliza $6.227.105.638.
Hace presente respecto al monto de $13.009.995 que la reclamante no manifiesta ninguna
objeción, de modo que debe entenderse aceptada por él y en cuanto a los restantes montos que
componen la partida, indica que el contribuyente no acreditó la existencia de un contrato de
cuenta corriente mercantil, ya que no aportó antecedentes ni argumentos que acreditaran que los
flujos de dinero recibidos corresponden a una relación comercial verdadera entre las partes, ni
tampoco las exigencias esenciales de un contrato de cuenta corriente mercantil.
Manifiesta que la sola existencia de asientos sobre la cuenta corriente mercantil contabilizada por
el contribuyente no es suficiente para acreditar su existencia y el gasto por intereses, porque
como toda partida contable, debe estar suficientemente sustentada y que el reclamante no
presentó la contabilidad, específicamente el registro mayor de las cuentas de pasivo
representativas de la cuenta corriente mercantil, ni el respaldo documentario de las operaciones
contabilizadas, ya sean cargos o abonos en dichas cuentas.
Agrega que de la explicación entregada por la reclamante, no es posible identificar cuáles son los
antecedentes que distinguen los intereses correspondientes al reconocimiento de deuda
($5.642.422.900) de aquellos correspondientes a la cuenta corriente mercantil ($571.672.743).
También hace presente que la tasa de interés cobrada y que genera el gasto rechazado no se
encuentra en discusión, ya que el cuestionamiento va más bien dirigido a la falta de acreditación
de la efectividad de las deudas que devengan los intereses.
Menciona los requisitos generales del artículo 31 incisos 1° y 2° y los especiales del artículo 31
Setecientos sesenta y seis – 766
inciso 3° N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que proceda la deducibilidad del gasto por
concepto de intereses, agregando que para ello resulta necesario acreditar como cuestión previa
que la deuda sea real y que dichos montos cumplen con los requisitos generales y especiales para
su deducción, dentro de los cuales está que se empleen en el giro del negocio.
Respecto de la Sub-partida A.b): Ajuste (deducción) efectuado en la renta líquida del AT 2008,
denominado amortización gasto diferido por $719.178.493, refiere que Cencosud manifestó que
efectuó el pago de $4.315.870.960 por el derecho de incorporación al Centro Comercial Shopping
La Dehesa y que la objeción del Servicio se funda en la naturaleza de la obligación para los efectos
de establecer si se trata de un gasto necesario para producir la renta y en la efectividad del pago.
Agrega que para acreditar la efectividad del gasto, la reclamante inserta en su escrito una imagen
que daría cuenta del registro del ingreso obtenido por Cencosud Shopping Centers S.A. por la
suma de $4.315.070.960.
Señala que en lo referente a la naturaleza de la obligación, si bien el contribuyente aportó un
borrador de contrato de arriendo, en fotocopia simple, sin firma de las partes, de 08/01/2007,
entre Cencosud Shopping Center S.A., RUT N°94.226.000-8, como arrendador, y Paris S.A. (actual
Cencosud Retail S.A.), RUT N°81.201.000-k, como arrendataria, en el que se expresa que se cede
en arrendamiento un local ubicado en Avenida La Dehesa N°1445, comuna de Lo Barnechea,
denominado “Portal La Dehesa” y en la cláusula quinta, N°1.4 establece que la arrendadora se
obliga a pagar, dentro del plazo de 5 meses contados desde la fecha del mismo, la suma de
$4.315.070.960, por concepto de aporte por incorporación al centro comercial, el Servicio no pudo
tener por acreditada la efectividad de la obligación, ya que la documentación aportada está
constituida por un simple borrador de contrato de arriendo, el que ni siquiera está firmado.
Agrega que el contribuyente no aportó otra clase de documentos para acreditar esta obligación.
Sostiene que tampoco pudo ser validada la efectividad del pago de $4.315.070.960, así como que
obedeciera a lo acordado en el supuesto contrato, y que la imagen que se inserta en el reclamo,
que daría cuenta del ingreso, no es suficiente para acreditar el pago, porque se necesita la
contabilidad y otros antecedentes para llegar a la convicción de que éste se efectuó, como, por
ejemplo, las cartolas bancarias.
Respecto de la Sub-partida A.c): Gasto o Costo registrado en cuenta contable N°5111040,
denominada Costo Merma, cuyo saldo al 31/12/2007 es de $660.547.421, explica que durante la
fiscalización, se constataron inconsistencias entre las planillas Excel presentadas por el
contribuyente con el detalle de las mermas por local y los valores registrados mensualmente en su
contabilidad.
Expone en cuanto al procedimiento adoptado por la reclamante en esta materia y que ha sido
descrito en su reclamo, que el fiscalizador a cargo pudo validarlo, no existiendo objeción a su
respecto.
Expresa que sin perjuicio de lo anterior, no fue posible verificar que los montos contabilizados
mensualmente como mermas (cuyo detalle por local fue presentado en planillas Excel)
corresponden en su totalidad a destrucción de bienes inutilizados en el caso de locales
comerciales o que se hubiese registrado un ingreso por cobro de seguros o garantía de
transportistas respecto del centro de distribución, ya que la información acompañada presenta
inconsistencias.
Indica que de este modo, las objeciones del Servicio se refieren a la materialidad del gasto, dada
por la efectividad de la destrucción de los bienes inutilizables, puesto que sólo se pudo validar,
respecto del local P510, la destrucción de artículos por un monto de $6.102.194, de manera que el
contribuyente no acreditó la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 31 incisos 1°
y 2° de la LIR para calificar como necesario para producir la renta el gasto por el concepto
mencionado.
- En cuanto a la Partida C: Provisiones varias año anterior, por $7.419.399.483, previo a referirse
Setecientos sesenta y seis vuelta – 766 vta.
en forma específica a las partidas que componen este concepto, manifiesta que la determinación
del SII obedece principalmente a que para la procedencia de la mecánica que desarrolla la
reclamante con las provisiones, es indispensable acreditar el gasto efectivo (deducción de cada
año), conforme al artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Refiere que durante la fiscalización, no se contó con el registro mayor de la cuenta provisiones
varias, sino sólo con un archivo electrónico con el detalle de las provisiones que forman parte del
ajuste.
Señala que la explicación de la reclamante en cuanto a la procedencia del ajuste realizado no fue
satisfactoria, porque no aportó antecedentes contables (registro mayor) que demostraran que las
provisiones fueron reversadas contra una cuenta de resultado (ingreso o gasto) y que por
constituir un mero reverso de cuentas con efecto en resultado, procedía ajustar en la
determinación de la renta líquida.
A continuación, en cuanto a las explicaciones del contribuyente para ciertas provisiones, expone lo
siguiente:
Respecto de la Sub-partida Programa Jumbo Más ($ Paris), explica que el contribuyente aportó
una copia del contrato denominado “Asunción de Obligaciones entre París S.A. y Círculo Más S.A.”,
de 25/11/2008, que no establece una obligación efectiva de pagar la suma de $5.330.834.425, de
forma pura y simple, sino que en la medida que los puntos fueran canjeados por parte de los
clientes, lo que no excedería del plazo de 12 meses contados desde el 25 de noviembre de 2008.
Expone que al igual que en las otras provisiones, no se acreditó que la provisión se haya reversado
contra una cuenta de resultado, abonando a alguna cuenta de gasto o ingreso, y que se hayan
reconocido los gastos reales por el canje de los puntos en la cuenta N°5133090, ya que no
acompañó antecedentes que acrediten el gasto real, que según el contrato sería el
correspondiente al canje de puntos efectuados entre el 25 de noviembre de 2008 y el 31 de
diciembre del mismo año.
Respecto de la Sub-partida Provisión de activo fijo, expresa que durante la fiscalización, se
verificó que esta provisión, ascendente a $312.616.873, formó parte del agregado efectuado en el
AT 2008 de $19.697.589.244, según registro en Folio N°706224, pese a no haber afectado el
resultado de dicho período, según se constata en el comprobante contable N°10049002, de fecha
31/12/2007, y que el contribuyente registra el 01/01/2008, según comprobante contable
N°990002010, el reverso de esta provisión, la que posteriormente en la determinación de la renta
líquida forma parte de la deducción de $19.697.589.244, bajo el concepto provisiones varias.
Indica que el procedimiento empleado para la corrección del error que se señala en el reclamo no
es el correcto, porque debió efectuarlo en el mismo período en que incurrió en el error, para no
deducir un gasto en un período distinto y haber presentado una declaración rectificatoria del
Formulario 22 AT 2008, por tratarse de una regularización de un error incurrido en otro período,
concluyendo que no es procedente para el AT 2009 la rebaja efectuada por provisión de activo fijo.
Respecto de la Sub-partida Provisión de arriendos, manifiesta que existe una deducción neta por
diferencia de agregado y desagregado, que alcanza $811.060.580, que no fue acreditada en la
fiscalización. Agrega que simplemente se acompañó una imagen de registro contable que da
cuenta de la provisión por arrendamiento de un local y su posterior reverso el año siguiente.
Añade que la constitución de una provisión al 31/12/2008 se encuentra correctamente agregada a
la renta líquida del contribuyente, al formar parte de los $12.278.189.761, pero no se acreditó la
procedencia de la rebaja efectuada en el período 2008 y que forma parte de la deducción neta de
$811.060.580. Agrega que el reverso de que da cuenta el comprobante contable N°10018253, por
$42.087.206, se refiere a un período distinto.
Menciona que por tratarse de un gasto incurrido en arriendo de locales, era necesario aportar
antecedentes que permitieran verificar la efectividad de la obligación de pagar renta de
arrendamiento, para lo cual debía acompañar preferentemente el contrato de arrendamiento.
Setecientos sesenta y siete – 767
Refiere que el reclamante no acompañó antecedente alguno durante la fiscalización y que en la
respuesta a la citación solamente mostró parte de la cuenta N°5133115 Gasto por arriendo, en la
cual se verificó que al 22/01/2009 (período posterior al citado) se efectuaron el reverso de la
provisión y la contabilización del gasto por arriendo.
Respecto de la Sub-partida Provisión de obsolescencia, señala que con fecha 23/03/2012 la
reclamante aportó archivo electrónico con el detalle de las provisiones que forman parte de este
ajuste y el tratamiento dado en los años comerciales 2006, 2007 y 2008. Agrega que del análisis
del balance confeccionado al 31/12/2007, se verificó que la empresa registraba en cuentas de
pasivos la suma de $19.697.589.244 y en el balance confeccionado al 31/12/2008 la suma de
$12.278.189.761, por lo que se reiteró al contribuyente el requerimiento del Libro Mayor de las
cuentas de provisiones, con el fin de verificar los cargos y abonos que determinan el saldo de la
cuenta y el requerimiento de documentación de respaldo, para determinar la efectividad,
procedencia y monto del gasto rebajado en este ajuste de la RLI AT 2009 y que no constituían
meras provisiones al 31/12/2008. Añade que la reclamante expresó, respecto de la provisión de
obsolescencias, que el monto de $180.000.000 corresponde a la provisión por diferencia de
inventario del local P570, sin existir acreditación de la efectividad del faltante de inventario que
menciona.
Respecto de la Sub-partida Restantes provisiones, sostiene que el contribuyente ha señalado en
su reclamo que no presenta el detalle de ellas, por la gran cantidad de partidas que la conforman,
lo que se condice con lo ocurrido en la fiscalización, en la que no explicó ni aportó documentación
sobre estas provisiones para acreditar su deducción como gasto conforme al artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
- En cuanto a la Partida D: Amortización del gasto diferido por $719.178.493, se remite a lo
expuesto para la Sub-partida A.b).
- En cuanto a la Partida E: Inter Merc/Paris, por la suma de $4.527.951.532, explica que la cuenta
se forma por las sub-partidas Intereses por cuenta corriente mercantil por la suma de
$2.020.777.515 e Intereses por reconocimiento de deuda por la suma de $2.507.173.972.
Respecto de la Sub-partida intereses por cuenta corriente mercantil, reitera los argumentos
expuestos para la Sub-partida Intereses por cuenta corriente mercantil de la Sub-partida A.a).
Respecto de la Sub-partida intereses por reconocimiento de deuda, ascendente a
$2.507.173.972, expone que el contribuyente señala que éstos provienen de un mutuo que consta
en reconocimiento de deuda, el que es acompañado en esta instancia, haciendo presente que no
es efectivo que el contribuyente haya acompañado en su escrito de reclamo un documento que dé
cuenta del mutuo que él señala.
Expresa que el contribuyente argumenta que el motivo del Servicio para rechazar el gasto sería la
ausencia de un contrato escriturado y el consecuente pago del Impuesto de Timbres y Estampillas,
en circunstancias que el mutuo pudo haberse acreditado por cualquier otro medio probatorio en
la fiscalización, conforme al artículo 21 del Código Tributario, situación que no ocurrió.
En cuanto a las planillas de cálculo de intereses aportadas durante la fiscalización, indica que ellas
son simples planillas de cálculo, que nada acreditan respecto de la efectividad de la deuda ni que
ésta se encuentre adeudada o pagada.
- En cuanto a la Partida F: Cuenta de Resultado N°5111050, denominado “Dif de Inventario”, con
un saldo al 31.12.2008 de $5.799.889.255, manifiesta que tras haber presentado en la etapa de
fiscalización una planilla en la que los movimientos mensuales por tienda, por mes y por
departamento no coincidían con el registro contable (situación reconocida por la reclamante en la
página 23 de su respuesta a la citación), se constató en una nueva planilla en archivo Excel (Anexo
14 respuesta a citación) que los movimientos mensuales detallados por tienda y por mes esta vez
sí eran coincidentes con los totales mensuales del Libro Mayor de la cuenta N°5111050,
denominada “Diferencias de Inventario”, aportado durante la fiscalización.
Setecientos sesenta y siete vuelta – 767 vta.
Narra que el fiscalizador, a fin de verificar lo aseverado en el escrito de respuesta a la citación,
mediante correo electrónico de fecha 14/08/2012, le solicitó a la reclamante antecedentes del
proceso de toma de inventarios de una muestra seleccionada que inserta en su libelo y que con
fecha 22/08/2012 se visitaron las dependencias del Departamento de Control de Inventarios de la
reclamante, verificándose que cada toma de inventarios se respalda con diversos documentos
contenidos en una carpeta, pero de su revisión se verificó que los valores de los pre-informes
reportados como faltantes de inventarios no coincidían con los valores informados en la planilla
Excel aportada en la respuesta a la citación, valores que conformaban y a su vez explicaban el
saldo de la cuenta contable de la partida citada.
Agrega que como explicación a esta inconsistencia, el mismo día de la visita se aportó una nueva
planilla, con mayor detalle, en la que se visualizó que existían estimaciones que ajustaban la
diferencia entre las unidades físicas valorizadas y los valores contabilizados en el mayor contable,
ya sea incrementando o disminuyendo el valor reportado por la toma de inventarios.
Menciona que consultada la reclamante sobre la materia, se informó que si bien se incorporaban
provisiones, éstas eran reversadas durante el año, no existiendo diferencias al término del mismo
entre el faltante físico valorizado y el mayor contable, circunstancia que no se pudo verificar,
porque no se aportaron antecedentes sobre la determinación de la estimación o ajuste y la
regularización o reverso señalado, concluyéndose que los antecedentes presentados eran
insuficientes para validar lo que constituía el faltante real, porque el documento denominado pre-
informe, que contenía las carpetas aportadas, determinaba un faltante o sobrante de inventarios
en unidades y montos en pesos, que no era coincidente con el faltante que se reflejaba en la
planilla aportada el día de la verificación de las carpetas en su domicilio, sin que se presentaran
antecedentes que respaldaran esta diferencia y acreditaran un faltante real, es decir, sólo se
presentó un informe preliminar, sin respaldar el monto final considerado como faltante en su
contabilidad.
Refiere que lo determinado por el Servicio se funda en que tras la fiscalización y posterior RAF,
sólo se puede concluir que se ha verificado la existencia del sistema computacional de control de
inventarios denominado JDA y la toma de inventarios físicos respaldado con diversos
antecedentes contenidos en carpetas que reportan el faltante de productos, no obstante lo cual
no se presentó en su totalidad los antecedentes solicitados para la revisión de la muestra
seleccionada y no se explicó: 1) de qué forma se determinan las provisiones (sean positivas o
negativas); 2) que ellas no influyan finalmente en el saldo contabilizado por diferencias de
inventarios; y 3) que los faltantes de inventarios constituyen pérdidas reales respecto de las cuales
se han cumplido los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala que dado que la partida se refiere a faltante de inventario, debe calificarse frente a su
rechazo como retiros particulares de especies, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 33 N°1 letra d) de la misma Ley,
procede el gravamen con tasa del 35% sobre el total de la partida, como se estableció en la
liquidación.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado los traslados conferidos en
autos respecto de las solicitudes de nulidad de la Notificación N°288 y la Liquidación N°153, ambas
de 31/08/2012, y del reclamo tributario en contra de la Liquidación N°153, pidiendo que se
rechacen, sin que se haya solicitado condenar en costas a la reclamante.
A fojas 210, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 758, consta haber quedado los autos para fallo.
Setecientos sesenta y ocho – 768
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha solicitado la
nulidad de la Notificación N°288, por haber sido practicada por dos ministros de fe, en lugar de uno
solo; en subsidio, ha solicitado la nulidad de la Liquidación N°153, por carecer de motivación, por
contener referencias de hecho y de derecho erróneas y por aplicar recargos legales improcedentes;
y, en subsidio, ha deducido reclamo tributario en contra de dicha liquidación.
Según se desprende del mérito de la liquidación reclamada (agregada de fojas 45 a 65), ese acto
administrativo determinó una menor pérdida tributaria para el año tributario 2009, la cual asciende a
(-$39.693.027.559), así como el cobro del impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta por la suma de $1.915.647.309, más reajustes por $147.504.843 e intereses por
$1.237.891.291. Las partidas liquidadas son las siguientes: 1) Partida A: Rebaja excesiva por pérdida
de ejercicios anteriores; 2) Partida C: Provisiones varias año anterior por $7.419.399.483; 3) Partida
D: Amortización gasto diferido por $719.178.493; 4) Partida E: “Int. Merc. Cenc./París” por
$4.527.951.532; 5) Partida F: Cuenta de resultado N° 5111050, denominada “Dif. Inventario”, por
$799.889.255; y, 6) Partida H: Gasto por donaciones por $8.903.138.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si existen
vicios de nulidad que afecten la validez de la Notificación N°288; 2) Si existen vicios de nulidad que
afecten la validez de la Liquidación N°153; y, 3) Si el contribuyente ha logrado desvirtuar, con
pruebas idóneas y suficientes, las diferentes partidas contenidas en la Liquidación N°153 y, en
consecuencia, si procede ordenar que se anule o deje sin efecto la liquidación reclamada.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 7 de mayo de 2009, la parte reclamante presentó su declaración anual de
impuestos a la renta del AT 2009, Formulario 22, Folio N° 97383699, en la cual se informó
una renta líquida imponible negativa de (-$62.158.346.754), informando además una pérdida
tributaria de ejercicios anteriores de (-$31.156.802.725).
- Con fecha 30 de abril de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió Citación N°62, siendo
respondida oportunamente por la parte reclamante.
- Con fecha 31 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación
N°153, la que fue notificada a la parte reclamante mediante la Notificación N°288, existiendo
discusión entre las partes respecto de la validez de dicha notificación.
- La Liquidación N°153 determinó una menor pérdida tributaria para el año tributario 2009,
ascendente a (-$ 39.693.027.555), así como el cobro del impuesto único del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma de $1.915.647.309, más reajustes por
$147.504.843 e intereses por $1.237.891.291.
- Con fecha 8 de febrero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. SII
N°24.022/2013, que dio lugar en parte a lo solicitado por la reclamante en su solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, teniendo por acreditado respecto de la partida “Gasto
o costo registrado en cuenta contable N°5111040, denominada Costo Merma, cuyo saldo al
31/12/2007 es de $660.547.421”, de la Partida A de la Liquidación N°153, la suma de
$6.832.001, más su reajuste de $608.048, de modo que en la referida resolución se
estableció como nuevo resultado tributario (-$39.700.467.608).
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 210, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Efectividad que la Liquidación reclamada y/o su notificación adolecen de vicios que hacen
procedente que sea dejada sin efecto.
Setecientos sesenta y ocho vuelta – 768 vta.
2) Efectividad que las partidas objetadas por la liquidación reclamada cumplen con los
requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que hacen procedente
su deducción como gasto.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el quinto otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 45 a 78 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°6-
2013, según consta de certificado de fojas 84; la acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 85, agregada de fojas 90 a 135; la ordenada agregar y custodiar, según el caso,
a fojas 186, en virtud de la diligencia probatoria solicitada en el cuarto otrosí de fojas 1 y
decretada a fojas 169, en parte agregada de fojas 175 a 176 y en parte custodiada bajo el
N°16-2013, según consta en certificado de fojas 188; la acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 261, custodiada bajo el N°175-2014, según consta en certificado de fojas
724; y, el documento electrónico acompañado e individualizado en lo principal de fojas 261,
que se tuvo por percibido según consta en acta de fojas 728.
- TESTIMONIAL de don Esteban Osvaldo Espinoza Pavéz, doña Denisse Torres Faúndez y doña
Carla González Soto, según consta en actas agregadas de fojas 255 a 259.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la reclamante,
no aportó probanza alguna al proceso.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso segundo de esta
disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; y, que en tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, añade que para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Setecientos sesenta y nueve – 769
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN N° 288, POR HABER SIDO EFECTUADA POR
DOS MINISTROS DE FE, EN LUGAR DE UNO SOLO
9°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del Código Tributario, la notificación por cédula se
hace por el funcionario del Servicio que corresponda, entregando, en el domicilio del notificado, a
cualquier persona adulta que se encuentre en él, copia íntegra de la resolución o actuación de que se
trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Si no hubiere persona adulta que la
reciba, se debe dejar la cédula en ese domicilio. Además, se debe enviar aviso al notificado el mismo
día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anula la notificación. La
notificación se hará constar por escrito por el encargado de la diligencia, con indicación del día, hora
y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiera entregado la cédula, copia o
documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado persona adulta que la
reciba.
10°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, razón por la cual corresponde al
contribuyente acreditar, según las reglas del artículo 1698 del Código Civil, la existencia de un vicio
de procedimiento o de forma que afecte la validez del acto administrativo reclamado, en razón de
recaer en algún requisito esencial del acto y generar un perjuicio al interesado, según lo previsto en
el artículo 13, inciso 2° de la citada ley.
11°) Que, a juicio de este magistrado, el hecho que la notificación por cédula de la liquidación
reclamada haya sido practicada por dos ministros de fe, en lugar de uno solo, no constituye un vicio o
defecto que afecte la validez del acto reclamado, por cuanto consta del mérito del proceso que la
parte reclamante tomó íntegro y oportuno conocimiento de dicha liquidación, lo que le ha permitido
incoar en tiempo y forma el reclamo sub-lite, descartándose la falta de emplazamiento, así como
todo perjuicio derivado de la forma como se practicó esa notificación, por lo que se rechazará la
solicitud de nulidad de la notificación de la liquidación reclamada.
III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN N°153, POR CARECER DE MOTIVACIÓN; POR
CONTENER REFERENCIAS DE HECHO Y DE DERECHO ERRÓNEAS; Y, POR APLICAR RECARGOS LEGALES
IMPROCEDENTES
i) En cuanto a la falta de motivación
12°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de
los órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben contener una
fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
13°) Que la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que
constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con el
vicio de incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de atribución
legal, ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación de los hechos
o errada calificación jurídica de éstos.
14°) Que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo además presente que la
fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y
publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del
administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar
cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su
extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o
menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta,
sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad
de la cuestión que se plantea y resuelve.
Setecientos sesenta y nueve vuelta – 769 vta.
15°) Que, según se desprende del examen de la copia de la liquidación reclamada aportada por la
propia parte reclamante (agregada de fojas 45 a 65), dicha liquidación está compuesta de las
siguientes partes: 1) Una carátula de una página, que contiene el número de la liquidación, la unidad
emisora, la fecha de su emisión, la individualización del contribuyente y de su representante legal, la
dirección del contribuyente, el monto de los impuestos liquidados, reajustes e intereses, el período
tributario al que pertenecen y la firma y timbre de los funcionarios liquidadores; y, 2) Un anexo de 38
páginas, que expone los antecedentes del contribuyente, el proceso de fiscalización, la citación al
contribuyente, la respuesta a la citación, la posición de la unidad fiscalizadora, la normativa aplicable,
la conclusión, la determinación de la nueva base imponible del impuesto de primera categoría para el
AT 2009 y del impuesto único de 35% establecido por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y la firma y timbre de los funcionarios liquidadores.
16°) Que, de acuerdo a lo expuesto, la liquidación reclamada contiene la expresión de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que la justifican, haciendo posible la adecuada
defensa de los derechos del contribuyente, así como la revisión jurisdiccional del acto reclamado, lo
que ha permitido a la parte reclamada incoar en tiempo y forma el reclamo sub-lite, impugnando
detalladamente las distintas partidas y sub-partidas de la liquidación reclamada, por lo que se
rechazará la solicitud de nulidad de la liquidación reclamada basada en su falta de motivación.
ii) En cuanto a las referencias de hecho y de derecho erróneas
17°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1, los errores de referencia denunciados por dicha parte de fojas 8 a 9 de autos, son
simples errores materiales, que no han sido determinantes para la decisión adoptada en el acto
reclamado (es decir, la decisión contenida en ese acto sería la misma si no existieran tales errores), ni
tienen una importancia o trascendencia tal que causen un perjuicio a la parte reclamante, afecten la
validez del acto reclamado y provoquen su nulidad –circunstancia reconocida por la propia actora,
quien ha señalado a fojas 9 que “Si bien estos últimos errores no parecen ser de una entidad tan
importante, si se suman a los demás vicios denunciados en este escrito, revelan que la Liquidación N°
153 es fruto de una fiscalización desarrollada sin la prolijidad necesaria para este tipo de actuaciones
administrativas […]”–, por lo que se rechazará la solicitud de nulidad de la liquidación reclamada
basada en los referidos errores.
iii) En cuanto a la aplicación de recargos legales improcedentes
18°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
parte reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2009 con
fecha 7 de mayo de 2009.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de fiscalización de dicha declaración,
que terminó con la emisión de la Liquidación N°153, de 31 de agosto de 2012, la que fue dictada
dentro del plazo ordinario de 3 años establecido por el artículo 200 del Código Tributario para que el
referido organismo fiscalizador liquide un impuesto, revise cualquier deficiencia en su liquidación y
gire los impuestos a que diere lugar, considerando el aumento de plazo causado por la Citación N°62
y por su prórroga, conforme a lo dispuesto por el inciso 4° del citado artículo 200.
19°) Que el artículo 53, inciso primero del Código Tributario dispone expresamente que todo
impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje
de aumento que haya experimentado el I.P.C. en el período comprendido entre el último día del
segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su
pago.
A su vez, el inciso tercero de la disposición legal citada preceptúa que el contribuyente estará afecto,
además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en
caso de mora en el pago del todo o de la parte que se adeudare de cualquier clase de impuestos y
contribuciones.
Setecientos setenta – 770
Por su parte, el inciso quinto del precepto citado dispone que no procederá el reajuste ni se
devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el
pago se haya debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o a Tesorerías, lo cual
deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o el Tesorero Provincial, en su caso.
20°) Que, considerando que el Servicio de Impuestos Internos llevó a cabo la fiscalización y practicó
la liquidación reclamada dentro de los plazos previstos por el Código Tributario y teniendo además
presente que ese mismo cuerpo legal establece los recargos legales aplicables en caso de atraso en el
pago de impuestos, se rechazará la solicitud de nulidad de la liquidación reclamada, basada en que
dicha liquidación aplica recargos legales improcedentes.
IV.- EN CUANTO AL RECLAMO TRIBUTARIO INTERPUESTO EN CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN N°153
21°) Que, con el objeto de determinar si el contribuyente ha logrado desvirtuar, con pruebas idóneas
y suficientes, las diferentes partidas y sub-partidas de la liquidación reclamada y, en consecuencia,
establecer si procede ordenar que se deje sin efecto dicha liquidación, en los siguientes fundamentos
se analizará separadamente cada una de las partidas y sub-partidas impugnadas.
i) Partida A: Rebaja excesiva por pérdida de ejercicios anteriores
22°) Que esta partida está conformada por cuatro sub-partidas, a saber: Mayor rebaja por pérdida de
ejercicio anterior; Gasto no acreditado por intereses y reajustes EERR; Gasto no acreditado por
amortización de gasto diferido; y, Gasto actualizado por costo de merma y ROT.
- Sub-partida: Mayor rebaja por pérdida de ejercicio anterior declarada, por $1.013.132.593
23°) Que la parte reclamante no ha formulado ninguna alegación u objeción respecto de esta sub-
partida, ni tampoco ha aportado antecedentes o documentos tendientes a impugnarla y desvirtuarla,
por lo que se confirmará en esta parte la liquidación reclamada.
- Sub-partida A.a): Gasto contabilizado en cuenta de resultado N°54100010, denominada
Intereses y reajustes EERR, cuyo saldo al 31 de diciembre de 2006 es de $6.227.105.638
24°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Notas N° 6 y
N° 12 de la Ficha Estadística Codificada Uniforme (FECU) de Almacenes Paris Comercial S.A., a
diciembre de 2004, custodiadas bajo en N°175-2014, según consta en certificado de fojas 724, la
primera de las cuales da cuenta de documentos y cuentas por pagar de largo plazo a empresas
relacionadas por $98.261.910 y la segunda da cuenta de obligaciones con bancos e instituciones
financieras a largo plazo por un monto que figura ilegible; (2) Documento en idioma inglés, titulado
Amended and Restated Loan Agreement, de 20 de junio de 2005, entre Cencosud S.A. y varias
empresas, sin firma de las partes intervinientes, también custodiado bajo el N°175-2014, según
consta en certificado de fojas 724; (3) Reconocimiento de deuda Paris S.A. a Cencosud S.A., de fecha
1° de enero de 2007, agregado a fojas 75 y 76, por medio del cual la primera reconoce,
unilateralmente, adeudar a la segunda la suma de $88.955.536.602; que la deuda tiene su origen en
saldos resultantes de la cuenta mercantil existente entre ambas compañías; que esta deuda generó
intereses por $571.672.743, que fueron capitalizados al 31/12/2006; y, que la cantidad adeudada se
reajustará y devengará intereses con tasa de 3% hasta la completa extinción de la obligación; (4)
Reconocimiento de deuda Paris S.A. a Cencosud S.A., de fecha 1° de enero de 2009, agregado a fojas
77 y 78, por medio del cual la primera reconoce, unilateralmente, adeudar a la segunda la suma de
$117.965.129.291, que la deuda tiene su origen en saldos resultantes de la cuenta mercantil
existente entre ambas compañías; que esta deuda generó intereses por $2.020.777.515, que fueron
capitalizados al 31/12/2008; y, que la cantidad adeudada se reajustará y devengará intereses con
tasa de 3% hasta la completa extinción de la obligación; (5) Copias legalizadas del Libro Diario, del
año 2006, de Cencosud S.A., también custodiadas bajo el N°175-2014, según consta en certificado de
fojas 724, que dan cuenta de una cuenta por cobrar a Paris S.A., registrada periódicamente en dicho
libro; (6) Cartolas de cuentas corrientes del Banco BCI de Cencosud S.A., correspondientes al año
Setecientos setenta vuelta – 770 vta.
2006, custodiadas bajo el N°175-2014, según consta en certificado de fojas 724, que dan cuenta de
transferencias de fondos a otras cuentas; y, (7) Copias legalizadas del Libro Diario, del año 2006, de
Paris S.A., hoy Cencosud Retail S.A., también custodiadas bajo el N°175-2014, según consta en
certificado de fojas 724, que dan cuenta de una cuenta por pagar a Cencosud S.A., registrada
periódicamente en dicho libro de contabilidad.
25°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de doña Denisse Torres Faúndez y doña Carla González
Soto, quienes, legalmente juramentadas, depusieron al tenor del punto de prueba N°2, según actas
agregadas de fojas 257 a 259, declarando lo siguiente: A.- La testigo doña Denisse Torres Faúndez
declaró que: (1) Cencosud S.A., sociedad matriz del grupo, entregó financiamiento a las sociedades
relacionadas y durante el año 2005 adquirió el grupo de empresas París, que posteriormente se llama
Cencosud Retail; (2) París tenía deudas con la sociedad matriz Almacenes París y bancos, por lo que
cuando compra Cencosud, se fusiona con Almacenes París, de manera que la sociedad París, ahora
Cencosud Retail, debe los montos traspasados; (3) Cencosud se endeuda en el mercado para
entregar financiamiento a París, traspasándole fondos a través de una cuenta corriente mercantil,
que generó cobro de intereses, los que se reconocieron como gastos en París y como ingreso en
Cencosud, respaldando la operación con reconocimientos de deudas para los años 2007, 2008 y
2009; y, (4) Atendió al fiscalizador, a quien se le entregó planillas de control de las deudas, cartolas
bancarias en que Cencosud traspasó fondos y los cálculos en la determinación de intereses
reconocidos como gastos en Cencosud Retail y como ingreso en Cencosud S.A. y, además, fue a las
bodegas externas a verificar la contabilidad, revisando libros diarios y mayores asociados a los
reconocimientos, tanto del pasivo como de la cuenta de resultados; y, B.- La testigo doña Carla
González Soto declaró que: (1) Los intereses mercantiles se producen por traspasos de fondos en
cuenta mercantil entre empresas relacionadas; (2) En el año 2005, empresas Almacenes París es
comprada por Cencosud S.A., fusionándose, y la cuenta por cobrar pasa a Cencosud S.A., quien se
endeuda en el mercado para pasar recursos a París S.A., que también se endeuda y lo ocupa como
capital de trabajo; y, (3) La tasa que se ocupa es la que determina el departamento de finanzas con
diversos bancos y en la contabilidad se refleja en la cuenta de balance de Cencosud como ingreso los
intereses cobrados y en París se reconoce como gasto.
26°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL examinada en los
números (5), (6) y (7) del motivo 24°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el año
2006, Cencosud S.A. efectuó traspasos de dinero en forma periódica a la parte reclamante, sin que el
Libro Diario de dicha parte consigne que se trata de dineros recibidos en virtud de un contrato de
cuenta corriente mercantil y sin que dicho registro contable dé cuenta de dineros o valores remitidos
a Cencosud S.A.
Por otra parte, se restará valor a la INSTRUMENTAL examinada en el número (1) del motivo 24°), por
cuanto dichos documentos dan cuenta de obligaciones pretéritas de la antecesora legal de la
reclamante, sin que se pueda establecer a qué conceptos corresponden ni el monto exacto de las
mismas.
Además, se restará valor a la INSTRUMENTAL examinada en el número (2) del motivo 24°), por
tratarse de un documento en lengua extranjera, que no ha sido traducido.
Asimismo, se restará valor a la INSTRUMENTAL examinada en los números (3) y (4) del motivo 24°),
por tratarse de documentos emanados de la propia parte reclamante, que adicionalmente carecen
de fecha cierta.
Del mismo modo, se restará valor a la TESTIMONIAL examinada en el motivo 25°), para acreditar la
existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil, atendida la prohibición de prueba testifical
establecida por el artículo 618 del Código de Comercio.
27°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso el contrato de cuenta corriente mercantil
celebrado entre dicha parte y Cencosud S.A., que acredite su existencia, condiciones y las
obligaciones emanadas de él, particularmente la de pagar reajustes e intereses; ni el Libro Mayor,
Setecientos setenta y uno – 771
que refleje los traspasos recíprocos de dineros y valores efectuados entre las partes en virtud del
contrato de cuenta corriente mercantil y, particularmente, la obligación de pagar reajustes e
intereses; ni tampoco un balance general u otros antecedentes que permitan establecer si el destino
que la parte reclamante dio a los dineros recibidos está conforme a lo previsto por el artículo 31 N°1
de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que proceda la deducción de los intereses.
28°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba
acreditar la renta efectiva –cual es el caso de la parte reclamante–, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
Para gozar de esa calificación, la contabilidad del contribuyente debe estar sustentada en la
documentación que sirve de respaldo a los asientos contables.
29°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio.
Por su parte, el inciso 3°, N°1 de la disposición legal citada preceptúa que especialmente procederá la
deducción de los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a
que se refiere el impuesto, en cuanto se relacionen con el giro del negocio. Agrega que no se
aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o
préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de
bienes que no produzcan rentas de esta categoría.
30°) Que, conforme a lo expuesto, la parte reclamante no ha acreditado la existencia y condiciones
del contrato de cuenta corriente mercantil, ni la existencia y monto de la deuda principal derivada de
dicho contrato y de los reajustes e intereses que acceden a ella, ni tampoco que dichos reajustes e
intereses cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 31 de la ley del ramo para su deducción
como gasto, por lo que se rechazará en esta parte el reclamo interpuesto.
- Sub-partida A.b): Ajuste (deducción) efectuado en la renta líquida del AT 2008,
denominado Amortización gasto diferido, por $719.178.493
31°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de borrador de
Contrato de Arrendamiento, entre Cencosud Shopping Centers S.A. y París S.A., de fecha 08 de enero
de 2007, sin firmas de las partes contratantes, custodiado bajo el N°16-2013, según consta en
certificado de fojas 188, en el cual se establece que se da en arrendamiento el local 1200 del Centro
Comercial “Portal La Dehesa”, por el plazo de 10 años computado desde el día en que estén
disponibles las instalaciones a arrendar, lo que se estima que será durante el mes de julio de 2008,
por una renta de arrendamiento que se determinará conforme al cálculo que explicita en su cláusula
quinta, en el que también se estipula que la arrendataria se obliga a pagar a la arrendadora, dentro
de cinco meses contados desde la fecha de la presente escritura, la suma de $4.315.070.960, por
concepto de aporte de incorporación para tener presencia comercial en el Portal La Dehesa.
32°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de doña Denisse Torres Faúndez y doña Carla González
Soto, quienes, legalmente juramentadas, depusieron al tenor del punto de prueba N°2, según actas
agregadas de fojas 257 a 259, declarando lo siguiente: A.- La testigo doña Denisse Torres Faúndez
declaró que: (1) Cencosud Shopping Center, sociedad constructora del grupo Cencosud, contrató con
París, respecto de las instalaciones del Portal La Dehesa, en el que se obligaba a pagar 4 mil millones,
con el fin de instalar una tienda Paris en dicho portal; (2) Ese gasto, para efectos tributarios, se
reconoció en resultado por París y se reconoció como ingreso por Cencosud Shopping Center,
tratándose como gastos de organización y puesta en marcha y se amortizó en 6 períodos tributarios,
atendido que el contrato señala que las instalaciones estarían disponibles durante el año 2008; y,
Setecientos setenta y uno vuelta – 771 vta.
(3) Por decisiones gerenciales, no se construyó la tienda París en dicho portal; y, B.- La testigo doña
Carla González Soto declaró que: (1) Es un gasto en el que Cencosud Shopping Center se encarga de
la construcción de los shopping y celebra un contrato de arriendo con París S.A., en el que se indica
que se cobrará arriendo cuando estén disponibles las instalaciones; y, (2) Se toma como criterio
llevar como gasto de puesta en marcha el monto completo al resultado tributario, amortizándose en
6 períodos, deduciéndose el primer monto en la renta líquida, contabilizándose en Shopping Center
como ingreso y en París como gasto.
33°) Que se tendrá por establecido en autos que no se construyó la tienda París en el Centro
Comercial Portal La Dehesa, por tratarse de un hecho público y notorio, que no requiere ser probado
y, además, por ser concordante con la TESTIMONIAL de la propia parte reclamante examinada en el
motivo 32°).
Por otra parte, se restará valor a la INSTRUMENTAL examinada en el motivo 31°) para acreditar la
existencia y condiciones del Contrato de Arrendamiento, entre Cencosud Shopping Centers S.A. y
París S.A., de fecha 08 de enero de 2007, por tratarse de un simple borrador, sin firmas de las partes
contratantes.
Además, se restará valor a la imagen de pantalla inserta a fojas 14 vta., con que la parte reclamante
intenta acreditar el ingreso registrado por Cencosud S.A., producto del aporte de incorporación de
París al Portal La Dehesa, por $4.315.070.960, toda vez que, en cuanto a la forma, una simple
impresión de pantalla inserta en el libelo de reclamo no constituye un medio de prueba y, en cuanto
al fondo, porque esa imagen de pantalla refleja una cuenta de activo (cuenta por cobrar que tendría
Cencosud S.A. en contra de Cencosud Retail S.A.) y, como contrapartida, un ingreso para Cencosud
S.A., sin que se haya acompañado el contrato de arrendamiento que le sirve de respaldo.
Asimismo, se restará valor a la TESTIMONIAL examinada en el motivo 32°), atendida la prohibición de
prueba testifical establecida por el artículo 1708 del Código Civil respecto de los actos o contratos
que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos Unidades Tributarias
Mensuales.
34°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso el contrato de arrendamiento, que acredite
su existencia, condiciones y las obligaciones de él emanadas, particularmente la de pagar
$4.315.070.960 por concepto de aporte de incorporación; ni el Libro Mayor que registre el gasto
diferido y su correspondiente amortización; ni tampoco otros antecedentes y documentos que
acrediten cuándo se originó el gasto y desde cuándo el nuevo local comenzó a generar ingresos.
35°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba
acreditar la renta efectiva –cual es el caso de la parte reclamante–, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
Para gozar de esa calificación, la contabilidad del contribuyente debe estar sustentada en la
documentación que sirve de respaldo a los asientos contables.
36°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio.
Por su parte, el inciso 3°, N°9 de la disposición legal citada preceptúa que especialmente procederá la
deducción de los gastos de organización y puesta en marcha, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio, los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales
consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa
comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en
que se originaron los gastos.
Setecientos setenta y dos – 772
37°) Que, conforme a lo expuesto, la parte reclamante no ha acreditado la existencia y condiciones
del contrato de arrendamiento, ni la existencia y monto de la obligación de efectuar un pago por
aporte de incorporación, ni tampoco que dicho aporte por incorporación cumple con los requisitos
exigidos por el artículo 31 de la ley del ramo para su deducción como gasto, por lo que se rechazará
en esta parte el reclamo interpuesto.
- Sub-partida A.c): Gasto o costo registrado en cuenta contable N°5111040, denominada
Costo Merma, cuyo saldo al 31/12/2007 es de $660.547.421
38°) Que es un hecho no controvertido que, durante la etapa de fiscalización, el Servicio de
Impuestos Internos verificó la existencia del sistema computacional de control de inventarios
denominado JDA y la toma de inventarios físicos respaldado con diversos antecedentes contenidos
en carpetas que reportan el faltante de productos.
39°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante –toda
custodiada bajo el N°175-2014, según consta en certificado de fojas 724–, consistente en copia
simple de: (1) Tres informes de liquidación de siniestro, para el asegurado Carlos Vidal Ahumada, sin
firmar, respecto de los vehículos Placa Patente TE-6682, YX-8559 y ZK-7591, que transportan
mercaderías de París S.A., en los que consta la pérdida de productos y su valorización y donde consta
también la indemnización pagadera por dicha pérdida; (2) Nueve querellas, interpuestas por Alto
S.A., en representación de París S.A., en Juzgados de Garantía de Santiago y Puente Alto, por el delito
de Hurto Simple, Hurto Falta y Agravado; (3) Respuesta a Citación N°37, de fecha 02 de julio de 2014;
(4) Liquidaciones N°49 a 51, de 29 de agosto de 2014, en la que se tiene por acreditados los gastos
registrados en la cuenta contable N°5111040, denominada “Costo Merm. Y Rot”, para el año 2011;
(5) Foja 59 del expediente de reclamo, correspondiente a la página 27 del anexo de la Liquidación
N°153 de 31/08/2012, en que se expone la visita efectuada por el fiscalizador a las oficinas de la
reclamante en calle Coyancura N°2270, piso 11, Providencia y al local de Florida Center, a fin de
verificar el control por producto de entradas, salidas, saldo y bajas por destrucción; (6) Planilla de
cuatro páginas, que contiene los siguientes datos: “Local, Solic., Dep., Tip., Mot., Fecha Creación,
Fecha Término, Total Costo, Estado”, correspondiente al Local 39; (7) Noventa y cinco documentos
denominados “Acta de Destrucción”, firmados, de Empresa París, Tienda 39 Calama, correspondiente
a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007; (8) Catorce documentos
denominados “Consumo Interno”, firmados, de Empresa París, Tienda 39 Calama, correspondiente a
los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; (9) Tres documentos
denominados “Generación solicitud de Alta, Bajas mercaderías u Consumo Interno”, firmados, de
Empresa París, Tienda 39 Calama, correspondiente al mes de octubre de 2007; (10) Dos documentos
denominados “Consulta de solicitud de Alta, Bajas mercaderías u Consumo Interno”, firmados, de
Empresa París, Tienda 39 Calama, correspondiente al mes de octubre de 2007; (11) Dos impresiones
de mail enviado por doña Gloria Villarroel Castillo a doña Carla Venegas Jara, de 16/08/2007, cuyo
asunto es la “Aprobación, C.Exist.Solic.Altas, Bajas y Cons. Int. Nro 5599” y “Aprobación,
C.Exist.Solic.Altas, Bajas y Cons. Int. Nro 5661”; (12) Tres Planillas resumen de actas de destrucción,
que contiene los siguientes datos: “Local, Solic., Dep., Término, Costo, Estado”, correspondiente al
local 44; (13) Ciento sesenta y tres documentos denominados “Acta de Destrucción”, firmados, de
Empresa París, Tienda 44 Los Ángeles, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; (14) Dos documentos denominados “Consumo
Interno”, firmados, de Empresa París, Tienda 44 Los Ángeles, correspondiente a los meses de
septiembre y octubre de 2007; (15) Dos documentos denominados “Acta de Consumo Interno”,
firmados, de Empresa París, Tienda 37 Huechuraba, correspondiente a los meses de octubre y
noviembre de 2007; (16) Ciento nueve documentos denominados “Acta de Destrucción”, firmados,
de Empresa París, Tienda 37 Huechuraba, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y
octubre de 2007; y, (17) Veintiocho impresiones de fotografías del proceso de destrucción.
40°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Esteban Osvaldo Espinoza Pavéz y doña Denisse
Setecientos setenta y dos vuelta – 772 vta.
Torres Faúndez, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°2,
según actas agregadas a fojas 255 a 257 vuelta, declarando lo siguiente: A.- El testigo don Esteban
Osvaldo Espinoza Pavéz declaró que: (1) La metodología de Inventarios comienza con la
programación anual de tomas en tiendas, en que los productos en stock son subdivididos en 8
divisiones, que corresponden a un grupo de departamentos de características similares; (2) Cada
tienda tiene dos tomas anuales por división y en distinto semestre, lo que se informa a la tienda para
que prepare las mercaderías para la toma de inventario; (3) Para la toma, se solicita personal externo
para labor de captura y, una vez que ésta termina, se realiza un resumen de inventario, comparando
stock del día de la toma de inventario versus la toma física, entregándose a la tienda un documento
con las diferencias a nivel de unidades; (4) Al día siguiente, se realiza un informe valorizado de las
diferencias obtenidas en la toma, en que valoriza el costo promedio de la toma; (5) Los documentos
de la toma se guardan en carpetas por cada inventario; (6) El informe valorizado se envía a la tienda
para su análisis y búsqueda de los productos que podrían haber quedado sin tomar, para lo cual se
dan 3 días; (7) Si hay diferencias, se envían planillas especiales con los descargos, las que son
revisadas en terreno por personal de control de existencias e inventarios; (8) 5 días después o más de
la toma, se realiza el ajuste de inventario en sistema JDA, auxiliar y, en la misma noche de ajuste, se
realiza interfaz desde JDA al sistema contable SAP; (9) Respecto de la metodología de mermas para
productos dañados, la tienda realiza una solicitud automática en sistema JDA, en la que se ingresa el
departamento del producto, SKU (Código del Producto), unidades y daño; (10) La solicitud pasa por
autorizaciones sistemáticas para filtrar productos que no son mermas y pueden venderse; (11) El
departamento de Control de Existencias e Inventarios realiza una revisión en terreno para las
solicitudes superiores a $350.000, para auditar que el procedimiento de destrucción cumpla con las
normas de la empresa; (12) Las normas indican que toda mercadería dada de baja como merma,
debe ser destruida en presencia del Jefe de Seguridad, Jefe de Control Interno y Jefe de Expedición,
quienes firman un acta de destrucción; (13) En la noche del proceso de merma, se realiza interfaz
automática desde JDA al sistema contable SAP; (14) En inventarios y mermas, Tiendas París trabaja
con costo promedio, de manera que con posterioridad a la compra se recalcula este costo; (15)
Mermas son productos dañados sin posibilidad de venta y diferencia de inventario son aquellos
productos en los que el stock físico es distinto al stock sistémico, catalogando aquí robos, hurtos,
cajas vacías entre otros; (16) El procedimiento descrito para determinar diferencias de inventario se
aplica desde el 2008 hasta el día de hoy; (17) Los documentos finales para mermas es la declaración
de merma y para las diferencias de inventarios la declaración del Jefe de ventas sobre toma de
inventario, planillas especiales documentarias, planillas especiales por productos encontrados post
toma, informe de primeras lecturas de inventario, informe de diferencias por cada zona corregida,
resumen de diferencias de inventarios, check list de tienda en preparación, check list del encargado
de control de existencia referente a tomas, resumen de diferencia de inventario generado al día
siguiente de la toma; (18) Las planillas especiales no se concilian con los registros contables, sino que
se concilian las las diferencias de inventarios, las cuales sí pueden estar afectas por las planillas; y,
(19) En el caso de mermas, hay seguros en el caso de siniestros; y, B.- La testigo doña Denisse Torres
Faúndez declaró que: (1) En el proceso de fiscalización con el fiscalizador, fue a presenciar una
destrucción de productos en el local de París ubicado en Florida Center y éste se llevó copia de cada
documento emitido que respaldan la destrucción de los productos; y, (2) En el 2011, se revisaron
estas mismas partidas y se explicaron los mismos procedimientos respecto de mermas y diferencias
de inventario, las que se aceptaron por el Servicio.
41°) Que, atendida la multiplicidad y conexión de la INSTRUMENTAL examinada en el motivo 39°), así
como su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL examinada en el motivo 40°), se debe tener
por acreditado y establecido que la parte reclamante sufrió mermas de mercaderías durante el año
calendario 2007, es decir, tuvo mercaderías dañadas, que no pudieron ser comercializadas.
Del mismo modo, se debe tener por acreditado y establecido que, aunque la propia parte reclamante
en su libelo de reclamo distingue los conceptos de merma y diferencia de inventarios o pérdida de
productos, en algunas ocasiones aplica ambos conceptos como sinónimos.
Setecientos setenta y tres – 773
42°) Que, sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso la documentación que dé
cuenta de su inventario permanente de productos o Kardex, donde se registre cronológicamente las
mercaderías que ingresan a la empresa, las que se mantienen y las que salen de ella y sus respectivos
valores; ni el Libro Mayor, donde se registre el movimiento de las mercaderías, especialmente la baja
o disminución de mercaderías derivada de las mermas y su valor; ni los asientos en el Libro Diario y
los comprobantes contables o vouchers, donde conste el cargo a resultado o pérdida derivada de las
mermas; ni la documentación de respaldo que acredite fehacientemente la existencia de las mermas
y su valor, tales como actas de destrucción levantadas en presencia de funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos autorizados, notarios u otros ministros de fe.
Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso los antecedentes que den cuenta de la
contabilización del ingreso por indemnizaciones provenientes de la empresa de transportes, en
circunstancias que la INSTRUMENTAL examinada en el número (1) del motivo 39°) da cuenta de
indemnizaciones por pérdida de productos.
43°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba
acreditar la renta efectiva –cual es el caso de la parte reclamante–, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
Para gozar de esa calificación, la contabilidad del contribuyente debe estar sustentada en la
documentación que sirve de respaldo a los asientos contables.
44°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio.
Por su parte, el inciso 3°, N°3 de la disposición legal citada preceptúa que especialmente procederá la
deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
45°) Que, conforme a lo expuesto, la parte reclamante no ha acreditado fehacientemente qué
mercaderías sufrieron daños y salieron de sus inventarios bajo el concepto de mermas; ni el valor
individual y total de las mercaderías dadas de baja; ni tampoco que las mermas cumplan con los
requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que proceda su
deducción como gasto, por lo que se rechazará en esta parte el reclamo interpuesto.
ii) Partida C: Provisiones varias año anterior, por $7.419.399.483
46°) Que esta partida está conformada por cinco sub-partidas, a saber: Programa Jumbo Más ($
Paris); Provisión activo fijo; Provisión de arriendos; Provisión de obsolescencia; y, Restantes
provisiones.
47°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante –toda custodiada bajo el N°16-2013, según consta
en certificado de fojas 188–, consistente en copia simple de: (1) Contrato de Asunción de
Obligaciones París S.A. con Círculo Más S.A., suscrito con fecha 25 de noviembre de 2008, en cuya
cláusula Segunda, París reconoce en su contabilidad la existencia de un pasivo, por la suma de
$5.330.834.425, equivalentes a 10.357.489.654 puntos emitidos a favor de 849.235 clientes; en la
cláusula Cuarta, Círculo Más, a contar del 01/10/2008, asume y contrae como propias la totalidad de
las obligaciones que París tiene a esa fecha con los clientes del programa por los puntos a su favor
emitidos; y, en la cláusula Sexta, se establece que París pagará a Círculo Más, por la asunción de
obligaciones, la cantidad equivalente al total de los puntos emitidos que sean efectivamente
canjeados durante los próximos 12 meses contados desde la fecha de celebración del contrato,
declarando que el valor de un punto equivale a $0,74292954, que se aplicará conforme al factor de
cobro de los clientes, la tasa de redención y con el promedio móvil de acumulación y canje de los 6
últimos meses; que para la determinación del precio, transcurridos los 12 meses las partes liquidarán
Setecientos setenta y tres vuelta – 773 vta.
los puntos canjeados; y, que el pago del precio se efectuará dentro de los 30 días siguientes de
realizada dicha liquidación; (2) Copia de documento titulado Instructivo Documentación Compra
Activo Fijo, Número C_112, Fecha Inicial Diciembre 2002, Versión 1, cuyo objetivo es establecer un
procedimiento para todas las empresas Cencosud Chile del flujo y archivo de la documentación
relacionada con la compra de activos fijos y obras; y, (3) Impresión de listado de dos páginas,
ofrecido como listado de facturas que respaldan el activo fijo, en el que se singularizan datos de
nombre, RUT, Neto, IVA, y Total, por un total general de $8.706.579.710.
48°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de doña Denisse Torres Faúndez y doña Carla González
Soto, quienes, legalmente juramentadas, depusieron al tenor del punto de prueba N°2, según actas
agregadas de fojas 257 a 259, declarando lo siguiente: A.- La testigo doña Denisse Torres Faúndez
declaró que: (1) Atendido que son meras estimaciones, se utiliza el criterio de ajustarlas al resultado
tributario, esto es, gasto anulado a través de renta líquida imponible; (2) El ajuste por esta partida se
efectúa por diferencias de saldo, donde se hace un agregado por el saldo final de 12 mil millones del
año 2008 y una deducción por el saldo inicial de 19 mil millones y dicho monto se agregó al resultado
tributario 2007; (3) Dentro de esta partida, la más relevante es la provisión de Puntos Más, se creó la
sociedad Círculo Más, que se encargó del control de dichos puntos, a través de un contrato de
asunción de pasivos, en que París se obliga a traspasar los montos reconocidos como provisión
respecto del total de las compras efectuadas por los clientes; (4) En dicho contrato, el obligado por
los puntos era Círculo Más, traspasándose completamente la provisión; (5) En el contrato, se estipula
que, como parte del precio, se debe pagar a Círculo Más el total de los puntos canjeados, lo que se
efectuó en marzo de 2010, lo que se puede verificar en la contabilidad y en la cartola bancaria de
traspaso de fondos; y, (6) Las otras provisiones son meras estimaciones de gastos, por lo que el
monto en resultado está ajustado al resultado tributario, es decir, se anula el gasto a través de la
renta líquida imponible; y, B.- La testigo doña Carla González Soto declaró que: (1) Las provisiones
son meras estimaciones contabilizadas como gasto y agregadas a la renta líquida imponible; (2) La
más significativa es la provisión del programa Punto Más, por el que se acumulan puntos mediante
compras con la tarjeta París, los que son canjeados por productos; (3) El directorio separa el negocio,
creando la empresa Círculo Más, a la cual se traspasa el pasivo reconocido por París por acumulación
de puntos, mediante un contrato de asunción de pasivos, en el que se reconoce dicha obligación de
París; (4) Contablemente en París se reversa esta provisión, quedando en cero el gasto y en este
contrato París se obliga a pagar los puntos efectivamente canjeados en un período de 12 meses, pero
no se reconoció ingreso, porque no se canjeó la totalidad de los puntos en los 12 meses; y, (5) En
Marzo de 2010, se reconoce el ingreso en París, porque se canjearon todos los puntos.
49°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (1) del
motivo 47°), así como su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL examinada en el motivo 48°),
se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante cedió a Círculo Más S.A. la
totalidad de las obligaciones que París tenía al 1° de octubre de 2008 con los clientes del Programa
Círculo Más, derivadas de los puntos en favor de dichos clientes.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (2) del
motivo 47°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante ha fijado un
procedimiento para el flujo y archivo de la documentación relacionada con la compra de activos fijos
y obras.
Por otra parte, se restará todo mérito probatorio a la INSTRUMENTAL examinada en el número (3)
del motivo 47°), por tratarse de un simple listado, que no individualiza las facturas y sus fechas, ni se
presenta acompañado de las facturas que dan cuenta de las respectivas adquisiciones de activo fijo.
De la misma forma, se restará todo valor a las imágenes de pantalla insertas de fojas 17 a 18, con que
la parte reclamante intenta acreditar las Sub-partidas Provisión de activo fijo, Provisión de arriendo y
Provisión de obsolescencia, por cuanto una simple impresión de pantalla inserta en el libelo de
reclamo no constituye un medio de prueba.
Setecientos setenta y cuatro – 774
Igualmente, se restará valor a la TESTIMONIAL examinada en el motivo 48°), para acreditar la
deducción efectuada por provisiones varias, por cuanto las declaraciones de uno o más testigos no
resultan lo suficientemente graves y precisas para probar una materia que, debido a su complejidad,
detalle, cuantía y gran número de operaciones, debió acreditarse preferentemente mediante la
contabilidad de la empresa y su documentación de respaldo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
132, inciso 15° del Código Tributario.
50°) Que, en lo que se refiere a la Sub-partida Programa Jumbo Más ($ Paris), la parte reclamante no
ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten el canje de puntos durante el plazo previsto
en la cláusula Sexta del Contrato de Asunción de Obligaciones y el valor de los puntos efectivamente
canjeados, ni tampoco la liquidación que debía producirse entre las partes y el pago que la parte
reclamante debía efectuar a Círculo Más S.A. en virtud del referido contrato, con lo cual en definitiva
no ha probado el gasto real incurrido por dicha parte por este concepto en el AT 2009.
51°) Que, en lo que se refiere a la Sub-partida Provisión de activo fijo, la parte reclamante ha
explicado a fojas 17 que: 1) La constitución de esta provisión no tuvo como contrapartida un gasto de
la empresa en el año calendario 2007; 2) Sin embargo, dicha provisión fue agregada en la Renta
Líquida Imponible del AT 2008; y, 3) En el año calendario 2008, se efectuó un reverso de dicha
provisión, que se materializó en la deducción efectuada por concepto de provisiones varias por
$19.697.589.244.
Además, en relación con esta sub-partida, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro
Mayor de la cuenta Provisiones Varias ni la documentación de respaldo que acredite el ajuste
(deducción) efectuado a la Renta Líquida Imponible del AT 2009 por este concepto, el cual forma
parte de Provisiones varias por $19.697.589.244.
52°) Que, en lo que se refiere a la Sub-partida Provisión de arriendo, la parte reclamante ha señalado
a fojas 17 vta. que efectuó dicha provisión en diciembre del año calendario 2008, correspondiente al
local de Calama, reversándola y registrando el gasto real en el año calendario 2009.
Además, en relación con esta sub-partida, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro
Mayor de la cuenta Provisiones Varias, ni el contrato de arriendo u otros antecedentes que acrediten
el gasto real incurrido por dicha parte en el AT 2009.
53°) Que, en lo que se refiere a la Sub-partida Provisión de obsolescencia, la parte reclamante ha
señalado a fojas 17 vta. que “el monto de $180.000.000 corresponde a la provisión por diferencia de
inventario del Local P 570, de los cuales se agregó todo el saldo contable, según lo explicado en la
letra I.- C. del presente escrito”, sin que el libelo de reclamo contenga ese apartado o sección y sin
que la parte reclamante haya aportado al proceso los antecedentes que acrediten lo aseverado por
dicha parte, en particular, la efectividad del faltante de inventario que consigna la imagen de pantalla
inserta a fojas 18.
54°) Que, en lo que se refiere a la Sub-partida Restantes provisiones, la parte reclamante ha señalado
a fojas 18 que también fueron reversadas y que no presentan un detalle, dada la gran cantidad de
partidas que la forman, con lo cual en definitiva la parte reclamante no ha acreditado el ajuste
(deducción) efectuado por estos conceptos a su Renta Líquida Imponible del AT 2009.
55°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba
acreditar la renta efectiva –cual es el caso de la parte reclamante–, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
Para gozar de esa calificación, la contabilidad del contribuyente debe estar sustentada en la
documentación que sirve de respaldo a los asientos contables.
56°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el
Setecientos setenta y cuatro vuelta – 774 vta.
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio.
Según se desprende del tenor de la disposición legal citada precedentemente, la deducción de un
gasto requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos: 1) El gasto debe ser
necesario para producir la renta; 2) El gasto no debe haber sido deducido como costo directo de los
bienes o Servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El contribuyente debe haber incurrido
efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre adeudado o pagado al término del ejercicio; y,
4) El gasto debe acreditarse o justificarse fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos.
57°) Que el debido cumplimiento del tercer requisito mencionado precedentemente –es decir, que el
contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre adeudado o
pagado al término del ejercicio– exige que el gasto tenga su origen en una prestación efectiva y real y
no en una mera apreciación del contribuyente, por lo que las provisiones o estimaciones de gastos
futuros no son deducibles, salvo en aquellos casos que la ley las autoriza expresamente.
58°) Que, según se viene razonando, la parte reclamante no ha acreditado el gasto efectivo y real por
las siguientes sub-partidas: Programa Jumbo Más ($ Paris); Provisión de arriendos; Provisión de
obsolescencia; y, Restantes provisiones.
59°) Que, en el caso particular de la Provisión activo fijo, no resulta procedente la rebaja efectuada
por este concepto en el AT 2009, puesto que resulta manifiesto que se trata de un ajuste tendiente a
regularizar un error incurrido en la determinación del resultado tributario del AT 2008 –consistente
en agregar al resultado tributario una partida que no fue deducida como gasto en la determinación
del resultado contable–, el cual debe ser subsanado mediante la correspondiente declaración
rectificatoria del Formulario 22 de dicho período.
60°) Que, conforme a lo expuesto, la parte reclamante no ha acreditado el cumplimiento de los
requisitos copulativos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para que
proceda la deducción de los conceptos analizados precedentemente, por lo que se rechazará en esta
parte el reclamo interpuesto.
iii) Partida D: Amortización del gasto diferido, por $719.178.493
61°) Que, atendido que esta partida corresponde al mismo concepto contenido en la Sub-partida
A.b): Ajuste (deducción) efectuado en la renta líquida del AT 2008, denominado Amortización gasto
diferido, por $719.178.493, existiendo como única diferencia entre ambas que la partida que ahora
se analiza se refiere al AT 2009, se estará a la prueba analizada y a lo razonado y expuesto en los
motivos 31°) al 37°) de esta sentencia para rechazar en esta parte el reclamo.
iv) Partida E: INT.MERC CEN/PARIS, por la suma de $4.527.951.532
62°) Que, atendido que esta partida corresponde al mismo concepto contenido en la Sub-partida
A.a): Gasto contabilizado en cuenta de resultado N°54100010, denominada Intereses y reajustes
EERR, cuyo saldo al 31 de diciembre de 2006 es de $6.227.105.638, existiendo como únicas
diferencias entre ambas que la partida que ahora se analiza se refiere al AT 2009 y que su monto es
de $4.527.951.532, se estará a la prueba analizada y a lo razonado y expuesto en los motivos 24°) al
30°) de esta sentencia para rechazar en esta parte el reclamo.
v) Partida F: Cuenta de resultado N°5111050, denominado “Dif de Inventario”, con un saldo al
31/12/2008 de $5.799.889.255.
63°) Que, conforme al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, no existe
controversia en cuanto a la existencia de un sistema computacional de control de inventarios
denominado JDA y la toma de inventarios físicos, respaldado con diversos antecedentes contenidos
en carpetas que reportan el faltante de productos, sino que la discusión versa sobre cómo se
determinan las provisiones, si éstas efectivamente no influyen en el saldo contabilizado por
Setecientos setenta y cinco – 775
diferencias de inventarios y si los faltantes de inventarios constituyen pérdidas reales respecto de las
cuales se han cumplido los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
64°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos, en primer lugar, corresponde
analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante –toda custodiada bajo el
N°175-2014, según consta en certificado de fojas 724–, consistente en: (1) Archivador que contiene:
a) Una planilla de 16 páginas, denominada Diferencia de Inventario Rancagua, correspondiente a los
meses de enero a noviembre de 2008, en la que se indican las siguientes siglas: “SoFI; Per; CI.coste;
Descrip.clases coste; Div.; Local; CI.doc; Ce.coste; Fechas doc; Fe.contab; Valor/Mon.obj. Usuario(a),
Denominación; Resumen; Diferencia”; y, b) Planillas, separadas por meses, en las cuales se identifica
un lugar o ciudad y una fecha y se indican las siguientes siglas: “FECINVEN”; LOCAL; DEPTO; DESDE;
UNIDIF; CSTDIF”, agregándose la sigla “Participación” (desde el mes de Junio) y advirtiéndose,
además, que algunas de ellas vienen insertas en correos electrónicos y en otras se insertan
comentarios; (2) Pendrive que contiene un archivo Excel, denominado Planilla diferencias costos SII,
el cual se tuvo por percibido según consta en acta de fojas 728 y 728 vuelta, el cual contiene una
planilla con cuatro pestañas, denominadas Resumen diferencias; Providencia 17-03-08; P. Arauco 15-
04-08; y, P. Arauco 29-04-08; (3) Dos cajas denominadas Cajas Muestras, que contienen
documentación que darían cuenta de faltantes de inventarios de las Tiendas París Alto Las Condes y
Plaza Vespucio del año 2008, consistente en Planillas de Control de Existencias e Inventario, Planillas
de Conteo y Reconteo, Planillas de Situaciones Especiales, Declaraciones Juradas, Listado de Guías de
Despacho, Guías de Despacho París S.A., Consulta de Guías No Generadas, Consulta de Solicitud de
Altas, bajas mercadería y consumo interno, Facturas de proveedores, Consulta General de Guías de
Despacho; y, (4) 24 cajas numeradas correlativamente, que contienen carpetas con antecedentes de
inventarios practicados en las siguientes Tiendas Paris S.A. durante el año 2008: Caja 1. Carpeta
Huechuraba, Temuco Centro, Temuco Portal, La Serena, Lyon Providencia, Curicó, Los Ángeles,
Calama, Paris El Roble-Chillán. Inventarios realizados en el mes de enero de 2008; Caja 2. Plaza
Vespucio, Alameda, Parque Arauco, Antofagasta, Florida Center. Inventarios realizados en el mes de
enero de 2008; Caja 3. Barros Arana, La Serena, Plaza El Trébol, Puerto Montt, Valparaíso, Plaza
Oeste, Marina Arauco, Rancagua. Inventarios realizados en el mes de enero de 2008; Caja 4.
Alameda. Antofagasta, Chillán. Inventarios realizados en el mes de enero de 2008. París El Roble
Chillán, Plaza El Trébol. Inventarios realizados en el mes de Febrero de 2008. Los Ángeles, Inventario
realizado en el mes de enero y febrero de 2008. Vespucio, Florida Center, Inventarios realizados en el
mes de enero de 2008. Huechuraba, Inventarios realizados en el mes de enero y febrero de 2008;
Caja 5. Tienda Barros Arana, Inventarios realizados en el mes de enero y febrero de 2008; La Serena,
Curicó, Plaza Oeste, Rancagua, Florida Center, Parque Arauco, Marina Arauco, Alameda, Tobalaba,
Inventarios realizados en el mes de febrero de 2008. Valparaíso, Inventarios realizados en el mes de
enero y febrero de 2008; Caja 6. Ricardo Lyon, Calama, Puerto Montt, Inventarios realizados en el
mes de febrero de 2008. Temuco centro, Inventarios realizados en el mes de enero y febrero de
2008; Caja 7. Antofagasta, Inventarios realizados en el mes de enero y marzo de 2008; Florida Center,
Tobalaba, Temuco Centro y Maipú, Inventarios realizados en el mes de febrero de 2008; Alameda,
Plaza El Trébol, Rancagua, Curicó, Barros Arana, Ricardo Lyon, Huechuraba, Valparaíso, Calama,
Inventarios realizados en el mes de marzo de 2008; Caja 8. Administradora y Comercial Los Ángeles
Limitada, La Serena, El Roble, Marina Arauco, Puerto Montt. Inventarios realizados en el mes de
marzo de 2008; Caja 9. Marina Arauco, La Serena, Calama, Parque Arauco, Alameda, Ahumada,
Administradora Sur Limitada Plaza El Trébol, Puerto Montt, Temuco, Huechuraba, El Roble,
Valparaíso, Curicó. Inventarios realizados en el mes de abril de 2008; Caja 10. Temuco, Los Ángeles,
Barros Arana, Alameda, Tobalaba, Alameda y Rancagua. Inventarios realizados en el mes de abril de
2008. San Bernardo y Talca, Inventarios realizados en el mes de marzo de 2008; Caja 11. Huechuraba,
La Serena, Tobalaba, Rancagua, El Trébol, Marina Arauco, Puerto Montt, Inventarios realizados en el
mes de mayo de 2008. Calama, Alameda, Temuco Portal, Temuco Centro, Los Ángeles, El Roble,
Inventarios realizados en el mes de abril de 2008; Caja 12. Parque Arauco, Valparaíso, Curicó,
Rancagua, Florida Center, Inventarios realizados en el mes de mayo de 2008; Caja 13. Temuco,
Vespucio, Calama, Parque Arauco, Temuco Centro, El Roble, Huechuraba, Curicó, Valparaíso, La
Setecientos setenta y cinco vuelta – 775 vta.
Serena. Inventarios realizados en el mes de Junio de 2008. Barros Arana, El Trébol, Plaza Oeste,
Alameda, Tobalaba, Inventarios realizados en el mes de mayo de 2008; Caja 14. Alameda, La Serena,
Tobalaba, Temuco Centro, Maipú y Barros Arana, Inventarios realizados en el mes de Junio de 2008.
San Bernardo, El Roble Chillán, Huechuraba, Inventarios realizados en el mes de junio y julio de
2008. La Serena, Inventario realizado en el mes de Julio de 2008; Caja 15. Puerto Montt, Calama,
Plaza Oeste, Parque Arauco y Calama, Inventarios realizados en el mes de Julio de 2008.
Administradora y Comercial Los Ángeles Limitada, Paris Portal Temuco, Plaza Oeste, Paria El Trébol,
Parque Arauco y Plaza Vespucio, Inventarios realizados en el mes de Junio de 2008; Caja 16. Curicó,
Rancagua, Valparaíso, Alameda, Tobalaba, Florida Center, Marina Arauco, Antofagasta, Inventarios
realizados en el mes de Julio de 2008; Caja 17. Paris El Roble Chillán, Maipú, Parque Arauco, Plaza
Vespucio, La Serena, Calama y Rancagua, Inventarios realizados en el mes de Agosto de 2008.
Tobalaba, Parque Arauco, La Serena, Curicó, Marina Arauco, Los Ángeles, Barros Arana y Plaza El
Trébol, Inventarios realizados en el mes de Julio de 2008; Caja 18. Florida Center, Plaza Oeste y
Alameda, Inventarios realizados en el mes de Julio de 2008. Plaza Oeste, Temuco, Temuco Centro,
Puerto Montt, Alameda y Huechuraba, Inventarios realizados en el mes de Agosto de 2008; Caja 19.
Paris El Roble, Rancagua, Providencia Lyon, San Bernardo, Curicó, Huechuraba, Valparaíso, Tobalaba,
Antofagasta, Florida Center, Las Condes, Ahumada, La Serena, Temuco y Temuco Centro, Inventarios
realizados en el mes de septiembre de 2008. Alameda, Maipú, Bandera, Ahumada, Plaza EL Trébol y
Los Ángeles, Inventarios realizados en el mes de Agosto de 2008; Caja 20. Calama, Barros Arana,
Marina Arauco, Parque Arauco y Puerto Montt, Inventarios realizados en el mes de Septiembre de
2008; Caja 21. Paris El Roble, Calama, San Bernardo, Parque Arauco, Antofagasta, Vespucio, Alto Las
Condes, Los Ángeles, Valparaíso, Portal Temuco y Temuco Centro, Inventarios realizados en el mes
de octubre de 2008. Lyon, Maipú, Alameda y Tobalaba, Inventarios realizados en el mes de
Septiembre de 2008; Caja 22. Marina Arauco, Plaza Oeste, Plaza El Trébol y Barros Arana, Inventarios
realizados en el mes de Septiembre de 2008.Talca, Talca Bodega y Florida Center Inventarios
realizados en el mes de octubre de 2008; Caja 23. Barros Arana y Paris El Trébol, Inventarios
realizados en el mes de octubre de 2008. Paris Portal Temuco, Rancagua, La Serena, Florida Center,
Huechuraba, San Bernardo y Talcahuano, Inventarios realizados en el mes de noviembre de 2008; y,
Caja 24. Valparaíso, Puerto Montt, Temuco Centro, Calama, Antofagasta, Arauco Maipú, Lyon,
Marina Arauco, Tobalaba, Parque Arauco, Alto Las Condes y El Roble Chillán, Inventarios realizados
en el mes de Noviembre de 2008. Valparaíso, Inventario del mes de Julio de 2008. Calama, Alameda y
Plaza Oeste, Inventarios realizados en el mes de octubre de 2008.
65°) Que, en resumen, los documentos archivados en las carpetas contenidas en las 24 cajas
señaladas en el motivo precedente contienen lo siguiente: (1) Hojas de resumen de inventario; (2)
Impresiones de correos electrónicos de respaldo; (3) Hojas denominadas “Visualización archivos en
spool” (4) Planillas corrección de inventarios; (5) Informes “Resumen de Inventario”; (6) Planillas de
control de inventarios; (7) Declaraciones de haber revisado que las secciones determinadas por el
personal de Control de Existencia e Inventarios cubren la totalidad de las áreas a inventariar; (8)
Hojas de “Inventariadores Nocturnos”; (9) Informes de calce de control de guías emitidas y no
despachadas; (10) Planillas Situaciones Especiales; (11) Guías de Despacho París S.A., a las que se
adjunta una guía de atención o una orden de transporte o una solicitud de emisión de Guía de
despacho o una Orden de reparación o una orden de trabajo; (12) Informes de Consulta Traspasos;
(13) Planillas de Control de Existencias e Inventarios; (14) Facturas electrónicas de proveedores; (15)
Hojas de Conteo Manual; (16) Hojas de Reconteo Manual; (17) Planillas de Solicitud de Ajuste Control
de existencias-Gerencia Auditoría (18) Despachos a Domicilio; (19) Hojas con Check List de
Situaciones a considerar en Inventarios; (20) Informes de Calce de Control de Guías emitidas y no
despachadas; (21) Reportes de devoluciones de mercaderías emitidas no despachadas; (22) Informes
de Consulta de guías no generadas; (23) París S.A. Consulta Solicitud para DM; (24) Informes de Altas,
bajas mercadería y consumo interno; (25) Hojas con Check List Pre-Inventario; (26) Solicitudes de
despacho París S.A.; (27) Informes de Consulta Transacciones de Venta; y, (28) Planillas de Control de
Toma de Inventarios.
Setecientos setenta y seis – 776
66°) Que, en cuanto a los documentos contenidos en Archivador singularizado en el numeral (1) del
motivo 64°), cabe señalar que dentro de ellos se encuentra una planilla titulada “Diferencia de
Inventario Rancagua Enero a Noviembre de 2008”, separada por mes, la cual indica diferencias de
inventarios de algunos productos indicados con código y valorizados, sin expresar motivo o
descripción de tal diferencia y sin indicar si dicha valorización corresponde al costo del producto o a
la diferencia determinada. Además, no se observa un asiento contable que dé cuenta del ajuste por
pérdida de inventario. Asimismo, existen impresiones con resumen de lo que aparentemente sería
una determinación de diferencias de inventario, por los diferentes departamentos de cada una de las
tiendas a nivel mensual, pero tal documentación no se sustenta en algún registro contable, sino que
principalmente en correos electrónicos.
En cuanto a la información contenida en Pendrive singularizado en el numeral (2) del motivo 64°)
dentro de él se encuentra un archivo Excel denominado “Planilla diferencias Costo SII”, el cual
contiene 4 hojas, de las cuales la primera es un resumen de las tres restantes, las que corresponden a
información relativa a los locales de Providencia y Parque Arauco, consistente en diferencias de
inventario de Secciones Mujer y Perfumería, conforme información entregada al Servicio y ajuste
efectuado, sin que se acompañe antecedentes de respaldo de tales ajustes.
En cuanto a los antecedentes contenidos en las cajas singularizadas en los numerales (3) y (4) del
motivo 64°) –entre tales antecedentes se encuentran muchas guías de despacho, facturas de
proveedores, documentos innominados, planillas de situaciones especiales, otras planillas y demás
antecedentes señalados en el motivo 64°)–, cabe señalar que dichos documentos no acreditan la
pérdida de inventario, por las razones que se explican a continuación:
a) Las guías de despacho, que no importan venta, dan cuenta del traslado de productos desde las
instalaciones del contribuyente a servicios técnicos, pero no acreditan pérdidas.
b) Las facturas de proveedores tampoco prueban pérdidas, sino que, por el contrario, dichos
documentos dan cuenta del ingreso de productos a bodega.
c) Los documentos innominados contienen antecedentes que permiten presumir una toma de
inventario, pero tales documentos no dan debida cuenta de la fecha de la toma de inventario, los
productos existentes en el inventario teórico, los productos existentes en el inventario físico y las
diferencias entre ambos, ni contienen en nombre de los funcionarios participantes y la firma de
éstos, por lo que no son idóneos y suficientes para acreditar las pérdidas de inventario.
d) Las planillas tituladas “situaciones especiales”, las cuales dan cuenta de diversas situaciones –tales
como, ventas con despacho tienda mercaderías no separadas de stock; venta en verde con despacho
de tienda sin RM confeccionado; recogidos cumplidos por tienda, sin nota de crédito mercaderías no
separada de stock; venta con despacho de CD solicitudes no digitadas; órdenes de separación stock
de tiendas; bajas no procesadas; traspaso de ajustes no cursados; RMS no confeccionados; RMS por
anular; DMS pendiente de confeccionar; DMS pendiente de anular; guías de traspaso no recibidas
por tienda; guías de traspaso recibidas no calzadas; guías de traspaso pendientes de anular;
condicionales; orden de reparación; mercaderías con despacho a domicilio entregados en forma
parcial; mercaderías con despacho de tienda con guía emitida, entre otros–, simplemente no dan
cuenta de pérdidas de inventario.
e) Las otras planillas –tales como planillas de conteo y reconteo de productos–, son insuficientes para
acreditar la pérdida de inventario, ya que sólo muestran una determinada cantidad de unidades de
un producto, sin establecer diferencias de inventario y omitiendo indicar fechas, responsables del
proceso, valoración y referencia al registro contable.
f) Los otros antecedentes examinados en el motivo 64°), tampoco permiten acreditar la pérdida de
inventario y su valor.
67°) Que, en segundo término, corresponde reiterar en esta parte el análisis de la TESTIMONIAL
aportada por la parte reclamante, efectuado en el motivo 40°), el que se da por expresamente
reproducido en este considerando.
Setecientos setenta y seis vuelta – 776 vta.
68°) Que, atendida la multiplicidad y conexión de la INSTRUMENTAL examinada en los motivos 64°) al
66°), así como su concordancia con la TESTIMONIAL examinada en el motivo 67°), se debe tener por
acreditado y establecido que la parte reclamante experimentó diferencias de inventario o pérdidas
de productos durante el año calendario 2008.
Sin embargo, se restará valor a dicha INSTRUMENTAL para acreditar qué productos faltan de los
inventarios de la parte reclamante y cuál es su valor individual y total, puesto que la documentación
aportada por esa parte no es idónea y suficiente para establecer tales antecedentes.
También se restará valor a la TESTIMONIAL examinada en el motivo 67°), para acreditar qué
productos faltan de los inventarios de la parte reclamante y cuál es su valor individual y total, por
cuanto las declaraciones de uno o más testigos no resultan lo suficientemente graves y precisas para
probar una materia que, debido a su complejidad, detalle, cuantía y gran número de operaciones,
debió acreditarse preferentemente mediante la contabilidad de la empresa y su documentación de
respaldo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 132, inciso 15° del Código Tributario.
69°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso la documentación que dé cuenta de su
inventario permanente de productos o Kardex, donde se registre cronológicamente las mercaderías
que ingresan a la empresa, las que se mantienen y las que salen de ella y sus respectivos valores; ni el
Libro Mayor, donde se registre el movimiento de las mercaderías, especialmente la baja o
disminución de mercaderías derivada de las diferencias o pérdidas de inventario y su valor; ni los
asientos en el Libro Diario y los comprobantes contables o vouchers, donde conste el cargo a
resultado derivado de las diferencias o pérdidas de inventarios; ni la documentación de respaldo que
acredite fehacientemente la existencia de las diferencias o pérdidas de inventario y su valor, tales
como denuncias o querellas, informes de liquidadores de seguros, etc., habiendo acompañado la
actora solamente una parte muy menor de estos últimos, los que fueron examinados en el número
(1) del motivo 39°).
Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso los antecedentes que den cuenta de la
contabilización del ingreso por indemnizaciones provenientes de la empresa de transportes, en
circunstancias que la INSTRUMENTAL examinada en el número (1) del motivo 39°) da cuenta de
indemnizaciones por pérdida de productos.
70°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba
acreditar la renta efectiva –cual es el caso de la parte reclamante–, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
Para gozar de esa calificación, la contabilidad del contribuyente debe estar sustentada en la
documentación que sirve de respaldo a los asientos contables.
71°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio.
Por su parte, el inciso 3°, N°3 de la disposición legal citada preceptúa que especialmente procederá la
deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
72°) Que, conforme a lo expuesto, la parte reclamante no ha acreditado la diferencia o pérdida de
inventario al 31 de diciembre de 2008, por $5.799.889.255, por lo que se rechazará en esta parte el
reclamo interpuesto.
Setecientos setenta y siete – 777
vi) Partida H: Gasto por donación, por $8.902.498
73°) Que la parte reclamante no ha formulado ninguna alegación u objeción respecto de esta partida,
ni tampoco ha aportado antecedentes o documentos tendientes a impugnarla y desvirtuarla, por lo
que se confirmará en esta parte la liquidación reclamada.
V.- CUESTIONES FINALES
74°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
75°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por no haberlas solicitado la parte reclamada.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a
la Renta; los artículos 6°, 8° bis, 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los
artículos 10, 11, 16, 17, 35, 36 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente tanto las peticiones de nulidad de lo principal y del primer otrosí,
como el reclamo del segundo otrosí de fojas 1, interpuesto por don Felipe Francisco Gavilán Núñez,
cédula nacional de identidad N°13.685.242-6, en representación de CENCOSUD RETAIL S.A., RUT
N°81.201.000-K, en contra de la Liquidación N°153, emitida con fecha 31 de agosto de 2012, por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en
todas sus partes.
II.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.