Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y nueve - 149 -
“INVERSIONES SANTA VICTORIA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 13-9-0000371-9
RIT GR - 18 - 00073-2013
Santiago, treinta de junio de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Fernando Fuad Zaror Abusleme, factor de comercio, R.U.T.
N°7.743.136-5, en calidad de representante legal de Inversiones Santa Victoria Limitada, R.U.T.
N°78.935.600-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Luis Pasteur N°5842, Oficina
402 (Mansarda Norte), comuna de Vitacura, Santiago, interponiendo reclamo en contra de las
Liquidaciones N°03 al 09, de 24 de enero de 2013, emitidas por la Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes de hecho, explica que con fecha 11
de septiembre de 2012, mediante Notificación N°24345, dentro del programa “Fiscalización Base
Imponible afecta a IVA de empresas Constructoras”, se requirió a la reclamante que aportara los
antecedentes relativos al correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor
Agregado de Empresas Constructoras de los períodos comprendidos entre agosto del 2009 a julio
del 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.320, de 1984.
Expone que al concurrir a la fiscalización con la documentación solicitada, don Marcos Vásquez
Calderón, mandatario acreditado, erróneamente rectificó diferencias, por lo que a juicio del
Servicio constituirían facturas ajenas al giro y sin documentación de respaldo, por un monto total
de Impuesto al Valor Agregado de $7.551.208 y que posteriormente, al notar el error, don Mario
Alonso Morales, Contador Auditor responsable de la contabilidad de la reclamante, al no estar de
acuerdo con la rectificación efectuada en materia de IVA, no rectificó la diferencia determinada
por el Servicio en materia de Impuesto a la Renta.
Expresa que conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el 27 de noviembre
(sic) se emitió por el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la
Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos la Citación
N°176/14, en la que se solicita a la reclamante que aclare, rectifique, amplíe o confirme los gastos
correspondientes a las siguientes partidas: a) Consumos de Salón de Té; b) Iluminación y Pantallas
LED; c) Instalación de Cortinas; d) Cama King, velador, espejo; e) Importación de sofás; y, f)
Importación de sillones y lámparas.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la respuesta de la citación, indica que ésta se respondió
dentro del plazo ampliado para tales efectos, realizando un análisis detallado de cada ítem
rechazado, la generación del gasto y justificación de los conceptos de gasto necesario para
producir la renta, acreditando documentalmente la existencia de dichos gastos y consumos, pero
el Servicio no acogió las argumentaciones y notificó la liquidación de todas las partidas de la
citación.
En el capítulo III de su libelo, relativo a la liquidación reclamada, manifiesta que ésta comprende
las diferencias de Impuesto al valor Agregado que se detallan en el folio N°7 de la hoja de trabajo
N°2, numeral N°4, denominado “Cuerpo de la Liquidación”, donde se señala la inconcurrencia e
incumplimiento de las exigencias formuladas dentro del plazo señalado en la Citación N°176/14,
aseverando que ello no es efectivo, ya que se cumplió en tiempo y forma con la contestación,
dentro del plazo ampliado, con fecha 11 enero de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-06-2015.
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Ciento cuarenta y nueve vuelta – 149 vta. -
Menciona que en la liquidación se pretende tener por rectificados períodos declarados de créditos
fiscales de IVA, basado en la rectificación obtenida improcedentemente, porque quien la efectuó
no poseía las facultades necesarias y debidamente otorgadas para representar a la empresa,
cuestión que quedó de manifiesto en la Citación al solicitarse a la reclamante que aclare,
rectifique, amplíe o confirme los gastos que se detallan en las partidas que da a conocer y que
conforman la liquidación.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a los fundamentos de derecho del reclamo, realiza un análisis
de las normas legales aplicables a los gastos deducibles, transcribiendo, en lo pertinente, el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta e indica que el Servicio en esta materia
reiteradamente ha señalado que para que un gasto sea calificado como necesario para producir la
renta y pueda ser deducido en la determinación de la renta líquida imponible, debe reunir los
siguientes requisitos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, esto es,
desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio considerando
no solo la naturaleza del gasto sino que además su monto; b) Que no hayan sido rebajados como
costos, esto es, como parte del costo directo de los bienes y servicios generadores de renta; c) Que
hayan sido pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente; d) Que se
encuentren acreditados o justificados en el Servicio; y e) Que se relacionen al giro o actividad
generadora de la renta.
Explica que del tenor de la citación, los requisitos señalados en las letras b), c) y d) se cumplen, con
excepción de dos casos puntuales, por lo que los gastos no fueron rebajados como costos, se
pagaron durante el ejercicio comercial correspondiente y están acreditados ante el Servicio, por lo
que explicará, partida por partida, los requisitos de las letras a), gastos necesarios, y b), gastos
relacionados al giro.
En relación a la acreditación de partidas letra a) “Consumo de Salón de Té”, señala que el Servicio
indica que el giro de la reclamante es a) Inversión en valores inmobiliarios y mobiliarios y b) la
compra, venta y arrendamiento en general de bienes raíces, por lo cual estos gastos no
corresponden al giro ni son necesarios para producir la renta, fundándose en la rectificatoria de
Impuesto al Valor Agregado y el giro de la sociedad.
Expone que el gasto puede erróneamente parecer ajeno al giro, lo que va en contra de la
costumbre nacional que “obliga” al vendedor a ofrecer al futuro comprador o contraparte la
atención que merece, porque es parte de la idiosincrasia discutir negocios en tormo a un café con
galleta o una taza de té, lo que potencia la generación de rentas. Añade que el Servicio determinó
cumplir obligaciones administrativas para dichos gastos, que por desconocimiento no se
cumplieron cabalmente, lo que no implica la pérdida del derecho a deducir el gasto, porque ello
significaría establecer un requisito no contemplado por la legislación, lo que es improcedente.
Explica en la letra b) la partida “Iluminación y Pantallas LED”, indicando que el Servicio señaló su
disconformidad respecto de la relación “Ingreso-Gasto”, la que en su parecer debe concurrir
naturalmente para que proceda su deducción, añadiendo que el gasto se asocia al proyecto
“Edificio Plaza Rugendas”, consistente en el encargo de construcción por suma alzada de un
edificio por la Inmobiliaria Valle el Cóndor Limitada a Inversiones Santa Verónica Limitada.
Expresa que señaló al Servicio, acompañando el contrato de suma alzada, que se usaron las
ampolletas para reponer aquellas que se “queman”, pero se cuestionó el gasto porque el contrato
finalizó el año 2009 y los gastos incurridos en períodos posteriores, 2010 y 2011, ya no poseen la
relación Gasto-Ingreso, argumentación que no es errónea, pero se basa en la falacia de estimar
que concluido el contrato el constructor completa sus obligaciones, debiendo tenerse presente: a)
la garantía legal establecida en la Legislación Civil respecto de las construcciones y sus
modificaciones; y b) el hecho que mientras no se entregue efectivamente el inmueble en la venta
determinadas terminaciones no se verifican.
Indica que la razón de por qué éste y otros gastos se verifican con posterioridad al término del
contrato es la lenta venta de los inmuebles que forman parte del Edificio Plaza Rugendas.
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Ciento cincuenta - 150 -
En la letra c) explica la partida “instalación de Cortinas”, señalando que este gasto se genera en la
instalación de cortinas en los ventanales de las oficinas que sirven de domicilio a la sociedad, las
que sufrieron un siniestro que está en tramitación para recuperarlas con el seguro.
En la letra d), respecto de la partida “Cama King-Velador-Espejo”, señala que atendido que se
produjo una situación particular en el contrato del edificio Plaza Rugendas, el que estipulaba en las
obligaciones contractuales que cada departamento debía ser entregado equipado con una cocina
encimera, horno eléctrico, horno microondas empotrado, lavavajillas y campana de cocina, pero
una compradora no lo requirió y se le ofreció compensarlo con otro bien mueble, por lo que ella
eligió los bienes para alhajar su habitación.
A continuación, explica conjuntamente en las letras e) y f) los gastos de “Importación de Sofás” e
“Importación Sillones y Lámparas”, señalando que el Presupuesto General de la Construcción
establece que se deben cumplir dos obligaciones: Alhajamiento de las salas comunes y Lámparas,
por lo que era obligatorio incurrir en ellos.
Expone que es importante señalar que a la fecha existen dos departamentos y estacionamientos
que no están vendidos, lo que refleja que la empresa propietaria del Edificio Plaza Rugendas no
termina la labor de venta y promoción y, por ende, sus obligaciones contractuales no terminan
hasta que se encuentre el edificio totalmente vendido, cesando sus responsabilidades civiles en
cuanto a la calidad y reposición de las instalaciones y construcciones que la conforman.
Explica que atendida la naturaleza de la compra (importación), su distribución en facturas de
distintos proveedores es lógico, porque se debe entender que el gasto se descompone en flete,
internación y derechos para importarlas desde el extranjero y que respecto de la relación Ingreso-
Gasto, su tardanza obedece a una costumbre del mercado, consistente en alhajar la sala y la
lámpara una vez que la mayoría de los departamentos del edificio se han adquirido, para consultar
la opinión de los propietarios y evitar mayores cargos a futuro.
Expresa que se establecieron dos gastos como no acreditados, correspondientes a una factura
emitida por Indenor S.A. y una factura emitida por Yolito Balart Hermanos, agregando que el
monto de la primera corresponde a la instalación de cortinas y la segunda a gastos de poca monta
en que se incurrió para impermeabilizar un departamento.
En su conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 03 a 09, de
24 de enero de 2013, y dejarla sin efecto, por ser nulas de conformidad a lo expuesto, con
expresa condenación en costas.
A fojas 31, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 38, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el
traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, señala que el 11/09/2012 se
efectuó Notificación N°24345 a la reclamante para que aportara antecedentes relativos a la
determinación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de agosto de 2009
a julio de 2012, cuestión que efectuó el 04/10/2012.
Expone que el 15/11/2012 concurrió el mandatario Marcos Vásquez Calderón, debidamente
acreditado y con poder suficiente autorizado ante Notario con fecha 26/09/2012, quien rectificó
las diferencias por facturas ajenas al giro y sin documentación de respaldo por un monto total de
IVA de $7.551.208, rectificándose sus declaraciones mensuales de impuestos de los periodos
comprendidos entre los meses Septiembre 2010 a Julio de 2012 y notificándose los giros
5392529336, 5392534296, 5392537126, 5392540336, 5392525516, 5392533196, 5392531916,
5392534876, 5392531376, 5392536276, 5392527866.
Explica que posteriormente concurrió otro apoderado, don Mario Alonso Morales, con poder
suficiente, quien señala que no rectificará los formularios 22 según las correcciones efectuadas a
los formularios 29.
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Expresa que ante dicha negativa se notificó Citación N° 176/14 de 27/11/2012, a fin de aclarar,
rectificar, ampliar o confirmar el correcto uso de los créditos fiscales establecidos en el artículo 23
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que al revisar las facturas de proveedores se
identificaron compras e importaciones ajenas al giro pagadas que afectaron a la determinación
del Impuesto al Valor Agregado por utilización indebida de crédito fiscal correspondiente al
impuesto recargado en operaciones de compra de bienes o servicios que no dicen relación con el
giro del contribuyente, en el período comprendido entre octubre de 2010 y julio de 2012,
diferencias que inciden en la determinación del impuesto a la renta de los años 2011 y 2012,
porque se trata de gastos ajenos al giro y no necesarios para producir la renta, no asociados a
ingresos de la actividad empresarial que desarrolla ni poseen ingresos asociados, por lo que se
califican de gastos rechazados, conforme a los artículo 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, debiendo agregarse a la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría en los años tributarios señalados.
Indica que contribuyente dio respuesta a la Citación el 11/01/2013, señalando que las partidas
constituyen gastos de aquellos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y que cumplen los
requisitos que ha manifestado el Servicio, abocándose a describir la necesidad del gasto y la
relación con el giro en cada concepto.
Manifiesta que el Servicio analizó los argumentos de la respuesta a la Citación, concluyendo que el
contribuyente reconoce que se corrigieron en parte sus declaraciones mensuales de IVA, sin
embargo, posteriormente se negó a rectificar algunos formularios 29 y las declaraciones anuales
asociadas por la incidencia que tienen en la determinación de la Renta Líquida Imponible de los
años tributarios 2010 al 2012 y que las partidas objetadas se refieren a documentación que no
corresponde al período, que no se relaciona con el giro ni resulta necesaria para producir la renta,
por lo que no se cumple lo dispuesto en los artículos 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta para
deducirlos y que el 24/01/ 2013 se notifican las Liquidaciones N°03 al 09, por concepto de Primera
Categoría correspondiente a los AT 2011 y 2012; IVA de junio a agosto de 2011 y Reintegro mayo
y junio de 2012.
En el capítulo II de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, expresa que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes,
señalando, como primer fundamento, la validez de las declaraciones rectificatorias presentadas en
sede administrativa, atendido su carácter voluntario y lo dispuesto en los artículos 8° del Decreto
Supremo N°910, de 07/12/1978, y 30 del Código Tributario, porque las declaraciones de impuesto
de los contribuyentes, incluidas las rectificatorias, constituyen actos propios del declarante,
efectuados bajo juramento de la veracidad de su contenido.
Explica que el mandatario es habilitado, citando para ello lo dispuesto en los artículos 1448 y 2132
del Código Civil y en la Circular N°54 de 2002, relativa a instrucciones sobre comparecencia de los
contribuyentes ante el Servicio de Impuestos Internos. Añade que el poder exhibido por don
Marcos Francisco Vásquez Calderón, por el cual presentó y suscribió las declaraciones
rectificatorias, le confería Poder especial, amplio y bastante como en derecho requiera, para que
en nombre y representación de la reclamante, presentara, rectificara, modificara, firmara
declaraciones y notificaciones de giro y, además, lo autorizó para realizar rectificatorias,
modificatorias, presentaciones de IVA y le otorgó todas las facultades necesarias para el eficaz
desempeño de su cometido, de manera que actuó en representación de la reclamante , investido
de plenas facultades conforme a mandato especial habilitante que acompañó en dicha actuación.
Como segundo fundamento, invoca el reconocimiento de compras que no se relacionan con el giro,
ya que en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2010 efectuó compras que rectifica,
por estar de acuerdo con la imputación del Servicio de que eran improcedentes, porque no
cumplen con los requisitos de relacionarse con el giro del negocio. Sin embargo, en los meses de
junio, julio y agosto de 2011, el contribuyente cuestiona, desconociendo su propia declaración
rectificatoria y la impugnación del Servicio.
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Ciento cincuenta y uno - 151 -
Como tercer fundamento, en cuanto a los gastos necesarios para producir la renta, cita y transcribe
el artículo 31 de la Ley de la Renta, conforme al cual un gasto para que sea calificado como
necesario para producir la renta y sea susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta
líquida imponible de primera categoría, debe reunir los requisitos copulativos: a) Que se relacione
directamente con el giro o actividad que se desarrolle; b) Que se trate de gastos necesarios para
producir la renta, entendiéndose como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorio ,
considerando no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, esto es, hasta qué
cantidad el gasto es necesario para producir la renta del ejercicio anual cuya renta líquida imponible
se está determinando; c) Que no se encuentren rebajados como parte integrante del costo directo
de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d) Que se haya incurrido
efectivamente en el gasto, sea que este pagado o adeudado al término del ejercicio; e) Que se
acrediten o justifiquen fehacientemente ante el Servicio debiendo probarse la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos.
Expone que los gastos cuestionados a la reclamante objeto de la liquidación, no cumplen con las
condiciones legales para proceder a su deducción de la renta líquida imponible, señalando que:
i) Consumo Salón de Té: no se relaciona directamente con el giro o actividad que desarrolla el
contribuyente ni se ha acreditado que se trate de gastos necesarios para producir la renta,
inevitable u obligatorios y, en especial, que el gasto tiene una relación directa con un ingreso en
particular, agregando que el Servicio instruyó respecto de los requisitos para acreditar gastos de
alojamiento, alimentación y traslado en beneficio de personas invitadas a eventos organizados con
fines promocionales o de publicidad mediante la Resolución Exenta N°20 de 06/09/2002,
estableciendo que se podrá facilitar la prueba de dichos desembolsos llevando un “Registro de
Invitados de Negocios” y una “Planilla de Gastos por Invitado de Negocios”.
ii) Gastos de iluminación y pantallas LED: no son un desembolso del período de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, porque a inicios del 2011 se había entregado el
97% de los departamentos de proyecto y, no obstante, los gastos de iluminación y pantallas LED se
habrían verificado en el mes de junio de 2012, en otro período tributario y sin justificación, porque
los inmuebles ya se habían enajenado y no son terminaciones ni instalaciones propias de la
construcción de edificios y departamentos por los cuales el constructor sea responsable durante los
5 años siguientes a la entrega del inmueble, de manera que como no integra la obra nueva no
forma parte de las garantías de la construcción o garantías civiles ni están incluidas en el
presupuesto del proyecto.
iii) Instalación de Cortina: los montos desembolsados corresponden a una restitución del activo
siniestrado, cuyo tratamiento contable es activarlo en el balance del activo restituido para luego
depreciarlo, de manera que no se trata de un gasto, sino que dicho monto debe agregarse a la
Renta Líquida, porque no tiene la naturaleza de un gasto tributario y debe ser rechazado.
iv) Cama King, Velador y Espejo: la recepción municipal del edificio fue en el año tributario 2010, de
manera que se trata de un desembolso ajeno al giro, que no cumple con el requisito de la
temporalidad, porque la información aportada demuestra que se trata de costos asociados a la
obra realizados 2 años después de la recepción final y entrega del proyecto a la inmobiliaria Valle El
Cóndor Limitada y un año después de la entrega del 85% de los departamentos, oportunidad en la
que la comunidad ya podía tomar decisiones sobre la implementación de la sala de multiuso.
Explica, en relación a los desembolsos cuestionados, que la Ilustre Municipalidad de Vitacura
certificó la recepción final de la obra el 17/03/2009, por lo que los gastos vinculados a Edificio Plaza
Rugendas verificados con posterioridad a esa fecha no tienen relación con su construcción ni son
susceptibles de atribuirse a generadores de la renta vinculada a dicha construcción.
Expresa que el contrato general de construcción a suma alzada de dicho Edificio establece en su
cláusula undécima que el plazo de ejecución de las obras será a más tardar el 31 de enero de 2009;
que la cláusula vigésimo segunda señala que la recepción provisoria de la obra deberá solicitarse
una vez terminados totalmente los trabajos, entregándose una serie de documentos por la
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empresa contratista al propietario, quien al verificar el cabal cumplimiento del contrato y
recibiendo todos los documentos para obtener el certificado de recepción municipal, dará curso a
la recepción provisoria; y, que la cláusula vigésima cuarta señala que la recepción definitiva tendrá
lugar transcurridos 60 días desde la recepción provisoria, concluyendo del tenor de las
estipulaciones contractuales que terminada la construcción del edificio y previo a la recepción
municipal, en la recepción provisoria antes del 17/03/2009, las obligaciones del reclamante estaban
terminando, por lo que ninguno de los gastos verificados con posterioridad a esa fecha pueden ser
atribuidos a la reclamante y menos suponer que fueron necesarios para producir la renta
proveniente del desarrollo del giro de la sociedad y que se relacionan con la construcción de dicho
edificio.
Como cuarto fundamento, señala que el Servicio actuó ejerciendo sus facultades legales, para lo
cual cita y transcribe los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República ; los artículos 6, 24
y 63 del Código Tributario; el artículo 1 del DFL N° 7, de 1980, de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, de lo cual concluye que las Liquidaciones N°03 a 09, de 24/01/2013, se
emitieron por el Servicio en uso de las facultades legales conferidas por la Ley.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos,
se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen las Liquidaciones N°03 al 09, emitidas con fecha
24 de enero de 2013, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 66, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 147, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de las Liquidaciones N°03 a 09, de 24 de enero de 2013, emitidas
por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas (agregada de fojas 10 a 26), el
Servicio determinó diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto al Valor
Agregado y Reintegros conforme al artículo 97 de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
2°) Que la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si don Marcos Vásquez
Calderón tenía facultades suficiente para rectificar las declaraciones mensuales de impuestos de la
reclamante; b) Si los gastos que conforman las partidas liquidadas corresponden a compras
relacionadas con el giro de la parte reclamante y cumplen con los requisitos para ser calificados de
necesarios para producir la renta y ser deducidos en la determinación de la renta líquida
imponible; y, c) Si resulta procedente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes:
- Con fecha 11 de septiembre de 2012, mediante Notificación N°24345, el Servicio de
Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante, relativos al correcto
cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de empresas
constructoras, por los períodos comprendidos entre agosto de 2009 y julio de 2012,
conforme a la dispuesto en el artículo único de la Ley N°18.320, de 1984.
- Tras concurrir a la fiscalización, don Marcos Vásquez Calderón procedió a rectificar
diferencias de impuestos, que corresponderían facturas ajenas al giro de la reclamante,
generando diferencias de Impuesto al Valor Agregado por $7.551.208.
- Posteriormente, concurrió don Mario Alonso Morales, quien al no estar de acuerdo con la
rectificación efectuada, se negó a rectificar la diferencia determinada por el Servicio de
Impuestos Internos respecto del Impuesto a la Renta.
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Ciento cincuenta y dos - 152 -
- Con fecha 27 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a
la parte reclamante la Citación N°176/14, a la cual ésta dio respuesta con fecha 11 de
enero de 2013.
- Con fecha 24 de enero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la
reclamante las Liquidaciones N°03 al 09.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 66, los
hechos controvertidos son los siguientes:
1) Efectividad de que don Marcos Vásquez Calderón rectificó ante el Servicio de Impuestos
Internos declaraciones mensuales de impuestos de la reclamante (Formularios 29)
correspondientes al período de septiembre de 2010 a julio de 2012, careciendo de
facultades suficientes para hacerlo.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acreditan la efectividad de que los gastos que
conforman las partidas liquidadas corresponden a compras relacionadas con el giro de la
parte reclamante y cumplen con los requisitos legales para que sean necesarios para
producir la renta y proceda su deducción.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 10 a 26.
6°) Que parte la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en escrito de fojas 73, agregada de fojas 76 a
135.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a las alegaciones de que las declaraciones fueron rectificadas por una persona que
carecía de facultades suficientes para ello
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Poder
Especial, otorgado con fecha 26 de septiembre de 2012, por don José Eduardo Zaror Abusleme, en
representación de Inversiones Santa Victoria Limitada, agregado a fojas 76, en el que se confiere
indistintamente a uno cualquiera de los señores Mario Alonso Morales, Cédula de Identidad
N°3.421.165-5, Marcos Vásquez Calderón, Cédula de Identidad N°13.909.565-0, y Carolina Andrea
Zúñiga Morales, Cédula de Identidad N°16.711.064-9, poder especial para que a nombre de la
reclamante, presenten, rectifiquen, modifiquen, firmen declaraciones y notificaciones de giros,
realicen rectificatorias, modificatorias y presenten IVA, confiriéndoles, además, las facultades
necesarias para el eficaz desempeño de su cometido, incluida la de firmar los documentos que se
exijan y para ejecutar trámites necesarios para cumplir el mandato; (2) Cédula de Identidad
N°7.743.135-7 del representante legal de la parte reclamante, don José Eduardo Dimitri Zaror
Abusleme, agregada a fojas 77; (3) Cédula de Identidad N°13.909.565-0 del mandatario, don
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-06-2015.
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Ciento cincuenta y dos vuelta – 152 vta -
Marcos Francisco Vásquez Calderón, agregada a fojas 78 y 79; (4) Notificación N°1737757, de 15
de noviembre de 2012, agregada a fojas 80, en la cual consta que se notificó a don Marcos
Francisco Vásquez Calderón un total de 11 giros, a saber: N°5392529336, 5392534296,
5392537126, 5392540336, 5392525516, 5392533196, 5392531916, 5392534876, 5392531376,
5392536276 y 5392527866; (5) Giro y Comprobante de Impuestos y multas Formulario 21 , Folio
5392533196, período tributario septiembre de 2011, por la suma de $345.767, de 15 de
noviembre de 2012, con su respectiva declaración mensual y pago simultaneo de Impuesto
Formulario 29 y propuesta del mismo folio y período tributario, firmados por el mandatario ya
señalado, agregados de fojas 81 a 83, correspondiente a una rectificatoria con giro que corrige
Folio 5203709686; (6) Declaración mensual y pago simultaneo de Impuesto Formulario 29 y
propuesta, Folio N°5392521096, firmados por el mandatario ya señalado, período tributario
octubre de 2010, de 15 de noviembre de 2012, agregados a fojas 84 y 85, correspondiente a una
modificatoria sin giro, que corrige Folio 5096236346; (7) Declaración mensual y pago simultaneo
de Impuesto Formulario 29 y propuesta, Folio N°5392522526, firmados por el mandatario ya
señalado, período tributario noviembre de 2010, de 15 de noviembre de 2012, agregados a fojas
86 y 87, correspondiente a una modificatoria sin giro que corrige Folio 5081394736; (8)
Declaración mensual y pago simultaneo de Impuesto Formulario 29 y propuesta, Folio
N°5392523176, firmados por el mandatario ya señalado, período tributario diciembre de 2010, de
15 de noviembre de 2012, agregados a fojas 88 y 89, correspondiente a una modificatoria sin giro
que corrige Folio 5092802526; (9) Declaración mensual y pago simultaneo de Impuesto Formulario
29 y propuesta, Folio N°5392524636, firmados por el mandatario ya señalado, período tributario
enero de 2011, de 15 de noviembre de 2012, agregados a fojas 90 y 91, correspondiente a una
modificatoria sin giro que corrige Folio 5102777156; (10) Giro y Comprobante de Impuestos y
multas Formulario 21, Folio 5392525516, período tributario febrero de 2011, por la suma de
$127.340, con su respectiva declaración mensual y pago simultaneo de Impuesto Formulario 29 y
propuesta, firmados por el mandatario ya señalado, del mismo folio y período tributario, de 15 de
noviembre de 2012, agregados de fojas 92 a 94, correspondiente a una rectificatoria con giro que
corrige Folio 5118981266; (11) Declaración mensual y pago simultaneo de Impuesto Formulario 29
y propuesta, Folio N°5392527106, firmados por el mandatario ya señalado, período tributario
marzo de 2011, de 15 de noviembre de 2012, agregados a fojas 95 y 96, correspondiente a una
modificatoria sin giro que corrige Folio 5128574306; (12) Giro y Comprobante de Impuestos y
multas Formulario 21, Folio 5392527866, período tributario abril de 2011, por la suma de $40.452,
con su respectiva declaración mensual y pago simultaneo de Impuesto Formulario 29 y propuesta,
firmados por el mandatario ya señalado, del mismo folio y período tributario, de 15 de noviembre
de 2012, agregados de fojas 97 a 99, correspondiente a una rectificatoria con giro que corrige Folio
5139709626; (13) Giro y Comprobante de Impuestos y multas Formulario 21 , Folio 5392529336,
período tributario mayo de 2011, por la suma de $37.460, con su respectiva declaración mensual y
pago simultaneo de Impuesto Formulario 29 y propuesta, firmados por el mandatario ya señalado,
del mismo folio y período tributario, de 15 de noviembre de 2012, agregados de fojas 100 a 102,
correspondiente a una rectificatoria con giro que corrige Folio 5154989496; (14) Declaración
mensual y pago simultaneo de Impuesto Formulario 29 y propuesta, Folio N°5392529976,
firmados por el mandatario ya señalado, período tributario junio de 2011, de 15 de noviembre de
2012, agregados a fojas 103 y 104, correspondiente a una modificatoria sin giro que corrige Folio
5163279206; (15) Giro y Comprobante de Impuestos y multas Formulario 21 , Folio 5392531376,
período tributario julio de 2011, por la suma de $6.746.697, con su respectiva declaración mensual
y pago simultaneo de Impuesto Formulario 29 y propuesta, firmados por el mandatario ya
señalado, del mismo folio y período tributario, de 15 de noviembre de 2012, agregadas de fojas
105 a 107, correspondiente a una rectificatoria con giro que corrige Folio 5180119896; (16) Giro y
Comprobante de Impuestos y multas Formulario 21, Folio 5392531916, período tributario agosto
de 2011, por la suma de $496.354, con su respectiva declaración mensual y pago simultaneo de
Impuesto Formulario 29 y propuesta, firmados por el mandatario ya señalado, del mismo folio y
período tributario, de 15 de noviembre de 2012, agregados de fojas 108 a 110, correspondiente a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-06-2015.
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Ciento cincuenta y tres - 153 -
una rectificatoria con giro que corrige Folio 5191587376; (17) Giro y Comprobante de Impuestos y
multas Formulario 21, Folio 5392534296, período tributario octubre de 2011, por la suma de
$2.322.054, con su respectiva declaración mensual y pago simultaneo de Impuesto Formulario 29
y propuesta, firmados por el mandatario ya señalado, del mismo folio y período tributario, de 15
de noviembre de 2012, agregados de fojas 111 a 113, correspondiente a una rectificatoria con giro
que corrige Folio 5220463016; (18) Giro y Comprobante de Impuestos y multas Formulario 21 ,
Folio 5392534876, período tributario noviembre de 2011, por la suma de $2.842.632, con su
respectiva declaración mensual y pago simultaneo de Impuesto Formulario 29 y propuesta,
firmados por el mandatario ya señalado, del mismo folio y período tributario, de 15 de noviembre
de 2012, agregados de fojas 114 a 116, correspondiente a una rectificatoria con giro que corrige
Folio 5234837796; (19) Giro y Comprobante de Impuestos y multas Formulario 21, Folio
5392536276, período tributario diciembre de 2011, por la suma de $24.392, con su respectiva
declaración mensual y pago simultaneo de Impuesto Formulario 29 y propuesta, firmados por el
mandatario ya señalado, del mismo folio y período tributario, de 15 de noviembre de 2012,
agregados de fojas 117 a 119, correspondiente a una rectificatoria con giro que corrige Folio
5248280686; (20) Giro y Comprobante de Impuestos y multas Formulario 21, Folio 5392537126,
período tributario enero de 2012, por la suma de $31.855, con su respectiva declaración mensual
y pago simultaneo de Impuesto Formulario 29 y propuesta, del mismo folio y período tributario,
firmado, de 15 de noviembre de 2012, agregados de fojas 120 a 122, correspondiente a una
rectificatoria con giro que corrige Folio 5253302336; (21) Declaración mensual y pago simultaneo
de Impuesto Formulario 29 y propuesta, Folio N°5392538556, firmados por el mandatario ya
señalado, período tributario febrero de 2012, de 15 de noviembre de 2012, agregados a fojas 123
y 124, correspondiente a una modificatoria sin giro que corrige folio 5273764966; (22) Declaración
mensual y pago simultaneo de Impuesto Formulario 29 y propuesta, folio N°5392538966, firmado,
período tributario marzo de 2012, de 15 de noviembre de 2012, agregados a fojas 125 y 126,
correspondiente a una modificatoria sin giro que corrige folio 5288562526; (23) Declaración
mensual y pago simultaneo de Impuesto Formulario 29 y propuesta, folio N°5392539376, firmado,
período tributario abril de 2012, de 15 de noviembre de 2012, agregados a fojas 127 y 128,
correspondiente a una modificatoria sin giro que corrige Folio 5302912726; (24) Declaración
mensual y pago simultaneo de Impuesto Formulario 29 y propuesta, Folio N°5392540066,
firmados por el mandatario ya señalado, período tributario mayo de 2012, de 15 de noviembre de
2012, agregados a fojas 129 y 130, correspondiente a una modificatoria sin giro que corrige Folio
5317284386; (25) Giro y Comprobante de Impuestos y multas Formulario 21, Folio 5392540336,
período tributario junio de 2012, por la suma de $60.195, con su respectiva declaración mensual y
pago simultaneo de Impuesto Formulario 29 y propuesta, firmados por el mandatario ya señalado,
del mismo folio y período tributario, de 15 de noviembre de 2012, agregados de fojas 131 a 133,
correspondiente a una rectificatoria con giro que corrige Folio 5331552866; y, (26) Declaración
mensual y pago simultaneo de Impuesto Formulario 29 y propuesta, Folio N°5392540696,
firmados por el mandatario ya señalado, período tributario julio de 2012, de 15 de noviembre de
2012, agregados a fojas 134 y 135, correspondiente a una modificatoria sin giro que corrige Folio
5347176506, registrándose al pie de la propuesta de fojas 135 una declaración escrita a mano que
señala que Marcos Vásquez acepta la propuesta de modificación del Formulario 29 de octubre
2010 a julio 2012, RUT 13.909.565-0, y una firma.
9°) Que, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de la INSTRUMENTAL señalada
en los números (1), (2) y (3) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido
que don José Eduardo Zaror Abusleme, representante legal de la parte reclamante, con fecha 26
de septiembre de 2012, otorgó poder especial, firmado ante notario, a don Marcos Vásquez
Calderón, en el cual lo faculta para rectificar, modificar, firmar declaraciones y notificaciones de
giros, así como para rectificar, modificar y presentar IVA ante el Servicio de Impuestos Internos, en
nombre y representación de Inversiones Santa Victoria Limitada.
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Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (3) al
(26) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que don Marcos Vásquez
Calderón, estando debidamente facultado para ello conforme a lo expuesto en el párrafo anterior,
concurrió al Servicio de Impuestos Internos el día 15 de noviembre de 2012, oportunidad en que
efectuó 11 declaraciones rectificatorias con giro, correspondientes a los períodos de febrero, abril,
mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero y junio de 2012;
realizó 11 declaraciones modificatorias sin giro, correspondientes a los períodos de octubre,
noviembre y diciembre de 2010, enero, marzo y junio de 2011 y febrero, marzo, abril, mayo y julio
de 2012; y fue notificado de los giros N°s 5392529336, 5392534296, 5392537126, 5392540336,
5392525516, 5392533196, 5392531916, 5392534876, 5392531376, 5392536276 y 5392527866
por diferencias de IVA, por un monto total de $7.551.208.
10°) Que, a partir de los hechos establecidos en el motivo 9°), fluye con claridad que don Marcos
Vásquez Calderón se encontraba debidamente facultado por la parte reclamante para realizar las
declaraciones rectificatorias y modificatorias a sus declaraciones mensuales de impuestos
primitivas (Formularios 29), correspondientes a períodos comprendidos entre octubre de 2010 y
julio de 2012.
11°) Que el artículo 1448 del Código Civil dispone que lo que una persona ejecuta en nombre de
otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado
iguales efectos que si hubiera contratado el mismo.
12°) Que, en el caso sub-lite, las liquidaciones de IVA –es decir, las Liquidaciones N°s 04, 05 y 06–
han tenido como antecedente o fundamento las declaraciones rectificatorias efectuadas por el
propio contribuyente, a través de un mandatario debidamente habilitado al efecto, por lo que
tales liquidaciones resultan ser simples actos de ejecución derivados de esas declaraciones, razón
por la cual en este caso cobra plena aplicación aquella doctrina que sanciona con la
inadmisibilidad toda pretensión de un sujeto que vaya contra sus propios actos, salvo que hubiera
existido algún vicio invalidante en la emisión de las liquidaciones, como ocurriría, por ejemplo, si
existiera falta de conformidad entre las declaraciones rectificatorias y las liquidaciones.
13°) Que, de acuerdo a lo expuesto, necesariamente se debe desestimar las alegaciones de la
parte reclamante de que quien efectuó las declaraciones rectificatorias y modificatorias no poseía
las facultades para ello.
En cuanto a la efectividad de que los gastos objetados corresponden a compras relacionadas con
el giro de la parte reclamante y cumplen con los requisitos para ser calificados de necesarios
para producir la renta y ser deducidos
14°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso ninguna prueba para acreditar que los
gastos que conforman las partidas liquidadas corresponden a compras relacionadas con su giro y
cumplen con los requisitos para ser calificados de necesarios para producir la renta y ser
deducidos en la determinación de su renta líquida imponible.
15°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago–, dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso
segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Enseguida, la misma disposición añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
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Ciento cincuenta y cuatro - 154 -
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil -que regula la carga de la prueba- dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
16°) Que, conforme a lo expuesto, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar, con pruebas
idóneas y suficientes, las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual
necesariamente se debe desestimar la pretensión de dicha parte de que se dejen sin efecto las
liquidaciones reclamadas.
Cuestiones finales
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal
que no existen motivos para eximirla de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo de fojas 1, interpuesto por don Fernando Fuad Zaror Abusleme, en
representación de INVERSIONES SANTA VICTORIA LIMITADA, RUT N°78.935.600-9, en contra de las
Liquidaciones N°03 a 09, de 24 de enero de 2013, emitidas por la Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas.
II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento de lo resuelto precedentemente,
conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-06-30T16:24:08-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.