Texto de la sentencia
Ciento noventa y tres -193
“MARY LUZ CARRILLO SAN ROMAN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT GR-18-00108-2013
RUC N°13-9-0000534-7
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil quince.-
VISTOS:
En lo principal de fojas 1, comparece don Julio César Salvador Carrillo, cédula de identidad
N°14.555.116-1, factor de comercio, en representación de doña MARY LUZ CARRILLO SAN ROMÁN,
española, Rol Único Tributario N°48.096.394-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Miraflores N°178, piso 16, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien de conformidad a
los artículos 2492, 2493, 2497 y 2514 del Código Civil y al artículo 200 del Código Tributario, opone
excepción de prescripción en contra de las Liquidaciones N°492 y N°493, emitidas con fecha 30 de
octubre del 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
Explica que la Citación N°0120601088, de fecha 18 de enero de 2012, que sirve de antecedente a
las liquidaciones impugnadas, requirió a la parte reclamante que acreditara, dentro de un mes, el
origen de los fondos con los cuales realizó inversiones en bienes raíces durante el año comercial
2005, presentando la documentación que corresponda.
Expone que las liquidaciones impugnadas establecen que dicha citación es de fecha 18/01/2012 y
fue notificada por carta certificada de fecha 21/02/2012, en el domicilio de Hernando de Aguirre
1372 801, comuna Providencia, lo que a su juicio aparece como no verosímil.
Expresa que las liquidaciones impugnadas señalan adicionalmente que la carta certificada fue
devuelta por Correos de Chile el día 27/04/2012, resultando aplicable lo que establece el artículo
11 inciso 4° del Código Tributario, renovándose los plazos del artículo 200 en tres meses, contados
desde la recepción de la carta devuelta, por lo que se efectuó la notificación por cédula de la
Citación N°0120601088, mediante Notificación N°1814, de fecha 25/07/2012. Sobre el particular,
hace presente que esta afirmación es contradictoria o no verosímil, por cuanto anteriormente se
señala que la citación fue notificada por carta certificada.
Indica que la Notificación N°1814, de fecha 25 de julio de 2012, fue notificada erróneamente a doña
Mary Luz Carrillo San Martín y no a doña Mary Luz Carrillo San Román, lo que afecta un requisito
esencial para su validez, citando y transcribiendo en abono de su tesis jurisprudencia judicial e
instrucciones en materia de notificaciones.
Manifiesta que las liquidaciones impugnadas también señalan que con fecha 24/08/2012, la
contribuyente presentó dentro de plazo legal respuesta a la Citación N°0120601088, respecto de lo
cual alega que dicha contestación se realizó en el contexto de una actuación administrativa, por lo
que no constituye una notificación tácita, ni menos implica enunciar a la prescripción, citando y
transcribiendo en abono de su tesis instrucciones en materia de notificaciones.
Menciona que la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los tributos
eventuales fue el día 30 de abril de 2006, término desde el cual comenzó a correr el plazo de 3 años
que tenía el SII para ejercer la acción fiscalizadora, el cual vencía el día 30 de abril de 2009, fecha
última que tenía el órgano fiscalizador para emitir válidamente las liquidaciones impugnadas.
Refiere que no habiéndose verificado en forma legal la notificación a la reclamante, no resulta
aplicable lo preceptuado en el artículo 11, inciso 4° del Código Tributario, así como tampoco lo
previsto en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, por lo que la emisión y notificación de las
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Ciento noventa y tres vuelta -193 vta.
liquidaciones impugnadas, con fecha 30 de octubre de 2012, se hizo fuera del plazo legal que
establece el artículo 200, inciso 1° del Código Tributario.
Señala que en el caso de la eventual aplicación del artículo 200, inciso 2° del Código Tributario,
tampoco puede prosperar la aplicación del artículo 11, inciso 4° del mismo cuerpo legal, atendido
que la Notificación N°1814, de fecha 25/07/2012, mediante la cual se intenta notificar la Citación
N°120601088, en relación con el artículo 63 del mismo cuerpo legal, no puede producir efecto.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por opuesta la excepción de prescripción
en contra de las liquidaciones impugnadas, declarando que tanto la acción fiscalizadora como las
liquidaciones se encuentran extinguidas por prescripción, dejándolas sin efecto.
En el primer otrosí y en subsidio de la excepción de prescripción opuesta en lo principal, interpone
reclamo en contra de las liquidaciones impugnadas, conforme a lo dispuesto por el artículo 124 del
Código Tributario.
Explica que los fundamentos de las liquidaciones reclamadas se basan en los mismos antecedentes
contenidos en la Citación N°0120601088, de fecha 18 de enero de 2012, siendo su principal
fundamento que conforme a la información tenida por el Servicio de Impuestos Internos, se
estableció la realización de inversiones durante el año comercial 2005, consistentes en la compra
de bienes raíces, sin que se haya justificado el origen de los fondos con que éstas fueron realizadas,
por lo que se aplicó la presunción establecida en el inciso 2° del artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, considerando que tales fondos provienen de utilidades afectas al Impuesto de
Primera Categoría, según lo preceptuado en los numerales 3° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y, además, que dichas rentas provienen de fuente chilena, las cuales se
entienden retiradas, quedando afectas al Impuesto Adicional, según el artículo 21 de la Ley
señalada.
Expone que siendo ciertas las inversiones en compra de bienes raíces, las que se efectuaron con
fecha 16 de marzo de 2005, por un monto total de $70.549.152, atendido el origen de los fondos,
no era procedente presentar declaración alguna por el año 2005, año tributario 2006.
Expresa que el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó las inversiones provienen de
sus derechos del 50% que le correspondían en su calidad de comunera con don Julio César Salvador
Martínez, equivalentes a 425.000 euros, en la venta de una finca urbana ubicada en la ciudad de
Málaga (Marbella) del Reino de España, cuyo precio fue la suma de 850.000 euros, agregando que
la adquisición de dicho inmueble es de fecha 15 de julio de 1998, la cual se hizo por escritura
pública autorizada en Marbella por el Notario don Álvaro E. Rodríguez Espinoza, inscrita bajo el
número 2.659 de orden de su protocolo, todo lo cual consta en la escritura de Compraventa y
Declaración de Obra Nueva Terminada, otorgada a favor de la mercantil “INDOSTAN S.L.”, N°352, a
28 de enero de 2005, ante don Juan López Durán, Notario del Ilustre Colegio de Madrid, como
sustituto y para protocolo de su compañera doña María Jesús Guardo Santamaría.
Indica que conforme a lo expuesto y a la escritura que se individualiza, se acredita en forma
fehaciente el origen o naturaleza de los fondos con los cuales la parte reclamante realizó las
inversiones consistentes en la compra de bienes raíces con fecha 16 de marzo de 2005, por la suma
de $70.549.152.
Manifiesta que atendida la nacionalidad española de doña Mary Luz carrillo San Román, su calidad
de extranjera y que constituyó domicilio en este país en calle Hernando de Aguirre N°1372,
departamento 801, Providencia, la parte reclamante entendió que era aplicable el inciso segundo
del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no era ni es procedente que
presentara declaración de renta por el año tributario 2006, habida consideración que el origen de
los fondos con que efectuó las inversiones no era de fuentes chilenas.
En su conclusión y previas citas legales, solicita que se acoja a tramitación el reclamo y, en definitiva,
se declare la anulación de la Liquidación N°492 sobre Impuesto Adicional y N°493 sobre Impuesto de
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Ciento noventa y cuatro -194
Primera Categoría, ambas emitidas con fecha 30 de octubre de 2012, por la por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 49 , se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 59, comparece doña Paola González Quezada, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que mediante carta
certificada despachada con fecha 21.02.2012, se remitió a la reclamante la Citación N°120601088,
de fecha 18.01.2012, en cumplimiento del programa “Plan No Declarantes Operación Renta AT
2006”, solicitándole que dentro del plazo de un mes, justificase el origen de los fondos con los que
financió las compras, efectuadas el 16/03/2005, de los siguientes bienes raíces: rol de avalúo
N°2144-295, por $63.666.307; rol N°2144-299, por $1.720.711; rol N°2144-301, por $1.720.711; rol
N°2144-215, por $860.356; y, rol N°2144-317, por $860.356, todos de la comuna de Providencia,
por un valor total de $70.549.152.
Expone que con fecha 27.04.2012, la referida carta fue devuelta por Correos de Chile, por lo que se
hizo aplicable lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 11 del Código Tributario, es decir, aumentar
en 3 meses los plazos de prescripción que establece el artículo 200 de la citada ley, por lo que con
fecha 25/07/2012, se notificó por cédula la Citación N°120601088, de fecha 18.01.2012.
Expresa que con fecha 24/08/2012, dentro del plazo, la contribuyente dio respuesta a la Citación
señalada, expresando que ella estaba prescrita al ser notificada fuera de los plazos del artículo 200
del Código Tributario, agregando que no ha tenido obligación de presentar declaración de renta, ya
que la compareciente es ciudadana española, sin domicilio ni residencia en Chile y que no tiene
rentas en Chile.
Indica que con el solo mérito de la respuesta evacuada por la requirente, no resultó acreditado el
origen de los fondos invertidos durante el año 2005, emitiéndose las liquidaciones reclamadas, de
conformidad a la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la Renta, determinándose
que las inversiones citadas corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría e
Impuesto Adicional, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Manifiesta que con fecha 10/01/2013, la reclamante presentó RAF, fundada únicamente en que la
Citación N°120601088 no le fue legalmente intimada, ya que en el acta de notificación (N°1814) se
consignó un nombre distinto a la contribuyente, la cual fue resuelta mediante Resolución Ex.
N°26.388, de 09/05/2013, negando lugar a la solicitud, fundada en que si bien había un error de
transcripción en la singularización de la requirente, ello no incide en la calificación jurídica o tema
de fondo, ni causó agravio a ella, ya que dio respuesta a la Citación.
En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, refiere los hechos que a su juicio no se encuentran
controvertidos en autos.
En segundo término, en cuanto a la vigencia de la acción fiscalizadora del SII, señala que la
reclamante, con fecha 16/03/2005, efectuó inversiones en bienes raíces, por un total de
$70.549.152, pero no presentó declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, al 30 de
abril de 2006, respecto de los ingresos que le permitieron solventar las inversiones.
Sostiene que el primer plazo para citar o liquidar vencía el 01 de mayo de 2012, conforme lo
dispone el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, agregando que dicho plazo se renovó por
la devolución por correos de la carta certificada.
Explica que con fecha 21.02.2012, se despachó carta certificada conteniendo la Citación
N°120601088, de fecha 18.01.2012.
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Ciento noventa y cuatro vuelta -194 vta.
Expone que la carta aludida fue devuelta por Correos de Chile con fecha 27.04.2012, lo que
produce el efecto de renovar en 3 meses el plazo de prescripción, contados desde la recepción de
la carta devuelta, por lo que el plazo se amplió hasta el día 30 de julio de 2012, habida
consideración que la notificación por cédula se practicó con fecha 25 de junio de 2012, es decir,
dentro del plazo de prescripción y encontrándose vigente la acción fiscalizadora del SII.
Indica que conforme a lo expresado, el plazo de prescripción de las liquidaciones se computó desde
el día de vencimiento del primer aumento 30.07.2012 al 30.10.2012, encontrándose vigente la
acción fiscalizadora a la fecha de notificación del acto impugnado.
Manifiesta que atendida la devolución de la carta que contenía la citación, se efectúa una nueva
notificación el 25/07/2012, conteniendo las mismas partidas y menciones, por lo que no es sino una
reiteración de la citación anterior, la cual es practicada dentro de plazo, en el domicilio del
contribuyente, por lo que en razón de los artículos 63 y 200 inciso 4° del Código Tributario, se
aumentó el plazo para liquidar en tres meses más, de modo que si ya se había renovado hasta el 30
de julio, ahora cabe aumentarlo hasta el 30 de octubre siguiente.
En tercer lugar, en cuanto al principio de legalidad de los actos administrativos, menciona que en lo
relativo a que la citación habría sido notificada a una persona distinta respecto de quien recaerían
los efectos del acto por cuanto se habría notificado a doña Mary Luz Carrillo “San Martín” y no a
Mary Luz Carrillo “San Román”, puede señalarse que la citación no adolece de errores e
individualiza correctamente a la persona respecto de quien se dirige la actuación y que sólo existe
un error de forma en la transcripción del segundo apellido de la contribuyente, por cuanto su
nombre, primer apellido, RUT y dirección son correctos, antecedentes que permiten la
identificación de la persona a quien se dirige el acto, agregando que este error formal no produce
efecto en cuanto al fondo de la actuación.
Refiere que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son
propias y que se encuentran establecidas por ley, citando lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política y los artículos 6°, 63 y 22 del Código Tributario.
Señala que el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880 consagra el principio de conservación del acto
administrativo, conforme al cual el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, agregando que tales supuestos
no se dan, por cuanto la contribuyente pudo dar respuesta a la citación aludida dentro del plazo
legal.
En cuarto término, en cuanto al fondo de las Liquidaciones N°492 y N°493, sostiene que en relación
a la calidad de ciudadana española de la reclamante y que no tiene rentas de fuentes chilenas, ello
no es indicio de que ella no deba tributar en Chile, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3 y 4 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Explica que a la fecha de la inversión llamada a justificar, la contribuyente había fijado su domicilio
en Chile, en calle Hernando de Aguirre N°1372 801, Providencia.
Expone que recién en esta instancia judicial, la reclamante acompañó una escritura de
compraventa de fecha 28/01/2005, sin visación o legalización aparente, en la que junto a su
cónyuge comparece vendiendo inmuebles en Marsella por 850.000 euros.
Expresa que este instrumento no ha sido legalizado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 345 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil y 420 del Código Orgánico de Tribunales.
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Ciento noventa y cinco -195
Indica que de los antecedentes tenidos a la vista, no ha sido posible comprobar que los dineros que
la contribuyente esgrime hayan ingresado desde España, ni que se hayan destinado a la inversión
aludida.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en autos,
a fin de que se rechace íntegramente el reclamo de autos, se confirmen las Liquidaciones N°492 y
N°493, emitidas con fecha 30 de octubre del 2012, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 88, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 191, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones Preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
opuesto excepción de prescripción y, en subsidio, ha incoado reclamo en contra de las
Liquidaciones N°492 y N°493, emitidas con fecha 30 de octubre del 2012, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de las Liquidaciones N°492 y N°493 (agregadas de fojas 24 a 27), la
primera de ellas determinó Impuesto Adicional y la segunda Impuesto de Primera Categoría,
fundadas en que conforme a la información tenida por el Servicio de Impuestos Internos, se
estableció la realización de inversiones durante el año comercial 2005, consistentes en la compra
de bienes raíces, sin que se haya justificado el origen de los fondos con que éstas fueron realizadas,
por lo que se aplicó la presunción establecida en el artículo 70, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, considerando que tales fondos provienen de utilidades afectas al Impuesto de Primera
Categoría, según lo preceptuado en los numerales 3° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta y, además, que dichas rentas provienen de fuentes chilenas, las cuales se entienden
retiradas, quedando afectas al Impuesto Adicional, según el artículo 21 de la Ley señalada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la excepción de
prescripción opuesta por la parte reclamante en contra de las liquidaciones impugnadas, en razón
de no haber sido notificada legalmente la citación que les sirvió de antecedente y, en consecuencia,
si procede dejarlas sin efecto; y, 2) En subsidio, si la parte reclamante ha logrado justificar las
inversiones cuestionadas y, en consecuencia, si procede dejarlas sin efecto.
Para una adecuada comprensión y resolución del asunto sub-lite, resulta útil dejar asentado en
autos que la discusión no se ha extendido al hecho que con fecha 27 de abril de 2012, Correos de
Chile devolvió al Servicio de Impuestos Internos una carta certificada a través de la cual dicho
Servicio intentó notificar por primera vez la Citación N°120601088, ni a las causas de dicha
devolución, ni tampoco a la falta o insuficiencia de la constancia que establece el artículo 11, inciso
4° del Código Tributario.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Durante el año comercial 2005, la parte reclamante efectuó inversiones en bienes raíces por la
suma de $70.549.152.
- La parte reclamante no presentó declaración de impuestos a la renta correspondiente al año
tributario 2006.
- Con fecha 18 de enero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación
N°120601088, que cuestionó el origen de los fondos usados para financiar las inversiones en
bienes raíces.
- Con fecha 24 de agosto de 2012, la parte reclamante dio respuesta a la Citación N°120601088.
- Con fecha 30 de octubre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones
N°492 y N°493, la cuales son materia de estos autos.
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Ciento noventa y cinco vuelta -195 vta.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 88, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias constitutivos de la prescripción alegada por la parte
reclamante.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de que la parte reclamante
es una persona natural de nacionalidad extranjera, que no tiene la calidad de contribuyente en
Chile, y la época en que constituyó su domicilio en el país.
3) Origen de los fondos con los que la parte reclamante efectuó la inversión en bienes raíces, por
la suma de $70.549.152.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamentos a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 22 a 48 y ratificada en lo principal de fojas 99; y, la acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 99, agregada de fojas 108 a 164.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- TESTIMONIAL, de don Víctor Alejandro Donaire Pérez y doña Ángela Ximena Villablanca
Mouesca, según consta en acta agregada a fojas 97 y 98.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la excepción de prescripción
8°) Que la parte reclamante ha reconocido expresamente a fojas 18 que no presentó una
declaración de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2006.
9°) Que la discusión de las partes no se ha extendido al hecho que con fecha 27 de abril de 2012,
Correos de Chile devolvió al Servicio de Impuestos Internos una carta certificada a través de la cual
dicho Servicio intentó notificar por primera vez la Citación N°120601088, ni a las causas de dicha
devolución, ni tampoco a la falta o insuficiencia de la constancia que establece el artículo 11, inciso
4° del Código Tributario, para que se produzca el aumento o la renovación de los plazos de
prescripción.
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos no aceptados o reconocidos por las partes,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Notificación N°1814, Folio N°1287195, de 25 de julio de 2012, agregada a
fojas 22, en que consta que con fecha 25/07/2012, se notificó a doña Mary Luz Carrillo San Martín,
RUT 48.096.394-6, domiciliada en Hernando de Aguirre 1372, Dp. 801, Providencia, giro o actividad
no especificada, siendo las 19:10 horas, la Citación N°120601088, de 18 de enero de 2012, por
cédula dejada en el domicilio señalado, actuación practicada por el funcionario don Roberto
Espinoza; y, (2) Cédula de Rol único Tributario a nombre de Carrillo San Román Mary Luz,
N°48.096.394-6, agregada a fojas 123.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el motivo
precedente, se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 25 de julio de 2012, se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-08-2015.
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Ciento noventa y seis -196
notificó a la parte reclamante la Citación N°120601088, de 18 de enero de 2012, aunque
consignándose erróneamente su segundo apellido en la Notificación N°1814, Folio N°1287195, de
25 de julio de 2012, habida consideración de que los demás datos registrados en dicha acta de
notificación no contienen errores y permiten individualizar a la reclamante, sin que existan dudas
respecto de su identidad.
12°) Que el artículo 200, inciso 1° del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El inciso 2° de la misma disposición legal agrega que el plazo señalado en el inciso anterior será de
seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado
o la presentada fuere maliciosamente falsa.
13°) Que, atendido que el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Adicional liquidados son
impuesto sujetos a declaración, cabe concluir que el plazo que tenía el Servicio de Impuestos
Internos para liquidarlos era el término extraordinario de 6 años establecido en el artículo 200,
inciso 2° del Código Tributario.
14°) Que el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario dispone que toda notificación que el Servicio
deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el
interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
A su vez, el inciso 4° del mismo precepto legal dispone, en relación a la notificación por carta
certificada, que si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra
persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la
remitida a la dirección postal que el contribuyente haya fijado dentro del plazo de 15 días, contados
desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y del
Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o
renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción
de la carta devuelta.
En consecuencia, si la carta certificada devuelta es recibida antes de que haya vencido el plazo de
prescripción, éste se aumenta en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta; y si
dicha carta se recibe después de transcurrido el plazo de prescripción, éste se renueva en tres
meses, contados de la misma forma.
15°) Que, por su parte, el artículo 63, inciso 3° del Código Tributario dispone que la citación
producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo
200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en
ella.
Es así como el artículo 200, inciso 4° del Código Tributario dispone que los plazos anteriores –de 3 o
6 años– se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de
la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
16°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos precedentes, la devolución por
Correos de Chile al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de abril de 2012, de la carta
certificada que dicho Servicio había enviado a la parte reclamante el día 21 de febrero de 2012,
para notificarle la Citación N°120601088, de fecha 18 de enero de 2012, produjo el efecto de
renovar en 3 meses el plazo extraordinario de prescripción de 6 años que tenía el Servicio para
liquidar y, más tarde, la Notificación N°1814, de 25 de julio de 2012, produjo el efecto de aumentar
dicho plazo en 3 meses adicionales, de lo que cabe concluir que las Liquidaciones N°492 y N°493,
emitidas y notificadas con fecha 30 de octubre del 2012, fueron practicadas dentro de los plazos
establecidos por el artículo 200, inciso 2° del Código Tributario, motivo por el cual necesariamente
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se debe desestimar la excepción de prescripción opuesta por la parte reclamante.
En cuanto a la justificación de las inversiones cuestionadas
17°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso
segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Enseguida, la misma disposición añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
A su vez, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
18°) Que, por su parte, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a
rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente, y finaliza preceptuando que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba
que establece la ley.
19°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas líquidas
que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas,
rentas efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el
contrario, tales fondos no tienen una justificación lógica, revelando o poniendo de manifiesto
situaciones de incumplimiento de la legislación tributaria.
20°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1)
Documento Nacional de Identidad de España de la reclamante, agregado a fojas 108, en el que
consta su nacionalidad española; (2) Pasaporte español de la reclamante, agregado de fojas 109 a
122, en el que consta su nacionalidad española; (3) Cédula Rol único Tributario de la reclamante
N°48.096.394-6, agregado a fojas 123; (4) Certificado extendido por doña Ximena Morales Urrutia,
Jefe de Grupo N°2, Atención de Contribuyentes, Regional Santiago Oriente del SII, agregado a fojas
124, que indica que la reclamante, según el Sistema de Información Integral del Contribuyente
(SIIC), registra domicilio en Hernando de Aguirre 1372, Departamento 801, comuna de Providencia,
a contar del 18 de enero de 2005, y que no registra inicio de actividades en su Base de Datos; (5)
Visor del Contribuyente doña Mary Luz Carrillo San Román, agregado a fojas 125, obtenido de la
página web del SII, que indica el mismo domicilio ya señalado y que no presenta actividades
asociadas, no está obligada a declarar IVA, ni tampoco vía Internet; (6) Consulta Situación Tributaria
de Terceros, obtenido de la página web del SII, agregado a fojas 126, que consigna que la
reclamante no tiene inicio de actividades; y, (7) Copia debidamente legalizada en el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Chile y autorizada ante notario de Escritura de Compraventa y Declaración
de Obra Nueva Terminada, otorgada en la ciudad de Madrid, con fecha 28 de enero de 2005,
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Ciento noventa y siete -197
agregada de fojas 28 a 40 vuelta y también de fojas 150 a 164, en la que consta que con dicha
fecha, la parte reclamante y su cónyuge vendieron una propiedad ubicada en Marbella (Málaga),
España, en la suma de 850.000 Euros y que recibieron esa suma de dinero.
21°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamada, consistente en las declaraciones de don Víctor Alejandro Donaire Pérez y doña Ángela
Alejandra Villablanca Mouesca, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto
de prueba N°2, según consta en acta agregada a fojas 97 y 98, declarando que la reclamante es una
persona natural de nacionalidad extranjera, según la información extraída de la base de datos del
SII.
22°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (1) y
(2) del motivo 20°), así como su conexión y concordancia tanto con la INSTRUMENTAL examinada
en el número (3) del mismo motivo 20°), como con la TESTIMONIAL examinada en el motivo 21°),
se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante es una persona natural de
nacionalidad española.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (4) del
motivo 20°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante registró un
domicilio en Chile, concretamente en Hernando de Aguirre 1372, Departamento 801, comuna de
Providencia, a contar del 18 de enero de 2005.
De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los
números (4), (5) y (6) del motivo 20°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte
reclamante no registra inicio de actividades, no está obligada a declarar IVA, ni está obligada a
declarar vía Internet.
Finalmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (7) del
motivo 20°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante y su cónyuge, con
fecha 28 de enero de 2005, vendieron una propiedad ubicada en Marbella (Málaga), España, en la
suma de 850.000 Euros y también que recibieron dicha suma de dinero.
23°) Que el artículo 3°, inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que el
extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados
desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de
fuentes Chilenas.
24°) Que, a partir de los hechos establecidos y lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, cabe concluir que los fondos con que la parte reclamante financió las
inversiones cuestionadas tienen su origen en la venta de un inmueble en España, motivo por el cual
necesariamente se debe acoger su reclamo basado en la justificación de dichas inversiones, sin
perjuicio de que la actora no ha aportado al proceso pruebas para acreditar la transferencia o
ingreso de los fondos desde España a Chile, habida consideración de que el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta solamente exige acreditar el origen de los fondos, pero no su
disponibilidad.
Cuestiones finales
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para
litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
por los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 3°, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
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Ciento noventa y siete vuelta -197 vta.
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta en lo principal de fojas 1, por don Julio
César Salvador Carrillo, cédula de identidad N°14.555.116-1, en representación de doña MARY LUZ
CARRILLO SAN ROMÁN, española, Rol Único Tributario N°48.096.394-6, en contra de las
Liquidaciones N°492 y N°493, emitidas con fecha 30 de octubre del 2012, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
II.- Que se acoge el reclamo del primer otrosí de fojas 1, interpuesto por don Julio César Salvador
Carrillo, cédula de identidad N°14.555.116-1, en representación de doña MARY LUZ CARRILLO SAN
ROMÁN, española, Rol Único Tributario N°48.096.394-6, en contra de las Liquidaciones N°492 y
N°493, emitidas con fecha 30 de octubre del 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose éstas sin efecto.
III.- Que, una vez que se encuentra ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
deberá disponer su cumplimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
6°, letra B, N°6 del Código Tributario.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.