Texto de la sentencia
Ciento sesenta y cuatro - 164
“AGRICOLA ALCANTARA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : AB-18-00421-2013
RUC N° : 13-9-0001327-7
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Herman Chadwick Larraín, abogado, RUT N°7.010.991-3, en representación
de Agrícola Alcántara Limitada, RUT N°76.568.850-7, persona jurídica del giro de su denominación,
ambos con domicilio en Avenida El Golf N° 40, Oficina N° 603, comuna de Las Condes, deduciendo
reclamo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y 150 del Código Tributario, en contra de
la Resolución N°A15.2013.00001641, de fecha 25 de abril de 2013, notificada mediante aviso postal
de fecha 16 de mayo del mismo año, que modificó el avalúo del inmueble ubicado en Camino La Viña
N° 11850, comuna de Las Condes, Rol de Avalúo 2420-33, con vigencia desde el 1° de enero de 2013.
En su alegación principal, relativa al cambio de la serie original agrícola a la segunda serie no agrícola
efectuado en la resolución reclamada, explica que el inmueble en cuestión se encuentra inscrito a
nombre de su representada a fojas 2787 N°4185, del Registro de Propiedad año 2012, del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago y que desde mediados del año 1953 se ha mantenido
inalterable su destino y explotación agrícola, formando parte de la familia Chadwick, pese a las dos
enajenaciones que datan desde esa fecha, la primera, por el aporte que hizo su abuelo don Herman
Chadwick Valdés a la sociedad Agrícola La Viña Colectiva Civil en el año 1997 y, la segunda, por la
venta efectuada por dicha sociedad, en el año 2012, a Agrícola Alcántara Limitada, que en la cláusula
décimo octava del contrato de compraventa respectivo estableció la prohibición absoluta de cambiar
el destino de la propiedad.
Expone que en la actualidad esta parcela de 2 hectáreas se mantiene en plena producción, con el
cultivo de una variedad de árboles frutales y en forma esporádica de hortalizas, realizándose en
forma periódica labores de poda, raspado de tasas, fertilización y aplicación de pesticidas, todos los
cuales están destinados principalmente para el consumo familiar, su riego se efectúa mediante
canales cuyos derechos de aguas se encuentran inscritos a nombre de su representada y la
mantención y cuidado del bien se encuentra a cargo de un trabajador que vive en la propiedad con su
familia.
Expresa que el destino agrícola del predio ha sido ratificado por el Servicio Agrícola y Ganadero, con
fecha 6 de diciembre de 2012, previa inspección técnica al predio, certificando que éste tiene como
principal actividad la producción frutícola de distintas especies, la que se complementa con
producción hortícola estacional, antecedentes que permiten concluir que ha existido por parte de la
reclamada un error al proceder al cambio de serie realizado a través del acto impugnado.
Indica que en la especie al no existir un cambio de destinación del inmueble en estudio, no se cumple
con los presupuestos contemplados en el artículo 10 letra d) de la Ley N° 17.235 para cambiar su serie
y, por tanto, la resolución reclamada vulnera los criterios contenidos en las instrucciones sobre los
requisitos que deben considerarse para la calificación en la segunda serie no agrícola, impartidos en la
Circular N°38 de 1997, desestimando que el predio objeto de esta litis se encuentre comprendido en
alguno de los tres numerales que hace referencia el señalado precepto.
Manifiesta que también debe desestimarse para el cambio de serie el potencial aprovechamiento o
desarrollo inmobiliario de ese predio, ya que ello constituye una mera expectativa, por ser un
elemento eventual o abstracto mientras no se ejecute o materialice, como también su ubicación en la
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Ciento sesenta y cuatro vuelta - 164 vta.
comuna de Las Condes, toda vez que el artículo 1° de la Ley N° 17.235, al definir los bienes raíces
agrícolas, señala que comprenderá todo predio, cualquiera sea su ubicación, siendo su destinación el
factor que lo defina.
Menciona que el cambio de serie objeto del reclamo, al no tener sustento legal y haber sido emitido
en abierta desobediencia a las instrucciones impartidas por el Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, ha vulnerado los artículos 6 y 7, 19 N°2, 20 y 22 de la Constitución Política de la
República y, conforme ello, lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley de Bases Generales de la
Administración del Estado.
Solicita en petición subsidiaria, para el evento de que se estime procedente el cambio de serie
efectuado por la resolución reclamada, que se corrija la tasación del inmueble materia de autos,
modificando el coeficiente guía y corrector del terreno.
Alega que la resolución reclamada comete errores de clasificación, al asignar valores fuera de toda
lógica al predio Rol de Avalúo N° 2420-33, por cuanto ellos obedecen a pautas de tasación que se
aplican a bienes con urbanización, no habiéndose considerado en su oportunidad la cuantificación de
los atributos que el inmueble posee contenidos en las propias bases catastrales del Servicio de
Impuestos Internos y la Municipalidad de Las Condes, determinándose en definitiva un aumento del
avalúo fiscal en más de 135 veces, de $20.824.251 a $2.837.182.496, generando un aumento de las
contribuciones vigentes en más de 261 veces.
Expone que para una correcta tasación del inmueble sub-lite, se deben efectuar ajustes necesarios a
las aplicaciones de factores de terreno, tanto guía como corrector, distintos y menores a los aplicados
por la reclamada, adecuando, por ende, el avalúo fiscal del predio en términos tales que refleje y
recoja el grado de urbanización de éste.
Expresa que la resolución reclamada que determinó un cambio de la serie agrícola a no agrícola,
generó el aumento del avalúo fiscal del predio Rol de Avalúo N°2420-33, producto de la aplicación de
tres nuevos parámetros de tasación, el primero, referido al Valor Base para la Zona de Características
Similares (ZCS), denominada Q de Las Condes, con valor de $85.006 por m² (4,86 UF/m²); el segundo,
un Coeficiente Guía (CG) igual a 1,40; y, un tercero, correspondiente a un Coeficiente Corrector de
Terreno (CCT) igual a 0,90.
Indica que el Coeficiente Guía (CG) se relaciona con el grado de urbanización que posee el predio, que
en la ZCS “Q” tiene un rango de valores desde un mínimo de 0,14, para predios sin urbanización, en
estado natural, con áreas de riesgo de origen natural y otros similares, hasta un máximo de 3,50, para
predios con total urbanización, sector consolidado y de preferencia destino comercial, sin áreas de
riesgos. Agrega que al no existir obras de urbanización en el bien reclamado, no existe un mayor valor
al bien tasado, conforme lo dispone el artículo 12 letra d) de la Ley N° 17.235, ya que dicho factor sólo
podrá verse reflejado en un proceso de urbanización que se ejecute, lo que no ocurre en el inmueble
de autos, ya que no se encuentra en ningún proceso de urbanización ni anteproyecto inmobiliario
alguno, ni se ha notificado ningún proceso administrativo que decrete la expropiación de parte del
terreno, por cuanto es la residencia familiar, la cual no ha cambiado desde el año 1953 a la fecha.
Manifiesta que conforme a lo expuesto la tasación reclamada, ha aplicado en forma errónea un
Coeficiente Guía igual a 1,4, dado que este coeficiente se aplica a terrenos urbanizados, haciendo
presente además que la manzana donde se emplaza el predio figura con coeficientes de terrenos
iguales a 1,30 por toda la calle La Viña (deslinde Sur) y por calle La Posada (deslinde Norte).
Menciona que el Coeficiente Guía que se objeta es el único parámetro de la fórmula “Valor m² de
terreno = VB x CG x CCT” que resulta determinante sobre el mayor valor final del avalúo fiscal del
terreno, que ha generado un aumento en el valor base (VB), al no recoger la externalidad negativa
que le afecta, como es el hecho de no encontrarse urbanizado.
Refiere que el valor base definido por Resolución N°8/06 para la aplicación del revalúo nacional año
2006, fijó el valor en 4,86 UF/m², más el coeficiente guía determinado de 1,40, deja al terreno
reclamado con una valorización base igual a 6,80 UF/m², valor que se encuentra muy lejos de ser
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realidad para un terreno con mínima urbanización, siendo el grado de urbanización determinante en
el avalúo fiscal del predio, ya que en la medida que las obras de urbanización se encuentren
recepcionadas, se podrá incluir y revalorizar los respectivos macrolotes. Agrega que la reclamada con
posterioridad al proceso de reavalúo 2006, ha mantenido a firme los valores de los macrolotes en
estado natural sin intervención urbanística y que se encuentran en la misma Zona de Características
Similares (ZCS), dejándolos en rangos de valores desde un mínimo de 0,68 UF/m².
Relata que el factor corrector que ha de aplicarse en atención a lo expuesto, en un proceso legal y
justo de tasación se deberá determinar un valor coeficiente corrector de terreno para el caso
concreto igual a 0,60, conforme se determina por la letra c) de la Circular 10/06, que establece para
predios con prohibición de edificar de hasta en un 40% y un coeficiente guía igual a 0,38, factores que
garantizan una adecuada tasación final para el predio.
En su conclusión y previas citas legales, solicita que atendido los vicios de forma y fondo que adolece
la resolución reclamada, se acoja la petición incoada por vía principal y se deje sin efecto el cambio de
serie efectuado por la parte reclamada respecto del inmueble de su propiedad Rol de Avalúo N° 2420-
33, comuna de Las Condes, con vigencia a contar del 01.01.2013; y, en subsidio de lo anterior y para
el caso de no ser acogida la petición principal, solicita se apliquen correcciones al coeficiente guía de
1,40 a 0,38 y al corrector de terreno de 0,90 a 0,60 o, bien, las que este Tribunal determine en
justicia, con vigencia a contar del 01.01.2013, sin solicitar costas.
A fojas 130, consta que la reclamante dando cumplimiento a lo ordenado por resolución de fecha 13
de diciembre de 2013, que rola a fojas 87, señaló que la causal en la cual funda su reclamación
principal es la contemplada en el artículo 149 N°2 del Código Tributario y que su solicitud subsidiaria
contenida en su libelo de reclamo, la funda en las causales contempladas en el artículo 149 N°2 y 3
del mismo cuerpo legal citado.
A fojas 131, consta haberse conferido traslado a la parte reclamada.
A fojas 136, comparece doña Liliana Flores González, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, expone los antecedentes del acto impugnado.
En el capítulo II de su libelo, expresa los argumentos contra el reclamo interpuesto por vía principal y
subsidiaria.
Respecto a los fundamentos por los cuales el reclamo incoado por vía principal debe ser rechazado
en todas sus partes, señala en primer lugar, respecto al emplazamiento del terreno, que el inmueble
objeto del reclamo se encuentra dentro del límite urbano de la comuna de Las Condes, inserto según
su plano regulador en la zona EAb1 (edificación aislada baja N°1), con un uso del suelo destinado a
vivienda, predominantemente habitacional (en menor medida comercial), de alta calidad
constructiva, cuya subdivisión predial mínima es de 1.000 m² para viviendas unifamiliares aisladas; de
2.500 m² para viviendas colectivas hasta 3 pisos; y de 4.000 m² para proyectos de vivienda colectiva
con un máximo de 5 pisos.
En segundo término, respecto de la clasificación de la serie agrícola del inmueble en comento, alega
que el predio rol de avalúo N°2420-33, comuna de Las Condes, corresponde a un inmueble no
agrícola, cuyo destino es principalmente habitacional, según se constató por un funcionario tasador
del Servicio de Impuestos Internos en visita efectuada al terreno el día 23.11.2012, dando cuenta por
medio de Informe Técnico N°160 que en el terreno existen construcciones con destino habitacional,
como lo son una casa principal de 180 m², de calidad Media Superior, y una casa de cuidador de 66
m² y que salvo una bodega que existe en el predio, no se observó otro tipo de construcciones propias
de un predio agrícola destinado a la producción frutícola, como galpones, packing, salas de frío,
maquinarias, etc.
Explica en relación a la Circular N°38 de 1997, citada por la reclamante en su libelo de reclamo,
relativa a la determinación de la serie de clasificación de los predios, que ésta dispone que si el predio
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Ciento sesenta y cinco vuelta - 165 vta.
está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u
otros distintos a la producción agrícola o forestal y que además no esté destinado preferentemente a
la producción agrícola o forestal, o económicamente no sea susceptible de dicha producción en forma
predominante, se deberá clasificar en la serie no agrícola.
Expone que la reclamante no ha demostrado que la producción de los frutales que existen en el
predio sea de una rentabilidad tal que obligue a su representada a mantener su serie agrícola, sin que
existan antecedentes que lo justifiquen, ya que las propias declaraciones mensuales de impuesto al
valor agregado presentados por dicha parte en los años 2012, 2013 y 2014 no permiten establecer
que los escasos ingresos declarados provengan de la explotación comercial del predio, ya que no se
ha acompañado ni ofrecido ningún documento que respalde la supuesta actividad agrícola reclamada.
Expresa que el loteo aprobado de donde proviene el inmueble en estudio, según plano L-150, ha sido
destinado al desarrollo urbano habitacional y comercial, cuyo valor comercial en promedio es de 8 UF
el m², obtenido de las transferencias habitacionales y comerciales del sector, valor que se encuentra
en sintonía con la última transferencia del inmueble inscrita con fecha 12.01.2012, con un valor de
transferencia de UF 161.543 (UF 8 m²), lo que deja en evidencia que el valor del terreno de dicha
propiedad está dado por su capacidad de uso para destinos habitacionales o comerciales. Agrega que
su avalúo fiscal es de UF 6,08 m².
En cuanto al reclamo subsidiario, indica respecto de la modificación del coeficiente guía y corrector
solicitada por la reclamante, que debe ser rechazada en todas sus partes, ya que se encuentran
fijados de acuerdo a los parámetros legales e instrucciones administrativas vigentes.
Refiere que el coeficiente guía del terreno no guarda relación con el grado de urbanización del sitio,
sino que con la ubicación del predio dentro de la zona. Señala que el coeficiente corrector aplicado
dice relación con el ajuste frente/fondo del terreno, conforme a lo instruido por la letra b) de la
Circular N°10 del año 2006, no siendo aplicable la letra c), y que la afectación a utilidad pública se
encuentra dentro de la franja destinada a antejardín, lo cual no significa una prohibición de edificar,
que afecta a todos los inmuebles por igual, no alterando el valor de la propiedad en particular.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace en todas sus partes el reclamo, con costas.
A fojas 145, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 154, consta haberse acogido recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante a fojas
149, agregándose un tercer punto de prueba en autos.
A fojas 162, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°A15.2013.00001641, dictada con fecha 25 de
abril de 2013, por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada a fojas 26), dicho acto modificó
a partir del 01.01.2013 el avalúo del bien raíz rol 2420-33, comuna de Las Condes, de $20.824.251 a
$2.837.182.496, valor del primer semestre de 2013, cuyo nuevo monto de giro por impuesto
territorial de dicho período asciende a la cantidad de $17.209.202 semestral, fundado en una visita a
la propiedad efectuada con fecha 23.11.2012 y en lo dispuesto en los artículos 10, letra d) y f), 28 y 29
de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si se configuran las causales de
reclamación establecidas en el artículo 149 N°2 y N°3 del Código Tributario, concretamente la
aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de transcripción, copia o
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Ciento sesenta y seis - 166
cálculo; 2) Si el inmueble sub-lite está destinado preferentemente a la producción agropecuaria, o si
es económicamente susceptible de dicha producción en forma predominante; y, 3) Si corresponde la
aplicación de un coeficiente guía de 0,38 por la menor urbanización del sitio y un coeficiente
corrector del terreno de 0,60 por afectación a utilidad pública, conforme a lo establecido en la
Resolución N° 8 de 2006 y la Circular N°10 de 2006.
3°) Que es un hecho no controvertido en autos el siguiente:
- Por Resolución Ex. SII N°A15.2013.00001641, de fecha 25.04.2013, se dispuso modificar, a
partir del 01.01.2013, el avalúo del inmueble rol N° 2420-33, comuna de Las Condes,
cambiando su serie de agrícola a no agrícola.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 145 y la
resolución de fojas 154, que acogió recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante a fojas
149, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del
terreno, respecto del bien raíz rol de avalúo 2420-33. Antecedentes, hechos y circunstancias
que acrediten dichos errores.
2) Efectividad de existir errores de transcripción, de copia o de cálculo en el revalúo del bien raíz
rol de avalúo 2420-33. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
3) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que el predio Rol de Avalúo 2420-33,
comuna de las Condes, está destinado preferentemente a la producción agropecuaria, o que
económicamente es susceptible de dicha producción en forma predominante.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 26 a 85.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 136, agregada
de fojas 140 a 142; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 156, agregada de
fojas 157 a 159.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos o
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado por su
cambio de serie
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Original de aviso postal simple
de notificación de modificación de avalúo, emitido con fecha 25 de abril de 2013, por el
Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, agregado a fojas 26, donde consta que por Resolución Ex. SII
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Ciento sesenta y seis vuelta - 166 vta.
N°A15.2013.00001641 y en consideración a la visita del bien raíz rol 2420-33, comuna de Las Condes,
de fecha 23.11.2012, dentro del plan de fiscalización de la situación tributaria de los bienes raíces, se
resolvió modificar, a partir del 01.01.2013, su avalúo de $20.824.251 a $2.837.182.496; (2) Copia
autorizada de escritura pública de constitución e inscripción de la sociedad reclamante de fecha 18
de mayo y 1° de junio, ambas de 2006, respectivamente, agregadas de fojas 27 a 40, donde consta
que su representante legal es don Herman Chadwick Piñera y su objeto social la explotación agrícola,
ganadera y forestal de los predios rústicos que posea a cualquier título; (3) Copia autorizada de
escritura pública de compraventa e inscripción de dominio vigente a nombre de la reclamante de
fecha 28 de diciembre de 2011 y 12 de enero de 2012, respectivamente, agregadas de fojas 41 a 47,
donde consta que Agrícola Alcántara Limitada es dueña del bien raíz rol de avalúo 2420-33, comuna
de Las Condes, por compra efectuada a Agrícola La Viña Colectiva Civil, por el precio de 161.543
Unidades de Fomento; (4) Copia autorizada de inscripción de dominio vigente a nombre de la
reclamante de fecha 12 de enero de 2012, agregada a fojas 48, donde consta que Agrícola Alcántara
Limitada es dueña de los derechos de aprovechamiento de agua de ejercicio permanente del río
Mapocho para el riego del bien raíz materia de autos, por compra efectuada a Agrícola La Viña
Colectiva Civil, por el precio de 8.457 Unidades de Fomento; (5) Copia autorizada de Certificado de
Informes Previos N°002884, emitido con fecha 15 de septiembre de 2010, por la Dirección de Obras
de la Ilustre Municipalidad de las Condes, agregada de fojas 49 a 55, 68 y 69, donde consta que el
bien raíz rol de avalúo 2420-33, comuna de las Condes, tiene una superficie bruta de 20.088 m², con
un área de edificación baja y zona de uso de suelo para vivienda, sin información sobre sus
condiciones de urbanización; (6) Copia autorizada de escritura pública de constitución de la sociedad
Agrícola La Viña Colectiva Civil, de fecha 12 de marzo de 1997, agregada de fojas 56 a 64, donde
consta que su objeto social consiste en la explotación de predios rústicos mediante labores
hortofrutícolas, forestales y de jardinería; (7) Copia autorizada de RUT provisorio N°76.568.850-7
otorgado a la reclamante, agregada a fojas 65, donde consta timbre de fecha 30 de junio, año
ilegible, sin firma ni datos del organismo emisor; (8) Copia autorizada de certificado emitido por la
Directora Regional (S) del Servicio Agrícola y Ganadero, de fecha 6 de diciembre de 2012, agregado a
fojas 66, donde consta que dicho organismo certifica que el bien raíz Rol de Avalúo 2420-33, comuna
de Las Condes, tiene como principal actividad de producción frutícola de distintas especies, la que se
complementa con producción hortícola estacional; (9) Copia autorizada de Certificado N°5185,
emitido por la Ilustre Municipalidad de Las Condes, con fecha 22 de septiembre de 2010, agregado a
fojas 67, donde consta que el bien raíz rol de avalúo 2420-33, comuna de las Condes, está afecto a
utilidad pública por resolución N°12 año 2010, ya que debe cumplir con el perfil de calle Camino La
Posada, según Plano RM-PRM 08/1A1/99 de Vialidad Metropolitana; y, (10) Copia simple de once
imágenes aéreas del sector donde se encuentra emplazado el inmueble sub-lite, obtenidos de
Google Earth, con barra de fechas en su costado izquierdo, agregada de fojas 75 a 85.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Informe Técnico N°160, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 18.04.2013, agregado de fojas 140 a 142, donde consta que el Rol de
Avalúo 2420-33, comuna de Las Condes, fue visitado por la fiscalizadora María Patricia Moretti Soto,
con fecha 23.11.2012, quien constató que en el predio consta la presencia de construcciones
destinadas al uso habitacional, con una casa principal tipo “Elton” de estructura con elementos
prefabricados de 180 m², con calidad 2 “Media superior”; bodega calidad 4 “Media Inferior”; casa de
Cuidador, de construcción económica de estructura de adobe, de 66 m², calidad 4 “Media Inferior”,
de lo cual concluye que dicho bien está ubicado en un loteo L 150 de carácter habitacional, existiendo
un cambio en el destino a habitación, además presenta una relación frente-fondo de 043 (frente 93
mts. y fondo 216 mts.), correspondiendo por ello modificar la ubicación y serie del inmueble de Serie
Agrícola, RA (rural agrícola) a Serie No Agrícola, UH (urbano destino habitacional) y su superficie de
2,2 hectáreas a 20.088 m²; (2) Plano del área Homogénea HAB036, comuna de Las Condes, agregado
a fojas 157, sin firma ni nombre, donde constan la individualización de distintos predios, dentro de los
cuales se encuentra el bien raíz reclamado; (3) Ficha de Área Homogénea HAB036, comuna de Las
Condes, agregada a fojas 158, donde consta el uso de suelo habitacional, categoría constructiva alta y
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Ciento sesenta y siete - 167
nivel de densificación bajo respecto de la zona donde se encuentra emplazado en el bien raíz materia
de autos; (4) Formulario N°2890, folio N°64962280, emitido por el Servicio de Impuestos Internos,
agregado a fojas 159, donde consta que el inmueble Rol de avalúo 2420-33, comuna de Las Condes,
fue transferido por escritura de fecha 28.01.2011, por el precio de 161.543 UF.
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (2) del
motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que el giro declarado en el acto constitutivo de
la sociedad reclamante fue el de explotación agrícola, ganadera y forestal de los predios rústicos que
posea a cualquier título.
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL examinada en el
número (3) del motivo 8°) y la signada con el número (4) del motivo 9°), se debe tener por acreditado
y establecido que la sociedad reclamante es dueña del bien raíz Rol de Avalúo 2420-33, comuna de
Las Condes.
Por otra parte, en relación con la INSTRUMENTAL señalada en el número (8) del motivo 8°), si bien se
certifica por el Servicio Agrícola y Ganadero que el bien raíz reclamado tiene como principal actividad
la producción frutícola de distintas especies, complementada con producción hortícola estacional,
dicho instrumento no contiene dato alguno sobre las rentas que generan o pueden generar esas
producciones, en relación a los demás fines a que se puede destinar el predio, antecedente necesario
para determinar si el terreno está destinado preferentemente a dichas producciones, o si es
económicamente susceptible de tales producciones en forma predominante.
El mismo criterio corresponde aplicar respecto de la INSTRUMENTAL examinada en el número (4) del
motivo 8°), por cuanto si bien se acredita que la sociedad reclamante es dueña de derechos de
aprovechamiento de aguas para el riego del bien raíz reclamado, ello no resulta idóneo y suficiente
para determinar su destino preferente o predominante.
En cuanto a la INSTRUMENTAL signada con los números (4) y (8) del motivo 8°) precedentemente
analizada, en relación con la INSTRUMENTAL examinada en el número (1) del motivo 9°), se debe
señalar que esta última prueba contiene datos precisos y pertinentes para el análisis del asunto de
marras, al constar de su examen la visita al terreno y la determinación precisa de las dimensiones y
destino del bien raíz materia de autos, razón por la cual, atendida la gravedad y precisión de la
referida INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, se debe tener por acreditado y establecido
que dicho bien tiene construcciones destinadas al uso habitacional.
11°) Que la parte reclamante –en quien recae el onus probandi– no ha aportado probanza alguna en
autos con el objeto de acreditar las eventuales rentas que el bien raíz produce o puede producir con
ocasión de su producción frutícola y hortícola, en relación a los demás fines a que se puede destinar el
predio, antecedente necesario para determinar si el terreno está destinado preferentemente a dichas
producciones, o si es económicamente susceptible de tales producciones en forma predominante.
12°) Que el artículo 1° inciso primero de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone que los
bienes raíces agrícolas de la Primera Serie comprenderán a todo predio, cualquiera que sea su
ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
El inciso segundo de la disposición citada agrega que la destinación preferente se evaluará en función de
las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
13°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la disposición legal citada
precedentemente, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar en autos que el bien
raíz Rol de Avalúo N° 2420-33, de la comuna de Las Condes, esté destinado preferentemente a la
producción agropecuaria, o que económicamente sea susceptible de dicha producción en forma
predominante, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar su reclamación principal
basada en la aplicación errónea de las tablas de clasificación por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
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Ciento sesenta y siete vuelta - 167 vta.
En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado y a la
existencia de errores de transcripción, copia o cálculo, por corresponder la aplicación de un
coeficiente guía de 0,38 por la menor urbanización del sitio y un coeficiente corrector del terreno de
0,60 por afectación a utilidad pública, conforme a lo establecido en la Resolución N° 8 de 2006 y la
Circular N°10 de 2006
14°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde reiterar el análisis de la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por las partes, examinada en los motivos 8°) y 9°) precedentes.
15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (1) del
motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos dispuso
para el inmueble sub-lite una modificación de su avalúo de $20.824.251 a $2.837.182.496, a partir del
01.01.2013.
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL examinada en los
números (3) y (5) del motivo 8°) y la signada con los números (1) y (4) del motivo 9°), se debe tener
por acreditado y establecido que el bien raíz Rol de Avalúo N° 2420-33, de la comuna de Las Condes,
tiene una superficie de 20.088 m² y que la parte reclamante adquirió dicho bien raíz en el mes de
diciembre de 2011 en la suma de 161.543 UF, de lo que se desprende que en aquella época se pagó
por el inmueble un valor de 8,0417 UF/m², sin información suficiente sobre las condiciones de
urbanización del inmueble sub-lite.
Del mismo modo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL examinada en
el número (5) del motivo 8°) y la signada con el número (3) del motivo 9°), se debe tener por
acreditado y establecido que las variables urbanas predominantes en el área homogénea HAB036,
comuna de Las Condes, donde se encuentra ubicado el inmueble sub-lite, son las siguientes: Uso de
suelo: habitacional; Categoría constructiva: alta; Nivel de densificación: bajo; sin condiciones
particulares del AH, con topografía plana.
Igualmente atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (9) del
motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que el bien raíz Rol de Avalúo N°2420-33, de la
comuna de Las Condes, está afecto a utilidad pública por vialidad, debiendo cumplir con un perfil de
ensanche de Camino la Posada, sin que dicho instrumento contenga datos acerca de las dimensiones
y ubicación precisa de tal limitación dentro del predio.
16°) Que, de acuerdo a los preceptos contenidos en los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial, la Ley N°20.455 y la Ley N°20.650, ha correspondido al Servicio de Impuestos
Internos fijar los valores de terrenos y construcciones e impartir las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola con destino no habitacional, a contar del primer semestre de 2013.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 17.235 citada precedentemente, el
Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N°132, de 31 de diciembre de 2012, que fijó los
valores de terrenos determinados para cada área homogénea; los ajustes aplicables a dichos valores,
a través del Coeficiente Guía, que captura las diferencias del valor de un terreno dentro de un área
homogénea por manzana y del Coeficiente Corrector de Terreno, que considera características
específicas del terreno que disminuyen su valor, tales como superficie, relación frente-fondo, altura y
casos excepcionales; así como las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y
sus factores de ajuste por condiciones especiales de edificación, edad de la construcción, localización
comunal y localización en sectores comerciales, antecedentes que están disponibles para su consulta
en la página web del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl.
17°) Que, tanto la Resolución Exenta SII N° 8, de 18 de enero de 2006, como la Circular N° 10, de 10
de febrero de 2006, que invoca la parte reclamante para solicitar la aplicación de un coeficiente guía
de 0,38 y de un coeficiente corrector de terreno de 0,60, fueron dictadas para un proceso de reavalúo
anterior, efectuado en el año 2006.
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Ciento sesenta y ocho - 168
18°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y los preceptos contenidos en la
citada Resolución N°132, de 31 de diciembre de 2012, cabe concluir que en el caso de marras no
corresponde aplicar un coeficiente guía de 0,38 por la menor urbanización del terreno, en razón de
que la citada Resolución N° 132 no establece coeficientes guías en función del grado de urbanización
de los predios, sino que en relación con su ubicación dentro del área homogénea por manzana; que la
parte reclamante no ha proporcionado antecedentes suficientes sobre las condiciones de
urbanización del inmueble; y, teniendo además presente que ha quedado establecido en autos que el
precio de adquisición pagado por la propia parte reclamante por el inmueble sub-lite en el año 2011
fue de 8,0417 UF/m², superando el avalúo fiscal de 6,08 UF/m² que el Servicio de Impuestos Internos
reconoce haber aplicado al inmueble.
Además, se debe desestimar la aplicación de un coeficiente corrector de terreno 0,60, en razón de
que la Resolución N° 132, de 2012, no contempla la aplicación de tal ajuste para los terrenos con
afectación a utilidad pública; que la parte reclamante no ha proporcionado antecedentes suficientes
que permitan establecer las dimensiones del área afectada, su ubicación exacta dentro del inmueble
y cómo afecta el valor de la propiedad; y, teniendo además presente que el coeficiente por ajuste
relación frente/fondo del terreno de 0,90 aplicado por la parte reclamada es incluso más beneficioso
que el coeficiente de 1,00 aplicable al terreno de autos, conforme a la citada Resolución N° 132, a
partir del 01.01.2013.
19°) Que, de acuerdo a lo expuesto, necesariamente se debe rechazar la reclamación subsidiaria
basada en la aplicación errónea de las tablas de clasificación y/o por errores de transcripción, copia o
de cálculo por parte del Servicio de Impuestos internos.
Cuestiones finales
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal que no
existen motivos para eximirla de ellas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 150,
151 y 152 del Código Tributario; la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; la Resolución Ex. SII
N°132, de 2012; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo principal y subsidiario de lo principal de fojas 1,
interpuesto por don Herman Chadwick Larraín, RUT N°7.010.991-3, en representación de AGRICOLA
ALCANTARA LIMITADA, RUT N°76.568.850-7, en contra de la Resolución EX SII N° A15.2013.00001641,
de fecha 25 de abril de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento sesenta y ocho vuelta – 168 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.