Texto de la sentencia
Ciento treinta y tres -133-
“MAIRA LARRAÍN, ALEJANDRO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00339-2013
RUC N° 13-9-0001459-1
Santiago, dieciséis de junio de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Pablo Andrés Araya Zacarías, Rol Único Tributario N° 15.204.863-7, abogado,
como mandatario judicial de don Alejandro Marcelo Eugenio Maira Larraín, Rol Único Tributario N°
10.357.261-4, empleado, ambos domiciliados en calle Ismael Valdés Vergara N° 670, oficina 901, piso
9, comuna de Santiago, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°253 (R), de fecha 30 de
julio del 2012, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
Primeramente, explica que con fecha 30 de abril de 2012, su representado fue notificado por cédula de
la Citación N°199, para que acreditara con documentación fehaciente el origen de los fondos
destinados a ciertas inversiones, agregando que el día 30 de julio de 2012 se emitió la liquidación
reclamada, en la que se expresa que no se habrían acreditado las siguientes partidas: 1) Adquisición de
un vehículo marca Land Rover, PPU BHPX 17-0, por la suma de $41.890.398; 2) Compra y venta de
acciones, la que arroja una diferencia de $121.191.190; y 3) Adquisición de un vehículo marca BMW,
PPU YT63216, por un monto de $22.716.711.
Indica que la liquidación reclamada expresa que los ingresos declarados no guardan relación con las
inversiones efectuadas, en virtud de los dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la
Renta, determinando diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario por la suma de
$75.327.190.-
A continuación señala, en relación a la liquidación reclamada, que se presentaron dos solicitudes de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, siendo la primera de ellas de fecha 27 de agosto de 2012, la que
fue denegada por el Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional del Servicio, mediante
la Resolución Ex.N°19.926, por estimar que no acreditó el origen de los fondos invertidos el AT 2008 en
la adquisición de vehículos motorizados y acciones.
Respecto de la segunda solicitud, indica que ésta fue presentada con fecha 27 de noviembre de 2012, y
que fue acogida en parte por el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios,
mediante Resolución Exenta N°27.249, quien detectó que la liquidación reclamada incurría en un error,
ya que pese a que conciliaba la partida correspondiente a la inversión en el vehículo marca BMW placa
patente única YT 62216, luego la agregó en la determinación de la base imponible de su representado.
Agrega que en relación a la adquisición del vehículo marca Land Rover, en atención a la nota de venta
N°5012 y el certificado extendido por Comercial Raúl Labbe S.A., se acredita que el automóvil marca
Porsche, modelo Coupé, año 2008, tasado por el concesionario en la suma de USD$83.600, fue
entregado en parte de pago para la adquisición del vehículo marca Land Rover, pero que pese a haber
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-06-2014.
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Ciento treinta y tres vta. - 133 vta.-
acreditado el origen para dicha inversión, de todas formas el monto de $41.890.398.- fue agregado a la
base imponible de su representado.
Añade que como la segunda solicitud fue acogida parcialmente, correspondería acreditar las siguientes
partidas: 1) Compra de acciones por un monto de $121.191.190; y 2) Inversión en automóvil Land
Rover, placa patente única BHPX 17-0.
Expresa en relación al marco normativo aplicable a su representado, que conforme lo dispone el
artículo 70 de la Ley de Renta, éste se encuentra en el caso de aquellos contribuyentes que no están
obligados a llevar contabilidad completa, por lo que podrá acreditar el origen de las partidas objetadas
por todos los medios de prueba que establece la ley.
Como fundamento de su reclamo expresa, en primer lugar y en relación a la partida 1, relativa a
acciones por un monto de $121.191.190, que la argumentación de la liquidación reclamada señala que
su representado compró acciones por $554.679.359.- y vendió por $433.488.169.- “por lo tanto, el
contribuyente debe demostrar los recursos para haber comprado la diferencias que asciende a
$121.191.190.-“, pero que el Servicio de Impuestos Internos no consideró los diversos antecedentes
aportados para poder acreditar dichos ingresos, tales como líneas de créditos bancarias, venta de
automóviles y dinero entregado por la ex conviviente de la reclamante, la que se querelló en su contra
por dichas sumas.
Señala que para mayor comprensión, ha efectuado un cuadro anexo –que adjunta en un otrosí de su
presentación– donde muestra cronológicamente las compras, las ventas y los recursos utilizados, y que
resume en su libelo de la siguiente manera:
A) Ingresos por la suma de $100.841.681.-, declarados en su Formulario 22 Folio N°93422399, AT
2009, a los cuales le descuenta la adquisición de una moto BMW por un monto de
$12.706.500.-, conciliados en la liquidación reclamada, quedando un monto líquido de
$88.135.181, si se estima un gasto de vida en un porcentaje más allá del normal que se
acostumbraría aplicar, esto es, en un 50% de los ingresos, quedando un excedente disponible
para la inversión de $44.067.591.-
B) Utilización de la línea de sobregiro del Banco Santander, durante el mes de octubre del año
2008, según cartola, por un total de $11.000.000.-
C) Utilización de la línea de sobregiro del Banco Edwards Citi, durante el mes de octubre del año
2008, según cartola, por un total de $8.000.000.-
D) Utilización de la línea de sobregiro del Banco Security, durante el mes de octubre del año 2008,
según cartola, por un total de $12.000.000.-
E) Venta de automóvil marca BMW, placa patente única YT-6321, con fecha 15 de octubre de
2008, en la suma de $20.000.000.- a la empresa Comercial e Inversiones DHD Ltda., según
certificado emitido por don Felipe Drago Camus.
F) Venta de vehículo marca Land Rover placa patente única BHPX-17, con fecha 7 de noviembre
de 2008, en la suma de $38.000.000.-, a la señora Ilonka Valeska Palocz Sandoval.
G) Préstamo sin intereses por la suma de $150.000.000.- otorgado por doña Ilonka Valeska Palocz
Sandoval el año 2008, y que fue una deuda por la cual esta última interpuso en su contra dos
querellas en contra de su representado, la primera de ellas por el delito de estafa, en el 4°
Juzgado de Garantía de Santiago RIT 5420-2010, y la segunda por el delito de giro doloso de
cheques, presentada ante el mismo Juzgado de Garantía RIT N°13479-2010. Indica que
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Ciento treinta y cuatro - 134 -
respecto de la primera de ellas, el Ministerio Público resolvió no perseverar, y en relación a la
segunda, con fecha 5 de julio de 2011 se celebró un contrato de transacción, en virtud del cual
su representado reconoció la deuda, dictándose posteriormente sobreseimiento.
En segundo lugar y respecto a la partida 2, relativa a inversión en automóvil marca Land Rover placa
patente única BHPX.17-0, por un monto de $41.890.398.-, indica que los antecedentes aportados en su
oportunidad acreditarían el origen de los fondos destinados a dicha inversión, toda vez que se
acompañó copia simple de la Factura N°72634, emitida por Ditec Automóviles S.A., con fecha 7 de
mayo de 2008, en la que se hace mención a la Nota de Venta N°5612, extendida por Comercial Raúl
Labbe S.A., acreditándose que el automóvil marca Porsche, modelo Coupe, año 2008, tasado por el
concesionario en la suma de USD$83.600.- fue entregado en parte de pago para la adquisición del
citado vehículo marca Land Rover. Expresa que, a pesar de lo detallado, y después de la presentación
de la RAF realizada por su representado con fecha 27 de noviembre de 2011, el Jefe del Departamento
de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, al dictar la
Resolución N°27.249, de fecha 07 de junio de 2013, señala en el N°8 de la misma: “Que, con los
documentos acompañados por el peticionario, en particular la Nota de Venta N°5012 y el Certificado
extendido por Comercial Raúl Labbe S.A., se acredita que el automóvil Porsche modelo Coupe año
2008, tasado por el concesionario en la suma de USD$83.600.-, fue entregado en parte de pago por el
peticionario para la adquisición del vehículo Land Rover PPU BHPX 17-0”, sin rebajar de la base
imponible de su representado la suma de $41.890.398.- y la corrección monetaria de $1.633.726.-,
incurriendo claramente en un error.
En su conclusión, señala que, en atención a lo expuesto precedentemente, quedan acreditados los
orígenes de los fondos con los cuales su representado realizó las inversiones en acciones y la
adquisición del vehículo Land Rover PPU BHPX 17-0, y solicita tener por interpuesto reclamo en contra
de la Liquidación N°253 (R), de 30 de julio de 2012, darle tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas
sus partes, dejando sin efecto la liquidación reclamada por ser improcedente, ordenando en su
reemplazo que el Formulario 22 correspondiente al AT 2009, se ajusta a los ingresos obtenidos por su
representado durante el año comercial 2008.
A fojas 72, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y
confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los abogados doña Paola
González Quezada y don Rodrigo Mateluna Pérez.
A fojas 76, comparece doña Paola González Quezada, en representación de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, quien, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace
íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la Liquidación N°253 (R), de
fecha 30 de julio de 2012, y se condene en costas al reclamante, de conformidad a los antecedentes
que de hecho y derecho que expone:
Inicia su presentación con una exposición de los hechos, señalado que mediante la Citación N°199 (R),
de fecha 30 de abril de 2012, practicada al contribuyente don Alejandro Marcelo Eugenio Maira
Larraín, RUT 10.357.261-4, en cumplimiento del Programa de Operación Renta AT 2009, se solicitó, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, que dentro del plazo de un mes,
acreditase con documentación fehaciente el origen de los fondos destinados a las siguientes
inversiones:
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Ciento treinta y cuatro vta. - 134 vta.-
A) Bien raíz ubicado en la comuna de Zapallar, monto compra $152.005.391.-, pagando
$30.015.509.- al contado, con fecha 01 de febrero de 2008.
B) Vehículos: 1) Automóvil marca BMW, placa patente única YT63216, en la suma de
$22.716.711.-; 2) Automóvil marca BMW, placa patente única YT12340, en la suma de
$24.797.459.-; 3) Automóvil marca Land Rover, placa patente única BHPX170, en la suma de
$41.890.398.-; y 4) Moto marca BMW, placa patente única TE02163, en la suma de
$12.706.500.-
C) Compras de acciones por la suma de $554.679.359.- y ventas de acciones por la suma de
$433.488.169.-, determinando una diferencia de $121.191.190.-, respecto de la cual los fondos
aplicados en ella se tienen por no acreditados.
Explica que con los antecedentes acompañados por el contribuyente, se concilió la partida indicada
con la letra A) precedente, por cuanto el pago de contado fue financiado mediante crédito de consumo
otorgado por el Banco de A. Edwards, por la suma de $40.000.000.- y el pago de las cuotas mensuales
se financiarían con ingresos del contribuyente.
Manifiesta, en relación con la compra de moto marca BMW, placa patente única TE02163, con fecha
15 de abril de 2008, en la suma de $12.706.500.-, que se acreditó que ésta fue pagada en tres cuotas
financiadas con las rentas propias declaradas por el contribuyente; y que de igual manera, se concilió la
adquisición, con fecha 4 de julio de 2008, del automóvil marca BMW, placa patente única YT63216, en
la suma de $22.716.711.-, cuyo origen de fondos se acreditó con la venta de un auto usado marca
BMW, modelo 545 IA 4.4, placa patente única YP1234-0 en $22.000.000.- de fecha 8 de septiembre de
2008.
Expresa, a continuación, que no aportándose los antecedentes suficientes para tener por acreditados
el origen de los fondos aplicados a las restantes inversiones, se practicó la Liquidación N°253 (R), de
fecha 30 de julio de 2012.
Añade que, seguidamente, con fecha 27 de agosto de 2012, el contribuyente presentó una solicitud de
RAF, respecto de la liquidación reclamada, la que no fue acogida, mediante Resolución EX. N°19.926,
de fecha 13 de noviembre de 2013, atendido a que los antecedentes acompañados no permitían
acreditar el origen de los fondos; y que, posteriormente, con fecha 27 de noviembre de 2012, se
dedujo una nueva solicitud de RAF, que luego del análisis de los antecedentes, mediante Resolución Ex.
N°27249, de fecha 7 de junio de 2013, se accedió parcialmente a lo solicitado, teniendo por acreditado
el origen de los fondos utilizados en la adquisición del automóvil marca Land Rover, placa patente
única BHPX170, mediante la entrega en parte de pago del automóvil marca Porsche, en la suma de
US$83.600.- y que, asimismo, se verificó que la liquidación conciliaba la partida correspondiente a la
inversión en el automóvil marca BMW, placa patente única YT63216, pero luego la agregaba en la
determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario para el AT 2009, por lo cual
la resolución RAF procedió a la rebaja respectiva de la base imponible, a diferencia de lo expresado por
el contribuyente, determinándose un impuesto Global Complementario de $48.893.513.-
Más adelante, expone los argumentos en virtud de los cuales el reclamo debe ser rechazado,
señalando, primeramente, que puede concluirse como un hecho no controvertido en autos la
existencia de la inversión, gasto o desembolso materia de la liquidación, así como su naturaleza y
monto, esto es, la compra de acciones por un monto de $121.191.190.-, durante el año comercial
2008, tributario 2009.
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Ciento treinta y cinco - 135 -
A continuación y como fundamentos de la liquidación, expresa que de conformidad al artículo 70 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, de modo que si el
contribuyente no prueba el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o
inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría,
según el N°3 del artículo 20° o clasificadas en la 2° categoría conforme al N°2 del artículo 42°,
atendiendo a la calidad principal del contribuyente. Añade que si la actividad del contribuyente se
clasifica en la Segunda Categoría, cualquiera sea el numeral del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a
la Renta en que se comprenda, deberán gravarse los fondos no justificados en su origen como si fueran
utilidades provenientes de alguna de las actividades comprendidas en el artículo 42 N°2 de la referida
ley. Manifiesta, acto seguido, que el numeral 1 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en
su inciso sexto dispone que, para efectos del Impuesto Global Complementario, se incluyen en la renta
bruta global las rentas establecidas de conformidad a los artículos 70° y 71°.
Indica que, establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos,
corresponde al contribuyente, para verse librado de la determinación de impuestos en su contra,
demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales inversiones, gastos o desembolsos,
provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas
superiores a las presumidas de derecho, ingresos no constitutivos de renta o préstamos, no siendo
suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados, sino que
deberá también demostrar que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión, para lo
que bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado.
Reafirma lo anterior, expresando que, a mayor abundamiento, el artículo 70 de la Ley de la Renta,
constituye la base en materia de justificación de inversiones, gastos o desembolsos y que establece
una presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de la prueba, por lo que es éste el que debe
dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del inciso segundo del artículo 21 del Código
Tributario, que sobre el particular establece que para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio.
Finalmente, señala en cuanto al fondo de la liquidación reclamada que el Servicio acreditó por los
medios especiales de fiscalización, la existencia de inversiones, gastos o desembolsos, para luego
reiterar los antecedentes de hecho, ya expresados precedentemente y concluyendo que como
resultado de las solicitudes de RAF, se tuvo por acreditada la adquisición de vehículos, subsistiendo la
liquidación por la partida compra de acciones, consecuencia de lo cual se rebajó la base imponible y se
determinó un impuesto Global Complementario por la suma de $48.893.513.-
Al efecto, explica que el reclamante pretende acreditar el origen de los fondos con los cuales efectuó
dichas inversiones, recurriendo a los ingresos declarados en su Formulario 22, Folio N°93422399,
ascendentes a la suma de $100.841.681.-; las líneas de créditos de los Bancos Santander, Edwards y
Security, por $11.000.000.-, $8.000.000.- y $12.000.000.-, respectivamente; la venta de los vehículos
BMW placa patente única YT6321 en $20.000.000.- y Land Rover placa patente única BHPX-17 en
$38.000.000.-; como también el préstamo sin intereses efectuado por doña Ilonka Palocz Sandoval, por
un monto de $150.000.000.-
Primeramente, hace presente a este respecto que los ingresos declarados en su Formulario 22, AT
2009, reconocen $100.841.681.-, de los cuales en proceso de fiscalización se adjudica un 70% para los
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Ciento treinta y cinco vta. - 135 vta.-
gastos de vida del contribuyente, estimándose que el 30% restante serían susceptibles de invertirse,
salvo que el contribuyente acredite en dicho proceso, por medios idóneos, el monto de los gastos en
que incurre el contribuyente para solventar su calidad de vida y la de sus dependientes, por lo que
debe entenderse que de los $100.841.681.-, sólo $30.252.504.- podrían haberse destinado a las
inversiones efectuadas por el reclamante durante el año comercial 2008, de los cuáles, según lo
conciliado en la liquidación reclamada, se aplicaron $12.706.500.-, pagados en 3 cuotas, a contar del
día 15 de abril de 2008, a la compra de la moto placa patente TEO2163.
Agrega que el contribuyente invoca como origen de los fondos destinados a las inversiones
cuestionadas la existencia del préstamo sin intereses efectuado por doña Ilonka Palocz Sandoval, por
un monto de $150.000.000.-, durante el mes de octubre de 2008, pero que sin embargo no acompaña
el instrumento privado o público en que conste el mutuo o préstamo aludido, sino que sólo se adjunta
una escritura de transacción, de fecha 5 de julio de 2011, presentada ante el 4° Juzgado de Garantía de
Santiago, a fin de poner término a dos querellas interpuestas en contra del reclamante, donde se
expone que los 3 cheques que dan fundamento a la querella por giro doloso de cheques fueron
otorgados para garantizar una deuda de $150.000.000.- que el reclamante mantenía con doña Ilonka
Palocz Sandoval, respecto de la cual se hicieron abonos, reconociendo el primero que aún mantiene
una deuda con la segunda, pero sin indicar la fecha en que se habría contraído la deuda, por lo que no
sería posible aplicar dichos fondos a la inversión en acciones.
Al efecto, explica que ante la eventualidad de existir un instrumento público o privado en el que conste
el préstamo, la Circular N°8 de 2000, relativa a Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones, señala
que la verdad de las declaraciones contenidas en él sólo se pueden tener por ciertas durante la etapa
de fiscalización por la vía indirecta de las presunciones y el documento por sí solo no podrá ser
considerado como suficiente para acreditar la existencia del préstamo, ya que de él nace una
presunción aislada, debiendo ellas ser múltiples, graves, precisas y concordantes, y en consecuencia
siempre se deberá exigir que concurran, además, otros indicios que denoten, por ejemplo, el pago
oportuno del impuesto de timbres y estampillas, el traspaso de fondos, la capacidad económica del
prestamista, etc.
Agrega que siguiendo el mismo orden de ideas, tampoco consta el ingreso al patrimonio del
demandante de las sumas obtenidas con la venta de vehículos, o de las líneas de crédito que mantenía
el reclamante con los diversos bancos ya señalados, ni tampoco cómo esos dineros fueron aplicados
directamente a la compra de las acciones aludidas, mediante los flujos respectivos.
Finalmente, manifiesta que los antecedentes aportados por el reclamante no permiten concluir cuál es
el origen de los dineros utilizados o aplicados a dichas inversiones o que dichos dineros provienen de
rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas superiores a
las presumidas de derecho, ingresos no constitutivos de renta o préstamos, como tampoco que con
ellos se solventó el gasto, desembolso o inversión.
En su conclusión, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se
confirme la Liquidación N°253 (R), de fecha 30 de julio de 2012, en cuanto a la partida Inversión de
Acciones, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 91, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 131, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento treinta y seis - 136 -
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el N° 16 del
primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 57, consistente en mandato judicial amplio, otorgado ante el
Notario Público de Santiago don Claudio Hernán Mesina Schulz, con fecha 24 de junio de 2013, se ha
de tener por reconocida y establecida la facultad del abogado don Pablo Andrés Araya Zacarías para
representar al reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario.
Que, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí
de fojas 72, agregada a fojas 74, consistente en copia de R SIIPERS N°704, de 14 de diciembre de 2012,
se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya, como Director
Regional Santiago Oriente, para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 117 del Código Tributario.
2°) Que, conforme a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
solicitado en su libelo de reclamo que se deje sin efecto la Liquidación N°253 (R), primeramente,
porque se encontraría justificado el origen de los fondos correspondientes a la partida N°1, relativa a
compra de acciones, por la suma de $121.191.190, a través de ingresos informados en su declaración
anual de impuesto a la renta para el año tributario 2009 y los recursos obtenidos en líneas de créditos
bancarias, ventas de vehículos y mutuo entregado por la ex conviviente del reclamante; y, en segundo
término, porque la Resolución Exenta N°27.249, de 7 de junio de 2013, pese a haber considerado
acreditado el origen de la inversión correspondientes a la partida N°2, relativa a la compra de vehículo
nuevo Land Rover, BHPX170, por la suma de $41.890.398, igualmente agrega dicho monto a la base
imponible.
Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, primeramente,
porque, en cuanto a la partida N°1, relativa a la compra de acciones, la liquidación está plenamente
justificada y los antecedentes aportados por el reclamante no permiten concluir cuál es el origen de los
dineros utilizados o aplicados a dichas inversiones, como tampoco que con ellos se solventó el gasto,
desembolso o inversión; y, en segundo término, porque, en cuanto a la partida N°2, relativa a la
compra del vehículo nuevo Land Rover, por la suma de $41.890.398, la Resolución N°27.249 procedió a
la rebaja efectiva de dicha cantidad de la base imponible, determinándose un Impuesto Global
Complementario de $48.893.513.-
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Que, mediante Citación N°199 (R), de 30 de abril de 2012, se le solicitó al reclamante que
acreditara el origen de los fondos destinados a inversiones en un bien raíz, vehículos y
acciones.
- Que, con fecha 30 de julio de 2012, se emitió la Liquidación N°253 (R), notificada por cédula al
reclamante el día 31 de julio de 2012, liquidándose 3 partidas, correspondientes a acciones por
$121.191.190, vehículo nuevo Land Rover BHPX170 por $41.890.398, y vehículo usado BMW
YT63216 por $22.716.711, determinándose diferencias de Impuesto Global Complementario,
correspondientes al Año Tributario 2009, por la suma de $75.327.190.-
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Ciento treinta y seis vta. - 136 vta.-
- Que, el 27 de agosto de 2012, el contribuyente presentó una solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, respecto de la Liquidación N°253 (R), de 30 de julio de 2012, petición
que no fue acogida.
- Que, el 27 de noviembre de 2012, el contribuyente presentó una nueva solicitud de Revisión
de la Actuación Fiscalizadora, petición que fue acogida en parte, teniendo por acreditado el
origen de los fondos utilizados en la adquisición del vehículo Land Rover BHPX 17-0, mediante
la entrega en parte de pago del automóvil Porsche modelo Coupe año 2008, como asimismo,
se verificó que la liquidación conciliaba la partida correspondiente a la inversión en automóvil
BMW modelo XS 4X4 patente YT 63216, pero luego la agregaba en la determinación de la base
imponible del Impuesto Global Complementario para el AT 2009, por lo cual la dicha
Resolución procedió a la rebaja efectiva de la base imponible.
4°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 91, es hecho controvertido
de la causa el siguiente:
- Origen de los fondos no acreditados por la suma de $121.191.190.-, usados para la compra de
acciones.
5°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
a) INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1,
agregada en autos de fojas 22 a 69; como la acompañada e individualizada en el escrito de
fojas 107, que se encuentra custodiada bajo el número 85-2014, según consta del certificado
de fojas 116; y
b) TESTIMONIAL, de don Ricardo Eduardo López Zegers; doña María Olga Sánchez Zegers; y don
Andrés Antonio López Moreno, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del
punto de prueba único fijado en autos, según consta de acta agregada de fojas 105 a 106
vuelta.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado en su escrito de contestación de lo
principal de fojas 76 los fundamentos del reclamo de lo principal de fojas 1, no aportó probanza alguna
al proceso.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega su inciso segundo que el Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
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Ciento treinta y siete - 137 -
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.
Que, por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que el artículo 132 del Código Tributario –ubicado en el Libro Tercero del citado cuerpo legal, que
trata de los Tribunales, de los procedimientos y de la prescripción– dispone que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador. Que la citada disposición legal agrega que no obstante lo anterior, los
actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley,
y que en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, en cuanto a de las inversiones que se le atribuyen a la parte reclamante, cabe tener presente
que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas, agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de
Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del
artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Que la referida disposición legal
finaliza estableciendo que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
10°) Que, de acuerdo a la disposición legal citada precedentemente, para efectos de desvirtuar la
presunción legal señalada, corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones. Que la aplicación del citado artículo 70 hace
necesario determinar si los fondos con que se financiaron los gastos, desembolsos o inversiones
objetadas tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como,
por ejemplo, rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas
superiores a las presuntas, ingresos no constitutivos de renta o préstamos efectuados al
contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación lógica, revelando o
poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento tributario, para lo cual se analizarán
separadamente cada una de las inversiones impugnadas.
-En cuanto a la Partida N°1, correspondiente a acciones, por la suma de $121.191.190.-
11°) Que, en relación a esta partida, el reclamante expresa en su libelo que acreditó el origen de los
fondos con los cuales efectuó dichas inversiones, recurriendo a los ingresos declarados en su
declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2009, Formulario N°22, Folio
N°93422399, ascendentes a la suma de $100.841.681, a los que descuenta la adquisición de una moto
BMW, por un monto de $12.706.500, debidamente conciliado, quedando un líquido de $88.135.181, al
que descuenta un porcentaje de gastos de vida del 50%, señalando que queda un excedente disponible
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Ciento treinta y siete vta. - 137 vta.-
para inversión de $44.067.591; las líneas de créditos de los Bancos Santander, Edwards y Security, por
$11.000.000, $8.000.000, y $12.000.000, respectivamente; la venta de los vehículos BMW, placa
patente única YT6321, en $20.000.000, y Land Rover, placa patente única BHPX-17, en $38.000.000; y
el préstamo sin intereses efectuado por doña Ilonka Palocz Sandoval, por un monto de $150.000.000.-
Que, por su parte, la reclamada, evacuado el traslado conferido en autos, ha desestimado los
fundamentos de la reclamante, alegando en su contestación que los antecedentes aportados por el
reclamante no permiten concluir cuál es el origen de los dineros utilizados o aplicados a dichas
inversiones, como tampoco que con ellos se solventó el gasto, desembolso o inversión, no logrando el
contribuyente desvirtuar los fundamentos que tuvo la actuación que impugna, toda vez que los
antecedentes que acompaña resultan insuficientes para acreditar el origen de los fondos con que
financió las inversiones liquidadas.
12°) Que, respecto de esta partida, deberá examinarse la INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamante, consistente en los siguientes documentos:
a) Copia simple de declaración anual de impuesto a la renta presentada por el reclamante para el año
tributario 2009, Formulario N°22, Folio N°93422399, agregada a fojas 42, la cual da cuenta que el
reclamante informó en dicha declaración rentas afectas al Impuesto Global Complementario por la
suma de $ 100.841.681;
b) Copias simples de Cartolas de Estado de Cuenta Corriente del reclamante en el Banco Security,
emitidas con al 30/09/2008, 30/10/2008, 28/11/2008 y 30/12/2008, agregadas de fojas 44 a 47, que
contienen un recuadro destinado a consignar información sobre línea de crédito, monto utilizado,
monto disponible y vencimiento, apareciendo dicho recuadro en blanco, de lo que se despende que el
reclamante no tuvo disponible ni utilizó una línea de crédito durante tales meses;
c) Copias simples de Cartolas de Estado de Línea de Crédito del reclamante en el Banco Edwards Citi,
emitidas con fecha al 30/10/2008, 28/11/2008 y 30/12/2008, agregadas de fojas 48 a 50, las cuales
dan cuenta de montos aprobados por $ 8.000.000 y montos utilizados por $ 8.000.000, $15.24, y
$8.000.000, respectivamente;
d) Copia simple de Constancia emitida por doña Andrea Calderón Maira, en su calidad de Agente del
Banco Santander-Chile, agregada a fojas 51, cuyo tenor indica que el reclamante mantuvo una línea de
crédito con cupos disponibles de $11.000.000, que fue utilizada en los meses de septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2008, pero no da cuenta de los montos efectivamente utilizados;
e) Original de Contrato de Compraventa a Plazo con Prohibición Original, celebrado con fecha 8 de
septiembre de 2008, entre el reclamante y don Juan Pedro Aros Ojeda, agregado a fojas 56, cuyo tenor
indica que el primero vendió al segundo el vehículo marca BMW, PPU YP-1234-0, en la suma de
$22.000.000, pero no da cuenta del hecho de haberse pagado dicha suma de dinero al reclamante,
figurando en blanco en el formulario respectivo todos los espacios correspondientes;
f) Copia de escritura de Compraventa de Vehículo, de fecha 7 de noviembre de 2008, cuya cláusula
segunda da cuenta que don Alejandro Marcelo Eugenio Maira Larraín vende a doña Ilonka Waleska
Palocz Sandoval el vehículo marca Land Rover, PPU BHPX.17-0, en la suma de $38.000.000, pagados al
contato, que el vendedor declara haber recibido en dinero efectivo, que se encuentra custodiada bajo
el número 85-2014, según consta de certificado de fojas 116;
g) Copia simple de Querella presentada con fecha 11 de mayo de 2010, ante el 4° Juzgado de Garantía
de Santiago, en causa RIT 5420-2010, por doña Ilonka Waleska Palocz Sandoval, en contra del
reclamante, que se encuentra custodiada bajo el número 85-2014, según consta de certificado de fojas
116, en cuya página 3 se lee lo siguiente: “[…]Tan sólo días después, el señor Maira le pidió a la señora
Palocz un préstamo por $50.000.000. El fundamento de la petición –que realizó en el contexto del
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Ciento treinta y ocho - 138 -
proyecto de familia que estaban armando– fue que necesitaba capital de trabajo para destinarlo a la
sociedad Global Trade Company S.A. –en adelante Global Trade–, de la cual él era socio y
representante legal”; en la misma página 3, más adelante se lee: “La señora Palocz accedió a la
petición y giró con fecha 1° de octubre de 2008 cheque N°7856808 del Banco de Chile por
$50.000.000.- para sí, a fin de entregarle efectivo al señor Maira, pues él así lo solicitó. Ese mismo día,
el señor Maira depositó el dinero en efectivo en la cuenta N°886-00393-08 del Banco Edwards City, de
propiedad de Global Trade, llenando la papeleta de depósito de su puño y letra y señalando como
depositante a Emilio Fernández […]”; y en la página 4 se lee: “[…] Durante el viaje el señor Maira le
manifestó a la señora Palocz estar decepcionado de sus socios en Global Trade, que no han cumplido
con su compromiso de efectuar un nuevo aporte de capital a la sociedad, lo que lo tiene complicado.
Con ese argumento, al regreso del viaje, le solicita un nuevo préstamo, esta vez por $100.000.000.- el
cual también sería devuelto en 3 meses. La señora Palocz accede a la petición de su pareja y, con fecha
28 de octubre de 2008, giró a su favor cheque N°9087707 de su cuenta corriente del Banco de Chile
por $100.000.000.- El dinero fue entregado en efectivo al señor Maira, de acuerdo a sus instrucciones,
y éste lo depositó en la cuenta de Global Trade, colocando como depositante las iniciales del nombre
de la señora Palocz: “I.P.”;
h) Copia simple de Declaración prestada por doña Ilonka Waleska Palocz en Fiscalía, con fecha 8 de
marzo de 2011, que se encuentra custodiada bajo el número 85-2014, según consta de certificado de
fojas 116, en la que se leen los siguientes pasajes: “Los cheques materia de esta investigación tienen su
origen en que Alejandro me solicitó prestado dinero para invertir en la empresa del cual él es socio de
nombre Global Trade Company S.A., la idea era presionar a sus socios para que estos inviertan también
más dinero en la empresa y tener más flujo de dinero en la caja de la empresa.”; más adelante se lee:
“En la primera instancia me solicitó la suma de $50.000.000, es así que yo le efectué un depósito por la
suma antes indicada en la cuenta de la empresa Global Trade Company S.A., donde Alejandro era socio
y represetante legal”; y más adelante se lee: “En el mes de octubre de 2008 cuando viajamos a Francia,
Alejandro me señala que necesitaba más dineros para invertir en la empresa y para presionar a sus
socios a que estos pusieran el mismo aporte de capital que él estaba invirtiendo, por lo que me solicita
la suma de $100.000.000. Este dinero se lo entregué a Alejandro, fuimos al banco gire un cheque y lo
cobré por caja y luego se lo deposité en la cuenta de la empresa Global Trade Company S.A. donde
Alejandro es socio y representante legal”;
i) Copias de distintas piezas de los autos RUC N°1010029895-9, RIT N°13479-2010, tramitado ante el 4°
Juzgado de Garantía de Santiago, entre ellas la solicitud de medida cautelar y diversas resoluciones que
se encuentran custodiadas bajo el número 85-2014, según consta de certificado de fojas 116;
j) Copia autorizada con fecha 19 de marzo de 2014, por el Archivero Judicial de Santiago don Francisco
Javier Leiva Carvajal, de escritura pública de Contrato de Transacción y Finiquito, otorgada con fecha 5
de julio de 2011, ante doña Antonieta Mendoza Escalas, Notario Público de Santiago, entre don
Alejandro Marcelo Eugenio Maira Larraín y doña Ilonka Waleska Palocz Sandoval, que se encuentra
custodiada bajo el número 85-2014, según consta de certificado de fojas 116, que da cuenta de lo
siguiente: “SEGUNDO: Responsabilidad. Las partes que comparecen, luego de un acucioso estudio de
los antecedentes han llegado a la conclusión que los cheques […] que han servido de fundamento a las
querellas que se alude en la cláusula primera, fueron otorgados para garantizar una deuda de ciento
cincuenta millones de pesos que don ALEJANDRO MARCELO EUGENIO MAIRA LARRAÍN mantenía con
DOÑA ILONKA WALESKA PALOCZ SANDOVAL respecto de la cual se hicieron abonos…”;
k) Copia simple de correo electrónico enviado con fecha 1° de diciembre de 2009 por el reclamante a
doña Ilonka Waleska Palocz Sandoval, en el que reconoce adeudarle la suma de $150.000.000, que se
encuentra custodiada bajo el número 85-2014, según consta de certificado de fojas 116; y
l) Copias simples de 2 cheques girados por doña Ilonka Waleska Palocz Sandoval, desde su cuenta
corriente en el Banco de Chile, con fecha 1° y 28 de octubre de 2008, por las sumas de $50.000.000.- y
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Ciento treinta y ocho vta. - 138 vta.-
$100.000.000.-, respectivamente, que se encuentran custodiadas bajo el número 85-2014, según
consta de certificado de fojas 116.
13°) Que la parte reclamante también se hizo valer de la TESTIMONIAL de don Ricardo Eduardo López
Zegers, doña María Olga Sánchez Pérez y don Andrés Antonio López Moreno, quienes, legalmente
juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba fijado en autos, según consta de acta agregada
de fojas 105 a 106 vuelta. Que el primer testigo declaró que en el año 2011 asumió el patrocinio del
reclamante en una causa por presunto delito de giro doloso de cheques, cuyo fundamento era, según
la querellante, que el reclamante le había entregado 3 cheques para el pago de una deuda que tenía
con ella de $150.000.000; que el préstamo ocurrió en el año 2008; y que esos dineros se ocuparon para
la compra de acciones. Que la segunda testigo declaró que son amigos con el reclamante; que los
fondos se los pasó su ex pareja, doña Ilonka Paloz; que de acuerdo a lo que le contó el reclamante le
pasó el dinero para comprar acciones y luego ella lo demandó; y que no sabe si el préstamo fue en el
año 2009 o 2010. Que el tercero de los testigos declaró que conoció al reclamante en el año 1991 y
que desde allí mantienen una relación estrecha, que es padrino de su hija mayor, que le presentó su
primera esposa, que veranean juntos y se ven seguido; que conoció a la pareja del reclamante, doña
Ilonka, y que él le comentó que ella vendió una propiedad en 6 millones de dólares y que le prestó
$150.000.000; y que el préstamo ocurrió en el año 2008.
14°) Que, tras haber examinado la prueba aportada por el reclamante, conforme a lo señalado en los
motivos 12°) y 13°) precedentes, corresponde efectuar su valoración, con arreglo a lo dispuesto por el
artículo 132 del Código Tributario.
Que, con respecto a las rentas que el reclamante alega haber obtenido durante el año calendario 2008,
atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL signada con la letra a) del motivo 12°),
consistente en copia simple de declaración anual de impuesto a la renta presentada por el reclamante
para el año tributario 2009, Formulario N°22, Folio N°93422399, agregada a fojas 42, se ha de tener
por acreditado que el reclamante obtuvo rentas por la suma de $100.841.681, durante el año 2008,
correspondiente al año tributario 2009.
Que, con respecto a los recursos que el reclamante alega haber obtenido a través de líneas de crédito
en distintos bancos, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL signada con la letra c) del
motivo 12°), se ha de tener por acreditado que el reclamante obtuvo recursos por $8.000.000, a través
de su línea de crédito del Banco Edwards Citi, durante el mes de octubre de 2008. Que, por el
contrario, la INSTRUMENTAL signada con la letra b) del motivo 12°), se considerará que no es idónea
para acreditar que el reclamante obtuvo recursos a través de alguna línea de crédito en el Banco
Security, durante el mes de octubre de 2008, puesto que dicho documento no entrega ningún tipo de
información al respecto. Que, del mismo modo, la INSTRUMENTAL signada con la letra d) del motivo
12°), tampoco se considerará como idónea para acreditar que el reclamante obtuvo recursos a través
de su línea de crédito del Banco Santader, durante el mes de octubre de 2008, puesto que dicho
documento se limita a consignar que el reclamante mantuvo una línea de crédito con cupos
disponibles en ese período, pero no da cuenta de la efectiva utilización de los mismos.
Que, con respecto a los recursos que el reclamante alega haber obtenido durante el año calendario
2008, a través de ventas de dos vehículos, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL
signada con la letra f) del motivo 12°), se ha de tener por acreditado que el reclamante obtuvo
recursos por $38.000.000, provenientes de la venta del vehículo Land Rover, efectuada el día 7 de
noviembre de 2008, suma que le fue pagada al contado y en dinero efectivo. Que, por el contrario, el
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Ciento treinta y nueve - 139 -
reclamante no ha aportado probanza alguna respecto de la obtención de recursos por $20.000.000,
provenientes de la venta del vehículo BMW, placa patente única YT-6321, con fecha 15 de octubre de
2008, a la empresa Comercial e Inversiones DHD Ltda., conforme a lo explicitado en su reclamo, por
cuanto dicha parte dio cuenta a través de la INSTRUMENTAL signada con la letra e) del motivo 12°) de
la venta de otro vehículo, correspondiente al automóvil BMW, año 2005, modelo 545 IA, placa patente
YP-1234-0, cuyo precio, época y adquirente son distintos a los explicitados por el reclamante, sin
perjuicio de lo cual también cabe consignar que dicho documento no da cuenta de la efectividad de
haberse pagado el precio de venta al reclamante.
Que, con respecto a los recursos que el reclamante alega haber obtenido en calidad de préstamo de
doña Ilonka Palocz Sandoval, se considerará que la INSTRUMENTAL signada con las letras g) y h), i), j),
k) y l) del motivo 12°) no es idónea y suficiente para acreditar que el reclamante recibió un préstamo
de doña Ilonka Palocz Sandoval, por la suma de $150.000.000, durante el mes de octubre de 2008, con
el que objeto de financiar la inversión en acciones objetada a través de la liquidación reclamada,
puesto que los documentos signados con las letras g) y h) –aportados por el propio reclamante – dan
cuenta que la señora Palocz, con fecha 1° y 28 de octubre de 2008, giró dos cheques para sí, por
$50.000.000.- y $100.000.000.-, respectivamente, los cobró por caja y le pasó los fondos en efectivo al
reclamante, quien los depositó en la cuenta corriente de Global Trade S.A., razón por la cual los fondos
no quedaron radicados en el patrimonio del reclamante, puesto que en ese mismo momento
ingresaron al patrimonio de la referida sociedad. Que también se restará valor probatorio a la
TESTIMONIAL explicitada en el motivo 12°), atendido que se trata de testigos que relatan hechos que
no han percibido por sus sentidos y que sólo conocen por los dichos del reclamante; que sus
declaraciones no son concordantes con los documentos signados con las letras g) y h) señalados
precedentemente; y que a juicio de este sentenciador dichos testigos carecen de imparcialidad,
atendidos los vínculos que cada uno de ellos expresa tener con el reclamante, razones por las que sus
declaraciones no logran formar el convencimiento de este sentenciador. Que, por estas
consideraciones y ante la falta de instrumentos públicos o privados u otros medios de prueba idóneos
y suficientes para acreditar la efectividad del préstamo que el reclamante alega haber recibido, este
sentenciador tendrá por no acreditado el hecho que el reclamante recibió un préstamo de doña Ilonka
Palocz Sandoval, por la suma de $150.000.000, durante el mes de octubre de 2008, con el que habría
financiado la compra de las acciones correspondientes a la partida N°1 de la liquidación reclamada.
15°) Que, de acuerdo con la prueba valorada en el motivo precedente, a juicio de este sentenciador el
reclamante no ha logrado acreditar el origen de los fondos destinados a la compra de acciones, por la
suma de $121.191.190.-, conforme a los cálculos que se ilustran en el siguiente cuadro:
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Ciento treinta y nueve vta. - 139 vta.-
Nota: Valores tarjados corresponden a recursos no acreditados.
-En cuanto a la Partida N° 2, correspondiente a vehículo Land Rover, por la suma de $41.890.398.-
16°) Que, conforme a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, el reclamante ha alegado,
como segundo fundamento de su reclamo, que la Resolución Exenta N°27.249, de 7 de junio de 2013,
pese a haber tenido por acreditado el origen de la inversión correspondientes a la partida N°2, relativa
a la compra de vehículo nuevo Land Rover, BHPX170, por la suma de $41.890.398, igualmente agrega
dicho monto a la base imponible.
Que la parte reclamada ha desestimado tal alegación, señalando que la Resolución N°27.249 procedió
a la rebaja efectiva de dicha cantidad de la base imponible, determinándose un nuevo Impuesto Global
Complementario de $48.893.513.-
17°) Que, con el objeto de verificar la efectividad de las alegaciones formuladas por las partes en
relación con la materia en estudio, se ha efectuado un cálculo a partir de las cantidades que la
Resolución Exenta N°27.249, de 7 de junio de 2013, consigna para “Monto original”, “Monto
desvirtuado” y “Monto mantendido”, en relación con la liquidación reclamada, comprobándose que
dicha resolución, sin perjuicio de haber tenido por acreditado el origen de la inversión
correspondientes a la partida N°2, relativa a la compra de vehículo nuevo Land Rover, BHPX170, por la
suma de $41.890.398.-, no deduce íntegramente dicha suma de la base imponible del Impuesto Global
Complementario, sino solamente deduce la cantidad de $40.847.806.-, quedando sin deducir un
remanente de $1.042.592.-, conforme a los cálculos que se ilustran en el siguiente cuadro, debiendo,
por tanto, acogerse parcialmente las alegaciones del reclamante a este respecto.
Egreso Ingreso Acumulado
10 Movimiento de Acciones en octubre 229.713.701 141.020.011 88.693.690-
10 LC Santander 11.000.000 88.693.690-
10 LC Edwards 8.000.000 80.693.690-
10 LC Security 12.000.000 80.693.690-
10 Vta. Auto BMW PU- YT-6321 20.000.000 80.693.690-
10 Préstamo de Ilonka Palockz S. 150.000.000 80.693.690-
10 Rentas declaradas menos gastos de vida 50% 44.000.000 36.693.690-
Total mes Octubre 229.713.701 386.020.011
11 Movimiento de Acciones en noviembre 275.020.805 284.102.758 27.611.737-
11 Vta. Land Rover PU- BHPX-17 38.000.000 10.388.263
Total mes Noviembre 275.020.805 322.102.758
12 Movimiento de Acciones en diciembre 46.964.853 4.998.000 31.578.590-
Total mes Diciembre 46.964.853 4.998.000
Mes Detalle Movimiento
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Ciento cuarenta - 140 –
18°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión
del asunto sub-lite.
19°) Que, atendido que se ha de acoger parcialmente la reclamación interpuesta por el reclamante, no
se le condenará en costas, por no haber sido totalmente vencido.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículos 70 y 71 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código
Tributario; artículos 144° y 170° del Código de Procedimiento Civil; Circular N°8 del SII del año 2000; y
Auto Acordado de la Corte Suprema sobre forma de sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente la reclamación tributaria de fojas 1, en contra de las Liquidación de
Impuestos N°253 (R), emitida con fecha 30 de julio de 2012 por la XV Dirección Regional
Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose
íntegramente la Partida N°1 de dicha liquidación, correspondiente a acciones, por la suma de
$121.191.190.-, y ordenándose la rebaja íntegra de su Partida N°2, relativa a vehículo Land Rover,
por la suma de $41.890.398.-
II.- Rectifíquense la Liquidación de Impuestos N°253 (R) y gírese los impuestos más recargos
correspondientes en su oportunidad, con arreglo a lo resuelto en el numeral precedente.
III.- Que no se condena en costas al reclamante, por no haber sido totalmente vencido.
Detalle AT 2009 Liquidación N° 253
Primitiva
Liquidación N° 253
Modificada por Res. N°
27249
Diferencia
Base Imponible declarada 100.841.681 100.841.681
Acciones 121.191.190 121.191.190
Land Rover 41.890.398 1.042.592
C.Monetaria 1.633.726 -
BMW 22.716.711 -
C.Monetaria 885.952 -
Nueva Base Imponible I. Global C. 289.159.658 223.075.463 66.084.196
IGC según Tabla - 40% 102.798.175 76.364.497
Menos Créditos 24.518.545- 24.518.545- -
I. global Complementario determinado 78.279.630 51.845.952 26.433.678
Impuesto Pagado F-22 2.952.439- 2.952.439-
Impuesto Determinado 75.327.191 48.893.513 26.433.678
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Timbre Electrónico
Ciento cuarenta vta. - 140 vta.-
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.