Texto de la sentencia
Noventa y seis – 96
“AGRÍCOLA RIO EL TRÁNSITO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT GR - 18 - 00343-2013
RUC N° 13-9-0001470-2
Santiago, treinta de marzo de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Pablo Castro Torres, abogado, cédula de identidad N°12.497.377-5,
actuando como mandatario judicial de la sociedad AGRÍCOLA RÍO EL TRÁNSITO LIMITADA, RUT
N°79.697.820-1, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en
Avenida Providencia N°329, piso 6°, comuna de Providencia, Santiago, quien interpone reclamo
tributario en contra de la Resolución N°115200000001, de fecha 19 de noviembre de 2012.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes preliminares, explica que la
resolución reclamada indica que producto de la revisión practicada a la declaración de impuestos a
la renta del año tributario 2011 folio 102928791 y de los antecedentes que obran en poder del
Servicio, surgieron las siguientes observaciones a dicha declaración: A08, A25, A32 y F53.
Expone que la resolución reclamada también señala que el contribuyente no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2011, contenida en
el Formulario 22, folio 102928791 y que, por estos motivos, se rechaza la petición de devolución
de impuestos ascendente a $10.647.692.
Expresa que con fecha 04 de julio de 2013, se entregó la Notificación N°21806, que notificó la
Resolución N°27.828, de fecha 3 de julio de 2013, que denegó la Solicitud de Reconsideración
Administrativa, argumentando que esa instancia administrativa no es apta para realizar un
proceso de auditoría.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la inexistencia del fundamento de la resolución, indica que
no es efectivo que su representada no haya comparecido a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, pues sí lo hizo, pero no se le entregó un código de atención, razón por la que se ve
imposibilitado de acreditar con documentos su asistencia, pero en los hechos sí ocurrió.
Manifiesta que la información, al menos parcialmente, estuvo siempre en poder del Servicio,
agregando que incluso si se considera que el contribuyente no asistió a la Notificación de
fiscalización, el Servicio nunca pudo desconocer la existencia de la misma.
En el capítulo III de su libelo, relativo a la emisión de actos administrativos razonados y fundados,
menciona que las resoluciones son actos unitarios, integrados tanto por la exposición de hechos,
como por los fundamentos legales y los razonamientos o fundamentos que ha tenido a la vista el
ente para dictarla, tratándose de actos complejos, constituidos por diversas partes o capítulos,
uno o varios de los cuales serán precisamente sus fundamentos.
Cita y transcribe el artículo 6° de la Constitución Política, que consagra el principio de supremacía
constitucional, conforme al cual los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución
y a las normas dictadas conforme a ella.
A continuación, cita y transcribe el artículo 7°, inciso primero de la Constitución Política, que
consagra el principio de legalidad, imperio de la ley o juridicidad, conforme al cual los órganos del
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Noventa y seis vuelta – 96 vta.
Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma prescrita por la ley.
Enseguida, cita y transcribe el artículo 7°, inciso segundo de la Constitución Política, que consagra
el principio de distribución del poder estatal, conforme al cual ninguna magistratura, ninguna
persona ni grupo de personas puede atribuirse otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Concluye esta parte de su análisis citando el artículo 7°, inciso 3° de la Constitución Política, que
consagra la nulidad de derecho público, al indicar que todo acto en contravención a este artículo
es nulo.
Refiere que es de público y notorio conocimiento que el día 19 de noviembre de 2011 (sic), lo que
hizo el Servicio de Impuestos Internos fue denegar en forma masiva todas las peticiones de
devolución de impuestos, sin atender al hecho de que el contribuyente hubiese o no asistido a las
fiscalizaciones y sin dar la más mínima atención a la información que constaba en poder del
Servicio.
Cita la Circular N°51, de 23 de septiembre de 2005, emitida por el propio Servicio de Impuestos
Internos, señalando que ella expresamente contempla como causales de anulación, entre otras, la
suscripción del acto administrativo por un funcionario incompetente y los actos incompletos,
citando jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco en apoyo de sus alegaciones.
Señala que otra forma de exponer esta ilegalidad es observarla bajo el prisma de la Ley N°19.880
citando al efecto sus artículos 2°, 3° y 11 de la Ley N°19.880, concluyendo que la reclamada no
podría haber dictado, con la misma fecha, muchas resoluciones, con el mismo fundamento y todas
negando lugar a las solicitudes de devolución de los contribuyentes.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a la acreditación y justificación de la devolución solicitada,
explica que la petición de devolución de impuestos, ascendente a $10.647.692, contenida en el
Formulario 22, folio 102928791, se basa única y exclusivamente en el resultado tributario
obtenido por la empresa, que para el AT 2011 fue negativo y, por lo tanto, corresponde que se
devuelvan los Pagos Provisionales Mensuales realizados durante el ejercicio 2010, de acuerdo a lo
señalado por el artículo 96 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A continuación, inserta a fojas 12 un cuadro que ilustra la composición de la Renta Líquida para el
año tributario 2011 y a fojas 13 otro cuadro que ilustra el Libro FUT para el año tributario 2011.
Expone que, según se puede apreciar, el resultado tributario para el AT 2011 es negativo, dando
una pérdida de $91.103.818, circunstancia que los habilita para solicitar que se haga efectivo el
derecho contenido en el artículo 96 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y se ordene la devolución
de los Pagos Provisionales Mensuales realizados en el ejercicio 2010 por la suma de $10.647.692.
En relación a la Observación A08, expresa que la razón por la cual no calzan los ingresos
declarados con la información que tiene el SII es que se han declarado todas las cuentas con saldo
acreedor como Ingresos del Giro (Cód. 628), sin hacer un distingo entre aquellos que son del giro y
aquellos que no, insertando a fojas 15 dos cuadros con la composición de los ingresos de acuerdo
a la clasificación del Formulario 22.
En relación a la Observación A25, indica que el Recuadro N°6 del Formulario 22 no fue declarado
en forma correcta en su oportunidad, por lo cual se incluyó más arriba los datos del FUT de
acuerdo a resultados y utilidades obtenidas por la sociedad en el ejercicio en cuestión y los saldos
o remanentes de años anteriores no incorporados.
En relación con la Observación A32, a fojas 16, 17 y 18, inserta los recuadros N° 3, 2 y 6,
respectivamente, donde se muestra cómo se declaró y cómo se debía haber declarado, solicitando
se tenga por propuesta la solicitud de rectificación del Formulario 22, de acuerdo a la columna de
dichos recuadros denominada “debe decir”.
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Noventa y siete – 97
En relación con la Observación F53, manifiesta que esta observación nace producto de la
observación A08 que tuvo la sociedad para el año tributario 2010, agregando que ésta ya fue
corregida y que la declaración de renta para ese período ya fue aceptada.
En su conclusión y previa citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra
de Resolución N°115200000001, de fecha 19 de noviembre de 2012, a fin de que sea dejada sin
efecto y se ordene la devolución solicitada por la suma de $10.647.692.
A fojas 60, se confirió traslado a la parte reclamada.
A fojas 65, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha
09/05/2011, el contribuyente presentó su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta,
mediante el Formulario 22, folio N°102928791, correspondiente al año tributario 2011, por medio
de la cual declaró una pérdida tributaria ascendente a $94.849.383 (Cód. 643) y Pagos
Provisionales Actualizados ascendentes a $10.647.692 (Cód. 36), respecto de los cuales solicitó
devolución conforme consignó en la línea 52 del Formulario 22 por el mismo monto (Cód. 85).
Expone que con fecha 23/05/2011, se envió al contribuyente carta aviso y, posteriormente, se
envió carta aviso con observaciones Folio 3138553, mediante la cual se informó que la respectiva
Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al año tributario 2011
presentaba diferencias respecto a la información en poder del Servicio, causando las
observaciones A08 y A25.
Expresa que mediante la última de las notificaciones referidas, se le requirió al contribuyente que
concurriera con la documentación que detalla.
Indica que durante el transcurso de la revisión, el contribuyente no concurrió para los efectos de
aportar antecedentes que permitieran subsanar las observaciones antes referidas, por lo que no
se pudo tener por justificada la procedencia de la devolución solicitada.
Manifiesta que con fecha 19/11/2012, se emitió la resolución reclamada, notificada por carta
certificada, atendido que el reclamante no satisfizo, durante la revisión administrativa, la carga
que sobre él pesaba de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para la determinación
del resultado pérdida tributaria y para la procedencia de la devolución de los pagos provisionales
mensuales que se invoca como fundamento para la solicitud de devolución, todo ello conforme lo
establecido en los artículos 21 y 35 del Código Tributario.
Menciona que con fecha 03/07/2013, se emitió la Resolución Ex. N°27.828, mediante la cual se
negó lugar a la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, la que fue notificada
personalmente a don Juan Pablo Castro.
En el capítulo II de su libelo, refiere los fundamentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, señala los antecedentes tenidos a la vista.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, alega la imposibilidad de practicar una auditoría,
explicando que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar
diferencias impositivas, en caso de que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que ese
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar dicho proceso de revisión a la sede judicial. Añade que la instancia
jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el Servicio en la etapa administrativa y no una nueva
instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del ente fiscalizador.
Expone que ordenar la devolución de impuestos en la forma requerida por el reclamante implica
una auditoría tributaria completa.
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Noventa y siete vuelta – 97 vta.
Expresa que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos se
encuentre debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado y que
resulta evidente que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución
solicitada, agregando que esto significa que no existe un derecho de propiedad sobre el monto
solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, por lo que para acceder a la devolución el
Servicio debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen
el derecho invocado.
Indica que aun en el hipotético caso que el tribunal deje sin efecto la resolución administrativa que
deniega la devolución, ese solo hecho no lleva consigo la devolución que se pretende.
En segundo término, alega la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución,
mencionando que es el contribuyente quien debió acreditar los supuestos en que funda su
solicitud de devolución, conforme establece el principio rector contenido en los artículos 21 y 35
del Código Tributario, en sede administrativa y en la oportunidad legal para ello, esto es, en el
marco de la fiscalización llevaba a cabo.
Refiere que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, conforme a lo dispuesto
en el artículo 25 del Código Tributario, razón por la cual el contribuyente fue requerido para
acreditar la procedencia de la devolución solicitada, a fin de que aportara los antecedentes que
dieran cuenta del cumplimiento de los presupuestos básicos para ello.
Reitera que el Servicio de Impuestos Internos no dispuso, al tiempo de la dictación de la resolución
reclamada, de los antecedentes necesarios para efectos de clarificar y validar la información
declarada por el contribuyente.
En tercer lugar, también reitera que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de
dejar sin efecto una resolución, puesto que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que
toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el
derecho invocado.
En cuarto término, alega la validez de la resolución, puesto que ésta contiene fundamentación
suficiente, se ajustó a las normas legales vigentes y a los antecedentes de hecho con que contaba
la administración tributaria al momento de su emisión, y fue dictada conforme a derecho y
legalmente notificada, no concurriendo a su respecto ninguno de los vicios que se le atribuyen en
el reclamo que dio origen a estos autos.
En quinto lugar, alega la falta de acreditación de la procedencia de la devolución solicitada,
detallando los libros y documentos con que el contribuyente debe acreditar y justificar la
determinación de una pérdida tributaria y señalando, en relación con la presentación de una
declaración rectificatoria al tribunal, que el contribuyente debió haber ejercido tal derecho en
sede administrativa, conforme al artículo 126 N°1 del Código Tributario, no siendo aplicable en
este caso lo dispuesto por el artículo 127 del mismo cuerpo legal.
En sexto lugar, cita y comenta jurisprudencia en abono de su tesis.
En su conclusión y previa citas legales, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido en
autos, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se
confirme la Resolución Ex. N°115200000001, de fecha 19/11/2012 y se condene en costas al
reclamante.
A fojas 87, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 94, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de
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Noventa y ocho – 98
fojas 1, agregada de fojas 22 a 24, la Resolución N° Ex. 115200000001, dictada con fecha 19 de
noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (SII), declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido,
ascendente a $10.647.692, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a
la renta del año tributario 2011.
El fundamento de dicha resolución fue lo siguiente: a) Que producto de la revisión practicada a la
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011 del contribuyente y de los
antecedentes que obran en poder del SII, existen las siguientes objeciones a dicha declaración:
Observación A08, Observación A25, Observación A32 y Observación F53; y, b) Que el
contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2011, por lo que no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la sociedad
reclamante ha incoado reclamo tributario en contra de la resolución individualizada en el motivo
precedente, solicitando que sea dejada sin efecto y se ordene la devolución solicitada, por la
inexistencia del fundamento de la misma, puesto que sí concurrió a la notificación efectuada por el
SII, pero no se le entregó código de atención; por falta de fundamentación o motivación
insuficiente; y, porque la solicitud de devolución se basa única y exclusivamente en la pérdida
tributaria obtenida en el año tributario 2011, la cual se encontraría acreditada y justificada,
considerando las explicaciones contenidas en su libelo de lo principal de fojas 1 respecto de las
observaciones formuladas por el SII a su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2011, así como la solicitud y propuesta de rectificación de dicha declaración contenidas en su
libelo de lo principal de fojas 1.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la resolución reclamada, la cuestión debatida se centra en determinar si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y si procede ordenar la devolución solicitada,
porque la parte reclamante sí proporcionó al SII, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes requeridos por éste para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada; por falta
de fundamentación o motivación insuficiente; y, porque la solicitud de devolución se basa única y
exclusivamente en la pérdida tributaria obtenida en el año tributario 2011, la cual se encontraría
acreditada y justificada, considerando las explicaciones contenidas en su libelo de lo principal de
fojas 1 respecto de las observaciones formuladas por el SII a su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2011, así como la solicitud y propuesta de rectificación de dicha declaración
contenidas en su libelo de lo principal de fojas 1.
4°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2011, informando una pérdida tributaria y solicitando una devolución de $10.647.692 por
concepto de pagos provisionales mensuales (PPM).
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
N° Ex. 115200000001, que denegó la devolución solicitada por $10.647.692.
- Con fecha 03 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
N°27.828, que denegó la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF)
presentada por el contribuyente.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 87, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Efectividad de haber proporcionado la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, para
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Noventa y ocho vuelta – 98 vta.
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia
de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y
fecha en que ello ocurrió.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2011.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 22 a 47.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 65 y reiterada
a fojas 91, agregada de fojas 77 a 78 vuelta.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR LA INEXISTENCIA DEL
FUNDAMENTO INVOCADO EN LA MISMA Y POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
8°) Que, no obstante el tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos a fojas 87, la parte
reclamante no aportó pruebas al proceso, con el objeto de acreditar la efectividad de haber
proporcionado a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos
por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de
impuesto a la renta del año tributario 2011, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
Por tal motivo, se tendrá por no acreditado en autos el referido punto de prueba N° 1.
9°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos
11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben contener una
fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
10°) Que la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que
constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con
el vicio de incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de
atribución legal, ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación
de los hechos o errada calificación jurídica de éstos.
11°) Que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo además presente que la
fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y
publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del
administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para
dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su
extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta
o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante
la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.
12°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
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Noventa y nueve – 99
13°) Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2011, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución
reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante,
no se basa en un fundamento inexistente, ni tampoco adolece de falta de fundamentación o de
una motivación insuficiente, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el
hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que no procede anular
o dejar sin efecto la resolución reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
14°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta
manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia
jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada, teniendo especialmente presente que la parte
reclamante ha reconocido expresamente, de fojas 14 a 19 de autos, la existencia de diversos
errores contenidos en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, antecedente
que por sí solo tiene mérito suficiente para limitar la discusión en torno a la procedencia de la
devolución invocada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dar lugar a la
devolución de un saldo a favor de $10.647.692, afirmando que corresponde a pagos provisionales
mensuales (PPM), que le deben ser devueltos, en razón de su resultado tributario negativo. Sin
embargo, dicha parte no aportó al proceso los Formularios 29 u otros antecedentes que acrediten
de manera fehaciente la efectividad de haber enterado en arcas fiscales los PPM cuya devolución
solicita.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2010 –que constituye el punto de partida
para la determinación del resultado tributario del AT 2011–, la parte reclamante no aportó al
proceso un Balance General, acompañado de otros libros de contabilidad y la documentación de
respaldo correspondiente, que acrediten dicho resultado contable.
En cuanto al resultado tributario del AT 2011, la parte reclamante tampoco aportó al proceso la
determinación de su Renta Líquida Imponible, acompañada de un análisis o detalle de sus distintos
ajustes (agregados y deducciones) y de los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a
tales ajustes, por lo que, en definitiva, no ha acreditado la existencia y monto de la pérdida
tributaria del ejercicio que daría lugar a la devolución solicitada por concepto de PPM.
15°) Que, en cuanto a la solicitud y propuesta de rectificación de la declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2011, efectuadas por la parte reclamante a fojas 16 de autos, cabe señalar
que, conforme a lo dispuesto por los artículos 6° letra B) N°5, 29 y siguientes y 126 N°1 del Código
Tributario, dicha solicitud ha debido ser materia de una petición administrativa presentada al
Servicio de Impuestos Internos, único organismo competente para conocer y resolver una solicitud
de ese tipo, por lo que este magistrado omitirá todo pronunciamiento al respecto en estos autos.
16°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se desestimará la procedencia de la devolución solicitada por
la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011.
IV.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
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Noventa y nueve vuelta – 99 vta.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 29 y
siguientes, 115, 123, 124, 126, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema
sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan
Pablo Castro Torres, en representación de AGRÍCOLA RÍO EL TRÁNSITO LIMITADA, RUT
N°79.697.820-1, en contra de la Resolución N° Ex. 115200000001, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2012 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
30dcae7d-07cf-4a43-9d58-06d5d0b22ef5
Timbre Electrónico
2016-03-30T12:04:21-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.