Texto de la sentencia
Doscientos treinta y cinco – 235
“E. MOLINA MOREL INMOBILIARIA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00364-2013
RUC N° 13-9-0001494-K
Santiago, tres de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Peña Henríquez, abogado, cédula nacional de identidad
N°16.477.413-9, en representación de E. MOLINA MOREL INMOBILIARIA S.A., RUT N°76.300.210-1,
ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Bosque Norte N°0125, piso 8, comuna de Las
Condes, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°3.506, de 25 de abril de 2013,
que denegó la devolución solicitada por la reclamante en el Formulario 22 del año tributario 2012,
solicitando que se deje sin efecto dicha resolución y se disponga la devolución solicitada, con
expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el aparatado 1) de su libelo de reclamo, explica que la reclamante celebró con Santander Asset
Management S.A. Administradora General de Fondos, RUT N°96.667.040-1, por el Fondo de
Inversiones Santander Santiago Desarrollo Inmobiliario VI y por el Fondo de Inversiones Santander
Santiago Desarrollo Inmobiliario VII, dos convenios de financiamiento, uno corresponde al Edificio
Santa Isabel, de 12 de julio de 2007, finiquitado el 26 de diciembre de 2011; y, el otro, al Edificio
Carol Urzúa, de 30 de abril de 2008, modificado el 18 de agosto de 2008 y finiquitado el 19 de mayo
de 2011, respectivamente. Agrega que estos convenios fueron propuestos por el Fondo a su
representada, sobre la base de contratos tipo de promesa de compraventa y que en ellos se usaron
palabras no en su sentido técnico, por lo que la interpretación de los mismos exige poner atención
a las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil, debido a que la intención de las
partes fue crear una variedad de asociación para un emprendimiento conjunto.
Expone que el Fondo financió una parte de la operación a la espera de producir utilidades en la
venta a terceros de las unidades enajenables de cada proyecto inmobiliario emprendido en
conjunto con la reclamante, pero que al trabajar sobre el formato de una promesa de compraventa
que se adaptó al financiamiento del proyecto conjunto, resultó un contrato innominado, lo que
obliga a interpretar el mismo conforme a las reglas de la hermenéutica contractual del Código Civil
para llegar a conclusiones jurídicamente válidas.
Expresa que el monto cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos (SII) corresponde a la
utilidad del Fondo en la operación, que en la contabilidad recibe el nombre de costo de resciliación
y que obedece al pago de la parte que le corresponde en el negocio al Fondo, quien junto con
proveer los recursos necesarios para el proyecto, compartió el riesgo del resultado del mismo al
entregar a su representada la opción de vender al Fondo a un precio fijado previamente las
unidades que no se pudieran enajenar a terceros, lo que es propio de los contratos asociativos.
Indica que por ser un contrato innominado, es necesario analizar la tributación del mismo conforme
a sus características, para lo cual resulta relevante la regla del artículo 1564 del Código Civil, que
dispone que los contratos se interpretan usando, entre otros elementos, la aplicación práctica que
ambas partes hayan hecho de él o que haya hecho una con aprobación de la otra.
Manifiesta que se debe examinar cuáles son las prestaciones que el Fondo proporcionó a la
reclamante para determinar el resultado tributario que le generó a dicha parte el pago efectuado al
Fondo en virtud de los convenios celebrados, pues la única impugnación del SII fue precisamente tal
pago. Agrega que el Fondo proporcionó financiamiento y asumió parte del riesgo del negocio
inmobiliario, prestaciones usuales en los contratos de sociedad y de cuenta en participación, pero
por no configurarse propiamente aquellos contratos, los convenios
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Doscientos treinta y cinco vuelta – 235 vta.
inmobiliarios celebrados sobre la base de un formato de promesa de compraventa toman la forma
de un contrato innominado.
Señala que el SII tras la revisión de los antecedentes, decidió que no se encuentran acreditados los
montos pagados, lo que es un error evidente del acto reclamado, porque el mismo señala que se
acompañaron copias de los cheques que acreditan el pago y también de los documentos que dan
cuenta del finiquito otorgado entre las partes, en el que se deja claro que todas las obligaciones
fueron cumplidas y se acompañaron los libros de contabilidad donde dichos pagos fueron
registrados.
Sostiene que el SII se limitó a resolver que los documentos no eran congruentes, sin señalar qué
documento lo era con cuál otro, por lo que al omitir los fundamentos sobre los cuales se sustenta la
resolución, deja a su representada en la indefensión, sin perjuicio de no cumplir con los requisitos
básicos de validez de las resoluciones conforme a la Ley N°19.880.
Hace presente que las reglas de interpretación del Código Civil son obligatorias para el Servicio de
Impuestos Internos, pues la hermenéutica contractual es una actividad reglada por el legislador.
Agrega que al no revisar los contratos como es propio, la resolución reclamada ha procedido de
manera arbitraria. Añade que la resolución de no devolver la suma solicitada, debido a supuestas
“incongruencias” en los documentos aportados, sin indicar cuáles serían éstas, constituye un acto
contrario a derecho que debe ser dejado sin efecto. Agrega que además la resolución adolece de
otras faltas al derecho aplicable que llevan a la misma conclusión. Añade también que la
reclamante tiene derecho a la devolución, por lo que la resolución debe ser dejada sin efecto, por
privarla ilegítimamente de ésta.
En el apartado 2) de su libelo, relativo a la falta de fundamentos de la resolución reclamada, alega
que los fundamentos sobre los que descansa la decisión de no dar lugar a la devolución son
equívocos o contrarios a derecho y que las resoluciones del SII, como actos terminales, deben ser
motivadas.
Explica que en el considerando 10° de la resolución se expone que no se acredita el monto total de
la cuenta contable N°321014-5, Costo Resciliación Fondo, que registra un monto de $1.167.837.313
y que ésta cumpla con los requisitos generales de los gastos necesarios para ser aceptados
tributariamente. Al respecto, expone que en la etapa de fiscalización se explicó el resultado de esta
cuenta sobre la base de una muestra seleccionada por los funcionarios fiscalizadores y que ello no
obedece, como sugiere la reclamada, a una supuesta imposibilidad de calcular el monto al que
tiene derecho el Fondo según el contrato. Agrega que para facilitar el cálculo también se usó el
valor de la UF a una sola fecha.
A continuación, expresa diversas críticas a los considerandos 10° al 13° de la resolución,
relacionados con su fundamentación insuficiente, concluyendo que ésta debe ser dejada sin efecto
y, en su lugar, debe ser declarada procedente la devolución solicitada por la reclamante.
En el apartado 3) de su libelo, relativo a la procedencia del gasto, indica, con respecto al requisito
que los gastos sean necesarios para producir la renta, que el monto pagado corresponde a la
contraprestación por la participación del Fondo en el financiamiento del Proyecto y por haber
asegurado a su representada la venta de los inmuebles. Agrega que el Fondo financió el 50% del
capital de ambos proyectos, por lo que tenía derecho a un porcentaje equivalente de las ganancias
de los mismos, aunque recibió un porcentaje menor, debido a que su representada soportó la carga
administrativa del proyecto, asumiendo el Fondo el descuento respectivo. Agrega que la
obligatoriedad de los pagos efectuados al Fondo encuentran su explicación en el artículo 1545 del
Código Civil. Añade que las obligaciones contractuales siempre van más allá de la literalidad de la
redacción del contrato, por lo que los artículos 1560 a 1566 del Código Civil obligan al intérprete a
estar más a la intención de los contratantes que a lo literal de las palabras.
Manifiesta que en los convenios, en sus modificaciones y en las llamadas resciliaciones, el término
“resciliación” no fue usado en su sentido técnico, sino que en dichos documentos las partes aclaran
que debido a que la reclamante ha ejercido su derecho a vender las unidades a terceros,
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ninguna de ellas será vendida al Fondo y la opción que estaba pendiente se extingue o, en el
lenguaje no técnico del contrato, se rescilia, correspondiendo que se le pague las sumas acordadas
en los convenios. Agrega que debido a que ambas partes consideran que todas las obligaciones del
contrato fueron cumplidas y todos los derechos ejercidos, se dan el más amplio finiquito. Añade
que la obligación de pagar fue establecida en los convenios y se relaciona con los ingresos
tributables de la reclamante, porque a cambio de esos pagos se obtuvo financiamiento para los
proyectos.
Menciona, con respecto a los requisitos que exigen que los gastos no se encuentren ya rebajados
en el cálculo de la renta bruta y que el contribuyente haya incurrido efectivamente en ellos, que el
primero es un hecho negativo que debiera acreditar quien sostenga lo contrario, sin perjuicio que la
contabilidad fue acompañada y revisada, sin que conste en el procedimiento administrativo
impugnación alguna en este sentido y, en cuanto al segundo, que se acompañaron copias de los
cheques y que tampoco ha existido en el procedimiento administrativo impugnación de este punto.
Con respecto al requisito que exige que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el SII, refiere que se han presentado todos los documentos solicitados por el SII.
Con respecto al requisito que exige que los gastos adeudados o pagados deben corresponder al
período en que efectivamente ellos se produzcan, los que deben tener además una relación directa
con los beneficios obtenidos, señala que el pago al Fondo se produjo una vez que el mismo se
devengó.
En el apartado 4) de su libelo, relativo a la correcta interpretación de los convenios, en primer
lugar, en cuanto a los convenios inmobiliarios celebrados con el Fondo y con respecto a su cláusula
tercera, explica que en ella se establece el derecho de la reclamante de enajenar al Fondo un
porcentaje del proyecto y la obligación de éste de comprar dicho porcentaje, pero como la
reclamante puede prometer vender o vender las mismas unidades comprendidas dentro de dicho
porcentaje a terceros, esta cláusula corresponde a una opción y no una obligación de vender,
porque si así ocurriera, el Fondo tendría derecho de demandar el cumplimiento forzado de la
promesa, lo que no está previsto en los convenios. Además, expone las razones por las cuales se
debe descartar la existencia de un contrato de promesa.
Con respecto a la cláusula duodécima, expone que para que su representada pueda ejercer el
derecho expresamente contemplado en la cláusula tercera, deberá pagar al Fondo un monto
equivalente al porcentaje indicado en el número uno de la misma cláusula, aplicado sobre la
diferencia entre el precio efectivo de venta a terceros y el precio “costo fondo”, que en definitiva
corresponde a un porcentaje sobre el mayor valor cobrado por su representada al tercero en
relación al precio de venta que eventualmente le hubiese cobrado al Fondo por los mismos
inmuebles, que corresponde a la participación del Fondo en el emprendimiento conjunto. Agrega
que del número uno de esta cláusula, se desprende que la obligación de pago por parte de la
reclamante, que luego cambia y toma el nombre de monto por resciliación, es necesaria para que
ésta pueda enajenar con libertad algunos de los inmuebles y, además, se justifica porque el Fondo
concurre no sólo financiando parte del proyecto, sino que arriesgando su patrimonio al garantizar
la compra de las unidades que no se pudieran colocar en el mercado. Añade que la mal llamada
indemnización corresponde a la participación del Fondo en el negocio, que luego cambia de
nombre y se paga como monto por resciliación, pero que conceptualmente es la participación del
Fondo en el emprendimiento conjunto, debiendo descartarse el carácter de indemnización, porque
en el caso de las indemnizaciones la ley obliga a optar entre la indemnización y el cumplimiento del
contrato, salvo el caso de la indemnización por mora.
Expresa que este gasto permite a la reclamante obtener una utilidad mayor a la que obtendría de
vender las unidades al Fondo, lo que ha sido contemplado en el contrato, por lo que el pago que
erróneamente ha sido llamado indemnización, corresponde al valor del ejercicio del derecho
contemplado junto con la ejecución de la obligación principal. Agrega que, es más, la sanción por
incumplimiento ha sido contemplada en otra cláusula, la decimoquinta, en la cual se contempla la
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posibilidad de cumplimiento forzado con indemnización de perjuicios o la resolución del contrato
junto al pago de la multa especificada en la referida cláusula.
En segundo término, en cuanto a la modificación del convenio inmobiliario y promesa de
compraventa del 18 de agosto de 2008, indica que ésta confirma la naturaleza de financiamiento y
negocio compartido del acuerdo, debido a que como consta en la cláusula segunda, ambas partes
analizan económicamente el proyecto conjunto y modifican los anexos, de modo de que el
proyecto que han emprendido prospere. Agrega que el riesgo sobre el proyecto es compartido por
ambas partes, lo que revela que no estamos frente a un contrato de promesa, en el cual el riesgo
sobre la cosa recae en el promitente vendedor exclusivamente, sino que las partes modifican lo
pactado, debido al aumento en los precios de materiales y mano de obra, de manera que se
manifiesta que el interés del Fondo en el acuerdo es totalmente diferente del que tendría quien
simplemente firma un contrato de promesa, a quien no le empecen los costos de su contraparte,
así que es evidente que no estamos frente a un contrato en el que se usen palabras en un sentido
técnico, sino que estos acuerdos obedecen a un contrato más complejo, cuyo fin no sólo es
financiamiento, sino que también la participación compartida en proyectos inmobiliarios.
En cuanto a la resciliación, de fecha 19 de mayo de 2011, del Proyecto Carol Urzúa, manifiesta que
las partes antes de cumplirse los plazos señalados en la mal llamada promesa, procedieron a
resciliar el acuerdo, a cambio de un precio de resciliación, de forma tal que las partes llaman
resciliación a lo que en derecho corresponde a la participación del Fondo en el proyecto
emprendido conjuntamente con la reclamante. Agrega que en la cláusula segunda del acuerdo de
resciliación, se establece un precio por ésta ascendente a 13.546,68 UF y luego se acuerda la
devolución de monto anticipado a la reclamante por 34.697,20 UF. Añade que los acuerdos se
comportan como una asociación o cuenta en participación, porque el Fondo entrega una suma a la
otra para iniciar un proyecto, sin facultad de representación, y tiene derecho, al momento en que el
proyecto termina, a recibir el capital, que en este caso corresponde al llamado anticipo y la utilidad,
que corresponde a la resciliación, por lo que la reclamante entrega al Fondo la participación por
haber arriesgado no sólo el anticipo, sino que su propio patrimonio, al garantizar el éxito del
proyecto mediante la opción de la reclamante de vender al Fondo las unidades que no se hubieran
podido vender en el mercado.
En cuanto al finiquito y resciliación del convenio del Proyecto Santa Isabel, de 26 de diciembre de
2011, refiere que según se desprende de su cláusula cuarta, es extremadamente claro que era un
derecho de la reclamante vender a terceros, por lo que la mal llamada indemnización no obedece al
resarcimiento del daño causado por el incumplimiento, sino que simplemente al precio que
esperaba recibir el Fondo por la venta exitosa de todas las unidades del proyecto. Agrega que lo
anterior es resaltado en la cláusula sexta del acuerdo, conforme al cual las partes claramente
interpretan que no ha existido ningún incumplimiento de las obligaciones contractuales. Añade que
este convenio comparte características con el anterior y, en definitiva, se le entrega al Fondo lo que
le corresponde por haber permitido financiar el proyecto y la venta de unidades a terceros con la
garantía que si el mercado no hubiese ofrecido un mejor precio, la reclamante habría tenido la
opción de vender al Fondo las unidades.
En el apartado 3) (sic) de su libelo, relativo a la determinación de los resultados sobre los cuales se
aplicó el porcentaje pagado al Fondo, analiza la forma como se analizó la muestra seleccionada por
el Servicio de Impuestos Internos respecto de los pagos realizados al Fondo registrados en la cuenta
“Costo Resciliación Fondo”, correspondiente a los proyectos Santa Isabel y Carol Urzúa. Al efecto,
inserta un cuadro que muestra la explicación entregada al Servicio de Impuestos Internos respecto
al desglose general del resultado consolidado de ambos proyectos, el cual comprende la duración
de las etapas de venta y sus respectivos costos de explotación asociados y muestra cómo fue
distribuido el resultado entre la reclamante y el Fondo, por lo que la cifra correspondiente al “total
distribución partícipe” de 56.994,59 UF corresponde al 100% de la partida contable “Costo
resciliación Fondo” determinada a una UF promedio.
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Luego se refiere al muestreo de las operaciones que acreditan el pago efectuado al Fondo, definido
por los funcionarios a cargo del caso en base a una muestra de inmuebles enajenados al más alto
precio, que debía ser respaldada con los documentos necesarios, muestra que representaba el 16%
del valor de la cuenta, donde se detalló la información que mostraba que el monto pagado al Fondo
era necesario para producir la renta.
Finalmente, señala que las muestras expuestas se traducen en lo que será el resultado consolidado
de ambos proyectos inmobiliarios, cuya evolución económica en el 100% de los casos puede ser
observada al considerar el resultado de la reclamante desde el inicio de los proyectos en el año
comercial 2007 hasta la venta del último inmueble durante el año comercial 2011, de manera que
el resultado consolidado corresponde al saldo positivo de las utilidades tributables acumuladas, que
como se observa en el registro FUT determinado al 31 de diciembre de 2011, asciende a
$436.431.613.
A fojas 85, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 95, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien,
contestando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 27 de abril
de 2012, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2012,
informando pérdidas del ejercicio de $(966.528.497) y solicitando la devolución de un saldo a favor
de $293.871.016.
Expone que con fecha 18 de mayo de 2012, se autorizó una devolución parcial de $210.914.045,
más el reajuste legal correspondiente, quedando pendiente la devolución de un monto ascendente
a $82.956.971.
Expresa que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el
contribuyente y de subsanar las diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con
fecha 21 de junio de 2012 se remitió por carta la Notificación N°120204683, en la cual se le requirió
acreditar con la documentación de respaldo respectiva la procedencia de la devolución invocada
referente al pago provisional por utilidades absorbidas y se le puso en conocimiento de las
observaciones a su declaración de impuestos.
Indica que el contribuyente presentó los dias 6 de julio de 2012 y 2 de abril de 2013, los
documentos detallados en la resolución que impugna.
Manifiesta que ponderados los antecedentes aportados en sede administrativa, su representada
dicta la resolución reclamada, denegando la devolución del saldo a favor solicitado.
En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos de la parte reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, refiere que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad
de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente
cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos. Agrega que la
regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de
impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas en
caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Añade que este procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el
Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladarlo a sede judicial.
Señala que en virtud del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio, se remitió la
Notificación N°120204217, requiriendo a la reclamante que acreditara, con la documentación de
respaldo respectiva, la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por
utilidades absorbidas.
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Doscientos treinta y siete vuelta – 237 vta.
Sostiene que al contrario de lo señalado por la parte reclamante en su escrito de reclamo, para
poder acceder a la solicitud de devolución, el Servicio debe necesariamente comprobar la
concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado.
Alega que si bien el contribuyente acompañó una serie de documentos en sede administrativa, los
que fueron detallados en la resolución reclamada, dichos documentos no fueron suficientes para
dar por establecido el derecho a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas
invocado. Agrega que de la revisión de los antecedentes aportados durante la fiscalización previa,
no resultó acreditada la cuenta balance N°321014-5, denominada “Costo Resciliación Fondo”, por
$(1.167.837.313) la que forja en gran medida la pérdida tributaria del ejercicio, presupuesto que
hace procedente la devolución del PPUA.
En segundo término, explica que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, lo que significa que no existe un
derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino que sólo existe una mera expectativa del
contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos.
Expone que a su representada no le fue posible, con el sólo merito de los antecedentes aportados
por el reclamante, ratificar ni la procedencia ni la cuantía de la cuenta de balance N°321014-5,
denominada “Costo Resciliacion Fondo”, por $(1.167.837.313), circunstancia que se encuentra
expresamente plasmada en las consideraciones de la resolucion reclamada.
En tercer lugar, expresa que era el contribuyente quien debió acreditar los supuestos en que funda
su solicitud de devolución de impuestos, cosa que no hizo en sede administrativa, detallando los
presupuestos básicos que debía acreditar.
Indica que respecto a la solitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, el
reclamante debió acreditar que se cumplieron con ciertos presupuestos básicos que detalla en su
libelo, agregando que no basta con la presentación de antecedentes generales de la contabilidad de
la empresa o un análisis de una determinada partida de balance para dar por cierto la veracidad de
los resultados impositivos consignados en su declaración de impuesto a la renta AT 2012. Añade
que el contribuyente debe probar su derecho no sólo con los libros de contabilidad o los
antecedentes que reflejan un estado de situación de la empresa a un momento determinado, sino
que también y, fundamentalmente, con los antecedentes que sirven de sustento a esos asientos
contables.
Manifiesta que la falta de antecedentes probatorios que justifican la devolución solicitada se refleja
en el hecho de que el solicitante limita su reclamo en la defensa de la cuenta de balance N°321014-
5, denominada “Costo Resciliación Fondo”, por $(1.167.837.313).
En cuarto término, menciona que es improcedente devolver impuestos por el solo hecho de anular
una resolución, pues el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de
impuestos éste debidamente sustentada en antecedentes ciertos que acrediten el derecho
invocado.
En quinto lugar, refiere que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada,
señalando que de la revisión del texto de la actuación impugnada, se constata que previo a
disponer la improcedencia de la devolución solicitada por el contribuyente, explica con precisión
cuáles fueron los fundamentos que originaron su emisión, con indicación exacta de los conceptos y
operaciones cuestionadas en el período, antecedentes suficientes para su acertada diligencia y que
no provocan la indefensión del contribuyente ni le impiden tomar cabal conocimiento de lo obrado
por la reclamada. Agrega que corrobora lo anterior que la reclamante hace una relación acabada de
las observaciones y señala cómo éstas serían desvirtuadas.
Señala que la resolución reclamada estimó incalculable la indemnización pagada a los promitentes
compradores, pues auditados los antecedentes aportados por el contribuyente y, específicamente,
las copias de los contratos de promesa y sus finiquitos y las planillas de cálculo de la erogación
cuestionada, no fue posible arribar al monto de la cuenta de balance N°321014-5, denominada
“Costo de Resciliación”, por $1.167.837.313. Agrega que la resolución impugnada acusa la
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Doscientos treinta y ocho – 238
incongruencia de los documentos acompañados en la fiscalización previa, en tanto no se condicen
los resultados contables con los documentos que respaldan la partida impugnada, consideraciones
que se encuentran plasmadas en la resolución reclamada, previa relación de los antecedentes
facticos y jurídicos que motivaron la decisión.
En sexto lugar, en cuanto a la cuenta denominada “Costo de Resciliación Fondo”, por
$(1.167.837.313), explica que en lo relativo a los contratos de promesa, celebrados entre la
reclamante y Santander Asset Management S.A. Administradora General del Fondos, en nombre y
representación de los Fondos de Inversión Santander Santiago Desarrollo Inmobiliario VI y VII, de
fecha 12.07.2007 y 30.04.2008, respectivamente, se deben tener en cuenta las siguientes
observaciones: 1) La promesa es un contrato que tiene una fisonomía propia, en que una o ambas
partes se obligan a celebrar en el futuro un determinado contrato; y, 2) La promesa reglada en el
artículo 1554 del Código Civil exige la concurrencia de los requisitos copulativos que detalla.
Expresa que resulta forzoso concluir que los convenios celebrados los días 12.07.2007 y 30.04.2008
son inexcusablemente contratos de promesa del artículo 1554 del Código Civil, por los siguientes
motivos: a) Nadie discute que éstos consten por escrito, por lo demás autorizados ante notario y
protocolizados; b) Tampoco se ha puesto en duda que la compraventa prometida sea de aquellos
contratos que la leyes declaran ineficaces; c) Los comparecientes han condicionado la celebración
del contrato prometido a que no se hubieren vendido o prometido vender a terceros la totalidad de
las unidades, contrato que deberá suscribirse al día 365 corrido siguiente desde que la Dirección de
Obras de la Municipalidad correspondiente hubiere emitido la resolución o certificado respectivo, o
a más tardar a las fechas que dan cuenta las promesas de compraventa, citando la reclamada el
artículo 1478, inciso segundo del Código Civil, que se refiere a las condiciones simplemente
potestativas, las que, a diferencia de las meramente potestativas, cuando dependen de la voluntad
de cualquiera de las partes, valen. Agrega que las condiciones deben interpretarse de conformidad
al artículo 1484 del Codigo Civil, el que señala que éstas deben cumplirse literalmente en la forma
convenida, resultando improcedente que el intérprete se aparte de su tenor literal; y, d) De la
revisión de las promesas de compraventa y sus anexos, es posible constatar que se ha especificado
detalladamente el método con que se elegirán y el precio que se deberá pagar por aquellas
unidades que se prometieron vender. Agrega que la promesa cumple con especificar de tal manera
el contrato prometido que sólo falta para que sea perfecto la tradición de la cosa y el cumplimiento
de las solemnidades, pues en el caso de las unidades del proyecto que no se hubieren vendido a
terceros, se ha especificado pormenorizadamente cómo se elegirán las unidades que se
prometieron vender y a qué precio, tal como se establece en la promesa.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la contraria para desconocer la promesa como contrato
innominado, indica que son efectivamente las normas del Código Civil las que permiten concluir
que los convenios observados no son otra cosa que promesas de compraventa y sus posteriores
resciliaciones y no los contratos innominados que pretende la contraria. Agrega que el artículo
1560 de Código Civil dispone que conocida claramente la intención de los contratantes, debe
estarse a ella más que a lo literal de las palabras y que esta norma no significa que el intérprete
deba desatender los términos del contrato, sino que debe suponer que las palabras traducen con
fidelidad la intención de las partes concurrentes, por lo que si los términos son claros, lo será
igualmente la intención de las partes y que el intérprete sólo está autorizado para apartarse del
tenor literal del contrato, cuando éste contraría a la intención de los contratantes “conocida
claramente”.
Manifiesta que llama la atención que los contratantes hubiesen utilizados términos e instituciones
jurídicas regladas por el derecho en un sentido diverso al técnico, precisamente por el tipo de
contribuyente que se trata, esto es, una administradora de fondos de inversión y una inmobiliaria,
ambos de connotada trayectoria y presencia en su rubro y que en desarrollo normal de su giro no
pueden menos que saber los alcances de las instituciones jurídicas involucradas en el negocio
inmobiliario, más aun cuando los montos implicados en la operación son tan significativos.
Hace presente que la auditora externa e independiente, Deloitte Auditores y Consultores Limitada,
emitió un informe disponible en la página web de la SVS respecto del Fondo de Inversión Santander
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Santiago Desarrollo Inmobiliario VI, ahora en liquidación, en el que al analizar las cuentas y
documentos por cobrar por operaciones, incluye la partida “Anticipos por promesa de compra” y
que en su opinión “corresponde a promesas de compraventa firmadas por el fondo, por las cuales
se ha girado un anticipo del precio prometido comprar y se presentan valorizadas a costo de
adquisición en UF a la fecha de cierre del ejercicio”.
Menciona que la reclamante aduce que mal podrían ser promesas de compraventa los convenios
de 12.07.2007 y 30.04.2008 e indemnizaciones las sumas posteriormente solucionadas, ya que ante
el incumplimiento de celebrarse el contrato prometido, la parte diligente no estaría autorizada para
exigir el cumplimiento forzado, por haberse vendido a terceros, o, bien, a la indemnización de
perjuicios. Al respecto, la reclamada cita el artículo 1538, inciso segundo del Código Civil y refiere
que la reclamante, honrando el compromiso, pagó la indemnización pactada al promitente
comprador, sin que importe para efectos tributarios que le resulte económicamente más o menos
gravoso que habérselos vendido al promitente comprador. Agrega que el hecho que la reclamante
y la administradora de fondos hubiesen utilizado el contrato de promesa para regular el negocio
compartido, no quita que el contrato, reglado en derecho, pierda sus efectos propios.
Refiere, en relación a las resciliaciones y finiquitos, que la reclamante sostiene que el Servicio ha
interpretado, al contrario de lo resuelto por la Corte Suprema en la causa Rol N°9423-2009, que
para resciliar un contrato las obligaciones deben encontrarse pendientes para que efectivamente se
extinga la obligación. Al respecto, señala que sin perjuicio del efecto relativo de las sentencias
judiciales, cabe denotar que el fallo fue pronunciado con 2 votos disidentes que adhieren a lo
considerado en la resolución reclamada.
Señala que habiéndose vendido a terceros todas las unidades del plan inmobiliario o, en otros
términos, fallida la condición simplemente potestativa, el contrato prometido no pudo producir sus
efectos normales (obligar a las partes a celebrar el contrato prometido) y, en ese orden, las parte
suscribieron las posteriores resciliaciones de los días 19.05.2011 y 26.12.2011, dejando constancia
del pago de la indemnización al promitente comprador, la que fue previamente convenida para el
caso de fallar la condición apuntada.
Finalmente, hace presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha
estimado uniformemente que la deducción del gasto está permitida sólo cuando cumple con
determinados requisitos de carácter copulativo y, en lo que interesa, que se trate de gastos
necesarios para producir la renta. Agrega que de conformidad al Diccionario de la Lengua Española
y su definición de necesario, sólo cumple con esta exigencia el gasto inevitable y que no puede
caber duda alguna que las indemnizaciones son absolutamente evitables, aun cuando se realicen
con motivo u ocasión de desarrollar el giro de la empresa. Añade que basta con señalar que las
indemnizaciones solucionadas a los fondos de inversión pudieron evitarse si se les hubiesen
vendido las unidades del proyecto inmobiliario y que en nada altera su naturaleza jurídica el hecho
que a la promitente vendedora le resulte menos gravoso celebrar el contrato prometido.
A fojas 162, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 233, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e
individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 54 a 56 vuelta, la Resolución N°
Ex. 3506, emitida con fecha 25 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, denegó la devolución solicitada a través del
Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, cuyo monto declarado en el código 167
alcanzaba la cantidad de $164.303.943, por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas (PPUA), por la sociedad reclamante, monto del cual se retuvo la suma de
$82.956.971.
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Doscientos treinta y nueve – 239
Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que el contribuyente no
acreditó que el gasto por el pago efectuado al Fondo de Inversión, registrado en la cuenta contable
N°321014-5, denominada “Costo Resciliación Fondo”, que registra un monto de $1.167.837.313,
cumpla con los requisitos para ser aceptado tributariamente, puesto que no se acredita que el
monto total de la cuenta corresponde y, además, la documentación aportada es incongruente, no
permite dar por acreditado que el pago es necesario y obligatorio, como tampoco que su monto
corresponda al valor comercial o a los corrientes en plaza o a los que se cobran normalmente en
situaciones de igual naturaleza, por lo que no fue posible tener por acreditada la naturaleza y
procedencia de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2012 y los presupuestos que
hacen procedente la devolución por PPUA solicitada, haciendo presente que dicha resolución sólo
se pronuncia respecto de la devolución y que el resultado tributario del AT 2012 se analizará en la
fiscalización de dicho período tributario.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar
sin efecto la resolución reclamada, por su falta de fundamentación y porque el gasto registrado en
la cuenta contable N°321014-5, denominada “Costo Resciliación Fondo”, cumple con los requisitos
legales para ser deducible para fines tributarios y, en su lugar, si resulta procedente ordenar la
devolución solicitada por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, informando una pérdida tributaria y solicitando una devolución por concepto de
Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA).
- Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante aportó antecedentes al Servicio de
Impuestos Internos, existiendo discusión entre las partes en cuanto al mérito y suficiencia
de los mismos para acreditar la pérdida declarada y la procedencia de la devolución
solicitada.
- Con fecha 25 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, denegando la devolución solicitada.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 162, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad que la pérdida tributaria invocada por la parte reclamante cumple con los
requisitos legales que hacen procedente su deducción.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de verificarse los
presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la parte
reclamante.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, custodiada en
la Secretaría del Tribunal bajo el N°63-2013, según consta en certificado de fojas 90; la
acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 53 a 56
vuelta; y, la acompañada e individualizada en la presentación de fojas 171, agregada de
fojas 173 a 190.
- TESTIMONIAL, de don Joaquín Delfín Alonso Castillo, según consta en acta agregada de
fojas 193 y 193 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los argumentos de la parte
reclamante, no acompañó a estos autos ningún elemento de convicción con el objeto de acreditar
los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
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Doscientos treinta y nueve vuelta – 239 vta.
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de Resolución N°
Ex.3506, de 25 de abril de 2013, agregada de fojas 54 a 56 vuelta, donde consta que sus principales
fundamentos de hecho radican en que el contribuyente no acreditó que el gasto por el pago
efectuado al Fondo de Inversión, registrado en la cuenta contable N°321014-5, denominada “Costo
Resciliación Fondo”, que registra un monto de $1.167.837.313, cumpla con los requisitos para ser
aceptado tributariamente, puesto que no se acredita que el monto total de la cuenta corresponde y,
además, la documentación aportada es incongruente, no permite dar por acreditado que el pago es
necesario y obligatorio, como tampoco que su monto corresponda al valor comercial o a los
corrientes en plaza o a los que se cobran normalmente en situaciones de igual naturaleza, por lo que
no fue posible tener por acreditada la naturaleza y procedencia de la pérdida tributaria declarada en
el año tributario 2012 y los presupuestos que hacen procedente la devolución por PPUA solicitada,
invocando como fundamentos de derecho lo dispuesto en los artículos 1545 y 1567 del Código Civil,
21, 59 y 200 del Código Tributario y 29 a 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y haciendo
presente que dicha resolución sólo se pronuncia respecto de la devolución y que el resultado
tributario del AT 2012 se analizará en la fiscalización de dicho período tributario.
9°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente,
se debe tener por establecido que la resolución reclamada contiene la expresión formal y explícita
de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido a
la parte reclamante tomar conocimiento de las consideraciones que tuvo presente el Servicio de
Impuestos Internos para denegar la devolución solicitada, interponer en tiempo y forma su
reclamación tributaria en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numeras
pruebas destinadas a desvirtuarla, razón por la cual se debe descartar la falta de fundamentación o
motivación de la resolución reclamada.
III.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES QUE EL GASTO REGISTRADO EN LA CUENTA CONTABLE N°321014-5,
DENOMINADA “COSTO RESCILIACIÓN FONDO”, POR $1.167.837.313, CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES
PARA SER DEDUCIBLE PARA FINES TRIBUTARIOS
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, custodiada
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°63-2013, según consta en certificado de fojas 90, consistente
en: (1) Actas Nos. 1 al 15, celebradas entre el 1° de abril de 2009 y el 24 de febrero de 2011, por el
Comité de Trabajo del Proyecto Santa Isabel, donde consta, entre otros antecedentes, que dicho
Comité de Trabajo evaluaba la marcha del proyecto en forma periódica; (2) Copia autorizada ante
notario de protocolización de Convenio Inmobiliario y Promesa de Compraventa, celebrado el 12 de
julio de 2007, entre Fondo de Inversión Santander Desarrollo Inmobiliario VI y E. Molina Morel
Inmobiliaria S.A., en cuyas cláusulas 1ª y 2ª consta que la reclamante es dueña de algunas
propiedades que se individualizan, en las que ha proyectado la construcción del edificio
denominado “Edificio Santa Isabel”; en cuya cláusula 3ª consta que la reclamante prometió vender
a dicho Fondo y éste prometió comprar un número de departamentos, locales, bodegas
yestacionamientos, también denominados “unidades”, todas ubicadas en el edificio que se
construirá en los terrenos singularizados en la cláusula 1ª, cuyo valor total represente un 50% del
precio de venta de todas las unidades, fijando un plazo para la celebración del contrato prometido
y estableciendo que si antes de la llegada de tal plazo la reclamante hubiera vendido o prometido
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Doscientos cuarenta – 240
vender un número igual o superior de unidades, la promesa de compraventa se referirá sólo a las
unidades no vendidas o prometidas vender a dicha fecha; en cuya cláusula 4ª se fijó un precio de
compra para cada una de las unidades; en cuyas cláusulas 5ª y 6ª se fijó un plazo para la
individualización de las unidades que adquirirá el Fondo y el procedimiento para hacer esa
individualización; en cuya cláusula 7ª consta que como anticipo del precio de la compraventa
prometida, el Fondo pagó a la reclamante $1.703.751.740 y que ésta garantiza su restitución al
Fondo mediante la entrega de una póliza de seguro; en cuya cláusula 10ª consta que se constituirá
un Comité de Trabajo integrado por representantes del Fondo y la reclamante, que tendrá por
objeto permitir una comunicación permanente entre las partes acerca del desarrollo del proyecto,
aprobar las variaciones de presupuesto de las unidades y de las listas de precios para la venta de las
unidades a terceros; en cuya cláusula 12ª consta que las partes acordaron que la reclamante debía
pagar al Fondo una indemnización, en el evento que aquélla hubiere vendido o prometido vender a
terceros determinadas unidades del proyecto y que, por consiguiente, no puedan ser objeto de la
compraventa prometida, estableciendo una fórmula para su determinación; en cuya cláusula 13ª
consta que sin perjuicio de lo anterior, el Fondo debía pagar a la reclamante el precio de la
compraventa prometida, descontando el anticipo del precio de la compraventa, y que la
reclamante debía pagar al Fondo la indemnización antes mencionada, si la hubiere, debiendo
compensar los montos que las partes recíprocamente se adeuden hasta el monto de la suma
menor; y, en cuya cláusula 15ª consta que en el evento que una de las partes no dé cumplimiento a
las estipulaciones del contrato, o bien, se desista, retracte o no concurra por causas imputables a
suscribir el contrato prometido en el plazo, términos y/o condiciones estipulados, dará derecho a la
parte cumplidora de: 1) declarar resuelto de pleno derecho el presente contrato y cobrar una multa
compensatoria equivalente a 45.000 UF; o 2) solicitar el cumplimiento forzado del contrato, con
indemnización de perjuicios; (3) Copia autorizada ante notario de Finiquito Total y Resciliación de
Convenio Inmobiliario y Promesa de Compraventa, celebrado con fecha 26 de diciembre de 2011,
entre Fondo de Inversión Santander Santiago Desarrollo Inmobiliario VI y E. Molina Morel
Inmobiliaria S.A., en cuya cláusula 4ª consta que el Edificio Santa Isabel fue terminado y que la
reclamante ejerció su derecho de prometer vender y vender a terceros el 100% de los inmuebles
prometidos comprar por el Fondo; en cuya cláusula 5ª consta que la reclamante hizo entrega al
Fondo con anterioridad el equivalente a 91.238 UF, que el Fondo pagó a la reclamante a modo de
anticipo del precio de la compraventa prometida; que el Fondo le entregó a la reclamante la póliza
de garantía otorgada; y, que la reclamante le pagó al Fondo el equivalente a 28.327,58 UF, por
concepto de la indemnización pactada; y, en cuya cláusula 6ª consta que las partes finiquitan en
forma total y rescilian el acuerdo inmobiliario suscrito respecto al Edificio Santa Isabel, otorgándose
amplio, completo y recíproco finiquito de las obligaciones asumidas con ocasión de la suscripción
del Acuerdo Inmobiliario y Promesa de Compraventa, declarando cumplidas totas sus obligaciones;
(4) Copia autorizada ante notario de protocolización de Convenio Inmobiliario y Promesa de
Compraventa, celebrado con fecha 30 de abril de 2008, entre Fondo de Inversión Santander
Santiago Desarrollo Inmobiliario VII y E. Molina Morel Inmobiliaria S.A., en cuyas cláusulas 1ª y 2ª
consta que la reclamante es dueña de algunas propiedades que se individualizan, en las que ha
proyectado la construcción del edificio denominado “Edificio Carol Urzúa”; en cuya cláusula 3ª
consta que la reclamante prometió vender a dicho Fondo y éste prometió comprar un número de
departamentos, bodegas y estacionamientos, también denominados “unidades”, todas ubicadas en
el edificio que se construirá en los terrenos singularizados en la cláusula 1ª, cuyo valor total
represente un 50% del precio de venta de todas las unidades, fijando un plazo para la celebración
del contrato prometido y estableciendo que si antes de la llegada de tal plazo la reclamante hubiera
vendido o prometido vender un número igual o superior de unidades, la promesa de compraventa
se referirá sólo a las unidades no vendidas o prometidas vender a dicha fecha; en cuya cláusula 4ª
se fijó un precio de compra para cada una de las unidades; en cuyas cláusulas 5ª y 6ª se fijó un
plazo para la individualización de las unidades que adquirirá el FondoFondo y el procedimiento para
hacer esa individualización; en cuya cláusula 7ª consta que como anticipo del precio de la
compraventa prometida, el Fondo pagó a la reclamante $692.435.366 y que ésta garantiza su
restitución al Fondo mediante la entrega de una póliza de seguro; en cuya cláusula 10ª consta que
se constituirá un Comité de Trabajo integrado por representantes del Fondo y la reclamante, que
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tendrá por objeto permitir una comunicación permanente entre las partes acerca del desarrollo del
proyecto, aprobar las variaciones de presupuesto de las unidades y de las listas de precios para la
venta de las unidades a terceros; en cuya cláusula 12ª consta que las partes acordaron que la
reclamante debía pagar al Fondo una indemnización, en el evento que aquélla hubiere vendido o
prometido vender a terceros determinadas unidades del proyecto y que, por consiguiente, no
puedan ser objeto de la compraventa prometida, estableciendo una fórmula para su
determinación; en cuya cláusula 13ª consta que sin perjuicio de lo anterior, el Fondo debía pagar a
la reclamante el precio de la compraventa prometida, descontando el anticipo del precio de la
compraventa, y que la reclamante debía pagar al Fondo la indemnización antes mencionada, si la
hubiere, debiendo compensar los montos que las partes recíprocamente se adeuden hasta el
monto de la suma menor; y, en cuya cláusula 15ª consta que en el evento que una de las partes no
dé cumplimiento a las estipulaciones del contrato, o bien, se desista, retracte o no concurra por
causas imputables a suscribir el contrato prometido en el plazo, términos y/o condiciones
estipulados, dará derecho a la parte cumplidora de: 1) declarar resuelto de pleno derecho el
presente contrato y cobrar una multa compensatoria equivalente a 18.000 UF; o 2) solicitar el
cumplimiento forzado del contrato, con indemnización de perjuicios; (5) Copia autorizada ante
notario de Modificación de Convenio Inmobiliario y Promesa de Compraventa, celebrado el 18 de
agosto de 2008, entre Fondo de Inversión Santander Santiago Desarrollo Inmobiliario VII y E.
Molina Morel Inmobiliaria S.A., donde consta que debido al aumento en los precios de materiales y
mano de obra, se acordó hacer una nueva Evaluación Económica del Proyecto y reemplazar los
Anexos Nos. 1 al 3 del convenio; (6) Copia autorizada ante notario de Resciliación Total de Promesa
de Compraventa y Convenio, entre Fondo de Inversión Santander Santiago Desarrollo Inmobiliario
VII y E. Molina Morel Inmobiliaria S.A., de fecha 19 de mayo de 2011, en cuya cláusula 2ª consta
que las partes rescilian totalmente la promesa de venta suscrita por ellas respecto de las unidades
vendibles del edificio que al 19 de mayo de 2011 han sido enajenadas a terceros y que representen
un 100% de las unidades vendibles que el Fondo prometió comprar; que la resciliación de la
promesa impone a la reclamante la obligación de pagar al Fondo el precio de resciliación, el cual,
calculado en conformidad al mecanismo de liquidación establecido en el convenio, asciende a
13.546,68 UF, precio que ha sido pagado en su totalidad por la reclamante con anterioridad; y que
con motivo de la resciliación total de la promesa, la reclamante se encuentra en la obligación de
hacer devolución al Fondo del monto pagado por concepto de anticipo del precio del contrato de
compraventa, el cual, calculado en conformidad al mecanismo de liquidación establecido en el
convenio, asciende a 34.697,20 UF, que ha sido pagado en su totalidad por la reclamante con
anterioridad; y, en cuya cláusula 3ª consta que las partes tienen por cumplidas las obligaciones
emanadas de la promesa y sus modificaciones, de tal modo que nada se adeudan, otorgándose
amplio, competo y recíproco finiquito, incuso respecto de los montos pagados por concepto de
devolución del anticipo e indemnización; (7) Copia autorizada ante notario de los Cheques Nos.
4908068, 4908090, 5291755, 5291784 y 8504607, todos de la Cuenta Corriente N°000-40864-06 de
E. Molina Morel Inmobiliaria S.A., girados a nombre de Fondo de Inversión Santander Santiago
Desarrollo Inmob. VI, por $139.730.915, $107.325.721, $106.167.408, $133.103.400 y
$140.293.137; (8) Copias del Libro Mayor de las siguientes cuentas: Cuenta N°113006-4, “Otros
deudores”, folios Nos. 01749, 01750 y 01839; Cuenta N°211004-0 ,“Anticipo Cliente Fondo”, folio
N°01839; Cuenta N°211005-9, “Anticipo Cliente socio”, folios Nos. 01840 a 01842; y, Cuenta “Costo
Resciliación Fondo”, folio N°01908, sin acompañar sus respectivos comprobantes contables; (9)
Cuadro explicativo que detalla los departamentos del Edificio Santa Isabel, indicando el número del
departamento, propietario, precio de venta, fecha promesa, fecha escritura, fecha de entrega, RUT,
total m2, entre otros datos; (10) Cuadro explicativo que detalla los departamentos del Edificio
Carol Urzúa, señalando el número del departamento, propietario, precio de venta, fecha promesa,
fecha escritura, fecha de entrega, RUT, entre otros datos; y, (11) Informe en derecho, titulado
“Convenios Inmobiliarios Celebrados entre E. Molina Morel Inmobiliaria S.A. y Fondo de Inversión
Santander Santiago de Desarrollo Inmobiliaria VI”, firmado por el abogado don Gonzalo Vergara Q.,
en cuya página 1 el informante señala que el Banco Santander, a través de su área de
administración de activos, decidió crear una serie de fondos de inversión privados inmobiliarios que
participaran en negocios de esta índole, pero sin estar directamente involucrados en la
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Doscientos cuarenta y uno – 241
construcción y venta de los inmuebles resultantes del proyecto, debido a que deseaba aislar
completamente el riesgo del negocio de la construcción y venta de inmuebles asociado a la
aplicación de las reglas de los artículos 2003 y 2324 del Código Civil y 18 de la Ley de Urbanismo y
Construcciones, normas que llevarían al Fondo a no poder repartir de inmediato todas las utilidades
a sus cuotistas, debido a que los fondos se habrían visto en la necesidad de provisionar una suma
suficiente para responder por los posibles defectos en las construcciones por los períodos
contemplados en dichos artículos respecto del constructor y el primer vendedor; y, en cuyas
conclusiones se descarta que los acuerdos informados sean una promesa de compraventa,
correspondiendo a un contrato innominado de opción y emprendimiento conjunto.
11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Joaquín Delfín Alonso Castillo, quien, legalmente
juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos, según consta en acta
agregada de fojas 193 y 193 vuelta, declarando lo siguiente: (1) Trabaja para Santander Asset
Management S.A. Administradora General de Fondo desde 1997; (2) Santander Asset Management
tiene un área que administra plata de terceros e invierte en proyectos inmobiliarios y, en ese
contexto, se constituyeron fondos de inversión que participaban en proyectos inmobiliarios
habitacionales, a través de asociaciones con inmobiliarias especialistas en el tema y es así como
suscribe contratos con Molina Morel para participar en ambos proyectos; (3) Los contratos eran
convenios de asociación, a través de un sistema de promesas de compraventa, en el cual los fondos
del Santander aportaban parte del capital del proyecto como un anticipo de promesa de
compraventa del 50% de los departamentos que no se vendieran a terceros al final de un plazo; (4)
Si no se vendían los departamentos, el Fondo debía comprarlos a costo de inversión y, en caso de
ser vendidos, el Fondo recuperaba su capital y recibía el 40% de la utilidad del proyecto; (5) El
acuerdo con Molina Morel establecía la autorización para vender a terceros los departamentos que
se habían prometido comprar, a cambio de una indemnización. A medida que el proyecto avanzaba
y se iban gestionando las preventas, el Fondo iba devengando parte de las utilidades que obtendría
finalmente, de acuerdo a una fórmula de devengos que estaba incorporada en el reglamento
interno del Fondo; y, (6) Para la redacción de los contratos referentes a la inversión inmobiliaria,
fueron asistidos por estudios jurídicos o abogados internos.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (2) y (4)
del motivo 10°) –consistentes en documentos denominados Convenio Inmobiliario y Promesa de
Compraventa–, se debe tener por establecido que a través de dichos acuerdos escritos la
reclamante o promitente vendedora y el Fondo de Inversión Privado o promitente comprador se
obligaron a celebrar un contrato de compraventa respecto de un número de departamentos,
locales, bodegas y estacionamientos, cuyo valor total represente un 50% del precio de venta de
todas las unidades; se fijó un plazo para la celebración del contrato prometido y se estipuló que si
antes de la llegada de tal plazo la reclamante hubiera vendido o prometido vender un número igual
o superior de unidades, la promesa de compraventa se referirá sólo a las unidades no vendidas o
prometidas vender a dicha fecha; se fijó un precio de compra para cada una de las unidades; se fijó
un plazo para la individualización de las unidades que adquirirá el promitente comprador y el
procedimiento para hacer esa individualización; el promitente comprador pagó a la reclamante,
como anticipo del precio de la compraventa prometida, cierta cantidad de dinero y ésta garantizó
su restitución mediante la entrega de una póliza de seguro; las partes acordaron que la reclamante
debía pagar al promitente comprador una indemnización, en el evento que aquélla hubiere vendido
o prometido vender a terceros determinadas unidades del proyecto y que, por consiguiente, no
puedan ser objeto de la compraventa prometida, estableciendo una fórmula para su
determinación; y, que sin perjuicio de lo anterior, el promitente comprador debía pagar a la
reclamante el precio de la compraventa prometida, descontando el anticipo del precio de la
compraventa, y que la reclamante debía pagar al promitente comprador la indemnización antes
mencionada, si la hubiere, debiendo compensar los montos que las partes recíprocamente se
adeuden hasta el monto de la suma menor.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (3) y (6)
del motivo 10°) –consistentes en documentos denominados Finiquito Total y Resciliación de
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Doscientos cuarenta y uno vuelta – 241 vta.
Convenio Inmobiliario y Promesa de Compraventa, y Resciliación Total de Promesa de
Compraventa y Convenio, respectivamente–, se debe tener por establecido que la reclamante
vendió la totalidad de las unidades a terceros distintos al promitente comprador, generándose para
ella la obligación de pagar al Fondo promitente comprador la indemnización pactada en la cláusula
12ª de los documentos denominados Convenio Inmobiliario y Promesas de Compraventa.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (2) y (4)
del motivo 10°) –consistentes en documentos denominados Convenio Inmobiliario y Promesa de
Compraventa– y su conexión con la INSTRUMENTAL analizada en los números (1), (5) y (11) del
motivo 10°) –consistente en copias de Actas del Comité de Trabajo, Modificación de Convenio
Inmobiliario y Promesa de Compraventa e Informe en Derecho– y con la TESTIMONIAL analizada en
el motivo 11°), se debe tener por establecido que los referidos acuerdos denominados Convenio
Inmobiliario y Promesa de Compraventa fueron celebrados en el marco de un emprendimiento o
proyecto conjunto entre la reclamante y el Fondo de Inversión Santander Santiago Desarrollo
Inmobiliario VI, o bien, el Fondo de Inversión Santander Santiago Desarrollo Inmobiliario VII, según
el caso, lo que explica que, además de las estipulaciones propias de un contrato de promesa de
compraventa de inmuebles, dichos acuerdos contengan otros pactos que se explican precisamente
debido a la existencia de tal emprendimiento o proyecto conjunto.
13°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas suficientes que acrediten que la
intención de las partes intervinientes en los acuerdos denominados Convenio Inmobiliario y
Promesa de Compraventa no fue celebrar contratos de promesa, sino que contratos innominados,
como, asimismo, que la indemnización pactada en la cláusula 12ª de los referidos acuerdos no fue
pactar una indemnización, sino que una contraprestación por la participación de los fondos en el
financiamiento del proyecto y por asumir parte del riesgo del negocio, al asegurar a la reclamante
la compra de las unidades que no fueran vendidas a terceros.
14°) Que, independientemente de la calificación jurídica que se dé a los referidos acuerdos y a la
obligación de pago pactada en su cláusula 12ª, lo que será expresado a continuación, la parte
reclamante tampoco ha aportado al proceso la totalidad de los contratos de promesa de
compraventa y de compraventa que acrediten el cumplimiento de la condición que genera la
obligación de pago pactada en la cláusula 12ª de los acuerdos respectivos ni los comprobantes
contables que registran tanto las operaciones de promesa de compraventa y de compraventa como
aquellos que registran el gasto que se analiza, por lo que no ha acreditado fehacientemente la
composición y la totalidad del saldo registrado en la cuenta contable N°321014-5, denominada
“Costo Resciliación Fondo”, por $1.167.837.313.
15°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la
calificación jurídica de los acuerdos denominados Convenio Inmobiliario y Promesa de
Compraventa corresponde a contratos de promesa de compraventa de inmuebles, sin perjuicio de
la incorporación en ellos de otras estipulaciones propias de un emprendimiento o proyecto
conjunto, así como también que la indemnización pactada en la cláusula 12ª de los mismos
corresponde a una cláusula penal, resultando conveniente dejar asentado en autos que la primera
conclusión se ve reforzada por el hecho que tales acuerdos fueron otorgados mediante
instrumentos privados autorizados ante notario y caucionados mediante pólizas de seguros,
exigencias incorporadas por la Ley N°19.932 al artículo 138 bis de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones solamente respecto de los contratos de promesa de compraventa celebrados por
las personas naturales o jurídicas que tengan por giro la actividad inmobiliaria o encarguen
construir bienes raíces destinados a vivienda, locales comerciales u oficinas. Además y tal como ya
se ha dicho, la parte reclamante no ha acreditado la composición y la totalidad del saldo registrado
en la cuenta contable N°321014-5, denominada “Costo Resciliación Fondo”, por $1.167.837.313.
16°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad
completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-08-2016.
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Doscientos cuarenta y dos – 242
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.
17°) Que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestra Excelentísima Corte
Suprema, las indemnizaciones, multas o sanciones estipuladas voluntariamente por las partes de
un contrato, como consecuencia de su incumplimiento, si bien resultan obligatorias, no son un
gasto necesario para producir la renta.
18°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la disposición legal citada
precedentemente, se debe concluir que los gastos registrados en la cuenta contable N°321014-5,
denominada “Costo Resciliación Fondo”, por $1.167.837.313, no cumplen con los requisitos legales
que hacen procedente su deducción de la renta bruta, por no ser necesarios para producir la renta
y no haberse acreditado en forma fehaciente.
IV.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes,
en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
motivos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil; el artículo 138 bis de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones; los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
los artículos 17, 21, 115, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema
sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Carlos
Peña Henríquez, abogado, cédula nacional de identidad N°16.477.413-9, en representación de E.
MOLINA MOREL INMOBILIARIA S.A., RUT N°76.300.210-1, en contra de la Resolución N° Ex. 3.506,
de 25 de abril de 2013, confirmándose ésta.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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