Texto de la sentencia
Doscientos cuatro – 204
“INVERSIONES GASA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001507-5
RIT N° GR-18-00370-2013
Santiago, veintinueve de abril de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Felipe Cuadra Campos, abogado, cédula nacional de identidad
N°12.661.100-5, en representación de INVERSIONES GASA LIMITADA, sociedad del giro inversiones
y rentista de capitales mobiliarios en general y asesoramiento empresarial, RUT N° 76.034.463-K,
ambos domiciliados en calle Rosario Norte N° 660, piso 22, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 3065, de fecha 12 de
abril del 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes previos a la dictación de la
resolución 3065/2013, explica que con fecha 31 de julio del 2008, Inversiones Gasa Limitada nace
de la división de Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A.
Expone que el reclamo se origina a partir de la presentación del correspondiente Formulario 22 del
año tributario 2012, folio 233774962, en el cual bajo el código 643 se declaró una pérdida del
ejercicio ascendente a la suma de $1.146.205.027. Agrega que por lo anterior, solicitó devolución
de $173.116.209 (código 87), de los cuales $1.883.806 corresponden a pagos provisionales
mensuales actualizados y $171.232.403 corresponden a pago provisional por impuesto de primera
categoría de utilidades absorbidas declaradas en el código 167 del referido Formulario 22.
Expresa acerca del proceso de auditoria en el Servicio de Impuestos Internos que éste organismo
procedió a realizar observaciones a su declaración de impuestos a la renta ya individualizada, que
fueron informadas el 23/05/2012, mediante carta aviso y, posteriormente, a través de notificación
masiva de renta N°120203871, de fecha 14/06/2012.
Indica que en razón de esa notificación masiva, se requirió a su representada para que concurriera
al Servicio de Impuestos Internos con la documentación que detalla en su libelo y, además, en la
misma misiva, el SII formuló las observaciones códigos A22, A27, A31 y F77.
Manifiesta que su representada jamás ha dejado de comparecer oportuna y verazmente a los
requerimientos de fiscalización del SII.
Menciona y detalla la numerosa documentación que sucesivamente ha entregado al Servicio de
Impuestos Internos, ya sea por la fiscalización del AT 2012 o por otros períodos tributarios.
Refiere que a pesar de que su representada colaboró entregando todos y cada uno de los
documentos necesarios para acreditar la pérdida tributaria y el derecho a la devolución solicitada,
el Servicio procedió a notificar la resolución reclamada, que rechaza la devolución solicitada.
En el capítulo II de su libelo, señala los fundamentos de la resolución reclamada.
En el capítulo III de su libelo, explica que la resolución reclamada no contiene un análisis de la
abundante documentación aportada y que el único fundamento para negar la devolución es lo
señalado en el considerando 6° del acto reclamado, esto es, que no se acredita fehacientemente
ante el Servicio la cuenta Gastos Financieros y el crédito de primera categoría objeto de la
absorción.
Expone que la resolución reclamada no contiene la fundamentación mínima que la pueda
sustentar, lo que afecta el derecho a la defensa y el debido proceso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-04-2016.
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Doscientos cuatro vuelta – 204 vta.
En subsidio de lo anterior, en el capítulo IV de su libelo, relativo a la transgresión del onus
probandi, expresa que conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el Servicio no
puede prescindir de las declaraciones o documentos que presente o produzca el contribuyente, ni
menos liquidar otro impuesto que no sea el que fluya de éstos, salvo que dichos antecedentes
sean calificados como no fidedignos.
Indica que queda de manifiesto la ilegalidad en el actuar del SII, ya que está prescindiendo de toda
la veraz y oportuna documentación presentada por Inversiones Gasa Limitada, sin indicar por qué
dicha documentación sería no fehaciente y limitándose a señalar que ésta era insuficiente.
En subsidio de lo anterior, en el capítulo V de su libelo, relativo a la vulneración del espíritu y texto
del inciso final del artículo 59 del Código Tributario, manifiesta que con la modificación legal que
se efectuó al artículo 59 del Código Tributario se limitó temporalmente la posibilidad de que el
Servicio revisara las solicitudes de devolución de impuestos, estableciéndose un límite de doce
meses contados desde la fecha de la solicitud. Agrega que en el presente caso, dicho plazo
comenzó a correr desde el 09 de mayo de 2012.
Menciona que se puede presumir que la fiscalizadora pudo haberse visto con el plazo cerca de su
cumplimiento y no existiendo un estudio de la abundante documentación que acompañó su
representada, buscó un artificio para cumplir con el plazo establecido en el inciso final del artículo
59 del Código Tributario, el cual consistió en señalar en el motivo 6° del acto reclamado que no se
acreditó fehacientemente ante el Servicio la cuenta de Gastos Financieros y el crédito de primera
categoría.
En el capítulo VI de su libelo, relativo a que se ha justificado ante el SII el derecho a percibir la
devolución solicitada en el Formulario 22, folio N° 233774962, en primer lugar, en cuanto a la
cuenta Gastos Financieros, narra que durante el año 2008, Inversiones Gasa Limitada, mediante
contratos de novación y reconocimientos de deuda, contrajo nuevas obligaciones con el Banco del
Estado de Chile y con el Banco de Crédito e Inversiones, las que generaron intereses de carácter
financiero que se encuentran contabilizados en dicha cuenta, entregándose al Servicio los
antecedentes y documentos necesarios para su acreditación, todo lo cual se encuentra en poder
de ese organismo.
Refiere que, por otro lado y como consecuencia de la referida novación y del reconocimiento de
deuda, se generaron cuentas por cobrar en contra del original deudor, SAGA (sic), las que fueron
reconocidas por el original deudor y posteriormente capitalizadas por la reclamante,
capitalizaciones que fueron destinadas íntegramente a financiar aumentos de capital en SAGA
(sic).
Señala que teniendo presente lo dispuesto por el artículo 31, inciso 3°, N°3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, los intereses generados por dichos créditos bancarios son necesarios para
producir la renta, toda vez que en el evento de enajenar los derechos sociales que la reclamante
posee en Inversiones Saga Ltda. (sic), quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría por el
mayor valor. Agrega que las inversiones en las que se usaron los dineros obtenidos por los
créditos, han reportado a la reclamante ingresos de régimen general, los que han sido
contabilizados en su registro FUT.
En segundo término, en cuanto a la cuenta Pérdida Tributaria del año tributario 2012, asevera que
ésta se acreditó completa y fidedignamente mediante documentación remitida al SII, la cual ha
sido llevada en conformidad a lo establecido en los artículos 25 y siguientes del Código de
Comercio y se encuentra actualmente en manos del Servicio.
Explica que los gastos financieros en los que incurre su representada fueron originados en la
novación y reconocimiento de deuda ya referidos, en cuya virtud la reclamante asumió una deuda
que generó un crédito en contra de Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A., deuda que
posteriormente fue reconocida por esta última y capitalizada en virtud de los aumentos de capital
ya señalados, adquiriendo derechos sociales en Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga Ltda.,
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Doscientos cinco – 205
por lo que los intereses generados por los mencionados créditos son parte del giro ordinario de la
reclamante y necesarios para producir la renta.
En tercer lugar, en cuanto al pago provisional por utilidades absorbidas, expone que la pérdida
tributaria generada por su representada absorbió utilidades con crédito de primera categoría,
según las tasas que se indican en el registro FUT al 31/12/2011 y certificados de dividendos que
acompaña. Agrega que las referidas utilidades y participaciones le fueron asignadas en la división
de Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A., hoy Compañía Inmobiliaria y de Inversiones
Saga Ltda. y, a su vez, éstas fueron percibidas por utilidades del año comercial 2008 desde las
sociedades Corpbanca, Copapel Inversiones S.A., SB Inmobiliaria S.A., SBSO Inmobiliaria S.A. y, por
último, de Salud Inversiones S.A.
Expresa que cuando el contribuyente haga uso de la recuperación de impuestos de primera
categoría a que se refiere el artículo 31 N° 3 de la mencionada ley, tendrá derecho a rebajar como
pérdida tributaria en los ejercicios siguientes, para fines de determinar la Renta Líquida Imponible,
los saldos que resulten de éstas, después de haber sido absorbidas por las utilidades que están
acumuladas en el registro FUT, partiendo por las más antiguas.
Indica que el legislador ha establecido que a su representada le corresponde la devolución de
$85.616.201 por concepto de PPUA, que ha sido arbitrariamente rechazada por el Servicio.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la
resolución impugnada, para que en definitiva sea dejada sin efecto y se declare que se otorgue la
devolución solicitada, sea totalmente o en la parte que determine el tribunal y se condene en
costas a la contraria, en virtud de los siguientes argumentos: 1) Por no contener la
fundamentación mínima que la pueda sustentar, afectando el debido proceso; 2) En subsidio, por
alterar el onus probandi, al no contener fundamentación para descartar el valor de la contabilidad
y demás antecedentes aportados en etapa de auditoría ante el SII; 3) En subsidio, porque se está
infringiendo el espíritu y el texto expreso de la Ley N°20.420, pues el SII no está fiscalizando dentro
del término que permite el artículo 59 del Código Tributario; y, 4) En subsidio, porque ha
justificado su derecho a percibir la devolución solicitada, al concurrir todos y cada uno de los
presupuestos de hecho del pago provisional por utilidad absorbida.
A fojas 97, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 102, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que Inversiones Gasa
Limitada presentó con fecha 09/05/2012, declaración anual de impuesto a la renta para el AT
2012, solicitando la devolución de un saldo total ascendente a $173.116.209, que se compone
de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas por
$171.232.403 y $1.883.806 por concepto de pagos provisionales actualizados.
Expone que la declaración de impuesto a la renta AT 2012 del contribuyente fue observada dentro
del proceso de operación renta de dicho año tributario, formulándose las observaciones A22, A27,
A31 y F77.
Expresa que no obstante las observaciones, con fecha 29/05/2012 el Servicio efectuó devolución
parcial por un monto de $88.637.508, manteniéndose retenido el saldo de $85.616.201.
Indica que con fecha 23/05/2012, en forma centralizada, se remitió al domicilio del contribuyente
carta aviso y, con fecha 21/06/2012, se despachó carta aviso con observaciones N°120203871,
citándolo para concurrir al Servicio el día 05/07/2012 a subsanar dichas observaciones y aportar
documentación que detalla en su libelo.
Manifiesta que el día 05/07/2012 compareció ante el Servicio un encargado de la contribuyente,
haciendo entrega a la fiscalizadora, Sra. Pamela Correa, de una carta detallando la documentación
que se ponía en ese momento a disposición del Servicio, correspondiente a fotocopias de
antecedentes del AT 2012, que detalla en su libelo.
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Doscientos cinco vuelta – 205 vta.
Menciona que analizados los antecedentes, se determinó que el contribuyente no había aportado
toda la documentación solicitada, pues faltaban antecedentes determinantes para acreditar los
datos contenidos en su declaración, como lo era el detalle y acreditación de los ajustes a la Renta
Líquida, así como los antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen,
por lo cual con fecha 29/10/2012, se le otorgó un nuevo plazo para la presentación de tales
documentos, hasta el día 30/11/2012, registrándose como “Trámite” en el sistema computacional.
Agrega que se pudo constatar que en el balance al 31/12/2011 que la pérdida del ejercicio
declarada se relacionaba con la cuenta Gastos Financieros, ascendente a $2.059.534.787, por lo
que se solicitó al contribuyente que acreditara dicha cuenta con documentación fehaciente, dado
que con la aportada hasta el momento no lograba justificar dicha partida. Añade que los
antecedentes acompañados tampoco eran suficientes para aclarar las observaciones que se
habían formulado a su declaración.
Refiere que con fecha 12/04/2013 se emitió la resolución reclamada.
En el capítulo II de su libelo, relata los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, señala los hechos no controvertidos.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, en cuanto
al proceso de auditoría, explica que en el reclamo se alega que el Servicio habría informado de
forma genérica las observaciones y que a pesar de la auditoría igual se habría podido proceder a
la devolución y seguir fiscalizando, contra argumentando que la circunstancia de que las
observaciones que se formulan a la declaración se expresan de manera genérica se justifica en que
el proceso de operación renta implica un complejo sistema en que se confronta la información
aportada por el contribuyente con la que posee el Servicio, no resultando posible que el Servicio
señale en una carta informativa, en forma específica y detallada, cuáles son las cuentas o partidas
que están siendo observadas, bastando que se exprese genéricamente la partida que agrupa las
distintas cuentas, como ocurre con la descripción genérica que se efectúa de la observación,
debidamente estandarizada para que sea aplicable a gran cantidad de contribuyentes que,
producto del proceso Operación Renta, se verán afectados por la misma impugnación.
Expone que la reclamante no tiene un derecho indubitado a obtener la devolución solicitada en
su declaración de impuestos, lo que significa que no existe un derecho de propiedad sobre el
monto solicitado, sino sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que dicho monto
es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir disposiciones legales expresas que
así lo contemplan.
En segundo término, en cuanto a la falta de fundamentos de la resolución recurrida, expresa
que ello no es efectivo, por cuanto ésta contempla todas las menciones que establecen los
artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, encontrándose perfectamente identificadas su parte
expositiva, considerativa y resolutiva.
Hace presente que la actuación reclamada, como acto administrativo, se encuentra revestida del
principio de legalidad de los actos y, en este sentido, el Servicio ha actuado dentro del ámbito de
funciones que le son propias y se encuentran establecidas por ley, conforme el artículo 6 y 7 de
la Constitución Política del Estado.
Respecto de la alegación de que la resolución recurrida no contiene ningún análisis de la
documentación aportada, indica que la labor de auditoría realizada por el funcionario facultado
para ello consiste en el análisis, ponderación, examen y confrontación de los documentos
aportados y, fruto de esa labor, se determinó que tales documentos, que en la especie eran
meras fotocopias de documentos contables, no eran suficientes para sustentar la pretensión del
contribuyente. Agrega que, en consecuencia, no es posible sostener que se transgrede el
derecho al debido proceso, por cuanto desde el inicio de la auditoría el contribuyente estaba
suficientemente informado de las partidas que debía acreditar y la documentación necesaria
para ello.
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Doscientos seis – 206
En tercer lugar, en cuanto a la transgresión del onus probandi, manifiesta que no es efectivo que
el Servicio transgredió el artículo 21 del Código Tributario, al prescindir de la gran cantidad de
documentos aportados en respuesta a carta aviso con observaciones de fecha 14/06/2012, sin
que esos antecedentes hubiesen sido declarados como no fidedignos, limitándose a señalar la
resolución que ellos no son suficientes, puesto que el Servicio cumplió con su mandato legal de
revisar la documentación, aun tratándose de fotocopias hechas llegar mediante carta de
05/07/2012 y que del examen efectuado quedó en evidencia la insuficiencia de la misma para
acreditar y justificar las partidas observadas. Agrega que no se prescindió de la documentación
aportada, ni ella fue calificada de no fidedigna, sino que simplemente ella no cumplió con el
estándar de ser suficiente para respaldar la declaración.
En cuarto término, en cuanto a la vulneración del artículo 59 del Código Tributario, menciona
que en materia de solicitudes de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas, se
dispone de un plazo de doce meses para proceder a la revisión de las declaraciones de
impuestos y la correcta determinación del tributo que corresponda, agregando que el Servicio
cumplió con su labor dentro del plazo indicado.
En quinto lugar, en cuanto a la justificación del derecho del contribuyente a recibir la devolución
solicitada, refiere lo siguiente:
Con respecto a los “Gastos Financieros” y a su acreditación, señala que la reclamante expresa
que esta partida, que asciende a $2.059.534.787, proviene de los intereses generados por las
deudas adquiridas a raíz de contratos de novación y reconocimiento de deudas, pero que, a
pesar de habérsele solicitado, la contribuyente no cumplió con demostrar al Servicio el origen de
ellos, acompañando las respectivas escrituras públicas en que constaran tales operaciones, así
como los demás respaldos, tales como comprobantes bancarios, transferencias, disponibilidad
de flujos, etc.
Con respecto a la pérdida del AT 2012, explica que la reclamante estima haber acreditado el
origen de la pérdida declarada en el Código 643 de su Form. 22, por $1.146.205.027, lo cual no
es efectivo, por cuanto en la Carta Aviso con Observaciones de fecha 14/06/2012 se había
solicitado presentar “Antecedentes que acrediten la pérdida desde su origen” y los “Ajustes a la
Renta líquida Imponible”, los cuales no fueron aportados, por lo que no fue posible verificar si la
pérdida tenía su origen en actividades operacionales de la contribuyente o, bien se había
generado por factores ajenos a su actividad, no pudiéndose cotejar si ella había sido imputada
correctamente a las utilidades retenidas en el registro FUT, ni la efectividad de su monto. Agrega
que al no haber acreditado el resultado de su cuenta Gastos Financieros según su registro al
final del año comercial, no es posible validar la determinación de su resultado tributario pérdida,
lo que redunda en que no ha demostrado su derecho al crédito de primera categoría por
utilidades absorbidas. Añade que al no haber acreditado la pérdida declarada, ésta se convierte
en una utilidad del ejercicio y, como tal, en un agregado a la renta líquida, pudiendo
desaparecer el derecho a solicitar la devolución del PPUA.
Con respecto a la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas,
expone que debió ser el contribuyente quien aportara la documentación requerida mediante la
cual acreditara su procedencia, así como las partidas que originan dicha pérdida, sin que haya
presentado la totalidad de la documentación solicitada en la Carta Aviso con Observaciones de
fecha 14/05/2012 (sic).
Con respecto a la conformación de la pérdida tributaria en relación con las partidas que
originaron la pérdida, hace presente que debe efectuarse de acuerdo al procedimiento
establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de Renta, verificándose los puntos que detalla en
su libelo.
En sexto lugar, expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus
facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de los órganos del Estado,
respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le notificó a la
reclamante el hecho de que su declaración de impuestos presentada sería sometida a revisión, por
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Doscientos seis vuelta – 206 vta.
lo que al momento de dictarse la resolución reclamada, el Servicio no contaba con todos los
antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado por el contribuyente, con lo que es
posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
Expone que el contribuyente está obligado a acreditar su renta efectiva, mediante la contabilidad
fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables
que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o pérdida del ejercicio, sino que
especialmente mediante la documentación que de sustento a dichas partidas.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, a fin
de que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y
se condene en costas al reclamante.
A fojas 159, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 202, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de
fojas 1, que rola en autos a fojas 14 y 15, la Resolución Exenta N°3065, dictada con fecha 12 de
abril del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, resolvió rechazar la devolución solicitada por la parte reclamante en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, cuyo monto retenido alcanza la
cantidad de $85.616.201, por pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades
absorbidas.
En sus considerandos 2° y 6°, dicha resolución señala que con motivo de la revisión practicada en
base a la información que obra en poder del Servicio, se efectuaron observaciones a la declaración
de impuestos a la renta del AT 2012 de la parte reclamante, informadas con fecha 23/05/2012,
mediante Carta Aviso y, posteriormente, Notificación Masiva de Renta N°120203871, de
14/06/2012, enviada mediante carta certificada, requiriéndolo para que concurriera a oficinas del
Servicio el 05/07/2012, a objeto de aclarar y acreditar entre otras observaciones la procedencia de
la Pérdida del Ejercicio declarada en Código 643, ascendente a $1.146.205.027; que la parte
reclamante se presentó el 29/10/2012, aportando antecedentes contables en fotocopias, con lo
que no fue posible validar el monto de la pérdida, oportunidad en que mediante Notificación
Operación Renta N° 233774962, se citó para el día 30/11/2012; y, que de los antecedentes
aportados por la parte reclamante, se desprende que no se acredita fehacientemente la cuenta de
balance código 3-02-07-06, denominada Gastos Financieros, registrada en el Balance determinado
al 31/12/2011, folios 454 y 455, por un monto de $2.059.534.787, ni tampoco justifica el crédito
de primera categoría objeto de la absorción de utilidades, registrado en el FUT, folios 458 y 460 y,
consecuencialmente, no acreditar la pérdida tributaria, ni el pago provisional por utilidades
absorbidas.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la sociedad reclamante
ha incoado reclamación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la resolución individualizada en el motivo precedente, solicitando que sea
dejada sin efecto y se declare que se otorgue la devolución solicitada, porque carece de la
fundamentación o motivación suficiente, afectando el debido proceso; en subsidio, porque altera
el onus probandi, al no contener fundamentación para descartar el valor de la contabilidad y
demás antecedentes aportados en la etapa de auditoría; en subsidio, porque se está infringiendo
la Ley N°20.420, pues el SII no está fiscalizando dentro del término que permite el artículo 59 del
Código Tributario; y, en subsidio, porque ha justificado ante el SII su derecho a percibir la
devolución solicitada, al concurrir todos y cada uno de los presupuestos de hecho del pago
provisional por utilidad absorbida.
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Doscientos siete – 207
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, porque dicha resolución: a) Carece de la
fundamentación suficiente; b) Altera el onus probandi, al no contener fundamentación para
descartar el valor de los antecedentes aportados en la etapa de auditoría; c) Infringe la Ley
N°20.420, pues el SII está fiscalizando fuera del término establecido por el artículo 59 del Código
Tributario; y, d) La parte reclamante ha justificado ante el SII su derecho a percibir la devolución
solicitada; y, 2) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 09 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos
a la renta del año tributario 2012, Formulario 22, Folio N°233774962, solicitando una
devolución de $173.116.209, que se compone de pago provisional por impuesto de
primera categoría de utilidades absorbidas por $171.232.403 y pagos provisionales
mensuales actualizados por $1.883.806.
- Con fecha 23 de mayo de 2012, se efectuó una liberación parcial de $88.637.508.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- La reclamante aportó antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, existiendo discusión
entre las partes en cuanto a la completitud y suficiencia de los antecedentes aportados.
- Con fecha 12 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
N°3065, que rechazó la devolución solicitada, cuyo monto retenido alcanza la cantidad de
$85.616.201, por pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidades
absorbidas.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 159, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la
información contenida en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos
aportados y fecha en que ello ocurrió.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada
de fojas 13 a 96 vuelta y reiterada a fojas 185.
- TESTIMONIAL de doña Claudia Lorena Gómez Navea, según consta en acta agregada de
fojas 182 a 184.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 102,
agregada a fojas 130 y 131 y reiterada a fojas 164.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
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lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Notificación N°120203871, de fecha 14 de junio de 2012, agregada a fojas
16 y 16 vuelta, en que consta que la parte reclamada informó a la parte reclamante que existen
diferencias entre la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012
y la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que causó las observaciones A22, A27,
A31 y F77, invitándolo a regularizar su situación tributaria el día 05/07/2012 en dependencias del
Servicio, debiendo concurrir con la siguiente documentación: a) Carné de identidad o cédula de
RUT; b) Mandato o poder autorizado, con facultades suficientes para comparecer ante el Servicio;
c) Libro FUT; d) Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; e) Antecedentes que
acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; f) Balance Tributario de 8 Columnas y
Estado de Resultados; g) Detalle y acreditación de los ajustes a la Renta Líquida; h) Antecedentes
necesarios para la confección del Formulario 1886 del ejercicio comercial que se declara; i) Libro
de Inventarios y Balances; j) Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817,
1818, 1884, 1886 y 1893; k) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes
contables que la determinaron; y, l) Otros Libros de Contabilidad; (2) Escrito de entrega de
antecedentes, de fecha 05 de julio de 2012, según lo solicitado en Carta N°120203871, de fecha 14
de junio de 2012, agregado de fojas 17 a 18, documento en que consta que la parte reclamante
entregó antecedentes a la reclamada, quien estampó en la primera página del documento
“Antecedentes sin verificar. 05/07/2012 (fotocopias)”. Asimismo, consta que se acompañaron los
siguientes antecedentes: i) Poder notarial; ii) Copia legalizada cédula de identidad de
representante legal; iii) Copia simple de personería de la sociedad; iv) Copias de los siguientes
libros contables foliados, correspondientes al año 2011: Balance General; Determinación Renta
Líquida; Capital Propio Tributario; Fondo de Utilidades; Libro de Remuneraciones; Auxiliar de
Compras; Auxiliar de Ventas; Libro de Inventario y Balance; Libro Mayor; y, Libro Diario; v) Copias
de los siguientes libros contables foliados, correspondientes a los años 2010, 2009 y julio a
diciembre de 2008: Balance General; Determinación Renta Líquida; Capital Propio Tributario; y,
Fondo de Utilidades; vi) Copia de numerosos certificados de dividendos y/o retiros AT 2009, AT
2010, AT 2011 y AT 2012; y, vii) Certificado de anulación DJ 1886; (3) Escrito de respuesta a
Citación N°176, de 30 de abril de 2012, agregado de fojas 19 a 28, con un detalle de los
antecedentes acompañados a dicha presentación, sin que contenga alguna constancia específica
de haberse recibido conforme tales antecedentes; (4) Escrito de respuesta a Citación N°18, de 4 de
marzo de 2012, agregado de fojas 29 a 36, con un detalle de los antecedentes acompañados a
dicha presentación, sin que contenga alguna constancia específica de haberse recibido conforme
tales antecedentes; (5) Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, agregada a fojas 37,
en que consta que con fecha 15/05/2013, el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don
Víctor Fuenzalida Vera, recepcionó los siguientes antecedentes: 1 Archivador con la siguiente
documentación original: RLI AT 2012; Balance General AT 2012; Libro FUT AT 2012; CPT AT 2012;
Libro de Remuneraciones; Libro Inventario y Balance 2011; Auxiliar de Compras año 2011; Auxiliar
de Ventas año 2011; Libro Mayor 2011; Libro Diario 2011, además de otra documentación en
fotocopia, sin revisar; (6) Acta de recepción parcial de documentación, agregada a fojas 38, en que
consta que con fecha 09/10/2012, la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña
Verónica Ramírez Salinas, recepcionó parcialmente los siguientes antecedentes: a) Escritura de
constitución de sociedad y representación legal y modificaciones; b) Libros Inventario y Balance
31/12/2009; c) Libro FUT desde el inicio de la sociedad; d) Determinación de la renta líquida
imponible 31/12/2009; e) Libros Diario y Mayor; f) Declaraciones anuales de impuestos a la renta;
g) Otros: Determinación de Capital Propio (inicial y final), con antecedentes de respaldo al
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01/01/2009 y 01/01/2010; y, h) Acreditación con el respaldo documentario correspondiente de las
cuentas de balance Gastos Financieros, Comisiones Bancarias y Gastos por Comisión, con
constancia de “Cumplimiento Parcial”; y, (7) Declaración de impuestos a la renta, Formulario 22,
Folio N°233774962, correspondiente al año tributario 2012, presentada por la parte reclamante
con fecha 09 de mayo de 2012, agregada de fojas 91 a 94 vuelta, documento donde consta que
dicha parte declaró en el código 643 una pérdida del ejercicio ascendente a la suma de
$1.146.205.027 y solicitó devolución de $173.116.209 (código 87), de los cuales $1.883.806
corresponden a pagos provisionales mensuales (código 36) y $171.232.403 corresponden a pago
provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas (código 167).
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de doña Claudia Lorena Gómez Navea, quien,
legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°1, según consta en acta agregada
de fojas 182 y 184, declarando que: (1) Se aportaron todos los antecedentes que fueron
requeridos en la etapa de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos; (2) Se
aportaron todos los documentos legales de la compañía desde su constitución, todos sus registros
contables, tales como balance año comercial 2011, Libro FUT AT 2012, que contiene RLI, FUT y
Capital Propio Tributario, Libro de Remuneraciones, Libro de Compras y Ventas, Libro de
Inventario y Balance, Libro Diario y Libro Mayor, facturas de compra, facturas de venta, boletas de
honorarios, todos del año comercial 2011. También se aportó novaciones o escrituras públicas
donde constan novaciones con el Banco Estado y BCI, respaldo de las cuentas de gasto, gasto
financiero y comisiones bancarias, tablas de amortización de los créditos con ambos bancos y
documentación que acreditaba el pago de los intereses bancarios y, finalmente, una minuta
explicativa de cómo se generaba la pérdida tributaria de ese ejercicio (3) Ella tomó conocimiento
de los documentos solicitados por el SII y aportados por la reclamante, porque tuvo acceso a las
notificaciones y citaciones efectuadas por el Servicio y las actas de recepción o entrega de
documentación que entrega el Servicio y vio la respuesta a la citación, pero no fue ella quien
confeccionó la declaración anual de impuesto la renta del AT 2012 de la reclamante, ni
confeccionó respuesta a citación respectiva, ni tampoco concurrió a aportar los documentos en
sede administrativa.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Copia computacional de Declaración Anual de
Renta, Formulario 22, Folio N°233774962, correspondiente al año tributario 2012, presentada por
la parte reclamante, agregada a fojas 130; y, (2) Detalle de Eventos Operación Renta del sistema
computacional del SII, asociados al RUT del contribuyente N°76.034.463-K, respecto de la
declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 presentada por él, agregado a fojas 131.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE CARECE DE LA
FUNDAMENTACIÓN SUFICIENTE; EN SUBSIDIO, PORQUE ALTERA EL ONUS PROBANDI, AL NO CONTENER
FUNDAMENTACIÓN PARA DESCARTAR EL VALOR DE LOS ANTECEDENTES APORTADOS EN LA ETAPA DE AUDITORÍA; EN
SUBSIDIO, PORQUE FUE DICTADA FUERA DEL PLAZO PARA FISCALIZAR ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO; Y, PORQUE LA RECLAMANTE HA JUSTIFICADO ANTE EL SII SU DERECHO A PERCIBIR LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA
a) Respecto a las alegaciones de que la resolución reclamada contiene una fundamentación
insuficiente y, en subsidio, que altera el onus probandi, al no contener fundamentación para
descartar el valor de los antecedentes aportados en la etapa de auditoría
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamante, analizada en el número (1) del motivo 9°) –consistente en Notificación Operación
Renta N°120203871, de fecha 14 de junio de 2012– y ante la falta de otras pruebas aportadas por
la parte reclamada, se debe tener por acreditado y establecido que los únicos documentos
requeridos a la parte reclamante por el Servicio de Impuestos Internos fueron aquellos detallados
en dicha INSTRUMENTAL y singularizados en el número (1) del motivo 9°).
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Doscientos ocho vuelta – 208 vta.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante,
analizada en los números (2) y (6) del motivo 9°) –consistente en Escrito de entrega de
antecedentes de 05/07/2012 y Acta de recepción parcial de documentación de 09/10/2012–, se
debe tener por acreditado y establecido que los únicos antecedentes aportados por la parte
reclamante al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, fueron aquellos
detallados en dicha INSTRUMENTAL y singularizados en los números (2) y (6) del motivo 9°).
Por otro lado, se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en los números (3) y (4)
del motivo 9°) –consistente respuestas a Citación N°176 de 30/4/2012 y N°18 de 4/4/2012– por
cuanto dichas respuestas solamente dan indicios que la parte reclamante pudo haber
acompañado al Servicio de Impuestos Internos los documentos que en ellas se detallan, pero no
acreditan fehacientemente ese hecho, ya que carecen de alguna constancia en tal sentido.
Igualmente, se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en el número (5) del
motivo 9°) –consistente en Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación– porque dicha
acta fue levantada el día fecha 15 de mayo de 2013, vale decir, más de un mes después de la
emisión de la resolución reclamada, la cual fue emitida con fecha 12 de abril de 2013.
También se restará mérito probatorio a la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), pues la
INSTRUMENTAL allegada al proceso resulta más grave, precisa e idónea para establecer los hechos
contenidos en el punto de prueba N°1 de fojas 159 y sobre los cuales ha versado la declaración de
la testigo y teniendo además presente que la testigo ha señalado que tomó conocimiento de esos
hechos porque tuvo acceso a las notificaciones y citaciones efectuadas por el Servicio y las actas
de recepción o entrega de documentación que entrega el Servicio y vio la respuesta a la citación.
13°) Que, a partir de la confrontación de la prueba analizada en el número (1) del motivo 9°) con
aquella analizada en los números (2) y (6) del mismo motivo, cabe concluir que la parte
reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes
detallados en las letras e), g) y h) del número (1) del motivo 9°), vale decir, los antecedentes que
acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; el detalle y acreditación de los ajustes a la
renta líquida; y, los antecedentes necesarios para la confección del Formulario 1886. Además,
aportó de manera parcial los antecedentes detallados en la letra f) del número (1) del Motivo 9°),
ya que sólo aportó el Balance Tributario de 8 Columnas, pero no el Estado de Resultados.
Asimismo, aportó de manera parcial los antecedentes detallados en la letra k) del número (1) del
Motivo 9°), ya que sólo aportó la determinación de la renta líquida, pero no los antecedentes
contables que la determinaron. También cumplió parcialmente el requerimiento de acreditación
con el respaldo documentario correspondiente de las cuentas de balance Gastos Financieros,
Comisiones Bancarias y Gastos por Comisión.
14°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de haber
proporcionado al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, todos los
antecedentes requeridos por éste para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
15°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, porque contiene una fundamentación insuficiente y porque altera el onus probandi, al
no contener fundamentación para descartar el valor de los antecedentes aportados en la etapa de
auditoría, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o
errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en
los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste;
la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del
acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación
de ley de fondo.
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Doscientos nueve – 209
16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
17°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las
razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en
función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad
del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad
de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del
asunto que se plantea y resuelve.
18°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes requeridos por ésta
para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y
para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución
reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la actividad probatoria deficiente de dicha parte y
no contiene una fundamentación insuficiente, habida consideración que tal resolución se funda
precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó todos los antecedentes requeridos, por
lo que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
b) Respecto de la alegación subsidiaria de que la resolución reclamada fue dictada fuera del plazo
para fiscalizar establecido en el artículo 59 del Código Tributario
19°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el número (7) del motivo 9°) –consistente
en declaración de impuestos a la renta–, la parte reclamante presentó, con fecha 09 de mayo de
2012, su declaración de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2012, informando
en el código 643 una pérdida del ejercicio ascendente a la suma de $1.146.205.027 y solicitando
devolución de $173.116.209 (código 87), de los cuales $1.883.806 corresponden a pagos
provisionales mensuales (código 36) y $171.232.403 corresponden a pago provisional por
impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas (código 167), lo que resulta concordante
con la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, analizada en el número (1) del motivo
11°) –consistente en copia computacional de la declaración de impuestos a la renta de la parte
reclamante presentada el año tributario 2012–.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el motivo 1°) de
esta sentencia –consistente en la resolución reclamada–, se debe tener por acreditado y
establecido que, con fecha 12 de abril de 2013, la parte reclamada resolvió rechazar la devolución
solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, cuyo monto retenido alcanza la cantidad de $85.616.201, por pago provisional por impuesto
de primera categoría de utilidades absorbidas.
20°) Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 59, inciso final del Código Tributario, el
Servicio de Impuestos Internos dispone de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la
solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas.
21°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, queda suficientemente claro que la
resolución reclamada fue dictada dentro del plazo establecido por el artículo 59, inciso final del
Código Tributario, habida consideración que entre el día 09 de mayo de 2012 –fecha en que la
parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012– y el día
12 de abril de 2013 –fecha de emisión de la resolución reclamada– ha mediado un plazo que no
alcanza los doce meses, razón por la cual se debe desestimar la alegación de la parte reclamante
que la resolución reclamada fue dictada fuera del plazo para fiscalizar establecido en el artículo 59
del Código Tributario.
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Doscientos nueve vuelta – 209 vta.
c) Respecto a la alegación de la parte reclamante que dicha parte ha justificado ante el SII su
derecho a percibir la devolución solicitada
22°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 14°), ha quedado establecido en autos que la
parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, todos los
antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
23°) Que la actora tampoco ha aportado en esta sede jurisdiccional los mismos antecedentes que
proporcionó a la parte reclamada durante la etapa de fiscalización, sino que solamente ha aportado
una parte muy menor de los mismos, de modo que este magistrado no ha tenido la posibilidad de
apreciar el mérito y la suficiencia que tuvieron aquellos antecedentes para justificar ante el Servicio
de Impuestos Internos el derecho a percibir la devolución solicitada.
24°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se debe desestimar la alegación en estudio.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
25°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de
reclamo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha
parte, resulta manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta
instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de
$85.616.201, de un total de $173.116.209 solicitados en su declaración de impuestos a la renta del
AT 2012, que corresponden a pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), acompañando el
Formulario 22 (agregado de fojas 91 a 94 vuelta). Sin embargo, la actora no ha aportado al proceso
el Libro FUT y los Formularios 22 de los ejercicios pertinentes, que demuestren que cuenta con
utilidades tributarias acumuladas al 31 de diciembre de 2011 y con crédito por Impuesto de
Primera Categoría, ambos en cantidad suficiente para imputar la pérdida tributaria generada y
para dar derecho a la devolución solicitada.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida
para la determinación del resultado tributario del AT 2012–, la actora no ha aportado al proceso
un Balance General, acompañado de la documentación de respaldo correspondiente, que
acrediten dicho resultado contable.
En cuanto al resultado tributario del AT 2012, la actora tampoco ha aportado al proceso la
determinación de su pérdida tributaria o Renta Líquida Imponible negativa, un análisis o detalle de
sus distintos ajustes (agregados y deducciones) y los antecedentes y documentos que sirven de
respaldo a tales ajustes, por lo que en definitiva no ha acreditado la existencia y monto de la
pérdida tributaria del ejercicio, que permitiría absorber las utilidades tributarias acumuladas o
retenidas de ejercicios anteriores registradas en su FUT, dando lugar a la devolución del PPUA.
26°) Que, en consecuencia, la parte reclamante tampoco ha acreditado en esta instancia
jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada por concepto de PPUA.
IV.- CUESTIONES FINALES
27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
28°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los
artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 131
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Doscientos diez – 210
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Felipe
Cuadra Campos, abogado, cédula nacional de identidad N°12.661.100-5, en representación de
INVERSIONES GASA LIMITADA, RUT N° 76.034.463-K, en contra de la Resolución Exenta N° 3065,
emitida con fecha 12 de abril del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.